Derecho
Matrimonio religioso
EL MATRIMONIO RELIGIOSO
1.- Delimitación de los objetivos.
Los objetivos principales de este trabajo son profundizar en el
conocimiento del término matrimonio, definiendo en primer lugar el concepto según el
derecho eclesiástico y relacionándolo con la regulación actual del matrimonio en
nuestro Código Civil, después se analizarán los diferentes sistemas matrimoniales y el
seguido actualmente en el derecho español, otro aspecto que trataremos a continuación
es la relevancia jurídica del matrimonio religioso para terminar por último con un análi-
sis sobre la jurisdicción del matrimonio religioso y sacar las pertinentes conclusiones
que vendrán expuestas al final del presente trabajo.
2.- Concepto de matrimonio.
Las fuentes romanas nos han proporcionado dos definiciones del matri -
monio que se han hecho clásicas y que constituyen el punto de partida de todas las que
se han dado con posterioridad:
- Ulpiano: « Nuptiae autem sive mtrimonium est viri et mulieris
coniunctio individuam consuetudinem vitae continens « ( I . 1. 9. 1. )
- Modestino : « Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae consor-
tium omnis vitae divini et humani iuris communicatio « ( D. 23. 2. 1 )
En ellas destacan las notas de unidad y comunidad de vida, así como el
elemento material u objetivo del matrimonio : la convivencia.
La unión de un hombre y una mujer ( “ coniunctio maris et feminae, viri
et mulieris coniunctio “ ) tiene un carácter sagrado ( “ divini et humani iuris
communicatio “ ) y se traduce en una convivencia íntima y permanente orientada a la
procreación ( “ individuam consuetudinem vital continens, consortium ovnis vital “ ).
Estas definiciones serán utilizadas por los canonistas aunque acomodán -
dolas a los principios del matrimonio cristiano. También se servirán de ellas los civilis -
tas, convirtiéndolas en el punto de partida y paradigma de toda definición jurídica.
En la actualidad, aunque suele ser habitual entre los juristas dar un con -
cepto distinto del matrimonio, según sea considerado como acto o como estado, las defi-
niciones del matrimonio son muy similares.
Para una gran parte de la doctrina (desde Sánchez Román a Albaladejo),
Al dar el concepto de matrimonio, se distingue en el mismo el acto constitutivo y el es -
tado creado por aquél. En este sentido se puede definir civilmente el matrimonio como:
“ El negocio jurídico bilateral por el que un hombre y una mujer declaran su voluntad
de constituir una relación estable de convivencia plena “ ( O´Callaghan ).
Otros autores civilistas también dan su punto de vista en relación a como
entienden ellos el concepto de matrimonio, autores como Castán Tobeñas lo definen
reuniendo las notas de legalidad, permanencia y plenitud, como: “ el acto solemne por
medio del cual el hombre y la mujer constituyen entre sí una unión legal para la plena
comunidad de existencia “. Para Entrena el matrimonio - sociedad es: “ la unión com-
pleta, permanente y familiar de un hombre y una mujer previamente solemnizada “. Y
en cuanto a acto es “ la manifestación formulada por un hombre y una mujer, pública
y solemnemente, de querer formar una familia permanente, manifestación confirmada
por su unión física “ Por su arte López Alarcón afirma que el matrimonio es en líneas
generales “ la unión legal de un hombre y una mujer para la plena comunidad de vida”
Jiménez Fernández a su vez, lo define como “ sistema de vinculaciones jurídicas pre-
establecidas, en orden a una finalidad y públicamente conocidas, al que libremente
prestan su adhesión las personas capaces de ello, obligándose a su cumplimiento
respecto del copartícipe cuya libre elección les compete “. Si tomásemos los elementos
esenciales y comunes de todas estas definiciones anteriormente citadas, tenemos que el
matrimonio es “ la comunidad de vida entre un hombre y una mujer conforme a
Derecho “.
