Derecho


Normas jurídicas


NORMA JURÍDICA La norma jurídica se puede imponer por la fuerza, la sanción es segura. Tiene como fin la justicia y es igual para todos. En hile, la norma jurídica debe estar escrita ser conocida. Las normas jurídicas constan de estatalidad, es decir, las hace el estado. También existen otro tipo de normas, normas morales, sociales, religiosas, etc, a las normas jurídicas, sólo le importan las relaciones jurídicas y los hechos jurídicos anteriormente explicados. No obstante, hay casos en que a las normas jurídicas sí les importa relaciones no jurídicas, que se toman en cuenta para fines jurídicos. (por ejemplo, la amistad es una relación no jurídica que puede ser tomada en cuenta para echar a una juez si éste es amigo de una de las partes.

Tipos de sanciones Pena (derecho penal), indemnización (derecho civil), nulidad del acto jurídico.

DERECHO el derecho se puede definir de dos maneras, de forma subjetiva y de forma objetiva.

DERECHO OBJETIVO Es el conjunto de normas que regula las relaciones jurídicas al interior de una sociedad. Su finalidad es el orden público, la paz social, principalmente, construir una sociedad justa.

DERECHO SUBJETIVO Son las facultades o prerrogativas que le concede el derecho objetivo a los sujetos. Un ejemplo es el derecho de propiedad, con el cual las personas pueden usar, gozar y disponer de la cosa de la que son dueños. Dentro de la facultad de gozar, podemos ver que el dueño de la cosa puede disfrutar de los frutos naturales (vaca-leche), y de los frutos civiles (obtener dinero de la cosa- arrendar). La facultad de usar se refiere al uso natural del objeto. Finalmente la facultad de disponer se refiere a que el dueño puede en cualquier momento deshacerse de la cosa vendiéndola o regalándola.

DOCTRINA elaboración jurídica que han hecho a lo largo de la historia filósofos y estadista, es una corriente de pensamiento.

En la doctrina jurídica clásica tradicional se habla de los actos jurídicos, cuyo propósito se puede analizar bajo dos puntos de vista, bajo el punto de vista de la persona, por ejemplo en una compraventa, la persona que compra lo hace con el propósito de satisfacer una necesidad, en cambio bajo la perspectiva del derecho, los actos jurídicos se hacen con el propósito de crear, extinguir o modificar derechos.

DELITO PENAL está tipificado por la ley, o sea, la ley describe una conducta que estima reprochable y le asigna una sanción o pena. Los delitos penales están contenidos en el código penal. El delito debe estar necesariamente tipificado por la ley. El delito puede ser consumado, frustrado, o tentativa.

DELITO CIVIL se produce cada vez que una persona ejecuta un hecho lícito que daña a otro.

Si en una pelea una persona daña a otra y la lesiona, hay delito penal por lesiones y civil por daño, por lo tanto, la persona debería cumplir una pena e indemnizar. Este ejemplo demuestra que hay delitos “mixtos” porque en el caso dado el delito estaba tipificado por la ley y además causó daño.

También se pueden dar delitos civiles que no son penales, como el fraude pauliano. El deudo compromete a su obligación de pagar, sus bienes, su patrimonio y no su persona. En caso de que el deudor no pague, el acreedor puede “perseguir” los bienes del deudor. Por esta actitud, al deudor no lo pueden llevar a la cárcel. Cuando la situación llega a extremo el acreedor puede embargar los bienes del deudor para rematarlos y pagarse la deuda, luego de varias etapas de “intentos” de embargo, cuando el embargo del patrimonio del deudor es inminente, éste se deshace de todos sus bienes en perjuicio del acreedor, que no puede hacer nada contra esto, porque el deudor se queda sin patrimonio.

Teoría de la norma jurídica

La teoría de la norma jurídica se refiere a tres puntos, a las características de dicha norma, a su estructura y a los elementos de ella. Algunos impulsores de la teoría de la norma jurídica son Hans Kelsen, Carlos Cossio, Giorgio Delbello, etc..

Características de la norma jurídica

Finalidad Orden público, paz social, justicia.

Imperatividad Expresa una orden, o un mandato y no un ruego o una sugerencia. Si no se cumple se aplica la fuerza. Hay normas donde esta imperatividad es un poco dudosa, como en las normas permisivas, interpretativas, derogatorias y declarativas. Esto es porque en sí mismas no son imperativas, sin embargo son normas jurídicas porque se tornan imperativas al relacionarse con las otras normas.

Heteronomía o exterioridad Las normas jurídicas no se cumplen o no son, por una propia voluntad del destinatario, sino que por una imposición de una voluntad exterior.

Alteridad o bilateralidad La norma jurídica rige el comportamiento de un sujeto en su relación con otros, por eso que las normas jurídicas crean deberes y derechos.

Abstracteza Las normas jurídicas no prevén casos concretos, sino que situaciones tipo. Si el caso concreto cae dentro de la descripción de la norma se aplican las sanciones o efectos correspondientes.

