Derecho


Metodología de la investigación jurídica


Análisis comparativo de la liquidación de la comunidad de bienes entre las relaciones de hecho y de derecho en la sociedad venezolana.

ESQUEMA

Portada I

Anteportada II

Hoja de Evaluación III

Índice General IV

Introducción V

Fase I: Definición 6

1. Descripción de la Situación Problemática 6

1.1 Planteamiento del Problema 6

1.2 Objetivos de la investigación 7

1.2.1 General

1.2.2 Específicos

1.3 Justificación de la investigación 8

1.4 Delimitacion de la investigación 9

2. Teorización de la Variable 10

2.1 Antecedentes de la Investigación 10

2.2 Bases Legales y Doctrinales 12

2.2.1 El matrimonio: una institución fundamental del derecho de familia 12

2.2.2 La comunidad de bienes conyugales 14

2.2.3 Fenecimiento de la comunidad de bienes conyugales 17

2.2.4 El Concubinato aceptado en la Sociedad Venezolana 23

2.2.5 La Comunidad de Bienes Concubinaria 26

2.2.6Fenecimiento de la Comunidad Concubinaria de Bienes 28

2.2.7 Ventajas en las Uniones de Derecho 30

2.2.8 Desventajas en las Uniones de Derecho 31

2.2.9 Ventajas en las Uniones de Hecho 31

2.2.10 Desventajas en las Uniones de Hecho 32

2.3 Bases Jurisprudenciales 33

2.3.1 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Liquidación de los Bienes Conyugales.

2.4 Definición de las Variables o Categorías 36

Fase II: Desarrollo 37

  • Tipo de Investigación 37

  • Diseño y Técnica de Recolección de Datos 38

  • Población 39

  • Conclusión 40

    Recomendaciones 42

    Bibliografía 43

    Anexos 45

    INTRODUCCIÓN

    La familia es la base de la sociedad, la crea y la modifica, según los cambios en su interior. En el ámbito mundial ha sido vista como una institución social que nace a partir de la conformación de un matrimonio, pero la realidad en nuestro país y en muchos países latinoamericanos, es que más de la mitad de las familias provienen de uniones de hecho, haciendo necesaria la regulación a este tipo de relaciones. Sin embargo, esta situación, producida mayormente por problemas culturales en nuestra sociedad, no excluye a tales relaciones del repudio social en nuestro país.

    Las relaciones de Derecho son contrarias a esta percepción, ya que siempre han sido vistas desde su creación como órganos creadores de familias, y han sido aceptadas en todas las sociedades del mundo. Por tanto son completamente reguladas en nuestra legislación y no existen mayores obstáculos en ellas.

    Por todo esto se considero conveniente desarrollar esta investigación sobre el perfil jurídico de la comunidad de bienes, en el caso de las uniones de hecho y de derecho en Venezuela, para poder compararlas y de esta manera apreciar su desarrollo, sus facilidades e inconvenientes.

    Durante nuestra investigación nos conseguimos con variados obstáculos, tales como la imposibilidad de conseguir algunos textos doctrinales de derecho, jurisprudencias o información en las fuentes electrónicas, pero todo fue superado exitosamente, permitiéndonos llevas a cabo nuestros objetivos.

    La técnica de recolección de instrumentos utilizada fue la documental y el tipo de diseño utilizado para la recolección fue el literal o documental. Nuestra investigación se considera de tipo documental, y el tipo de población consultada fue bibliográfica.

    La investigación fue estructurada de la siguiente forma: la Fase I llamada Definición, esta compuesta en su primera parte por la descripción de la situación problemática, conformada a su vez por el planteamiento del problema, los objetivos generales y específicos, la justificación de la investigación y su delimitación; la segunda parte se compone de los antecedentes legales de la investigación, las bases legales y doctrinales, las jurisprudencias y la definición de las variables.

    La Fase II denominada Desarrollo, compuesta por el tipo de investigación, el diseño y la técnica de recolección de los instrumentos, y la población.

    Finalmente, se presentan las conclusiones y recomendaciones de la investigación.

    FASE I

    1. DEFINICION DEL PROBLEMA

  • PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

  • Ante un contexto tan enraizado como el concubinato que va incrementándose día tras día, resulta forzosa y hasta perentoria una regulación legal integra de las relaciones de hecho, tal y como las de derecho, buscando la formalización de las relaciones nacidas dentro de estas uniones, tendientes sobre todo a proteger mas aun los intereses de las partes, afianzando su seguridad, considerando que se trata de una alternativa cultural al matrimonio, procurando que surta los mismos efectos del enlace civil. De esta manera transformaría lo que hasta ahora encarna una opción cultural en otra legal, tomando como ejemplo otras legislaciones como las de Bolivia, Panamá, España, República Dominicana, e inclusive, en menor grado, la nuestra.

