Derecho


Mayoría de edad


UNIVERSIDAD SAN PABLO CEU

MAYORÍA DE EDAD

Madrid, 17 de junio de 1999

ÍNDICE

1. La mayoría de edad pág. 3

2. Evolución histórica de la mayoría de edad en el Derecho español pág.4

3. Evolución histórica del artículo 315 del Código Civil español pág. 6

4. Cómputo de la mayoría de edad pág. 7

5. Apéndice I. Código Civil pág. 8

6. Apéndice II. Leyes pág.11

7. Apéndice III. Apéndice Foral de Aragón pág. 15

8. Apéndice IV. Constitución pág. 15

9. Apéndice V. Compilación de Aragón pág. 15

10. Apéndice VI. Código de Comercio pág. 16

11. Apéndice VII. Compilación de Navarra pág. 16

BIBLIOGRAFÍA

  • Comentarios al Código Civil y compilaciones forales. Tomo IV. José Manuel Lete del Río. Dirigidos por Manuel Albaladejo. Editorial Revista de Derecho Privado, segunda edición, 1985.

  • Derecho Civil. I Introducción y parte general. Manuel Albaladejo. Librería Bosch, séptima edición, 1980.

  • Código Civil comentado y con jurisprudencia. Javier O'Callaghan Muñoz. La Ley-Actualidad, primera edición, 1996.

  • Código Civil. Doctrina y jurisprudencia. Tomo I (artículos 1 a 332). José Luis Albácar y Mariano Martín Granizo. Editorial Trivium, primera edición, septiembre 1991.

  • Comentarios al Código Civil y compilaciones forales. Compilación de Aragón. Tomos XXXIII y XXXIV. José Luis Merino Hernández y Emilio Latorre Martínez de Baroja. Dirigidos por Manuel Albaladejo. Editorial Revista de Derecho Privado, segunda edición, 1985.

  • Comentarios al Código Civil y compilaciones forales. Leyes de Navarra. Tomo XXXVI. Juan García-Granero Fernández. Dirigidos por Manuel Albaladejo. Editorial Revista de Derecho Privado, segunda edición, 1985.

  • Derecho Constitucional. Manuel Aragón Reyes y Juan J. Solozabal Echavarría. McGrawHill, segunda edición, 1998.

  • Código de Comercio y leyes complementarias. Editorial Civitas, decimosexta edición, 1992.

  • Repertorio cronológico de legislación. Años: 1943, 1972, 1977, 1978 y 1981. Editorial Aranzadi.

  • La mayoría de edad

  • En los Derechos modernos se estima que cuando la persona ha alcanzado un determinado grado de madurez intelectual, que suele ir unido al desenvolvimiento físico y a la educación y aprendizaje, debe concedérsela plena capacidad de obrar. Como es prácticamente imposible establecer caso por caso si cada una de las personas tiene o no tales cualidades, los Códigos y las legislaciones optan por fijar un límite de edad para todos, a partir del cual presumen que se ha alcanzado dicha madurez intelectual. Esta edad recibe el nombre de mayor, y separa la vida de la persona en dos momentos: el de la minoría (con sometimiento a la autoridad de los padres o del tutor) y el de la mayoría (con independencia y plena capacidad de obrar). A pesar de esto, tanto dentro de la mayoría como de la minoría de edad suelen establecerse edades especiales para llevar a cabo determinados actos.

    En el antiguo Derecho para atribuir la capacidad de obrar se atendía al desarrollo físico de la persona. Este desarrollo físico venía determinado por la pubertad o bien por la aptitud para llevar armas. Esto provocaba diversidad de edades, y ni siquiera haber alcanzado la última de ellas implicaba adquisición automática de la independencia jurídica y de plena capacidad, pues esta posición se encontraba supeditada al hecho de que la persona no estuviese sometida a ninguna potestad ajena (patria potestas, munt). En Derecho romano, sólo las personas sui iuris eran plenamente capaces; los alieni iuris, que estaban bajo la potestad del pater, aunque fuesen de edad avanzada y padres de numerosa prole, eran jurídicamente filii familias sin capacidad completa. De esto se deduce que la edad no tenía ninguna trascendencia sobre la patria potestad.