Para ser más exactos cogeremos la definición que se encuentra en el
artículo 1.055 de nuestro Código Civil donde se define como “ la alianza matrimonial
por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, orde-
nado por su índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de
la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados “.
3.- El matrimonio como un derecho de la persona.
La posibilidad de contraer matrimonio, en cuanto a acto de la voluntad
humana, que representa una tendencia de la propia persona a organizar su vida personal
e íntima, y que forma parte de su desarrollo personal, ha sido configurada por las distin-
tas legislaciones y textos internacionales de Derechos Humanos como un derecho de la
persona o ius connubii.
Nuestra Constitución en una norma innovadora en nuestra historia consti-
tucional lo reconoce en su artículo 32 al proclamar: “ el hombre y la mujer tienen dere -
cho a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica “.
Lo mismo puede decirse de la mayor parte de los textos internacionales
de Derechos Humanos donde el punto de partida lo constituye el artículo 16 de la De -
claración de Derechos Humanos donde expone:
“ Los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho sin
restricción ninguna por motivos de raza nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y e cuanto a la disolución del matrimonio “.
El propio artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reite-ra este concepto: “ a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a ca -
sarse según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho “. Este artículo merece un interés importante por dejar paso a la regulación que cada país considere o -
portuna en relación con la regulación del matrimonio, estableciendo posibles causas, lla-
madas “ impedimentos dirimentes” ( regulados en los artículos 1.071 al 1.082 del Códi- go Eclesiástico ) que si afectaran al caso concreto y no tuvieran la llamada “ dispensa “ que concede la Sede Apostólica ocasionarían la nulidad del matrimonio ( los casos de
nulidad vienen regulados en los artículos 1.083 al 1.094 del mismo Código.
En igual sentido que el artículo 12 , se pronuncian los artículos 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el artículo 17.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
4.- Sistemas matrimoniales. Clases.
Frutos de la evolución histórica del derecho matrimonial es la existencia
en Occidente de dos grandes ordenamientos que se disputan la competencia sobre el
matrimonio: el canónico y el civil. A este fenómeno hay que añadir la potenciación de
otros matrimonios religiosos como consecuencia del desarrollo de los principios de i -
gualdad y de libertad religiosa. Las distintas formas en que los diversos ordenamientos
han solucionado la coexistencia de un matrimonio religioso junto a otro civil ha dado
origen a lo que técnicamente se denomina sistemas matrimoniales.
Es evidente que el sistema matrimonial de un Estado se encuentra en
estrecha vinculación con su Derecho eclesiástico, esto es, con la regulación que haga del
fenómeno religioso, no obstante, cuando se habla del sistema matrimonial de un ordena-
miento, aunque sea importante el valor atribuido al matrimonio religioso o a la jurisdic-
ción eclesiástica, suele hacerse referencia también a la regulación que en su conjunto se
hace del matrimonio.
Por ello, puede definirse en líneas generales el sistema matrimonial como
el conjunto de normas que regulan tanto la constitución del matrimonio, como los efec -
tos inherentes al mismo.
Las clasificaciones d los distintos sistemas matrimoniales suele hacerse
según los criterios utilizados por el legislador, en relación son:
- La consideración del matrimonio como acto público o privado.
- El momento de la celebración del matrimonio.
- La publicación registral.
- La disolución del matrimonio.
- La competencia jurisdiccional.
Con todo el sistema más generalizado es aquél que atiende para la clasifi-
cación del sistema matrimonial al momento constitutivo del matrimonio. Según este cri-
terio, los sistemas matrimoniales pueden ser: de matrimonio único o de matrimonio
plural.
El primero sólo reconoce un tipo d matrimonio: el civil o el religioso. Se
trata por tanto, de una regulación extrema en la que únicamente tiene eficacia una clase
de matrimonio.
El segundo, el sistema plural, es aquél que reconoce con entidad propia y
relevancia jurisdiccional más de un tipo de matrimonio.