    En Venezuela, más de la mitad de las familias emanan de una unión extra matrimonial, y esta cifra no puede pasar fácilmente desapercibida. Siendo el concubinato una “modalidad familiar” ampliamente utilizada, su legislación es tímida en este aspecto, en contraste con el matrimonio, que ha prevalecido como institución por encima del concubinato durante varias legislaciones por cuanto fue considerada contra la moral y las buenas costumbres de la sociedad, y es hasta hace muy poco tiempo cuando se comienza a debatir acerca de él, se le protege y se le regula.

    Según Mendoza (1999), anteriormente en el Derecho Venezolano surgía, entre otros problemas, el de la liquidación de la comunidad de bienes, ya que ésta no existía para el concubinato, sino que solo estaba prevista para el matrimonio por la razón anteriormente expuesta. Por tanto, luego de que ambos concubinos habían trabajado durante años para obtener sus bienes e incluso trabajar con ellos (es el caso de empresas, comercios, terrenos rurales, etc.), se separaban, y el concubino, en más casos que en la concubina, la dejaba a ésta y a sus hijos en la calle.

    De haber continuado este comportamiento en la sociedad venezolana, muchas familias habrían sido afectadas, ya que la tendencia a este tipo de relación va aumentando conforme los años, y su `no regulación' provocaría discriminación hacia la mujer, en la mayoría de los casos, siendo el motivo por cumplir el hombre con la figura de `proveedor' y la mujer una `simple' ayudante a la cual no se le reconocería el trabajo que hace por esos bienes.

    El matrimonio, por el contrario, es completamente aceptado en la sociedad por ser una “institución de familia”, ya que por ser mal visto el concubinato no era considerado de tal forma, y por tanto estaba completamente previsto a través de las legislaciones venezolanas desde 1873, solventando problemas como el anterior mediante la aclaración de la comunidad de bienes desde el artículo 156 hasta el artículo 172 del Código Civil vigente, donde se explica cuales son bienes de la comunidad y cuales no lo son, las cargas de tal comunidad y su administración; así como también desde el artículo 173 hasta el artículo 183 del mismo Código, donde se preve la disolución y liquidación de la comunidad, porque se extingue, a quien perjudica, si fuere el caso de mala fe, entre los asuntos más importantes.

    Por tales motivos, se legisló en el Código Civil de 1942 con respecto a las relaciones de hecho, donde se incluye el artículo 767, en el cual explica que la comunidad se presume en casos de uniones de hecho donde la concubina prueba que ha vivido de forma permanente en tal estado, y que ha contribuido con su trabajo al incremento de los bienes del concubino, aunque los bienes a los cuales se les quiera establecer como comunes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos; y ésta presunción solo surte efectos legales entre concubina y concubino, entre sus respectivos herederos, y entre uno de ellos y los herederos del otro, excepto en caso de adulterio. En este artículo la carga de prueba recae sobre la concubina.

    Luego, con la reforma del Código Civil en 1982, el artículo 767 se modifica en el sentido de que la carga de prueba ahora se aplica tanto a la mujer como al hombre.

    Más tarde, hace unos pocos años, en 1999 para ser precisos, se expide una nueva Constitución en la cual se incluye en el artículo 77, que se igualan las relaciones de hecho estables con las de derecho, y de esta manera, producirían los mismos efectos legales.

    Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, se formula la siguiente interrogante: ¿Cuáles son las coincidencias y disidencias entre la comunidad de bienes en las uniones de hecho y de derecho en la sociedad venezolana?

    1.2 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION:

    1.2.1 OBJETIVO GENERAL:

    • Analizar comparativamente la comunidad de bienes en una relación concubinaria con la que genera el matrimonio en la sociedad venezolana.

  • OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

    • Analizar las relaciones de hecho con respecto a la liquidación de los bienes comunes.

    • Analizar las relaciones de derecho con respecto a la liquidación de los bienes comunes.

    • Comparar las ventajas y desventajas de las uniones de hecho y de derecho frente a la liquidación de la comunidad de bienes.

    1.3 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:

    Nosotros, como equipo, elegimos este tema tomando en cuenta varias motivaciones, las cuales a continuación procedemos a explicar:

    Como motivación personal, dado que no ha sido estudiado y explicado suficientemente, y genera en nosotros como estudiantes, así como sabemos que en muchos otros, la inquietud de cómo se regula el concubinato en esta tan difícil situación, la liquidación de bienes, considerando que hace apenas 5 años que se estableció la nueva Constitución, pero hace 23 años que fue previsto en nuestro Código Civil, y aún es sujeto de algunas controversias y dudas en el común de las personas.

    Otra de nuestras motivaciones fue que nosotros como abogados, debemos de estar capacitados intelectualmente en un caso tan contradictorio como este para aplicarlo en la sociedad al momento de ejercer nuestra profesión

    Además, consideramos que esta investigación es importante para nuestra sociedad, ya que aclara diversas confusiones que se han presentado en torno a la equivalencia entre las relaciones de hecho con las de derecho, en asuntos como el que ahora tratamos acerca de la liquidación de la comunidad de bienes

    También esperamos que nuestro trabajo sirva para ilustrar a personas comunes de nuestra sociedad venezolana, o incluso a personas extranjeras que por algún motivo tengan interés en el tema, sobre esta investigación, para que su conocimiento pueda serles de utilidad presentado cualquier caso similar, y así presentar soluciones a problema que se plantea.

