Legislación


Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General


LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL.

Texto vigente, redactado según la Ley 8/1999 de modificación de la Ley del Régimen Electoral General

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Sumario:

  • TÍTULO PRELIMINAR.

  • Artículo Primero.

  • TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO.

  • CAPÍTULO PRIMERO. DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO.

  • Artículo Segundo.

  • Artículo Tercero.

  • Artículo Cuarto.

  • Artículo Quinto.

  • CAPÍTULO II. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

  • Artículo Sexto.

  • Artículo Séptimo.

  • CAPÍTULO III. ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.

  • SECCIÓN I. JUNTAS ELECTORALES.

  • Artículo Octavo.

  • Artículo Noveno.

  • Artículo Diez.

  • Artículo Once.

  • Artículo Doce.

  • Artículo Trece.

  • Artículo Catorce.

  • Artículo Quince.

  • Artículo Dieciseis.

  • Artículo Diecisiete.

  • Artículo Dieciocho.

  • Artículo Diecinueve.

  • Artículo Veinte.

  • Artículo Veintiuno.

  • Artículo Veintidos.

  • SECCIÓN II. LAS MESAS Y SECCIONES ELECTORALES.

  • Artículo Veintitrés.

  • Artículo Veinticuatro.

  • Artículo Veinticinco.

  • Artículo Veintiseis.

  • Artículo Veintisiete.

  • Artículo Veintiocho.

  • SECCIÓN III. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.

  • Artículo Veintinueve.

  • Artículo Treinta.

  • CAPÍTULO IV. EL CENSO ELECTORAL.

  • SECCIÓN I. CONDICIONES Y MODALIDAD DE LA INSCRIPCIÓN.

  • Artículo Treinta y uno.

  • Artículo Treinta y dos.

  • Artículo Treinta y tres.

  • SECCIÓN II. LA FORMACIÓN DEL CENSO ELECTORAL.

  • Artículo Treinta y cuatro.

  • Artículo Treinta y cinco.

  • Artículo Treinta y seis.

  • Artículo Treinta y siete.

  • Artículo Treinta y ocho.

  • SECCIÓN III. RECTIFICACIÓN DEL CENSO EN PERÍODO ELECTORAL.

  • Artículo Treinta y nueve.

  • Artículo Cuarenta.

  • SECCIÓN IV. ACCESO A LOS DATOS CENSALES.

  • Artículo Cuarenta y uno.

  • CAPÍTULO V. REQUISITOS GENERALES DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES.

  • Artículo Cuarenta y dos.

  • CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

  • SECCIÓN I. REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.

  • Artículo Cuarenta y tres.

  • SECCIÓN II. PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS.

  • Artículo Cuarenta y cuatro.

  • Artículo Cuarenta y cinco.

  • Artículo Cuarenta y seis.

  • Artículo Cuarenta y siete.

  • Artículo Cuarenta y ocho.

  • SECCIÓN III. RECURSO CONTRA LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS Y CANDIDATOS.

  • Artículo Cuarenta y nueve.

  • SECCIÓN IV. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CAMPAÑA ELECTORAL.

  • Artículo Cincuenta.

  • Artículo Cincuenta y uno.

  • Artículo Cincuenta y dos.

  • SECCIÓN V. PROPAGANDA Y ACTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL.

  • Artículo Cincuenta y tres.

  • Artículo Cincuenta y cuatro.

  • Artículo Cincuenta y cinco.

  • Artículo Cincuenta y seis.

  • Artículo Cincuenta y siete.

  • Artículo Cincuenta y ocho.

  • SECCIÓN VI. UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE TITULARIDAD PÚBLICA PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL.

  • Artículo Cincuenta y nueve.

  • Artículo Sesenta.

  • Artículo Sesenta y uno.

  • Artículo Sesenta y dos.

  • Artículo Sesenta y tres.

  • Artículo Sesenta y cuatro.

  • Artículo Sesenta y cinco.

  • Artículo Sesenta y seis.

  • Artículo Sesenta y siete.

  • SECCIÓN VII. DERECHO DE RECTIFICACIÓN.

  • Artículo Sesenta y ocho.

  • SECCIÓN VIII. ENCUESTAS ELECTORALES.

  • Artículo Sesenta y nueve.

  • SECCIÓN IX. PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES.

  • Artículo Setenta.

  • Artículo Setenta y uno.

  • SECCIÓN X. VOTO POR CORRESPONDENCIA.

  • Artículo Setenta y dos.

  • Artículo Setenta y tres.

  • Artículo Setenta y cuatro.

  • Artículo Setenta y cinco.

  • SECCIÓN XI. APODERADOS E INTERVENTORES.

  • Artículo Setenta y seis.

  • Artículo Setenta y siete.

  • Artículo Setenta y ocho.

  • Artículo Setenta y nueve.

  • SECCIÓN XII. CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES.

  • Artículo Ochenta.

  • Artículo Ochenta y uno.

  • Artículo Ochenta y dos.

  • Artículo Ochenta y tres.

  • SECCIÓN XIII. VOTACIÓN.

  • Artículo Ochenta y cuatro.

  • Artículo Ochenta y cinco.

  • Artículo Ochenta y seis.

  • Artículo Ochenta y siete.

  • Artículo Ochenta y ocho.

  • Artículo Ochenta y nueve.

  • Artículo Noventa.

  • Artículo Noventa y uno.

  • Artículo Noventa y dos.

  • Artículo Noventa y tres.

  • Artículo Noventa y cuatro.

  • SECCIÓN XIV. ESCRUTINIO EN LAS MESAS ELECTORALES.

  • Artículo Noventa y cinco.

  • Artículo Noventa y seis.

  • Artículo Noventa y siete.

  • Artículo Noventa y ocho.

  • Artículo Noventa y nueve.

  • Artículo Cien.

  • Artículo Ciento uno.

  • Artículo Ciento dos.

  • SECCIÓN XV. ESCRUTINIO GENERAL.

  • Artículo Ciento tres.

  • Artículo Ciento cuatro.

  • Artículo Ciento cinco.

  • Artículo Ciento seis.

  • Artículo Ciento siete.

  • Artículo Ciento ocho.

  • SECCIÓN XVI. CONTENCIOSO ELECTORAL.

  • Artículo Ciento nueve.

  • Artículo Ciento diez.

  • Artículo Ciento once.

  • Artículo Ciento doce.

  • Artículo Ciento trece.

  • Artículo Ciento catorce.

  • Artículo Ciento quince.

  • Artículo Ciento dieciseis.

  • Artículo Ciento diecisiete.

  • SECCIÓN XVII. REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA ELECTORAL.

  • Artículo Ciento dieciocho.

  • Artículo Ciento diecinueve.

  • Artículo Ciento veinte.

  • CAPÍTULO VII. GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES.

  • SECCIÓN I. LOS ADMINISTRADORES Y LAS CUENTAS ELECTORALES.

  • Artículo Ciento veintiuno.

  • Artículo Ciento veintidós.

  • Artículo Ciento veintitrés.

  • Artículo Ciento veinticuatro.

  • Artículo Ciento veinticinco.

  • Artículo Ciento veintiseis.

  • SECCIÓN II. LA FINANCIACIÓN ELECTORAL.

  • Artículo Ciento veintisiete.

  • Artículo Ciento veintiocho.

  • Artículo Ciento veintinueve.

  • SECCIÓN III. LOS GASTOS ELECTORALES.

  • Artículo Ciento treinta.

  • Artículo Ciento treinta y uno.

  • SECCIÓN IV. CONTROL DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL Y ADJUDICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES.

  • Artículo Ciento treinta y dos.

  • Artículo Ciento treinta y tres.

  • Artículo Ciento treinta y cuatro.

  • CAPÍTULO VIII. DELITOS E INFRACCIONES ELECTORALES.

  • SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

  • Artículo Ciento treinta y cinco.

  • Artículo Ciento treinta y seis.

  • Artículo Ciento treinta y siete.

  • Artículo Ciento treinta y ocho.

  • SECCIÓN II. DELITOS EN PARTICULAR.

  • Artículo Ciento treinta y nueve.

  • Artículo Ciento cuarenta.

  • Artículo Ciento cuarenta y uno.

  • Artículo Ciento cuarenta y dos.

  • Artículo Ciento cuarenta y tres.

  • Artículo Ciento cuarenta y cuatro.

  • Artículo Ciento cuarenta y cinco.

  • Artículo Ciento cuarenta y seis.

  • Artículo Ciento cuarenta y siete.

  • Artículo Ciento cuarenta y ocho.

  • Artículo Ciento cuarenta y nueve.

  • Artículo Ciento cincuenta.

  • SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

  • Artículo Ciento cincuenta y uno.

  • Artículo Ciento cincuenta y dos.

  • SECCIÓN IV. INFRACCIONES ELECTORALES.

  • Artículo Ciento cincuenta y tres.

  • TÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES.

  • CAPÍTULO PRIMERO. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

  • Artículo Ciento cincuenta y cuatro.

  • CAPÍTULO II. INCOMPATIBILIDADES.

  • Artículo Ciento cincuenta y cinco.

  • Artículo Ciento cincuenta y seis.

  • Artículo Ciento cincuenta y siete.

  • Artículo Ciento cincuenta y ocho.

  • Artículo Ciento cincuenta y nueve.

  • Artículo Ciento sesenta.

  • CAPÍTULO III. SISTEMA ELECTORAL.

  • Artículo Ciento sesenta y uno.

  • Artículo Ciento sesenta y dos.

  • Artículo Ciento sesenta y tres.

  • Artículo Ciento sesenta y cuatro.

  • Artículo Ciento sesenta y cinco.

  • Artículo Ciento sesenta y seis.

  • CAPÍTULO IV. CONVOCATORIA DE ELECCIONES.

  • Artículo Ciento sesenta y siete.

  • CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

  • SECCIÓN I. REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.

  • Artículo Ciento sesenta y ocho.

  • SECCIÓN II. PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS.

  • Artículo Ciento sesenta y nueve.

  • Artículo Ciento setenta.

  • Artículo Ciento setenta y uno.

  • SECCIÓN III. PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES.

  • Artículo Ciento setenta y dos.

  • SECCIÓN IV. ESCRUTINIO GENERAL.

  • Artículo Ciento setenta y tres.

  • CAPÍTULO VI. GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES.

  • Artículo Ciento setenta y cuatro.

  • Artículo Ciento setenta y cinco.

  • TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES.

  • CAPÍTULO PRIMERO. DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO.

  • Artículo Ciento setenta y seis.

  • CAPÍTULO II. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

  • Artículo Ciento setenta y siete.

  • CAPÍTULO III. CAUSAS DE INCOMPATIBILIDAD.

  • Artículo Ciento setenta y ocho.

  • CAPÍTULO IV. SISTEMA ELECTORAL.

  • Artículo Ciento setenta y nueve.

  • Artículo Ciento ochenta.

  • Artículo Ciento ochenta y uno.

  • Artículo Ciento ochenta y dos.

  • Artículo Ciento ochenta y tres.

  • Artículo Ciento ochenta y cuatro.

  • CAPÍTULO V. CONVOCATORIA.

  • Artículo Ciento ochenta y cinco.

  • CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

  • SECCIÓN I. REPRESENTANTES.

  • Artículo Ciento ochenta y seis.

  • SECCIÓN II. PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS.

  • Artículo Ciento ochenta y siete.

  • Artículo Ciento ochenta y siete bis.

  • SECCIÓN III. UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS PÚBLICOS DE COMUNICACIÓN.

  • Artículo Ciento ochenta y ocho.

  • SECCIÓN IV. PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES.

  • Artículo Ciento ochenta y nueve.

  • SECCIÓN V. VOTO POR CORRESPONDENCIA DE LOS RESIDENTES AUSENTES QUE VIVAN EN EL EXTRANJERO.

  • Artículo Ciento noventa.

  • SECCIÓN VI. ESCRUTINIO GENERAL.

  • Artículo Ciento noventa y uno.

  • CAPÍTULO VII. GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES.

  • Artículo Ciento noventa y dos.

  • Artículo Ciento noventa y tres.

  • CAPÍTULO VIII. MANDATO Y CONSTITUCIÓN DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.

  • Artículo Ciento noventa y cuatro.

  • Artículo Ciento noventa y cinco.

  • CAPÍTULO IX. ELECCIÓN DE ALCALDE.

  • Artículo Ciento noventa y seis.

  • Artículo Ciento noventa y siete.

  • Artículo Ciento noventa y siete bis.

  • Artículo Ciento noventa y ocho.

  • Artículo Ciento noventa y nueve.

  • Artículo Doscientos.

  • TÍTULO IV. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ELECCIÓN DE CABILDOS INSULARES CANARIOS.

  • Artículo Doscientos uno.

  • TÍTULO V. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES.

  • CAPÍTULO PRIMERO. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

  • Artículo Doscientos dos.

  • CAPÍTULO II. INCOMPATIBILIDADES.

  • Artículo Doscientos tres.

  • CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

  • Artículo Doscientos cuatro.

  • Artículo Doscientos cinco.

  • Artículo Doscientos seis.

  • Artículo Doscientos siete.

  • Artículo Doscientos ocho.

  • Artículo Doscientos nueve.

  • TÍTULO VI. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO

  • CAPÍTULO I. DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO.

  • Artículo Doscientos diez.

  • CAPÍTULO II. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

  • Artículo 210 bis.

