Administración y finanzas
Medios cambiarios de pago y cobro
TEMA 1. “MEDIOS Y DOCUMENTOS DE PAGO Y COBRO”.
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TÍTULO DE CRÉDITO O TÍTULO A VALOR.
Se denomina título a valor o título de crédito a una serie de documentos que tienen la nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar una determinada prestación a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento (Ej. : letra de cambio, cheque, pagaré...). También puede ser definido como aquel documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo mencionado en él.
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ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN:
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La literalidad del derecho viene dada o determinada porque su contenido, extensión o modalidades dependen exclusivamente de lo expresado en el documento, es decisivo por tanto el elemento objetivo de la escritura.
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Decimos que es un derecho autónomo porque el poseedor del título ejercita un derecho propio originario y no derivado, es decir, independiente del derecho de los anteriores poseedores.
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CLASES:
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Nominativos: en estos se designa como titular del derecho que amparan, a una persona determinada.
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Al portador: en estos no se designa a persona alguna como titular del derecho documental, la designación personal del titular del derecho se sustituye por una cláusula o mención en la que pondrían “al portador”, facultando por tanto, al legítimo tenedor del documento para su cobro.
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A la orden: estos son en sentido amplio un título nominativo, porque el titular del derecho, resulta del título mismo.
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LETRA DE CAMBIO
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Concepto y características.
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Es un título formal, esto significa que su validez viene condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos de forma establecidos en la ley.
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Es un título completo, es decir, tiene que fijar por sí mismo el ámbito o amplitud del derecho documental.
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Habrá de contener una obligación de pago en moneda y nunca en especie.
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La suma a pagar tiene que ser numéricamente cierta y no indeterminada en su cuantía.
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El pago habrá de hacerse el día del vencimiento y en un lugar determinado.
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Se pagará a la persona primeramente designada en el documento a la orden de ésta a otra también designada en el mismo.
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El mandato de pago contenida en ella, es un mandato puro, es decir, no sometido a condición alguna y las obligaciones incorporadas al título son siempre solidarias y rigurosas, en caso de que haya más de un obligado al pago.
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Elementos personales que intervienen en la letra.
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El librador es quien crea la letra y firma la orden de pago que la misma contiene.
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El librado es la persona a quien se dirige la orden de pago.
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El tomador es la persona que recibe la letra y a cuya orden se manda hacer el pago.
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Ley cambiaria y del cheque.
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La creación de la letra de cambio.
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Declaración cambiaria originaria fundamental.
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Capacidad cambiaria.
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el menor emancipado;
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Los incapacitados legalmente;
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El quebrado.
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La representación en la letra.
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La forma de la letra (título formal).
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Denominación de letra de cambio; inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para su relación;
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El mandato puro y simple de pagar una determinada suma en euros o en moneda extranjera convertible admitida en cotización española;
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El nombre de la persona que ha de pagar llamado librado;
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La indicación del vencimiento;
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El lugar en que se ha de efectuar el pago;
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El nombre de la persona a la que se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar;
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La fecha y el lugar en el que la letra se libra;
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La firma de quien emite la letra, denominado librador.
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La letra de cambio sin vencimiento se considerará pagadera a la vista;
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Falta de indicación espacial, es decir, si en la letra no se especifica domicilio de pago alguno, se considerará como éste el domicilio del librado;
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No se designa el lugar de emisión, en este caso se considerará emitida en el lugar designado como el domicilio del librador.
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Requisitos relativos al título.
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Requisitos relativos a la persona.
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En cuanto a la designación del librado es requisito esencial de la letra y su omisión invalida el título. Si el librado es persona física, deberá designarse con nombre y apellidos, y si es persona jurídica, con la razón social. Las equivocaciones en el nombre del librado no privan a la letra de validez para recoger nuevas declaraciones cambiarias.
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En cuanto a la designación del tenedor, la ley excluye la validez de la letra al portador.
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Designación del librador, en este caso lo esencial es la firma de éste, que debe ser autógrafa y auténtica.
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Requisitos relativos a la obligación cambiaria.
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La obligación cambiaria ha de ser una orden de pago de una suma determinada.