General Se dirige a todos los individuos que encajan en la hipótesis abstracta que regula la norma. Esta igualdad es consecuencia de un principio rector que es el de la igualdad de las personas ante la ley.

Cohersibilidad Las normas jurídicas admiten la posibilidad de cumplimiento forzoso cuando es necesario y factible.

Determinación La norma jurídica tiene un contenido fijo, cierto y reconocible, bajo cualquier duda, el juez está para zanjar cualquier problema.

Estatalidad Está características se le da a la norma jurídica por dos razones. Primero, porque el estado crea y reconoce las normas jurídicas como iguales para todos. Segundo, porque el estado garantiza la observancia de las normas y del estado de derecho.

Teoría de la norma jurídica

La sanción de la norma jurídica es la reacción de la norma frente a su inobservancia o violación. Esta sanción pretende infringir en daño al infractor para restablecer el imperio del derecho.

Sanción

PENA: SE aplica en derecho penal. Consiste en la pérdida o menoscabo de derechos personales. ej: supresión de la vida (pena de muerte), de la libertad (cárcel), supresión del derecho a residir don se quiere (relegación), y otros.

EJECUCIÓN FORZADA: empleo de medios compulsivos contra el infractor para lograr el mismo resultado que se habría logrado si éste hubiese cumplido la norma voluntariamente. ej: embargo y posterior remate de los bienes por el no pago de una deuda; expulsión por la fuerza público de un individuo que ocupa un terreno ajeno; demolición de un edificio cuando éste viola las normas de construcción.

INDEMNIZACIÓN: compensación o resarcimiento por el daño causado a otra persona. Procede tratándose de un delito, cuasidelito y en incumplimiento de contratos.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO: es cuando un ato jurídico deja de producirlos efectos que debe producir. Así, el acto jurídico puede ser nulo, cuando no cumple con algún requisito de validez y es inexistente cuando no cumple con algún requisito de existencia.

- requisitos de existencia : voluntad, objeto (prestación: dar, hacer, no hacer), causa, solemnidades de existencia (requisitos de forma).

- requisitos de validez : Voluntad exenta de vicio (error, fuerza o dolo), objeto lícito, causa lícita y formalidades de validez.

ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA

Mandato + sanción= norma jurídica

mandato: norma secundaria o endonorma.

sanción: norma primaria o perinorma.

Hay algunas normas que no tienen sanción.

ELEMENTOS DE LA NORMA JURÍDICA

Sujeto jurídico: todo ente o ser capaz de ser titular de derechos u obligaciones.

Objeto jurídico: Prestación que puede recaer sobre un bien, es lo que se debe hacer (dar, hacer, no hacer) mediante la norma.

Relación jurídica: un vínculo entre dos sujetos jurídicos que nace de la realización de un determinado supuesto o hipótesis colocando a uno de los sujetos en calidad de acreedor (sujeto activo) y al otro como deudor (sujeto pasivo).

Consecuencia jurídica: Es el vínculo entre dos sujetos que nace de la infracción de un deber jurídico.

Finalidad : o valor jurídico que persigue la norma.

FUENTES DEL DERECHO

- Fuente del conocimiento histórico del derecho(documentos) ej: Digesto

- Fuentes del derecho:

Fuerzas sociales y hechos sociales que generan derechos.

Organismos o autoridades que crean derecho.

Fundamento de validez jurídica de una norma del derecho.

Formas de manifestación de las normas jurídicas.

Las fuentes del derecho pueden ser materiales o substanciales, esto es los factores generadores y determinantes del contenido normativo; o formales, esto es, las formas de manifestación positiva de las normas jurídicas (ej: legislación, ley, constitución).

FUENTES MATERIALES: sociales, políticos, económicos, moral, religiosos, étnico, geográfico, etc

FUENTES FORMALES

1.- Legislación: legislación, ley, tratados internacionales, decretos con fuerza de ley, decretos ley, reglamentos, decretos e instrucciones.

2.- Costumbre jurídica: repetición en el tiempo de determinados actos por la sociedad en la convicción de que estos engendran derecho.

3.- Jurisprudencia: a) tribunales: fallos que al repetirse se va transformando en fuente. b) científica o doctrina: opinión de autores.

4.- Principios generales del derecho y equidad natural.

5.- Actos jurídicos y actos corporativos.

Las fuentes formales son normas jurídicas que surgen de una voluntad humana que puede ser individual o colectiva.

Fuente del derecho Norma jurídica

- consagra la norma jurídica. - contenido.

- contiene a la norma jurídica. - adquiere confirmación de una f. formal.

- forma en que la norma jurídica

se manifiesta.

- vehículo por el cual la norma se

manifiesta de mejor forma.

CLASIFICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

I.- De orden público o privado: esto depende si pueden o no ser modificadas o substituibles por las partes.

Norma de orden público o cogentes o necesarias: Son aquellas en que los sujetos en sus relaciones deben ceñirse ineludiblemente no pudiendo modificarlas por otras normas de su creación.

