Derecho
Libro notarial
Introducción.-
En esta ocasión estamos ingresando a estudiar los temas seleccionados para el curso de Notarial II.
En Notarial I sobre todo estudiamos las bases doctrinales, históricas y fundamentales de la carrera notarial.
Nos interesó conocer el derecho notarial, la historia del ejercicio en los distintos estados de la evolución humana y sobre todo el quehacer notarial, la Institución del Notariado, el Instrumento Público y el Sujeto de dar fe.
El sujeto principal dador de fe público por delegación del Estado es el Notariado, con jurisdicción vitalicia, habiendo otros sujetos habilitados temporalmente por la ley y por su cargo para ejercer algunas formas del notariado como son los Jueces y los Cónsules.
También se hablo de la Responsabilidad Notarial, temas muy importantes sobre todo en este mundo tan susceptible y peligroso, por lo que los Notarios debemos de mantenernos alertas y no solamente cuidarnos de no cometer irregularidades, sino que también en no convertirnos en cómplices o apologistas de su comisión por acción u omisión.
En este curso de Notarial II denominado “Curso Básico de Conocimientos de Notaría” su contenido es más dinámico y más pragmático.
Empezamos por definir el instrumento público, sus partes y todas aquellas circunstancias que lo rodean para garantizar su validez.
Hablamos de las Actas Notariales, El Protocolo y la Copia o Testimonio.
Es objetivo de este curso básico transmitir: Conocimientos en los cursantes que les permitan afianzar los adquiridos en el curso de Derecho Notarial I y que estos a la vez coadyuven en la creación de habilidades en el manejo de la materia y buenos hábitos en el ejercicio del quehacer notarial.
Este es un humilde aporte del recopilador. Quiero hacer memoria de los grandes maestros nacionales entre los que ocupa un lugar muy destacado el doctor Nicolás Buitrago, cuya aporte al estudio del notariado nacional es trascendental para los profesionales y para los actuales docentes.
Para la recopilación del contenido y redacción de la presente obra se consultó y observó la estructura de los Programas de Estudio de la Materia de Derecho Notarial de varias facultades de Derecho de Universidades del país, diseñándose de tal manera que pueda servir de material básico en su estudio y de herramienta auxiliar de los catedráticos, siempre bajo la premisa de que tomemos lo que nos sea útil.
TEMA UNO
EL INSTRUMENTO PÚBLICO.
Sumario
CONCEPTO
SUS ASPECTOS ADJETIVOS. SU RELEVANCIA EN LOS ACTOS JURIDICOS SOLEMNES
SUS EFECTOS SUSTANTIVOS PROPIOS
CARACTERISTICAS Y FINES DE LA ESCRITURA PUBLICA
VARIEDADES DE LA ESCRITURA PUBLICA
DIFERENCIA FUNDAMENTAL ENTRE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS PROPIAMENTE DICHAS.
A. CONCEPTO
No hay uniformidad en el lenguaje jurídico respecto al significado y ámbito de las voces documento e instrumento. Ambas proceden del latín; la primera de la palabra docere, que significa enseñar; y la segunda de la palabra instruce, que significa instruir, porque nos enseñan o instruyen de la existencia de un hecho o convenio. El sentido etimológico conduce, pues, a la sinonimia Sin embargo, según la Real Academia de la Lengua, instrumento es la escritura, papel o documento con que se prueba alguna cosa y documento el “... escrito que ilustra acerca de un hecho, principalmente de los históricos”; según lo cual el instrumento sería una categoría especial de documento que sirve para probar algo. Pero la misma Academia admite como propias del lenguaje jurídico, las expresiones documento privado y público. El primero, según ella, significa el autorizado por las partes interesadas pero no por funcionario competente, que prueba contra quien lo suscribe y sus herederos, y el segundo, el autorizado por funcionario competente que acredita los hechos a que se refiere y su fecha. O sea, que los escritos que sirven como prueba son correctamente llamados documentos, con lo que surge otra vez la sinonimia con la voz instrumento.
Para el Notarialista guatemalteco Girón, tienen uno y otro vocablo distinto significado. El documento según él, “no tiene forma alguna determinada, sus cláusulas son sencillas y redactadas sin sujeción a reglas ni ritualidades preestablecidas”, mientras que los caracteres intrínsecos y extrínsecos del instrumento público obedecen constantemente a principios legales anteriores a su formación y su ausencia le haría perder su naturaleza especial”. Y añade que “el instrumento debe ser autorizado por notario hábil en el ejercicio de su profesión...”, no así el documento.
Esta opinión no está generalizada. Escriche dice que “documento es la escritura o instrumento con que se Prueba alguna cosa”, con lo que establece la sinonimia de las tres palabras: documento, instrumento y escritura. Igual concepto tienen reputados notarialistas y algunos códigos.
La doctrina española admite tres rangos de instrumentos: el general: el redactado y suscrito por cualesquiera personas y que puede “probar, con más o menos fuerza la verdad de un hecho”; instrumento auténtico: el autorizado por un notario o funcionario público, que hace fe por sí mismo; e instrumento público: el autorizado por notario para “asegurar la propiedad y perpetuar los hechos que por su naturaleza conviene queden consignados, para el porvenir”.
Sin embargo, estas definiciones no son universalmente aceptadas. Es frecuente y correcto aplicar el calificativo de público al documento autorizado por un funcionario público, es decir, a lo que, según la doctrina antes mencionada, se denomina documento auténtico. Y, aunque casi universalmente se reserva la expresión “instrumento público” para designar el autorizado por notario, algunos Códigos la usan como sinónimo de instrumento auténtico o documento público para nombrar el autorizado por cualquier funcionario público. Para evitar confusiones otros Códigos prefieren usar las palabras “escritura pública” en lugar de instrumento público y en un sentido equivalente a éste.
La Nueva Enciclopedia Jurídica nos dice: “En armonía con su etimología del Latín “documentum” derivado del verbo “doceo, es ere” enseñanza, podemos considerar como documento, “toda incorporación o signo material de un pasatiempo”, en donde en sentido semejante expone el notarialista Siguiel: “Documento es un exteriorización del pasatiempo perceptible con la vista”
De conformidad con las normas jurídicas más generales, sin embargo, podemos definir como instrumento público “la escritura que incorpora, enseña, expresa, constata, publica, prueba declaraciones de voluntad positiva o negativa, o simplemente de hechos y derechos”
En nuestro Código Civil, Artículo 2364 se establece que; “Son documentos Públicos los autorizados por Notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas
B. SUS ASPECTOS ADJETIVOS. SU RELEVANCIA EN LOS ACTOS JURIDICOS SOLEMNES
Tradicionalmente se ha contemplado el instrumento público únicamente en su aspecto meramente adjetivo, es decir, como forma y como prueba. La doctrina moderna ha destacado, en adición a los anteriores, su relevancia en la esfera de lo sustantivo.
Para los civilistas clásicos, la Escritura no era más que un requisito indispensable para la existencia de ciertos actos solemnes, sin la cual no podían tener validez y eficacia, calificándola de forma “ad solemnitatem”. En ellos, la forma da el ser (la existencia) a la cosa (forma dat esse rei). Este efecto de la escritura aún perdura. Un ejemplo es la donación de bienes inmuebles que en las legislaciones del Istmo, como en muchas otras extranjeras, requiere, para su validez, el ser hecha en escritura pública.
Para los procesalistas tradicionales, el instrumento público no era más que un medio de prueba preconstituida y privilegiada, asequible a todos cuantos voluntariamente quisieran aprovecharse de las ventajas procesales que suponía y que, en determinados casos, podía ser exigida por las leyes de procedimiento, no para la validez del acto (cuestión que correspondía al Derecho civil), sino como una solemnidad necesaria para acreditar su existencia (ad probationem). Por ejemplo, cuando la ley exige que los actos jurídicos intervivos referentes a inmuebles inscribibles en el Registro de la Propiedad (aunque de hecho no se inscriban si no se desea hacerlo) consten en escritura pública, pero permite a las partes suscribientes de un documento privado constitutivo de un acto de esta clase el compelerse recíprocamente a llenar el requisito de la escritura pública.
SUS EFECTOS SUSTANTIVOS PROPIOS
Además de servir como forma obligatoria o como medio de prueba indispensable de los actos jurídicos solemnes, el instrumento público produce efectos sustantivos propios, consistentes en llevar a efecto el reconocimiento, constitución o traslación del derecho sobre el que verse el negocio jurídico causal. Este tiene, en potencia, capacidad genérica para producir el acto, pero es la escritura la que virtualmente da nacimiento al derecho y lo vincula a la persona a favor de la cual se reconoce u opera su transmisión. El título causa de la adquisición cede el paso al título-instrumento, pues los efectos obligacionales del negocio jurídico se extinguieron al ser firmada la escritura, y esta será la única que subsista, como título de adquisición. Por ejemplo, los contratos de compraventa y de hipoteca de inmuebles adquieren su eficacia legal declarativa, constitutiva o traslativa, bien entre las partes o bien respecto de terceros (según la legislación de que se trate), por medio de la escritura.
D. CARACTERISTICAS Y FINES DE LA ESCRITURA PÚBLICA
Las notas características de la Escritura Pública son:
De la unión de estos aspectos fundamentales brota la Escritura Pública y de lo señalado resulta que en el Instrumento Público se distinguen:
su fondo o contenido y
su forma.
El contenido es el negocio o hecho jurídico que se consigna en el instrumento en cuanto a sus elementos constitutivos, a sus efectos y a su extinción lo que es regulado por la normas del derecho sustantivo, y la ley especial a que es sometida la relación jurídica de que se trata, siendo la materia especial del contrato determinado ajena del derecho notarial.
La forma esta integrada por el conjunto de requisitos o solemnidades exigidas por la ley al instrumento público. Es la materia propia del derecho notarial, exclusivamente formal. Esta división sin embargo no esta terminada.
E. VARIEDADES DE LA ESCRITURA PÚBLICA
Desde distintos de vista puede intentarse una clasificación de la diversa especie que dentro de los documentos auténticos notariales puede encontrarse. Su división más general consiste en: la Escritura Pública propiamente dicha, Actas, Testimonios, legalizaciones y demás intervenciones notariales en las que en la realidad únicamente tienen en común con la Escritura, la intervención en ellos del notario. Aquí también nos enfrentamos a un problema reconocido como clásico, como es el problema de la distinción de escritura pública con el Acta Notarial.
Si bien nuestra legislación no esclarece tal distinción, El Registro Notarial de España lo hace diciendo que “El contenido propio de la escritura pública lo constituyen las declaraciones de voluntad en los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento en actos y contratos, en cambio, la órbita propia de las Actas Notariales afecta exclusivamente a los hechos jurídicos que por su condición o índole peculiar no pueden clasificarse de actos o contratos y son apenas la relación o constatación del hecho a que se refieren”
En consecuencia; “Las escrituras se refieren a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica que contiene un negocio jurídico”
Al testimonio se da carácter de Escritura Pública por que reproduce la Escritura original que es la que redacta y autoriza el Notario en su Protocolo, donde lleva la colección ordenada numeral y cronológicamente sus escrituras matrices.
F. DIFERENCIA FUNDAMENTAL ENTRE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS PROPIAMENTE DICHAS.
Las escrituras públicas o instrumentos públicos propiamente dichas se distinguen en documentos “Intervivos” y documentos “Mortis Causa” que se diferencia desde el punto de vista del derecho positivo en que las escrituras “Intervivos” se rigen por la legislación notarial y la “Mortis Causa” o testamentos, se rigen por las normas de la legislación civil, más su diferencia sustancial consiste en que las primeras producen de inmediato el efecto del negocio jurídico que contienen, y las segundas solo con la muerte del causante.
Intervivos | Efecto Inmediato | |||
Escritura Pública propiamente dicha | Legislación notarial | |||
Efecto Postmortem | ||||
Mortis causa | Sucesiones |
G. VARIEDADES DEL INSTRUMENTO PÚBLICO:
La escritura pública también puede diferenciarse por la índole del negocio jurídico que contiene, y bajo este aspecto, la clasificación resulta poco interesante, pues sería interminable, ya que habría tantas clases de escrituras como cuantos fuesen los negocios que contuvieren.
Preguntas:
¿Cual es el concepto de Instrumento Público?
¿Cuales son las notas características del Instrumento público?
¿Cual es la diferencia fundamental entre las escrituras propiamente dichas?
TEMA DOS
LA ESTRUCTURA EXTERNA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO:
SUS FORMALIDADES INTERNAS Y EXTERNAS.
SUBSANACION DE ERRORES.
TESTIGOS E INTÉRPRETES.
Sumario
CONCEPTO
FORMALIDADES EXTERNAS
Papel
Grafía de la matriz y del testimonio o copia
Sello
Cifras, Guarismos, abreviaturas
C. FORMALIDADES INTERNAS
Idioma
Vocabulario o lenguaje
Reseña del documento de identificación
Estilo
Subsanación o corrección de errores
D. TESTIGOS
De conocimiento o abono
Testigos instrumentales
A. ESTRUCTURA Y FORMALIDADES EXTERNAS E INTERNAS. CONCEPTOS
La estructura externa del instrumento público es el modo de escribirlo y la estructura interna el modo de redactarlo. La primera se integra por elementos corpóreos, perceptibles por los sentidos y susceptibles de reproducción facsimilar. La segunda por los elementos intelectuales reflejados en su tenor o contenido literal, considerado como medio de expresión del pensamiento.
Formalidades externas son las que corresponden a la estructura externa y sus elementos esenciales, es decir, al papel o “pieza escrituraria” y a la grafía o escritura, considerada en su aspecto físico o “puramente gráfico o plástico” y al sello. Formalidades internas son las que corresponden a la estructura interna y sus elementos o caracteres, es decir, al idioma, vocabulario o lenguaje, estilo y fórmulas, así como a las llamadas cláusulas de estilo, aspectos todos ellos del tenor literal.
Salvo que otra cosa se especifique, las formalidades más adelante tratadas son las de la matriz del instrumento.
B. FORMALIDADES EXTERNAS
Papel
Nuestra legislación al igual que todas las legislaciones del Istmo centroamericano, exige el uso de papel sellado de determinado valor para la matriz y el testimonio (Para el cual algunas legislaciones permiten a veces, el uso de papel de oficio) aunque el uso de papel sellado de inferior valor, o aun de papel común no dé lugar a la nulidad del instrumento matriz, ni de su traslado, sino únicamente a reintegros, recargos y multas imponibles al notario y, en cuanto al testimonio o copia, a su ineficacia temporal mientras no se reintegre su valor y los recargos o multas que señale la ley. Asimismo algunas leyes requieren la fijación de timbres móviles de varias clases con igual sanción de ineficacia probatoria mientras no se cumpla este requisito. Frecuentemente se establece el tamaño, número de renglones y márgenes, a la izquierda y derecha del papel, que unas veces se compone de hojas y otras de pliegos. Los márgenes de la izquierda son destinados para corregir errores (Panamá y Costa Rica) o para determinadas notas, tales como las referentes a expedición de testimonios o copias o para hacer constar que, por instrumento separado se adiciona, aclara, varía o rescinde lo expresado en la escritura, pero no para escribir en ellos el texto de la misma.
En nuestro país la Reforma a la Ley de Timbres establece el valor del papel de Protocolo en Cinco Córdobas el Pliego y el de Testimonio en Tres Córdobas el folio. (Ver el apéndice del libro Iniciación Notarial).
2. Grafía de la matriz y del testimonio o copia
La grafía es la escritura que el notario u otra persona, generalmente empleado suyo, hace en el papel, considerada independientemente de su valor o contenido intelectual. Las letras han de ser lo suficientemente claras y de regular tamaño para facilitar su lectura y evitar confusiones así como para asegurar al fisco el consumo adecuado de papel sellado. El instrumento puede ser escrito a mano, usando tinta, estando prohibido el uso de lápiz de grafito, siendo igualmente permitido el uso de medios mecánicos: máquina de escribir, PC, mimeógrafo, imprenta u otros. “Debe escribirse únicamente en el centro del papel sin ocupar los márgenes y no dejar blanco alguno desde el comienzo del instrumento hasta las firmas que van al pie del mismo. Entre un instrumento matriz y otro no debe dejarse espacio en blanco”.
Cuando hablamos de la grafía nos referimos estrictamente al hecho de estampar o imprimir los caracteres de los que se auxilia nuestro idioma para expresarse por escrito, o sea “la mecánica de la escritura, de escribir”.
Letra y Tinta:
Los instrumentos deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles y de tinta indeleble.
La ley del 11 de enero de 1967 dispone que las matrices pueden ser escritas a mano o por cualquier medio mecánico.
Algo que no necesita polémica es la aparición de los medios modernos, me refiero a la informática, en donde el medio de impresión más recomendable es la impresora matricial o sea de cinta, o de Láser para los testimonios, pero no podemos usar las impresoras de cartucho o sea a base de burbuja ya que esa tinta no es indeleble.
Las leyes de Honduras y Nicaragua disponen que cuando una escritura vaya a terminar en las últimas líneas de la cuarta plana del pliego, debe procurarse que la siguiente escritura ocupe por lo menos las tres últimas líneas de esa plana. La de Panamá exige que cada instrumento comience en hoja distinta de aquella en que termine el anterior.
Está prohibido comenzar un instrumento matriz en un libro (Protocolo) y terminarlo en otro, debiendo dejarse (salvo en El Salvador) en el último instrumento o en la última página del tomo del protocolo suficiente espacio para la nota o razón de cierre. Los espacios en blanco dentro de una escritura, que permitan intercalaciones, deben ser inutilizados.
3. Sello
Sello, troquel o estampilla tallados en metal, piedra o piedra preciosa, utilizados para marcar documentos y objetos con la señal de su origen oficial o de su propiedad; el término se aplica también a la propia marca. Los sellos grabados con motivos pictóricos o con nombres de reyes han sido de gran ayuda para los historiadores en su tarea de reconstruir los acontecimientos de la historia antigua y de arrojar luz sobre detalles como los trajes, armaduras, naves y arquitectura de la antigüedad.
Los sellos antiguos solían estar grabados en hueco, con un dibujo que dejaba una impresión convexa en lacre o en arcilla húmeda. La evolución del sello, como medida de seguridad, se produjo antes de que se extendiera la escritura, pues se utilizaba para garantizar el cierre de vasijas, cajas, sacas y fardos. Hacia el año 3200 a.C., se utilizaban en Mesopotamia sellos de hueso o de piedra: eran pequeños cilindros tallados con dibujos geométricos o con figuras de animales que se hacían rodar sobre arcilla húmeda para producir un dibujo repetitivo, a manera de friso. Los sellos de Mesopotamia servían para autentificar los documentos escritos en arcilla, poniendo el remitente su marca personal en el propio documento y en la caja, también de arcilla, que servía de envoltorio. En el antiguo Egipto, se enrollaban los documentos escritos en hojas de papiro y luego se ataban, cubriendo el nudo con lacre, donde se aplicaba el sello.
Con la propagación de la escritura se incrementó el uso del sello que se fabricaba con metales preciosos y gemas. Los antiguos griegos y romanos utilizaban, incluso con fines legales, sellos, anillos de sello y sellos de retrato con la efigie del propietario.
Su empleo estaba muy extendido en la Europa medieval, no sólo entre los gobernantes y funcionarios, sino también entre los pequeños terratenientes. Había sellos reales, religiosos, municipales y comerciales y eran de gran importancia para el gobierno.
El empleo de sellos decreció en el siglo XIX, pues con el aumento de la alfabetización aumentó también la preferencia por la firma personal. Sin embargo, hasta la llegada de los sobres engomados, se seguían sellando las cartas con lacre o con goma laca.
En China y en Japón se utilizaban los sellos para confirmar una firma o para identificar posesiones como cajas, libros o cuadros. No iban estampados como en Occidente, pero se utilizaban con tinta como estampillas, por lo que representan una forma temprana de impresión. Por lo general eran cuadrados y en ellos se leía simplemente “Sello de” seguido del nombre del propietario.
Entre las culturas prehispánicas mesoamericanas se encuentra una serie de sellos o pintaderas tallados en cerámica, terracota o piedra y, se supone, que los debió de haber de madera. Su uso principal y más original era la decoración ritual del cuerpo humano, aunque también servían para decorar cerámica y textiles. Los sellos o pintaderas se remontan a las culturas más primitivas que empezaron a asentarse en el valle de Mexico, posiblemente anteriores al Horizonte Preclásico (1800 a.C.) y perduraron hasta los últimos días del imperio mexica de la Gran Tenochtitlán (1521). A grandes rasgos, los sellos podían ser de dos tipos: planos y con un mango en la parte posterior, y cilíndricos. Estos últimos podían ser huecos, para pasarles un palo por el centro y hacerlos rodar sobre la superficie que se quería pintar, o bien, sólidos, como un rodillo de amasar actual. En todos los casos, la superficie de los sellos estaba cubierta de motivos simbólicos y ornamentales en relieve.
El uso del sello ha evolucionado en la época moderna, actualmente el notario está obligado a usar en todas sus actuaciones un determinado sello, rigurosamente registrado con anterioridad en la Oficina de control de Notarios de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.
Según el artículo 5 de la Ley del Notariado “Todo Notario Público deberá tener un sello para sellar con tinta o en blanco las copias o testimonios que expida de los instrumentos que autorice o tenga a la vista, las cubiertas de los testamentos cerrados en que se extienda el otorgamiento y el acta de clausura anual de los protocolos.”
Así mismo se dispone que el sello tenga en el centro el escudo de armas con la leyenda en su base de República de Nicaragua y en la circunferencia el nombre del Notario y la leyenda de Notario Público, o Abogado y Notario Público, según el caso.
Se dice en la parte infine del artículo citado que para los actos referidos de cartulación, los jueces harán uso del sello del juzgado.
4. Cifras, guarismos, abreviaturas
El empleo de cifras, guarismos y abreviaturas en los instrumentos públicos, está prohibido por todas las legislaciones que regulan el notariado en los países centroamericanos.- En efecto, las fechas y cantidades no podrán expresarse por números o cifras, salvo en los casos que, autorizados por la ley, se trate de copiar literalmente documentos.
El numeral 5 del Artículo 15 de la Ley del Notariado dice: “Los notarios están obligados a extender actas e instrumentos cumplidamente y no por abreviaturas, poniendo todas las letras de los nombres de persona y pueblos y no solamente las iniciales y usando también todas sus letras y no de números y guarismos para expresar cantidades, fechas o citas.
C. FORMALIDADES INTERNAS
Idioma
Como discurso escrito que es el instrumento, es necesario redactarlo en determinado idioma, y siendo por otra parte; una obra literaria, deben evitarse las incorrecciones idiomáticas.
El idioma oficial de los países del Istmo es el castellano o español. Por tal motivo, las respectivas legislaciones establecen la necesidad de que los instrumentos públicos estén redactados en este idioma.
Según lo reza el Arto.33 de la Ley del Notariado nuestra, “No podrá extenderse ningún instrumento público en otro idioma que el castellano, en conformidad al inciso 2o. del Arto. 38, párrafo VIII del Título Preliminar del Código Civil. No podrán agregarse al protocolo documentos extendidos en idioma extranjero, sino acompañados de la debida traducción al castellano, la cual será autorizada por el Notario y el traductor oficial, o el llamado por el mismo notario, en un solo contexto, sin mezclarse en él actos extraños”.
El Título Preliminar del Código Civil en su artículo XXXVIII establece como idioma legal el castellano y en su parte final dice textualmente: “Los cartularios emplearán igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos que redacten y autoricen”.
La Constitución Política de la República dice en su artículo 11: “El español es el idioma oficial del Estado.”, primera oración.
Aquí nos encontramos con una aparente inconsistencia ya que el Título Preliminar del Código Civil nos habla de idioma castellano, lo mismo que la Ley del Notariado y ahora viene la Carta magna y nos dice que el idioma oficial es el español. Si estuviéramos en España quizás habría diferencia. Nuestro idioma es la unificación de lenguas habladas en la Península Ibérica. La República es España, estaba compuesta, para tiempos de la Colonia, de Reinos Unificados, y ahora de comunidades autónomas que incluso conservan sus lenguas y costumbres propias. El castellano viene de Castilla, el español de Madrid, pero igual nos invadieron los conquistadores de cualquier parte del viejo continente, masivamente ibéricos y para nosotros significó y significa indistinto denominar a la lengua como castellano o español. En consecuencia tanto para el pueblo, como lo vemos para el legislador, en nuestro caso el castellano y el español son sinónimos y no tenemos dos lenguas oficiales, sino más bien una lengua o un idioma oficial con dos nombres o denominaciones para nosotros sinónimas.
2. Vocabulario o lenguaje
Respecto al lenguaje que debe usarse en la redacción de los instrumentos, es conveniente seguir las siguientes reglas de carácter general:
a. Debe ser jurídico
Es obvio que el lenguaje de un instrumento público deba ser eminentemente jurídico, puesto que en el mismo se consignan actos y negocios que habrán de ser tutelados por el ordenamiento legal. El uso de la terminología jurídica deberá ser realizado con extrema precisión, puesto que muchos vocablos tienen, en el habla general, un significado distinto del legal.
b. Debe ser técnico cuando lo requieran las circunstancias
En muchas ocasiones el notario tiene que utilizar, en la redacción de los instrumentos públicos, una serie de términos técnicos, los cuales pertenecen a ramas muy diversas del saber humano: agricultura, economía, medicina, etc. Es fácil equivocarse en el uso del vocabulario de las ciencias y las artes en que el notario no es experto, por lo que deberá comprobar previamente su exacto sentido, consultando a técnicos en la materia que no sean parte ni tengan interés en la escritura.
c. Debe, ser sencillo y claro
A pesar de que el notario debe utilizar tanto los términos técnicos como los jurídicos que se requieran, no podrá perder de vista en ningún momento, que las escrituras públicas deben ser redactadas en un lenguaje sencillo y claro. No deben utilizarse palabras en exceso, mas no se debe pecar de parquedad por el peligro de incurrir en omisiones.
d. Debe reflejar la voluntad de las partes
El notario debe cuidar de que lo expresado en el instrumento corresponda exactamente con la voluntad manifestada por las partes usando, no las propias palabras de éstas, sino las que mejor expresen su intención, evitando equívocos y ambigüedades.
La redacción de los documentos públicos requiere, por lo tanto, un justo equilibrio en la selección y en el número de palabras empleadas, todo ello con el objetivo final de que los instrumentos públicos queden consignados en un lenguaje claro, conciso, completo y sencillo, sin perjuicio de ser también jurídico y técnico.
3. Reseña del documento de identificaciónCon el evidente propósito de poder identificar mejor a los comparecientes para que no haya dudas posteriores respecto a su nombre y apellidos, las legislaciones centroamericanas, excepto la hondureña, señalan la necesidad de que el notario consigne en la parte introductora del instrumento notarial, el número del documento de identificación, ya sea éste cédula de identidad, cédula de vecindad o, en el caso de ser extranjeros, el pasaporte o la cédula de residencia.
En Nicaragua actualmente es indispensable la presentación e inserción del número de la Cédula de Identidad. La norma legal que nos exige pedir al compareciente o comparecientes la encontramos en la Ley 152, Ley de identificación ciudadana que en sus partes que nos afecta dice:
“Ley de Identificación Ciudadana No. 152, Título I., Capítulo I. De la Cédula de Identidad Ciudadana:
Artículo 4.-
La presentación de la Cédula de Identidad Ciudadana es indispensable para (...)
g) Concurrir ante notario;
Artículo 5.-
Deberá consignarse el número de Cédula de Identidad de las partes en las escrituras públicas, contratos privados, títulos valores y expedientes administrativos, judiciales o de cualquier otra índole.”
Esta regulación nos obliga a insertar el número de la Cédula en la Escritura Pública, que por lógica y por estilo va seguida del nombre del compareciente.
Por otro lado, en la situación en que autorizamos Poderes en que no comparece el apoderado en donde la aceptación es tácita, es también necesario insertar el número de cédula del apoderado, debido a que éste, para ejecutar el mandato de su poderdante debe de identificarse ante cualquier instancia y su nombre e identificación deben coincidir con los del respectivo poder.
4. Estilo
De la claridad del estilo dependerá muchas veces la necesidad o no de recurrir al órgano jurisdiccional. Por tales razones es que las leyes notariales de Costa Rica, Honduras y Nicaragua señalan la necesidad de que en la redacción de los instrumentos públicos se use un estilo claro, puro, preciso, sin usar expresiones vagas o redundantes.
El estilo del documento notarial debe ser: “técnico, sin afectación; objetivo y preciso, sin sequedad; natural y claro, sin ser pedestre o vulgar.”
5. Subsanación o corrección de errores
Los Notarios Públicos debemos procurar alcanzar la Calidad Total, en la confección de nuestro producto: El Instrumento Público. Somos Notarios, somos Ministros de Fe Público, somos humanos, somos hombres y mujeres que a veces trabajamos bajo presión atmosférica superior al límite permisible y bajo esas circunstancias es imposible que no cometamos errores, pues, como dijimos no somos infalibles, como todo ser humano. Esos errores pueden ser materiales o de concepto. Los materiales pueden ser eliminados por medio de las correcciones pertinentes; los intelectuales o de concepto, se hacen desaparecer por medio de enmiendas. Tanto las correcciones como las enmiendas son subsanaciones, que sanan, salvan o reparan el defecto en que se ha incurrido.
La subsanación de errores materiales y de concepto puede hacerse en teoría (cada legislación admite unos y prohíbe otros), por medio de adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras o interlineaciones, raspaduras o borrados, enmendaduras y testados.
Adición es “la agregación o aumento de letras, palabras y conceptos hechos en cualquier forma en la escritura”. Generalmente se realiza al final de la escritura, antes de las firmas, con estas palabras u otras parecidas: “En este estado manifiestan el señor X (o manifiestan las partes de esta escritura) tal y cual cosa o “En este estado se advierte omisa la cláusula Z, que deberá leerse así. En nuestro sistema notarial no opera.
Apostillas son palabras puestas al margen de la escritura para suplir lo omitido o completar el sentido del texto principal. Tampoco procede en nuestra legislación.
Debemos estar muy claros que nuestra legislación no acepta la adicción ni la apostilla a como se concibe en otras legislaciones, en tanto por cuanto cualquier adición que pudiere necesitar la escritura, una vez autorizada, deberá hacerse en otra escritura modificadora.
Subsanaciones Materiales:
Entrerrenglonaduras son palabras puestas entre una línea y el otra para incluir las palabras omitidas entre dos escritas en texto principal, y entre las cuales se coloca una señal, generalmente una pleca.
Raspaduras o borrados son el raído hecho sobre el papel con goma o caucho o un instrumento cortante, de modo que desaparezca lo anteriormente escrito. No procede.
Enmendadura: es el escribir sobre lo ya escrito, para incluir una o más letras o variarlas. No procede.
Y testados son las palabras cubiertas por una línea horizontal o varias inclinadas en sentido inverso al de inclinación de las letras para suprimirlas sin dejar de ser legibles.
En nuestra Ley del Notariado solo identificamos dos instrumentos de subsanación: Entrerrenglonadura y Testado.
Los espacios en blanco se eliminan trazando una línea horizontal, en presencia de los comparecientes, para inutilizar ese espacio.
En la actualidad, con el auxilio de los medios informáticos modernos, es recomendable revisar primero en pantalla el proyecto del instrumento antes de imprimirlo, y, operar el examen ortográfico del que está dotado el ordenador.
Requisitos para subsanar:
Como dijimos los notarios somos seres humanos y solemos cometer errores materiales por lo que la Ley nos otorga una oportunidad para subsanarlos, pero para aprovechar esa oportunidad debemos de cumplir los siguientes requisitos indispensables:
Se detectan en la lectura del instrumento
Se hacen, las permitidas por la Ley y ya señaladas, antes de que firmen las partes.
Una vez hechas las subsanaciones, se razonan al final con el objeto de salvarlas.
Se razonan al final de la grafía del texto, después de la frase que sella toda escritura o sea “doy fe de todo lo relacionado”, antes de las firmas de los otorgantes.
Debe distinguirse la subsanación de los errores cometidos en la matriz, de los cometidos al expedirse el testimonio, por falta de correspondencia con el original. La legislación costarricense prohíbe las testaduras, raspaduras, entrerrenglonaduras y enmendaduras, y solamente permite corregir los errores y equivocaciones por medio de notas al final de la escritura o por una escritura adicional. Esto debe entenderse referido tanto a la escritura matriz como a sus testimonios. Sin embargo, el notario podrá subsanar al pie del testimonio y al margen de la matriz los errores que se observen después de autorizada la escritura, siempre que consistan en falta de declaraciones que por ley correspondan al notario y los errores y omisiones que no afecten la voluntad expresa de las partes, ni modifiquen la esencia de la contratación.
D. TESTIGOS
En sentido genérico, el testigo puede ser definido como aquella persona que rinde testimonio de alguna cosa. No obstante, se considera como tal el que adquiere, en forma directa, el verdadero conocimiento de algo.”
Existen tres clases de testigos: de conocimiento, de confrontación e instrumentales.
1. De conocimiento o abono
Es muy frecuente que ante un notario se presenten personas desconocidas para él, solicitando la autorización de un acto o negocio que desean celebrar. Es en esta circunstancia que la ley permite la presencia de los testigos de conocimiento para coadyuvar al notario en su deber de identificación de los comparecientes.
Son testigos de conocimiento, pues, las personas que identifican al compareciente desconocido del notario. Según Giménez Arnau, su “intervención está plenamente justificada, para que el documento notarial sea íntegro, acreditando, sin posible duda, la identidad de los otorgantes.”
Todas las legislaciones del Istmo exigen dos testigos de conocimiento, en el caso de que el notario no conozca a todos los comparecientes. Las de las naciones centroamericanas, salvo la hondureña, admiten también la identificación de las partes por medio de la presentación de ciertos documentos de identificación, v. gr., cédula de identidad, cédula de vecindad, pasaporte o cédula de residencia en caso de ser extranjeros.
En Nicaragua los testigos de conocimiento han perdido prácticamente su vigencia, debido a que la Ley de identificación ciudadana exige la presentación e inserción del numero en el instrumento público, de la cédula de identidad para comparecer ante Notario Público.
Analizar la siguiente sentencia e identificar su relación con los temas estudiados:
DENUNCIA CONTRA EL NOTARIO X
C. S. J., NICARAGUA, 10 hrs., 16 Ene, 1951,
BOL. JUD., p. 15347-61
SE CONSIDERA:
Está demostrado en los autos con la espontánea confesión del doctor X... confirmada con la declaración del señor Concepción Juárez, que al otorgarse la escritura pública de las ocho de la mañana del treinta de junio de mil novecientos cuarenta y nueve; de la que aparece que la señora Isabel Somarriba le vende al señor Juárez el solar de que se trata, el Notario doctor X... a pesar de la expresa prohibición del artículo 43 LN de la Ley del Notariado, autorizó la escritura con la intervención de una persona desconocida, sin que se le hubiesen presentado testigos para comprobar su identidad y capacidad; y, por consiguiente, ha incurrido dicho Notario, fuera de las otras responsabilidades a que hubiese lugar, en la multa que prescribe el Artículo 44 de la citada ley, multa que a juicio del Supremo Tribunal debe aplicársela en su término mínimo, tomando en cuenta que según se desprende de los hechos relatados en las Resultas anteriores, el doctor X... que conocía personalmente al otorgante señor Juárez, fue sorprendido en su buena fe por éste, quien le presentó como su esposa a una persona diferente a la señora Somarriba, buena fe que se corrobora con el hecho de que inmediatamente después que el doctor X... tuvo conocimiento del fraude' ocurrió a la autoridad de Policía a pedir la captura del hechor y aún presentó la denuncia del caso al juez de lo Criminal del Distrito de León a quien confesó su delito el señor Juárez Z.
POR TANTO:
Los suscritos Magistrados dijeron: Se condena al Notario doctor X... en la multa de cuatro córdobas;...
2. Testigos instrumentales
Tienen como misión coadyuvar a la dación de fe que realiza el notario, acerca de un acto o negocio jurídico realizado en su presencia y el cual fue legalmente autorizado en el ejercicio de su cargo, como depositario de la fe pública.
Varias leyes notariales del Istmo, a excepción de Nicaragua, Guatemala y El Salvador (salvo testamentos, donaciones por causa de muerte, Guatemala, donaciones, El Salvador, o porque el notario pida su presencia) establecen la obligatoriedad de que en la autorización de las escrituras matrices intervengan testigos instrumentales, en número de dos. En Costa Rica no se requieren testigos instrumentales cuando actúan dos notarios a la vez, en el protocolo de uno de ellos, ni cuando todos los comparecientes firmen, tanto la escritura en el protocolo, como su primer testimonio.
Esto va en contra de las modernas corrientes doctrinarias del Derecho notarial, que critican severamente la exigencia de la intervención de testigos en los instrumentos públicos, porque considera que la fe pública es indivisible en su ejercicio y corresponde íntegramente al notario. La participación de testigos instrumentales desvirtúa los principios doctrinales y lógicos en que se apoya la institución de la fe pública, ya que la misma se desplaza de las manos del notario, para ser compartida con dichos testigos, quienes, conforme el mismo ordenamiento jurídico, no tienen potestad para autorizar ningún documento notarial.
Los requisitos exigidos para que una persona pueda actuar como testigo instrumental son, en general, ser mayor de dieciocho años, civilmente capaz e idóneo, saber leer y escribir, ser conocido por el notario y no sufrir de incapacidad alguna.
Son impedimentos para ser testigo instrumental los siguientes:
a. absolutos: i) padecer de alguna incapacidad mental, valga decir, estar privado del uso de la razón. Es obvio que quien no esté en su sano juicio, no puede servir de testigo en la autorización de una escritura pública, lo cual implica una gran trascendencia y responsabilidad de parte de los intervinientes en la autorización de la misma, dadas las consecuencias legales de los actos notariales; ii) padecer de una incapacidad física, tal como ser sordo, ciego, mudo; iii) haber sido condenado por delito contra la propiedad o por el delito de perjurio; iv) estar inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos o directamente por disposición judicial para testificar; v) no saber leer ni escribir o no entender el idioma español.
b. relativos: i) estar directamente interesado en el acto o contrato a que se refiere la escritura; ii) ser cónyuge o pariente cercano del notario o de alguno de los otorgantes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, iii) ser sirviente doméstico, escribiente o empleado del notario.
El número y las condiciones o requisitos de los testigos varían cuando el instrumento contiene una disposición testamentaria, lo que es regulado por los artículos pertinentes del Código Civil referentes a los testamentos, en cada país.
En Nicaragua la intervención de los testigos instrumentales fue derogada por la Ley que da mayor utilidad a la Institución del Notariado, ver la ley. Y solo intervienen en los Testamentos.
TEMA TRES:
ESCRITURA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
Sumario:
Concepto General
La Escritura Pública, Concepto
Clases de Escrituras
División de la Escritura en partes o períodos
Deberes del Notario en cuanto a la Redacción del Instrumento Público
Veracidad y Eficacia
ESCRITURA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: CONCEPTO:
Escritura, método de intercomunicación humana que se realiza por medio de signos visuales que constituyen un sistema. Un sistema de escritura puede ser completo o incompleto; es completo el que puede expresar sin ambigüedad todo lo que puede manifestar y decir una lengua determinada
Escritura, que en general es la distribución y orden que componen una cosa aplicada a la Escritura o Instrumento Público, “Es precisamente la manera como debe aparecer escrita en obediencia de la redacción que le imprime el Notario en ejercicio de su función pública”.
De este modo la estructura del instrumento Público, la componen la redacción como escritura interna y la manera o modo de escribirla como escritura Externa.
La redacción o escritura interna de la escritura pública, terminológicamente hablando, es la acción de redactar, y redactar es poner por escrito un pensamiento, un tratado, una narración, etc. Concertando esta expresión de redacción al Derecho Notarial, es uno de los deberes primordiales del Notario o Funcionario o Ministro de fe Pública que le impone el Arto, 10 de la Ley del Notariado de Nicaragua, para que ponga por escrito la narración del instrumento Público.
Más como debe ser esta redacción, la podemos considerar en sentido general, y en sentido particular.
En sentido general y de acuerdo con el Arto. 33 de la Ley del Notariado no se podrá extender, o lo que es lo mismo decir, no se podrá escribir algún instrumento público en otro idioma que el Español.
En esta virtud debemos decir que, los notarios empleamos el idioma Español en los instrumentos y documentos públicos que autoricemos como ya lo tenemos relacionado.
La redacción debe ser como lo prescribe el Arto. 26 de nuestra Ley del Notariado que ordena que, el cuerpo (su redacción) del documento debe comprender la relación clara y precisa del contrato o acto que se reduce a instrumento Público, el cual deberá redactarse conforme a los puntos que de palabra o por escrito le hubieren dado los otorgantes al Notario. En caso de ser por escrito, se agregará el documento al Protocolo; pero para mayor garantía a la redacción del instrumento público, prescribe el Arto. 27 de la Ley del Notariado, que los funcionarios que cartulan no podrán insertar ni escribir en los documentos públicos que autorice ni por vía de nota, más de lo que han declarado expresamente las partes y pedidos que se ponga en ellos.
Por consiguiente no usarán expresiones vagas ni redundantes, ni renunciaciones, sumisiones, y de obligaciones en que las partes no han convenido formalmente.
DEBERES DEL NOTARIO EN CUANTO A LA REDACCION DEL INSTRUMENTO PÚBLICO:
Puede encontrarse que a través de las épocas, una de las razones más importantes de la actuación notarial, es la de aconsejar a las partes y redactar el instrumento. Dicha actuación la compartieron los tabeliones, escribas, escribanos y otros personajes que en la antigüedad se dedicaron a redactar los instrumentos contractuales (Ars Notariae) previo consejo que daban a las partes. La fe pública fue otorgada posteriormente, pero es innegable que si no se hubiese concedido, la actividad asesora y redactora del notario seguirla siendo indispensable para la sociedad.
La fe pública otorgada al instrumento notarial es circunstancial, fortalece dicho instrumento dándole las características de prueba documental pública, indubitable, mientras no se pruebe lo contrario.
En la tendencia moderna hacia la globalización de todas las esferas de la sociedad, la función del notario consiste en escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar, conservar y reproducir el instrumento.
A continuación tocamos cada uno de esos tópicos:
Escuchar. Cuando alguna persona desea celebrar algún contrato o se encuentra envuelta en un problema jurídico, puede acudir al notario, y en una primera audiencia le plantea sus dudas y conflictos, quien los escucha con atención. En nuestro país tenemos la ventaja de ejercer las profesiones de Abogados y Notarios y en tal sentido resolveremos, en caso de conflictos, si está en nuestro poder y si hay voluntad de las partes para resolver alternativamente algún conflicto, muchas veces nosotros autorizamos los arreglos extrajudiciales, en donde muchas veces, se actúa sobre la base de nuestros consejos como Abogados y como Notarios.- El notario investiga y trata de conocer todas las circunstancias que le puedan dar oportunidad de entender la inquietud de las partes y sus alcances. Posiblemente en el escudriño de los hechos y circunstancias presentados ante su consideración, existan matices que es preciso considerar con mayor atención, de los que pudieran resultar consecuencias que los clientes no se hablan imaginado.
Interpretar. El notario después de escuchar a sus requirentes, se sensibiliza y busca los motivos y causas que han tenido para llevar a cabo una operación, interpretando su voluntad y pretendiendo descubrir sus verdaderos deseos y el modo de satisfacerlos dentro del ámbito jurídico.
Aconsejar. Una vez que los problemas se establecen por las partes y asimilan por el notario, éste dentro de su repertorio jurídico, se encuentra en actitud de dar un consejo eficaz. Es muy frecuente que un mismo planteamiento jurídico tenga diferentes maneras de encauzarse y hallar solución. Las distintas formas de llevar a cabo un asunto pueden clasificarse y tratarse como negocios jurídicos típicos o se les puede aplicar una solución atípica particular, a caso pudiéramos decir que se les hace un “traje a la medida”. La capacidad, preparación jurídica, conocimientos y experiencia del notario, son fundamentales para dar la mejor solución y aconsejar lo más adecuado ante los hechos presentados por sus clientes.
Preparar. Para la elaboración de una escritura pública, se necesitan satisfacer requisitos previos a su redacción. El notario, en efecto, recaba una buena cantidad de documentos que permiten tener la certeza de que se está actuando conforme a lo establecido por la ley, y por tanto se reduce el espacio para el engaño o fraude. Por ejemplo, para el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio de un inmueble, debe obtenerse del Registro Público de la Propiedad, el certificado de gravamen; del vendedor el título de propiedad, el certificado de Registro Catastral y la Solvencia Municipal del IBI para relacionarlos en la escritura y para insertar los dos últimos en el testimonio. Satisfechas las formalidades pertinentes, se está en posibilidad de redactar el instrumento.
Redactar. Al redactar es necesario expresarse con propiedad, claridad y concisión. Además el notario debe utilizar lenguaje jurídico.
Las partes han expresado su deseo. El notario califica y determina el tipo de acto jurídico de que se trata y procede a la redacción del instrumento, en el que vuelca su creatividad de profesional del derecho y demuestra su calidad de jurisconsulto. Ahí desarrolla su labor de perito en derecho, así como su práctica en la redacción adquirida a través de la experiencia. Gracias a su estudio, conoce cuáles son las disposiciones que integran el orden jurídico, sabe adecuarlas ordenarlas, interpretarlas y seleccionarlas, para formar el instrumento necesario y adecuando a las partes. La redacción de las cláusulas requiere sabiduría legal y responsabilidad profesional para hacer prevalecer el orden jurídico, la buena fe y así evitar que en el contrato se declare como cierto aquello que no lo es.
Si la redacción del instrumento es jurídicamente correcta y se usa propiedad y sencillez en el lenguaje, no habrá conflicto entre las partes. En caso de que el instrumento se declare nulo, el notario responde de los daños y perjuicios, lo que resulta una garantía para las partes.
Certificar. En la certificación el notario ejercita el contenido de su fe pública adecuándola al caso particular. Esto es, da fe de identidad y conocimiento de las partes; de capacidad de los otorgantes; de la existencia y valor de los documentos relacionados en el instrumento; de lectura y explicación del documento; y de otorgamiento de la voluntad.
Ciertamente un abogado, ejerciendo como tal, examina los antecedentes físicos y jurídicos de un documento, redacta las cláusulas, selecciona las disposiciones jurídicas aplicables y expresa en lenguaje jurídico la voluntad de las partes, pero no puede dar fe pública. Esta facultad corresponde a los fedatarios, o sea al notario.
El notario por su calidad de fedatario al certificar y dar fe pública, formula un juicio de certeza que se impondrá a los demás.
Autorizar. La autorización de la escritura es el acto de autoridad del notario que convierte al documento en auténtico, quien ejerce sus facultades de fedatario público, da eficacia jurídica al acto de que se trate, permite en el caso de un hecho, que las circunstancias asentadas produzcan los efectos de prueba plena.
La autorización como lo expresa la doctrina española, es el acto del autor y creador de la escritura o del acta notarial.
Conservar y reproducir. El notario satisface plenamente a los ideales de seguridad jurídica, no sólo por la actividad examinadora que integra su función, sino también porque responde a los principios de conservación y reproducción del documento.
En el documento privado no hay la posibilidad de reproducción, pues a diferencia del notarial, no existe una matriz que lo conserve en forma permanente.
El protocolo pertenece al Estado y el notario lo conserva durante toda su vida cuyo término, se deposita en el Registro Público del Departamento, en donde permanece definitivamente, o es heredado en caso de haber hijo notario de tal suerte que en el Registro Público de la Propiedad del Departamento respectivo pueden consultarse documentos notariales elaborados desde los inicios de nuestra vida Republicana y aún del período de la Colonia.
A la reproducción del documento se le llama testimonio y generalmente se expide a cada una de las partes o al autor del acto consignado, o bien a los sucesores o causahabientes. También puede mostrarse el documento original a las personas que tengan interés jurídico.
En todas estas etapas de la actividad del notario, o sea, escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar, conservar y reproducir el instrumento, debe caracterizarlo su veracidad, imparcialidad, espíritu conciliador, discreción en los secretos recibidos, preparación técnica y jurídica, desempeño personal, equidad en el cobro de los honorarios, y cumplimiento de las demás normas éticas y jurídicas.
LA ESCRITURA PÚBLICA:
CONCEPTO:
La locución escritura pública tiene dos significados. Uno amplio y otro estricto. El primero se refiere a todos los instrumentos que figuran en el protocolo, bien contengan o exterioricen un negocio jurídico o simplemente un hecho (acta). Así entiende la escritura la Ley Notarial Costarricense, que no distingue entre escritura y acta. En sentido estricto “escritura” designa únicamente al instrumento notarial que contenga una declaración de voluntad.
“Toda la técnica Notarial, dice Núñez Lagos, está basada en esta discusión fundamental entre escrituras y actas”, admitidas por todas las legislaciones Centroamericana, (excepto la Costarricense y Panameña), que ordinariamente usan el vocablo escritura en sentido estricto reservando la de los instrumentos para designar tanto las escrituras como las actas. La Ley del Notariado nicaragüense alude en el Arto. 15, inciso 5 a las “escrituras, actas e instrumentos y en sus Artículos del 61 al 66 establece los requisitos del acta de protocolización.
Otra excepción limita el vocablo a los instrumentos matrices que se extiende en el protocolo y denomina su reproducción copias, testimonios y certificaciones. La Ley del Notariado Nicaragüense, califica de “escritura” solamente a las matrices, en sus Artículos 15, inciso 1 que dispone que se extienda en sus registros y en el Arto. 17 según el cuál protocolo o registro es “la colección ordenada de las escrituras matrices”.
Sin embargo, existen legislaciones como la del Salvador y Honduras que adoptan el sentido amplio, y dan el nombre de escrituras a las matrices, testimonios o certificaciones de las mismas.
CLASES DE ESCRITURAS:
Independientemente de la existencia de otros modos de clasificar las Escrituras públicas que atienden exclusivamente el negocio que en las mismas se contiene (por ejemplo en escrituras “intervivos” y “Mortis causa”; otorgada a título oneroso y a títulos Lucrativos; relativas a contratos nominados y a contratos innominados; relativos a actos puros o con plazo) y atendiendo a su mutua dependencia o independencia en la esfera de lo instrumental, se clasifican las escrituras así:
principales
complementarias.
Subdividiéndose estas últimas en:
ampliación de prórroga,
de confirmación,
de ratificación,
de aceptación,
aclaratorias y
de adhesión.
PRINCIPALES:
Son las que persiguen una finalidad propia y exclusiva, siendo independiente de toda otra escritura.
ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS:
Son las autorizadas por el Notario con el objeto de completar, adicionar, modificar o corregir otra anterior. Dentro de este grupo caben los sub-grupos siguientes:
a) De ampliación:
Son las que extienden o aumentan el objeto del negocio contenido en la escritura principal sin modificar las cláusulas primitivas. Por ejemplo, una escritura de una ampliación de hipoteca de C$ 25,000 córdobas.
b) De Prórroga:
Son las que extienden el período de vigencia o aplazan el vencimiento de un derecho real de una obligación Ej., Prórroga de un contrato de arrendamiento.
De Confirmación:
Las que se proponen sanear los vicios que afectan el acto anulable. Ej. La escritura otorgada por una persona capaz confirmando otra otorgada por ella mismo en un período de incapacidad.
d) De Ratificación:
Son las que aprueban actos realizados por otras personas sin mandato o sin facultad suficiente para ello. Eje. La escritura en que el mandante ratifica lo hecho por el mandatario con un poder insuficiente)
De aceptación:
Son aquellas en que otorgan su consentimiento las personas o cuyo favor se constituyeron, traspasaron, o reconocieron derechos en otra escritura en la que no comparecieron. Eje. La escritura de aceptación de una donación.
f) Aclaratorias
Llamadas también "Adicionales". Son las que suplen omisiones o dejan sin cláusulas generalmente nulas o ilícitas), con el fin de facilitar la inscripción de un documento en el Registro Público o aclaran dudas de otra escritura. Los otorgantes de la escritura aclarada y de la aclaratoria suelen ser los mismos.
g) De Adhesión:
Son todas aquellas en que ambas partes realizan un negocio jurídico y convienen en que se rija por las cláusulas de un contrato tipo previamente redactado y que puede estar publicado (ejemplo: en el período oficial) o trascrito en un registro público.
Otra clasificación sería entre escrituras autorizadas por el Notario y sin efecto, las que así son declaradas por el Notario, cuando los otorgantes se niegan a firmar, lo que el notario hará constar al pie de la escritura, firmando después.
DIVISIÓN DE LA ESCRITURA EN PARTES O PERÍODOS:
Según las pautas de ilustres exponentes del Derecho Notarial, la Escritura o Instrumento Público se divide en partes o períodos: Así en España antes del nuevo reglamento, la doctrina y la práctica Notarial elaboraron una distinción en las diversas partes de las escrituras según los elementos de los actos o del documento que hacía referencia. En este sentido siendo el instrumento Público manifestación de una relación jurídica han de reflejarse en él, los elementos que la integran, los personales, los reales y los formales, conforme a lo cual el instrumento público debe de constar de tres partes destinadas cada una a expresar respectivamente los elementos de aquella relación.
Las dos primeras partes son de carácter sustantivo, y la tercera de carácter adjetivo, y que es la que hace público y auténtico el instrumento.
LEON Y MORCILLO Distinguían cuatro partes Comparencia, Exposición, Estipulación o Disposición y Otorgamiento. A estas agrego Fernández Casado la sanción o aprobación. Estas cinco partes fueron admitidas en la legislación Española, por Azpeita y gran número de juristas, y a pesar de que el nuevo reglamento Notarial de España le agregó dos partes más, son admitidas por la generalidad de autores.
Según este sistema, el instrumento se divide en cuatro partes:
La Comparecencia:
Que está destinada a los elementos personales de la relación jurídica.
La Exposición destinada a expresar los elementos reales.
Dispositivas: Destinada al nexun de la relación.
Otorgamiento y autorización: Es el elemento adjetivo del instrumento.
No faltaron autores que dividieron la escritura en tres partes distintas que llamaron: Introducción, Cuerpo del acto y Conclusión, que fue la que aceptó el Código de Procedimiento Civil de Guatemala en su Arto. 162, por que esa legislación considera más comprensible y contiene en resumen las que señala el reglamento de España. Así lo expone el autor Guatemalteco JOSE EDUARDO GIRÓN.
La Ley del Notariado de Nicaragua acoge esta división última aceptada por el Código Guatemalteco y dispone el tal sentido en el Arto. 22 que: la relación de los documentos comprenderá tres partes:
INTRODUCCION.
CUERPO DEL ACTO.
CONCLUSION.
COMO DEBE DE OBSERVARSE O VERSE LA DIVISION EN PARTES O PERÍODOS DE LA ESCRITURA O INSTRUMIENTO PÚBLICO.
Al hacerse la división en partes o períodos de la escritura o instrumentos Público, hacen presente los tratadistas, la observación de que no ha de buscarse a través de la escritura una tajante separación en partes, sino más bien a que estas divisiones corresponden a un criterio ideológico que pretenda conseguir una mayor claridad a través del documento y con ella una mayor eficacia y firmeza. Encaminando detenidamente el contenido del documento auténtico podrán apreciarse todos o la mayoría de las partes en que se divide, pero no debe perderse nunca de vista su claridad y eficacia. La escritura debe construir siempre un todo homogéneo, un conjunto armónico, y debe considerarse como un solo Acto Jurídico en el que la idea fundamental de unidad debe sobreponerse a un fraccionamiento en partes que nadie a pretendido defender.
En tiempos antiguos no se mostraban muy dispuestos los Notarios a dividir en períodos o partes el texto de la escritura; pues se decía que “es un todo íntimamente enlazado”, refractario a la división en apartados. En ese sentido la escritura se redactaba en una forma que específicamente decía así: Notario sea como yo (aquí el nombre y circunstancias personales del propio otorgante que hablaba), vendo, cedo y traspaso a (aquí el nombre del comprador con todas calidades), una (aquí la cosa vendida) etc.
La escritura era pues, externamente una frase que se desarrollaba siguiendo hilo del discurso natural, la expresión directa del otorgante verdadero o transmisor de un derecho.
En la legislación actual la superación del procedimiento reclama que la relación jurídica sea empleada de manera perfecta que se borren de la atención preferente del redactor y del lector, para captar las síntesis de los mismos.
No es pues el caso de someter documento a una rígida sistemática que le prive de su natural conformación; el interés consiste en que siga un método propio y adecuado a la índole del acto o contrato que se realiza en el cuál el notario acusó la singularidad de cada caso concreto.
VERACIDAD Y EFICACIA EN LA REDACCION DEL INSTRUMENTO PÚBLICO:
VERACIDAD
El acta y la escritura pública son la obra del notario. Éstas se asientan originalmente en el protocolo y proporcionan seguridad jurídica, toda vez que son documentos veraces, con pleno valor probatorio y fuerza ejecutiva.
