Derecho


Medios de prueba


PRUEBA

Articulo 152. (Medios de prueba admisibles). Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad respectiva, que no sean contrarios al derecho.

Durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional, los medios de prueba siempre deben ser recibidos por el juzgador con citación de las partes

1. CONFESIÓN

“La palabra confesión proviene del latín confeso que significa reconocer un hecho, por lo que se dice que esta prueba consiste en la declaración realizada por el inculpado, en la que acepta haber efectuado determinadas conducta o haber participado en la comisión de algún delito”.

El Articulo 154 del código de procedimientos penales para Querétaro nos indica: “Existe confesión cuando el imputado admite en forma consciente y libre como cierto y propio, el hecho delictuoso que se le imputa.”

1.2 REQUISITOS DE LA CONFESION

“Debe reunir los siguientes requisitos o exigencias, verosimilitud, credibilidad, persistencia y uniformidad; además, en cuanto a su forma; debe ser articulada en juicio, ante el juez de instrucción, debidamente instituido y competente en la circunstancia y emanado de la libre voluntad del inculpado.

1.3 FORMA DE DESAHOGO

El Artículo 156 del Código de Procedimientos penales para Querétaro nos dice la forma de cómo se desahoga esta prueba “Antes de iniciarse el interrogatorio del imputado, la autoridad competente informara a este que tiene el derecho a responder o de guardar silencio.

  • “El imputado tendrá el derecho de estar asistido por su defensor en todos los interrogatorios que se le formulen.

  • “Cada pregunta deberá ser formulada en términos claros y precisos, procurando comprender un solo hecho.

  • “Si formulada una pregunta, el interrogado manifestare que no la entiende, la autoridad correspondiente dacha las explicaciones a que hubiere lugar.

  • “De todo lo ocurrido en la diligencia se dejara constancia en el acta, la cual, previa lectura, será firmada por el funcionario que haya practicado la prueba, el secretario o los testigos de asistencia y las demás personas que hubieren intervenido. En el acta se escribirá cada pregunta y a continuación la respuesta, con las palabras textuales que utilicen la autoridad y el imputado.”

  • 1.4 OBJETO

    Tiene por objeto recabar todos los conocimientos del inculpado y saber la verdad histórica de los hechos que hubiese llevado a cabo y al mismo tiempo dar a conocer su inocencia o culpabilidad del hecho que se le imputa.

    1.5 VALORACION

    “Como la valoración corresponde esencialmente al juez, para llevarla a cabo, tomará en cuenta el conocimiento aportado por los demás medios probatorios. Su prudente arbitrio determinara si se han dado los requisitos mencionados”

    2. RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS E INSPECCIÓN

    “En México se le ha considerado como la reproducción de la forma, modo y circunstancias en que ocurrió cierto hecho, reproducción de situaciones en sus trazos medulares y circunstanciales o datos secundarios, reproducción o repetición artificial del delito o parte de él.”

    2.1 OBJETO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

    Tiene el objeto de dar a conocer al juzgador en que medios o circunstancias se llevaron a cabo los hechos, para ello esta prueba otorga elementos, dictámenes periciales y declaraciones para que tenga un valor amplio este medio de prueba.

    2.2 VALORACION DE LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

    Dependiendo de la seriedad con que se haya desahogado y llevado a cabo los requisitos legales necesarios, el juez a su libre arbitrio puede otorgar un cierto valor a tal grado que puede ser una prueba plena.

    2.3INSPECCIÓN

    “La inspección es el examen u observación, junto a la descripción de personas, cosas o lugares.

    2.4 REQUISITOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN E INSPECCION

    EL Artículo 157 nos indica cuales son los requisitos que se han de llevar a cabo para que se dé estas pruebas: “Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto.

    “La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del ministerio publico o del juzgador, según se trate de las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal o del procedimiento ante el órgano jurisdiccional. Para su desahogo se fijara día, hora y lugar, y se citara oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, las cuales se asentaran en el acta correspondiente, si así lo solicita quien la hubiere formulado o alguna de las partes. Si el ministerio publico o el juzgador, en su caso, lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminaran según la especialidad de sus conocimientos.”

    2.5 FORMA DE DESAHOGO DE LAS PRUEBAS

    Los artículos 158 AL 161 como se desahogan las pruebas tanto de inspección como la de reconstrucción de hechos, ya que el mismo código de procedimientos penales para Querétaro indica todos los requisitos que necesitan para tal efecto.

    Artículo 158. Para la descripción de lo inspeccionado se emplearan según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cual o cuales de aquellos, en que forma y conque objeto se emplearon.

    En todo caso la diligencia se asentara por escrito haciéndose constar lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurandose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

    Articulo 160. La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y tendrá como fin apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado.

    Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del funcionario que conozca del asunto, hasta que se dicte el auto que decrete el cierre de la instrucción, no obstante que se haya practicado con anterioridad.

    Articulo 161. La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse en cualquier hora y lugar.

    2.6 OBJETO DE LA INSPECCION

    “La inspección tiene por objeto la observación, examen y descripción de: personas, lugares, objetos y efectos de la conducta o hecho posiblemente delictuoso, para así, llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimiento del autor.”

    2.7 VALORACION DE LA INSPECCION

    Esta prueba otorga un valor pleno, cuando ocurre en determinadas circunstancias, estas deben ser: a) cuando el juez participe directa e inmediatamente, cuando se lleven a cabo los requisitos legales del sistema probatorio, en este caso del código de procedimientos penales para Querétaro.

    3. DICTAMEN DE PERITOS

    “En pocas palabras, el peritaje consiste en el informe o declaración de experto en una rama del saber, en el que previa aplicación del método científica, expresa su juicio, opinión o resultado entorno a cuestión específica que se le ha planteado.”Complementando con el artículo 165 CPPQ Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales de determinadas ciencias, técnicas o artes se procederá con intervención de peritos.

    3.1 REQUISITOS

    Para este efecto él artículo 167 CPPQ e indica, Los peritos deberán tener titulo oficial en la ciencia, técnica o arte relativas al punto sobre el cual dictaminaran, si el ejercicio de su profesión esta reglamentado; de lo contrario, deberán nombrarse prácticos en la materia.

    Además deben reunir los siguientes requisitos que indica el siguiente Articulo 168 del CPPQ, La designación de peritos hecha por el juzgador o por el ministerio público deberá recaer en personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.

    Si no las hubiere, se nombraran preferentemente de entre las personas que presten servicios al estado, a los municipios o a los organismos descentralizados. Si dentro de estas personas no hubiere las idóneas, el juzgador o el ministerio público podrán nombrar otras que serán remuneradas por el estado.

    3.2 DESAHOGO DE LA PRUEBA

    Para el desahogo de esta prueba el Articulo 175 del CPPQ indica los peritos practicaran todas las operaciones y experimentos que su ciencia, técnica o arte les sugieran; emitirán por escrito su dictamen y lo ratificaran en diligencia especial.

    Los peritos oficiales solo ratificaran su dictamen cuando el funcionario que practique la diligencia lo estime necesario.

    El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible:

    I. La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados

    Ii. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados;

    Iii. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica, y

    Iv. La fecha en que la operación se practico.

    3.3 OBJETO

    “En la precisión del objeto de la prueba pericial ha de tenerse en cuenta que ésta debe circunscribirse a la comprobación o disprobación de hipótesis o afirmaciones que entrañen un conocimiento científico, técnico o artístico.”

    3.4 VALORACION

    Cuando se llevan a cabo esta prueba aplicando necesariamente normas legales que para este efecto se necesitan, me parece que hace prueba plena, porque como indican la mayoría de códigos civiles como penales, cuando los peritos no logran ponerse de acuerdo, el juez nombrara un tercer perito, en este caso es una facultad muy grande que le otorga la ley y por supuesto que debe tener una veracidad y confianza de la prueba.