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Hace mención a la indicación del vencimiento. El vencimiento ha de ser indicado refiriéndose al día en que la letra ha de ser pagada. La ley dice que ha de ser posible y cierto, y ha de ser expresado por día, mes y año.
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A fecha fija: en la propia letra figura la fecha en la que se ha de pagar.
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A un plazo desde la fecha: el plazo empieza a contarse desde el día siguiente al que figure como día de libramiento del efecto.
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A la vista: en este caso sería pagadera en el acto de presentación de ésta sin fecha determinada.
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A un plazo desde la vista: en este caso debe efectuarse el pago después de transcurrido el plazo estipulado contado desde el día siguiente a su aceptación.
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Las letras con varios vencimientos son nulos;
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Las letras giradas a uno o varios meses desde su fecha o desde la vista, su vencimiento se computará de fecha a fecha. Y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entenderá que el plazo concluirá el último día del mes (30 de diciembre a dos meses, sería el 30 de febrero, pero no hay). Si el día del vencimiento es no hábil, el pago será al día siguiente hábil.
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Las letras se deben presentar al cobro el día de su vencimiento o en unos de los dos días hábiles siguientes o posteriores al vencimiento.
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Indicación del lugar de pago. La letra ha de designar el lugar donde el tenedor ha de presentarla para su cobro. La falta de indicación, se considerará letra incompleta.
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Letra incompleta.
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Las cláusulas cambiarias potestativas.
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Falsedad de la letra.
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En la Letra Falsa, el firmante aparente queda exonerado o librado de culpa. Ahora bien, la autonomía de las obligaciones cambiarias determina que el resto de las personas firmantes quedan obligadas frente al tenedor de buena fe y de sus declaraciones cambiarias.
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Falsificación de la letra, en este caso se exonera a los firmantes anteriores a la manipulación del contenido, pero los firmantes posteriores responderán frente al tenedor de buena fe literal del mismo.
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Letras de renovación.
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Amortización de la letra.
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la ACEPTACIÓN de la letra.
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Características de la aceptación.
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Tiene que figurar la letra misma;
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No es una declaración formal o solemne. No tiene que tener un clausulado específico, basta con la palabra acepto u otra equivalente subscrita con la firma autógrafa del librado o de su apoderado, incluso se aceptaría con una firma en el anverso. No es obligatorio la fecha en la que se realice.
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Tiene que ser pura e incondicionada. La aceptación ha de ser pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad, la llamada aceptación parcial.
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Presentación de las letras a su aceptación.
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Efectos de la aceptación.
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la CIRCULACIÓN de la letra. “el endoso”.
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Endoso pleno o traslativo;
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Endoso limitado: es aquel con el que no se persigue transmitir la propiedad sino que tiene como finalidad un simple apoderamiento para el cobro.
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Naturaleza del endoso (pleno).
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Forma y requisitos del endoso.
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Efectos del endoso (pleno).
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Efecto traslativo: mediante él se produce la transmisión del título y de los derechos a él inherentes(innatos).
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Efecto legitimador: el endoso engendra una apariencia de titularidad del derecho, a favor del último endosatario.
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Efecto de garantía: el endosante garantiza como firmante del título el pago frente a tenedores posteriores.
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el aval.
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Características del aval.
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Forma y contenido del aval.
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Efectos del aval.
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En relación con el tenedor: el avalista responde de igual manera que el avalado, y sólo se obliga cambiariamente.
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En relación a los demás obligados de la letra: el avalista que paga la letra asumirá los derechos derivados de ella contra el avalado y contra todos los responsables cambiariamente con respecto a éste.
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el pago de la letra.
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Clases de pago:
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Pago ordinario de la misma, que sería realizado por el aceptante llegado el vencimiento de ésta.
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Pago extraordinario, que sería el realizado por alguno de los otros firmantes de la letra o por un interviniente.
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Pago ordinario.
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Si no ha presentado en su plazo la letra al cobro;
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Cuando, siendo necesario, no hubiera levantado el protesto o declaración cambiaria equivalente por falta de aceptación o pago.
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Las letras a pagar en un día fijo o transcurrido un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deben presentarse al cobro el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes.
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Las giradas a la vista han de presentarse al cobro dentro del año siguiente.
