Economía


Mercado y competencia


EL MERCADO Y LA COMPETENCIA.

1. MERCADO: conjunto de relaciones jurídicas y económicas dentro de un territorio, con relación a determinados bienes y servicios que existen en los distintos mercados. Las relaciones jurídicas y económicas son relaciones activas, conectadas y vinculadas con la producción y comercialización (prestación) de bienes y servicios en un territorio (en el comunitario y el español y en parte de los mismos).

El mercado relevante es otro concepto importante para determinar la libre competencia: es el mercado a tener en cuenta. Pero ¿cómo se determina cual es el mercado a tener en cuenta? El comunitario, siempre que estén involucradas empresas situadas en al menos 2 países miembros de la UE. (Contraejemplo: El empresario español con el japonés: el mercado involucrado no es el comunitario). Involucrados, directa o indirectamente.

Otro mercado será relevante cuando todos los problemas surjan entre españoles: el mercado español, será el relevante en este caso.

Cuando sólo tenga consecuencias en una CC.AA, entonces el mercado relevante en ese caso, será la CC.AA. (Incluso cuando sólo tenga consecuencia entre municipios, cuando sean pertinente).

Es importante fijar cual es el mercado relevante, pero no hay una regla fija y estricta. Se podría decir en este sentido, que será relevante, cuando todas las situaciones se produzcan en ese territorio y no tengan consecuencias fuera del mismo. En función del mercado relevante se aplica la norma comunitaria o la española.

2. COMPETENCIA: Situación del mercado en la cual todos los consumidores y los vendedores actúan ofertando (contrario al monopolio) y demandando bienes y servicios.

LIBRE COMPETENCIA: todos los que quieran pueden incurrir al mercado a ofertar o a demandar bienes y servicios, y que no existan trabas distintas a las inherentes a cada uno que dificulten el libre mercado.

COMPETENCIA DESLEAL (deslealtad concurrencial):Algunas empresas que actúan en el mercado, lo hacen de forma contraria a las reglas de la buena fe (aspecto de la libre competencia), actúan de forma indebida a los buenos usos del comercio.

3. LA LIBRE COMPETENCIA (concurrencia): es un bien jurídico protegido, es necesaria y buena para todos! hay que garantizar que se da y proteger su desarrollo de forma que nadie, ni siquiera las Administraciones Públicas la impidan. Este principio se reconoce en nuestro derecho incluso constitucionalmente, en base al principio de libertad de empresa. Así en el artículo 38 de la constitución “se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado” entre otras cosas.

En el Tratado de la UE, se establece libertad de circulación de capitales, mercancías, de personas y de establecimientos. En la Constitución, se dice que no puede haber monopolios que se hayan establecido por ley, es decir, “por una ley formal” (requisito relevante, por tanto).

Además hay otras normas en España que protegen la competencia e impiden la competencia desleal. Son preceptos específicos en el Tratado de la UE, pero no hay normas en la UE que impidan la competencia desleal, son sólo de protección a la competencia artículos 81-89 en el Tratado de la UE. Los preceptos que regulaban la libre competencia eran los artículos 85-94 del Tratado de Amsterdam.

***

1. PRINCIPIOS GENERALES DE LA LIBRE COMPETENCIA. (Normas comunes en el derecho comunitario y español): “cualquier persona, suficientemente capacitada, puede acceder al mercado para producir bienes y distribuirlos, sin que quepa ninguna actuación de estados y empresas que impida la entrada de terceros o dificulten su entrada”.

En ambos derechos (comunitario y español), existen unos Principios de protección (normas) y Órganos (instituciones) que supervisan y vigilan, de oficio, el cumplimiento de esas normas.

2a. ÓRGANOS en UE:

*Comisión Europea: el Comisario de la Competencia (Monti) y dentro está la Dirección General IV, encargada de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes del Tratado de la UE.

2b. ÓRGANOS EN España:

*Servicio de Defensa de la Competencia: Dirección general especial del Mº de Economía, se encarga de investigar las conductas. Está obligado a actuar de oficio, cuando sea necesario.

*Tribunal de Defensa de la Competencia: órgano administrativo, especializado, autónomo, aunque adscrito al anterior. Tiene como función decidir (desde el punto de vista administrativo y no judicial ya que no es un tribunal) acerca de lo que le proponga el SDC, cuando éste lo considere oportuno (cuando se haya atentado contra la libre competencia).

Tiene 1 presidente y 8 vocales, nombrados por el Consejo de Ministros, los vocales pueden elegir un vicepresidente. El nombramiento se hace por un plazo de 5 años y es renovable un máx. de 10. Para tomar decisiones deben de estar al menos 6, entre ellos siempre el presidente o el vicepresidente.

Las normas de Defensa de la Competencia, son de obligado cumplimiento y los órganos han de vigilar que se cumplan.

REGISTRO DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Tanto el SDC como el TDC, están regulados en la L16/1989 de 17 de julio (modificada por la 52/1989 de 28 de diciembre, bastante, y por un Real Decreto (RD): Ley 6/2000 por motivos coyunturales) y por la Ley de Acompañamiento.

La Ley de Defensa de la Competencia dice: “el SDC se configura como un órgano de la Administración Pública adscrito al Mº de Economía. Sus funciones, son básicamente el instruir los expedientes en materia de defensa de la competencia (DC), vigilando el cumplimiento de la Ley de DC. Llevando el registro de DC y sirviendo de lazo de unión cono los organismos equivalentes de la UE de una parte, y de asesoramiento a las AA.PP en los temas de libre competencia, habiéndosele atribuido los procedimientos que puedan iniciarse.

Funciones del TDC: en realidad, no es un tribunal, se llamó así debido a su organización colegial, ya que son varias personas las que lo forman. Está formado por 1 presidente y 8 vocales, nombrados por el Consejo de Ministros. Los vocales pueden nombrar a un vicepresidente entre ellos. (5 años de duración y sólo se puede renovar una vez el cargo de presidente). El TDC está adscrito al Mº d Economía, si bien, es autónomo de él.

Facultades del TDC:

Funciones consultivas! de carácter general (cualquier entidad u organización empresarial y sindical) pueden consultarle en todo proyecto de ley o norma general que suponga una modificación de la L/ DC tiene, necesariamente, que pedirse su informe. Además tiene que elaborar los informes que la LDC le atribuye:

informe relativo a las ayudas públicas

para abrir nuevos establecimientos comerciales de grandes superficies

para determinar el importe de las indemnizaciones previstas por ley

Le corresponden las autorizaciones singulares (o exenciones individuales), darlas (por oposición a las de categoría); también aplicar lo dispuesto en los artículos 81 y 82; tiene que emitir los informes que le solicite la Comisión Europea en materia de concentración de empresas; decidir sobre los expedientes que le remita el SDC.

Funciones de arbitraje!+++

¿CÓMO FUNCIONA EL TDC? Aunque no es un Tribunal de Justicia, funciona de forma similar en materia de infracción. En materia de adjudicaciones, el TDC puede darlo por positivo. (no hay atentado contra la libre competencia)

En el ámbito comunitario es la DG 4 la que se lleva a cabo.

DERECHO COMUNITARIO DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 81 Y SIGUIENTE DEL TRATADO DE ROMA. Principios. (81 y 82 son los fundamentales

Las normas a la protección de la libre competencia: 81

Las normas de abuso de posición dominante (adquiridos ilícitamente): 82 *

El monopolio es legal, pero abusar de él no.

*Cláusula General y Especiales dentro del precepto de protección a la libre competencia. Se pueden imponer 2 tipos de sanciones: Multas Sancionatorias (sanciones por haber actuado contra la LC), Multas Coercitivas (sanciones para que se deje de hacer lo que se ha estado haciendo mal).

Aunque haya actuaciones que caigan dentro de las sanciones o de las Cláusulas Generales y Especiales, sin embargo, se pueden conceder autorizaciones para que se puedan hacer:

exenciones individuales (las da el TDC y son cosas específicas que se solicitan)

exenciones por categorías (el Consejo de Ministros de Economía y Hacienda lo autoriza expresamente)

La UE no tiene personalidad jurídica porque si se la diera hay países de la UE que no quieren la federación. Es la CE (CECA+ EURATOM+ CCEE ) la que tiene personalidad jurídica. La UE es un concepto. Los órganos de la UE (son distintos a la CE), pero hay 4 órganos:

CONSEJO EUROPEO: (no es lo mismo que el Consejo de Europa, antes se llamaba la Cumbre de Jefes y Estados). Se reúnen 2 veces al año los 1º Ministros o Presidentes de Gobierno de todos los Estados miembros). Decide lo que hay que hacer, es el órgano más importante (por ejemplo estos días son los que deciden la ampliación de la UE a los países del Este y las reformas previas).

CONSEJO DE MINISTROS: El COREPER es el órgano que está encargado de facilitar el trabajo al Consejo de Ministros. Está formado por los embajadores (hay representantes permanentes); elaboran, preparan y presentan las normas del Consejo de M para que éste decida (temas B; porque los temas de la lista A ya se han aprobado por el COREPER). El más importante es el ECORIM (Consejo de Ministros de Economía y Finanzas). El Consejo de Ministros aprueba los Reglamentos de exenciones por categorías (LEYES al derecho español, son normas obligatorias a aceptar y DIRECTIVAS son normas que tienden a un resultado). Son normas jurídicas de la UE. Se reúnen 1 sola vez al año.

COMISIÓN (en Bruselas): es el gobierno de la UE. Está formado por 1 presidente nombrado por el Parlamento europeo y por los Comisarios. No tienen facultad reglamentaria, pero sí las DECISIONES y RECOMENDACIONES.

PARLAMENTO EUROPEO: único órgano democrático de la UE. Se elige cada 4 años por los estados miembros. Sólo tiene funciones consultivas, pero su decisión no es vinculante, en general. Sí es vinculante en cuanto a la aprobación de los Presupuestos Anuales de la UE.

TRIBUNAL DE JUSTICIA (en Luxemburgo) y TRIBUNAL DE 1ª INSTANCIA. Éste último se creó para decidir cuestiones de menor importancia.

Hay otros órganos como el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, el Banco Central Europeo...

ARTÍCULO 81. NORMAS DE PROTECCIÓN A LA LIBRE COMPETENCIA. (Tratado de Roma)

Cláusula de Prohibición: (GENERAL CLÁUSULA)

Artículo 81.”son incompatibles con el mercado común todos los acuerdos entre empresas (empresarios), las decisiones de asociaciones (patronales) de empresa y las prácticas concertadas* (en cualquier tipo de acuerdo tácito o explícito) que puedan* afectar al comercio con los estados miembros y que tengan por defecto u objeto restringir, falsear o impedir el juego de la libre competencia dentro del mercado común”.!