5.- El sistema matrimonial español.
En nuestro país y a la evolución general de Europa, se le une un elemento
determinante en la aplicación del derecho canónico y su importancia en la formación de
nuestro sistema matrimonial: la secular confesionalidad del Reino español.
En el reino visigodo la fe se convierte en un elemento necesario para la
unidad jurisdiccional, ya que el monarca recibe la autoridad del Dios cristiano. Los
concilios de Toledo, convocados por el Rey y en los que él mismo asistía, no solo sir -
vieron para apoyar y defender el poder real sino para que también todos los súbditos
aceptaran el poder de la Iglesia.
En los concilios hispanos, los aspecto canónicos y civiles se entremez-
clan, manteniéndose tal situación hasta los concilios del siglo XI en los que no solo ve -
mos el predominio de los aspectos eclesiásticos, sino una renuncia a la intervención en
materias seculares, impidiendo al mismo tiempo, la injerencia secular en estas reuniones
de tipo eclesiástico.
Al igual que en el resto de Europa, la Iglesia en España ejercerá la potes-
tad exclusiva sobre el matrimonio. El propio Fuero Real ordena que “ todos los casa -
mientos se fagan por aquellas palabras que manda la Sancta Iglesia “ ( 3. 1. 1. ) a la
vez que defiende la competencia de los tribunales eclesiásticos. ( 3. 1. 7. ).
En las Partidas debe atenderse a la IV Partida donde se dedica a la regu -
lación del matrimonio, tomando de modelo las Decretales de Gregorio IX y en menor
medida el Decreto de Graciano. Esta partida aún contemplando la existencia de otros
matrimonios religiosos ( musulmán y judío ) se dedica al matrimonio canónico.
De esta forma se recibe en España el derecho canónico clásico, que se re-
fuerza con el apoyo de la autoridad real, hasta llegar a ocupar estas normas un lugar
preferente frente a las normas de origen regio, y a las que el propio monarca se somete
como un cristiano más. Hasta la primera ruptura del sistema con la Constitución de
1.868, que rompe con la tradicional confesionalidad del Estado español, declarándose
la libertad de cultos ( art. 21 ) y elaborándose la primera Ley de Matrimonio Civil con
fecha de 18 de junio de 1.870 donde se impone por vez primera en España el matrimo -
nio civil obligatorio. Más tarde dicha forma de matrimonio se verá incluida en el Códi -
go Civil, siguiendo la novedad introducida por la Ley de 1.870, se elabora bajo dos tex-
tos que proclaman de forma solemne la confesionalidad de la Monarquía española: el
Concordato de 1.851 y la Constitución de 1.876.
La base 3º del Código Civil de acuerdo con la tradición histórica decía:
“ Se establecerán en el Código dos formas de matrimonio: el canónico, que deberán
contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del
modo que determine el mismo Código, en armonía con lo preescrito en la Constitución
del Estado “.
La Ley del Divorcio de 2 de marzo de 1.932 , reiterará la competencia
exclusiva de los jueces civiles para enjuiciar las causas de separación y las de divorcio.
con independencia de la forma en que se haya celebrado el matrimonio ( arts. 1 y 41 ).
La reforma operada por la Ley de 1.958 instauraba un sistema de matri -
monio plural, al haber civil y canónico, pero no había libertad de elección, por lo que se
debía probar ante el encargado del Registro Civil que no se profesaba la religión católi -
ca por ninguno de los dos contrayentes. La Ley de libertad religiosa flexibilizó este as -
pecto poniendo como suficiente la comunicación al párroco del abandono de la religión
católica para hacer uso de la opción del matrimonio civil.
Finalmente el Decrto de 1 de Diciembre de 1.977 solo exigía la declara -
ción de no profesar la religión católica.
Aunque el sistema matrimonial español viene delineado en sus grandes
directrices por el Código Civil, se debe tener en cuenta también la Constitución de
1.978, los Acuerdos con las distintas confesiones religiosas y la legislación relativa al
Registro Civil.