Cuando el notario confecciona un documento, se convierte en el paradigma de la verdad y la seguridad jurídica, valores que representan el contenido y la finalidad de su actuación.
Santo Tomás de Aquino definía a la verdad como “la adecuación de la inteligencia a la cosa”; es decir, una coincidencia entre lo que se percibe por los sentidos y su apreciación intelectual.
Ahora bien, de acuerdo con la ley el documento notarial hace prueba plena de su contenido, aun en los casos en que no haya coincidencia con la verdad, razón por la cual históricamente el legislador se ha preocupado porque el notario goce de ser una persona calificada desde el punto de vista moral. Así por ejemplo Alfonso X El Sabio, en las Siete Partidas, establecía que “y si el Escribano de Ciudad, o de Villa, hiciera alguna carta falsa o hiciere alguna falsedad en juicio en los pleitos que mandaren escribir, débenle cortar la mano, con que la hizo, y darle por malo, de manera que no pueda ser testigo, ni hacer ninguna honra mientras viviere”.
En virtud de que el documento notarial contiene la verdad de lo sucedido, el redactor del instrumento necesita tener especial cuidado en su forma de expresión, pues cada palabra puede acercarlo o en su caso alejarlo más de la verdad o exactitud del hecho. Asimismo cuando el notario entreviste a sus requirentes, debe investigar con minuciosidad sus necesidades o deseos y coadyuvar a interpretarlos. Igualmente debe actuar con veracidad y ser fiel al asentar lo que ve y escucha, y más aún cuando se trate de interpelaciones, requerimientos y notificaciones, en los que se encuentre presionado por los intereses de clientes o litigantes.
Si el notario actúa con veracidad, proporciona seguridad jurídica, que entre otras, es una de las finalidades del Estado. La seguridad jurídica es un “saber a qué atenerse”; es conocer donde inicia y donde termina el derecho de una persona. Por lo que toca al documento notarial, es tener la certeza de que éste es válido; que refleja la verdad de lo sucedido y acontecido; y que tiene pleno valor probatorio y fuerza ejecutiva.
ACTUAR CON EFICACIA
El notario tiene la obligación de ser eficaz en sus resultados. El acta o la escritura por él redactados, deben satisfacer las necesidades de su cliente, realizando la fórmula jurídica y económica más adecuada.
Por esta razón debe actualizar sus conocimientos jurídicos, para que entre varias opciones seleccione la más viable.
En la redacción de los instrumentos vuelca la creatividad del profesional del derecho. Ahí demuestra principalmente su calidad de jurisconsulto. Asimismo despliega su actividad de perito en derecho reconocida por la ley y adquirida a través de la experiencia.
El notario al determinar el contenido del documento, realiza una obra, un objeto visible y palpable. Redactar es crear, porque el docto busca y escoge de las distintas disposiciones legales vigentes, aquellas que mejor convienen al caso concreto. Así, además de tener conciencia de su obra creativa, su actuación será sabia y responsable.
También es un deber del notario adaptarse técnica y jurídicamente al mundo moderno, sin perder su naturaleza propia de asesor de las partes, acumulada a través del tiempo.
Al respecto en el XVII Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado en Florencia, Italia, en octubre de 1984, se llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones:
Que se reconozca que, históricamente, el notario ha sido asesor de las partes, imparcial redactor del instrumento, y que por su carácter de jurista se responsabiliza de su contenido, el cual tiene un valor de plena prueba probatoria y ejecutoria; que para lograr su imparcialidad es necesario que se dedique exclusivamente a su función; y que los organismos notariales han sido un factor importante, para el resguardo de la ética, de los conocimientos técnico-jurídicos y de la responsabilidad de los notarios.
Que cada notariado se adecué a la evolución técnica y social; y proceda, si es necesario, a la reforma de los elementos operativos que ya no estén en armonía con dicha evolución, para conseguir la actualización moderna del servicio de la fe pública, como resulta demostrado por la historia.
En gran parte de los países donde existe el notariado de tipo latino, hay notarios que para documentar y elaborar sus escrituras, utilizan las computadoras y los 1lamados también ordenadores, lo que ha redundado en una mayor rapidez y eficacia en su proceso y terminación. Los medios técnicos empleados para documentar, redactar o reproducir el trabajo notarial, son convenientes siempre y cuando no se pierda la función más importante del notario, que es el asesoramiento a las partes mediante un contacto directo y personal.
Así pues, se puede considerar que el uso de las computadoras en las notarías resulta de gran utilidad para la actividad notarial, no sólo para la redacción del instrumento, sino también para el acopio de datos, cálculos de impuestos, registro de clientes y cuentas, etcétera, que trae consigo, la actualización del notariado al mundo de nuestros días. Carnelutti coincide con este concepto al decir:
“Si tenemos en cuenta los progresos científicos que la técnica nos presenta cada día, podemos decir que si el notario fuera exclusivamente un mero documentador, estará en trance de desaparecer porque con los progresos de la fotografía, de la cinta magnetofónica, etcétera, esa función de plasmar una declaración de voluntad en un documento de modo que no quepa ninguna duda acerca de su autenticidad se llegará a realizar por medios mecánicos y más que suficientes para los fines pretendidos. Sin embargo el notario tiene algo más que hacer, y estas consideraciones son las que nos llevan a la conclusión de que esta función documentadora es lo accesorio en el notario. De ahí la injusticia que supone llamarlos, como en algunos países, “escribanos”, puesto que si por ser lo más aparente -sobre todo sobre la base de la consideración histórica del desarrollo del notariado- puede confundirse la misión puramente adjetiva de documentar con su esencia, es preciso ir mucho más lejos para encontrar la verdad... La esencia de la función notarial hay, pues, que buscarla en otra que nos da la manera definitiva su base, su contenido y su significado. Esta esencia está en vías de encontrarse cuando se supone la idea de su misión con la mediación. Es decir, cuando se parte del estudio de la figura jurídica del intérprete. Pero no del intérprete material... y he aquí lo más importante, del intérprete jurídico. El notario lo que hace en realidad es interpretar, “traducir”, la realidad social al campo del Derecho, trasladar el hecho al Derecho, “ligar la ley al hecho”.
TEMA CUATRO
LA ESTRUCTURA REGLAMENTARIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA
Sumario
CONCEPTO
ESTRUCTURA INTERNA DE LA ESCRITURA. PARTES DE QUE CONSTA
Escritura de compraventa
LA INTRODUCCION
1. Encabezamiento
2. Comparecencia en sentido estricto
1. CONCEPTO
La locución “escritura pública” tiene dos significados: uno amplio y otro estricto. El primero abarca todos los instrumentos que figuran en el protocolo, bien contengan o exterioricen un negocio jurídico o simplemente un hecho (acto). Así entiende la escritura la ley notarial de Costa Rica, que no distingue entre escritura y acta. En sentido estricto, escritura designa únicamente el instrumento notarial que contenga una declaración de voluntad. “Toda la técnica notarial española -dice Núñez Lagos- está basada en esta distinción fundamental entre escrituras y actas.” admitida por las legislaciones notariales centroamericanas (excepto la costarricense) y panameña, que ordinariamente usan el vocablo escritura en sentido estricto, reservando la de “instrumentos” para designar tanto las escrituras como las actas.
Otra acepción limita el vocablo a los instrumentos matrices que se extienden en el protocolo y denomina su reproducción copias, testimonios y certificaciones. Sin embargo en su significado más amplio y propio, tanto merece el nombre de escritura la matriz como el testimonio, copia o certificación de ella.
Algunos han negado la distinción entre escritura y acta pues la escritura relata declaraciones de los otorgantes que son hechos ocurridos a presencia del notario y por tal razón la escritura es a la vez un acta, o sea un relato auténtico de un hecho o de varios sucesivos.
2. ESTRUCTURA INTERNA DE LA ESCRITURA. PARTES DE QUE CONSTA
Estructura es el modo como está construida una cosa. Estructura de una escritura debe ser, pues, el modo de hacerla. Estructura interna es su composición o redacción, en la que se distinguen sus diversas partes integrantes. De ella se tratará en el resto de este Tema. La estructura externa se refiere a la forma material de escribirla, a lo que se refirió en tema III.
Las primeras escrituras españolas y las centroamericanas y colombianas de la época colonial, no estaban divididas en partes. La consideración de que la escritura forma un todo indivisible, aún hoy aceptada, impidió analizar siquiera en teoría, la composición de sus partes. De ahí que, primitivamente, la escritura apareció redactada en un solo bloque, sin párrafos, ni puntos que separarán unas cláusulas de otras.” Se abusaba de la coma y del pronombre relativo, haciendo de la escritura “una sola frase que se desarrollaba siguiendo el hilo del discurso natural”. “La ausencia de normas concretas que uniformaran y simplificaran la redacción del instrumento, dio lugar al abuso de multiplicidad de “empalagosas redundancias para expresar un concepto con diversidad de frases, como si cada palabra no tuviese en Derecho un significado peculiar”.
La necesidad práctica de unificar los estilos de redacción condujo a algunos cartularios, entre los cuales descuella uno de los primeros y el más insigne de los profesores de Derecho notarial, Rolandino Passagiero, a la redacción de fórmulas que contuvieran los requisitos necesarios para la validez del acto y en las cuales era posible distinguir partes bien diferenciadas entre sí. Después de esto, diversas leyes notariales publicaron formularios que sirvieron de guía para el cumplimiento de sus disposiciones. Así lo hicieron las Leyes de Partidas, el Formulario de Actuaciones y Cartulaciones de 1844 en Costa Rica, el Código de Procedimientos y de Fórmulas de 1857 en El Salvador y muchos otros. Pero esta solución, buena para aquellos tiempos, no lo es hoy, pues la importancia de los formularios ha cedido ante la mayor preparación jurídica de los notarios.
El ordenamiento y sistematización de las partes integrantes o elementos componentes de una escritura, ha sido después tarea de la doctrina y de la ley que, en lugar de formularios, ofrece ahora preceptos detallados que instruyen sobre la manera de redactar los instrumentos públicos y las formalidades que deben cumplir.
En realidad, la formación del documento notarial cualquiera que sea su naturaleza, no puede separarse en secciones autónomas porque el documento notarial constituye un todo homogéneo y orgánico y nunca un agregado informe, o una mera suma de partes sin conexión alguna entre sí. Por tales razones, la escritura es indivisible en su composición. No obstante, las partes de una escritura son susceptibles de ser analizadas en forma individual.
En los instrumentos públicos redactados en el sistema primitivo se distinguían dos partes. La primera es el tenor del negocio, en que el relator o relatores, cuyos nombres aparecían en primer término, eran el otorgante u otorgantes. La segunda estaba constituida por las publicaciones, en la que hablaba el escribano y contenía los elementos adjetivos o autenticadores. En este sistema sólo se distingue la supuesta autoría de esas dos partes, cuando es lo cierto que el notario suele y debe ser normalmente el redactor de todo el instrumento, y, si es así, es indispensable que pueda distinguir sus diversas partes integrantes, para su ordenada ubicación de datos. En las redactadas por los jueces cartularios de la Edad Media y los notarios que siguieron sus huellas, la escritura era concebida como una sentencia. Se adopta entonces un sistema de narración cronológica de los antecedentes, semejante a los resultandos de una sentencia, y del otorgamiento, parecido al fallo, terminando con la autorización notarial, que remeda la de los escribanos judiciales y es precedida de las palabras "ante mí". Esta estructura lógico-deductiva no era apropiada para las escrituras, pues la relación jurídica no surge en éstas como una consecuencia de los hechos que le precedieron. De ella se pasó a un sistema puramente lógico en que se redacta la escritura como un silogismo en que los antecedentes constituyen la premisa mayor, el negocio jurídico que las partes se proponen realizar es la premisa menor y el otorgamiento la conclusión, a cuyo sistema es aplicable la misma crítica antes expuesta en relación con el sistema de narración cronológica. Y se llega finalmente al sistema científico jurídico que contempla el instrumento como la expresión de una relación jurídica en la que cabe distinguir los elementos personales, reales y formales que, según la doctrina española más en boga, equivalen a la comparecencia (personales), antecedentes y parte dispositiva (reales) y otorgamiento y conclusión (formales).
En el Istmo, las únicas legislaciones notariales que distinguen los elementos integrantes de la escritura (Costa Rica y Nicaragua) siguen el sistema primitivo, algo modificado, en que la parte principal es el “cuerpo” o tenor del negocio. Dividiéndose las "publicaciones" en dos partes situadas respectivamente al principio (“introducción”) y al fin (“conclusión”). El origen de esta distinción tripartita se remonta al siglo XVI en que se usaban en Centroamérica fórmulas (o "machotes") impresos en que esas tres partes estaban bien distinguidas y el notario se limitaba a llenar la primera y la última.
El autor Jorge Luján Muñoz, clásico tratadista del derecho notarial, se refieren a este antecedente:
“Podemos considerar básicamente que una escritura colonial constaba... de tres elementos: 1. la introducción; 2. el contenido; 3. la conclusión.
“1. La introducción. La introducción, o cabeza de las escrituras, es la parte que inicia el documento, es decir, la parte que antecede al texto en sí. Sus requisitos no estaban legislados en parte alguna, de manera que se guiaban por la costumbre, y, desde luego, ofrecían el estilo de cada escribano.
“En la introducción podemos distinguir las siguientes partes: a. nombre o nombres de las partes contratantes; b. declaración de estar presentes la parte o las partes, los testigos, si los hay, y fe de conocerlos; c. declaración del tipo de contrato que realizaban; d. lugar y fecha; e. nombre y título del escribano; y f. declaración sobre que contrataban por propia voluntad y con capacidad civil. Los puntos b, d, e, podían ir al final de la escritura. El punto f, podía no aparecer en ella.
2. El contenido. En la parte del contenido o cuerpo del contrato iba lo que podemos llamar la escritura en sí.
En las escrituras no se acostumbraba numerar las cláusulas. La primera podía iniciarse diciendo “primeramente”, y las demás, con las palabras Item u otro sí, es decir, “y también”, “del mismo modo” o “además”, “demás de esto”.
“3. La conclusión. La conclusión es la parte final de la escritura. Normalmente se asentaba en la escritura colonial: a. la fecha; b. fe del conocimiento de las partes; c. los nombres de los testigos; d. a veces, la declaración de someterse al Fuero y jurisdicción Real renunciando al fuero propio, domicilio y vecindad; f. las firmas de los otorgantes y la del escribano después del "ante mí" o “pasó por mí”; g. declaración de los derechos que se han cobrado o si fue sin costo.
Los puntos a. b. c. iban en la conclusión cuando no estaban en la cabeza del instrumento...”
Esta división del contenido del documento notarial es demasiado simple. Cualquier documento, jurídico o no, notarial o de otra clase, podría ser dividido en esas tres partes: introducción, cuerpo y conclusión. Estas tres palabras no indican la naturaleza de esas partes sino apenas su colocación al principio, en el medio o al final de la escritura.
Sin embargo, todas las legislaciones notariales del Istmo han recibido la influencia del sistema científico-jurídico, aunque no lo hayan adoptado expresamente. Con un poco de esfuerzo y sin apartarse de lo dispuesto en ellas, es posible en todos los países del Istmo mejorar la redacción de las escrituras aplicando el método antes citado. La introducción puede hacerse equivalente a la comparecencia; el cuerpo puede dividirse en antecedentes o exposición y parte dispositivo o estipulaciones; y la conclusión, contener lo que la doctrina llama otorgamiento y autorización.
Introducción. | ESCRITURA PUBLICA NUMERO DOCE (012)."COMPRAVENTA DE INMUEBLE. En la ciudad de Managua, a las diez de la mañana del doce de Enero del año dos mil dos, ante mí, RAMON ARMENGOL ROMAN GUTIERREZ, mayor de edad, casado, Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para Cartular en el quinquenio que expira el veintisiete de mayo del año dos mil dos, comparecen los señores: SIXTA ALBERTINA SANDOVAL JIMENEZ, quien se identifica con cédula de identidad número doble cero uno guión cero uno cero uno cero siete guión doble cero eme, transportista, soltera por viudez y CARLOS JOSE PALMA GARCIA, cédula de identidad numero doble cero uno guión veintidós cero nueve cuarentinueve guión cuatricero hache, contador, quien actúa en su nombre, ambos mayores de edad, casados y de este domicilio.- A mi juicio ambos tienen plena capacidad civil legal necesaria para obligarse y contratar en especial para ejecutar este acto.- |
Cuerpo: | Manifiesta el primer compareciente SIXTA ALBERTINA SANDOVAL JIMENEZ y dice: PRIMERA: RELACION DE DOMINIO: Que según Testimonio de Escritura Pública Número Ciento Quince autorizada en esta ciudad ante los oficios del Notario Público Orlando José Salas Domínguez a las seis de la tarde del veinticuatro de Octubre de mil novecientos Ochentitres es dueña en dominio y posesión de una propiedad que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Angela Mendieta de Soto y José Martínez Sánchez; SUR: Aminta Aguilar; ESTE: Prolongación de la Veintinueve Avenida Este y OESTE: Terreno de Zela Castaño; identificado el lote con el número SC ocho, ubicado en el barrio Riguero Reparto San Carlos, con un área de Trescientas varas cuadradas, dicha Propiedad se encuentra Inscrita bajo el Numero CINCUENTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTICUATRO (51.544), Asiento Segundo (2do.); Folio DOSCIENTOS NOVENTA (290), Tomo SETECIENTOS SESENTICUATRO (764), sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de Managua.- Continúa expresando SIXTA ALBERTINA SANDOVAL JIMENEZ y dice: SEGUNDA: VENTA: Que el inmueble descrito y deslindado en la Cláusula que antecede, con el compromiso de la evicción y saneamiento, con todas sus anexidades, conexiones, usos y servidumbres, en el carácter en que comparece, lo vende al otro compareciente señor CARLOS JOSE PALMA GARCIA, por el precio de SETENTINCUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTIOCHO CORDOBAS CON DOS CENTAVOS (C$74,438.02), equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTIOCHO DOLARES CON OCHO CENTAVOS (U$5,298.08) que confiesa tener recibidos en este acto y a su entera satisfacción, trasladándole en consecuencia al comprador todos los derechos que sobre el inmueble le correspondían.- TERCERA ACEPTACION: Manifiesta por su parte el señor CARLOS JOSE PALMA GARCIA dice: Que en los términos relacionados acepta para sí la venta que por medio de este instrumento público le hace el otro compareciente SIXTA ALBERTINA SANDOVAL JIMENEZ.- |
Conclusión. | Así se expresaron los comparecientes a quienes yo el Notario instruí acerca del objeto, valor y trascendencias legales de este acto, del significado de las cláusulas generales que contiene y de las especiales que envuelven renuncias y estipulaciones implícitas y explícitas.- Doy fe de haber tenido a la vista el Certificado en donde consta la Libertad de Gravamen, no así las boletas fiscales y catastrales las que serán insertadas en este testimonio una vez tramitadas y canceladas, para su presentación al Registro Público de este Departamento. Leída que fue por mí el Notario, íntegramente toda esta Escritura a los comparecientes, la encuentran conforme, aprueban, ratifican y firman por ante mi el Notario, que doy fe de todo lo relacionado.- |
LA INTRODUCC ION
Dentro de esta parte de la escritura se incluyen los datos relativos a lo que la Doctrina llama, en sentido amplio, comparecencia. Hay dos partes en ella: el encabezamiento y la comparecencia en sentido estricto.
Encabezamiento
En el encabezamiento se incluye el número de la escritura, el objeto y el nombre, apellidos y domicilio del notario o notarios autorizantes, y la razón del vencimiento de su autorización quinquenal para ejercer el notariado. Asimismo, (excepto en Costa Rica) el lugar del otorgamiento y la fecha de la escritura y también puede incluir la hora del otorgamiento, exigida en El Salvador y Nicaragua en todas las escrituras y, en Guatemala y Panamá, para las escrituras de testamentos abiertos y cerrados.
Comparecencia en sentido estricto
a. Circunstancias de los comparecientes, testigos e intérpretes.
En esta parte se incluyen los nombres y apellidos de los comparecientes, su mayoría de edad y, si se trata de menores, razón por la que pueden comparecer por sí mismos. También la profesión, domicilio y estado de dichos comparecientes y la nacionalidad si fueren extranjeros. Asimismo se comprenden en ella las circunstancias referentes a los testigos de conocimiento o abono e instrumentales y a los intérpretes incluyendo sus nombres y apellidos y otros datos que se exijan. Igualmente se expresará en esta parte de la escritura los documentos que sirvieron para la identificación de los otorgantes, salvo en Panamá, donde la identificación no puede hacerse en caso alguno mediante documento, sino únicamente por medio de testigos.
Tales circunstancias sirven para identificar personas homónimas y para juzgar su capacidad (que varía con la edad), domicilio (por ejemplo, cuando se requiere que el testigo esté domiciliado en el lugar), el estado civil (por ejemplo, en cuanto a la capacidad para disponer de bienes gananciales o para determinar si los adquiridos lo son o no) y la nacionalidad (por ejemplo, un extranjero puede llegar a ser mayor de edad en su país con menor o mayor número de años que un nacional).
b. Fe de conocimiento o relación del documento de identificación
Reuniéndose en la comparecencia todos los elementos personales del negocio contenidos en la escritura, debe figurar en ella la dación de fe de conocer el notario a los otorgantes, a los testigos instrumentales de conocimiento, en su caso (Testamentos) e intérpretes en caso de haberlos. Tal fe de conocimiento es implícita en Costa Rica y expresa en los demás países, indicando la ley notarial nicaragüense que debe figurar en la introducción, esto en caso de que sea necesario ya que el artículo 42 de nuestra Ley del Notariado fue derogada expresamente por el artículo 7 de la Ley que da mayor utilidad a la Institución del Notariado, y la guatemalteca que, en el orden interno de la escritura, debe venir inmediatamente después del nombre y generales de los otorgantes, mientras las leyes de los demás países del Istmo nada expresan acerca de la parte de la escritura en que debe figurar tal fe de conocimiento.
LO QUE CONTIENE LA INTRODUCCION
CONFORME AL ARTÍCULO 23 LEY DEL NOTARIADO
El Artículo 23 de esa Ley del Notariado dice:
LA INTRODUCCION DEBE CONTENER Y EXPRESAR:
El lugar, hora, día, mes y año en que se extiende el documento;
El nombre y apellido de los otorgantes, su edad, profesión, domicilio y estado;
Si proceden por sí o en representación de otro, insertando en este último caso los comprobantes de la capacidad, o haciendo referencia a ellos, con fe de haberlos tenido a la vista, según lo disponga la ley, expresión de su fecha y nombre del Notario o funcionario que los hubiese autorizado o expedido; o agregando los originales al protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes. (Véase el Arto. 3331 C.)
La circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma castellano;
La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de los intérpretes que intervinieren, en su caso;
Si el cartulario no conociere a las partes o a alguna de ellas, deben concurrir al otorgamiento de la escritura pública dos testigos más que los conozcan y sean conocidos del cartulario, para que él funde sobre el dicho de ellos la fe de identidad. No será necesario que los testigos de conocimiento firmen la escritura; bastará que el notario haga mención de ellos en dicha escritura.
En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan estar presentes testigos de conocimiento, lo hará constar así en la escritura especificando, en su caso, los documentos que le hubieren exhibido como comprobantes de su identidad y capacidad.
Encabezado: Numero de la Escritura, Objeto | ESCRITURA PUBLICA NUMERO CUARENTA (No. 040).- PODER GENERALISIMO.- En la ciudad de Managua a las diez y veinte minutos de la mañana del veintiuno de Febrero del año dos mil seis, ante mí: RAMON ARMENGOL ROMAN GUTIERREZ, mayor de edad, casado, Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua, con domicilio y residencia en esta ciudad, debidamente autorizado por acuerdo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para ejercer el notariado durante un quinquenio que vencerá el día veintisiete de Mayo del año Dos Mil Dos, comparece: MARIA EUGENIA SOLORZANO CASTRILLO, mayor de edad, soltera, transportista y este domicilio, portando la cédula de identificación número cuatrocientos cincuenta guión cero nueve cero cuatro cincuenta y siete guión cuatricero eme, quien a mi juicio tiene plena y perfecta capacidad legal y civil necesaria para obligarse y contratar, especialmente para el otorgamiento de este acto, en el que procede por sí misma y dice: |
El lugar, hora, día, mes y año en que se extiende el instrumento. | |
La intervención del Notario con sus generales y su vigencia quinquenal | |
El nombre y apellidos de los otorgantes, su edad, profesión, domicilio y estado civil. | |
Si proceden por así o en representación de otro, insertando en este ultimo caso los comprobantes de la capacidad, haciendo referencia a ellos con fe de haberlos tenidos a la vista, según lo disponga la Ley expresión de su fecha y nombre del Notario o funcionario que los hubiese autorizados o expedidos, o agregando los originales al protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes. | |
Las circunstancias de haber intervenido un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma castellano. | |
La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de los intérpretes que intervinieran en su caso. | |
En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan estar presente testigos de conocimientos, lo hará constar así en la escritura especificando.(Ley de identificación ciudadana) |
En este número se contienen los requisitos de lugar, hora, día, mes y año de estructura externa del instrumento publico que constituye lo que puede llamarse y contenerse como “Presupuesto del Documento Notarial” pues así como sin los presupuestos procesales no pueden iniciarse ni desenvolverse válidamente el proceso. También sin los requisitos anunciados no puede haber instrumentos público, ya que si faltase al iniciarse este, se viciaría de nulo por ser esenciales para su debida formación legal, como la afirma Fernández Casado y Sanahuja y Soler.
En consecuencia la introducción bien puede ser denominada como la entrada al plano de la dimensión notarial, en donde su contenido es sacramental, ritual y no debemos temer caer en el machotismo.
Aplicando la forma Azpitarte a este numero primero encontramos en el las respuestas “al donde” y “al cuando” se otorga el instrumento publico “el lugar” es el “donde” se lleva a efecto su otorgamiento por las partes o mejor dicho su autorización por el notario que el ordinario es su estudio u oficina, por lo que fuere de ella se hará constar por el mismo notario en la escritura que autoriza las menciones necesarias para su determinación. En este sentido en la introducción del instrumento publico se indicara forzosamente la ciudad o población en que se otorga, y si se hace fuera de ellas se hará constar la comarca, la aldea, el caserío, etc., con la expresión del termino municipal en que radican.
El lugar vincula el instrumento publico con el “aquí se otorga” y de este manera al decir el notario por ejemplo: “En la ciudad de Managua” esta asiendo constar el espacio que dentro de su comprensión territorial ocupa al autorizar el instrumento publico, como lo expresa el Arto. 285 del Registro Notarial de España.
La hora que es cada una de las veinticuatro partes en que se de divide el día solar que se cuenta desde la una de la mañana hasta las doce de la noche siguiente, junto con la fecha, es el “cuando” se efectúa el instrumento publico, y esta íntimamente ligada con el día, ya que pertenece a cada uno de los espacios llamados mañana, tarde y noche, por lo que en la redacción de la escritura se le considere como horas de la mañana, de la tarde o de la noche según el caso respectivo.
El día, conforme el Arto. XXVI Titulo preliminar C “Es el intervalo entero que corre de media noche a media noche”, y en este sentido se sigue el concepto astronómico del día, o sea, el tiempo que el sol emplea en dar aparentemente su vuelta alrededor de la tierra, que empieza desde el momento que apunta la luz del día a la una de la mañana o mañanitas hasta el momento que llega el sal al Cenit, las doce meridianas, de la cual continua en sus ultimas horas de luz hasta las dieciocho horas (Seis de la tarde) que empieza la noche y que cesa alas veinticuatro horas (Las doce de la noche). No obstante de esta consideración de la Ley considere y tiene en el Artículo 172 Pr. Como tarde la primera hora, de la noche que termina con las Siete, por una mera apreciación objetiva de los legisladores.
El día junto con el mes y el año forma jurídicamente la “fecha” ó sea la relación del tiempo y del espacio con un hecho. El nombre “de fecha” viene de la cláusula de estilo que antiguamente se consignaba en las cartas: Fecha en tal día y lugar.
Todas las horas del día y todos los días del año son hábiles para Cartular. Mas a este respecto no existe disposición que terminantemente lo establezca, pues no se necesita tal cosa. La creación del día feriado que es aquel en que se cierra los tribunales de justicia ha sido con el fin de que se suspendan durante ellos el curso de sus negocios judiciales en acción pública, y en este sentido el Arto. 171 Pr., dice; “Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y los que este mandado que vaquen los tribunales”, y el referido Arto. 172 Pr. Dice: “Son horas hábiles las que mediante entre las Seis de la mañana hasta las Seis de la tarde”
Habilitables para los jueces y tribunales son únicamente los días inhábiles, a instancia de parte cuando, hubiere causa urgente que lo exija (Arto. 173 Pr.)
Así establecidos para las actuaciones judiciales se estableció a su vez por los legisladores en el Artículo 571 Pr. Que para las actuaciones de jurisdicción voluntaria son hábiles todos los días del año sin excepción, quizás por la urgencia que de ordinario revisten.
El notario en su actividad de tal funcionario no ejerce ningún acto de jurisdicción, sino principalmente, entre otros el de Autenticar en virtud de la fe publica que se halla investido, y de acuerdo con la naturaleza y tradición jurídica de ella tiene como objetivo el hecho condicionante de los Derechos subjetivos de los contratantes por estar basados en la voluntad de ellos mismos que las actuaciones extrajudiciales y privada, que como acto de forma obligados por la Ley para su debida certeza y seguridad, sean de inmediata realización, según la urgencia y necesidad del caso como por ejemplo, el otorgamiento del testamento de un enfermo grave, el de un poder del que tiene que salir rápidamente del país, etc. De toda esta circunstancia como una consecuencia lógica y natural tiene que ser ejercitada la función del Notario tan luego le sea solicitada o rogada por quien lo necesite con presteza inmediata en cualquier momento sea, de noche, de día, domingo, o día feriado.
En todos los reglamentos Notariales que nos presenta el derecho comparado como en el de España y el de Guatemala se manda a poner en la escritura el lugar, el día, el mes y el año, pero en cuanto a la hora dicen, que solamente se podrá en los casos en que por disposición legal debe designarse como en los testamentos, en las actas de protesto, en las revocaciones de poderes para contraer matrimonio, en los contratos de seguros etc. Nuestra Ley del Notario exige ponerse la hora en todas las actas Notariales como el presupuesto esencial porque se hace necesidad al tomarse en cuenta que, en la vida practica, se presenta el caso de ser otorgado un instrumento publico por un mismo sujeto un mismo día, caso en los cuales no podría o se dificultaría la demostración de prioridad de uno de ellos sobre el otro, si carecieren de la hora.
El mes que constituye que cada una de las doce partes en que se divide el año, se distingue como el día en civil y astronómico este es el tiempo que gasta el sol en correr aparentemente en cualquiera de los doce signos del zodiaco, el civil es cualquier de las doce partes del año que se conocen con los nombres de enero, Febrero, Marzo, Abril, etc., se hace obligación que se ponga el año en la escritura publica por el hecho de que los días están numerados con relación al mes que pertenecen. El año como se sabe es el tiempo que tarde la tierra en su revolución real alrededor del sol, que es el año astronómico.
Tanto los meses como los años los computara el Notario en la escritura que autorice siguiendo el sistema del calendario Gregoriano, o sea según el número de días que respondan respectivamente a ellos, ya de 28 a 29 de 30 o de 31 para los meses ya de 365 o de 366 para los años.
Todos estos datos de lugar, de hora, día, mes y año se colocan siempre al principio del instrumento publico por dos consideraciones: La primera la funda una razón de lógica, ósea de que siendo el instrumento publico en el que se consigna casi siempre un hecho jurídico, debe relacionarse este de antemano con el tiempo y el espacio de manera que al empezarse la escritura se conozca ya el lugar momento de su verificación, y la otra consiste en la importancia que el lugar, hora, día, mes y año, tienen en la escritura publica por ser hechos que el Notario le consta y por consiguiente los autentica la fe Notarial, haciéndoles producir efectos aun contra terceros como lo preceptúa el Arto. 2374 C. estas razones hicieron que se dejaran de poner el fin de la Escritura Pública como se hacia en lo antiguo, en los siglos XVI al XVIII.
En este ultimo va implícito el “ante quien” se otorga el instrumento publico, y expresamente dicho “el quienes” le otorgan.
Nuestro Código Civil en su Arto. 1035 dice: “El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean, oigan y entiendan al testador, y de los cuales dos a lo menos deben saber leer y escribir, y en el Artículo 1052 dice: “Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta una escritura cerrada declarando de viva voz, de manera de que el Notario y testigo lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento.
Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndolas ellos mismos, a presencia del Notario y testigos”.
Bien sabemos que la Escritura Pública es documento con la característica especial de ser autorizada por Notario Publico con las Solemnidades requeridas por la Ley, por consiguiente para que halla escritura publica debe hacer en ella Notario que la autorice con su real y efectiva presencia.
Esta presencia del Notario la debe acreditar el mismo en esta primera parte de la escritura con palabras que no dejen duda alguna de ella, y nada mas precisa y exacta que la de “ante mi” que significa decir “en mi presencia”. El otorgamiento de los instrumentos público dice Fernández, participa en cierto modo de la Naturaleza mística de los sacramentos y requiere como estos la presencia real del Ministerio del Sacerdote.
Además de esta formula o expresión de “Ante mi” escribirá el Notario inmediatamente después de ella su nombre y apellido de manera entera y completa, es decir sin iniciales ni abreviaturas, que acarrearían al instrumento objeciones de nulidad, y debe poner así mismo sus condiciones de Notario Publico y el lugar de su domicilio y vecindad. Con respecto a este ultimo requisito podemos decir, que, para el Notario Nicaragüense solo significa que debe hacer saber y conocer el lugar en que tiene abierta al publico su oficina y no su competencia territorial, y de esta manera solo podrá cuando actúe fuera de su domicilio una expresión que aclare su permanencia transitoria o circunstancial en el lugar que se ha llevado a efecto el instrumento publico.
La expresión de todos estos datos tienen la importancia de que el Notario al consignar su nombre y apellido constata de manifiesto de carácter personal de su autorización, con su calidad de Notario, la dignidad de la función que ejerce con la investidura de la fe publica, y con su domicilio o vecindario, el lugar en que debe ser buscado y oído en sus actividades profesionales.
PRESENCIA DE LOS OTORGANTES:
La presencia de las “partes u otorgantes” en la autorización de la escritura publica, hace aparecer en ella la existencia de sus derechos y de sus obligaciones, es decir, que el hallarse presente ante el Notario ya en persona o por medio de Apoderado o de Representante Legal haciéndose ver, oír e identificar, acreditan la legitimidad del negocio que realizan por lo que el Arto. 28 de Inciso 2 de la Ley del Notariado nuestra pena con nulidad el instrumento publico que se autoriza por el Notario sin estar presente ante el, los otorgantes.
Las Leyes y las Doctrinas frecuentemente pecan de imprecisas el designar a los sujetos del Instrumento Público, y los llaman “partes compareciente y otorgantes”. En líneas generales diremos que son “partes” aquellas personas a favor o en contra de las cuales establecen se modifican o se extinguen derechos. A veces comparecen personalmente con presencia física en el instrumento público y otras veces por medio de Apoderados o Representante Legal.
“Comparecientes” es el que realmente en razón de su presencia física se sitúa ante el Notario, por lo que han de ser siempre personas físicas tangibles, vistas y oídas por el Notario.
Delimitando esferas de acción entre “parte o compareciente” resulta que es “parte” y no “compareciente” la persona que esta representada en el otorgamiento de la escritura publica; y en cambio es “compareciente” y no “parte”, el apoderado el Gestor de Negocio, etc., es decir, el Representante.
Al lado de estas nociones de “parte” y de “compareciente” surge la técnica Notarial la figura del “otorgante” cuya voz tiene su origen en el verbo otorgar, que significa: Admitir, dar o consentir.
Los otorgantes de una escritura publica deben reunir ante el notario autorizante las condiciones necesarias que la Ley exige para la validez de su actuación, y que necesariamente deben hacerse constar en ello.
Estas condiciones son:
Sus condiciones y anormalidades físicas.
Si hablan o no el idioma nacional nuestro cuando pertenecieren a países en los que no se habla Español.
Su designación o filiación.
La fe de su conocimiento.
La capacidad que tienen para el ejercicio de sus derechos.
La forma en que proceden
CON RESPECTO A LAS ANORMALIDADES FÍSICAS
QUE ADOLECIEREN:
La Ley nos dice lo siguiente: En el Arto. 2367C. si las partes fueren sordomudos, que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma por el Notario, quien dará fe del hecho. Esta minuta quedara también protocolizada” en el Arto. 1038 C. El que fuere enteramente sordo deberá leer por si solo su testamento y si no saben o no pueden, designara dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario”, y en el Arto. 31 Ley del Notariado” si algunos de los otorgantes no saben firmar o es ciego o tienen algún otro defecto que haga dudosa su habilidad, se indicara esta circunstancia en el instrumento; y uno de los testigos instrumentales, u otra persona llevada por el interesado, firmará por él la segunda”, condiciones de cuando ignoran los otorgantes el idioma Español nuestro, o nacional la reglamentan los Artículos 23 No. 1 del notario y el Arto. 2366 C. que respectivamente dicen.
La introducción debe contener y expresar: “La circunstancia de haber intervenido un interprete nombrado por la parte que ignore el idioma Español”. “Si las partes no hablan en idioma nacional, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del cartulario, que hará fe el acto y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubieren firmado en su presencia traducida por un perito que nombrara el mismo cartulario. La minuta y su traducción deben quedar protocolizado y no habrá necesidad de que el cartulario reciba promesa al traductor”.
Con la disposición notarial claramente se dispone la obligación del Notario de hacer constar en la primera parte la introducción de la escritura, la intervención en ella del intérprete o perito que nombre la parte que ignore el idioma nacional o del nombre el mismo cartulario cuando son las partes la que lo ignora.
Algunos piensan que entre las disposiciones civiles y la notarial indicada, hay ciertas especies de antinomia puesto que el Código Civil exige una minuta firmada por las partes y traducida por un perito que nombre el Notario.
Al juicio de los Prof. Bruno Hermógenes y Nicolás Buitrago, no existe esa antinomia si se extiende al tenor literal de ambas disposiciones, el Código Civil habla de “partes” que ignoran el idioma vernáculo, y entonces es el caso en que deben presentar al Notario la minuta redactada en su propio idioma para que la traduzca el Perito nombrado por el Cartulario; mientras que la Ley del Notario se refiere, no a las partes en general, sino a una sola parte que ignore el idioma nacional, pues en este caso basta que el otorgante nombre un Perito para que le sirva de interprete ante el Notario que deba redactar el instrumento.
Presentada al Notario por los otorgantes la minuta redactada en el idioma extranjero, proveerá este a continuación que se proceda a su traducción nombrándose para ello como perito el que el mismo designa, por auto de Notaria una vez hecha la traducción ordenada se procederá a la redacción de la escritura, en la forma que disponen los Artos que dejamos relacionados.
En cuanto a los que indica el No. 3, ósea la calidad de los otorgantes, o lo que es lo mismo decir, lo que constituye el Estado de una persona, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para el ejercicio de sus derechos.
Esta calidad de los otorgantes se hace constar en la Escritura como dice el No. 2 del Arto. 23 Ley del Notariado expresando el nombre y apellido de los otorgantes con letras claras, exactas y completas, sin iniciales ni abreviaturas. Si el otorgante fuera funcionario Público que intervenga en el ejercicio de su cargo lo que debe hacer constar el Notario.
En nuestra legislación, se cumplen con la indicación de la mayoría de edad de los otorgantes, y/o los años requeridos expresamente por la Ley para participación en las escrituras, la edad del o de los otorgantes, es el tiempo vivido desde el día del nacimiento, lo que el Notario la expresara indicando el numero de años que tuviere si esto fuese necesario o indispensable por el acto o contrato que celebre, pero de no ser así bastara consignar la mayoría de edad o el tener los 21 años cumplidos.
Si el otorgante fuere menor de edad mayorizado o emancipado deberá hacerse constar el numero de años que tuviere acreditado con el documento respectivo, y además, se deben tener presente los atestados correspondientes a la mayorización o emancipación.
La profesión que es la acción de profesar, o efecto de ejercer una ciencia intelectual o manual a que se dedica la persona otorgante.
La profesión u oficio debe ser declarada por el otorgante y corroborada por el conocimiento que de él tengo el Notario.
Sobre el domicilio que debe tener el otorgante, la Ley nuestra únicamente nos habla de él, sin referirse en manera alguna al vecindario de ellos como lo hace el Reglamento Notarial de España.
El domicilio vincula a la persona jurídicamente al lugar del departamento o provincia en que reside en donde se le debe hallar para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
La Nacionalidad de los otorgantes, que lo vincula jurídicamente y políticamente con la Nación o Estado, se debe hacer constar en la Escritura cuando actuare sobre la capacidad de ellos ejecutando el acto o contrato fuera de su nación, es decir, si fuera extranjero.
ESTADO CIVIL
El Artículo 159 del Reglamento Notarial de España, a este respecto dice: Que las circunstancias relativas al Estado civil del otorgante de una escritura, se expresara diciendo si es Soltero, Casado, Viudo o Divorciado.
En nuestra legislación solo existen dos Estados: Casado o Soltero, por costumbre se señala si la soltería es a consecuencia de la viudez.
Según el artículo 499C el estado civil es la calidad de un individuo en orden a sus relaciones de familia, “en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones”
De aquí se resuelve que o el individuo es casado o soltero. Aunque sobre todo las señoras se ponen solteras por viudez, los hombres no se califican de tal manera y solamente se ponen solteros, en cuanto al estado de divorciado, generalmente a nadie le interesa señalar tal situación y mientras no implique alguna circunstancia condicionante, únicamente se ponen solteros.
3ro. FE DE CONOCIMIENTO DE LOS OTORGANTES:
Históricamente el Notario debía conocer personalmente a los otorgantes con anterioridad al acto o contrato en que intervienen y por consiguiente aunque la fe de que esta investido cubre a todo el documento, es requisito esencial de la escritura publica que el Notario de fe de ese conocimiento, como lo todavía establece el No. 5to del Artículo 23 L. N.
Esta obligación del Notario vino legislada desde el Fuero Juzgado y el Código de las Siete Partidas. De nada serviría al Notario dice, Don Eduardo Jirón que observe toda solemnidad que la Ley impone para el otorgamiento de la Escritura, si por falta del conocimiento personal de los otorgantes no resultara de las filiaciones respectivas, en caso dado la identidad legitima de las personas que ante él comparecen.
Don Antonio de Monasterio jurista Español se pronuncia en contra de este requisito de conocimiento de los otorgantes de parte del Notario, sosteniendo que con ello se contraria la misión y oficio de la autoridad Nacional, que se limita a testimoniar lo que presencia y percibe por medio de los sentidos del oído y de la vista, y que el conocimiento de los otorgantes de cualquier modo que se tenga, es una aquella nociones conceptuales que no se adquieren por medio de la directa afectaciones de los sentidos.
Esta doctrina de Monasterio no ha hecho mengua en la regulación legal de fe de conocimiento que sobre los otorgantes debe hacer constar el Notario. Ella la establece la Ley como presunción de verdad mientras no se pruebe lo contrario en juicio de falsedad; presunción que la sostiene y ampara el rigor de la Ley Penal contra el que usurpa, la personalidad de otro.
Nuestra Ley del Notario prohibía terminantemente la autorización de instrumento alguno en que intervengan personas desconocidas para el Notario, como ya lo vimos en el No. 1ro del Arto. 43, caso en el cual seria nula la escritura, prohibición que la establece todas las legislaciones del Notariado.
No obstante, de esto ha creado la Ley, dos medios que pone en manos del Notario para que llene ese vacío de solemnidad, que son:
La presencia de testigos que conozcan al otorgante desconocido para el Notario, y de que ya hemos hablado.
El uso de documentos de identidad y capacidad de que habla el inciso último del referido Arto. 23 ya relacionado pareciera supletorio, no obstante la Ley de Identificación ciudadana nos obliga a comparecer ante Notario portando nuestra Cédula.
Los testigos de conocimientos cuyo numero también es de dos y deben concurrir al otorgamiento de la escritura con el debido conocimiento que de ellos tenga el Notario para que funde sobre el dicho de ellos la identidad y capacidad de los otorgantes desconocidos, no será necesario que estos testigos firmen la escritura; tal como lo dice el Arto. 23 No. 6, Ley del Notariado.
En estos casos es recomendable que firmen la escritura para garantía del Notario. La presentación de documentos de identidad y capacidad que autoriza el mismo inciso y del Arto. 23, es únicamente en calidad de supletorio de la falta de testigos de conocimientos ya que el referido inciso Literalmente dice: “En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan estar presente testigos de conocimientos lo hará constar así en las escrituras, especificando en su caso, los documentos que le hubiesen exhibido como comprobante de su identidad y capacidad. Estos serian por ejemplo, la Cédula de Identidad que en la mayoría de los países se usa, incluyendo Nicaragua y a falta de ella, podrían ser los Pasaportes y cualquier otro similar como las Licencias que se dan a los chóferes y Libretas de los estudiantes Universitarios. Se plantea una aparente contradicción con la Ley de identificación ciudadana ya que ésta establece como único medio de identificación la cédula.
Para el caso de cualquier testamento en que intervengan Notario, debe este conocer al testador, y en caso contrario identificarlos con los testigos de conocimiento en la forma ya indicada, Arto. 1032 C. si no hubieren testigos de conocimiento, se declarara esta circunstancia por el Notario y hará uso de los documentos de identidad reseñándolos debidamente, y hará constar las señas personales del testador, como - caso especial para el testamento Arto. 1033 C. La fe de conocimiento personal de los otorgantes asegura para el Notario la identidad de ellos por lo que debe tenerlos en su presencia.
Actualmente, con el progreso y el desarrollo científico técnico, que afecta todas las esferas de la sociedad, ha llegado a sustituir el conocimiento personal de los comparecientes por la existencia y portación de un documento oficial y habilitado para tal efecto de identificación: la cédula de identificación ciudadana. Si no tenemos cédula no podemos contratar.
CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES:
“En esta materia dice López Palop, encontramos el semillero de donde brotan la mayoría de la nulidades e ineficacia de los documentos notariales. “Una de las circunstancias que deben hacerse constar a costo y en la introducción de la escritura publica, es la afirmación a juicio del Notario y no apoyado en el solo dicho de los otorgantes, de que estos tienen la capacidad legal necesaria para obligarse y contratar especialmente es acto o contrato a que se refiere el instrumento público”, ya vimos que conforme el Arto. 43 Ley del Notario, “Se prohíbe a los Notarios: “Autorizar contratos de personas incapaces de contratar según el Código Civil”.
La capacidad que califica el Notario es la legal o capacidad de obrar en el juicio que de ella hace es un requisito de gran importancia y rigurosamente fundamental para la eficacia del instrumento público que por si solo se justifica.
Con respeto al efecto de la capacidad de las partes en relación con la validez del instrumento, puede decirse por una parte que dada la importancia de ella y lo que establece el Arto. 1832 C. para la validez de una obligación, es indispensable que los que se obligan sean capaces por lo que, al consignar el Notario en la escritura que autoriza esta circunstancia debería de viciarse de nula la escritura, pero por otra parte el Arto. 1833 C. dice que la capacidad para obligarse se presume siempre mientras no se prueben los hechos o circunstancias por los cuales nieguen la Ley esta capacidad, y en esta virtud, desde el momento de que el Notario autoriza la escritura aunque no exprese su juicio sobre la capacidad del otorgante, se establece la presunción “juris tantum” de que se ha juzgado la capacidad del otorgante en sentido favorable.
En el caso del testamento no cabe duda de que la omisión de este requisito como formalidad esencial, es motivo de nulidad conforme el Arto. 1034 C. por lo que el Notario debe tener siempre la seguridad de hallarse en el testador con la capacidad legal necesaria, como lo manda el Arto. 1032 C. por el que solo bastara que haga constar el Notario este requisito, como ya se dijo en el testamento abierto, repite esta obligación el Arto. 1035 C. ultimo y para el cerrado el Arto. 1055C.
El Arto. 23 Ley del Notariado exige caso de no ser conocido el otorgante por el Notario y no haber testigos de conocimientos, la comprobación de la capacidad de los otorgantes como documentos que como supletorio le fuesen exhibido en la escrituras ínter vivos; y el Arto. 28 también Ley del Notariado expresamente manda que no podrá precederse a extender un instrumento cuando las partes no tengan capacidad legal para obligarse o no están completamente autorizados para el efecto pero de nulidad., o sea que, independientemente de que el otorgante porte su cédula, debemos de conocerlo, o al menos tener la certeza de que esta en su sano juicio o que tiene capacidad.
Por todas las razones dichas debe hacerse constar en esta Primera parte de la escritura por el notario autorizante, el juicio de capacidad que tenga sobre los otorgantes para que no se entrañe nulidad su omisión.
Para Jiménez Arnúa, la imposición del juicio de capacidad no es un capricho de Ley, sino que viene impuesto por la naturaleza y la finalidad del instrumento publico. Basta observar, nos dice, que la capacidad de los otorgantes es el fundamento que de donde toma fuerza el acto jurídico que contiene el instrumento. El acto jurídico se hace eficaz salvo los casos que la ley exija la forma que como requisito de solemnidad en virtud de la voluntad de los contrayentes y otorgantes, manifestados en su consentimiento. Si el consentimiento no existe o es defectuoso el acto es inexistente o anulable. Pero el consentimiento no consiste solamente en una manifestación externa de querer, exige además de la exteriorización de voluntad que haya, en el que lo manifiesta, el presupuesto necesario de capacidad o aptitud para intervenir eficazmente en el negocio jurídico de que se trate.
Bien podría aludirse del instrumento publico la calificación de capacidad continua diciendo Arnúa, superponiéndola al instrumento y hacerse separadamente de él por otro acto o por otro funcionario, como se hace en la legislación angloamericana, en las que, la intervención notarial queda reducida a la constatación autentica del hecho, con exclusión de toda calificación o de toda intervención notarial creadora, ya que allí el notario no crea relaciones jurídica, en el sentido de que las hace nacer a la esfera publica y social, sino que se limita a acreditar hechos.
Mas nuestra Ley no tiene ese concepto del instrumento publico, puesto que lo hace un documento completo de defensa del derecho que la intervención notarial crea o consagra públicamente como ciertos. El instrumento es autentico, no parcialmente y respecto a hechos puramente materiales ocurridos en presencia del notario, sino íntegramente, en la totalidad de su contenido material y jurídico.
Por ello no puede ser eficaz si ante de su definitiva existencia no ha procedido un examen jurídico sobre la actitud de los sujetos para que intervenir en él, que termine en una apreciación positiva.
5to.CAPACIDAD DISMINUIDA
Existen casos en la capacidad del otorgante no se completa para la libre y absoluta disposición de su persona y bienes, por lo que exige la Ley la presencia o asistencia en la escritura de la persona que conforme a derecho complemente o supla la personalidad incompleta del otorgante, como sucede el caso de las Capitulaciones matrimoniales del menor hábil para casarse a que se refiere el Arto. 155C. que deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesita para casarse, pues aun que para este acto no es indispensable que el otorgante sea mayor de edad considera la Ley que se obvia la dificultad del otorgamiento del menor con la presencia también de la persona que completa de esa manera el desarrollo mental del menor, en caso así mismo de personalidad disminuida, el del Arto. 227 C. con respecto al emancipado por el matrimonio siendo, menor de 18 años de edad caso en el cual necesita del consentimiento del guardador para la ejecución del actos que excedan de la simple administración, también es caso igual el que presenta el Arto. 251C. Para el Padre o la Madre en ejercicio de la patria potestad, para el caso de vender Bienes Raíces del hijo, por causa de necesidad de evidente utilidad, ya que necesita robustecer su capacidad o aptitud legal con los documentos habilitantes de autorización judicial, pena de nulidad.
6to.SI LOS OTORGANTES PROCEDEN POR SI O EN NOMBRE DE OTRO
Las partes otorgantes del instrumento publico pueden intervenir en el en nombre propio, o en nombre de otro.
Se procede en nombre propio, cuando el compareciente u otorgante, hace uso en la escritura que otorga, del ejercicio de su capacidad como titular de derechos y obligaciones. En este caso se procede con interés propio, y requerirá el Notario como requisito indispensable la capacidad de otorgante, la que habrá de ponerse en relación directa con la naturaleza o índole del acto y acreditar la titularidad en cuya virtud se actúa. Si no se hiciere constar en la escritura por el Notario esa circunstancia, ella seria absolutamente nula al tenor del Arto. 67 Ley del Notariado en armonía con el Arto. 2371 C. Por no concurrir en el instrumento publico todas las solemnidades externas indispensables para su validez.
Sin embargo la Ley del 28 de Mayo de 1913 aclarando el referido Arto. 67, dispone que: “No se extiende haberse faltado a las solemnidades prescritas por la Ley primero por no haberse expresado que el otorgante procede por si, cuando no la hace en nombre de otro”
La titularidad consiste en la atribución a una persona de un derecho terminado y subjetivo; y puede ir unida al goce del derecho o a su ejercicio.
Se procede en nombre de otro en el otorgamiento de una escritura cuando el compareciente aplica o pone el ejercicio el derecho de “representación”, cuyo objeto en general es suplir la deficiencia que supone la limitación de nuestras facultades, para de esa manera ampliar el campo de nuestra actividad jurídica.
En el estudio del sujeto como elemento de la relación jurídica que sostiene el instrumento publico, es preciso distinguir el titular o investido del poder jurídico, del portador efectivo de la voluntad de este, capaz de poner en el ejercicio el derecho que puede no coincidir con el primero.
A si la declaración de voluntad puede hacerse por el mismo interesado en el negocio en cuyo caso coinciden titular y portador de voluntad que pone en ejercicio el derecho; o por medio de otra persona.
Ahora bien para la existencia y validez de un negocio jurídico se necesita entre otras condiciones fundamentales, la existencia de una “voluntad libre y su declaración o manifiesto expresa”, así cuando esta manifestación de voluntad se hace por medio de otra persona sustituyendo el titular en la simple manifestación de voluntad actuando como instrumento de la voluntad ajena, se tiene apenas una recomendación o una representación sentido lato, pero, si el portador de la voluntad sustituye al interesado en el negocio, no solo en la manifestación externa de la voluntad no también en la misma voluntad o determinación interna funcionando la voluntad del sustituto en lugar de la suya, se tiene entonces en sentido técnico la verdadera representación. En esta virtud la representación técnica puede ser de dos modos: INDIRECTA, a aquella en la que el representante realiza el acto en nombre propio aunque por cuenta e interés ajeno, ósea la representación técnica.
La “Representación” se justifica jurídicamente por la razón de que toda persona al nacer es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones como derecho constituido de su personalidad legal, que implica una capacidad estática e irreductible; pero, para que sea capaz de obrar por si misma requiere por su carácter dinámico discernimiento y libertad, que no poseen de manera alguna los impúberes y por falta de juicio o de razón los dementes y los sordos mudos que no saben darse a entender por escrito, y a quienes como a los impúberes considera la Ley como incapaces absolutos al tenor del Arto. 7C.
Por otra parte también existen personas que con plena capacidad de obrar, están imposibilitadas a veces de realizar personalmente ciertos actos debido a los múltiples de hechos que les impone su limitación física.
Es pues que para ambas situaciones arbitra el derecho para solución de ellas el medio de la REPRESENTACION. Esta la recibe el representante, en el primer caso de la Ley, y en el segundo de la voluntad del representante. De esto fluye que la “representación” directa puede ser necesaria o legal y voluntaria o contractual”. La necesaria o legal, la confiere la Ley a ciertas personas, que por virtud de su cargo u oficio, o de una de una pasión familiar obran a nombre de los que se encuentra impedidos para hacerlos por si mismo. La “Representación” voluntario, o declaración unilateral de voluntad, es la que una persona autoriza a otra para que concluya en su nombre uno o varios negocios jurídicos que han de producir sus efectos como si fuesen operados por ella misma. En ella el acto de voluntad del representado, jurídicamente se llama Poder.
Los modos de intervenir en nombre de otro por acto de voluntad pueden ser:
Con Poder.
Sin Poder, y
Con poder insuficiente.
En los dos últimos casos hay identidad en el resultado final. Pues el que actúa sin Poder o con Poder insuficiente realiza un acto de disposición ajeno, y por consiguiente no vincula la voluntad del presunto representado, a menos que de parte de este se produzca la ratificación del acto verificado en su nombre, sin poder o con poder suficiente. (Arto. 3339 C.)
INTERVENCION CON PODER
En la representación que se efectúen con poder que fluye la voluntad del representado condicionada por lo que expreso en el poder, debe el Notario hacer tanto en este acto, como en la representación legal, las calificaciones siguientes:
La capacidad de goce del representante.
La capacidad de ejercicio del representante.
La forma o validez del apoderamiento.
El buen uso del poder, en el sentimiento jurídico, ósea que el representante obre dentro de los limites o facultades que en el se haya señalado.
Sobre las prescripciones de la Ley, de que poderes deben constar en documento publico como lo indican los Artículos 3293 inciso 3; 3350, 3366 C. y 72 Pr. y el Arto. 2483 No. 5 C.
Suficiencia del poder. Esto es de muy difícil comprobación por lo que no se pueden precisar reglas. En este caso el notario tendrá como cierto lo asegurado por el mandatario de que, el poder no le ha sido revocado, suspendido ni limitado.
MANERA DE HACER CONSTAR LA REPRESENTACIÓN
EN EL INSTRUMENTO PÚBLICO
La Ley del Notariado nuestra, con objeto de mantener la subsistencia del poder, es decir, su permanencia, su estabilidad o conservación, se dispone en el Arto. 23 inciso 3. Que el documento justificativo de la representación de otro se debe hacer constar en el instrumento público, según el caso de cualquiera de estos modos:
Insertándolo en el cuerpo de la escritura, con esta expresión indica la Ley, que el poder debe ser incluido en el texto de la escritura.
Ya en copia integra, o haciendo solo referencia de ellos, con fe de haberlos tenido a la vista según los dispone la Ley; con expresión de su fecha y nombre del Notario o funcionario que los hubiesen autorizados o expedido.
Agregando o incorporando los originales del poder, ósea su copia o testimonio al protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes.
Se agrega como folio del protocolo con el número que le corresponda al orden sucesivo del que lleva la escritura. Estos dos modos que nos representa la Ley para subsistencia del poder, están de acuerdo con lo que dispone el Arto. 3331 inciso 2 que dice: Cuando se contrata a nombre del Mandante, se es en escritura pública, deberá insertarse el poder si lo hubiere.
Si es de otro modo bastara que se cite el poder, detallando su fecha y demás circunstancias pertinentes, pero si es especialísimo para el caso deberá agregarse el contrato o protocolo.
Así mismo, se debe agregar también al protocolo cuando se procede con especial para determinado acto jurídico. Como la falta de observancia de cualquiera de las disposiciones que contienen los números anteriores acarrearían las nulidades del instrumento público, por requisito de solemnidad como lo estatuye el Arto. 67 Ley del Notario, y así mismo dispuso la Ley del 28 de Mayo de 1913 que: “No se entiende haberse faltado a las solemnidades prescritas por la Ley; 2do. Por haberse copiado al protocolo ni copiar íntegramente los poderes u otro poderes habilitantes, con tal que se copien las designaciones que se deben tener la introducción y conclusión según los artículos 23 y 29 Ley del Notariado y las cláusulas pertinentes”.
En este caso nos dice la misma Ley en el número 3ro. Que el Notario dar fe que no hay otra cláusula que limite o altere la personería del compareciente. La omisión de este requisito será penado con multa de Cuatro Córdobas”:
No será necesario insertar en cada instrumento público los poderes o documentos habilitantes, siempre que ya constaren en otro instrumento contenido en el protocolo del mismo Notario pero será forzoso en cada caso presentar los originales. El Notario dará fe de haber tenido a la vista estos originales y de estar ya copiados en su protocolo indicando el numero, fecha y hora del acta respectiva y el folio o folios del protocolo en que se encuentran.
“En los testigos se insertara siempre lo conducente de los mismos documentos. La infracción de cualquiera de las formalidades prescritas será penada con una multa de 10 a 25 córdobas, que impondrá el cartulario al Registrador, Juez o Tribunal, a cuyo conocimiento llegue el instrumento publico dando aviso, a la Corte Suprema de Justicia de la infracción cometida” sin perjuicio de las acciones que correspondan a las partes”.
Todo lo dicho obliga al Notario al llamársele a la autorización de una escritura pública, en la que el otorgante contrate a nombre de otro, a que tenga presente que, el Arto. 2440 C. dispone: “Ninguno puede contraer a nombre de otro sin estar por este autorizado, o sin que tenga por la Ley su representación Legal”.
DIVISION DE LOS PODERES POR SU AMPLITUD
Y POR SU UTILIDAD
Como corolario de anteriormente expuesto acerca del mandato se puede decir, que por su amplitud de acción, el mandato o poder, puede ser: Generalísimo (Arto. 3295 C.) El inciso 3 del Arto. 28 de la Ley del Notariado dice: “En los poderes de cualquiera clase que sean, se expresaran las facultades especiales que el poderdante confiere al apoderado, no siendo licito pena de nulidad citar solamente al articulo o artículos del Código que los contiene”.
Sobre este poner siente la C.S.J., que se puede hacer uso de juicio sin que lleve las autorizaciones especiales que enumere el Arto. 3357 C. A nuestro juicio, creemos que el instrumento debe contener tales autorizaciones como lo dispone el inciso 3 del Arto. 28 de la Ley del Notariado.
GENERAL: (Arto. 3296 C.), para todos, alguno(s) negocio(s), con amplia y general administración.
ESPECIAL: (Arto. 3297 C.)
Son actos jurídicos determinados por el poderdante el de vender, hipotecar, o de cualquier otro modo enajenar los bienes expresamente relacionados, y el que se da para los negocios a que se refieren los Artículos 3423, 3552, y 3915 C. Se necesita poder especial para acusar criminalmente.
(Artículo 42 In.) En el Nuevo Código de
ESPECIALÍSIMO:
Se confiere para ciertos actos determinados por la Ley, es tal modo que para ese acto no seria bastante el poder general, ni el generalísimo, sino que debe constarse solo y exclusivamente a dicho acto jurídico.
Se concede poder especialísimo según el Arto. 3358 C.
Para contraer matrimonio a nombre del Mandante.
Para el reconocimiento de hijos ilegítimos y su inscripción respectiva en el Registro del Estado Civil, para los efectos de reconocimiento.
Para efectos de Divorcio.
Para todos los otros casos en que la Ley requiera poder especialísimo.
El instrumento en que se hace constar el mandato, se llama “PODER”.
MODO DE HACER LA REPRESENTACION
RESPECTO A ENTIDADES
Nuestra Ley del Notariado no tiene disposición sobre el caso de esta representación, por lo que el notario puede aplicar lo que dispone el Arto. 165 de la Ley del Notario de España, ósea que, “cuando algunos de los otorgantes concurra al acto en nombre de una SOCIEDAD, ESTABLECIMIENTO PUBLICO, CORPORACION, u otra persona social, se expresara esta circunstancia, designando además de las relativas a la personalidad del representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, e indicando el titulo del cual resulte la representación. El representante suscribirá el documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga el nombre, ni use la firma o razón social de la entidad que represente.
SOCIEDAD CIVIL
Esta sociedad la representa la persona(s) a cuyo favor resulte dicha potestad, según documentos acreditado de la existencia de la sociedad (Arto. 3245 C.), esta sociedad debe hacerse constar en escritura publica, siempre que su objeto o capital exceda de cien pesos, y aunque no exceda de esta suman, cuando se aporten a la sociedad Bienes Inmuebles o Derechos Reales. (Arto. 3182 C.).
SOCIEDADES MERCANTILES
Nuestro C. de C. en su Arto. 118 reconoce especies de sociedad:
1) Colectivas 2) Comandita simple 3) Anónima
4) La Cooperativa 5) Comandita por acciones.
Todas estas sociedades constituyen una personalidad jurídica distinta de los socios y además, debe constar en escritura pública, no produciendo efecto legal de otra forma.
DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO
La revocación es una de las formas que para terminarlo lo designa el No. 3 del Arto. 3345 C. La revocación de poder que conste por escrito o en escritura publica, debe hacerse por escritura publica o por escrito y surte sus efectos respecto el mandatario desde que lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder ha sido otorgado en escritura publica, solamente desde que el notario que lo autorizo anote la revocación al margen de la escritura matriz y del testimonio correspondiente. (Arto. 3349, 3350 C.).
REPRESENTACIONES LEGALES EN EL INSTRUMENTO PUBLICO
Las personas individuales que tienen capacidad de derecho o adquisitiva pero, incapacidad de ejercicio o de hecho, necesitan ser provisto por la Ley de un poder de representación que permita ejercita los derechos y obligaciones del incapacitado, en esta virtud el menor de edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, ebriedad y la interdicción Civil, no son mas que restricciones de la personalidad jurídica, que solo se extingue por la muerte.
REPRESENTACIONES ESPECIALES
Se puede llamar así; las del quebrado, y del concursado, del suspenso del interdicto y del ebrio. (Arto. 1071 CC. y 2252 C. 1073 C. respecto al quebrado).
El Interdicto:
La guarda de este es restringida pues solo se priva de la patria potestad y de la administración de sus bienes por actos entre vivos.
Iglesia Católica:
La Iglesia puede adquirir por causa de muerte testados, mandas que no excedan de la décima parte de los bienes del testado, como lo dispone el Arto. 986 C. La persona que representa a la Iglesia es el jefe de ella, ósea los Obispos respectivos, que acompañaran como documento legal, la Bula de su designación.
REVOCACIÓN DE PODERES EN EL ORDEN INTERNACIONAL
Nuestro código civil en el inciso 2do. Arto. 3349, estatuye: “Si el Mandante se hallare fuera del territorio de la república, deberá hacerse saber la revocación del poder por aviso publicado en el periodo oficial de Nicaragua; de otro modo la revocación no surtirá en este caso efecto contra tercero”.
Tema Cinco
El Cuerpo de la Escritura
El cuerpo de la escritura.
Concepto:
A modo de concepto puede decirse que el “cuerpo de la escritura” es aquella parte de ella en que, después de haberse fijado e identifique la personalidad de los comparecientes en la introducción, se describe el fin de la relación o del acto de voluntad que sobre el objeto o materia va a verificarse; se justifica la dependencia jurídica del sujeto y se establecen los supuestos que en el orden lógico y jurídico sean antecedentes de los pactos, estipulaciones o manifestaciones de voluntad que seguidamente hayan de hacer los comparecientes.
En virtud de lo expuesto cabe decir, que la exposición y la estipulación o disposición del R. N. de España, están comprendidas en esta segunda parte de la escrituras, como ya lo llevamos dicho anteriormente; desde luego que, la “exposición” cuyo nombre derivado del latín significa declarar, poner de manifiesto los antecedentes o el sentido genuino de un texto o motivo, aplicada a la ESCRITURA pública de línea física y jurídicamente según Azpeitia, el objeto del negocio jurídico que a la autorización notarial se someta, y traza aunque no siempre, la génesis y finalidad de él y, la estipulación o parte dispositiva, en la técnica notarial, sirve y está dedicada a formular la declaración de voluntad que constituye el negocio jurídico que motiva la escritura; el alma de ella y su única razón de ser.
NECESIDAD DE ESTA SEGUNDA PARTE DE LA ESCRITURA
La separación de esta segunda parte de la Escritura que hace nuestra Ley de Notariado, obedece, o mejor dicho “responde a la necesidad de la escritura pública que da vida oficial a relaciones jurídicas sea clara, exenta de ambigüedades y de suscitar contiendas en su apreciación. Es una necesidad lógica y n o meramente de forma, puesto que solo mediante esta separación de los antecedentes y declaraciones de voluntad de las partes no podrá hacer la redacción ordenada y sistemática del instrumento público.
Momento en que empieza el CUERPO DE LA ESCRITURA:
Poniendo los hechos prácticos del Notario, claramente resulta, que una vez consignados por él, en la Primera parte o INTRODUCCIÓN de la Escritura todo lo que ordena y nos refiere el Artículo 23 LN y, de haber expuesto la expresión “dijo” o “dijeron” con respecto del otorgante u otorgantes respectivamente, empieza o entra de lleno la segunda parte o “Cuerpo de la Escritura”.
¿Más en esta expresión “dijo” o “dijeron”, se debe contener al pie de la letra todo lo que el otorgante u otorgantes manifiestan o exponen al Notario? - De ninguna manera, pues si así fuera, dice Falguera, el Notario no tendría más que sentarse a coger la pluma y escribir lo que se le dicta, y estarían demás por consiguiente todos los estudios para su carrera profesional. El Notario no es un rutinario amanuense sino el jurisperito que después de oír las explicaciones de los otorgantes, las medita, las depura y les imprime la debida fórmula legal y, por lo tanto, la forma y las palabras de la escritura pública son obra propia del Notario y n o del contrayente.
Lo que comprende el “CUERPO DE LA ESCRITURA” según la Ley del Notariado Nicaragüense.
Siguiendo las palabras del tratadista Girón, sobre la Ley Notarial de Guatemala de la que procede la nuestra, al indicar las circunstancias que debe contener esta parte de la Escritura Pública podemos decir que es enteramente deficiente; que solo dice el Artículo 26: “El cuerpo del documento debe comprender la relación clara y precisa del contrato o acto que se reduce a instrumento público, el cual deberá redactarse conforme que de palabra o por escrito hubieren dado los otorgantes: en caso de ser por escrito, se agregará el documento al protocolo”; y el Artículo 27 agrega: “Los funcionarios que cartulan no podrán insertar ni escribir en los instrumentos que autoricen, ni por vía de nota, más de lo que han declarado expresamente las partes y pedido que se ponga en ellos. Por consiguiente, no usarán de expresiones vagas ni redundantes; de renunciaciones, sumisiones y obligaciones en que las partes no han convenido formalmente”.
Es evidente que quizá por la concisión con que debe redactarse una ley, el artículo trascrito no enumeró de un modo claro los demás requisitos que debe comprender esta segunda parte de la escritura. Ellos aunque brevemente, se determinan de la manera siguiente:
Supuesto el Notario en aptitud de autorizar los actos de su ministerio, y penetrado del conocimiento que debe tener de los otorgantes, redactará el instrumento “en la forma que lo expongan los interesados en él, procurando no mezclar en su contexto actos extraños o distintos de la voluntad manifestada por los otorgantes; quitará o añadirá conceptos o cláusulas si en esa forma se completa el pensamiento o la condición legal que el mismo ha querido establecer, hasta expresar con entera exactitud el convenio o deseo de las partes.
Al hacer el Notario la redacción del instrumento público en la forma indicada, deberá sujetarla a la clase de acto o contrato que autorice y determinar con claridad los puntos siguientes:
1° LOS ANTECEDENTES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA.
Estos son, lo que pudiéramos llamar la causa inicial de los diferentes factores de hecho y de derecho que han dado origen al otorgamiento del negocio jurídico que se realiza; naturalmente que son puramente individuales, distintos y variables para cada caso notarial.
Se hacen constar en la escritura como una explicación de motivos en los casos de Donación remuneratoria, y en los casos de Revocación de la Donación; pero en los demás casos holgará ponerlos en la escritura, máximo cuando en el caso de Compra-Venta se presentan suficientemente caracterizados como si dijera el vendedor que vende su propiedad para obtener el precio de ella.
2° LA NATURALEZA DEL ACTO O CONTRATO.
Este es, uno de los deberes primordiales del Notario, o sea, el de saber distinguir la naturaleza de los negocios jurídicos sometidos a su autorización. En este sentido debe hacer consignar en cada uno de los actos o contratos las condiciones que la Ley señala separadamente, y no confundir los efectos de unos con los de otros, y designarlos con las denominaciones especiales que les da la Ley; Venta, Hipoteca, Poder, Testamento, Sociedad, etc.
3° LOS TÍTULOS JUSTIFICATIVOS DEL DERECHO
El título es la causa determinante de la adquisición de un derecho; y, en tal virtud, para establecer pactos, convenios enajenaciones, gravámenes y en general cualquier clase de relaciones jurídicas sobre una cosa debe preexistir el título en que se funde el derecho del uso que se quiere hacer de ella.
En cumplimiento de lo dicho, deberá el Notario exigir de los otorgantes la presentación de los títulos que acrediten sus derechos: examinarlos cuidadosamente si están extendidos en debida forma. Este es, un requisito que impone al Notario el Arto. 21 del Reglamento del Registro Público de la propiedad inmueble que dice: “Los cartularios en el acto de autorizar una escritura en que se trasfiera bienes inmuebles, derechos o acciones sobre ellos, o en que se hipotequen o graven de alguna manera, exigirán los títulos de propiedad o los supletorios en su defecto. Si no se presentaren y tampoco se hiciere constar que está sustanciándose la solicitud para obtener título supletorio, suspenderá el acto enterando a los interesados de las prescripciones de la ley. Se exceptúan de esta disposición los testamentos.
“La omisión del Notario a este respecto será castigada con una multa de diez a cincuenta pesos (de cuatro a veinte córdobas) que le impondrá el Registrador respectivo”.
Sobre la expresión “exigirán los títulos de propiedad” que contiene el anterior artículo, podemos hacer dos observaciones, así: que con los títulos acredita el otorgante su carácter legal de propietario, que le da el derecho de disponer libremente de su inmueble, sujeto sólo a las limitaciones de la ley; y, que con esa misma expresión se hacen resplandecer los dos sentidos sustantivo o material que es el acto en cuya virtud se trasmite la propiedad, etc; y el sentido adjetivo o formal que es el documento en el cual consta el acto jurídico del negocio. En este sentido lo expone la referida disposición.
Este doble carácter del título, obliga a que el Notario haga el examen de él, para deducir el eslabón preciso, entre los derechos sustantivos y el notarial; debe considerar el acto anterior ya causado para determinar del modo más inconmovible y cabal posible, un título de adquisición.
El considerar la Ley del notariado muestra el título en su aspecto adjetivo o formal cuya presentación exige al Notario al autorizar una escritura en que se transfieran bienes inmuebles, derechos o acciones sobre de ellos, como dice el Arto. 21 del R. R. P. ya citado, es porque con arreglo a ese título verifica el negocio que contiene la escritura, consignando en la que verifica los datos de su inscripción que conforme al Arto 163 del mismo Reg. Del R. P. lleva en razón puesta al pie por el respectivo Registrador, o sea, el número de la finca, el tomo y el folio de su inscripción a fin de que se realice en el Registro la continuación concatenada de los derechos de los titulares.
El título puede provenir de cualquier acto o contratación, o del derecho de sucesión, testada como el Testamento; intestada como la Declaratoria de heredero, previamente inscritos ambos, si es uno sólo el heredero; pero si fueren dos o más, bastará la Hijuela de partición inscrita, como lo manda el Arto. 1255 C. Inc. 1°.
Lo dispone así la Ley, porque si bien puede el heredero disponer de esos bienes en virtud del derecho de propiedad que ella misma le confiere en ello, necesita para transferirlos por medio de la inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble, del testamento, o de la declaratoria de heredero o de la hijuela inscritos, para que se pueda hacer posible la continuación de la inscripción de los inmuebles del causante de la herencia en favor del heredero y se justifique el negocio jurídico por éste realizado.
Si siendo varios los herederos y venden en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición anterior, bastándoles el testamento o la declaratoria de herederos inscrita. Arto. 1255 Inc. 2°. C.
Si se trata de cederse a cualquier título de la cualidad de tal heredero, o lo que es lo mismo decir, de los derechos hereditarios de una manera absoluta, habrá que contemplar para ello los dos casos de sucesión, así: si la calidad de heredero constare en testamento fundará el Notario la cesión en él, anotándola en el mismo testamento, que entregará al cesionario para que lo inscriba junto con la escritura de cesión; por lo que me parece adecuado que haga constar el Notario en la escritura, que el comprador queda autorizado para la inscripción referida. (Arto.1255). Inc. Último: en el caso de ser intestada la sucesión, el comprador de dichos derechos hereditarios, es hábil para solicitar la declaración de heredero del cedente o vendedor, y para ejercer las demás acciones y excepciones que incumben al heredero vendedor o cedente. Arto. 1255 Inc. 3. C. Lo mismo parece previsorio este otro caso que haga constar el Notario en la escritura que autoriza que el cesionario o comprador queda autorizado para pedir la declaración de heredero del cedente o vendedor.
Cuando se opera con la hijuela de partición inscrita, debe tenerse presente, dice el Dr. Joaquín Zavala Urtecho en su Obra “De las sucesiones intestadas”, que habiendo declarado repetidas veces la Cote Suprema, que las sentencias de adjudicación y los actos legales de partición, son simplemente declarativos del derecho de propiedad (Arto. 1389 C.), el derecho de cada heredero en los bienes que le han correspondido en la partición, lo tiene exclusivo e inmediatamente del causante; y por consiguiente la partición tiene efecto retroactivo obrando como si nunca hubiera habido indivisión, por lo que no es la hijuela el título de adquisición, sino el acto que produjo la indivisión, o sea, el título del causante. De ahí la necesidad jurídica en que se halla cada heredero de presentar con el documento particional inscrito el título por el cual. El causante había adquirido el inmueble. (B.J. Pág. 7360 y 9175. Considerando II).
Cuando mayores que tengan la libre administración de sus bienes efectúan particiones extrajudiciales, deberán insertar en el documento respectivo, los legales que comprueben la defunción de su antecesor y el vínculo de parentesco que les da derecho a la herencia.
El testimonio de la correspondiente escritura pública de partición extrajudicial, servirá de respectiva hijuela a los interesados para todos los efectos legales. Artículos 1585 Pr. Y 1358 C.
Debe tener presente también el Notario autorizante de una escritura pública en que se opera con Declaratoria de heredero para que lo advierta y haga conocer del comprador, que según doctrina sostenida por la Corte Suprema, la Declaratoria de heredero es una resolución que conforme el Arto. 572 Pr. No forma estado ni tiene fuerza de cosa juzgada, porque admitida sin perjuicio de quien tenga igual o mejor derecho, queda sujeta a ser destruida por la prueba de cualquier interesado presentarse contra ella; y además sólo es un requisito que la ley exige para que quién realmente es único heredero, pueda enajenar los bienes raíces de la sucesión intestada, o cuando, siendo varios los herederos concurran todos en común; y para que, cuando el agraciado o agraciados tienen la posesión material de los bienes, puedan conforme el Arto. 1302 C. Invocar la prescripción de cinco años contra la acción de petición de herencia.
Es además requisito indispensable para la enajenación de los bienes inmuebles de la sucesión, y no para poseer la herencia, o para ejercer las acciones posesorias o petitorias, porque la sucesión se abre por el fallecimiento del causante y los bienes se trasmiten desde ese momento al heredero, siendo éste hábil con las partidas correspondientes (B.J. Pág. 94 - 98 - 12216). Consecuente con estas ideas la Corte Suprema, nos dice el Dr. Cuadra Zavala, ha declarado, que quién adquiere de un enajenante que funde su derecho en una Declaratoria de heredero, debe saber que su adquisición está sujeta a los peligros de que el enajenante no tenga la capacidad para disponer como heredero del causante porque haya otro de igual o mejor derecho que él, extraño a la enajenación con derecho a reclamarle el inmueble que se le vendió; caso esto que el mismo Registro Público indica al adquirente esos riesgos, puesto que en el consta la condición en que se efectuó la venta B.J. Pág. 9498.
Hay casos sin embargo, en que no es necesario consignar el título de adquisición de la cosa objeto del negocio jurídico contenido en la escritura, que son: los actos y contratos no sujetos a inscripción como los referentes a bienes muebles por la razón dicha anteriormente, los establecimientos de comercio: los testamentos, que aunque para sus efectos necesitan inscribirse, no lo necesitan al tiempo de su otorgamiento ya que, no producen en ese momento ningún cambio inmediato en el titular del derecho de que dispone: las escrituras de aclaración, subsanación de errores, y en general las complementarias que se refieren a otro título principal en el que ya figura la cusa de adquisición.
Consideramos muy útil no sólo para bien de las partes sino también para salvaguardia del Notario, que mire antes de proceder a la constitución de la escritura, el contenido que de la escritura se halle en el Registro Público de la Propiedad inmueble, pues a pesar de lo que exponen los títulos o digan los interesados puede encontrar o descubrir en el Registro diferencias de gran responsabilidad, previniéndose con esto el Notario de incurrir en circunstancias que le podrían impedir la inscripción de la escritura que autoriza.
4° EL OBJETO, MATERIA DEL NEGOCIO:
Por tal se entiende según Sánchez Román, “todo lo que es susceptible de ser sometido al poder de las personas como medio para un fin jurídico: cuantas existencias son materia apta para la realización del derecho en el referido concepto de medio”
Gardona expresa: “Por objeto del negocio jurídico entendemos la cosa, prestación o actividad sobre el que puede recaer el negocio jurídico”; y, según Brenes Córdoba se entiende por objeto de la obligación, aquella que el acreedor puede exigir del deudor, lo que forma la materia del compromiso y que se designa con el nombre de prestación.
Conforme el Arto. 2473 C.- pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras como las cosechas, lo mismo que los derechos que se pueden tener en una herencia así como también todos los servicios que no sean contrarios a las leyes y, a las buenas costumbres.
El objeto puede ser real o posible (Arto.2475 C): de valor exigible (Arto. 2478 C.): y determinado en cuanto a su especie (arto. 2475 C.)
Puede ser a veces positivo o consistente en dar o hacer alguna cosa; o negativo consistente en no hacer algo. En el primer caso recibe el nombre “de dar” y se califica de real por referirse a la constitución de un derecho en la cosa o a una cosa; y, en el segundo caso de hacer o no hacer, se denominan personales, atendiendo a que la prestación se refiere a las personas; pero “dar” usada con referencia al objeto de la obligación significa traspasar el dominio como voz técnica con significación especial, como el de pagar una suma de dinero o el de constituir una prenda.
Puede considerarse comprendida dice Brenes Córdoba en esa clase de obligaciones la de poner a alguno en posesión de una cosa para que ejerza un derecho más o menos precario, como el derivado del arrendamiento o del Comodato.
El objeto puede ser también, inmueble y mueble.
Acerca del OBJETO inmueble dice Gimenez Arnau: “La mayor parte de la contratación en que interviene el Notario hace relación a inmuebles: no porque sea ésta la que marque su competencia, sino porque pese al creciente auge de la riqueza mobiliaria, la trasmisión de muebles no está sujeta a mayores formalidades puesto que la posesión tiene en ellos una función legitimadora que disculpa de la prueba del título.
Por estas razones continúa diciendo el autor Arnau, interesa estudiar de modo especial. Los requisitos de las escrituras referentes a inmuebles dentro de la teoría general del instrumento público. Las normas reguladoras habrán de buscarse en la Ley Inmobiliaria, que al fijar los requisitos formales de la inscripción, por modo indirecto vendrá a señalar los que ha de contener el instrumento, ya que por ser la inscripción en nuestro sistema un reflejo del título, la escritura notarial que lo contiene será la fuente de donde la inscripción tome sus elementos formales.
Previendo la ley que esta razón de orden lógico que impone la obligación de que el título suministre todos los elementos necesarios para la operación registral, expresamente la impone y la exige el Arto. 20 del Reg. Del R.P. que dice: “Las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que, bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos”. Este artículo es símil del Arto. 21 de la Ley Hipotecaria, párrafo 1° de España.
Tanto la disposición del Reg. Del Registro de Nicaragua como la de la ley hipotecaria de España, equivalen a una declaración si no de nulidad, a lo menos de ineficacia del documento; y, como la inscripción aunque sea un acto voluntario, se presume beneficioso para los interesados, cundo ésta no pueda practicarse porque falten en ella los datos precisos, es natural que se sancione al Notario si el defecto se produjo por falta suya. En tal sentido el Arto. 22 del Reg. del R.P. dice: “El Notario que en el otorgamiento de una escritura incurriese en alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, la subsanará extendiendo a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta”.
“En consonancia con los preceptos indicados, la relación de los títulos de adquisición del que transmite, modifique, grave o libere un inmueble o derecho real, se hará con arreglo a lo que resulte de los títulos presentados, y a falta de esta presentación, por lo que, bajo su responsabilidad, afirmen los interesados, consignándose, siempre que sea posible, los datos del Registro, folio, asiento, tomo, y número de la finca en la inscripción.
La situación y descripción del Objeto, es “punto importante del cuerpo del acto ya que es el de fijar el lugar y condición de los bienes inmuebles objeto de un negocio jurídico y describirlos con exactitud minuciosa y detallada, cumpliéndose con esto por el Notario lo que ordenan los Artículos 3952 No. 1° C. y 8 No. 1° Reg. Del R.P. sobre lo que debe expresar toda inscripción; y, naturalmente para que ésta se produzca, es preciso que los presente el título que se inscribe.
La situación del objeto se refiere al lugar que ocupa dentro de la división administrativa que comprende el territorio, nacional; Así por ejemplo, Nicaragua se divide en departamentos y, éstos en municipios, pueblos, villas, aldeas, etc. División que el Notario debe tener siempre presente para poder determinar el que corresponde al inmueble objeto del negocio. En este sentido si la finca fuere rústica o rural, deberá expresarse el nombre del departamento y la comprensión municipal en cuya jurisdicción se encuentre; y si es urbana, se deberá expresar la ciudad y barrio de ella en que se halla, lo mismo que el nombre o número de la calle o avenida a cuya vera está ubicada y el cantón o manzana si fuere posible y el número que le corresponda.
Requisito importante y necesario es también la descripción de los inmuebles en los documentos sujetos a registro a fin de que el Registrador pueda hacer constar en la inscripción la naturaleza, cabida, linderos y nombre y número si constaren del inmueble. “Solo a requerimiento de los otorgantes y en el caso de que la importancia o complejidad de la descripción de las fincas lo hiciesen necesario a juicio del Notario, se añadirán otros datos no substanciales, como la determinación de los pisos de u n edificio, los detalles de su construcción, la existencia de plantaciones, siembras y cultivos, etc.
Deberán fijarse así mismo los linderos del inmueble objeto del contrato en sus cuatro puntos cardinales indicándose de preferencia los límites naturales que tuviese el inmueble, como el río, el cerro, la cañada, el camino, la Calle o Avenida tal, linderos que deberán ser, los que en el momento del otorgamiento del negocio tuviere el bien raíz; más, no obstante , para darle mayor seguridad al Registro debe hacer constar el notario en la escritura que autoriza los linderos que aparecieren en el titulo de propiedad.
En la descripción de los inmuebles, procurarán los Notarios rectificar los datos que aparecieren equivocados o que hubiesen sufrido variación por cualquier circunstancia, aceptando en ese caso las afirmaciones de los otorgantes o los datos de los documentos facilitados por ellos.
En todo caso el Notario cuidará de que el documento inscribible en el Registro de la propiedad inmueble, Mercantil, de Minas o de cualquier otro, contenga todas las circunstancias necesarias para su respectiva inscripción, sin perjuicio de que ponga cuando se lo soliciten los otorgantes o que por la clase del contrato lo crea necesario, los datos no sustanciales como la determinación de los pisos del edificio, sus detalles de construcción, la existencia de plantaciones, siembras y cultivos en sus casos respectivos.
Estas últimas descripciones se necesitan obligadamente en los actos de dominio conocidos con los nombres de Segregación o Desmembración y de agrupación o Unificación de inmuebles. Por la primera, el dueño de un inmueble separa o aparta de él una parte o porción siendo dueño del todo, pues si fuere comunero sólo podrá hacerlo con el consentimiento de los otros, Arto. 1710C. En este caso, la parte segregada deberá ser limitada dentro de los linderos especiales que le corresponden.
Por la segunda o agrupación o Unificación, del dueño de dos o más propiedades colindantes las reúne o junta haciéndolas formar una sola bajo un mismo asiento de inscripción; acto que se podrá hacer en la misma escritura de compra de las propiedades, o en escritura posterior, teniéndose a la vista por el Notario los títulos de dominio, y haciéndose constar la extensión de cada inmueble y sus linderos especiales.
También se hace necesaria la descripción de la propiedad inmueble, en el acto de constituir “Obra nueva o Mejoras”, las que, para que puedan ser enajenadas por su propietario se debe cumplir con lo que dispone el Arto. 3956 C.; pero puede venderse también haciéndolas constar en la escritura de venta autorizándose al comprador para que la inscriba de acuerdo con el artículo citado y tal, como se puede vender sin estar inscrito el título de dominio, presentándose en ese caso al Registro por el comprador al mimo tiempo el título del vendedor y el suyo propio para que se inscriban en su orden.
Es motivo también de la descripción especial y detallada del inmueble cuando se trata de la compra venta de la propiedad “Horizontal” que se realiza al venderse los pisos o habitaciones diferentes de un edificio de dos o mas pisos a más de la planta baja, que están en uso se halla en la presente época. Esta clase de contratos deben contener más o menos las condiciones siguientes: la planta baja debe pertenecer a todos los dueños de los pisos superiores, y el solar en que se halla enclavado el edificio, los cimientos de la casa, sus muros, fosos, las paredes maestras que llevan la carga del edificio, el tejado, las habitaciones de la portería; las canalizaciones de aguas potables, pluviales y negras deben tenerse comunes a todos y todo cuanto sea necesario al servicio.
5° EL PRECIO DE LA COSA U OBJETO MATERIA DEL NEGOCIO.
El es, el valor pecuniario en que se estima una cosa; más en materia forense es la prestación en numerario que un contratante da o promete a cambio de la cosa, servicio o derecho que adquiere. En este sentido es fundamental como requisito o estipulación básica del acuerdo de voluntades; sobre todo en los contratos traslativos de dominio o en cualquier otro en que por la naturaleza del acto lo impone la ley como en la Compra venta el Arto. 2530 C. En cambio, en los actos en que no haya referencia directa a una determinada cosa o que de modo inmediato no produce modificación de derechos como en los testamentos, en los poderes, en las actas, el precio de las cosas no es de necesidad obligada. No obstante se recomienda se ponga en los instrumentos que autoriza el Notario, porque además de que sirve de base para apreciar la responsabilidad de la cosa en un momento dado, sirve también para determinar el impuesto que se debe pagar, por causa del contrato de acuerdo con la Ley Tributaria; para fijar cuando lo exige la ley el valor de los timbres que completen el valor del papel que contenga el testimonio correspondiente; y, para regular los derechos arancelarios del Notario y del Registrador en su caso.
El Arto. 10 del Reg. del R.P. ordena que, “en la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de numerario, se haga mención en ella, del que resulte del título” , razón por la cual debe el Notario consignarlo en la escritura que de estos contratos autorice; y, si se tratase de traslación de dominio debe hacer constar en la escritura para que así mismo conste en la inscripción de ella, si se ha pagado el precio al contado, a plazos o en pagarés. En el primer caso, si se ha pagado todo el precio o que parte de él; en el segundo, la forma y plazos en que se haya estipulado el pago; y en el tercero, la fecha de los pagarés y el día señalado para el pago; todo como lo estatuye el Artículo11 del Reg. del R.P. iguales circunstancia se expresarán por el Notario en las escrituras de traslación de dominio por permuta o adjudicación en pago, si cualquiera de los adquirentes quedare obligado a abonar al otro alguna diferencia en numerario o en efectos; como lo dispone el artículo anteriormente citado en su inciso final.
Si la escritura fuere de hipoteca, se consignará en ella el importe de la obligación garantizada y el de los intereses, si se hubieren estipulado, pues si se omitiere por el Notario esta circunstancia no quedan asegurados por la hipoteca. Esto, para que así conste en la inscripción. (Arto. 12 Reg. del R. P.)
En los contratos de compra-venta el precio debe ser cierto, y, se tendrá como tal por el sólo hecho que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada (Arto. 2527 C). También se tendrá por cierto el precio en las ventas de valores, granos, líquidos y demás consumibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviere en determinado día, bolsa o negocio, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto (Arto. 2538 C).
Si el precio de la venta consistiere parte en dinero o valores y parte en otra cos, se calificará el contrato por el Notario en atención a la intención manifiesta de los contratantes; evitándose así, la interpretación a que autoriza el Arto. 2536C.
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes como lo indica el Arto. 2539 C.; razón por la cual la deben ellos establecer en la celebración del contrato. Para esto tienen que hacer uso de la moneda nacional, que para Nicaragua es el CORDOBA según la Ley de 20 de Marzo de 1912, cuyo Arto. 1° dice: “La unidad monetaria de la República se denominará “CORDOBA”. El curso forzoso de esta moneda lo establece el Arto. 11 de esta misma Ley.
Como antes de la emisión del Córdoba se estipulaban cláusulas mediante las cuales los contratantes convenían que fuera el pago de las obligaciones de mutuo en dollares, se dio la Ley de PARIDAD de la moneda córdoba con el dollar, el 1 ° de septiembre de 1937 en la cual se dijo en el Arto. 1°: se prohíbe hacer contratos de mutuo en otra moneda que no sea nacional; y, en el Arto. 2° se estableció, el permitirse que las obligaciones contraídas en monedas extranjeras, puedan ser pagadas en córdoba y a la par. Según el Arto. 7° de la Ley de 1912.
Más para que la paridad pueda aplicarse se requiere que la obligación haya sido contraída en Nicaragua, que los contratantes sean nicaragüenses ente sí, extranjeros domiciliados entre sí, o nicaragüenses y extranjeros domiciliados entre sí.
Con respecto al precio hay empeño muchas veces de parte de los otorgantes de bajarlo con objeto de disminuir los impuestos del fisco, y, otras veces, el empeño es de aumentarlos, con el propósito de sorprender un tercero en una negociación ventajosa; en ambos casos el Notario no debo prestarse a esos manejos que perjudican su buen nombre y reputación . Naturalmente que si eso trucos fueran hechos a espaldas del notario, no tendrá éste, ninguna responsabilidad.
La ley Monetaria ha sufrido un sinnúmero de reformas a lo largo de la existencia legal del Córdoba, le han puesto “nuevo córdoba”, “córdoba oro”, “nuevo Córdoba Oro”, no obstante siempre ha sido nuestro córdoba.
6° DETERMINACION DE CARGAS O GRAVAMENES.
“El término “gravamen” tiene una serie de acepciones en la esfera jurídica, significando tanto como tributo, carga, pecho o imposición que afecta a una persona o cosa, y también obligación o condición onerosa impuesta en beneficio de alguna de éstas. En especial se usan como sinónimos “gravamen” y “carga”, siendo difícil por no decir imposible, establecer diferencias entre ambos conceptos. “En este orden de ideas se conocen las cargas testamentarias, las piadosas, las fundacionales, las matrimoniales y las familiares en las que resalta jurídicamente la idea de servicio, imposición u obligación establecida por disposición legal o por convenio entre las partes, concepto del cual se distinguen “las cargas” en personales y reales. Entre éstas, figuran los censos, servidumbres y demás derechos reales que gravitan sobre fincas rústicas y urbanas, que son sobre las que puede afirmarse que tienen la mayor importancia entre las acepciones jurídicas de la voz “gravamen”.
El Artículo3811 C. Referente a la Hipoteca, dice : “Los Notarios ante quién se otorguen escrituras en que se constituya hipoteca, deberán exigir un certificado del encargado del Registro, en que consten los gravámenes anteriores o la libertad de la finca, expresando todas estas circunstancias en la escritura”; y, el Artículo16 L. del N. ampliando mas esta obligación notarial dice : “Ningún cartulario podrá autorizar escritura alguna de transferencia de dominio de bienes raíces, sin llenar de previo el requisito de que habla el ARTÍCULO 3811C.”
La necesidad de fijar este contenido pasivo del derecho deriva de que solamente así, el objeto queda rigurosamente delimitado. Con esto los gravámenes o cargos adquieren extraordinario relieve dentro de la vida jurídica, debido a la generalización de las obligaciones constituidas sobre los bienes inmuebles.
Su importancia viene de que al garantizar el Derecho hipotecario de un modo sólido la propiedad, produce resultados benéficos en la vida pública en general. El incremento de estas modalidades de gravámenes ha producido una mayor circulación de la riqueza, modera el interés del dinero y ha facilitado su adquisición a los dueños de la propiedad inmueble; y, además, ofrece a los que sobre la garantía de los inmuebles gravados en esta forma prestan sus capitales, toda clase de seguridades en cuanto al éxito y permanencia de la operación.
Respecto al modo de hacerla constar, el inciso final del referido Arto.16 L. del N. dice que, el “Certificado se extenderá en papel común”; y, únicamente a pedimento escrito del interesado, o en virtud de mandamiento judicial. (Arto. 117 Reg. Del R. P)
Considera la Ley de tanta importancia este requisito de exigir la Certificación del encargado del Registro sobre los gravámenes que tuviere la finca o de la libertad de ellos, que, dispone en el Arto 3812 C.: “Los Notarios que omitan este requisito incurrirán en la pena de pagar los daños y perjuicios que causaren; y en caso de insolvencia, en la suspensión de su oficio por un año.”
El Registrador a su vez, tiene la obligación de extender las Certificaciones de los asientos de toda clase que existan en el Registro, relativos a bienes que los interesados señales, ya que se refiere el Arto. 113 del Reg., del R. P.- además, en virtud de esta obligación del registrador, establece el mismo reglamento en su Artículo 116, que: “cuando las certificaciones de que trata el articulo 113 no fueron conformes con los asientos de su referencia, se estará a lo que de esto resulte, quedando la acción al perjudicado por ellas para exigir la indemnización correspondiente del registrador que haya cometido la falta”.
“Cuando el registrador se negara a manifestar los libros o a dar certificación de lo que en ellos conste, podrá el que lo haya solicitado recurrir de queja ante el jurídico.
El juez resolverá oyendo al registrador y sin ningún otro trámite si no fueran necesarios” (Artículo 118 Reg. del R. P.)
7º LAS CERTIFICACIONES.CONCEPTO, CONTENIDO, EFECTOS Y FINES
El diccionario de la lengua española define la certificación de la siguiente manera: “instrumento en que se asegura la verdad de un hecho”. La certificación es pues, el documento en el cual bajo la fe de que está investida una persona asegura la existencia de un hecho, acto o cualidad a fin de que surta los correspondientes efectos jurídicos. Constituyen uno de los casos de fe pública, o manifestación de la función de legitimación que corresponde a la administración pública. Las certificaciones se limitan únicamente a acreditar los hechos, actos o cualidades ya recogidos, registrados o conocidos a fin de que puedan surtir efectos con valor preciso: en definitivo, constituyen el medio utilizado para movilizar la constancia de los hechos o archivos, o que de otro modo constan al que certifica.
El contenido de las Certificaciones se basa, generalmente en las actas que en el momento oportuno fueron redactadas, puesto que en ellas se hace contener la existencia del acta en la que consta el hecho que se certifica; y, en cuanto a la forma contiene el nombre y autoridad del certificante, la expresión clara de lo que se certifica, el lugar y fecha en que se expiden, y la firma del que la extiende.
El efecto de ellas consiste en que, producen en general, una presunción de certeza de lo que en las mismas se hace constar y se afirma; y, para que tengan validez, deben ser expedidas por el funcionario o persona que tenga atribuciones para hacerlo.
Concretada el certificado del Registro Público o de la propiedad inmueble, la consideran los juristas, como “los documentos públicos que extiende el Registrador haciendo constar los extremos que se le solicitan.
Atendiendo a los asientos a que han de referirse, pueden ser: de los asientos de toda clase que existan en el Registro, relativos a bienes que los interesados señalen (No. 1° del Arto. 113 del R. P.): de asientos determinados que los mismos interesados designen (N. 2° del Arto. Dicho): de no existir asientos de ninguna especie, o de especie determinada (No. 4 del mismo artículo).
O por razón, del tiempo pueden ser, bien con respecto a un período fijo y señalado bien a todo el transcurrido desde la instalación del Registro. Arto. 114 Reg., del R. P.)
La Certificaciones son, como dejamos dicho, el medio de acreditar documentalmente la situación de una finca o derecho.
8°. LA PARTE DISPOSITIVA: ESTIPULACIONES Y DISPOSICIONES.
Después de haber hecho el Notario la debida relación del objeto que constituye el negocio, dentro de esta segunda parte de la escritura, procede de inmediato a redactar y establecer los acuerdos, pactos y modalidades del mismo negocio que se propone solemnizar.
Este momento notarial en que las partes disponen o estipulan, lo consideran los juristas como “la fundamental de la escritura”. Para Sánchez ello, “es la esencia del instrumento”; y Pau dice, que es el “eje y núcleo de la escritura”. Efectivamente que así lo es, puesto que, si contiene el negocio que verifican las partes, lo contiene fundamentalmente en las estipulaciones que delimitan el contenido y eficacia de las voluntades de ellas mismas; y, en este sentido, las estipulaciones de las partes constituyen el negocio mismo.
La redacción de los acuerdos, pactos y modalidades el negocio que los otorgantes hacen deberá estar sometida a la voluntad de ellos mismos, pero no de manera rígida como forjada en moldes establecidos por la ley o la costumbre, sino sujetada por el Notario a la calidad o naturaleza propia del acto o contrato que se le somete, completándola y detallando con las minuciosas modalidades de la voluntad de quienes lo otorgan y que puedan tener consecuencias jurídicas.
En la redacción de las disposiciones de las partes contratantes es en la que debe el Notario destacar su inteligencia y personalidad; y, es precisamente en la que debe aplicar con mas exactitud las reglas que sobre la redacción indican los Reglamentos Notariales como el de España que recomienda como reglas imprescindibles “la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma”; y, lo que dejamos expuesto por el Arto. 26 L. del N. Nuestra.
De lo dicho anteriormente se infiere que la disposición y la estipulación que hacen las partes en una escritura pública son expresiones equivalentes como una misma cosa, más en el aspecto formal de la escritura defieren considerablemente ya que, la estipulación hace referencia a los acuerdos bilaterales, y la disposición tan sólo a un acto unilateral:
Los Contratos contienen las estipulaciones; y los Testamentos, las donaciones y los Poderes únicamente las disposiciones de voluntad.
En esta virtud el inciso 1° del Arto. 28 L. Del N. Dice “El Notario debe hacer conocer a los interesados el valor y trascendencia legal que tengan las renuncias que en concreto hagan, o las cláusulas que envuelvan renuncias o estipulaciones implícitas”. Esto naturalmente de acuerdo con el grado de cultura de los otorgantes, y según el negocio que se verifica.
También en esta parte, dentro de las disposiciones y estipulaciones de los otorgantes, redactará el Notario con la debida claridad y separadamente lo que los otorgantes de la escritura hubiesen creado, modificado, transmitido o extinguido de acuerdo con la expresión de la voluntad de ellos, y el alcance de las determinaciones, obligaciones y facultades que para los mismos otorgantes y para terceros, les puedan afectar, las Reservas, y Limitaciones, las condiciones, Modalidades, Plazos y Pactos o compromisos anteriores.
Las “Reservas” en su acepción estrictamente jurídica, pueden tenerse como la facultad voluntaria unilateral, de una persona, tal como la registra el Arto. 2775 C. Cuando dice: “El que hace donación de todos sus bienes, podrá reservarse lo necesario para su alimentación, y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que de los bienes donados, o de los suyos propios, si aquellos no existieren le asigne a este efecto, a título de propiedad o de usufructo, lo que se estimare competente, habida proporción de la cuantía de los bienes donados.”
Existe también la “reserva” contractual y, la que proviene del Censo enfitéutico, que aunque inexistente en nuestra legislación, me atrevo a decir, que se halla en nuestro Código ya que según el criterio de los autores de Chile, cuando se deja por el testador a una persona un bien raíz con la condición de que no se case con una determinada persona, existe en este caso, una propiedad sujeta al gravamen de pasar a poder de otra persona si se verifica la condición que impone; y el fideicomisario lo será el constituyente si vive, o sus herederos si ha muerto.”
La “limitación” cuya significación terminológicamente procede de la palabra latina limitatio, o se, la acción y efecto de limitar o limitarse, se aplica jurídicamente, a las restricciones que sufre el dominio en beneficio general en criterio distinto al que tenia la concepción clásica de la propiedad; ya que, en el derecho moderno se haya sujeta siempre a las limitaciones que sufre el titular de la propiedad en provecho de otra persona individualmente determinada o de la sociedad en general.
En esta virtud, se pueden clasificar las limitaciones de acuerdo con el derecho actual en las que dependen de la ley o de la voluntad del constituyente de ella; pero las que interesan al Derecho Notarial, son las convenidas por los interesados en la relación jurídica, y se constituyen por testamento o por contrato, y, se distinguen en cuanto a estas últimas las que en lo sucesivo, habrán de restringir el dominio del inmueble, como las servidumbre, el usufructo, uso y habitación. Además las llamadas cláusulas de inalienabilidad, que sólo pueden admitirse con las restricciones y límites que marcan las leyes, para impedir que los bienes queden fuera del tráfico jurídico y se conviertan en verdaderas vinculaciones. Estas cláusulas son las que se establecen en el Capítulo IX del Título X de la Compra Venta, como cláusulas que se pueden agregar a este Contrato: Venta a satisfacción del comprador; venta con pacto de retroventa; pacto de reventa; pacto de preferencia; pacto de mejor comprador; y venta con pacto comisorio.
9° BOLETAS CATASTRALES, FISCALES Y LOCALES:
En esta misma parte segunda o “Cuerpo de la Escritura”, deberá hacer constar el Notario los deberes u obligaciones que derivan del acto en relación con los organismos, o con la eficacia propia del acto en cuanto puede afectar a los que en él no intervinieron. En este supuesto se encuentran las advertencias relativas a la presentación de los documentos relativos a la liquidación del impuesto sobre la Renta. A este respecto la Ley de Justicia Tributaria y Comercial No. 257 en su Capítulo V. Reforma a la Ley de Impuesto General al Valor, El Artículo 13 se dice así: "Artículo 13.- Operaciones Exentas.- (...) IX)La transmisión del dominio de propiedades inmuebles. (...)" norma que reivindica la Ley de Justicia Tributaria, que derogó a la anteriormente citada.
Actualmente y por mandato de la Ley General de Catastro Nacional los Notarios estamos obligados a exigir que se nos presente:
El Certificado de Registro Catastral
La Solvencia Municipal
Además del Certificado de Gravamen.
En los dos primeros casos debemos de insertar esos certificados en el primer testimonio que libremos del contrato y relacionarlos en la matriz.
10° La aceptación del convenio o Contrato:
Ocupa también lugar dentro del Cuerpo de la escritura en cláusula separada la “aceptación” del contrato que hacen los otorgantes a quienes corresponde según la naturaleza jurídica del negocio que se efectúa; cláusula que redactará el Notario de modo clara y expresa.
Ejemplo: “El segundo compareciente don Fulano de tal, a su vez dijo: que acepta en todas y cada una de sus partes la venta (caso sea ésta el contrato realizado) que del inmueble descrito y deslindado le hace por la presente escritura pública el primero de los comparecientes don Enrique Pérez, en los términos relacionados”. Esta formalidad es de indispensable necesidad, pues sin ella, el contrato y la escritura carecerían de valor y de existencia legal, puesto que constituye el vínculo, la unión o atadura entre las partes sobre, el negocio jurídico que realizan. Hasta aquí, lo contenido en la segunda parte o “Cuerpo de la Escritura” para continuar inmediatamente después con la tercera parte de la misma o la “Conclusión”.
Identifique los componentes del cuerpo:
La legislación | El Instrumento |
Manifiesta el primer compareciente Señora KHANDYDA XIMENA CLINTON INFANTA y dice: PRIMERA: RELACION DE DOMINIO: Que según Testimonio de Escritura Pública de Compra-Venta de Inmueble número cincuenta y dos (52) de las nueve de la mañana del ocho de junio de mil novecientos noventa y seis, otorgada en la ciudad de Managua ante los oficios del Notario Jorge Carlos Taleno Figueres, Escritura Publica que me presenta y que doy fe de tener a la vista, inscrita el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, bajo el número CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (43.957), Asiento Segundo (2do.), Folio del DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES AL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (253/88), Tomo SEISCIENTOS DIEZ (610), Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Managua, es dueña en dominio y posesión de un lote situado en el barrio Riguero Sur, identificado con el número Dieciocho (18), con una área superficial de Doscientos Diecinueve metros cuadrados con Sesenta y ocho centímetros cuadrados (219.68mt²)de extensión, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote Diecinueve y Callejón de por medio; Sur: Con el Lote Sur y Calle Catorce de Julio; Este: con los Lotes Diecinueve, veinte y veintiuno; y Oeste: Callejuela y Calle Catorce de julio de por medio y resto de la urbanización.- Continúa expresando la señora KHANDYDA XIMENA CLINTON INFANTA y dice: SEGUNDA: VENTA: Que el inmueble descrito y deslindado en la Cláusula que antecede, libre de gravamen, con el compromiso de la evicción y saneamiento, con todas sus anexidades, conexiones, usos y servidumbres, lo vende a la otra compareciente señorita CHRISTIAN DANELIA MARTINEZ SANCHEZ, por el precio de DIEZ MIL CORDOBAS NETOS (C$10,000.00) que confiesa haber recibido a su entera satisfacción, trasladándole en consecuencia al comprador todos los derechos que sobre el inmueble le correspondían.- Manifiesta por su parte la señorita CHRISTIAN DANELIA MARTINEZ SANCHEZ y dice: TERCERA: ACEPTACION: Que en los términos relacionados acepta para sí la venta que por medio de este instrumento público le hace el otro compareciente señora KHANDYDA XIMENA CLINTON INFANTA.- Doy fe de haber tenido a la vista el Certificado Catastral numero tal, fecha tal , autorizado por tal, la Solvencia Municipal, los que insertará en el primer testimonio que libre de este contrato, con fecha tal, emitido por tal, el certificado de gravamen en donde consta que esta libre, con fecha tal, extendido por tal en fecha tal. |
TEMA SEIS
LA CONCLUSION
Concepto:
Conclusión es la acción y efecto de concluir o concluirse; el fin de una cosa. De manera que aplicada esta expresión a la escritura pública, se refiere a la parte que pone fin o término al otorgamiento de ella.
En estricto rigor esta tercera y última parte de la escritura contiene lo que mas interesa al Notario, que es, el cumplimiento exacto de las formalidades externas y requisitos legales y reglamentarios que deben ser observados.
Los requisitos que contiene:
En “LA CONCLUSION” se contienen el otorgamiento y la Autorización en el Reglamento Notarial de España; y, conforme el Arto. 29 de la Ley del Notariado nuestra, lo siguiente:
1° Las cláusulas generales que aseguran la validez del instrumento, expresando haberse instruido a los contratantes de su objeto.
2° Mención de haberse leído por el Notario todo el instrumento a los interesados, en presencia del número de testigos que corresponda a la naturaleza del acto, con la ratificación, aceptación o alteración que hubieren hecho.
3° Las firmas de los otorgantes, del intérprete si lo hubiere, de los testigos y del Notario”.
1° CLÁUSULAS GENERALES QUE ASEGURAN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO
Se entiende por cláusula en sentido forense cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, documento, etc. Las que por contener en el presente caso los requisitos esenciales o sustanciales del contrato, se hallan en todos ellos como regla general o común para darles su validez. Pueden referirse a las personas que interviene en los contratos con respecto a su capacidad para contratar; a las leyes que rigen el acto o contrato que se otorga y a sus condiciones; lo mismo que a las formalidades intrínsecas o extrínsecas del mismo.
Principia e1 Numeral 1° del Artículo que vemos, prescribiendo que se haga constar por el Notario “haberse instruido a los contratantes del objeto que tienen las cláusulas generales que aseguran la validez del instrumento”, por ser esta tercera y última parte o “CONCLUSIÓN” de la escritura, la que precisamente la hace nacer a la vida o condición de documento público, por quedar así ligado ya el negocio jurídico que contiene tanto a los preceptos y forma establecidos por la ley como por la acción conjunta del otorgamiento o aceptación de las partes que la ratifican con sus firmas y de la Autorización del Notario con su firma y rúbrica como tal funcionario. Y, como las cláusulas de un contrato son ley entre los que lo contraen, impone por consiguiente a éstos la obligación de cumplirlo, y en esta virtud, “aunque en ningún caso puede alegarse ignorancia de la ley, tratándose de pactos o contratos voluntarios, la ley quiere la constancia expresa en el mismo acto de quedar enterados los contratantes de las condiciones o cláusula generales que aseguran su validez y de los efectos que naturalmente habrán de producir”. Las partes que después de oír la lectura toda del instrumento público manifiestan y dan su consentimiento y aprobación al contrato que suscriben, no pueden en manera alguna ignorar, ni siquiera dudar, del objeto y efectos que para ellos producen los requisitos esenciales que le dan su validez.
Al decir la ley que el Notario debe instruir a los contratantes de las cláusulas generales y de su objeto, no lo exige como frase sacramental cuya omisión pudiere acarrear nulidad a la escritura, pues bastará que haga constar y conocer el valor y trascendencia del acto, para que se considere conocido el objeto del mismo, como lo declara el Tribunal Supremo en B.J. Pág. 251; máxime que, por la omisión de este requisito no se entiende haberse faltado a las solemnidades prescritas por la ley, como lo dispone el N° 3° del Arto. 29 de la Ley de 28 de Mayo de 1913.