    En el siglo pasado, los códigos (Francia, Italia, Portugal) fijaron la mayoría de edad en veintiún años. A pesar de esto algunas legislaciones adelantan esta mayoría de edad a los veinte años (Suiza) y a los dieciocho (Unión Soviética). En la actualidad, numerosos países (Inglaterra, Francia, Alemania, Italia, etc.) adelantan la mayoría de edad a los dieciocho años. Hay que destacar en este sentido que la Resolución 28/1972 del Consejo de Europa recomendaba rebajar la mayoría de edad a los dieciocho años, sin perjuicio de que los Estados mantuvieran una edad más elevada en materias que se considerase necesaria una mayor madurez.

    Al alcanzar la mayoría de edad, el sujeto se emancipa (art. 314 CC). Sale de la patria potestad (art. 169 CC2) o de la tutela (art. 276 CC3), pasando del estado civil de menor al de mayor, en el que es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo en las excepciones establecidas en casos especiales (art. 322 CC4).

    Estas excepciones pueden ser motivadas por el hecho de requerirse para ciertos actos una edad más elevada que los dieciocho años (así, para adoptar hace falta tener veinticinco años cumplidos, art. 175 CC5). Puede ocurrir que el mayor, que sería capaz por razón de edad, sea incapaz por otra causa. Por ejemplo, si se halla incapacitado por locura.

  • Evolución histórica de la mayoría de edad en el Derecho español

  • El Fuero Juzgo y el Fuero Real establecieron la mayor edad en los veinte años. Pero Las Partidas, siguiendo el precedente romano, fijaron los veinticinco años como mayoría de edad.

    El Código Civil disminuye a veintitrés años la mayoría de edad, pero establece una restricción (basada en la idea de recato femenino) para las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años, que fue suprimida por virtud de la Ley de 22 de julio de 1972. El Código de Comercio fijó la edad de veintiún años para el ejercicio habitual del comercio.

    El establecimiento de la mayoría de edad en los veintitrés años no constituía un acierto, y ello por las razones siguientes:

  • El legislador se había apartado de la orientación del Derecho comparado.

  • Dicha edad no tenía aplicación más que a los territorios del Derecho común.

  • El Código de Comercio señalaba una edad inferior para el ejercicio habitual del comercio.

  • Subsanar estos defectos fue el propósito de la Ley de 13 de diciembre de 19434, que entró en vigor el 1 de enero de 1944. En ella se dispuso en su artículo 1º que “a efectos civiles la mayor empieza a los veintiún años cumplidos”. Esta Ley hace una excepción respecto del Derecho Foral de Aragón, ya que dejó subsistente lo dispuesto en el número 2º del artículo 10 del Apéndice Foral al Código Civil de 1925: “son mayores de edad los menores de veinte años desde el momento que contraen matrimonio”. A tenor de lo dispuesto en su artículo 45, la mayoría de edad comienza por el matrimonio, cualquiera que sea la edad de los cónyuges, sin las limitaciones que, para esta forma de emancipación, establece el Código.

    La Ley de 13 de diciembre de 1943 no se incorporó al texto del Código Civil, por lo que el artículo 3206 continuaba diciendo que “la mayor edad empieza a los veintitrés años cumplidos”. Fue la ley de 22 de julio de 1972 la que incorporó al texto del Código Civil la nueva edad de la mayoría de edad, reformando el párrafo 1º del artículo 320 (hoy también derogado). Con esto nuestro Ordenamiento se distanciaba, una vez más, de la orientación del Derecho comparado, puesto que en ese momento la tendencia era rebajar el limite de la menor edad a los dieciocho años, así, por ejemplo, en Inglaterra (Ley de 25 de julio de 1969), Francia (Ley de 5 de julio de 1974), Alemania (Ley de 31 de julio de 1974), Italia (Ley de 8 de marzo de 1975), etc.

    Hay una incongruencia interna del sistema, debido a que a partir de los dieciocho años la persona es plenamente responsable y se le reconoce capacidad laboral.