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Protesto por falta de pago ordinario de la letra.
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Función pruebatoria por falta de pago;
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Función conservatoria de los derechos de regreso nacidos de la letra, esto es que, legitima la acción de regreso entendiendo ésta como la que puede llevar a cabo contra los demás firmantes de la letra diferentes al librado y su avalista.
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Cláusula sin gastos.
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Forma y tiempo de protesto.
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Ha de autorizarse por notario público;
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Se ha de realizar dentro de los 5 días hábiles posteriores al vencimiento.
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Acciones que tutelan el pago de la letra.
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La acción directa {librado (aceptante) y avalista librado};
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La acción de regreso (todos los firmantes excepto librado).
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La acción directa contra el aceptante prescribe a los tres años;
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La acción de regreso contra endosantes y librador prescribe transcurrido un año desde el protesto;
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De unos endosantes contra otros o contra el librador prescribe a los seis meses de realizado el pago.
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Pago posterior al protesto.
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Pago extraordinario.
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El cheque.
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Concepto.
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Clases.
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Cruzado: es aquel que contiene dos barras transversales y paralelas en el anverso del documento. Dentro de las cuales se suele poner “para abonar en cuenta”, teniendo en tal caso el tenedor que ingresar este documento en su cuenta para poder realizar el cobro.
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Garantizado: se caracteriza por llevar incorporada una declaración del banco emisor del talonario siempre que no supere su importe la cantidad límite que figure en él.
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Conformado: este tipo, además de la firma del librador, aparece la firma del banco librado junto con una cláusula por la que se garantiza la existencia de fondos a favor del librador. El plazo de validez de esta garantía puede ser el fijado por el propio librado en la certificación o en su defecto el fijado con carácter general para la presentación de los cheques.
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Bancario: en este documento aparece la firma del librado y el tenedor tiene la absoluta certeza de que lo cobrará, puesto que está expedido contra una cuenta administrativa del banco librado.
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De viaje: son unos documentos emitidos nominativamente por un banco a favor de una persona que entrega el contravalor de su importe en el momento de la recepción, pudiendo ser cobrado por su titular en cualquier agencia o sucursal nacional o extranjera del banco emisor o de algún corresponsal de éste. La identificación del legítimo tenedor se realiza tanto por su nombre y apellidos, tanto por la identidad de las dos firmas de éste, una realizada ante el emisor y otra que debe ponerse ante el pagador.
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Elementos personales en el cheque.
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El librador: es quien emite el cheque y que hace constar su voluntad de pago en el propio documento no sólo escribiendo la cantidad que quiere pagar, sino además, incluyendo su firma. El librador con el cheque crea una relación jurídica abstracta con el tenedor del mismo, relación ésta que se basa en la confianza que el tenedor tiene en que cobrará dicho documento.
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El librado: es el mandatario de la orden de pago que hace el librador; siempre ha de ser un banco, en caso contrario, no tendría validez el documento o el cheque.
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Tenedor: es el propietario del cheque y por tanto, destinatario del pago del mismo. Los cheques pueden ser emitidos para que se paguen a una persona determinada o al portador, y se puede especificar la cláusula no a la orden, para que este documento no sea transmisible por endoso.
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Elementos formales.
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Denominación de cheque inserta en el texto;
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El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en la moneda en la que esté abierto el contrato de c/c a la que pertenezca;
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El nombre del que debe pagar, denominado librado y que necesariamente ha de ser un banco;
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El lugar de pago;
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La fecha y lugar de emisión del cheque;
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La firma del que expide el cheque, denominado librador.
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el pago deL CHEQUE.
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Que el cheque sea voluntariamente pagado por el banco; quedando en tal caso totalmente extinguido el derecho de cobro que este conlleva;
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Que no sea atendido por el banco; siendo conveniente en tal caso solicitar que el librado nos acredite el impago, sirviendo la acreditación también de ese impago, una declaración de la cámara compensatoria.
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El aval.
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Endoso.
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Protesto.
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Protesto notarial;
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Declaración fechada y escrita en el cheque por parte del librado negando el pago;
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Declaración fechada y escrita de una cámara o sistema de compensación en la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado.
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Acciones ante el impago del cheque.