(*basta con que pueda afectar incluso antes de que ya haya afectado, para que quede prohibido)

!Será considerado como infracción de la libre competencia. Además,...

Hay unos SUPUESTOS ESPECÍFICOS: conductas que siempre son contrarias a la libre competencia y están prohibidas son:

“fijar directa o indirectamente los precios de compra o venta u otras condiciones de transacción”

“limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico de las inversiones”

“aplicar a 3º contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a estos 3º una desventaja competitiva”

“subordinar la celebración de contratos a los otros contratantes a la aceptación por los otros contratantes de prestaciones suplementarias”

(Estos 4 supuestos, están en la Cláusula General)

Consecuencias de llevar a cabo estas actuaciones:

La decisión o el acuerdo en concreto son nulos o de pleno derecho.

  • Se pueden imponer sanciones: multas.

Multas sancionadoras (por hacer algo indebido)

Multas coercitivas (se imponen periódicamente de forma acumulada)

Están reguladas por el reglamento 17/1962 de Febrero.

Hay veces, si embargo, que aún estando en esos supuestos de infracciones a la libre competencia, puede quedar permitido porque aunque sean claramente una infracción, contienen en sí mismas mínimas consecuencias o contengan elementos positivos que compensan los efectos negativos sobre la libre competencia! EXENCIÓN INDIVIDUAL (es una dispensa que se da a unos empresarios, en concreto, que solicitan para un acuerdo específico entre sí a la Comisión, a través de la DG); y EXENCIÓN POR CATEGORÍAS (son cuando unas dispensas globales, esto es, cuando unos acuerdos reúnen unas características contrarias a la libre competencia, se entienden directamente autorizadas, para ello, se dan por medio de un reglamento).

4 REQUISITOS PARA CONCEDER AMBAS EXENCIONES. (en derecho comunitario) Nota: tienen que darse todos los requisitos.

  • Los acuerdos, tienen que contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos o alternativamente, fomentar el progreso técnico- económico.

  • Que reserve a los usuarios o consumidores algunas de las ventajas que se deriven de los acuerdos.

  • Que no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar los objetivos propuestos.

  • Que no se ofrezcan a las empresas involucradas las posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos aceptados.

Si se cumplen, se pueden aprobar los Reglamentos (por parte del Consejo de Ministros; órgano legislativo, Consejo de M de Comercio para España)

ARTÍCULO 82. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE.

(Es el antiguo 86 del Tratado de Roma, modificado tras el Tratado de Amsterdam)

Hay empresarios que se colocan en el mercado por encima de los demás competidores, por suerte y habilidad del agente (ejemplos Microsoft, Telefónica aún la tiene), incluso a veces siendo el único productor.

Esto no el ilegal. Lo que es ilegal es abusar de esa posición dominante, aprovecharse indebidamente de ello, lo cual está prohibido.

Artículo 82.CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN GENERAL. “son incompatibles en el mercado común la explotación abusiva de empresas, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los países miembros, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo”

Supuestos específicos

Imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción, no equitativos.

Limitar la producción del mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores.

El aplicar a 3º contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a estos una desventaja competitiva.

Subordinar la celebración de contratos...( ídem que en el artículo anterior)

CONSECUENCIAS:

Si se comete un acto de APD, hay que cesar inmediatamente la actividad e imponer multas que pueden ser coercitivas o sancionatorias. Las multas no se regulan por el Tratado de Roma, sino por el Reglamento 17/62 de 6 de febrero que al amparo del artículo 87 antiguo del Tratado (ahora 83) lo hace. Los Reglamentos son de aplicación directa, obligatoria y vinculante para todos sin necesidad de que sean ratificados por cada país. La principal consecuencia es:

“Todos los actos contrarios a la LC o APD son actos prohibidos por el mero hecho de serlo” (son nulos de pleno derecho, para el artículo 81 y 82 del Tratado de Roma, antiguos 85 y 86 del T. de Amsterdam).

Procedimiento para evitar ser sancionado:

Pedir a la Comisión Europea, la opinión por medio de una certificación que diga que no se incumple el artículo 81 y 82 del Tratado. Si la Comisión entiende que se ha producido un acto contrario a éstos artículos, puede emitir una decisión y ordenar detenerlo. La Comisión puede enterarse porque un país se lo comunique o bien porque lo haga una persona física.

Una vez presentada la denuncia, se notifica a los interesados y se inicia un expediente en el que los denunciados están obligados a dar la información pertinente y la Comisión tiene la obligación de escucharles y ya decidir si existe o no APD. Si existe, el procedimiento sigue, se realizan más investigaciones, y a la vista de éstas pruebas se determina la posibilidad de cerrar el expediente o imponer una sanción si es que existe una conducta prohibida. En ese caso, se declaran nulos los acuerdos que puede haber, se cesa la actividad y se imponen multas que oscilan entre los 1000 y 1 millón de euros, o el 10% del volumen de negocios de las empresas implicadas en el acto contrario a la libre competencia. También se pueden imponer otras multas que oscilan entre 100 y 5000 euros, cuando los empresarios a los que se les ha pedido información y no la hayan dado, o lo hagan de forma incorrecta.

También caben las multas coercitivas, de 50 a 1000 euros/ día a aquellos empresarios que no cumplan la decisión de dejar de hacer el acto que atenta contra la libre competencia o por cada día que habiéndoles pedido información no la den; si bien cuando el empresario cumpla bien con los requisitos, se pueden bajar.

Los empresarios, pueden recurrir al Tribunal de Justicia que dicta sentencia irrevocable (no hay un Tribunal superior en el que recurrir) y que impone sanciones mayores. Una vez dictada la sanción, se publica en el Diario de la Comisión.

Exenciones por categorías de contratos (Están en un reglamento):

Existen numerosas exenciones. En la actualidad se está dando la tendencia de que no haya reglamentos por categorías y haya una exención por volumen económico.

Ciertos contratos, contrarios al artículo 81, quedan fuera de por los requisitos. Hay exenciones en varias actividades.

  • Sobre distribución exclusiva

  • Sobre distribución exclusiva de automóviles

  • Sobre contratos de compra exclusiva

  • Sobre contratos de franquicia

  • Sobre contratos de licencia de patentes

  • Sobre contratos de especialización en investigación y desarrollo.

  • Sobre acuerdos cooperativos (no es exactamente un reglamento)

Reglamento sobre distribución exclusiva.

Un contrato de distribución es aquel por el cual hay un empresario que fabrica bienes o servicios y que para distribuirlos a los destinatarios finales o minoristas, contrata a otros empresarios para que les compre esos bienes y luego los revendan.

El punto cambia cuando hay un empresario que firma sólo con 1 para una determinada zona geográfica (!pacto en exclusiva; esto es contrario a la libre competencia)

La distribución exclusiva es tan habitual y extendida en el mercado, y además se ha entendido que para ciertos productos es al menos conveniente ya que exigen del fabricante una distribución adecuada, que den al producto una determinada forma.

Por esto, se aprobó el Reglamento 1983/83 de junio que expiró en 1999, pero se ha prolongado hasta ver si se aprueba o no.

Este Reglamento lo que regula son los acuerdos de distribución exclusiva y establece una serie de requisitos que hacen que ciertos acuerdos pasen de ser prohibidos a estar permitidos.

Son acuerdos en los que un empresario, se obliga a vender sus productos a otro empresario en un determinado territorio.

Acuerdos para el principal.

• Sólo caben acuerdo de este tipo entre principal y distribuidor. El principal puede tener otros distribuidores, pero ojo, han de estar a un radio determinado de separación!Acuerdos Bilaterales.

• En el Pacto de exclusividad, cabe incluir otra cosa: el principal no va a vender a otros distribuidores ni tampoco a otros usuarios finales.

Al distribuidor se le puede imponer:

• Venta e incluso la fabricación de productos competitivos

• Obligación de compra exclusiva de los productos al principal y no a otro.

• No hacer publicidad de los productos y no tener suscursales y almacenes fuera del ámbito contractual (se le puede prohibir la promoción de ventas activas)

• También se le puede exigir la compra de cantidades mínimas o surtidos completos.

• También se le puede imponer que los productos se les venden con la marca/ forma que el distribuidor elija

• Se le puede imponer hacer publicidad

• Se le puede imponer tener un almacén o red de venta propias

• Prestar servicio post-venta e incluso el servicio garantía.

• Obligación de contratar a personal técnico cualificado.

El contrato no puede celebrarse si se introducen otras condiciones y no cumplen las condiciones anteriores y también si ocurre:

• No pueden celebrar este contrato fabricantes de productos idénticos o que el consumidor los perciba como sustitutivos.

• Tampoco cuando existan Acuerdos de Distribución Exclusiva no recíprocos a menos que las ventas totales en la UE no superen para uno los 100 millones de euros.

• No se puede imponer la obligación de que los usuarios tengan que comprar necesariamente los productos de la distribución exclusiva y no a otro distribuidor en otra zona.

• En general, cuando se impida a los usuarios el suministro de fuentes alternativas en la UE o que se obligue a comprarles a ellos.

Contrato de Franquicia.

Este reglamento, expiró el 21-12-99, pero también se ha prorrogado. Surgió a raíz del caso Pronupcia. Es el Reglamento 4087/88 de 30 de noviembre.

Los contratos de franquicia pueden ser:

  • Franquicia Industrial: cómo producir un determinado producto

  • Franquicia Comercial: cómo distribuirlo

  • Franquicia de Servicios: cómo prestar un servicio.

Franquiciador (le da la experiencia)!Franquiciado (da un canon)

El contrato de Franquicia es un contrato por virtud del cual una empresa franquiciadora cede a otra (un franquiciado) a cambio de un canon, es decir, una cantidad directa o indirecta; el derecho a la explotación de una franquicia y que comprende el uso de una denominación o rótulo común, un local similar... y el franquiciador le da un know-how al franquiciado, además de prestarle una asistencia técnica o comercial.

Franquicia es por tanto, un conjunto de derechos de propiedad intelectual o industrial que se tienen que utilizar para la venta de bienes o la prestación de servicios a sus destinatarios finales.

El franquiciado, se compromete a compensar económicamente y a vender el producto según unas reglas.

Los contratos de franquicia pueden ser bien Principales o bien Subfranquicias.

Los contratos de franquicia, estarán permitidos siempre y cuando se den una serie de pactos admitidos:

  • El franquiciador se comprometa a que en el territorio señalado no haya más de un determinado número de franquiciados, que se comprometa a la no comercialización del producto en ese territorio; ni a la explotación por parte de él mismo (franquiciador); ni a suministrar los productos objeto de la franquicia a terceros.

  • Cuando el franquiciado sea a su vez franquiciador (es decir, una subfranquicia), caben los mismos compromisos

  • El franquiciado tiene la obligación a no explotar la franquicia fuera del territorio o ámbito acordado, ni a buscar clientes fuera del mismo.

  • Se prohibe también al franquiciado, fabricar, vender o utilizar productos competitivos con los productos del franquiciador, es decir, que sólo puede vender productos que cumplan una serie de preespecificaciones. Se le puede pedir que sólo venda o utilice en el marco de la franquicia, los productos que le hayan sido indicados, al menos que sean absolutamente genéricos.

  • Se le puede prohibir que compita en el territorio con productos parecidos.

  • Se puede prohibir al franquiciado que adquiera participaciones económicas en una empresa competidora y que le den capacidad para influir en la actividad.

  • Se le puede prohibir que venda a personas que no sean usuarios finales, a otros franquiciados o que no estén en el canal de distribución del franquiciado,

  • Se puede imponer al franquiciado una serie de condiciones en cuanto a cómo desarrollar la franquicia: condiciones de venta en cuanto a la gama, que corra con un % de los gastos generales de publicidad del franquiciador, se le pueden imponer límites al uso del know-how que se le transmite.

  • El franquiciado, está obligado a declarar que es empresario independiente

El contrato perderá su validez en los siguientes casos:

  • No pueden franquiciarse recíprocamente franquiciadores cuyos productos sean parecidos o confundibles por los consumidores.

  • No se puede pedir al franquiciado que no compre productos a terceros si éstos no son idénticos.

  • Cuando el franquiciador se oponga a que el franquiciado utiliza suministradores de productos ajenos a la franquicia (no fabricados por el franquiciador), salvo que se trate de proteger los derechos de propiedad industrial o intelectual.

  • No se puede exigir al franquiciado que deje de utilizar los conocimientos adquiridos cuando ya son conocimientos.

  • No se puede obligar al franquiciado a fijar un precio de sus productos

  • Tampoco se puede prohibir al franquiciado impugnar la decisión del franquiciador sobre la propiedad intelectual.

  • No se pueden prohibir al franquiciado las ventas pasivas.

Ciertos acuerdos de distribución vertical, (en distintos momentos de la cadena de producción) siempre que suscriba una asociación de empresarios con sus proveedores (estos empresarios han de ser minoristas es decir que su volumen de ventas no supere los 50 millones al año). Pueden quedar autorizado, siempre que se den estas cláusulas:

  • En ningún caso pueden ser acuerdos entre competidores directos

  • No se podrá aplicar en el caso de que el proveedor tenga más del 30% del mercado de referencia de los productos o servicios que distribuya; si la exclusiva es de compra tampoco.

  • Sí se permite distribución geográfica, siempre que no se imponga la prohibición de ventas pasivas

  • Sí se permiten servicios cruzados, es decir, se le permiten que venda a otros mayoristas y a otros franquiciados de la red.

  • No serán válidos aquellos con cláusulas restrictivas de más de 5 años

  • No son válidos los pactos para competir tras extinguir el contrato.

Artículo 86 del Tratado de Roma.

Este artículo regula la posibilidad de la existencia de monopolios; que los estados miembros sólo pueden aceptar el monopolio en caso de ser de servicios de interés general o que sean monopolios por razones fiscales, aunque en estos casos tampoco se puede infringir lo dicho en los artículos 81 y 82.

Artículo 87 del Tratado de Roma

Regula las ayudas otorgadas por el estado (de cualquier institución pública): “los estados y las AAPP no pueden conceder ayudas a ningún empresario (público o privado) que le coloque en una situación competitiva mejor (directa o indirectamente) respecto de sus competidores. Incluso está prohibido dar ayuda a las empresas públicas. (Se prohibe el aumento de capital, salvo que fuera de forma privada y sus socios pusieran el dinero).

Este artículo también especifica las ayudas que sí se pueden dar: las de carácter social dadas a los consumidores individualmente, siempre que no haya discriminación en cuanto a su origen.

Hay ayudas que pueden autorizarse mediante un Reglamento General o bien mediante autorizaciones especiales que se pueden solicitar a la Comisión, en concreto hay varias comunicaciones y directivas, mediante notificación (mínimas). Ejemplo: destinadas a favorecer el desarrollo de ciertas regiones, o cuando hay gran desempleo piden a la Comisión autorizaciones. Otro ejemplo son las destinadas a la realización de un proyecto de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación de la economía de cualquier país miembro, o a facilitar el desarrollo y la actividad económica de ciertas regiones, siempre y cuando no se altere la competencia; también están las ayudas a la conservación de patrimonio...

CONCENTRACIONES DE EMPRESA

Cuando 2 competidores dejan de serlo, puede que sea para juntarse (fusiones entre sociedades, adquisición,...)de tal modo que donde había 2 empresas ahora habrá 1.

Hay reglamentos distintos en lo que se refiere a esta materia (normativa de concentración) que contienen 2 supuestos distintos: 1. El primero era un reglamento muy exagerado quedando fuera la mayoría de las operaciones de concentración (se aprobó otro); 2.El reglamento 447/1998 de 1 de marzo, baja el umbral a sólo 2000 millones de euros, pero sólo contiene reglas complicadas.+++

Nota: no es concentración la creación de una filial en donde haya una actividad nueva.

Reglamentos de 1989: hace falta una autorización de la Comisión: “siempre que 2 empresarios lleven a cabo una concentración de dimensión comunitaria es preciso que antes se notifique a la Comisión Europea la cuál evaluará si afecta o no negativamente a la competencia comunitaria. Si se decide que no afecta, lo aceptará a nivel comunitario pero puede que afecte a un país miembro. La Comisión puede decidir que no afecta mucho al conjunto del mercado comunitario pero sí al de 2 o más países, entonces esto se decidirá conforma a la legislación comunitaria. Si decide que afecta al mercado comunitario, puede prohibirla (se puede recurrir ante el TJ) o puede imponer condiciones.

La concentración será factible cuando: a) el volumen total de negocio de las empresas que se concentren no supere a nivel mundial los 5000 millones de euros, b) que al menos 2 de las empresas involucradas tengan un volumen de negocio en la UE sea superior a los 250 millones de euros cada una de ellas, c)que cada una de las empresas no tengan un volumen de negocio de 2/3 (es decir, que 2/3 no se realice en un mismo país)

Ejemplo:

  • Telepizza vende 3000 millones de euros; 2000 en España, 300 en Francia y 100 en Portugal. Fuera de la UE vende 1000.

  • McDonals 2000 en Inglaterra,100 en Irlanda, 1000 en Francia, 2000 en Italia y 100 en Austria. Fuera de la UE vende 3000

! El 1º requisito lo cumplen

El 2º ídem

El 3º Telepizza no lo cumple. Ya no podría realizarse la operación en el primer ámbito comunitario, pero hay un 2º test:

• que sea la mitad: 2500

• que al menos en 3 estados miembros de la UE, las empresas tengan un volumen de negocio conjunto superior a 100

• que además en estos 3 países al menos 2 de las empresas realicen unas ventas de 25 cada una

• que el volumen de negocio total realizado individualmente por al menos 2 de las empresas sea superior a 100 dentro de la UE, salvo que la empresa realice más de 2/3 de su volumen de negocio en UE, en cuyo caso este requisito no hace falta.

Si tampoco reúne esos requisitos, entonces la concentración no se aprueba: el 1º, 2º y 4º requisitos sí se cumplen; el 3º no se cumple.

DERECHO ESPAÑOL DE LA COMPETENCIA.

Las normas de competencia son fundamentalmente la Ley de Defensa de la Competencia (L 16/1989 de 17 de julio que se ha modificado varias veces: modificación en la 52/1999 del 28 de diciembre y también modificada por un RD 1/2000. La L 16/1989 tiene sus antecedentes en una ley de 1963.

Los principios generales son muy parecidos a los del derecho comunitario (Tratado de Roma), no obstante existen diferencias. Cambia sin embargo el control de concentraciones.

Cláusula General de L 16/1989

“Se prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional”.

*En el Comunitario dice: acuerdos entre empresas (en el sentido económico y no jurídico), en el Español dice todo acuerdo (por ejemplo acuerdos entre profesiones liberales).

En el Comunitario dice: decisión de asociación de empresas, mientras que en el Español dice tan sólo en decisiones. En el Español se dice algo nuevo: las prácticas colectivas también son actos contrarios a la libre competencia y en derecho comunitario no.

La norma Española es más amplia, más completa y más desarrollada que la comunitaria. Es una norma absoluta de carácter imperativo (se prohibe) y prohibe cualquier tipo de pacto entre personas físicas y/o jurídicas; tampoco permite ninguna decisión tomada por parte de cualquier individuo para imponer precios o para otras prácticas de mercado; y una recomendación colectiva (por ejemplo: un colegio de abogados impone por ejemplo un precio, es decir, el que lo emite tiene cierta autoridad, aunque no lo prohiba directamente.

Por tanto añade 2 conceptos nuevos: práctica concertada y consulta o recomendación colectiva.

Práctica concertada: todos sin llegar a un acuerdo, aunque no sea implícito llegan a un pacto.

Consulta conscientemente paralela: no hay un acuerdo escrito, pero casi, basta con que todos hagan lo mismo y sean conscientes de ello y aún pudiendo actuar de otra manera, lo hacen.

En todo o en parte del territorio nacional: también puede ser una ciudad.

Existe una sentencia del 11 de noviembre de 1999 del Tribunal Constitucional que ha venido a establecer que Cataluña y País Vasco, tienen competencia en su mercado interior, y cuando un acto contrario a la competencia se produzca sólo en su territorio, la sanción la deben imponer los órganos correspondientes.

Supuestos especiales prohibidos:

  • Fijación de forma directa o indirecta de precios y otras condiciones comerciales o de servicios.

  • Limitación o control de la producción, distribución, desarrollo técnico o control de las inversiones.

  • Reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

  • La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros.

  • La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza con arreglo a los usos de comercio no guarde relación con dichos contratos.

  • Consecuencias de las infracciones a la libre competencia.

    Todos estos pactos, acuerdos... son nulos de pleno derecho y además se pueden imponer multas que pueden ser:

    • Intimación del Tribunal (requerimiento del Tribunal -penalización)

    • Multas sancionatorias

    • Multas coercitivas

    Cabe que aunque se produzcan algunas de estas situaciones, los órganos de defensa de la competencia, decidan no perseguir alguna de estas infracciones cuando lo consideren “irrelevante”.

    También existen algunos supuestos donde no se aplica:

    En el caso de que las decisiones, acuerdos...resulten de la aplicación de una ley (se lo imponga o lo autorice) sí se aplican cuando las prácticas las hagan las AAPP o EEPP. Existe la posibilidad de exenciones individuales o por categorías, pero las reglas son distintas. Hay una serie de requisitos que afectan tanto a las exenciones individuales como a la de categorías.

    Requisitos (parecidos a los de los artículos 81 y 82 de la Ley Comunitaria)

  • Se pueden autorizar siempre que lo justifique la situación económica general y el interés público.

