Derecho


Menores de edad


TEMA 60: El Derecho de Menores: Concepto y evolución. Principios informadores de la Ley 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor. Especial referencia a los supuestos de responsabilidad penal de los menores y medidas comprendidas en la ley.

El Derecho de Menores: Concepto y evolución.

1. Concepto.

Como fundamento o presupuesto de la culpabilidad (para otros un elemento), hemos de considerar la imputabilidad, concepto que suele elaborarse centrándolo en el sujeto, como cualidad o manera de ser del mismo. Así, para Saverio Arabia, “es la aptitud de poder cometer un delito y soportar la pena; una especie de capacidad jurídica”, de modo que, como señala Quintano, viene a asimilarse a la capacidad de obrar del Derecho privado, y lo mismo que se habla de capaz para realizar negocios jurídicos, puede hablarse de capacidad o incapacidad para responder penalmente de una acción típicamente antijurídica. Por eso, dice Cuello Calón que es “un modo de ser del agente, un estado espiritual del mismo”.

Viene así a perfilarse la imputabilidad, como estudia Luzón Domingo, como una posibilidad, con relación a una serie de actos posteriores del individuo, en virtud de la cual le podrán ser atribuidos. Mas, para que exista esta posibilidad de atribuibilidad, es necesario que el individuo tenga unas determinadas cualidades, que son inteligencia y voluntad. Y en este sentido, el autor citado defina la imputabilidad como “la posibilidad abstracta y potencial de que al hombre le sean atribuibles las conductas que pueda realizar, como a su causa eficiente, consciente y libre”.

Resulta de lo expuesto que la imputabilidad es antecedente necesario de la culpabilidad, en cuanto ésta es actualización de aquella. Pero dicho presupuesto de la culpabilidad no se formula de forma positiva, sino que ha de deducirse de la no concurrencia de alguna de las causas que la excluyen: anomalía o alteración psíquica, o intoxicación plena, siempre que anulen la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, o sea, como con influencia germánica formulan nuestro Código, impidan “comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”; alteraciones de la percepción que determinen una grave alteración de la conciencia de la realidad; y minoría de determinada edad. Y esta conceptuación negativa servirá también para evitar la frecuente confusión entre causas de inimputabilidad y las de exculpación o inculpabilidad, como las llamó Goldschmidt, Mayer y Köhler y ha seguido haciéndolo Weber. En España, la diferencia la señaló, a partir de 1929, Jiménez de Asúa. Según este autor, el inimputable es psicológicamente incapaz. Y lo es para toda clase de acciones, ora de un modo perdurable, como el enajenado, bien transitoriamente; en cambio, el inculpable es completamente capaz y, si no le es reprochada su conducta, es porque, a causa de error o por no podérsele exigir otro modo de obrar, en el juicio de culpabilidad (recordemos que Jiménez de Asúa mantiene la concepción normativa), se le absuelve. Mas, para todas las otras acciones, su capacidad es plena.

Pero, a diferencia de los dos primeros supuestos, en que pericialmente se determina la inimputabilidad total o parcial y en un procedimiento penal se declara la misma, así como las consecuencias penales y civiles de la comisión de hechos calificados como delitos o faltas, respecto a los menores se ha elaborado una legislación especial, tanto desde el punto de vista orgánico, en cuanto a los órganos encargados de enjuiciar las conductas típicamente antijurídicas por los mismos realizadas, como en cuanto al procedimiento e imposición en su caso de las medidas correctoras o reformadoras, algunas sin diferencia cualitativa con las penas. Y ese conjunto de normas específicas es la que integra el Derecho de Menores, en su aspecto corrector, en cuanto puede considerarse otro Derecho de Menores en su aspecto protector, en los ámbitos Civil y Administrativo, a cuyas exigencias da respuesta en nuestro Ordenamiento el Código Civil, así como la Ley Orgánica 1/1996, de 15-1, de Protección Jurídica del Menor.

En cuanto a los sometidos a ese Derecho corrector, puede seguirse, bien el sistema de presumir “iuris et de iure” una falta de imputabilidad, es decir, de capacidad de culpabilidad por debajo de determinada edad, un examen del discernimiento o un sistema mixto.

El primer sistema, como destaca Polaino, entraña cierto índice de relatividad y, sobre todo, de artificiosidad, ya que si el criterio determinante de la exclusión de la responsabilidad penal radica en la ausencia de madurez personal por el normal desenvolvimiento del psiquismo humano, posiblemente no hay pauta formal más artificiosa imaginable que la determinación de un tope fijo de edad para dilucidar de oficio la afirmación o la negación de la responsabilidad; y, así, recuerda que en el marco de este sistema adquiere singular y genuina relevancia el criterio metódico ya tradicional del denominado “segundo jurídico”, llevado a sus más extremas consecuencias, conforme al cual un segundo antes la persona es plenamente incapaz de responsabilidad y un segundo después es estimada plenamente responsable, aunque reconoce que cuenta en su favor con la salvaguarda del principio de seguridad, institucionalmente referido a la legalidad penal.

