Legislación


Ley de ordenación del sistema eléctrico nacional


L O S E N

LEY DE ORDENACION DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL

INDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

TÍTULO I. Disposiciones generales. Competencias administrativas y planificación.

Artículo 1. Objeto de la ley.

Artículo 2. Régimen de actividades.

Artículo 3. Competencias administrativas.

Artículo 4. Planificación Eléctrica.

Artículo 5. Coordinación con Planes Urbanísticos.

Artículo 6. Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.

Artículo 8. Funciones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

TÍTULO II. Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 9. Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 10. Sujetos del Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 11. Sistema Integrado.

Artículo 12. Sistema independiente.

Artículo 13. Intercambios internacionales de electricidad

Artículo 14. Separación de actividades en el Sistema Integrado.

TÍTULO III. Régimen económico.

Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley.

Artículo 16. Actividades del sistema integrado.

Artículo 17. Aprobación de tarifas.

Artículo 18. Contenido y carácter de las tarifas.

Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas.

Artículo 20. Contabilidad e información.

TÍTULO IV. Producción de Energía Eléctrica.

CAPÍTULO I. Régimen Ordinario.

Artículo 21. Actividades de producción de Energía Eléctrica.

Artículo 22. Aprovechamientos hidraúlicos necesarios para la producción de Energía Eléctrica.

Artículo 23. Adjudicación de unidades de producción mediante concurso.

Artículo 24. Transmisión de unidades de producción y cambio de sistema.

Artículo 25. Contenido de la autorización de unidades de producción.

CAPÍTULO II. Régimen especial.

Artículo 26. Régimen especial de producción eléctrica.

Artículo 27. Autorización de la producción en régimen especial.

Artículo 28. Destino de la energía producida en régimen especial.

Artículo 29. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.

Artículo 30. Obligación de información a efectos de retribución.

TÍTULO V. Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 31. La explotación unificada.

Artículo 32. Funciones de la Explotación Unificada del Sistema Eléctrico.

Artículo 33. Gestión de la Explotación Unificada.

TÍTULO VI. Transporte de Energía Eléctrica.

Artículo 34. La red de transporte de Energía Eléctrica.

Artículo 35. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Artículo 36. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.

Artículo 37. Acceso de terceros a la red de transporte.

TÍTULO VII. Distribución de Energía Eléctrica.

Artículo 38. Ordenación unificada de la distribución.

Artículo 39. Autorización de instalaciones de distribución.

Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.

Artículo 41. Acceso a las redes de distribución.

TÍTULO VIII. Suministro.

CAPÍTULO I. Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica.

Artículo 42. Suministro.

Artículo 43. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras en relación al suministro.

Artículo 44. Programas de gestión de la demanda.

Artículo 45. Planes de ahorro y eficiencia energética.

CAPÍTULO II. Calidad del suministro eléctrico.

Artículo 46. Calidad del suministro eléctrico.

Artículo 47. Potestad inspectora.

Artículo 48. Interrupción del suministro.

Artículo 49. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas.

Artículo 50. Seguridad y calidad industriales.

TÍTULO IX. Expropiación y servidumbres.

Artículo 51. Utilidad pública.

Artículo 52. Solicitud de la declaración de utilidad pública.

Artículo 53. Consecuencias.

Artículo 54. Derecho supletorio.

Artículo 55. Servidumbre de paso.

Artículo 56. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.

Artículo 57. Relaciones civiles.

TÍTULO X. Infracciones y Sanciones.

Artículo 58. Principios generales.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Artículo 60. Infracciones graves.

Artículo 61. Infracciones leves.

Artículo 62. Calificación de la infracciones.

Artículo 63. Sanciones.

Artículo 64. Procedimiento sancionador.

Artículo 65. Competencia para imponer sanciones.

Artículo 66. Prescripción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas.

Segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas áreas de alta tensión.

Tercera. Efectos de la falta de resolución expresa.

Cuarta. Costes específicos.

Quinta. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear.

Sexta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear.

Séptima. Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear.

Octava. Paralización de centrales nucleares en moratoria.

Novena. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Décima. Comercialización.

Undécima. Sociedades cooperativas.

Duodécima. Legislación especial en materia de energía nuclear.

Decimotercera. Actualización de sanciones.

Decimocuarta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Decimoquinta. Deducción por inversiones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de disposiciones anteriores.

Segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.

Tercera. Separación de actividades.

Cuarta. Traspaso de funciones de OFICO.

Quinta. Red Eléctrica de España, S.A.

Sexta. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.

Séptima. Distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Carácter de la Ley.

Segunda. Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico.

Tercera. Desarrollo y ejecución.

LEY 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es objetivo fundamental de la presente Ley garantizar la seguridad del suministro eléctrico, al menor coste

posible y con una calidad adecuada. Con esta finalidad se establece la ordenación general y básica de las

actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, otorgando al funcionamiento del Sistema Eléctrico

Nacional la máxima seguridad jurídica, al amparo de los dispuesto en el artículo 149.1, 13.ª,22.ª,25.ª, de la

Constitución, la consolidación de los principios básicos de regulación que han ido delimitando la normativa

eléctrica, -obligación de suministro, planificación conjunta de la necesidades de capacidad a largo plazo, tarifa

única y explotación unificada , y el perfeccionamiento de determinados aspectos de ordenación, como el

sistema de retribución de las empresas eléctricas y el proceso de integración de la energía eléctrica.

En esta dirección la Ley introduce elementos de concurrencia y competitividad en la implantación de nuevas

instalaciones eléctricas y crea el sistema independiente, proporcionando un esquema que, mediante

posteriores desarrollos reglamentarios, permitirá una evolución gradual del Sistema Eléctrico Nacional en

consonancia con las pautas de desarrollo de los sistemas eléctricos de los países de nuestro entorno y el

mercado interior de la energía.

La delimitación de las actividades que forman parte del negocio eléctrico introduce un mayor grado de

transparencia y permite regular de manera distinta aquellas que constituyen un monopolio natural y a las que

pueden ejercerse en condiciones competitivas, así como establecer las remuneración más adecuada a cada

una de ellas.

La transcendencia social y económica del suministro eléctrico ha justificado una intensa intervención

administrativa, cuya finalidad última estaba constituida por la garantía de un suministro correcto y fiable,

elemento esencial tanto para la actividad económica como para el logro de un mayor grado de bienestar

social. Esta importancia ha llevado a numerosos ordenamientos jurídicos, desde el momento en que se

generalizó esta forma de energía, a dotar de un marco reglamentario a las actividades eléctricas.

El ordenamiento jurídico español no ha sido ajeno a ese proceso histórico regulador cuyas manifestaciones

con diversa intensidad, han podido ser observadas en todos los países de nuestro entorno económico

internacional. Así, ya en 1924, el Decreto de 12 de abril declaró servicio público el suministro de energía

eléctrica (principio que se recoge asimismo en la Ley 10/1/96 de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y

Sanciones en Materia de Instalaciones Eléctricas) iniciando una regulación prolija, de marcado carácter

técnico, no siempre caracterizada por su orden y sistema, en la que las normas de rango legal únicamente han

tenido cabida cuando ello ha sido imprescindible, para regular aspectos fragmentarios de la actividad del

sector eléctrico.

En este sentido destaca por su importancia la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada

del Sistema Eléctrico Nacional, que creó los instrumentos institucionales y legales precisos para la

optimización global del sistema eléctrico, permitiendo unificar de forma continua las explotaciones eléctricas

empresariales con criterios de eficiencia económica. Esta Ley, que definió y declaró servicio público de

tituralidad estatal la explotación unificada del sistema eléctrico, función realizada hasta entonces con escasa

coordinación por las diferentes empresas eléctricas, supuso, además de una anticipación sobre iniciativas

semejantes de diferentes países comunitarios y de la propia Comisión de la CE, un paso relevante en la

organización del sistema eléctrico español.

Sin embargo, al no ser la finalidad de la Ley 49/1984 la regulación de todos los aspectos del sistema eléctrico,

y dada la experiencia sobre el funcionamiento del mismo a partir de su entrada en vigor, se ha puesto de

manifiesto la necesidad de una nueva iniciativa legal capaz de regular de una manera completa el suministro

de energía eléctrica en su doble e inseparable vertiente de bien y de servicio y de adoptar elementos

dinamizadores basados en los más eficaces principios de competencia.

La Ley desarrolla sistemáticamente la regulación y ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, refiriéndose

ante todo a los principios generales. La organización territorial del Estado concebida por la Constitución afecta

a la configuración del régimen energético cuyas bases compete en exclusiva fijar al Estado. La Constitución,

los Estatutos y las Leyes Orgánicas de Transferencia han atribuido competencias importantes a las

Comunidades Autónomas, tanto en el otorgamiento de autorizaciones de producción, transporte y distribución

que no excedan del ámbito territorial de la Comunidad como en el desarrollo de las bases fijadas por el

Estado. No puede, sin embargo, desconocerse la trascendencia de una planificación general y la notoria

importancia que en la integración del sistema eléctrico tiene el régimen económico tanto en la retribución de

las actividades como en el tratamiento igual al usuario mediante fijación de una tarifa única. El mantenimiento

de la diversificación eléctrica, necesaria garantía del suministro, es asimismo fundamento de un régimen

económico unitario. Este es un aspecto central de la Ley, que requiere una integración de la energía en la que

debe darse una unidad de actuación que sólo puede corresponder al Estado. A ello debe añadirse la

explotación unificada de la energía, función necesaria de optimización que excede del ámbito de las

Comunidades Autónomas.

La planificación eléctrica reflejará los criterios de energía energética, marco ineludible de un sistema en el que

la optimización de la capacidad es necesaria para garantizar el suministro eléctrico en las mejores

condiciones de seguridad, precio y calidad.

La Ley crea una Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como ente regulador del Sistema, con el objeto de

velar por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, para lo que garantiza la independencia de sus

miembros.

La diversidad de fuentes primarias energéticas y de procesos tecnológicos para la transformación de esas

energías en electricidad, todas ellas insuficientes por sí solas para un abastecimiento garantizado a largo

plazo y de precios estables, confieren a la electricidad el carácter de servicio o bien compuesto, cuya

composición equilibrada exige un marco temporal de referencia capaz de orientar eficazmente a los agentes

sociales y económicos implicados con una perspectiva de mayor alcance que la que puede proporcionar, por

sí mismo, el propio mercado.

Por ello, en conexión con estos principios de aceptación general, contrastados en la experiencia disponible, el

Sistema Eléctrico Nacional se define como el conjunto de todas las actividades necesarias que confluyen en el

suministro de energía eléctrica y que, por esa confluencia, sólo pueden ser desarrolladas de modo armónico y

coordinado, auténtica sustancia y objeto de la planificación.

El Sistema Eléctrico Nacional comprende dos modelos diferentes, denominados sistema integrado y sistema

independiente. Las actividades comprendidas en el sistema integrado conservan la calificación, tradicional en

nuestro ordenamiento, de servicio público.

Tal servicio, salvo en lo que a la explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional afecta, que se reserva a

la titularidad del Estado, puede ser prestado por los particulares en régimen de libre iniciativa, en un marco

reglamentario que salvaguarde los intereses generales.

Siendo el objetivo básico de la Ley la garantía de la seguridad del suministro eléctrico en las mejores

condiciones de precio y calidad, es preciso mantener la necesaria diversificación de las fuentes de energía

utilizadas para su producción y la adecuada distribución de los costes que tal diversificación implica. El

instrumento utilizado por la Ley para conseguir tal resultado es la integración de toda la energía producida en

un conjunto único que constituye una categoría específica con un valor económico diferenciado. Las

adquisiciones de energía para su distribución se entienden procedentes de ese conjunto y se someten a un

procedimiento de liquidación que conduce a determinar la facturación correspondiente a cada sujeto del

Sistema, el concreto destinatario del pago y la forma en que éste deberá realizarse.

Estas funciones de integración de la energía y de la correspondiente liquidación de los flujos económicos que

desarrollan las actividades constitutivas del suministro de electricidad, se encomiendan, en su dimensión

administradora, a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, con la colaboración de la sociedad gestora de

la explotación unificada.

La Ley prevé que, dentro del sistema integrado, los consumidores, en los que concurran peculiares

características en función de su consumo, adquieran energía integrada.

La Ley configura un sistema independiente definido por la libertad de instalación y operación económica, sólo

restringido por la preservación de los derechos de terceros y por la limitaciones técnicas inherentes a la propia

naturaleza de la industria eléctrica. En dicho sistema la energía producida no se integra en un conjunto único

sino que se somete a transacciones en condiciones libremente pactadas por las partes. De esta forma, la Ley

garantiza la prestación del suministro de energía eléctrica mediante su configuración como servicio público, y

al tiempo permite una prestación alternativa en un régimen más liberalizado, siempre que las necesidades que

tal servicio ha de satisfacer están suficientemente cubiertas, dado que el sistema integrado garantiza el

suministro a los usuarios del sistema independiente.