1.-Recogen el interés colectivo, fijan solemnidades. 2.-Exigen escritura pública. 3.-Para celebrar actos jurídicos las partes tienen que ser capaces, o sea, mayores de 18 años (esta norma es también de derecho privado pero de orden público.) 4.-normas que protegen a terceros de buena fe.

Normas de orden privado: Son aquellas que pueden ser modificadas o sustituidas por las partes por otras de su propia creación para una relación jurídica. No engendran interés colectivo sino particular. Estas normas son supletorias de la voluntad de las partes, si es que éstas no dicen nada al respecto.

Las normas de orden público son irrenunciables y las de orden privado son renunciables. Son inderogables, a diferencia de las de orden privado que sí lo son y en el caso de ser derogadas, las normas de orden público pierden eficacia sólo para el caso concreto.

Normas de o. público Normas de o. privado

- Miran el interés general - Miran el interés particular

- Son irrenunciables - Son renunciables

- Son inderogables. - Son derogables.

II.- Normas imperativas, prohibitivas, permisivas.

III.- Normas de derecho común y especial.

Normas de derecho común: Son dictadas para la totalidad de las cosas, personas o relaciones jurídicas.

Normas de derecho especial: Son dictadas para una determinada clase de cosas, relaciones jurídicas o personas en razón de ofrecer esa determinada clase ciertas particularidades que exigen apartarlas del derecho común. Se rige con los mismos principios del derecho común pero con algunas modificaciones o rectificaciones.

Las normas de derecho común suplen a las de derecho especial.

Ej: Derecho civil: derecho común en el ámbito privado.

Derecho comercial: derecho privado, común, especial.

Art. 1445.c.c Establece los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos, esta norma es de aplicación general, estos se aplicarán a derecho comercial ya que el derecho civil suple al comercial.

No todas las normas del código de comercio son especiales y las del código civil son comunes, esto depende de si las normas se aplican a todos o en una situación determinada.

Art. 2 c. comercio. Dice que si algún aspecto no es resuelto por éste, los es por el código civil.

Las normas especiales priman por sobre las generales (art. 4 y 13 c.c.)

IV.- Normas interpretativas y supletivas o integradoras.

1.- Normas interpretativas, explicativas o discursivas: Son las que fijan sentido, extensión o contenido de otras normas o sirven de regla para su interpretación o de los actos jurídicos.

Arts. 19 a 24 c.c. Establecen las normas de interpretación de la ley.

Art. 1560 c.c. Ejemplos de normas de interpretación de actos jurídicos.

2.-Normas supletivas o integradoras: Suplen las vacíos de contenido de las declaraciones de voluntad de los autores o de las partes de un acto jurídico.

Art. 1547c.c. Da ejemplos de normas supletivas. Sobre negligencias, se aplican si no es referida en el contrato.

LA LEGISLACIÓN: Como fuente de derecho. En general: La legislación es derecho objetivo del sistema jurídico. En específico: La legislación es la ley, es el derecho que proviene de las autoridades del estado, se opone a costumbre y jurisprudencia.

La Ley: Proviene de Lex o legis y a su vez proviene del verbo Legere (leer), es aquello que está escrito, lo que se puede leer; esta definición se opone a leyes no escritas que sería la costumbre. También se dice que proviene de derigere que significa elegir: La ley es una elección de la ciudadanía.

Sto. Tomás dice que ley proviene de la palabra ligare, o sea, que la ley ata, une, vincula, la ley es obligatoria. Esta es la teoría más aceptada en cuanto a de donde proviene la ley.

Conceptos de ley: (1,5,6, más importantes)

1.- La ley es la prescripción de la razón en orden al bien común, promulgada por aquel que tiene a su cargo el bien de la comunidad (Sto. Tomás).

2.- La ley es el común consentimiento de la ciudad. (Aristóteles).

3.- La ley es el derecho que se contiene en aquel escrito que ha sido expuesto al pueblo para que lo observe (San Agustín).

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4.- La ley es el precepto común justo, estable suficientemente promulgado (Fco. Suarez)

5.- La ley es una regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza (Marcel Planiol).

6.- La ley es una fuente formal de la norma jurídica elaborada por el poder legislativo, sancionada y promulgada por el presidente de la república y publicada en el diario oficial o en la forma que determine la ley (Anibal Bascuñán)

7.- Definición de ley del Código civil. Art.1. “La ley es la declaración de la voluntad soberana que manifestada por la forma prescrita en la constitución, manda, prohibe o permite.” A esta definición se le critica que no dice lo que es la ley, que proviene de la razón, tampoco dice el objetivo de la ley que es el bien común.

De la definición del código se desprenden dos requisitos:

Requisito externo: Implica que la ley sea una declaración de la voluntad soberana y que sea manifestada de la forma prescrita en la constitución.

