Derecho
Matrimonio
Unidad 5
Nulidad del Matrimonio
La validez del matrimonio presupone que el acto jurídico no presenta vicios o defectos de legalidad, originarios, existentes al tiempo de la celebración pues si fuese así, el derecho impide la configuración de una relación matrimonial idónea a través de su anulabilidad.
Las denominadas condiciones de existencia y de validez del acto jurídico matrimonial:
Estructuralmente, el acto jurídico matrimonial es un acto subjetivamente complejo, constituido por el consentimiento de los contrayentes ( art. 172) y el control de su legalidad
ejercido por el oficial publico encargado del Registro Civil en un típico acto administrativo. Estos elementos estructurales son las denominadas condiciones de existencias del matrimonio, que resultan a la postre, ser tres, según el art. 172:
a) Diversidad de sexos de los contrayentes, es decir que estos sean hombre y mujer.
b) Prestación del pleno y libre consentimiento de los contrayentes.
c) Intervención del oficial publico del Registro Civil en la recepción del consentimiento de los contrayentes. Código Civil
Art. 172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Las condiciones de validez del acto, en cambio suponen la existencia estructural de el, pero además, que el acto no este afectado en los presupuestos que la ley determina para que produzca, en plenitud sus efectos.
estos presupuestos o condiciones de validez se refieren, en nuestro derecho positivo, a la inexistencia de impedimentos dirimentes ( art. 166) o de vicios en su consentimiento (175).
En cuanto a la impotencia de uno de los contrayentes (220 inc.3), si bien no ha sido reputada como impedimento dirimente opera como supuesto de nulidad relativa, a instancia exclusiva de uno del otro contrayente.
No hay otros supuestos de nulidad en nuestra ley de matrimonio civil. Código Civil
Art. 166.- Son impedimentos para contraer el matrimonio:
1ro. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2do. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3ro. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to.. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4to. La afinidad en línea recta en todos los grados;
5to. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
6to. El matrimonio anterior, mientras subsista;
7mo. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8vo. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9no. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Art. 175.- Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.
Este régimen de nulidades es independiente al régimen de las nulidades de los actos jurídicos en gral.; receptado por la teoría de la especialidad introducida por la ley 23515, la cual propugna que el matrimonio al ser un acto jurídico de características particulares no se le puede aplicar las mismas normas que al acto jurídico gral.
Las diferencias con el régimen gral. consisten en la incorporación de un elemento subjetivo: buena o mala fe, de acuerdo con esta el matrimonio va a ser valido hasta el momento en que se dicte sententencia; cuando haya vicio de forma el acto no va a ser nulo; la nulidad no es manifiesta, necesita una sentencia que lo anule, dictada en un proceso promovido por parte legitimada para hacerlo. De tal suerte, no cabe la declaración de nulidad de oficio, como la propiciaba la doctrina de la subsidiaridad para los supuestos de nulidad absoluta que fuere manifiesta ( art. 1047).
Clasificación de las Nulidades
Las nulidades matrimoniales traducen la falta o defecto de algunos presupuestos podrían sintetizarse en: a) La exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes ( o sea, ausencia de impedimentos dirimentes), y b) La prestación de un consentimiento no viciado.
la distinción entre nulidades absolutas (art. 219) y nulidades relativas (art. 220).
Esto permite sostener que no puede propiciarse la distinción entre matrimonio nulo y matrimonio anulable. Las nulidades no se diferencian por la forma o modo de presentarse el vicio, por su ostensibilidad. Toda nulidad de matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento, y en este sentido, es importante recordar que el art. 239 establece expresamente que ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo. Y esto es así ya que, fuere o no manifiesto el vicio que presenta el acto jurídico matrimonial, si el matrimonio fue contraído de buena fe por el cónyuge, produce hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos de un matrimonio valido ( art. 221). Lo mismo sucede si al menos uno de los contrayentes obro de buena fe, respecto de este (art. 222). Y aun en los casos en que el matrimonio hubiese de mala fe por ambos cónyuges (art. 223), la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges (art. 226).
Las nulidades matrimoniales permiten distinguir exclusivamente entre matrimonios afectados de nulidad absoluta, que son los casos que enumera el art. 219, y matrimonios afectados de nulidad relativa art. 220.