    La Constitución española de 1978 aborda el tema de la reducción del limite de la menor edad, y en su artículo 12 declara que “los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”. La constitucionalización del tema de la mayoría de edad significa que en adelante la edad de la mayoría no podrá modificarse, ni para reducirla ni para aumentarla, mediante una ley ordinaria.El adelanto de la mayoría a los dieciocho años se efectuó antes de la promulgación de la Constitución, mediante los Reales Decretos-Leyes de 16 de noviembre y 5 de diciembre de 1978.

    El Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1978 declara en su artículo 1 que “la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos”, y modifica los artículos 19, 168, 278, 318, 320 y 323 del Código Civil, los artículos 6, 27 y 99, apartado 1º, de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, y el artículo 5 del Código de Comercio. Por consiguiente, era de aplicación en toda España, excepto en Navarra, pues en ésta, a tenor de la disposición adicional segunda, había que esperar a que se modificase la Ley 50 de su Compilación, lo que tuvo lugar por Real Decreto-Ley de 5 de diciembre de 19787.La razón que motiva que estos Reales Decretos se adelanten a la Constitución es puramente política, reconocida expresamente en el Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1978. Según este Real Decreto se adelanta la mayoría de edad para que la juventud española se incorpore a la vida jurídica, social y política del país. En el Decreto de 3 de noviembre de 19788 se dice que se somete a referéndum de la nación el proyecto de Constitución aprobado por las Cortes. En el Real Decreto-Ley de 18 de marzo de 19779 se decía que “serán electores todos los españoles mayores de edad incluidos en el censo y que se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos”.Por la Ley de 13 de mayo de 198110, el artículo 315 del Código Civil se redacta de acuerdo con la fórmula constitucional (art. 12 de la Constitución española) y dice así: “la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.

  • Evolución histórica del artículo 315 del Código Civil español

    • Redacción originaria conforme al Real Decreto de 24 de julio de 1889:

    Art. 320: La mayor edad empieza a los veintitrés años cumplidos. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvas las excepciones establecidas en casos especiales establecidos por este Código.

    • Redacción conforme a la Ley 31/1972, de 22 de julio:

    Art. 320: La mayor edad empieza a los veintiún años cumplidos. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales establecidos por este Código.

    Art. 321: Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

    • Redacción conforme al Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre:

    Art. 320: La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales establecidos por este Código.

    • Redacción conforme a la Ley 11/1981, de 13 mayo (actual):

    Art. 315: La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

  • Cómputo de la mayoría de edad

  • En orden al cómputo de la edad se ha planteado la cuestión de elegir entre dos sistemas:

  • Computación natural, midiendo el tiempo de momento a momento, por el transcurso de las horas y minutos.

  • Computación civil, midiendo el tiempo por el transcurso de los días, considerados indivisibles, que empiezan a la hora cero y terminan a las doce de la noche.

  • La doctrina se inclinó por el cómputo natural, considerando razón decisiva que la Ley de Registro Civil obligaba a consignar en la inscripción del nacimiento la hora del mismo.La Ley de 13 de diciembre de 1943, en su artículo 2, decía “para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento, sea cual fuere la hora de éste”. Por consiguiente, se eligió el sistema de computación civil, con arreglo al cual el día del nacimiento se cuenta desde las cero horas (independientemente de aquella en que se nació) y la mayoría de edad se alcanza a las cero horas del día del veintiún aniversario (actualmente del dieciocho aniversario), y no al llegar la hora en que se nació. Este sistema de computación civil es el que recoge el actual artículo 315, y es el que se deberá utilizar para computar cualquier otra edad.

  • Apéndice I. Código Civil

    • Artículo 19 (Libro Primero: De las personas. Titulo I: De los españoles y extranjeros).

  • El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.

  • Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

    • Articulo 168 (Libro Primero: De las personas. Título VII: De las relaciones paterno filiales. Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración).

    Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.

    En caso de perdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.

    • Artículo 169 (Libro Primero: De las personas. Título VII: De las relaciones paterno filiales. Capítulo IV: De la extinción de la patria potestad).