    3.5 DECLARACIÓN DE TESTIGOS

    “...testigo, es toda persona física, que manifiesta ante los funcionarios de la justicia lo que le consta, por haberlo percibido a través de los sentidos, en relación con la conducta o hecho que se investiga” en él artículo 179 del CPPQ indica que Toda persona que tenga conocimiento de los hechos objeto de un procedimiento penal, tiene él deber de declarar como testigo, excepto en los casos determinados por la ley.

    3.5 REQUISITOS

    Los artículos 180 y 181 del CPPQ nos expresan algunos requisitos y estos son los más importantes:

    • El juzgador debe de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.

    • El juzgador no podrá dejar de interrogar durante la instrucción a los testigos que residan dentro de su demarcación territorial y cuya declaración soliciten las partes.

    • También mandara interrogar, según corresponda, a los testigos que residan fuera de dicha demarcación y sin que esto estorbe la marcha de la instrucción.

    También se les impondrá a todos los testigos, exceptuando a los indicados por la ley, y esto lo muestra él CPPQ Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el código penal establece para los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar y se les tomara la protesta de decir verdad. Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos.

    A los menores de 18 años sólo se les exhortara para que se conduzcan con verdad.

    3.6 DESAHOGO

    Él artículo 188 del CPPQ indica las formas que se deben observar para él desahogo de las pruebas: Los testigos declararan de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

    El ministerio público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; pero el tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estime necesario; tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime conveniente.

    Él Artículo 189 del mismo código expresa para la redacción de las declaraciones: Las preguntas y declaraciones se redactaran con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por quien interrogue y el testigo. Si este quisiere dictar o escribir su declaración se le permitirá hacerlo.

    En todo caso, el declarante deberá expresar la razón de su dicho, indicando por que y de que manera sabe lo que ha declarado.

    3.7 OBJETO

    Es conocer las verdades históricas o hechos que determinadas personas percibieron por los sentidos, es así como se conocen los testigos de vista, de oídas, de olfato y de gusto, en esté punto él testigo se caracteriza porque los hechos los conoce directamente y no indirectamente.

    VALORACION

    Estévez en la obra de Silva nos dice ” que él grado de credibilidad esta ligado estrechamente un conjunto de condiciones subjetivas. No basta con que la persona esté dispuesta a ser sincera, para la fidegnidad de sus manifestaciones es necesario que sus facultades de observación y de rememoración aseguren contra una deformación involuntaria de hechos”

    CONFRONTACIÓN

    “...es un acto procesal para llevar a cabo la identificación de la persona a que alguien hace referencia en sus declaraciones, para así despejar dudas o impresiones.”

    REQUISITOS

    Los siguientes artículos 196, 197y 1989 del CPPQ indican requisitos para llevar a cabo al prueba: Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

    El ministerio público o el juzgador, en su caso, procederán a la confrontación cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a que se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, o asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

    Antes de la confrontación el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, interrogara al declarante para que describa a la persona de que se trata.

    FORMA DE DESAHOGO

    Para él desahogo de esta prueba es necesario observar los artículos del CPPQ nos expresan lo siguientes: Después del interrogatorio, se pondrá a la vista del declarante, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen.

    En presencia de ellas, el declarante manifestara si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia, y, en caso afirmativo, la señalara clara y precisamente, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenia en la época a la que se refirió en su declaración.

    OBJETO

    Para él efecto de esté punto es necesario él presupuesto de una declaración, encaminado a despejar dudas al respecto si se conoce o no al sujeto a quien se hizo referencia en las declaraciones.

    VALORACION

    Para hacer efectiva la de confrontación se hace al libre arbitrio del juzgador.

    CAREOS

    “Es un medio probatorio, cuando es presenciada por él juez, le entrega enseñanzas psicológicas insuperables, por que al colocar frente a frente a dos personas, a quienes se les indican las contradicciones de sus versiones, de hecho se les indica a que uno de ellos desenmascare al falsario, y él resultado obtenido es de especial importancia para descubrir la verdad histórica, objetivo fundamental de todo proceso.”

    REQUISITOS

    ÉL Articulo 202 DEL multicitado código señala los requisitos Además de los señalados en la fracción iv del artículo 20 constitucional, los careos se practicaran cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el juzgador estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

    FORMA DE DESAHOGO

    Él artículo 203 del CPPQ señala la forma de desahogo e indica lo siguiente: Además de los señalados en la fracción iv del artículo 20 constitucional, los careos se practicaran cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el juzgador estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

    OBJETO

    “Él objeto es aclarar los aspectos contradictorios de las declaraciones: del procesado o procesados, ofendido y testigos, o de éstos entre sí, para con ello, estar en posibilidad de valorar esos medios de prueba o llegar al conocimiento de la verdad.”

    VALORACIÓN

    Jorge Silva nos indica que como medio de convicción es ineficaz, pues es él medio que le da la victoria al más sereno, astuto o descarado sobre él tímido, inexperto o inadvertido, o que es tan ineficaz porque él más reposado será opacado por él inocente.

    DOCUMENTOS

    “En él derecho procesal penal , es todo objeto o instrumento idóneo , en donde consta o se expresa de manera escrita, representativa o reproductiva, la voluntad de una o más personas, relatos, ideas, sentimientos, cuestiones plásticas, hechos o cualquier otro aspecto, cuya naturaleza sea factible de manifestarse en formas indicadas.”

    REQUISITOS

    Los documentos tanto públicos como privados deben reunir determinados requisitos, con características especificas, para calificarlos, según el caso:

    • Auténticos. Proveniente de funcionario extranjero y ser legalizado por él representante autorizado para atender los asuntos de la República.

    • Falsos. Son aquellos que encierran algún defecto por atribuirse a una persona de quien no proceden, porque en ellos se acentuó un hecho que no ocurrió, por alteraciones posteriores totales o parciales.

    • Originales. Son los objetos idóneos en donde, primeramente se inscribió formalmente una idea o un hecho.

    • Copias. Son reproducciones fidedignas de los originales.

    FORMA DE DESAHOGO

    Los documentos se pueden presentar en cualquier etapa del proceso y me parece pertinente desde la averiguación previa hasta antes de llegar a sentencia, en esté caso los documentos públicos como privados deben llevar ciertas circunstancias para que tengan validez, ya que pueden llegar a ser falsos.

    OBJETO

    Es un tiene la finalidad de hacer constar o formalizar, por medio de la escritura o de alguna forma descriptiva, lo que se desea.

    VALORACIÓN

    De acuerdo a las características de cada documento hacen prueba plena los documentos públicos siempre y cuando se acredite que no son falsos o alterados y los privados hacen los mismo pero solo cuando son reconocidos por su dueño o por una serie de testigos.

    Quintana, Valtierra Jesús, en Distintos medios de prueba, MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EDITORIAL TRILLAS, primera edición, México 1995, p. 76.

    Colín, Sánchez Guillermo, en Requisitos de la confesional, DERECHO MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, 18ª, Edición, editorial Porrúa, p.450.

    GUILLERMO COLIN SANCHEZ, DERECHO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, P. 458.

    Silva, Jorge Alberto, en Pruebas Penales, DERECHO PROCESAL PENAL, Editorial Oxford, Segunda Edición, p. 630.

    Jesús Quintana Valtierra, MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, p. 86.

    GUILLERMO COLIN SANCHEZ, DERECHO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, P. 511.

    Jorge Alberto Silva Silva, DERECHO PROCESAL PENAL, p. 615.

    Código de Procedimientos Penales para Querétaro.

    Jorge Alberto Silva Silva, DERECHO PROCESAL PENAL, p.618.

    Guillermo Colín Sánchez, DERECHO MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, P. 462.

    Jorge Silva Silva, DERECHO PROCESAL PENAL, P. 592.

    Guillermo Colín Sánchez, p.521

    Jorge Silva Silva, en Complejo de declaraciones, DERECHO PROCESAL PENAL, P.602.

    Guillermo Colín, en CAREOS, DERECHO MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, P.475.

    Jorge Silva, p. 604.

    Colín Sánchez, en Documentos, p.527.

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    Enviado por:Farmas
    Idioma: castellano
    País: México

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