  • CAPÍTULO III. INCOMPATIBILIDADES

  • Artículo Doscientos once.

  • Artículo Doscientos doce.

  • Artículo Doscientos trece.

  • CAPÍTULO IV. SISTEMA ELECTORAL

  • Artículo Doscientos catorce.

  • Artículo Doscientos quince.

  • Artículo Doscientos dieciséis.

  • Artículo Doscientos diecisiete.

  • CAPÍTULO V. CONVOCATORIA DE ELECCIONES

  • Artículo Doscientos dieciocho.

  • CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTO ELECTORAL

  • SECCIÓN I. REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

  • Artículo Doscientos diecinueve.

  • SECCIÓN II. PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS

  • Artículo Doscientos veinte.

  • Artículo 220 bis.

  • SECCIÓN III. PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

  • Artículo Doscientos veintiuno.

  • Artículo Doscientos veintidós.

  • SECCIÓN IV. ESCRUTINIO GENERAL

  • Artículo Doscientos veintitrés.

  • Artículo Doscientos veinticuatro.

  • SECCIÓN V. CONTENCIOSO ELECTORAL

  • Artículo Doscientos veinticinco.

  • CAPÍTULO VII. GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES

  • Artículo Doscientos veintiséis.

  • Artículo Doscientos veintisiete.

  • DISPOSICIONES ADICIONALES.

  • Primera.

  • Segunda.

  • Tercera.

  • Cuarta.

  • Quinta.

  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

  • Primera.

  • Segunda.

  • Tercera.

  • Cuarta.

  • Quinta.

  • Sexta.

  • DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

  • DISPOSICIÓN FINAL.

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Preámbulo.

I. La presente Ley Orgánica del Régimen Electoral General pretende lograr un marco estable para que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena libertad. Este es, sin duda, el objetivo esencial en el que se debe enmarcar toda Ley Electoral de una democracia.

Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que solo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno.

La Constitución Española se inscribe, de forma inequívoca, entre las constituciones democráticas más avanzadas del mundo occidental, y por ello establece las bases de un mecanismo que hace posible, dentro de la plena garantía del resto de las libertades políticas, la alternancia en el poder de las distintas opciones derivadas del pluralismo político de nuestra sociedad.

Estos principios tienen su plasmación en una norma como la presente que articula el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en las que se articula el Estado español.

En este sentido, el artículo 81 de la Constitución establece la necesidad de que las Cortes Generales aprueben, con carácter de Orgánica, una Ley que regule el Régimen Electoral General.

Ello plantea, de un lado, la necesidad de dotar de un tratamiento unificado y global al variado conjunto de materias comprendidas bajo el epígrafe constitucional (Ley Electoral General) así como regular las especificidades de cada uno de los procesos electorales en el ámbito de las competencias del Estado.

Todo este orden de cuestiones requiere, en primer término, aprobar la normativa que sustituya al vigente Real Decreto-Ley de 1977, que ha cubierto adecuadamente una primera etapa de la transición democrática de nuestro país.

No obstante, esta sustitución no es en modo alguno radical, debido a que el propio texto constitucional acogió los elementos esenciales del sistema electoral contenidos en el Real Decreto-Ley.

En segundo lugar la presente Ley Orgánica recoge normativa electoral sectorial ya aprobada por las Cámaras, así en lo relativo al régimen de elecciones locales se sigue en lo fundamental el régimen vigente regulado en la Ley 39/1978, y modificado por la Ley 6/1983 en la presente Legislatura. De la misma forma las causas de inelegibilidad e incompetencia de Diputados y Senadores que introduce la Ley son las ya previstas en el proyecto de Ley Orgánica de Incompatibilidades de Diputados y Senadores, sobre el que las Cámaras tuvieron ocasión de pronunciarse durante la presente legislatura.

Por último el nuevo texto electoral aborda este planteamiento conjunto desde la experiencia de un proceso democrático en marcha desde 1977, aportando las mejoras técnicas que sean necesarias para cubrir los vacíos que se han revelado con el asentamiento de nuestras instituciones representativas.

II. La Ley parte, por lo tanto, de esta doble filosofía; pretende cumplir un imperativo constitucional inaplazable, y lo pretende hacer desde la globalidad que la propia Constitución impone.

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General está estructurada precisamente para el cumplimiento de ambos fines. En ella se plantea una división fundamental entre disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas y son una modulación de los principios generales a las peculiaridades propias de los procesos electorales que el Estado debe regular.

La Constitución impone al Estado, por una parte, el desarrollo del artículo 23, que afecta a uno de los derechos fundamentales en la realización de un Estado de derecho: la regulación del sufragio activo y pasivo para todos los ciudadanos; pero, además, el artículo 81 de la Constitución, al imponer una Ley Orgánica del Régimen Electoral General, amplía el campo de actuación que debe cubrir el Estado, esto es, hace necesaria su actividad más allá de lo que es mera garantía del derecho de sufragio, ya que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, bajo ese epígrafe hay que entender lo que es primario y nuclear en el Régimen Electoral.

Además, el Estado tiene la competencia exclusiva, según el artículo 149.1.1 de la Constitución, para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, derechos entre los que figura el de sufragio comprendido en el artículo 23 de la Constitución.

La filosofía de la Ley parte del más escrupuloso respeto a las competencias autonómicas, diseñando un sistema que permita no sólo su desarrollo, sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas.

El Título preliminar con el que se abre este texto normativo delimita su ámbito, en aplicación de la filosofía ya expuesta.

El Título I abarca, bajo el epígrafe disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo un conjunto de capítulos que se refieren en primer lugar al desarrollo directo del artículo 23 de la Constitución, como son los capítulos primero y segundo que regulan el derecho de sufragio activo y pasivo. En segundo término, regula materias que son contenido primario del Régimen Electoral, como algunos aspectos de procedimiento electoral. Finalmente, se refiere a los delitos electorales. La regulación contenida en este Título es, sin duda, el núcleo central de la Ley, punto de referencia del resto de su contenido y presupuesto de la actuación legislativa de las Comunidades Autónomas.

Las novedades que se pueden destacar en este Título son entre otras el sistema del Censo Electoral, la ordenación de los gastos y subvenciones electorales y su procedimiento de control y las garantías judiciales para hacer eficaz el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.

El Título II contiene las disposiciones especiales para la elección de Diputados y Senadores. En él se recogen escrupulosamente los principios consagrados en la Constitución: la circunscripción electoral provincial y su representación mínima inicial, el sistema de representación proporcional y el sistema de inelegibilidades e incompatibilidades de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado.

Sobre estas premisas constitucionales, recogidas también en el Decreto-Ley de 1977, la Ley trata de introducir mejoras técnicas y correcciones que redunden en un mejor funcionamiento del sistema en su conjunto.

El Título III regula las disposiciones especiales para las elecciones municipales. En él se han recogido el contenido de la Ley 39/1978 y las modificaciones aportadas por la 6/1983, aunque se han introducido algunos elementos nuevos como el que se refiere a la posibilidad y el procedimiento de la destitución de los alcaldes por los concejales, posibilidad ya consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Los Títulos IV y V se refieren a la elección de los Cabildos Insulares Canarios y de las Diputaciones Provinciales, y en ellos se han mantenido el sistema vigente.

III. Un sistema electoral en un Estado democrático debe garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libre expresión de la soberanía popular y esta libertad genérica se rodea hoy día de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresión, de información, de reunión, de asociación, etcétera. Por ello, el efecto inmediato de esta Ley no puede ser otro que el de reforzar las libertades antes descritas, impidiendo que aquellos obstáculos que puedan derivarse de la estructura de una sociedad, transciendan al momento máximo del ejercicio de la libertad política.

El marco de la libertad en el acceso a la participación política diseñado en esta Ley es un hito irrenunciable de nuestra historia y el signo más evidente de nuestra convivencia democrática.

 

TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO.

CAPÍTULO PRIMERO.
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO.

Artículo Segundo.

1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.

2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

Artículo Tercero.

1. Carecen de derecho de sufragio:

  • Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

  • Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

  • Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

  • 2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.

    En el supuesto de que esta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.

    Artículo Cuarto.

    1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la sección en la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto por correspondencia y el voto de los interventores.

    2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.

    Artículo Quinto.

    Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.

    CAPÍTULO II.
    DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

    Artículo Sexto.

    1. Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:

    A. Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.

    B. Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas, y del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la Constitución.

    C. Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

    D. El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.

    E. El Fiscal General del Estado.

    F. Los subsecretarios, secretarios generales, directores generales de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular los directores de los departamentos del gabinete de la presidencia de Gobierno y los directores de los gabinetes de los ministros y de los secretarios de Estado.

    G. Los jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.

    H. Los magistrados, jueces y fiscales que se hallen en situación de activo.

    I. Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.

    J. Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.

    K. Los delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Gobernadores y Subgobernadores civiles y las autoridades similares con distinta competencia territorial.

    L. El Director General de RTVE y los directores de las sociedades de este ente público.

    M. Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.

    N. Los Presidentes y Directores Generales de las entidades gestoras de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.

    Ñ. El director de la oficina del Censo Electoral.

    O. El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.

    P. El Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo General de Seguridad Nuclear.

    2. Asimismo son inelegibles:

  • Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.

  • Aunque la sentencia no sea firme, los condenados por un delito de rebelión o los integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas.

  • 3. Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción:

  • Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal.

  • Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de entidades Autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.

  • Los delegados territoriales de RTVE y los directores de las entidades de radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.

  • Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

  • Los secretarios generales de las delegaciones del Gobierno y de los Gobiernos civiles.

  • Los delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral.

  • Artículo Séptimo.

    1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

    3. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, así como los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías, en activo, que deseen presentarse a las elecciones, deberán solicitar el pase a la situación administrativa que corresponda.

    4. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías en activo tendrán derecho, en todo caso, a reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. De ser elegidos, la situación administrativa que les corresponda podrá mantenerse, a voluntad de los interesados, una vez terminado su mandato, hasta la Constitución de la nueva asamblea parlamentaria o corporación local.

    CAPÍTULO III.
    ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.

    SECCIÓN I. JUNTAS ELECTORALES.

    Artículo Octavo.

    1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

    2. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales, central, provincial, de zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas electorales.

    3. La Junta Electoral central tiene su sede en Madrid, las provinciales en las capitales de provincia, y las de zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales aludidos en el apartado 6.

    4. Las juntas de zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.

    5. Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto, en aquellos donde ejercen sus cargos los respectivos secretarios.

    6. A los efectos de la presente Ley los partidarios judiciales coinciden con los de las elecciones locales de 1979.

    Artículo Noveno.

    1. La Junta Electoral Central es un órgano permanente y esta compuesta por:

  • Ocho vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante por el Consejo General del Poder Judicial.

  • Cinco vocales catedráticos de derecho o de ciencias políticas y de sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.

  • 2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.b) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Congreso de los Diputados, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procede a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.

    3. Los vocales designados serán nombrados por Real Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central, al inicio de la siguiente legislatura.

    4. Los vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y vicepresidente de la junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del secretario.

    5. El Presidente de la Junta Electoral Central estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.

    6. El secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario General del Congreso de los Diputados.

    Artículo Diez.

    1. La Junta Electoral Provincial esta compuesta por:

  • Tres vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.BRCuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente se designará a titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital de la provincia.

  • Dos vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre catedráticos y profesores titulares de derecho o de ciencias políticas y de sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia. La designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la junta electoral central procede a su nombramiento.

  • 2. Los vocales mencionados en el apartado 1. a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta.

    3. Los Presidentes de las Juntas Electorales provinciales estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 15.2 de esta Ley. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.

    4. El Secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios el más antiguo.

    Artículo Once.

    1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:

  • Tres vocales, jueces de primera instancia o instrucción designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de jueces, se designará por insaculación a jueces de paz del mismo partido judicial.

  • Dos vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre licenciados en derecho o en ciencias políticas y en sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos.

  • Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la junta electoral provincial procede a su nombramiento.

    2. Los vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo eligen de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.

    3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el secretario del Juzgado de primera instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado decano.

    4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.

    Artículo Doce.

    1. El Director de la Oficina del Censo Electoral y sus Delegados Provinciales participan con voz y sin voto en la Junta Central y en las Provinciales, respectivamente.

    2. Los Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y sin voto en sus deliberaciones. Custodian en las oficinas donde desempeñan sus cargos la documentación de toda clase correspondiente a las Juntas.

    Artículo Trece.

    1. Las Cortes Generales ponen a disposición de la Junta Electoral Central los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

    2. La misma obligación compete al Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de zona y, subsidiariamente, a las Audiencias Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito territorial inferior. En el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las referidas obligaciones serán también competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

    Artículo Catorce.

    1. Las Juntas Electorales Provinciales y de zona se constituyen inicialmente con los vocales judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones.

    2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo secretario en el momento de la constitución inicial a efectos de su sustitución, que se producirá en el plazo máximo de cuatro días.

    3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número anterior, se procede a la elección de Presidente. Los Presidentes de las Juntas Provinciales y de Zona harán insertar en el Boletín Oficial de la respectiva provincia del día siguiente la relación de sus miembros.

    4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hace por sus secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, el Presidente de la Audiencia, notifica a cada uno de aquellos la relación de los miembros de las Juntas respectivas.

    Artículo Quince.

    1. En el supuesto de que se convoquen simultáneamente varias elecciones, las Juntas provinciales y de zona que se constituyan serán administración competente para todas ellas.