    La patria potestad se acaba:

  • Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres del hijo.

  • Por la emancipación.

  • Por la adopción del hijo.

    • Artículo 175 (Libro Primero: De las personas. Título VII: De las relaciones paterno filiales. Capítulo V: De la adopción y otras formas de protección de menores. Sección 2ª. De la adopción.).

  • La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.

  • Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido los catorce.

  • No puede adoptarse:

    • A un descendiente.

    • A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.

    • A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

    • Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el Artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.

    • Artículo 276 (Libro Primero: De las personas. Título X: De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados. Capitulo II; De la tutela. Sección 4ª: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas).

    La tutela se extingue:

  • Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.

  • Por la adopción del tutelado menor de edad.

  • Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.

  • Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.

    • Artículo 278 (Libro Primero: De las personas. Título X: De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados. Capitulo II; De la tutela. Sección 4ª: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas).

    Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.

    • Artículo 314 (Libro Primero: De las personas. Título XI: De la mayor edad y de la emancipación).

    La emancipación tiene lugar:

  • Por la mayor edad.

  • Por el matrimonio del menor.

  • Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

  • Por concesión judicial.

    • Artículo 318 (Libro Primero: De las personas. Título XI: De la mayor edad y de la emancipación).

    La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

    Concedida la emancipación no podrá ser revocada.

    • Artículo 320 (Libro Primero: De las personas. Título XI: De la mayor edad y de la emancipación).

    El juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia e los padres.

  • Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

  • Cuando los padres vivieren separados.

  • Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

    • Artículo 322 (Libro Primero: De las personas. Título XI: De la mayor edad y de la emancipación).

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

    • Artículo 323 (Libro Primero: De las personas. Título XI: De la mayor edad y de la emancipación).

    La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

    El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

    Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

  • Apéndice II. Leyes

    • Ley de 13 de diciembre de 1943 (Jefatura del Estado). Edad. Fija la mayoría de edad a los veintiún años; modifica el artículo 320 del Código Civil, que la establecía en los veintitrés, y los artículos 10 y 13 del Apéndice Foral Aragonés.

    El Estado Nacional, surgido al conjuro de una Cruzada digna de parangonarse con las más altas gestas humanas, fue desde sus horas aurorales de gestación dolorosa y heroica una empresa de vigorosos arrestos, cuajada de ímpetu juvenil.

    ...

    Artículo 1º. A los efectos civiles, la mayor edad empieza, para los españoles, a los veintiún años cumplidos.

    Artículo 2º. Para el computo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento, sea cual fuere la hora de este.

    Artículo 3º. Queda subsistente lo dispuesto en el número segundo del artículo 10 y en el artículo 13 del Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón, pero entendiéndose referidas a los veintiún años las citas de estas disposiciones relativas a los veinte años.

    Artículo 4º. La presente Ley empezará a regir el día 1º de enero de 1944.

    Los que, conforme al número primero del artículo 10 del Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón, hubieren alcanzado la mayoría de edad antes de la expresada fecha, conservaran tal estado jurídico, con los efectos preceptuados en dicho Apéndice.

    • Ley de 22 de julio de 1972, número 31/72 (Jefatura del Estado). Código Civil-Enjuiciamiento Civil. Edad. Modifica los artículos 320 y 321 del primero y deroga los artículos 1880, número 3 y 1901 a 1909 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

    Artículo 1º. Los artículos 320 y 321 del Código Civil (Diccionario 9246), quedaran redactados del modo siguiente:

    “Art. 320. La mayor edad empieza a los 21 años cumplidos. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”.

    “Art. 321. Para el computo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento”.

    Artículo 2º. Quedan derogados el número 3º del artículo 1880 y los artículos 191 a 1909 inclusive de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Diccionario 6133).

    • Real Decreto-Ley de 18 de marzo de 1977, número 20/77 (Jefatura del Estado). CORTES. Normas electorales.

    I. La Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, atribuye al Gobierno la potestad de regular las primeras elecciones para constituir un Congreso de 350 diputados y elegir a 207 senadores. Es necesario, por tanto, establecer las normas que han de regir el proceso electoral, sustituyendo la compleja normativa vigente en la materia, fruto de otras circunstancias históricas y de opciones políticas diferentes.