    Por último, como aporte del grupo, y dadas todas las causas anteriores, analizaremos la liquidación de la comunidad de bienes comparando las relaciones de hecho con las de derecho, con el fin de expedir una conclusión que satisfaga las dudas de las personas que les interese nuestra investigación.

    1.4 DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:

    Esta investigación será realizada en el período comprendido entre Octubre del 2005 y Enero del 2006 en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, y aborda el área de Derecho Civil, específicamente lo relacionado a la liquidación de la comunidad de bienes entre las uniones de hecho y las de derecho.

  • TEORIZACIÓN DE LA VARIABLE

  • 2.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

    En el año 2005 fue presentada una investigación llamada “Análisis de la Comunidad Concubinaria de Bienes del Concubinato en la Legislación Venezolana” por Gladimar Escobar, Andreina Bastardo y Karla González, la cual comentaremos como nuestro antecedente.

    En tal investigación se planteo como objetivo general analizar la comunidad de bienes del concubinato en la legislación venezolana. Se determino que se trata de una investigación de tipo documental ya que fue a través de fuentes documentales que se recolectaron los datos necesarios para su desarrollo.

    La población del presente trabajo estuvo compuesta por distintas fuentes doctrinales, entre las cuales la más empleada fue la obra de Bocaranda (2000) y las distintas leyes relacionadas con el tema, entre las cuales destacan los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

    La técnica utilizada fue la observación cualitativa y el instrumento aplicado fue una guía de observación, diseñada por las investigadoras, la cual fue aprobada y validada por un grupo de jueces o expertos en la materia.

    Una vez aplicado dicho instrumento se obtuvieron como resultados, que al comparar la comunidad de bienes del concubinato y la comunidad patrimonial del matrimonio. Se observo que los bienes propios, los bienes comunes, los frutos de los bienes propios y las mejoras de los bienes propios, en el matrimonio, están regido por las disposiciones del Código Civil Venezolano, y se aplicaran por analogía al concubinato.

    En cuanto al alcance de la Normativa Constitucional en relación con la comunidad patrimonial del concubinato, se obtuvo que en virtud del principio consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario proyectar hacia el Código Civil Venezolano un nuevo perfil legal para el concubinato, para la solución jurídica a las situaciones dadas a las parejas que vivan en uniones de hecho.

    Con respecto al alcance de los derechos que tienen los concubinos sobre la comunidad de bienes, resulto que se debe tener en cuenta una serie de requisitos como lo son: tener una vida en común, debe ser notoria y permanente, y el requisito fundamental es que ninguno de los dos este casado.

  • BASES LEGALES Y DOCTRINALES:

  • EL MATRIMONIO: UNA INSTITUCIÓN FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE FAMILIA:

  • El matrimonio, también llamado “relación de derecho”, es fundamental en el derecho de familia, ya que ha estado establecido en la legislación venezolana desde hace 132 años, desde el Código Civil establecido por Guzmán Blanco en su Decreto Ley de Matrimonio Civil del 1º de Enero de 1873, y desde ese entonces hasta la Constitución de 1961 fue establecido el matrimonio como el eje de todo sistema jurídico familiar.

    Como matrimonio podemos conceptuar, según Mazeaud (1962), que el matrimonio en el sentido jurídico - formal, es el estado de dos personas de diferente sexo en donde su unión ha sido consagrada por la ley. Canonistas modernos afirman que es un contrato individualizado, porque es el acuerdo de voluntades de los contrayentes lo que crea el vínculo matrimonial.

    La importancia del matrimonio radica en la condición que posee de asiento básico de las relaciones personales, y por tanto, de la sociedad; ya que sus fines primordiales son, entre otros, procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges, constituyendo la clave para perpetuar la especie, así como formar a las nuevas generaciones, inculcando en ellas valores humanos esenciales. Grisanti (2002) expresa que las características del matrimonio son las siguientes:

    • Unidad, porque se realiza entre un solo hombre y una sola mujer, tal como lo contempla el artículo 77 de nuestra Constitución vigente, y el Código Civil en su artículo 44.

    • Perpetuidad, pues el matrimonio se celebra con la aspiración de que esa unión perdure en el tiempo; y su consentimiento debe otorgarse sin someterlo a término o condición alguna.

    • Laicismo, debido a que produce efectos jurídicos.

    • Solemnidad, porque requiere de formalidades previstas en la ley para su celebración.

    • Consentimiento, ya que se requiere de la plena voluntad de ambos contrayentes respecto del acto que están realizando.

    • Intervención del Estado, a través de un funcionario público competente, quien debe prestar declaración referente a la nueva unión que se ha presentado.

    De acuerdo a lo establecido, se interpreta que el matrimonio es una institución de familia, porque es creadora de familias; se encuentra regulada desde el año 1873 y es un contrato de voluntades entre un hombre y una mujer; y para que pueda ser valedero, debe contar con las características del matrimonio.

  • LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES:

  • La Comunidad de Bienes Conyugales está definida en la pagina monografías.com como “un genero de comunidad constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo. “

    El legislador venezolano ha precisado en varios artículos del Código Civil cuales son los bienes comunes, los cuales son los siguientes:

    • “Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien que se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges” (Ord. 1, articulo 156 CC.)

    • “Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges” (Ord. 2, artículo 156 CC.)

    • “Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges” (Ord. 3, artículo 156 CC.)

    • “Por aplicación a esta misma idea tienen carácter ganancial (bienes comunes), los frutos y pensiones derivados del derecho de usufructo o de pensión propios de un cónyuge, en sus cuatro quintas partes, durante los primeros veinte años de matrimonio, e íntegramente, después” (artículo 158 CC.)

    • “Las donaciones hechas a alguno de los cónyuges, por la razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario” (Artículo 161 CC.)

    Podemos decir entonces que la comunidad de bienes son un conjunto de bienes pertenecientes a ambos cónyuges y provenientes de las rentas, ganancias obtenidas del trabajo, los rendimientos (frutos, bienes e intereses) que generan los bienes propios y comunes, y los bienes adquiridos con otros bienes gananciales.


    2.2.3 FENECIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIA:

    Según Bocaranda (2001), es necesario distinguir dos etapas fundamentales para poder desarrollar este punto: la disolución y la liquidación de la comunidad de bienes; son conceptos que se complementan, pero son inconfundibles.

    2.2.3.1 DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENES:

    Bocaranda nos la define de la siguiente manera:

    “La Disolución consiste en la finalización del régimen legal patrimonial al cual estaba sometido hasta entonces el conjunto de los bienes comunes en el matrimonio. Esta etapa eminentemente jurídica, no requiere declaración judicial expresa y constituye fundamento y condición para la liquidación de la comunidad de los bienes del matrimonio”

    Las causas previstas por el Código Civil en su artículo 173 para que se de lugar a la disolución de la comunidad de bienes, son las siguientes:

    • Disolución del matrimonio: la comunidad de bienes conyugales se extingue automáticamente cuando quedo disuelto el matrimonio, bien sea por muerte de uno de los cónyuges, bien sea por divorcio.

    • Nulidad del matrimonio: la nulidad del matrimonio declarada por sentencia definitiva y firme determina la disolución de la comunidad de bienes conyugales.

    • Ausencia declarada de uno de los cónyuges: para que sea disuelta la comunidad de bienes conyugales por esta causa, debe existir previamente la sentencia firme de la declaración de ausencia.

    • Quiebra de uno de los cónyuges: Grisanti (2002) con respecto a este aspecto, determina que:

    “Como quiera que la declaración de quiebra de una persona determina que el patrimonio del fallido -que incluye sus derechos sobre bienes comunes- sea administrado por sus acreedores, quienes se comportan, de cierta manera, como titulares del mismo, cuando uno de los cónyuges es declarado en quiebra por sentencia definitiva y firme, se disuelve automáticamente la comunidad de gananciales (comunidad de bienes conyugales). Sería absurdo conservar tal comunidad -que solo puede existir entre cónyuges- entre los acreedores del cónyuge fallido y el otro cónyuge.”

    • Separación Judicial de Bienes: según Grisanti, ésta puede derivar una sentencia que declare conjugar la demanda de separación de bienes por administración irregular de los bienes por parte de uno de los cónyuges.

    Por su parte, Sojo Blanco (2000), distingue una serie de efectos de la disolución de la comunidad, los cuales son los siguientes:

    • “El producto del trabajo, profesión, industria, oficio o arte de cada uno de los cónyuges o excónyuges, pertenece en exclusividad a quien lo obtiene, a partir de la fecha de la disolución de la comunidad.”

    • “Desaparece la comunidad sobre los frutos, rentas e intereses procedentes de los bienes propios de cada esposo o ex-esposo, devengados o producidos desde la fecha de la extinción del régimen de comunidad.”

    • “Cesan los derechos del marido y de la mujer, respectivamente, de administrar los bienes comunes que antes se encontraban confiados a su gestión.”

    • “Una vez extinguida la comunidad de gananciales, cada cónyuge o excónyuge se hace único propietario de los bienes que adquiera.”

    • “La situación de comunidad ordinaria que surge entre esposos o ex-esposos (o sus herederos) al disolverse la comunidad de gananciales, no puede afectar a terceros extraños.”

    De esta manera, podemos decir que por medio de la disolución de la comunidad de bienes finaliza el régimen legal patrimonial al que estaban sometidos tales bienes en un principio, y produce la cesación de todas las concesiones hechas al iniciar, con el matrimonio, la comunidad; y además, como opinión grupal, expresamos que su efecto fundamental es la sustitución de esa comunidad por una comunidad ordinaria entre los cónyuges, excónyuges, o los herederos de éstos, según sea el caso.