    2. El mandato de las Juntas Provinciales y de Zona concluye cien días después de las elecciones.

    3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquellas.

    Artículo Dieciseis.

    1. Los miembros de las Juntas Electorales son inamovibles.

    2. Solo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Superior mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

    3. En las mismas condiciones la Junta Central es competente para acordar la suspensión de sus propios miembros.

    Artículo Diecisiete.

    En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente correspondiente, se procede a la sustitución de los miembros de las Juntas conforme a las siguientes reglas:

  • Los vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

  • El Secretario General del Congreso de los Diputados es sustituido por el Letrado Mayor del Senado, y en su caso, por el letrado de las Cortes Generales más antiguo.

  • Los secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.

  • Artículo Dieciocho.

    1. Las sesiones de las Juntas Electorales son convocadas por sus respectivos Presidentes de oficio o a petición de dos vocales. El secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

    2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran al menos tres de los miembros de las Juntas Provinciales y de Zona.

    En el caso de la Junta Electoral Central se requiere la presencia de siete de sus miembros.

    3. Todas las citaciones se hacen por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta debidamente convocados, quienes incurren en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.

    4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entiende convocada y queda válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.

    5. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

    6. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente.

    La publicidad se hará en el Boletín Oficial del Estado, en el caso de la Junta Electoral Central, y en el Boletín Oficial Provincial, en los demás.

    Artículo Diecinueve.

    1. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde a la Junta Electoral Central:

  • Dirigir y supervisar la actuación de la oficina del censo electoral.

  • Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

  • Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral.

  • Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma.

  • Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.

  • Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral.

  • Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

  • Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

  • Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior al de celebración de las elecciones.

  • Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

  • Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.

  • Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Concejales, Diputados provinciales y consejeros insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de zona.

  • 2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 100.000 pesetas para las Juntas Provinciales y de 50.000 pesetas para las de Zona.

    3. Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central, podrán además:

  • Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

  • Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

  • Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.

  • Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

  • 4. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa electoral de los medios a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.

    5. En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo, la Junta Electoral correspondiente remitira al órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda certificación del descubierto para exacción de la multa por la vía de apremio.

    Artículo Veinte.

    Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral de Zona que corresponda a su lugar de residencia.

    Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas a la Junta Electoral Central cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial. En los demás casos, se elevará las consultas a la Junta Electoral Provincial o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

    Las autoridades y corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

    Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia de las mismas, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una Junta Superior.

    Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta superior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.

    Artículo Veintiuno.

    1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver en el plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso.

    2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno.

    Artículo Veintidos.

    1. Las Cortes Generales fijan las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de la Junta Electoral Central y al personal puesto a su servicio.

    2. Las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros de las restantes Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Gobierno.

    No obstante, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las indicadas compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior.

    3. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la de sus haberes.

    4. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.

    SECCIÓN II. LAS MESAS Y SECCIONES ELECTORALES.

    Artículo Veintitrés.

    1. Las circunscripciones están divididas en Secciones Electorales.

    2. Cada sección incluye un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. Cada término municipal cuenta al menos con una sección.

    3. Ninguna sección comprende áreas pertenecientes a distintos términos municipales.

    4. Los electores de una misma sección se hallan ordenados en las listas electorales por orden alfabético.

    5. En cada sección hay una Mesa electoral.

    6. No obstante, cuando el número de electores de una sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación Provincial de la oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, puede disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la sección. Para el primer supuesto, el electorado de la sección se distribuye por orden alfabético entre las Mesas, que deben situarse preferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma edificación. Para el caso de población diseminada, la distribución se realiza atendiendo a la menor distancia entre el domicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún caso el número de electores adscrito a cada Mesa puede ser inferior a doscientos.

    Artículo Veinticuatro.

    1. Las delegaciones provinciales de la oficina del Censo Electoral determinan el número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, oídos los Ayuntamientos.

    2. La relación anterior deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la provincia el sexto día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos.

    3. En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días.

    4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación se publicará en los dos periódicos de mayor difusión provincial y se expondrá al público en los respectivos Ayuntamientos la relación definitiva de Secciones, Mesas y locales electorales.

    5. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada sección y Mesa electoral.

    Artículo Veinticinco.

    1. La Mesa electoral esta formada por un Presidente y dos vocales.

    2. En el supuesto de concurrencia de elecciones, la Mesa electoral es común para todas ellas.

    Artículo Veintiseis.

    1. La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona.

    2. El Presidente y los vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la sección correspondiente, que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir. El Presidente deberá tener el título de bachiller o el de formación profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de graduado escolar o equivalente.

    3. Se procede de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.

    4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.

    Artículo Veintisiete.

    1. Los cargos de Presidente y vocal de las Mesas electorales son obligatorios.

    No pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.

    2. La designación como presidente y vocal de las Mesas electorales debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta Electoral Central y aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

    3. Los designados presidente y vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

    4. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.

    5. A efectos de lo establecido en el artículo 101.2 de la presente Ley, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los jueces correspondientes, antes del día de la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, formen las Mesas electorales.

    Artículo Veintiocho.

    1. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes o vocales de las Mesas electorales tienen derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tienen derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

    2. Por orden ministerial se regularán las dietas que, en su caso, procedan para los Presidentes y vocales de las Mesas electorales.

    SECCIÓN III. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.

    Artículo Veintinueve.

    1. La oficina del Censo Electoral, encuadrada en el Instituto Nacional de Estadística, es el órgano encargado de la formación del Censo Electoral y ejerce sus competencias bajo la dirección y la supervisión de la Junta Electoral Central.

    2. La oficina del Censo Electoral tiene delegaciones provinciales.

    3. Los Ayuntamientos y Consulados actúan como colaboradores de la oficina del Censo Electoral en las tareas censales.

    Artículo Treinta.

    La oficina del Censo Electoral tiene las siguientes competencias:

  • Coordina el proceso de elaboración del Censo Electoral y con tal fin puede dirigir instrucciones a los Ayuntamiento s y consulados, así como a los responsables del registro civil y del registro de penados y rebeldes.

  • Supervisa el proceso de elaboración del Censo Electoral y a tal efecto puede inspeccionar los Ayuntamiento s y consulados.

  • Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores.

  • Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector que no hayan sido detectadas por los Ayuntamiento s y consulados, en los términos previstos en el artículo 33.

  • Elabora las listas electorales provisionales y las definitivas.

  • Resuelve las reclamaciones contra las actuaciones de los órganos que participan en las operaciones censales y en particular las que se plantean por la inclusión o exclusión indebida de una persona en las listas electorales. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.

  • CAPÍTULO IV.
    EL CENSO ELECTORAL.

    SECCIÓN I. CONDICIONES Y MODALIDAD DE LA INSCRIPCIÓN.

    Artículo Treinta y uno.

    1. El Censo Electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

    2. El Censo Electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.

    3. El censo electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su posible ampliación para las elecciones municipales y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuesto en los artículos 176 y 210 de la presente Ley Orgánica.

    Artículo Treinta y dos.

    1. La inscripción en el Censo Electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del documento nacional de identidad.

    2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal.

    3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente.

    Artículo Treinta y tres.

    1. El Censo Electoral se ordena por secciones territoriales.

    2. Cada elector está inscrito en una sección. Nadie puede estar inscrito en varias secciones, ni varias veces en la misma sección.

    3. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece la última inscripción y se cancelan las restantes. Si las inscripciones tienen la misma fecha, se notificará al afectado esta circunstancia para que opte por una de ellas en el plazo de diez días. En su defecto, la autoridad competente determina de oficio la inscripción que ha de prevalecer.

    4. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la inscripción se mantendrá inalterada salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o condiciones personales del elector.

    5. Las alteraciones dispuestas conforme a lo establecido en los números anteriores serán notificadas inmediatamente a los afectados.

    SECCIÓN II. LA FORMACIÓN DEL CENSO ELECTORAL.

    Artículo Treinta y cuatro.

    1. El censo electoral es permanente y su actualización es mensual.

    2. Para cada elección se utilizará el censo electoral vigente el día de la convocatoria.

    Artículo Treinta y cinco.

    1. Para la actualización del censo los Ayuntamientos enviarán mensualmente, en los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral, una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones de dicho Organismo, con los siguientes datos:

  • Las variaciones habidas durante el mes anterior en el callejero.

  • Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia al último día del mes anterior y las bajas producidas hasta esa fecha.

  • Los cambios de domicilio de los inscritos en el censo electoral, así como las modificaciones de sus datos de inscripción producidas durante el mes anterior.

  • 2. En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán además, en los términos previstos en el párrafo anterior, las altas, con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año siguiente.

    Artículo Treinta y seis.

    Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos las altas y bajas de los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio.

    Artículo Treinta y siete.

    A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los encargados del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán a las Delegaciones Provinciales de las Oficinas del Censo Electoral, mensualmente y dentro de los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, cualquier circunstancia, de orden civil o penal, que pueda afectar a la inscripción en el censo electoral, referida al mes anterior.

    Artículo Treinta y ocho.

    1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización mensual del Censo Electoral con la información recibida antes del día primero de cada mes.

    2. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincial.

    3. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de aquéllas.

    Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral.

    4. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas para facilitar la tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de las consultas y reclamaciones.

    5. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.

    SECCIÓN III. RECTIFICACIÓN DEL CENSO EN PERÍODO ELECTORAL.

    Artículo Treinta y nueve.

    1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria. En el supuesto de que en esa fecha no se hubiese incorporado la información correspondiente en algunos Municipios o Consulados se utilizará en éstos la última información disponible.

    El Director de la Oficina del Censo Electoral dará cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma se adopten las medidas procedentes.

    2. Los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a la exposición de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.

    3. Dentro del plazo anterior cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los Ayuntamientos o Consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.

    4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.

    5. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que les corresponde votar y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley Orgánica.

    Artículo Cuarenta.

    1. Contra las resoluciones de la oficina del Censo Electoral puede interponerse recurso ante el Juez de primera instancia en un plazo de cinco días a partir de su notificación.

    2. La sentencia, que habrá de dictarse en el plazo de cinco días, se notifica al interesado, al Ayuntamiento , al Consulado y a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral. Esta sentencia agota la vía judicial.

    SECCIÓN IV. ACCESO A LOS DATOS CENSALES.

    Artículo Cuarenta y uno.

    1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el Censo Electoral.

    2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo Electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.

    3. No obstante, la oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.

    4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.

    5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley.

    Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.

    CAPÍTULO V.
    REQUISITOS GENERALES DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES.

    Artículo Cuarenta y dos.

    1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos Autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los Decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los Decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

    2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos Autonómicos no hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los Decretos de convocatoria se expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los Decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

    3. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de Consejo de Gobierno no tengan expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico la facultad de disolución anticipada, los Decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda y se publican al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

    Entran en vigor el mismo día de su publicación. Las elecciones se realizan el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos, de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones.

    CAPÍTULO VI.
    PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

    SECCIÓN I. REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.

    Artículo Cuarenta y tres.

    1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a una elección designarán, en el tiempo y forma previstos por las disposiciones especiales de esta Ley, a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral.

    2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.

    3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se remiten las modificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

    SECCIÓN II. PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS.

    Artículo Cuarenta y cuatro.

    1. Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:

  • Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

  • Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente.

  • Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de la presente Ley.

  • 2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

    3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección. Los partidos federales o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurre, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.

    Artículo Cuarenta y cinco.

    Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria.

    Artículo Cuarenta y seis.

    1. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los de candidatos incluidos en ella.

    2. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.

    3. Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir tantos candidatos como cargos a elegir y, además, tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos.

    4. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos.

    5. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el Escudo de España, o con denominaciones o símbolos que hagan referencia a la Corona.

    6. Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción, ni formar parte de más de una candidatura.

    7. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

    8. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

    9. Las Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expiden recibo de la misma.

    El secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará en todas las publicaciones.

    Artículo Cuarenta y siete.

    1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley.

    2. Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades, apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.

    3. Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.

    4. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores o los que establecen las disposiciones especiales de esta Ley.

    5. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley.

    Artículo Cuarenta y ocho.

    1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y solo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

    2. Cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

    SECCIÓN III. RECURSO CONTRA LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS Y CANDIDATOS.

    Artículo Cuarenta y nueve.

    1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. En el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos.

    2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquel o aquellos que hubieran sido excluidos.

    3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1, a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.

    SECCIÓN IV. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CAMPAÑA ELECTORAL.

    Artículo Cincuenta.

    1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.

    2. Se entiende por Campaña Electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la capitación de sufragios.

    3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar Campaña Electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

    Artículo Cincuenta y uno.

    1. La Campaña Electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria.

    2. Dura quince días.

    3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

    Artículo Cincuenta y dos.

    Se prohibe a todo miembro en activo de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas o Municipales, a los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de Campaña Electoral.

    SECCIÓN V. PROPAGANDA Y ACTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL.

    Artículo Cincuenta y tres.

    No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de Campaña Electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña. La prohibición referida a este último período no incluye las actividades habitualmente realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas, y en particular, en el artículo 20 de la Constitución.

    Artículo Cincuenta y cuatro.

    1. La celebración de actos públicos de Campaña Electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales.

    2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.

    3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.

    Artículo Cincuenta y cinco.

    1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.

    2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.

    3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 25% del límite de gastos previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.

    Artículo Cincuenta y seis.

    1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral de Zona.

    2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.

    En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral de Zona, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en el mencionado ámbito.

    3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.

    Artículo Cincuenta y siete.

    1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican a la correspondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento de la Junta provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de Campaña Electoral.

    2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

    3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalente en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.

    Artículo Cincuenta y ocho.

    1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20% del límite de gasto previsto para los partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.

    2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.

    SECCIÓN VI. UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE TITULARIDAD PÚBLICA PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL.

    Artículo Cincuenta y nueve.

    Por orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propaganda electoral.

    Artículo Sesenta.

    1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública.

    2. Durante la Campaña Electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

    Artículo Sesenta y uno.

    La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes.

    Artículo Sesenta y dos.

    Si el ámbito territorial del medio o el de su programación fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución de espacios se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión o, en su caso, de programación.

    En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la distribución de espacios se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en el ámbito territorial del correspondiente medio de difusión o el de su programación.

    Artículo Sesenta y tres.

    1. Para la distribución de espacios gratuitos de propaganda en las elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales solamente se tienen en cuenta los resultados de las precedentes elecciones al Congreso de los Diputados.

    2. Si simultáneamente a las elecciones al Congreso de los Diputados se celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o elecciones municipales, solo se tiene en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso, para la distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales.

    3. Si las elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma se celebran simultáneamente a las elecciones municipales, sólo se tiene en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios de difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales de los medios nacionales.

    4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, y siempre que no sea aplicable la regla del párrafo segundo de este artículo, la distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales se hace atendiendo a los resultados de las anteriores elecciones municipales.

    5. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales o elecciones municipales, sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso o, en su caso, de las elecciones municipales, para la distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales.

    6. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios de difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales de los medios nacionales.

    Artículo Sesenta y cuatro.

    1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:

  • Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes.

  • Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, no hubieran alcanzado el 5% del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional o, en su caso, en las circunscripciones a que hace referencia el artículo 62.

  • Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20% del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b).

  • Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos, un 20% del total de votos a que hace referencia el párrafo b).

  • 2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas en más del 75% de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente. Para las elecciones municipales se estará a lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.

    3. Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan el requisito de presentación de candidaturas establecido en el apartado anterior tienen, sin embargo, derecho a quince minutos de emisión en la programación general de los medios nacionales si hubieran obtenido en las anteriores elecciones equivalentes el 20% de los votos emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma en condiciones horarias similares a las que se acuerden para las emisiones de los partidos, federaciones y coaliciones a que se refiere el apartado 1.d) de este artículo.

    En tal caso la emisión se circunscribirá al ámbito territorial de dicha Comunidad. Este derecho no es acumulable al que prevé el apartado anterior.

    4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a diez minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado 2 de este artículo.

    Artículo Sesenta y cinco.

    1. La Junta Electoral Central es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos cualesquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la comisión a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.

    2. Una comisión de radio y televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral Central, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.

    3. La comisión es designada por la Junta Electoral Central y está integrada por un representante de cada partido, federación o coalición que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación en el Congreso de los Diputados. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.

    4. La Junta Electoral Central elige también al Presidente de la comisión de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

    5. La Junta Electoral Central puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros medios de ámbito similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto, se constituye en dicho ámbito territorial una comisión con las mismas atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente y con una composición que tenga en cuenta la representación parlamentaria en el Congreso de los Diputados del ámbito territorial respectivo. Dicha comisión actúa bajo la dirección de la correspondiente Junta Electoral Provincial.

    6. En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las funciones previstas en este artículo respecto a los medios de titularidad estatal, se entenderán limitadas al ámbito territorial de dicha Comunidad, y serán ejercidas en los términos previstos en esta Ley por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o, en el supuesto de que esta no esté constituida, por la Junta Electoral de la provincia cuya capital ostente la de la Comunidad. En el mismo supuesto la Junta Electoral de Comunidad Autónoma tiene respecto a los medios de comunicaciones dependientes de la Comunidad Autónoma o de los municipios de su ámbito, al menos, las competencias que este artículo atribuye a la Junta Electoral Central, incluida la de dirección de una Comunidad Autónoma que regule las elecciones a las respectivas Asambleas Legislativas.

    Artículo Sesenta y seis.

    El respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.

    Artículo Sesenta y siete.

    Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones o coaliciones que se presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral competente tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones equivalentes.

    SECCIÓN VII. DERECHO DE RECTIFICACIÓN.

    Artículo Sesenta y ocho.

    Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, con las siguientes especialidades:

  • Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

  • El juicio verbal regulado en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.

  • SECCIÓN VIII. ENCUESTAS ELECTORALES.

    Artículo Sesenta y nueve.

    Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

    1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo debe incluir toda publicación de las mismas:

  • Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.

  • Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguiente extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.

  • Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

  • 2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo.

    3. La Junta Electoral puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.

    Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.

    4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

    5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

    6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.

    7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.

    8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones públicas realice en período electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.

    SECCIÓN IX. PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES.

    Artículo Setenta.

    1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.

    2. La Administración del Estado asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

    3. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionado por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial.

    Artículo Setenta y uno.

    1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

    2. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley, la confección de las papeletas correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

    3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregan inmediatamente a los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

    4. Los Gobiernos Civiles aseguran la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

    SECCIÓN X. VOTO POR CORRESPONDENCIA.

    Artículo Setenta y dos.

    Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:

  • El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior a la votación, un certificado de inscripción en el Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos.

  • La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad.

  • En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.

  • Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente.

  • Artículo Setenta y tres.

    1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, la Delegación Provincial comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado.

    2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector, a partir del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa.

    El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por sí o a través de la representación a que se refiere la letra c) del artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente para, previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el aviso.

    3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas.

    Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo.

    4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo.

    El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las veinte horas del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.

    Artículo Setenta y cuatro.

    El Gobierno adoptará las medidas que garanticen el ejercicio del derecho de sufragio por los ciudadanos que se encuentren cumpliendo el Servicio Militar.

    Asimismo, regulará las especialidades respecto de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, para el voto por correo del personal embarcado en Buques de la Armada, de la Marina Mercante Española o de la Flota Pesquera.

    Artículo Setenta y cinco.

    1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral envían de oficio a los inscritos en el censo de residentes ausentes que vivan en el extranjero un certificado idéntico al previsto en el artículo 72 y las papeletas y sobres de votación, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial. Con estos documentos adjuntan una nota explicativa.

    2. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del cuadragésimo segundo.

    3. Estos electores ejercerán su derecho de voto conforme al procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 73 y envían el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, por correo certificado y no más tarde del día anterior al de la elección. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, dichos electores podrán también ejercer su derecho no más tarde del séptimo día anterior a la elección, entregando personalmente los sobres en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en que estén inscritos, para su remisión, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes. En todos los supuestos regulados en el presente apartado será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.

    4. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.

    5. A continuación su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista. Acto seguido la Junta escruta todos estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.

    6. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.

    7. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.

    SECCIÓN XI. APODERADOS E INTERVENTORES.

    Artículo Setenta y seis.

    1. El representante de cada candidatura puede otorgar el poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

    2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el secretario de la Junta Electoral Provincial o de zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

    3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de las Mesas electorales y demás autoridades competentes.

    4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de apoderados, tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.

    Artículo Setenta y siete.

    Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas así como a recibir las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

    Artículo Setenta y ocho.

    1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa electoral, mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie de nombramiento.

    2. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda, se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta, serán remitidas a la Junta de Zona, para que esta haga llegar una de estas a la Mesa electoral de que forma parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma. El envío a las Juntas de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior a la elección, y las de Zona harán la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

    3. Para ser designado interventor es preciso estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.

    4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de interventores tienen derecho durante el día de la votación y el día inmediatamente posterior, a los permisos que el artículo 28 de esta Ley establece para los miembros de las Mesas electorales.

    Artículo Setenta y nueve.

    1. Los interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa ante la que están acreditados.

    2. Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos por esta Ley.

    3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.

    4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el párrafo segundo de este artículo, en ausencia de interventores de su candidatura.

    SECCIÓN XII. CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES.

    Artículo Ochenta.

    1. El Presidente, los dos vocales de cada Mesa electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.

    2. Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituye un segundo suplente, y si éste tampoco ha acudido, toma posesión como Presidente el primero vocal, o el segundo vocal, por este orden. Los vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidentes son sustituidos por sus suplentes.

    3. No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos vocales. En el caso de que no pueda cumplirse este requisito, los miembros de la Mesa presentes, los suplentes que hubieran acudido o, en su defecto, la autoridad gubernativa, extienden y suscriben un declaración de los hechos acaecidos y la envían por correo certificado a la Junta de Zona, a quien comunican también las circunstancias telegráfica o telefónicamente.

    4. La Junta designa, en tal caso, libremente, a las personas que habrán de constituir la Mesa electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de los electores que se encuentre presente en el local. En todo caso, la Junta informa al Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron.

    5. Si pese a lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la Mesa una hora después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, las personas designadas en el párrafo tercero de este artículo comunicarán esta circunstancia a la Junta de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.

    Artículo Ochenta y uno.

    1. Cada Mesa debe contar con una urna para cada una de las elecciones que deban realizarse y con una cabina de votación.

    2. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina o cerca de ella.

    3. Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmente establecido.

    4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá a su suministro.

    Artículo Ochenta y dos.

    1. Reunidos el Presidente y los vocales, reciben, entre las ocho y las ocho treinta horas, las credenciales de los interventores que se presenten y las confrontan con los talones que hayan de obrar en su poder. Si las hallan conformes, admiten a los interventores en la Mesa. Si el Presidente no hubiera recibido los talones o le ofreciera duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados, o ambos extremos, les dará posesión si así lo exigen, pero consignando en el acto su reserva para el esclarecimiento pertinente, y para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente.

    2. Si se presentan más de dos interventores por una misma candidatura, solo dará posesión el Presidente a los que primero presenten sus credenciales, a cuyo fin numerará las credenciales por orden cronológico de presentación.

    3. Los talones recibidos por el Presidente deben unirse al expediente electoral. Las credenciales exhibidas por los interventores, una vez cotejadas por el Presidente, les serán devueltas a aquellos. Si el Presidente no hubiese recibido los talones, las credenciales correspondientes se deberán adjuntar al expediente electoral al finalizar el escrutinio.

    4. Si el interventor se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.

    Artículo Ochenta y tres.

    1. A las ocho treinta horas, el Presidente extiende el acta de constitución de la Mesa, firmada por el mismo, los vocales y los interventores y entrega una copia de dicha acta al representante de la candidatura, apoderado o interventor que lo reclame.

    2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con que personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores, con indicación de la candidatura por la que lo sean.

    3. Si el presidente rehúsa o demora la entrega de la copia del acta de constitución de la Mesa a quien tenga derecho a reclamarla, se extenderá por duplicado la oportuna protesta, que será firmada por el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha protesta se une al expediente electoral, remitiéndose el otro por el reclamante o reclamantes a la Junta Electoral competente para realizar el escrutinio general, según lo previsto en las disposiciones especiales de esta Ley.

    4. El Presidente está obligado a dar una sola copia del acta de constitución de la Mesa a cada partido, federación, coalición o agrupación concurrente a las elecciones.

    SECCIÓN XIII. VOTACIÓN.

    Artículo Ochenta y cuatro.

    1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus correspondientes copias, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas. El presidente anunciará su inicio con las palabras empieza la votación.

    2. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre debajo de la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente envía en todo caso una copia certificada inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano, ya sea por correo certificado, a la Junta Provincial para que esta compruebe la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten.

    3. En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta los votos emitidos en la Mesa, ni se procede a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, y consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

    4. No obstante lo dispuesto en el párrafo dos de este artículo, el Presidente deberá interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los apoderados o interventores de la correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta de su decisión a la Junta para que esta provea a su suministro. La interrupción no puede durar más de una hora y la votación se prorrogará tanto tiempo como hubiera estado interrumpida. En este supuesto no es de aplicación el párrafo tercero de este artículo.

    Artículo Ochenta y cinco.

    1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir, en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia.

    2. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere el párrafo anterior contendrán exclusivamente los ciudadanos mayores de edad en la fecha de la votación.

    3. Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el censo de la sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.

    4. Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los documentos previstos en el párrafo 1, tenga duda, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto haga públicamente un interventor, apoderado u otro elector, sobre la identidad del individuo que se presenta a votar, la Mesa a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan presentar los electores presentes, decide por mayoría. En todo caso se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que resulte usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.

    5. La certificación censal específica, a través de la cual el ciudadano acredita con carácter excepcional su inscripción en el censo electoral, se regirá en cuanto a su expedición, órgano competente para la misma, plazo y supuestos en que proceda, por lo que disponga al respecto la Junta Electoral Central mediante la correspondiente Instrucción.

    Artículo Ochenta y seis.

    1. El voto es secreto.

    2. Los electores sólo pueden votar en la sección, y dentro de esta en la Mesa electoral que les corresponda salvo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 79. Los electores se acercarán a la Mesa de uno en uno, después de haber pasado, si así lo deseasen, por la cabina que estará situada en la misma habitación, en un lugar intermedio entre la entrada y la Mesa electoral. Dentro de la cabina el votante podrá elegir las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres.

    3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al Presidente. Los vocales e interventores comprobarán, por el examen de las listas del Censo Electoral o de las certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector, así como su identidad, que se justificará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Inmediatamente el elector entregará por su propia mano al Presidente el sobre o sobres de votación cerrados. A continuación éste, sin ocultarlos ni un momento a la vista del público, dirá en voz alta el nombre del elector y, añadiendo vota, depositará en la urna o urnas los correspondientes sobres.

    4. Los vocales y, en su caso, los interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del censo electoral o, en su caso, la aportación de certificación censal específica.

    Existirá una lista numerada por cada una de las Cámaras de las Cortes Generales y, en su caso, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o Parlamento Europeo que corresponda elegir. Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista de votantes que forme la Mesa para cada urna.

    Artículo Ochenta y siete.

    Los electores que no sepan leer o que, por defecto físico, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de la Mesa, pueden servirse para estas operaciones de una persona de su confianza.

    Artículo Ochenta y ocho.

    1. A las veinte horas el Presidente anunciará en voz alta que se va a concluir la votación. Si alguno de los electores que se hallan en el local o en el acceso al mismo no ha votado todavía, el Presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que vote nadie más.

    2. Acto seguido el Presidente procede a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes que se cumplen las circunstancias expresada en el párrafo tercero del artículo 73 y que el elector se halla inscrito en las listas del censo. Seguidamente, los vocales anotarán el nombre de estos electores en la lista enumerada de votantes.

    3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores, especificándose en la lista enumerada de votantes la sección electoral de los interventores que no figuren en el censo de la Mesa.

    4. Finalmente se firmarán por los vocales e interventores las listas enumeradas de votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.

    Artículo Ochenta y nueve.

    La Mesa deberá contar en todo momento al menos con la presencia de dos de sus miembros.

    Artículo Noventa.

    Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, vocales e interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.

    Artículo Noventa y uno.

    1. El Presidente de la Mesa tiene dentro del local electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

    2. El Presidente de la Mesa vela por que la entrada al local se conserve siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en el.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, sólo tienen derecho a entrar en los locales de las secciones electorales los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados e interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga el secreto de la votación; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; los miembros de las Juntas Electorales y los jueces de instrucción y sus delegados; así como las personas designadas por la Administración para recabar información sobre los resultados del escrutinio.

    4. Nadie puede entrar en el local de la sección electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto.

    5. Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso fuera de su demarcación, pero siempre dentro de la misma provincia y sin necesidad de autorización especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar donde habitualmente desarrollen su función.

    Artículo Noventa y dos.

    Las Fuerzas de Policía destinadas a proteger los locales de las secciones prestarán al Presidente de la Mesa, dentro y fuera de los locales, el auxilio que éste requiera.

    Artículo Noventa y tres.

    Ni en los locales de las secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto las medidas que estime convenientes.

    Artículo Noventa y cuatro.

    Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales de las secciones, así como el nombre y los apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el acta de la sesión.

    SECCIÓN XIV. ESCRUTINIO EN LAS MESAS ELECTORALES.

    Artículo Noventa y cinco.

    1. Terminada la votación, comienza, acto seguido, el escrutinio.

    2. El escrutinio es público y no se suspenderá, salvo causas de fuerza mayor, aunque concurran varias elecciones. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de las personas que de cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo.

    3. En el supuesto de coincidencia de varias elecciones se procede, de acuerdo con el siguiente orden, a escrutar las papeletas que en cada caso corresponda:

    Primero, las del Parlamento Europeo; después, las del Congreso de los Diputados; después las del Senado; después, las de las Entidades Locales; después, las de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma; después, las de los Consejos o Cabildos Insulares.

    4. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los vocales, interventores y apoderados.

    5. Si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante de la lista o miembro de alguna candidatura tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el Presidente, podrá pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la examine.

    Artículo Noventa y seis.

    1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

    2. En el caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y a los Cabildos insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

    3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.

    4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobre en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

    5. Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.

    Artículo Noventa y siete.

    1. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes anotados en los términos del artículo 86.4 de la presente Ley.

    2. A continuación, el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores censados, el de certificaciones censales aportadas, el número de votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura.

    3. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

    Artículo Noventa y ocho.

    1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el artículo 97.2, y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una copia de dicha acta será entregada a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los interventores, apoderados o candidatos. No se expedirá más de una copia por candidatura.

    2. Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno.

    Artículo Noventa y nueve.

    1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, los vocales y los interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral o las certificaciones censales aportadas, el de los electores que hubieren votado, el de los interventores que hubieren votado no figurando en la lista de la Mesa, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, sus apoderados e interventores y por los electores sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares si los hubiera. Asimismo, se consignará cualquier incidente de los que se hace mención en el artículo 94.

    2. Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como sus apoderados e interventores tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente copia del acta, no pudiendo la Mesa excusarse del cumplimiento de esta obligación.

    Artículo Cien.

    1. Acto seguido, la Mesa procede a la preparación de la documentación electoral, que se distribuirá en tres sobres.

    2. El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes documentos:

  • El original del acta de constitución de la Mesa.

  • El original del acta de la sesión.

  • Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la lista numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación.

  • La lista del Censo Electoral utilizada.

  • Las certificaciones censales aportadas.

  • 3. El segundo y el tercer sobre contendrán respectivas copias del acta de constitución de la Mesa y del acta de la sesión.

    4. Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, vocales e interventores pondrán sus firmas en ellos, de forma que crucen la parte por la que en su día deban abrirse.

    Artículo Ciento uno.

    1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el Presidente y los vocales e interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Juzgado de primera instancia o de paz, dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega del primer y del segundo sobre. La fuerza pública acompañará y, si fuera preciso, facilitará el desplazamiento de estas personas.

    2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los vocales e interventores, el Juez recibirá la documentación y expedirá el correspondiente recibo, en el que hará mención del día y hora en que se produce la entrega.

    3. Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última documentación, el Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, donde hará entrega, bajo recibo detallado, de los primeros sobres.

    4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Juzgado de primera instancia o de paz correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas electorales en las operaciones de escrutinio general, y por los tribunales competentes en los procesos contencioso-electorales.

    5. La Junta Electoral Provincial adoptará las medidas necesarias para facilitar el desplazamiento de los jueces a que hace mención el párrafo tercero de este artículo.

    Artículo Ciento dos.

    1. El tercer sobre será entregado al funcionario al servicio de correos, que se personará en la Mesa electoral para recogerlo. Al menos un vocal debe permanecer allí hasta haber realizado la entrega.

    2. Al día siguiente de la elección, el servicio de correos cursará todos estos sobres a la Junta Electoral que haya de realizar el escrutinio.

    SECCIÓN XV. ESCRUTINIO GENERAL.

    Artículo Ciento tres.

    1. El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.

    2. El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.

    Artículo Ciento cuatro.

    1. Cada Junta se reúne, con los representantes y apoderados de las candidaturas que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el secretario. El presidente extiende el acta de Constitución de la junta, firmada por el mismo, los vocales y el secretario, así como por los representantes y apoderados de las candidaturas debidamente acreditados.

    2. La sesión se inicia a las diez horas del día fijado para el escrutinio y si no concurren la mitad más uno de los miembros de la Junta se aplaza hasta las doce del medio día. Si por cualquier razón tampoco pudiera celebrarse la reunión a esa hora, el Presidente la convoca de nuevo para el día siguiente, anunciándolo a los presentes y al público y comunicándolo a la Junta Central. A la hora fijada en esta convocatoria, la reunión se celebrará cualquiera que sea el número de los concurrentes.

    Artículo Ciento cinco.

    1. La sesión de escrutinio se indica leyendo el secretario las disposiciones legales relativas al acto.

    2. A continuación, el personal al servicio de la Junta procede bajo la supervisión de ésta, a la apertura sucesiva de los sobres referidos en el artículo 100, párrafo segundo, de esta Ley.

    3. Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto se suplirá con el tercer sobre a que se refiere el artículo 102. En su defecto y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 101, se utilizara la copia del acta de la sesión que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo. Si se presentan copias contradictorias no se tendrá en cuenta ninguna de ellas.

    4. En caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.

    5. El secretario de la Junta dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa, y el personal al servicio de la Junta realizará las correspondientes anotaciones, si fuera preciso mediante un instrumento técnico que deje constancia documental de lo anotado.

    6. Cuando el número de Mesas a escrutar así lo aconseje, la Junta Electoral puede dividirse en dos secciones para efectuar las operaciones referidas en los párrafos anteriores. En tal caso un vocal actuará en condición de secretario de una de las secciones.

    Artículo Ciento seis.

    1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan solo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.

    2. A medida que se vayan examinando las actas los representantes o apoderados de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

    Artículo Ciento siete.

    1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una sección.

    2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones.

    Artículo Ciento ocho.

    1. Concluido el escrutinio, la Junta Electoral extenderá por triplicado un acta de escrutinio de la circunscripción correspondiente que contendrá mención expresa del número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco y de los votos nulos.

    Finalizada la sesión, se extenderá también un acta de la misma en la que se harán constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio. El acta de sesión y la de escrutinio serán firmadas por el Presidente, los vocales y el secretario de la Junta y por los representantes y apoderados generales de las candidaturas debidamente acreditados.

    2. Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral.

    3. La Junta Electoral resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral Central.

    La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral Central dentro del día siguiente. La Junta Electoral Central, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a las Juntas Electorales competentes para que efectúen la proclamación de electos.

    4. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales competentes procederán, dentro del día siguiente, a la proclamación de electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco.

    5. El acta de proclamación se extenderá por triplicado y será suscrita por el Presidente y el secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de electores que haya en las secciones, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco, de los votos válidos y de los votos nulos, de los escaños obtenidos por cada candidatura, así como la relación nominal de los electos. Se reseñarán también las reclamaciones y protestas ante la Junta Electoral, su resolución, el recurso ante la Junta Electoral Central, si lo hubiere, y su correspondiente resolución.

    6. La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta. Remitirá el segundo a la Cámara o Corporación de la que vayan a formar parte los elector y el tercero a la Junta Electoral Central, que en el período de cuarenta días, procederá a la publicación en el Boletín Oficial del Estado los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos.

    7. Se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.

    8. En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las Leyes o reglamentos respectivos.

    SECCIÓN XVI. CONTENCIOSO ELECTORAL.

    Artículo Ciento nueve.

    Pueden ser objeto de recurso contencioso electoral los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones locales.

    Artículo Ciento diez.

    Están legitimados para interponer el recurso contencioso electoral o para oponerse a los que se interpongan:

  • Los candidatos proclamados o no proclamados.

  • Los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción.

  • Los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.

  • Artículo Ciento once.

    La presentación pública y la defensa de la legalidad en el recurso contencioso electoral corresponde al Ministerio Fiscal.

    Artículo Ciento doce.

    1. El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismo escrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de derecho y la petición que se deduzca.

    2. El Tribunal competente para la resolución de los recursos contencioso-electorales que se refieren a elecciones generales o al Parlamento Europeo es la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. En el supuesto de elecciones autonómicas o locales el Tribunal competente es la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma.

    3. Al día siguiente de su presentación, el Presidente de la Junta ha de remitir a la Sala competente el escrito de interposición, el expediente electoral y un informe de la Junta en el que se consigne cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Sala dentro de los dos días siguientes.

    4. La Sala, al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia de los interesados, dará traslado del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen al Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieran personado en el proceso, poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral, para que en el plazo común e improrrogable de cuatro días puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. A los escritos de alegaciones se pueden acompañar los documentos que, a su juicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación. Asimismo, se puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas que se consideren oportunas.

    5. Transcurrido el período de alegaciones, la Sala, dentro del día siguiente, podrá acordar de oficio o a instancia de parte el recibimiento a prueba y la práctica de las que declara pertinentes. La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de cinco días.

    Artículo Ciento trece.

    1. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin más trámite, dictará sentencia en el plazo de cuatro días.

    2. La sentencia habrá de pronunciar alguno de los fallos siguientes:

  • Inadmisibilidad del recurso.

  • Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada.

  • Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquel o aquellos a quienes corresponda.

  • Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la votación, o de proceder a una nueva elección cuando se trate del Presidente de una Corporación local, en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la sentencia. No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias secciones no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción.

  • 3. No procederá la nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no sea determinante del resultado de la elección. La invalidez de la votación en una o varias secciones tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final.

    Artículo Ciento catorce.

    1. La sentencia se notifica a los interesados no más tarde del día trigésimo séptimo posterior a las elecciones.

    2. Contra la misma no procede recurso contencioso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el de aclaración, y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El amparo debe solicitarse en el plazo de tres días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los quince días siguientes.

    Artículo Ciento quince.

    1. Las sentencias se comunican a la Junta Electoral correspondiente, mediante testimonio en forma, con devolución del expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento.

    2. La Sala, de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, podrá dirigirse directamente a las autoridades, organismos e instituciones de todo orden a las que alcance el contenido de la sentencia y, asimismo, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para la ejecución de los pronunciamientos contenidos en el fallo.

    Artículo Ciento dieciseis.

    1. Los recursos contencioso-electorales tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su substanciación y fallo ante las Salas de lo contencioso-administrativo competentes.

    2. En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia contencioso-electoral será de aplicación la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Artículo Ciento diecisiete.

    Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante procederá la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven su no imposición.

    SECCIÓN XVII. REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA ELECTORAL.

    Artículo Ciento dieciocho.

    1. Tienen carácter gratuito, están exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados y se extienden en papel común:

  • Las solicitudes, certificaciones y diligencias referentes a la formación, revisión e inscripción en el Censo Electoral.

  • Todas las actuaciones y los documentos en que se materializan, relativos al procedimiento electoral, incluidos los de carácter notarial.

  • 2. Las copias que deban expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellos se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.

    Artículo Ciento diecinueve.

    Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales.

    Artículo Ciento veinte.

    En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley 30 /1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    CAPÍTULO VII.
    GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES.

    SECCIÓN I. LOS ADMINISTRADORES Y LAS CUENTAS ELECTORALES.

    Artículo Ciento veintiuno.

    1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común.

    2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

    Artículo Ciento veintidós.

    1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de una provincia deben tener, además, un Administrador general.

    2. El Administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior.

    3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del administrador general.

    Artículo Ciento veintitrés.

    1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

    2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral.

    3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.

    Artículo Ciento veinticuatro.

    1. Los administradores generales y los de las candidaturas, designados en el tiempo y forma que prevén las disposiciones especiales de esta Ley, comunican a la Junta Electoral Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

    2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. La comunicación a que hace referencia el párrafo anterior debe realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

    3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

    Artículo Ciento veinticinco.

    1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas.

    2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.

    3. Terminada la Campaña Electoral, solo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.

    4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales Provinciales o, en su caso, la Junta Central, pueden admitir excepciones a esta regla.

    Artículo Ciento veintiseis.

    1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, que será exhibido al correspondiente, empleado de la entidad depositaria.

    2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.

    3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos, se hace constar la procedencia de los fondos que se depositan.

    SECCIÓN II. LA FINANCIACIÓN ELECTORAL.

    Artículo Ciento veintisiete.

    1. El Estado subvenciona, de acuerdo con las reglas establecidas en las disposiciones especiales de esta Ley, los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, Parlamento Europeo y elecciones municipales. En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

    2. El Estado concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas elecciones municipales. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30% de la subvención percibida por el mismo partido, federación, asociación o coalición en las últimas elecciones equivalentes, y del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 175.3 y 193.3 de esta Ley, según el proceso electoral de que se trate.

    3. Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.

    4. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más de una provincia, la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales ante la Junta Electoral Central. En los restantes supuestos las solicitudes se presentarán por los administradores de las candidaturas ante las Juntas Provinciales. Estas las cursarán a la Junta Central.

    5. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración del Estado pone a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.

    6. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.

    Artículo Ciento veintiocho.

    1. Queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o corporación pública, organismo autónomo o entidad paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las provincias o a los municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones Públicas.

    2. Queda igualmente prohibida la aportación a estas cuentas de fondos procedentes de Entidades o personas extranjeras, excepto los otorgados en el presupuesto de los órganos de las Comunidades Europeas para la financiación de las elecciones al Parlamento Europeo, y, en el supuesto de elecciones municipales, únicamente con relación a las personas para quienes sea aplicable lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución.

    Artículo Ciento veintinueve.

    Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de un millón de pesetas a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas.

    SECCIÓN III. LOS GASTOS ELECTORALES.

    Artículo Ciento treinta.

    Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:

  • Confección de sobres y papeletas electorales.

  • Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.

  • Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.

  • Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.

  • Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la candidatura.

  • Correspondencia y franqueo.

  • Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.

  • Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.

  • Artículo Ciento treinta y uno.

    1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en pesetas constantes.

    2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25% de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.

    SECCIÓN IV. CONTROL DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL Y ADJUDICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES.

    Artículo Ciento treinta y dos.

    1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a la celebración de las elecciones, la Junta Electoral Central y las Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores de este capítulo. A estos efectos, la Junta Electoral Central podrá recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas.

    2. La Junta Electoral Central y las Provinciales podrán recabar en todo momento de las entidades bancarias y de las Cajas de Ahorro el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

    3. Asimismo, podrán recabar de los administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y deberán resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.

    4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas. Las mismas Juntas sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.

    5. Asimismo las Juntas Electorales informarán al Tribunal de Cuentas de los resultados de su actividad fiscalizadora.

    Artículo Ciento treinta y tres.

    1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

    2. La presentación se realiza por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.

    3. Las entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito a aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero envían noticia detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en aquel párrafo.

    4. El Estado, en el plazo de treinta días posterior a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el 90% del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el Boletín Oficial del Estado, descontados, en su caso, el anticipo a que se refiere el artículo 127.2 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10% de la subvención percibida.

    5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores al millón de pesetas.

    6. La Administración del Estado entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las entidades que deban percibirlas, a no ser que aquellos hubieran notificado a la Junta Electoral Central que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración del Estado verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

    Artículo Ciento treinta y cuatro.

    1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta días, a partir del señalado en el apartado 1 del artículo anterior, recabar de todos los que vienen obligados a presentar contabilidades e informes, conforme al artículo anterior, las aclaraciones y documentos suplementarios que estime necesarios.

    2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, el Tribunal de Cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades electorales, y en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, puede proponer la no adjudicación o reducción de la subvención estatal al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate. Si advirtiese además indicios de conductas constitutivas de delito lo comunicará al Ministerio Fiscal.

    3. El Tribunal, dentro del mismo plazo, remite el resultado de su fiscalización mediante informe razonado, comprensivo de la declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada partido, federación, coalición, asociación o agrupación de electores, al Gobierno y a la comisión establecida en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

    4. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes Generales.

    CAPÍTULO VIII.
    DELITOS E INFRACCIONES ELECTORALES.

    SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

    Artículo Ciento treinta y cinco.

    1. A los efectos de este capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, vocales e interventores de las Mesas electorales y los correspondientes suplentes.

    2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.

    Artículo Ciento treinta y seis.

    Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos.

    Artículo Ciento treinta y siete.

    Derogado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre.

    Artículo Ciento treinta y ocho.

    En lo que no se encuentre expresamente regulado en este capítulo se aplicará el Código Penal.

    También serán de aplicación, en todo caso, las disposiciones del Código Penal a los delitos penados en esta Ley.

    SECCIÓN II. DELITOS EN PARTICULAR.

    Artículo Ciento treinta y nueve.

    Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas los funcionarios públicos que dolosamente:

    1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición del Censo Electoral.

    2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.

    3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley.

    4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.

    5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.

    6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.

    7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.

    8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.

    Artículo Ciento cuarenta.

    1. Serán castigados con las penas, de prisión mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas los funcionarios que abusando de su oficio o cargo dolosamente realicen alguna de las siguientes falsedades:

  • Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.

  • Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.

  • Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.

  • Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.

  • Efectuar proclamación indebida de personas.

  • Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.

  • Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.

  • Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas.

  • Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el Código Penal.

  • 2. Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este artículo fueran producidas por imprudencia temeraria, serán sancionadas con la pena de prisión menor.

    3. En la apreciación de los supuestos a que se refiere el presente artículo los Tribunales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.

    Artículo Ciento cuarenta y uno.

    1. El particular que dolosamente vulnere los trámites establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

    2. El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.

    Artículo Ciento cuarenta y dos.

    Serán castigados con las penas de prisión menor en grado mínimo, inhabilitación especial y multa de 30.000 a 300.000 pesetas quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten dolosamente sin capacidad de hacerlo.

    Artículo Ciento cuarenta y tres.

    El Presidente y los vocales de las Mesas electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

    Artículo Ciento cuarenta y cuatro.

    1. Serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 30.00 a 300.000 pesetas quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:

  • Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la Campaña Electoral.

  • Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a la reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.

  • 2. Serán castigados con las penas de prisión menor en grado mínimo y multa de 100.000 a 500.000 pesetas los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y Locales, los jueces, magistrados y fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de Campaña Electoral.

    Artículo Ciento cuarenta y cinco.

    Serán castigados con la pena de arresto mayor, multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión quienes dolosamente infrinjan la normativa en materia de encuestas electorales.

    Artículo Ciento cuarenta y seis.

    1. Serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas:

  • Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.

  • Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.

  • Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.

  • 2. Incurrirán en la pena señalada en el número anterior, y además, en la inhabilitación especial para cargo público, los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines señalados en este artículo.

    Artículo Ciento cuarenta y siete.

    Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde estos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

    Artículo Ciento cuarenta y ocho.

    Cuando los delitos de calumnia e injuria se cometan en período de Campaña Electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad prevista al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo.

    Artículo Ciento cuarenta y nueve.

    1. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

    2. Los Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias podrán imponer la pena en un grado inferior a la señalada en el párrafo anterior.

    Artículo Ciento cincuenta.

    1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

    2. Si concurre ánimo de lucro personal, la pena será de prisión mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

    3. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la señalada.

    SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

    Artículo Ciento cincuenta y uno.

    1. El procedimiento para la sanción de éstos delitos se tramitará con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones que se produzcan por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán con la máxima urgencia posible.

    2. La acción penal que nace en estos delitos es pública y podrá ejercitarse sin necesidad de depósito o fianza alguna.

    Artículo Ciento cincuenta y dos.

    El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las sentencias firmes dictadas en causas por delitos a los que se refiere este Título dispondrá la publicación de aquellas en el Boletín Oficial de la provincia y remitirá testimonio de las mismas a la Junta Electoral Central.

    SECCIÓN IV. INFRACCIONES ELECTORALES.

    Artículo Ciento cincuenta y tres.

    1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares.

    2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

     

    TÍTULO II.
    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES.

    CAPÍTULO PRIMERO.
    DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

    Artículo Ciento cincuenta y cuatro.

    1. Además de quienes incurran en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 6 de esta Ley, son inelegibles para el cargo de Diputado o Senador quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado extranjero.

    2. Tampoco son elegibles para el Congreso de los Diputados los Presidentes y miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos y los miembros de las instituciones autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa correspondiente.

    3. Nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados y al Senado.

    CAPÍTULO II.
    INCOMPATIBILIDADES.

    Artículo Ciento cincuenta y cinco.

    1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son también de incompatibilidad.

    2. Son también incompatibles:

  • El Presidente del Tribunal de Defensa de la competencia.

  • Los miembros del Consejo de Administración del ente público RTVE.

  • Los miembros del gabinete de la presidencia del Gobierno o de cualquiera de los Ministros y de los secretarios de Estado.

  • Los delegados del Gobierno en los puertos autónomos, confederaciones hidrográficas, sociedades concesionarias de autopistas de peaje, Coplaco, y en los entes mencionados en el párrafo siguiente.

  • Los Presidentes de los consejos de administración, consejeros, administradores, directores generales, gerentes y cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, cualquiera que sea su forma, y de las cajas de ahorro de fundación pública.

  • 3. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

    4. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas, sean o no simultáneamente miembros de las Asambleas Legislativas de éstas :

  • Sólo podrán desempeñar aquellas actividades que como Senadores les estén expresamente autorizadas en la Constitución y en esta Ley cualquiera que fuese el régimen que les pudiera corresponder por virtud de su designación por la Comunidad Autónoma; y

  • Sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como parlamentarios autonómicos.

  • Artículo Ciento cincuenta y seis.

    1. Los Diputados y Senadores únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o consejos de administración de organismos, entes públicos o empresas con participación pública, mayoritaria, directa o indirecta, cuando su elección corresponda a las respectivas Cámaras, a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, pero solo percibirán las dietas o indemnizaciones que les correspondan y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública.

    2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas, serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.

    3. En ningún caso, se podrá pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección o consejos de administración a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

    Artículo Ciento cincuenta y siete.

    1. El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación absoluta en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley.

    2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los Diputados y Senadores será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. En caso de producirse el pase a la situación administrativa o laboral que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación.

    El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.

    3. En particular, la condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos.

    4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.

    Artículo Ciento cincuenta y ocho.

    1. En cualquier caso, los Diputados y Senadores no podrán percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada caso corresponda por los compatibles.

    2. En particular, los Diputados y Senadores no pueden percibir pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado o Senador.

    Artículo Ciento cincuenta y nueve.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 157, el mandato de los Diputados y Senadores es incompatible con el desempeño de actividades privadas.

    2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas siguientes:

  • Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o reglamento de carácter general.

  • La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.

  • El desempeño de puestos o cargos que llevan anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en empresas o sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios.

  • La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

  • La participación superior al 10%, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como diputado o senador, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

  • Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, consejero, administrador, director general, gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.

  • Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en los respectivos reglamentos.

  • 3. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas a que se refieren el artículo 157.2 y el presente, se exceptúan tan sólo:

  • La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10% en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

  • La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos del artículo 157.2 o de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

  • Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este artículo que serán autorizadas por la respectiva comisión de cada Cámara, previa petición expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el Registro de intereses a que se refiere el artículo 160 de la presente Ley.

  • Artículo Ciento sesenta.

    1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivos reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.

    2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobaran las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta y se inscribirán en un Registro de intereses, constituido en cada una de las propias Cámaras bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos del presente artículo y a los que determinen los reglamentos de las mismas Cámaras.

    La declaración de actividades incluirá:

  • Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo 159.

  • Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.

  • En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

  • El contenido del Registro de intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.

    La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de intereses y a las actividades de los Diputados y Senadores, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y en el artículo 159.3, c), corresponderá al Presidente de cada Cámara.

    3. El pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo 159, y, si declara la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.

    4. Declarada por el Pleno correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determinen los reglamentos de las Cámaras.

    CAPÍTULO III.
    SISTEMA ELECTORAL.

    Artículo Ciento sesenta y uno.

    1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.

    2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, para las elecciones de Senadores, a las provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas:

    • Mallorca

    • Menorca

    • Ibiza-Formentera

    • Gran Canaria

    • Fuerteventura

    • Lanzarote

    • Tenerife

    • Hierro

    • Gomera

    • La Palma.

    Artículo Ciento sesenta y dos.

    1. El Congreso está formado por 350 Diputados.

    2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.

    3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:

  • Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.

  • Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.

  • Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

  • 4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

    Artículo Ciento sesenta y tres.

    1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

  • No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

  • Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

  • Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

  • Ejemplo práctico:480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados.Votación repartida entre seis candidaturas:

    A (168.000 votos) B (104.000) C (72.000) D (64.000) E (40.000) F (32.000)

    división

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

     

    A

    168.000

    84.000

    56.000

    42.000

    33.600

    28.000

    24.000

    21.000

    B

    104.000

    52.000

    34.666

    26.000

    20.800

    17.333

    14.857

    13.000

    C

    72.000

    36.000

    24.000

    18.000

    14.400

    12.000

    10.285

    9.000

    D

    64.000

    32.000

    21.333

    16.000

    12.800

    10.666

    9.142

    8.000

    E

    40.000

    20.000

    13.333

    10.000

    8.000

    6.666

    5.714

    5.000

    F

    32.000

    16.000

    10.666

    8.000

    6.400

    5.333

    4.571

    4.000

    Por consiguiente: la candidatura a obtiene cuatro escaños, la candidatura b dos escaños y las candidaturas c y d un escaño cada una.

    • Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

    • Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

    2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.

    Artículo Ciento sesenta y cuatro.

    1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

    2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por sus respectivos suplentes, designados en los términos del artículo 170 de esta Ley.

    Artículo Ciento sesenta y cinco.

    1. En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores.

    2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores:

    • Tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife ;

    • Uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

    3. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.

    4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado.

    Artículo Ciento sesenta y seis.

    1. La elección directa de los Senadores en las circunscripciones provinciales, insulares y en Ceuta y Melilla se rige por lo dispuesto en los apartados siguientes:

  • Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares.

  • Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción.

  • 2. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de esta Ley.

    CAPÍTULO IV.
    CONVOCATORIA DE ELECCIONES.

    Artículo Ciento sesenta y siete.

    1. La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado o ambas Cámaras conjuntamente se realizará mediante Real Decreto.

    2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución, el Decreto de Convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.

    3. En caso de disolución anticipada del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Cortes Generales, el Decreto de Disolución contendrá la convocatoria de nuevas elecciones a la Cámara o Cámaras disueltas.

    4. El Presidente del Congreso de los Diputados refrenda el Decreto de Disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones en el supuesto previsto en el artículo 99.5 de la Constitución.

    CAPÍTULO V.
    PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

    SECCIÓN I. REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.

    Artículo Ciento sesenta y ocho.

    1. A los efectos previstos en el artículo 43 cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

    2. Cada uno de los representantes generales designa antes del undécimo día posterior a la convocatoria, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales.

    3. En el plazo de dos días la Junta Electoral Central comunica a las Juntas Electorales Provinciales los nombres de los representantes de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.

    4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas Juntas Provinciales, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.

    5. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

    SECCIÓN II. PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS.

    Artículo Ciento sesenta y nueve.

    1. Para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, sección II de esta Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Provincial.

    2. Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos.

    3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1% de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción.

    4. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todos los distritos se publican en el Boletín Oficial del Estado.

    Artículo Ciento setenta.

    En las circunscripciones de Ceuta y Melilla las candidaturas presentadas para la elección de Diputados incluirán un candidato suplente.

    Artículo Ciento setenta y uno.

    1. Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.

    2. Cada candidatura a Senador debe incluir un candidato suplente.

    SECCIÓN III. PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES.

    Artículo Ciento setenta y dos.

    1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, son las Juntas Provinciales.

    2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deben expresar las indicaciones siguientes: la denominación, la sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.

    3. Las papeletas destinadas a la elección de Senadores irán impresas en una sola cara reseñando las indicaciones que se expresan, y con la composición que se señala, en las siguientes normas:

  • Denominación o sigla y símbolo de la entidad que presenta al candidato o candidatos, ya sea un partido, federación, coalición o agrupación de electores.brBajo esta denominación o sigla, figurarán los nombres del candidato o candidatos respectivos, relacionados, en este último caso, por orden alfabético a partir de la inicial del primer apellido.

  • Debajo del nombre de cada candidato y diferenciado tipográficamente de él aparecerá el de su suplente.

  • Se relacionarán cada uno de los bloques formados por la denominación de la entidad presentadora y sus candidatos respectivos. El orden de esta relación se determinará por sorteo, en cada circunscripción, sin atender a orden alfabético alguno.

  • El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos al que otorga su voto.

  • SECCIÓN IV. ESCRUTINIO GENERAL.

    Artículo Ciento setenta y tres.

    En las elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general son las Juntas Electorales Provinciales .

    CAPÍTULO VI.
    GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES.

    Artículo Ciento setenta y cuatro.

    1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados por escrito ante la Junta Electoral Central por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

    2. Los administradores de las candidaturas son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los administradores designados en su circunscripción.

    Artículo Ciento setenta y cinco.

    1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

  • Dos millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.

  • Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de diputado.

  • Treinta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de senador.

  • 2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

    3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

  • Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un grupo parlamentario en una u otra Cámara. La obtención de grupo parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención mas que una sola vez.

  • La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del limite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

  • 4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

     

    TÍTULO III.
    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES.

    CAPÍTULO PRIMERO.
    DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO.

    Artículo Ciento setenta y seis.

    1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título primero, Capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un Tratado.

    Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

  • Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

  • Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

  • 2. El Gobierno comunicará a la oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el censo.

    CAPÍTULO II.
    DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

    Artículo Ciento setenta y siete.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

  • Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado

  • .

  • Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles.

  • No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.

  • 2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

    CAPÍTULO III.
    CAUSAS DE INCOMPATIBILIDAD.

    Artículo Ciento setenta y ocho.

    1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior, lo son también de incompatibilidad con la condición de concejal.

    2. Son también incompatibles:

  • Los abogados y procuradores que dirijan o representantes a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

  • Los directores de servicios, funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

  • Los directores generales o asimilados de las cajas de ahorro provinciales y locales que actúen en el término municipal.

  • Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación municipal o de establecimientos de ella dependientes.

  • 3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, de origen a la referida incompatibilidad.

    4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b), del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de concejal pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.

    5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de incompatibilidades a que se refiere el presente artículo.

    CAPÍTULO IV.
    SISTEMA ELECTORAL.

    Artículo Ciento setenta y nueve.

    1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

    Concejales

    Hasta 250 residentes

    5

    De 250 a 1.000

    7

    De 1.001 a 2.000

    9

    De 2.001 a 5.000

    11

    De 5.001 a 10.000

    13

    De 10.001 a 20.000

    17

    De 20.001 a 50.000

    21

    De 50.001 a 100.000

    25

    De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

    2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre régimen local, funcionan en régimen de concejo abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.

    Artículo Ciento ochenta.

    La atribución de los puestos de concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 163.1 de esta Ley, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

    Artículo Ciento ochenta y uno.

    1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.

    2. Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 182.

    Artículo Ciento ochenta y dos.

    En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

    En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente.

    Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se constituirá una Comisión Gestora integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las personas de adecuada idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar el número legal de miembros de la Corporación.

    Artículo Ciento ochenta y tres.

    En los supuestos de disolución de Corporaciones locales por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año.

    Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una comisión gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la comisión.

    Artículo Ciento ochenta y cuatro.

    Los concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  • Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.

  • Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamados en el distrito.

  • Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

  • Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco concejales.

  • Los casos de empate se resolverán por sorteo.

  • En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

  • CAPÍTULO V.
    CONVOCATORIA.

    Artículo Ciento ochenta y cinco.

    El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas.

    CAPÍTULO VI.
    PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

    SECCIÓN I. REPRESENTANTES.

    Artículo Ciento ochenta y seis.

    1. A los efectos previstos en el artículo 43, los partidos políticos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designan por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general que en cada provincia actúa en su nombre y representación; dentro del mismo plazo designan un representante general ante la Junta Electoral Central. Los mencionados escritos deberán expresar la aceptación de la persona designada.

    2. Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a los representantes de las candidaturas que el partido, federación o coalición presente en cada municipio.

    3. En el plazo de dos días, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a las respectivas Juntas Electorales de Zona, los nombres de los representantes de las candidaturas comprendidas, a su demarcación.

    4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas Juntas Electorales de Zona, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente .

    5. Los promotores de las agrupaciones designan a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Zona. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

    SECCIÓN II. PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS.

    Artículo Ciento ochenta y siete.

    1. Para las elecciones municipales, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, sección II de esta Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral de Zona.

    2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.

    3. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el Censo Electoral del municipio, que deberán ser autentificadas notarialmente o por el secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo:

  • En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1% de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de concejales a elegir.

  • En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.

  • En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.

  • En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.

  • En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.

  • En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes a menos 5.000 firmas.

  • En los demás casos al menos 8.000 firmas.

  • 4. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán el en Boletín Oficial de la provincia correspondiente.

    Artículo 187 bis.

    1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que conste:

  • Su nacionalidad, así como su domicilio en España.

  • Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.

  • En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de origen.

  • 2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.

    3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos.

    SECCIÓN III. UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS PÚBLICOS DE COMUNICACIÓN.

    Artículo Ciento ochenta y ocho.

    El derecho a los tiempos de emisión gratuitos en los medios de titularidad pública, regulado en el artículo 64, corresponde en el caso de elecciones municipales a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presentan candidaturas en municipios que comprendan al menos al 50% de la población de derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente.

    SECCIÓN IV. PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES.

    Artículo Ciento ochenta y nueve.

    1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones municipales son las Juntas Electorales de Zona.

    2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de concejales deben tener el contenido expresado en el artículo 172.2.

    SECCIÓN V. VOTO POR CORRESPONDENCIA DE LOS RESIDENTES AUSENTES QUE VIVAN EN EL EXTRANJERO.

    Artículo Ciento noventa.

    1. Los españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero y deseen ejercer su derecho de voto en las elecciones del municipio en el que estén inscritos, según el Censo Electoral, deben comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicha comunicación debe realizarse mediante escrito al que se adjuntará fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte.

    2. Recibida dicha comunicación, la Delegación Provincial envía al interesado un certificado idéntico al previsto en el artículo 72, una papeleta de votación en blanco, cuyo formato se determinará reglamentariamente, copia de la página o páginas del Boletín Oficial de la provincia en el que figuren las candidaturas proclamadas en el municipio, el sobre de votación, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Mesa electoral que le corresponda. Con estos documentos se adjunta una hoja explicativa.

    3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo segundo día posterior a la convocatoria.

    4. El elector escribirá en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición o agrupación a cuya candidatura desea votar y remitirá su voto conforme a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo 3. El servicio de correos actuará en este supuesto conforme a lo previsto en el párrafo cuarto de dicho artículo.

    SECCIÓN VI. ESCRUTINIO GENERAL.

    Artículo Ciento noventa y uno.

    1. En las elecciones municipales, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las operaciones del escrutinio general son las Juntas Electorales de Zona.

    2. El escrutinio se llevará a cabo por orden alfabético de municipios.

    CAPÍTULO VII.
    GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES.

    Artículo Ciento noventa y dos.

    1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados ante la Junta Electoral Central, conforme a lo previsto en el artículo 174.

    2. Los administradores de las candidaturas de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son nombrados, por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes generales entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunican a la Junta Electoral Central los administradores designados en su demarcación.

    3. Los promotores de las agrupaciones de electores designan los administradores de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los dos días siguientes al acto de presentación de la candidatura.

    Artículo Ciento noventa y tres.

    1. El estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

  • Veinticinco mil pesetas por cada concejal electo.

  • Cincuenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado concejal.

  • 2. Para las elecciones municipales, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 12 pesetas el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia, aquéllos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50% de sus municipios, podrán gastar, además, otros 16 millones de pesetas por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.

    3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

  • Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50% de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50% de los mismos.

  • La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.

  • 4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

    CAPÍTULO VIII.
    MANDATO Y CONSTITUCIÓN DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.

    Artículo Ciento noventa y cuatro.

    1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.

    2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

    Artículo Ciento noventa y cinco.

    1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

    2. A tal fin, se constituye una Mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación.

    3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

    4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

    CAPÍTULO IX.
    ELECCIÓN DE ALCALDE.

    Artículo Ciento noventa y seis.

    En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  • Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas.

  • Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo.

  • Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

  • En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales.

    Artículo Ciento noventa y siete.

    1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

  • La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

  • El escrito en el que se proponga la moción censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

  • El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

  • El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

  • La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura

  • El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.

  • 2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

    3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.

    4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:

  • Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.

  • Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.

  • Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.

  • La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.

  • La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

  • 5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho a voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

    6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

    Artículo Ciento noventa y siete bis

    1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

  • Los presupuestos anuales.

  • El reglamento orgánico.

  • Las ordenanzas fiscales.

  • La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

  • 2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el quórum de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.

    3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

    4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en e cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:

  • En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.

  • En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.

  • 5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.

    A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior.

    6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.

    7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.

    8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.

    Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

    Artículo Ciento noventa y ocho

    En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197 bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura.