También debe hacerse presente por el Notario autorizante del instrumento público, en esta misma “Conclusión” lo que ordena el Arto. 28 de la L. N. Que dice: “El Notario debe hacer conocer a los interesados el valor y trascendencia legal que tengan las renuncias que en concreto hagan, o las cláusulas que envuelvan renuncias o estipulaciones implícitas”. (Inciso 1°)
El Notario así mismo al cumplir con lo mandado por el N° 1° del Arto 29 que estudiamos debe además de lo expuesto, advertir a las partes si debe registrarse la escritura que autorice, como lo prescribe el N° 10 del Arto. 15 L. del N., haciendo la debida mención de ello en el expresado momento; pero, la omisión de su cumplimiento no constituye tampoco nulidad, porque el Arto. 44 de la Ley del notariado apenas impone una multa al contraventor. (B.J. Pág. 251)
2° Lectura del instrumento, con la ratificación, aceptación o modificación que hubieren hecho los otorgantes.
Este es, el momento cumbre como lo califica el tratadista Núñez Lagos, o sea, el en que, se opera el llamado “otorgamiento” por el Reg. N. de España, que dice ser “la prestación solemne del consentimiento al texto recién leído por entero, consentimiento que se proyecta sobre toda la extensión del documento, sobre su tenor literal”.
Se ha discutido por los autores del derecho Notarial, si en esta parte del otorgamiento de la escritura, debe o no considerarse incluida la “Autorización” al contexto del Reg. N. de España, estando la mayoría por la diferencia entre ambos momentos de ella; más, bien mirados, el otorgamiento y la Autorización son dos elementos tan estrechamente unidos que será muy difícil poderlos separar.
Nuestra Ley del Notariado engloba expresamente dentro de esta tercera parte de la escritura o “Conclusión”, el otorgamiento en el No. 2° y la Autorización en el Nº 3° del mismo Arto. 29, que vemos: razón por la cual siguiendo a Escobar de la Riva se puede decir, que “el otorgamiento es la parte final de la escritura en la cual se ratifica y se solemniza, con las formalidades correspondientes, lo contenido anteriormente en el mismo instrumento, con las firmas de los intervinientes, o suplidas en forma legal y el refrendo del Notario”.
Parece muy exacto, dice Giménez Arnau, que no se puede apoyar la independencia del otorgamiento como parte de la Escritura en la razón vaga de ser la que se refiere al consentimiento, como la comparecencia se refiere al Sujeto. Es cierto que cuando se otorga es cuando se presta el consentimiento de un modo formal; pero también es cierto que materialmente el consentimiento existe desde que los contratantes o el otorgante del acto unilateral comparecen ante el Notario.
Los comparecientes llevan a este sus disposiciones verbales o escritas de modo privado, por lo que, no es el consentimiento una nota típica del otorgamiento, pues el Notario encargado de la redacción de la escritura la hace de acuerdo con las disposiciones o estipulaciones de los que la otorgan, no las inventa sino que las construye sobre la voluntad de ellos.
No obstante lo dicho y de acuerdo con nuestra Ley del Notariado, es contenido del otorgamiento (N° 2°, Artículo 29 LN), asentir al contenido del instrumento público manifestado sólo por las afirmaciones personales del Notario atribuidas por él a las partes. Sólo cuando después de haber sido vertidas por el mismo Notario con la lectura y las frases de su redacción diga el otorgante o los otorgantes que “eso, precisamente, lo que se ha escrito y leído por el Notario es la expresión de su voluntad, y por consiguiente la aceptan por ser de su debida conformidad, aparece de modo formal el consentimiento que es lo que confirma todo lo actuado, y hace nacer el acto como expresión cierta de la voluntad de las partes; y, es lógico y natural, que si no existiere ese consentimiento y su ratificación por medio de las firmas de los que la dan, no podría en manera alguna el Notario transformar ese acto privado hasta ese momento, en público y solemne con su autorización, de que nos habla el referido N° 3 (Artículo 29).
De lo expuesto claramente se deduce, que la “LECTURA” del instrumento público es requisito d esencial existencia, lo mismo que la expresión de conformidad de los interesados. Esta disposición viene de la Ley de las Siete Partidas y de la Pragmática de Alcalá.
La lectura será hecha por el propio Notario autorizante de todo el instrumento a los interesados, y en presencia de los testigos que corresponda a la naturaleza del acto, tal como lo prescribe el No. 2° relacionado.
Aunque ésta disposición de la Ley del notariado nuestra no diga expresamente como lo establece el Arto. 193 del Reg. N. de España, que los Notarios darán lectura a las Escrituras públicas sin perjuicio del derecho de las partes y testigos a leerlas por sí o por persona que ellos designen y de que lo hagan en los casos en que legalmente proceda; se puede decir que, cuando la parte o partes otorgantes sean sordo-mudas o solo sordas o solo mudas y que sepan leer; y, cuando sea o sean ciegas, se aplique a ellas lo que claramente dispone la Ley Civil para los testamentos de esa clase de personas, en los Artículos 1038C y 1039C0.
Después de la lectura, los otorgantes siempre en presencia de los testigos instrumentales y del Notario, deberán hacer constar su consentimiento al contenido de la escritura, después de las modificaciones que fueren necesaria hacer.
En los Testamentos, el Notario redactará las cláusulas y las leerá en alta voz al testador en presencia de los testigos, para que el testador manifieste si está conforme con ellas. Si lo estuviere, firmarán el testamento todos los que sepan y puedan hacerlo. (Artículo 1036).
Es pues también elemento integrante del Otorgamiento, “la solemnización de la voluntad de los comparecientes de tener por firme y eficaz cuanto en la Escritura se ha estipulado, lo cual suele expresarse con la frase “manifestaron su conformidad, lo ratifican y firman”, o “así lo otorgan” según la mente redactora del Notario, con tal que sea confirmatoria de lo que se ha expresado y hecho conocer al Notario, lo que hace dispositivo el instrumento.
3° Firmas y autorización:
La firma es el nombre y apellido, que una persona pone de su puño y letra al pie de un escrito, para darle autenticidad o para responder de una obligación; y, según Fernández Casado es el nombre de una persona escrito por su propia mano al final de un documento en corroboración de su contenido.
La firma de los otorgantes es parte del otorgamiento y no de la autorización, ya que, consiste en la manifestación formal escrita que acredita la prestación del consentimiento.
La firma viene a ser la representación gráfica y auténtica de una persona y la prueba material y visible de su conformidad con el escrito que la precede . El que firma deja gravado un rasgo de su personalidad en el documento firmado, atestiguando la relación que existe entre ambos”.
Debe entenderse que la firma no es de absoluto rigor a menos que la persona sepa y pueda firmar, pues si no sabe o no puede por alguna circunstancia o motivo, la escritura no pierde su validez porque en ese caso, bastará que lo haga constar el Notario en la misma escritura y firme por la persona que no lo hace, uno de los testigos instrumentales en su caso, o cualquiera otra persona designada por la que no firma.
También se hará lo mismo cuando alguno de los otorgantes es ciego, o tiene algún otro defecto que haga dudosa su habilidad, tal como lo dispone el Arto. 31 de la L. del N.
El lugar donde se ponen las firmas de las partes de los testigos en su caso y del Notario es a la conclusión o terminación de la escritura como último elemento de ella; y, el orden en que se colocan según el Arto. 2° de la Ley de 28 de Mayo de 1913 que reforma l Arto. 29 de la L. del N. es el siguiente: Primero la de los otorgantes o la de las personas que firmaren a ruego de ellos; Segundo, la de los intérpretes caso de haberlos; Tercero, la de los testigos instrumentales; Cuarto y último la del Notario, y en caso ser este un Juez la del Secretario respectivo. La alteración de este orden no anula el instrumento público, pero incurre el Notario en multa de cuatro córdobas que le impondrá el Registrador, Juez o Tribunal a cuyo conocimiento llegue el referido instrumento, dando aviso a la Corte Suprema de Justicia de la infracción cometida.
En la práctica o ejercicio del Notariado, se observan diversas especialidades en la firma de las personas que intervienen en una escritura pública, siendo mas o menos las siguientes:
Que la firma no contenga completamente como así debe ser, el nombre y apellidos de quien la escribe, esto es, que se halle escrita con iniciales o abreviaturas, como por ejemplo, que la parte firme Jn. Qtero., o el Notario firme RB. Darío S. Que viciarían de nula la escritura; más según el Arto. 68 de la L. del N. Son válidos los instrumentos que contengan esta clase de firmas, con tal que el nombre a quienes corresponda esté completo en el instrumento; Juan Quintero, Rubén Benito Darío Salgado.
Dice el mismo artículo, “que también son válidos los instrumentos públicos, en que los cartularios, otorgantes o testigos hayan usado, además de sus nombres y apellidos, iniciales o abreviaturas, o de otros nombres o apellidos, ya sea en el cuerpo del instrumento o en las firmas”. Tal acostumbran las mujeres casadas agregando a sus apellidos el del marido.
Firmas solamente con las iniciales del nombre y del apellido. Suelen haber estas firmas en protocolos de Notarios, produciendo ellas todo efecto legal, :I.H: C.O. Nunca fueron impugnadas de nulas las escrituras que las contienen; la jurisprudencia extranjera es contradictoria, para unas son válidas esas firmas, y para otras no lo son.
Firmas enunciativas del cargo que desempeñas quien las pone. Estas son aquellas que acostumbran los Obispos en el ejercicio de su sagrado cargo. Por ejemplo: cuando otorga el Cardenal Miguel Obando y Bravo, puede decir solamente: “Miguel: Cardenal” con todo su valor legal.
Existe también el seudónimo como firma. El gran maestro notarial nicaragüense Doctor Nicolás Buitrago ha dicho que tiene en sus protocolos la firma del renombrado y famoso prestidigitador Juncadella, con su muldialmente conocido seudónimo: “El gran Fregolini”; pero esta circunstancia en la Introducción lo determinó con su nombre verdadero. No se conoce jurisprudencia nicaragüense a este respecto, pero la extranjera declara la validez de esa firma, si el firmante es generalmente conocido con ese seudónimo, y lo ha empleado en documentos corrientes, pues el empleo del nombre bajo el cual el suscriptor ha revestido una individual propia, constituye una firma valida, porque ella es la marca distintiva y persona exigida para atestiguar la voluntad del signatario y dar al acto fuerza legal”.
La firma puede ser ilegible. Esta clase de firma abundan actualmente en los Bancos y Oficinas administrativas, como llegan a nosotros los Notarios las Boletas de pago o solvencias de los impuestos fiscales. Son usadas estas firmas por la garantía que ofrecen al suscriptor de ellas porque dificultan su imitación; y, porque, su valor legal es admitido completamente, desde luego que su personalidad no está en la traza caligráfica, sino en cierto “tic” o movimiento convulsivo, que cada persona imprime a su firma cuando la pone. En descubrir ese movimiento exclusivo de cada persona está la gran dificultad que se ofrece a los peritos calígrafos cuando proceden en cotejo de firmas.
Pero, como la ilegibilidad de las firmas procede a veces no de adrede por quien la pone, sino por efecto de impotencia orgánica producto de una enfermedad, que hace que el enfermo haga esfuerzos por poner la firma, de lo que resulta ésta con relación a la suya usual, notablemente distinta, que podría ocasionar al Notario grave y peligrosa dificultad. Por este motivo, al hacer una escritura pública el Notario en estas circunstancias, debe abstenerse de la firma del enfermo y suplirla con los medios ya indicados que da la ley.
Existe también la firma con facsímil. Sobre de esto debemos decir, que la característica principal de la firma, es la de ser obra personal del suscriptor, por lo que no puede tenerse como válida la firma que hubiere sido puesta por un procedimiento mecánico. Sin embargo, hubo en la Corte de Apelaciones de León, Sala de lo Criminal, hace algunos años, un Magistrado que ha causa de que le temblaba la mano derecha firmaba las sentencias con facsímil; y, nunca fue discutida la validez de esas resoluciones.
Es corriente también en la carrera notarial, que al firmar una persona que se queja de su letra mal formada, de mala vista o de cualquier otro defecto, que se preste alguien a darle ayuda para que ponga su firma. Esta clase de firma se presta a discusión en la jurisprudencia extranjera, pues para unas, la sólo presencia física del signatario podría ser suficiente para demostrar la autenticidad de la firma, y por lo tanto seria válida; pero para otras como en la francesa se estima, que la exigencia de una firma manuscrita se debe a que el legislador quiere que el signatario apruebe el acto con entera libertad y plena conciencia; y ello distingue, según que el tercero haya simplemente sostenido la mano del signatario, o que lo haya dirigido, o en fin que la haya forzado. En el primer caso la firma es válida mas en los otros dos es irregular, porque no revela una voluntad consciente en la segunda hipótesis, y libre en la tercera.
LA AUTORIZACION
Mediante la “Autorización” el Notario, como funcionario público, imprime personalidad y existencia al acto formalmente considerado, entrando el documento a gozar de “FIDES PÚBLICA”.
Siguiendo a Giménez Arnau puede decirse que la Autorización es el acto o momento final en la producción el instrumento publico, que da vida y carácter de tal al documento mediante imposición del signo, firma y rúbrica del Notario y la imposición del sello; esto naturalmente de acuerdo con el Reg. N. De España. Conforme la Ley del Notariado Nicaragüense, la Autorización se produce mediante la imposición de la firma del Notario.
Según Escobar de la Riva, “lo que la AUTORIZACION significa en el instrumento, se sintetiza en la frase “doy fe” con que corrientemente terminan las Escrituras, seguida del signo, la firma y la rúbrica del Notario, puesta a continuación de las firmas de otorgantes y testigos en el bien entendido, que a ningún Notario se concederá autorización en el bien entendido, que ningún Notario se concederá autorización para signar ni firmar con estampilla”.
La dicha expresión “doy Fe” continua diciendo Escobar de la Riva, abarca la totalidad del instrumento, pues con la fórmula o parecida “doy fe de todo lo contenido y relacionado en este instrumento público”, se entenderá dada fe en el mismo de todas las cláusulas, condiciones, estipulaciones y demás circunstancias que exijan requisito, según las Leyes”.
Con respecto a la “rúbrica” ya es una cosa que como el Signo tiende a desaparecer pues no la exige nuestra Ley del notariado como la de España en la “Autorización”; pero no obstante, la exige para determinados actos del notariado, como el de rubricar cada una de las hojas de los testimonios, (Arto.38) : el de rubricar el Notario la anotación que haga al margen de la escritura original de su protocolo de los testimonios que de ella entregare (Arto. 38 Inc. Final): y, para los particulares exige el Arto. 1053 C. Que se rubriquen por el que otorga testamento cerrado las hojas que lo tengan.
La rúbrica es el rasgo de pluma de figura determinada que como parte de la firma ponen algunas personas después de su nombre o título hacia abajo de él.
Corrientemente la firma va acompañada de los trazos característicos de la rúbrica; pero según jurisprudencia extranjera la rúbrica no es elemento integrante o esencial de la firma, ya que ésta es tan sólo el nombre y apellido de una persona, por lo que hay muchas que no usan rúbrica. El Notario debe tener rúbrica para cumplir lo que la ley le preceptúa referente a ella.
Conforme la Ley del Notariado Nicaragüense anterior a la promulgación del Código de Procedimientos Civiles de 1871, el Notario al firmar una escritura matriz le acompañaba además de la rúbrica de su Signo; y, conforme el Reg. N. De España, el Notario firma, rúbrica y sella, la escritura matriz.
De conformidad con nuestra legislación actual el Notario solamente firma de último autorizando de esta manera el instrumento público.
LOS OTORGAMIENTOS SUCESIVOS
Otorgamientos sucesivos, dice Escobar de la Riva, “son aquellos mediante los cuales una persona acepta y hace suya, en instrumento separado, una declaración de voluntad emitida por otra, y que a aquel iba dirigida, produciéndose con dicha aceptación determinados efectos jurídicos entre ambos”.
Suponen un apartamento de la norma general, según la cual todo el proceso de génesis de un instrumento, documento o escritura pública, debe ajustarse al principio de unidad de acto. Como quiera que en los instrumentos públicos ha de reflejarse y constar la forma de la autorización de los mismos, o sea, el proceso en el que intervienen otorgantes y testigos a presencia del Notario, aquella unidad de acto pasa a constituir, o produce en el instrumento mismo, una unidad de contexto.
Sin embargo, puede presentarse un supuesto en el cual no se produzcan de modo simultáneo la relación substancial que da vida a un determinado instrumento, sino que, por el contrario, tal relación se engendra mediante consentimientos sucesivos y registrándose un lapso de tiempo entre la oferta y la aceptación.
Hay opiniones de los tratadistas de Derecho, si el otorgamiento se produzca dentro de la misma escritura pública o en otorgamientos diversos consignados en otras tantas escrituras; más, lo primero no lo contemplan los Reglamentos Notariales. El párrafo 3° del Arto. 178 del Reglamento vigente de España, autoriza se haga en otorgamientos diversos en distintas escrituras, para cuatro casos: 1° para la contratación entre ausentes: 2° para la estipulaciones en favor de un tercero; y 3° para la contratación en nombre de otro sin autorización o sin representación, todos estos casos dentro del Código Civil. Más, también el referido Artículo notarial de España, en su parte final dice: y en general, la adhesión puede hacerse a todo negocio jurídico cuando la ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto, y siempre que conste en escritura pública, y en su matriz no aparezca la nota que lo revoque o desvirtué. Entre estos otros negocios a que se refiere el artículo citado, cabe incluir a modo de ejemplo, “la aceptación de donaciones”, tal como lo prescribe el Código Civil de España.
De igual manera que el Arto. 633 del Civil de España, dice el Arto. 2778C. Nuestro, puede hacerse la aceptación de la Donación entre vivos por escritura aparte, con las limitaciones de que se haga en vida del donante y que se notifique a éste, en forma auténtica pues, podrá ser revocada expresa o tácitamente, mientras no haya sido notificada la aceptación, y si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda esta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante, Arto. 2781 C.
La cuestión pues, del otorgamiento se encuentra íntimamente vinculada con la unidad de acto, requisito que puede quebrantarse en los documentos “inter vivos” de dos maneras como dice Giménez Arnau: puramente formal, con el Otorgamiento sucesivo; y, de manera material con la Escrituras y Adhesión en los Contratos.
Los otorgamientos sucesivos o Escrituras de adhesión, no los reglamenta nuestra Ley del Notariado, ni la Ley Civil, pues no hacen constar notarialmente la aceptación o segunda expresión del consentimiento, como lo hace el Arto. 178 del Reg. N. de España el cual dispone que, el Notario que autorice la escritura a que nos referimos, lo deberá comunicar por medio de oficio, al Notario en cuyo poder se encuentre la primera escritura, quien la hará constar al margen de ella, con nota indicativa de la fecha de la segunda escritura y el nombre del Notario autorizante. Si la primera obrase en el mismo protocolo del Notario autorizante de la segunda, el mismo pondrá la nota.
Las adhesiones a Contratos, que bien se les llama “Contratos de adhesión”, entendiéndose por “adhesión” como unión o incorporación a algún criterio, doctrina, o postura jurídica, es la que se verifica forma puramente material, en los casos ya indicados en el Reg. N. De España;
a) Entre ausentes, en los que, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de construir que equivale a lo que dispone el Arto. 2450C. Nuestro, de que el que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será válido, si la persona a quien se hizo la proposición, la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido retirada.
Con este criterio opinan los tratadistas se facilita la contratación entre ausentes en instrumentos públicos por ejemplo: una Compra - Venta mediante la venta ofrecida ante un Notario del lugar de residencia del que realiza la oferta, y la aceptación en escritura distinta y en distinta localidad. Sobre éste la práctica enseña que, se junten los testimonios de ambas escrituras, previa la nota ya relacionada, para que por medio de esos testimonios se verifique la inscripción en el Registro correspondiente si se tratase de inmuebles.
B) Los Contratos que contuvieren alguna estipulación en favor de un tercero, este podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación obligando antes de que haya sido aquella revocada. (Arto. 1257 Inc. 2 Civil de España).
Tal parece que este artículo se asemeja al 2492C. Nuestro en relación con los tres artículos anteriores.
C) En los Contratos en nombre de otro sin autorización o sin representación, como lo establecen por igual, los Artículos 1259 C. De España, y el 2440C. De Nicaragua, que dicen: Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado, o sin que tenga por la ley su representación legal.
“El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal, será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.
Obsérvese la diferencia que existe entre estas Escrituras Contratos de adhesión que dejamos expuestas y, las de Adhesión por otorgamiento sucesivo. En las primeras se hace referencia a una oferta primeramente hecha por el otorgante de la primer escritura que es la que se acepta en la segunda, en cambio, en las de otorgamiento sucesivo no existe eso, sino que debiendo tan solo concluirse un negocio jurídico entre dos o mas personas, como ocurre por ejemplo, en una partición de herencia, una de ellas no esta presente. Caso este, en el cual, según De la Herran, bastará con que otorguen la escritura los presentes, y el que no lo esté podrá después adherirse al convenio, debiendo sí que se haya previsto en la misma escritura la adhesión que se deba hacer a ella; y haciéndose la debida anotación de la segunda en la primero.
Hay contratos como el de mandato, que se reputa perfecto por la aceptación tácita o expresa del apoderada o mandatario; presumiéndose la aceptación tácita, por cualquier acto en ejecución del mandato, como lo establece el Arto., 3294C. Con la excepción que indica.
La conclusión aplicada:
Legislación | Aplicación |
Arto.29. La conclusión de la escritura contendrá: 1. Las cláusulas generales que aseguren la validez del instrumento, expresando haberse instruido a los contratantes de su objeto; 2. Mención de haberse leído por el notario todo el instrumento a los interesados, en presencia del número de testigos que corresponda a la naturaleza del acto, con la ratificación, aceptación o alteración que hubieren hecho; 3.Las firmas de los otorgantes, del intérprete si lo hubiere, de los testigos y del Notario. El Notario firmará de último, después que los interesados, los intérpretes y los testigos instrumentales, en su caso Arto.30. Los testigos no firmarán ningún documento mientras no lo hayan hecho los otorgantes. Arto.31. Si alguno de los otorgantes no sabe firmar o es ciego, o tiene algún otro defecto que haga dudosa su habilidad, se indicará esta circunstancia en el instrumento; y uno de los testigos instrumentales, u otra persona llevada por el interesado, firmará por él. | Así se expresaron los otorgantes a quienes yo el Notario instruí acerca del objeto, valor y trascendencias legales de este acto, del significado de las cláusulas generales que contiene y de las especiales que envuelven renuncias y estipulaciones implícitas y explícitas, así como de la obligación de inscribir el Testimonio que libre de la presente Escritura en el Registro Público competente. Yo el Notario doy fe de haber tenido a la vista el Título de Dominio de la propiedad, la Certificación de Libertad de Gravamen, no así las boletas fiscales correspondientes al pago de impuestos y Certificado Catastral, en vista de haberse declarado de urgencia esta Escritura, pero las insertaré en el Testimonio que libre de la presente, una vez realizado este proceso. Leída que fue por mí el Notario, íntegramente toda esta Escritura a los comparecientes, la encuentran conforme, aprueban, ratifican y firman por ante mi el Notario, que doy fe de todo lo relacionado.- CASO ARTO.31 Leída que fue por mí el Notario, íntegramente toda esta Escritura a los comparecientes, la encuentran conforme, aprueban, ratifican y firman por ante mi el Notario, el señor XX, no así el señor QQ, quien por estar impedido temporalmente al estar enyesado de su diestra, rogándole al señor FF (cedula, generales) que firme por él. Doy fe de todo lo relacionado.- |
TEMA SIETE
VALOR JURIDICO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
El Instrumento Público constituye uno de los medios probatorios de los hechos que fundamentan una acción o excepción que respectivamente deben ser probados por el actor y por el demandado. Tienen sobre los demás categorías de documentos el privilegio de que mientras no sean argüidos de falsos, constituyen plena prueba en todo lo relativo a los hechos materiales que el Notario Público afirma que ocurrieron en su presencia, o bien que el mismo ejecutó.
El valor Jurídico del Instrumento Público lo constituye su fuerza probatoria indubitable, es plena prueba ya tasada, siempre y cuando haya sido concebido con los requisitos solemnes de forma, su decir es la punta de la flecha que hiere, penetra y modifica la constitución del cuerpo, pero sus requisitos de forma es la confección del material especial que porta esa punta de flecha, cuerpo sin el cual, no existiría como tal.
Según nuestro Código Civil en su artículo 2479 todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Al decir “legalmente celebrado” entendemos que se refiere al valor adquirido del contrato autorizado por el notario.
A continuación se indicarán las características que deben contener los instrumentos públicos.
Giménez-Arnau concibe las características del instrumento público de la siguiente manera:
-Presunción de veracidad.
-Expresión formal externa de un negocio jurídico.
-Presunción de validez de lo probado y expresado en el documento.
Lo anterior es llamado por Giménez-Arnau como triángulo prueba-forma-eficacia. Se persigue, entonces, dar autenticidad y fuerza probatoria; se pretende llenar los requisitos formales y por medio de su validez se busca que el documento sea eficaz. Cada parte de este triángulo interviene una con otra para llegar al fin que se pretende.
El instrumento público deberá reflejar la técnica jurídica y la legalidad del acto; al momento de estar plasmado el instrumento por medio de la escritura se prolonga su existencia en el tiempo, además de que puede ser guardado en los medios modernos conocidos. Debe ser también un medio de garantía de terceros, porque al contar con la fe pública las declaraciones contenidas en él tendrán validez frente a todos aquellos interesados.
El instrumento público es también un medio legal por medio del cual se hace ejecutiva la obligación contenida en él. Es en el instrumento público, donde las partes manifiestan su voluntad dándole forma impresa a sus pensamientos.
Expuesto lo anterior podemos decir que el instrumento público pretende fundamentalmente crear y dar forma a los negocios jurídicos; probar la realización de un hecho o en su caso, que ha nacido un negocio jurídico; y como ya se mencionó, busca dar eficacia al acto o al hecho que fue plasmado en el propio instrumento. Estos son, pues, los tres fines principales del instrumento público, de acuerdo con Giménez-Arnau.
Este autor incluye las afirmaciones de Lavandera, quien considera que de los fines mencionados surgen otros como son: "hacer ejecutiva la obligación, sustituir a la tradición real y garantizar a los terceros".
El maestro Giménez-Arnau establece un concepto de instrumento público, el cual dice: "Es el documento público, autorizado por notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos".
La eficacia del documento público Notarial:
A este respecto explica el Profesor Núñez Lagos: “En el instrumento público, han de distinguirse dos valores, las mas de las veces confundidos: el que le da valor de forma que afecta a su constitución, y el que le da valor de prueba que afecta oponibilidad. La forma y la prueba son dos planos paralelos y superpuestos: el existir el y el persistir que hacen el mismo hecho jurídico en dimensión tiempo. El existir representa la conformación que le da existencia, el persistir lo proyecta para el futuro, o como expresan elegantemente los clásicos “ad memoriam retienendam”.
Es por eso que debemos afirmar que la forma y la prueba son dos planos paralelos y superpuestos; el existir y el persistir que hacen el mismo hecho jurídico en dimensión del cuerpo.
El existir representa la conformación que le da existencia, el persistir lo proyecta al futuro.
Destacando del conjunto de documentos públicos el documento notarial cuyo contenido, es un negocio jurídico, verdadero instrumento público, su función principal y su eficacia depende en definitivo, de los propósitos fundamentales a que corresponde su existencia. En este sentido tiene por misión, dos objetivos:
De forma solemne “ad solemnitatem” exteriorizando formalmente las relaciones jurídicas dentro de los preceptos que la ley impone dándoles con ellos verdad y legalidad; y,
Proporcionar en todo caso un medio o elemento probatorio “ad probationen” de la mayor autoridad e importancia.
FUNCIÓN SOLEMNIZADORA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
En el ambiente jurídico actual está muy reducida está función solemnizadora del instrumento público por la extensa aplicación que tienen los principios espiritualistas de origen moral y canónico; siendo el instrumento público el más lógico y normal de cumplir los preceptos que las leyes determinan.
Función probatoria del instrumento público
El instrumento público que refleja lo convenido y querido por las partes que lo otorgan, obtiene en juicio el mayor crédito, la máxima fuerza probante y plena, al extremo de llamársele la reina de las pruebas.
Más, la regulación de la eficacia del instrumento pública como fuerza probatoria, es incompleta en nuestro Derecho. Refiriéndose al de España dice Fernández Casado, ni en la antigua ni en la moderna legislación se hallan preceptos claros, terminantes y completos sobre materia tan importante, ya considerados en sí mismos los instrumentos públicos, ya en relación o en contraposición con otros públicos o privados. En realidad dice Escobar de la Riva que sólo se cuenta con los preceptos de los Artículos 1218C., español y 1219C., español.
Tal manera de decir la podemos aplicar nosotros a nuestra legislación civil, ya que sólo nos presenta a ese respecto las disposiciones de los Artículos 2374C y 2375C, copia literales de los referidos españoles.
Su fuerza probatoria con respecto asimismo.
Bajo este aspecto del instrumento público, el Arto. 2374 C. En su inciso 1°. Dice que: los documentos públicos, haciendo uso de este término documentos públicos, mucho más amplio que el de instrumento público, harán prueba aún contra tercero, esto es de manera plena, del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha; y, que también harán prueba dice en su inciso 2° contra los contratantes y sus causahabientes, o lo que es lo mismo decir pero no contra los terceros, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los contratantes.
Del contexto de este artículo como del 1218 español, claramente resulta que tiene un orden y distinción en los efectos de la prueba que produce: respecto de los terceros en el primer Inciso, y respecto de los interesados en el segundo.
Con respecto a terceros:
“Respecto a los terceros, lo primero que se necesita determinar dice Manrresa y Navarro comentarista del 1228C. Español. citado, es cuándo debe considerarse a los efectos de este artículo que una persona es “tercero” y, en este sentido “tercero” es, el que no está comprendido en la escritura como contratante ni como causahabiente, que es lo mismo decir, como sucesor de la personalidad del contratante en carácter de heredero universal.
Determinado quien sea el tercero, no ofrecen duda los términos del artículo que vemos.
La escritura pública hace prueba plena incluso contra terceros mientras no se establece su falsedad, “del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de ella”.
Con respecto al hecho, la doctrina reconoce que es, lo que el Notario autorizante presencia y autoriza, por ser lo que percibe, constata o capta de visu, et auditu, suis sensibus, especialmente por la vista; y que por consiguiente, autentifica plenamente con la fe pública de que está investido. Eso hace que la escritura o instrumento público haga prueba aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento, mientras no se declare por sentencia firme su falsedad.
Este hecho lo constata el Notario por medio de los sentidos, porque lo constituyen aunque refundidos en uno solo en la expresión “del hecho que motiva su otorgamiento” las manifestaciones de realidad que la doctrina llama cláusulas enunciativas o fundamentales, que en sentido amplio comprende la presencia en el instrumento de todo el elemento personal o subjetivo que interviene en su otorgamiento, como la del propio Notario autorizante, de los testigos del instrumento, de las partes, su conocimiento y consentimiento; de las enumeraciones de cantidades de dinero, o entrega de especies; lo mismo que de haber sido expresadas o manifestadas por los contratantes las enunciaciones o declaraciones consignadas por el Notario en el mismo instrumento público.
De la Fecha:
Con respecto a la fecha, los instrumentos públicos hacen prueba contra terceros, de la que tienen puesta en su otorgamiento, porque aunque no se pueda decir que la fecha se perciba por los sentidos o directamente, por la vista, no cabe duda que pertenece desde luego a la experiencia directa y sensible del Notario; se impone “erga omnes” a partes y terceros por ser de notorio conocimiento; y, por tanto, entra de lleno en el valor jurídico del documento, como lo dispone el inciso 1° del Arto 2374 dicho.
La fecha del instrumento se compone de tres menciones: Día, mes y año, y liga al instrumento con el calendario, porque hace la relación del tiempo y del espacio con un hecho.
Su nombre lo trae de la cláusula de estilo que se consignaba antiguamente en las cartas: “fecha en tal día”.
La fecha constituye con el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura la espera de veracidad consustancial como dice Escobar de la Riva; y, es con Planiol la obra del oficial público mismo, ya que él la da y constata bajo su propia responsabilidad poniéndose por válida y exacta mientras no se declara su falsedad.
De lo que es prueba el instrumento público solamente contra los contratantes y sus causahabientes o interesados y no contra terceros:
Según el inciso 2° del repetido Arto. 2374C. Los documentos públicos hacen también prueba entre los interesados respecto de las declaraciones que en los mismos hiciesen; más, sobre todo este punto se suscitan mayores dificultades, pues no hay conformidad absoluta, para determinar el valor de cosa cierta de ellas.
La doctrina italiana y el Código Civil de Francia. Arto. 1230 resuelve las dudas al establecer que, cuando las declaraciones sean o constituyan cláusulas fundamentales de la obligación contraída, tengan fuerza entre los contratantes por la relación que existe entre lo expuesto o manifestado por los contratante y lo que disponen como consecuencia de ello, que contiene el documento; pero que si las manifestaciones o declaraciones del documento se refieren a cláusulas accidentales relacionadas a un vínculo de derecho distinto del que motiva el documento, sólo valdrán como un principio de prueba por escrito, porque ve en este caso ambas relaciones. Lo mejor dice Giménez Arnau, es distinguir con arreglo alas personas que formulan las declaraciones; lo que el Notario afirma bajo su responsabilidad debe ser respetado, hasta que triunfo la impugnación por falsedad. Pero no puede decirse lo mismo en cuanto a las declaraciones de las partes, que pueden ser simuladas, viciosas o inexactas. El documento testifica, sin duda, la declaración o promesa, pero no la verdad de lo declarado o prometido, que es totalmente ajeno a la certeza de que esa declaración o promesa se prestó.
El Notario dice Lessona testifica de las de declaraciones hechas por las partes, pero no de su sinceridad; esta no cae bajo la acción de los sentidos. En esa virtud se puede probar la simulación de una convención resultante de documento público, y el peso de la prueba recaerá sobre quien afirme, porque el caso general es la sinceridad, y la excepción la simulación. No obstante, mientras no se prueba la simulación subsiste la presunción de certeza.
De lo expuesto se viene en claro, que, al decir el inciso 2°. Del Arto. 2374 tantas veces repetido, “que también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que e ellos hubiesen dado los primeros”, resplandece en esa disposición como dice Escobar de la Riva, la actividad de las partes, cuya actividad en el valor jurídico del instrumento público la determina, el pleno valor que el Arto. 2374 concede al instrumento público, tanto para los intervinientes como para terceros; la que no puede ser extensiva a las declaraciones meramente enunciativas que las partes hacen y que no están protegidas por la fe pública.
Otros efectos del instrumento público:
Por su carácter de Solemne y cierto como documento auténtico, es también título que lleva aparejada ejecución conforme el Arto. 1685 No. 1° Pr. Nuestro, como lo es también al tenor de las leyes de enjuiciamiento civil extranjero; y, además es medio o vehículo normal para producir la inscripción de derechos reales sobre inmuebles en el Registro Público de la Propiedad.
EFECTOS PARTICULARES DE LA PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTO PRIVADO.
En el acta de protocolización de documentos privados las partes no deben hacer ningún tipo de declaración. Por tanto no cabe la posibilidad de que planteen problemas de trascendencia acerca del valor novatorio o constitutivo del instrumento público.
El único efecto jurídico-notarial es la Fecha Cierta que adquiere el documento; porque desde el punto de vista procesal notarial, continúa siendo un documento privado.
La protocolización de un documento privado no lo convierte en un instrumento público, solo le confiere una presunción de certeza en cuanto a la fecha de protocolización, a partir de la cual podrán surtir efectos contra terceros, lo que se conoce como fecha cierta, según el artículo 2387C.
EL INSTRUMENTO PÚBLICO COMO TITULO EJECUTIVO
El instrumento público, además de otros privilegios procesales, como hemos dejado dicho, es un título ejecutivo. (Arto. 1685 Nº 1 Pr.), lo cual se expresa en dos sentidos:
Es ejecutivo en sí mismo, tal como ocurre en las escrituras constitutivas de hipotecas.
Puede servir como medio coadyuvante de otro documento ejecutivo, como son las actas de protesto en cuanto a las letras de cambio.
TEMA OCHO
EL INSTRUMENTO PUBLICO CON RESPECTO A OTROS CONTRAINSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS.
Que nombre el de este Tema, a veces se nos enreda la lengua. ¿Pero que significa? Buena la esencia de este tema es demostrar el efecto de un Instrumento Público contra otro, que al convertirse en contrario se vuelve un “contrainstrumento” o anti-instrumento. Así como existe un tanque de guerra, existe un arma antitanque capaz de vulnerar su capacidad defensiva, así hay instrumentos, que, redactados bajo los requisitos de forma y solemnidad vulneran la capacidad defensiva de un determinado instrumento público, por la capacidad modificadora de su contenido.
Cuando hablamos de instrumento y contrainstrumento, debemos de hacernos la idea de que para que se cumpla tal característica debe de haber una plena identidad entre ambos. Los mismos comparecientes atacan, terminan o modifican las características existenciales de otro instrumento concebido por ellos mismos y el nuevo instrumento es el que con respecto al primitivo se alza o torna como un contrainstrumento.
El Instrumento Público con respecto a un Contra instrumento público
En este sentido el Arto. 2375 del Código Civil nuestro, dice: “Las escrituras hechas para modificar o anular otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros, cuando el contenido de aquellos hubiere sido anotado en el Registro público competente, o al margen de la escritura matriz y del traslado o Copia en cuya virtud hubiere procedido el tercero”. De esta misma manera se expresa el Arto. 1219 Civil de España con la única diferencia, que dice “Desvirtuar” en vez de modificar o anular”, diferencia que en nada afecta al común significado de ambos, ya que “desvirtuar” es lo mismo que anular o debilitar.
Esta disposición como su igual de la de España, determina expresa y únicamente el efecto que producen respecto de tercero tales documentos, sin decir nada de la eficacia que tengan entre los interesados; y, esto es así, porque no existe un límite ni traba ninguna sobre la licitud del cambio entre las partes; y, además, porque claramente se dice que el fin que persiguen en la nueva escritura loa interesados es modificar, anular o desvirtuar la escritura cuya licitud es bien notoria, cómo porque los efectos de la modificación o contradicción que se hace en la segunda escritura se limita únicamente con respecto a los terceros, cosas éstas que sancionan sin traba alguna la evidente fuerza entre las partes de tales documentos. Hay que notar que por esta disposición la nueva escritura tiene como propósito y carácter ostensible la modificación de la antigua.
Con respecto a los efectos que nueva escritura producirá respecto de un tercero, tanto en el artículo referido de nuestra ley civil como en el también referido de la española, procuran y exigen que el tercero tenga conocimiento de la escritura nueva, y para ello indican dos caminos: la inscripción de ésta en el Registro Público competente si ya estuviese inscrita la escritura reformada como así debe entenderse; o la nota marginal en la matriz o escritura primitiva y en la copia en cuya virtud hubiere procedido el tercero.
Dejando a un lado el primero de dichos medios nos dice Manrresa y Navarro comentarista del Arto. No. 1219 Civil de España, porque se refiere a la eficacia de las inscripciones y muy especialmente para los terceros, sin que tal procedimiento pueda tener aplicación general, ya que incluye los documentos no susceptibles de inscripción, debemos ocuparnos del segundo que sí es general. Continúa diciendo Manrresa; “consignada la nota al margen de la escritura matriz primitiva pueden ocurrir dos cosas, o que ya se hubiese es pedido al tercero copia de la misma, o que esta no hubiera tenido lugar aún. Si se esta en el segundo caso o sea de que al consignarse la nota en la matriz no se pudiera expedir el testimonio al tercero, se consignará por el Notario la nota en la copia que extienda, sin necesidad de nueva petición de los interesados. Más, si ya el tercero tiene en su poder la copia de la escritura primitiva sin la nota, el medio de suplir la falta de esta será el requerimiento al mismo y la notificación del nuevo documento, contándose entonces desde que la tal notificación se haga los efectos que respecto de dicho tercero deba producir el cambio de que se trata”.
El que concurre como testigo al otorgamiento de la nueva escritura queda desde luego legalmente enterado del contenido de la misma.
Como nuestra Ley del Notarial no reglamenta el caso de que la escritura que modifica la matriz primitiva haya sido autorizada pro Notario distinto de la primera debemos observar lo estipulado y se que se puede aplicar a ese caso lo que dice el Arto. No.78 del Reglamento Notarial de España que dice; “El Notario que autorice las escritura que modifique o deje sin efecto otra escritura anterior entre los mismos interesados, lo comunicará por medio de oficio al Notario en cuyo poder se encuentre esta matriz, quién la hará constar al margen por nota indicativa de la fecha de la segunda escritura y el nombre y residencia del Notario autorizante. Si la primera matriz obrase en el mismo protocolo del Notario autorizante del último documento, él mismo pondrá la nota.
Según Escobar de la Riva, el principio que en Derecho formal se le llama “integridad de la narración” y que, constituye con la exactitud y fidelidad en la narración la notas de la fe pública, se corresponde con lo que dispone el Arto. 1219C español, igual como dejamos dicho al 2375 Nicaragüense; desde luego que la anotación que ordenan ambos artículos para a formar parte del texto documental primeramente otorgado y de esa manera sigue siendo íntegro en su narración.
En consecuencia en primer orden los Notarios estamos obligados a hacer la anotación marginal en la Escritura primitiva de la modificación que pudiere haber sufrido, sin embargo, como nuestra Ley no lo prohíbe, podemos autorizar la modificación de un instrumento autorizado por otro Notario, teniendo la obligación de Notificar a éste, para que él haga la anotación respectiva, informándole nosotros el número de la escritura y el asiento en nuestro protocolo
El instrumento público con relación a un contra documento privado
Antes de entrar en el estudio de los efectos del documento o instrumento público en relación con los documentos privados, se hace necesario se establezca lo que son estos documentos.
A diferencia de lo que sucede con respecto de los documentos públicos que claramente los define nuestro Código Civil en el Arto. 2364, no da ninguna definición de ellos al igual que el Código de España, sin que siguiendo a éste último, comienza en el Capítulo IV del Título VI, Libro III, sentando en el Arto. 2385 C. La declaración de fuerza que se atribuye a ellos, y determinando los requisitos necesarios para que esa eficacia probatoria se manifieste. Lo hace de esa manera nuestro Código como el Español, justificados en que, dada la autenticidad mayor y limitación de los documentos públicos permiten y ala vez exigen un concepto expreso de ellos dado por la ley, quedando así, implícitamente definidos por exclusión los documentos privados; que se pueden definir, diciendo que son aquellos “que las partes extienden por si o a lo sumo en presencia de testigos, pero sin la intervención de un funcionario público que los autorice prestándoles autenticidad”.
Estos documentos están sujetos a requisito que pueden considerarse, en generales y necesarios.
Son generales los de la firma y la escritura que contienen porque acreditan su legitimidad, y les hacen producir efecto probatorio.
Son necesarios, los que se refieren más bien al procedimiento de reconocimiento o comprobación del documento. La firma puesta por el interesado en el documento o por quién lo reemplace con su anuencia, constituye “la esencia de la obligación contraída por escrito.” Desestimándose por consiguiente la eficacia de estos documentos cuando carecen de esta formalidad.
La extensión o escrito del documento no ofrece ninguna duda aunque sea escrito por el propio interesado o por cualquier otro, con tal que se suscriba por los contratantes o a su nombre.
Cuando el documento privado es anterior o coetáneo al instrumento público es preciso se tengan presentes, los efectos de ambos.
El documento instrumento público refleja muy especialmente su fuerza probatoria tanto en juicio como fuera de él; en cambio el documento privado suscrito con anterioridad o coetáneamente al público, ha de ser reconocido legalmente o declarado por reconocido para que pueda tener el mismo valor de la escritura pública, como establecen los Artículos 2385C. y 1151Pr. Como se ve, estos efectos son ya como documentos públicos y no como privados.
Sin embargo, si se comparan los efectos del documento reconocido, son muy exiguos con respecto a la escritura pública, ya que estos los produce de inmediato a su otorgamiento y el reconocido únicamente desde que fue tenido como tal.
Cuando el documento privado es otorgado posteriormente al público en contradicción a éste, cobra el público mayor eficacia, ya que lo establecido en el privado queda sin efecto. Sin embargo, conforme el arto. 2376C. “Puede modificarse el contenido de un instrumento público o quedar sin efecto alguno, por un contrainstrumento privado”, pero con la salvedad de que éste “no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular”, si el contenido de esta novación o desvirtuación, “no estuviere anotada en la escritura matriz y en la copia con la cual hubiere obrado el tercero”.
Con este artículo se legitima pues, la eficacia de un documento privado contra lo convenido o establecido en la escritura pública.
Estos mismos contra documentos tienen uso para dejar sin efecto un acto simulado lícito o ilícito, siempre que no contuviere algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero, arto. 2225C; mas, yo creo que hay contradicción entre este Arto. y el 2222C. Que considera a contrario sensu, como reprobada por la ley, la simulación con un fin ilícito.
También se usan para las variaciones de la administración de las Sociedades, de acuerdo con Arto. 3277C.
Lo que si debemos asegurarnos es que para que un contrainstrumento tenga efectos contra terceros deben de cumplirse los siguientes requisitos:
Con respecto a los comparecientes u otorgantes: deben de ser los mismos que en la escritura primitiva.
Con respecto a la publicidad: deben hacerse las anotaciones sobre la modificación:
a. En el margen de la matriz en el protocolo del notario autorizante
b. Al pie de la grafía en la copia que anda circulando, sino se localiza esta copia mediante edicto.(revocación)
Con respecto al respectivo Registro Público, hacer la anotación necesaria.
Podemos observar lo establecido en las Revocaciones de los poderes de conformidad a las regulaciones de nuestro Código Civil a la figura del Mandato, a este respecto podemos considerar el Instrumento Público revocatorio de tal poder como un Contra instrumento del dicho poder y sobre sus requisitos establecidos por nuestro Código Civil debemos cumplir las estipulaciones del los artículos 3349C. y 3350C.
TEMA NUEVE
EL INSTRUMENTO PÚBLICO EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS
FORMALES
Los negocios jurídicos formales son aquellos celebrados cumpliendo los procedimientos de forma preestablecidos por la ley para garantizar la perpetuidad, validez jurídica y libre circulación en el sistema jurídico de la sociedad de los contratos entre las personas.
Como veremos adelante, nuestro Código Civil establece los tipos de contratos que los contratantes deberán celebrar cumpliendo los debidos requisitos formales, para garantizar sus efectos contra terceros y para poder ser registrables.
SENTIDO DIVERSO DE LA «FORMA» DEL NEGOCIO JURIDICO.-
Según ya se ha dicho, toda declaración de voluntad exige una forma; en ese sentido todos los negocios jurídicos son formales. Pero en una acepción más restringida se llama negocio jurídico formal a aquel en que se exige una forma determinada, ya para considerar existente el negocio mismo, ya para limitar -generalmente a efectos probatorios- la libertad de elección de forma, ya para producir efectos secundarios (por ejemplo, efectos en cuanto a terceros). Una tercera acepción, aún más estricta, aplica el concepto «negocio formal» solamente al caso de que la forma sea esencial, de suerte que sin ella el acto se reputaría inexistente.
Solamente en estas condiciones, dice Ihering, se da la noción de acto jurídico formal, que define así. “Acto en el cual la inobservancia de la forma jurídicamente prescrita para la manifestación de voluntad, encuentra su sanción en el acto mismo”
SENTIDO Y FUNCION DE LAS DIVERSAS CLASES DE FORMA.-
Arrancando del sentido de acto formal que se desprende de las citadas palabras de lhering y siguiendo una pauta muy tradicional, se ha mantenido durante mucho tiempo la dicotomía forma ad -solemnitatem, (que se llamaba también constitutiva) y forma ad probationen. Con lo que se quiere significar que la primera carezca de fuerza probatoria, porque si la prueba puede ser ajena a la solemnidad, no hay solemnidad que no tenga un cierto valor probatorio. «Prueba y forma, dice Sanahuja, en cierto modo coinciden.» Pero la coincidencia no se da siempre, conceptual e históricamente, de una manera absoluta: así el caso de la stipulatio romana «inidónea para la prueba» -dice G. Palomino- y el supuesto del protocolo reconstruido.
La forma en el campo Jurídico
En las legislaciones modernas predomina la idea de que la validez de los negocios jurídicos no puede subordinarse a los elementos de cualquier forma particular, salvo prescripciones especiales de la ley. Más, partiendo del principio de Carnelutti “de que todos los actos jurídicos son formales, en cuanto que su forma está siempre regulada por la ley; se nos vienen en claro, que todo hecho, todo acto jurídico, ha de tener una exteriorización o expresión; una figura, perfil o contorno, con la cual se hace perceptible en el mundo del Derecho. En esta virtud la forma en el campo jurídico cuando se aplica su función a cualquiera de los términos de las clasificaciones en uso, se destaca en ellas como pública o general; y si se aplica a los documentos notariales su función es privada o particular.
Concepto de negocio Jurídico formal:
Este negocio es aquel, en que se exige una forma determinada, ya para considerar existente el negocio mismo, ya para limitar generalmente a efectos probatorios la libertad de elección de forma, ya para producir efectos secundarios o contra terceros.” También se llama “negocio jurídico formal” en un sentido restringido, al que resulta de que, para tener existencia legal está sujeto a una forma esencial u obligada, de suerte que sin ella se repute inexistente. Para Ihring, solamente en estas condiciones se da la noción de acto jurídico formal.
La forma en el derecho moderno:
En el derecho moderno se usa del imperativo de la forma como el medio para la consecución de fines especiales, ya como garantía de un prueba para el futuro, como el testamento; ya para asegurar la publicidad de ciertas relaciones jurídicas, con la inscripción en el Registro de la propiedad inmueble; ya para aumentar la capacidad circulatoria de ciertos derechos de crédito, como los títulos valores; o ya para excluir defectos psicológicos en ciertos negocios cuya celebración impremeditada puede llevar anejas consecuencias especialmente perjudiciales para los contratantes, como la fianza.
Función de las diversas clases de forma.
Las formas dice González Palomino, cumplen una función constitutiva y una función instrumental. Como constitutivas son formas de “ser”, y como instrumentales son formas de “valer”. Las formas de “ser” suelen ser formas de valer con excepción de los casos en que su materia formal no es adecuada para la prueba pero cuando son también formas de “valer” se preconstituyen al proceso para evitarlo, como anteprocesales; La forma de “valer” es complemento del acto; algo que es preciso que esté hecho, que subsista.
El sentido funcional de los actos formales desde muy antiguo se conocen como “ad solemnitatem” la que hoy llamamos constitutivas de “ser” y como “ad probatonen” o modernamente de valer.
Para los autores modernos como el alemán Siegel, el italiano Carnelutti, y el Español Núñez Lagos, sobre el valor del documento notarial, obligan a establecer las categorías de forma con valor probatorio, que son:
Forma obligatoria ad solemnitatem o sea, el acto formal de expresión de un negocio primario, que también se le llama forma constitutiva.
Forma obligatoria como acto de negocio de cumplimiento, al que se refiere al Arto. 2481 C. Nuestro en concordancia con el Arto. 1279 del Código Civil de España.
Forma voluntaria declarativa o recognoscitiva, que es cuando el documento tiene la misión de fijar jurídicamente el reconocimiento o confirmación del acto primigenio que sin forma jurídica se había hecho por las partes.-
Forma voluntaria constitutiva dispositiva, que se produce en los casos de renovatio contractus, o sea aquel, por el cual, el contrato formal o mejor dicho no documentado se renueva, con valor constitutivo en su posterior versión formal: ejemplo la compra-venta, como contrato consensual.
El principio “Forma dat esse rei” y sus consecuencias en el derecho
Cuando la ley impone la forma como requisito sustancial o constitutivo, la ausencia adecuada de ella, produce la inexistencia del acto; y, esto es, lo que se formula en brocárdico tradicional, o axioma entre juristas: forma dat esse rei, la forma a da el ser a la cosa. Naturalmente que estas formas obligatorias o de valer, son de ineludible cumplimiento para que el hecho tenga existencia jurídica; y, en este caso según González Palomino, “la forma no es ingrediente separado de la declaración de voluntad, sino que es, constitutiva”.
Más cual es la consecuencia del principio dat esse rei, en nuestra legislación?
El sistema espiritualista o consensualista que como una reacción contra el sistema formalista romano tuvo sumas alta expresión en la Ley del Ordenamiento de Alcalá, no fue seguido en manera definitiva por el Código Civil de España, sino que, con un temperamento ecléctico combinante de ambos sistemas, dictó el Arto. 1279; Arto. Éste que nuestro Código Civil reproduce en el Arto. 2481que dice: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquélla forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.
Como se ve de la presente disposición, la regla “dat esse rei”, no tiene en nuestra ley civil como en la de España una aplicación de rigor definitivo, pues este artículo prevé el caso de que sea necesaria una forma especial para hacer efectivos las obligaciones, y faculta a las partes para que puedan exigir que se llene aquella no como requisito del contrato, sino como uno de tantos efectos del que para producir se supone la existencia y eficacia del convenio, anteriores a la forma e independientes de ella, como dice Manrresa y Navarro.
Si mantiene nuestro Código el sistema formalista le da más énfasis al consensualista, y consecuente nuestra ley con ese criterio hispano-nicaragüense, contiene varias disposiciones consensualistas, que son: la del arto. 2449 por el que, desde que la estipulación se acepta queda perfecto el contrato. Excepciona de este principio espiritualista los contratos en los que exija la ley alguna otra formalidad, y, para mantener el principio, le agrega “que en todo caso se tendrá como una promesa exigible”. Se encuentran también los Artículos 2430, 2540, 2541 y 2598.
Así también existen en nuestra ley Civil numerosos negocios sujetos a la exigencia de la forma, que los dividimos en tres grupos:
1° Los que según el Arto. 2483 deberán constar en instrumentos públicos; como los actos y contratos que tengan por objeto la creación, trasmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; los arrendamientos de inmuebles por cuatro o más años, las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. la sesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios en su caso; y los de la sociedad conyugal si la hubiere; el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales en juicio escrito; el poder para administrar bienes; la sesión de acciones o de derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública; la sesión litigiosos.
Deben también ser otorgados en escritura pública: la guarda de os hijos comunes y división de os bienes sociales en el divorcio voluntario (Arto. 178 C.); el reconocimiento de los hijos ilegítimos en sus casos (Artículos 222, 240,y 532 C.); la emancipación, (arto. 274 c) el nombramiento de guardador en su caso (Arto. 308 C);el testamento y su revocación en todo o en partes (Artículos 532,97, 1055, 1066 y 1211 C.) la partición extrajudicial (Arto. 1358 C); el nombramiento de partidor por el autor de la herencia (Arto. 1366 C.); la autenticación de documento privado(Arto. 2387 C.); la donación entre vivos, condicional, onerosa o a título universal (Artículos 2768, 2770, 2771y 2774 C); la Sociedad, si excede de otro córdobas (Arto. 3182 C.); los poderes generales y generalísimo (Arto. 3293)C; la revocación del poder (Arto 3350 C.); el Seguro sobre bienes reales (Arto. 3541 C.); la renta vitalicia (Arto. 3627C,); la Hipoteca (Arto. 3773C.); el Nombramiento de Arto (Artículo 967 Pr.); La hipoteca legal de refacción de casa (artículos 47 y 49 R. del R.P.); la promesa de venta de inmuebles (Arto.129 R.P.):
2° Los negocios jurídicos que deben ser otorgados por escrito, aunque sea privado. Estas son según el Inciso final del Arto. 2483 C. Los que pasaren de ocho córdobas como lo dispone la Ley de 14 de Marzo de 1913; los Contratos de Seguro que no fueren sobre inmuebles (Arto 537 C.C.).
3° Las formas funcionaristas o de autoridad para los negocios sujetos a otras formas legales públicas, como las autorizaciones judiciales para la venta de inmuebles de menores y otras.
En el campo jurídico privado, la “forma” tiene particular trascendencia como uno de los elementos fundamentales del Derecho Notarial, al referirse a los que forman el negocio jurídico que contiene el instrumento público razón por la cual en los instrumentos públicos es un requisito exigible y que debe producirse en la celebración de los actos y contratos que contienen. Se considera entonces dentro del sistema de la contratación, y en virtud de esto cuando se exige una forma especial que impone el aforismo; “forma dat esse rei” y se omite, aún cuando sea cierta la obligación que contenga y se considere probada, pueden ser nulos los instrumentos. A este respecto el Arto. 67 L.N. dice: Cuando el instrumento es absolutamente nulo; pero también los Artos 68, 69 y 70 L.N. establecen las excepciones a estas nulidades.