Art. 5 Constitución, a partir de la reforma hecha por el gobierno de Aylwin dice que la soberanía reside esencialmente en la nación, la soberanía es delegada a las autoridades legislativas (congreso y pdte) También dice que sobre la soberanía de las personas están los derechos humanos.

Art. 69.- Aprobado un proyecto por ambas cámaras, será remitido al presidente, quién, si lo aprueba dispondrá su promulgación como ley. (en Chile hay poder colegislador)

Requisito interno: Significa que la ley manda prohibe o permite.

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES

1.- Prescriptivas: Son las que efectivamente contienen una norma jurídica.

2.- Declarativas: No contienen normas de conducta, pero declaran, programan o interpretan normas jurídicas.

1.- Las leyes prescriptivas pueden ser imperativas, prohibitivas, permisivas( las tres en el art. 1 c.c.), premiales, punitivas, y dispositivas.

Leyes imperativas: Es la ley que manda a hacer algo. ej: la ley que establece solemnidades en los actos jurídicos; ley que manda a pagar impuestos.

Leyes prohibitivas: Son las que mandan a no hacer algo en forma absoluta, el acto no se puede hacer bajo ningún respecto o condición. Si el acto vedado se pude realizar cumpliendo ciertas condiciones, la ley es imperativa de requisitos.

Leyes permisivas: Son las que permiten a una persona hacer o no hacer algo y obligan a los demás a respetar esta facultad.

(estas tres son del art. 1 del c.c. “manda, prohibe o permite”)

Leyes punitivas: Son las que asocian una sanción a la realización de una determinada conducta. Generalmente son de derecho penal.

Leyes premiales: Son las que asocian un beneficio o premio a la realización de una determinada conducta que al legislador le interesa fomentar. ej: la ley de aduanas que otorga al denunciante de un contrabando un galardón equivalente a un porcentaje del contrabando.

Leyes dispositivas: Resuelven conflictos de intereses entre personas que no han contratado entere sí. Ej: Art. 1815 c.c. “La venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo” La venta de cosa ajena produce efectos, pero los intereses del dueño son protegidos por lo que él puede quitarle la cosa al nuevo comprador.

2.- Leyes declarativas:

L. Propiamente tales: Son aquellas disposiciones de que se vale el legislador para conceptuar o definir ciertas situaciones, hechos o cosas. Art. 1 c.c. “La leyes una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohibe o permite”, Art. 55 c.c. “Son personas todos los individuas de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.”

L. Programáticas: Aquellas disposiciones que emplea el legislador para establecer los fines, misiones u objetivos que se pretenden lograr que la dictación de una ley. Normalmente están en las normas que crean constituciones públicas. Ej: SERVIU

L. Discursivas, interpretativas, explicativas: Aquellas disposiciones que establece el legislador para determinar el alcance y sentido (interpretación) de las normas jurídicas ej: arts. 2,3,4,19 y sigtes. del código civil que interpretan la ley; Art. 1560 y sigtes del c. civil que interpretan contratos.

Art. 2: “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella” Art. 1560: “ Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”

SANCIÓN: Para la infracción de leyes imperativas, prohibitivas y permisivas.

Sanción para ley imperativa: Depende de si la ley mira interés público social o el individual o privado.

a) de interés público: La sanción es la nulidad absoluta. ej: Si en un contrato de compraventa de bien raíz se omite la escritura pública, el contrato es absolutamente nulo.

b) de interés individual: Si se vulnera una ley imperativa que mira el interés individual u privado, para establecer una sanción hay que hacer una distinción: (art.1681 y 1682)

- Si se omite un requisito esencial del acto jurídico (sin los cuales el acto no nace a la vida del derecho): en este caso es nulo absolutamente, por ejemplo la compraventa en que las partes no se ponen de acuerdo acerca del dinero (art. 1682 c.c.)

- Si no se omite un requisito esencial, si se omite un requisito en relación a la calidad de la persona, se sanciona con la nulidad relativa. En este caso hay excepciones: Hay casos en que se va a generar la nulidad absoluta, como en los actos de los incapaces absolutos como los dementes.

Los efectos de ambas nulidades son los mismos , la nulidad significa que las partes vuelven al mismo estado en que estaban antes del acto.

La nulidad absoluta no se puede sanear de los vicios por la voluntad absoluta de las partes, se sanea por el transcurso de un plazo de diez años.

La nulidad relativa sí se puede sanear por el transcurso de un plazo de cuatro años y sin ningún obstáculo mediante la voluntad de las partes.

Requisitos no esenciales: Hay otros requisitos la ley establece pero que su omisión no genera ninguna de las nulidades antes mencionadas sino que inoponibilidad.

Inoponibilidad: a) Los efectos de un contrato celebrado por las partes no se van a poder oponer a terceros a pesar de que sea válido ante las partes. Ej: Cuando se hace la cesión de un crédito, el cesionario (el que adquiere el crédito) no va a poder valer ese crédito en contra del deudor cedido si éste no acepta la cesión o sino se notifica.

b) La nulidad no se va a poder oponer a terceros si no se cumplen los requisitos. ej: En una sociedad nula que actuó durante un tiempo y celebró contratos con gente que lo hizo con buena fe, se le da la nulidad y estos terceros pueden cobrar a los asociados lo acordado en los contratos. Art. 2058, requisito: buena fe.