  • Además que se den: a) que el acuerdo o la práctica tengan por objeto promover o defender las exportaciones siempre que no alteren la competencia en el mercado interno y además sean compatibles con los convenios internacionales (Convenio del Tratado de Roma o también el de la OMC); b) que el acuerdo o la práctica tengan por objeto promover o que produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos; c)... o cuando atendiendo a su escasa importancia no sean capaces de afectar de forma significativa la competencia.

  • También cabe exención individual o por categorías cuando... Sean prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o promuevan el progreso técnico y económico y además reúnan: a)permitir a los consumidores y usuarios de forma adecuada de las ventajas derivadas de la restricción; b)que no impongan a las empresas afectadas más restricciones de las que sean imprescindibles para lograr los objetivos propuestos; c)que no supongan una eliminación de la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios afectados.

    En la práctica las exenciones por categorías, son absolutamente iguales al derecho comunitario (RD 157/1982 de 21 de febrero)

    Las exenciones individuales corresponden al TDC autorizarlas, las exenciones por categorías corresponde al Consejo de Ministros por medio de RD, pero además, la ley impone al Consejo de M: 1)que sólo participen 2 empresas; 2)que sólo pueda afectar a condiciones de venta- reventa o a condiciones de propiedad intelectual o individual; 3)cuando tengan por objeto la elaboración de normas o tipos o la investigación y desarrollo y 4)cuando tengan por objeto fomentar la racionalidad y competitividad de las empresas pequeñas.

    También existen unas reglas de abuso de posición dominante en el derecho español

    Abuso de posición dominante en el derecho español

    La ley 52/1999 contiene 2 cláusulas generales de prohibición

  • Queda prohibido el abuso de posición dominante que se tenga en todo el mercado nacional (también en parte)

  • Queda prohibido la explotación abusiva de una o varias empresas de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas, clientes, proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad y se presumirá que existe esta situación cuando un proveedor además de los descuentos habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no conceden a otros compradores (por ejemplo: las grandes superficies; Ley de Ordenación del Comercio Minorista)

  • Supuestos específicos (artículo 6; similar al artículo 82 del Tratado de Roma)

  • Se presume que existe APD cuando se fijan precios o condiciones comerciales o de servicios cuando no sean equitativos.

  • La limitación de la producción-distribución o desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

  • La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestaciones de servicios.

  • La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio de condiciones desiguales para prestaciones de servicio equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

  • La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de tales contratos.

  • La ruptura, aunque sea de forma parcial de una relación comercial establecida sin que haya existencia de preaviso establecido y preescrito con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos graves del proveedor y también a supuestos de fuerza mayor.

  • Es también APD el obtener o intentar obtener bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales; precios , condiciones de pago, modalidades de venta, pagos de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas.

  • Consecuencias (las mismas que con las de libre competencia)

  • El acto de abuso será nulo y se podrán imponer sanciones al abusador.

  • Intimación del Tribunal.

  • Multas sancionatorias.

  • Multas coercitivas.

  • Posibilidad de indemnizar por daños y perjuicios.

  • Se puede acudir a la vía penal, pero esta vía no es la más utilizada ya que paraliza cualquier otra actuación: es más efectiva la vía civil y la admistrativa.

    Son actos contrarios a la Libre Competencia, los actos de competencia desleal cuando reúnan además estos 2 requisitos:

  • que el acto de CD, distorsione gravemente las condiciones de competencia del mercado;

  • que esa distorsión afecte al interés público (no al interés particular sólo).

  • En el artículo 13 L 52/1999 apartado 3, se explica que el TDC está obligado a emitir un informe valorando el daño causado y fijando indemnizaciones razonables cuando se lo pida cualquier Tribunal Civil y cuando conozca cualquier alcance de daños y perjuicio de un acto contrario a la libre competencia.

    CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES DE EMPRESAS (Artículos 14 y siguientes de LDC)

    Las reglas españolas son muy distintas a las de derecho comunitario

    Cuota de mercado: que se tenga el 25% del mercado de un determinado producto o servicio o se aumente; y la cuota de mercado no es sólo la nacional, sino también de una parte definida del mismo.(si al concentrarse suman un 25%* del mercado, al menos, entonces, se da la concentración)

    *(a de ser ")

    Volumen de negocio: O cuando el volumen de ventas global en España de todos los participantes en la concentración superan los 40.000 millones de pesetas, siempre que al menos 2 de los empresarios envueltos en la fusión o concentración tengan individualmente unas ventas superiores a 10.000 millones anuales.

    Con el cumplimiento de uno de estos 2 supuestos, ya hay concentración de empresas lo que es contrario la libre competencia. En el caso de que una concentración, suponga un 10% del mercado nacional y un 50% del mercado autonómico, de forma aislada en esa CC.AA hay concentración.

    Artículo 13 de LDC, ha establecido una consecuencia adicional cuando alguien es perjudicado por acción contraria a la libre competencia. “el TDC está obligado a emitir un informe, valorando el daño causado y fijando las indemnizaciones adecuadas cuando se lo pida cualquier Tribunal Civil por unos daños y perjuicios causados contra la libre competencia.

    CONCENTRACIÓN. Artículo 14 LDC: 4 Supuestos de concentración.

    • Fusión: por concentración o por absorción de los distintos activos empresariales.

    • Toma de control: normalmente por un contrato de compra-venta en el que se compra una parte o todo el negocio.

    • Creación de una empresa común por parte de varios empresarios: no se fusionan, pueden competir entre ellos en otros negocios.

    • Sin adquirir la propiedad (control jurídico) por contrato o cualquier otro medio, se controla una empresa o parte del negocio.

    Cuando se dan estas circunstancias, la ley, modificada por RD 6/2000 del 23 de junio ha introducido modificaciones en la LDC en general y sobre todo en materia de concentración: exige que a las empresas que antes de realizar este tipo de operaciones deben hacérselo saber al SDC, no pudiéndose realizar ninguna operación hasta que la Admón no lo haya autorizado de forma tácita o expresa.

    (Existe una regla especial para las OPAS: no se pueden publicar informaciones acerca de la operación hasta que no haya sido autorizado por el SDC)

    El SDC estudiará las circunstancias de esa concentración y si ésta afecta a la libre competencia, haciendo esa notificación pública. Existen 2 posibilidades: que no afecte, en cuyo caso da un silencio positivo y en el plazo de 1 mes se entiende aprobada la concentración; que afecte a la libre competencia; el SDC remite el expediente en el plazo máximo de un mes al Mº de Economía , quien a su vez lo remite al TDC, para que éste en el plazo de 2 meses emita un dictamen diciendo si afecta o no a la libre competencia. Una vez remitido el expediente, el SDC notifica para que no juegue el plazo del silencio positivo. Si el TDC entiende que no afecta, lo dice en el plazo de 2 meses; sin embargo, puede hacerlo antes. El TDC lo elevará al Ministro, y éste tendrá un plazo de 1 mes para elevarlo al Consejo de Ministros, donde se autorizará sin más, o tendrán que exigir el cumplimiento de ciertas condiciones, o en el peor de los casos prohibir esa concentración. Si el Consejo de Ministros, recibió el informa del TDC y tampoco cumple sus 2 meses para emitir dictamen, en ese caso se entendería que existe silencio positivo, es decir, que están autorizados.

    SDC MINISTRO TDC CdeM

    (como máximo pasará un plazo de 4 meses, más lo que tarde en dárselo el Ministro de Economía al Tribunal)

    La ley prevé un sistema de consultas previo, es decir preguntas al SDC si hace falta o no autorización para concentrarse y también la posibilidad de acordar una resolución a los expedientes con el TDC, en lugar de seguir todo ese proceso de plazos y finalizar con la tramitación cuanto antes. En el primer plazo de un mes, el Ministro requiere a los interesados para que propongan una solución, si el Ministro queda convencido, no se lo manda al TDC, dejando pasar el mes que tiene para pensárselo, quedando autorizada la concentración.

    Ejemplo: Iberdrola y Endesa caen en los umbrales (requisitos); han desecho la cuota que tiene Endesa vendiendo parte de sus activos a Repsol, para poder concentrarse.

    ¿Qué ocurre si no se pide la autorización? La ley prevé SANCIÓN o multas de cómo mínimo 5 millones de pesetas (por no haberlo notificado), y además si el SDC que lo notificaran, entonces podrán incluso pagar más de 2 millones de pesetas diarios desde que el SDC les remitió para que notificasen hasta la fecha de la notificación efectiva.

    ¿Qué ocurre si es autorizada pero con condiciones? (que tengas que vender en un plazo un determinado número de activos) ¿Y si no se cumplen esas condiciones? ¿Y si no se autorizó y se puso en marcha? ¿Qué ocurre si se puso en marcha antes de que se diera la autorización? En definitiva ¿qué es lo que sucede cuando no se sigue lo que dicta el Consejo de Mº? El C de M puede imponer a cada uno de los empresarios una multa de hasta el 10% del volumen de ventas (de cada uno de ellos) del ejercicio en que se produjo la concentración y además se les puede obligar a que cumplan lo incumplido.

    Se han introducido unas normas especiales en ese RD 6/2000: medidas urgentes de intensificación de la competencia, que limitan por tanto la posibilidad de concentración y el aumento de las cuotas de mercado, además intenta liberalizar ciertos mercados que tenían monopolio. Estas normas se han en varios campos y sirven para mejorar la distribución.

    • En materia de hidrocarburos y electricidad- Ningún accionista, puede tener más del 25% del capital de la compañía o de sus derechos de venta y además, aquellas compañías que tengan capacidad de refino de petróleo en España, no pueden tener más del 45% del capital social de la compañía logística de hidrocarburos.

    • Limitación a la apertura de estaciones de servicio (gasolineras)- cuando una compañía de distribución tenga más del 30% del total de las estaciones de servicio nacionales, NO puede aumentar ni una sola instalación en el plazo mínimo de 5 años. Si tiene menos del 30% pero más del 15%, entonces no podrá abrir una sola estación en el plazo de 3 años.

    • Cada vez que se quiera abrir una gran superficie, es obligatorio que incorpore un servicio de suministro de gasolina, sin pactos de compra en exclusiva con mayoristas y que no tenga pacto de abanderamiento.

    • Es obligatorio que aparezca en la estación de servicio claramente los precios, cual es la siguiente estación más cercana y si es abanderada, el nombre del mayorista ha de estar visible al público.

    • Se prohibe que ningún distribuidor de gas natural pueda aportar más del 70% del gas que se consume en España. También: emitir la participación accionarial de Enagas a más del 35% del capital social.

    • En materia de electricidad, se establece que quien tenga una capacidad de producción superior al 40% del total en España, no podrá aumentar más su capacidad productiva (si está entre el 20% y el 40% tampoco, pero durante 3 años en lugar de 5 años).Además se adelanta la liberalización por la que todos los usuarios pueden comprar la electricidad a quien quiera de las 4 compañías que hay en España (U.F, Endesa, Iberdrola, Hidroeléctrica Catalana).

    • A los empresarios que sean operadores de determinados mercados o sectores, ninguno podrá tener más del 3% del capital o del derecho de voto (energía eléctrica, hidrocarburos líquidos y gaseosos, telefonía portátil y fija...).

    • Sobre horarios comerciales: a partir del 1 de enero de 2005 habrá libertad de horarios; hasta la fecha existen una serie de reglas.

    Todas estas normas, prohiben o limitan la concentración de empresas con la única finalidad de favorecer la libre competencia.(no están en LDC).

    COMPETENCIA DESLEAL.

    Existen varias normas que recogen algunos supuestos de competencia desleal (Ley de Competencia Desleal 3/1991 de 10 de enero, modificada por la 52/1999). También existen algunas normas más de competencia desleal y destacan: La Ley General de Publicidad y también existen ciertas alusiones en el Código Penal (en una serie de preceptos que regulan específicamente algunas conductas y sancionan la competencia desleal y también infracciones a la libre competencia.

    Ley de Competencia desleal. L 3/1991

    Es una ley relativamente reciente y poco frecuente en otros ordenamientos, que trata de evitar que se produzcan conductas que no son estrictamente contrarias a la libre competencia, y tienden a perjudicar al consumidor, a un competidor o al mercado en general.

    Artículo 5 de CD.

    “Se entiende como comportamiento desleal, todo comportamiento que resulte contrario objetivamente a las reglas de la buena fe”. Exige que se trate de un comportamiento, una actuación; se exige objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (concepto jurídico indeterminado, nadie puede establecer una definición exacta que valga en todo caso, habría que analizar las circunstancias de cada caso).

    La ley comienza explicando las finalidades de la propia ley (artículo 1): esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado. A este fin, quedan prohibidos todos los actos de competencia desleal. En el artículo 2 se determinan los elementos o ámbitos de aplicación.

  • Ámbito objetivo: intenta explicar que es competencia desleal: no serán aquellos actos que se realicen en el mercado y con fines de competencia. Se presume que hay esta finalidad de competir, cuando se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

  • Ámbito subjetivo: ¿a quien se la imputa el acto de competencia desleal? No sólo al empresario, sea persona física o jurídica, sino que puede a ser a cualquier agente ya que la única exigencia es que participen en el mercado, tampoco hace falta que sea de competidor a competidor, sino también a terceros aunque no tengan nada que ver.

  • Ámbito territorial: ¿dónde se tiene que haber llevado a cabo el acto de CD? : son actos que produzcan o puedan producir efectos relevantes en el mercado español, cualquiera que sea el lugar en que se cometan. (Por ejemplo, periodista que escribe periódico en el extranjero y divulga una información falsa sobre algún hotel español, es perseguible aquí. Esta ley intenta englobar lo máximo posible.

  • La ley enumera una serie de conductas desleales, que normalmente son las que normalmente se producen en la práctica, contiene hasta 12 supuestos distintos de actos de competencia desleal; unos contrarios a los intereses de un acto de competencia en concreto o un grupo reducido y los otros al mercado en general y otros a consumidores.

    Supuestos de competencia desleal.

    Actos contrarios a un competidor específico:

    • Actos de confusión: todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno, y aclara que basta con el riesgo de asociación de los consumidores para que se produzca este acto.

    • Actos de denigración: aquellos que consisten en realizar o difundir informaciones o manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un 3º que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado; a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes, y en particular se estima que no son pertinentes nunca las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, creencias, ideología, vida privada o demás circunstancias que tengan que ver con circunstancias personales del afectado.

    • Actos de comparación: la ley prohibe ciertos actos de comparación, se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones o el establecimiento propio o ajeno con los de un 3º cuando aquella se refiera a extremos que no son análogos, comprobados y verdaderos (relevantes. En todo caso, supuesto de engaño y denigración sí están prohibidos, pero si no se prohiben. Se permiten los actos de comparación para distinguir unos productos de otros y para favorecer el conocimiento e información de los consumidores. (Nota: la relevancia puede ser por acción o por omisión.

    • Actos de imitación: se trata de imitar las prestaciones de un tercero, de tal manera que esta imitación resulte idónea de generar la asociación por parte de los consumidores respecto de una prestación ajena o comparte un aprovechamiento indebido de la reputación o los esfuerzos ajenos. Ahora bien, salvo que se produzcan estos supuestos, la imitación no está prohibida. Cuando el riesgo de asociación y aprovechamiento sea inevitable, no estamos en un supuesto de competencia desleal. Cuando la imitación se hace de forma sistemática o con el propósito de impedir o obstaculizar la afirmación del competidor en el mercado si es competencia desleal y siempre que sea una respuesta excesiva para la que sería normal en el mercado.

    • Actos de explotación de la reputación ajena: aprovecharse indebidamente en beneficio propio o ajeno de las ventajas, de la reputación industrial, comercial o profesional de un 3º dentro del mercado. Es por esto, por lo que está prohibido usar las marcas ajenas, así como utilizar denominaciones de origen falsas, así como cualquier tipo de expresión que indique que tiene algo que ver con un 3º (parecido modelo, tipo...)

    • Actos de violación de secretos empresariales e industriales: este acto además de competencia desleal, puede ser un delito penal. Consiste en desvelar, divulgar o explotar sin autorización del titular secretos empresariales (know-how) a los que haya tenido acceso legítimo pero con deber de reserva (y sin embargo los ha revelado) o a los que haya accedido ilegítimamente. En todo caso, será un supuesto de deslealtad concurrencial, la mera obtención de los secretos (aunque no haya llegado a revelarlos), siempre que el medio ilegítimo de obtención haya sido el espionaje industrial o similar. Del mismo modo, no hace falta que se haga con ánimo de aprovecharse o con el mero objeto de perjudicar al titular de los secretos.

    • Actos de inducción a la infracción contractual: se considera desleal la inducción a los trabajadores, proveedores, clientes, o a cualquier contratante, para que infrinjan los deberes contractuales con ese competidor, incluso la inducción a la terminación regular de un contrato cuando tenga por objeto la explotación o difusión de secreto o vaya acompañado de engaño u otras circunstancias.

    Actos contrarios a los intereses de los consumidores o competidores.

    • Actos de engaño: la difusión de implicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas o cualquier otra práctica que sea susceptible de inducir a error a las personas que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, actitud en el empleo, calidad o cantidad y en general sobre las ventajas realmente ofrecidas.

    • Obsequios o similares... (primas) que se entreguen en determinadas circunstancias con fines publicitarios o similares que ponen al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal. También las ofertas en las cuales cuando se contrata o se compra un bien se obtiene cualquier tipo de ventaja que pueda inducir a error de los precios de otros bienes y servicios del mismo establecimiento o cuando dificulte el valorar el precio real del bien o servicio adquirido. Se dan estas circunstancias cuando el coste efectivo d la ventaja, exceda el 15% de la prestación principal.

    • Subordinar la conclusión de un contrato a otro que no guarde relación con el objeto del contrato, siempre que se ponga al consumidor en el compromiso u obligación de contratar o cuando se le induzca a error o no pueda conocerse el coste real de la prestación principal.

    Actos contrarios a los intereses del mercado.

    • Violación de normas: es desleal adquirir una ventaja competitiva en el mercado de carácter significativo mediante la infracción de leyes. Además si la infracción es a cualquier norma que regula la libre competencia, estaremos ante un acto de competencia desleal.

    • Actos de discriminación y dependencia económica: a) es un ACD el tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y cualquier otra condición de venta salvo que se medie justa causa; b)la explotación de dependencia económica por parte de un empresario, respecto de sus clientes o proveedores, cuando éstos no tengan alternativa razonable; c)la L 52/1999 ha introducido que se presume la situación de dependencia económica cuando un proveedor, además de los descuentos y condiciones habituales, tiene que conceder a su cliente de forma regular ventajas adicionales que no concede a otros compradores; d) es siempre un acto de competencia desleal:

    • La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso con una antelación mín. a 6 meses, salvo que se deba a incumplimiento grave de las condiciones pactadas o a causa de fuerza mayor.

    • La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago adicionales u otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado.

    • Ventas a pérdida: se considera desleal siempre la venta a pérdida (cuando se vende por debajo del coste de producción o adquisición), cuando tenga por finalidad alguna de estas circunstancias:

    • cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores sobre el nivel de precios de otros productos del establecimiento.

    • cuando tengan por efecto, desacreditar la imagen de un producto o establecimiento ajeno.

    • tiendan a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado (dumping)

    Protección frente a la competencia desleal: acciones

  • Acción declarativa de la deslealtad del acto: se acude al juez, para pedirle que diga que esa actuación específica es contraria a las reglas de la buena fe empresarial. (Es más fácil obtener declaración que si seguimos otro tipo de acción, es menos útil que la siguiente)

  • Acción de cesación del acto o prohibición del mismo: será de cesación si el acto ha empezado y de prohibición cuando no.

  • Acción de remoción de efectos: persigue que el juez ordena hacer algo que elimine o compense, los efectos producidos por un acto desleal.

  • Acción de rectificación de informes engañosos, falsos e incorrectos: se pide al juez que condene al demandado a que a su costa, desmienta la información incorrecta, engañosa o falsa.

  • Estas 4 acciones, están disponibles por todos, se pueden ejercitar unas complementadas a otras.

    Acciones que no están disponibles por todos:

    • Acción de resarcimiento de daños y perjuicios: para que se puedan llevar a cabo se tienen que dar 2 requisitos: a) que se hayan producido daños y perjuicios; b) la ley exige que por parte de quien haya actuado deslealmente no haya al menos dolo (vulnerabilidad) o exista culpa (negligencia)! que no se haya puesto el cuidado que se debiera tener.

    • Acción de enriquecimiento injusto: puede que no haya causado daño a un tercero, pero el que ha realizado la acción se enriquece de manera injusta. Para que se dé esta acción se tienen que dar 2 requisitos: a)que se haya producido un enriquecimiento injusto; b)que se haya infringido un derecho de exclusiva o de contenido análogo.

    Estas 2 últimas acciones, no son accesibles a todos, en el caso de las 4 anteriores, tienen legitimación activa en las acciones cualquier persona que participe en el mercado ya sea como empresario o como consumidor, siempre que sus intereses resulten amenazados o perjudicados por actuaciones desleales.

    Las corporaciones o asociaciones representativos de intereses colectivos, cuando los colectivos a los que representan hayan sido afectados, sí tienen legitimidad para las últimas acciones.*

    Las asociaciones de consumidores y usuarios, siempre que el colectivo al que representen haya sido afectado *.

    La 5ª acción puede ser ejercitada por la persona cuyos intereses hayan sido amenazados o perjudicados.

    La 6ª acción sólo puede ser ejercitada por los propietarios-titulares de los derechos de exclusiva infringidos.

    Frente a quién:

    Las acciones de la 1ª a la 5ª se pueden ejercitar contra cualquiera que haya ordenado realizado o cooperado en el acto de competencia desleal.

    La 6ª se puede ejercitar contra quién haya obtenido es beneficio obtenido, cuando se trate de operaciones llevadas a cabo por colaboradores o empleados del empresario, se entiende que el responsable es el empresario y que por tanto la acción tiene que dirigirse en contra de él.

    Existe un plazo de prescripción de estas acciones: si la acción no se ejercita en este plazo se pierde la acción, pero no el derecho.

    -Plazo de caducidad; se suspenden durante un tiempo pero se vuelven a iniciar de nuevo, empieza a contar donde se quedó.

    -Plazo de prescripción; se pude interrumpir y se inicia de nuevo, si un año lo interrumpimos el 364 día, vuelve a contar otra vez desde el principio. El plazo de prescripción se considera un años desde que se produjo el acto de competencia desleal y el perjudicado tubo conocimiento del mismo y en todo caso de 3 años desde que se cometió el ACD.

    Los jueces cuando frente a ellos se inicia una acción pueden tomara medidas cautelares (tienen carácter preferente).

    En relación con los ACD que supongan actos de engaño, actos de denigración, y actos de comparación publicitaria desleal, el juez puede exigir al demandado que pruebe la veracidad o exactitud, probando si ha causado o no el daño.

    Supuestos específicos en materia de competencia desleal.

    PUBLICIDAD ILÍCITA.

    La Ley General de Publicidad, contempla la publicidad ilícita y además en los supuestos específicos de competencia desleal también se contemplan. Esta ley regula 3 aspectos:

    a) las empresas publicitarias.

    b) contratos publicitarios.

    c) publicidad ilícita. (dentro de ésta nos va a interesar la publicidad desleal)

    Publicidad es cualquier acto de comunicación pública que a su vez son toda forma de comunicación que se lleva a cabo en el seno de una actividad empresarial, artesanal o profesional con la finalidad directa o indirecta de promover la contratación de bienes y servicios.

    La publicidad desleal se encuentra dentro de la publicidad ilícita y además , la publicidad no es la única que afecta a la competencia.

    La Ley General de Publicidad considera ilícita:

    • La publicidad que atenta contra la dignidad de la persona o vulnere los derechos reconocidos en la Constitución sobre todo los que se refieren a la infancia, juventud y a la mujer.

    • Publicidad engañosa: es el supuesto más claro de publicidad desleal, es aquella que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios o perjudicar a su competidor, pudiendo afectar a su comportamiento económico. También es engañosa la que oculta información ya que puede inducir a error a sus destinatarios.

    • Publicidad desleal: dentro de ella hay varios tipos:

  • Publicidad denigratoria: es aquella que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades.

  • Publicidad de violación de secretos o explotación de la reputación ajena; es aquella que induce a confusión con empresas, actividades, productos, marcas u otros signos distintos de los competidores o la que hace utilización indebida de los derechos de propiedad intelectual de competidores y en general la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.

  • Publicidad comparativa: está permitida cuando se refiere a extremos análogos, relevantes y que objetivamente comprobables, será desleal cuando no se apoye en características afines, también cuando se contrapongan con bienes y servicios no similares o desconocidos o con limitada participación en el mercado.

  • Publicidad antirreglamentaria: también se prohibe la publicidad que infrinja leyes o normas específicas que se regulan en determinados tipos de publicidad (tabaco, comida...)

  • Publicidad subliminal: aquella que mediante técnicas de intensidad fronteriza con los umbrales de los sentidos o análogas, puede actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibidas. Perjudica a los intereses de los consumidores.

  • Consecuencias de que la publicidad ilícita:

  • Acción de cesación y rectificación.

  • Actos correctores

  • ¿Quién tiene legitimación activa?

  • Los órganos de las administraciones competentes en la materia.

  • Asociaciones de consumidores y usuarios.

  • Persona física o jurídica que tengan un interés legítimo o derecho que se haya infringido, entre ellas están las que resulten directamente afectadas por la publicidad ilícita.

  • ¿Contra quién se puede ejercitar? Frente al anunciante, no frente a medios de comunicación.


    Se le puede pedir: que cese la publicidad o que cese y rectifique.

    Cesación: la ley exige una actuación previa; se requiere fehacientemente al anunciante par que cese la publicidad. Si pasan 3 días desde la comunicación y el anunciante fehacientemente dice que va a cesar y cesa, ya no se puede hacer nada más.

    Rectificación: también la ley exige una actuación previa. La acción de rectificación sólo se puede hacer cuando se esté cometiendo el acto de publicidad ilícita hasta 7 días desde su finalización.

    Si en el plazo de 3 días el anunciante no expresa fehacientemente, que cesará o rectificará, se podrá llevar a cabo el acto de cesación o rectificación, y en este caso el juez puede decidir: a) dar un plazo para que se supriman los elementos de publicidad ilícita; b) que cese esa publicidad de inmediato y se prohiba totalmente. En ambos casos se puede ordenar que se publique la sentencia por parte del anunciante, y también ordenar al que cometió este acto que elabore una publicidad correctora, pudiendo asesorar el tribunal cómo hacerla.

    LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

    Son excepciones a la regla de LC, porque suponen la explotación de derechos de exclusiva. Son restricciones a la LC porque unos empresarios pueden utilizar esos derechos y otros no. Son derechos con implicaciones económicas. Se trata de incentivos o proteger el esfuerzo continuado.

    Podemos diferenciar:

  • Derechos vinculados a la investigación: de fondo

  • A)Derechos de propiedad industrial:

    • patentes

    • adiciones a las patentes

    • modelos de utilidad

    • modelos y diseños industriales

    • los semiconductores

    B)Derechos de propiedad intelectual: vinculados a los programas informáticos (software)

  • Derechos vinculados a la imagen: de forma. Se trata de proteger el esfuerzo que hace un empresario de proteger sus productos. Hay algunos derechos que no sólo se conceden a un solo empresario: por ejemplo la denominación de origen.

  • A) Marcas.

    B) Rótulos de establecimiento.

    C)Nombres comerciales

    1. Investigación de la exclusividad: se concede durante un período de tiempo pasado éste, cualquiera puede utilizar la exclusiva. Una vez pasado ese periodo se vuelven de uso público. Son derechos exclusivos pero de duración determinada, mientras que los derechos sobre marcas son de tiempo indefinido.

    PATENTES

    Es un derecho de explotación exclusiva durante un plazo determinado de una invención, que reúne 3 requisitos:

    a) Se trata de una invención nueva.

    b) Sea el resultado de una actividad investigadora.

    c) Tienen que tener aplicación industrial o comercial.

    Hay determinadas invenciones que a pesar de reunir estos 3 requisitos no son patentables, como son los casos de:

    • No se pueden patentar descubrimientos, teorías científicas, investigaciones o métodos matemáticos pues en estos casos domina el interés común frente al particular.

    • Obras literarias, artísticas o científicas: se protegen por la Ley de Propiedad Intelectual.

    • Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos e incluso para actividades económicas y comerciales, tampoco para los programas informáticos (están protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual).

    • Formas de presentar la información: protegidas por otras leyes.

    • Invenciones contrarias al orden público o las buenas costumbres.

    • Invenciones de variedades vegetales y animales.

    • Procedimientos esencialmente biológicos de obtención de animales y/o vegetales.

    Derechos del titular de una patente:

    Tiene derecho a la explotación exclusiva de la patente y de todas las aplicaciones que tenga la misma, este derecho le pertenece a él y a sus causahabientes y pueden transmitirlo por cualquiera de los medios que admita el derecho, pudiendo venderla o permitir su utilización a terceros por medio de contratos de licencia.

    Cuando las invenciones las hace un empleado:

    • Invenciones libres: la invención la realiza un empleado, y el objeto no era investigar lo que ha logrado obtener, sino otra cosa (puede que estuviera investigando algo diferente), esa patente pertenece al trabajador.

    • Invenciones de servicio: hecha por un trabajador contratado exclusivamente para investigar, el objeto del contrato era investigar lo que ha encontrado, esa patente pertenecerá al empresario.

    • Invenciones mixtas: las hace el trabajador que no ha sido contratado para investigar eso, lo hace fuera o dentro de la jornada de trabajo, sin que ese sea el objeto de la investigación para la que fue contratado; pero esa investigación la logra gracias a los medios de la empresa o usando los conocimientos adquiridos en ella. En estos casos, el empresario tiene un derecho a adquirir la patente, pero la misma pertenece al autor. El empleado, está obligado a comunicar al empresario la obtención de esa innovación. El empresario puede decidir si se la compra o no pactando un precio entra ambos, si no hay acuerdo en el precio, éste puede ser fijado por un juez. El trabajador en todo caso tiene el derecho a que le reconozcan que ha sido el autor.

    Contrato de licencia.

    Hay varios tipos:

    • Licencia libre: se cede a un tercero el uso de todo o parte de una patente a cambio de un canon. Las partes pueden pactar lo que quieran.

    • Licencia de pleno derecho: un inventor tiene la patente, pero no tiene los fondos para explotarla, puede conceder una licencia de pleno derecho que consiste en que se oficia a la Oficina Española de Patentes y Marcas una notificación ofreciendo a quien quiera usar la patente a que la utilice contra el pago de una cantidad que se fija libremente para el titular de la patente. Esta patente se puede retirar en cualquier momento si nadie la adquirido. No es exclusiva, la puede utilizar quien quiera.

    • Licencias obligatorias: el titular de la patente tiene que dar necesaria y obligatoriamente una licencia lo quiera o no. Esto sucede cuando ocurren las siguientes circunstancias:

    a) la patente esté insuficientemente explotada o no se haya explotado en los 4 años posteriores a su registro.

    b) que existan necesidades de explotación

    c)que exista dependencia entre patentes

    d) que exista cualquier tipo de motivo de interés público que justifique esa situación (se conceden a través del gobierno)

    Nota: a) y c) se conceden a petición de la parte interesada; b) y d) está regulado por un acuerdo del Consejo de Ministros.

    Duración del derecho de patente: dura 20 años improrrogables, por eso hay muchos empresarios que hacen invenciones y no las patentan, ya que si lo patentan, tienen que explicar en qué consiste la invención.

    Ejemplo: se tiene una fórmula concreta para hacer algo y si no lo patentan, la pueden utilizar y sólo lo sabrán ellos como se hace, sin embargo si la patentan tienen que decir el procedimiento y sólo lo pueden usar en exclusiva durante 20 años.

