Derecho


Monarquía española parlamentaria


  • TEMA 8: LA FORMA POLÍTICA DEL ESTADO: LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA

1.-LA MONARQUÍA ESPAÑOLA COMO MONARQUÍA PARLAMENTARIA

La definición de monarquía como parlamentaria encierra un preciso sentido constitucional, que debe ser tenido en cuenta para la interpretación posterior de la mayor parte de los preceptos dedicados por la Constitución a la Corona y ello porque la monarquía parlamentaria no es sino la monarquía que se ha visto forzada a un compromiso de convivencia con la democracia, la monarquía parlamentaria es en suma la forma del gobierno que posibilitará históricamente la monarquía parlamentaria; la compatibilidad entre sucesión hereditaria con la jefatura de Estado y principio democrático mediante una síntesis que consiste esencialmente en convertir al monarca en el titular de un órgano estatal desprovisto de poder político efectivo.

El avance histórico de ese principio democrático sobre todo de la mano de la ascensión del derecho de sufragio que se produce a partir del último tercio del S.XIX. Generará en gran parte de Europa un proceso decreciente para la mentalización de las monarquías constitucionales en virtud del cual iba a producirse la progresiva traslación de los poderes del monarca a los parlamentos y a los gobiernos responsables, surgidos de las mayorías presentes en aquellas; lo cual resultaba perfectamente lógico si se tiene en cuenta de que lo que caracterizaba a la monarquía constitucional era justamente el hecho de que el rey pase a tener sus facultades claramente delimitadas por la Constitución participaba en el ejercicio de todos los poderes del Estado.

En el del poder legislativo a través del juego del veto, de la sanción y de la facultad de convocatoria y disolución parlamentaria y en el poder ejecutivo mediante la facultad para designar y cesar al Presidente del gobierno.

La parlamentarización de las monarquías constitucionales abrió en Europa 2 caminos diferentes: supuso en algunos estados su desaparición en términos políticos pues pese a que aquellas siguieron conservando durante largo tiempo sus facultades en la letra de la Constitución, dejaron de ejercerlas de forma progresiva hasta caer por completo en el desuso; y supuso en otras, el de las monarquías que se resistieron a que la parlamentarización se consumara, supuso la desaparición pura y simple de esas monarquías que fueron abolidas para dar paso a regímenes republicanos.

Gran Bretaña será un ejemplo paradigmático de la 1ª evolución mientras, Francia que dejó de ser monarquía en 1870 para no volver a serlo nunca más, lo será de la segunda.

España constituyó un caso verdaderamente excepcional, nuestra monarquía constitucional no quiso parlamentarizarse y pereció en un mar de conflictos sociales y políticos en el convulso período que medió entre las dos guerras mundiales (II República española) y tras casi 40 años de autoritarismo reapareció, cuando ya las pocas monarquías que quedaban en Europa habían dejado en cierto sentido de existir pues de las mismas sólo quedaban vacías de sus reales contenidos varias de las formas que las habían caracterizado en el pasado.

2.-LAS FUNCIONES DEL REY EN LA CONSTITUCIÓN:

Según el art.56.1. de la Constitución, el Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado en las relaciones internacionales especialmente con las naciones de su comunidad histórica y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

Ciertamente el estudio de las mismas pone de relieve que la Constitución ha configurado un jefe del Estado que no participa en el desarrollo de la vida política estatal por carecer de facultades efectivas para ello única forma en que puede aceptarse en democracia la existencia de un órgano estatal al que se desprovee de responsabilidad.

El rey no la tenía por sus actos porque su voluntad personal es por completo irrelevante en todos los actos que pareciendo ser del rey son en realidad actos de los titulares de otros órganos. Por eso la Constitución establece en el art.56.3. que la persona del rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad y que sus actos están siempre refrendados en la forma establecida en el art.64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo en lo dispuesto en el art.65.2 y más adelante en el art.64 que de los actos del rey serán responsables las personas que los refrenden y es que en la Monarquía Parlamentaria el refrendo no sirve para otra cosa que para poner de manifiesto que el que refrendo toma de verdad la decisión objeto de refrendo presentada en virtud de una ficción como una decisión formal del rey no es causal, con ello que con buen criterio el constituyente que dispone expresamente en el art.64 de la Constitución, que los actos de rey será refrendados y en su caso por los ministros competentes, excluyese del refrendo única y exclusivamente aquellos actos del jefe del Estado que no incorporan auténticas decisiones políticas del titular de la Corona.

Según el precepto mencionado los del art.65.2 el nombramiento de los miembros civiles y militares de su casa además de los del 65.1 esto es la distribución de la cantidad global que para sostenimiento de su familia y de su casa recibe el rey los presupuestos del Estado. Actos ambos que el rey realiza libremente o lo que es igual por su propia decisión.

