Derecho
Liquidación de herencia
CASO PRÁCTICO
ASESORIA FISCAL Y CONTABLE
Situación de partida
Matrimonio formado por Dña. Teófila P.P. de 70 años y D. Julio . I.U., en régimen de separación de bienes.
Doña Teófila, designó como único y universal heredero a su hijo Carlos, y a su marido en la cuota legal usufructuaria.
Doña Teófila muere en 1998.
Don Julio, designó como único y universal heredero a su hijo Carlos, estableciendo un legado sobre el apartamento a favor de su hermano mayor, D. Francisco I.U.
Los herederos
La legítima es la porción de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador, por haberla reservado la ley a determinados herederos por eso estos se llaman herederos forzosos y que es nuestro caso son:
-
El hijo de Doña Teófila, Carlos. A este le corresponde las dos terceras partes de los bienes.
-
El cónyuge viudo, D. Julio, cuya legítima se recibe siempre en usufructo y varía dependiendo de los legitimarios con quienes concurra a la herencia. En este caso como con quién concurre es con el hijo común, D. Julio tiene derecho a un tercio de los bienes. Asimismo el hijo de ambos Carlos tiene la nuda propiedad de todos los bienes.
Fallecimiento de Doña Teófila.
El impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, en definitiva, grava las adquisiciones de bienes y derechos gratuítas, obtenidas por personas físicas, por sucesión “mortis causa”, “intervivos” o procedentes de un seguro de vida.
El hecho del fallecimiento de Doña Teófila supone la adquisición de bienes por parte de sus herederos (sujetos pasivos del impuesto), con lo cual se está cumpliendo el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones.
Los bienes que han quedado al fallecimiento del causante, son los que a continuación se relacionan, todos con carácter privativo:
Caudal relíctico | Importe |
Empresa de arrendamiento | 120.000.000 |
Fondo de Inversión | 10.000.000 |
Total | 130.000.000 |
Para determinar la adquisición individual, habrá que determinar el caudal o masa hereditaria, que está constituido por el caudal relíctico más los bienes adicionales más el ajuar doméstico.
Caudal relictico | 130.000.000 | |
+ | Ajuar (3% del valor del caudal relíctico) | 3.900.000 |
" | Gastos de Entierro | 0 |
= | Masa hereditaria bruta | 133.900.000 |
" | Cargas deducibles | 0 |
" | Deudas deducibles | 0 |
" | Gastos deducibles | 0 |
= | Masa hereditaria neta | 133.900.000 |
+ | Seguros de vida | 0 |
= | Base Imponible | 133.900.000 |
Liquidación del Usufructuario, D. Julio (Viudo)
En las transmisiones mortis causa el viudo tiene un derecho de usufructo y este derecho se le concede con carácter vitalicio.
Cómo ya se comentó anteriormente a D. Julio le corresponde como derecho de usufructo un tercio de los bienes.
Antes de determinar el valor del usufructo, se determina el valor en pleno dominio del usufructo de bienes.
133.900.000 * (1/3)= 44.633.333 ptas.
En primer lugar, se debe determinar el valor del usufructo, en función de la edad del cónyuge viudo ya que se trata de un usufructo vitalicio.
70-(73 (edad del usufructuario)-19= 89 - 73= 16%.
Existe un límete mínimo del 10%, pero que en este caso no se aplica porque el porcentaje obtenido es mayor.
Por lo tanto el valor del usufructo sobre los bienes será:
44.633.333 * 16%= 7.141.333 ptas.
Por lo tanto la nuda propiedad del hijo, Carlos es:
44.633.333 - 7.141.333 =37.492.000 ptas.
Usufructo | 7.141.333 | |
+ | Seguros de vida | 0 |
= | Base Imponible | 7.141.333 |
" | Reducción por parentesco1 | 2.556.000 |
= | Base Liquidable | 4.585.333 |
Reducción por parentesco
En las adquisiciones mortis causa, se puede realizar un reducción de la Base Imponible en función del parentesco. Como en nuestro caso se trata del cónyuge, al estar el grupo II, le corresponde 2.556.000 ptas.
Una vez obtenida la base liquidable, se procede a calcular la deuda tributaria de D. Julio, para ello aplicamos la tarifa del impuesto a la base liquidable:
Tramo de la base liquidable | Cuota integra |
Hasta 3.840.000 | 326.400 |
Resto 745.333 a 10.20% | 76.024 |
Cuota íntegra | 402.424 |
Coeficiente multiplicador 1,05 | 422.545 |
Cuota tributaria (a pagar) | 422.545 |
Para saber cual es la cuota a ingresar esta se obtiene, en general, aplicando a la cuota íntegra unos coeficientes multiplicadores, que están en función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del grado de parentesco.
