Derecho
Liberalización de Telecomunicaciones en España
EL PROCESO DE LIBERALIZACIÓN
DE LAS TELECOMUNICACIONES
EN ESPAÑA.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN:…………………………………………………….…pág 1.
PRIMERA FASE: EL RÉGIMEN DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES DE 1987 (LOT). …………………………..pág 2.
Dominio público radioeléctrico…………………………………...pág 2.
Infraestructuras, redes y servicios ………………………………...pág 3.
SEGUNDA FASE: EL INICIO DEL CAMINO
HACIA LA LIBERALIZACIÓN………………………………………...pág 10.
Regulación de las telecomunicaciones por cable…………………pág 12.
Las telecomunicaciones por satélite …………………………...…pág 17.
Real Decreto Ley 6/1996 y Ley 12/1997
De Liberalización de las Telecomunicaciones……………………pág 19.
TERCERA FASE: EL NUEVO RÉGIMEN
DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES (LGT) …… pág 21.
5. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA……………………………………….pág 24.
INTRODUCCIÓN.
El fenómeno de las telecomunicaciones desde la perspectiva jurídica, en nuestro país, presenta una evidente complejidad por varios motivos:
a)- Por la amplitud del campo. Según la UIT y la LGT, la telecomunicación es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
b)- Por la radical modificación de nuestro ordenamiento jurídico debido al proceso de liberalización del sector y la regulación bajo el principio de plena competencia.
c)- Por el modo en el que se ha realizado dicho cambio, ya que no ha sido un cambio radical sino progresivo cuya culminación es la vigente LGT, la cual no ha podido obviar los derechos adquiridos en el proceso de apertura.
Hasta hace relativamente poco, nuestro Derecho configuraba (a través de la LOT) las telecomunicaciones como un ámbito reservado a la titularidad del sector público, ya fuese a través de la gestión directa por parte de éste o a través de la gestión indirecta (realizada mediante una concesión al sector privado).
Podemos decir que la LOT fue un avance, ya que unificó el régimen de las telecomunicaciones hasta entonces muy disperso. Sin embargo, al poco de ser publicada la Comunidad Europea inició la política de liberalización de las telecomunicaciones, política a la que nuestro Derecho tuvo que adaptarse tomando varias medidas: reducir el monopolio del Estado de los servicios finales (1) al teléfono básico, telégrafo y télex; establecer una competencia restringida para el alquiler de circuitos en los servicios portadores (2) y liberalizar el de transmisión de datos por la conmutación de paquetes.
Nuestra tradición era opuesta a la obligada adaptación a la liberalización de las telecomunicaciones por parte de la Unión Europea, por lo que pasamos a encontrarnos ante un ordenamiento que trataba de introducir la libre competencia sin renunciar por ello a su “publicatio”.
Para comprender nuestro vigente ordenamiento de las telecomunicaciones y de sus instituciones jurídicas, habría que hacer un análisis de su evolución, en la cual podríamos distinguir tres etapas fundamentales:
a)- Fase 1: el Régimen de la Ley de Ordenación de Telecomunicaciones (LOT);
b)- Fase 2: el inicio del proceso de liberalización de las telecomunicaciones;
c)- Fase 3: el nuevo régimen de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT).
Servicios finales de telecomunicación son aquellos servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal, y que generalmente requieren de elementos de conmutación. Forman parte de estos servicios, inicialmente, los siguientes: telefónico urbano, interurbano e internacional; telefónico móvil automático; telefónico móvil marítimo o aeronáutico de correspondencia pública; telegramas; télex; teletex; móvil marítimo radiotelegráfico, telefax; burofax, datafax; videotex y videotelefónico. (LOT, capítulo II, artículo 13.1.)
Servicios portadores son los servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos. (LOT, capítulo II, artículo 14.1)
PRIMERA FASE: EL RÉGIMEN DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES DE 1987. (LOT)
A- EL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO.
La LOT atribuyó al Estado la gestión del espacio por donde pueden propagarse las ondas radioeléctricas. Al otorgar la potestad de la reserva y uso del dominio público radioeléctrico, la LOT atribuyó a la Administración del Estado la gestión y administración del “espectro de frecuencias radioeléctricas” (3), la asignación de estas y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas de identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales así como la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de telecomunicación.