En materia de Testamento es mayor el rigor de la ley en el cumplimiento de los requisitos de forma, pues no obstante de numerosos preceptos del código Civil el Arto. 1034 C. Congloba todas las observaciones en el Testamento abierto, al decir: “Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivas establecidas en este Título (IX); y Arto. 1066C. Dice: “Declarado nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las solemnidades prevenidas en este Título (el XI) el Notario autorizante será responsable en los términos del Arto 1050.
La Unidad del Acto:
Vemos la Unidad del acto dentro del Capítulo del Instrumento Público en los negocios jurídico formales, porque es requisito que debe concurrir en el acto de la autorización del instrumento. Para Sanahuja y Soler, la presencia del Notario, presencia de los testigos, lectura del instrumento público, otorgamiento y firma, en su concurrencia simultánea, constituyen la Unidad de Acto.
En expresión de Núñez Lagos, se entiende por Unidad de acto “un solo texto leído, un solo texto consentido simultáneamente por todos los comparecientes expresados como tales en la comparecencia; todos los comparecientes a una y en el mismo texto. No como unidad de acto formalista, sino función al, que la impone, frente a la lectura, el consentir”.
En el proceso evolutivo de la Unidad acto, encontramos que nace en el Derecho romano como consecuencia del carácter público que tuvieron las primitivas formas de testar, y comprendía la unidad de asunto, de tiempo y de lugar. El Código Francés, la limitó al testamento cerrado, como así mismo el Código Italiano. La Ley Notarial de España como la del Notariado nuestro, no contienen precepto alguno que exija la unidad de acto de las escrituras inter vivos aunque del contexto de ellas pudiera inferirse la necesidad de la unidad de acto, al decir, la nuestra en el No. 2° del Arto. 29, que la conclusión de la escritura contendrá, la mención de haberse leído por el Notario todo el instrumento a los interesados, en presencia del número de testigos que corresponda a la naturaleza del acto, con ratificación, aceptación o alteración que hubieren hecho.
“El hecho jurídico -dice Escobar de la Riva-, debe ser recogido formalmente en su unidad, porque si no, la sustancia jurídica que encierra y se pretende captar en la forma quedaría fuera del documento y fracasaría la finalidad pretendida de recoger en el recipiente dotado de fe pública la entidad negocial, el supuesto de hecho que provoca el negocio jurídico”.
De lo dicho cabe decir con López Palop, que la unidad de acto en los documentos notariales de actos ínter vivos, está integrada por la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos:
1° Presencia del Notario autorizante, de los otorgantes y de los testigos cuando sean precisos.
2° Lectura del documento.
3° Manifestación de los otorgantes de que están conformes con el contenido que se les acaba de leer.
4° Firma de los otorgantes y de los testigos
5° Firma y rubrica del Notario.{Nuestra legislación no establece la rúbrica en la escritura matriz}
La UNIDAD DE ACTO en los “mortis causa” se implantó para el acto de testar en la L. 3° t. 1° y 6° de las Siete Partidas, y la impone el Código Civil de España en sus Artos 694 y 699; lo mismo que el Código Civil de Nicaragua para el Testamento común, abierto o cerrado, en sus respectivos Artículos1040 y 1055.
A modo de ilustración, hago presente la Jurisprudencia del Tribunal Superior de España, en la que se mantiene, “que la Unidad de Acto requerida por el Código Civil, no ha de entenderse en el sentido de que haya de redactarse y firmarse el testamento en una sola sesión, sino en el de que sólo la lectura del testamento, la manifestación de la voluntad del testador y la firma de este y demás personas concurrentes, se han de llevar a cabo sin interrupción alguna; de tal modo, que no se falta a esa unidad por el hecho de dar al Notario, con anterioridad al acto, las instrucciones o la minuta, ni por redactar dicho funcionario el testamento con anterioridad al acto propiamente dicho del otorgamiento”.
El II Congreso internacional del Notariado Latino, llegó a las siguientes conclusiones: La unidad de acto en las escrituras públicas constituye un requisito de notable preponderancia para la exteriorización solemne de la fuerza probatoria y eficacia jurídica de la forma instrumental: que, las operaciones que integran la unidad de acto y que deben tener lugar sin que se rompa su continuidad ni se intercalen otras extrañas, salvo interrupciones pasajeras, se inician en el momento en que, reunidos los otorgantes, los testigos en su caso, y el Notario interviniente, se procede a la lectura de la escritura, siguen con la prestación del consentimiento y terminan con la firma y la autorización del documento: y la recomiendan muy especialmente para los testamentos, en los que se debe tener la unidad de acto, como solemnidad constitutiva; pero que en las escrituras inter-vivos no es prudente dejar la obligatoriedad de la unidad de acto.
TEMA DIEZ
EL INSTUMENTO PÚBLICO EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS CONSENSUALES
LA PALABRA “CONSENSUAL”
La palabra “consensual” del latín “consensus” que significa acenso o asentimiento se aplica a los negocios jurídicos que se perfeccionan por el consentimiento, esto es, por la conformidad de voluntades entre los contratantes.
El consentimiento es la única fuente que se halla en toda relación jurídica negocial, aún en los actos netamente formales como los testamentos y la letra de cambio; y, puede presentarse o nacer con el mismo documento, sin el documento y, antes del documento.
DIFERENCIAS DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS CONSENSUALES CON LOS NEGOCIOS FORMALES.-
Cuando las leyes establecen una forma especial del negocio para que éste se considere Jurídicamente existente, estamos frente a un típico negocio formal, con forma esencial, ad solemnitatem, o con forma constitutiva. Los negocios de este grupo han sido estudiados en el tema precedente. No siendo precisa esa forma especial para la existencia del acto el negocio será o bien real (que se perfecciona por la entrega de la cosa o realización inmediata de la prestación), o bien Consensual, si se produce su eficacia jurídica por la mera concurrencia de la declaración de voluntad del interesado o del consentimiento de las partes según se trate de negocio unilateral o bilateral.
Los negocios reales y consensuales no necesitan, en principio, ningún requisito de forma documental; son válidos una vez que se concurran los requisitos de consentimiento, objeto, causa y, en su caso, entrega de la cosa. El obligado por esta clase de contratos puede ser compelido, de modo forzoso, a la realización del dare o del facere prometido, una vez que se pruebe que la obligación se contrajo. Hay aquí una diferencia fundamental con los negocios formales de forma solemne, que se manifiesta con especial relieve en caso de incumplimiento. Cuando voluntariamente se cumple lo prometido, el contrato, formal o aformal, surte sus efectos y las traslaciones patrimoniales consiguientes quedan firmes y no pueden ser afectadas, ni revocadas, so pretexto de falta de forma en el negocio que originó las prestaciones cumplidas. Caso de cumplimiento voluntario bona fidei no existe diferencia.
Esta destaca en caso de cumplimiento forzoso o involuntario: el obligado en un contrato para el que se requiere forma solemne puede excusarse de cumplir alegando la inexistencia por defecto de forma; el obligado en un contrato consensual, para excusar el cumplimiento, tiene que negar la existencia, del acuerdo o destruir 1as pruebas de su existencia que de contrario se hayan invocado. Solamente tendrá que cumplir cuando se pruebe que existió el negocio.
VENTAJAS DE LA ESCRITURA EN LOS CONTRATOS CONSENSUALES.-
La posibilidad de tener que recurrir al cumplimiento forzoso justifica e interés que para los contratantes tiene solemnizar aquellos actos en que la forma no es requisito que afecte a su existencia: una forma auténtica facilitara la realización de los efectos cuando el obligado se resista cumplir.
Por ello hay casos en que las leyes, para facilitar la prueba, imponen una forma determinada, generalmente pública y notarial, aunque este requisito no tenga valor sustancial o constitutivo. Pero no es solamente por razones probatorias por lo que se imponen estas formas no sustanciales; puede perseguirse también (Jorskunkel): «asegurar la publicidad de ciertas relaciones jurídicas (como en el Derecho registrar o inmobiliario), aumentar la capacidad circulatoria de ciertos derechos de crédito (tal es el caso de los valores) o, finalmente, excluir defectos psicológico en ciertos negocios cuya celebración impremeditado pueda llevar anexas consecuencias especialmente perjudiciales para el contratante (fianza, compra de inmuebles, promesa de donación, etc.)». Aunque pueda considerarse comprendida en la genérica expresión de «publicidad», la forma, se impone también, en muchas ocasiones, para que el contenido del negocio pueda afectar a terceros; así, ,en nuestro Derecho, la prenda, contrato real, se perfecciona con la entrega de la cosa al acreedor, pero no surtirá efecto contra tercero «si no consta por instrumento público» la certeza de su fecha.
La naturaleza consensual de la contratación moderna hace que las relaciones jurídicas hayan nacido corrientemente antes del otorgamiento de la escritura; y, se precisamente en éstos casos, en los que debe buscarse el concepto jurídico del consentimiento. Para esto, dice Escobar de la Riva, deben buscarse los supuestos básicos de que haya nacido la situación vinculante entre las partes, antes de acudir al Notario al otorgamiento de la escritura, y de que, no consta en ella, ninguna forma el acuerdo preliminar.
Categorías que se distinguen en relación con la forma en los contratos consensuales
Según Giménez Arnau, en los Contratos consensuales se pueden distinguir dos categorías en relación con la forma:
a) Rigurosamente consensuales; en los que, la forma no es exigida por la Ley, y si se consigna en escritura pública, ésta es total y absolutamente potestativa.
B) Simplemente consensuales, en los que la forma es obligatoria.
En los contratos rigurosamente consensuales, hay casos en que las leyes para facilitar la prueba de ellos mismos imponen una forma determinada generalmente pública y notarial, con el objeto también de asegurarlos publicidad en ciertas relaciones jurídicas que contengan inscribiéndolos en el Registro Público de la propiedad, o con el de excluir defectos psicológicos en ciertos negocios. Ejemplo la compra-venta de inmueble, las finanzas etc. También se impone a veces la forma para que el contenido del negocio pueda afectar a terceros como sucede con el contrato real de Prenda que produce sus efectos entre la partes por la entrega de la cosa empeñada al acreedor pero, con respecto a terceros, es necesario que además conste en escritura pública u otro documento público (Arto. 3734C.). La Compra-Venta, contrato rigurosamente consensual se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria entre ambos si hubieren convenido en, la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se haya entregado, pero así mismo el Arto. 2534C. Dispone que, los contratos de compra y venta de bienes raíces se otorguen por escritura pública, la cual se inscribirá en el competente Registro de la Propiedad Inmueble.
Sentado lo dispuesto en el artículo anterior, y otorgada la escritura compra-Venta, se pregunta, que carácter jurídico tiene esta escritura pública?
Para Giménez Arnau, el obligado por esta clase de contratos, puede ser compelido, de modo forzoso, a la realización del “dare” o del “fracere” prometido, una vez que se pruebe que la obligación se contrajo, por lo que, si la escritura se otorga voluntariamente, surge lo que la técnica más reciente llama “escritura constitutiva”: pero si se otorga por exigencia judicial, accediendo a la demanda de una de las partes, no es mas que la aplicación del Arto. 1279 C. de España, que se reproduce en el Arto. 2481 C. Nuestro, que dice:Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectiva las obligaciones propias del contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y, demás requisitos necesarios para su validez”.
En este caso sin desvirtuarse la doctrina espiritualista en que está contenida esta disposición, constituye según Escobar de la Riva “un negocio de cumplimiento” puesto que el otorgamiento de las escrituras en vez de ser impuesto por la ley del lugar al cumplimiento de la obligación legal de llenar una forma jurídica determinada, que en virtud de la cual la escritura fija definitivamente la situación de las partes con lo que se cumple una obligación de hacer y tiene el carácter de constitutiva.
Núñez lagos considera, que el acuerdo para la compra-venta anterior a la escritura desemboca en ésta, pero queda totalmente fuera de ella, puesto que en su texto falta la reserva, expresa o implícitamente, sobre la existencia o eficacia del convenio anterior; manera ésta que fija de modo esencial la noción de “escritura constitutiva”.
Escritura Constitutiva:
Constitutiva, es la expresión que significa, lo que da forma o compone una cosa en el ser de tal y la distingue de otras; por manera que aplicando esta acepción general de constitutiva a la escritura de compra-venta hace que sea la que da la vida jurídica y completa ese contrato.
“En la doctrina española Núñez Lagos se inclina a considerar el documento notarial, en estos casos de la compra-venta, como una “renovatio contractus” que da a ésta escritura pública carácter dispositivo o “constitutivo”.
Esta tesis del autor español la confirma el Tribunal Supremo matritense en sentencia de 27 de Octubre de 1944 que, en resumidas palabras dice, que el documento notarial que recoge íntegramente un contrato anterior perfecto, tan cuidadosamente estudiado por la técnica, que ha acudido a la tesis del llamado “contrato reproductivo” expresión de una “renovación contractual” por la que se refunden sucesivas declaraciones de voluntad, sobre las que se presta “nuevo” consentimiento, y otras veces a la construcción de fijación jurídica.
De modo que la escritura notarial aludida (la de compra-venta) fija definitivamente, la situación de las partes, y para ello, ni permite valorar a efectos interpretativos los actos anteriores, ni consiente interpretación deducida de los posteriores.
De lo expuesto se deduce que en el “renovatio contractus” notarial, las partes se someten a los preceptos de la ley notarial, como un deber proveniente del contenido de la obligación o sea, el de otorgar escritura pública, la cual se debe inscribir en el competente Registro público. Esto lleva a dos consecuencias principales:
a) La escritura la redacta el Notario adaptándola a la ley conforme a la declaración de voluntad de los otorgantes, o con los pactos o convenios preliminares, con lo que el Notario da la debida forma al instrumento;
b) El consentimiento de las partes es nuevo, distinto e independiente del que habrían prestado en el contrato o acuerdo preliminar.
Por tanto, por la una y por la otra consecuencia, se hizo nacer un nuevo contrato, por el sólo mandato del Arto. 2534 C.; escritura ésta, que es la que da y constituye el ser jurídico a la venta de bienes inmuebles.
TEMA ONCE
INEFICACIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
Concepto de nulidad:
De manera general la calidad de nulo de un documento es el vicio que disminuye o anula su valor. También Ineptitud, incapacidad.
Cuando el instrumento público carece de capacidad para cumplir su cometido, estamos hablando de síntomas de nulidad.
Pero la ineficacia del documento notarial puede producirse por su falta de veracidad o inexactitud comprobada, intencional o no (falsedad), o por la propia y verdadera nulidad que se refiere al, instrumento verídico y cierto. La nulidad se divide en dos categorías: el instrumento puede ser ineficaz porque sea nulo el negocio Jurídico que la escritura contiene (nulidad de fondo o de contenido), o bien porque en la autorización falta algún requisito esencial que la Ley establece como presupuesto de validez del documento (nulidad formal).
Llamase nulidad del Instrumento público, a su falta de eficacia o fuerza probatoria, según Fernández Casado y la mayoría de autores del Derecho Notarial.
La nulidad interna del negocio documentado produce la invalidez del documento que refleja ese negocio. Las causas que pueden producir esa nulidad de fondo no son propias de este lugar, sino de los correspondientes temas de Derecho civil.
La nulidad formal fue subdividida por F. Casado en otras dos subespecies: nulidad en cuanto a la estructura y nulidad en cuanto a la forma en sentido restringido. Como ejemplo de nulidad estructural señalaba el de la Ley 111, titulo XVIII, de la Partida III, o sea que no se pueda averiguar el contenido del documento por lo ininteligible de la caligrafía o de los conceptos (si «la carta fuere tal que non se pueda leer, nin tomar verdadero entendimiento della»). Pero no es fácil precisar la posible distinción entre las dos categorías, ni aunque lo fuera la subdivisión conduciría a ningún resultado práctico.
El documento notarial o instrumento público está constituido según el sentido inmanente del Derecho positivo por sus dos elementos o aspectos principales:
El “negotium”, constituido por el fondo, la sustancia, el hecho o negocio jurídico contenido en el mismo instrumento. Y, el “instrumenmtum”, o sea, su aspecto forma. Fondo y Forma,. Con pus los dos elementos constitutivos del negocio jurídico que contiene el Instrumento público, y por consiguiente, la falta de cualquiera de las condiciones de estos dos elementos producen la nulidad del Instrumento, salvo que, pro prescripción legal se asigne a la falta otro efecto distinto, que es a lo que se refiere el Arto. X Tít. Preliminar C. Nuestro, que dice: “Los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor, si ellos no designan expresamente otro efecto para el caso de contravención”.
Más como esto sería demasiado perturbadora la sociedad en sus relaciones jurídicas de que, el más pequeño defecto de una escritura la convirtiera en nula o en nada legal, se ve obligada la ley a prescindir hasta cierto punto de este resultado tan absoluto del instrumento defectuoso y establece excepciones que amplía cada vez más, para menguar este rigor.
Pero, como el instrumento público debe llenar y contener de manera íntegra,, la existencia de sus dos elementos de fondo y forma, reconoce y establece la ley, que puede ser ineficaz el instrumento por que sea nulo el negocio jurídico que contienen, o lo que es lo mismo decir, por nulidad de fondo, de contenido o sustancia; o porque en su autorización falta algún requisito esencial que la ley establece como presupuesto de validez del instrumento, que viene a ser, la nulidad de forma.
Nulidad de Fondo del INSTRUMENTO PÚBLICO
LOS VICIOS DEL CONTENIDO O FONDO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO AFECTAN A ÉSTE; Y, LA RAZÓN DE ESTA CONSECUENCIA NOS LA EXPLICA EL AUTOR ESPAÑOL Sanahuja y Soler diciendo, que, la Escritura Notarial como exponente de una relación jurídica formal de carácter puramente adjetivo, no existe sin una relación sustancial que la garantice; y, la nulidad de ésta, arrastra lógicamente la nulidad de aquella; más las causas que pueden producir la nulidad de fondo del Instrumento público y que producen la invalidez del documento que refleja el negocio no son propias del Derecho Notarial, sino que corresponden al Derecho sustantivo o sea la ley a que está sometida la relación jurídica de que se trate.
La nulidad formal del instrumento público
Los elementos que acompañan al acto para su debida formalidad, constituyen lo que la técnica llama “SOLEMNIDADES” que es lo mismo decir en lengua forense: “Conjunto de requisitos legales para la validez de ciertos documentos”; o como dice Escriche: “las formalidades que prescriben las leyes para que un acto o instrumento sea válido o auténtico, y haga prueba en juicio”.
Estas son “sustanciales” y “accidentales o leves“. Las sustanciales son aquellas que omitidas mudan la esencia de la cosa de que se trata sin que nazca obligación natural; y, se han de guardar siempre en la formación del acto.
Las leves, son las que omitidas, no mudan la esencia del acto porque producen obligación natural.
También a la “Solemnidades” se le llama o distingue como “Intrínsecas” o íntimas o de la naturaleza propia de las palabras, por ejemplo: para que haya fiador es preciso que exista la cláusula o estipulación de la fianza; y “extrínsecas”, las que no están sujetas a ella, y se presumen en cosas antiguas.
Pero, qué da la formal instrumento público?: La forma da el ser al acto notarial y de ella toma su esencia cualquiera disposición, y como es diferente en una misma materia induce también diferencia cada acto; pero no obstante la forma que establece cada materia para cada negocio o acto jurídico es fija y exacta y no puede suplirse con otra equivalencia; lo que está señalado o indicado por la ley para cada acto jurídico general o particular, se ha de observar con severa exactitud.
La expresiones auténticas del Notario o constatadas por sus sentidos, cuando vienen a ser esenciales en el instrumento como exigencia para que sea público y cuya omisión produciría la nulidad de él, se les llama “Publicaciones”, que son especializadas por cada legislación notarial.
La legislación del notariado nicaragüense determina como autenticidades sustanciales o esenciales las que contienen y enumera el Arto. 23, que son y constituyen las “cláusulas generales que aseguran la validez del Instrumento” a que se refiere el No.1° del arto. 29 L. del N.
El Código Civil Nicaragüense establece en su Arto. 2217 que la nulidad de un acto jurídico puede ser completa o solo parcial; y que, la nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables. En este sentido de separables las disposiciones testamentarias nulas no afectan la validez del testamento Artos 947, 948, 950, inciso 2°954, 955, 961, 962 C. En cambio en el Arto. 2194 se estatuye que, las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y que, por consiguiente cualquiera de ellas que fuere nula, o que se anulare, deja sin efecto todo el acto de la transacción.
Causas de nulidad formal
El Código Civil nuestro, establece disposiciones concretas de nulidad sobre las escrituras públicas; y, así, sin establecer diferencias entre ellas, declara en el Arto. 2365, que, las autorizadas por el Cartulario que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno, salvo las sustituciones de los poderes y otros casos determinados por la ley, que veremos al hablar del protocolo; lo mismo dice en el arto. 2368, o sea, de que es nula la escritura que no se halla en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser extendida.
Son así mismo nulos completamente todas las escrituras comprendidas en los cuatro casos de prohibiciones que establece el Arto. 43 L. Del N. Se exceptúa de esta prohibición las referentes al No. 4° o sea, la escritura en la que los interesados lo fueren solo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas,. Esto se debe a la razón de que, como lo dispone el Arto. 3188 C. Las sociedades forman una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerados. También no causa nulidad y el acto será válido, cuando todos los interesados fueren parientes del cartulario dentro de los grados prohibidos y él no tenga en el acto interés alguno, Arto. 2372 C.
También es prohibido que se empiece una escritura matriz en un protocolo y terminarla en otro; escritura que será absolutamente nula, conforme el Arto. 45 L. del N.
Hay nulidad también en el instrumento público, cuando sean testigos los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las partes otorgantes y con el Notario autorizante; cuando lo es la esposa o la mujer ilegítima del Notario; cuando lo son los que se hallen dentro de la prohibición general para ser testigos: Artículos 1313, 1315 y 1316 Pr. Y en ciertos casos los comprendidos en Artículos 1317 Pr. Pr. Ni pueden ser así mismo testigos los que no supieren el idioma nacional como lo dispone el Arto. 42 L. N.
La falta de lectura del instrumento acarrea nulidad puesto que es un requisito de solemnidad como lo prescribe el No. 2° del Arto. 29 L. N. Es también nula la escritura por la falta de competencia del Notario que la autoriza. (Arto.2380 C).
En el Reglamento de la Ley del Notariado de España, ésta competencia se refiere al lugar en que se otorga la escritura por falta de jurisdicción territorial para el Notario; pero en nuestra Ley del Notariado no existe esa falta de jurisdicción territorial puesto que todo el territorio de la República es de la compresión territorial del Notario, a menos que cartule fuera del territorio de la República contra las condiciones establecidas por la ley. El caso de incompetencia del Notario conforme nuestra Ley notarial es, cuando autoriza escrituras contra las prohibiciones establecidas por la ley, porque en éstos casos obra fuera de la actividad funcional que le ha prescrito la ley, desobedeciendo al mandato de ellas, y por consiguiente la competencia para cartular que le confiere la ley por razón de la función que ejerce ha quedado fuera de la órbita o límites que las normas jurídicas le imponen Arto. X Tít. Preliminar C.
También se puede tomar como incompetente el notario que cartule una vez vencida su autorización quinquenal y no la haya renovado. Actualmente la Ley que mayor utilidad a la Institución del Notariado ha establecido una serie de facultados que privilegian a los notarios que hayan cumplido diez años de ejercicio, lo que convierte para esas facultades, incompetentes a los notarios noveles.
Consecuencias de la Nulidad
Como preámbulo de la consecuencia de la nulidad, podemos sentar que, para que produzca consecuencias, necesariamente debe ser declarada por sentencia firme, pero para que ésta proceda es preciso que se demuestren el juicio el perjuicio causado por el acto que se tacha de nulo, o cuando dicho perjuicio aparezca de manera notoria en los autos. B.J. Pág.8543 Considerando II.
La nulidad de los actos y contratos es absoluta y relativa.
La absoluta es la que se produce como dice el Arto. 2201 C.: 1° por falta de alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.
2° Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ello interviene.
3° Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.
La relativa la indica el Arto.2202 C. y se produce:
1° Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.
2° Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes.
3° Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.
Tanto la nulidad radical o absoluta como la nulidad relativa o de anulabilidad, producen en el instrumento nulo una existencia exterior en el sentido puramente realista. Sin embargo, puede que el acto que contenga se haya ejecutado en todo o en parte, y en tal caso, como quiera que es imposible borrar las consecuencias materiales que el acto nulo engendró, éste tiene algún efecto, es decir, surgen las consecuencias jurídicas que necesariamente derivan de la inexistencia del acto; y el instrumento público produce el efecto de acreditar bajo la fe notarial, como no exista una causa de nulidad formal como el de ser ilícito el objeto de la causa, los hechos puestos en juego al concluir el acto nulo. En lugar pues de garantizar las consecuencias del negocio jurídico, garantiza las consecuencias de su inexistencia, y, cada parte tiene, mediante el instrumento público, un título de su derecho a exigir la prestación del interés negativo dimanante de la nulidad. La escritura convertida en una acta notarial carece de legalidad pero con efectos de autenticidad.
En este sentido el Arto. 2211 C. Dice: La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícitos del objeto, o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas”. Lo mismo dice el Arto. 2212C. si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes la otra sólo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto a ello haya aprovechado al incapaz”.
Las consecuencias refieren según la calidad de ínter vivos o mortis causa que tuvieren las escrituras. En las segundas, da lugar a la responsabilidad civil como lo estatuyen el arto. 1050 C. Para el testamento abierto nulo y el arto. 1066 para el testamento cerrado nulo.
Cuando se trata de documentos “ínter vivos”, la nulidad del instrumento no es necesariamente forzosa o total, pues con arreglo a nuestro Código Civil, resultan como consecuencia dos casos: El del Arto. 2380 por el cual, “la escritura defectuosa por incompetencia del cartulario tendrá el concepto de documento privado, si estuviere firmado por los otorgantes” y el del Arto. 2381, que dice: “Cuando la escritura es defectuosa por falta en la forma y no por incompetencia del cartulario, tendrá fuerza de documento privado reconocido”
Falsedad Civil del instrumento Público
Para llegar al concepto de falsedad civil del instrumento público, conviene que empecemos por establecer el concepto de la palabra “falsedad”.
En sentido amplio, significa genéricamente, “falta de verdad” de autenticación. Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas. En lenguaje forense es falsa cualquiera de las mutaciones u ocultaciones de la verdad, que acarrea acción legal y penal cuando se castiga como delito, ya civil cuando se considera por la ley civil como caso de nulidad de los actos.
Se aplica en este concepto a las personas o sujetos, ya que, la palabra “falsificación” se aplica al resultado de la actividad de las personas en las cosas.
La expresión vulgar o corriente de la palabra “falsedad” es la de ser condición de lo falso, sea material o personal, y, “falsificación o efecto de falsificar aplicada a la conducta o resultado de la actividad de las personas en las cosas. Así hay falsedad o dobles en las personas, y, falsificación en las cosas.
Esta doble concepción la establece legalmente el Código Penal.
Contemplad primero, la “Falsedad”, como la dejamos vista, produce el problema de distinguirse en ella la "falsedad civil” de la “falsedad penal”, a fin de derivar cada una por sus propios derroteros jurídicos.
“La falsedad Civil” es la que conviene a nuestro tratado, puede proceder de las mismas fuentes que la penal: del dolo o engaño y de la violencia. En cualquiera de ambos casos se produce un documento falso por estar adulterada su genuidad. Como consecuencia de ésta situación anómala del documento, puede ser anulado por dolo, error que es su resultado, por violencia o intimidación; por lo que, si la falsedad civil no ataca la esencia del documento, interna o externa, ni la de sus condiciones principales no producirán su inexistencia. Más, en el fondo una y otra son idénticas, puesto que la simulación y la alteración documental, son falsedades civiles y penales, que no tienen más separación que la tipicidad, o sea, que si el hecho está previsto específicamente como delito penal queda extraído del campo civil.
La falsedad civil existe como consecuencia de la penal, puesto que si porque haya muerto el delincuente, o se haya extinguido la acción o sea falsedad de buena fe, no pudiere haber juicio penal o no hubiere perseguibilidad del delito, entran entonces en juego las normas de la nulidad de los negocios jurídicos accionables en la vía civil solamente.
TEMA DOCE
LAS ACTAS NOTARIALES
El acta de manera general, según la Enciclopedia Multimedia Lafer es: Referencia escrita de lo tratado o acordado en una junta. Escritura en que consta el resultado de un acto electoral o sucesos de la vida de un mártir. En este tema hablaremos de las Actas Notariales.
También nos dice la enciclopedia Encarta que es la relación escrita de lo tratado o acordado en una junta: acta notarial, relación que extiende el notario de uno o más hechos que presencia o autoriza; levantar acta: extenderla.
Es la certificación en que consta la elección de una persona: (acta de diputado), Se refiere también a la relación de los hechos de la vida de un mártir referidos en historia coetánea autorizada y también al documento que recoge las memorias de algunas sociedades, congresos, reuniones.
El Acta Notarial como escritura pública
Al hablarse en los estudios anteriores de las diversas clases de escrituras públicas, quedó establecido con la opinión del Notario Núñez Lagos, que si bien se pueden clasificar en tres grupos, comprendiendo el primero las Escrituras públicas propiamente dichas, el segundo las ACTAS, y el tercero los testimonios, legalizaciones y demás intervenciones notariales; se pueden reducir a sólo dos: las Escrituras públicas propiamente dichas y las ACTAS Notariales, por ser las que mayor interés ofrecen y las que se extienden por el Notario en el protocolo.
Por tal razón, y de acuerdo con el método expositivo que llevamos, toca ahora que se trate de las ACTAS NOTARIALES, después de haberse hecho el resumido estudio de las Escrituras o instrumentos Públicos.
Concepto de Acta Notarial.
La definición de Acta Notarial no la da la primer Ley Notarial de España de 1862 por haber sido posterior a su creación la distinción entre Escritura pública y Acta Notarial; y, nuestra ley del Notariado apenas de pasada hace mención de las Actas, diciendo de ellas en el No, 5° del Arto. 15. Al hablar de las Obligaciones del Notario, que deberán ser extendidas las escrituras públicas, las “ACTAS” e instrumentos cumplidamente, etc.
La referida primera L. Notarial de España, facultó a los Notarios para aplicar sus ministerios a los hechos y circunstancias que presencien y les consten; con arreglo a las leyes, levantando de todo ello las Actas correspondientes. Después se ordenó en Disposición de 28 de marzo de 1863, que las Actas como todo acto notarial que no diere lugar a Escritura Pública, formaran otro Protocolo independiente del general del Notario; y, no fue sino en el Registro Notarial Adicional de 1874 de la misma España que fueron incorporadas las Actas en el Protocolo general. La definición de ACTAS NOTARIALES aparece en el Arto. 188 del Registro Notarial de España de 1921, que dice: “ACTAS NOTARIALES, son los documentos públicos que los Notarios extienden y autorizan a instancia de parte, en que consignen los hechos y circunstancias que presencian y que por su naturaleza no sean materia de contrato”.
Antes de continuar queremos establecer la diferencia que existe entre escritura y acta ya que ésta última también es uno de los instrumentos que son utilizados por los notarios en ejercicio de sus funciones. El acta notarial, al igual que la escritura es un instrumento, sin embargo, su contenido es diferente de conformidad con el artículo 125 de la nueva Ley Federal del Notariado de México aprobada en el año dos mil que establece: “Acta notarial es el instrumento original en el que el notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer contar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, o que le consten, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello.
Así pues, las escrituras deberán contener actos jurídicos y las actas hechos jurídicos que fueren presenciados por el notario, dentro del ámbito notarial se le conoce como fe de hechos.
Necesidad de la existencia de las Actas, Notariales.
Sobre la creación o existencia de las Actas Notariales, el jurista De las Casas dice: “que en la vida social hay infinitos casos en que es preciso acudir al ministerio notarial para consignar la certeza de hechos determinados y circunstancias que, no quedando acreditadas de un modo indubitable, podrían producir perjuicios o dejar de ser eficaces; y son estos casos para los que se levantan ACTAS por los Notarios públicos.
En el sentido expresado, se puede afirmar, que las Actas Notariales son una manifiesta actividad funcional del Notario distinta de la que ejerce en las Escrituras públicas; sin perjuicio naturalmente de la que ejerce también en las actividades de los instrumentos públicos que forman el tercer grupo ya referido.
La fe pública del Notario en las Actas de su ministerio.
Aunque tienen valor de menor cuantía, su importancia es muy grande, puesto que nada de lo que en ellas se comprende escapa a la fe del Notario en cuanto que para darla es necesario que le conste de ciencia propia, bien por presencia material bien por otro medio, en que pueda fundamentarla. En ellas predomina el aspecto de Funcionario Público del Notario; y, sobre de esto, el de ser el único Sujeto del Acta, el que ha de expresar la verdad escueta de lo que vea, presencie o suceda, se oponga o no al interés del requeriente o interesado; y, contra su afirmación no cabe otro recurso como dice Velasco que el delito de falsedad- (Diccionario de Derecho privado).
Diferencia entre Escritura pública y Acta Notarial: Fundamento racional de ella.
“Las declaraciones de voluntad que se dirigen a concluir un contrato o a ordenar un testamento, es cosa clara que son contenido propio de las escrituras; pero, fuera de esta Zona indiscutible hay un vasto campo inexplorado por la doctrina que no puede determinarse fácilmente si puede o no incluirse en las escrituras o en las actas bien mirado esto dice Sanahuja y Soler, es realidad que el contenido de todo instrumento público es siempre un hecho jurídico, es decir, un supuesto de hecho susceptible de condicionar el nacimiento, la modificación o la extinción de derechos subjetivos, hecho sobre el cual caben dos hipótesis:
a) Enlazar el hecho a la consecuencia directa, cuando el supuesto de hecho consiste en una o varias declaraciones de voluntad dirigidas a provocar dicha consecuencia jurídica o negocio jurídico, caso en el cual, el hecho constituye el contenido propio de la escritura;
b) A aislar el hecho condicionante, sin tener en cuenta de momento la consecuencia jurídica que del mismo se derive; o enlazarlo a una consecuencia jurídica que se produce ex lege y no ex voluntate, que produce el Acta. La diferencia se refleja particularmente en la acción que el Notario ha de desarrollar con respecto a uno u otro caso: en la escritura, la misión del Notario se encamina a dirigir y conformar legalmente la relación privada y a dar fe del consentimiento de las partes; en el Acta, se limita a dar fe de la existencia del hecho tal como se realiza y a veces a declarar la consecuencia jurídica que del mismo se deduce, pero sin posibilidad den ningún caso de moldearlo.
Giménez Arnau, sienta que las Actas excluyendo de por sí, la posibilidad de que en ellas haya otorgamiento, y dice: “Si las Actas acreditan hechos y circunstancias que los Notarios presencien o les consten, y que por su naturaleza no sean materia de contratos, parece evidente que falta el requisito de prestación de consentimiento que es característico de esta parte de la escritura.
Características de las Actas Notariales:
Son características esenciales de las Actas Notariales, las siguientes:
Es un instrumento público. Es así, porque como la Escritura propiamente dicha, se extiende por el Notario en su protocolo, con las mismas condiciones de forma exigidas por la ley.
Se refiere a hechos jurídicos.
Esta es la característica que delinea el contenido substancial de las Actas frente a las Escrituras públicas.
Dentro de la realidad jurídica que constata el Notario en ambos instrumentos hay dos clases de hechos: unos cuya constitución depende de la voluntad de la personas que promueven el ministerio notarial sometidas al dictamen técnico del Notario, y crea esos hechos en el otorgamiento de las escrituras públicas, y, otros hechos que entran en la esfera jurídica sin intervención de los sujetos que instan la función notarial. En estas dos actividades notariales los sujetos comparecen, pero el hecho en la escritura se crea y se consta por el Notario, y, en el acta sólo se consta. De consiguiente, las escrituras públicas son las que pueden llamarse “actos jurídicos”; y las actas notariales únicamente “hechos jurídicos”
3. Han de referirse a hechos lícitos.
El hecho u objeto del acta, debe ser sujeto a la moral pública y buenas costumbres lo mismo que las obligaciones impuestas por la ley.
Normas que ha de sujetarse el Notario en la confección de las actas.
Aunque la redacción de las actas es libre, se distinguen en la doctrina y en la práctica dice Sanahuja y Soler, que, deben ser hechos por rogación o requerimiento al Notario para su actuación, de parte del interesado. Que contenga la narración del hecho motivo del acta, y, la autorización suya.
La circunstancia personal del interesado requeriente la debe hacer constar el Notario como en toda escritura pública, y, el contenido del acta que forma la redacción del Notario, debe sujetarse estrictamente a la verdad para no desvirtuar la conducta moral del Notario, que debe proceder con absoluta imparcialidad, sobre todo, cuando se le discuta o niegue su derecho a interponer su ministerio notarial. Así mismo el Notario no debe aseverar los hechos de que no esté completamente cierto y no haya tenido el propósito previo de ellos de perpetuarlos en un documento, ni mucho menos debe jamás consignar apreciaciones propias. No debe nunca levantar actas de hechos ilícitos del requeriente, ni hacer cosa alguna que lastime su decoro profesional.
Clases de Actas Notariales:
Las Actas se pueden clasificar según Giménez Arnau siguiendo al Reglamento Notarial de España en sentido restringido y en sentido amplio. Son en sentido restringido, las que el Notario extiende y autoriza en su protocolo, que según los tratadistas suman cinco: Actas de Presencia; de Referencia: de Protocolización: de Depósito y de Notoriedad.
Estas Actas las regula el Reglamento Notarial de España como clases especiales.
Son Actas en sentido amplio, las que no se incorporan en el Protocolo y son los Testimonios referentes por exhibición; de vigencia de leyes; de existencia; de legitimidad de firmas; Legalizaciones; Fe de Vida; y, Traducciones.
ACTAS DE PRESENCIA
Estas son las que según el Arto. 190 del Reglamento Notarial de España, “acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización”. Es el tipo genuino del Acta Notarial.
El referido artículo del Reglamento Notarial de España, explica los “requisitos” que se aplican a ella y dice: si fuere posible extenderá el Notario en tiempo presente, comenzando como todo documento notarial con los presupuestos generales de lugar, hora, y fecha, expresando el nombre y apellido y domicilio del Notario como en las demás escrituras. Se reseñarán las circunstancias personales del que la requiere, el motivo de su intervención y sus causas y fines, y, guardando las formas de las escrituras las redactará el Notario en uno o varios actos según lo que presencie o perciba por sus sentidos en los detalles que interesen al solicitante de ella; y las cerrará con su firma y rúbrica, previa lectura del contenido. Las firmarán también los interesados así como cualquier otra persona que esté presente en el acto.
Si no pudiere el Notario por cualquier motivo extenderlas en el lugar de su actuación, las extenderá posteriormente con referencia a las notas que deberá haber tomado, que las hará hacer constar.
Entre las Actas de presencia hay que subdistinguir dice Sanahuja y Soler, las que tratan de consignar un hecho; las de consignar la existencia de una persona y, las de requerimientos y notificaciones. Las estudiaremos siguiendo el orden de esta subdivisión, así:
Actas de consignamiento de hechos.
En esta clase de Actas, se harán constar las circunstancias o requisitos que en general dejamos referidas para las Actas de presencia que también sirven de pauta para todas las demás especies de Actas.
Entre estas Actas, están las siguientes:
a)- Las de AUTENTICACION DE FECHA DE UN DOCUMENTO.
Esta es a la que se refiere el Artículo 2387 C. Para que tenga fecha cierta. “La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde la presentación del documento ante un Notario, a fin de que se autentique la fecha en que se presenta. En este caso, el Notario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciera, de la fecha en que se presente el documento privado; expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de la deuda. El Notario al hacer la autenticación, citará el folio del protocolo en que se pusiere la razón mencionada.”
Esta disposición del Código Civil fue adicionada por el n° 2° de la Ley del 17 de Abril de 1917.
La citación del folio del protocolo en que hubiere hecho el Notario la autenticación, la pondrá este mismo, al pie del documento, en ésta forma: “Este documento me fue presentado, para que obre su fecha de manera auténtica, según acta número tal, folio cual, de mi Protocolo número tal del año en curso”- Firma del Notario y el timbre correspondiente. Lugar y fecha.
LA AUTENTICACION DE FIRMAS
Esta Acta de Autenticación de firmas, se opera en el contrato que se establece en garantía especial de préstamos de dinero con su sujeción a las disposiciones contenidas en su Ley creadora de 6 de agosto de 1937, publicada en la Gaceta n° 147 del mismo mes; y que denomina “PRENDA AGRARIA E INDUSTRIAL”. Y regido por las disposiciones de la Prenda en general en lo que no estuviere en contraposición a las Prescripciones de la Ley que creó este contrato.
Se constituye por Escritura Pública o “por Documento privado”. Lo mismo con la Ley de Prenda Comercial.
En el caso de serlo por Documento privado, deberán ser autenticadas las firmas de los contratantes por un Notario, que hará constar esa autenticación al pie del documento y pondrá en su protocolo la razón que prescribe el Arto. 2387 C. Esta autenticación tiene fuerza de Instrumento público; porque garantiza al acreedor con privilegio especial, el importe del préstamo, interese, comisiones y gastos.
Tiene las especificaciones siguientes: Nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio y domicilio del deudor y acreedor, o de sus mandatarios respectivos; y, si fuere persona jurídica su denominación legal o las intervinientes. La fecha, lugar y hora del otorgamiento, el importe del préstamo, el tipo de interés convenido, el de la Comisión, y la fecha señalada para el pago; Relación de los bienes en que consiste la garantía (Arto. 2°), señalando su naturaleza especie cantidad, estado que se hallaren y demás circunstancias identificadoras: La Clase de ganado en su caso, su número de cabezas, su edad, fierro, marca, color y señales; y, en cuanto a los productos de la agricultura, de la ganadería o de la Industria se indicará según los casos, su calidad, peso, número y demás condiciones.
En todo caso se designará el lugar donde permanecerán los bienes gravados. También se consignará en el Acta, la clase Seguro que existiese y todo lo referente a él; y el acuerdo con la Prenda que debe manifestar el acreedor hipotecario, en su caso. (Arto. 4° y 21).
La clase de contrato, su fecha y plazo, celebrado con el propietario de la finca cuando el deudor no fuere dueño del inmueble en que se hallaren los bienes ignorados. (Arto.6°)
Debe ponerse también el pago del préstamo y la cancelación de la garantía, las modificaciones e innovaciones del contrato primitivo se harán constar en las mismas formas previstas para la Constitución del Crédito prendario. (Arto. 9°).
C) AUTENTICACION DE FIRMAS SEGÚN La Ley Electoral, Ley No. 211, en su Título V. De los Partidos Políticos, Capítulo II. De la constitución de los partidos políticos, Artículo 65.- que dice: “Para obtener personalidad jurídica los interesados deberán llenar los siguientes requisitos: 1) Escritura pública en la que se constituye la agrupación política. 2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes. 3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo. 4) El patrimonio. 5) El nombre de su Representante legal y su suplente. 6) Constituir directivas nacionales con un número no menor de nueve miembros. 7) Constituir directivas departamentales y de las regiones autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un número no menor de siete miembros. 8) Constituir directivas municipales, con un número no menor de cinco miembros, al menos en el cincuenta por ciento de los municipios de cada departamento o región autónoma. Las firmas de aceptación de los miembros de las directivas deberán ser autenticadas por Notario Público, quien dará fe de haber sido puestas en su presencia y que los firmantes tienen su domicilio en los municipios, departamentos o regiones autónomas que representan. Los Notarios que incurran en falsedad quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la Ley del Notariado.”
Nos encontramos ante otro caso de excepción que establece la Ley, refiriéndose a la materia electoral, con respecto a la prohibición del Arto. 41 del N, por lo cual los Notarios no pueden dar certificaciones sobre hechos que presencien y en que no intervengan por razón de su oficio, ni podrán autorizar documentos privados, sino en los casos determinados por la Ley; casos éstos sobre los cuales sólo podrán declarar como testigos y su dicho valdrá como cualquier otro deponente.- ? Más, como actúa el Notario al autorizar las firmas de los peticionarios de que nos habla el referido artículo electoral?
La autenticación conforme nuestro sistema notarial no se produce por el simple “ante mi” del Notario, porque ya conforme el Derecho Notarial nuestro de acuerdo con su Sistema Latino, la función del Notario no es únicamente la de autenticar, como lo es conforme la Ley del notariado anglo-americano, sino la de estructurar el instrumento público, como escritura pública propiamente dicha: Contratos y Testamentos o Acta Notarial. En el caso presente sería la de Acta de autenticación de firmas.
En el sentido dicho, los peticionarios tienen que comparecer ante el Notario respectivo en el número que sea necesario para que a presencia de él, firmen los que pueden, o pongan la señal validada por la firma como testigo de ello, de otro peticionario calificado, en la Acta que autorice. Esta contendrá los presupuestos del documento notarial y el nombre y apellido completo del Notario.
D) ACTA DE PROTESTA.
Esta Acta es a la que se refieren los Artículos 357 - 358 CC. de Nicaragua.
En estas actas se hace constar a pedimento del comprador de una mercadería, al que hiciere reclamo en calidad de defensa de sus derechos, por la falta que encontrare en ellas en la cantidad o en su calidad o por vicios internos en la misma. En el primer caso o falta de cantidad o calidad de la mercadería, el reclamo debe ser hecho dentro de cinco días de recibida la mercadería; o, dentro de treinta días contados desde que las recibió en los casos de vicios ocultos. (Artículos 357 CC.)- Pero, para que pueda hacer uso de esos derechos, será preciso que haga consignar las faltas o vicios, en una PROTESTA. (Artículos 358 CC.)-
“La Protesta que el comprador haga en los casos de inconformidad en cuanto a la cantidad o calidad (o vicios) de la mercadería, debe formularla ante un Notario o autoridad local.
El acta notarial que de lo relacionadlo haga el Notario debe llevar la presencia de dos testigos peritos que junto con él den fe de haber practicado la inspección de la mercadería, de los defectos o faltas notadas y expresar su juicio de que esos defectos o faltas notadas no dependen de un caso fortuito y de no haber vestigios de fraude de parte del comprador que, en el acta es el compareciente.
Naturalmente que las declaraciones de esta Protesta están sujetas a prueba contraria. (Arto. 359 CC.)
Actas de Existencia de una persona.
Estas se usan en los casos de que haya duda sobre la existencia de una persona, como en el caso del Arto. 56 C. Para demostrar que la persona desaparec8ida aún después de cuatro años de no saberse de ella existe y no se pueda hacer presunción de su muerte. A tal fin, el interesado comparecerá ante el Notario y expresará los fines para los que desea acreditar documentalmente que vive y se encuentra en tal lugar. El Notario consignará la identidad del requeriente y expedirá la Copia del Acta, con las formalidades de Ley.
E.- ACTAS DE REQUERIMIENTO.
Entre las Actas de presencia, merecen especial examen, las de “Requerimiento” y de “Notificación”, que aunque ofrecen ciertas características comunes, son de naturaleza distinta.
Según Reus, la palabra “Notificación” es una voz genérica adoptada por las leyes, en la que se hayan comprendidos todos los medios de hacer saber a un litigante lo acordado por el Juez, tomándose en tal sentido las palabras “citación, emplazamiento y requerimiento” que todas significan amonestaciones, avisos, que deben ponerse en conocimiento de las partes para que surtan los efectos que procedan.
Pero a pesar de esto, existe entre ellas gran diferencia.
Mediante el “Requerimiento” una persona exterioriza su voluntad de hacer valer un cierto derecho potestativo, o sujeto al cumplimiento de una obligación correlativa a un derecho de pretensión. Manuel de la Plaza lo define diciendo que es un acto formal de intimación, que se dirige a una persona, sea o no litigante, para que haga o deje de hacer alguna cosa”.
Para Sanahuja y Soler es algo más que una simple Acta, pues se haya entre el Acta y la Escritura: como escritura incluye una declaración de voluntad, pero como Acta, la consecuencia jurídica que en su caso pueda derivarse de dicha declaración de voluntad, se determina únicamente por la ley, y no por el contenido de la voluntad.
En cambio las Actas de Notificación, a diferencia de las de Requerimiento no exteriorizan voluntad, sino que simplemente entrañan la exteriorización de una representación o idea sobre cualquier acontecimiento.
Son Actas de notificación “por requerimiento” 1) La de “Consignación”; y la de “Protesto”. Ambos en el Protocolo del Notario autorizante:
a) Acta de Consignación.
Esta es la que, por medio de la cual, se hace el Pago de una suma de dinero, pues si bien comprende también el pago de una “cosa” como lo establece el Arto. 2055 C. Ésta última no puede tener lugar por su imposibilidad material como lo explica el comentarista Sarafield de la legislación Argentina, de la que fue tomado este Artículo. Según el Arto. 2056 C. Puede hacerse ante el Juez de Distrito de lo Civil, o ante NOTARIO, en los casos que indica el Arto. 2057C.
El Juez o NOTARIO las efectuará de la manera que lo requiere el Arto. 2058C. O sea: Levantará el Notario en su Protocolo en la que se expresará la cantidad o cosa debida; el ofrecimiento que de ella hace el deudor al acreedor; y la designación del lugar o persona en que se va a depositar, si no acepta el pago. Esta escritura dice la Corte Suprema no requiere las ritualidades de la ley del Notariado y bastan estas mínimas que nos señala el Código Civil; pero yo creo que debe tener el Notario sumo cuidado de que esta Acta contenga la expresión o nominación de las personas, del objeto, del lugar, del modo y tiempo, por ser requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido; y el acreedor no estaría obligado a aceptar el pago, como lo dispone el Arto. 2060 C. Esta misma ACTA será notificada al acreedor y si está ausente, a cualquiera de las personas en su caso que expone el Arto. 2059C.
La notificación del Acta de Consignación, se hace así: una vez cerrada este acto o escritura de consignación y firmada por el consignante, testigos y Notario; extiende éste el testimonio respectivo en el papel de ley. Al pie de la razón del testimonio pone auto el Notario proveyendo la verificación de la notificación que se le solicita, que deberá firmar; y, ya con ella, le hace la oferta al acreedor leyéndole la escritura testimoniada; de esta oferta y lo que se le conteste levantará el mismo Notario, a continuación del acto referido, que firmará con el acreedor si quisiere este.
Inmediatamente después levantará en el mismo testimonio el acto de depósito.
Para su validez o impugnación se aplican a ella todas las disposiciones contenidas en el Capitulo V Título II- del Libro III- C. y por el Título XXII- De algunos juicios especiales - Cap. XVI- Código de Procedimiento Civil.
B) Acta de PROTESTO.
El origen del Protesto data de la primera mitad del siglo XIV, y según Suino, “es un documento en el que se hace constar la falta de cumplimiento de una obligación cambiaria”.
Es solemne y auténtico.
El OBJETO de esta Acta, es el de proveer a la conservación de los derechos del portador y su omisión está sancionada con la pérdida de estos derechos, salvo el caso en que, por acuerdo de las partes que crearon el título se haya librado al portador de la obligación de hacer el protesto de la letra, y aquellos en que a pesar e existir la obligación de protestar la letra, haya establecido la ley por circunstancias especiales que la letra no se perjudica por la omisión del protesto.
Se distinguen corrientemente dos clases de Protesto: el de por falta de aceptación, y el de por falta de pago, como lo establece el Arto.- 642 Inciso 1° C. C; pero en realidad existe un tercer Protesto que es el que se produce por la negativa del librado a fechar su aceptación cuando está obligado a hacerlo. (Arto. 623 Inciso 1°C. C.)
EL PROTESTO por falta de ACEPTACION, procede cuando el librado se niega a aceptar, somete su aceptación a condiciones, desde luego que ello equivaldría a una falta de aceptación, porque esta debe ser pura y simple (Arto. 624 C.C.); pero en este último caso quedará obligado el aceptante en los términos.
El Protesto debe hacerse en los plazos fijados para la presentación o la aceptación, o al día siguiente en su caso.
EL PROTESTO por falta de PAGO, tiene efecto cuando el aceptante se ha negado a pagar o cuando el librado que ya se había negado a aceptar, repita al momento del pago negativa.
Este Protesto deberá hacerse en el día en que debe ser pagada la letra de cambio o en uno de los dos días hábiles siguientes; esto es así, porque según el Arto 622 C.C. el librado puede pedir que le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera, que se hará constar en el protesto, a fin de que los interesados no puedan alegar que no se accedió a esa petición.
EL PROTESTO por NEGATIVA del LIBRADO al FECHAR su ACEPTACIÓN, es tanto OBLIGADO a HACERLO, se produce cuando estando llano a aceptar el librado, se niega no obstante a fecha su aceptación.
La ley no señala plazo para hacer el protesto por este motivo, pues, apenas dice el Arto. 633 Inciso 3° C.C. “que se formulará en tiempo oportuno”.
La finalidad de este Protesto es evidente: tiene por objeto dejar constancia auténtica de la presentación de la letra por el portador al librado y de la fecha en que esto ocurrió. El vencimiento de término se contará a partir desde la fecha del protesto. (Artículo 633 C.C.). Nuestra legislación mercantil siguiendo la inglesa dispone en el Arto. 642 Inciso 4° C. C. “que el protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación el pago y del protesto por falta de pago”.
TIENEN DERECHO de protestar la LETRA DE CAMBIO, por regla general sólo el propietario de ella, pudiéndolo hacer por sí mismo o por medio de un mandatario: pero, como excepción puede hacerlo la persona a cuyo favor hubiere sido endosada en garantía, si a virtud del endoso se la constituyen prenda de otra obligación.
EL ACTA DE PROTESTO por ser notarial es de la competencia propia de la función del Notario; y, ser hecha en el lugar del domicilio del librado, o en el lugar designado en la letra para su debido pago.
LO QUE DEBE HACER EL NOTARIO AL MOMENTO DEL ACTA.
En primer lugar debe requerir al librado, para la aceptación o pago de la Letra, o al aceptante en su caso; y, si hubiere negativa de ellos a aceptar o a pagar la Letra de Cambio, los conminará al pago de los daños y perjuicios que ocasionaren y, de que el portador de la letra puede ejercer los actos que la ley le concede y faculta.
Inmediatamente después, levantar el ACTA respectiva que tendrá los requisitos siguientes:
Los presupuestos de todo documento notarial: presencia del Notario, y testigos: presencia del portador y del librado: copia literal de la letra, aceptación, endosos y aval indicados en el mismo orden en que aparezcan en la letra; relación del requerimiento hecho al librado, aceptante o recomendatario, relación de la fecha en que fue aceptada, fecha de vencimiento y, la relación de la respuesta del porqué no se acepta o no se paga la letra, o haciéndose constar que no se dio ninguna respuesta: la conminación de los daños y perjuicios al librado, aceptante o recomendatario y la reserva de los derechos contara las personas responsables al pago de la letra: lectura del acta, su aceptación por las partes, y la firma de ella, testigos y Notario.
En el Reglamento Notarial de España, Ley de 1925, se suprimieron los testigos en esta Acta.
Es obligación del Notario dar Copia o Testimonio de estas Actas a los interesados como lo ordena el Arto. 649 C.C.
ACTAS DE NOTIFICACION
En ellas como se dijo, se entraña simplemente la exteriorización de una representación o idea sobre cualquier acontecimiento, una mera comunicación de un hecho; como sucede con la Cesión de Crédito, en la que el acreedor hace saber a su deudor de que el crédito ha sido cedido a una determinada persona; en la cual no dice su contenido de ninguna consecuencia jurídica.
Según el Arto. 2720 C. La Cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste; notificación que debe hacerse con exhibición del título silo hubiere, pudiendo verificarla cualquiera persona autorizada para cartular; pero si no hubiere título en que conste el crédito, la cesión se pondrá por escrito, y, al pie de éste se hará la notificación, como lo dispone el Arto. 2721 C.
Cuando fuere crédito hipotecario el cedido, se deberá hacer en escritura pública. (Arto. 2722C.) Las Actas de notificación comprenden:
NOTIFICACION DE DESAHUCIO-
Esta tiene lugar, cuando no habiéndose fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar, sino desahuciando a la otra parte, esto es, noticiándoselo anticipadamente, ajustado al periodo o medida de tiempo que regula los pagos. Si se arrienda por día, semana, mes el desahucio será respectivamente de un día, una semana, un mes; y, empezará a correr al mismo tiempo que el período próximo, pudiéndose hacer por cualquier funcionario judicial”. “O ante cualquier cartulario”, sin necesidad de incorporar el pedimento ni la notificación en el protocolo. (Arto. 2958 C.)”
Si se ha fijado tiempo forzoso para un de las partes, se hará la misma forma dicha para la cesación, y la parte que pueda hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la noticia anticipada en la forma dicha. (Arto. 2960C).