Hay leyes imperativas que no generan como sanción ni inoponibilidad ni nulidad, las sanciones de estas leyes no están clasificadas bajo ningún nombre. ej: en un testamento se debe, según la ley, individualizar al testador al notario y a los testigos, el testamento no va a ser nulo si se omiten estos, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal de los individuos mencionados. Art.1026 in. 2º. c.c.

Sanción para la ley prohibitiva: (Art.10 y 11 y 1466 c.c.) Si se contraviene una ley prohibitiva el acto que la contraviene es nulo absolutamente (regla general). En el Art. 402 se dice que la donación de los bienes raíces del pupilo es nula absolutamente aún cuando intervenga previo decreto del juez.

Un ejemplo de ley prohibitiva que establece una sanción distinta a la nulidad absoluta. Art. 769: “Se prohibe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado” El derecho de usufructo es un derecho Real que consiste en el derecho de gozar la cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño (Art. 764). La ley prohibe en el art. 769 constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos, esto es que el usufructo pase de persona a persona. En este caso la sanción no es la nulidad absoluta sino que la ley sanciona este acto de la siguiente manera: el primer usufructuario será el único con derecho a éste y los usufructuarios posteriores se considerarán sustitutos del primero y no tendrán derecho a usufructo a menos que el primero falte.

Los actos que la ley declara nulos van a seguir siendo nulos siempre, aún cuando se pruebe que ese acto no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley Art.11, este artículo es concordante con el art. 1469: “Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejaran de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad” ,o sea, si hay un acto prohibido por la ley, las partes nunca van a poder validar el acto por su propia voluntad y van a tener siempre derecho a pedir nulidad.

Sanción para leyes permisivas: La ley permisiva es la que permite a los ciudadanos a hacer algo. Por otra parte hay otras personas obligadas a respetar esta facultad. El sujeto al cual se le concede la facultad tiene también la facultad de renunciar a ella y podrá hacerlo siempre que concurran dos condiciones: que el derecho mire sólo a su interés individual y que la ley no prohiba la renuncia a este derecho (art. 12) ej: renuncia a una herencia.

Una ley permisiva se infringe cuando el obligado a respetar el derecho del favorecido le impide ejercitarlo o le hace imposible su ejercicio. Cuando se impide la práctica de derecho la ley puede hacerla respetar por la fuerza y además se obliga al infractor a indemnizar los perjuicios causados. Si una persona hace imposible que otra ejerza un derecho, entonces el infractor estará obligado a indemnizar todos los perjuicios.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

El ordenamiento jurídico está jerarquizado, hay normas que tienen preponderancia sobre otras, en la cúspide está la constitución. Esta jerarquía viene dada por dos factores:

- Factor de contenido

- Factor de validez o eficacia formal.

Una ley es superior a otra en cuando a su contenido si contiene dentro de sí valores jurídicos más trascendentes o importantes que las normas debajo de ella.

Que una ley sea superior a otra en cuanto a su eficacia formal significa que las normas inferiores surgen de acuerdo a los puntos de vista de las normas superiores. O sea, las leyes inferiores deben ajustarse a lo establecido en las superiores. La constitución es superior porque establece las normas básicas del ordenamiento y porque todas las normas inferiores surgen en virtud de lo que la constitución dice, las normas inferiores deben respetar a la constitución desde un punto de vista formal, respetar sus normas. Las normas inferiores deben sujetarse en las superiores, para garantizar que así sea tiene que haber un control de constitucionalidad, además tiene que haber un control de legalidad, con estos dos mecanismos se mantiene la coherencia jurídica.

Control de constitucionalidad: Busca que la ley y las demás que se asimilan a ésta (decreto, decretos con fuerza de ley, tratados internacionales, etc) se ajusten a la constitución. En Chile el control lo realiza el tribunal constitucional y la corte suprema.

Control de legalidad: Busca ajustar las normas inferiores a la ley. Este control lo realiza la Contraloría general de la República.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: Si las leyes se ajustan a la constitución serán constitucionales, si no, inconstitucionales. Hay dos tipos de controles: Tribunal constitucional, este actúa mientras la ley se tramita; y la Corte suprema, éste actúa cuando la ley está en vigencia.

Art. 80 de constitución, se refiere al control de la corte suprema. En este artículo se establece el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, una vez que la ley ha entrado en vigencia, esto es un medio que la ley franquea a los ciudadanos para que la corte suprema, en un caso concreto, declare inconstitucional una ley y por tanto, la declare inaplicable en un caso particular.