2. evolución.

A) En nuestro Derecho Penal codificado:

a) El Código Penal de 1822.

Seguía un sistema mixto, al disponer, en el art. 23, que “Tampoco puede ser considerado como delincuente ni culpable en ningún caso el menor de siete años cumplidos” y añadir que “Si el mayor de esta edad, pero que no haya cumplido los diecisiete, cometiere alguna acción que tenga el carácter de delito o culpa, se examinará y declarará previamente en el juicio si ha obrado o no con discernimiento y malicia según lo que resulte, y lo más o menos desarrolladas que estén sus facultades intelectuales”. En el primer caso, conforme a los arts. 25 y 24 se le impondrá una pena atenuada, y en el segundo, la corrección en el ámbito familiar o en una casa de corrección.

b) Los Códigos de 1848-1850.

En el art. 8 mantenían también un sistema mixto, aunque modificando las edades del anterior, al declarar exento de responsabilidad criminal al menor de nueve años y, asimismo, al “mayor de nueve años y menor de quince, a no ser que haya obrado con discernimiento”, disponiendo que “El Tribunal hará declaración expresa sobre este punto para imponerle penas, o declararlo irresponsable”, y, considerando circunstancia atenuante “La de ser el culpable menor de dieciocho años”. El Código de 1870 mantiene las mismas fórmulas.

El Decreto Ley de 14 de noviembre de 1925 introdujo una importante modificación en el CP de 1870: de una parte, se elevó la mayoría de edad penal a los 16 años; de otra, se extendió la aplicación de la remisión condicional de la pena, con carácter preceptivo cuando el reo mayor de 9 años y menor de16 hubiera actuado con discernimiento.

c) El Código de 1928.

Entre las “Causas de inimputabilidad”, declaraba en el art. 56 que “Es irresponsable el menor de dieciséis años”, y los Códigos siguientes, de 1932 y 1944, éste con sus textos de 1963 y 1973, que en el art. 8, sin clasificación de circunstancias, siguieron el mismo sistema de presunción “iuris et de iure” de inimputabilidad, al incluir, entre los “Exentos de responsabilidad criminal”, “El menor de dieciséis años”, manteniendo la atenuante para el menor de dieciocho años.

d) El Código Penal de 1944.

Mantuvo como mayoría de edad penal la edad de 16 años, estableciendo como atenuante cualificada la de ser el culpable mayor de 16 y menor de 18, en cuyo caso el Tribunal podría optar discrecionalmente entre imponer al sujeto la pena atenuada (en uno o dos grados) o bien sustituir dicha pena “por el internamiento en institución especial de reforma por tiempo indeterminado, hasta conseguir la corrección del culpable” (art. 65).

e) El Código de Justicia Militar de 1945.

Hasta la reforma de 1980, aunque consideraba atenuanteLa de no tener el culpable la edad de dieciocho años”, declaraba exento de responsabilidad criminal “El menor de dieciséis años que no hubiera obrado con discernimiento”.

f) El Código Penal de 1995.

Altera fundamentalmente el sistema, al prescindir de la atenuante de ser menor de dieciocho años y, en el Capítulo “De las causas que eximen de responsabilidad criminal”, no incluye la minoría de edad en la enumeración del art. 20, de los que “Están exentos de responsabilidad criminal”, sino que declara en el art. 19 que “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”. Y llama la atención, de una parte, que no los declara exentos de responsabilidad criminal, sino “con arreglo a éste Código”, y, de otra, que se remite a la Ley que regule la “responsabilidad penal” del menor.

En el art. 69 se dispone que “Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga”.

La Disposición Final 7ª del CP establece que “Queda exceptuada la entrada en vigor de su art. 19 hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del menor a que se refiere dicho precepto”. Esta previsión legal ha sido cumplida por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, que entrará en vigor el día 13 de enero de 2001 (Disposición Final 7ª LO. 5/2000). Mientras tanto, y conforme a la Disposición Derogatoria Única del CP, seguirán en vigor los arts. 8.2, 9.3, la regla 1ª del art. 20 en lo que se refiere al número 2 del art. 8, el párrafo segundo del art. 22 y el art. 65 del CP de 1973.

Ha de tenerse en cuenta que el art. 1 de la Ley Orgánica 5/2000, que después examinaremos establece el límite inferior de esa responsabilidad, al disponer que “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”. Así, pues, del art. 19 del Código, no resulta una declaración de inimputabilidad, en cuanto prevé su responsabilidad penal, aunque se remita a una Ley especial reguladora de la misma.

Respecto a la prueba de la edad, se realizará, conforme al art. 375 LECR, por la inscripción de nacimiento, en su defecto de bautismo o por dictamen médico forense, y si la edad resulta insegura, la duda nunca puede ir en perjuicio del reo. Ahora bien (como se dice en S. 1228/1993, de 29-5, García Ancos), cabe discutir la veracidad de las inscripciones, pues, “sin minimizar el valor que las inscripciones registrales, tanto civiles como canónicas, deben tener a la hora de dar fe de la situación personal de cada ciudadano (nacimiento, matrimonio, etc.), el propio CC en su art. 327, no obstante afirmar la importancia casi plena de las actas del Registro, viene a reconocer en su último párrafo que sólo producen una presunción “iuris tantum” y no “iuris et de iure”, pues no otra cosa significa que su veracidad podrá ser suplida por otras pruebas cuando ante los Tribunales se suscite contienda. En cuanto al cómputo, también en beneficio del reo, no se hará con arreglo al art. 315 CC, sino de momento a momento (SS. 14-1-1988, 18-5 y 24-9-1992, y 798/1994, de 13-4, Morenilla, Bacigalupo y Delgado las dos últimas), acreditándose con certificación literal de nacimiento.

En relación con el límite entre la minoría y la mayoría de edad penal, plantea y resuelve la Fiscalía General, en Instrucción de 1993 (1/1993, de 16-3, sobre líneas generales de actuación del Ministerio Fiscal en el Procedimiento de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio), dos interesantes cuestiones:

1ª) En el caso de que el descubrimiento de la comisión de un hecho ilícito por parte de un menor se produzca cuando éste haya cumplido los dieciséis (cuando entre en vigor el art. 19, los dieciocho) años y, en consecuencia se halle fuera de la jurisdicción de menores, aunque ello conduzca a la impunidad de hechos delictivos graves, ni cabe un proceso en un Juzgado de Menores, ni ante un Juzgado de Instrucción, es decir, que no es posible “un examen retroactivo del hecho”, lo que no obsta a que, quien se sienta perjudicado, pueda acudir a la vía civil.

2ª) En el supuesto de delito continuado, en cuyo transcurso se alcance la mayoría de edad, sólo los hechos cometidos a partir de ese momento podrán ser tenidos en cuenta para la sanción del sujeto, sin que de los procedentes, como en el caso anterior, pueda conocer ni una ni otra jurisdicción. Si se trata de un delito permanente, cumplidos los dieciocho años, se aplicará el Código Penal (así, en S. 29-4-1991, García Ancos, respecto a tenencia ilícita de armas).

B) La jurisdicción de menores:

La existencia de un Derecho Penal de Menores o si se quiere expresar de otra manera, de una “jurisdicción de menores”, especial o especializada, ha estado siempre acompañada de la idea de protección a la que debe la tradicional denominación de “jurisdicción tutelar de menores”.

El menor en cuanto persona no totalmente desarrollada física ni psíquicamente, pendiente de completar la capacidad de comprender y querer, necesita un trato especial tanto normativo como jurisprudencial, sin que sea suficiente una mera adaptación del Derecho Penal común o de sus principios fundamentales. Se requiere, pues, una legislación especializada para conocer de las actuaciones antisociales o peligrosas de los menores.

a) Antecedentes históricos.

Las primeras Leyes protectoras de la infancia aparecen con el Fuero Viejo de Castilla y el Fuero Real que se completó en las Partidas de Alfonso X el Sabio que vino a limitar el ejercicio de la patria potestad a los padres crueles y ya se consideró irresponsables a los niños por “mengua de edad y de sentido”, y se castigó severamente el abandono y la corrupción de menores.

Pronto se llegó al convencimiento de que una protección eficaz de los menores pasaba por la existencia de instituciones especialmente dedicadas al desarrollo de una acción tutelar seria y responsable respecto a los menores que la necesitaban bien por carecer de padres o porque éstos realizaban un deficiente comportamiento respecto a sus hijos. Surgieron Centros o Colegios entre los que destacaron los llamados “Padre de los Huérfanos” que desplegaron una notable y benéfica actividad entre los siglos XIV y XVIII que se extendió incluso a una cierta función jurisdiccional, por lo que algunos estudiosos, como recoge Rafael Bañón, han llegado a afirmar que constituyeron los primeros Tribunales en España para juzgar a los niños.

Es en el siglo XIX cuando se extiende la idea de que la reeducación de los jóvenes delincuentes se logra más con la escuela y el trabajo que con penas carcelarias.

Fue en la ciudad de Chicago donde surgió por primera vez una jurisdiccional especial de menores, por una Ley de 21 de abril de 1899, iniciando inmediatamente su actuación los Tribunales juveniles. Estas instituciones fueron acogidas igualmente en España, como sucedió en Alemania con la creación del Tribunal de Menores de Colonia en 1907, imitado en otras ciudades. El Parlamento Británico, el 31 de diciembre de 1908, promulgó la llamada “Children Act” que creó los Tribunales juveniles que iniciaron su funcionamiento en Birmingham. En Portugal, en 1911, se crearon los Tribunales para menores con el nombre de Tutoría para la infancia. En Bélgica, el 15 de mayo de 1912 se promulgó la ley “Cartón de Wiart”, por la que se creaban Jueces de Niños. En el mismo año en Francia y al año siguiente en Hungría y Suiza se crearon Tribunales de menores, excluyendo al menor del Derecho Penal común.

En España, al principio del presente siglo surgen las primeras Leyes especiales de protección a la infancia como lo fue la de 12 de agosto de 1904 y su Reglamento de 24 de enero de 1908, en las que se confió el ejercicio de la acción protectora a un Consejo Superior y a las Juntas Provinciales y Locales de protección a la infancia. Pocos años después se promulgó la Ley de Montero Rios, de 2 de agosto de 1918, por la que se aprobaron las bases para la organización de los “Tribunales para niños” que fue seguida del Texto Articulado aprobado por Real Decreto de 25 de noviembre de 1918 y el Reglamento de 10 de julio de 1919, modificada por un RD-L de 1929 y ligeramente en 1931, promulgándose una nueva Ley en 1940, modificada en 1942 y 1943. Y en tales normas se dispone que en todas las capitales de provincias y en las cabezas de partido en que existan establecimientos especiales consagrados a la educación de la infancia abandonada y delincuente, se organizará un Tribunal especial para niños, bajo la presidencia del Juez de Primera Instancia.

b) La Ley de Tribunales de Menores de 1948.

Estas disposiciones legales constituyeron la base de la legislación que surgió en el año 1948, aprobándose por Decreto de 11 de junio de dicho año el Texto Refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores que incluye, entre las funciones protectoras de estos Tribunales, la corrección de los menores de 16 años infractores de las Leyes Penales, prostituidos, licenciosos, vagos y vagabundos y la protección jurídica de los menores de dicha edad contra el indigno ejercicio del derecho a la guarda y educación.

El Texto Refundido de 1948 fijó su competencia subjetiva exclusivamente con un criterio biológico al extenderse respecto a los menores de 16 años con la única excepción de los delitos y faltas atribuidos a la jurisdicción Militar.

Y con respecto a la competencia objetiva conocían:

  • De las acciones y omisiones que conforme al código Penal o Leyes especiales sean constitutivas de delitos y faltas;

  • De las infracciones consignadas en Leyes provinciales y municipales;

  • De los casos de menores de 16 años prostituidos, licenciosos, vagos y vagabundos, siempre que, a juicio del Tribunal respectivo, requieren el ejercicio de su facultad reformadora;

  • De las faltas cometidas por mayores de 16 años comprendidas en el art. 584 del viejo CP;

  • De la protección jurídica de los menores de 16 años contra el indigno ejercicio del derecho a la guarda o educación.

  • Consecuentemente, preveía el ejercicio de tres distintas facultades:

  • Reformadora: Que “no tendrá carácter represivo, sino educativo y tutelar”;

  • De enjuiciamiento de mayores: Que “tendrá carácter represivo;

  • Y protectora: En que las resoluciones “serán esencialmente preventivas”.

  • c) La Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio.

    La Ley Orgánica 4/92, de 5 de junio reforma el Texto Refundido de la Legislación sobre Tribunales tutelares de Menores que pasa a denominarse Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores. Esa Ley se presenta como una reforma parcial y urgente del sistema anterior. Parcial porque las reformas se limitan a la competencia, al proceso y a las medidas, manteniéndose el resto de disposiciones contenidas en el Texto Refundido de 1948; y urgente porque pretende llenar el vacío legislativo creado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 que se hizo en la Sentencia 36/1991, de 14 de febrero del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional dicho artículo de la Ley de 1948 en cuanto la regulación que contiene del procedimiento aplicable en ejercicio de la facultad de corrección o reforma es contraria a las garantías fundamentales que consagra el art. 24 CE que han de ser respetadas también en el proceso seguido contra menores.

    Se pueden señalar las siguientes características del procedimiento de menores diseñado por la Ley Orgánica 4/1992:

    a) Quedan sujetos a este procedimiento los mayores de 12 años y menores de la edad fijada en el CP a efectos de responsabilidad criminal, que hayan cometido hechos tipificados como delitos o faltas en las leyes penales.

    Los menores de 12 años serán puestos, en su caso, a disposición de las Instituciones administrativas de protección de menores.

    b) Corresponde al MF la defensa de los derechos de los menores, la observancia de sus garantías, el cuidado de la integridad física y moral del menor, la dirección de la investigación de los hechos, ordenando a la Policía Judicial la práctica de las actuaciones que estime pertinentes para su comprobación y la de la participación del menor en los mismos, impulsar el procedimiento, así como solicitar del Juzgado de menores la práctica de las diligencias que no pueda efectuar por sí mismo. En este procedimiento no cabrá el ejercicio de acciones por los particulares.

    c) El proceso, no obstante la especialidad por razón de los sujetos, dispondrá de todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, instruyéndose a los menores de sus derechos y el menor detenido gozará de los derechos que se establecen en la LEC para los detenidos.

    d) Las medidas que puedan acordar los Jueces respecto a los menores que hayan realizado hechos constitutivos de delitos o faltas se determinarán sobre la base de valorar especialmente el interés del menor.

    e) Se establece un límite temporal a la duración de la medida de internamiento, así como la posibilidad de suspender el fallo y la de revisar las medidas impuestas, en atención a la evolución de las circunstancias del menor.

    d) Ley 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.

    La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, que entrará en vigor al año de su publicación en el BOE, es decir el 13 de enero de 2001, deroga expresamente la Ley Orgánica reguladora de la Competencia y Procedimiento de los Juzgados de Menores, TR aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, modificada por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio.

    e) Modificaciones posteriores.

    Por LO 7/2000, de 22 de diciembres, se ha modificado la Ley de Responsabilidad Penal del Menor. Según la Exposición de Motivos de la citada Ley “... se introduce una modificación en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, que se traduce en la incorporación de una nueva dis­posición adicional —y en la consecuente modificación técnica de algunos preceptos afectados por dicha dis­posición—, que tiene por finalidad reforzar la aplicación de los principios inspiradores de la citada Ley a los meno­res implicados en delitos de terrorismo, así como con­ciliar tales principios con otros bienes constitucionalmen­te protegidos a los que ya se ha hecho reiterada alusión en esta exposición y que aquí se ven particularmente afectados por la creciente participación de menores, no sólo en las acciones de terrorismo urbano, sino en el resto de las actividades terroristas.

    No se trata, en consecuencia, de excepcionar de la aplicación de la Ley 5/2000 a estos menores, ni tam­poco de aplazar o graduar la entrada en vigor de la misma, prevista para el próximo 13 de enero de 2001, sino de establecer las mínimas especialidades necesarias para que el enjuiciamiento de las conductas de los meno­res responsables de delitos terroristas se realice en las condiciones más adecuadas a la naturaleza de los supuestos que se enjuician y a la trascendencia de los mismos para el conjunto de la sociedad manteniendo sin excepción todas las especiales garantías procesales que, para los menores, ha establecido la Ley 5/2000, y para que la aplicación de las medidas rehabilitadoras, especialmente valiosas y complejas respecto de conduc­tas que ponen radicalmente en cuestión los valores más elementales de la convivencia, pueda desarrollarse en condiciones ambientales favorables, con apoyos técni­cos especializados, y por un tiempo suficiente para hacer eficaz el proceso rehabilitador.

    principios informadores de la ley 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor.

    A tenor de su Exposición de Motivos, cabe enumerar como principios inspiradores de la Ley los siguientes:

    1) “Naturaleza formalmente penal, pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad”.

    Pues se trata en efecto, de una disposición sancionadora, en la medida en que “desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho Penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares”.

    Y es que en el Derecho Penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado por equipos profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia”. En definitiva, la Ley se caracteriza por un claro predominio de los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social sustancialmente basada en la prevención general, cuya aplicación a los menores pudiera resultar contraproducente.

    2) “Reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor”.

    Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios...”. “Conforme a las orientaciones declaradas por el TC se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción se efectuará tras vencer la presunción de inocencia, pero sin obstaculizar los criterios educativos y de valoración del interés del menor que presiden este proceso, haciendo al mismo tiempo un uso flexible del principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima, y a los supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o de sustitución de la misma durante su ejecución”.

    3) “Diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad”.

    Como norma, la Ley extiende su ámbito de aplicación a los hechos delictivos cometidos por los mayores de catorce años y menores de dieciocho, tramo de edad comprensivo de los “menores” en sentido estricto. Pero puede ampliarse también a los mayores de dieciocho y menores de veintiuno (“jóvenes”).

    Conforme a los principios señalados, se establece, inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal y se diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos, de 14 a 16 y de 17 a 18 años, por presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.

    La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, prevista en el art. 69 del CP vigente, podrá ser acordada por el Juez atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas personas reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación genérica de “jóvenes”.

    4) “Flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto”.

    Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del menor en la flexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida”.

    5) “Competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia y control judicial de esta ejecución”.

    “La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a las entidades públicas de protección y reforma de menores de las CCAA, bajo el inexcusable control del Juez de Menores. Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas de la educación y la formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el Estado. El Juez de Menores, a instancia de las partes y oídos los equipos técnicos, del propio Juzgado y de la entidad pública de la correspondiente Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades para suspender o sustituir por otras las medidas impuestas, naturalmente sin mengua de las garantías procesales que constituyen otro de los objetivos primordiales de la nueva regulación, o permitir la participación de los padres del menor en la aplicación y consecuencias de aquéllas”.

    especial referencia a los supuestos de responsabilidad penal de los menores.

    Consta la Ley de 64 artículos, 3 Disposiciones Adicionales, 1 Transitoria y 7 Finales y se estructura en un Título Preliminar; Título IDel ámbito de aplicación de la Ley”; Título II “De las medidas”; Título III “De la instrucción del procedimiento”; Título IV “De la fase de audiencia”; Título V “De la sentencia”; Título VI “Del régimen de recursos”; Título VII “De la ejecución de las medidas”; Título VIII “De la responsabilidad civil”.

    Prescindiendo del procedimiento propiamente dicho -que es objeto de estudio del Tema 29 de Derecho Procesal Penal-, y de las normas orgánicas, nos centraremos aquí en el examen del ámbito de aplicación de la Ley, de las medidas a imponer a los menores autores de hechos delictivos, así como en las reglas especiales que rigen su aplicación, para concluir con una referencia a las peculiaridades de su ejecución y en materia de responsabilidad civil.

    1. ámbito de aplicación de la ley.

    El art. 1 establece que “1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o las leyes penales especiales.”

    Partiendo de tal declaración general, le Ley hace una expresa exclusión y una ampliación:

    a) Exclusión:

    El art. 3 establece que “Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de 14 años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el CC y demás disposiciones vigentes. El MF deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valor su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la LO 1/1996, de 15 de enero”.

    b) Ampliación.

    El art. 1.2 precisa que “También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a las personas mayores de 18 años y menores de 21, en los términos establecidos en el art.4”.

    El art. 4 establece que “1. De conformidad con lo establecido en el art. 69 del CP, la presente Ley se aplicará a las personas mayores de 18 y menores de 21 imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando el Juez de Instrucción competente, oídos el MF, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el art. 27, así lo declare expresamente mediante auto.

    2. Serán condiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes:

    1ª. Que el imputado hubiere cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el CP o en las leyes penales especiales.

    2ª. Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los 18 años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o que debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 del CP.

    3ª. Que las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la presente Ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el equipo técnico en su informe”.

    La Disposición Adicional 4° establece que “1. Lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica no será de aplicación a los mayores de dieciocho años imputados en la comisión de los delitos a que se refiere esta disposición adi­cional (artículos 138, 139, 179, 180, 571 a 580)” (introducida por la LO 7/2000)

    2. Bases de la responsabilidad de los menores.

    El art. 5 establece que “1. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido hechos a los que se refiere el art. 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente CP.

    2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1º, 2º y 3º del art. 20 del vigente CP les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refiere el art. 7.1, letras d) y e), de la presente Ley.

    3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que al haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores”.

    El art. 6 establece que “Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento”.

    La Ley “utiliza el término menores para referirse a las personas que no han cumplido 18 años, y el de jóvenes para referirse a las mayores de dicha edad” (art. 1.4).

    3. Medidas susceptibles de ser impuestas a los menores.

    El art. 7, primero del Título II (“De las medidas”), establece que “1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes:

    a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

    b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a estas medidas residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

    c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.

    d) Internamiento terapéutico. En los centros de esta naturaliza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

    e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adición al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

    f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

    g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.

    h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:

    1ª. Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el interesado está en el período de la enseñanza básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.

    2ª. Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.

    3ª. Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.

    4ª. Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.

    5ª. Obligación de residir en un lugar determinado.

    6ª. Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.

    7ª. Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

    i) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.

    j) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos con el menor.

    k) Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.

    l) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

    m) Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.

    n) Inhabilitación absoluta. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta, la medida de inhabilitación absoluta produce la pri­vación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.» (modificado por LO 7/2000)

    2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo; el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en el art. 9. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el juez expresará la duración de cada uno en la sentencia”.

    Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, revelada a través de la especial gravedad de los hechos cometidos (así, por ejemplo, en supuestos de violencia, intimidación o peligro para las personas). Los menores sometidos a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio (régimen cerrado), o bien desarrollarán fuera del mismo estas últimas (régimen semiabierto). En el régimen abierto, llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.

    4. Reglas de aplicación de las medidas.

    A) Reglas especiales a las que habrá de ajustarse la imposición de las medidas descritas.

    El art. 9 establece que “No obstante lo establecido en el art. 7.3, la aplicación de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:

    1ª. Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas.

    2ª. La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de los hechos se establezca que en su comisión se ha empleado violencia o intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.

    3ª. La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar... La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.

    4ª. En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración de las medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y el equipo técnico en su informe aconseje la prolongación de la medida. En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad podrá alcanzar las 200 horas, y la de permanencia de fin de semana, 16 fines de semana.

    5ª. Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en la regla anterior revistieran extrema gravedad, apreciada expresamente en la sentencia, el Juez habrá de imponer una medida de internamiento de régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de otros cinco años... Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artícu­los 14 y 51.1 de esta Ley una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medi­da de internamiento. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional cuarta.

    La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante auto motivado, previa audiencia del MF, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores, al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas, conforme a lo establecido en el art. 105.1 del vigente CP.

    A los efectos de este artículo, se entenderán supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciare reincidencia (modificado por LO 7/2000)

    6ª. Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.

    7ª. Cuando en la postulación del MF o en la resolución dictada en el procedimiento se apreciaren algunas de las circunstancias a las que se refiere el art. 5.2, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el art.7.1, letras d) y e) de la misma”.

    B) Criterios generales en orden a la elección de la medida o medidas a imponer al menor.

    El art. 7.3 dispone quePara la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el MF y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor”. Es una regla de flexibilidad.

    C) Limitaciones.

    Vienen impuestas por el principio acusatorio y, en las penas privativas de libertad, por el tiempo que hubiera durado la pena “si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal”.

    C) Reglas complementarias.

    a) En materia de prescripción de los hechos punibles.

    El art. 10 establece plazos especiales para la prescripción de los hechos punibles cometidos por menores, disponiendo lo siguiente:

    1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:

    1º. A los 5 años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el CP con pena superior a 10 años.

    2º. A los 3 años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.

    3º. Al año, cuando se trate de un delito menos grave.

    4º. A los 3 meses, cuando se trate de una falta.

    2. Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años prescribirán a los 3 años. Las restantes medidas prescribirán a los 2 años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que prescribirán al año.

    3. Los hechos delictivos cometidos por mayores de dieciocho años y menores de veintiuno prescribirán con arreglo a las normas contenidas en el CP”.

    b) En materia de concurso de infracciones.

    El art. 11 establece que1. Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en los arts. 7.3 y 9 de la presente Ley.

    2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o más infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la aplicación de la medida correspondiente”.

    El apartado 1º se refiere al concurso material y el apartado 2º al concurso ideal o medial.

    c) En materia de infracción continuada y delito-masa.

    El art. 12 establece queEn los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona sentenciada una sola medida, tomando como referencia el más grave de los hechos cometidos, en la máxima extensión de aquella conforme a las reglas del art. 9, salvo cuando el interés del menor aconseje la imposición de la medida en una extensión inferior”.

    d) En materia de imposición de varias medidas.

    El art. 13 establece queCuando a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en el procedimiento y no pudieran ser cumplidas simultáneamente, el Juez, a propuesta del MF y del letrado del menor, oídos el representante del equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá sustituir todas o algunas de ellas, o establecer su cumplimiento sucesivo, sin que en este caso el plazo total de cumplimiento pueda superar el doble del tiempo por el que se le impusiere la más grave de ellas”.

    e) En materia de ejecución sucesiva de varias medidas.

    El art. 47.2 establece queCuando todas o algunas de las medidas impuestas no puedan ser cumplidas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, de conformidad con las reglas siguientes, salvo que el Juez disponga un orden distinto atendiendo al interés del menor:

    1ª. Las medidas de internamiento se cumplirán antes que las medidas no privativas de libertad, y, en su caso, interrumpirán las que se estuvieren ejecutando que fueran de esta última naturaleza.

    2ª. Cuando concurriere el internamiento terapéutico con otra medida, se impondrá en primer término la medida de internamiento terapéutico. El Juez suspenderá, en su caso, el inicio de la ejecución de las medidas posteriormente impuestas hasta que aquélla finalice o sea alzada, salvo que se haga uso de la facultad establecida en el art. 14 de la presente Ley.

    3ª. En los supuestos previstos en la regla 5ª del art. 9, la medida de libertad vigilada habrá de suceder a la medida de internamiento en régimen cerrado, conforme a la dicción del mencionado precepto.

    4ª. Cuando concurran varias medidas de la misma naturaleza, se cumplirán por el orden cronológico de firmeza de las respectivas sentencias.

    5ª. Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y sea condenado a medidas o penas del CP, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera posible. En caso contrario, la pena de prisión se cumplirá a continuación de la medida de internamiento que se esté ejecutando, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, tratándose de una condena por delitos graves y atendidas las circunstancias del joven, ordene la inmediata ejecución de la pena de prisión impuesta”.

    f) En materia de modificación de la medida impuesta.

    El art. 14 establece que1. El Juez de oficio o a instancia del MF o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.

    2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley”.

    g) El supuesto de medidas impuestas a quien alcanza la mayoría de edad durante el período de ejecución de aquellas.

    El art 15 establece queCuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores.

    No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando las medidas de internamiento sean impuestas a quien haya cumplido veintitrés años de edad o, habiendo sido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento al alcanzar el joven dicha edad, el Juez de Menores, oído el MF, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 14 y 51 de la presente Ley, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria”

    D) Reglas especiales para determinados delitos.

    Según la Disposición adicional cuarta, introducida por LO 7/2000, de 22 de diciembre, “2. A los imputados en la comisión de los delitos mencionados en el apartado anterior (artículos 138, 139, 179, 180, 571 a 580) y aquellos otros sancionados en el Código Penal con pena de prisión igual o superior a quince anos, menores de dieciocho años, se les aplicarán las disposiciones de la presente Ley Orgánica, con las siguientes especialidades:

    a) La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Meno­res de la Audiencia Nacional, cuyos autos y sen­tencias podrán ser objeto de recurso de apelación ante la Sala correspondiente de la propia Audiencia. Las sentencias dictadas en apelación por la Audien­cia Nacional serán recurribles en casación confor­me a lo dispuesto en el articulo 42 de esta Ley Orgánica. El Gobierno promoverá la necesaria ade­cuación de la estructura de la Audiencia Nacional, conforme a lo previsto en la disposición final segun­da, apartado 1, de esta Ley Orgánica.

    b) Los procedimientos competencia de la Audiencia Nacional no podrán ser objeto de acu­mulación con otros procedimientos instruidos en el ámbito de la jurisdicción de menores, sean o no los mismos los sujetos imputados.

    c) Cuando alguno de los hechos cometidos sea de los previstos en esta disposición adicional y el responsable del delito fuera mayor de dieciséis años, el Juez impondrá una medida de internamien­to en régimen cerrado de uno a ocho años, com­plementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta un máximo de cinco años, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo segundo de la regla 52 del articulo 9 de esta Ley Orgánica. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 14, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.

    Si los responsables de estos delitos son menores de dieciséis años, el Juez impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cua­tro años, complementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta un máximo de tres años, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo segundo de la regla 52 del articulo 9 de esta Ley Orgánica.

    No obstante lo previsto en los dos párrafos ante­riores, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de cinco años para los menores de esa edad, cuando fueren responsables de más de un delito, alguno de los cuales esté calificado como grave y san­cionado con pena de prisión igual o superior a quin­ce años de los delitos de terrorismo comprendidos entre los artículos 571 a 580 del Código Penal.

    Cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 571 a 580, el Juez, sin perjuicio de otras medidas que correspondan con arreglo a esta Ley Orgánica, también impondrá la medida de inhabi­litación absoluta por un tiempo superior entre cua­tro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circuns­tancias que concurran en el menor.

    d) La ejecución de la detención preventiva, de las medidas cautelares de internamiento o de las medidas impuestas en la sentencia se llevará a cabo en los establecimientos y con el control del personal especializado que el Gobierno ponga a disposición de la Audiencia Nacional, en su caso, mediante convenio con las Comunidades Autónomas.

    e) La ejecución de las medidas impuestas por el Juez Central de Menores o por la Sala corres­pondiente de la Audiencia Nacional será preferente sobre las impuestas, en su caso, por otros Jueces o Salas de Menores.

    f) Los hechos delictivos y las medidas previstas en esta disposición prescribirán con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal.

    g) La referencia del último inciso del apartado 4 del articulo 17 y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los deli­tos a que se refieren los artículos 571 a 580 del Código Penal

    5. Referencia a la ejecución de las medidas. (Título vii).

    A) Disposiciones generales. (Capítulo I, arts. 43 a 45).

    La Ley 5/2000 establece taxativamente el principio de legalidad en la ejecución de las medidas, al disponer el art. 43.1 que “No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma”.

    En cuanto a la competencia judicial, el art. 44.1 establece que “La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso”.

    Por lo que respecta a la competencia administrativa, el art.45 establece que “1. La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes es competencia de las CCAA y de las ciudades de Ceuta y Melilla... 2. La ejecución de las medidas corresponderá a las CCAA y ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente”.

    B) Reglas para la ejecución de las medidas. (Capítulo II, arts. 46 a 53).

    Este Capítulo contiene una serie de reglas generales sobre liquidación de la medida y traslado del menor a un centro, ejecución de varias medidas, quebrantamiento de la ejecución, sustitución de las medidas y cumplimiento de la medida.

    C) Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad. (Capítulo III, arts. 54 a 60).

    El art.54 dispone que1. Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esta Ley se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas de internamiento también podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá previa autorización del Juez de Menores.

    3.Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados y se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los menores internados”.

    El art. 55 recoge el principio de resocialización, al establecer que “1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de internamiento estará inspirada por el principio de que el menor internado es sujeto de derechos y continúa formando parte de la sociedad.

    2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que el internamiento pueda representar al menor o para su familia, favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y allegados, y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social, especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente.

    3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura vida en libertad”.

    Asimismo, en paralelismo con la legislación penitenciaria de adultos, la Ley establece un catálogo de derechos y obligaciones de los menores internados:

    a) Derechos:

    1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso.

    2. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los siguientes derechos:

  • Derecho a que la entidad pública vele por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas.

  • Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica que por su condición le dispensan las leyes.

  • Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su nombre y a que su condición de internados sea estrictamente reservada frente a terceros.

  • Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena.

  • Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio...

  • Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad.., y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.

  • Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado..

  • Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos..

  • Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el MF y con los servicios de inspección de centros de internamiento.

  • Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado.., y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle.

  • Derecho a formular peticiones u quejas a la Dirección del centro, a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al MF, al Defensor del Pueblo... y a presentar todos los recursos legales....

  • Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento de los centros que los acojan..

  • Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución..

  • Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente” (art. 56).

  • b) Deberes

    Los menores internados estarán obligados a:

  • Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad..

  • Recibir la enseñanza básica obligatoria...

  • Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro..

  • Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro....

  • Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.

  • Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y aseo personal establecidas en el centro.

  • Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo.

  • Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su vida en libertad”. (art. 57).

  • 6. responsabilidad CIVIL (Título VIII).

    Objeto de los arts. 61 a 64, aparte de las peculiaridades sobre solidaridad y la regulación del procedimiento para su exigencia, se remite la Ley, en cuanto a su extensión, a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I del CP, y establece la responsabilidad civil directa de los aseguradores.

    Tema 60

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