La opción institucional para el sector eléctrico español, por la que claramente se decanta la presente Ley,

persigue un esquema corporativo de carácter horizontal frente a una organización vertical, buscando la

especialización de los negocios y de las funciones que integran el suministro de energía eléctrica, regulando

de manera específica esas diferentes funciones y separando, incluso societariamente, algunas actividades,

siempre con el objetivo de hacer transparentes los recursos consumidos y las rentas generadas en las

diferentes fases del suministro para contribuir a la mayor eficacia de la función reguladora del Estado y a la

más equilibrada gestión empresarial de los negocios implicados. Todo ello deberá favorecer un desarrollo

armónico y eficiente del sector eléctrico español, en el que los incentivos a la eficiencia de la función

empresarial encuentren en las señales del mercado sus fundamentos esenciales.

Al tiempo, en el marco del Derecho Comparado, la Ley anticipa los principios al proceso de revisión de las

principales economías eléctricas de nuestro vecinos comunitarios.

Por ello, dentro de los principios generales de ordenación de las actividades eléctricas, la Ley establece la

imposibilidad de que algunas de ellas sean ejercidas simultáneamente por una misma entidad, si bien las

Disposiciones Transitorias que figuran en la misma otorgan un prudente margen temporal dentro del cual el

Gobierno acordará la exigencia de separación jurídica de la actividades de generación de las del resto para

las compañías que actualmente operan en el sistema.

La separación de actividades permite remunerar adecuadamente la generación de energía, integrándola de tal

forma que la liquidación en favor de los productores se trate nítidamente. Se supera así el procedimiento de

compensaciones entre los generadores, que introduce distorsiones y falta de claridad en el funcionamiento del

sistema eléctrico.

Las actividades reguladas en la Ley se retribuyen en la forma dispuesta en la misma. Las desarrolladas dentro

del sistema integrado se remuneran con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios. Las tarifas, únicas en

todo el territorio del Estado, son fijadas por el Gobierno con criterios de suficiencia y eficacia aplicando un

procedimiento uniforme y explícito cuyos principios establece la Ley. Las actividades comprendidas en el

sistema independiente se retribuyen en las condiciones pactadas por las partes. La Ley reconoce las

competencias necesarias a la Administración del Estado para la aplicación de tarifas únicas y el cumplimiento

de lo establecido en materia de retribución.

La intervención administrativa que se materializa en el requisito de autorización de la instalación que se

establece en el articulado de la presente Ley para las actividades de generación, transporte y distribución, es

plenamente compatible con el principio constitucional de libertad de empresa consagrado en los artículos 38 y

53.1 de la Constitución, así como los números del artículo 149.1 de dicha norma citados. Por otra parte, se

recoge de esta manera el principio de autorización del vigente ordenamiento jurídico español, teniendo dicha

autorización un carácter de habilitación para las actividades antes mencionadas, que debe ejercerse de

acuerdo con los derechos y obligaciones antes mencionadas, que debe ejercerse de acuerdo con los

derechos y obligaciones que la Ley establece y de conformidad con los criterios de planificación.

La producción de energía eléctrica se somete al régimen de autorización administrativa que se otorgará con

carácter casi general por procedimiento de libre concurrencia, fomentando así una mayor competitividad que

beneficiará al propio Sistema Eléctrico Nacional.

La Ley presta particular atención a la energía producida en régimen que se clasifica de especial atendiendo a

su carácter accesorio de otra actividad industrial, a la energía primaria utilizada, o a su reducida potencia.

La Ley no altera los principios generales de regulación de la explotación unificada del Sistema Eléctrico

Nacional establecidos en la mencionada Ley 49/1984, pero por razones sistemáticas los incorpora a su texto

con las modificaciones que la ordenación general y la experiencia obtenida en los años de vigencia de la

misma hacen aconsejables. La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional continua conceptuada

como un servicio público de titularidad estatal, por su especial transcendencia sobre el resto de actividades

que configuran el suministro de electricidad, y será desarrollada por el Estado mediante una sociedad de

mayoría pública. Esta sociedad se configura como gestor de la explotación unificada del Sistema Eléctrico

Nacional con el alcance que determina la Ley.

La gestión de la explotación unificada no tiene, por consiguiente, funciones reguladoras que, por el contrario,

ejercerán los órganos administrativos competentes y la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional a través del

establecimiento de las normas de la explotación unificada y de las normas técnicas de transporte, del arbitraje

de conflictos y de la salvaguardia de la transparencia y neutralidad de las actuaciones de los sujetos del

Sistema Eléctrico Nacional quedando reservada a la sociedad mercantil antes mencionada funciones estrictas

de ejecución de las normas de explotación y de transporte sin perjuicio de las que haya de realizar en el

desarrollo de sus ormales actividades en el sector eléctrico.

La existencia de actividades de producción dentro del sistema independiente hace necesario establecer el

principio de libre acceso a las redes de transporte y distribución para los movimientos de energía derivados

de las mismas, configurando un conjunto de derechos cuyo ejercicio quedará garantizado por la regulación y

aplicación concreta de la misma.

La actividad de transporte se realizará mediante autorización administrativa que responde a los mismos

principios de objetividad que inspiran la regulación de la producción. La adecuación de la red de transporte

queda garantizada por la sociedad gestora de la explotación unificada.

Las actividades relativas a la distribución de energía eléctrica quedan sometidas a una ordenación unificada

con el objeto de garantizar para las mismas una condiciones comunes en todo el territorio nacional y su

adecuada relación con las restantes actividades eléctricas. La distribución requiere autorización para cada

instalación. Dicha autorización podrá ser otorgada por procedimientos que promuevan la concurrencia entre

las empresas distribuidoras. En las condiciones que la Ley establece, las redes de distribución pueden ser

utilizadas por terceros.

La Ley faculta al Gobierno para regular, cuando ello sea aconsejable, como actividad diferenciada dentro del

Sistema Eléctrico Nacional la comercialización de la energía eléctrica consistente en su venta a los usuarios y

demás actuaciones relacionadas con el uso final de la energía.

Los usuarios se ven favorecidos por la sistemática regulación que la Ley hace de los principios de calidad del

suministro eléctrico que reciben y cuyo incumplimiento por las empresas suministradoras puede traducirse en

una correlativa disminución en su facturación. Además, la Ley establece medidas que, mediante una

adecuada gestión de la demanda, permitan mejorar el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro

energéticos. La Ley no podrá dejar de regular el procedimiento para que las instalaciones eléctricas cumplan

las necesarias normas técnicas y de seguridad, circunstancia a constatar mediante la correspondiente

autorización administrativa.

La Ley ha incorporado también los principios de la regulación vigente en materia de expropiación forzosa y

servidumbres declarando la utilidad pública de las instalaciones eléctricas.

La Ley regula asimismo el régimen sancionador en materia de energía eléctrica tipificando adecuadamente

las posibles infracciones y estableciendo sanciones proporcionadas y con un efecto disuasorio que en modo

alguno, conseguía la normativa anteriormente en vigor.

Por último, dentro de las disposiciones relativas a situaciones específicas que la Ley contiene, es destacable

la disposición adicional que declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción de las centrales

nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo, cuyos titulares percibirán un porcentaje de las

tarifas que cada año apruebe el Gobierno. Con ello, la Ley establece una solución definitiva para la conocida

moratoria nuclear.

En definitiva, la presente Ley se configura como una norma compiladora, ordenadora y sistematizadora de la

legislación y de la normativa vigente, que modifica, reforma e innova de acuerdo a criterios de razonable y

necesaria convergencia con las iniciativas comunitarias y con el paralelo desarrollo de otras reformas legales

en sectores eléctricos de diferentes países comunitarios todo ello con la vocación de contribuir desde la

legislación española a la construcción del mercado interior de la energía eléctrica.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y PLANIFICACIÓN

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades destinadas al suministro de energía eléctrico,

consistentes en su generación, transporte, explotación unificada del sistema eléctrico nacional, intercambios

internacionales, y distribución, con carácter general y básico en todo el territorio del Estado.

2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar :

a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores.

b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas, teniendo en cuenta especialmente los

objetos de política energética previstos en la planificación del Sistema Eléctrico Nacional.

3. El Sistema Eléctrico Nacional comprende un sistema integrado y un sistema independiente.

Artículo 2. Régimen de las actividades.

1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica desarrolladas en el sistema integrado

constituyen un servicio público, que se extiende a la garantía de suministro que dicho sistema presta en favor

de los usuarios que en el territorio nacional utilicen energía del sistema independiente.

2. Se reconoce la libre iniciativa de las empresas para el ejercicio de las actividades, que están sometidas al

régimen establecido de acuerdo con la presente Ley.

La explotación unificada será realizada por el Estado mediante una empresa de mayoría pública en la forma

que regula el Título V.

Artículo 3. Competencias administrativas.

1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:

a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.

b) Establecer mediante tarifa el precio de prestación del servicio y la remuneración de tales actividades en

cualquiera de sus modalidades en el sistema integrado.

c) Ejercer las funciones de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional previstas en el Título II.

d) La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional.

e) La intervención en los procedimientos para la autorización de instalaciones.

f) La ordenación unificada de la distribución conforme a lo dispuesto en el artículo 38.

g) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia.

h) Establecimiento de los requisitos mínimos de calidad y seguridad del suministro en el sistema integrado.

2. Son instalaciones de competencia estatal aquéllas cuyo aprovechamiento afecte a más de una Comunidad

Autónoma o el transporte de energía salga del ámbito territorial de una de ellas.

A estos efectos se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes criterios:

a) Emplazamiento y trazado de las instalaciones.

b) Sometimiento de las mismas a la explotación unificada o incidencia en la misma, a cuyos efectos se

considerarán, entre otros factores, la potencia o tensión de las instalaciones y su repercusión en dicha

explotación unificada.

3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado respecto de las instalaciones de su

competencia:

a) Otorgar las autorizaciones en los términos y condiciones establecidas en la presente Ley y

disposiciones que la desarrollen.

b) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones

eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro.

c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su caso, de la Comisión del Sistema

Eléctrico Nacional, y con la colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se

ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y económicas y el cumplimiento de las condiciones

establecidas en las autorizaciones otorgadas en relación con cualquier aspecto de la producción, transporte y

distribución de la energía eléctrica.

d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las

infracciones cometidas.

4. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos:

a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia

eléctrica.

b) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o el

transporte no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que

afecten a dichas instalaciones.

c) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones

eléctricas de su competencia, para la adecuada prestación del servicio.

d) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas y

económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas

en las autorizaciones otorgadas.

e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia.

5. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación con las Comunidades

Autónomas para la más eficaz gestión de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones

eléctricas.

Artículo 4. Planificación Eléctrica.

1. La Planificación Eléctrica, que tendrá carácter básico y cuyo ámbito se extiende a todo el Sistema Eléctrico

Nacional, será realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas, conforme a

criterios de garantía del suministro eléctrico, gestión integrada de los recursos energéticos a escala nacional

de ahorro y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia, rendimiento y desarrollo tecnológico de las

instalaciones eléctricas, protección del medio ambiente y de los derechos de los consumidores y usuarios, y

de racionalización y objetiva retribución de los costes incurridos en el ejercicio de las actividades eléctricas.

2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.

3. Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:

a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período contemplado.

b) Estimación, con criterios de optimización a escala nacional, de la potencia que debe ser instalada para

cubrir la demanda prevista y de su reparto entre los distintos tipos de centrales y, en su caso, de la energía

primaria que debe ser utilizada para la producción de la energía eléctrica.

c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo con la previsión de la

demanda de energía eléctrica y el emplazamiento de las centrales de generación.

d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio tendentes a la

consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las áreas que, por sus características

demográficas y tipológicas del consumo puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos

diferenciados.

e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, así

como la eficiencia y ahorro energéticos.

f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de suministro.

Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.

1. La planificación de las instalaciones de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica deberá

tenerse en cuenta en los diferentes instrumentos de Ordenación Urbanística y del Territorio, precisando las

posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en su caso, las reservas de

suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

2. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica

aconsejen el establecimiento de instalaciones de producción, transporte o distribución se estará a lo dispuesto

en el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada

por el Real Decreto-ley 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda. El acuerdo a que se

refiere dicho precepto será adoptado por el órgano correspondiente de la Administración competente para

autorizar la correspondiente instalación eléctrica.

Artículo 6. Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

1. Como ente regulador del Sistema Eléctrico Nacional y con objeto de velar por la objetividad y transparencia

de su funcionamiento, se crea la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como entidad de derecho público

con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará su

actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando ejerza potestades administrativas,

sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado.