    2.2.3.2 LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES:

    Según Sojo Blanco, podemos entender por liquidación de la comunidad de bienes conyugales como el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer los derechos y las obligaciones de los respectivos cónyuges, excónyuges, o herederos, resultados de dicha comunidad.

    En nuestra legislación existen muy pocas normas especialmente reguladoras de la liquidación de la disuelta comunidad de bienes conyugales. El legislador ordena que en esta materia y en cuanto sean procedentes, se apliquen las disposiciones relativas a la partición de la herencia, como se explica en el artículo 186 del Código Civil:

    “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capitulo, se observara lo que se establece con respecto de la partición”

    Una de esas disposiciones de partición de herencia en el artículo 1082 del Código Civil, su vez remite, en todo lo no previsto en la Sección, a las reglas establecidas para la partición de la comunidad:

    “En todo aquello a que no se haya previsto en la presente Seccion, se observaran las reglas establecidas en el Título de Comunidad.”

    Basados en esto, se establecen etapas de la liquidación según palabras de Grisanti, las cuales serán las siguientes:

    • Levantamiento del inventario: éste a su vez, se subdivide en:

    A.- Determinación y avaluó del colectivo común, estos son los bienes comunes, ya sean muebles, inmuebles y/o créditos contra terceros, así como los frutos de los bienes propios de los cónyuges antes de la disolución que existan al momento de la partición.

    B.- Determinación del pasivo común, el cual comprende las deudas comunes que no hubieren sido satisfechas para el momento de la liquidación.

    C.- Determinación del haber líquido, que consiste en deducir del activo común, al pasivo común, para establecer la cantidad de líquido partible.

    • Formación de Lotes: en esta etapa se forman grupos de bienes que deben ser adjudicados a cada uno de los cónyuges, recibiendo cada uno como propietario exclusivo. Si hubieren lotes desiguales, se le debe entonces una compensación a uno de los cónyuges o excónyuges por haber satisfecho con bienes propios las deudas comunes, si durante la existencia de la comunidad han perecido bienes de un cónyuge o excónyuge, debe añadirse a su lote el valor de tales bienes.

    • Adjudicación de Lotes: es la atribución en propiedad exclusiva a cada uno de los cónyuges o excónyuges de los bienes que integran su lote. Esta puede ser:

    A.- Amistosa: el traspaso de la propiedad de cada lote al cónyuge o excónyuge se produce con la aprobación definitiva de la partición.

    B.- Judicial: la transmisión de la propiedad de cada parte ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición.

    Como vimos, el proceso de liquidación de la comunidad de bienes conyugales, no está expresamente previsto por la ley como tal, sino que el legislador lo remite a regulación mediante otras áreas del derecho civil. El mencionado proceso consta de 3 parte: formulación del inventario donde se determina el líquido partible; formación de lotes, en el que se determina cuanto de ese liquido le corresponde a cada parte; y adjudicación de lotes, que entrega el líquido correspondiente a las partes.

  • EL CONCUBINATO ACEPTADO EN LA SOCIEDAD VENEZOLANA

  • Sojo Blanco define al concubinato de la siguiente forma:

    “Es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, siniestra casados, con las apariencias de la unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

    Este mismo autor comenta que se ha sostenido que el concubinato no es, desde el punto de vista del Derecho, sino un mero hecho. Este criterio prevaleció durante mucho tiempo, específicamente en Europa. Sin embargo, tal criterio ha venido modificándose, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial, y hoy en la legislación de muchos países, se regula el concubinato como un hecho jurídico; es decir, como un acontecimiento que tiene la virtud de generar consecuencias jurídicas. Lo que no significa que el Estado tenga interés en fomentarlo o protegerlo, sino que, por ser el Derecho el orden social justo y teniendo en cuenta que las normas se establecen para realizar los postulados que el grupo social ha preconizado, no es posible soslayar esta realidad social. En efecto, el concubinato es también fuente de la familia y por lo tanto se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad; ya que no por ignorar la realidad se podría eliminar la existencia del concubinato, especialmente en los países no desarrollados culturalmente.

    Entre los elementos que fundamentan esta sociedad en la página web monografías.com, se encuentran algunos, tales como:

    • Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia. Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro estable y duradero (artículo 767, CCV.)

    • Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad.

    • Unión monogámica, (articulo 767, CCV) ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal).

    • Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer (artículo 44.) Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo.

    • Capacidad para contraer matrimonio (articulo 767, CCV), es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo.

    Así, podemos afirmar que el concubinato es una unión que necesita de todas las características antes mencionadas para que sea tomada en cuenta por la legislación venezolana en su Constitución (artículo 77), ya que, como órgano creador de familias debe ser regulado, además de que es una situación que va incrementándose en los países subdesarrollados desde hace muchos años.

    2.5 LA COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIA

    Según la pagina monografías.com, la comunidad concubinaria se asemeja a un cuasi-contrato de comunidad, en cuanto a las relaciones económicas de la pareja que conforma la unión de hecho; debido a que puede considerarse que poseen todas las características del mismo entre ellas la voluntariedad (la unión proviene de un acuerdo mutuo), la licitud (ya que no existe norma alguna en nuestra legislación que considere al concubinato como un delito), así como el hecho de que el trabajo (de ambos o de uno solo) también es deliberado y legal, y genera un deber recíproco entre las partes.

