Legislación


Ley Orgánica 5/1998 de reforma de Ley Orgánica 3/1983 de Estatuto Autonomía de Comunidad de Madrid


Título:

LEY ORGÁNICA 5/1998, de 7 de julio, de reforma de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de

Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Dep. Emisor:

JEFATURA DEL ESTADO

Ref. Bibliog.:

LEY ORGÁNICA 5/1998 de 07-07-1998

[ BOE 162/1998. Publicado 08-07-1998 . Ref. 1998/16302 . Páginas. 22747 a 22755 ]

Materias:

ESTATUTOS DE AUTONOMIA

MADRID

Texto:

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea de Madrid, por consenso de los Grupos Parlamentarios en ella

existentes, ha considerado que las anteriores reformas del Estatuto de Autonomía

de la Comunidad de Madrid, necesarias y convenientes cuando se realizaron en su

momento, son insuficientes para la adecuada satisfacción, en la actualidad, de

los intereses de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid, a la que ha de

ordenarse la actividad de la Comunidad.

Por ello, se ha entendido que era indispensable acometer una reforma en

profundidad del Estatuto que, además de introducir mejoras técnicas en la

redacción del mismo, satisficiera dos objetivos fundamentales.

En primer lugar, se ha juzgado necesaria una reforma significativa del marco

institucional de la Comunidad de Madrid que afecta tanto al Gobierno autonómico y

sus mecanismos de control como, fundamentalmente, a la Asamblea. Respecto de

ésta, se trataba de reforzar sus funciones y de modificar algunas de las reglas

básicas de su organización y funcionamiento y del estatuto de los Diputados, a

fin de permitir a la misma desarrollar adecuadamente las funciones que le

corresponden tanto en el ejercicio de la potestad legislativa con en el de las

funciones de impulso y control del Gobierno autonómico. Esta adecuación era

absolutamente inaplazable para permitir la elevación del nivel competencial de la

Comunidad de Madrid que constituye el segundo objetivo básico de la reforma.

En efecto, la mejor satisfacción de los intereses de los madrileños demanda la

elevación de la capacidad de autogobierno de la Comunidad de Madrid, dentro de

los términos de nuestra Constitución, a fin de hacer posibles políticas

coordinadas y armonizadas en los distintos sectores de la actividad pública. Los

diferentes Grupos Parlamentarios representados en la Asamblea coinciden, por

tanto, en la necesidad de profundizar de manera significativa en el proceso de

asunción competencial previsto en el artículo 148.2 de la Constitución para

elevar el nivel de las competencias en los términos que resulte constitucional y

estatutariamente posible.

La reforma recogida en esta Ley responde a estos objetivos básicos enunciados y

es fruto del detenido estudio y trabajo de los Grupos Parlamentarios de la

Asamblea de Madrid desarrollado en el seno de la misma.

Estos Grupos han entendido que una reforma sustancial de la norma institucional

básica de la Comunidad de Madrid como la que se acomete, debía ser objeto de

consenso por encima de cualquier otra consideración.

Artículo primero.

Los preceptos de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de

Autonomía de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley Orgánica 2/1991, de 13

de marzo, y por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de Reforma de dicho

Estatuto, que se relacionan quedan redactados de la siguiente forma:

1. Artículo uno.

«1. Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares características

sociales, económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a

la autonomía que la Constitución Española reconoce y garantiza, es una Comunidad

Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución Española

y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid.

3. La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los

ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer

realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los

madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las

nacionalidades y regiones de España.» 2. Artículo dos.

«El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites

de la provincia de Madrid.»

3. Artículo cuatro.

«1. La bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete estrellas en

blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo.

2. El escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea.

3. La Comunidad de Madrid tiene himno propio, siendo éste establecido por ley de

la Asamblea.

4. Se declara fiesta de la Comunidad de Madrid el día 2 de mayo.» 4. Artículo

cinco.

«La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid,

pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios

del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización,

desconcentración y coordinación de funciones.» 5. Artículo siete.

«1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de

Madrid son los establecidos en la Constitución.

2. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de

ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales

del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios.