A los efectos de lo previsto en la Ley General Presupuestaria se considerará incluida en el artículo 6.5 de la

misma.

En sus adquisiciones patrimoniales y contratación la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estará sujeta al

Derecho Privado. Su personal estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de Derecho

Laboral. La selección del mismo, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria

pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad. Dicho personal estará

sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las

Administraciones públicas.

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la

estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo

del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del

Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones, cuando no afecten a las subvenciones,

serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 5 por 100 de lo

previsto y por el Gobierno en los demás casos.

El control económico y financiero de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional se llevará a cabo por la

intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al

Tribunal de Cuentas.

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual

ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas

de desarrollo de la misma.

2. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente, que ostentará

la representación legal de la Comisión, y por seis Vocales. Tanto el Presidente de la Comisión como los

Vocales serán nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional.

3. El Presidente y los Vocales serán nombrados mediante Real Decreto por el Gobierno a propuesta del

Ministerio de Industria y Energía previa comparecencia del mismo y debate en la Comisión competente del

Congreso de los Diputados, para contrastar el cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones

indicadas en el apartado anterior.

El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional serán nombrados por un período

de cinco años, pudiendo ser renovados por un período de la misma duración.

4. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del término de su mandato.

b) Renuncia aceptada por el Gobierno.

c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,

incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como miembro de la Comisión condena por

delito doloso, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Industria y Energía y cese por el Gobierno, a

propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía.

5. El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estarán sujetos al régimen de

incompatibilidades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado.

6. Los recursos de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1.f) de esta Ley.

c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.

1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo Consultivo, integrado por un

número máximo de treinta miembros, en el que estarán representadas las diferentes Comunidades

Autónomas, la Administración General del Estado, representante de las compañías del sector eléctrico, de los

consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente, siendo

presidido por el Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

En el seno del Consejo Consultivo, con objeto de facilitar sus trabajos, se crea una Comisión Permanente,

integrada por un número máximo de quince miembros, de entre los miembros del Consejo Consultivo, cuya

composición y funciones se determinarán reglamentariamente atendiendo a criterios de importancia relativa

en cuanto a potencia instalada y producción de electricidad, consumo de electricidad y transcendencia de las

materias objeto de análisis para las diferentes representaciones.

2. El Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión del Sistema

Eléctrico Nacional en el ejercicio de sus funciones atribuidas por el artículo 8. Este informe será a su vez

preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y

séptima.

Artículo 8. Funciones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

1. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional tendrá las siguientes funciones:

Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia eléctrica.

Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales

y en particular del desarrollo reglamentario de esta Ley.

Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de la planificación eléctrica.

Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre

determinación de tarifas, retribución de las actividades del sector y en el conducente a la determinación del

valor integrado de la energía.

Quinta: informar en los expedientes para la autorización de nuevas instalaciones de producción y transporte y

resolución de concursos promovidos de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias,

cuando sean competencia de la Administración General del Estado.

Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por la Comunidades Autónomas cuando lo consideren

oportuno en el ejercicio de sus competencias en materia eléctrica.

Séptima: aprobar, conforme a los Reglamentos que se dicten en la materia, las normas de transporte a las

que se refiere el artículo 34 y las normas de la explotación unificada, dictar las instrucciones para su ejecución,

velar por su cumplimiento, así como resolver las reclamaciones que pudieran corresponder en esta materia a

otras entidades o instituciones del Estado.

Octava: realizar, con la colaboración de la sociedad gestora de la explotación unificada, la liquidación de la

energía, conforme al artículo 11.3.

Novena: inspeccionar a petición de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas

competentes, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en

las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos del sistema eléctrico en cuanto

puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las actividades en los términos en

que sea exigida.

Décima: actuar como órgano arbitral en las relaciones entre los sujetos que realicen las actividades previstas

en Sistema Eléctrico Nacional contemplados en el artículo 10 de la presente Ley, y específicamente las

relativas al acceso a las redes de transporte y distribución.

Undécima: determinar, en los términos previstos en la presente Ley, los concretos sujetos del sistema

integrado a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen

reducciones en la retribución de sus actividades.

Duodécima: proponer de oficio la instalación de los expedientes sancionadores que se incoen de

conformidad con lo dispuesto en la presente Ley cuando sean la competencia de la Administración General

del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las

distintas Administraciones.

Decimotercera: acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar y contratar a su personal.

Decimocuarta: elaborar anualmente una memoria de actividades que se remitirá a las Comisiones

competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

Decimoquinta: velar para que los sujetos que realicen las actividades previstas en el Sistema Eléctrico

Nacional las lleven a cabo sin prácticas restrictivas de la competencia o abusivas de la situación de dominio

en el mercado.

Decimosexta: aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley o que reglamentariamente le

encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía.

2. La comisión del Sistema Eléctrico Nacional podrá recabar de los sujetos del sistema eléctrico cuanta

información requiera en el ejercicio de sus funciones.

3. Las decisiones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como ente regulador del funcionamiento de

dicho Sistema serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.

4. Por razones de interés general, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, podrá acordar

la suspensión de la aplicación de decisiones de la Comisión de Energía Eléctrica Nacional, mediante

resolución motivada y publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

TÍTULO II

ORDENACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 9. Sistema Eléctrico Nacional.

1. El Sistema Eléctrico Nacional comprenderá las actividades de producción e intercambios internacionales,

explotación unificada, transporte y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio del Estado.

Reglamentariamente, se regularán las especificidades de las anteriores actividades que se desarrollen en los

territorios insulares y extrapéninsulares, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.

2. Para garantizar la seguridad del suministro eléctrico se mantendrá, conforme a los principios de

planificación, la necesaria diversificación de las fuentes de energía primaria y de tecnología de generación.

Los costes de esta diversificación serán distribuidos, de forma no discriminatoria, entre los sujetos que

integran el Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad con lo dispuesto en este Título y en el Título III de la

presente Ley.

A tal fin, con la excepción prevista en el apartado siguiente, toda la energía del Sistema Eléctrico Nacional se

integrará en un conjunto único que como tal recibirá el tratamiento que resulta de la presente Ley.

3. En los casos previstos en el artículo 12 de esta Ley, la energía objeto de las actividades comprendidas en el

Sistema Eléctrico Nacional no se integrarán en la forma dispuesta en el apartado anterior.

Artículo 10. Sujetos del Sistema Eléctrico Nacional.

1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán desarrolladas por los siguientes

sujetos:

a) Los generadores de energía eléctrica tendrán la función de construir, operar y mantener las centrales de

producción.

b) Quienes realicen la incorporación al Sistema Eléctrico Nacional de energía procedente de otros

sistemas exteriores mediante su adquisición en los términos previstos en el artículo 13.

c) La sociedad, a la que hace referencia el Título V de esta Ley, gestionará el servicio público de

explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional.

d) Los transportistas tienen las funciones de construir, mantener y maniobrar las instalaciones de

transporte.

e) Los distribuidores tendrán la función de construir, mantener y operar las instalaciones de distribución

destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y proceder a su venta a los usuarios finales.

2. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional velará por la transparencia y objetividad del funcionamiento del

sistema y realizará las funciones derivadas de la integración de la energía reguladas en la presente Ley.

Artículo 11. Sistema integrado.

1. Se establece, dentro del Sistema Eléctrico Nacional, un sistema integrado, que tendrá las siguientes

características:

a) Planificación conjunta de la generación, intercambios internacionales, transporte y distribución a los

efectos de cobertura de la demanda de energía eléctrica.

b) Explotación unificada de todos los elementos de producción y transporte, así como de los intercambios

internacionales de energía eléctrica, con las salvedades que para el régimen especial de producción resultan

de la presente Ley.

c) Integración económica de la energía, de acuerdo con el número 3 de este artículo.

d) Aplicación de una tarifa para cada tipo de consumo de energía eléctrica.

El sistema integrado, dada su calificación de servicio público, garantizará el suministro de energía a todos los

usuarios dentro del territorio nacional.

2. Se integrará en este sistema la totalidad de la energía eléctrica producida en territorio nacional, así como la

sometida a intercambios internacionales, salvo la autoconsumida y la que, de acuerdo con el artículo 12, forma

parte del sistema independiente. No obstante, en las condiciones que reglamentariamente se determinen

podrá también incorporarse al sistema integrado energía procedente del sistema independiente.

3. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional procederá, en los términos del Título III y sus normas de

desarrollo, con la colaboración de la Sociedad Gestora de la Explotación Unificada, a la liquidación de la

energía y determinará, teniendo en cuenta el valor integrado de dicha energía y el de las actividades que tienen

como finalidad la puesta a disposición para su uso, el importe correspondiente a cada sujeto del sistema

integrado, el concreto destinatario del pago y la forma en que deberá realizarse.

Artículo 12. Sistema independiente.

1. La Administración General del Estado podrá autorizar, previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico

Nacional y teniendo en cuenta los criterios de planificación energética y la incidencia en el funcionamiento del

sistema integrado como servicio público de suministro, que la energía producida por instalaciones

determinadas quede excluida del sistema integrado, sin perjuicio de las competencias para la autorización de

las instalaciones.

Dicha energía, en las condiciones libremente acordadas por las partes, podrá ser objeto de intercambios

internacionales, cederse a quienes reúnan las características que reglamentariamente se establezcan o,

excepcionalmente, ser adquirida para su incorporación al sistema integrado conforme a los principios

establecidos en el artículo 13 respecto a los intercambios internacionales de energía.

2. El sistema integrado prestará los servicios que la adquisición de tal energía requiera y garantizará la

cobertura del suministro alternativo a los usuarios del sistema independiente, que compensarán

adecuadamente los costes resultantes.

3. Las actividades realizadas en el sistema independiente no deberán afectar negativamente a la explotación

unificada ni al transporte y distribución del sistema integrado. Quienes realicen tales actividades estarán

sujetos a las instrucciones concretas que a tal fin se le impartan por la sociedad gestora de la explotación

unificada.

Artículo 13. Intercambios internacionales de electricidad.

1. Podrán realizarse intercambios internacionales de electricidad tanto en el sistema integrado como en el

sistema independiente.

2. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto la optimización y apoyo del normal funcionamiento del

sistema integrado serán realizados por la sociedad gestora de la explotación unificada.

3. Las importaciones a largo plazo para el sistema integrado podrán ser realizadas por los generadores

cuando la garantía de potencia provenga de instalaciones de generación y por la sociedad gestora de la

explotación unificada cuando la garantía de potencia sea proporcionada por el conjunto de instalaciones de un

sistema eléctrico integrado, previa autorización de instalaciones de un sistema eléctrico integrado, previa

autorización administrativa otorgada por el Ministerio de Industria y Energía en los términos que

reglamentariamente se establezcan y que podrá ser otorgada mediante un procedimiento que asegure la

concurrencia y responda a los principios establecidos en la presente Ley para la adjudicación de unidades de

producción mediante concurso.

4. Las exportaciones de energía a largo plazo del sistema integrado serán realizadas por la Sociedad Gestora

de la Explotación Unificada en el marco de la planificación eléctrica y previa autorización administrativa

otorgada por el Ministerio de Industria y Energía.

5. Los intercambios internacionales de electricidad en el sistema independiente serán libres conforme a lo

dispuesto en el artículo 12.

Artículo 14. Separación de actividades en el sistema integrado.

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen actividades comprendidas en el sistema integrado deben tener

como objeto social exclusivo el desarrollo de estas actividades, sin que puedan, por tanto, actuar en el régimen

especial regulado en el Título IV, o en el sistema independiente, ni realizar actividades eléctricas en el exterior

ni en otros sectores económicos.

2. Ninguna sociedad pondrá tener como objeto social el desarrollo simultáneo de actividades de producción y

distribución. En el caso en que tengan también actividades de transporte éstas deberán desarrollarse con la

adecuada separación contable y de gestión.

3. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades incompatibles de acuerdo con la

Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de una entidad

podrá comprender actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que se prevea que

una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de acciones o

participaciones en otras sociedades que, si desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en los

apartados 1 y 2.

4. Las sociedades que desarrollen actividades de producción en el régimen especial regulado en el Título IV

podrán desarrollar actividades en otros sectores económicos.

5. Deberán ser aprobadas por la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional las participaciones realizadas por

sociedades con actividades eléctricas en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil, así

como las transacciones económicas entre sociedades del mismo grupo cuando afecten a una sociedad que

desarrolle estas actividades. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia

de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en esta

Ley, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales pueden

realizarse las mencionadas operaciones. Se exceptúan las sociedades que desarrollen actividades eléctricas

de producción exclusivamente en el régimen especial.

TÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley.

1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán retribuidas económicamente en la

forma dispuesta en la presente Ley.

2. Las actividades desarrolladas dentro del sistema integrado serán retribuidas con cargo a las tarifas

satisfechas por los usuarios.

3. Las actividades comprendidas en el sistema independiente serán retribuidas en las condiciones acordadas

por quienes las desarrollen y los adquirentes de la energía. Dichas condiciones serán comunicadas a la

Administración.

Las cantidades correspondientes a la compensación de los costes a lo que se refiere el artículo l2.2 serán

entregadas por quienes realicen actividades en el sistema independiente a la correspondiente empresa

distribuidora. En defecto de ella la entrega se realizará en la forma que determine la comisión del Sistema

Eléctrico Nacional.

Artículo 16. Actividades del sistema integrado.

1. Para la determinación de las tarifas que deberán satisfacer los usuarios del sistema integrado, el Gobierno

establecerá la retribución global y conjunta de las actividades de dicho sistema, mediante reconocimiento de

los costes imputables a cada una de ellas con criterios objetivos y no discriminatorios que incentive la mejora

de la eficacia de la gestión, la eficiencia de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico, conforme a

un método uniforme que responderá a los siguientes principios:

a) Los costes reconocidos a las diferentes actividades se calcularán de forma estándar en función de

fórmulas y parámetros trasparentes y objetivos fijados por el Ministerio de Industria y Energía.

b) Los costes reconocidos para la actividad de generación incluirán costes de inversión, de combustible y

demás costes de explotación.

Todas las instalaciones que se encuentren en su vida útil recibirán durante la misma una retribución que

permita la recuperación del coste reconocido de la inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con las

tasas de retribución que conforme a la evolución de los mercados financieros determine el Ministerio de

Industría y Energía.

c) Los costes reconocidos para las actividades de trasporte y distribución comprenderán coste de

inversión y otros costes de explotación.

A las actividades de distribución se reconocerán también costes de gestión comercial que podrán incluir

aquellos costes de programas de gestión de la demanda a los que se refiere el artículo 44 cuando se cumplan

los objetivos previstos.

Los costes de inversión de las instalaciones que se encuentren en su vida útil se retribuirán de manera que se

recupere el coste reconocido de la inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de

retribución que conforme a la evolución de los mercados financieros determine el Ministerio de Industría y

Energía o mediante mecanismos equivalentes, atendiendo a las características de las instalaciones y a la

naturaleza de las actividades.

d) La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional tendrá reconocido un coste estándar como

retribución para la cobertura de sus costes.

e) Las incorporaciones de energía de sistemas eléctricos exteriores o del sistema independiente se

retribuirán conforme a su coste reconocido.

f) La retribución del sistema incluirá como costes los que a estos efectos se reconozcan a la Comisión del

Sistema Eléctrico Nacional.

2. Las instalaciones e importaciones que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sean

autorizadas mediante un procedimiento de concurso serán retribuidas conforme resulte de las condiciones de

adjudicación del mismo.

3. Los costes de la energía cedida al sistema integrado por los productores en régimen especial se

reconocerán de acuerdo con su régimen retributivo.

4. La retribución global y conjunta del sistema integrado estará constituida por la suma de los costes definidos

en el número 1, deducimos los ingresos derivados del acceso a la red por terceros , los que se deriven de la

garantia de suministro y otros servicios en favor del sistema independiente a los que se refiere el artículo 12.2,

los resultantes de la venta de energía a otros sistemas exteriores y aquellos otros ingresos que se determinen.

5. La relación entre la retribución global definida en el número anterior y la previsión de la demanda fijada por

el Ministerio de Industría y Energía determinará el coste medio del kilowatio/hora previsto y tendrá el carácter

de tarifa de referencia del Sistema.

6. Igualmente, el Gobierno establecerá el procedimiento por el cual a partir de la retribución global y conjunta

pueda determinarse el valor integrado de la energía, antes de la imputación de costes de transporte,. y

distribución, pudiendo establecerse a partir del mismo un valor referido a concretos periodos de tiempo.

7. El Gobierno establecerá el procedimiento para la retribución de quienes realicen cada tipo de actividad, de

acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. Dicha retribución se realizará con cargo a los ingresos

procedentes de la recaudación de la tarifas conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

A este fin, el reconocimiento de los costes de las diferentes actividades se realizará de forma objetiva y no

discriminatoria mediante un procedimiento equivalente en todas las actividades, de manera que se incentive la

eficiencia económica de la gestión.

La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo 29.2, cedida por los productores en régimen

especial, será determinada por el Gobierno, aplicando criterios que reflejen la oportunidad que para el sistema

integrado tenga en cada momento dicha forma de producción y teniendo en cuenta su contribución a la

diversificación de las fuentes de energía primaria y de tecnología de generación, la eficiencia energética, la

protección del medio ambiente y el desarrollo de energías renovables.

8. El Gobierno establecerá el régimen de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para

atender los requerimiento de suministro de los usuarios.

Artículo 17. Aprobación de las tarifas.

1. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el

Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa de referencia a que

se refiere el artículo anterior, aplicando para ello el método uniforme para la fijación de la retribución global y

conjunta de la actividades comprendidas en el sistema integrado.

2. En la forma que reglamentariamente se determine, se fijarán las diferentes tarifas a satisfacer por los

usuarios.

Artículo 18. Contenido y carácter de las tarifas.

1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los usuarios del suministro eléctrico tendrán el carácter de

únicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades; responderán, en la forma que

reglamentariamente se determine, a una estructura básica compuesta, al menos, de un elemento fijo y un

elemento variable, incluirán complementos en razón de la forma de consumo.

2. Las tarifas aprobadas por el Gobierno tendrán el carácter de máximas.

Las empresas distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria y Energía las tarifas que

efectivamente apliquen.

Las diferencias entre las tarifas máximas aprobadas y las que, en su caso, apliquen los distribuidores por

debajo de las mismas serán soportados por éstos, sin perjuicio del reconocimiento de costes resultado de la

consecución de objetivos previstos en programas de gestión de la demanda regulados en el artículo 44.

3. Los consumidores, en los concurran consumos de entidad localizados territorialmente, que se determinen

de manera objetiva y no discriminatoria, podrán adquirir energía por su valor integrado, determinado conforme

al artículo 16.6, satisfaciendo además las cantidades que correspondan a su acceso a las redes de transporte

y distribución, conforme a los artículos 37 y 41, o alternativamente según las tarifas que a estos efectos

determine el Gobierno.

Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones que deben reunir estos consumidores

o agrupación de los mismos, en su caso, y específicamente en los que se refiere a energía consumida,

potencia, demanda, condiciones y aparatos de medidas, características del consumo y gestión de la

demanda.

4. Si como resultado de las inspecciones practicadas se determinara que la calidad del servicio es inferior a la

reglamentariamente establecida, podrá acordarse por la Administración competente una reducción en la

facturación a abonar por el usuario en la forma que disponga el Reglamento que se dicte de acuerdo con el

artículo 46.

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional determinará los sujetos del sistema integrado a cuya actuación

sea imputable la deficiencia y, por ello, deban soportar la reducción correspondiente en la retribución de su

actividad.

5. Las tarifas aprobadas por la Administración para cada categoría de consumo no incluirá el Impuesto sobre

el Valor Añadido o cualquier otro tributo que no responda a principios uniformes para todo el territorio nacional.

El importe de dicho tributo se añadirá a las tarifas correspondientes, será satisfecho por el usuario y será

indicado de forma separada y explícita en la factura de suministro.

6. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica , se

desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, los importes

correspondientes al coste del servicio la imputación de los costes específicos a los que se refiere la

Disposición Adicional Cuarta y los impuestos que graven el consumo de electricidad.

Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas.

1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen las actividades de distribución de la

energía eléctrica mediante su venta a los usuarios.

El cobro de las tarifas será realizado por cuenta del sistema integrado y los distribuidores deberán dar a las

cantidades recaudadas la aplicación que proceda conforme al apartado siguiente.

2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de los fondos recaudados por los

distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema integrado, de acuerdo con la

retribución que les corresponda de conformidad con los artículos 11.3 y 16.7.

Artículo 20. Contabilidad e información.

1. Las entidades que desarrollen actividades reguladas en esta Ley, llevarán su contabilidad de acuerdo con el

capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas aun cuando no tuvieran tal carácter.

El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad

no sea una Sociedad Anónima.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen

actividades reguladas por esta Ley o sus sociedades dominantes, el Gobierno podrá establecer para las

mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma

que se reflejen con nitidez los costes e ingresos de las actividades eléctricas y las transacciones entre

sociedades de un mismo grupo, si alguna de ellas realizase actividades eléctricas en el sistema integrado.

Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las empresas que realicen actividades

eléctricas, se concederá especial atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las

actuaciones empresariales con incidencia en el medio ambiente, con el objetivo de integrar progresivamente

los criterios de preservación del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.

3. Las entidades deberán explicar en la memoria adjunta a las cuentas anuales los criterios aplicados en el

reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.

Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las

modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en la Memoria Anual al correspondiente ejercicio.

4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que le sea requerida, en especial

con sus estados financieros, que deberá ser verificada anualmente mediante auditorías externa a la propia

empresa. La obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad dominante de la que realiza

actividades eléctrica o a aquellas del grupo que realicen operaciones con la misma.

5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las actuaciones empresariales que se

materialicen en proyectos de ahorro eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los

que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente Ley.

TITULO IV

PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I

Régimen ordinario

Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.

1. La construcción,. explotación, modificación, transmisión y cierre de cada instalación de producción de

energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos

establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar

los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin

perjuicio de las concesiones y autorizaciones necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables, para

establecer las centrales e instalaciones precisas.

En el caso de instalaciones de producción cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades

Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado en el que consignarán las

posibles afecciones de la proyectada instalación a la planificación , explotación unificada y régimen

económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el

otorgamiento de la autorización. Cuando, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, la autorización se

otorgue mediante concurso, el informe de la Administración General del Estado tendrá por objeto,

adicionalmente, las bases del mismo.

4. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación substancial de las instalaciones serán

concedidas preferentemente mediante concurso cuando se trate de instalaciones comprendidas en el sistema

integrado, en la forma regulada en el artículo 23. El concurso podrá ser promovido a solicitud de los

interesados.

En el caso de modificación no sustancial de las instalaciones existentes, las autorizaciones corresponderán

inicialmente al titular de las mismas.

5. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las

mismas y a proporcionar a la Administración información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones

que determinaron su otorgamiento.

6. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, el

transporte hasta la red de transporte o de distribución.

7. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de producción deberán revestir la forma de sociedad

mercantil de nacionalidad española o, en su caso de otro Estado miembro de la Unión Europea con

establecimiento Permanente en España.

Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.

l. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera autorización o concesión

administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo

establecido en la citada Ley, en el presente artículo y en su correspondiente disposiciones de desarrollo.

2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el Estado, el otorgamiento de la

autorización de unidades de producción y de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar

podrá ser objeto de un solo expediente y de Resolución Unica mediante concurso público, con la participación

de los Departamentos Ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en la forma y con la

regulación que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias propias de cada

Departamento.

El concurso público deberá ajustarse a las previsiones de los planes hidrológicos y energéticos en materia

eléctrica.

El régimen económico de la unidad de producción propuesto será el criterio determinante de la adjudicación,

siempre que se cumplan satisfactoriamente los requisitos mínimos establecidos en el pliego de bases de

concurso, sobre todo los relativos a la clasificación técnica de los solicitantes, emplazamiento, efectos

ambientales, régimen hidráulico, cánones concesionales, plazos de reversión y características técnicas de las

obras.

3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el uso de las aguas para la

producción de energía eléctrica o necesario para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulica

instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración competente en materia

energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de

producción. El Ministerio de Industria y Energía podrá promover la transformación del procedimiento en el de

concurso al que se refiere el apartado 2 de este artículo, para instalaciones cuya potencia instalada supere los

5.000 KVA.

También se requerirá el citado informe previo para sacar a concurso público la concesión para utilizar

exclusivamente con fines hidroeléctricos presas de embalse o canales construidos total o parcialmente con

fondos del Estado o propios de los organismos de cuenca. En el caso de aprovechamientos hidroeléctricos

superiores a 5.000 KVA. dicho concurso podrá transformarse en el procedimiento previsto en el apartado 2 de

este artículo. El informe se limitará exclusivamente a cuestiones propias de la competencia de la

Administración eléctrica.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar el límite de 5.000 KVA citado en este artículo cuando

concurran circunstancias que así lo justifiquen.

4. Las autorizaciones y concesiones para los usos, señalados en los apartados anteriores no podrán ser

otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la Administración competente para autorizar las

unidades de producción.

Artículo 23. Adjudicación de unidades de producción mediante concurso.

1. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación sustancial de unidades de producción serán

otorgadas preferentemente mediante un procedimiento: que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por

la Administración competente.