Para que, el Notario pueda hacer la notificación del desahucio, se le debe presentar un escrito en el que manifieste el contrato de arriendo celebrado con la parte contra quien se pide verificado en tal época o que no existe plazo para su duración sobre el inmueble o casa correspondiente o servicios materiales, con el canon de arriendo necesario para establecer la competencia por razón de la cuantía multiplicado por seis. El Notario al recibir “proveerá” que se haga la notificación del desahucio que se pide en escrito que antecede; y, su firma de Notario. Hecha la notificación devuelve el Notario las diligencias al Juez competente.
NOTIFICACION DE ACEPTACION DE DONACION.
Hecha la escritura de aceptación de la Donación inter-vivos, cuando no se hace en el mismo acto, se deberá notificar al donante para que tenga fuerza ejecutiva y el donante no puede revocarla expresa ni tácitamente; notificación que deberá ser hecha de manera auténtica y, se halla dentro del orden notarial. (Artículos 2778 C y 1691 Pr.)
NOTIFICACION DE CESASION DE COMUNIDAD DE PASTOS.- Esta es la que trata el Arto. 1707C. La que se puede hacer “por medio de Notario” o de cualquier funcionario judicial.
En esta notificación el Notario como en el desahucio debe recibir escrito en el que se le manifieste por el interesado la existencia de tal comunidad en tal sitio, o propiedad rústica con las señales XX; y, que como tiene deseo de retirarse de esa comunidad de partos para lo que cerrará con cercas la parte de terreno que le corresponde, desea que lo haga saber o notificar esa resolución suya, a los referidos comuneros.- El Notario al recibir este escrito le pone el presentado, y provee, que se haga la notificación que se le solicita a los señores Fulanos etc. Verificada devolverá las diligencias originales a la persona interesada.
Esta notificación deberá hacerse siempre personalmente a la otra parte. (Arto. 1512 Pr.)
NOTIFICACION DE TITULOS EJECUTIVOS CONTRA EL DIFUNTO.-
Esto es a lo que se refiere el Arto. 1426 C. O sea que, los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán también contra los herederos; pero los acreedores para entablar o continuar la acción pendiente o ya entablada, deberán hacerlo después de ocho días de haber notificado sus títulos o autos ejecutivos en su caso, a los herederos; notificación que será hacha judicialmente o por medio de Cartulario; (Arto. 1691 Pr.)
ACTAS DE REFERENCIA
Tienen por objeto relatar las manifestaciones que hagan otras personas; y las define Escobar de la Riva: “aquellas que, redactadas por el Notario, recogen las declaraciones de quienes en ellos intervengan”.
Para recibir informaciones testifícales, duda que ya la disipó el referido Reglamento, al admitirlas como tales actas notariales.
Se demostró por los juristas, que las declaraciones de testigos hechas ante el Juez, son necesarias porque se producen después de planteado un problema jurídico y como un medio de resolverlo; y, puede muy bien la ley conceder a otros funcionarios el cargo de acumular las pruebas, entre las cuales se halla la declaración de testigos. En cambio las declaraciones recibidas por el Notario son voluntarias, no presuponen una actuación judicial, y por consiguiente pueden utilizarse en juicio como fuera de él por el carácter indeterminado que ostentan. En mérito de estas razones fueron ya utilizadas como las de presencia, confirmadas como documentos públicos en cuanto al hecho concreto aseverado por el Notario de que los testigos pronunciaron las palabras que se dicen, pero las manifestaciones de ellos quedan como prueba pericial imperfecta. (Sanahuja y Soler).
El Arto. 208 del Reglamento Notarial de España dice: Que en las Actas se observarán los mismos requisitos de las de Presencia, pero el. Texto será redactado por el Notario de la manera mas apropiada a las declaraciones de los que en ellas intervengan, usando las mismas palabras, en cuanto fuese posible, un a vez advertido el declarante por el Notario del valor jurídico de las mismas en los casos en que fuese necesario.
ACTAS DE PROTOCOLIZACION
Estas son aquellas mediante las cuales según Escobar de la Riva, se incorpora al Protocolo un determinado documento.
La Protocolización se hace a veces por escritura, lo que sucede cuando se trata de elevar a escritura pública un documento privado que contiene un contrato, por ejemplo, la participación privada hecha por los herederos de los bienes que les corresponden; el arrendamiento de un predio por medio de un contrato privado. En estos casos sólo, se hace mención en la escritura de la fecha de celebración del contrato privado que le presentan suscrito por ambos comparecientes; y la cosa objeto de él y su situación. Así mismo el Notario expresará que deseando ambos otorgantes dar al documento mencionado la fuerza de un instrumento público, lo protocoliza como se lo piden, agregándolo al presente protocolo número tal, y con los folios números tales, con la respectiva razón al, pie; y lo demás de la terminación de las escrituras. Firmas.- En el testimonio que expida el Notario de esta escritura, se copiará íntegramente el documento protocolizado a continuación de las firmas de él, la razón que hemos dicho que se pone al pie del documento objeto de la protocolización será la siguiente; “Este documento fue protocolizado en el presente protocolo número cual, y la fecha respectiva.
Al referirnos a las Actas de Protocolización, puede decirse que deben contener las características ya dichas de las Actas de Presencia, pero el texto del acta en cuestión debe hacer constar que se tuvo a la vista y fue examinado por el propio Notario el documento que se protocoliza por voluntad del requeriente y el cual queda unido o agregado al protocolo, con la expresión del número de folios que contenga.
Siguiendo la índole del documento que se protocoliza se distinguen diversas protocolizaciones:
a) La de expedientes judiciales, por medio de acta extendida y suscrita por el Notario, a requerimiento de cualquier persona que entregue el expediente con el auto judicial en que se ordene la protocolización. Estos son los que se refieren a testamentos ológrafos, testamentos cerrados, testamentos abiertos extra notarialmente.
Estas tres protocolizaciones ofrecen la particularidad, que la expedición de copias de ellas siguen las reglas comunes para los Testimonios o Copias de las Escrituras Públicas.
En la protocolización de estos documentos judiciales, llevará a efecto el Notario la redacción del Acta, poniendo como es de rigor en primer lugar los presupuestos de todo documento notarial; su nombre y apellido y domicilio; en cumplimiento de que Juez procede a protocolizar el documento haciendo la debida determinación de él por ejemplo: la memoria testamentaria que dictó don Fulano de Tal, con sus calidades, a tal hora y en tal fecha; y que en cumplimiento de la sentencia que el referido funcionario fulminó la protocoliza en su presente protocolo; hará la copia literal de la sentencia que contiene la memoria, y del auto en que se le comisiona para la protocolización. Expresará que es copia fiel y firmara el Acta.
b) Protocolización de documentos públicos autorizados en el extranjero una vez legalizados.
Con esta protocolización solo se asegura al documento su identidad pero no su autenticidad.
El documento ya legalizado lo protocolizará el Notario en Acta que firmará junto con el interesado si estuviere presente; y, sino lo estuviere bastará que el Notario afirme que le fue presentado el documento.
c) Protocolización de documento privado, que es al que se refiere el Arto. 2387 C. Y que ya la vimos en las Actas de Consignamiento de hechos.
d) Protocolización de toda clase de documentos públicos.
Estos son los impresos, planos, fotograbados, fotografías, o cualesquiera otras gráficas, cuya medida y naturaleza lo permita: con objeto de asegurar su respectiva identidad y existencia respecto de tercero.
ACTAS DE DEPÓSITO
Constituyen una excepción de las actas en general, “pues no se limitan a consignar un hecho, sino que contienen un negocio jurídico. Son las que según el Reglamento N. Español, contienen el depósito que de objetos, valores, documentos y cantidades que los particulares o personas jurídicas hacen a los Notarios, bien como prenda de garantía de sus contratos, bien para su custodia.
En Nicaragua no tienen uso, y sólo hace referencia a ella el Arto.1059 C. De que el testador puede “depositar su testamento cerrado en poder del Notario autorizante.
ACTAS DE NOTORIEDAD
Al tenor del Arto. 209 del Reglamento Notarial de España, esta Acta Notarial, tiene por objeto, “la comprobación y fijación de hechos notorios, sobre los cuales podrán ser fundados y declarados derechos y cualidades con trascendencia jurídica.”
El objeto de esta Acta, es doble: por una parte la comprobación y fijación de hechos notorios; y, por la otra, la fundamentación y declaración de derechos y cualidades. Por consiguiente con el Acta de notoriedad se atestiguar y afirma que determinados hechos tienen la cualidad de notorios porque así ha sido probado a través del instrumento público.
El Notario como dice Sanahuja y Soler en esta Actas, no da fe de lo que percibe, sino de lo que es notorio, y para confirmar la notoriedad o para justificarla se vale de los medios que estime más adecuados. Puede desconocerse los hechos notorios, y es entonces la propia notoriedad la que es objeto de prueba.
Para que la constatación de notoriedad de los hechos tenidos como notorios tenga valor indiscutible o auténtico, señala lo indica la ley dos caminos a seguir; la vía judicial o el procedimiento notarial. La preferencia del Juez o del Notario depende la naturaleza de la función respectiva que a cada uno de ellos corresponde en el país en que se aplican.
Las Actas de Notoriedad fueron reguladas en la legislación española por la Ley Hipotecaria; son típicos actos de jurisdicción voluntaria pues se mueven sobre cuestiones de hecho y no resuelven por sí ninguna cuestión de derecho, y constituyen por consiguiente un avance hacia la meta ansiada por el Notariado de que todos los actos extrajudiciales se sometan a su jurisdicción. En este sentido, el Derecho Notarial de España no pone límite alguno para la actuación del Notario en esta clase de actas.
Los supuestos de aplicación para las Actas de notoriedad los resume la Ley, en casos de doctrina, de práctica y de legislación.
En la legislación de Nicaragua no se usan las Actas de notoriedad, sino que se sigue el camino judicial para autenticación de los hechos notorios. Estos son los que señalan los Artículos 569 y 570 C. Primero para la comprobación del estado del matrimonio, y el segundo para la comprobación del estado de hijo legítimo y de ilegítimo reconocido; y, las “Informaciones para perpetua memoria” de que nos habla el Título XXV del Código de Procedimientos Civiles, Libro II, de la Jurisdicción Voluntaria.
Esta “Información Ad-Perpetuam” la define Caravantes como averiguación previa que se hace judicialmente y a prevención, para hacer constar hechos que pudieran afectar en lo sucesivo el interés o el, derecho de los que la promueven; y Manuel de la Plaza transcribe la siguiente definición: “Las informaciones ad-perpetuan consisten justificar con testigos ciertos hechos, que al que las promueve interesa queden consignados de modo solemne, a fin de que consten en lo sucesivo y no puedan desaparecer, olvidarse o desfigurarse con el transcurso del tiempo.
Las informaciones de que se trata tienen por objeto exteriorizar en forma solemne y documental el derecho que asiste a las personas que las promueven o a cuyo nombre se promueven, o bien, preconstituir una prueba, fuera de juicio, de determinados hechos.
TEMA TRECE
EL PROTOCOLO
ACTUACIONES DEL NOTARIO REFERENTES AL INSTRUMENTO PÚBLICO
MANERA DE PRODUCIRSE
El Notario Público al poner en acción sus funciones de tal Funcionario o Ministro de fe pública, las hace fluir de modo directo en el Instrumento que autoriza, ya conservándolo bajo su estricta y severa responsabilidad en su archivo o PROTOCOLO; ya, haciéndolo reproducir en beneficio de los propios interesados, por medio de las COPIAS O TESTIMONIOS.
De aquí, pues que bien puede decirse, que las actuaciones del Notario Público referidas al Instrumento Público, se producen a través de sus funciones, en dos actos o exteriorizaciones de grandísima importancia: el PROTOCOLO, que conserva y guarda los instrumentos que autoriza; y, las COPIAS O TESTIMONIOS que reproducen esos mismos Instrumentos Públicos.
Así, hablaremos de cada una de ellas, en el orden en que los hemos expuesto: primero del Protocolo que los conserva; y, después, de la Copia o Testimonio que los reproduce.
Requisitos personales del Protocolo.
Estos requisitos corresponden en general al sujeto depositario del Protocolo.
EL PROTOCOLO
ETIMOLOGIA DE LA PALABRA PROTOCOLO: Sus diversas acepciones.
En las obras del Notariado, la palabra “protocolo” ha tenido diversas acepciones pudiendo ser divididas, en sentido vulgar o corrientes y en sentido técnico.
Conforme al primero, equivale a colección de hojas o folios de documentos que se adhieren unos a otros formando un Libro; y conforme al segundo, Gonzalo de las Casas le atribuye ser el instrumento público notarial, o el Libro anual formado con los instrumentos públicos autorizados por el Notario; o ya el formulario que contiene las reglas de etiqueta y diplomacia con que se tratan recíprocamente los Gobiernos, el registro donde se inscriben las deliberaciones y acuerdos de los Congresos y negocios diplomáticos.
Esta diversidad de acepciones demuestra así mismo la variedad etimológica de la palabra protocolo. Según algunos autores, proviene del latín “protocolun” y ésta a su vez del griego “protokol-lon” compuesto de “protos” principal y de “kol-las o colon” pegar; más para otros corresponde a esta palabra la de “Collatio” que significa primera comparación o cotejo; y, para otros más, su interpretación corresponde a miembro o parte.
CONCEPTO NOTARIAL:
El concepto Notarial de Protocolo, tanto para la Ley del Notariado Nicaragüense como para las otras que nos presenta el Derecho comparado, es el de ser una colección o conjunto ordenado de documentos notariales matrices; concepto que lo confirma la finalidad primaria o principal del protocolo, o sea, la conservación de los documentos instrumentales, y de permitir el traslado de ellos en las Copias o Testimonios.
En este sentido el Arto. 17 de la L. del N. Nuestra,. Dice: “el Protocolo o Registro, es la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario, y de las demás diligencias y documentos protocolizados”. Sin embargo, nuestra misma Ley del N. En su Arto. 19 Inciso 2 dice: “Los protocolos pueden ser Libros encuadernados compuestos de fojas de papel de a peso. (Hoy folios de cinco córdobas).
Con ésta disposición, permite nuestra Ley, que se pueda poner en práctica otro sistema de Protocolo, distinto del que establece en el, Arto. 18.
De esto se deduce claramente que son dos sistemas de formación del protocolo, debido a que no es igual el material que lo contiene, ya que, unas veces son documentos instrumentales los que lo forman; y, otras, son pliegos de papel sellado en blanco, a manera de un libro de comercio.
En el primer caso, el instrumento matriz que autoriza el Notario nace como documento público, material y jurídicamente fuera del protocolo, que es, el sistema que establece el Arto. 18, conforme el cual, se juntan y agregan sucesivamente en orden cronológico los instrumentos que durante el año protocolar autoriza el Notario; formando así la reunión de todos esos instrumentos el todo llamado Protocolo.
En el segundo caso o sea, el sistema del Arto. 19 inciso2. del Protocolo es un Libro existente ya desde antes de ser extendidos, otorgados y autorizados los documentos en éstos mismos libros en los folios u hojas movibles correspondientes.
De éstos dos sistemas o maneras de formación del protocolo claramente fluye, que la sede del documento instrumental en cuanto al elemento físico o papel de que se compone el protocolo, se concibe en función de la unidad, puesto que juntos o agregados forman el mismo todo o protocolo; lo que tienen cabida o existencia, tanto en el sistema cerrado de Libro o Registro como en el sistema abierto o de colección ordenada. En ambos sistemas, el protocolo es antes o después: antes, en el Libro; después, en la colección.
LIBRO: REGISTRO O PROTOCOLO - O REGISTRO-PROTOCOLO -
En la serie concatenada de disposiciones que contiene nuestra ley del Notariado, se encuentran éstas diversas denominaciones de Libro o Registro o Protocolo en el No.4. del Arto. 15; de Protocolo o Registro en el Arto. 17; y, solamente de Protocolo en los Artículos 18, 19, 20, 21, 38, 40 y en el epígrafe del ap. IV y sus artículos respectivos.
Libro: Registro o Protocolo.
Libro. Dice la Real Academia Española, es la reunión de hojas de papel, de cartón de pergamino; y, en este sentido el Inciso 2 del Arto.19, llama Libro al Registro o Protocolo adaptándolo precisamente al sistema protocolar de Libro, como lo considérenlas legislaciones de Méjico, Brasil, Portugal y Costa Rica. En Uruguay, Chile y Argentina, se usan los protocolos como tercer sistema en cuadernos enteros de cinco pliegos cada uno.
Este sistema de Libro no encaja al de colección, aunque estén destinadas a formarlo a la terminación del último instrumento del año.
Tiene el inconveniente de que si el Notario cartula más de la capacidad volumétrica del Libro, tiene que hacer uso de otro, haciendo con dificultad y mala presentación de los dos, uno sólo; y si por el contrario cartula menos de la capacidad del Libro, tiene que continuar en el mismo, el protocolo del año siguiente, como lo expone el Arto. 19 inciso 2.
Protocolo o Registro.
La denominación de Protocolo o Registro que da el Arto. 15 No. 4 y el Arto. 17, supone más que ambigüedad terminológica, una completa anarquía de expresiones.
Protocolo o Registro no son nunca palabras sinónimas como las presentan los referidos artículos, confusión que no puede admitirse en el Derecho Notarial que propugna a una configuración autónoma en base de actividad doctrinal; y, no debe por consiguiente ser aceptada, ya que, semejante equívoco, viene en generación de antiguos textos. Así lo sienta el autor Argentino Carlos A. Pelosi.
En opinión de este jurista la distinción precisa entre Protocolo y Registro la da el Notarialista Villalba Wels, así: “El Registro Notarial implica una habilitación legal que posibilita el ejercicio de las funciones fedatarias en un lugar y época determinados. Es al mismo tiempo un complejo de elementos heterogéneos, pero, todos tendientes al mismo fin, cual es el de resguardar la certeza y la seguridad de los hechos, actos y negocios jurídicos en que está interesada la comunidad. Completan la integración del Registro Notarial, elementos de diversos órdenes. En primer término, al ámbito territorial, o sea, el lugar o lugares asignados para el ejercicio de las funciones y como consecuencia necesaria, la sede del registro, materializada en la oficina, conocida comúnmente con los nombres de escribanía o notaría. Por último cierra la figura del registro el protocolo y demás documentos exigibles por la ley”. Continúa diciendo Wels: “El protocolo es la colección ordenada cronológicamente de las escrituras y actas autorizadas por el titular, y en su caso, por el adscrito, en un registro determinado y que aunque el encuadernar se puede ser dividido en varios tomos, representa de todos modos una unidad”.
Por ser pues el protocolo el que cierra la figura del Registro como uno de sus elementos exigidos por la Ley del Notariado; exige la muestra en el Arto. 15 No 4° que el Notario debe tener un Libro llamado Registro o Protocolo, compuesto de pliegos enteros de papel de a peso, para extender en él, las escrituras que ante ellos se otorguen.
PROTOCOLO
El uso de la palabra Protocolo, ha venido siguiendo en nuestra propia legislación un lento desarrollo, habiéndose principiado a usar en el Código de procedimientos civiles de 1871; sin que, hasta el presente tenga establecido un concepto verdadero.
Decir por ejemplo como lo dice el Artículo 17 que, “el protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario”, entraña un concepto no ajustado a la efectiva realidad del protocolo; puesto que se compone además de éstos instrumentos públicos para los cuales está únicamente concebido por la ley del Notariado, esto es para asentar en las escrituras de otros documentos o elementos protocolares, que veremos al hablar de la formación del protocolo; más como todos éstos documentos son meramente complementarios de las escrituras públicas, no influyen en manera alguna en su concepto. En este sentido, bastaría que se dijera al tenor del Arto. 38 de la Ley Notarial de Buenos Aires: “Las escrituras deben extenderse en el protocolo, que se formará con la colección ordenada de los otorgamientos hechos durante el año.”
DOCTRINA GENERAL DEL PROTOCOLO
RAZON DE SER DEL PROTOCOLO.
Los instrumentos públicos o Escrituras públicas o sean aquellas que autoriza el Notario, interesa en gran manera a la sociedad en general que se guarden y conserven de una manera metódica y ordenada, con el fin primario y principal de resguardar y mantener siempre seguros los intereses de los que les otorgan; y, de consiguiente, que puedan sacar de esos mismos documentos las Copias que necesiten para garantía de sus derechos.
Interesada la Ley en tales circunstancias, ordena que se guarden y conserven por el Notario autorizante, formando un conjunto de todos los autorizados durante el tiempo o período determinado, conjunto que denomina PROTOCOLO.
EL PROTOCOLO COMO FUNCION NOTARIAL
El protocolo es un complemento de la función notarial, ya que es uno de los elementos que constituyen y forman como el último de ellos el registro de las funciones para las que se autoriza ejerza el Notario: más no es de absoluta necesidad ni de estricta obligación. La autenticación de los actos y contratos puede hacerse a base de guardar los mismo interesados los documentos en que aquellos constasen, tal cual se hace y se manda en las legislaciones de Inglaterra y los Estados Unidos de Norte-América, en donde quedan en la Notaria únicamente unas notas o extractos de los actos notariales tal como se hacía en el Derecho antiguo. En cambio, en nuestra legislación del Notariado sí es de severa obligación para el Notario al tenor del N° 4° del Arto. 15 que dice: “Los Notarios están obligados: N° 4° a tener un libro llamado Registro o Protocolo compuesto de pliegos enteros de papel de a peso (hoy de cinco córdobas) para extender en el las escrituras que ante ellos se otorgaren”; con excepción de las que, este mismo estipula.
BENEFICIOS DEL PROTOCOLO
La fe pública no sería completa si se limitara a la autenticación de los actos y contratos por el Notario, si la Institución del Protocolo no existiera. Con él, se guardan en lugar seguro los instrumentos públicos evitándose con ello el riesgo de destruirse o de perderse como sucediere seguramente, estando en manos de particulares, que los obtienen con la intención de que los protocolos sean, la garantía perpetua de sus derechos, que el Estado concede.
Además, toda relación jurídica que se celebra ante el Notario, es para que tenga permanencia en el tiempo, a lo cual responde la exigencia de que el Notario conserve los originales o escrituras matrices en que intervenga por razón de su cargo, lo que, garantiza a los interesados en ellas, el que puedan obtener las Copias que les fueren necesaria, con lo que, no desaparece para los interesados, la prueba fehaciente de sus derechos.
Otros beneficios son, los referentes a las reglas de formación del protocolo, que hace más difícil suplantación de los documentos que contiene y se hace por consiguiente una prenda de autenticidad; y, aparte de esto, facilita a las personas que no han intervenido en la celebración u otorgamiento de las escrituras públicas, el que puedan tener conocimiento de ellas al poder examinarlos o sacar Copias de ellas. En este sentido, el protocolo es un instrumento de publicidad al círculo de personas que a juicio del Notario son interesados en el acto que necesiten.
Es también el protocolo un medio para la reposición de un título que siendo indispensable para el ejercicio o ejecución de un derecho, se hubiese perdido o extraviado; pues con las existencia del protocolo se suple la obtención de un nuevo ejemplar de los documentos que existieren incorporados o agregados al protocolo. En este sentido es el protocolo una garantía de ejecutoriedad.
En resumen de lo dicho el protocolo es autenticante de los actos o contratos que contiene, mantiene la permanencia de ellos como garantía del Estado, perdura la fehaciente prueba documental, es instrumento de publicidad, y, es garantía de ejecutoriedad.
ORIGEN Y DESENVOLVIMIENTO HISTORICO DEL PROTOCOLO
La historia del Protocolo es paralela del notariado y, como ésta surge como un órgano adjetivo. No tiene hasta la vez una historia especial; más, resulta cosa clara el saber dice Sanahuja y Solar, que nació de la costumbre que seguían las partes de un negocio jurídico, de dejar los documentos donde constaban sus convenciones, o sea, en manos del Notario que las redactaba y las dirigía. Nació así en su esencia, en cuanto implicaba guarda y custodia de documentos particulares, como un efecto de la confianza que el Notario adquiría aún siendo un simple redactor.
Los tabeliones romanos según parece dice Fernández Casad, estaban encargados de redactar y escribir los contratos entre particulares, hacían primero una especie de borrador o apunte -minuto- que conservaban y de donde sacaban después traslados más pro extenso, que entregaban a los particulares.
Después el Tabulario, funcionario del Censo, fue el Notario archivero pues no sólo guardaba los libros del Censo, sino que, a pedimento de los particulares custodiaba también sus documentos. Con esto enlaza el Notario con el protocolo sus orígenes: uno de carácter oficial y público, y, otro, de carácter enteramente privado.
Sin embargo, la Novela 44 de Justiniano induce a creer, que por entonces se llamaba “protocolo” a cierto extracto o epígrafe que se colocaba al principio del contrato, al pie de la fecha y del nombre lo que se dio la importancia, de ser nulo el contrato si faltaba tal nota.
En la legislación de España se hallan noticias de protocolo en el Fuero Real, en el que se disponía que los Escribanos públicos “tengan”. “Las notas primeras que tomaren de las cartas que hicieron”. Porque si la carta se perdiere o viniese sobre ella alguna duda, que pueda ser probada por la nota donde fue sacada”; lo mismo aparece en la Ley 9° Tít. 10 de las Siete Partidas. Más, es en España “donde verdaderamente se encuentra el origen del protocolo: en la Pragmática de Alcalá dada por los Reyes Católicos el 7 de Junio 1503; la cual fue la inspiradora de los desenvolvimientos de la Ley Notarial”
Dice así: “Mandamos que cada uno de los Escribanos haya de tener y tenga un libro de “protocolo”, encuadernado de pliego de papel Entero, en el cual haya de escribir y escriba por extenso las notas de las escrituras que ante él pasaren y se hubieren de hacer; en la cual dicha nota se contenga toda la Escritura que hubiere de otorgar por extenso, declarando las personas que la otorgan, y el día y el mes y el año, y el lugar o casa donde se otorgan, y lo que se otorga; especificado todas las condiciones y partes y cláusulas y renunciaciones y sumisiones que las dichas partes asienten; y que así como fueren escritas las tales notas, los dichos Escribanos las lean, presentes las partes y los testigos; y si las partes las otorgaran, las firmen de sus nombres, y si no supieran firmar firmen por ellos cuales quiera de los testigos, u otro que sepa escribir, el cual dicho Escribano haga mención como el testigo firmó por la parte que no sabia escribir; y si en leyendo la dicha nota y registro de la dicha escritura fuese algo añadido o menguado, que el dicho Escribano lo haya de salvar y salve en fin de tal Escritura, antes de las firmas, por que después de haber duda si la dicha enmienda es verdadera o no; y que los dichos Escribanos sean avisados de no dar Escritura alguna asignada con su signo, sin que primeramente al tiempo del otorgar de la nota hayan sido presentes las dichas partes y testigos, y firmadas como dicho es; y que en las escrituras, que así dieren asignadas, ni quiten ni añaden palabra alguna de lo que estuviere en el registro, salvo la suscripción, y que aunque tomen las tales escrituras por registro o memorial o en otra manera, que no las den asignadas, sin que primeramente se asienten en el dicho libro y protocolo; y se haga todo lo susodicho; sopen que la escritura que de otra manera se diese asignada sea en si ninguna, y el Escribano que la hiciere pierda el oficio, y donde en adelante sea inhábil para haber otro, y sea obligado a pagar a la parte el interés”.
Se copia, para que se vea claramente que la Pragmática, fue un cuerpo que contiene casi todo de lo que hoy se dice de las escrituras.
En Nicaragua antes de la Independencia, como toda la América se regía por las Leyes de la “Madre Patria”, y, conforme a ellas, se exigía también al Notario el que tuviese su Protocolo.
Ya después de la Independencia y cuando Nicaragua tuvo su Legislación, se estableció en el primer Código de Procedimientos Civiles promulgado en 1884, en el Arto. 1042 lo siguiente: “Todo funcionario que cartula, debe registrar o incorporar los actos y contratos que se otorguen ante el, en un libro llamado “Protocolo”. Este principia en el año y concluye con el, y se formará de pliegos enteros de papel del sello tercero del bienio corriente”.
NATURALEZA PROPIA DEL PROTOCOLO
Al enlazar el tabulario con el Protocolo sus orígenes de público y de privado a la vez, como lo dejamos referido anteriormente, quedo configurada y sentada para el protocolo a través del tiempo su doble naturaleza de privada y pública. Este doble carácter lo tiene el Notario: Como depositario de Protocolo requiere la confianza de los particulares y, como fedatario la del Estado.
No obstante de esta doble naturaleza del Protocolo, se ha sostenido por unos el de ser netamente privada; y como tal de la propiedad exclusiva del Notario; y, por otros, que es de absoluta naturaleza pública y por consiguiente el Notario no es más; que un simple depositario del Protocolo.
Para los que consideran los oficios públicos como algo patrimonial del soberano que este podía enajenar, es natural que esta concepción se reflejase a su vez en la pertenencia de los protocolos; y, de aquí que fuesen estos considerados como propios del Notario, los cuales podía este enajenar y aún trasmitir”. De esta manera como propiedad privada lo tiene la legislación del Uruguay, conforme la cual puede trasmitirse por el Notario a sus herederos. En Bélgica pasa el Protocolo a la muerte del Notario, al que le sucede en el Notariado. En Francia el Protocolo pasa al Estado o archivos Nacionales a los 125 años de su fecha. En España sostuvo la propiedad privada del Protocolo Ruiz Gómez, pero como propiedad de los particulares interesados en los documentos que contiene, que es lo que hace que el Estado dicte reglas sobre su custodia y conservación. En otras Legislaciones se sostiene la naturaleza pública del Protocolo como la de Portugal, según la cual, los Protocolos deben llevar notas de apertura y cierre autorizado por las autoridades superiores; y, en Argentina, son rubricados y sellados por el Secretario de la Cámara de Apelaciones. En España es claramente mantenida la naturaleza pública del protocolo, con el Arto. 36 de la L. del Notarial de España: Que dice: Los Protocolos pertenecen al Estado, y los Notarios los conservarán como archiveros conforme las Leyes y bajo su responsabilidad.
De lo expuesto resulta que son tres los criterios expuestos sobre la naturaleza pública del protocolo: propiedad patrimonial del Notario; propiedad patrimonial de los particulares; y, propiedad patrimonial del estado. Estos extremos no pueden ser admitidos, puesto que la regulación jurídica del protocolo no puede comprenderse dentro de los moldes del derecho patrimonial calificado de un derecho real; pero si se quiere el protocolo dentro del derecho de propiedad” será como una propiedad especial, porque ni es cosa asequible al disfrute de todos, ni tampoco cosa privada, porque sus frutos no le corresponden. pudiera decirse que se trata de algo sobre el cual tiene el estado un dominio eminente cuyo disfrute en su aspecto jurídico, concede a los particulares un interés legítimo, y en su aspecto de bien susceptible de producir frutos, al Notario con arreglo a las leyes”.
De esto resulta dice Sanahuja y Soler, que el protocolo tiene una naturaleza mixta, pública y privada a la vez, o mejor triple, pues en el protocolo se hallan interesados: el estado que con la fe pública confiere todas las garantías a ella misma; los particulares, con sus derechos garantizados protocolariamente; y el Notario que condensa la confianza que estos mismos particulares han depositado en él para la custodia de los documentos que a ellos afecten.
En Nicaragua el protocolo tiene carácter de público y privado a la vez.
TEMA CATORCE
REQUISITOS DEL PROTOCOLO
DISTINCIÓN DE LOS REQUISITOS DEL PROTOCOLO.
El protocolo para que sea guarda y garantía de derecho y produzca los atributos relacionados, debe reunir una serie de requisitos que se pueden distinguir, en requisitos personales, reales y formales.
Los requisitos personales, se refieren al sujeto que guarda y custodia el Protocolo como archivero y conservador de el.
Los requisitos reales, son los mismos documentos que contiene y forman el Protocolo.
Los requisitos formales, son los que se refieren a las reglas que la ley establece y mantiene para la formación y conservación del Protocolo.
Los estudiaremos en el orden en que los hemos expuestos.
Requisitos personales del protocolo.
Estos requisitos corresponden en general al sujeto depositario del protocolo.
Conforme a nuestra legislación notarial como en todas en las que el protocolo se tiene como público y privado a la vez, corresponde al Notario Público la custodia y conservación de ellos por ser en él que confían los particulares la garantía de sus intereses. Habida esta especial consideración, debe tener el Notario como primer y principal deber, el de ser honrado, apto y honesto, en lo que se hallan de acuerdo todas las legislaciones, difiriendo únicamente en cuando al tiempo que debe durar la custodia de sus protocolos.
En Nicaragua los protocolos permanecen en poder y custodia, del Notario por todo el tiempo activo de su vida profesional, guardándolos y conservándolos en el mismo lugar en que desempeña la notaría, que es su Oficina correspondiente; puesto que deben estar junto a el sin que se le pueda desprender de ellos sin detrimento de su propia condición por ser continuo el ejercicio de la función notarial.
Pesan sobre el Notario como sujeto del protocolo, las obligaciones que establece el Arto. 15 L. del N. ya visto.
El N° 7° de ese Arto. 15 impone al Notario la obligación “de conservar con todo cuidado y bajo su responsabilidad los Protocolos”; de lo que fluye que, aunque el Notario o cualquier otra autoridad o particular encargado de la custodia de los Protocolos tengan en ellos el celo y cuidados debidos, puede ocurrir que sean sustraído o robados o que un incendio, polillas, inundaciones, etc., los arruinen en todo o en parte pudiendo haber en esos accidentes, dolo, culpa o falta de diligencia, lo hace necesario que el Notario o cualquier otro encargado de la custodia de los protocolos, “de cuenta inmediatamente al Juez de Distrito de su domicilio para que instruya información sobre el paradero o la causa que le hubiere inutilizado, así como respecto de la culpa que en su causa haya podido tener el Notario”, como lo establece el Arto. 52 L. de N.
El aviso que el Notariado o encargado envía al Juez referido, debe ser por escrito y expresando en el:
1° El año o años a que corresponde el Protocolo.
2° La causa que motivó la perdida o inutilización del Protocolo.
3° El Nombre de la persona o personas que considere culpables del hecho.
A este escrito se acompañará la copia solicitada a la Corte Suprema del índice de las escrituras contenidas en dicho Protocolo y, además, de los índices que envía al registrador respectivo previa solicitud.
El Notario debe tener especial cuidado de presentar esta parte de denuncia, lo más pronto posible del hecho, pues si alguna persona hábil lo hiciere antes que el, iniciará el Juez en contra del Notario el procedimiento criminal correspondiente, siendo entonces de la obligación probar su inculpabilidad en el hecho, y si no se justificara sufrirá el castigo señalado en el Código penal, como lo manda el Arto. 55 L. del N.
Al recibir el Juez el parte de denuncia de cualquiera de los indicados levantará el debido informativo de acuerdo con el procedimiento criminal para la averiguación del hecho, sus autores, cómplices o encubridores; más, si fuere puesta por un particular antes que el Notario recibirá este declaración indagatoria como reo.
Llenados todos los trámites respectivos, pronunciará el Juez la resolución del caso; y, si en ella hubiere lugar a proceder criminalmente contra alguien por haber resultado culpabilidad en su contra, seguirá este proceso en expediente separado; y, mandará que se haga la correspondiente reposición del protocolo o de los protocolos.(Arto. 54 L. del N.).
La reposición se lleva a efecto haciendo citar el Juez respectivo a las personas que aparezcan como otorgante de las escrituras, o en su defecto a los interesados en ellas, o a sus causahabiente previniéndoles la presentación de los testimonios que existen en su poder o de los traslados que de ellos se haya hecho en juicio con citación de todos los interesados. La citación o emplazamiento se hará por avisos y edictos publicados en el periódico oficial.
(Arto. 56 L. del N.).
Si no fuere posible la presentación de algunos testimonios o traslados, y las escrituras fueren registrables, el Juez pedirá certificación de las partidas al registro a fin de que sirvan para reponer dichas escrituras. Arto. 57 L. del N.
Si aún faltaren por reponer algunas escrituras, el Juez citará de nuevo o emplazará a las personas interesadas, para consignar los puntos que tales escrituras contenían. Arto. 58 L. del N.
Ya el Juez con las copias de los testimonios presentados, con la certificaciones del Registro, o con la debida constancia de los puntos en que se hallen de cuerdo los otorgantes, dará por repuesto el protocolo perdido o inutilizado que se entregará al Notario “a quién pertenecía” el original, salvo los casos en que con arreglo a la Ley deba depositarse en el Archivo general, (Arto. 60 inciso 1 L. Del N.).
El costo del papel y demás diligencias que ocasionen el incidente recaen y estarán a cargo del Notario guardador de los protocolos, sin perjuicio naturalmente, del derecho legal de poder reclamar los pagos que hiciere, del culpable o culpables en el extravió o inutilización del protocolo. (Arto. 59 L. del N.)
Al decir el inciso 1 del Artículo 60, que se entregará el archivo repuestos al Notario “a quien pertenecía el original ”, debería leerse como expresión mas adecuada a la naturaleza del protocolo, “a quien pertenecía la tenencia del original ”.
LOS PROTOCOLOS EN VACANCIA DEL NOTARIO.
Hasta este momento se ha tratado del protocolo en poder material del Notario en actividad efectiva de sus funciones; más, como la notaría puede quedar vacante o sin proveer, por haber cesado el Notario por algún tiempo de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones habituales, se pregunta: ¿ que se hace en este caso con los protocolos del Notario?
En algunas legislaciones mientras las notarías se hallan vacantes, los protocolos han de quedar en poder del Notario sustituto; en cambio, en la legislación notarial de Nicaragua en la que no hay esa condición de Notarios, se presentan varios casos de vacancia de notarías las cuales tienen sus respectivas soluciones de la siguiente manera:
1° Vacancia de la notaría por estar el Notario en el desempeño de un cargo que lleva anexa jurisdicción en el orden judicial, como el cargo o empleo de Magistrado.
En este caso, los protocolos del Notario impedido del ejercicio de la cartulación por incompatibilidad notarial, permanece en poder del Notario y en su propia oficina o despacho.
2° Vacancia por causa de ancianidad, de enfermedad prolongada o por cualquier otro motivo de imposibilidad del Notario.
En todos éstos casos, dice la Ley de 13 de Noviembre de 1913 que reforma el N°. 2° del Artículo 48 de la Ley del Notariado, que el Notario “puede”, depositar sus protocolos en el registro público de la cabecera de su vecindario, bajo inventario, del cual se enviará copia a la Corte Suprema y a la Corte de Apelaciones respectiva.
Estos Notarios pueden hacer también en todo tiempo cesar el depósito voluntario y recoger sus protocolos. Ya que esta ley, claramente dice, que el depósito de los protocolos que hicieron los Notarios en el caso que vamos, es de pura voluntad de ellos, sin que les implique por obligación.
3° Vacancia de la Notaría, por una causa de ausencia de la República de parte del Notario.
En ésta vacancia habrá que distinguir la ausencia, en los dos casos que contempla la ley:
a).- Ausencia de la República por el Notario, sin la intención de domiciliarse fuera de ella, es decir, con ánimo de regreso.
b).-Ausencia del Notario de la República, para domiciliarse fuera de ella es decir, sin ánimo de regreso.
En el caso:
Como existe el ánimo de regreso a la República por tener la intención de domiciliarse fuera de ella el Notario que se ausenta, “ puede” o queda a su libre voluntad, depositar sus protocolos en el Registro Publico referente y en las mismas condiciones expuestas en el caso
En el caso:
b) Que pudiéramos llamar de ausencia definitiva, debe el Notario como obligación que le impone la ley, depositar sus protocolos en el Registro Público de la cabecera de su vecindario, haciendo la remisión de ellos, quince días antes de la partida, a menos que haya tenido urgencia de hacerla. (Ley de 13 de noviembre de 1913).
4° Vacancia de la Notaria por causa de suspensión del Notario.
En este caso, los protocolos deben pasar al Registro Público mencionado, pero remitidos o enviados a esa oficina por el Juez o autoridad que pronunció la suspensión, inhabilitación o condenatoria del Notario, dentro de los ocho días siguientes a la providencial tanto en éste caso como en el de ausencia, podrán recobrarse los protocolos tan luego como los interesados lo soliciten, acreditando en su caso haber cesado la causa que motivara el depósito de dichos protocolos. (Artículo47 y N° 3° del Artículo48 L. del N.)
5° Causa de vacancia por fallecimiento del Notario.
En este caso, los herederos o ejecutores testamentarios de los Notarios que fallecieren, están obligados a remitir los protocolos del fallecido al Registrador Público respectivo, o entregarlos a éste, tan luego los reclame, ya que puede hacer tal cosa.
Según el Artículo46 L. del N. El Registrador Público tiene obligación de recoger los protocolos de los Notarios que fallecieren se ausentaren de la República para domiciliarse fuera de ella o que fuesen suspensos en el ejercicio de sus funciones; por lo que, tan luego tenga conocimiento de cualquiera de éstas circunstancias, debe pasar en persona o por medio de comisionado a la casa de habitación del Notario o en la que hubiere fallecido, y previo inventario de ellos con sus números de folios, los deberá recoger y pasarlos a la oficina de su cargo. De esta acta de inventario enviará copia certificada a la secretaría de la corte de apelaciones correspondiente y, a la de la corte suprema de justicia.
Se exceptúan de la obligación antedicha, los herederos del Notario que fuesen descendientes legítimos de los Notarios fallecidos y que fuesen también Notarios públicos, porque tienen el derecho para conservar en su poder esos protocolos previa autorización de la Corte Suprema de Justicia. En caso de que hayan dos o mas con el mismo derecho a la guarda de los protocolos del Notario fallecido, tendrá la preferencia el mas antiguo en el ejercicio del notariado; sin perjuicio naturalmente de lo que acuerde la Corte Suprema para la mejor seguridad de los protocolos. Al recibir éste descendiente Notario los protocolos referidos, enviará inventario de ellos a la Corte de Apelaciones respectiva y a la Corte Suprema de Justicia. (Artículo 46 y N°. 1° del Artículo48 L. del N.)
REQUISITOS DE CARÁCTER REAL DEL PROTOCOLO.
Sin perjuicio del Notario inglés, que lleva libros registros donde hace constar sólo los detalles mas esenciales de cada actuación quedando reducido el protocolo a un libro de notas; en las de más legislaciones latinas en las que se halla la nuestra de Nicaragua, el protocolo se halla formado no por notas como aquellos, sino por las matrices de los instrumentos que el Notario autoriza; y, de acuerdo con este cierto el Artículo 17 L. del N. de Nicaragua ya que referido, dice: “El protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario, y de las diligencias y documentos protocolizados”.
Del contexto de ésta definición de protocolo claramente aparecen en ella, los requisitos reales o materiales que debe contener de manera íntegra y no en extracto tanto los instrumentos públicos que autorizan el Notario; como los que, por su extensión debe contener además como las diligencias, Actas de apertura y cierre, notas marginales, índice general y los documentos protocolizados. En cuanto al lapso de tiempo que comprende cada protocolo, no lo dice la disposición que vemos, pero del Artículo 18 se deduce que se limita dicho tiempo a un año, desde luego que impone que se abra el 1° de Enero y se cierre el 31 de Diciembre de cada año, y, solo como una autorización especial para el mismo Notario, se podrá abrir el día en que éste comience a cartular por primera vez o cuando deje el desempeño de un cargo incompatible, o termine el tiempo de la suspensión y, se podrá cerrar también cuando el Notario deje de cartular por entrar al desempeño de cargo incompatible con el notariado, u otra causa.
REQUISITOS FORMALES DEL PROTOCOLO.
Estos como ya lo tenemos establecido, son los que se refieren a la formación del PROTOCOLO.
Ya sabemos el origen histórico del protocolo, que las primeras noticias que se tienen de él son en el fuero Real, pero nada dice acerca de su formación. Las siete partidas prescribió a los escribanos que hiciesen libros por registros en los que escriben las cartas; también la pragmática de Alcalá mandó que ese libro fuera “encuadernado de pliegos de papel entero”. Más, como ésta ordenanza de la pragmática ocasionaba dificultades a los Escribanos tanto en la redacción del otorgamiento de las escrituras como por la molestia y peligro de andar con sus protocolos en las salidas que hacían por sus tierras a hacer escrituras, discurrieron y acordaron formar el protocolo a “posteriori”, es decir con pliegos sueltos que se iban colocando sucesivamente unos tras otros después de autorizadas las escrituras. Esta práctica se hizo general, y por nuestra ley se acogió en el Artículo 17 por ser el mejor sistema de protocolo.
De lo que se forma el PROTOCOLO. - Su apertura y cierre. Su numeración y foliaje - Número de orden que llevan las escrituras - Índice.
“Si la institución notarial ha de llenar cumplidamente uno de sus fines principales, el perpetuar los actos y contratos de los particulares, menester es dictar reglas que tiendan a la conservación de los instrumentos públicos de los protocolos en que constan”.
En ésta virtud dentro de las reglas de formación del protocolo, están las que señala y ordena la ley del Notariado nicaragüense, así: Artículo 19: “El protocolo se formará de pliegos enteros de papel (sellado de dos córdobas cada uno, hoy cinco córdobas), y que reúnan las condiciones que exige el N° 4 del Artículo 21 o sea que tengan, además, a la derecha y a la izquierda, dos márgenes en cada una de las cuatro planas del pliego, los cuales márgenes serán de veinte milímetros. Las páginas que se escriban no podrán contener más de treinta renglones de veinte y tres centímetros cada uno, aunque la forma y tamaño de los caracteres, pudieran dejar espacio para un número mayor. En este papel del protocolo deberá el Notario extender las escrituras, actas y documentos protocolares, de la manera que prescribe el N°. 5° del Artículo 15; o sean, los poderes; testamentos, contratos y demás escrituras, con excepción de los que no deben ser insertos en ellos, como lo mandan los N°. 1° Y 4° del Artículo 15.
Todas las hojas que lo forman o sean cada una de las planas del papel sellado en que se escriben las escrituras, deben ir numeradas o foliadas, en orden sucesivo.
Las escrituras deben ser autorizadas por el Notario en el correspondiente protocolo, y, en la página dónde según el orden cronológico deben ser extendidas, como lo disponen los Artículo 2365 y 2368C. Conforme los cuales serían nulas si no se hallaren en la forma en que indican.
Todas las escrituras se numerarán ordenadamente, lo mismo que los documentos protocolizados, debiendo observarse rigurosamente el orden de fechas de manera que un instrumento de fecha posterior no proceda a otro de fecha anterior.
Que a continuación de una escritura comience la siguiente, debiendo ponerse por lo menos, tres renglones en la hoja anterior, Artículo 21 L. del N.
Las escrituras no terminadas ni firmadas no podrán ser inutilizadas por el Notario, y se conservarán como las demás, expresando el Notario por medio de una nota al pie de la misma escritura la circunstancia que impidió su terminación. (Artículo32 L. del N. ) Estas escrituras frustradas como se deja ver, forman parte del protocolo, y por lo tanto llevan número como las demás escrituras y como ellas quedan coleccionadas en el orden cronológico que les corresponde, aunque no sean escrituras por extrañar mas bien, una negación de ellas. El contenido del protocolo es mucho mas extenso, pues además de las escrituras firmadas y no firmadas y de las actas notariales, lo forman también otros elementos que se le agregan o se le incorporan, ya por técnica instrumental para la integridad del contenido o para la seguridad profesional, como las ANOTACIONES marginales que debe poner el Notario al expedir una copia o testimonio y hacer entrega de ella al interesado y que manda el Artículo38 Inciso último L. del N. y, de las que, respecto a los efectos de la revocación del poder para terceros, otorgado en escritura pública, prescribe el Artículo 3349C. ya por deber profesional, como las notas de apertura y de cierre que dispone el Artículo 18 L. del N. Que dice: “El protocolo se abrirá el primero de Enero o el día en que el Notario comience a cartular, con una nota en que se haga constar la fecha de la apertura que será firmada por el Notario; y, se cerrará el treinta y uno de Diciembre de cada año, con una razón que exprese el número de escrituras, diligencias y documentos contenidos, y el número de sus hojas”.
“También se cerrará el protocolo cuando el Notario deje de cartular por razón de entrar al desempeño de la magistratura u otro empleo que sea incompatible con el ejercicio del notariado, expresando el motivo de la clausura y sujetándose en todo a lo dispuesto en el inciso anterior.”
Una nota igual pondrá el Notario en cualquier día del año que empiece a ejercer el cargo, pero según Fernández Casado, un mismo protocolo no debe llevar dos notas de apertura, por ejemplo, si se abre el protocolo el primero de Enero de mil novecientos sesenta y seis, y, se cierra por cualquier circunstancia el veinte de Marzo; y, volviere el Notario a ejercer la cartulación el veinte de octubre de ese mismo año, bastará que lo continúe el Notario sin ninguna razón de nueva apertura, por ser uno solo el protocolo que se lleva dentro del año. Puesta la nota de apertura del protocolo, se va formando éste con los documentos que autorice el Notario, en el orden cronológico de su autorización, numerados en orden correlativo al número dado a cada uno de ellos hasta legar al último del año, en cuya fecha se pondrá la nota de cierre, al tenor siguiente: “El infrascrito Notario Público, cierra el presente Protocolo, que contiene tantos instrumentos públicos, escritos en tantas hojas o folios. León treinta y uno de Diciembre de mil novecientos sesenta seis. Las siete de la tarde. Firma del Notario y sello”. Esta misma nota se pondrá por el Notario dentro del año con la fecha respectiva y el motivo del cierre.
El INDICE del protocolo, es otro de los elementos que lo completan en virtud de lo cual, el N° 8 del Arto. 15 dice: “Los Notarios están obligados: A formar un Índice al fin de cada año, de las escrituras y documentos contenidos en su Protocolo, con expresión de los otorgantes, objeto de la escritura, folios en que se encuentran y fecha de su otorgamiento”.
Es requisito indispensable, que el Notario al hacer el Índice, lo autorice con su firma y sello.
Son también documentos que componen o forman el Protocolo, los que, en ciertos casos, se acompañan al otorgamiento de las escrituras públicas, y que, podemos clasificar en dos grupos:
Los Poderes en caso de acreditar la representación del otorgante no compareciente en la escritura pública: Certificaciones de toma de posesión de empleos o cargos al obrarse en virtud de ese cargo; las Traducciones; los Testimonios de declaraciones de herederos; y, grupo.
Los documentos públicos o privados cuya protocolización sea objeto del acto.
Numeración del Protocolo, su unidad, Clasificación de los Protocolos, Autoridad encargada de la Vigilancia del Protocolo, Reposición del Protocolo: Su trámite correspondiente, archivos notariales.
Los protocolos deben ser numerados.
Según el Arto. 15 No. 2° de la L. del N. “Los Notarios numerarán los protocolos, correlativamente, desde el primero que hubiesen formado, aunque éste sea anterior a la presente ley. Los protocolos existentes en los archivos públicos que no estuvieren numerados, lo serán por los respectivos archiveros, con división de los pertenecientes a cada Notario difunto o a cada Juzgado”.
Lleva esa redacción el presente artículo, porque fue la primera disposición que se dio sobre la numeración de los Protocolos.
UNIDAD DEL PROTOCOLO
El Protocolo es uno, es decir, es el libro que durante un año contado del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, contiene las escrituras públicas que hubiese autorizado el Notario y demás documentos ya relacionados. En ésta virtud el Arto. 45 L. del N. Nuestro dice: “Es prohibido empezar una escritura matriz en un Protocolo y terminarla en otro”. Esta disposición no se halla en desacuerdo con el Arto. 19, que autoriza como ya lo vimos el sistema de libro protocolo “anteriori”, puesto que encierra la misma condición de unidad del protocolo al decir: “si concluido el año no se hubiese llenado el libro, se continuará en éste, el siguiente protocolo”.
Clasificación de los Protocolos Notariales.
Los protocolos notariales pueden clasificarse según la ley del notariado de España, en general que es el corrientemente usado, y, los reservados, que son dos: aquel en que se llevan las autorizaciones testamentarias; y el de filiaciones. Existen también en esa misma legislación, los protocolos diplomáticos y consulares.
Conforme nuestra Ley del Notariado no hay más que un sólo Protocolo corriente para el Notario. Sin embargo; existe según el Arto. 20 el Protocolo que podríamos llamar ACCESORIO, del Protocolo común, que es el que se forma con la colección por orden cronológico y en un sólo legajo de todos los documentos o comprobantes a que se refieren las escrituras matrices y que, conforme a la ley deben quedar en poder del Notario; documentos cuyas fojas se numerarán con foliatura corrida.
También existe en nuestra Ley mencionada, el protocolo diplomático y consular, que según el Arto. 9 serán libros encuadernados y foliados de papel común, con las notas de apertura y cierre que ordena el Arto. 18, firmadas por el respectivo Agente Diplomático o Cónsul; llevado bajo las condiciones establecidas en el Arto. 8.
AUTORIDAD a quien la LEY del NOTARIADO Nicaragüense, encarga la VIGILANCIA sobre la formación y custodia de los Protocolos del Notario.
Estas autoridades son los Jueces de Distrito o locales, aunque de manera indeterminada sobre el de ser éstos civiles o criminales, lo indica el Arto. 41. Esto nos hace dividir la Facultad referida a dos actos de vigilancia, así:
a) El que se refiere al mantenimiento y conservación del protocolo, en los casos de vacancia de la Notaría, de parte de los que tienen que enviarlos a la Oficina del Registro Público correspondiente. En este caso pueden ser los Jueces Civiles o Criminales los que lleven bajo su responsabilidad esa obligación de vigilancia, desde luego que dice el mencionado artículo 41, que, “siempre que tengan noticia de que se encuentra fuera del archivo del Registrador alguno de los protocolos a que se refieren los casos de fallecimiento, ausencia definitiva o suspensión del Notario, tendrán estricta obligación de dictar las providencias necesaria para que dichos protocolos se depositen en la expresada Oficina” y, a continuación el Arto. 50 dice: “La infracción de las obligaciones en los casos referidos, se penará con una multa de cincuenta a quinientos pesos (veinte a doscientos córdobas), además de quedar obligado el remiso a la debida indemnización de daños y perjuicios causados a tercero por la falta de cumplimiento de aquellas prescripciones”.
Acto b) Este se refiere a la obligación de vigilancia de los protocolos que forman los Notarios en el ejercicio de sus funciones.
Esta vigilancia aunque corresponde al Supremo Poder Judicial, la establece para el Juez Civil de Distrito el Arto. 51 a fin de que éste funcionario, haga la revisión o visita de los protocolos de los Notarios en ejercicio, para que observe personalmente de manera escrupulosa si en ellos se han llenado todos los requisitos que la ley exige, ya en la forma de llevarlos o ya en el modo de extender los instrumentos públicos, dictando en caso de que se infrinjan las prescripciones legales o necesaria, las medidas o correctivos establecidos, que son las establecidas en el Arto. 44, o sean, multa de diez a doscientos pesos (cuatro a ochenta córdobas) que le impondrá el mismo Juez, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o criminales a que pueda quedar sujeto.
También el mismo Juez Civil del Distrito correspondiente al del domicilio del Notario, hará visitas extraordinarias, cuando la Corte Suprema de Justicia, por sí o por excitativa del Poder Ejecutivo las ordenare; caso también en el que puede hacer uso de las facultades que le confiere el Arto. 44.
TEMA QUINCE
COPIA O TESTIMONIO
Concepto:
Sabemos, que los documentos públicos quedan en poder del Notario que los autoriza, archivados y conservados en su Protocolo, en aras del interés público, y más que todo, para conveniencia de los mismos interesados que de tal manera aseguran la conservación de sus documentos.
De esto resulta la conveniencia y necesidad de proveer a los interesados de traslados o reproducciones del original o matriz del Protocolo, que reciben el nombre de COPIAS O TESTIMONIOS.
Fernández Casado define la Copia, diciendo que es la reproducción literal de un instrumento público protocolizado, autorizado por Notario competente, con las formalidades de derecho.
Nuestra Ley del Notariado Arto. 18 dice: “Copia o Testimonio, es el traslado fiel de la escritura que tienen derecho a obtener los interesados en ésta”. De igual manera la define el Código de Procedimientos Civiles de Guatemala.
El artículo 18 citado nos habla de “Copia o Testimonio” como una misma cosa. Copia, es la reproducción o traslado de una cosa, que en este caso es la escritura matriz del protocolo; y, Testimonio, es la atestación o aseveración de una cosa, o lo que es lo mismo decir para el presente caso, “copia auténtica de un documento”; por consiguiente, lo mismo es decir, Copia o Testimonio, pues en cualquiera de éstos conceptos, llevan la autenticidad del Notario.
Se dice también en el referido Arto. 18 que la “Copia o Testimonio” es el traslado fiel de la escritura”, y, lo dice así, para denotar de manera clara que el Notario no puede bajo cualquier forma ni a pretexto de salvar errores u omisiones, alterar ninguna frase, cláusula o signo ortográfico que aparezcan en el original.
