Derecho


Objeto y contenido del Derecho Internacional Privado


TEMA 1. OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1 y 2. Presupuestos del Derecho Internacional Privado y Objeto del DIPr.

La pluralidad de sistemas jurídicos explica el objeto y la función del Derecho Internacional Privado. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico. A su vez, los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción.

Se suele denominar “relaciones de tráfico externo” o “situaciones privadas internacionales” a las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos, básicamente estatales. Como es lógico, las situaciones privadas internacionales presentan un mayor grado de inseguridad jurídica que las situaciones puramente internas. Su vinculación con distintos ordenamientos jurídicos provoca una mayor dificultad para garantizar su continuidad así como un régimen jurídico predecible y eficaz. La función del Derecho internacional privado consiste en proporcionar respuestas adecuadas a dichas relaciones, procurando resolver su discontinuidad, al tiempo que facilitan las relaciones personales entre los sujetos y los interesados comerciales a través de las fronteras.

Las situaciones privadas internacionales, o del tráfico externo se definen mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situación privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien fuera de España, celebración del negocio en el país extranjero, efectos en un mercado extranjero, etc.). En principio, todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero constituyen el objeto del Derecho Internacional Privado, cualquiera que sea su relevancia.

En todo caso, el elemento internacional o extranjero siempre es relativo y susceptible de modulación. Una relación jurídica conectada en todos sus elementos con el Derecho francés (por ejemplo, un divorcio entre dos franceses que residen en Francia donde contrajeron matrimonio y siempre han residido) será considerada interna por las autoridades francesas y como un caso absolutamente extranjero o internacional por un juez español. Por otra parte, los procesos de integración jurídica supra estatales (Ej. Unión Europea) obligan a matizar los distintos grados de internacionalidad de un mismo tipo de supuestos, así, un contrato entre una empresa española y una compañía norteamericana que debe ejecutarse en Canadá presenta un grado de internacionalidad distinto si el contrato lo celebra la empresa española con una sociedad francesa para que sea ejecutado en territorio comunitario.

Finalmente, el carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto específico del Derecho Internacional privado. En este punto se trata simplemente de una acotación y delimitación de la disciplina académica del “Derecho Internacional Privado” que, en esencia , se circunscribe a las relaciones jurídicos-privadas en el sentido más elemental, a saber, las relaciones jurídicas entre sujetos de Derecho privado, caracterizadas por un elemento internacional. En este sentido el Derecho Internacional privado se suma al Derecho mercantil, al Derecho civil y al Derecho Laboral para conformar una noción más amplia de “Derecho privado”

El Derecho Internacional Privado es una disciplina bastante moderna. Nace aproximadamente en los años 80, cuando se delimita el Derecho Internacional Público y el D. I. Privado. Entonces, estamos ante un ordenamiento jurídico nuevo. No es una disciplina universal, no resuelve todas las situaciones que se pueden originar entre particulares.

3. Problemas condicionantes del Derecho Internacional Privado

Como cualquier rama del ordenamiento jurídico, el Derecho internacional privado cumple una función social. Los cambios políticos, económicos y culturales de la sociedad repercuten en la propia evolución del Derecho Internacional Privado, y para comprender e interpretar adecuadamente las normas de Derecho Internacional privado resulta preciso enmarcarlas en un determinado contexto histórico.

Diversos son los factores que condicionan el decurso de las relaciones jurídicos-privadas a través de las fronteras y, en consecuencia, el propio devenir del Derecho Internacional privado. En primer término, deben ponderarse circunstancias de naturaleza política y económica. Desde una óptica política, debe tenerse en cuenta que el Derecho Internacional privado se elaboró en el marco de una sociedad internacional de Estados Soberanos, y esta situación todavía perdura. Por ello la cooperación internacional sigue siendo un elemento determinante del Derecho Internacional privado actual, que es expresa en distintos foros (Conferencia de la Haya del Derecho Internacional Privado, Comisión Internacional del Estado Civil…).

Desde una perspectiva económica, el Derecho Internacional privado no sólo e encuentra afectado por los fenómenos de integración de mercados, sino por una realidad de espectro mayor: la interdependencia y globalización de la economía. La internacionalización de los mercados se ha acelerado en el último cuarto de siglo bajo el efecto del desarrollo de las sociedades transnacionales. El proceso de aceleración de la revolución industrial, Internet y la influencia decisiva de la internacionalización de los mecanismos de financiación han producido como efecto inevitable la apertura de las diferentes economías nacionales. La consecuencia más natural de esa interdependencia económica es la necesaria cooperación internacional a la hora de establecer mecanismos de regulación y equilibrio de la economía mundial.

La globalización no es únicamente un fenómeno económico, sino también sociológico y cultural. Y ambas manifestaciones se encuentran íntimamente vinculadas. La globalización económica predica con mayor énfasis la libre circulación de mercancías, servicios y capitales y la liberalización mundial de las inversiones.

Esta sociedad multicultural suscita no pocas veces conflictos de civilizaciones y singulares problemas jurídicos, que eclosionan en el ámbito del Derecho de familia y a menudo requieren una ponderación de derechos fundamentales (igualdad de sexos, interés del menor, libertad de culto…).

Pero los movimientos migratorios y las alteraciones demográficas no responden exclusivamente a motivos laborales o económicos. El turismo constituye, asimismo, una causa importante de desplazamientos masivos, de especial repercusión en España.

4. Contenido del Derecho Internacional Privado.

Materias

  • Competencia internacional judicial

  • Sector del Derecho aplicable (“Sector del conflicto de leyes”).

  • Reconocimiento de las situaciones jurídicas creadas fuera del ámbito del foro por autoridades extranjeras.

  • Cooperación Internacional.

  • Como sector del ordenamiento jurídico, el Derecho Internacional privado responde esencialmente a un tríptico de cuestiones jurídicas: competencia judicial internacional, Derecho aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones

    En primer término, el régimen de la competencia judicial internacional - o en términos más clásicos, el “conflicto de jurisdicciones”- trata de determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional en un Estado - en nuestro caso España- tiene competencia para entrar a conocer y, en consecuencia, proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional. La determinación de la competencia judicial internacional de las autoridades y tribunales españoles constituye, en un plano lógico, la primera cuestión que debe ser resuelta. Si la respuesta a dicha cuestión es negativa, la solución de la controversia jurídica desaparece de la órbita del Derecho Internacional privado español, al menos inicialmente. La segunda de las grandes cuestiones a saber, el Derecho aplicable o régimen de solución del fondo de la controversia.

    Que los tribunales españoles sean competentes no significa necesariamente que el fondo de la cuestión deba ser resuelto conforme al Derecho material español. Es perfectamente posible que un Tribunal español resulte competente para decidir un litigio o controversia jurídica y que, sin embargo, deba resolver en cuanto al fondo conforme a uno o más sistemas jurídicos extranjeros. La cuestión del Derecho que debe ser aplicado al fondo de una situación privada internacional por parte de los Tribunales españoles se resuelve a través de la reglamentación del Derecho Internacional Privado español sobre el “Derecho aplicable”.

    El reconocimiento de los efectos de una decisión de un acto extranjeros que resuelve y sanciona una situación privada internacional goza, asimismo, de sustantividad propia como sector específico del Derecho internacional privado. La posibilidad de reconocer y ejecutar los efectos de una decisión judicial extranjera constituye, sin duda, una de las labores esenciales del Derecho internacional privado, en orden a dotar de continuidad a las relaciones jurídicas en el espacio internacional. El reconocimiento de decisiones responde a un conflicto de intereses ya resuelto al amparo de otro poder jurisdiccional - el extranjero- cuya sanción es susceptible de originar nuevos derechos y expectativas para las partes.

    Cabría añadir especialmente, un cuarto sector de decisiones, susceptible de englobarse en un concepto global de “cooperación”. Se trata más bien de una serie de técnicas que aportan soluciones puntuales a ciertas cuestiones de tráfico externo. Presentan una importancia notable en el ámbito del Derecho procesal internacional y de la cooperación judicial y extrajudicial, abarcando aspectos como la obtención de pruebas en el extranjero, la notificación de documentos y actos procesales, la acreditación del Derecho extranjero, la emisión

    Derecho Interregional

    La pluralidad de sistemas jurídicos no se produce en el plano o nivel internacional o interestatal. Muchos Estados son, a su vez, plurilegislativos, pues en su interior conviven diferentes ordenamientos o sistemas jurídicos. No es comparable el pluralismo jurídico existente en España y diseñado básicamente en el art. 149 de la Constitución, con el modelo federal norteamericano...Mientras que en el primero se admite una diversidad de legislaciones civiles, en el segundo existen además, jurisdicciones propias de cada Estado Federal. Dado que en España la jurisdicción es única y estatal, el Derecho interregional no produce problemas de competencia judicial o de reconocimiento de decisiones -que sí se dan en EEUU- sino, únicamente, de Derecho aplicable (conflicto de leyes internos).

    El Derecho Interregional español se configura a partir del artículo 149.1º.8ª de la CE. Dicho precepto prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas conserven, modifiquen y desarrollen los Derechos civiles, forales y especiales, allí donde existan, reservando al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil. Es importante, pues reparar en que las competencias de las Comunidades Autónomas en materias de Derecho privado no se extienden a las normas de Derecho internacional privado que han de resolver los conflictos de leyes internos, pues se trata esta última de una competencia exclusiva del Estado. Y conviene adelantar que el principio del que parte el Estado en el ejercicio de dicha competencia consiste en la aplicación a los conflictos de leyes internos (Derecho interregional) de las mismas normas que rigen los conflictos de leyes internacionales (Derecho internacional privado), tal como dispone el artículo 16 del CC.

    Prescindiendo de las especiales características de los conflictos de leyes internos en el ámbito del Derecho público, y centrándonos exclusivamente en aquellos conflictos de leyes internos que afectan a las relaciones de Derecho privado (materia civil, foral o especial), es preciso insistir en competencia exclusiva del Estado acerca de las normas para resolver tales conflictos de leyes (art. 149.1º 8ª de la CE).

    Como se ha avanzado, el art. 16 del CC hace una mención concreta a las normas contenidas en el capítulo IV del CC, esto es a los artículos 8 a 12 del CC. Sin embargo, esta remisión debe entenderse realizada no sólo a dichas disposiciones concretas, sino, con carácter general a las normas sobre conflictos de leyes internacionales vigentes en nuestro ordenamiento, empezando, a título de ejemplo, por el propio artículo 107 del CC, en materia de ley aplicable a la nulidad, separación y divorcio.

    Por lo demás, la institución básica que es preciso retener es la vecindad civil, criterio alternativo a la nacionalidad y que determina la sujeción del individuo al Derecho civil común, especial o foral (art.14.1º del CC) y cuyo régimen de adquisición y cambio se contempla en los artículos 14 y 15. Habida cuenta de que las materias relativas al Derecho de familia se sujetan básicamente a la ley nacional, su aplicación analógica en el Derecho interregional exige la sustitución del criterio por el de vecindad civil, conforme especifica el artículo 16.1º del CC. De ahí la importancia esencial de esta institución, que se erige en la conexión fundamental en los conflictos de leyes internos.

    Dº Internacional Privado I Tema 1

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