Derecho
Nulidad y abolición de los actos jurídicos
BOLILLA XVI
NULIDAD Y ANULACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS
SANCION: Es el proceder impuesto por la autoridad pública al autor de una infracción de deber jurídico.
3 TIPOS:
Resarcitorias: consisten en la imposición, al infractor, de la realización de un hecho de naturaleza similar al objeto del deber jurídico incumplido. Está prescindida por la idea de igualdad. Ej. La reparación de los daños y prejuicios.
Represivas: imponen al infractor la realización de un hecho de naturaleza diferente al objeto de dicho deber. Ej. La prisión que se impone al auto de un homicidio.
Cancelatorias: Caducidad de derechos o potestades. Ej. El padre q abandona a l hijo menor, es sancionado con la perdida de la patria potestad.
CARACTERES DIFERENCIALES:
Naturaleza: Hay una identidad o equivalencia, entre sanción y entuerto tratándose de sanciones RESARCITORIAS, y a la inversa, tratándose de sanciones REPRESIVAS.
Fundamento: RESARCIMIENTO procura una equivalencia de situación. La REPRESIÓN se inspira en otras ideas, tales como el castigo del infractor, su corrección, etc.
En las sanciones REPRESIVAS el deber jurídico, cuya infracción se reprime, es por lo general implícito. Ej. el deber de no matar a alguien, antecede a la sanción represiva. En cambio el deber jurídico cuya infracción da lugar a la reparación o RESARCIMIENTO es siempre explicito.
La sanción REPRESIVA debe constar en la ley en forma expresa. La sanción RESARCITORIA puede ser inducida analógicamente.
las sanciones REPRESIVAS, son estrictamente personales, es decir, que no afectan a sucesores universales. Si se trata de sanciones RESARCITORIAS, son transmisibles por ambas partes.
NULIDAD: Es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico efectivo, en virtud de una causa inexistente en el momento de la celebración.
Esta importa el aniquilamiento de los efectos propios de los actos jurídicos. Actúa en razón a una causa originaria existente en el origen del acto.
Es mas sencillo para retrotraer, cuando el acto no se ha ejecutado, ya que solo serían necesarios responder a los daños y prejuicios causados.
NULIDAD ≠ INEXISTENCIA (ya que el acto inexistente no es nunca un acto efectivo, ya que le falta algún elemento esencial para ser acto jurídico, en cambio en el acto nulo, estos se encuentran viciados.) Ej. El matrimonio, si fuera inexistente no produciría efectos civiles, aún cuando las partes tuvieran buena fe.
OPINIONES QUE LE NIEGAN EL CARÁCTER DE SANCIÓN:
Nieto Blanc: La nulidad no es una sanción porque “la invalidez no constituye la violación de algún imperativo jurídico”
Lopéz Olaciregui: “la nulidad comporta una situación de ineficacia, que consiste en una frustración frente a todos, a la que queda reducido el acto jurídico, en virtud de defectos al momento de su otorgamiento”.
COMPARACION DE LA NULIDAD CON OTRAS SANCIONES CIVILES (INDEMNIZACIÓN, CAUDUCIDAD)
Entre nulidad e indemnización: Ambas tienden al restablecimiento del status quo anterior. Su principal diferencia radica en los medio empleados para hacerlo:
La nulidad se suprimen las consecuencias imputadas al acto inválido que se había otorgado. En la indemnización se realiza una recomposición material del quiebre patrimonial sufrido por el damnificado.
Entre nulidad y cauducidad: Ambas suprimen los efectos inherentes a cierto derecho, pero: En la nulidad esa supresión proviene de una causa actual a la adquisición del derecho. En la caducidad, se produce por una causa posterior a la adquisición del derecho.
TIPOS DE NULIDAD:
Nulidades MANIFIESTAS (El vicio puede estar patente en el mismo acto) NO MANIFIESTAS (El vicio esta oculto, de modo que se requiere una investigación para ponerlo en relieve)
Actos NULOS O NULIDADES DE DERECHO (Aquel cuyo vicio se halla manifiesto. El juez se limita a comprobar la existencia de una invalidez declarada en pleno derecho por la ley. Es precisa, rigida insusceptible de estimacion cuantitativa, taxativamente determinada por la ley) ANULABLE O DEPENDIENTES DE VALORACION JUDICIAL (La causa de invalidez no aparece manifiesta, es necesaria una investigación o apreciación por parte del juez. La ley es inoperantes para aniquilar el acto. Depende de circunstancias de hecho, flexible, variable, susceptible a valoración judicial)
Según difieran en su fundamento ABSOLUTAS (Obedece a una razón de orden público, de interés social. Puede ser pedida por cualquier persona o el juez declararla de oficio solo si aparece manifiesta. No son confirmables e imprescriptibles) RELATIVAS (Establecida para la protección de un interés particular, y solo puede ser pedida por las partes intervinientes, son confirmables y prescriptible)
PARCIAL (El acto debe ser susceptible de división, sin que se destruya la escencia del mismo, no perjudicando así las otras disposiciones válidas) TOTAL (se realiza la nulidad de la totalidad del acto)
VALIDACION DE LA NULIDAD:
La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por estas dos vías.
Acción: Se utiliza para demandar por nulidad. Ej. Una persona transmite a otra un inmueble, por escritura pública. Su interés es recuperarla y para ello debe accionar por nulidad
Excepcion: Se utiliza para defenderse de de una demanda, demostrando que el acto del que se lo acusa es nulo.Ej. Una persona vendió a otro un inmueble por boleto de compraventa pero todavía no ha escriturado (exigir que se cumpla con la forma de celebración del acto) y se niega a hacerlo, aduciendo un vicio de nulidad.
PRESCRIPCION DE NULIDAD:
El plazo para oponer la nulidad es de 10 años si las leyes no fijan plazos menores, tanto para actos nulos como actos anulables.
Ej. de plazos menores:
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2 años Nulidades derivadas del error, dolo, violencia y simulación y los actos celebrados por menores o dementes.
La nulidad absoluta es imprescriptible.
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