    Esta situación jurídica es regulada según la intención del legislador de acuerdo con lo que determine la costumbre y con la aplicación de la analogía del manejo de la comunidad conyugal en muchos aspectos; permitiendo que los concubinos gocen del derecho de compartir la masa común de bienes que ha ido generándose dentro de su unión, tal como ocurre en el caso de la comunidad de bienes conyugales en el matrimonio, siempre y cuando haya certificación del contexto vinculante en el que se encuentran ambos individuos y de que ninguno se encuentre bajo otra unión matrimonial, pues si alguno de estos faltara, no cabria presunción alguna de la comunidad, sencillamente no existiría.

    El artículo 767 de nuestro Código Civil, como ya hemos visto anteriormente, regula las comunidades de bienes concubinarios, en concordancia con el artículo 77 de nuestra Constitución. En este primer artículo Sojo Blanco observa tres supuestos para que pueda existir la comunidad concubinaria, los cuales son:

    • Convivencia no matrimonial permanente, es decir, que aparente completamente un matrimonio de forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes.

    • Formación de un Patrimonio: es imprescindible de este patrimonio formado o aumentado durante la convivencia de los concubinos, aunque solo aparezca documentado a nombre de uno de ellos.

    • Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio: la conformación del patrimonio o el aumento de éste debe haberse producido durante la vida en común.

    De lo ya expuesto, interpretamos que la comunidad de bienes concubinarios es un acuerdo entre un hombre y una mujer de convivir juntos que surte efectos legales en el ámbito económico, y que para que pueda conformarse y consagrarse legalmente, debe cumplir con los supuestos antes explicados.

  • FENECIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

  • Según Sojo Blanco, y en concordancia con Bocaranda, cuando deja de existir la unión concubinaria, queda extinguida la comunidad que de ella se deriva. Siendo esta extinción una cuestión de hecho, no de derecho, esencialmente disoluble, con el solo requisito de la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, bastara la sola prueba de la separación definitiva de los concubinos, o la muerte de uno de ellos para que la comunidad concubinaria quede disuelta y pueda procederse a su liquidación.

    Continúa Sojo Blanco explicando que la liquidación tendría lugar cuando los concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida común, o en su defecto, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre o a la mujer, o a sus respectivos herederos participación de tal patrimonio, luego de que hay sido probado lo exigido en el artículo 767 del Código Civil.

    Bocaranda añade que, al igual que en la comunidad conyugal, la liquidación de la comunidad de concubinaria de bienes comprende el inventario de los bienes concubinarios y pre o post concubinarios, la formación de lotes, y la adjudicación de estos a cada uno de los ex-concubinos.

    Con lo explicado hasta ahora, deducimos que la disolución de la comunidad concubinaria de bienes puede ser disuelta en cualquier momento por ser una comunidad de hecho, sea por decisión voluntaria o por muerte de alguno de los concubinos, y que el procedimiento para su liquidación es el mismo que el que regula al matrimonio.

  • VENTAJAS DE LAS UNIONES DE DERECHO

  • Luego de haber investigado y estudiado hondamente en todo el abanico de posibilidades y limitaciones que constituyen a las uniones de hecho, encontramos una gran variedad de ventajas tales como:

    • Las uniones de hecho son aceptadas comúnmente por la sociedad, por ser desde que se instituyo una fuente generadora de familias en el mundo entero; por tanto es más respetada.

    • Producen todos los efectos jurídicos y esta completamente previsto en todos los aspectos en nuestra legislación.

    • Pueden ser determinadas más fácilmente al ser necesario, ya que solo se necesita la consignación del acta matrimonial, o la sentencia de divorcio, según sea el caso, entre otros documentos, los cuales contienen fechas precisas del momento en que inicia y en que disuelve la comunidad de bienes, agilizando así el proceso de liquidación, además de expresar en forma tacita la relación matrimonial entre los cónyuges.

    2.8 DESVENTAJAS DE LAS UNIONES DE DERECHO

    Como desventajas encontramos muy pocas en este ámbito. Nosotros como grupo concluimos específicamente en la que a continuaciones pasa a relatar:

    • La administración de los bienes en las uniones de derecho, ya que son comunes desde el inicio del matrimonio hasta el momento del divorcio o de la muerte de uno o los dos cónyuges, es mutua; por tanto merma de alguna forma el capital de cada uno, o puede ocurrir que el beneficio producido por uno solo de los cónyuges, en la separación de la comunidad concubinaria el otro cónyuge que ha aportado poco o nada al patrimonio común, tenga un beneficio mucho mayor a su aporte a los gananciales.

  • VENTAJAS DE LAS UNIONES DE HECHO

  • Respecto a este tema, encontramos variadas ventajas, entre las cuales podemos decir:

    • Las uniones de hecho, luego de múltiples intentos, ha sido aceptada por la legislación venezolana, y, actualmente, ha sido regulada.