    ...

    Título I. Disposiciones Generales

    ...

    Artículo 2º. 1. Serán electores todos los españoles mayores de edad incluidos en el censo y que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

    2. El derecho de sufragio es personalísimo e intransferible.

    ...

    • Decreto de 3 de noviembre de 1978, número 2560/78 (Presidencia). CONSTITUCION. Somete su proyecto a referéndum.

    Aprobado por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el pasado 31 de octubre el proyecto de Constitución, procede someterlo a referéndum de la Nación, de acuerdo con lo que dispone el número 3 del artículo 3º de la Ley para la Reforma Política.

    ...

    Artículo 1º. Se somete a referéndum de la Nación el proyecto de la Constitución aprobado por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los diputados y del senado celebradas el día 31 de octubre de 1978, y cuyo texto se inserta a continuación del presente Real Decreto.

    ...

    • Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1978, número 33/78 (Jefatura del Estado). EDAD. Mayoría.

    El limite legalmente establecido para la mayoría de edad de los ciudadanos, como determinante del momento de la incorporación de estos a la plenitud de la vida jurídica alcanzando la plena capacidad de obrar en los campos civil, administrativo, político o de cualquier otra naturaleza, ha sufrido en nuestro ordenamiento, como en el de los restantes países de nuestra área cultural, una progresiva reducción fundada en que la instrucción recibida durante una escolarización mas prolongada y la abundante información que hoy día dispone la juventud ha hecho a esta apta para hacer frente a las exigencias de la vida a una edad más temprana que en pasados tiempos y que la reducción de la edad de la mayoría tiende a favorecer el desarrollo del sentido de la responsabilidad de los jóvenes.

    ...

    Artículo 1º. La mayoría de edad empieza para todos los españoles a los 18 años cumplidos.

    Artículo 2º. Los artículos 19, 168, 278, 318, 320 y 323 del Código Civil, quedaran modificados en el sentido siguiente:

    Art. 19: en el párrafo 2º quedaran sustituidas las palabras “veintiún” y “dieciocho” por “dieciocho” y “dieciséis”, respectivamente.

    Art. 168: en el párrafo 1º la palabra “dieciocho” se sustituirá por “dieciséis”.

    Art.278: en el número 1º se sustituirá la edad que en el figura por la de “dieciocho”.

    Art. 318: la palabra “dieciocho” quedará sustituida por “dieciséis”.

    Art. 320: en el párrafo 1º, la palabra “veintiún” quedará sustituida por “dieciocho”.

    Art. 323: en el número 1º quedará sustituida la palabra “dieciocho” por “dieciséis”.

    Artículo 3º. El artículo 5º del Código de Comercio queda modificado en el sentido de sustituirse la palabra “veintiún” por “dieciocho”.

    ...

    • Real Decreto-Ley de 5 de diciembre de 1978, número 38/78 (Jefatura del Estado). COMPILACION DEL DERECHO CIVIL FORAL DE NAVARRA. Modifica Ley 50: mayoría de edad.

    Establecida por Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, la mayoría de edad para todos los españoles a los 18 años cumplidos y modificados en tal sentido los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, se preveía en la disposición adicional segunda del referido Real Decreto-Ley que para adaptar la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra, en el ámbito que le es propio, se procedería conforme a lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1973, de 1 de marzo.

    ...

    Artículo 1º. Se reconoce como vigente en el Derecho Civil de Navarra el texto del párrafo 1º de la Ley 50 de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra (citada) a continuación transcrito, en sustitución del aprobado por Ley 1/1973, de 1 de marzo (citada).

    Artículo 2º. El presente Real Decreto-Ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y del mismo se dará inmediata cuenta a las Cortes.

    Ley cincuenta

    Mayoría de edad: “La capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad, al cumplirse los dieciocho años”.

    • Ley de 13 de mayo de 1981, numero 11/81 (Jefatura del Estado). CODIGO CIVIL. Lo modifica en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

    Articulo 1º. Se modifica el Titulo V del Libro I del Código Civil, con los artículos 108 a 141 comprendidos en el mismo, cuya redacción será la siguiente:

    ...