3. Como madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto,

los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última

vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en

el correspondiente Consulado de España.

Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si

así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.

4. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de

su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del

individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los

obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de

todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.» 6. El

artículo ocho quedará integrado en el Título I, antes del capítulo I, con la

siguiente redacción:

«Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones

de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.» 7.

Artículo nueve.

«La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la

Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y

controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen

la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.» 8.

Artículo diez.

«1. La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre,

igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.

2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o

fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de

población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección

o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este

Estatuto.

3. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno.

4. Una ley de la Asamblea regulará las elecciones, que serán convocadas por el

Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.

5. La circunscripción electoral es la provincia.

6. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que

hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.

7. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en

los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral

General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los

veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.

8. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de

edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma

facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren

fuera de la Comunidad de Madrid.» 9. Artículo once.

«1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y

funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y

precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la

Asamblea.

2. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la

prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del

presente Estatuto de Autonomía.

3. Los diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea.

4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e

incompatibilidad de los Diputados.

5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de

inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni

retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino

en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su

inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de

Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los

mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.» 10. Artículo

doce.

«1. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma

serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto

afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.

2. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente

Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea,

especificando, en todo caso, los siguientes extremos:

a) Las relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.

b) El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos

Parlamentarios.

c) La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación

Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos

en proporción al número de sus miembros.

d) Las funciones de la Junta de Portavoces.

e) La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos.

f) El procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en

su caso, se establezcan.

g) El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad

de Madrid.» 11. Artículo trece.

«1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la

MesayalaDiputación Permanente.

2. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos

portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia

del Presidente de la Asamblea.

3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones.» 12. Artículo catorce.

«1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos

ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y

el segundo de febrero a junio.

2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del

mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la

que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones

le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación

Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los

asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la

Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta

parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento

determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día

determinado.

4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida

reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes,

salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes

exijan mayorías especiales.» 13. Artículo quince.

«1. La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia

exclusiva de la Comunidad de Madrid recogidas en el artículo 26 del presente

Estatuto.

Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el

artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan,

transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del

artículo 150 de la Constitución.

2. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos

Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento

de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la

iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las

que se refiere el apartado 1.

3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de

ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación

de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los artículos 82, 83 y 84

de la Constitución.»

14. Artículo dieciséis.

«1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de

Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.

2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la

Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la

Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus

funciones.

El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación

por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y

control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no

legislativo.

3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea:

a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y

aprobación de sus cuentas.

b) El conocimiento y control de los planes económicos.

c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública.

d) La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.

e) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad.

f) La potestad de establecer y exigir tributos.

g) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el

Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la Constitución

y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la

remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley,

delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su

defensa.

i) La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según

lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán

designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos

representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su

condición de miembros de la Asamblea.

j) La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras

Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de la

competencia de las mismas.

Estos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.

k) La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a

las mencionadas en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con

otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

l) La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre

tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto

se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de Madrid.

m) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de

acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la

Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración de proyecto de

planificación.

n) La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico

de la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política

económica nacional.

ñ) Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución,

el presente Estatuto y las leyes.» 15. Artículo diecisiete.

«1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de

la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la

actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y

coordina la Administración.

2. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias

en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.

3. El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.»

16. Apartado 3 del artículo dieciocho.

«3. Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato,

el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no

alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación

cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese

mayoría simple.»

17. Apartado 1 del artículo diecinueve.

«1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno,

puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una

declaración de política general.

La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría

simple de los Diputados.»

18. Artículo veinte.

«1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del

Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta

habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de

incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde

su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus

signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su

Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la

confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid.»

19. Se introduce, dentro del capítulo II del Título I un artículo veintiuno con

la siguiente redacción:

«1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y

bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con

anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará

por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el

mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.

2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer

período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la

terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de

censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva

disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.

3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá

un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.» 20. El

actual artículo veintiuno pasa a ser artículo veintidós con la siguiente

redacción:

«1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la

política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y

administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias

no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.

2. El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en

su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados

por el Presidente.

Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado.»

21. El actual artículo veintidós pasa a ser artículo veintitrés con la siguiente

redacción:

«1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades laborales,

profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El

régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el Estatuto de sus miembros será

regulado por ley de la Asamblea.

2. El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin

perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.» 22. El

actual artículo veintitrés pasa a ser artículo veinticuatro con la siguiente

redacción:

«1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los

casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso

de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del

nuevo Gobierno.» 23. El actual artículo veinticuatro pasa a ser artículo

veinticinco con la siguiente redacción:

«1. La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los

Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No

obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el

ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid.

2. Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente,

será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido

con ocasión del ejercicio de sus cargos.» 24. Artículo veintiséis.

«1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto,

tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

1.1 Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

1.2 Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales

comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales

propias, en los términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto.

1.3 Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.

1.4 Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

1.5 Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.

1.6 Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en

el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte

terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia

de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad.

1.7 Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y

helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.

1.8 Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,

canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales,

subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito

territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y

aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran

íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

1.9 Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.

1.10 Tratamiento singular de las zonas de montaña.

1.11 Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera

energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números

22. a y 25. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

1.12 Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores

y medios específicos, de acuerdo con las materias 1. a ,6. a y8. a del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.

1.13 Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones.

Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de

contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.

1.14 Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la

Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.

1.15 Artesanía.

1.16 Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

1.17 Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los

objetivos marcados por la política económica nacional.

1.18 Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y

danza, centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural

o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que

no sean de titularidad estatal.

1.19 Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y

científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del

Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.

1.20 Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.

1.21 Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

1.22 Deporte y ocio.

1.23 Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos

sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de

protección, reinserción y rehabilitación.

1.24 Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción

integral de la juventud.

1.25 Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación

libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

1.26 Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de

Madrid.

1.27 Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

1.28 Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los

términos que establezca la Ley Orgánica.

1.29 Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas

deportivo-benéficas.

1.30 Espectáculos públicos.

1.31 Estadística para fines no estatales.

1.32 Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid

la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán

respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española.

3.1 De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y

la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los

términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11. a y 13. a

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en

las siguientes materias:

3.1.1 Ordenación y planificación de la actividad económica regional.

3.1.2 Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la

libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre

defensa de la competencia.

3.1.3 Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por

razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas

con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y

energía nuclear.

3.1.4 Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.

3.1.5 Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de

Ahorro.

3.1.6 Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros

preceptos de este Estatuto.

3.2 La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector

público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.» 25. Artículo

veintisiete.

«En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos

que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo

legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias:

1. Régimen local.

2. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de

la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el

régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas,

en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid.

3. Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a

los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos.

4. Sanidad e higiene.

5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

6. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y

profesionales.

Ejercicio de las profesiones tituladas.

7. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de

Madrid de establecer normas adicionales de protección.

Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la

Comunidad.

8. Régimen minero y energético.

9. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura

y caza. Espacios naturales protegidos.

10. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado,

las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto

en los artículos 38, 131 y en los números 11. a , 13. a y 16. a del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.

11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad

de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y,

en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus

fines.

12. Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo

dispuesto en la materia 16. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

13. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la

Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias.»

26. Artículo veintiocho.

«1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del

Estado en las siguientes materias:

1.1 Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo

previsto en la materia 17. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,

reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la

función a que se refiere este precepto.

1.2 Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad

Social: Inserso.

La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer

la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las

normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de

conformidad con lo dispuesto en la materia 17. a del apartado 1 del artículo 149

de la Constitución.

1.3 Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6. a ,

11. a y 13. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

1.4 Asociaciones.

1.5 Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid.

1.6 Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de

titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve al Estado. Los términos de

la gestión serán fijados mediante convenios.

1.7 Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión

directa no se reserve al Estado.

1.8 Pesas y medidas. Contraste de metales.

1.9 Reestructuración e implantación de sectores industriales, conforme a los

planes establecidos por la Administración General del Estado.

1.10 Productos farmacéuticos.

1.11 Propiedad intelectual e industrial.

1.12 Laboral. De conformidad con la materia 7. a del apartado 1 del artículo 149

de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación

laboral y la alta inspección.

Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones

interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de

lo que establezcan las normas del Estado en la materia.

1.13 Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el

territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que

se reserva el Estado.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid

la administración, ejecución y, en su caso, inspección, así como la facultad de

dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de

conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo

de su legislación, dicte el Estado.» 27. El actual artículo veintinueve pasa a

ser artículo treinta, con la siguiente redacción:

«1. La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no previstas

en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisión de las

Cortes Generales, adoptada a través de los procedimientos previstos en la

Constitución.

2. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las

Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o

delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las Comunidades

Autónomas y, específicamente, a la de Madrid.» 28. El actual artículo treinta y

tres pasa a ser artículo treinta y dos, con la siguiente redacción:

«1. La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la

celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para

Madrid.

2. La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los tratados y

convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así

como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su

específico interés. Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad emitirá,

en su caso, su parecer.

3. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecución,

dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los

actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las

materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid.» 29. El actual

artículo treinta y seis pasa a ser artículo treinta y cinco, con la siguiente

redacción:

«La Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho público, tiene

personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su responsabilidad, y la de sus

autoridades y funcionarios, procederá y se exigirá en los mismos términos y casos

que establezca la legislación del Estado en la materia.» 30. El actual artículo

treinta y nueve pasa a ser artículo treinta y ocho, con la siguiente redacción:

«La Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación a través

de los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno que se

establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los municipios y demás entidades

locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una ley de la Asamblea,

que fijará las oportunas formas de control y coordinación.» 31. El actual

artículo cuarenta y uno pasa a ser artículo cuarenta, con la siguiente redacción:

«1. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por

el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el ªBoletín Oficial

de la Comunidad de Madridº y en el ªBoletín Oficial del Estadoº, entrando en

vigor al día siguiente de su publicación en aquél, salvo que en las mismas se

disponga otra cosa.

2. Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por orden del

Presidente del Gobierno, en el ªBoletín Oficial de la Comunidad de Madridº y, en

su caso, en el ªBoletín Oficial del Estadoº.» 32. El actual artículo cuarenta y

dos pasa a ser artículo cuarenta y uno, con la siguiente redacción:

«El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar

conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los

supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional.» 33. El actual artículo cuarenta y tres pasa a ser

artículo cuarenta y dos, con la siguiente redacción:

«Las leyes de la Asamblea estarán sujetas únicamente al control de

constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.» 34. El actual artículo

cuarenta y cinco pasa a ser artículo cuarenta y cuatro, con la siguiente

redacción:

«El control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por

la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cunetas,

de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución.

Por ley de la Asamblea se regularán la composición y funciones de la Cámara de

Cuentas.» 35. El actual artículo cuarenta y siete pasa a ser artículo cuarenta y

seis, con la siguiente redacción:

«Los órganos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el ámbito

territorial de la Comunidad de Madrid extenderán su competencia:

a) En los ámbitos civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con

excepción de los recursos de casación y revisión.

b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos contra actos o

disposiciones de las Administraciones públicas y contra las resoluciones

judiciales que no estén atribuidas a las Salas de lo contencioso-administrativo

del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional.

En todo caso, conocerán, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

de los recursos que se deduzcan contra actos y disposiciones administrativos de

los órganos de la Comunidad de Madrid.

c) A las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.

En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, y según lo

establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Tribunal Supremo, el

recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su

caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de

competencia y jurisdicción entre los Tribunales con sede en la Comunidad de

Madrid y los del resto de España.» 36. El actual artículo cuarenta y ocho pasa a

ser artículo cuarenta y siete, con la siguiente redacción:

«1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid será nombrado por

el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en los términos

previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad

ordenará la publicación de dicho nombramiento en el ªBoletín Oficial de la

Comunidad de Madridº.

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior

de Justicia se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

3. Corresponde al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización

y funcionamiento del Ministerio Fiscal.» 37. El actual artículo cincuenta pasa a

ser artículo cuarenta y nueve, con la siguiente redacción:

«En relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar,

corresponde:

1. Al Gobierno de la Comunidad, ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica

del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la Nación.

