Derecho


Medios de prueba


1.- GENERALIDADES DE LA PRUEBA

En la Prueba pueden distinguirse:

2.- LA INSPECCIÓN JUDICIAL

2.1.- Naturaleza Jurídica

Respecto a la naturaleza jurídica de la inspección, podemos decir, que mayoritariamente la doctrina, acepta que es un medio de prueba real, directo y personal, porque, el conocimiento y la certeza, se obtienen por una vía directa que ofrece menos peligro de insinceridad.

Algunos procesalistas no aceptan este criterio, niegan que sea un medio de prueba.

Manifiestan, que el agente investigador del Ministerio Público, adquiere el conocimiento de manera directa y real, aún cuando no obren en su poder ningunas declaraciones; sin embargo, en el proceso, como no existe medio suficiente para transmitir al juez esa experiencia, de manera fidedigna, es un acto complementario de las declaraciones.

En conclusión, por las peculiaridades de nuestro sistema de enjuiciamiento, opera en una u otra forma, según el caso de que se trate.

El acto procedimental, en cuestión, no es un medio de prueba autónomo, sino un complemento necesario para valorar las declaraciones, los dictámenes de peritos, etc.; por ende, aquéllas y éstos, son presupuestos indispensables para su realización, e igualmente, la diligencia de inspección.

La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos, se dice en el texto de los artículos 144 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 214, del Código Federal.

Aunque así se diga, la inspección y la reconstrucción de la conducta o hecho, son actos procesales diferentes, y por supuesto, se realizan en momentos distintos, tal y como se corrobora en el texto del artículo 146 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de cuyo texto se lee: “la reconstrucción de hechos nunca podrá practicarse sin que previamente se haya practicado la simple inspección ocular del lugar...”.

Es el acto por el cual la autoridad toma conocimiento directo y sensible de las personas, cosas o lugares relacionados con el delito; comprende dos momentos:

  • El examen que se realiza del objeto que la motiva; y

  • La descripción que del resultado del examen debe hacerse en el acta respectiva.

El objeto es comprobar por medio de los sentidos no sólo la existencia y características ya sean permanentes o transitorias de las personas, cosas o lugares, sino también las huellas, vestigios y alteraciones que en ellas hubiere dejado el delito.

La inspección puede practicarse de oficio o a petición de parte interesada, pudiendo concurrir a ellas los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas. La diligencia de inspección puede ser realizada en el lugar de los hechos o en donde se encuentre la persona o la cosa objeto de esa diligencia, o cuando las circunstancias del lugar ofrezcan alguna influencia sobre la apreciación de los mismos; o bien en la sede del tribunal que la ordena y practique, siempre que el traslado de la persona por sus condiciones físicas no ofrezca peligro o pueda ser trasladada con facilidad.

La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con del juez quien deberá estar asistido de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen, sobre los lugares u objetos inspeccionados.

A juicio del funcionario que practique la inspección a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán las fotografías que fueren conducentes. De las diligencias se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella hubieren intervenido, si quisieren y pudieren hacerlo.

La inspección hará prueba plena siempre que se practique con los requisitos que señala la ley.

2.2.- Objeto y Procedencia

ARTÍCULO 244.C.C. PROCEDENCIA DE LA INSPECCION. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno.

2.3.- Desahogo.

2.4.- Valor Probatorio.

  • No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.

  • En caso de duda deberá absolverse al acusado.

  • El que afirma está obligado a probar.

  • El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho.

  • La confesión produce su efecto tanto en lo que favorece como en lo que perjudica al acusado.

  • La confesión ante el Ministerio Público o ante el Juez hará prueba plena, cuando concurran las circunstancias siguientes:

  • Que se haga por persona mayor de dieciséis años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia alguna;

  • Que sea hecha con la asistencia de su defensor, y de que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

  • Que sea de hechos propios, y

  • Que no existan en autos otras pruebas o presunciones que, a juicio de la autoridad judicial, la hagan inverosímil.

  • Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los Agentes de la Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atendieres en el acto de la consignación. En ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado por Agentes de la Policía Judicial.

    Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos, o con los originales existentes en los archivos.

    Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él, o no objetados, a pesar de saber que figuran en el proceso.

    Los documentos privados comprobados por testigos se considerarán como prueba testimonial; y los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

    La inspección judicial, así como el resultado de los catees o visitas domiciliarias, de la confrontación y de los careos, harán prueba plena, si se practican con los requisitos legales.

    La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de los peritos, serán calificados por el Juez o Sala, según las circunstancias.

    La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes:

  • Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;

  • Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

  • Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona;

  • Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;

  • Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial, no se reputará fuerza;

  • Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a juicio del Juez o de la Sala, y

  • Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen.

  • Los jueces y las salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de considerar su conjunto como prueba plena.

    2.5.- La Reconstrucción de Hechos, su desahogo y Valoración.

    Su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado.

    Se podrá llevar a cabo siempre que la naturaleza y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del servidor público que conozca del asunto, aún durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que sea practicado con anterioridad.

    La reconstrucción de los hechos es la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinables circunstancias.

    Otros autores la describen de la siguiente manera: Manuel Catacora Gonzales "Es la diligencia en la cual se procura reproducir un hecho teniendo en cuenta la declaración de los protagonistas. Esto generalmente se produce cuando un sujeto inculpado reconoce haber efectuado un hecho y es necesario esclarecer algunas circunstancias" Rodolfo Kádagand Lovatón " La reconstrucción judicial, llamada también reconstrucción del hecho, consiste sustancialmente en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias y episodios de éste, o también de circunstancias y episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud." Víctor Cubas Villanueva " Es decir repite el evento y para realizarlo requiere que previamente se haya recibido la instructiva, la preventiva y las declaraciones testimoniales. En esta diligencia el Juez puede apreciar por sí mismo como se ejecutó el delito y la participación de sus actores, es una diligencia dinámica que se lleva a cabo en el lugar donde ocurrió el evento delictivo procurando que existan las mismas condiciones, de tal manera que se pueda apreciar la ubicación, la iluminación, visibilidad, las características de la zona, etc." Cafferata Nores "un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume ocurrido, con el fin de comprobar si se lo efectuó o pudo efectuar de un modo determinado", Domingo García Rada "Esta diligencia persigue repetir el delito" Eugenio Florián "Consiste sustancialmente en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios de éste, o también de circunstancias y episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud" Carlos Creus "Es la "teatralización" de las secuencias del hecho investigado, según las distintas versiones de sus protagonistas (incluidos imputados, víctimas, testigos) proporcionan, con el objeto de determinar la posibilidad (física) que se hubiese desarrollado del modo relatado" Arsenio Oré Guardia " Es el acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa del hecho materia del proceso en condiciones que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas." Mixan Mass "un método de comprobación artificial que permite cerciorarse si es razonable admitir que el hecho imputado o un determinado comportamiento haya tenido lugar en las condiciones y en la forma aseverada en el proceso o inferidas del contenido de él" Lanzilli "aquellos actos en los cuales poniéndose en acción causas idénticas o semejantes, se indagan los efectos que de ellos pueden resultar".

    No es otra cosa que una inspección específica, que consiste en la reproducción artificial del delito, o de alguna de las fases de su desarrollo, comprende tres elementos:

    • La Reproducción de los hechos;

    • La Observación que se haga de la misma; y

    • La Constatación de ella, en el acta respectiva.

    Tiene por objeto permitir apreciar la veracidad o falsedad o simplemente el error de las informaciones proporcionadas por los órganos de prueba.

    La reconstrucción de hechos tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado.

    Esta se practicará en la instrucción, a solicitud de las partes, o antes de cerrarse la misma, si por la naturaleza del hecho delictuoso o de las pruebas rendidas proceda a juicio del juez. También podrá llevarse a cabo durante la vista del proceso, aún cuando se haya practicado con anterioridad a petición de las partes y a juicio del juez o tribunal en su caso.

    Deberá practicarse precisamente en la hora y lugar en donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la apreciación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro lugar y hora. Es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar.

    No se podrá practicar la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos, o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella.

    A esta diligencia deberán concurrir:

    I.- El juez con su Secretario o testigos de asistencia;

    II.- La persona que la promoviere;

    III.- El inculpado y su defensor;

    IV.- El Ministerio Público;

    V.- Los testigos presénciales, si residieren en el lugar;

    VI.- Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario; y

    VII.- Las demás personas que el Juez exprese en el mandamiento respectivo.




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    Idioma: castellano
    País: México

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