Nulidades Absolutas:
El art. 219 dispone que es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con algunos de los impedimentos establecidos en los incisos 1º, 2º,3º,4º,6º y 7º del art. 166. Se alude así a los matrimonios que se celebren mediando impedimentos de parentesco por consanguinidad entre ascendientes o descendientes, hermanos o medios hermanos, parientes afines en línea recta en todos los grados, personas vinculadas en razón del vinculo creado por la adopción plena o simple en los términos del inc 3 del art. 166, o mediando los impedimentos que determine el vinculo matrimonial anterior no disuelto, es decir el impedimento de ligamen, y finalmente el crimen.
Se trata de los mismos impedimentos que el art. 160 considera de orden publico internacional, que impiden el reconocimiento de los matrimonios que pudiesen haberse celebrado, incluso validamente, en el exterior, mediando cualquiera de tales impedimentos. En estos casos, para nuestro derecho positivo, la nulidad no solo atañe al interés preponderante de los contrayentes, sino además al orden publico familiar. Por ello, en los supuestos de matrimonios contraidos mediante impedimentos de parentesco, ligamen o crimen, la acción es indisponible para los cónyuges, no sujeto a caducidad (como los casos de nulidad relativa) y puede ser ejercida incluso después del fallecimiento de uno o ambos cónyuges en las condiciones del art. 239. Salvo en este ultimo supuesto ( acción intentada después del fallecimiento de los cónyuges) el Ministerio Publico puede demandar la nulidad en razón del interés familiar comprometido, como legitimado autónomo ( del mismo modo que esta obligado a deducir oposición a la celebración del matrimonio, si tiene consentimiento del impedimento, según lo dispone el art. 177, inc. 5º).Código Civil
Art. 219.- Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1ro., 2do., 3ro., 4to., 6to. y 7mo. del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.
Ejercicio de la acción de nulidad Absoluta: Dispone el párrafo 2º del art.219, que la nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio ( enunciado en el art. 167)
Cualquier de los esposos esta legitimado para alegar la nulidad, incluso el bígamo, porque la regla del nemo auditur (alegar la propia torpeza) decae ante las necesidades de orden publico.
Prueba de los impedimentos: Deducida la acción se deberá acreditar el impedimento que provoca la nulidad absoluta del matrimonio.
a) Prueba del impedimento de parentesco: Si la acción de nulidad se funda en cualquiera de los impedimentos derivados del parentesco, el actor deberá acreditarlo mediante las correspondiente partidas, sus testimonios, certificados o libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Si el impedimento resulta de los vínculos de adopción simple o plena deberá acompañarse la correspondiente inscripción de la adopción o la sentencia que acordó esta.
Si el actor invocara un vinculo de parentesco no reconocido existirá una cuestión prejudicial que exigirá, previamente a resolver la acción de nulidad, la determinación del vinculo preexistente no reconocido. Entendemos que si quien demanda la nulidad es una de las personas enumeradas en el art. 177, aunque no este legitimada para iniciar una acción de reclamación de filiación (art. 254), si lo estará para deducir acción de nulidad del matrimonio, porque en tal caso aquella opera como cuestión prejudicial para resolver esta. Nada impedirá que se las tramite acumuladas ( art. 87 y ss, Cod. Procesal) Código Civil
Art. 177.- El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
1ro. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2do. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
3ro. Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4to. A los tutores o curadores;
5to. Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.
b) Prueba de ligamen: La prueba del matrimonio anterior celebrado por el demandado y la identidad entre este y el contrayente de aquel, constituyen extremos inexcusables. El matrimonio anterior se prueba con el acta de su celebración, copia o certificado, o con la libreta de familia o mediante prueba supletoria.
c) Prueba del impedimento de crimen: Se acredita con la sentencia ejecutoria que condeno al cónyuge como autor voluntario o cómplice de homicidio del primer marido o esposa del otro contrayente. Si se dedujera acción de nulidad, antes que hubiere recaído condenan penal por homicidio media la prejudicialidad de la condena penal. Es decir, no habrá pronunciamiento, hasta que no recaiga sentencia en sede penal.
Caso de nulidad Relativa:
El art. 220, prevé en cuatro incisos los casos de nulidad relativa del matrimonio: a) el celebrado por menores que no hubiesen alcanzado la edad mínima requerida para contraer matrimonio, es decir, el hombre 18 y la mujer 16;
b) El celebrado por quienes sufren de privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier cosa que fuere;
c) El caso de impotencia de uno de los cónyuges o de ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos y
d) Los casos en que el matrimonio hubiese sido celebrado adoleciendo el consentimiento de los cónyuges de uno de ellos, de algunos de los vicios a que se refiere el art 175.
Son supuestos de nulidad relativa en razón de que la ley considera prevaleciente el interés de los cónyuges, y en estos casos, la nulidad relativa puede ser confirmada. Código Civil
Art. 220.- Es de nulidad relativa:
1ro. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5to. del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;
2do. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8vo. del artículo 166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
3ro. En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos.
La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;
4to. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.
a) Falta de la edad mínima para contraer matrimonio: La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y quienes en su representación podrían haberse opuesto a la celebración de matrimonio. Desde luego, en primer termino, esta legitimado el cónyuge incapaz; en ningún caso lo estará el contrayente mayor de edad.
Además del cónyuge incapaz pueden demandar la nulidad los parientes que en su representación hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio, es decir, los padres, o en su caso, el tutor y el Ministerio Publico de Menores. Pero están excluidos los demás parientes que menciona el art.177, que no tengan la representación del menor, salvo que uno de ellos se hubiese discernido la tutela.
Caducidad de la acción de nulidad proveniente de la edad:
Establece el inc. 1 del art. 220, que no podrá demandarse la nulidad en dos casos:
1) Después que el cónyuge o los cónyuges hubieran llegado a la edad legal, si hubiesen continuado la cohabitación
2) Cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiese concebido.
b) Privación permanente o transitoria de la razón por cualquier causa que fuere: este impedimento descansa en el hecho de la alineación mental y no en la interdicción. respecto del interdicto se presumirá el estado permanente de alienación mental, o, lo que es lo mismo, la privación permanente de la razón, mientras que respecto de quien no ha sido declarado insano, la alienación o privación de la razón era un hecho objeto de prueba.
El art. 220, in 2º establece que la nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio.
El propio incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare cohabitando, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital, después de conocida la incapacidad.
Caducidad de esta acción: los supuestos de incapacidad son dos: 1) Respecto del incapaz, este puede conformar el matrimonio si continua cohabitando una vez recobrada la razón. Tratándose de un insano interdicto, como lo fundamental es el hecho de privación de la razón, podría conformar su matrimonio en un intervalo lucido aunque no hubiese cesandola interdicción . Respecto del insano no interdicto, deberá acreditarse, llegado el caso, que quien se encontraba privado de razón al tiempo de prestar el consentimiento, luego recobro la razón, y no obstante continuo la cohabitación.
2) Respecto del cónyuge que hubiese ignorado la carencia de razón del otro contrayente, se requiere que no continúe la vida marital después de conocida la incapacidad.
c) Impotencia: la impotencia en el sentido de la ley, constituye la impotencia que padece uno de los contrayentes para realizar la copula.
Se llama impotencia coendi .
Pero la ley no considera la impotencia como impedimento para la celebración del matrimonio; lo que significa que ninguna persona podría deducir posición a la celebración del matrimonio aduciendo que alguno de los contrayentes padecen de impotencia. Según lo dispone el art. 220 inc.3º la acción de nulidad del matrimonio por impotencia corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o a la común de ambos.
d) Vicios del consentimiento: la nulidad solo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los 30 días de haber conocido el error o de haber suprimida la violencia.
La acción de nulidad se otorga, en estos casos, solo al cónyuge cuyo consentimiento estuvo viciado, a condición de que interrumpa la cohabitación al advertir el error, conocer la actitud dolosa del otro contrayente, o de terceros, que determinaron la celebración, o al cesar la violencia. Quiere decir que, si transcurrido ese termino, el cónyuge continuase la cohabitación, el matrimonio quedara confirmado y habrá caducado la acción de nulidad del matrimonio.