    Articulo 4º. Los artículos del Código Civil que se insertan a continuación quedan redactados en la forma que se expresan:

    ...

    Art. 314. La emancipación tiene lugar:

    1º Por la mayor edad.

    2º Por el matrimonio del menor.

    3º Por concesión de los que ejercen la patria potestad.

    4º Por concesión judicial.

    Art. 315. La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el computo de los años de ña mayoría de edad se incluirá completo el día de nacimiento.

    Art. 316. El matrimonio produce de derecho la emancipación.

    ...

  • Apéndice III. Apéndice Foral de Aragón

    • Artículo 4 (Título I. De la capacidad y estado de las personas. Capitulo I. De la capacidad de las personas por razón de la edad).

    Tendrán la consideración de mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio.

    Apéndice IV. Constitución

    • Artículo 12 (Titulo I: De los derechos y deberes fundamentales. Capitulo I: De los españoles y los extranjeros).

    Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

    Apéndice V. Compilación de Aragón

    • Artículo 6 (Libro I: Derecho de la persona y de la familia. Titulo I: De la capacidad y estado de las personas. Capitulo I: De la capacidad de las personas por razón de la edad).

    Aprobación de las cuentas de la administración.

    El que no haya cumplido dieciocho años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial.

    • Artículo 27 (Libro I: Derecho de la persona y de la familia. Titulo IV: Del régimen económico matrimonial. Capitulo II: Del régimen patrimonial paccionado).

    Capacidad.

  • Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente puedan celebrarlo. Los menores de edad necesitaran la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia.

    • Artículo 99 (Libro II: Derecho de sucesión por causa de muerte. Titulo III: De la sucesión paccionada).

    Validez. Forma.

  • Son validos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter personalísismo, en capitulaciones matrimoniales. También lo serán los que se establezcan, en escritura publica, por mayores de dieciocho años que sean consanguíneos o afines en cualquier grado o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias.

  • La costumbre determinara el alcance de tales pactos.

  • Apéndice VI. Código de Comercio

    • Artículo 5 (Libro I: De los comerciantes y del comercio en general. Titulo I: De los comerciantes y de los actos de comercio).

    Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes (4). Si los guardadores carecieran de capacidad legal para comercia, o tuvieran alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

    Apéndice VII. Compilación de Navarra

    • Ley 50 (Titulo III: De la capacidad de las personas individuales).

    La capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad al cumplirse los dieciocho años.

    Los menores de edad que sean púberes tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación. Se consideran púberes los mayores de catorce años de uno y otro sexo.

    Los púberes no emancipados pueden aceptar por si solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones aunque aquellas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de la libertad.

    1, 2, 3, 4 y 5 Ver apéndice I. Código Civil.

    1 También Cataluña y Navarra, por vigencia del Derecho romano, establecían la mayoría en los veinticinco años de edad. En Aragón, excepcionalmente, los veinte años.

    2 y 4 Ver apéndice II. Leyes.

    3 En los territorios de Derecho foral, después del Código y hasta la Ley de 13 de diciembre de 1943, regían para alcanzar la mayoría las edades siguientes: en Aragón, los veinte años cumplidos o haber contraído matrimonio; en Baleares y Vizcaya, los veintitrés años, pues regía el Código Civil; en Cataluña y Navarra, los veinticinco años, por vigencia del Derecho romano como supletorio (o por supuesta costumbre contra fuero en Navarra).

    5 Ver apéndice III. Apéndice Foral de Aragón.

    6 Ver apéndice I. Código Civil.

    1 Ver apéndice IV. Constitución.

    2, 7, 8, 9, 10 Ver apéndice II. Leyes.

    3 Ver apéndice I. Código Civil.

    4 Ver apéndice V. Compilación de Aragón.

    5 Ver apéndice VI. Código de Comercio.

    6 Ver apéndice VII. Compilación de Navarra.

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    Enviado por:Iván Jaenes
    Idioma: castellano
    País: España

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