CLASIFICACION DE LAS COPIAS O TESTIMONIOS
Las Copias o Testimonios del instrumento público se clasifican:
En razón del efecto legal que producen;
En razón de la prioridad de su expedición; y,
En razón de su contexto.
En atención a lo primero, se dividen en AUTENTICAS Y SIMPLES; en atención a lo segundo, en PRIMERAS Y POSTERIORES O SEGUNDAS, TERCERAS, etc.; y en razón a lo tercero, en totales y parciales.
Son auténticas, las autorizadas con las formalidades de ley por el Notario Público y que, por lo tanto, tienen verdadera trascendencia jurídica. A ellas es a las que convienen las definiciones que dejamos sentadas de Fernández Casado y de nuestra Ley del Notariado.
En ellas hay, una autenticación semejante a la del instrumento original o matriz que obra en el protocolo, mediante la imposición que le hace el Notario de su firma y sello.
Son simples, las que sólo sirven de un medio de información oficioso para los interesados en conocer los instrumentos públicos del protocolo. En esta virtud se expiden sin formalidad alguna y carecen por lo tanto de trascendencia jurídica.
Estas copias simples que no se pueden llamar Testimonios no habían sido admitidas en la Ley Notarial de España, hasta en el Reglamento de 1935; y de hecho o costumbre se usan en la práctica notarial de Nicaragua.
Es PRIMERA COPIA, según Sanahuja y Soler, el traslado que tienen derecho por primera vez, cada uno de los otorgantes de una escritura matriz, o cada persona a cuyo favor resulte en aquella algún derecho o adquirido por acto posterior, y quién acredite tener interés legítimo en el documento.
Se entiende por SEGUNDA COPIA, el traslado de la escritura matriz expedido a favor de la persona que ya ha obtenido una Primera, como será Tercera en nuestra Ley Notarial, la expedida a la persona a quien ya se había extendido una Segunda, etc.; siempre que fuere con las prescripciones legales.
Estos conceptos de primera, segunda, etc. no se determinan ciertamente con relación a la escritura misma, sino con relación con la persona que obtiene la copia. De esta manera, librada una Primera para el comprador, y después le fuere librada otra, ésta será Segunda Copia para él; pero si posteriormente se librase Copia de la misma Escritura al vendedor, ésta será Primera para él. Lo mismo sería la Copia que se diere a una tercera persona, legalmente permitida.
Según Escobar de la Riva, conforme el Arto. 18 del Reglamento Notarial. de España, no se puede hablar de tercera, cuarta, etc. Copia, puesto que dice: primera o posteriores Copias, que hace se consideren como Segundas, todas las que se expidan después de la Primera; en cambio, conforme el Arto. 39 L. del N. Nuestra, cabe la numeración de Segunda, Tercera, etc. Con respecto a quien se le ha dado la Primera ya que claramente dice: “El Notario dará a los interesados” cuantos testimonios le pidieren” de las escrituras en el mismo indicadas”.
La expresión “cuantos” señala una cantidad indeterminada de testimonios, que empieza con el primero y continúa con el segundo, etc.
Lo confirma el inciso 2° del Arto. 38 L. del N. NOMBRE ESPECIAL COPIA
Nuestro Código Procesal Civil, en sus Artículos 1141, 1142, 1143 y 1686 la denomina “escritura original”, nombre que viene a nuestra legislación del Derecho antiguo de España que hacia significar con esa designación después de la Pragmática de Alcalá, que la Copia primera representaba o tenía igual fuerza jurídica que la carta matriz que en original se entregaba al otorgante.
RESTRICCIONES QUE NUESTRA LEY DEL NOTARIADO IMPONE ALA EXPEDICION DE SEGUNDA O POSTERIORES COPIAS.
La Ley del Notariado Nicaragüense en su Arto. 39 a éste respecto dice: “El Notario dará a los interesados cuantos testimonios le pidieron de las escrituras relativas a obligaciones que no pueden exigirse mas de una vez, como las de venta, cambia, donación, testamento, poder, compañías, cartas de pago, renuncias, legitimación de hijos o reconocimiento de simplemente ilegítimos, etc.; pero necesitará mandato de un Juez de Distrito de lo Civil para expedirlos cuando la obligación pudiere exigirse dos o más veces, por ejemplo: la obligación de dar, pagar, hacer alguna cosa, la de arrendamiento o la que pueda dañar a la otra parte. El Juez expedirá la orden, previa audiencia de la persona o personas a quienes pudiere perjudicar la nueva copia; y si éstas no se encuentran en el lugar, con audiencia del Síndico municipal de éste. Hay opiniones de que este Arto. 39 resulta innecesario en nuestra ley actual, pues el motivo justo que motivó su creación primitiva en el Derecho antiguo de España no existe ya, en la legislación moderna.
En aquella época remota, las escrituras de adeudo llevaban la cláusula “guarantigia” por la cual se hacían iguales a una sentencia definitiva con plena prueba con las que el mismo Notario podía directamente ejecutar y reducir a prisión, al deudor; y, como las Escrituras originales o matrices no quedaban protocolizadas sino en poder del otorgante principal, sacaban esto libremente varias copias, para garantizar sus derechos en caso de su pérdida o deterioro. Esto hacía, que acreedores inescrupulosos, valiéndose de la sencilla costumbre de los deudores que al pagar sus deudas rompían o inutilizaban la Primera Copia con la que se les ejecutaba, creyendo así, quedar canceladas, volvieran nuevamente con una Segunda Copia a ejecutarlos.
Tamañas acciones impulsaron la formulación de la Pragmática de Alcalá, Cap. V a la que se le unió, la Ley 10° de las Siete Partidas, que recogió el Reglamento Notarial posterior de España en sus Artículos 18 Primero y 83 después, y que reproduce el Arto. 39 que vemos.
Como dejamos dicho anteriormente, no existe ya en el Derecho presente nada que motive las restricciones que impone el Arto. 39, o a la expedición de la Segunda o posteriores Copias de escrituras cuyo cumplimiento pudiera exigirse dos o más veces, ya que dada la forma establecida para dar seguridad y garantía a las transacciones y evitar los fraudes que antiguamente, se cometían, y sobre todo, las normas o disposiciones que contiene el Derecho Procesal actual, no se hace de necesidad la existencia de la existencia de la prohibición que contiene el referido Arto. 39 de nuestra Ley del Notariado.
ORGANO JURIDICO COMPETENTE PARA EXPEDIR COPIAS DEL PROTOCOLO
Esta facultad la tienen única y exclusivamente los Notarios, como lo afirma el Arto. 40 L. del N. Nuestra que dice: “Solo el Notario a cuyo cargo estuviere el protocolo podrá dar copias de él; en caso de impedimento designará el cartulario que deba hacer la compulsa, y, si no lo verificare dentro de veinticuatro horas, lo harán los interesados, y por falta de acuerdo de éstos lo hará el Juez de Distrito del domicilio del Notario. Si el Notario hubiere fallecido o estuviere fuera de la República, harán la designación de los interesados, o el Juez en su caso, sacándose la Copia en archivo correspondiente”.
Este artículo como se ve, contiene tres situaciones para el Notario.:
1) Que no tenga ningún impedimento para expedir el testimonio o copia que se le pida, en cuyo caso la extenderá inmediatamente, que se le haga la petición.
2) Que se encuentre impedido por causa legal o implicancia con el ejercicio de un cargo público que traiga aneja jurisdicción en el orden judicial, caso en el cual deberá el Notario designar al que haga la compulsa en el tiempo que se le señala, pudiendo hacer la designación los interesados si el Notario no lo hiciere o el Juez en su caso;
3) Es cuando el Notario hubiese fallecido o estuviese fuera de la República, caso éste, en el que son los interesados los que hacen la designación del Notario que saque la copia o testimonio, o el Juez en su caso.
En los dos primeros casos, supone la Ley, que el Notario cumplido con la obligación que le impone el Reglamento Notarial tiene a su cargo el protocolo, esta legalmente en posesión de el; y en el tercero, supone la ley que se halla el registro público.
LOS QUE TIENEN DERECHO A EXIGIR COPIA O TESTIMONIO
Estos son los otorgantes de la escrituras por ser los que realizan verdaderamente el acto jurídico que ella contiene y que por consiguiente adquieren el prominente derecho de obtener en cualquier tiempo la copia del instrumento público existente en los protocolos Notariales. Es hacia ellos los otorgantes que se dirige el Nº 6 del Arto. 15 L. del N. llamándolos “partes”, y, a quienes el Notario les debe entregar la copia “dentro de tres días” de haberles extendido la escritura pública respectiva, pudiendo quejarse los peticionarios si no se les entregase en el tiempo referido. Esto indudablemente lo establece la ley como una medida de garantía y defensa para los otorgantes.
No obstante de lo expuestos disponen también los Artículo 38 y 39 de la misma L. del N. que tienen derecho a obtener copia de las escrituras matrices, los interesados en ellas.
Ahondando estas tres disposiciones anteriores, se nota que la primera entraña una imperativa obligación para el Notario de extender las copias una vez autorizada la escritura y un derecho a exigirlas de parte de los otorgantes; y, en cambio, las dos siguientes sólo conceden al interesado en una escritura el derecho de obtener la copia de ella. Más, para que este derecho se produzca es necesario que se conozca quienes son interesados en la escritura a más de los otorgantes, sobre lo cual, bien se puede decir que son:
a) Aquellos a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, ya sea directamente o adquirido por acto distinto de ella.
B) Los que, en el caso de testamento fallecido el causante, fueren sus herederos, legatarios, albaceas y demás personas a quienes se reconozca algún derecho o facultad; y los parientes que de no existir el testamento o de ser nulo o en que no se halla instituido heredero, pudieren ser llamados a suceder.
¿Pero quién califica el interés del solicitante de la Copia? A esto creo que se puede contestar diciéndose que es el Notario mismo el que debe apreciar a su juicio y responsabilidad, ese interés.
La Ley del Notariado de España dice: “que se tenga legítimo interés” a juicio del Notario, sin que sea esta ni arbitraria ni caprichosa.
Cualidades que revisten las Copias o Testimonios.
En la expedición de las Copias o Testimonios, hay que distinguir en ellas las cualidades de que están o deben estar revestidas, las que podemos distinguir en dos: cualidades internas y cualidades externas.
Internas:
La trascripción exacta del original como traslado fiel de ella.
La trascripción en su caso, de libros documentos complementarios de la escritura o acta que se traslada, pero en el caso de que se haya dicho en la escritura que se copiarán en el Testimonio o Copia que se extienda de ella.
La cita del número del protocolo y de los folios en que se encuentre la escritura que se copia; haciéndose constar si el protocolo es del Notario que suscribe la Copia, o del Notario por quien la suscribe; lo mismo que el año del protocolo.
Razón de que se sella y firma, y del número de Primera, Segunda, etc. Copia, que le corresponda, en las escrituras de las que se permite hacerlo; pero si fuere de las que pudieren exigirse dos o más veces, se deberá hacer constar el mandato del Juez para lo Civil del Distrito para poder extender la Copia Segunda, etc.
El número de hojas que contiene la Copia, y de haber sido rubricadas.
El nombre completo de la persona a favor de quien se extiende; pero si es extendida por designación u orden de un Juez de lo Civil del Distrito, se hará constar debidamente.
El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se extiende la Copia.
La salvaduras de enmiendas, entrerrenglonaduras, y testaduras que se hubieren hecho: y, la firma y sello del Notario que la expide.
“La entrega del Testimonio se anotará en el protocolo al margen de su original; y, esta anotación será rubricada por el Notario”.
Todo esto de conformidad con el Arto. 38 L. del N. y en forma de razón puesta al pie de la conclusión de la Copia, de la que pone modelo este mismo artículo.
Son cualidades externas, de las Copias o Testimonios, las relativas a la manera de ser escritas, y al papel que habrá de usarse en ellas.
Pueden ser manuscritas ó impresas por cualquier medio mecánico, sin otra limitación que la impuesta por la necesidad de ser clara en su lectura, el decoro en su aspecto y su buena conservación por la fijeza de la tinta; por esta última circunstancia la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, en contestación a consultas, establece que no deben aceptarse Copias en papel carbón, porque se borran fácilmente y no pueden conservarse. B.J. pág. 8446 y 2095.
Respecto del papel, deben ser extendidas en el sellado que disponga la Ley de la materia, que, en nuestra legislación es la de Timbres. Actualmente vale tres córdobas.
Conforme a esta Ley que es la de Justicia Tributaria el papel para los Testimonio es de hojas con valor cada una de Tres Córdobas, de la calidad y formato del que ya dejamos dicho para el del Protocolo. Esto, sin perjuicio de timbres que cauce el impuesto aplicable al documento o escritura misma, según la índole del acto o contrato que contenga. Este impuesto se pagará adhiriendo al Testimonio el cuerpo del o de los timbres que ocasione la cuantía correspondiente, debidamente cancelados por medio de perforaciones, o poniéndoles el sello del Notario, o la fecha de su cancelación. La cabeza del timbre se pega al margen o en la parte superior del pliego que contenga la escritura matriz en el Protocolo.
El Notario y los otorgantes de la escritura son responsables solidariamente por la cancelación de este impuesto, como lo dice la misma Ley de Timbres.
Las Copias o Testimonios de los Testamentos sólo se pueden obtener por los interesados, una vez que hubiese muerto el testador; por lo cual, se debe acreditar al Notario, con la debida Certificación el fallecimiento del testados. En el derecho notarial de España, se permite al Notario extender la Copia sin la Certificación referida, cuando le consta de ciencia cierta la defunción del testador.
COPIAS PARCIALES
Estas son los traslados en que se omiten una o más partes de la escritura original. Estas copias aunque no comprendan la totalidad de la escritura de que proceden, deben ser siempre la expresión fiel y exacta de la parte que contienen de ella.
Deben ser pedidas por quienes tienen derecho a obtener la Copia total, o expedidas por disposición legal.
Las parciales de pedimento particular, corresponden a las escrituras de partición de bienes, de permuta, de división de comunidad, de adjudicación de bienes a varias personas con separación y distinción entre ellas, y comprenden todo el instrumento, excepto la parte o partes que hagan relación a la descripción de los bienes adjudicados o adquiridos por otros interesados. Comprenden también los Testamentos, de los que se puede dar Copia parcial de los legados, o respecto de personas a cuyo favor haya alguna disposición; en estas Copias sólo se insertarán las disposiciones que les hagan referencia.
En toda Copia parcial debe hacer constar el Notario, que en lo omitido de la escritura de que saca la Copia, no existe nada que amplíe restrinja, modifique o condicione lo que se inserta en la Copia.
El nombre de parciales se le da en contraposición de completas o totales, que son las que contienen un trascrito integro y completo de la escritura matriz.
EFECTOS LEGALES DE LAS COPIAS EN EL ASPECTO PROBATORIO
Nuestra Ley del Notariado como la de España, no determina expresamente en sus disposiciones, el valor legal de las copias o testimonios de las escrituras públicas, razón por la cual habrá que deducirla de las normas sustantivas del Código Civil y de las que indica el Derecho Procesal del mismo ramo.
Los preceptos del Código Civil nos dicen, que la escritura pública o instrumento público es la que obra en el protocolo, que puede llamarse registro, protocolo o matriz. Se le llama “registro” porque queda en el oficio del Notario para que con ella en los casos de duda se cotejen las demás; se, le llama “protocolo” porque es la primera y principal; y se le llama “matriz” porque ella es la fuente y origen de donde se sacan las copias, traslados y testimonios que pidan los interesados.
Sentado así el carácter de la escritura pública se pregunta ¿Que efecto jurídico con respecto a la prueba tienen las Copias o testimonios que se expiden de ellas? A este debemos distinguir tres supuestos siguientes:
a) Que exista escritura pública, protocolo o matriz.
b) Que no exista esta
c) Que se carezca de original.
Supuesto:
a) En este supuesto, las Copias de la matriz o protocolo hacen prueba plena; pero si son impugnadas en juicio con respecto a su autenticidad por las partes a quienes perjudiquen seria necesario su cotejo. Si en consecuencia de este cotejo existe alguna variante entre la matriz y la Copia se estará al contenido de la primera.
De acuerdo con lo anterior el Arto. 2377 C. Dice: “Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, solo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas.
“Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera”.
Se da la eficacia a la escritura en caso de desacuerdo con la Copia, por haber permanecido la escritura custodiada por el funcionario público, en cambio ha estado la copia en poder de una parte apasionada y particularmente interesada.
Así mismo, por ser la fuerza probatoria de los documentos públicos presunciones “juris tantun” queda a la parte que invoque la mayor fidelidad de la copia, la facultad de impugnar la de la matriz, con la que pueda destruir su preferencia.
El Arto. 2377C. Se relaciona íntimamente con el Arto. 1220 C. de España y con el Arto. 1226 Pr. Nuestro.
Dentro de este mismo supuesto se contempla el caso del Arto. 40 L. del N. Con respecto a la copia extendida por Notario que no autorizó la matriz y por disposición expresa del que habiéndola autorizado se halla imposibilitado del ejercicio por desempeñar el cargo de Magistrado. Sé pregunta ¿que efecto jurídico con relación a la prueba tiene esta copia?. A esta pregunta responde el Arto. 1142 Pr. Que dice: “Los testimonios o copias sacadas, ya del protocolo, ya de la escritura original por Juez o Notario que no otorgó el instrumento y sin citación de parte y decreto judicial, no podrá servir cualquiera que sea su antigüedad, sino de presunción humana”.
Esto obliga al Notario que en este caso, extienda el testimonio, con citación de parte y decreto judicial, como lo recomendaba el profesor de Procedimiento Civil Dr. Nicolás Buitrago para garantizar con él a quien lo solicita, por contener el anterior artículo una disposición muy especial.
La Corte Suprema de Justicia, resolvió que hacen plena fe y tienen valor como escritura original, cuando son extendidos en debida forma, o sea, con citación contraria y decreto judicial, como lo expone a contrario sensu, el Arto. 1141 Pr. (B.J. Pág.9976)
Supuesto b)
En este se contemplan dos casos:
Que no exista matriz o protocolo porque hayan desaparecido o no sea posible obtener las escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales: Caso en el cual harán prueba:
Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.
Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.
Las que, sin mandato judicial se hubieren sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.
A falta de todas estas copias, cualesquiera otras que tengan la antigüedad de veinte o más años, siempre que hubieren sido tomadas del original, por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia (Arto. 2378 C.)
Caso Este es, cuando se trata de escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo o matriz, y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiere desaparecido.
Estas serán eficaces en juicio sin necesidad de cotejo, salvo la prueba en contrario, y lo dispuesto en el Arto. 1191 Pr. (Arto. 1127 Pr).
Este artículo es similar al Arto. 598 Pr. de España, del cual nos dice el comentarista Reus, que es una excepción del anterior a él, que para nosotros es el Arto. 1126 ya relacionado de nuestro Código Procesal. En este sentido, nos dice Reus, que por regla general cuando se impugna la autenticidad o exactitud de un documento, entendiéndose por impugnación la manifestación expresa y directa de no reconocer en él esas cualidades, es necesario el cotejo para que sea eficaz el documento, pedido por el propio interesado. La excepción de este artículo consiste en establecer que los documentos a que se refiere, serán eficaces sin cotejo aunque haya impugnación del contrario, y aunque el cotejo sea posible, como sucede en el 1° de los casos que comprende el Arto. 1127 Pr. Nuestro. Si hay impugnación y es posible el cotejo pedido, se lleva a efecto para su comprobación; pero si no es posible como sucede en los casos de los Nos. 2° y 3° habrá de justificarse la falta de autenticidad en la forma que para nosotros previene el Arto. 1191 Pr. Prueba que como siempre debe ser solicitada por la parte contraria. Solo a éste caso se refiere, por que si no hay impugnación todos los documentos públicos son eficaces en juicio, sin necesidad de cotejo, conforme a la regla 1° del Arto. 1126 Pr.
Todo esto lo regula el Párrafo III. Del Titulo XIX de los medios de prueba, del mismo Procedimiento Civil. (Artículos 1139, 1140, 1141). Glosario.
Términos generales de uso en el ambiente jurídico.
A
Ab Intestato: Sin Testamento.
Abogacía: Actividad profesional del abogado.
Abogado:
Profesional del derecho que ejerce la abogacía.
Abono: Pago parcial destinado a la amortización de una deuda en dinero que debe cubrirse periódicamente.
Abrogar: Privar a una ley totalmente de vigencia.
Abuso: Uso de una cosa o ejercicio de un derecho en forma contraria a su naturaleza y con una finalidad distinta de la que sea licito perseguir.
Acciones: Títulos de crédito en las llamadas sociedades de capital, representativos de una parte de éste, y que confieren a sus tenedores los derechos correspondientes a su calidad de socios.
Accionista: Tenedor de acciones.
Aceptación de Herencia: Acto en virtud del cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, por testamento o ab intestato, hace constar su resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales.
Aceptante: Se dice de la persona que acepta.
Acervo: Conjunto o totalidad de bienes comunes o indivisos.
Acreedor: Elemento personal activo de una relación obligatoria.
Acreedor Hereditario: Titular de un crédito cuyo pago grava sobre los bienes de la herencia.
Acreedor Hipotecario: Acreedor que tiene su crédito asegurado con garantía hipotecaria.
Acta: Documento escrito en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la celebración de una asamblea, congreso, sesión, vista judicial o reunión de cualquier naturaleza y de los acuerdos o decisiones tomados.
Acta Notarial: Instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o acto jurídico que el Notario asienta en el protocolo, bajo su fe, a solicitud de parte interesada
Acto de Autoridad: Es aquel que autoriza, en cumplimiento de sus funciones y dentro de la esfera de sus atribuciones oficiales, un funcionario público revestido de autoridad.
Acto de Ultima Voluntad: Testamento
Acto Formal: Acto para cuya validez se encuentra sujeto a requisitos de forma sin la concurrencia de los cuales no produce los efectos requeridos por la parte o partes que intervinieron en su formación.
Acto Jurídico: Manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos. Para que produzca efecto, además de la capacidad para realizarlo, se precisa que se verifique de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso.
Acto Nulo: Acto afectado de nulidad.
Acto Público: Acto realizado en el ejercicio de una función pública.
Acto Reglamentario: Acto emitido de acuerdo con las normas de un reglamento.
Actos Propios: Expresiones de la voluntad humana realizados directamente o por medio de la representación con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho o situación jurídica
Acumulación de Autos: Reunión de los autos de varios procesos con objeto de resolver en una sola sentencia las pretensiones formuladas en los mismos.
Adición de la Herencia: Aceptación de la calidad de heredero.
Adjudicación Hereditaria: Distribución entre los herederos del haber que les corresponda, haciéndolo constar por medio de hijuelas o lotes asignados individualmente a cada uno de ellos.
Adjudicador: Persona que adjudica.
Adjudicatario: Persona a la que se la adjudica alguna cosa o derecho.
Adjunción: Unión de cosas muebles pertenencias a distintos dueños, de modo que formen una sola.
Administración de la Herencia: Conjunto de los actos encaminados a la conservación del caudal hereditario.
Ad Libitum: A voluntad
Administrado: Persona cuyos bienes e intereses se encuentran al cuidado de otra o de un órgano destinado al efecto.
Administrador: Persona que tiene a su cargo la administración de un bien o patrimonio cualquiera.
Adopción: Acto jurídico que crea entre adoptante y adoptado un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación legitimas.
Adoptado: Persona que ha sido adoptada.
Adoptante: Persona que adopta.
Adoptar: Llevar a efecto una adopción.
Adquirente: La persona que adquiere.
Adquirir: Acrecentar un patrimonio, por medio de la incorporación legal al mismo de bienes o derechos que hasta el momento de la incorporación pertenecían a otro o carecían de dueño.
Adveración: Acción y efecto de adverar.
Adverar: Certificar que una cosa es cierta o que un documento es auténtico.
Afianzar: Otorgar una fianzas.
Albacea: Persona designada por el testador, los herederos, el juez o los legatarios - según los casos- para cumplir la ultima voluntad del causante, mediante la realización de todos los actos y operaciones necesarios al efecto.
Albaceazgo: Actividad que el albacea desarrolla en el ejercicio de su cargo, de acuerdo con las normas preestablecidas al efecto por el legislador.
Ampliación de la Hipoteca: Extensión de los efectos de este derecho sobre nuevos bienes del deudor hipotecario, cuando los que habían sido gravados resulten insuficientes, por cualquier causa, para asegurar la obligación de que deben responder.
Animo de lucro: animus lucrandi, for-profit. Intención de obtener un beneficio o ganancia en la realización de determinada actividad.
Anulable: Acto jurídico afectado por un vicio o defecto en virtud del cual puede ser declarado nulo judicialmente.
Anulación: Acción o efecto de anular.
Anular: Declarar nulo un acto jurídico como contrato, testamento, etc.
Apertura del Testamento: Diligencia judicial mediante la cual el juez procede a la apertura de un testamento cerrado u ológrafo.
Apoderado: Persona a favor de la cual otra ha otorgado un poder que la habilita para realizar en nombre de ésta determinados actos jurídicos, en los términos señalados en dicho documento.
Apoderamiento: Otorgamiento de un poder a persona determinada.
Apoderar: Otorgar un poder.
Apógrafo: Copia de un escrito original.
Arrendable: Cosa o derecho susceptible de ser dado en arrendamiento.
Arrendador: Persona que da en arrendamiento aquello que le pertenece.
Arrendamiento: Contrato en virtud del cual una parte cede a la otra el uso y disfrute de una cosa o derecho, mediante un cierto precio, denominado renta o alquiler.
Arrendar: Ceder en arrendamiento.
Arrendatario: Persona que toma en arriendo alguna cosa.
Asociación Civil: Contrato en virtud del cual varios individuos convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico.
Asociado: Persona que forma parte de una asociación.
Autenticar: Legalizar o autorizar algo.
Auténtico: Acto legalizado
Auto: Resolución judicial dictada en el curso del proceso y que, no siendo de mero tramite, ni estar destinada a resolver sobre el fondo, sirve para preparar la decisión, pudiendo recaer sobre la personalidad de alguna de partes, la competencia del juez o la procedencia o no de la admisión de pruebas.
Autos: Conjunto de las constancias escritas relativas a un proceso judicial.
Aval: Garantía total o parcial del pago de un título de crédito.
Avalado: Persona a quien se avala.
Avalar: Responder por aval.
Avalista: Persona que otorga el aval.
Avalúo: Justiprecio
Avenido: Conforme
B
Beneficiario: Persona en cuyo favor se ha constituido un seguro, pensión, renta u otro beneficio.
Bienes Hereditarios: Bienes adquiridos por herencia.
Bienes Hipotecarios: Aquellos legalmente reconocidos como susceptibles de constituir una garantía hipotecaria.
Bienes Indivisos: Bienes que, perteneciendo a varias personas, constituyen la materia de una indivisión.
Bienes Inmuebles: Se tienen como tales aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin alterar, en algún modo, su forma o sustancia, siéndolo, unos, por su naturaleza, otros, por disposición legal expresa en atención a su destino.
Bienes Muebles: Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza. Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal
Bienes Raíces: Denominación dada también a los bienes inmuebles.
Buena Fe: Disposición de ánimo que lleva a proceder leal y sinceramente en las relaciones con el prójimo.
C
Capacidad: Aptitud para adquirir un derecho, o para ejercerlo y disfrutarlo.
Capital Social: El capital social es el monto establecido en el acto constitutivo de una sociedad mercantil y expresado en moneda del curso legal, como valor de las aportaciones realizadas por los socios.
Carta Poder: Documento privado, redactado en forma de carta, suscrito por el otorgante y dos testigos, mediante el cual se apodera a determinada persona para la realización de actos jurídicos de escasa cuantía, sin que se exija para que surta efecto la ratificación de las firmas que figuran al calce del mismo
Causídico: Relativo a las causas y pleitos.
Certificación: Acto jurídico por medio del cual un funcionario público, en el ejercicio de su cargo, da fe de la existencia de un hecho, acto o calidad personal de alguien, que le consta de manera indubitable, por razón de su oficio.
Certificado: Documento público, autorizado por persona competente, destinado a hacer constar la existencia de un hecho, acto o calidad, para que surtan los efectos jurídicos en cada caso correspondiente.
Certificar: Extender una certificación.
Cesión: Acto jurídico, voluntario y libre, destinado al traspaso de bienes o derechos de un titular a otro.
Cesionario: Persona a la que se hace cesión de algún derecho.
Cláusula: Cada una de las disposiciones de que consta un contrato, tratado o testamento.
Cliente: Quien habitualmente sostiene con una empresa comercial relaciones de demanda.
Coheredar: Heredar juntamente con otro u otros.
Coheredero: Persona que en unión de otra u otras acepta una herencia.
Colegio: Corporación de carácter profesional integrada por quienes ejercen las llamadas profesiones liberales como por ejemplo médicos, abogados, notarios, contadores, etc. En nuestro país solo los contadores cuentan con esa forma de integración y embrionariamente los periodistas .
Comodante: Persona que entrega una cosa en comodato.
Comodatario: Persona que recibe la cosa dada en comodato.
Comodato: Contrato en virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
Comparecencia: Presentación de una persona ante la autoridad judicial o administrativa, previo llamamiento legitimo o por iniciativa propia ante Notario.
Compraventa: Contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto en dinero.
Compraventa con Reserva de Dominio: Compraventa en la que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que le haya sido pagado su precio por el comprador.
Compulsa: Examen de dos o más documentos, comparándolos entre si.
Compulsar: Examinar varios documentos comparándolos entre sí.
Condominio: Participación de varios sujetos en la propiedad de una cosa indivisa.
Condómino: Participante de la propiedad de una cosa en condominio.
Condonación: Liberación de una deuda, hecha a título gratuito, por el acreedor a favor del deudor.
Condueño: Persona que tiene una cosa en propiedad, en unión de otra u otras.
Conferir: Otorgar empleo, cargo o derecho.
Contrato: Convenio en virtud del cual se produce o se transfiere una obligación o un derecho.
Contrato Bilateral: Es aquel en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente.
Contrato Verbal: Aquel de cuyo contenido no existe constancia por escrito, bastando para su eficacia la mera expresión oral.
Coobligado: Deudor obligado, en unión de otro u otros, al cumplimiento de una obligación.
Coparticipe: Persona que, con otra u otras, participa en la propiedad de una cosa.
Coposesión: Posesión simultanea de una cosa por varias personas.
Copropiedad: Propiedad que corresponde a varias personas sobre una misma cosa.
Crédito Hipotecario: Es el que se encuentra garantizado por medio de hipoteca
D
Dación: Acción y efecto de dar.
Dación en Pago: Acto jurídico por el cual el deudor entrega al acreedor una prestación diferente de la debida, con el consentimiento de éste.
Demandado: Persona que es demandada.
Demandante: Persona que demanda.
Denuncia: Acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la comisión de algún delito o infracción legal.
Denuncia del Intestado: Manifestación de voluntad de quien, en su calidad de heredero de una persona fallecida sin testamento, comparece ante la autoridad civil competente en solicitud de que se incoe el intestado y se le reconozca como legitimo sucesor del causante, así como a los que tengan igual derecho.
Denunciante: Persona que presenta una denuncia.
Derecho Notarial: Conjunto de las normas jurídicas relativas a la función notarial.
Derechohabiente: Persona que tiene un derecho o varios derivados de otra, y que han pasado a su patrimonio en forma legal.
Derechos: Conjunto de las facultades otorgadas o reconocidas por las normas del derecho objetivo
Desistimiento: Acto jurídico que pone fin al ejercicio de un derecho o una actuación jurídica cualquiera.
Deudo: Pariente.
Documentar: Unir a un expediente los documentos necesarios para su resolución.
Domicilio Legal: Lugar donde la ley fija la residencia de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Dominio: Conjunto de las facultades que sobre la cosa en propiedad corresponden a su titular.
Donación: Contrato por el cual una persona transfiere a otra una parte o la totalidad de sus bienes.
Donante: Persona que hace la donación.
E
Ejecutor Testamentario: Albacea
Endosatario: Persona a favor de la cual se hace el endoso.
Endoso: Declaración escrita consignada en un título de crédito, en la que el titular que la suscribe transfiere los derechos que este confiere, a favor de otra persona.
Endoso en Propiedad: Es el que transfiere la propiedad del titulo de crédito y de todos los derechos inherentes a el .
Enfiteusis: Derecho real o contrato por virtud del cual el propietario de una cosa mueble cede a otro, a perpetuidad o por largo tiempo, el goce de la misma, con la obligación del concesionario de cuidarla, mejorarla y pagar, en reconocimiento del dominio, una pensión anual.
Enfiteuta: Persona que tiene el dominio útil en la Enfiteusis
Epiqueya: Equidad.
Escritura: Instrumento originario que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que contiene la firma autorizante del mismo.
Escriturar: Hacer constar por medio de escritura notarial un acto jurídico.
Estado Civil: Situación jurídica de una persona física considerada desde el punto de vista del derecho de familia y que hace referencia a la calidad de padre, de hijo, de casado, de soltero, etc.
Estatutario: Lo concerniente a un estatuto o estatutos.
Estatuto: Regla o norma legal.
Estatuto Mixto: El aplicable a las materias en que no se pudiera discernir fácilmente si lo principal son las personas o las cosas.
Estatutos: Normas constitutivas o reglas por la que se rigen en su régimen interno las personas morales.
Evicción: Privación de todo o parte de la cosa adquirida por el comprador, por sentencia que cause ejecutoria, en la razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Exégesis: Interpretación de un texto legal realizado con espíritu de adhesión al mismo, y con el propósito de hallar la voluntad del autor.
Expediente: Constancia escrita de las actuaciones o diligencias practicadas en un negocio administrativo por los funcionarios a quienes corresponde, o de las actuaciones o diligencias practicadas en los actos de jurisdicción voluntaria.
Expensas: Gastos.
Ex Testamento: Por el testamento.
F
Facultad: Atribución fundada en una norma del derecho positivo vigente.
Fedatario: Persona que da fe.
Fe de Vida: Certificado en que, por quien se halle autorizado par suscribirlo, se hace constar que determinada persona esta viva en el momento en que es expedido.
Fehaciente: Testimonio que es eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto
Fe Pública: Calidad de certeza atribuida al contenido de los documentos notariales.
Fiado: Persona a cuyo favor se otorga la fianza.
Fiador: Persona que otorga la fianza y asume la responsabilidad del pago en el caso de incumplimiento por parte del deudor.
Fianza: Garantía personal prestada para el cumplimiento de una obligación.
Fideicomiso: Operación mercantil mediante la cual una persona física o moral, destina ciertos bienes a la realización de un fin licito determinado, encomendado ésta a una institución de crédito.
Fideicomitente: Persona física o moral que constituye un fideicomiso.
Fiduciario: Es la persona encargada por el fideicomitente de realizar el fin del fideicomiso.
Fórmula: Expresión concreta de una avenencia o transacción.
Formulismo: Apego excesivo a las formulas.
Fraude: Acto mediante el cual una persona, engañando a otra o aprovechándose del error en que se halla, obtiene ilícitamente alguna cosa o un lucro indebido.
Fraudulento: Engañoso.
Fuero: Jurisdicción especial.
Fuerza de Ley: Eficacia otorgada legalmente, de manera expresa, a los convenios y contratos, en general, que los equipara, en cuanto a ella, a la que tiene la ley como norma indeclinablemente obligatoria.
G
Gabela: Impuesto o contribución.
Garante: Fiador.
Garantía: Aseguramiento del cumplimiento de una obligación mediante la afectación de cosa determinada o del compromiso de pago por un tercero para el caso de incumplimiento de la misma por el deudor originario
Gestor Administrativo: Persona que tiene como actividad profesional promover y activar en las oficinas públicas, los asuntos que les encomiendan sus clientes, mediante la percepción de honorarios.
Gravado: Persona o cosa sobre la cual pesa una carga o gravamen.
Gravamen: Obligación que fuerza a hacer, no hacer o consentir algo.
H
Haber Hereditario: Porción de bienes que corresponde a cada heredero, una vez realizada la participación de la herencia.
Habilitar: Facultar a una persona par la realización de determinados actos jurídicos, que no podría llevar a efecto sin ésta autorización expresa.
Habitación: Derecho de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para el titular del mismo y para las personas de su familia.
Heredero: Sucesor en una herencia a título universal.
Heredero Aparente: Persona que es tenida en el concepto público por heredera, por la circunstancia de hallarse en posesión de los bienes del causante, no siéndolo realmente por existir heredero legitimo o testamentario quien dichos bienes corresponden.
Hereditario: Sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte.
Herencia Adida: Herencia respecto de la cual, el heredero ha expresado la voluntad de hacerla suya.
Herencia Divisa: Parte de la herencia paterna transmitida a descendientes de grado ulterior.
Herencia Indeferida: Herencia que se halla pendiente de una condición suspensiva.
Herencia Legitima: Herencia deferida directamente por la ley.
Herencia Testamentaria: Herencia deferida por la voluntad del testador.
Herencia Vacante: Herencia que ha sido renunciada por el heredero.
Herencia Yacente: Herencia que ha sido deferida, pero no aceptada.
Hipoteca: Garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.
Hipoteca Abstracta: Hipoteca en la que no existe nexo registral alguno entre el crédito y la garantía.
Hipoteca Necesaria: Hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir determinadas personas, para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
Hipoteca Voluntaria: Hipoteca convenida entre partes o impuesta por disposición del dueño de los bienes en que se constituye.
Hipotecar: Gravar un bien con hipoteca.
Hipotecario: Perteneciente o relativo a la hipoteca.
I
Identificación: Medio empleado para la comprobación de que una determinada persona es aquella de la que se trata.
Imprescriptibilidad: Calidad de un derecho que no encuentra sujeto a prescripción.
Imprescriptible: Derecho que no esta sujeto a prescripción.
Imprevisible: Acontecimiento que en el orden natural de las cosas no se hubiera podido prever ni con la mas cuidadosa atención .
Improrrogable: Que no se puede prorrogar.
Impudicia: Deshonestidad.
Impugnación: Acción y efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial, documento, deposición testimonial, informe de peritos, etc., con el objeto de obtener su revocación o invalidación
Inalienable: Cosa que no puede ser vendida.
Inamovible: Carácter o cualidad de un empleo o cargo que impide la remoción, suspensión, traslado o jubilación del titular no fundados en justa causa, prevista en una norma legal anterior.
Inapelable: Resolución judicial que no es susceptible de apelación.
Incomparecencia: Falta de presentación de una persona ante la autoridad - judicial o administrativa - que la haya citado en los términos procedentes.
Indivisible: Obligación que no es susceptible de cumplimiento parcial.
Inmobiliario: Referente o perteneciente a las cosas inmuebles.
Inmueble: Bien inmueble.
Inquirir: Examinar cuidadosamente una cosa.
Instrumento: Documento.
Instrumento Privado: Documento o escritura en que se hace constar cualquier acto jurídico, bajo las firmas de los interesados y testigos, pero sin la intervención de persona dotada de fe pública.
Instrumento Público: Escritura o documento autorizado por notario.
Interpelación: Requerimiento - judicial o extrajudicial - formulado a un deudor para que cumpla una obligación pendiente.
Interpósita Persona: Persona que, sin ser la interesada en la realización de un acto o contrato, se ostenta como tal para producirlo a beneficio de otra, que es la verdaderamente interesada, y que no podría celebrarlo legalmente en virtud de una prohibición legal existente al respecto.
Intransferible: No transferible
Intuitu Pecuniae: Significa que en un contrato, sociedad anónima por ejemplo, la consideración del capital aportado es mas importante que la calidad de la persona que la aporta.
Intuitu Pesonae: Significa que, en la celebración de un contrato, sociedad anónima por ejemplo, la calidad personal del contratante son tomadas en cuenta.
Inventario: Relación de los bienes, cosas o derechos que integran el patrimonio de una persona individual o social.
Ipso Ipso: Efecto producido por un hecho o acto jurídico por su virtualidad propia, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Ipso Iure: Efecto producido por una norma jurídica, por su propia virtud, sin requerimiento o instancia de parte.
Iuris et de Iure: Presunción legal que no admite prueba en contrario.
Iuris Tantum: Presunción legal que si admite prueba en contrario.
J
Jubilación: Acto administrativo en virtud del cual un funcionario o empleado público pasa del servicio activo a la situación de jubilado, con derecho a una pensión vitalicia
Jubilado: Persona que ha obtenido su jubilación.
Juez: Funcionario público que participa en la administración de la justicia con la potestad de aplicar el derecho por la vía del proceso.
Juez Competente: Juez que esta llamado a resolver, dentro de su competencia, cualquier asunto que le haya atribuido expresamente el legislador.
Juez Incompetente: Juez que trata de conocer de una cuestión que no le esta expresamente reservada por la legislación relativa a las reglas de la competencia.
Juicio: Proceso.
Juzgado: Órgano estatal, unipersonal, encargado, en primera o única instancia, de la administración de justicia.
Juzgar: Aplicar el derecho por la vía del proceso.
L
Laboralista: Especialista en derecho de trabajo.
Legado: Disposición mortis causa a titulo singular.
Legado Causal: Legado cuando el testador expresa el motivo o razón que existe para hacerlo.
Legado de Cantidad: Legado que consiste en una cantidad de dinero.
Legado de Cosa Ajena: Legado que tiene por objeto una cosa que no pertenece al testador.
Legado de Cosa Determinada: Legado que tiene por objeto una cosa cuya determinación en el patrimonio del testador es manifiesta.
Legado Puro: Legado que no esta sujeto ni a condición ni a plazo.
Legado Remuneratorio: Legado que hace el testador en atención a servicios recibidos del legatario, los cuales no podrían ser reclamados judicialmente, por no derivarse de ellos obligaciones exigibles.
Legajo: Conjunto de documentos que constituyen un expediente o unos autos, ya totalmente o algunos de sus partes.
Legal: Prescrito por la ley.
Legalidad: Calidad de legal de un acto, contrato o situación jurídica.
Legalización: Diligencia extendida a continuación de un documento o firma en la que se hace constar su autenticidad, suscrita por funcionario a quien este atribuida esta potestad legalmente o por un notario.
Legalizar: Convertir una situación de hecho en una situación legal.
Legalmente: Conforme a la ley o a cualquier norma de derecho.
Legar: Acto por el que el testador hace un legado.
Legatario: Persona favorecida con un legado.
Legislación: Actividad desarrollada por el órgano legislativo para la creación del derecho
Legislador: Órgano legislativo.
Legislar: Crear derecho.
Legislativo: Relativo a las leyes.
Legislatura: Cuerpo legislador.
Legista: Perito en materia de legislación.
Legítima: En los sistemas sucesorios que admiten la existencia de herederos forzosos, la porción hereditaria de que el testador no puede disponer, por estar asignada legalmente a estos.
Legitimación: Situación jurídica en que se encuentra un sujeto y en virtud de la cual puede manifestar validamente su voluntad respecto a una determinada relación de derecho, afectándola en algún modo.
Legítimo: Con fundamento en la ley.
Ley: Norma jurídica obligatoria y general dictada por legitimo poder para regular la conducta de los hombres o para establecer los órganos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Librador: Persona que expide un cheque.
Libranza: Documento privado por medio del cual una persona ordena a otra el pago de una determinada suma de dinero a una tercera persona.
Librar: Expedir un cheque, carta de crédito o cualquier otra orden de pago.
Licitación: Concurso, Subasta.
Licitador: Persona u organismo que licita.
Licitante: Licitador.
Licitar: Ofrecer precio por una cosa en concurso subasta.
Lícito: Ajustado a derecho.
Licitud: Calidad de licito.
Ligamen: Relación jurídica entre dos o mas personas de la que pueden derivarse obligaciones de carácter bilateral o unilateral.
Línea de Parentesco: Serie de grados de parentesco.
Liquidación de la Herencia: Operación u operaciones mediante las cuales, tomando como base el inventario y el avalúo, se fija el liquido del caudal divisible entre los herederos, deducidas las cantidades que legalmente deben serlo.
Liquidación de Sociedades Mercantiles: Fase final del estado de disolución que tiene por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios. La liquidación culmina con la cancelación de la inscripción del contrato social, con lo que la sociedad queda extinguida.
Liquidador: Persona encargada de practicar una liquidación.
Liquidez: Calidad del crédito o deuda que ha sido objeto de liquidación.
Litigante: Persona que litiga.
Litigar: Sostener litigios.
Litigio: Controversia judicial.
Litigioso: Derecho o cosa que esta en litigio.
Litis: Juicio.
Litis Consorte: Persona que esta con otra en un juicio civil o administrativo, en defensa de un mismo interés, o en un proceso penal en calidad de imputado.
Litis Contestatio: Contestación a la demanda.
Litis Denuntiatio: Notificación de la demanda al demandado.
Locación: Arrendamiento.
Locador: Persona que da una cosa en arrendamiento.
Locatario: Arrendatario.
M
Magistrado: Funcionario judicial que, integrando una sala, forma parte de un tribunal colegiado.
Malversar: Disponer ilícitamente de los caudales ajenos.
Mandante: Persona que confiere mando
Mando: Potestad legalmente conferida a una persona, por razón de su cargo o función, que la autoriza para dictar ordenes, dentro siempre de la esfera de su competencia.
Masa: Universalidad de los bienes que constituyen el patrimonio de una persona física o moral, destinada a satisfacer los créditos existentes en su contra, hablándose, en tal sentido, de la masa de la quiebra, de la masa del concurso y de la masa de la herencia.
Masa de la Quiebra: Se integra por los bienes del quebrado y por los que adquiere hasta finalizar se la quiebra
Ministerio: Cada uno de los organismos a que esta encomendada la dirección y el gobierno de una rama de la administración pública.
Ministerio Público: Cuerpo de funcionarios que tiene como actividad característica, aunque no única, la de promover el ejercicio de la jurisdicción, en los casos preestablecidos, personificando el interés público existente en el cumplimiento de esta función estatal.
Minuta: Borrador de un documento escrito, público o privado.
Modos de Adquirir: Actos o hechos jurídicos en virtud de los cuales se puede obtener la propiedad de las cosas o derechos.
Motivo: Intención que da nacimiento a la celebración de un acto jurídico.
Móvil: Finalidad o propósito que en cada caso existe para que una persona realice un acto.
N
Negligencia: Falta de atención en el cumplimiento de las obligaciones o en el ejercicio de los derechos.
Negociabilidad: Calidad de negociable correspondiente a un titulo representativo de un derecho o crédito.
Negociable: Susceptible de ser objeto de una operación en comercio.
Negociación: Acción y efecto de negociar.
Nombramiento: Acto en virtud del cual se confiere a persona o personas determinadas un cargo, función o empleo.
Nombramiento Ilegal: Es aquel que esta hecho en contravención de las disposiciones legales establecidas para su otorgamiento.
Nominatim: Expresión con que se denota estar designadas por sus nombres las personas favorecidas en disposiciones de ultima voluntad.
Nom Omne Quod Licet Honestum Est: Significa: "No todo lo que es licito desde el punto de vista jurídico, es bueno desde el punto de vista moral".
Nom Bis In Idem: Expresión que niega la posibilidad legal de promover un nuevo juicio sobre una cuestión ya resuelta en otro anterior, o de sancionar dos veces una misma infracción, de cualquier genero.
Norma Jurídica: Regla dictada por legitimo poder para determinar la conducta humana.
Notificación: Acto mediante el cual con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.
Notoriedad: Calidad de ciertos hechos o actos que permite al legislador declararlos exentos de la carga de la prueba, auque no de la carga de la alegación, en el proceso.
Noxa: Daño.
Nuda Propiedad: Propiedad de una cosa desprovista de la facultad del goce o disfrute de la misma.
Nudo Propietario: Persona titular de la nuda propiedad de una cosa.
Nulidad: Ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración.
Nulo: Acto jurídico afectado de nulidad.
Nuc Pro Tunc: Significa con efecto retroactivo .
Nuncupativo: Denominación correspondiente al testamento abierto.
O
Oblación: Oferta de la cosa debida que hace el deudor a su acreedor para que la reciba en pago, como procedimiento preliminar a su consignación, en caso de negativa a recibirla.
Obligación: La relación jurídica establecida entre dos personas, por la cual una de ellas llamada deudor, queda sujeta para otra llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor
Obligación Propter Rem: Obligación de dar o de hacer, que grava al titular de un derecho real (propiedad, posesión, etc.) en su calidad de tal, y como dura, en relación con el obligado, en tanto subsista la expresada titularidad por lo que se dice de esta obligación que es aquella en la que el deudor puede cambiar.
Obligacionista: Titular de una obligación o bono.
Obligado: Sujeto pasivo de una obligación.
Obligatoriedad: Calidad de obligatorio de un mandato, orden o disposición de un órgano de autoridad.
Obligatorio: Orden que, emanado de un órgano de autoridad, obliga a cumplimiento, con la amenaza explícita o implícita, de procederse a su ejecución en caso de que esta obligación quede desatendida por aquellos a quienes corresponde cumplirla espontáneamente.
Ocupación: Modo de adquirir la propiedad de los bienes muebles que no tienen dueño, o cuyo dueño se ignore.
Oferente: Persona que formula una oferta.
Oferta: Invitación de una persona a otra para la celebración de un contrato.
Ofrecimiento de Pago: Acto del deudor mediante el cual pone a disposición de su acreedor la cosa debida y que seguido de la consignación hace las veces del pago
Orden Legal: Situación jurídica general creada por el conjunto de las normas constitutivas del derecho positivo.
P
Pacta Sunt Servanda: Afirmación de la obligatoriedad de los pactos libremente establecidos.
Pacto: Acuerdo de voluntades entre varias personas mediante el cual se constituye entre ellas una relación jurídica de la que se derivan obligaciones que pueden ser unilaterales o bilaterales
Pacto de Mejor Comprador: Estipulación que establece que la existencia de un comprador que ofrezca mejor precio por una cosa ya vendida, de lugar a la resolución del contrato de compraventa.
Pacto de Preferencia: Pacto en virtud del cual el vendedor se asegura la facultad de recomprar la cosa, en el caso de que el comprador se determine a venderla, con preferencia sobre cualquier otro que quiera comprarla, y en las mismas condiciones que este haya ofrecido.
Pacto de Reventa: Pacto que faculta al comprador para devolver al vendedor la cosa objeto de la compraventa, con el derecho de recibir de este el precio pagado por ella.
Pagaré: Titulo de crédito que contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que el suscriptor hace a favor del tenedor del documento.
Pago por Intervención: Pago subsidiario de una letra de cambio realizado por un tercero con objeto de evitar al girado el descrédito que pueda ocasionarle el incumplimiento de la obligación de pagar.
Papel Comercial: Pagarés suscritos por sociedades anónimas mexicanas, denominados en moneda nacional, destinados a circular en el mercado de valores.
Parafernales: Bienes de la mujer casada que no tienen carácter dotal y cuya administración y goce le corresponden privativamente, es decir, aquellos que no han sido comprendidos en la constitución de su dote..
Parcionero: Participe.
Parentela: Conjunto de parientes.
Parentesco: Vinculo jurídico existente entre las personas que descienden de un mismo progenitor (parentesco de consanguinidad); entre el marido y los parientes de la mujer y entre la mujer y los del marido (parentesco de afinidad) y entre el adoptante y el adoptado (parentesco civil)
Parientes: Personas unidas entre si por el vinculo del parentesco.
Parlamentar: Negociar
Parte: Persona que interviene por su propio derecho en la producción de un contrato o acto jurídico de cualquier especie.
Partición: Operación consistente en la división de una cosa común.
Partición de Herencia: Conjunto de operaciones realizadas para determinar el activo y el pasivo del caudal hereditario, fijar el haber de cada participe y adjudicarle el que le corresponda.
Pasivo: Totalidad de las deudas que pesan sobre el patrimonio de una persona, física o moral.
Patrimonial: Perteneciente o relativo al patrimonio.
Patrimonio: Suma de bienes y riquezas que pertenecen a una persona
Pecuniario: Relativo al dinero.
Pedimento: Manifestación oral o escrita de algo que se pide a un órgano jurisdiccional.
Pensión Alimenticia: Cantidad que periódicamente percibe una persona en concepto de alimentos, del pariente que tiene la obligación legal de prestarlos.
Pensionista: Persona que tiene legalmente reconocido el derecho a una pensión.
Perito: Persona entendida en alguna ciencia o arte que puede ilustrar al juez o tribunal acerca de los diferentes aspectos de una realidad concreta, para cuyo examen se requieren conocimientos especiales en mayor grado que los que entran en el caudal de una cultura general media
Permuta: Contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra
Permutante: Parte en el contrato de permuta.
Permutar: Llevar a efecto una permuta.
Persona Física: Ser humano, hombre o mujer.
Persona Moral: Entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones.
Personería: Facultad de representación.
Pertenencia: Derecho de propiedad correspondiente a una persona sobre una cosa.
Petición: Derecho reconocido por la Constitución a los ciudadanos, en virtud del cual estos pueden dirigirse a las autoridades en demanda de algo que estimen justo y conveniente.
Petición de Herencia: Ejercicio de la facultad jurídica que tiene el heredero de reclamar los bienes hereditarios a cualquier persona que los tenga en su poder.
Piezas de Autos: Conjunto de las constancias escritas de las actividades realizadas en el proceso para su tramitación, resolución y, en caso necesario, ejecución.
Plazo: Espacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecución de actos.
Plazo Perentorio: Plazo establecido legalmente para la realización de un acto jurídico, cuyo transcurso destruye la posibilidad de que el acto sea realizado.
Poder: Autorización en virtud de la cual una persona ejerce en nombre de otra los actos jurídicos que ésta le encargue
Poderdante: Persona que otorga un poder a otra.
Poderhabiente: Persona en cuyo favor se ha otorgado un poder.
Poseedor: La persona que ejerce sobre una cosa un poder de hecho, o la persona que goza de un derecho.
Poseedor de Buena Fe: El que entra en la posesión en virtud de un titulo suficiente para darle el derecho de poseer, así como el que ignora los vicios de su titulo, que le impiden poseer con derecho.
Poseer: Hallarse en posesión de una cosa o derecho.
Posesión: Poder de hecho ejercido sobre una cosa o goce de un derecho.
Práctica Jurídica: Actividad encaminada a la aplicación del derecho en sus varias manifestaciones.
Praeter Legem: Fuera de la Ley.
Praxis Jurídica: Practica Jurídica.
Precario: Beneficio concedido a una persona, a titulo gratuito, consistente en el uso de una cosa, revocable a voluntad del propietario.
Precarista: Persona que tiene una cosa en precario.
Precepto: Norma incorporada a un cuerpo legal.
Precio: Valor pecuniario de una cosa.
Precontrato: Promesa de contrato.
Predial: Perteneciente o relativo al predio.
Predio: Porción de terreno o edificio, rústico o urbano.
Predio Dominante:_Predio a cuyo favor se encuentra constituida una servidumbre.
Predio Sirviente: Predio sobre el cual se ha constituido una servidumbre.
Prescribir: Transcurrir el plazo legalmente señalado para la prescripción.
Prescripción: Medio de adquirir bienes, llamada positiva o de librarse de obligaciones, denominada negativa, mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la ley.
Prescriptible: Susceptible de prescripción.
Prelegado: Legado hecho a favor de persona que en la misma sucesión es también heredero.
Prestatario: Persona que toma dinero a préstamo.
Preterición: Omisión del testador relativa a la obligación de dejar en su testamento alimentos a las personas que tienen derecho a ellos
Primera Copia: Traslado de una escritura matriz hecha por vez primera, para entregar a los otorgantes.
Principio: Origen.
Probatorio: Relativo a la prueba.
Proindivisión: Estado en que se encuentra una masa de bienes antes de la división de la misma.
Pro Indiviso: Denominación del bien o derecho que pertenece a una comunidad de personas.
Promesa de Contrato: Contrato preliminar que da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido
Promitente: Quien hace una promesa.
Propiedad: Derecho de goce y disposición que una persona tiene sobre bienes determinados, de acuerdo con lo permitido por las leyes, y sin perjuicio de tercero
Propiedad en Condominio: Manifestación de la propiedad inmueble en la cual los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública, pertenecen a distintos propietarios, cada uno con un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute
Propiedad Intelectual: Especie de propiedad que se manifiesta como propiedad literaria, artística e industrial, teniendo todas ellas idéntica naturaleza y justificación.
Propietario: Titular del derecho de propiedad.
Propter Nuptias: Por razón de matrimonio.
Prorrata: Porción de las cosas o dinero que se reparte entre varias personas a los efectos de que cada una de ellas perciba o abone lo que proporcionalmente le corresponda.
Prorratear: Distribuir proporcionalmente casas o dinero, para su percepción o abono, entre varias personas.
Protocolizar: Asentar en el protocolo las escrituras públicas y actas que el notario autoriza.
Protocolo: Libro que conforme va acumulando va formando el Notario Público autorizado para Cartular por la Corte Suprema de Justicia compuesto por los instrumentos públicos autorizados en lapso de un año.