2. Los criterios que determinarán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los solicitantes, al

régimen económico propuesto, a la incidencia de la instalación en el Sistema Eléctrico Nacional, a los

objetivos de diversificación de las energías primarias para el sistema integrado y al impacto ambiental de la

instalación, a cuyos efectos se podrán establecer mecanismos para evaluar el coste atribuible a dicho impacto

ambiental.

3. Adicionalmente, las bases de concurso incorporarán condiciones relativas al destino de la instalación para

el caso de cese en la explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o

desmantelamiento.

Artículo 24. Transmisión de unidades de producción y cambio de sistema.

1. La transmisión de unidades de producción que hayan sido autorizadas conforme a lo dispuesto en los

artículos precedentes requerirá autorización administrativa. El adquirente deberá reunir las condiciones

exigidas al transmitente y se subrogará en cuantas obligaciones pendientes de cumplimiento hubiera asumido

éste.

2. Las unidades de producción deberán operar dentro del sistema para el que fueron autorizadas.

Excepcionalmente, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico

Nacional, podrá autorizar el cambio de sistema a centrales autorizadas siempre que ello sea acorde con la

planificación eléctrica y no resulten perjuicios para el servicio público de suministro eléctrico.

Artículo 25. Contenido de la autorización de unidades de producción.

1. La autorización de unidades de producción contendrá todos los requisitos que deban ser observados en su

construcción y explotación.

2. En particular, los titulares de estas autorizaciones estarán obligados a las siguientes condiciones:

a) Incorporarse al sistema integrado y someterse a los principios del mismo conforme al Título II, salvo las

instalaciones autorizadas para la producción en el sistema independiente.

b) Someterse a las órdenes e instrucciones de las autoridades competentes.

c) Cumplir la normativa técnica de generación, así como las normas de explotación unificada y transporte

que al efecto se dicten.

3. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación

sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

CAPITULO II

RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 26. Régimen especial de producción eléctrica.

1. Las actividades de producción de energía eléctrica en el sistema integrado tendrán la consideración de

producción en régimen especial en los siguientes casos:

a) Cogeneración y otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas

siempre que supongan un alto rendimiento energético.

b) Cuando se utilice como energía primaria, energías renovables no hidráulica, o residuos agrícolas,

industriales o urbanos o todo tipo de biocarburantes.

c) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica cuya potencia total no supere los 10 MVA y

su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.

d) Las instalaciones a que se refieren los apartados a) y b) de este artículo no superarán los 100 MVA de

potencia instalada.

2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas y en lo no previsto en ellas,

por las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación.

3. Las actividades de producción a que se refiere el apartado 1 podrán realizarse en el sistema independiente

conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 27. Autorización de la producción en régimen especial.

1. La construcción, explotación, modificación y transmisión de instalaciones de producción de energía eléctrica

en régimen especial estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, siempre que esté de

acuerdo con los objetivos de planificación energética relativos al régimen especial, que serán fijados mediante

Real Decreto.

Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica gozarán de un trato

diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.

2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones técnicas y de seguridad de las

instalaciones propuestas, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la

capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar y, una vez

otorgadas, deberán proporcionar a la Administración información periódica de cuantos datos afecten a las

condiciones que determinaron su otorgamiento.

El incumplimiento de las condiciones requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de

los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.

3. La construcción, explotación y modificación de determinadas unidades de producción en régimen especial

podrán ser autorizadas por procedimientos que garanticen o promuevan la libre concurrencia entre los

interesados.

Artículo 28. Destino de la energía producida en régimen especial.

La energía excedentaria definida en el artículo 29.2.a) se someterá a los principios de integración regulados

en el Título II.

Artículo 29. Obligaciones y derechos de los productores en el régimen especial.

1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en régimen especial:

a) Someterse a las órdenes de instrucciones que, de conformidad con la presente Ley, dicten las

autoridades competentes en relación con sus actividades reguladas en la misma.

b) Adoptar las normas de seguridad, Reglamentos Técnicos y de homologación de las instalaciones e

instrumentos que establezca la Administración.

c) Cumplir con las normas técnicas de generación así como con las normas de explotación unificada, en su

caso, y transporte.

d) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no puedan causar daños a

las personas o instalaciones de terceros.

e) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta de energía y otros extremos

que se establezcan.

f) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio ambiente.

2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los siguientes derechos:

a) Incorporar su energía excedentaria al sistema integrado en los términos establecidos en la presente Ley,

percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la resultante de los saldos instantáneos entre

la energía eléctrica cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre

el productor-consumidor y la citada red general.

b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente empresa distribuidora.

c) Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la energía que produzcan y la suministrada por la

empresa distribuidora.

d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que precisen en las condiciones

que reglamentariamente se determinen.

Artículo 30. Obligación de información a efectos de retribución.

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones de

instalación de producción en régimen especial que concedan, así como las modificaciones relevantes de su

actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su

régimen de retribución.

Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía comunicará a las Comunidades Autónomas las autorizaciones y

modificaciones que realice, así como otros datos relativos a las instalaciones citadas que afecten a las

mismas en el ámbito de su territorio.

TÍTULO V

EXPLOTACIÓN UNIFICADA DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 31. La explotación unificada.

La explotación unificada del sistema eléctrico es un servicio público esencial de titularidad estatal que tiene

por objeto la optimización del conjunto de actividades de producción y transporte realizadas en el ámbito del

sistema integrado.

Artículo 32. Funciones de la explotación unificada del sistema eléctrico.

1. Las funciones integran la explotación unificada del sistema eléctrico son las siguientes:

a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema integrado a

corto y medio plazo.

b) Realizar la explotación conjunta de las instalaciones de producción y transporte tendente a la

consecución de los costes mínimos del sistema integrado, de forma que contribuya a la obtención de un

mínimo coste del suministro de electricidad teniendo en cuenta las directrices de política energética nacional.

2. Son funciones, de carácter instrumental necesarias para la adecuada gestión de la explotación unificada del

sistema eléctrico, las siguientes:

a) Prever a corto y medio plazo la utilización coordinada del equipamiento de generación, de los tipos y

consumos de combustible y del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la

demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que

pudieran presentarse dentro del período de previsión.

b) Determinar el funcionamiento del equipo de generación, el uso de las interconexiones internacionales,

establecer los programas de intercambio de electricidad con los sistemas eléctricos exteriores al Sistema

Eléctrico Nacional y gestionar los intercambios de electricidad del sistema integrado y el sistema

independiente, así como otros sistemas.

c) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de producción y

transporte y autorizar la interrupción voluntaria del servicio de dichas instalaciones, teniendo en cuenta las

condiciones de la explotación del Sistema Eléctrico Nacional.

d) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a

cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario así como los planes de maniobra para reposición

del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su

ejecución.

e) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones

internacionales, constituida por el conjunto de instalaciones contempladas en el artículo 34.1, para su maniobra

en tiempo real.

3. La explotación unificada incorporará , asimismo, aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores

que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean

atribuidas por las disposiciones vigentes, siempre que, en relación con las actividades de la sociedad gestora

de la explotación unificada, produzcan efectos positivos sobre el Sistema Eléctrico Nacional y de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 14.5.

Artículo 33. Gestión de la explotación unificada.

1. La gestión del servicio público de titularidad estatal a que se refiere el presente Título, corresponderá a una

sociedad mercantil, en cuyo capital será mayoritaria la participación pública directa e indirecta.

2. La suma de participación directa o indirecta de cada accionista en el capital de la sociedad mencionada en

el número anterior no podrá ser superior a 30 por 100. Estos límites no operarán para las participaciones

directas o indirectas del sector público que no se verifiquen a través de empresas que realicen actividades

eléctricas. A los efectos de la obtención de la mayoría pública exigida en el apartado 1 de este artículo, la

participación adicional necesaria se ostentará directa o indirectamente por una entidad de Derecho Público.

3. La actuación de dicha sociedad estará sometida a las directrices que, conforme al desarrollo reglamentario

en materia de explotación unificada y de transporte, se dicten en materia de política energética por el

Ministerio de Industria y Energía y a las decisiones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional a que se

refiere el artículo 8.1, séptima.

4. La sociedad gestora de la explotación unificada desarrollará sus actividades de explotación unificada y

transporte con la adecuada separación contable.

TITULO VI

TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 34. La red de transporte de energía eléctrica.

1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por las líneas, subestaciones, transformadores y

otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 KV y aquellas otras instalaciones,

cualquiera que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte e interconexión internacional, en su caso,

las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles extrapeninsulares.

Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de

comunicaciones protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos

auxiliares, eléctricos o no, para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de

transporte antes definida.

2. La sociedad gestora de la explotación unificada será responsable del desarrollo de la red de transporte en

alta tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red

configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. Dicha sociedad podrá realizar actividades de transporte

en los términos establecidos en la presente Ley, así como actividades complementarias de la red de

transporte, especializadas en la regulación de las cargas del sistema mediante instalaciones que,

consumiendo energía eléctrica, no estén destinadas a la producción neta de energía ni tengan carácter de

regulación estacional o formen parte de una unidad de explotaciones de carácter mixto.

3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro del

Sistema Eléctrico Nacional y de las instalaciones eléctricas de la red de transporte y las a ella conectadas.

Estas normas se atendrán a criterios de general aceptación, y serán objetivas y no discriminatorias.

Artículo 35. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrico.

1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones contempladas en el

artículo 34.l requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en su

disposiciones de desarrollo.

2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de energía eléctrica deberán acreditar

suficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las características del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

3. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin

perjuicio de las concesiones y autorizaciones necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables, para

establecer las instalaciones precisas.

En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades

Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado, en el que ésta consignará

las posibles afecciones de la proyectada instalación a la planificación, explotación unificada y régimen

económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el

otorgamiento de la autorización.

Los criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones atenderán, entre otras circunstancias, a la

calificación técnica de los solicitantes, al régimen económico y a la incidencia de la instalación en el Sistema

Eléctrico Nacional.

Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte podrán ser otorgadas

mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración

competente. En este supuesto, el informe de la Administración del Estado tendrá por objeto, adicionalmente,

las bases del concurso.

Las bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones relativas al destino de la instalación para

el caso de cese en la explotación de las mismas por su titular y que podrá suponer su transmisión forzosa o

desmantelamiento.

4. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán revestir la forma de sociedad

mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con

establecimiento permanente en España.

Artículo 36. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.

1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrá todos los requisitos que deban ser observados

en su construcción y explotación.

Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán los siguientes derechos y

obligaciones:

a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el

servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo

las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de energía resultante de lo dispuesto en la

presente Ley, y admitir la utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en

condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.

c) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones y directrices a

las que hace referencia el apartado e) del artículo 32.2.

d) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad

dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.

e) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas

establecidas y sean usadas en forma adecuada.

2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación

sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

Artículo 37. Acceso de terceros a la red de transporte.

1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por terceros para los movimientos de energía del

sistema independiente, para tránsito de electricidad por las grandes redes y en los demás casos en los que el

acceso de terceros a las mismas sea necesario conforme a lo dispuesto en la presente Ley, siempre que no

resulten perjuicios para el servicio público prestado por el sistema integrado.

TITULO VII

DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 38. Ordenación unificada de la distribución.

1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y será objeto de

ordenación unificada dentro del sistema integrado.

2. La ordenación unificada de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que

garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas, la suficiente igualdad entre quienes

realizan la actividad en todo el territorio y el establecimiento de condiciones comunes equiparables para todos

los usuarios de la energía.

Dicha ordenación consistirá en la regulación de las actividades relativas a la misma, conforme a los principios

de la planificación eléctrica general, relativo al funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de

distribución en el territorio nacional y a las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las mismas.

3. Los criterios de ordenación unificada de la distribución de energía eléctrica, que se establecerá atendiendo

a zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de

ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo de

las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto de que existan la adecuada coordinación del desarrollo

de las actividades de distribución.

4. En todo caso corresponderá al Ministerio de Industria y Energía la evaluación de las inversiones a realizar

en actividades de distribución y actuar respecto de aquellos aspectos relativos a la misma que tengan

transcendencia en su retribución, previo informe de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos territoriales,

conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 39. Autorización de instalaciones de distribución.

1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre

de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.

La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos

legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la

actividad propuesta, cuando contradiga las previsiones de la planificación eléctrica general, o cuando tenga

una incidencia negativa en el Sistema Eléctrico Nacional.

Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de

otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

2. La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derecho

exclusivo.

3. La Administración podrá establecer un régimen de adjudicación de autorizaciones de instalaciones de

distribución por un procedimiento de concurso, acorde con la planificación eléctrica establecida, que

promueva la concurrencia entre empresas distribuidoras, especialmente, en los casos en que las necesidades

de los usuarios y la calidad del servicio requieran la ampliación sustitución de las instalaciones de distribución.

