Derecho
Obligaciones
LECCIÓN 2: LA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA
LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: CONCEPTO Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
EL ELENCO DE LAS FUENTES EN EL CÓDIGO CIVIL. CLASIFICACIONES DOCTRINALES.
5. ARTÍCULO 1.090 DEL CÓDIGO CIVIL.
En el Derecho Romano se establecía que las obligaciones nacen del contrato, del delito y de otras causas de Derecho. Justiniano entendía que las “otras causas” eran el cuasi contrato y el cuasi delito.
En la Compilación Navarra, en la ley 488, se dice que se pueden establecer por convenio, por donación, por disposición mortis causa, por disposición de ley y por los ilícitos.
El artículo 1.089 del Código Civil contiene una enumeración de las fuentes de las obligaciones: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
El Tribunal Supremo ha considerado que se trata de un listado cerrado, mientras que para Díez- Picazo se trata de algo abierto.
- La Ley: El artículo 1.090 dice que: Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro. Se habla de ley en sentido amplio, es decir, como norma jurídica en sentido genérico. Algunos autores, basándose en el artículo 1258 incluyen también la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.
- El Contrato: El artículo 1.091 dice que: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. El contrato es la plasmación de la Voluntad de las Partes.
- Los Cuasi contratos: El artículo 1.887 dice que: Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. La actividad voluntaria de alguien genera la obligación respecto de otra persona, p. ej. la gestión de negocios ajenos o la restitución de lo cobrado indebidamente.
- Los Actos ilícitos penales: El artículo 1.092 dice que: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal.
- Los Actos ilícitos civiles: El artículo 1.093 dice que: Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro. El Código los regula en el artículo 1.902 y ss, donde se establece la obligación de indemnizar por daños y perjuicios. La obligación de reparar un daño es una obligación civil, no penal.
LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. LA PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA.
¿Es posible que alguien, manifestada su voluntad de quedar obligado, dé lugar al nacimiento de la correspondiente obligación sin el concurso de la voluntad de la persona a cuyo favor queda constituida?. Hay diversas posturas:
El que la voluntad manifestada sea suficiente para generar obligación es únicamente defendible por razones de seguridad del tráfico. Sólo la consideran productora de efectos, y únicamente en los casos regulados por la ley, los Códigos Italiano de 1942, Portugués de 1966 y el Alemán.
El Tribunal Supremo ha reiterado la necesidad de la aceptación, incluso tácita, resaltando que la promesa tiene que tener una causa lícita.
La promesa pública de recompensa, ha reiterado el Tribunal Supremo, es uno de los supuestos excepcionales en que cabe admitir la eficacia de la declaración unilateral de voluntad. Se trata de una promesa realizada credendi causa (para que otro se obligue) con la que se trata de recompensar una actividad o resultado que se confía o se espera obtener. Aunque ha sido regulada por otros Códigos, no es el caso de nuestro Código Civil. Aunque el tercero no haya actuado en atención a la promesa se mantendrá el derecho a que le sea cumplida.
Son requisitos esenciales de la promesa pública que se haya manifestado públicamente y que se haga a favor de una persona indeterminada. La revocación sólo cabrá en caso de que se le haya dado la misma publicidad que se le dio a la promesa y con anterioridad a que alguna persona hubiere realizado los actos u obtenido los resultados exigidos. Si varias personas alcanzaran el resultado se tiende a favorecer al que primero lo haya comunicado al promitente, aunque hay parte de la doctrina que defiende el reparto equitativo.
Una modalidad de la promesa pública es el concurso con premios aunque hay un sector de la doctrina que considera que se trata de un contrato atípico de juego o apuesta.
LA FIGURA DEL CUASI CONTRATO.
El artículo 1.089 enumera entre las fuentes de las obligaciones a los cuasi contratos. Los considera fuente autónoma, independiente de las otras en él recogidas, de obligaciones. El artículo 1.887 los define como “los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados”. La licitud diferencia a esta figura de la que origina las de reparación del daño causado por intervenir en el acto u omisión cualquier género de culpa o negligencia.
El cuasi contrato no genera una obligación recíproca entre los interesados en el sentido del artículo 1.124.
En los cuasi contratos nos encontramos con obligaciones impuestas por la ley en situaciones en las que los principios de solidaridad social o de justicia lo demandan. Es el caso de la gestión de negocios ajenos o de la restitución de lo cobrado de forma indebida que son los únicos regulados. El Código civil consiente la creación de cuasi contratos atípicos siempre y cuando los anteriores principios fundamenten la necesidad de restituir enriquecimientos o compensar ventajas obtenidas por la actuación de un tercero. Aunque para ello puede bastar con la aplicación de la regulación del enriquecimiento sin causa.
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