Público: Todo aquello que atañe o interesa al Estado o a la comunidad
Punible: Merecedor de castigo
Punición: Castigo.
Punir: Castigar.
Q
Quebrantamiento: Violación de norma vigente o de obligación libremente contraída.
Quebrar: Caer un comerciante en la situación que autoriza legalmente su declaración de quiebra.
Quiebra: Estado jurídico de un comerciante, declarado judicialmente, como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus obligaciones profesionales, que produce la limitación de sus facultades relativas a la administración y disposición de los bienes, así como la liquidación de su patrimonio y distribución de los bienes que lo constituyen entre los acreedores legítimos en la proporción en que tengan derecho a ser pagados.
Quórum: quórum- Nivel de asistencia mínima requerido para que se constituya cualquier tipo de reunión (junta, asamblea, etc.) y sus resoluciones sean válidamente aprobadas.
R
Radicar: Fijar el domicilio en lugar determinado
Ratio Legis: La razón de la ley
Razón Social: Nombre de la sociedad mercantil formado con el de uno de sus socios, con el de algunos
de ellos o con los de todos.
Reafianzamiento: Es la fianza por la cual una institución de fianzas se obliga a pagar a otra, en la proporción correspondiente, las cantidades que esta deba cubrir al beneficiario por su fianza
Reconducir: Prorrogar tácita o expresamente un arrendamiento.
Reconocimiento de Escritura: Afirmación de la autenticidad de un documento o escritura formulada por la persona requerida al efecto por autoridad o funcionario competente.
Redención: Liberación de una carga, gravamen u obligación de acuerdo con la norma legal que la autorice.
Redhibición: Rescisión de la venta de una cosa motivada por los vicios ocultos que en ella han sido descubiertos con posterioridad a su adquisición.
Redhibir: Dejar sin efecto el comprador la compra realizada por no haber manifestado el vendedor los vicios ocultos de la misma.
Redhibitorio: Vicio que autoriza a la redhibición..
Regla Jurídica: Precepto legal de carácter normativo u orgánico.
Rehabilitación del Quebrado: Beneficio otorgado por decisión judicial al quebrado en virtud del cual quedan sin efecto las incapacidades y limitaciones derivadas de las declaración de quiebra.
Repartición: Distribución de una masa de bienes entre las personas que tienen derecho a ellos.
Representado: Persona que, en cualquier forma legal, otorga su representación a otra.
Repudiación: Manifestación de voluntad mediante la cual un determinado sujeto declara que no acepta un derecho o cosa que, de no existir dicha manifestación, entraría en su patrimonio.
Restituir: Volver una cosa a quien la tenia anteriormente.
Reticencia: Disimulo de un hecho o circunstancia por la persona que se encuentra en la obligación de manifestar su existencia.
Retracto: Derecho atribuido a una persona - convencional o legalmente - de recuperar la cosa vendida a otra, pagando el precio.
Retrocesión: Cesión a una persona del bien o derecho que ella nos había cedido anteriormente.
Retroventa: Recuperación de lo vendido con pacto de retroventa.
Reversión: Restitución de una cosa al estado que anteriormente tenia.
Revocabilidad: Posibilidad legal de la revocación de un acto.
Revocable: Susceptible de revocación.
Revocación: Acto jurídico en virtud del cual una persona se retracta del que ha otorgado a favor de otra, dejándolo sin efecto, siendo posible únicamente en los de carácter unilateral, como el testamento o el mandato.
Revocar: Dejar sin efecto un acto jurídico.
Rúbrica: Rasgo, o conjunto de ellos, que, como complemento de la firma, pone el firmante debajo de su nombre y apellido(s).
S
Sanción : Pena.
Seguridad Jurídica: Garantía que representa la organización estatal en orden al mantenimiento del derecho y a la consiguiente protección del individuo, nacional o extranjero.
Semovientes: Bienes consistentes en animales o ganado de cualquier género.
Sentencia: Resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio en una instancia o en un recurso extraordinario.
Sentencia Absolutoria: Sentencia que, al rechazar la demanda, libera al demandado de la pretensión aducida por el actor
Separación de Poderes: División de poderes.
Sesión: Tiempo dedicado por un cuerpo colegiado, previa convocatoria de sus miembros, al exámen, discusión y resolución de las cuestiones propias de su competencia, en forma preestablecida en sus estatutos.
Signatario: Firmante.
Signatura: Firma.
Sinalagmático: Contrato bilateral.
Síndico de la Quiebra: Auxiliar de la administración de justicia encargado de la administración de los bienes del quebrado, con la obligación de asegurarlos y administrarlos, en tanto que no se distribuya el importe de los mismos entre quienes hayan sido reconocidos como acreedores en el juicio de quiebra . En nuestro sistema jurídico se le llama Interventor.
Sistema: Conjunto ordenado de reglas o principios relacionados entre sí.
Sistema Jurídico: Sistema de normas jurídicas conectadas lógicamente entre sí en tal forma que las normas especiales deban pensarse como derivadas de normas generales.
Situación Jurídica: Concreción del derecho objetivo.
Sobrecarta: Cubierta o sobre de una carta.
Sobrescrito: Aquello que se escribe en la cubierta de un sobre para indicar una dirección postal o para asentar cualquier anotación de otra índole relativa al contenido del mismo.
Sobregiro: Letra de cambio, cheque o libranza que contiene un giro superior a la provisión o al crédito del girado.
Sobreprima: Prima suplementaria que ha de pagarse en caso de agravación de un riesgo asegurado o en garantía de un nuevo riesgo que deba entenderse cubierto en la misma póliza
Sociedad Anónima: Sociedad mercantil que existe bajo la denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
Sociedad Civil: Contrato mediante el cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
Sociedad Conyugal: Régimen de comunidad de bienes establecido en las capitulaciones matrimoniales.
Sociedad de Capital Variable: Sociedad en la que el capital social es susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios, así como de disminución de dicho capital, por retiro total o parcial de las aportaciones, con sujeción a las formalidades establecidas al efecto en el contrato.
Sociedad de Inversión: Sociedad que tiene por objeto la adquisición de valores y documentos seleccionados de acuerdo al criterio de diversificación de riesgos, con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista.
Sociedad de Inversión de Renta Fija: Sociedades que operarán exclusivamente con valores y documentos de renta fija y la utilidad o pérdida neta se asignará diariamente entre los.
Sociedad de Responsabilidad Limitada: Sociedad mercantil que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden ni al portador, siendo sólo cedibles en los casos y con los requisitos legalmente preestablecidos.
Sociedad en Comandita por Acciones: Sociedad mercantil compuesta de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.
Sociedad en Comandita Simple: Sociedad mercantil que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditarios, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
Sociedad en Nombre Colectivo: Sociedad mercantil que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones.
Sociedad Mercantil: Es la constituida de acuerdo con la legislación mercantil, utilizando alguno de los tipos reconocidos por ella, independientemente de que tenga o no una finalidad comercial.
Sociedades Nacionales de Crédito: Instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen por finalidad la prestación del servicio de banca y crédito
Socio: Persona que forma parte de una asociación o sociedad.
Socio Industrial: Individuo cuya calidad de socio no esta fundada en la aportación de capital para los fines de la sociedad, sino en la aportación de su trabajo personal.
Socios Capitalistas: Socios que figuran en una sociedad mercantil en su calidad de aportadores del capital social de la misma.
Socios Comanditados: Socios que en las sociedades en comandita responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.
Socios Comanditarios: Denominación aplicada a los que en la sociedad en comandita únicamente responden de las obligaciones sociales en la cuantía de sus aportaciones.
Solvencia: Calidad de solvente.
Solventar: Arreglar cuentas, pagando lo debido.
Solvente: Capaz de cumplir debidamente aquello a que esta obligado.
Sponsio: Promesa.
Statu Quo: En el estado actual
Subarrendamiento: Contrato en virtud del cual el arrendatario arrienda a otra persona la totalidad o parte de la cosa arrendada.
Subarriendo: Subarrendamiento.
Subasta: Transmisión de la propiedad de bienes determinados, realizada judicial o extrajudicialmente a favor del mejor postor con publicidad y previa licitación de quienes concurran al acto.
Subfiador: Fiador del fiador.
Subfianza: Fianza que se constituye para garantizar otra anterior.
Sublocación: Subarrendatario.
Subrepticio: Que se hace o toma a escondidas.
Subrogación: Forma de transmisión de las obligaciones que se verifica por ministerio de la ley, y sin necesidad de declaración alguna de los interesados cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferentemente; cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia, y cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Subsidiario: Se aplica a la acción o responsabilidad que suple y robustece a otra principal.
Sucesión: Sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra.
Sucesión Legítima: Sucesión que se defiere por ministerio de la ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.
Sucesión por Cabeza: Sucesión en que cada uno de los sucesores mortis causa hereda por su propio derecho, no por el de representación.
Sucesión por Estirpe: Sucesión que existe en aquellos casos en que la sucesión hereditaria se obtiene por representación de un ascendiente, no por derecho propio.
Sucesión Testamentaria: Sucesión que se basa en la existencia de un testamento válido, otorgado en cualquiera de las formas admitidas por el legislador.
Sucesor: Persona que, por cualquier modo legal, adquiere la titularidad de una cosa o derecho que anteriormente pertenecía a otra.
Sucesor Testamentario Singular: Legatario.
Sucesor Universal: Sucesor a título de heredero.
Suplantación: Ocupar el lugar de otro valiéndose de medios ilícitos.
Suplantar: Substituir fraudulentamente.
Suspensión de Pagos: Beneficio que se reconoce al comerciante que se encuentra en la imposibilidad de cumplir de manera inmediata y satisfactoria sus obligaciones mercantiles - previos los trámites de un proceso legal-, que evita la declaración de la quiebra, permitiéndole obtener espera, quita o ambas cosas, a la vez, de sus acreedores, los que tienen la facultad de acordar o no a la intervención de las operaciones del síndico y del suspenso.
Sustitución de Heredero: Facultad atribuida legalmente al testador de sustituir uno o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes, que el, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
T
Tasación: Fijación del valor de un bien o bienes determinados.
Tasador: Persona que hace la tasación.
Tasar: Realizar una tasación.
Tenedor: Poseedor legítimo de un documento o título de crédito.
Tenedor de Libros: El que tiene a su cargo los libros de contabilidad de una empresa.
Tenor: Contenido literal de un escrito.
Tenuta: Posesión de una cosa que se disfrutaba hasta la decisión de la pertenencia de su propiedad entre dos o más litigantes.
Término: Momento en que un acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos característicos.
Término Legal: La denominación de legal corresponde al término que se encuentra expresamente fijado por la ley.
Término Prorrogable: Es aquél cuya prórroga no se encuentra legalmente prohibida.
Testado: Persona que fallece dejando testamento válido.
Testador: Persona que hace o ha hecho testamento.
Testamentaría: Juicio sucesorio constituido por el conjunto de las actuaciones judiciales practicadas para llevar a efecto el inventario, avalúo, división y adjudicación de los bienes dejados por una persona que ha fallecido con testamento, pudiendo ser voluntario o necesario, según los promueva parte legítima o lo prevenga el juez en los casos en que deba hacerlo de oficio.
Testamentario: Relativo al testamento.
Testamentifacción: Facultad de Testar.
Testamentifacción Activa: Idoneidad para ser instituido heredero.
Testamento: Acto jurídico, unilateral, individual, personalísimo, libre solemne y revocable, mediante el cual quien lo realiza dispone, para después de su muerte de lo que haya de hacerse de sus bienes y derechos transmisibles, y expresa su voluntad sobre todo aquello que, sin tener carácter patrimonial, pueda ordenar, de acuerdo con la ley.
Testamento Abierto: Testamento en que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando éstas enteradas de su contenido.
Testamento Cerrado: Testamento en que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Testamento Común: Testamento que la ley regula para que sea otorgado en circunstancias normales y con formalidades de idéntico carácter.
Testamento Especial: Testamento establecido para situaciones excepcionales y que requiere unas veces más solemnidades que el común y otras menos.
Testamento Hecho en País Extranjero: Testamento otorgado fuera del territorio de la nación del testador, bien con arreglo a las leyes del lugar en que le otorgue, bien ante un agente diplomático o consular de su país.
Testamento Marítimo: Testamento otorgado por los que vayan a bordo durante un viaje por mar, en buque de guerra o mercante.
Testamento Militar: Testamento otorgado en tiempo de guerra por los militares en campaña, voluntarios, rehenes y prisioneros.
Testamento Místico: Testamento secreto.
Testamento Ológrafo: Testamento escrito de puño y letra del testador.
Testamento Privado: Testamento en que el testador realiza el acto sin asistencia de persona revestida de carácter oficial, ni testigos.
Testamento Público: Testamento en que la declaración de voluntad ha sido hecha ante un Notario.
Testar: Otorgar testamento.
Testificación: Acción y efecto de testificar.
Testifical: Prueba consistente en el examen de testigos.
Testificar: Deponer en calidad de testigo.
Testigo: Persona que comunica al juez el conocimiento que tiene acerca de algún hecho o acto cuyo esclarecimiento interesa para la decisión de un proceso.
Testigo Hábil: Persona que reúne los requisitos legales establecidos para la prestación del testimonio.
Testimonial: Correspondiente al testimonio o declaración.
Testimoniar: Prestar el testimonio o declarar.
Testimonio: Declaración prestada en el proceso por el testigo.
Testimonio Notarial: Copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial y se transcribe o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento.
Titular: Persona que ejerce un oficio, profesión, o cargo con cometido especial y propio.
Titularidad: Relación de correspondencia existente entre un derecho subjetivo y un sujeto determinado.
Título: Documento en que consta una obligación o derecho
Título al Portador: Título de crédito que no está expedido a favor de persona determinada.
Título de Crédito: Documento que autoriza al portador legítimo para ejercitar contra el deudor y transferir el derecho literal y autónomo en él consignado.
Título Nominativo: Título de crédito que ha sido expedido a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
Título Traslativo de Dominio: Titulo que ésta destinado a transferir la propiedad de una cosa.
Título-Valor: Título de Crédito.
Tracto Sucesivo: Encadenamiento riguroso en las sucesivas inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad de tal modo que el actual transmisor sea el más próximo anterior adquirente.
Tramitación: Acción y efecto de tramitar.
Tramitar: Seguir en la resolución de un asunto de naturaleza judicial o administrativa, los trámites establecidos para el caso.
Trámites: Diligencias que han de practicarse para la resolución formalmente correcta de un expediente administrativo o de un proceso jurisdiccional de acuerdo con las formalidades señaladas al respecto.
Trascripción: Reproducción íntegra de un escrito.
Transferencia: Acto jurídico en virtud del cual un derecho es transmitido por una persona a otra.
Transferente: Persona que transfiere.
Transgredir: Infringir una norma de derecho.
Trasgresión: Acción y efecto de transgredir.
Transgresor: Persona que comete una transgresión
Transigir: Llevar a efecto una transacción.
Transmisión de las Obligaciones: Fenómeno jurídico consistente en el traslado de una obligación de un deudor a otro, quedando liberado el anterior, y que se produce por la cesación de deudas y por la subrogación.
Traslado: Copia o testimonio de un documento original autorizada por Notario.
Traspasar: Llevar a efecto un traspaso.
Traspaso: Cesión, mediante precio, de local o establecimiento mercantil, hecha por el arrendatario a un tercero, que se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato originario.
Trasunto: Copia o traslado que se saca del instrumento original.
Tratante: Persona que se dedica a comprar para vender.
Tratar: Gestionar uno o más negocios con ánimo de lucro.
Trato: Acción o efecto de tratar.
Tributar: Pagar cualquier carga fiscal.
Tributo: Contribución.
Trueque: Permuta.
Tuición: Acción y efecto de defender.
Tuitivo: Que defiende..
Tutela: Institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.
Tutor: Persona que ejerce la tutela.
Tutriz: Tutora.
U
Ultima Voluntad: Expresión de la voluntad manifestada en testamento que a la muerte de su autor resultare válido.
Ultra Petita: Violación del principio de la congruencia entre lo demandado y lo resuelto que prohíbe al juez otorgar a las partes más de lo que éstas hayan pretendido obtener.
Ultra Vires: Se aplica en el caso de sociedades anónimas para hacer referencia a la realización de fines no previstos en la escritura constitutiva.
Unánime: Conjunto de las personas que están de acuerdo en una misma voluntad.
Unidad de Acto: Ejecución de un acto jurídico sin interrupción en su realización desde el momento de su iniciación al de conclusión, exigida expresamente en el otorgamiento de los instrumentos públicos, ejemplo: testamento público abierto.
Unigénito: Denominación aplicada al que es hijo único.
Unilateral: Acto o contrato del que se derivan obligaciones para una sola de las partes.
Universalidad: Conjunto de personas, cosas o derechos constitutivos de una unidad con propia existencia, considerado jurídicamente.
Uso: Derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia
Uso de Nombre Supuesto: Utilización maliciosa de nombre ajeno con ánimo de obtener un beneficio de carácter económico o social.
Uso Público: Es aquél que está permitido con carácter general respecto a los bienes de dominio público y a los comunes.
Usucapión: Modo de adquirir la propiedad por virtud del transcurso del tiempo, mediando la posesión.
Usucapir: Adquirir en virtud de la usucapión.
Usufructo: Derecho real, de eficacia temporal que otorga al titular el disfrute de las utilidades que derivan del normal aprovechamiento de la cosa ajena, condicionado con la obligación de devolver, en el término fijado al efecto, la misma cosa o su equivalente.
Usufructo Legal: Usufructo establecido directamente por la ley.
Usufructuario: Titular del derecho de usufructo.
Usura: Actividad consistente en la prestación de dinero con interés evidentemente superior al que debiera percibirse de acuerdo con las normas de la moral y del derecho.
Usurario: Calificación que se aplica al préstamo cuyos intereses se consideran excesivos o desproporcionados, comparados con los usuales en el mercado.
Usurero: Persona que practica la usura.
Usurpación: Acto de violencia en virtud del cual se priva a una persona de algo que legítimamente le pertenece.
Usurpación de Funciones: Conducta dirigida a hacerse pasar como titular de una dignidad, cargo u oficio que no se tiene.
Usurpador: Persona que comete una usurpación.
Usurpar: Llevar a efecto una usurpación.
V
Vacatio Legis: Periodo de tiempo comprendido entre el momento de la publicación de la ley y aquel en que comienza su vigencia.
Vale: Documento de carácter privado por medio del cual la persona que lo suscribe se obliga al pago de una determinada cantidad de dinero a otra.
Validez: Calidad del acto jurídico que no se halla afectado por vicio alguno y que, por lo tanto, es idóneo para surtir sus efectos característicos.
Valor: Estimación o precio de las cosas.
Valores: Respecto de la Ley del Mercado de Valores son las acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emitan en serie o en masa .
Valuación: Valoración.
Vencimiento: Momento en el cual una obligación civil o mercantil se hace exigible, de manera que su cumplimiento puede ser demandado judicialmente, en el caso de que el deudor u obligado lo niegue.
Venia: Licencia.
Venta: Transmisión de la propiedad de una cosa o derecho por su propietario mediante un precio en dinero.
Venta a Crédito: Es aquélla que se efectúa pagando el precio de la cosa en un momento posterior a su adquisición.
Venta a Prueba: Venta sujeta a la condición de que, una vez puesta a prueba por el comprador, resulte ser tal y como éste la desea.
Venta con Pacto de Retroventa: Venta en la cual el vendedor se reserva el derecho de adquirir de nuevo la cosa vendida, abonando al que se la compró el precio de la misma y los gastos ocasionados con motivo de su compraventa.
Venta con Reserva de Dominio: Venta en la que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido totalmente pagado.
Venta en Abonos: Compraventa en la que el precio es pagado en entregas sucesivas, en la cuantía y forma convenidas por los contratantes.
Venta Judicial: Transferencia de la propiedad de una cosa realizada públicamente en los estrados de un tribunal.
Venta Pública: Venta realizada en bolsa de comercio o con intervención de agente oficial de comercio.
Verificación: Actividad cuyo destino es la comprobación de la existencia de un documento, de la existencia y legitimidad de un crédito, de la existencia de un poder, etc.
Vicios Redhibitorios: Defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmitió, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso útil de ella, que de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido o hubiera pagado por ella menos de lo que pagó.
Vigencia: Calidad de vigente de una ley.
Vigente: Ley que habiendo sido promulgada y publicada no ha sido derogada total o parcialmente.
Vínculo: Relación jurídica obligatoria.
Vindicar: Reivindicar.
Voluntad: Expresión del querer de un sujeto o de varios, dirigido a la realización de un determinado acto jurídico.
Voluntad Declarada: Voluntad manifestada libremente por un sujeto de derecho, en la forma legalmente preestablecida.
Voluntad Unilateral: Voluntad de un sujeto que por sí sola es susceptible de producir el efecto jurídico deseado.
Voz: Derecho reconocido a los miembros de un cuerpo colegiado de exponer sus opiniones en relación con los problemas y cuestiones que en el mismo se planteen.
W
Warrants: Certificado de depósito de mercancías en un almacén general, extendido a la orden.
Y
Yacente: Situación de la herencia que, habiendo sido deferida, no está todavía aceptada.
-
Yuppy: Del inglés «Young Urban Professional». Este término, puesto de moda durante los años ochenta, se utiliza para designar a aquellos jóvenes ejecutivos de carácter ambicioso que tienen una alta cualificación, unos ingresos elevados y buscan obtener un gran prestigio en su trabajo.
GIRON, J. E., El Notario práctico o Tratado de la notaría (Tip. Nac., Guatemala, 1932) p. 62.
f. Circunstancia de ser sinónimos dos o más vocablos. || Ret. Figura que consiste en emplear voluntariamente voces sinónimas.
Por ejemplo, los Códigos Civiles de El Salvador (Arts. 1569-1574 y 1,577 que usan las palabras instrumentos público o privado en el sentido de documentos de una u otra clase); Honduras (Partes 1 y 11, Sección Primera, Cap. V. Título 1, Libro IV); Nicaragua (Art. 2376) y Panamá (Art. 1101).
Artículo 15, numeral 11 LN.
Ley de Equidad Fiscal
Ver Ley del 11 de Enero de 1967, Establece: “Por cualquier medio mecánico
adj. Que no puede borrarse o quitarse.
Sello antiguo Sellos y marchamos que durante siglos se emplearon para garantizar acuerdos, intercambios y autentificar documentos. La forma más antigua de imprimirlos consistía en presionar sobre arcilla húmeda o cera dos piedras que tenían grabada en relieve la misma figura, una en positivo y la otra en negativo; al prensarlas creaban el distintivo y la marca reproducida. Este sello de un toro procede de la India y es una muestra característica del 2300 al 1750 a.C.Dorling Kindersley/ Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
Ley Que Regula Las Responsabilidades De Abogados Y Notarios Incorporados A La Corte Suprema De Justicia, Arto. 3.- Decreto Nº 658
f. Número, signo con que se representa. || Escritura de signos, guarismos o letras convencionales, que sólo puede comprenderse conociendo la clave. || Enlace de dos o más letras, por lo común iniciales de nombres y apellidos, que se utiliza como abreviatura en sellos, marcas, etc. || Abreviatura. || Manera vulgar de escribir música mediante números. || fig. Suma y compendio, emblema. Enciclopedia Temática Lafer
m. Cualquiera de los signos o cifras arábigas que expresan una cantidad. || Toda expresión de cantidad compuesta de dos o más cifras. Enciclopedia Temática Lafer
f. Representación de las palabras por medio de una o varias de sus letras. || Palabra representada de este modo en la escritura. Enciclopedia Temática Lafer
Ver y citar en la exposición los artículos 67 y 68 Ley del Notariado.
Ver y usar en la exposición el Art. 33 L.N., párrafo VIII del Título Preliminar del Código Civil., numeral XXXVIII
Ley de Identificación Ciudadana No. 152
Título I.
Capítulo I. De la Cédula de Identidad Ciudadana
Artículo 4.-
La presentación de la Cédula de Identidad Ciudadana es indispensable para :
a) Ejercer el voto de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley Electoral.
b) Tomar posesión de cargos públicos.
c) Celebrar contratos de trabajo.
ch)Obtener o renovar pasaporte, licencia de conducir, carné del Seguro Social, Cédula del Registro Único del Contribuyente y cualquier otro documento de esta naturaleza;
d)Recibir pagos o giros del Estado, de los municipios o de instituciones autónomas;
e)Realizar operaciones bancarias;
f)Solicitar inscripciones en los registros del estado civil de las personas, registros públicos de la propiedad inmueble, registros mercantiles y de la propiedad industrial y en cualquier otra Institución Pública;
g)Concurrir ante notario;
h)Contraer matrimonio civil, salvo el caso de que se realice en peligro de muerte;
i)Matricular a los hijos o pupilos en escuelas y/o colegios públicos o privados;
j)Matricularse en colegios, universidades y cualquier otro centro de enseñanza, cuando el solicitante sea mayor de dieciséis años;
k)Iniciar acción judicial y realizar cualquier otra gestión ante los tribunales de justicia y demás organismos estatales, regionales y municipales;
l) Cualquier otra diligencia u operación en las que se deba acreditar la identificación personal.
Ver y reseñar el Artículo 7, Ley 139 en Iniciación Notarial.
Arto.35. LN: Las entrerrenglonaduras deben transcribirse literalmente antes de las firmas; en caso contrario se considerarán como no puestas.
Arto.36. LN: Para que las testaduras no se consideren como una suplantación se tirará una línea sobre ellas, de modo que quede legible el contenido. Al fin de las escrituras se hará mención de las palabras que testadas no valen.
Ver, analizar y aplicar los artículos Del 34 al 36 Ley del Notariado, en Iniciación Notarial.
Arto. 7 Ley 135, citada.
Arto.43. Se prohíbe a los Notarios:
1.Autorizar escrituras o contratos de personas desconocidas, a menos que le presenten dos testigos para comprobar su identidad y capacidad, expresándose en la escritura los nombres y vecindad de éstos testigos;
Leer y Anexar el Arto. 10 LN
Leer, analizar y anexar el contenido del arto. 33 LN
Ver y anexar
Nota del editor.
Idem.
En nuestro país se puede dar el caso, se da a menudo, que el profesional se incorpora como Abogado, se dedica a litigar y por algún motivo equis, no se ha incorporado como Notario.
Pequeño Larousse: Refractario: Que se niega a cumplir una promesa o deber. Sinónimo: Indócil, opuesto.” Para nuestro estudio representa la tendencia que se opone a la división en partes de la Escritura Pública.
Santo Tomás de Aquino (1225-1274), filósofo y teólogo italiano, en ocasiones llamado Doctor Angélico y El Príncipe de los Escolásticos, cuyas obras le han convertido en la figura más importante de la filosofía escolástica y uno de los teólogos más sobresalientes del catolicismo./ Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
Alfonso X el Sabio (1221-1284), rey de Castilla y de León (1252-1284), una de las figuras políticas y culturales más significativas de la edad media en la península Ibérica y en el resto del continente europeo. / Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
Código de las Siete Partidas/ Código de las Siete Partidas, nombre por el que es más conocido el Libro del Fuero de las Leyes, y que proviene de su división en siete partes fundamentales de Derecho (de la Iglesia; político, del reino y de la guerra; sobre las cosas, procesal y organización judicial; de familia y relaciones de vasallaje; de obligaciones; de sucesión y penal). Atribuido al rey de Castilla y León Alfonso X el Sabio y considerado como la compilación de legislación bajomedieval más importante del mundo, de ella se conservan más de un centenar de manuscritos de finales del siglo XIII. La edición princeps es la de Díaz Montalvo (Sevilla, 1491), pero de entre las renacentistas, la más conocida es la glosada por Gregorio López en 1555. / Su relación con otros textos legales de la escuela alfonsí, como el Fuero Real o el Espéculo, es problemática, de ahí que entre los especialistas exista un viva polémica sobre su autoría, fuentes y finalidad. Según Francisco Xavier Martínez Marina, que prologó la edición del Real Academia de Historia (1807), hoy considerada como canónica, el Código fue efectivamente redactado por la cancillería de Alfonso X, bajo su supervisión directa, entre 1256 y 1265. García Gallo y otros lo consideran obra posterior a la muerte del rey en 1290, como refundición y ampliación de copistas anónimos. También se discute su objeto, y mientras para unos es una monumental enciclopedia del saber jurídico de la época, otros opinan que estaba destinada a su promulgación efectiva, o incluso que era un proyecto de legislación universal, ligado a la aspiración de Alfonso X de convertirse en emperador del Sacro Imperio Romano Germánico. En cualquier caso, su amplia repercusión y su vigencia posterior en los reinos hispánicos hasta el final del Antiguo Régimen la convierten en la obra legislativa más importante de la historia del Derecho español./ Microsoft ® Encarta ® Biblioteca de Consulta 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
Carnelutti, "La figura jurídica del notario", Revista Internacional del Notariado, 1950, p. 320.
La L. del N., Nic., califica de “escritura” solamente a las matrices, v. gr. en sus arts. 15, inciso 1°, que dispone que se extiendan en sus registros, y en el 17, según el cual protocolo o registro es “la colección ordenada de las escrituras matrices...”
art. 19, L. del N., Nic.
AZPIRATE, R. Estudios de Derecho Notarial, ( Reus, Madrid, 1926) p. 39
Profesor de Notariado que escribió la obra “Ariis Notaiae o Summa Ars Notariae en que hace un estudio exegético de las leyes notariales romanas, longobardas y de algunas comunas o ciudades italianas. Fue el primer Notario Latino que, con sus fórmulas y sus escritos traspasó los límites de espacio y tiempo, las fronteras de su patria y de la Historia, según palabras de Núñez Lagos. Este maestro vivió en el siglo XIII.
17 Art. 22, L. del N., Nic.
Luján Muñoz, J., Los escribanos en las Indias occidentales (tesis, U. de San Carlos, Fac. Cienc. Jur. y Soc., Guatemala, 1964) p. 53-8.
Esta división es admitida por LOPEZ PELLEGRIN, J., profesor de la Universidad del Litoral, Argentina, aunque llama exposición y terminación a lo que en Costa Rica y Nicaragua aún se llama, respectivamente “cuerpo” y “conclusión” de la escritura. Práctica de la notaría (La Facultad, Buenos Aires, 1928) 1, p. 17-19.
Art. 23, inciso 1, L. del N. De Nicaragua.
Ver Artículos 15, numeral 14ª Ley del N. Nicaragua y 2369C. (Caso en que la Ley establece la autorización de dos notarios)
Arto. 7. -En las Escrituras públicas que los Notarios autoricen, deberán expresar la fecha de vencimiento de su última autorización para cartular. La omisión de esta obligación o la alteración de la fecha, así como la falta de envío de los índices de los protocolos de los Notarios a la Corte Suprema de Justicia y demás oficinas que señala la Ley a más tardar el 31 de enero de cada año, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia en forma establecida en el artículo anterior. Decreto 1618, Ley Citada.
Art. 23, inciso 1, L. del N., Nic.
Art. 23, inciso 2, 4, 5, 6, L. del N., Nic.
Art. 23, Ult. Pár., L. del N., Nic.;, Arto. 7 Ley que da mayor utilidad a la Institución del Notariado.
Art. 23, inciso 5, L. del N., Nic.;
ver Ley Nª 105
Arto.21.En el protocolo deben llenarse además los siguientes requisitos:
1º Que estén numeradas todas las hojas;
2º Que se numeren ordenadamente todas las escrituras y demás documentos protocolizados y se observe rigurosamente el orden de fechas, de manera que un instrumento de fecha posterior no preceda a otro de fecha anterior: Arto. 2368 C (...).
Decreto 1618
De esta responsabilidad nos ha relevado la Ley que da mayor utilidad a la institución del notariado y la misma ley de identificación ciudadana.
f. Data, nota o indicación del lugar y tiempo en que se ejecuta u ocurre una cosa. || Cualquiera de los días que transcurren desde uno determinado. || Momento o tiempo actual. Lafer.
f. Contradicción entre dos leyes o dos pasajes de una misma ley. || Contradicción entre dos principios racionales. Enciclopedia Lafer
La obligatoriedad de que el Notario conozca a los comparecientes ha venido perdiendo vigencia por evolución natural del notariado. La última reforma a la ley de Identificación Ciudadana, en su artículo 4 le dio el tiro de gracia a este requisito ya que el conocimiento se sustituye con la identificación legal por medio de la Cédula. Además el artículo 5 de la misma Ley citada obliga al Notario a pedirla al decir textualmente: “Deberá consignarse el número de Cédula de Identidad de las partes en las escrituras públicas, contratos privados, títulos valores y expedientes administrativos, judiciales o cualquier otra índole.” No obstante la Ley Notarial y la Ley 105 que mayor utilidad a la Institución del Notariado la Ley 152 las reforma tácitamente. Que pasa si el ciudadano no tiene cédula por culpa de atraso en el Consejo Supremo Electoral? Este concederá al ciudadano una constancia en donde diga que la cédula está en trámite e indicará el documento provisional de identificación, según faculta la Ley 152 al CSE. En el caso de los extranjeros acreditados en Nicaragua se identificarán según los reglamento, leyes y convenios respectivos según lo reza el artículo 44 de la misma Ley y los Extranjeros residentes lo deberán hacer con su cédula de residencia, artículo 45, señalada Ley. Esta Ley fue publicada en la Gaceta Diario Oficial Número 46 del 5 de Marzo de 1993 y en su parte derogatoria no menciona a la legislación notarial.
No obstante La Ley que da mayor utilidad a la Institución del Notariado permite acreditar a los comparecientes mediante documentos legales de identificación. Si embargo no haber sido reformada dicha Ley ni la Ley del Notariado de manera expresa La Ley de Identificación Ciudadana exige al requeriente de los servicios notariales comparecer con su respectiva Cédula de Identificación Ciudadana y en su defecto el instrumento supletorio que emita el Consejo Supremo Electoral, nos encontramos ante una reforma tácita.
Como veremos dicha Ley de Identificación Ciudadana no derogó ni expresa ni tácitamente (no expreso: “todo lo que se le oponga”, ni las normas que exigen al notario conocer a los comparecientes, ni los recursos que la ley notarial y sus reformas otorgan para suplir la identificación de los mismos. No obstante en su artículo 5 la Ley de Identificación Ciudadana establece insertar el número de cédula en los instrumentos Entrerrenglonaduras: En la ciudad de Managua/ Mil públicos. Esto es lo que derogó dicha Ley: Ley de Identificación Ciudadana No. 152.- Título VI. Disposiciones Finales.-. Artículo 67.- La presente Ley deroga la Ley No.34, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.198 el 31 de agosto de 1972 y su Reglamento publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.195 del 1 de septiembre de 1973.
Su regulación fue extraída del Código de Comercio y actualmente es rectoreada por la La Ley General de Cooperativas, su Reglamento y la Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, además de las resoluciones del MITRAB.
Reglamento Notarial de España
concisión f.
Brevedad y economía de medios en el modo de expresar un concepto con exactitud.
© Salvat Editores, S.A. 1999
hijuela f.
8. Documento donde se reseñan los bienes que corresponden a uno de los participantes en una herencia.
9. Conjunto de los mismos bienes.
© Salvat Editores, S.A. 1999
Arto. 1255.- Aunque en el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, esa posesión legal no le habilita para disponer en manera alguna de los inmuebles de la sucesión, mientras no preceda-.
1° La inscripción del testamento o la declaración de heredero ab intestato.
2° Siendo dos o más los herederos, bastará la hijuela de la partición inscrita.
Pero si todos los herederos quieren vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición anterior, bastándoles el testamento o la declaración de herederos inscrita.
No se necesita de la declaración de heredero para la cesión a cualquier título de la cualidad de tal heredero, o sea, de los derechos hereditarios de una manera absoluta. En este caso, el cesionario o comprador de dichos derechos hereditarios, es hábil para solicitar la declaración de heredero del cedente o vendedor, y para ejercer las demás acciones y excepciones que incumben al heredero vendedor o cedente.
Si la calidad de heredero constare en el testamento, se anotará en éste la cesión y se entregará al comprador para que lo inscriba junto con la escritura de cesión. Código Civil Rep. De Nicaragua
Código Civil de la República de Nicaragua Objeto cierto materia del contrato
Arto. 2473. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá sin embargo celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme el artículo 1358.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres.
Arto. 2474. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
Arto. 2475. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.
Arto. 2476. Es nulo el contrato cuyo objeto no sea física y legalmente posible.
Arto. 2477. En los contratos sólo se considera corno físicamente imposible lo que lo sea con relación absoluta al objeto del contrato pero no a la persona que se obliga.
Arto. 2478. Tampoco pueden ser objeto de contrato las cosas o actos que no se puedan reducir a un valor exigible, ni los actos contrarios a la moral pública o a las obligaciones impuestas por la ley.
Código Civil de la República de Nicaragua
Arto. 3952. Cualquiera inscripción que se haga en el Registro de Propiedad, relativa a un inmueble, expresara además de la circunstancia de toda inscripción:
1° La naturaleza, situación, cabida, linderos y nombre y numero, si constaren, del inmueble,. objeto de la inscripción, o al cual afecte el derecho que deba inscribirse.
2° La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscribe.
3° La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se Constituya el que sea objeto de la inscripción.
4° El nombre, apellido y generales de la persona a cuyo favor se haga la inscripción y los de aquella que transfiera o constituya el derecho que ha de inscribirse. (...)
Código Civil : Art. 2530 “La Compra y venta es un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra el dominio de cosas determinas por un precio cierto”
Ley de Aranceles del Registro Público en General No. 40-91
Artículo 2.- Los Aranceles del Registro Público serán los siguientes:
(...) m) Por la certificación de gravámenes existentes, o de no existir ninguno, se pagará diez córdobas (C$10.00) por cada asiento revisado; (...)
certificar tr. y prnl.
1 Dar por cierto, asegurar, afirmar.
2 tr. Hacer cierta una cosa por medio de documento público.
3 Tratándose de cartas u otra cosa enviada por correo, obtener un resguardo, mediante pago, con que se pueda acreditar haberlos remitido.
© Salvat Editores, S.A. 1999
enfiteusis f.
Cesión del dominio útil de una finca, con reserva del dominio directo, durante un período, a cambio de un canon o pensión anual al que hace la cesión.
© Salvat Editores, S.A. 1999
fideicomiso m.
1 Disposición testamentaria en que se encomienda una herencia a uno para que haga con ella lo que se encarga.
2 Territorio discutido o en proceso de emancipación confiado a una administración internacional.
© Salvat Editores, S.A. 1999
inalienable adj.
Que no se puede enajenar, por obstáculo natural o por prohibición legal o convencional.
© Salvat Editores, S.A. 1999
En el anexo del libro Iniciación Notarial, Ramón Román.
Código Civil de la República de Nicaragua
Arto. 1038.- El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí sólo su testamento, y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario. B.J, 262.
Arto. 1039.- Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces: una por el Notario, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe. De esta circunstancia se hará mención especial en el testamento, pena de nulidad.
Artículos 1056 C.; 31 Ley del Notariado.
En el artículo original dice “primero el Notario”, pero, este orden fue reformado en la ley del 28/05/13, la que establece que primero firman los otorgantes o los que firmaren a su ruego, después los intérpretes, caso de haberlo, luego la de los testigos, y por último la del Cartulario y la del secretario en su caso.
Argüir: Sacar en claro, deducir. || Descubrir, probar. || Echar en cara. || i. Disputar impugnando la opinión ajena. || Presentar argumento en contra de una opinión. LAFER.-
2374C.: “Los documentos públicos hacen plena prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hech los primeros”
Art. 1685 Pr. República de Nicaragua: “Los instrumentos que traen aparejada ejecución, pertenecen a cinco clases a saber: 1º Los instrumentos públicos. 2º Los autenticos. 3º El reconcimiento. 4º Las sentencias. 5ºLas confeción judicial, ya sea real o ficta.
Art. 2387C: “La fecha de un documento privado no se contará respecto a terceros, sino desde el día en que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que los que lo firmaron; desde el día en que se entregare a un funcinario público por razón de su oficio, o desde la presentación del documento ante un cartulario, a fin de que se autentique la fecha que se presenta. En este último caso, el cartulario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere de la fecha en que se presente el documento privado; expresando el nombre y apellidos de los que aparecen suscritos, elobjeto y el valor del contrato o de la deuda. El cartulario al hacer la autenticación, citará el folio del protocolo en que se pusiere la razón mencionada”
Arto. 2385C: “Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados por reconocidos y conforme a la ley, hacen fe entre las partes y sus causahabientes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.”
Art. 1151 Pr. “ El instrumento privado reconocido judicialmente, bajo promesa de ley, por la parte a quiense opone, o que la ley da por reconocido, tiene el valor de escitura pública en los casos y términos expresados en el Código Civil.
Arto. 2222 C.: “La simulación no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”
Arto. 3277C.: “Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto con respecto a tercero sino se anotan en la escritura original y en el protocolo”. Notal del Editor: al decir este artículo “escritura original” se refiere a la primera copia o testimonio.
“Arto. 3349 C: La revocación del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder ha sido otorgado por Escritura Pública solamente, desde que el notario que lo autorizò anote la revocación al margen de la escritura matriz y del testimonio correspondiente. Si el mandante se hallare fuera del Territorio de la República, deberá hace saber la Revocación del Poder, por aviso publicado en el periódico oficial de Nicaragua; de otro modo, la revocación no surtirá, en este caso efecto contra terceros.”
“Arto. 3350C.: La revocación de un poder que conste por escritura pública o por escrito, debe hacerse por escritura pública o por escrito.”
Arto. 2483. Deberán constar en instrumento público:
Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles
Los arrendamientos de estos mismos bienes por cuanto o mas años.
Las capitulaciones matrimoniales que otorguen los esposos o cónyuges antes o después de celebración del matrimonio, lo mismo que las modificaciones que quisieran hacer de dichas capitulaciones.
La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los, de la sociedad conyugal, si la hubiere. La repudiación y renuncia de derechos hereditarios podrá también hacerse en juicio por medio de escrito que se presentara ante el Juez para que este lo agregue a los autos con noticia de los interesados.
El poder para contraer matrimonio, como se dispone en el tratado respectivo, el general para pleitos y los especiales que deben presentarse en juicio escrito; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto una acto redactado o que deba redactarse en escritura publica, o haya de perjudicar a tercero.
La cesión de acciones o de derechos procedentes de un acto consignado en escritura pub1ica.
La cesión de derecho litigiosos, en la forma prescrita en el Capítulo respectivo.
Conseso: m. Acuerdo, asenso, asentimiento general, y especialmente el de las personas que componen una corporación. Lafer.
adj. Fil. Aplícase a lo que es inherente a algún ser, o va unido indisolublemente a su esencia.- Lafer.
Derogado
“Los Actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor, si ellas no designan expresamente oro efecto para el caso de contravención”.
LEY Nº 139.- LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades: HA DICTADO La siguiente: LEY QUE DA MAYOR UTILIDAD A LA INSTITUCION DEL NOTARIADO Arto. 1. - Sin perjuicio y conforme lo mandado en el Arto. 116 y siguientes del Código Civil en lo que fuere aplicable, los que quieran contraer matrimonio, podrán acudir ante un Notario Público Autorizado, del domicilio de cualquiera de los contrayentes. El Notario procederá apegándose a las disposiciones pertinentes de Código Civil en lo que fuere aplicable. Levantará y custodiará las diligencias previas al acto matrimonial y formalizará el matrimonio levantando el Acta correspondiente en un Libro Especial que para tal efecto le entregará la Corte Suprema de Justicia. El Notario guardará y conserará este libro en la misma forma y condiciones como lo hace con su protocolo, de acuerdo a la Ley, pudiendo librar las certificaciones que las partes le pidieren, y así mismo en la forma y condiciones que envía a la Corte Suprema, índice de su Protocolo cada año, enviará un índice de los matrimonios autorizados. El mismo día de la celebración del matrimonio, el Notario deberá entregar a cualquiera de los contrayentes un aviso circunstanciado para inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas que corresponda, en la misma forma y condiciones que lo hace el Juez Civil. La responsabilidad del Notario autorizante será la misma que la del Juez y se exigirá en la misma forma. Arto. 2. - Si una certificación del Registro del Estado Civil de las Personas contuviere un error evidente que se constatare con la simple lectura de la misma, el interesado podrá hacer la rectificación en escritura pública ante Notario, insertando la partida y declaración del interesado, detallando el error evidente. El testimonio será anotado en el Libro correspondiente del Registro del Estado Civil, poniendo razón al margen de la partida. Arto. 3.- La persona que hubiere usado constante y públicamente nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, podrá pedir ante un Notario su identificación. El Notario levantará acta notarial en su Protocolo, recibiendo la declaración del interesado y la declaración de dos testigos idóneos, insertando íntegramente la partida. El testimonio será presentado ante el Registro del Estado Civil, quien hará la anotación correspondiente al margen de la partida. Arto. 4. - Toda persona que se dedicare al comercio como actividad profesional, podrá declararse y constituirse como comerciante, en escritura pública ante Notario, de acuerdo a las indicaciones del Artículo 15 del Código de Comercio. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y un aviso circunstanciado se publicará en La Gaceta o en un Diario de la Capital. Arto. 5. - La traducción de documentos a que se refiere el Arto. 1132 Pr. podrá hacerse en escritura pública por un intérprete nombrado por el Notario autorizado. Asimismo, deberán constatar en escritura pública los poderes especiales de los comerciantes a favor de las agencias aduaneras para trámite de desaduanaje. Arto. 6. - Derógase el Arto. 42 de la Ley de Notariado, quedando suprimida la intervención de los testigos instrumentales, excepto en el testamento en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Civil. Arto. 7. - La responsabilidad del Notariado en cuanto a la identificación de las personas se limita a la de los documentos de identificación presentados, a los testigos de conocimiento en su caso, o al dicho de las partes contratantes si manifiestan conocerse. La falta de envío de una diligencia o aviso, será penada con multa equivalente al quíntuplo del honorario cobrado. En caso de falta o delito cometido por el Notario en el ejercicio de sus funciones provenientes de esta ley, se aplicarán las leyes vigentes. Arto. 8. - Las facultades conferidas al Notario mediante la presente ley solamente podrán ser utilizadas por aquellos Notarios que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado como Abogado o Notario en la Corte Suprema de Justicia. Arto. 9. - La presente ley entrará en vigencia a partir de la publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno. Alfredo César Aguirre.- Presidente de la Asamblea Nacional.- William Frech.- Secretario.-
i. Proceder el agua de sus manantiales. || fig. Provenir. Lafer
f. Falta de autenticidad o verdad. Lafer.-
Genuino: adj. Puro, propio, legítimo, natural. Lafer.
Protocolo: m. Serie ordenada de documentos autorizados y custodiados con ciertas formalidades por un notario o escribano. || Acta o libro de actas de una conferencia, congreso, etc. || Por ext., regla ceremonial diplomática. Enciclopedia Lafer.
“A tener un libro llamado Registro o Protocolo compuesto de pliegos enteros de papel de a peso, para extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaren”.
Arto.17.El protocolo o Registro es la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario y de las diligencias y documentos protocolizados.. Ley del Notariado.
Arto.18. El Protocolo se abrirá el primero de enero o el día en que el notario comience a cartular, con una nota en que se haga constar la fecha de la apertura que será firmada por el Notario, y se cerrará el treintiuno de diciembre de cada año, con una razón que exprese el número de escrituras, diligencias y documentos contenidos en él y el número de sus hojas.
También se cerrará el protocolo cuando el notario deje de cartular por razón de entrar al desempeño de la Magistratura u otro empleo que sea incompatible con el ejercicio del notariado, expresando el motivo de la clausura y sujetándose en todo a lo dispuesto en el inciso anterior.
Arto.19. El Protocolo se formará de pliegos enteros como se dispone en el Arto. 15.Nº 4º y si la última hoja correspondiente al año anterior quedare en blanco, el Notario la utilizará en extender en el ella el índice a que se refiere el número octavo del Arto. 15 citado.
Los protocolos pueden ser libros encuadernados compuestos de fojas de papel de a peso. Si concluido el año no se hubiese llenado el libro, se continuará en éste el siguiente protocolo.
Arto.20. Se considerarán como accesorios del protocolo los documentos o comprobantes a que se refieren las escrituras matrices y que conforme a la ley deban quedar en poder del Notario, quien los irá coleccionando por orden cronológico en un solo legajo, cuyas fojas se numerarán con foliatura corrida.
Arto.21.En el protocolo deben llenarse además los siguientes requisitos:
1º Que estén numeradas todas las hojas;
2º Que se numeren ordenadamente todas las escrituras y demás documentos protocolizados y se observe rigurosamente el orden de fechas, de manera que un instrumento de fecha posterior no preceda a otro de fecha anterior: Arto. 2368 C.
3º Que a continuación de una escritura comience la siguiente, debiendo ponerse, por lo menos, tres renglones en la hoja anterior;
4º Que los pliegos de que se componga, reúnan las condiciones que exige la ley de papel sellado; y que tengan además, a la derecha y a la izquierda, dos márgenes en cada una de las cuatro planas del pliego, los cuales márgenes serán de veinte milímetros. Las páginas que se escriban no podrán contener más de treinta renglones de veintitrés centímetros cada uno, aunque la forma y tamaño de los caracteres, pudieran dejar espacio para un número mayor.
Arto.38. Copia (o testimonio) es el traslado fiel de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los interesados en ésta. En ella se insertará el texto íntegro del instrumento, rubricará el Notario cada una de sus hojas; expresará al fin el número de éstas, cuantas son las copias que han dado y el número que corresponda a la actual; el nombre de la persona y la fecha que se da salvando al fin de ella las testaduras y entrerrenglonaduras que contenga, y la autorizará con su firma y sello.
Arto.40. No solo el notario a cuyo cargo estuviere el protocolo podrá dar copias de él; en caso de impedimento designará el cartulario que deba hacer la compulsa; si no lo verificare dentro de veinticuatro horas, lo harán los interesados; y por falta de acuerdo de éstos, lo hará el Juez de Distrito del Domicilio del Notario. Si el notario hubiere fallecido o estuviere fuera de la República, harán la designación los interesados, o el Juez en su caso, sacándose la copia en el Archivo correspondiente.
“Los protocolos pueden ser libros encuadernados compuestos de fojas de papel de a peso. Si concluido el año no se hubiese llenado el libro, se continuará en éste el siguiente protocolo.”
Arto.17. El protocolo o Registro es la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario y de las diligencias y documentos protocolizados.
protocolo m.
1 Libro en que el notario guarda los registros de las escrituras que ha legalizado.
2 Acta o cuaderno de las actas de un congreso, convención, etc.
3 Regla ceremonial diplomática o palatina.
© Salvat Editores, S.A. 1999
Justiniano I (482-565). Emperador bizantino (527-565). Sucedió a su tío Justino I, el cual le había asociado al trono. Su política exterior estuvo centrada en la consecución de un doble objetivo principal: restaurar el antiguo imperio romano y convertir el Mediterráneo en un mar bizantino. Su esposa, Teodora (m. 548), y Juan de Capadocia, destituido en 541, fueron sus principales colaboradores. Después de la Paz Perpetua con los persas sasánidas (532) y de aplastar la sedición de Nika (532), inició la reconquista de Occidente. Su general Belisario, tras derrotar al último monarca del reino vándalo africano, Gelímer (534), y ocupar el N. de África, empezó la sumisión de Italia en 535. Los años 540-552 fueron de crisis para Bizancio; los persas volvieron a atacar y los hunos ocuparon la Tracia (540). Se concertó una tregua con los primeros en 545. Justiniano mandó a Liberio a España, el cual, aprovechando las luchas internas visigodas, anexionó la Bética y parte de la Cartaginense al Imperio. En materia religiosa, el emperador fue partidario de la unidad con Roma, pero los monofisitas, apoyados por Teodora, y la condena llamada de los tres capítulos le ocasionaron diversos conflictos con el Papado. Destaca su labor legislativa. Dispuso de excelentes jurisconsultos: Triboniano, Teófilo y Doroteo. En 529 puso en vigor el Código de Justiniano. En 530 se confeccionaron las Pandectas o Digesto. En 533 se redactaron las Instituciones o Instituta. Las contribuciones posteriores a 534 fueron llamadas Novellae leges o Novelas. © Salvat Editores, S.A. 1999
Alfonso X el Sabio (1221-1284). Rey de Castilla y León (1252-84). Hijo de Fernando III y de Beatriz de Suabia. Continuador de la política paterna de reconquista y unificación, ordenó construir las atarazanas de Sevilla con el propósito de pasar a África y obtuvo algunas victorias iniciales, como la toma de Niebla y de Cádiz. El pleito imperial, como pretendiente al trono de Alemania (Sacro Imperio Romano), le acarreó impopularidad por las medidas económicas que tomó para satisfacer los gastos; la nobleza permaneció en continuo estado de agitación, y sus primeros triunfos sobre los musulmanes no prosperaron. En 1275 renunció con promesa verbal a todas sus aspiraciones al Imperio, y el mismo año murió su primogénito y heredero, don Fernando de la Cerda, planteándose entonces un grave conflicto sucesorio con la lucha entre los partidarios de los infantes de la Cerda (los hijos de don Fernando) y los de don Sancho (hijo segundo del monarca). Depuesto en Valladolid por una junta de nobles y prelados, Alfonso X murió en Sevilla.
Sin embargo, su reinado, pese a los fracasos políticos, se distinguió especialmente por la gran empresa cultural que dirigió y alentó, estableciendo los núcleos de irradiación del saber que fueron Toledo (en actividad desde Alfonso VII) y Sevilla. Su labor cabe concretarla en los siguientes apartados:
1) Obras jurídicas: las Siete Partidas (1256-63 ó 1265), precedidas por el Fuero real (código general y transitorio), en las que colaboraron Jacobo el de las Leyes, Fernando Martínez y Roldán, aportaron un nuevo concepto (atribución regia de la facultad legislativa), fundándose en el derecho romano justinianeo. Constituyen asimismo un tesoro etimológico y semántico.
2) Obras históricas: Estoria de España (intento de historia de España iniciado en 1270, con inclusión de prosificaciones de varios cantares de gesta, y que a la muerte del monarca alcanzaba hasta los últimos tiempos de los visigodos); General e Gran Estoria (intento de historia universal iniciado hacia 1272).
3) Obras científicas: traducciones y adaptaciones de fuentes orientales, como los Libros del Saber de Astronomía, las Tablas alfonsíes (según la tradición tolemaica a través de los astrónomos árabes) y el Lapidario (tratado incompleto con la descripción de gran número de piedras preciosas, y cuyo antecedente parece ser una Mineralogía apócrifa de Aristóteles).
4) Obras poéticas: Alfonso X es autor de unas treinta poesías de carácter diverso insertas en los cancioneros galaico-portugueses (Vaticana, Colocci-Brancuti) y, sobre todo, de las Cantigas de Santa María, colección de 420 composiciones en lengua gallega, así como de las traducciones del Calila e Dimna, célebre colección de apólogos orientales, y del Septenario, recopilación del saber medieval. © Salvat Editores, S.A. 1999
Arto. 2365C. Las Escrituras publicas deben ser autorizadas por el mismo cartulario en el correspondiente protocolo. Las escrituras autorizadas por el cartulario que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno, salvo las sustituciones de los poderes y otros casos determinados por la ley.
Arto. 2368C. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser extendida.
Arto.32. L. N. Aunque la escritura no quede terminada ni firmada, no puede inutilizarla el Notario, y se conservará como las demás, expresando el notario por medio de una nota al pie de la misma escritura la circunstancia que impidió su terminación.
DE LOS TESTIMONIOS O TRASLADOS Y DE LAS COPIAS DE LAS ESCRITURAS
Arto. 1139.- Los testimonios compulsados de orden del Juez y con citación contraria, hacen fe; pero si existe la escritura original puede siempre exigirse la presentación de ésta y cotejo con el testimonio, a solicitud de parte, siempre que sea posible a juicio discrecional del Juez.
Arto. 1140.- Cuando la escritura original no exista, los testimonios compulsados de la manera ya dicha, hacen plena fe, pudiendo cotejarse con el protocolo a solicitud de parte.
Arto. 1141.- Los testimonios o copias que se han sacado sin citación de parte y decreto judicial en los casos necesarios, ya del protocolo, ya de la escritura original por el mismo Juez o cartulario ante quien se otorgó la escritura, hará fe en los casos siguientes:
1. Si la parte contra quien se oponen nada agregue contra ellos, desde que se presentan en juicio hasta que se cita para sentencia. 2. Si resultaron conformes con la escritura original o protocolo, caso que exista; y cuando a virtud de ellos se dio posesión del derecho pretendido al que los presenta o a su causante y fueren además antiguos, teniendo por lo menos treinta años de compulsados.
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Enviado por: | Ramon Román |
Idioma: | castellano |
País: | Nicaragua |