    ADICIONES A LA PATENTE

    Se deben dar 2 requisitos:

    A) Tienen que ser una novedad mundial.

    B) Tienen que tener una aplicación industrial

    La duración es la misma que la quede a la patente, pero es posible que en algunas ocasiones estas adiciones se registran como patentes teniendo una duración de 20 años.

    MODELOS DE UTILIDAD

    Es un derecho similar a la patente. Los requisitos exigidos son menores, ya que basta con que sea una novedad en España. Se requiere una actividad inventiva pero menor, pero lo que sí tiene que tener es utilidad comercial o industrial consistente en dar a un objeto configuración o estructura de la que resulte una ventaja en la utilización de ese bien. Ejemplo: abre- fácil de un brick.

    Los derechos que se conceden son iguales que los de la patente, es igual también el proceso de concesión. Se pueden vender o transmitir y dar licencias al igual que en el caso de la patente. Su duración es menor, en concreto 10 años improrrogables.

    Las patente y los modelos de utilidad se rigen por la Ley especial de Patentes (L 11/1986), pero también hay que tener en cuenta un convenio muy importante sobre la patente comunitaria, es el Convenio de Luxemburgo de 15 de noviembre de 1995, sólo para países miembros de la UE, que en España todavía no ha entrado en vigor.

    Los modelos y diseños industriales se rigen por el Estatuto de Propiedad Industrial ya suponen:

    • Son actividades no investigadoras, ya que consisten en dar forma a los objetos destinados al consumo y hacerlos más atractivos.

    • Los dibujos artísticos utilizan obras de arte con finalidad industrial (ejemplo: botella de vino con la forma de la Torre Picasso). También están protegidas con una exclusividad relativa y por el plazo de 10 años.

    Otras invenciones protegidas por la Ley de Propiedad Industrial:

    • Los productos semiconductores (microchips): los propietarios de estos productos tienen una protección absoluta respecto de las mismas, de manera que nadie puede incorporarlos ni crear ningún tipo de bien que las incorpore sin permiso. Tampoco pueden hacerse investigaciones para mejorar el semiconductor sin permiso del titular. El titular del derecho del semiconductor es un titular para siempre, ya que las invenciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual no caducan, sino que se protegen de por vida.

    • Los programas informáticos: se obtiene un derecho de protección consistente en equipararlas para la protección industrial. El que elabora un programa tiene el derecho de autor sobre el mismo y dichos derechos consisten en que nadie pueda utilizar la patente del programa sin autorización del titular, nadie puede modificarlo y el titular incluso vendiendo el programa sigue teniendo un derecho moral sobre el programa y un derecho de control (no se puede modificar sin la autorización del titular). Su duración es para toda la vida y hasta de 60 años después de la muerte del titular. Existe también un derecho sobre las bases de datos que consiste en que sólo el autor puede tratar los datos contenidos en la base.

    • Nombre comercial: es la denominación que utiliza un empresario para diferenciarse del resto de las empresas que no tiene por qué coincidir con su denominación social, aunque es frecuente que coincida. Puede consistir en el nombre de una persona o una denominación social, puede ser también un nombre de fantasía o una anagrama. También puede tener una denominación alusiva a la actividad que desarrolla o una combinación real de ellas. Para su concesión es necesaria su inscripción en el registro de patentes y marcas, y que no exista ningún otro nombre comercial igual que el registrado, que se paguen las tasas y que se use. Una vez inscrito en el Registro el nombre se tiene siempre (si se usa y se pagan las tasas) y se protege para todo el territorio español

    • Rótulo de establecimiento: es el signo que identifica un establecimiento de un empresario del resto de establecimientos que sean competidoras dentro de un territorio. Puede consistir en la denominación del titular, en una fantasía, en un anagrama, o una combinación de ellas. La denominación también es indefinida (siempre que se use y el establecimiento esté abierto). Si no se usa en 5 años seguidos se pierde, también hay que pagar tasas por él. Puede haber 2 rótulos iguales cuando se desarrollan actividades totalmente distintas y no se trata de aprovecharse de la imagen del otro.

    MARCAS

    A las empresas les sirve para distinguir sus productos y servicios de otros del mercado! Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre y Reglamento de la Marca Comunitaria que regula las marcas en la UE. Además existen numerosos Convenios Internacionales que regulan las marcas. Entre ellos destaca el Convenio de París, que se ha modificado en numerosas ocasiones, la última en 1971.También destacan los arreglos de Madrid y Niza del siglo pasado. Otro convenio muy importante es el de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Industrial) que se ocupa de las marcas, también el Convenio de Ginebra que establece una protección recíproca.

    Pueden registrarse como marcas:

    • Marcas denominativas, que consisten en una palabra o grupo de palabras (Coca- Cola).

    • Gráficas: consisten en figuras, símbolos, etc.

    • Mixtas: combinación de palabras y grafía (por ejemplo La Caixa y su logotipo). Nota: las imágenes por sí solas ya son marcas.

    • Tridimensionales: son aquellas que tiene 3-Dl, son los envases, los envoltorios, el continente... aquellas que consisten en una determinada forma. Esta forma puede combinarse con las anteriores.

    Tipos de marcas:

    Marca registradas: protegidas plenamente por la ley, ésta protege también un poco a las notorias y no regula las no registradas.

    Marcas notorias: conocidas mundialmente y aunque no se registren en España si un 3º quiere registrarlas aquí puede ponerse oposición.

    Marcas no registradas

    En función de su poseedor, pueden ser: marcas individuales (pertenecen a un solo empresario) o marcas colectivas.

    Otro tipo de marca:

    Marca de garantía: suele ser colectiva, se trata de proteger unos productos o servicios exigiendo a la vez que estos se presten sujetos a unos determinados requisitos de calidad supervisados por el titular de la marca, por ejemplo que quien los elabore lleve ciertos controles de calidad supervisados por el titular de la marca.

    Diferencias entre las marcas españolas y las comunitarias:

    Las marcas españolas son las registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas según la Ley española, es decir que a las marcas extrajeras no se le da protección en España.

    Las marcas extranjeras: registradas en sus países de origen y no en España y sólo se protegen las notorias y las que deriven de convenios.

    Las marcas comunitarias: registradas conforme al Reglamento europeo en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), donde se da protección a toda la UE. Para registrarse en la OAMI es preciso que no exista esa marca en ninguno de los países miembros.

    Las marcas internacionales: son las que se registran en la Oficina Internacional de Marcas de París, creada a partir del Convenio de París y modificada por el Convenio de Ginebra OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). Cuando una empresa se quiere registrar, primero se registra en su país, una vez que se ha hecho, se pide su Registro en la Oficina Internacional para qué países. Una vez registrada en la Oficina Internacional da la misma protección para los países indicados que si estuviera registrado en los mismos.

    No se pueden utilizar como marcas:

    Las que se compongan sólo de elementos genéricos que representen a los productos que se denomina con la marca (marca vino blanco no se puede).

    Las que por el uso se hayan convertido en habituales para designar los productos o servicios en el lenguaje común ( Rebeca ).

    Las que se compongan exclusivamente de signos o denominaciones que indiquen las características genéricas de un producto o servicio. (por ejemplo melón de agosto o leche blanca).

    Las formas que vienen impuestas por razones técnicas o naturaleza de un producto o que afecten a su valor intrínseco. ( por ejemplo rueda redonda).

    Las que son contrarias a la ley del orden público o a las de las buenas costumbres, teniendo en cuenta que esto es un concepto cambiante.

    Las que pueden inducir al público a error sobre la naturaleza, la calidad, las características o procedencia de un determinado producto o servicio.

    Tampoco el color por sí solo, sí se puede si se le da una forma determinada.

    Las que reproducen o imitan los signos distintivos del Estado Español, de las CC.AA, de provincias, de municipios y otras entidades locales, salvo que cuenten con la autorización específica y se trate sólo sea un elemento accesorio dentro de la marca.

    Las que correspondan a signos distintivos o emblemas del Estados Extranjeros, los símbolos de organizaciones internacionales, salvo que exista autorización de los mismos.

    Los que reproducen o imitan signos o símbolos oficiales en España o en el extranjero salvo que medie la oportuna autoridad.

    Además de estas prohibiciones, existen otras relativas:

    Aquellas que guarden relación de semejanza con un nombre comercial o con un rótulo de establecimiento y que se refieran a actividades similares a las de la marca.

    Las que se asemejen a una marca ya solicitada o registrada que se refieran a producciones parecidas o exista riesgo de asociación en el mercado. Ahora bien, si el titular de la marca o rótulo antes registrado concede su autorización fehacientemente y se presenta en el Registro a la vez que se solicita la marca, se puede registrar.

    Las que utilicen un nombre o seudónimo cuando se confirme que ya estaba registrado.

    Las que utilicen el nombre de otra persona distinta a la del solicitante, salvo autorización.

    Las de signos o grafías que supongan un aprovechamiento indebido de otros medidas signos o registrados. (ejemplo: relojes Coca- Cola).

    Aquellos signos o medidas que reproduzcan o utilicen algún derecho protegido por las normas de propiedad industrial o intelectual salvo autorización.

    Derechos de marca:

    El titular tiene la facultad de usar la marca y de prohibir que otro la utilice. Puede ser objeto de licencias y las puede transmitir.

    Tiene 2 obligaciones:

    • Si durante un período continuado de 5 años no utiliza la marca, ésta caduca y un tercero puede solicitar esta marca.

    • Pago de las tasas quinquenales, si no se paga se puede recuperar si se pagan los atrasos y nadie la ha solicitado.

    Se conceden por 10 años prorrogables de 10 en 10 indefinidamente.

    NORMAS PENALES DE DERECHO DE LA COMPETENCIA

    Hay determinadas actuaciones que constituyen delitos o faltas sancionables penalmente, además de civilmente y administrativamente.

    Introducción : Derecho Penal

    “El derecho es un conjunto de normas o reglas acerca de cómo tenemos que actuar”

    Estas reglas se contemplan según diferentes enfoques. Se supone que estas normas deben ampliarse y si no se cumplen se imponen sanciones cuya importancia depende del hecho.

    Junto a las normas civiles (en las que la consecuencia más grave es la nulidad y se procede a la indemnización de daños y perjuicios), están las normas administrativas, que regulan las relaciones entre las administraciones públicas y la economía, respecto al control de la libre competencia (en estos casos las sanciones pueden ser tanto mercantiles como civiles). Si no se cumplen estas normas se ponen sanciones y multas.

    El ordenamiento jurídico penal establece situaciones que son extremadamente perjudiciales para la sociedad y que deben ser castigadas de forma más grave a quien las infringe. En este caso la sanciones no se imponen por la Administración sino por los Tribunales.

    Las decisiones de los Tribunales sólo pueden recurrir ante los Tribunales superiores a él y en último caso al Tribunal Supremo.

    Dentro del derecho penal se recogen 2 tipos de sanciones:

    • Leves: faltas que se consideran infracciones pequeñas, con sanciones y penas pequeñas.

    • Graves: son delitos que se sancionan con pena de cárcel.

    Un delito o una falta son infracciones al ordenamiento jurídico penal y más en concreto son aquellos actos contemplados como delitos o faltas de forma expresa (no quepan analogías ni interpretaciones extensas) en el Código Penal o Leyes Penales.

    La Ley establece que el delito debe estar perfectamente claro, existen además una serie de principios protectores de la sociedad como es la presunción de inocencia.

    En general, son pocas las faltas que se contemplan con respecto a la competencia desleal, casi todo son delitos. Los delitos son castigados con penas que son un conjunto de sanciones que consisten:

    • Sanciones de contenido patrimonial o económico: multas.

    • Sanciones que suponen la pérdida de determinado derecho.

    • Sanciones consistentes la privación total o parcial de la libertad (las más graves).

    De estas 3 clases de sanciones, en relación con los delitos de la competencia, las de contenido patrimonial, son multas que se calculan sobre el daño causado o bien son multas- día. Las de privaciones de derechos, son las penas de inhabilitación ya sea general (no se suele dar), durante la pena no se puede realizar ninguna actividad o especialmente durante un tiempo no se puede dedicar a su actividad económica.

    Las sanciones de privación de la libertad son: a)totales: cárcel; b)parciales: de arresto de fines de semana, realización de trabajos especiales - se suele dar cuando el delito o falta es pequeño-.

    Cuando una persona es responsable de un delito penal, es inmediatamente responsable civilmente, es decir, debe indemnizar al perjudicado del delito.

    Un Principio General del Derecho Penal establece que existe una acción penal los procedimientos administrativos y civiles sobre los mismos hechos se paran hasta que se emita una resolución penal firme (ya que no se puede sancionar 2 veces por una misma cosa).

    Las sanciones penales se diferencian de las sanciones civiles y administrativas en que según la ley, cualquier ciudadano si sabe de la consecución de un delito, debe denunciarlo ya que si no estaría incurriendo en otro delito. Aunque no lo denunciemos, si el fiscal o la policía conocen la existencia de un delito tienen la obligación de actuar de oficio. Pero también lo puede denunciar cualquiera, o bien el perjudicado o bien uno no perjudicado que quiera denunciarlo porque le parezca mal.

    La Ley establece que la mayoría de los delitos son perseguibles de oficio; cualquiera puede denunciar sin que la persona afectada lo haga directamente. Ejemplo: si nos dan una puñalada, en ese momento no lo podemos denunciar y para que el proceso no se alargue y no haya que esperar, cualquiera puede denunciar.

    Existen algunos delitos en los cuales los jueces no pueden actuar o perseguir si el perjudicado no lo denuncia.

    Las sanciones penales, las pones el Tribunal o el juez. Los delitos y las faltas se clasifican por su gravedad. Los delitos o faltas menores (privación de libertad los fines de semana o realización de trabajos) y las graves se llevan por distintos procedimientos.

    En las faltas y los delitos menos graves el encargado de dirigir la investigación es el Juzgado de Instrucción que cuando termina la investigación establece que no existe delito y ya está, a no ser que recurra. Si establece que existe delito, se pone a decisión de un juez en el Juzgado Penal.

    Si la falta o delito es grave, va al Juzgado de instrucción y al acabar puede decir si existe delito o no. En el caso de que exista delito va a un Tribunal Colegiado (que es el de la Audiencia Provincial, formado por 3 jueces) en la Sala de lo Penal. Si son delitos de sangre, los juicios son con jurado, pero si son de carácter económico se hacen sin él.

    Existen unos delitos que tienen carácter especial por afectar a la economía en general y son instruidos por el Juzgado Central de Instrucción y la sentencia se dicta sin jurado por la Audiencia Provincial. Las sentencias de la Audiencia Provincial o Nacional, se recurren ante el Tribunal Supremo

    ASPECTOS PENALES DE LA PROTECCIÓN DE LA CONCURRENCIA MERCANTIL

    ACTOS SANCIONABLES PENALMENTE CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA.

    De carácter general:

    A) Delito de descubrimiento y revelación de secretos: Recogido en el artículo 197 y siguientes del Código Penal, está relacionado con un delito penal que contempla el descubrimiento de secretos empresariales.

    Para descubrir secretos o vulnerar la intimidad del otro; se apodere de cartas, papeles, correos electrónicos o intercepte sus comunicaciones... de otros documentos o efectos personales o intercepte sus comunicaciones, use elementos de escucha o..., será castigado con penas de prisión de 1 a 4 años y multas de 12 a 14 meses.

    B) Sancionables con la mismas penas, cuando una persona sin estar autorizada, modifique o utilice en perjuicio de terceros, datos reservados de carácter general o familiar que se hayan registrado en ficheros informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier tipo de archivo o registro público o privado, así como la persona que acceda por cualquier medio a estos datos o a quien las altere o utilice en perjuicio de su titular o de un tercero. (multas de 12-24 meses y prisión d e1-4 años).

    • Hay un primer tipo penalmente agravado: recoger la información y difundirla, revelarla a terceros. (para el caso A) y B) )! Prisión de 2 a 5 años y si se revelan de 4 a 5 años.

    • Primer tipo penal atenuado: cuando quien conoce el origen ilícito de una actividad pero no se ha participado en la obtención y las difunde! prisión de 1 a 3 años y multas de 12 a 24 meses.

    • Segundo tipo penal agravado: cuando quien difunde la información es la persona encargada de la gestión de ficheros! de 4-5 años, si la información se obtiene o se modifica!de 3-5 años.

    • Tercer tipo penal agravado: obtención con fines lucrativos!la pena que se impone es la mitad: de 2 a 3 años.

    C) Delito 199 del C. Penal (regulación de secretos ajenos): “el que revelara secretos ajenos de los que se tenga conocimiento por razón de oficio o relaciones laborales, será castigado con pena de prisión de 1 a 3 años y multas de 6 a 12 meses”.

    Los perjudicados, pueden iniciar una de estas dos acciones: querella personal: más lenta e interrumpe la acción de competencia, por eso se huye de la vía penal; acción de competencia desleal.

    D) Profesional que por incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulga los secretos de sus clientes!penas de 1-4 años, multa de 12-24 meses, inhabilitación especial para ejercer la actividad 2-6 años.

    Lo mismo ocurre cuando los secretos que se revelan o ceden se refieren a datos reservados de personas jurídicas. Estos delitos sólo se persiguen cuando denuncia la persona agraviada, salvo que sea menor de edad, esté incapacitado o sea una persona desvalida, ya que en estos casos puede denunciarlo el representante o misterio fiscal. (de A) a D)).

    Cuando el delito lo comete un funcionario en el ejercicio de su actividad o cuando afecte a una colectividad, no hace falta denuncia se puede hacer de oficio (a instancia de parte).

    Carácter específico:

    Los supuestos específicos de la revelación de secretos empresariales, se encuentran recogidos en el artículo 278 del Código Penal.

    Por descubrir un secreto de empresa, apoderarse por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos otros objetos que se refieran* al empresario o utilizarse cualquiera de los medios del artículo 197, será castigado con prisión de 2- 4 años y multas de 12-24 meses.

    *el anterior se refería a cualquier persona (clientes, asociaciones... que no son empresas).

    Cuando estos delitos, además de obtener los secretos se difunden : 3-5 años de prisión y multas de 12-24 meses, si además se ceden a 3º que procedan a la revelación: se sancionará por el art. 278 (empresario) y por el 197 (por los medios).

    Cuando se ceden a 3º que procedan a la revelación cuando les corresponde la obligación de guardar reserva por obligación legal o contractual*, entonces: pena de 2-4 años y multas de 12-24 meses; si lo utiliza en provecho propio en vez de provecho de 3º entonces 2 años y hasta 18 meses en concepto de multas.

    Bajo el artículo 199 quienes son los empresarios y trabajadores que tienen obligación de guardar secreto, también los administradores, funcionario públicos en el ejercicio de su cargo (inspecciones de hacienda y seguridad social). También se hace mención a aquellos trabajadores que contractualmente se ven obligados a guardar un secreto: aquellos en los que en su contrato el empresario les ha obligado a guardar un secreto, como por ejemplo un contrato de negociación de la compra de una empresa.

    Lo que se castiga es la difusión, revelación o cesión a 3º no la utilización lícita.

    La difusión, revelación o cesión a 3º de un secreto empresarial que se ha obtenido ilícitamente pero que el que lo revela lo ha obtenido lícitamente será castigado con una pena de prisión de 1-3 años y multa de 12-24 meses.

    Tanto los supuestos de carácter general como los específicos, se refieren a la revelación de secretos, pero además existen otros tipos.

    OTRAS CLASES DE DELITOS:

    1.Relativos a la alteración de precios.

    2.Referidos a infracciones de propiedad industrial e intelectual.

    3.Hechos contrarios al mercado o a los consumidores.

    4.Delitos contra los trabajadores que aunque estrictamente no son actos que afecten a la competencia, son contrarios a ella

    1. Alteración de los precios: (art.262 del C. Penal)

    • Los que solicitaran dádiva, donaciones o promesas para no tomar parte en concurso o subasta pública. Ejemplo: por 2000 mill. no me presento a la subasta de licencias de móviles, esto es un acto contrario a la LC y además un delito.

    • Los que intenten alejar de una subasta o concurso público a los postores (los que pujan a través de ofertas) por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro tipo de artificio. Es un delito de acción intentar “alejar” aunque no lo consiga y además es grave.

    • Quebrar fraudulentamente ola subasta o abandonarla cuando se hubiera adjudicado el bien (cuando pujo y pujo y obtengo el bien y luego me voy sin pagar y sin el bien) ya que perjudica a los consumidores, por tanto es un ACD. También se puede pensar que es una acto contrario a la LC porque restringe o falsea la LC general.

    En todos estos casos se restringe la LC y se comete un delito que se castiga con pena de prisión de 1-3 años y multa de 12-24 meses e inhabilitación especial para acudir a subastas judiciales por un período de entre 3 y 5 años.

    Sin embargo, si el concurso o subasta es convocado por una administración o ente público, se impondrá tanto al agente como al empresario representado una pena adicional de inhabilitación absoluta para contratar con las administración por un período de entre 3 y 5 años.

    1

    Día 1.

    El SDC lo remite al ministro.

    Tiene un mes, si no dice nada hasta entonces, tendrá autorización tácita.

    Tiene 2 meses, si no se interpreta como autorización expresa o tácita.

    Tiene 1 mes, si no tendrá autorización




    Descargar
    Enviado por:Peguera
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar