Derecho


Ministerio judicial


INDICE

INTRODUCCIÓN

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL 04

DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LOS

NOMBRAMIENTOS EN EL MINISTERIO JUDICIAL 04

DEL DESEMPEÑO LABORAL 05

DE LAS SUSPENSIONES Y SANCIONES 07

DE LOS LIBROS y EL BOLETÍN JUDICIAL 08

Los libros 08

El Boletín Judicial 09

DEL MANEJO DE LOS EXPEDIENTES 09

DE LAS RECAUDACIONES 10

DE LA BANDERA 10

DEL JUEZ PRESIDENTE DE LA CAMARA 12

ASPECTOS GENERALES DE LA LEY 50-00 13

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFÍA

ANEXOS

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:

El Poder Judicial tiene su base constitucional basada en el Art. 63 y siguientes de la Carta Magna.

DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LOS NOMBRAMIENTOS EN EL MINISTERIO JUDICIAL:

Para ser nombrado en los puestos judiciales hay que cumplir con los requisitos siguientes:

  • Ser dominicano

  • Mayor de edad

  • Buenas costumbre

  • Pleno goce de sus derechos civiles, acorde lo establece el Art. 7 y siguientes del Código Civil.

Con excepción de los puestos de mecanógrafos, conserjes y mensajeros que podrán ser empleados a los dieciséis (16) años, si cumplen con los demás requisitos supracitados.

En este mismo orden de ideas se establece el procedimiento relativo al juramento y expresa que ningún empleado judicial podrá tomar posesión de su puesto sin antes haberse juramentado, en dicho juramento se compromete al empleado a respetar la Constitución y las leyes y a desempeñar su puesto con fidelidad y empeño. De este acto se levantará un acta que será firmada tanto por el juramentado como por quien reciba el juramento.

También se grava la obligatoriedad de domicilio residencial cercano al lugar en el que ejercen sus labores los empleados y funcionarios judiciales y además reitera la fidelidad del cumplimiento de los deberes de su cargo y la buena conducta, establecida en los artículos anteriores.

El Artículo 5 regula hasta que grado pueden ser jueces en un mismo tribunal los parientes y afines.

DEL DESEMPEÑO LABORAL:

Los Artículos 4 y 6, expresan que los empleos judiciales son incompatibles con cualquier otro empleo, público o privado, remunerados o no, con excepción de los cargos profesorales y los que se desprendan de las leyes electorales. Aquellos funcionarios que acepten otro cargo público o privado, renuncian al momento del primero. En el entendido de que otra ocupación laboral desvía, aunque sea de modo parcial, la atención requerida a los cargos judiciales, pero aclara a su vez que esta disposición no deroga lo planteado en el Art. 86 del Código de Procedimiento Civil que reza de la siguiente forma:

Las partes no podrán encargar de su defensa, sea verbal, sea por escrito, ni aún a título de consulta a los jueces en actividad de servicio y a los fiscales, aunque se refiera a pleitos que se ventilan en tribunales diferentes de aquellos enq ue ellos ejerzan sus funciones. Sin embargo, los jueces y fiscales pueden defender por ante todos los tribunales sus causas personales y las de sus esposas, parientes o afines en línea recta, y las de sus pupilos.

Se exceptúan de esta disposición los abogados en su calidad de empleados del Poder Judicial, mediante el Párrafo agregado al Artículo 6 por la Ley 1372 del 1937. En el entendido de que éstos no tienen limitación laboral alguna.

Así como a los jueces y funcionarios no se les está permitido ejercer la abogacía ni ningún otro empleo que les distraiga o pueda ser tendente al dispersamiento e integridad de sus funciones, pues así también se les prohíbe dar consultas de carácter litigioso o polémico, o va más allá, que puedan convertirse en eso. Sin embargo, se exceptúa en el Artículo 8 las comisiones honoríficas que a aparte de los jueces de la Suprema Corte de Justicia podrán ser designadas por el Poder Ejecutivo a los demás jueces, pero de igual manera no excluye temas que refieran o puedan adquirir un carácter contencioso.

Los horarios de trabajo, ordinarios y extraordinarios en caso de ser necesarios, están también claramente expresados, tanto para los jueces, como para los funcionarios y empleados en general, porque las instituciones judiciales son de naturaleza autónoma en cuanto al ejercicio de sus funciones intrínsecas a su naturaleza, pero en lo referente al orden disciplinario todos han de suscribirse a lo que establece claramente la Ley, la que a su vez acoge la abstención de labores en días de fiestas legales y en los de vacaciones. Se exceptúan de esta disposición aquellas situaciones en que el juez competente, pudiese prever peligro en alguna demora de notificación u otra índole, bajo su previa autorización.

En lo relacionado al código de vestimenta, vemos como visten las personas que suben a un estrado a conocer y a dar a conocer, o bien a defender cualquier causa. Esta vestimenta está regulada estrictamente por la Ley 821 en su Artículo 11, donde se expresan desde la tela que deben llevar la toga, el color de las bocamangas, la medida del cuello, los tachones, la forma del birrete y hasta el color de la borda, entre otras especificaciones.

En este mismo orden de ideas, señala también del uso de unas medallas de plata grabadas con el escudo nacional y el cargo del portador, estas medallas tienen como misión diferenciar a los Procuradores Fiscales y los Jueces de Instrucción, quienes las usarán en el ejercicio de sus funciones.

DE LAS SUSPENSIONES Y SANCIONES:

La condición sub-júdice en los casos criminales y correccionales, que conlleve reclusión, suspende de modo ipso facto el beneficio de salario del empleado o funcionario, así como también el cese de sus funciones laborales. El empleado o funcionario se considera sub-júdice desde el mismo momento en que ha sido apresado o se dicta contra su persona una orden de conducencia. La disposición de suspensión permanecerá hasta tanto la persona sea absuelta o concluya la situación pendiente con la justicia, si fuere descargado quedará reintegrada a su cargo y percibirá todos los salarios dejados de recibir durante el periodo.

Podríamos resumir diciendo que ningún empleado o funcionario puede estar activo, ni en su puesto ni percibiendo salario, si está en prisión o está siendo perseguido por la justicia.

En lo referente a las violaciones al código de vestimenta, la ley reza de la manera siguiente: “Por cada vez que un magistrado o un juez que un magistrado o un juez comparezca en la audiencia sin toga y birrete calado, dejará de percibir el sueldo de un mes y el abogado que incurre en esta misma falta no será admitido en audiencia”.

DE LOS LIBROS Y EL BOLETÍN JUDICIAL:

Los libros:

Son el registro en el que se asientan todas las sentencias dictadas por un tribunal, aquí se registran de forma clasificada de acuerdo a la naturaleza del acto, después de haber cumplido con los procedimientos determinados a estos fines, establecidos en el Artículo 19: Verbigracia procedimental: firmados y rubricados por los jueces y los secretarios y sellados en cada hoja, se folian y se protocolizarán de acuerdo a la naturaleza de la sentencia en orden cronológico.

Este procedimiento de numeración, registro y clasificación recibe el nombre de protocolo y la Ley no especifica una cantidad limitada de volúmenes. Se confeccionarán los volúmenes que sean necesarios, pero siempre a juicio del Presidente del Tribunal o Juzgado.

El Boletín Judicial:

Contenido en el Artículo 13, el Boletín Judicial consiste en el órgano oficial en el que la Suprema Corte de Justicia publica el trabajo administrativo y jurisdiccional realizado mensualmente, contiene las sentencias emanadas del alto tribunal en distintas materias cuyo conjunto conforma su jurisprudencia.

DEL MANEJO DE LOS EXPEDIENTES:

Los casos se despacharán normalmente obedeciendo al orden de llegada, esto solo lo varía los casos urgentes y los penales que tienen prioridad acorde lo establece el artículo 14 de esta ley. Una vez fijada la audiencia, su conocimiento será público salvo los casos en que la ley prevé que es necesario lo contrario. Verbigracia: Cuando hay que salvaguardar a la persona juzgada, en los casos en los que se vea o pueda verse perjudicada su seguridad individual y en los casos de juicios a menores.

DE LAS RECAUDACIONES:

En el entendido de que los tribunales tienen potestad para aplicar, gestionar y por consiguiente perseguir el cobro de multas. Estos dineros son ingreso municipal o fiscal y se les da ingreso entregándoles a la oficina fiscal o municipal cada vez que las hagan efectivas, emitiéndoles ésta un recibo de descargo. Trimestralmente los representantes del ministerio público elaborarán un reporte el cual se enviará a la oficina fiscal y otro al procurador general de la República.

DE LA BANDERA:

El Poder Judicial tiene enarbolará su bandera al lado de la bandera nacional todos los días. Los días de luto o duelo se enarbolará a media hasta durante tres días.

INTRODUCCION

La Ley No. 821 de Organización Judicial, de carácter constitucional, respalda su vital importancia sobre la base de que es el fundamento, pues sobre ella se constituye la justicia dominicana y en ésta rige su funcionamiento.

Como complemento a esta ley contamos con la Ley No. 50-00 de fecha 26 de julio del 2000. Ambas leyes se complementan y designan los lineamentos que garantizan la ejecución, el buen funcionamiento de los tribunales y el cumplimiento eficiente de las leyes.

Esta investigación realizada bajo una metodología analítica trata acerca de los siguientes tópicos:

  • Los requisitos y procedimientos para los nombramientos en el ministerio judicial;

  • El desempeño laboral de los empleados;

  • Las suspensiones y sanciones a los infractores;

  • Los boletines y el los libros;

  • El manejo de los expedientes;

  • Las recaudaciones

  • La bandera

  • Funciones del juez presidente de la cámara

  • Entre otros.

CONCLUSIÓN

Sobre los Art. Del 1-26 de la Ley 821 del 21 de noviembre del 1998 podemos concluir diciendo que:

Es una ley de carácter constitucional, con estrictos requisitos y procedimientos para los nombramientos en el ministerio judicial. Como ejemplo podemos citar la radicalidad de la ley cuando trata de la incompatibilidad laboral de los jueces y demás miembros judiciales, donde la ley no brilla por falta de sanciones aplicables a quienes la infrinja en éste y en cualquier otro punto que la contraríe.

Es admirable la exactitud que denota la ley en cuanto a la vestimenta, pues en allí se empeña en trabajar a fondo con una formalidad uniforme, pautando hasta los más pequeños detalles del atuendo.

Como generalidades, no menos importantes, pudimos trabajar sobre el conocimiento del manejo de los libros, el significado de la bandera, el himno al Poder Judicial, que dicho sea de paso constituyen una parte fundamental en el complemento de este Poder.

BIBLIOGRAFIA

  • Ley No. 821 de Organización Judicial del 21 de noviembre del 1927, Edición 1998.

  • Ley 50-00 del 26 de julio del 2000. Edición 2000.

  • Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado. Año 1993.

  • Revista Rumbo. De fecha 10 de Agosto 1998. Santo Domingo, Rep. Dom. Año IV. No. 236.

  • Rivas, Maireni. Otra Imagen del Poder Judicial Dominicano. Santo Domingo, Departamento de Edición de Editora Judicial. Rep. Dom. año 2000.

  • Código Civil de la República Dominicana. Editora Dalis. Moca, R. D. Año 2000.

  • Código de Procedimiento Civil de la Rep. Dom. Versión Abogado Virtual Premium 2003. Librería Jurídica Virtual.

  • Constitución de la República Dominicana.

  • Diccionario Enciclopédico Abreviado. Sanaco. Espasa. Madrid 1981.

  • Vocabulario Jurídico. Henry Capitant.

  • www.suprema.gov.do

  • Para los Jueces: de la Suprema: morado obispo; Cortes de Apelación y Tribunal de Tierras: la mitad superior morado obispo y la otra mitad negra; Primera Instancia: negra con un filete morado obispo de un cuarto de pulgada de ancho en el borde superior, Procuradores Generales y Fiscales: negra y azul y para los abogados será negra.

    Para los Jueces: morado obispo; azul Copenhague para los Procuradores Generales y Fiscales y blanca para los abogados.

    Locución latina con que se denota que una cuestión está pendiente de una resolución (adaptando esta definición a nuestro interés sería una cuestión pendiente con la justicia y al caso la libertad bajo fianza no libera de la situación sub-júdice).

    Ley No. 821 del 1998. Organización Judicial. Párrafo IV.

    Ley 821 sobre Organización Judicial

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    Enviado por:Jorge Corniel
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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