    • Tiene la ventaja de que, ya que no hay documento expreso de compromiso, y por tanto, no hay fecha precisa de donde tiene comienzo la comunidad concubinaria, la administración de los bienes es individual para cada uno de los concubinos.

  • DESVENTAJAS DE LAS UNIONES DE HECHO

  • Aunque no concebimos tantas desventajas en las relaciones de hecho, existen algunas muy contundentes que forman razones de peso, a continuación:

    • Las uniones de hecho son repudiadas y mal vistas por la sociedad, que acostumbra ver y respetar como único órgano productor de familias a las uniones de derecho, provocando rechazo.

    • La liquidación en la comunidad concubinaria es un proceso mucho más complicado que en las uniones de hecho, ya que para poder llevarlo a cabo, se debe primero probar la posesión de estado de los concubinos y la contemporaneidad de la vida en común en el momento que se formo o aumento el patrimonio que constituye la comunidad, para luego proceder a la liquidación de tal comunidad de bienes.

    • La legislación actual fue tímida en este respecto, por tanto todavía contiene muchos vacíos y ambigüedades.

    3. BASES JURISPRUDENCIALES:

    A continuación se presenta la siguiente jurisprudencia sobre una liquidación de comunidad de bienes conyugales.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA LIQUIDACION DE LOS BIENES CONYUGALES:

    En fecha 17 de Marzo del 2003, la ciudadana Carmen Aleida Cortez Melo, Venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.066.063, asistida por el Abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.140, domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpuso formal demanda por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, contra el ciudadano Edgar Rafael Hoffman Castro, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.873.655, y domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.

    En su demanda expone que contrajo matrimonio con el ciudadano Edgar Rafael Hoffman Castro en fecha 21 de Agosto de 1981 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, vínculo este que quedó disuelto por Sentencia definitivamente firme decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Junio de 2001. Esgrime que en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial, e inútiles como han sido las gestiones realizadas por ella para lograr una liquidación amigable de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, sin que hasta la fecha citada se hubiere logrado tal liquidación, es por lo que, solicita sea liquidada la comunidad existente entre su persona y su ex cónyuge, comunidad que comienza desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha de su total liquidación; es decir desde el 21 de Agosto de 1981, hasta que se liquidase.

    Explica que su régimen legal, en el matrimonio, es el de la comunidad de bienes, salvo convención expresa en contrario, en este sentido agregó que el artículo 48 del Código Civil establece que: “Si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad los gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

    Alegó que durante la unión conyugal, adquirieron los siguientes bienes: Un bien inmueble ubicado en el conjunto Residencial La Fundación Valencia II, Etapa 2U (2V-3V-4V) en Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo (Ahora Municipio Autónomo Valencia), el cual tiene una superficie aproximada de doscientos veintiséis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados; y los derechos que le corresponden a su excónyuge, por los servicios prestados en la Empresa Súper- Envases ENVALIC, en Valencia, que comprenden prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos, sueldos y demás derechos que le puedan corresponder a su cónyuge como trabajador de la Empresa mencionada.

    Por lo anteriormente expuesto, la ciudadana demanda formalmente al ciudadano: Edgar Rafael Hoffman Castro, para que convenga en la Liquidación y Partición de los Bienes, producto de la Comunidad Conyugal, y en caso contrario, solicita al Tribunal, decretar la Liquidación y Partición de los bienes antes señalados en un 50% para cada una de las partes, que estima la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

    En fecha 11 de Marzo del 2005, a fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara con lugar la Pretensión de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Carmen Aleida Cortez Melo, contra el ciudadano Edgar Rafael Hoffman Castro, en consecuencia, se ordena la Partición de los bienes muebles e Inmuebles antes expuestos.


    4. DEFINICIÓN DE LAS VARIABLES O CATEGORÍAS:

    Comunidad de Bienes: está definida en la pagina monografías.com como “un genero de comunidad constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo. Están constituidos por las ganancias obtenidas del trabajo, los rendimientos (frutos, bienes e intereses) que generan los bienes propios y comunes, y los bienes adquiridos con otros bienes gananciales.”

    FASE II

    1. DESARROLLO

    1.1 TIPO DE INVESTIGACIÓN

    Esta investigación se evaluó mediante un estudio documental, y es considerada de esta forma porque analiza e interpreta los datos recogidos en las legislaciones de nuestro pasado y presente, en las diversas opiniones basadas en distintos autores, y en las jurisprudencias; es decir, se obtuvo a partir de documentos escritos que analizamos y evaluamos para poder emitir nuestras conclusiones.

    Al respecto, Bavaresco (2001) define a la investigación documental de la siguiente forma:

    “Constituye prácticamente la investigación que da inicio a casi todas las demás, por cuanto permite un conocimiento previo o bien el soporte documental o bibliográfico vinculante al tema objeto de estudio, conociéndose los antecedentes y quienes han escrito sobre el tema. La autora considera que esta investigación es la que permite desarrollar con más propiedad, las demás investigaciones.”