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Acción cambiaria ejecutiva.
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Contra endosantes (si se presenta en plazo y forma y ante el impago se realiza protesto).
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Contra el librador (se conserva siempre).
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Contra los avalistas (en función de a quien avale).
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Lo que puede reclamar.
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EL PAGARÉ.
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CONCEPTO.
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Contempla la posibilidad de que este medio de pago sea decantado de igual forma que las Letras de Cambio.
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Supone un ahorro de tiempo respecto a las Letras de Cambio, en tanto que no han de ser enviadas para su aceptación.
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Elimina el coste de adquisición de efectos timbrados; aunque si los pagarés se descuentan tendremos que liquidar timbres a la entidad financiera.
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ACCIONES ANTE EL IMPAGO DEL PAGARÉ.
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REQUISITOS.
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La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título;
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La promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad en euros(€) o en moneda extranjera convertible;
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La indicación del vencimiento;
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El lugar en el que ha de efectuarse el pago;
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El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar;
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La fecha y el lugar en que se firma;
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La firma de quien lo emite, que queda directa y personalmente obligado al pago.
La diferencia está en que la obligación documental ha de cumplirse a la orden del primer tomador del documento o en caso de transmisión de éste a la orden de la persona que aparezca designada en el mismo. Es característica esencial por tanto, que son documentos nacidos para circular. El título a la orden por excelencia es la letra de cambio.
Es un título de crédito formal y completo que obliga a pagara a su vencimiento en un lugar determinado una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de ésta, a otra persona diferente también designada en la letra.
En esta definición se infieren los caracteres esenciales de la letra, que son los siguientes:
Esta ley establece un sistema de obligaciones cambiarias perfectamente abstracto, basados en la apariencia y la buena fe que regula la letra, el pagaré y el cheque. Es decir, conceptúa la letra no como instrumento de ejecución del contrato de cambio subyacente, sino como una promesa abstracta de pago frente a cualquier tenedor.
La letra tiene que contener necesariamente una declaración originaria o fundamental, ordenando el pago de una determinada suma. Esta declaración es bastante por sí misma para dar nacimiento a la letra; es decir, desde que ésta se emite en forma regular se crea una apariencia en favor de los futuros tenedores de buena fe, que protege la ley obligando al autor de ésta declaración en los términos literales de la misma.
Al lado de esta declaración fundamental pueden aparecer otras declaraciones realizadas por el aceptante, el endosante o el avalista, que hacen responsables a sus respectivos firmantes del pago de la letra, reforzando de esta forma el crédito cambiario.
Son incapaces para obligarse cambiariamente:
Todas las declaraciones cambiarias pueden hacerse por medio de representante. Representación voluntaria en persona físicas y necesaria en personas jurídicas.
Todos los que firmen en nombre de otro en la letra de cambio deberán hallarse autorizados para ello por orden notarial, y ha de expresarlo claramente en la antefirma, ya que aún existiendo dicho poder si no se expresa el carácter con que se actúa quedará obligado personalmente ante todo tenedor de buena fe por haber formulado de buna fe la declaración cambiaria pertinente.
La letra es un título formal, es decir, su creación está sometida a formalidades indispensables para el nacimiento de las obligaciones cambiarias.
Los requisitos esenciales quedan establecidos en el artículo 1 de la ley cambiaria que dice que toda letra de cambio deberá contener:
Algunas de estas menciones son esenciales, por lo que el artículo 2 de la ley cambiaria puntualiza, especificando que el título que carezca de alguno de los requisitos que se especifican en el artículo 1, no será considerado letra de cambio, excepto los siguientes casos:
La letra privada deficiencia cambiaria por defecto de forma podrá ser utilizada como prueba de las relaciones que reflejen las declaraciones que contengan.
La letra ha de ser emitida en papel timbrado correspondiente a su cuantía y sin cuyo requisito quedará privada de fuerza ejecutiva.
La letra ha de contener necesariamente el nombre de la persona que ha de pagar, de la persona a quien ha de hacerse el pago y de la persona que la emite. Puntualizaciones:
Fija cuatro modos distintos de señalar el vencimiento:
Fija asimismo unas reglas para determinar el vencimiento en los siguientes supuestos:
Es práctica habitual que las letras de cambio sean domiciliadas, es decir, expresan como lugar de pago, el domicilio de un tercero extraño a la letra misma y que suele ser una entidad financiera.
Se denomina así a la letra que carezca de alguna de las menciones esenciales del artículo 1 de la Ley Cambiaria, siendo ésta inapta para producir efectos cambiarios.
Además de las menciones esenciales, la letra puede contener declaraciones accesorias no contrarias a la ley que complementen o modifiquen alguno de los efectos normales de la letra. Por ejemplo, la cláusula sin gastos.
Lo primordial de las cláusulas o menciones potestativas es que no contradigan la esencia de las obligaciones cambiarias (por ejemplo, la cláusula al portador o alguna cláusula que someta el pago a un acontecimiento futuro incierto. Por tanto estos títulos se considerarían inaptos para producir obligaciones cambiarias). Existen otras cláusulas que se considerarían no puestas, como por ejemplo si se especificara que el librador no está obligado al pago de la deuda.
La letra puede reunir todas las menciones esenciales y ser irregular por falsedad, diferenciándose entre letra falsa, que es aquella con una firma no auténtica, y la letra falsificada, que es aquella en la que después de firmada se altera el contenido de alguna declaración cambiaria.
La ley estipula esta diferencia en base a las repercusiones que tiene:
Son éstas unas letras que se giran en sustitución de otras con vencimiento próximo o ya vencidas. Se suele hacer en supuestos de impago total o parcial cuando no se ejecuta el procedimiento ejecutivo o bien cuando, previendo su impago, el tenedor de la letra conviene recibir del obligado principal una nueva letra aceptada con vencimiento posterior.
Este supuesto se da cuando el tenedor legítimo es desposeído de la misma contra su voluntad. La amortización consiste en un sistema de actuación judicial rápido para impedir el pago del título, realizándose la amortización del mismo con extinción de los derechos del título, además de legitimándose al denunciante para exigir el pago de su crédito en la fecha de su vencimiento.
Es esta la declaración del librado (a quien se dirige la orden de pago) comprometiéndose a cumplir el mandato de pago recibido del librador. La aceptación refuerza considerablemente el crédito de la letra y por tanto la posición del tenedor, al incorporar al título una obligación de pago más rigurosa que la de ningún otro firmante.
La presentación a la aceptación es voluntaria, y podrá hacerse o no, en cualquier momento antes de su vencimiento, es decir, la no presentación de la letra para ser aceptada no perjudica el derecho de cobro del legítimo tenedor frente al resto de obligados cambiarios, excepto el librado.
Como excepción, las únicas letras que han de ser presentadas forzosamente a su aceptación para poder ser cobradas, son las pagaderas a la vista.
Es introducir al librado en el círculo cambiario convirtiéndole además en el tenedor principal y directo. Teniendo en tal caso el tenedor, contra el aceptante y el avalista, la acción directa derivada de la letra de cambio.
El endoso es una declaración escrita en la que la letra por la que el acreedor cambiario transmite a otra persona el derecho incorporado al título, mandando que se pague a esta nueva persona designada o a la orden de ésta.
El articulo 17 de la Ley Cambiaria y el Cheque especifica que, el endoso transmite todos los derechos resultantes de la propiedad del título, si bien podemos distinguir entre:
Es una declaración cambiaria sucesiva que obliga a que el pago de oa letra sea al nuevo tenedor, denominado endosatario.
No existe limitación alguna en cuanto al número de endosos que se pueden llevar a cabo.
Habrá de figurar necesariamente en la letra, y si se trata de endoso en blanco, siendo éste aquel en el que no se designa el endosatario figurando simplemente la firma del endosante que ha de estar en el reverso de la letra.
La mención de la fecha no es necesario (si bien, siempre aparece que no es obligatorio).
El endoso deberá ser total, puro y simple, esto es, ha de transmitir todos los derechos derivados de la letra. Considerándose por tanto como no escrita toda condición que la subordine y no estando permitido los endosos parciales.
Según la Ley Cambiaria, el endoso produce tres efectos:
El aval es una declaración cambiaria exclusivamente a garantizar la letra siendo ésta una garantía explícita, externa y directa. Entendiéndose además como una garantía objetiva en tanto que el avalista no podrá oponer las excepciones personales del aval; van a ser avalista (persona que presta el aval y por tanto, afianza el pago) y el avalado (que es el firmante de la letra por quien se presta el aval, generalmente aceptante o librado).
El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento y se expresará mediante la palabra “por aval” o cualquier otra forma equivalente e irá firmada por el avalista e indicará a quien se avala.
En cuanto a su contenido, el avalista responde de igual manera que el avalado, pero en este caso la ley sí que permite el aval parcial o limitado.
La letra es un título que se crea para ser pagado a su vencimiento y diferenciamos en tal caso entre:
El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y demás obligados, excepto el aceptante y su avalista en los siguientes casos:
En cuanto a los tiempos para la presentación al cobro de la letra, rigen los siguientes principios:
La falta de presentación al pago de la letra vencida faculta a todo obligado al pago a consignar su importe a disposición del tenedor en una entidad de crédito, notario o agente mediador colegiado.
La letra podrá ser pagada antes de su vencimiento sólo si tenedor y aceptante están de acuerdo.
El tenedor no podrá rechazar un pago parcial y el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y se le de recibo del mismo.
El pago de la letra por parte del librado es un pago plenamente liberatorio, es decir, extingue definitivamente el crédito cambiario y libera a todos los obligados en la letra, y es indiferente que el pago sea voluntario o por vía judicial mediante acción cambiaria.
El protesto es un acto que acredita ante todos el impago de la letra. Se practica ante notario público a instancia del tenedor del título.
La ley establece que, en caso de que el librador no haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial o haya incluido la cláusula sin gastos, producirá todos los efectos cambiarios del protesto o la declaración cambiaria del librado, firmada y fechada negando el pago o la declaración hecha por el domiciliatario (el banco), o en su caso, la cámara de compensación, por la que se deniega el pago. Hecha ambas en los plazos que la ley fija para el protesto
El protesto pues, cumple una doble función:
Si el tenedor deja perjudicar la letra, esto es, no realiza el protesto o la declaración cambiaria de acuerdo a la forma y plazo fijados por la ley, aun conservando la acción directa contra librado y avalista, perdería la acción de regreso.
Libera al tenedor de la obligación de tener que realizar o levantar protesto notarial ante el impago de la letra, para poder realizar la acción de regreso contra el resto de firmantes de la letra, excepto el librado y su avalista.
El protesto como acto rigurosamente formal para su validez necesita de una serie de requisitos entre los que se encuentran:
Estas son aquellas que pueden emprender los sucesivos tenedores de la letra para el ejercicio de los derechos de crédito que el título incorpora, y son:
Para el cumplimiento de éstas, se puede seguir el juicio declarativo ordinario o bien el juicio ejecutivo.
Para el desarrollo de éstas acciones, existen unos plazos de prescripción que son:
Hasta las 14'00 horas del 2º día siguiente a la notificación, no dará el notario la letra ni testimonio alguno del protesto; y en este plazo, podrán los interesados examinar la letra y hacer las manifestaciones pertinentes o pagarla.
La letra circula con la garantía indirecta de los endosantes y sus avalistas y del librador, estando todos solidariamente obligados al pago. El pago que realice cualquiera de éstos, es denominado pago extraordinario.
Se denomina cheque al título por el cuál quien lo libra formula un mandato de pago al librado (banco)en base a un contrato entre ambos y una promesa de que será pagado a su tomador. Quedando subsidiariamente obligado a hacerlo frente al tenedor en el caso de que no sea pagado por el librado (el librado siempre tiene que ser un banco).
El cheque es un instrumento de tráfico bancario que sirve como medio de pago, es decir, todo aquel que tiene derecho de cobro inmediato de una deuda puede conformarse con recibir un cheque.
El cheque comporta ventajas tanto para quien lo emite evitando tener que desplazar dinero en efectivo para realizar los pagos como para quien lo recibe que también evita riesgos de robo o pérdida. También conlleva ventajas para los bancos, ya que supone una mayor agilidad en el tráfico bancario al liquidarlos entre sí por compensación. Por tanto el cheque facilita la puesta en circulación del dinero que los particulares tengan en c/c.
El Cheque es un documento que permite al librador retirar en su provecho o en el del tercero todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado, por tanto, vamos a identificar tres elementos personales:
Al igual que en la Letra de Cambio, el que firma un cheque en representación de otra persona, debe expresarlo así en la antefirma.
Las relaciones entre librador y el librado se basan en el contrato de cuenta corriente que da marco a la existencia del talonario de cheques y en el que se determina que la obligación de pago del librado es sólo si existe previsión de fondos para el documento.
Si en el momento del cobro el librado no tiene provisión de fondos suficiente y decide hacer el pago parcial del documento, el tenedor está obligado a aceptarlo, reflejando tal hecho en el propio documento.
En caso de extravío, robo o destrucción de un cheque, el tenedor desposeído puede, mediante la pertinente denuncia, impedir que se pague a otra persona, y pedir que se reconozca su titularidad.
Para su validez como cheque, el documento ha de contener:
Presentado el cheque al banco puede ocurrir:
El avalista que firma como tal un cheque, garantiza el pago del mismo, pudiendo ser esta garantía por el importe total o sólo por una parte. El aval se pondrá en el anverso del cheque indicándose con la mención “por aval” e irá firmado por el avalista.
Al igual que en la Letra de Cambio, el cheque puede transmitirse por aquel que ostenta el derecho a su cobro, si bien, al ser un título de pronto pago, su circulación es mucho más restringida. Puede hacerse a favor de cualquier sujeto, adquiriendo en tal caso, el endosatario, todos los derechos que tuviera el endosante.
Los medios a través de los cuáles se puede acreditar el impago de un cheque son:
El protesto o las declaraciones sustitutivas deben hacerse a antes de que concluya el plazo de presentación del cheque (siendo, para los emitidos y pagaderos en territorio nacional, de 15 días hábiles desde la emisión).
El estricto plazo o su cumplimiento es para conservar la acción de regreso contra posibles endosantes, sin embargo, los derechos del tenedor contra el librador del cheque impagado, se conserva aunque el cheque no se haya presentado en plazo.
El tenedor puede reclamar el importe impagado, intereses desde el día de presentación, al tipo de interés legal del dinero más 2 puntos; los gastos y el 10% del importe no cubierto del cheque (del importe impagado).
Es un título por el que una persona se obliga a pagar a otra una determinada cantidad en fecha y lugar también determinados. A diferencia del cheque y de la Letra de Cambio, no es una orden o un mandato de pago, sino una promesa de pago hecha por el firmante y que le obliga.
Son aplicables al pagaré, mientras que no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la Letra de Cambio.
Los pagarés de empresa son una orden de pago a corto plazo incorporados a títulos emitidos al descuento.
La aplicación al pagaré de las normas reguladoras de la Letra de Cambio, lo convierte en un título con amplísimas posibilidades y con las mismas garantías y responsabilidades por parte de los obligados, que en el caso de la Letra de Cambio.
La utilización del pagaré como medio de pago permite a la empresa que lo emite, disponer de un detalle exacto de los pagos a determinados vencimientos; permitiendo de esta forma tener un mayor control administrativo y un menor ajuste en las previsiones de tesorería.
El receptor obtiene también una serie de ventajas entre las que destacan las siguientes:
El tenedor tiene derecho a proceder contra todos los obligados del mismo, individual o conjuntamente, debido a la solidaridad cambiaria; los medios por los cuales se puede acreditar el impago de un pagaré son: el protesto notarial o la declaración equivalente hecha por el propio firmante o cámara de compensación.
El tenedor podrá ejercitar, tanto la acción ejecutiva como la ordinaria, contra firmante y avalista sin necesidad del protesto, con la simple posesión del pagaré impagado.
Al igual que la letra los pagarés pueden emitirse: a fecha fija a un plazo desde el día de la fecha o a un plazo desde la vista, teniendo en éste último caso que presentarse al firmante antes de un año desde la fecha de emisión.
Si el vencimiento no está indicado, se considerará que es pagadero a la vista; en caso de que se omita el lugar de pago, se considerará como pago el de emisión del título.
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Enviado por: | Inma |
Idioma: | castellano |
País: | España |