Cuando se habla de patrimonio preexistente, la ley se refiere a todos los bienes y derechos que componen el patrimonio del contribuyente el día del fallecimiento del causante. Dentro de este patrimonio preexistente también se incluirían todos los bienes y derechos que el cónyuge viudo perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, pero como en nuestro caso los cónyuges tenían separación de bienes y no habría que incluir nada.
Como el patrimonio de D. Julio es superior a 64 millones e inferior 321 millones y al tratarse del cónyuge, el coeficiente multiplicador que le corresponde es 1,05.
Por lo tanto la deuda tributaria asciende a 422.545 ptas.
Liquidación correspondiente al nudo propietario, D.Carlos (hijo)
Antes que nada hay que calcular el tipo medio efectivo de gravamen, que corresponde a los valores adquiridos en pleno dominio más el valor del pleno dominio de los valores de los bienes adquiridos en nuda propiedad:
La parte de la masa hereditaria que corresponde a D. Carlos y por tanto son los bienes adquiridos en pleno dominio es:
133.900.000 * (2/3)= 89.266.667 ptas.
A esta cantidad se le añada el valor del pleno dominio de los bienes en nuda propiedad:
89.266.667+ 44.633.333= 133.900.000 ptas.
Base liquidable teórica
Bienes heredados | 133.900.000 | |
+ | Seguros de vida | 0 |
= | Base Imponible Teórica | 133.900.000 |
" | Reducción por parentesco1 | 2.556.000 |
= | Base Liquidable Teórica | 131.344.000 |
Reducción por parentesco
En las adquisiciones mortis causa, se puede realizar un reducción de la Base Imponible en función del parentesco. Como en nuestro caso se trata del hijo, y aunque en el texto no dice la edad se puede interpretar que por la edad de los padres y por su ocupación profesional es mayor de 21 años, por lo tanto al estar el grupo II, le corresponde 2.556.000 ptas.
Tramo de la base liquidable | Cuota integra |
Hasta 127.800.000 | 31.934.415 |
Resto 3.544.000 al 34% | 1.204.960 |
Cuota íntegra teórica | 33.139.375 |
Coeficiente multiplicador 1 | 1 |
Cuota tributaria | 33.139.375 |
Coeficiente multiplicador
Para saber cual es la cuota a ingresar esta se obtiene, en general, aplicando a la cuota íntegra unos coeficientes multiplicadores, que están en función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del grado de parentesco.
En esta caso no se sabe cual es el patrimonio propio de D. Carlos, por lo que se supone que es inferior a 64 millones y por tanto el coeficiente multiplicador que le corresponde es 1.
Tipo medio efectivo de gravamen
El tipo medio efectivo de gravamen, se halla dividiendo la cuota tributaria por la B.L. teórica, por tanto el coeficiente multiplicador se aplica en este punto, no posteriormente.
Cuota tributaria / base liquidable teórica = 33.139.960 / 131.344.000 = 25,23%
Base liquidable de D.Carlos
La base liquidable correspondiente al hijo está formada por el valor de los bienes que adquiere en pleno dominio, más el valor de la nuda propiedad del resto de los bienes, menos la reducción que resulte aplicable:
Bienes heredados | 89.266.667 | |
Nuda propiedad | 37.492.000 | |
+ | Seguros de vida | 0 |
= | Base Imponible | 126.758.667 |
" | Reducción transmisión empresa familiar1 | 114.000.000 |
" | Reducción por parentesco | 2.556.000 |
= | Base Liquidable | 10.202.667 |
Cuota tributaria (a pagar)2 | 2.574.133 |
Reducción por transmisión de empresas familiares
Cuando en la base imponible de una adquisición “ mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, se aplicara´ e la base imponible una reducción del 95 % del valor mencionado, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes.
Para poder aplicar esta reducción, nos remitimos a los requisitos establecidos en la exención que se establece en el Impuesto sobre el Patrimonio. En este impuesto se establece que quedan exentos los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial. Para ello es necesario que:
-
Que la actividad constituya la fuente principal de rente del causante.
-
Que el fallecido ejerciera la actividad de modo habitual, personal y directo.
Sin embargo llegados a este punto, nos podemos plantear si el arrendamiento de inmuebles de considera una actividad empresarial y por tanto, actividad suceptible de acogerse a la exención. Para responder a esta incógnita, nos remitimos a lo establecido en el art. 25.2 de la Ley 40/1998 del IRPF en la que se establece que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, si:
-
Se cuenta con al menos un local destinado exclusivamente al desarrollo de la actividad.
-
Existe una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En nuestro caso se cumplen todos los requisitos establecidos, por lo tanto la reducción asciende a:
120.000.000 x 95%= 114.000.000
(valor de la empresa individual)
Cuota tributaria a ingresar
10.202.667 * 25,23%= 2.574.133
En consecuencia la deuda tributaria coincide con la cuota íntegra que es de 2.574.133 ptas.
Fallecimiento de Don Julio.
El hecho del fallecimiento de Don Julio supone la adquisición de bienes por parte de los herederos (hijo) y legatarios (hermano), con lo cual se está cumpliendo el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones.
Ahora bien, al hermano (D. Francisco) al asignársele un bien determinado con exclusión de cualquier otro del caudal hereditario, a su participación individual no se la aplicará las normas referentes al ajuar doméstico. (art. 23.3 Reglamente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)
Los bienes que han quedado al fallecimiento del causante, son los que a continuación se relacionan:
Caudal relictico | Importe | Herederos |
Acciones | 100.000.000 | Hijo |
Vivienda habitual | 50.000.000 | Hermano |
Total | 150.000.000 |
Liquidación de D. Carlos
Acciones | 100.000.000 | |
+ | Ajuar (3% del valor de lo heredado) | 3.000.000 |
" | Gastos de Entierro | 0 |
= | Masa hereditaria bruta | 103.000.000 |
" | Cargas deducibles | 0 |
" | Deudas deducibles | 0 |
" | Gastos deducibles | 0 |
= | Masa hereditaria neta | 103.000.000 |
+ | Seguros de vida | 0 |
= | Base Imponible | 103.000.000 |
" | Reducción por participación en empresas | 95.000.000 |
" | Reducción por parentesco1 | 2.602.000 |
= | Base Liquidable | 5.398.000 |
Tramo de la base liquidable | Cuota integra |
Hasta 5.212.000 | 465.171 |
Resto 186.000 al 11,05% | 20.553 |
Cuota íntegra | 485.724 |
Coeficiente multiplicador | 1,05 |
Cuota tributaria | 510.010 |
En este caso aplicamos la reducción por participación en entidades ya que se cumplen los requisitos necesarios para su aplicación. Por lo tanto D. Carlos tiene derecho a una reducción del 95% del valor de las acciones.
Al tratarse del hijo, el coeficiente multiplicador que le corresponde, dada que su patrimonio preexistente (el heredado de su madre) es superior a 65 millones e inferior a 327 millones, es 1,05.
485.724 * 1.05= 510.010 ptas.
En consecuencia la deuda tributaria es de 510.010 ptas.
Cómo se ha producido la consolidación del dominio en el hijo, por la extinción del usufructo (muerte del padre, usufructuario) habrá que girar una nueva liquidación por el resultado de aplicar al valor atribuido al usufructo en su constitución el mismo tipo efectivo de gravamen:
7.141.333 * 25,23% =1.801.758 ptas.
Liquidación de D. Francisco Legatario
Vivienda | 50.000.000 | |
" | Gastos de Entierro | 0 |
= | Masa hereditaria bruta | 50.000.000 |
" | Cargas deducibles | 0 |
" | Deudas deducibles | 0 |
" | Gastos deducibles | 0 |
= | Masa hereditaria neta | 50.000.000 |
+ | Seguros de vida | 0 |
= | Base Imponible | 50.000.000 |
" | Reducción por parentesco1 | 1.303.000 |
= | Base Liquidable | 48.697.000 |
Tramo de la base liquidable | Cuota integra |
Hasta 39.050.000 | 6.526.810 |
Resto 9.647.000 al 25,5% | 2.459.985 |
Cuota íntegra | 8.986.795 |
Coeficiente multiplicador | 1,5882 |
Cuota tributaria | 14.272.827 |
Al asignársele a D. Francisco un bien determinado, con exclusión del caudal hereditario, a su participación individual no se le aplicará las normas referentes al ajuar doméstico (art. 23.2RISyD).
Como D. Francisco es hermano del causante, este esta comprendido en el tercer grupo de parentesco, y como no se sabe cuál es su patrimonio preexistente le corresponde un coeficiente multiplicador de 1,5882.
Venta de una vivienda
Las operaciones sujetas, e incluso las exentas, al IGIC, no estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, por lo tanto la venta de la vivienda a un particular, está sujeta al IGIC ya que esta entrega se realiza por un empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, consecuencia no tributa por TPO.
Sin embargo, la escritura de propiedad del inmueble al tratarse de un documento notarial está sujeto al impuesto sobre actos jurídicos documentados.
Segunda transmisión.
Hecho imponible
D. Raúl Jiménez vende un inmueble a D. Vicente Pérez por valor de 32.000.000 millones de pesetas. Siendo este el valor declarado. Por lo tanto se ha generado el hecho imponible del impuesto que es, la transmisión onerosa por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos integrantes del patrimonio de las personas físicas y/o jurídicas, siempre que no constituyan actos habituales de tráfico empresarial.
Sujeto pasivo
Deberá de afrontar el pago del impuesto a título de contribuyente, la persona que adquiera el bien o derecho que se transmita. En este caso el sujeto pasivo es D. Vicente Pérez.
Hecho imponible
La base imponible estará formada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o se ceda.
La CUOTA TRIBUTARIA es el resultado de multiplicar el valor del bien declarado (32.000.000) por el tipo de gravamen que asciende al 6%. Por lo tanto la cuota tributaria es de 1.920.000 a ingresar.
Cuando en las transmisiones onerosas de bienes y derechos el valor comprobado exceda del consignado por las partes en un veinte por ciento de éste, y dicho exceso sea superior a dos millones de pesetas, esta último tendrá para el transmitente y el adquiriente las repercusiones de los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones a título lucrativo.
Valor declarado | 32.000.000 |
Valor comprabado | 37.000.000 |
Diferencia | 5.000.000 |
Exceso (20% valor declarado) | 6.400.000 |
Exceso > 2.000.000. | Si |
No se cumple lo establecido en el art. 14.7 por lo tanto la Administración notificará a D. Vicente Pérez que se le practicará una liquidación complementaria por la diferencia resultante que es de 5.000.000. Dicha liquidación será por importe de 300.000 ptas. (5.000.000 *0.06).
En dicha notificación se le indica que contra la liquidación notificada se puede interponer bien recurso de reposición o bien, alternativamente, reclamación económico administrativa, sin perjuicio de poder solicitar en el plazo de 15 días tasación pericial contradictoria en caso de no estar conforme con el valor obtenido para el inmueble.
D. Vicente Pérez tiene la posibilidad de presentar un recurso de reposición ante el órgano que dictó la liquidación. Así mismo, la resolución del recurso de reposición puede recurrirse, en los 15 días siguientes a su notificación, ante los Tribunales Económicos-Administrativos mediante una reclamación económica-administrativa. También puede ir directamente a los Tribunales Económicos-Administrativos ya que el recurso de reposición es potestativo.
En ambos casos no se deben alegar cuestiones de fondo, sino cuestiones de forma, como puede la falta de motivación de la valoración., es decir, que en la notificación no se indica ni el medio de comprobación utilizado ni el fundamento por el que se ha obtenido el valor comprobado de 37.000.000 de ptas.
Además sería conveniente que se solicitara la reserva de la tasación pericial contradictoria, lo que supondría la paralización del proceso liquidatorio.
Sin embargo, estas alternativas sólo suponen un aplazamiento del problema ya que con ellas no se puede conseguir que se reduzca el valor comprobado.
En este caso lo mejor sería ir directamente a la tasación pericial contradictoria.
La solicitud de tasación pericial contradictoria (TPC) debe presentarse dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación de la liquidación efectuada y supone de manera automática la suspensión del ingreso de la liquidación practicada.
Los trámites del procedimiento son:
La administración realiza una valoración fundamentada (hoja de aprecio) por uno de los peritos de la Administración.
El informe de los peritos de la Administración se entrega a los interesados que, en el plazo de 15 días, pueden nombrar a un perito, que en un nuevo plazo de 15 días, debe formular una valoración fundamentada.
Si en el plazo de 15 días los interesados no designan a un perito, se entiende que aceptan el valor comprobado y por tanto deben ingresar el importe del impuesto con los intereses de demora.
Ahora bien, sirve de base el valor resultante de la peritación particular, siempre que siendo esta última mayor que el valor de lo declarado concurran las siguientes condiciones:
-
Que la tasación efectuada por la Administración no exceda en más del 10% a la que realiza el interesado, y además esta no sea superior en 20.000.000 de ptas.
Por lo tanto en nuestro caso si el perito del interesado realiza una valoración igual o superior a 33.636.364 ptas .(Valor Administración menor o igual a 1,1 Valor Interesado), se acaba el procedimiento, ya que se cumplen los dos requisitos., y la nueva liquidación se notifica al interesado que debe ingresarla con los correspondientes intereses de demora.
Si la diferencia es superior, se nombra a un tercer perito, por sorteo público y este ha de confirmar una de las dos tasaciones o realizar una nueva valoración definitiva, en el plazo de 15 días. Ahora bien, si la tasación del tercer perito resultase una cantidad superior a la comprobada por la Administración, prevalece esta ya que nunca se puede empeorar la situación de un contribuyente ante una reclamación.
En consecuencia por el valor de esa peritación se giraría definitivamente la liquidación, con los intereses de demora.
En resumen y tras ver todo el procedimiento podemos concluir diciendo que el camino más corto y fácil para ambas partes es acudir a la tasación pericial contradictoria y aceptar el valor del perito del interesado que cumpla los requisitos del 10% y los 20.000.000 de ptas.
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