  • DISEÑO Y TECNICA DE LOS INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS

  • Nuestra investigación ha sido elaborada de acuerdo al diseño documental, específicamente el comparado, ya que recoge los datos principalmente de libros, tesis, documentos, etc., comparando a las relaciones de hecho con las de derecho.

    Según Perdomo (1996), “el diseño bibliográfico recoge los datos de libros, revistas, periódicos, etc.” “El diseño bibliográfico es comparado cuando procede a confrontar conceptos similares para mostrar lo que tienen en común, de opuesto o de semejante.”

    La técnica de recolección de datos utilizada fue la literaria o documental, ya que la información fue obtenida a través de fuentes bibliográficas (leyes, documentos, etc.)

    Al respecto, Bavaresco (2001) comenta que la técnica de revisión literaria “viene a brindarle al lector-investigador, todo el soporte del marco teórico (bases teóricas y antecedentes de la investigación) lo que significa que se percata de todo lo escrito que este relacionado con el tema que se escogía como investigación.”

  • POBLACIÓN

  • Según Hernández, Fernández y Baptista (2003) la población de estudio es definida como el “conjunto de todos los casos que concuerdan con una serie de especificaciones”, y Perdomo (1996) la define como “la totalidad de un grupo de objetos que poseen alguna característica común, la cual es el objeto de investigación.”

    La población de esta investigación fue conformada por documentos a los cuales se les extrajo la información necesaria para el estudio de las variables, específicamente de leyes, textos doctrinales, jurisprudencias, textos provenientes de páginas de consulta en Internet, referidos a las áreas de Derecho Civil, obteniendo la información en la que se baso el estudio y análisis de nuestra investigación.

    CONCLUSIONES

    Luego de haber finalizado todos nuestros estudios y análisis respecto al tema que nos confiere, podemos emitir los siguientes resultados:

    • No existen mayores diferencias con respecto a la comunidad de bienes en las uniones de hecho y de derecho en Venezuela, ya que las nuevas legislaciones han provocado la equiparación de ambas, como se puede apreciar en el artículo 77 de nuestra Constitución.

    • Las relaciones de derecho prevén detalladamente los procedimientos que deben llevarse a cabo para el desarrollo, la disolución y la liquidación de la comunidad de bienes, sin presentar verdaderos problemas al respecto.

    • Las relaciones de hecho están previstas en la legislación venezolana remitiéndose a las disposiciones que regula a la comunidad de bienes conyugal, pero sin ser expresamente diseñadas por el legislador para tal tipo de relación, que, como hemos comentado, conforma mas de la mitad de las familias venezolanas.

    • Las relaciones de derecho son ventajosas ya que la comunidad de bienes esta prevista tácitamente en nuestra legislación, al contrario de las relaciones de hecho, las cuales son remitidas a las anteriores, siendo ambas diferentes, lo cual puede provocar vacíos o ambigüedades al momento de hacer ejercicio de tales normas.

    RECOMENDACIONES

    Para finalizar nuestra investigación, y luego de haber ahondado en el tema propuesto, daremos las recomendaciones pertinentes, las cuales son las siguientes:

    • Con respecto tanto a las uniones de hecho como a las de derecho, el Código Civil Venezuela debería ser profundamente reformado por estar desadaptado a las costumbres actuales, remitiendo el procedimiento de la comunidad de bienes al Título de Comunidad, sin contener un Título que contenga específicamente la comunidad de bienes conyugal y concubinaria.

    • Acerca de las uniones de hecho, el legislador debería ser menos tímido al momento de crear una norma que lo regule, por motivo de los vacíos y ambigüedades jurídicas a las que somete a tales uniones, repercutiendo en nuestra sociedad.

    BIBLIOGRAFÍA

    LIBROS:

    Bocaranda, Juan. La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999 - El Amparo Constitucional Declarativo. Ediciones Principios.

    Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta.

    Grisanti A., Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Hermanos Vadell Editores.

    Mazeaud, Jean; Mazeaud, Henri; y Mazeaud, León. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa - América

    Mendoza, José. El Derecho de Familia visto por un Juez. Editorial Independiente.

    Rombola, Néstor y Martín, Lucio. Diccionario Ruy Díaz de Ciencia Jurídicas y Sociales. Editorial Berenguer.

    Sojo Blanco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Ediciones Jurídicas.

    Bavaresco de Prieto, Aura M. Proceso Metodológico en la Investigación. Editorial de La Universidad del Zulia.

    Hernández, Roberto, Fernández, Carlos y Baptista, Pilar. Metodología de la Investigación. Mc Graw Hill Editores.

    Perdomo, Rómulo. Metodología de la Investigación Jurídica. Editorial de La Universidad de los Andes.

    LEYES:

    Código Civil Venezolano (1982)

    Código Civil Venezolano (1942)

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

    FUENTES ELECTRONICAS:

    www.monografias.com

    www.espasa.com

    www.tsj.gov.ve

    www.justicia.com




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    Enviado por:Rina Fuenmayor
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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