La constitucionalidad puede ser de forma o de fondo. Una ley va ser constitucional de fondo cuando su contenido respeta los derechos garantidos por la constitución. Una Ley va a ser constitucional en la forma cuando es dictada por órganos competentes y con las formalidades que para su generación y promulgación establece la ley, o sea, cuando se apega al proceso de formación que establece la constitución. El recurso de inaplicabilidad es indiscutido en una inconstitucionalidad de fondo, pero se discute si, cuando se trata de una inconstitucionalidad de forma es aplicable el recurso de inaplicabilidad, ya que en este caso se estaría derogando la ley porque la inconstitucionalidad no sería en un caso particular sino que en un caso general. Si la corte suprema derogara una ley se estaría entrometiendo en las funciones legales de otro cuerpo, sólo una ley deroga a otra ley y las leyes las dicta el congreso. En el artículo 80 no se distingue entre inconstitucionalidad de fondo y de forma, por lo tanto se podría aplicar en los dos casos.

No sólo la corte suprema controla la constitucionalidad, también lo hace el tribunal constitucional.

En el artículo 80 de la constitución se establecen las facultades del tribunal constitucional y estas facultades son:

- Ejercer control de constitucionalidad de leyes orgánicas constitucionales y leyes de interpretación antes de entrar en vigencia (siempre)

- Controla proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados internacionales sometidos a la aprobación del congreso (siempre que se suscite alguna controversia)

- Resolver constitucionalidad de decretos con fuerza de ley.

- Resolver reclamos al presidente por dictar textos distintos a los aprobados de una ley en el congreso o por no dictar una ley que debió promulgar.

- Resuelve sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del presidente que la contraloría haya considerado inconstitucional.

El art. 83 de la constitución establece que contra las resoluciones del tribunal constitucional, no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el mismo tribunal rectifique un error de hecho. Si un precepto legal es declarado constitucional por el tribunal constitucional, la corte suprema no podrá declararlo inconstitucional por el mismo vicio por el que antes se declaró constitucional.

La acción de inaplicabilidad tiene su origen en la constitución del 25 y ésta tiene, a su vez, origen en la revisión judicial de USA.. Los autores discuten dos aspectos del recurso de inaplicabilidad:

1.- ¿Qué quiere decir la constitución cuando habla de precepto legal, comprende solo a las leyes comunes o también a los decretos, tratados, leyes org. constitucionales? ( en general siempre se puede pedir recurso de inaplicabilidad a cualquier ley)

2.- Las leyes anteriores a la constitución del 80 que son contrarias a esta constitución ¿Deben ser declaradas inconstitucionales o basta con entenderlas tácitamente derogadas?

La discusión está abierta.

PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY

Cap. V const. : Congreso nacional.

Etapas de formación de la ley: Iniciativa, discusión (cámara de origen, cámara revisora), aprovación del congreso, sanción (Aprobación del presidente), promulgación (Procedimiento administrativo), publicación (La ley no establece ningún lugar especial pero se hace en el diario oficial)

Iniciativa: Es el acto por el cual se somete a la consideración del congreso un proyecto de ley. Esta facultad de presentar proyectos de ley al congreso corresponde a los diputados, a los senadores y al presidente. Esta facultad la inician los parlamentarios por medio de la moción y el presidente por medio del mensaje. Cuando el presidente inicia el proyecto, se llama iniciativa gubernativa e iniciativa parlamentaria en el caso de que la inicie la cámara de diputados o senadores, la iniciativa pueden llevarla a cabo el presidente o los parlamentarios pero hay casos especiales de iniciativa exclusiva del presidente (art.62), los casos más importantes son los nº 1 y 3 inc. 4º y además el inc. 3º también establece leyes de iniciativa exclusiva del presidente. Es indistinto que un proyecto de ley se presente en cualquiera de las dos cámaras. Art. 62: Las dos leyes que sólo pueden tener como cámara de origen a la cámara de senadores son las amnistías e indultos generales. Sólo pueden tener origen en la cámara de diputados las leyes de tributos, presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento.

Discusión: Es el conjunto de actos por los cuales las cámaras deliberan acerca de las iniciativas legales a fin de si éstas deben o no ser aprobadas.

Si un proyecto es desechado en la cámara de origen, éste no va a poder renovarse sino después de un año. Si se trataba de un mensaje, el presidente puede solicitar que el proyecto pase a la otra cámara y si ésta lo aprueba por los dos tercios de sus miembros presentes ése proyecto va a volver a la cámara de origen y se va a entender desechado sólo si la cámara de origen lo rechaza por los dos tercios de sus miembros presentes.

Una vez que ha sido aprobado a la primera vez por la cámara de origen el proyecto pasa a la otra cámara que será revisora, ésta puede aprobar, rechazar o modificar el proyecto. Si no hay acuerdo entre ambas cámaras se aplica el art. 67 de la constitución donde se dice que se forma una comisión mixta de senadores y diputados que propone forma y modo para solucionar el conflicto.

Aprobación: Una vez que se ha agotado el proceso de discusión de la ley se pasa a la aprobación que es el acto por el cual ambas cámaras aprueban el proyecto, luego se pasa al presidente de la república que tiene dos posibilidades (Art. 69): sancionarlo o vetarlo.

Sanción: La sanción es la aceptación del presidente de la república de un proyecto aprobado por ambas cámaras, si el presidente lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley, esta aprobación puede ser expresa o tácita. La aprobación expresa es cuando la aprueba en términos explícitos y claros; la aprobación tácita es cuando se deja pasar 30 días a la fecha en que se lo remitieron sin dar respuesta, en este caso el presidente está obligado a promulgar la ley.

Si el presidente de la República desaprueba del proyecto, lo devuelve a la cámara de origen, dentro del plazo de 30 día, con las observaciones correspondientes, esto se llama veto y debe ser siempre expreso. El congreso puede aprobar el veto o rechazarlo, insistiendo en el proyecto original por los dos tercios de los miembros presentes para que se devuelva al presidente (el proyecto original) y sea aprobado.

Promulgación: Es un decreto por el cual el presidente manda a cumplir la ley. Este decreto promulgatorio sirve para darle certeza definitiva a la ley, o sea, darle obligatoriedad. Debe darse en un plazo de diez días. (Art. 72)

Publicación: Es el acto por el cual la ley es llevada a conocimiento de todos los habitantes de la república. Esta publicación debe hacerse durante los cinco días siguientes desde que queda tramitado el artículo promulgatorio (Art. 72 const. ) Esta publicación se hace en el diario oficial, lo cual no es obligatorio, sino que es una practica. Una vez que la ley es publicada, se presume conocida y nadie puede alegar su desconocimiento. Esto no admite pruebas en contra (presunción de derecho)

CONTENIDO DE LA LEY

La ley tiene dos límites al poder del estado, tiene dos límites de carácter sustancial.

1.- el contenido de la ley debe respetar los derechos esenciales contenidos en la constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.

2.- La ley sólo puede referirse a ciertas materias (art. 60)

Ámbitos de validez de la ley o efectos de la ley.

Los efectos de la ley son las consecuencias que deja la aplicación de ésta y pueden estudiarse desde cuatro puntos de vista: tiempo, territorio, personas, sanción. La aplicación de la ley va a estar determinada por estos cuatro puntos de vista:

1.- por el tiempo que media entre el día en que la ley comienza a regir y aquel que cesa su vigencia.

2.- La ley rige en el territorio, que es el lugar en el cual gobierna la autoridad soberana que la dictó.

3.- La ley se encuentra determinada en su aplicación dependiendo de las personas a quien o quienes se aplique.

4.- Según la sanción las leyes pueden ser prohibitivas, permisivas o imperativas.

Ámbito de validez temporal de la ley: La regla general es que la ley empieza a regir desde el día en que entra en vigor, es decir, desde el día que se publican (generalmente) y la ley dura hasta que se deroga o hasta el día en que la ley misma lo establezca. (Art. 6 y 7 c.c.) Las causas que privan de vigencia a la ley pueden ser extrínsecas o intrínsecas. De las primeras la causa es la derogación; de las causas intrínsecas se puede dar el cumplimiento de un tiempo preestablecido por la propia ley para su duración o cuando se cumple el fin perseguido por la ley.

Hay excepciones a la iniciación de la vigencia temporal de las leyes :

1.- Periodo de vacancia de la ley y,

2.- Efecto retroactivo de la ley.

1.- periodo de vacancia de la ley: Es aquel que media entre la publicación de la ley y la vigencia de la misma, periodo durante el cual la ley no afecta. Hay autores que llaman a este efecto efecto diferido de las leyes. Esto puede deberse a dos causas: un plazo, o una condición.

- plazo: ej, reforma procesal penal; ley de filiación (publicada en octubre del 99 y entró en vigencia un año después.); el código civil (publicado el 14 de diciembre de 1855 y entró en vigencia el 1 de Enero de 1857); leyes tributarias (entran a regir siempre el primer día del mes siguiente de su publicación); la ley de adopción.

- condición: Ley 11.525 sobre estados antisociales y medidas de seguridad (empezó a regir una vez que el presidente de la república dictara un decreto)

2.- efecto retroactivo de la ley: La regla general es que no sean retroactivas, art. 9 c.c. “La Ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo las leyes que se limite a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.” Este artículo estaría dirigido al juez que aplicaría la ley. Pero otra ley puede derogar esta ley porque estarían al mismo nivel.

Cuando se dicta cualquier ley el problema es que hay muchas situaciones que nacieron bajo el imperio de otra ley y siguen desarrollándose bajo la vigencia de una ley nueva. Otro problema es que hay muchas situaciones que, no obstante haber terminado de producirse, siguen produciéndose sus efectos bajo el amparo de la ley nueva. Por eso se hace necesario determinar el ámbito de aplicación de la ley nueva. La solución es que la ley no tiene jamás efecto retroactivo. Con respecto a las dos situaciones anteriores, se dictó en Chile una ley llamada ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Este problema denominado “Problema de sucesión de leyes en el tiempo” tiene varias teorías con respecto a su solución.

En general, el principio que rige en Chile es la irretroactividad. Art. 9 c.c.

Fundamento del principio de irretroactividad, se funda en el principio de la seguridad o certeza jurídica.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD ANTE EL LEGISLADOR

Ya que el código civil y el art. 9, que está ahí, son una ley común y no está en la constitución o en una ley superior, el legislador perfectamente puede dictar leyes retroactivas. El art. 9 manda al juez y no al legislador. No obstante, la constitución establece irretroactividad en ciertas materias que son:

- En materia penal. La constitución establece en el artículo 19 nº 3 in' penúltimo “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale la ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.”

- Se establece una irretroactividad de manera indirecta (mandato para el juez) cuando la constitución prohibe dictar leyes que vulneren el derecho de propiedad. (Salvo que se dicte una ley expropiatoria que debe cumplir con una serie de requisitos y por causa de utilidad pública o internacional, calificada esa causa por el legislador y teniendo siempre el expropiado derecho a una indemnización por el daño causado.)

JUSTIFICACIÓN DE LEYES RETROACTIVAS

Estas leyes, por la gravedad que implican son muy excepcionales.

1.- El primer fundamente es la meta de evolución o progreso social (a pesar de que se vulnera la seguridad jurídica) Necesidad de adaptación.

2.- Además hay situaciones que requieren de estas leyes en favor de la justicia o equidad (ej: derogación esclavitud)

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: El art. 9 c.c. es un mandato principalmente para el juez, pues éste no puede ni interpretar ni aplicar una ley con efecto retroactivo. El juez es el principal afectado por este principio.

Características del efecto retroactivo de las leyes

1.- La retroactividad se dirá expresamente, por su carácter de excepción.

2.- La retroactividad es de derecho estricto. Su interpretación y aplicación debe ser estrictiva, o sea, sólo aplicable en un caso señalado.

Retroactividad de las leyes interpretativas: Una ley interpretativa se dedica a declarar el verdadero sentido o alcance de otra norma. Por expresa disposición del in' 2º art. 9 “ Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas a éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.” Las leyes interpretativas se entienden incorporadas a las leyes interpretativas.

Si el juicio ha terminado antes de la ley interpretativa, no hay problema (Art. 9 in' 2)

Sentencia judicial ejecutoriada: sentencia contra la cual no se puede interponer proceso alguno.

Cuando el legislador dice que una ley es interpretativa se entiende que es retroactivo. Si el legislador dicta una ley que en realidad es modificatoria y dice que es interpretativa, obligatoriamente se le tiene que dar carácter retroactivo.

No siempre el juez sabe en qué casos aplicar una ley con efecto retroactivo. ¿Siempre que el juez aplica una ley a situaciones pasadas le está dando efecto retroactivo?

Con respecto a este problema se han planteado dos teorías: La primera es la teoría de los derechos adquiridos, con facultades legales o simples expectativas (teoría clásica); la segunda es la teoría moderna o teoría de Paúl Roubier.

Hay una serie de casos en que el juez no va a tener ningún problema en resolver ej: leyes retroactivas, disposiciones transitorias (señalan al juez el camino a seguir cuando hay otra ley que regula un situación que otra ley también regula) Si ninguna de estas dos sirve para el caso, al juez le toca señalar los límites de la nueva normativa con respecto a los hechos, actos o situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la normativa.

Criterios a seguir por el juez:

  • Teoría clásica: Para la teoría clásica va a haber retroactividad

cuando la ley lesiona intereses que para sus titulares constituyen derechos adquiridos en virtud de una ley antigua. No va a ser aplicado retroactivamente cuando la ley nueva vulnera meras facultades legales o simples expectativas .

Derecho adquirido: Toda prerrogativa de derecho que es consecuencia de una hecho apto para producirlo bajo una ley vigente en que el hecho se ha realizado y que ha entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona sin que importe la circunstancia de que la ocasión de hacerlo valer se presente en el tiempo en que rige otra ley.

Facultades legales: son los supuestos para adquisición de un derecho y las posibilidades de ejercerlos y tenerlos. Una persona que tiene facultad de adquirir derechos tiene facultad legal. Ej: hacer un testamento.

Capacidad de ejercicio: Capacidad para ejercer los derechos que uno tiene sin que sea necesario autorizaciones o intermediarios (en Chile se adquiere a los 18). Si se dicta una ley que dice que la mayoría de edad es a los 21, los que tienen menos de 21 pero más de 18, según la teoría clásica, son incapaces de ejercicio. Porque la capacidad de ejercicio sería un facultad legal y no un derecho adquirido.

Simples expectativas: Son las esperanzas de adquirir un derecho bajo la ley vigente, aún no convertidos en derecho por falta de algunos requisitos que pide la ley.




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Idioma: castellano
País: España

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