Derecho


Obligaciones por razón de la especialidad de la prestación


DCHO CIVIL II TEMA 3

TEMA 3: CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN

DE LA ESPECIALIDAD DE LA PRESTACIÓN

1.- OBLIGACIONES PECUNIARIAS

Son aquellas cuya prestación consiste en dar dinero. El dinero como objeto de prestación puede ser considerado de 3 maneras:

* Mercancía: en el caso en el que se considere monedas en su individualidad, en cuyo caso, estaríamos ante 1 obligación específica.

* Moneda de 1 determinada especie monetaria: siempre que el pago en esa especie tenga carácter esencial, estaríamos en este caso ante 1 obligación genérica.

* Verdaderas obligaciones pecuniarias: el dinero se entiende como 1 cantidad sin referencia a especie o moneda alguna.

* Caracteres de las obligaciones pecuniarias:

* Supone 1 deuda de cantidad, por lo que basta con devolver 1 cantidad igual a la recibida. Tiene, por tanto, carácter indestructible.

La única imposibilidad que puede darse es la imposibilidad objetiva, que es la insolvencia.

* Es 1 deuda de vigor legal, ya que se rige por el principio nominalista según en el cual, las alteraciones en el valor adquisitivo del dinero, no produce alteración en la suma fijada al principio. Este principio nominalista se recoge en el CC en los arts. 1170 y 1754.

(Art. 1170: “El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en las especie pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso”. Art. 1754: “La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el art. 1170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o 1 cantidad de metal no amonedado, el deudor debe 1 cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio”.)

2.- MEDIDAS CORRECTORAS DEL NOMINALISMO Y CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN

En casos excepcionales, la Jurisprudencia y el propio Estado ha dictado sentencias y normas que recogen por razones de necesidad social, el principio valorista, en ocasiones, de grandes crisis económicas produciendo la desvalorización de las monedas.

Otra forma de corregir el principio es que las partes introducen en los contratos cláusulas de estabilización que están admitidas por la jurisprudencia.

Y también, a través de la cláusula “rebus sic statibus”, que quiere decir, que permite variar las condiciones de 1 contrato cuando las circunstancias han variado de tal forma, que de haberlas conocido, las partes no hubiesen contratado.

* Euro:

Desde el 1 de Enero de 1999 hasta el 1 de Diciembre del 2001. Cuando dejará de existir la moneda será concretamente el 1 de Enero del 2002 y quedará el euro como moneda única.

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Ley de introducción al Euro:

* Ley 46/1998 del 17 de Diciembre

* Ley Orgánica 10/1998 del 17 de Diciembre

3.- LA OBLIGACIÓN DE INTERESES

Embolsar 1 cantidad de dinero que pertenece a otra persona, supone 1 fuente de beneficios para el que lo goza y ese beneficio es el interés.

Interés: fruto o producto del capital, y se integran en la categoría de frutos civiles (arts. 354 y 355 CC. Art. 354: “Pertenecen al propietario: 1º Los frutos naturales. 2º Los frutos industriales. 3º Los frutos civiles”. Art. 355: “Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas”.)

Las obligaciones de interés es 1 obligación pecuniaria y, además es 1 obligación accesoria de dar o devolver 1 capital. Por ser accesoria se transmite o se extingue con la obligación principal. Normalmente, los intereses los fijan las partes y lo normal es que se fije 1 tanto por 100 sobre el capital, aunque también puede fijarse 1 tanto alzado en relativas a ese capital.

* Clases de intereses:

Si la obligación de pago está fijada en la ley, los intereses serán intereses legales y su cuantía estará determinada legalmente. Antes el interés legal del dinero lo fijaba el Banco de España, ahora es el Banco Europeo.

Frente a los intereses legales pueden ser intereses convencionales que derivan del pacto entre las partes, que son las que fijan la cuantía.

La Ley de Usura del 23 de Junio de 1908 señala circunstancias en las que unos intereses pueden ser usuarios o leoninos (intereses desproporcionados) y señala también las sanciones para cuando se fijen este tipo de intereses. Para cuando no se fije ningún tipo de interés, el que opera es el interés legal.

La deuda de interés prescribe a los 5 años como dice el art. 1966 CC: “Por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª La de pagar pensiones alimenticias. 2ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas. 3ª La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por daños o en plazos más breves”.

Art. 1110 CC: “El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de 1 débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores”.

* Anatocismo:

Es 1 acumulación de intereses al capital ya entregado al defecto de producir nuevos intereses, es decir, son los intereses de intereses. Distinguen 2 tipos de anatocismos:

* Anatocismo legal: Son los intereses vencidos mencionados en el art. 1109 CC: “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorros se regirán por sus reglamentos especiales”.

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* Anatocismo legal: se originan por su voluntad y tienen limitación de la Ley de Usura del 23 de Junio de 1908.

4.- LAS OBLIGACIONES LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS

Las obligaciones de cantidad pueden ser:

* Obligación líquida: además de estar determinado en que consiste la prestación, está fijada numéricamente su cuantía.

* Obligación ilíquida: el caso contrario al anterior.

* Obligaciones líquidas de cuantía no expresada: éstas son obligaciones en las que la expresión de su cuantía sólo responde de 1 operación asimétrica.

5.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS

La obligación de rendir cuentas o de rendición de cuentas consiste en proporcionar al que recibe 1 serie de cifras expresivas de precio, beneficio, gastos o pérdidas y, además, 1 explicación de la actuación desenvuelta por el que debe rendir cuentas y las incidencias del asunto que se le encargue, acompañado todo ello de los correspondientes justificantes.

Cuando 1 persona de los asuntos de otros, la persona que debe rendir cuentas se le llama “Cuentadante”.

* La forma de hacer la rendición de cuentas:

Es libre y si las partes no han dicho nada al respecto, quien lo haga será el acredante.

* Lugar en que se rendirá cuentas:

Si no está fijado por las partes, será determinado por la ley en cada caso y, si ésta no dice nada se recurre al art. 1171 CC que dice: “El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar 1 cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor”.

* Tiempo en el que se debe rendir cuentas:

Puede pedirse desde que termina la gestión hasta que termine el plazo fijado por los interesados.

No obstante, la acción para reclamar la rendición de cuentas se rige por el art. 1964 CC: “La acción hipotecaria prescribe a los 20 años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los 15”.

Para que empiece a computarse la prescripción será desde el momento en que cesa de su cargo el que debe rendir las cuentas.

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Enviado por:Xei
Idioma: castellano
País: España

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