El instrumento para la utilización coordinada del dominio público radioeléctrico es el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias Radioeléctricas (CNAF). Este define la atribución, adjudicación y asignación de las correspondientes bandas, subandas, canales y circuitos eléctricos, determinando las oportunas reservas, preferencias, delimitaciones de las partes del espectro destinados a uso común, especial o privativo, las reservadas al Estado para su propio uso o cesión a otra Administraciones, etc.
El Estado distingue supuestos de utilización del dominio público radioeléctrico:
a- Uso común: no requiere autorización administrativa
b- Uso especial: previa obtención de autorización administrativa.
c- Uso privativo: mediante la concesión en el caso de los servicios finales y portadores de telecomunicación, servicios públicos de difusión y servicios de valor añadido (4).
Definido en la LOT como “el conjunto de ondas radioeléctricas cuya frecuencia está comprendida entre 3 kilohertzios y 3000 Gigahertzios”.
Servicios de valor añadido son los servicios de telecomunicación que, no siendo servicios de difusión, y utilizando como soporte servicios portadores o servicios finales de telecomunicación, añaden otras facilidades al servicio soporte o satisfacen nuevas necesidades específicas de telecomunicación como acceder a información almacenada, enviar información o realizar el tratamiento, depósito y recuperación de información, entre otras. (LOT, capítulo III, artículo 20.1)
B. INFRAESTRUCTURAS, REDES Y SERVICIOS.
La LOT estableció que el Estado aseguraría la extensión y el uso general de los servicios públicos de telecomunicación de acuerdo con los medios disponibles y en las condiciones de prestación que determinase el ordenamiento, teniendo en cuenta los compromisos internacionales de España.
Las telecomunicaciones en su conjunto quedaban, pues, reservadas a la titularidad del Estado (salvo excepciones) y su gestión quedaba integrada en la órbita estatal a través de varias vías, entre ellas la habilitación de tan sólo tres entidades dependientes del Estado (Telefónica, Retevisión, Correos y Telégrafos) para prestar los servicios portadores y construir y explotar las redes de telecomunicación.
La configuración general de los servicios de telecomunicación como servicio público de titularidad estatal no excluía la diversidad de su régimen en función de diversos factores:
1. Servicios de telecomunicaciones que desarrollan actividades esenciales para la defensa nacional y la protección civil: el sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas sería objeto de planificación coordinada entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones (hoy Ministerio de Fomento), para asegurar la compatibilidad con los servicios civiles.
2. Los “servicios civiles” de telecomunicación. La LOT englobaba el conjunto de los servicios de telecomunicación en la noción de “servicios civiles de las telecomunicaciones” a aquellos que tienen por objeto la satisfacción de las necesidades públicas y privadas de telecomunicación a través de unos medios de titularidad estatal.
En este grupo se incluían diversos tipos de servicios de telecomunicaciones atendiendo a su naturaleza y régimen específico:
2.1. Servicios oficiales de telecomunicaciones: aquellos establecidos por líneas, sistemas o redes oficiales.
2.2. Servicios públicos de telecomunicaciones de régimen específico por su carácter instrumental para determinados objetivos: serie de servicios públicos de telecomunicaciones instrumentales de determinados objetivos específicos para los que la LOT previó su explotación en gestión directa por parte del Estado u otras Administraciones públicas.
2.3. Servicios finales:
2.3.1. Servicios incluidos y régimen de prestación: los servicios finales de telecomunicaciones son aquellos que proporcionan al usuario una utilidad directa o capacidad de comunicación.
Su gestión, dado su carácter de servicio público de titularidad administrativa, establecía que la determinación de la prestación de cada servicio final en gestión directa o indirecta en régimen de monopolio se efectuaría por Real Decreto, remitiendo al correspondiente Reglamento técnico de cada servicio final la fijación del régimen de conexión de los equipos terminales y las características técnicas y de explotación de estos.
El Real Decreto 1667/1991 especificaba que se prestaría en régimen de gestión directa los servicios finales de télex, telegramas y burofax por el organismo de Correos y Telégrafos y en régimen de gestión indirecta los demás. En lo que respecta al servicio final más importante (el telefónico), la LOT encomendó al Gobierno la formalización de un nuevo contrato de gestión de servicio público con la Compañía Telefónica Nacional de España.
2.3.2. Servicios concedidos a Telefónica: el nuevo contrato de concesión con dicha compañía habilitó a ésta para gestionar en régimen de monopolio, como servicios finales, el telefónico urbano, interurbano e internacional; telefónico móvil automático; telefónico móvil marítimo de correspondencia pública; teletex; móvil marítimo radiotelegráfico, telefax y videotex. Y como servicios portadores, el servicio portador soporte del servicio telefónico básico y los de transmisión de datos por la red pública de conmutación de paquetes que presta Telefónica.
Esta quedaba habilitada también para establecer la red e infraestructura necesarias para las prestaciones de tales servicios, incluyendo el establecimiento de su propia red digital de servicios integrados. Ahora bien, dicho régimen de actividades habilitadas era “SUB CONDITIONE” tanto en cuanto a los servicios concedidos como a la prestación de los mismos en régimen de monopolio.
La relación de servicios finales podría modificarse según la normativa comunitaria o la legislación española. Además, su prestación en monopolio quedaría reducida sólo al servicio telefónico básico y la relación de servicios portadores quedaría reducida al servicio portador soporte del servicio telefónico básico y al alquiler de circuitos en el momento en el que las Directivas 90/387/CEE y 90/388/CEE fueran traspuestas a nuestros Derecho interno.
2.3.3. Primeros pasos hacia la liberalización de la telefonía. Si nos centramos en el más importante servicio final, el telefónico, en sus dos variantes más relevantes (telefónico básico y telefónico móvil automático), la evolución hasta llegar a la LLT podría sintetizarse de la siguiente manera:
2.3.3.1. Servicio telefónico básico: aun manteniéndose el monopolio de explotación, fue restringido su alcance en lo que respecta al contenido del servicio.
Su prestación seguiría realizándose en régimen de monopolio, pero siguiendo la pauta marcada por las Directivas 91/263/CEE y 90/388/CEE, quedó excluida la explotación de equipos terminales destinados al uso público conectados a un punto de terminación de la red telefónica pública conmutada. Por ejemplo, equipos de uso público en establecimientos públicos.
No obstante, la explotación de los equipos terminales de telefonía conectados en puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público que permiten al público acceder a dicho servicio, siguió integrado en el servicio telefónico básico. Por ejemplo, las cabinas en la calle.
Tradicionalmente, el monopolio de Telefónica se extendía a la comercialización de los equipos terminales, pero fue suprimido por la LOT y el Real Decreto 1647/1994, dando un paso más en la liberalización.
Por otra parte, el Real Decreto 2031/1995 por el cual se regula el SVA de telefonía vocal en grupos cerrados de usuarios, excluyó este servicio del telefónico básico, sujetándolo a mera autorización.
El servicio telefónico básico quedó, pues, delimitado, pero siguió sujeto al régimen de monopolio en su explotación a través de Telefónica.
2.3.3.2. Telefonía móvil automática. Este servicio fue configurado por la LOT como servicio público reservado a la titularidad central. Sin embargo, la Ley 32/1992 de modificación de la LOT dispuso que el mismo tendría consideración de servicio final prestado en régimen de monopolio hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual se consideraría un SVA prestado.
La extinción de ese régimen transitorio, motivó que se aprobara específicamente el Reglamento Técnico y de Prestación del SVA de telefonía móvil automática, distinguiendo entre la prestación del servicio en su modalidad analógica y digital (GSM).
Modalidad digital: el Reglamento fijó en una la concesión para su gestión indirecta en el ámbito nacional a la que habría que añadir la derivada de la transformación del título habilitante preexistente para prestar el servicio otorgado a favor de Telefónica. En aplicación de dichas previsiones, la nueva concesión fue otorgada a AIRTEL.
Modalidad analógica: se estableció que seguiría prestándose por Telefónica en las mismas condiciones que hasta el momento.
La telefonía móvil automática quedó sujeta a régimen de competencia entre dos operadores (TELEFÓNICA y AIRTEL). No obstante, posteriormente el Reglamento sería modificado para permitir la prestación de este servicio por un “TERCER OPERADOR”.
2.4. Servicios portadores: aquellos que transportan la señal para otros servicios de telecomunicaciones.
La LOT dispuso en un principio que dichos servicios se prestarían en régimen de gestión directa o indirecta, pero en régimen de monopolio. La forma de explotación diferiría según se tratara de servicios portadores soporte de servicios de difusión y transmisión de imágenes de los restantes servicios portadores. Al final, la LLT eliminó esa distinción y estableció una regulación menos constrictiva.
2.5. Previsiones comunes para los servicios finales y portadores. La prestación de los servicios finales y portadores debía ajustarse a una serie de principios conforma a lo originariamente dispuesto por la LOT:
Área de cobertura: territorio español;
Márgenes uniformes de calidad del servicio en su ámbito de cobertura;
Compatibilidad de los equipos para garantizar la continuidad de la prestación;
Posibilidad de intercambio y envío de todo tipo de comunicación sin más limitaciones que las impuestas por las leyes, resolución judicial o las derivadas del incumplimiento contractual grave del usuario.
Garantía del secreto de las comunicaciones y aplicación de tarifas homogéneas a servicios equivalentes que serían aprobados por el Gobierno siguiendo dos criterios básicos: la accesibilidad de los servicios públicos al uso de los ciudadanos en condiciones razonables y adecuación de los costes reales de los servicios, incluyendo a la amortización de las instalaciones.
2.6. Servicios de valor añadido (SVA). Existía un doble régimen de
autorización-concesión para los SVA, dependiendo del tipo de éstos que se tratara pero en ambos casos presidido por el principio de libre competencia en su explotación y la apertura de esta a cualquier persona física o jurídica.
Por ello, las autorizaciones-concesiones de la explotación se debían otorgar por orden de presentación de solicitudes o por concurso público si fuera necesario limitar el número de titulares.
2.7. Servicios de difusión: Radio y TV. La LOT define como servicios de difusión “los servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente”, quedando incluidos en esta calificación la TV (que nunca podrá prestarse como servicio final o añadido) y la radiodifusión sonora.
Los servicios de difusión son tipificados como un SERVICIO PÚBLICO. Configurados como tal, quedaron sujetos al régimen de la LOT en lo que respecta al régimen de los servicios portadores soporte de los mismos; la utilización del dominio público radioeléctrico; la posibilidad de las entidades explotadoras de los servicios de difusión de prestar adicionalmente servicios de valor añadido; y las formas de gestión de los servicios de difusión: además del Estatuto de Radio y TV, la televisión podría estar regida por otras normas específicas según la modalidad de televisión (hertziana, por cable, por satélite,…).
En el caso de la radiodifusión sonora, puede llegarse a similar conclusión, pero en este caso su régimen jurídico queda prácticamente integrado en la LOT que, aunque regula específicamente sus formas de gestión según la banda que se trate, convierte a los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión que apruebe el Gobierno en el instrumento básico para su ordenación.
SEGUNDA FASE: INICIO DEL CAMINO HACIA LA LIBERALIZACIÓN.
A partir de 1994, nuestro ordenamiento va a incorporar una serie de medidas para la implantación de la competencia y/o la liberalización de actividades bajo las exigencias del Derecho Comunitario.
Comienza el proceso hacia la liberalización. Sin embargo, debido a la especial coyuntura política de los años inmediatamente posteriores, no fue un proceso acelerado y no se culminó hasta que el Gobierno surgido de las elecciones de 1996 le dio un impulso definitivo: siguiendo en lo esencial la línea de tendencia de los proyectos del Gobierno precedente, realizó una urgente reforma legislativa de las telecomunicaciones a través del Real Decreto Ley 6/1996 de liberalización de las telecomunicaciones que fue convertido en ley 12/1997 de LT.
No obstante, ya en 1995 habían fructificado dos leyes importantes en el proceso de liberalización:
La Ley de Telecomunicaciones por Cable.
La Ley de Telecomunicaciones por Satélite.
La principal novedad de la Ley de Telecomunicación por Cable radicó en la potenciación del desarrollo de estas redes y servicios desde un planteamiento de competencia (aunque restringida, claro).
La LTc siguió configurando las telecomunicaciones por cable como un servicio público de titularidad estatal, pero las abrió a la concurrencia al permitir la existencia de dos operadores de cable por cada una de las demarcaciones territoriales: uno determinado “ex lege” (Telefónica) y otro nuevo adjudicatario de la oportuna concesión para cada demarcación mediante concurso público.
Ambos operadores quedaban habilitados para prestar el servicio público de telecomunicaciones por cable, para instalar su propia infraestructura y redes de cable y para prestar tanto servicios portadores a otros servicios de telecomunicación de terceros como SVA previa obtención del correspondiente título habilitante.
La LTS liberalizó la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilizaran satélites de comunicaciones (suprimiendo su reserva al sector público y pasando el título habilitante a ser no una concesión, sino una mera autorización a otorgar a todo solicitante sin más restricciones que las derivadas de la limitación de los recursos disponibles), todo tipo de servicios incluyendo los servicios portadores de los mismos siempre que se utilizara para su prestación un satélite de comunicaciones (excluyendo el servicio telefónico básico y el servicio portador soporte de los servicios de televisión hertziana).
Abiertos a la competencia de los servicios y la instalación de redes e infraestructuras, la interconexión entre las redes y la compatibilidad de su explotación por el titular de estas con su utilización por otros operadores, aparecía como una exigencia capital para la implantación del nuevo modelo.
En este sentido, la LTc previó que los concesionarios podrían (previa autorización de lo que hoy es el Ministerio de Fomento) interconectar sus redes con el fin de prestar servicios cuyo título habilitante fuera válido para ámbitos territoriales superiores al de la correspondiente demarcación territorial.
La LTs previó que las redes de satélite podrían interconectarse con las redes públicas de telecomunicación y con las redes propias de los titulares de servicios de valor añadido, con el fin de prestar servicios de telecomunicación conforme a las condiciones de interconexión establecidas por el Reglamento de las Telecomunicaciones por Satélite, interconexión que sólo podría denegarse cuando los equipos no cumplieran las especificaciones técnicas.
A. LA REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES POR CABLE.
La televisión por cable nace en USA en la década de los cuarenta, basada en una antena central receptora de la señal y su posterior distribución por cable a los correspondientes abonados a dicho servicio. Tras esta primera fase, se convirtió en una modalidad televisiva diferenciada para pasar a desarrollarse como un gran negocio global a partir de 1980.
En Europa se desarrolló a partir de 1960, pero a nuestro país, pese a anteriores tentativas, no llegó de manera definitiva hasta principios de los años 80.
La regulación de las telecomunicaciones fue tardía y una vez promulgada, siguió siendo objeto de tensiones y controversias diversas. Conforme a la LOT, las telecomunicaciones quedaban configuradas (salvo excepciones) como servicio público de titularidad estatal, correspondiendo su gestión al propio sector público o a los sujetos que obtuvieran la oportuna concesión. Por ello, la instalación y explotación de las redes de cable y el desarrollo de actividades de televisión por medio de estas fuera de tales previsiones resultaba, en principio, ilegal.
Sin embargo, ya en 1994 existían unas 750 instalaciones de cable y más de un centenar de emisoras de televisión con este tipo de infraestructura en nuestro país.
Las ventajas de la difusión televisiva por cable son evidentes: alta capacidad de transmisión, calidad de emisión-recepción sin interferencias, posibilidad de difundir una programación propia, carácter interactivo del servicio, etc.
El alcance de las redes de cable supera el campo de la difusión de televisión, extendiéndose a los distintos servicios de telecomunicaciones.
Esta tecnología abre múltiples posibilidades con una clara incidencia en el campo económico (dada la inversión a realizar en infraestructuras y la explotación mediante pago por abono). Todo ello se aleja totalmente del viejo sistema de televisión y del viejo sistema jurídico, que ya no puede justificar el monopolio en la gestión de redes y de explotación de servicios cuando con dicha tecnología se supera la escasez del soporte hertziano.
Las enormemente favorables expectativas económicas de este sector y el estímulo más o menos directo por parte de algunas corporaciones locales y Comunidades Autónomas, llevaron a establecer una clara estrategia de hechos consumados. Tuvo lugar un creciente desarrollo de las infraestructuras de cable al margen de toda regulación, acelerado también ante la anunciada (aunque continuamente diferida) ley reguladora del sector.
En 1994, el Tribunal Constitucional declaró a través de la STC 31/1994 una “licitud provisional” de la televisión por cable, otorgando así amparo a aquellos que recurrieron la decisión administrativa del cese de las emisoras y el desmontaje de las instalaciones de determinadas empresas privadas de televisión local por cable.
Ya que las emisiones no suponían el agotamiento de un medio escaso de comunicación ni implicaban restricciones en los derechos de los demás, el Tribunal Constitucional concluyó que mientras no existiera una legislación ordenadora de esta modalidad de televisión, no cabía sujetar a concesión o autorización el desarrollo de la televisión local por cable. Es decir, el vacío legal existente que impedía siquiera solicitar su concesión, fue lo que llevó al Tribunal Constitucional a estimar el recurso.