Extinción de la acción de nulidad de matrimonio:
En los casos de nulidad relativa del matrimonio, la acción de nulidad caduca en los supuestos que el art. 220 establece, consolidando por tanto, el matrimonio e impidiendo en lo sucesivo impugnar su validez, Cuando la caducidad de la acción depende de la voluntad de los contrayentes, ello se debe a la confirmación voluntaria de las nupcias; caso contrario (embarazo de la mujer, matrimonio de menores de 16 y 18 años) nos encontramos ante la confirmación tácita o “ipso iure”.
La acción de nulidad por impotencia no caduca mientras esta subsista, de modo que no se plantea allí la confirmación tácita de las nupcias.
En los supuestos de nulidad absoluta, en los que existe consideración de un interés gral., derivado del orden publico familiar, que trasciende el interés particular de los cónyuges, supuestos del art. 219, el matrimonio no puede quedar consolidado por inacción de los cónyuges o de las personas legitimadas para deducir la nulidad.
Efectos de la nulidad del matrimonio
El efecto declarativo de la sentencia de nulidad del matrimonio , conllevaría en todos los casos a dejar sin efecto alguno el vinculo, también con carácter retroactivo, al día de la celebración del matrimonio.
Lo cual, a su vez, revestiría en la extramatrimonialidad de los hijos que pudiesen existir, en reputar inexistente el régimen patrimonial que el matrimonio valido constituye. Es decir, que, no solo se afectaría en vinculo conyugal, sino que los efectos de la nulidad incidirían en todo un cúmulo de situaciones familiares creadas hasta la sentencia de nulidad.
El matrimonio putativo: La noción de matrimonio putativo constituye una creación tendiente a regular los efectos de la nulidad cuando las nupcias fueron contraidas suponiendo o creyendo uno o ambos contrayentes, que el vincula era valido. De ahí matrimonio putativo: de putare, creer, suponer. Mas adelante, el uso traduciría el concepto como matrimonio celebrado de buena fe, es decir, creencia en la inexistencia de impedimentos.
Esta consideración al matrimonio putativo tiende a mitigar el rigor de privar ex tunc de todo efecto a las nupcias celebradas de buena fe por parte de ambos cónyuges, o al menos, por uno de ellos. Y ello se obtiene atribuyendo al matrimonio anulado, hasta el día de la sentencia de nulidad, los efectos de un matrimonio valido.
En tales supuestos, la doctrina del matrimonio putativo constituye una excepción al pcio. gral. en cuanto a los efectos de nulidad. Ésta no se proyecta hacia el pasado, sino sólo hacia el futuro-ex nunc- sin perjuicio del efecto declarativo general de la sentencia.
La teoría del matrimonio putativo en nuestro derecho:
Fue acogida en los arts.221 y 222, en virtud de la ley 23.515. Código Civil
Art. 221.- Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:
1ro. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;
2do. En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1306 de este Código. Código Civil
Art. 222.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.
La nulidad, en este caso, tendrá los efectos siguientes:
1ro. El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;
2do. El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;
3ro. El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio, o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho. Código Civil
Art. 223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1ro. La unión será reputada como concubinato;
2do. En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.
El art.224 establece que la mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieran tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad.
Para nuestro derecho el conocimiento posterior del impedimento no altera los efectos de la buena fe que existía el día de la celebración del matrimonio. Se trata del pcio. resumido en la mala fe supervenies non nocet ( la mala fe sobreviviente no perjudica).
Presunción o prueba de la buena fe
La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia aplican aquí el pcio. de que la buena fe se presume, por tanto si no es alegada y probada la buena fe habrá de presumirse.
Es conveniente apuntar que la aplicación del pcio. de buena fe, juega, en este caso, como categoría residual, a falta de prueba de los hechos que infieren directamente el obrar de buena o mala fe.
Excusabilidad del error
El art. 224 establece que no habrá buena fe por ignorancia o error de derecho; tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuese ocasionado por dolo. Código Civil
Art. 224.- La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad.
No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.
Tampoco lo habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.
Buena fe de ambos cónyuges
Se dará el supuesto cuando ambos contrayentes desconocieran la existencia del impedimento ( o del vicio no probado) al día de la celebración del matrimonio.