2. A la Asamblea, fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los

órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid y la capitalidad de las

mismas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. A ambas instituciones, coadyuvar en la organización e instalación de los

Tribunales y Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley

Orgánica del Poder Judicial.» 38. Se introduce dentro del Título IV un artículo

cincuenta, con la siguiente redacción:

«1. La Comunidad de Madrid participará en la fijación de las demarcaciones

correspondientes en las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantiles

radicados en su territorio.

2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros fedatarios

públicos serán nombrados por la Comunidad de Madrid de conformidad con las leyes

del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro como

fuera de Madrid.» 39. Artículo cincuenta y dos.

«1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está integrado por todos los bienes,

derechos y acciones de los que sea titular, estén o no adscritos a algún uso o

servicio público y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.

2. Una ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio de la

Comunidad de Madrid, así como su administración, conservación y defensa.» 40.

Apartados1y9delartículo cincuenta y tres.

«1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones especiales y

precios públicos.» «9. El producto de las operaciones de crédito y la emisión de

deuda pública.» 41. Artículo cincuenta y cuatro.

«1. La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado,

a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará atendiendo a los

criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la

Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y

solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid.

El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes

supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de

Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del

Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su

revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.

2. El porcentaje de participación se establecerá por ley.» 42. Apartado 4 del

artículo cincuenta y cinco.

«4. El Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un

año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. La Ley de

Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las condiciones básicas de estas

operaciones.» 43. Artículo sesenta, en su primera frase.

«Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:» 44. Apartado 1 del artículo

sesenta y uno.

«1. Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la

Comunidad de Madrid,yalaAsamblea, su examen, enmienda, aprobación y control. El

Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Asamblea con una antelación

mínima de dos meses a la fecha del inicio del correspondiente ejercicio.» 45.

Artículo sesenta y dos.

«En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de

actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el Gobierno de

la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará

las personas que han de representarle en los órganos de administración de

aquéllas.» 46. Apartado 1 del artículo sesenta y cuatro.

«1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

La iniciativa de la reforma corresponderá al GobiernooalaAsamblea de Madrid, a

propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los

municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la

Comunidad de Madrid.

La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la Asamblea por

mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley

orgánica.» 47. Apartado 1 de la disposición adicional primera.

«1. Se cede a la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el número 3 de

la presente disposición, el rendimiento total o parcial de los siguientes

tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites y condiciones

que se establezcan en la cesión.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los

recaudados mediante monopolios fiscales.

g) Los tributos sobre el juego.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la

modificación o extinción de la cesión.» 48. Disposición adicional segunda.

«La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales,

con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas

electorales.» Artículo segundo.

Queda suprimido el siguiente precepto: artículo 25.

Artículo tercero.

Los artículos enumerados a continuación, cuyo texto permanece inalterado,

modifica su numeración en la forma que se indica:

El artículo 30 pasa a ser el artículo 29.

El artículo 32 pasa a ser el artículo 31.

El artículo 34 pasa a ser el artículo 33.

El artículo 35 pasa a ser el artículo 34.

El artículo 37 pasa a ser el artículo 36.

El artículo 38 pasa a ser el artículo 37.

El artículo 40 pasa a ser el artículo 39.

El artículo 44 pasa a ser el artículo 43.

El artículo 46 pasa a ser el artículo 45.

El artículo 49 pasa a ser el artículo 48.

Artículo cuarto.

Se modifican los contenidos y la denominación de los Títulos que se relacionan,

quedando redactados de la siguiente forma:

a) Título preliminar. Contiene desde el artículo 1 hasta el artículo 7,

inclusive.

b) Título I: «De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid».

Contiene desde el artículo 8 hasta el artículo 25, ambos inclusive.

Artículo quinto.

Se modifican los capítulos del Título I, que adoptarán la siguiente denominación:

Capítulo II I: «De la Asamblea de Madrid».

Capítulo I II: «Del Presidente».

Capítulo III: «Del Gobierno».

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y

hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 7 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ




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Enviado por:Legislador Español
Idioma: castellano
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