Con esta sentencia, el TC se limitó a acaparar el libre desarrollo de la televisión por cable mientras no hubiera una regulación legal específica, pero no garantizaba esa misma solución para el futuro ya que no cuestionaba la configuración de la televisión por cable como servicio público ni su régimen concesional, ni condicionaba al legislador para que no pudiera concretarlo así en una futura regulación legal. No obstante, como consecuencia de esa solución jurisprudencial, se consolidó la situación de las emisoras que ya estaban en funcionamiento y alentó a las que estaban en expectativas de iniciar.
Acuciado por estas circunstancias y obligado por una próxima liberalización por parte de la Unión Europea, el Gobierno remitió a las Cortes un Proyecto de Ley de Telecomunicaciones por Cable, tantas veces retrasado.
Dicho retraso se debía a su gran importancia política y económica. Con la ley que se crease, había que satisfacer a diversos y a veces muy distintos intereses: el interés económico por parte de las empresas titulares de redes o de televisión por cable y el interés por el reparto de cuotas de poder por parte de las Administraciones públicas.
EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS TELECOMUNICACIONES POR CABLE EN LA LEY 42/1995.
1. BASES DE SU REGULACIÓN:
La LTc reguló el servicio de telecomunicaciones por cable y las redes que le sirven de soporte, a las que definió como “infraestructuras de telecomunicación que utilizando principalmente cables de comunicaciones sean capaces de transportar cualquier tipo de señales de voz, datos, imágenes o combinaciones de ellas al público en el ámbito de una determinada demarcación territorial”.
La RTc concretó los servicios constitutivos de dicho servicio, los cuales se integrarían en la concesión para la explotación.
Tanto el servicio como las redes, su instalación y explotación, incluido lo relativo a los sistemas, aparatos y equipos terminales necesarios para acceder al servicio quedaban sujetos a la LTc y a lo establecido en la legislación general de telecomunicaciones. Las bases de dicha regulación específica eran:
Integración de los servicios de telecomunicación por cable en el llamado “servicio de telecomunicaciones por cable” y su configuración como servicio público.
Prestación del servicio e instalación de las redes de cable efectuadas por los operadores de cable en régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa.
El operador de cable podría prestar los servicios propios de la concesión utilizando como soporte sus propias redes de cable o la de terceros en los términos de la legislación de las telecomunicaciones sobre servicios portadores e infraestructuras que resultan aplicables.
El servicio de telecomunicaciones por cable se prestaría por demarcaciones territoriales determinadas.
Cada demarcación territorial tendría dos operadores de cable, siendo siempre uno de ellos Telefónica.
2. ÁMBITO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Según la LTc, el servicio de telecomunicaciones por cable debería prestarse por “demarcaciones territoriales”.
El ámbito en el que un operador de cable puede prestar su servicio oscila entre una parte de un término municipal hasta la agrupación de varios términos municipales, con un mínimo de 50.000 habitantes y un máximo de 2 millones. Se establecieron cuatro categorías territoriales en función del número de habitantes:
Más de 500.000 habitantes
Entre 200.000 y 500.000 habitantes
Entre 100.000 y 199.999 habitantes
Menos de 100.000 habitantes
Dichas demarcaciones serían aprobadas por el Ayuntamiento si no excedía de su término; por la Comunidad Autónoma si incluía más de un término municipal y por el Estado si incluían municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas. En cualquier caso, la denegación sólo procedería por razones graves contrarias al interés público.
3. GESTIÓN DEL SERVICIO.
La LTc estableció que el servicio de telecomunicaciones por cable debía prestarse por los operadores de cable en régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa otorgada por lo que ahora es el Ministerio de Fomento previa convocatoria de concurso público.
Las concesiones de régimen general:
Sólo podían ser operadores de cable las sociedades anónimas domiciliadas en España cuyo objeto social fuera la prestación del servicio de telecomunicación por cable en una o más demarcaciones; que dispusiera del capital mínimo; que cumpliera las exigencias específicas establecidas por la propia LTc y disponer de la concesión administrativa oportuna.
Sólo se otorgaría una concesión a través de concurso público para cada demarcación territorial.
Las concesiones se otorgarían por la Administración del Estado de acuerdo con la LCAP, pero con algunas peculiaridades.