    Artículo Ciento noventa y nueve.

    1. El Régimen Electoral de los órganos de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio será el que establezcan las Leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local; en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo.

    2. Los alcaldes pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

    3. Las Juntas vecinales de las Entidades locales menores está formadas por el alcalde pedáneo que las preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere al tercio del de concejales que integran el Ayuntamiento , en cuyo caso el número de vocales será de dos.

    4. La designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

    5. La Junta Electoral de Zona determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación.

    6. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser vocales.

    7. Si las Juntas vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre Régimen Local, por haberse establecido el funcionamiento de la entidad en régimen de concejo abierto, se elegirá, en todo caso, un alcalde pedáneo en los términos del número 2 de este artículo.

    Artículo Doscientos.

    Las Juntas Electorales Provinciales adoptarán las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179.2 de esta Ley, con el fin de que sea elegido el Alcalde de los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto.

     

    TÍTULO IV.
    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ELECCIÓN DE CABILDOS INSULARES CANARIOS.

    Artículo Doscientos uno.

    1. En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta a la destinada a la votación para concejales, tantos consejeros insulares como a continuación se determinan:

    Consejeros

    Hasta 10.000 residentes

    11

    De 10.001 a 20.000

    13

    De 20.001 a 50.000

    17

    De 50.001 a 100.000

    21

    De 100.001 en adelante 1 consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

    2. El mandato de los consejeros insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.

    3. La elección de los consejeros insulares se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de concejales, pero cada isla constituye una circunscripción electoral.

    4. Los cabildos insulares se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las Corporaciones municipales .

    5. Será Presidente del Cabildo insular el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular.

    6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de concejales.

    7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los consejeros insulares que encabecen las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.

    Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por el planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

  • Los presupuestos anuales.

  • El reglamento orgánico.

  • El plan insular de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

  • La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística.

  • En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.

    8. Para la elección de consejeros insulares regirán los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstos en los artículo 202 y 203 de esta Ley.

    9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos insulares de acuerdo con las siguientes reglas:

  • Ciento cincuenta mil pesetas por cada consejero insular electo.

  • Sesenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado consejero insular.

  • 10. Para las elecciones a Cabildos insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 15 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

     

    TÍTULO V.
    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES.

    CAPÍTULO PRIMERO.
    DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

    Artículo Doscientos dos.

    Además de quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6. De esta Ley son inelegibles para el cargo de Diputación Provincial los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

    CAPÍTULO II.
    INCOMPATIBILIDADES.

    Artículo Doscientos tres.

    1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior lo son también de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Diputado provincial.

    Son también incompatibles:

  • Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

  • Los directores de servicios, funcionarios o restante personal en activo de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

  • Los directores generales o asimilados de las cajas de ahorro provinciales y locales que actúen en la provincia.

  • Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación o de establecimientos de ella dependientes.

  • 2. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado provincial o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, de origen a la referida incompatibilidad.

    3. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado 1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Diputado provincial pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios, que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.

    CAPÍTULO III.
    PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

    Artículo Doscientos cuatro.

    1. El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:

    Diputados

    Hasta 500.000 residentes

    25

    De 500.001 a 1.000.000

    27

    De 1.000.001 a 3.500.000

    31

    De 3.500.001 en adelante

    51

    2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla:

  • Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.

  • Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados provinciales.

  • Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.

  • Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.

  • 3. A los efectos previstos en este capítulo, los partidos judiciales coinciden con los de las elecciones locales de 1979.

    Artículo Doscientos cinco.

    1. Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva provincia, la Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de la agrupaciones de electores que hayan obtenido algún concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.

    2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.

    3. Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 163, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores.

    4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de concejales en el partido judicial.

    Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.

    Artículo Doscientos seis.

    1. Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.

    2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los Diputados electos en el partido judicial.

    Artículo Doscientos siete.

    1. La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como secretario el que lo sea de la Corporación para elegir al Presidente de entre sus miembros.

    2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda.

    3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados provinciales.

    4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por el planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

  • Los presupuestos anuales.

  • El reglamento orgánico.

  • El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

  • En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.

    Artículo Doscientos ocho.

    1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de concejal de un Diputado provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.

    2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 206 de esta Ley.

    Artículo Doscientos nueve.

    Lo regulado en el presente capítulo se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales.

     

    TÍTULO VI.
    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO

    CAPÍTULO I.
    DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO.

    Artículo Doscientos diez.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I del Título I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

  • Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2. del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

  • Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.

  • 2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.

    3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer el derecho de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.

    CAPÍTULO II.
    DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

    Artículo 210 bis.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

  • Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2. del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

  • Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.

  • 2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo 154.1 y 2 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en el artículo 154.1 sólo será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con derecho de sufragio pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos a que se refiere el citado artículo constituya causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.

    CAPÍTULO III.
    INCOMPATIBILIDADES

    Artículo Doscientos once.

    1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad.

    2. Son también incompatibles:

  • Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las Comunidades Europeas.

  • Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley.

  • Quienes sean miembros de las Cortes Generales.

  • Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

  • 3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último termino.

    Artículo Doscientos doce.

    1. El mandato de los Diputados del Parlamento europeo se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, en los mismos términos previstos para los Diputados y Senadores en la presente Ley.

    2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 157 y 158 de esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento europeo, los cuales no podrán percibir con cargo a los presupuestos del sector público estatal, autonómico o local ninguna remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales.

    3. Los Diputados del Parlamento europeo no podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o consejos de administración de organismos, entes públicos o empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.

    Artículo Doscientos trece.

    Los Diputados del Parlamento europeo solo podrán ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo.

    CAPÍTULO IV.
    SISTEMA ELECTORAL

    Artículo Doscientos catorce.

    La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.

    Artículo Doscientos quince.

    Se eligen en España 64 Diputados al Parlamento Europeo.

    Artículo Doscientos dieciséis.

    La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 1, a), y en el apartado 2 de dicho artículo.

    Artículo Doscientos diecisiete.

    En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado del Parlamento Europeo, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

    CAPÍTULO V.
    CONVOCATORIA DE ELECCIONES

    Artículo Doscientos dieciocho.

    1. La convocatoria para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo se realiza de acuerdo con las normas comunitarias y mediante Real Decreto.

    2. El Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.

    3. Para las elecciones al Parlamento Europeo no es de aplicación lo previsto en el artículo 42.1 de la presente Ley.

    CAPÍTULO VI.
    PROCEDIMIENTO ELECTORAL

    SECCIÓN I. REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

    Artículo Doscientos diecinueve.

    1. A los efectos previstos en el artículo 43 de la presente Ley, cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretenden concurrir a las elecciones, designan un representante general en los términos previstos en el artículo 168.1 de la presente Ley.

    2. Los promotores de cada agrupación de electores designan, en los mismos términos, a su representante general en el momento de presentación de su candidatura.

    3. Cada uno de los representantes generales puede designar en el plazo de dos días desde su nombramiento, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de su candidatura ante las Juntas Electorales Provinciales.

    4. Dichas designaciones serán comunicadas por la Junta Electoral Central a las provinciales dentro de los dos días siguientes, y los representantes han de personarse ante sus respectivas juntas para aceptar su designación.

    SECCIÓN II. PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS

    Artículo Doscientos veinte.

    1. Para la elección de Diputados al Parlamento Europeo, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, capítulo VI, sección segunda de la presente Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Central.

    2. Las candidaturas se presentaran mediante listas completas de candidatos, salvo que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 221.4, en cuyo caso la lista podrá contener hasta un máximo de 64 candidatos y suplentes.

    3. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores.

    Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

    4. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir el requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones locales. Ningún electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

    5. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas se publican en el Boletín Oficial del Estado.

    Artículo 220 bis.

    1. Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 bis 1, en el momento de la presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que consten:

  • Su nacionalidad, así como su domicilio en España.

  • Que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro.

  • En su caso, la mención del término municipal o de la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado inscritos en último lugar.

  • 2. Además deberán presentar una certificación de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el elegible comunitario no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado.

    La Junta Electoral Central podrá también exigir que presenten un documento de identidad no caducado y que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un Estado miembro.

    3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos en las citadas candidaturas.

    SECCIÓN III. PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

    Artículo Doscientos veintiuno.

    1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 la Junta Electoral competente en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central.

    2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento Europeo deben contener la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presenta la candidatura.

    3. Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según su orden de colocación. En su caso se puede hacer constar la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.

    4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Central, el ámbito territorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando sea inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad Autónoma.

    Artículo Doscientos veintidós.

    Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.

    SECCIÓN IV. ESCRUTINIO GENERAL

    Artículo Doscientos veintitrés.

    1. A los efectos previstos en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 las Juntas Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales.

    2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren oportunas, que habrán de ser resueltas por las Juntas Electorales Provinciales en los dos días siguientes.

    3. Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales Provinciales remitirán a la Junta Electoral Central, no más tarde del decimoquinto día posterior a las elecciones, certificación suscrita por los presidentes y secretarios de las Juntas de los resultados de la elección en la provincia, en las que se contendrá mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los obtenidos por cada candidatura.

    Artículo Doscientos veinticuatro.

    1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

    2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.

    3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior.

    SECCIÓN V. CONTENCIOSO ELECTORAL

    Artículo Doscientos veinticinco.

    1. El Tribunal competente a efectos de recurso contencioso electoral es el Tribunal Supremo.

    2. La notificación de la sentencia que resuelve un proceso contencioso electoral se producirá no más tarde del cuadragésimo quinto día posterior a las elecciones.

    CAPÍTULO VII.
    GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES

    Artículo Doscientos veintiséis.

    1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados conforme a lo previsto en el artículo 174.1 de la presente Ley.

    2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2, antes del día vigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones.

    Artículo Doscientos veintisiete.

    1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

  • Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.

  • Cien pesetas por cada uno de los votos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de diputado.

  • 2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.

    3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad Autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

  • Se abonarán 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15% de los votos válidos emitidos.

  • Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6% de los votos válidos emitidos.

  • Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3% de los votos válidos emitidos.

  • Se abonará 1 peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1% de los votos válidos emitidos.

  • La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.

    4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones

    DISPOSICIONES ADICIONALES.

    Primera. 1. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autonómicas por sus respectivos Estatutos.

    2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6, 8; 47.4; 49; 51.2, 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60 ; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1, 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.

    3. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.

    4. El contenido de los Títulos II, III, IV, y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modificados o sustituidos por la legislación de las Comunidades Autónomas.

    5. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse para las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera:

  • Las referencias contenidas a organismos estatales en los artículos 70.2, 71.4 y 98.2, se entenderán referidas a las instituciones autónomas que correspondan.

  • La mención al territorio nacional que se hace en el artículo 64.1 se entenderá referida al territorio de la Comunidad Autónoma.

  • La alusión que se hace en el artículo 134 a la comisión establecida en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se entenderá referida a una comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate.

  • Segunda. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

    Tercera. El Gobierno dictará en el plazo de cinco años desde la vigencia de esta Ley las normas precisas para hacer efectiva la inclusión entre los datos censales del número del Documento Nacional de Identidad, a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.

    Cuarta. A los fines y efectos de la suspensión del contrato de trabajo de los cargos públicos representativos, a que se refieren los artículos 45.1 f), y 48 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que cesa la causa legal de suspensión para los no reelegidos, en el momento de constitución de las nuevas asambleas representativas.

    Quinta.

    En el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración, en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, elecciones locales, elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas que celebraron sus elecciones el cuarto domingo del mes de mayo de 1995, con las elecciones al Parlamento Europeo, los decretos de convocatoria se expedirán el día quincuagésimo quinto anterior al de la fecha en que han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a asegurar la celebración simultánea. Los referidos decretos se publicarán al día siguiente de su expedición en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente y entrarán en vigor el mismo día de su publicación. Los mandatos de los miembros de las Corporaciones Locales terminarán en todo caso el día anterior al de celebración de las siguientes elecciones.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    Primera. El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley para Diputados y Senadores entrará en vigor a partir de las primeras elecciones a las Cortes Generales.

    Segunda. La primera designación de los miembros de la Junta Electoral Central debe realizarse, según el procedimiento del artículo 9, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

    Tercera. Lo dispuesto en los artículos 197 y 207.3 será de aplicación una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

    Cuarta. La primera revisión anual del Censo Electoral a la que será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley se realizará a partir del fichero nacional de electores que la oficina del Censo Electoral elabore ajustado a la renovación de los Padrones Municipales de habitantes de 1986.

    Quinta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo contencioso-administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia, las competencias que les atribuye esta Ley serán desarrolladas por las Salas de lo contencioso-administrativo existentes.

    Sexta. A efectos de lo previsto en los artículos 57.3, 61, 64, 67 y 127, para las primeras elecciones al Parlamento europeo, y siempre que no se de el supuesto previsto en el artículo 63.5 de la presente Ley, se entiende por últimas elecciones equivalentes las del Congreso de los Diputados.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

    Quedan derogados el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales; la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales; la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, que modifica determinados artículos de la anterior; la Ley 14/1980, de 18 de abril, sobre régimen de encuestas electorales y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

    DISPOSICIÓN FINAL.

    La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

    Palacio de Zarzuela, Madrid, a 19 de Junio de 1985.

    - Juan Carlos R. -

    El Presidente del Gobierno,
    Felipe González Márquez.




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    Enviado por:Legislador Español
    Idioma: castellano
    País: España

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