En el caso de instalaciones de distribución cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades

Autónomas, el concurso será convocado por las mismas, siendo necesario para su resolución el informe

previo, en el que la Administración General del Estado consignará las posibles afecciones de la proyectada

instalación a la planificación, explotación unificada y régimen económico, regulados en esta Ley, que la

Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización y resolución del

concurso.

Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.

1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:

a) Realizar el suministro de energía a los usuarios en los términos previstos en el Título siguiente.

b) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el

servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen,

manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad

técnica.

c) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender

nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que

reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.

Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de ampliación para atender

nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometerla, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, o, en

su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente cuando sea competente, determinará cuál de estos

distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.

d) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones de instalación que les concedan otras

Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de

sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.

e) Tomar la energía necesaria para sus actividades y someterse al procedimiento de liquidación

correspondiente dentro del sistema integrado.

f) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía y a la Administración competente la información que

determine sobre precios, consumos facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores,

distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier

información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.

2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:

a) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad

dentro del Sistema Eléctrico Nacional en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.

b) Tener aseguradas sus necesidades de energía eléctrica en los términos establecidos en la presente

Ley.

c) Recibir la energía eléctrica en condiciones no discriminatorias.

Artículo 41. Acceso a las redes de distribución.

1. Las empresas de distribución no podrán negar la utilización de una red a quienes actúen en el sistema

independiente y a quienes actúen en el sistema integrado, salvo cuando ello impida el uso de la misma

necesario para cumplimiento de sus obligaciones como distribuidor.

2. El acceso de terceros a las redes de distribución se realizará en condiciones transparentes y objetivas para

los mismos. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional resolverá las cuestiones que se planteen en relación

con las condiciones de acceso.

TÍTULO VIII

SUMINISTRO

CAPÍTULO I

Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica

Artículo 42. Suministro.

1. En el sistema integrado el suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las

correspondientes empresas distribuidoras, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Décima.

En dicho sistema el suministro se ajustará a las condiciones generales de contratación que la Administración

apruebe reglamentariamente y de la que podrán estar exceptuadas determinadas categorías de suministros

en atención a sus peculiaridades.

2. En el sistema independiente los usuarios adquirirán directamente la energía, pactándose las condiciones

del suministro entre las partes.

Artículo 43. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras en relación al suministro.

1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras de energía eléctrica:

a) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros eléctricos en las zonas en que

operen y formalizar los contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la administración cuando se

trate del sistema integrado.

Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el establecimiento de acometidas

eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.

b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine.

c) Aplicar a los usuarios la tarifa que, conforme a lo dispuesto por la Administración General del Estado

dentro del sistema integrado les corresponda.

d) Informar a los usuarios en la elección de la tarifa eléctrica más conveniente para ellos.

e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.

f) Procurar un uso racional de la energía.

g) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y

tipología del consumo a que se refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.

2. Las empresas distribuidoras tendrán derecho a:

a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de

construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones

establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros

usuarios.

b) Facturar y cobrar el suministro realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.

Artículo 44. Programas de gestión de la demanda.

1. Las empresas distribuidoras, en coordinación con los diversos agentes que actúan sobre la demanda

podrán desarrollar programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda eléctrica,

mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.

El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar lugar al reconocimiento de los

costes en que se incurra para su puesta en práctica conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de

dicho reconocimiento los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y Energía, previo

informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a

los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo

objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.

Artículo 45. Planes de ahorro y eficiencia energética.

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su respectivas

competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y

principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines:

a) Optimizar los rendimientos de los procesos de transformación de la energía, inherente a sistemas

productivos o de consumo.

b) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de plantas industriales de gran consumo de

energía, según criterios de rentabilidad energética a nivel nacional.

c) Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en empresas o sectores de alto consumo

energético, a tenor de los intereses a nivel nacional.

Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones incentivadas con fondos

públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la

presentación de una auditoria energética de los resultados obtenidos.

CAPITULO II

Calidad del suministro eléctrico

Artículo 46. Calidad del suministro eléctrico.

1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones

previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para

el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por áreas a la que se refiere el número siguiente.

Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la

calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.

Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras promoverán la incorporación de tecnologías

avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.

2. Será objeto de planificación energética básica el establecimiento de las líneas de actuación en materia de

calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en

las áreas que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan considerarse idóneas

para la determinación de objetivos diferenciados.

Para dicha planificación se instrumentarán programas de actuación en colaboración con las Comunidades

Autónomas que, sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración dentro de los principios

para el reconocimiento de costes establecidos en el artículo 16.1, previo informe de la Administración

competente para autorizar las instalaciones de distribución correspondientes, en el que se constate que dichas

inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad previstos.

La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos de calidad del servicio, así como

unos valores entre los que estos índices puedan oscilar sin que se incurra en los supuestos considerados en el

Título X. Las empresas eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la información necesaria

para la determinación objetiva de la calidad del servicio. Los datos de los índices antes citados serán hechos

públicos con una periodicidad anual.

3. Si la baja calidad de la distribución de un área es continua, o pudiera producir consecuencias graves para

los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio

eléctrico, la Administración competente podrá establecer los mínimos de personal y medios materiales que la

empresa distribuidora deba tener para restablecer la calidad del servicio.

Artículo 47. Potestad inspectora.

1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica de

cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la

prestación de las actividades necesarias para el suministro, así como para garantizar la seguridad de las

personas y de los bienes.

2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo momento, de que se mantengan las

características de la energía suministrada dentro de los límites autorizados oficialmente.

Artículo 48. Interrupción del suministro.

1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios sólo podrá interrumpirse cuando conste dicha posibilidad

en el contrato de suministro o por causa de fuerza mayor, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes. En

ningún caso podrá interrumpirse o suspenderse suministro a los usuarios invocando problemas de orden

técnico o económico que lo dificulten.

2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento,

seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la

suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que

reglamentariamente se determine.

3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen por la Administración General del Estado, el

suministro podrá ser interrumpido cuando los usuarios, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, no hayan

realizado en plazo el pago de suministros anteriores y así lo autorice la Administración competente en materia

eléctrica, siempre que no resulten afectados servicios declarados como esenciales

Artículo 49. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas,

1. Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como las destinadas a su

recepción por los usuarios y los equipos de consumo, deberán ajustarse a las normas técnicas y de seguridad

que, con carácter uniforme para todo el territorio nacional, apruebe el Gobierno reglamentariamente.

2. Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán por objeto:

a) Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las

instalaciones.

b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía eléctrica.

c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de las instalaciones, impedir una excesiva

diversificación del material eléctrico y unificar las condiciones del suministro.

d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamientos técnico y económico de las instalaciones.

e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad de los suministros de energía.

f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso de la electricidad.

3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente Ley y a los efectos previstos en el

presente artículo, la construcción, ampliación o modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con carácter

previo a su puesta en marcha, la correspondiente autorización administrativa en los términos que

reglamentariamente se disponga.

Artículo 50. Seguridad y calidad industriales.

En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos técnicos y materiales para las

instalaciones eléctricas se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRES

TÍTULO IX

Artículo 51. Utilidad pública.

1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de

energía eléctrica, a los efectos de Expropiación Forzosa de los bienes y derechos necesarios para su

establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la Expropiación Forzosa de instalaciones

eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o

medioambientales y de acuerdo con los principios de la planificación eléctrica sea oportuna su sustitución por

nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.

Artículo 52. Solicitud de la declaración de utilidad pública.

1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior,

será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los

bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

2. La petición se someterá a información pública y se recabará información de los organismos afectados.

3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria

y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del

Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de Derecho Público, o por el

organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos.

Artículo 53. Consecuencias.

1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o

de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la

Ley de Expropiación Forzosa.

2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre

terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o

de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de

servidumbre pública.

Artículo 54. Derecho supletorio.

En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes será de aplicación supletoria lo dispuesto en la

legislación general sobre Expropiación Forzosa.

Artículo 55. Servidumbre de paso.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se

determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y

en la legislación mencionada en el artículo anterior.

2. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente,

el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.

3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del suelo por los cables conductores, a la

profundidad y con las demás características que señale la legislación Urbanística aplicable.

4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación

temporal de terrenos u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la

misma.

Artículo 56. Limitaciones a la constitución de la servidumbre de paso.

No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:

a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también

cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión

de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin

variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o

servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o los municipios, o

siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

Artículo 57. Relaciones civiles.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar

sobre él dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente.

Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no hay dificultades técnicas, corriendo a

su costa los gastos de la variación.

2. La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o planes apoyados por la

Administración comportará el pago del coste de dicha variación y de los perjuicios ocasionados.

TÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 58. Principios generales.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de

lo dispuesto en esta Ley o en las normas que la desarrollen.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir las empresas titulares de

actividades eléctricas y sus usuarios, se considerarán infracciones administrativas las establecidas en la

presente Ley, que podrán ser precisadas y completadas por los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga en

peligro manifiesto a las personas y los bienes.

2. El incumplimiento de los datos ejecutivos dictados en la gestión del servicio público de explotación unificada

o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de energía contenidas en el Título II.

3. La utilización de instrumentos o materiales no normalizados y homologados.

4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que

medien los requisitos legales que lo justifiquen.

5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios sin que existan razones que lo justifiquen.

6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias o acordadas en cada caso por la

Administración o la obstrucción de su práctica.

7. La aplicación de tarifas o la percepción de precios no autorizados por la Administración.

8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio

superior al 15 por 100.

9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario y de su recaudación.

10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración

porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por 100.

11. El incumplimiento de los deberes de información a la Administración y de verificación y control contable

legalmente establecidos.

12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de energía eléctrica.

13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen de

ellas.

15. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes

e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas

por la Administración competente.

Artículo 60. Infracciones graves.

Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias

concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:

1. La negativa a facilitar a la Administración la información que reclame.

2. El incumplimiento de las medidas de seguridad.

3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.

4. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e

instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas

por la Administración competente.

Artículo 61. Infracciones leves.

Son infracciones leves las infracciones tipificadas en el artículo 60 cuando, por razón de las circunstancias del

caso, no puedan calificarse de graves.

Artículo 62. Calificación de las infracciones.

Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el

medio ambiente.

2. La importancia del daño o deterioro causado.

3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.

4. El grado de participación y el beneficio obtenido.

5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración.

6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza

cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 63. Sanciones.

1.Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.

Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta

el doble del beneficio obtenido.

3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las sustancias

especificadas en el artículo anterior.

4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma,

podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos

sancionadores.

5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la

autorización administrativa. La revocación o suspensión de las autoridades se acordará, en todo caso, por la

autoridad competente para otorgarlas.

A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente.

Artículo 64. Procedimiento sancionador.

El Procedimiento para la Imposición de Sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la

ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica

correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento

para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 65. Competencia para imponer sanciones.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el

Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves

corresponderá al Director general de la Energía.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

Artículo 66. Prescripción.

Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres años de su comisión; las graves,

a los dos años, y las leves, a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a

los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

TÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 58. Principios generales.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de

lo dispuesto en esta Ley o en las normas que la desarrollen.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir las empresas titulares de

actividades eléctricas y sus usuarios, se considerarán infracciones administrativas las establecidas en la

presente Ley, que podrán ser precisadas y completadas por los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga en

peligro manifiesto a las personas y los bienes.

2. El incumplimiento de los datos ejecutivos dictados en la gestión del servicio público de explotación unificada

o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de energía contenidas en el Título II.

3. La utilización de instrumentos o materiales no normalizados y homologados.

4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que

medien los requisitos legales que lo justifiquen.

5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios sin que existan razones que lo justifiquen.

6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias o acordadas en cada caso por la

Administración o la obstrucción de su práctica.

7. La aplicación de tarifas o la percepción de precios no autorizados por la Administración.

8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio

superior al 15 por 100.

9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario y de su recaudación.

10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración

porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por 100.

11. El incumplimiento de los deberes de información a la Administración y de verificación y control contable

legalmente establecidos.

12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de energía eléctrica.

13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen de

ellas.

15. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes

e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas

por la Administración competente.

Artículo 60. Infracciones graves.

Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias

concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:

1. La negativa a facilitar a la Administración la información que reclame.

2. El incumplimiento de las medidas de seguridad.

3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.

4. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e

instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas

por la Administración competente.

Artículo 61. Infracciones leves.

Son infracciones leves las infracciones tipificadas en el artículo 60 cuando, por razón de las circunstancias del

caso, no puedan calificrse de graves.

Artículo 62. Calificación de las infracciones.

Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salid de las personas, la seguridad de las cosas y el

medio ambiente.

2. La importancia del daño o deterioro causado.

3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.

4. El grado de participación y el beneficio obtenido.

5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración.

6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza

cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 63. Sanciones.

1.Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.

Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta

el doble del beneficio obtenido.

3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las sustancias

especificadas en el artículo anterior.

4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma,

podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos

sancionadores.

5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la

autorización administrativa. La revocación o suspensión de las autoridades se acordará, en todo caso, por la

autoridad competente para otorgarlas.

A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente.

Artículo 64. Procedimiento sancionador.

El Procedimiento para la Imposición de Sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la

ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica

correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento

para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 65. Competencia para imponer sanciones.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el

Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves

corresponderá al Director general de la Energía.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

Artículo 66. Prescripción.

Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres años de su comisión; las graves,

a los dos años, y las leves, a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a

los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

Disposición Adicional Primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas.

1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que realizan las actividades reguladas en la

presente Ley pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar su

mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo

previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.

A estos efectos será causa de intervención de una empresa las siguientes:

a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.

b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralización con

interrupción del servicio a los usuarios.

c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones que ponga en peligro la

seguridad de las mismas.

2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades eléctricas lo hacen exclusivamente

mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será

acordada por ésta.

Disposición Adicional Segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas de alta

tensión.

A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente y por

razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los

Ministerios de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía, tomando en

consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá autorizar el tendido aéreo de las líneas

eléctricas de alta tensión en el dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos de

costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección.

Disposición Adicional Tercera. Efectos de la falta de resolución expresa.

Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley

y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución

expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo. No obstante, se podrán

entender aprobadas las actuaciones a que se refieren los artículos 14.5 y 29.2, apartado a), sin que recaiga

resolución expresa de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional o de la Administración competente

respectivamente, en el plazo de seis meses.

La autorización administrativa de suspensión del suministro de energía eléctrica, prevista en el artículo 48. 3 de

la presente Ley, podrá entenderse otorgada, si no recae resolución expresa, en el plazo que

reglamentariamente se determine.

Disposición Adicional Cuarta. Costes específicos.

La retribución de las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional incluirá en su caso, aquellos

costes específicos que las empresas deban compartir como consecuencia de la diversificación de las fuentes

primarias de energía o para la consecución de objetivos concretos de política energética en el sector eléctrico

y sus sectores asociados.

Disposición Adicional Quinta. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear.

1. El apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964 de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda

redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2. Definiciones.

9. "Residuo radiactivo" es cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso,

que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a

los establecidos en el Ministerio de Industria y Energía, pevio informe del Consejo de Seguridad Nuclear."

2. El primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, queda redactado

en la forma siguiente:

"En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley,

será de 25.000 millones de pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer otro límite,

no inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier

otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior.

Estas cifras serán elevadas por el gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, cuando los

compromisos internacionales aceptados por el Estado español lo hagan necesario o cuando el transcurso del

tiempo o la variación de Indice de Precios al Consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de

cobertura."

Disposición Adicional Sexta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear.

El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la

siguiente forma:

CAPÍTULO XIV

De las infracciones y sanciones en materia nuclear.

Artículo 91.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas

que realicen actividades reguladas en la presente Ley, serán infracciones administrativas las acciones y

omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de

22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones que las desarrollan.

a) Son infracciones muy graves:

1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier actividad que la requiera, de acuerdo con esta Ley

o con sus normas de desarrollo.

2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización correspondiente esté suspendida o caducada, o

no paralizar o suspender de forma inmediata, a requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el

funcionamiento de la instalación cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de las

personas o seguridad de las cosas.

3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños

que la misma pueda causar en la forma y con los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo

referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.

4. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones impuestos

en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento

implique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.

5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración o la obstrucción voluntaria grave de las

funciones de inspección y control que al Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.

6. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de

Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o las cosas.

7. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular se

impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, y la omisión

de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o

reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las personas,

y la seguridad de las cosas.

8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, que

lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.

9. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de sustancias radiactivas o equipos

productores de radiaciones ionizantes intervenidos.

b)Son infracciones graves:

1. El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de

las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de

escasa trascendencia.

2. La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o de los

términos y condiciones de las autorizaciones, así como la inaplicación de las medidas técnicas y

administrativas que con carácter general o particular pudieran aplicarse a una actividad, o el incumplimiento de

los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando ninguno de los casos constituyan falta muy grave.

3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la pertinente declaración sin que ésta haya

sido formulada.

4. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o al Consejo de Seguridad Nuclear de

los incumplimientos temporales de los términos y condiciones de aquélla.

5. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, sin tener cubierta la

responsabilidad civil por los daños que las mismas puedan causar en la forma y límites legal o

reglamentariamente previstos.

6. La ocultación de la información, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad

Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve.

7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones Inspectoras con acciones u omisiones, siempre que dicho

comportamiento no deba ser calificado como falta muy grave o leve.

8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia,

siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.

c) Son infracciones leves:

1. El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no constituya falta grave o muy grave.

2. La falta de información a las autoridades que concedieron las autorizaciones o licencias y al Consejo de

Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto, erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno control de

las instalaciones o actividades, cuando no constituyan otra infracción y carezcan de trascendencia grave.

3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento de las

obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera de escasa importancia.

5. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente formal de los preceptos legales o

reglamentaros cuando asimismo tengan escasa trascendencia.

Artículo 92. Calificación de las infracciones.

Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las personas, la seguridad de las cosas y el

medio ambiente.

2. La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas.

3. El grado de participación y beneficio obtenido.

4. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes.

5. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración.

6. El fraude y la connivencia en su ejecución.

7. La diligencia en la identificación de la infracción y en la información a los organismos competentes, siempre

que se adopten las medidas correctoras oportunas.

8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza

cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 93.

1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, las infracciones en materia

de energía nuclear serán sancionadas:

a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.

b) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la

revocación o suspensión temporal de los permisos, licencias o autorizaciones.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de proporcionalidad y a las circunstancias

especificadas en el artículo anterior.

Las multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora.

3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas de

multa se reducirán en su grado máximo a la mitad de las señaladas anteriormente.

Artículo 94.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los principios del procedimiento de los

artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de

4 de agosto.

2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente expediente sancionador

respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear y

protección radiológica poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto la

infracción apreciada como los extremos relevantes para su valoración y emitiendo los informes que sean

necesarios para la adecuada calificación de los hechos objeto del expediente.

3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por

titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría serán impuestas por el Consejo de

Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves

corresponderá al Director General de la Energía.

Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de

segunda y tercera categorías las mismas serán impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen

faltas muy graves, y por el Director General de la Energía en los supuestos de faltas graves o leves.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los precedentes artículos y sea

complementario de los mismos, se mantendrá en vigor el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en

materia de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de aparatos de

rayos X con fines diagnósticos.

5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho, aunque sí podrán exigirse otras

responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones que concurran.

Artículo 95.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy graves, a los cinco años, las graves, a

los tres años, y las leves, al año. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se

hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se

dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del interesado.

Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años; las impuestas por faltas

graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a correr

desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación,

con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente."

Disposición Adicional Séptima. Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible

nuclear.

Las cantidades recaudadas a través de las tarifas eléctricas, así como los rendimientos financieros generados

por éstas, destinadas a hacer frente a los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo

del combustible nuclear y gestión de residuos radiactivos producidos por el sector eléctrico, se destinarán a

dotar una provisión, teniendo dicha dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto de

Sociedades.

Igual tratamiento resultará aplicable a otras formas de financiación de los costes de gestión de los residuos

radiactivos.

Las cantidades recogidas en la provisión sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e

inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos aprobado por

el Gobierno.

Disposición Adicional Octava. Paralización de centrales nucleares en moratoria.

1. Se declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción de las centrales nucleares de Lemóniz,

Valdecaballeros y unidad II de Trillo con extinción de las autorizaciones concedidas.

2. Queda derogado el Real Decreto-ley 12/1982, de 27 de agosto, por el que se regula la intervención del

Estado en la central nuclear de Lemóniz.

3. Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan percibirán, en los términos previstos en la

presente disposición, una compensación por las inversiones realizadas en los mismos y el coste de su

financiación mediante la afectación a ese fin de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a

los usuarios.

La compensación deberá ser plenamente satisfecha en un plazo máximo de veinticinco años, a partir de la

fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.

El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de cálculo de la anualidad necesaria para

satisfacer la compensación, y, en consecuencia, del importe pendiente de compensación, que se determinará

con efectos a 31 de diciembre de cada año, por proyectos y titulares. La determinación de los intereses

asociados a la compensación atenderá al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un

diferencial del 0,30.

Si, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado 8, los titulares de los proyectos de

construcción paralizados cedieran a terceros el derecho a percibir la compensación o parte de la misma, los

distintos tipos de interés aplicables a la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo de interés sobre

depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial de hasta el 0,50. Reglamentariamente se establecerán

los supuestos en los que las condiciones de cesión podrán realizarse a tipo de interés de carácter fijo,

determinado atendiendo a los de las emisiones realizadas por el Estado más un diferencial máximo del 0,50

que permitan la plena satisfacción de los importes pendientes de compensación referenciados a un tipo fijo

dentro del plazo máximo previsto. En todo caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a

la misma, deberán ser autorizados por acuerdo del Gobierno.

4. Como valor base para dicha compensación se establece el de 340.054.000.000 de pesetas para la central

nuclear de Valdecaballeros, 378.238.000.000 de pesetas para la central nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000

de pesetas para la unidad II de la central nuclear de Trillo. Dicho valor está referido a la fecha de entrada en

vigor de la Ley. La distribución de la compensación correspondiente a cada uno de los proyectos entre sus

titulares se llevará a cabo en la cuantía y forma que éstos acuerden. Los acuerdos adoptados a tal efecto

deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Industria y Energía.

Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de Industria y Energía para tener en

cuenta las desinversiones originadas por las ventas de los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha

y los gastos derivados de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de las instalaciones

que apruebe dicho Ministerio.

Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía. Los propietarios de las

instalaciones deberán realizar, mediante procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas

condiciones de venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine.

Igualmente, el Ministerio de Industria y Energía tendrá en cuenta, para calcular el importe pendiente de

compensación, el valor de enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones o el valor de

mercado debidamente acreditado en el caso de inicio de su explotación por sus propietarios.

5. El importe anual que represente la compensación prevista en la presente disposición deberá alcanzar al

menos la cantidad de 69.000.000.000 de pesetas en 1994. Dicho importe mínimo se incrementará cada año

en un 2 por 100, hasta la íntegra satisfacción de la cantidad total a compensar. Para el período comprendido

entre la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994, la cantidad a la que se

refiere este apartado será la resultante de aplicar a la cantidad prevista para el año 1994 un porcentaje

equivalente al representado por el número de días comprendidos en el mencionado período en relación con el

número total de días del año.

El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la facturación a que se refiere el apartado 6 y las

cantidades mínimas consideradas en el párrafo anterior, deberán ser imputados a cada una de las

instalaciones, cuyos proyectos de construcción han sido paralizados definitivamente de acuerdo con lo

previsto en el apartado 1 de esta disposición, y de acuerdo con los valores base y la forma de cálculo

establecidos en el apartado 4 anterior.

En el supuesto de que los importes referidos al párrafo anterior sean, en algún caso, insuficientes para

satisfacer los intereses reconocidos asociados a la compensación a la que se refieren los párrafos tercero y

cuarto del apartado 3 de la presente disposición, la compensación para el correspondiente titular deberá

alcanzar dicho año los citados intereses de compensación percibirán un importe superior al que les

corresponda de los valores establecidos en el apartado 4 de la presente disposición y los intereses que

procedan conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta disposición.

6. El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a la compensación, que a los efectos de la

disposición adicional cuarta tendrá el carácter de coste específico, se determinará por el Gobierno y será,

como máximo, el 3,54 por 100.

La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 19 de la

presente Ley. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional adoptará en el procedimiento de liquidación las

medidas necesarias para que los perceptores de la compensación reciban la cantidad que les corresponda

cada año antes del 31 de marzo del año siguiente.

7. En el supuesto de producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier otra circunstancia que afectase

negativamente al importe definido en el apartado 6 o a la percepción por los titulares de los derechos de

compensación de los importes establecidos en los párrafos primero y tercero del apartado 5, el Estado tomará

las medidas necesarias para la efectividad de lo dispuesto en dichos apartados y la satisfacción en el plazo

máximo de veinticinco años citado en el párrafo segundo del apartado 3 de esta disposición adicional.

8. Los titulares de los proyectos de construcción a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición

podrán ceder a terceros, sin compromiso o pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de

compensación reconocido en la presente Ley

En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente en una o varias veces, a fondos abiertos

que se denominarán "Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear", de los

contemplados en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por lo que se adapta la

legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

Podrá procederse, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a la titulización mediante estos fondos a

los que resultará de aplicación el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril,

y el régimen previsto en los artículos quinto y sexto de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de

Titulización Hipotecaria, en todo aquello que no resulte estrictamente específico de las participaciones

hipotecarias, con las particularidades siguientes:

a) El activo de los fondos estará integrado por los derechos a la compensación que se les cedan y los

rendimientos producidos por éstos y su pasivo por los valores que sucesivamente se emitan y, en general, por

financiación de cualquier otro tipo.

b) No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el punto 2º del número 2 y en el párrafo

segundo del número 6 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio.

c) El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número 10 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7

de julio, para los fondos de Titulización Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos.

La administración de estos fondos por las sociedades gestoras quedará exenta del Impuesto sobre el Valor

Añadido.

Los Fondos de Titulización de Activos resultante de la moratoria nuclear podrán, en cada ejercicio, dotar

libremente el importe que corresponda a la amortización de los derechos de compensación que figuren en su

activo.

d) Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria

nuclear vayan dirigidos a inversores institucionales, tales como Fondos de Pensiones, instituciones de

inversión colectiva, o entidades aseguradoras, o a entidades de crédito, o a sociedades de valores que

realicen habitual y profesionalmente inversiones en valores, que asuman el compromiso de no transmitir

posteriormente dichos valores a otros sujetos diferentes a los mencionados, o cuando dichos valores vayan a

ser colocados entre inversores no residentes y no se comercialicen en territorio nacional, no será obligatoria

su evaluación por una entidad calificadora, su representación mediante anotaciones en cuenta, ni su admisión

en un mercado secundario organizado español.

e) El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los derechos de compensación sólo podrá ser

impugnado al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción

ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la cesión o

constitución de gravamen, y quedando en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice de aquél.

En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de la entidad cedentes de los derechos de

compensación de la moratoria nuclear o de cualquier otra que se ocupe de la gestión de cobro de las

cantidades afectadas a tales derechos, las entidades cesionarias de los citados derechos de compensación

gozarán de derecho absoluto de separación en los términos previstos en los artículos 908 y 909 del Código de

Comercio.

f) Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria podrán ampliar su objeto social y ámbito

de actividades al efecto de poder administrar y representar Fondos de Titulización de Activos resultantes de la

moratoria nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su denominación legal actual por la de "Sociedades Gestoras de

Fondos de Titulización". Podrán, además, constituirse otras sociedades para la gestión de los fondos de

titulización de activos resultantes de la moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se

determinen.

9. La paralización producirá los efectos previstos en la legislación fiscal para la terminación o puesta en

marcha de los proyectos correspondientes.

10. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre

Sociedades, ésta resultase negativa como consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su

importe podrá ser compensado en un período que no excederá de diez años, contados a partir del ejercicio

fiscal en que la mencionada base imponible resultó negativa.

11. La amortización correspondiente a los activos afectos a los proyectos cuya construcción se paraliza

definitivamente se realizará como máximo en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley.

Disposición Adicional Novena. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad

Nuclear.

1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear,

que queda redactado en los siguientes términos:

"d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento,

con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo

general como los particulares de cada instalación , con autoridad para suspender su funcionamiento por

razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de

abril, sobre Energía Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en

materia de seguridad nuclear y protección radiológica, emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de

dos meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá

cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado

como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho

procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente."

2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear,

añadiendo los siguientes apartados:

"3.m Los servicios de inspección y control que sea necesariorealizar para garantizar el máximo la explotación

y funcionamienrtoadecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares de fabricación de

combustible y la fabricación adecuada del mismo."

"5.m) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado m) del número 3 de este artículo

quedarán gravados con la cuota única mensual resultante de aplicar el tipo del 0,8 por 100 al valor de la

facturación por ventas de elementos combustibles fabricados en la instalación.

El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo, durante el mes siguiente a

cada mes vencido."

Disposición Adicional Décima. Comercialización.

1. El Gobierno, previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, teniendo en cuenta la evolución

tecnológica, la regulación y experiencias de otros países, y el objetivo de conseguir la mejora en la calidad del

servicio y atención a los usuarios, podrá regular la actividad de comercialización de energía eléctrica que

estarán facultadas para desarrollar las sociedades que reúnan las características exigidas aunque no ejerzan

la actividad de distribución. La comercialización consistirá en la venta a los usuarios y en las actuaciones

relativas a la medición de consumos, facturación, cobro y demás aspectos relacionados con el uso final de la

energía eléctrica.

2. La actividad de comercialización de energía eléctrica requerirá autorización administrativa previa. En ningún

caso se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derechos exclusivos.

3. Los solicitantes deberán acreditar la suficiente capacidad legal, técnica y económica para el ejercicio de la

actividad de acuerdo con la autorización solicitada y reunirán los requisitos que reglamentariamente se

determinen.

Estos requisitos afectarán también a los distribuidores que amplíen la actividad de comercialización que

desarrollen en ese momento.

4. Será aplicable a las sociedades comercializadoras la regulación prevista en la presente Ley, en especial la

del capítulo I del título VIII, en lo que sea de aplicación a la naturaleza de actividad.

Los comercializadores tendrán derecho al uso de la red en forma no discriminatoria, de conformidad con el

artículo 41.

Disposición Adicional Undécima. Sociedades cooperativas.

Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar, en los términos que resulten de las

leyes que las regulan, las actividades de distribución, producción en régimen especial, y, en su caso,

comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo dispuesto en el artículo 20.1 y sus

actividades a lo dispuesto en el artículo 14.

Disposición Adicional Duodécima. Legislación especial en materia de energía nuclear.

Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de aplicación la legislación especial en

materia de energía nuclear se regirán por la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Adicional Decimotercera. Actualización de sanciones.

El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones

previstas en el título X y en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, modificado por la disposición

adicional sexta de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición Adicional Decimocuarta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

1. A los efectos de los costes reconocidos a los sistemas peninsulares y extrapeninsulares, se establecerá la

previsión anual de funcionamiento de las instalaciones de generación, de acuerdo con la demanda prevista

que será realizada por el Ministerio de Industria y Energía con la participación de las Comunidades Autónomas

competentes.

2. Las funciones atribuidas a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional en el artículo 8.1, séptima, serán

desempeñadas con la participación de las Comunidades Autónomas en el caso de los sistemas eléctricos

insulares y extrapeninsulares no interconectados al sistema peninsular.

Disposición Adicional Decimoquinta. Deducción por inversiones.

1. Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, a excepción de la inversión en terrenos, de las empresas

que realicen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica desarrolladas en el sistema integrado, y

cuyo objetivo sea el de mejora medioambiental y el ahorro y la eficiencia energética en el ámbito de suministro

de la energía eléctrica, tendrán igual consideración que las previstas en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en aquello que le sea de aplicación.

Esta deducción por inversiones se ajustará en todos los requisitos para su aplicación a la normativa de la Ley

del Impuesto sobre Sociedades y será de aplicación a las inversiones iniciadas a partir de la entrada en vigor

de la presente Ley.

2. El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de la Energía, será el órgano

competente para informar las solicitudes de inversiones que se quieran acoger a los beneficios fiscales

contemplados en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición Transitoria Primera. Aplicación de disposiciones anteriores.

En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en

práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en

materia de energía eléctrica.

Disposición Transitoria Segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.

1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de instalaciones autorizadas podrán

continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se

entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento de acuerdo con la

disposición transitoria tercera.

2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor

de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior.

Disposición Transitoria Tercera. Separación de actividades.

1. La exigencia de separación de actividades de generación y distribución mediante su ejercicio por

sociedades mercantiles diferentes regulada en el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las

sociedades que en el momento de la entrada en vigor de la Ley realicen actividades eléctricas de generación

y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por el Real Decreto que deberá ser de

aplicación antes del 31 de diciembre del año 2000. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional emitirá un

informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades

afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes en el momento de entrada en vigor de la

presente Ley, así como sobre la incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las

sociedades, proponiendo una fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del informe de la

Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la decisión del Gobierno por Real Decreto prevista, deberá mediar

un plazo mínimo de un año.

Las autorizaciones de nuevas instalaciones de producción con posterioridad a la entrada en vigor de la

presente Ley únicamente podrán ser otorgadas a favor de las sociedades que se atengan a las prescripciones

del artículo 14.

2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades eléctricas que se efectúen en

cumplimiento de la exigencia de separación de actividades en esta Ley se les aplicará el régimen previsto

para las aportaciones de ramas de actividades en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de

determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, aun

cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del Gobierno referido en el apartado 1.

Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos

necesarios de adaptación a la exigencia de separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán

reducidos al 10 por 100.

3. Hasta que de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición se decida la exigencia de separación de

actividades, las empresas eléctricas deberán proceder a separar contablemente sus actividades eléctricas.

Las transacciones relativas a generación, intercambios internacionales, transporte y distribución con los

distintos sujetos del sistema eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las empresas en los

distintos conceptos de generadores y distribuidores en forma segregada.

4. La separación jurídica para que las empresas eléctricas realicen actividades en régimen especial, en el

sistema independiente, en otros sectores económicos o efectúen actuaciones eléctricas en el exterior, de

acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley, deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses.

Disposición Transitoria Cuarta. Traspaso de funciones de OFICO.

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional asumirá las funciones de la Oficina de Compensación de Energía

Eléctrica (OFICO), en la forma que determine el gobierno.

Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los medios necesarios para su

desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá la citada Oficina.

Disposición Transitoria Quinta. "Red eléctrica de España, S.A."

"Red Eléctrica de España, S.A.", continuará desempeñando la gestión de la explotación unificada en la forma

desarrollada en el Título V.

La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 33.2 deberá realizarse antes del 31

de diciembre del año 2000, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción

preferente. Deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima

establecida en el citado artículo 33.2. El quórum de constitución de la Junta general que acuerde las

modificaciones estatutarias exigidas por la presente disposición adicional será cualquiera que sea el quórum

estatutario, el de los apartados 1 y 2 del artículo 103 del citado texto refundido, adoptándose los acuerdos

correspondientes con las mayorías a que se refiere dicho artículo, cualquiera que sea la mayoría

estatutariamente establecida.

Disposición Transitoria Sexta. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.

Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y resoluciones anteriores a la entrada

en vigor de la presente Ley, disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de

diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de adaptación de tales instalaciones al

régimen de producción en régimen especial regulado en la presente Ley.

Disposición Transitoria Séptima. Distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de

diciembre.

Hasta tanto no se desarrolle el artículo 16.1.c), específicamente en lo que se refiere a los mecanismos

equivalentes, los distribuidores a los que no es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre,

podrán continuar con su régimen económico actual.

Disposición Derogatoria Unica.

1. A la entada en vigor de la presente Ley, quedarán derogadas sin perjuicio de lo dispuesto en las

disposiciones transitorias:

Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional.

Real Decreto 91/1985, de 23 de enero, por el que se constituye la sociedad estatal "Red Eléctrica de

España".

Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprueba el texto unificado del Reglamento de

"Verificaciones eléctricas Regularidad en el suministro de Energía".

Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se

aprueba el Reglamento correspondiente.

Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en Materia de Instalaciones

Eléctricas.

Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de

marzo.

Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre Autorización de Instalaciones Eléctricas.

Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la Oficina de Compensación de la Energía

Eléctrica (OFICO).

Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo, por el que se modifica el anterior.

Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía, y sus disposiciones de desarrollo

en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, de fomento de la autogeneración de la energía eléctrica.

Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, de fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas

centrales.

Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio, sobre fomento de construcción de centrales hidroeléctricas.

2. Igualmente quedarán derogadas las disposiciones dictadas en desarrollo o ejecución de las anteriores y

cualquier otra en cuanto se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición Final Primera. Carácter de la Ley.

1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.3.ª y 25.ª de la

Constitución. Tiene, asimismo, carácter básico en el que proceda, el desarrollo reglamentario de los Títulos o

preceptos de esta Ley sobre disposiciones generales y planificación ordenación del Sistema Eléctrico

Nacional, régimen económico, retributivo y tarifario y explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional.

2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán

regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

3. Los preceptos del Título IX, relativos a Expropiación Forzosa y servidumbres, son de aplicación general al

amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución.

4. Las instalaciones de competencia exclusiva del Estado a que se refiere el artículo 149.1.22.ª de la

Constitución se regirán, en todos sus aspectos, por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de

desarrollo.

5. Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo y la ejecución sobre las instalaciones

de producción, transporte y distribución de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica

estatal.

Disposición Final Segunda. Delegación del Gobierno en la explotación del sistema eléctrico.

Queda extinguida la Delegación del Gobierno en la explotación del Sistema Eléctrico Nacional.

Disposición Final Tercera. Desarrollo y ejecución.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de la Presente

Ley.

Por tanto

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ




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Enviado por:Legislador español
Idioma: castellano
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