La modificación, cesión y extinción de las concesiones quedaban sujetas a las previsiones de la LTc y el RTc
El concesionario debería establecer la red de cable necesaria para la prestación del servicio bien utilizando infraestructuras ya existentes o construyendo las necesarias.
B. LAS TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE.
Las telecomunicaciones por satélite constituyen un fenómeno característico de nuestro tiempo que ofrece determinadas especificidades frente a los demás servicios de telecomunicaciones desde el punto de vista jurídico.
En la comunicación por satélite, una estación terrena transmite una señal que, mediante el enlace radioeléctrico ascendente, es recibida por el satélite el cual, a su vez, mediante un transponedor, la amplia y reenvía mediante un enlace radioeléctrico descendente, a una estación terrena receptora.
Atendiendo a su posición orbital, pueden distinguirse varios tipos de satélites:
Satélites asincrónicos: se desplazan a velocidad distinta de la de la rotación de la Tierra.
Satélites sincrónicos: giran en el mismo sentido y periodo de rotación que la Tierra, permitiendo las conexiones continuas con las estaciones terrenas.
Atendiendo a su función, podemos distinguir entre:
Comunicación punto- punto
Comunicación punto- multipunto o distribución.
Satélites de difusión directa.
El sistema de comunicación por satélite puede prestar una amplia serie de servicios, incluyendo la difusión de radio y televisión. Como soporte de la televisión, el satélite puede utilizarse para dos finalidades distintas:
La difusión directa de televisión por satélite, en la que el satélite se destina a emisiones directas de televisión captadas por los propios usuarios a través de sus antenas receptoras.
La distribución de señales de televisión en la que el satélite funciona como receptor- transmisor de señales emitidas/distribuidas por redes terrestres de cable.
Dada su naturaleza, el Derecho interno de las telecomunicaciones por satélite está condicionado por lo que pueda establecer la regulación internacional (ya que las señales de los satélites superan los límites territoriales de cualquier Estado), presidida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
C. EL REAL DECRETO LEY 6/1996 Y LA LEY 12/1997 DE LIBERALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.
El segundo hito en el proceso hacia la liberalización de las telecomunicaciones lo constituyen el Real Decreto y la Ley arriba mencionados.
Dichas disposiciones, prepararon el terreno para la plena liberalización que más tarde consagraría la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones. El objetivo de estas disposiciones era generar la libre competencia y se sirvió de una serie de modificaciones e innovaciones:
Modificación de la LOT y la LTC: la competencia en los servicios portadores y finales y la regulación de la interconexión de redes.
Creación de un segundo operador general de las telecomunicaciones a partir del Ente Público de la Red Técnica Española de TV (RETEVISIÓN).
Creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuyo objetivo era salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector, en beneficio de los ciudadanos.
Haciendo una breve recapitulación del proceso de liberalización de las telecomunicaciones, lo primero que deberíamos recordar es que en ese proceso desarrollado bajo la LOT, las telecomunicaciones seguían configurándose en nuestro Derecho como servicios públicos reservados a la titularidad del Estado con la excepción de los servicios de valor añadido y de las telecomunicaciones por satélite.
La titularidad pública no fue alterada ni por el Real Decreto Ley 6/1996 y la Ley 12/1997 de Liberalización de las Telecomunicaciones, cuyas medidas “liberalizadoras” sólo rompieron con el monopolio de su explotación. No obstante, este hecho marcó un punto de inflexión determinante para nuestro ordenamiento al que se orienta para poner en práctica el principio de competencia.
TERCERA FASE: EL NUEVO RÉGIMEN DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Como culminación del proceso a la liberalización de las telecomunicaciones, finalmente se promulgó la Ley 11 /1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGT).
La LGT parte de un planteamiento definido: generalizar la liberalización de las telecomunicaciones para la prestación de los correspondientes servicios en plena competencia y en régimen de mercado, asegurando para ello la interconexión de las redes disponibles para el público y el acceso a ellas y disminuyendo el control administrativo sobre el sector.
También pretende garantizar a todos un servicio básico a precio asequible, el llamado servicio universal, además de otras garantías aseguradas por las otras categorías de “obligaciones de servicio público”. De esa manera y recogiendo las determinaciones del reciente Derecho comunitario en este campo, su posición es clara: la desmonopolización jurídico-pública de los servicios hasta entonces reservados al Estado y la sustitución de este esquema por otro en el que los fines tradicionales de dicho servicio público pudieran lograrse en un entorno de libre competencia.