El principio democrático vertebra la interpretación que ha de darse al sistema de atribución de facultades en realidad de funciones que corresponden al rey a partir de lo dispuesto en la Constitución, pues en efecto las atribuciones que corresponden al jefe del Estado no son constitutivas de verdaderas facultades entendiendo por tales, aquellas que llevan aparejadas competencias de tipo decisorio que otorgan un margen de elección mayor o menor sino por el contrario de meras funciones constitucionales de atribuciones de obligado cumplimiento que colocan a su titular en la posición de quién ha de limitarse a hacerlas efectivas sin que le quepa, a tal respecto, ningún margen decisorio, a través de esas funciones se limita el rey a formalizar o lo que es igual a darles la forma jurídica constitucionalmente exigida, a decisiones políticas que adoptan los titulares de otros órganos.

A los solos efectos de una más fácil comprensión tales funciones podrían agruparse como sigue:

  • Las relativas al ejercicio del poder legislativo (el rey sanciona las leyes, las promulga y ordena su inmediata publicación, art.62 A) para la sanción, un acto debido que no puede el titular de la jefatura del estado (el rey) negar en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dispone el rey de 15 días, art.91, la promulgación y la orden de publicación se expresan en una misma fórmula jurídica, la promulgatoria que da cuenta pública del acto de la sanción por parte del monarca. El rey no puede negarse a promulgar una ley.

  • Las relativas al funcionamiento de las Cortes Generales; el “rey convoca elecciones generales en los términos previstos en la Constitución y convoca y disuelve las Cortes Generales” art.62 (b). No existe aquí tampoco, como no existe en la sanción, ninguna capacidad decisoria del monarca y ello porque esos supuestos de una decisión de otro órgano estatal (el de disolución anticipada de las Cortes decretada por el presidente del gobierno, art.115.)

  • Dice del mero cumplimiento de previsiones automáticas de la Constitución, los de disolución de las Cortes pos extinción del periodo de mandato parlamentario de cuatro años constitucionalmente fijado (68.4/69.6) por transcurso del plazo de dos meses desde la primera votación de investidura del candidato a presidente del gobierno sin que ninguno de los candidatos propuestos hubiera obtenido la confianza del Congreso (art.99.5) y por aprobación de un proyecto o proposición de revisión de la Constitución según las previsiones del art.168.1.

  • Las relativas al ejercicio del poder ejecutivo. Esfera, ésta, donde se incluyen la mayor parte de las funciones atribuidas al rey por la norma constitucional, la de convocar a referéndum, supuesto en que el rey de limita a formalizar una decisión adoptada por el presidente del gobierno art.62 y 92. La de proponer candidato a presidente del gobierno y en su caso la de nombrarlo, así como la de poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución art.62 d y 99. Al respeto debe aclararse que la Constitución otorga un muy reducido margen decisorio al jefe del Estado (rey), margen que ha quedado además prácticamente eliminado tras el progresivo asentamiento de la costumbre constitucional, seguida en nuestro país en este ámbito en todo el período posterior a la entrada en vigor de la Constitución, que consiste en que el candidato propuesto en primer lugar por el jefe del Estado deberá ser siempre el líder del partido que ha obtenido el mayor número de escaños en el Congreso de los Diputados.

  • La de expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, la de conferir los empleos civiles y militares y la de conceder honores y distinciones e arreglo a las leyes (art.62-f)

    La de presidir a los efectos de ser informado de los asuntos de estado y las sesiones del Consejo de los Ministros cuando lo estime oportuno a petición del presidente del gobierno (art.62-G), fórmula constitucional que exige la confluencia de las voluntades coincidentes del presidente del gobierno que deberá cursar la correspondiente petición y del jefe del estado, que accederá a la misma, cuando lo considere oportuno y siempre, sólo a efecto informativo, lo que excluye que el rey pueda participar en una reunión del consejo de ministros deliberativa y decisoria.

    La función de mando supremo de las Fuerzas Armadas (art.62-H) respecto de las que el rey tiene un mando exclusivamente simbólico, correspondiendo el mando político y militar ejecutivo a órganos políticos dotados de plena responsabilidad, es decir, las Cortes Generales, el gobierno y su presidente, la Junta de defensa nacional (es un órgano asesor y consultivo del gobierno, en materia de defensa nacional) y el Ministro de defensa.

    Otra función: la de ejercer el derecho de Gracia con arreglo a la ley (art.62-I), función a través de la cuál el rey formaliza actos que son competencia del gobierno.

    Alto patronazgo de las reales academias (art.62-J).

  • Las relativas al ejercicio de la acción exterior del Estado, corresponden aquí al rey, la manifestación del consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente, por medio de tratados, de conformidad con la constitución y las leyes (art.63-2) y con la declaración de la Guerra y la firma de la paz, previa autorización del las Cortes (art.63-3), siendo en ambos casos las Cortes, el órgano político que tiene atribuida la decisión política efectiva.

  • Las funciones relativas a la formalización del nombramiento de altas magistraturas del Estado, nombramiento que lleva a cabo en cada caso, en realidad, quién tiene la competencia constitucionalmente atribuida para ello.

    Nombra así al rey, al presidente del Tribunal Supremo a propuesta del Consejo General del poder judicial (art.23-2) y al fiscal General del Estado a propuesta del gobierno (art.124-3), y a los magistrados y al presidente del Tribunal Constitucional (art.159.1/160).




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    Enviado por:Melania
    Idioma: castellano
    País: España

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