A ) La Constitución de 1.978:
Es de donde parte nuestro sistema matrimonial vigente, al introducir una
serie de valores y principios que eran incompatibles con el sistema anterior.
La normativa constitucional que delimita nuestro sistema vigente es la siguiente:
- La configuración del matrimonio como un derecho de la persona: art.33
- El principio de igualdad y el derecho a la igualdad: arts: 14 y 32.1 en el
campo matrimonial, tanto en su acceso como en su estatuto jurídico,
- El derecho a la libertad religiosa: en el art. 16.1
- El principio de aconfesionalidad del art. 16.3
- Contenido mínimo de la legislación matrimonial: formas de celebra -
ción, edad, capacidad para contraerlo, derechos y deberes…
- Unidad y exclusividad jurisdiccional según arts. 117, 3 y 5.
B ) El Código Civil:
La redacción actual del Título IV del Libro primero, artículos 42 y
siguientes, procede de la Ley 30 / 1.981 de 7 de julio por la que se modifica la regula -
ción del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las
causas de nulidad, separación y divorcio.
C ) Acuerdos sobre Asuntos Jurídicos:
Ela artículo VI y el Protocolo final presentan una regulación del matri-
monio canónico que comprende los siguientes extremos:
- Efectos civiles del matrimonio canónico.
- Modo de inscripción del matrimonio canónico.
- El derecho de los contrayentes de acudir a la jurisdicción eclesiástica
para solicitar la concesión de nulidad o disolución de su matrimonio.
- La eficacia civil de estas resoluciones.
D ) Los Acuerdos con otras confesiones religiosas:
Los Acuerdos de 1.992 celebrados con otras confesiones religiosas han
venido a regular la celebración del matrimonio en forma evangélica, judía y musulmana.
Nuestro sistema matrimonial viene configurado por una serie de eleven -
tos como son:
- Un matrimonio civil, celebrado en forma civil, ante el Juez, alcalde o
funcionario señalado en el Código Civil.
- Un matrimonio civil, celebrado en forma religiosa acatólica reconocida
( protestante, judía o musulmana ).
- Un matrimonio civil celebrado en forma canónica que presenta peculia-
ridades en cuanto a su inscripción en el Registro Civil y cuya declaración de nulidad o
disolución por la jurisdicción canónica puede obtener eficacia civil.
- Una jurisdicción estatal que resuelve con exclusividad y plenitud sobre
cualquier proceso matrimonial, con independencia de la forma de celebración del matri-
monnio, incluida la declaración de ajuste de las sentencias y resoluciones canónicas.
6.- La relevancia jurídica del matrimonio.
El punto de partida lo constituye el artículo 49 al reconocer a todo espa -
ñol la posibilidad de contraer matrimonio religioso. Pero esta facultad no es ilimitada en
el sentido e que abarca cualquier representación religiosa, sino que abarca solamente las
más representativas. Por ello, el art. 59 del C.C, establece dos limitaciones o requisitos:
- Que el matrimonio se celebre ante una confesión inscrita, lo que más de
una exigencia, es un presupuesto necesario e ineludible.
- Que esa forma religiosa esté regulada por una acuerdo con el Estado o
por una ley de éste.
En la actualidad, si bien por lo expuesto se deduce, que existe total liber-
tad de contraer matrimonio religioso, o practicar en su celebración cualquier rito religio-
so, solo tiene relevancia jurídica en nuestro ordenamiento y dentro de los requisitos
señalados al efecto, los matrimonios: canónico, protestante, judío y musulmán.
6.1.- La eficacia civil del matrimonio canónico.
A ) Desde su celebración:
El artículo 60 del C.C. fiel reflejo del art.VI del Acuerdo sobre Asuntos
Jurídicos reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas de derecho
canónico, de esta manera la forma canónica adquiere relevancia en nuestro Derecho
convirtiéndose en uno de los modos reconocidos de contraer matrimonio.
Por lo que el matrimonio canónico sigue el régimen general establecido
en nuestro Derecho consistente en la eficacia civil de la mera celebración.
B ) Desde su inscripción.
El matrimonio canónico no depende de su inscripción en el Registro Ci -
vil, sino de su celebración en forma canónica. En este sentido, al igual que en otros tipos
de matrimonio, la inscripción no tiene un valor constitutivo sino meramente declarativo
( art. 61 C.C. ), es la eficacia erga omnes que sólo otorga la inscripción registral.
La inscripción se lleva a cabo mediante le presentación de la certificación
canónica de celebración del matrimonio, en la que deberán constar las circunstancias
personales exigidas por la legislación del Registro Civil ( art. 63.1 del C.C. ).
En principio, son los contrayentes los que estám obligados a promover la
ins cripción del matrimonio canónico ( art. 71 Ley del Registro Civil ) No obstante, el
Protocolo Final del AJ, con el fin de facilitar la inscripción extiende esta obligación al
párroco en cuyo territorio se celebró el matrimonio, que en cinco días remitirá el acta de
celebración del matrimonio canónico al Encargado del Registro Civil.
En cuanto a los matrimonios canónicos no inscritos, hay que tener en
cuenta que la inscripción puede practicarse en cualquier momento, incluso después de
fallecer los contrayentes, a petición de cualquier interesado ( art. 71.2 de la Ley del Re -
gistro Civil ). Si la inscripción no fuera posible, el matrimonio en principio, es válido, lo
que ocurre es que solo esos efectos pueden oponerse frente a aquellos que tengan cono -
cimiento de su existencia, pero nunca fente a terceros de buena fe.
6.2.- La eficacia civil del matrimonio acatólico.
La especialidad que presenta este tipo de matrimonio para el derecho ci -
vil consiste en la sustitución del Alcalde o funcionario señalado por el C.C. por el mi -
nistro religioso, lo que no significa que aquél sea considerado como autoridad pública o
funcionario. El matrimonio así celebrado sigue el mismo régimen que cualquier otro
matrimonio civil.
En la preparación del expediente matrimonial, el Encargado del Registro
Público expedirá por duplicado un certificado acreditativo de la capacidad matrimonial
de los contrayentes, que estos entregarán al ministro celebrante. Se puede decir que la
necesidad del expediente previo al matrimonio se extiende a todos los matrimonios aca-
tólicos, aunque por el art. 7 de la Ley 26 / 1.992 se dispone que en las religiones judía y
protestante es preceptivo y en la musulmana potestativo.
En síntesis el valor del certificado es posibilitar la celebración del matri -
monio y su posterior inscripción registral, al acreditar la capacidad matrimonial de los
cónyuges.
En la celebración se toman tres requisitos obligatorios: asistencia del mi-
nistro religioso, dos testigos mayores de edad y el consentimiento de los cónyuges.
En su inscripción, que se hará por duplicado, un ejemplar se remitirá al
Encargado del Registro Civil competente y el otro quedará en el archivo de la propia
Iglesia como acta de celebración del matrimonio.
7.- Conclusiones.
El matrimonio es ante todo una unión personal que afecta a los aspectos
más íntimos de la persona y que el derecho no puede pretender regular en su totalidad.
En cuanto relación jurídica, existe entre dos personas de distinto sexo,
hombre y mujer.
El Derecho es el que determinará qué tipos de uniones y en qué momento
tiene la consideración de matrimonio, imponiendo un modelo a los contrayentes,
No obstante, a pesar de la importancia de este derecho y su estrecha vin -
culación con otros derechos fundamentales, nuestro texto lo ha configurado como un
derecho constitucional, y no como fundamental, como exigiría su propia naturaleza.
8.- Bibliografía.
“Curso de derecho eclesiástico del Estado”. Don Alberto García Gárate.
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Enviado por: | Josema |
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