Sin embargo, esto no significa que la intervención administrativa desparezca. Al contrario. El cambio radica en que esta intervención antes estaba basada en la titularidad administrativa sobre el servicio mientras que ahora se funda en las potestades derivadas de la regularización.
Las viejas categorías del servicio público o su trasfondo, permanecen actuales, tanto en lo que respecta a la articulación de los títulos habilitantes de las actividades como al régimen objetivo de desarrollo de estas.
La LGT está presidida por el uso de las categorías comunitarias para la prestación de servicios y la explotación de redes. Bajo esas nuevas categorías subyace en la LGT un régimen que evoca el de nuestras tradicionales autorizaciones y concesiones respectivamente. Así, las telecomunicaciones en su conjunto se conceptúan como “servicios de interés general” que se prestan en régimen de competencia. De ellos, “sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público” los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y el segmento espacial en los satélites de comunicaciones, los servicios disponibles para el público y las redes públicas para los que se requiera licencia individual así como, también en algún caso, los sujetos a autorización general.
Como para el desarrollo de toda modalidad de telecomunicación hay que contar con uno de estos dos títulos habilitantes, nos encontramos con que toda modalidad de telecomunicaciones (salvo las ya citadas) queda sujeta a la intervención administrativa habilitante.
Las actividades cuyo desarrollo no requiera la obtención de una “licencia individual”, quedan sujetas al régimen de “autorización general” y al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas la protección de los usuarios y cuyo incumplimiento justifica su revocación. Por todo ello, estas actividades recogidas en el sistema de autorización general podrían ser calificadas como servicios privados de interés público.
El establecimiento y explotación de redes públicas, el servicio telefónico disponible para el público, los servicios y redes que impliquen la utilización del dominio público radioeléctrico y aquellos otros que determine el Gobierno, requieren la obtención de una licencia individual.
Su otorgamiento es reglado si se cumplen los requisitos exigibles al efecto. Se otorgan sólo a quienes cumplan los requisitos generales para ser titular de las mismas; se aplica un proceso de licitación conforme a unas condiciones y cuando el número de licencias sea limitado; existe la posibilidad de imponer condiciones específicas en las licencias y de que éstas sean modificadas unilateralmente por la Administración sin derecho a indemnización; y puede ser revocadas en los términos previstos en la legislación de contratación administrativa. Hay, pues, grandes similitudes entre estas licencias y las concesiones de gestión de servicios públicos en nuestro anterior sistema jurídico.
Sin embargo, esa similitud no se reduce a lo instrumental de la técnica habilitante, sino que alcanza a lo sustantivo ya que las actividades sujetas a licencia individual están sometidas a las llamadas “obligaciones de servicio público”. Esta técnica ha sido definitivamente consagrada en nuestro Derecho por la LGT a cuatro hipótesis distintas de modalización vinculante de actividades en principio privadas destinadas al público: las obligaciones de servicio público básicas, el servicio universal, los servicios obligatorios y las otras obligaciones de servicio público.
El dato institucional más relevante y significativo de esta técnica es que supone la consagración dentro de una “escala de publicatio” donde caben distintas variantes. Una nueva expresión del servicio público puramente objetivo y cuyo régimen debería reintegrarse con los principios y el régimen previsto en nuestro ordenamiento para el servicio público clásico.
No hay que olvidar el trasfondo que este sistema conlleva. El horizonte final de todo este entramado es la creación a partir del 1 de diciembre de 1998 de un mercado de servicios en competencia y prestados en régimen de mercado. Eso sí, con la válvula de seguridad de que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos pueda fijar precios máximos y mínimos así como los criterios para su fijación y los mecanismos para su control con carácter coyuntural y transitorio.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
- Souvirón Morenilla, José María, “El proceso de liberalización y la nueva regulación de las telecomunicaciones”, Granada 1999, Editorial Comares.
- Calvo Charro, María, “La televisión por cable”, Madrid 1997, Editorial Marcial Pons.
- “Legislación básica de radio y televisión”, Madrid 1988, Editorial Tecnos. (Edición preparada por Carmen Chinchilla Marín)
Descargar
Enviado por: | El remitente no desea revelar su nombre |
Idioma: | castellano |
País: | España |