El matrimonio producirá hasta el día en que se declara su nulidad, todos los efectos del matrimonio valido (art.221).
Respecto al futuro el art. 221 inc 1º dispone que, en cuanto a los cónyuges, cesaran todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio. Obviamente se trata de una consecuencia natural de la declaración de nulidad, que, no obstante, no es absoluta. En pcio., la mujer pierde el derecho a llevar el apellido del marido, pero podrá ser autorizada por el juez que declaro la nulidad para llevarlo en caso de tener hijos. Asimismo, subsiste la emancipación en caso de
que mediante el matrimonio se la hubiera logrado.
Se mantiene la prestación alimentaria entre cónyuges, claro que restringida a los alimentos que son de toda necesidad ( art. 209), o sea los que puede reclamar el cónyuge, cuando no tuviese recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.
En lo patrimonial, dispone el art.221, inc 2, que será de aplicación lo dispuesto en el art.1306. Es decir, operara ipso iure la disolución de la sociedad, debiendo liquidarse con las pautas de los arts.1313,1315 y cons. Dicha disolución operara desde la notificación de la demanda de nulidad de matrimonio, por aplicación del art. 1306.
Buena fe de uno solo de los cónyuges
El art. 222 prevé el caso en que solamente hubiese existido buena fe por parte de uno solo de los cónyuges. En tal caso, el matrimonio producirá hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio valido, pero sol respecto al esposo de buena fe.
Si bien han de cesar, a partir de la sentencia, todos los derechos y obligaciones que producirá una unión valida, el cónyuge de buena fe ha de conservar el derecho alimentario con los limites que establece el art. 209: el inc. 1º del 222 establece que el cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos; a contrario, el de buena fe podrá exigir que el de mala fe le preste alimentos.
Establece el art. 222, inc 2º, que el cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hizo al de mala fe.
En lo atinente al uso de apellido del marido, tratándose de la mujer, regirá el art. 11 de la ley 18.248, de modo que si fuera de buena fe, se la podrá autorizar judicialmente a mantenerlo existiendo hijos de la unión.
En lo relativo a la emancipación, el contrayente de mala fe, menor de edad, perderá la emancipación obtenida en virtud del matrimonio, pero subsistirá la emancipación respecto del contrayente de buena fe.
En lo patrimonial, el inc 3º del art. 223 acuerda al contrayente de buena fe una triple opción:
a) Conservar como propios los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio anulado (obvio), y los adquiridos o producidos durante la unión, lo que implica que el otro conservara la totalidad de los propios bienes los adquirido durante la unión; lo que significa que el matrimonio anulado no producirá ningún efecto jurídico.
b) Exigir que se liquiden los bienes adquiridos por ambos durante la unión (gananciales)
c) Reclamar que se prueben aportes efectivos en la adquisición de los bienes por los cónyuges, a fin de dividirlos como si se tratare de una sociedad de hecho.
Cada una de estas opciones corresponde exclusivamente al contrayente de buena fe, quien evaluara su conveniencia, desde el punto de vista patrimonial.
Mala fe de ambos comyuges
En este caso no cabe hablar de los beneficios del matrimonio putativo. Por tal razón, el art. 223 establece que el matrimonio anulado no producirá efecto civil alguno. Añade la misma norma que la unión será reputada como concubinato.
Quedaran sin efecto las convenciones matrimoniales eventualmente creadas.
En el caso de los bienes se procederá como en los casos de la disolución de la sociedad de hecho, pero solamente si se probaran aportes de los cónyuges. Código Civil
Art. 223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1ro. La unión será reputada como concubinato;
2do. En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.
Daños y perjuicios
El contrayente que se casa a sabiendas de la existencia del impedimento dirimente que lo afecta incurre en un acto antijurídico. Por eso, la ley le atribuye el deber de resarcir los daños que haya provocado al otro cónyuge por causa de su obrar. Idéntica obligación de resarcir asume el tercero que provoco la celebración del matrimonio, porque indujo a errar, obro dolosamente o ejerció la violencia que obligo al otro contrayente a consentir en el matrimonio (art. 225) Código Civil
Art. 225.- El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.
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Enviado por: | Matías Manjarín |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |