Legislación


Ley de impuestos sobre bebidas alcohólicas y vinos


LEY DE IMPUESTOS SOBRE BEBIDAD ALCOHOLICAS Y VINOS

INTEGRANTES

Autorización para ejercer la industria del alcohol y especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación

Para iniciar el ejercicio de la industria, previa inscripción en el Registro, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización, para lo cual presentarán las informaciones y documentos siguientes:

1) Patente de Industria y Comercio con especificación del ramo a explotar.

2) Permiso Sanitario, con indicación del ramo a explotar.

3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos más cercano, en la cual se haga constar que tanto el local como los equipos destinados a la industria reúnen los requisitos de seguridad industrial.

4) Plano de ubicación de la industria, de la distribución del local, y diagrama de flujo de producción.

5) Descripción de los equipos.

6) Descripción detallada del proceso de producción.

7) Caución ofrecida para ejercer la industria, que deberá ser real o emitida por instituciones bancarias o compañías de seguros, y su monto calculado de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de bebidas preparadas de productos fermentados, sobre el promedio de la existencia mensual habida durante los últimos seis meses o por estimado de las existencias promedios.

b) Cuando se trate de empresas que inicien sus actividades, durante los seis primeros meses, de acuerdo al siguiente régimen:

• Industrias bajo régimen de almacenes fiscales o sistema cerrado de producción por un monto no menor del 2%.

• Industrias no incorporadas al sistema cerrado de producción o de almacenes fiscales por un monto no menor del 50%.

La Administración Tributaria podrá requerir el complemento de las garantías prestadas, cuando a su juicio resulten insuficientes.

La Administración Tributaria, de estar conforme la documentación presentada, otorgará la correspondiente autorización para iniciar las actividades. En caso contrario, se participará al interesado a objeto de que se hagan las modificaciones a que haya lugar.

(Artículos 34 y 35 del Reglamento)

Autorización para el ejercicio del expendio de especies alcohólicas

Luego de obtener la constancia de inscripción del expendio de especies alcohólicas en el registro, los interesados en obtener la respectiva autorización para el inicio de las actividades, deberán presentar además de los recaudos comprendidos en los numerales 1 y 2 de la autorización para ejercer la Industria del Alcohol y Especies Alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, los siguientes:

1) Constancias de Residencia y domicilio expedidas por las autoridades competentes cuando se trate de extranjeros.

2) Inventario del establecimiento, en el cual se refleja el capital invertido en el negocio.

3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, si la hubiere, en la cual se haga constar que el local destinado para el expendio reúne los requisitos de seguridad industrial.

4) En caso de solicitudes para expendios al por Mayor y al por Menor, se indicará si funcionarán solos o anexos a abastos, supermercados, agencias de festejos, y si funcionarán o no conjuntamente dentro del mismo local.

El Jefe de la oficina de Rentas dispondrá lo conducente, después de cumplidos todos los requisitos.

Para ejercer el expendio de alcohol etílico de 90°GL, o más, en farmacias, y para ejercer el expendio de alcohol etílico desnaturalizado los interesados presentarán la solicitud, acompañada de los recaudos comprendidos en los numerales 1 y 2 del Registro para ejercer la industria y el

Comercio del Alcohol y Especies Alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación.

Una vez verificada la documentación y encontrada conforme, el Gerente Regional, ordenará la inscripción de la firma en el Registro de la Oficina del SENIAT respectiva y el otorgamiento de la correspondiente constancia, mediante la cual se autorice el ejercicio del expendio.

Los Gerentes Regionales remitirán a la Gerencia de Recaudación, en los primeros quince días de cada mes una relación del número o clase de los expendios de especies alcohólicas existentes en la jurisdicción, así como de los autorizados, retirados, cancelados, y traspasados

(Artículos del 36 al 38 del Reglamento)

Causación y exigibilidad del Impuesto

1) Los impuestos sobre la producción de alcohol etílico y especies alcohólicas de producción nacional se causan en el momento de la producción y son exigibles cuando son retirados de los establecimientos productores.

2) Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinadas a servir como materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento en que ésta sea expedida. En el caso de materias primas alcohólicas importadas, estás deberán pagar además del impuesto correspondiente, a ella misma, el que corresponda a la nueva especie elaborada.

3) El impuesto interno sobre el alcohol etílico y especies alcohólicas que se importan será exigible en la misma oportunidad en que se recaude el impuesto de importación, las especies no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva sin haberse efectuado su pago.

4) El impuesto sobre expedición al público de especies alcohólicas nacionales o importadas, será pagado por los productores o importadores en el momento de la expedición de la especie alcohólica de los establecimientos productores o su retiro de las aduanas.

5) El impuesto sobre precio de venta al público de bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importadas, será pagado por los productores o importadores, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los establecimientos de producción o de su retiro de la aduana, según sea el caso; salvo el correspondiente al último trimestre del año, el cual se cancelará a más tardar el último día hábil de cada año.

Los interesados participarán a la Administración Tributaria de su jurisdicción, con quince (15) días hábiles de anticipación por lo menos, cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas.

(Artículos del 14 al 18 de la Ley)

De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados - Vinos

Artículo 144.- En una fábrica de vinos se considerará iniciado el proceso de producción cuando se haya preparado el mosto para el inicio de la fermentación.

Artículo 145.- En la preparación de los mostos para la obtención de vinos se permitirá la adición de agua en la cantidad que sea necesaria para obtener una concentración no menor de 14° Bx.

Si no fuere posible obtener vinos con el contenido alcohólico deseado a partir de jugos o mostos no concentrados de uvas nacionales, la Dirección de la Renta Interna a petición del interesado, podrá permitir agregar la sacarosa necesaria, siempre que el alcohol resultante provenga de los azúcares de la uva por lo menos en un 50%.

El encabezamiento con alcohol sólo será permitido paré los vinos licorosos y compuestos, En este caso la adición del alcohol etílico no podrá ser mayor del 10% del volumen total de la especie elaborada.

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Artículo 146.- Se permite emplear como activante de la fermentación alcohólica los fosfatos y sales nutritivas.

Artículo 147.- Los colorantes que hayan de emplearse en la fabricación de vinos deben ser previamente aprobados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 148.- A los vinos se les podrá corregir el color con caramelo y añadir mosto de uva concentrado o sacarosa para obtener las variedades de semi-seco y dulce.

Artículo 149.- No se aceptarán rendimientos de fermentación de mostos de uva superiores a 1°

G.L., por cada diez y ocho gramos por litro de azúcar contenida en el mosto.

Artículo 150.- Cuando el industrial necesite corregir la acidez de los mostos, sólo podrá usar ácido cítrica o tartárico.

Artículo 151.- El Ministerio de Hacienda podrá permitir el empleo de mostos importados en la preparación de vinos y sidras cuando provengan exclusivamente: de uvas, peras o manzanas frescas. A este efecto deberán estar amparados con certificado de origen que mencione expresamente su grado de concentración.

Los mostos de uvas importados deberán tener una concentración de azúcar tal que, al ser diluidos, no sea necesario agregarles sacarosa para utilizarlos en la preparación de vinos.

Los mostos aquí señalados podrán utilizarse en la elaboración de vinos, y otros productos autorizados por la Dirección de la Renta Interna.

Artículo 152.- Cuando se solicite autorización para importar mostos conforme a lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán acompañar una muestra del producto que deseen importar, la cual será analizada en el Laboratorio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 153.- Una vez recibidos los mostos en sus establecimientos, los indústriales deberán comunicarlo a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a objeto de que se tomen muestras de los mismos, las cuales serán enviadas a la Dirección de la Renta Interna para su correspondiente análisis y confrontamiento con las muestras referidas en el artículo anterior. Estos mostos sólo podrán utilizarse cuando sean aprobados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 154.- Si se comprueba la adición de sacarosa u otros azúcares a los mostos con los cuales se elaboran los vinos naturales, la Dirección de la Renta Interna aplicará las sanciones previstas en la Ley y este Reglamento y suspenderá a la firma infractora la autorización para la elaboración de vinos con mostos importados.

Artículo 155.- Se prohíbe estabilizar o aromatizar los vinos por medio de sustancias químicas; el industrial podrá recurrir a la adición o encabezamiento alcohólico en los casos permitidos por este

Reglamento; a la utilización de anhídrido sulfurosos y sulfitos como inhibidor de fermentaciones secundarias en una proporción no mayor de cuatrocientos miligramos por litro; a la refrigeración y a los demás medios físicos que para la preservación y conservación de los vinos prevé la ciencia enológica.

Artículo 156.- Los fabricantes de vinos naturales no podrán mezclar vinos de una fruta con el que proceda de otra, ni vinos naturales nacionales con vinos naturales importados, para ofrecer la mezcla al consumo.

Artículo 157.- Los fabricantes de vinos podrán ofrecer al consumo los productos que elaboren, ya sea en su estado natural o en forma de champaña de vinos espumantes, gasificados,

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champañizados o cualquiera otra permitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tanto los vinos nacionales como los importados deberán ser ofrecidos al consumo sin alteración ni mezcla de ninguna especie, salvo lo previsto en el último aparte de este artículo. En todo caso, su consumo queda sometido a la aprobación del referido Ministerio.

El Ministerio de Hacienda podrá autorizar a otras empresas industriales para que, con los respectivos procedimientos, los vinos naturales adquieran las características de vinos espumantes.

Artículo 158.- Cuando una fábrica de vino funcione en los mismos locales donde se elaboren otras bebidas alcohólicas, deberá estar completamente separada y cumplir las demás condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.

Artículo 159.- Las bebidas alcohólicas provenientes de otras fermentaciones como las de jugo de la caña, mieles y otras similares no podrán ser denominadas vinos, ni expedidas como tales. Estas bebidas tendrán una graduación alcohólica no mayor de 15° G.L. y quedarán sometidas a los requisitos sanitarios correspondientes.

Del Régimen de Almacenes Fiscales para las Fábricas de Vinos

Artículo 160.- El Régimen de Almacenes Fiscales en las fábricas de vinos consiste en tener depositados en almacenes acondicionados de conformidad con el artículo 25 de este Reglamento, los productos franjados, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados.

Artículo 161.- Los propietarios de fábricas de vinos que deseen incorporarse al Régimen de

Almacenes Fiscales deberán manifestarlo por escrito a la Dirección de la Renta interna a través de la Administración de Hacienda respectiva, dicha autorización podrá concederse cuando se considere conveniente y se cumplan los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 162.- Para que pueda ser autorizada su incorporación al Régimen de Almacenes

Fiscales, las fábricas de vinos deberán tener una producción anual igual o superior a cien mil litros.

Artículo 163.- A las fábricas de vinos que funcionen bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se le suministrarán las bandas de garantía o cualquier otro aditamento conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley. A tal efecto el procedimiento á seguir para la solicitud de las bandas, almacenaje de las especies franjadas, liquidación del impuesto, y expedición, se hará de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 126 al 128 de este Reglamento.

Artículo 164.- A los efectos del control diario de las operaciones que se realizan en una fábrica de vinos, los industriales llevarán los siguientes registros:

a) Control de ingreso y egreso de materia prima.

b) Control del proceso de elaboración de vinos naturales.

c) Control del proceso de elaboración de vinos licorosos.

d) Control de productos terminados.

e) Control de impuestos.

f) Control del movimiento de bandas de garantía.

Los industriales presentarán ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, una relación de la producción y expedición habidas durante el mes anterior, dentro de los primeros quince días del mes subsiguiente, según modelo elaborado al efecto por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 165.- La Dirección de la Renta Interna podrá modificar, ampliar o alterar los límites, correcciones y prácticas enológicas, con arreglo a los progresos de la tecnología de vinos.

CAPÍTULO VIII

De las Mermas

Artículo 166.- Mermas son pérdidas de, alcohol o especies alcohólicas causadas por el empleo de filtros o procedimientos análogos; tratamientos con carbón vegetal; evaporación; absorción cuando estén contenidas en envases de madera; rotura de envases y derrame de las especies en el momento de su envaramiento.

Artículo 167.- A los fines previstos en el artículo 14 de la Ley, para las industrias productoras de especies alcohólicas cuyo proceso o procesos no funcionen bajo sistema cerrado de producción o régimen de almacenes fiscales, los límites máximos reconocibles de pérdida de especies serán los siguientes:

1. A los destiladores, hasta el 1% anual en alcohol anhidro sobre las existencias al 1° de enero y la producción habida durante el año.

2. A los fabricantes de bebidas alcohólicas hasta el 1% anual en alcohol anhidro, por evaporación y procesamiento inicial, sobre las existencias de materias primas alcohólicas al 1° de enero más los ingresos habidos durante el año, incluidos los concentrados y saborantes alcohólicos.

3. A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, hasta el 3% anual sobre las existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.

4. A los fabricantes de vinos naturales, hasta el 4% anual sobre el total de existencias sin embotellar al 1° de enero y la producción habida durante el año.

5. A los fabricantes de vinos licorosos y vinos compuestos, hasta el 3% anual sobre el total de existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.

6. A los fabricantes de cerveza se les reconocerán mermas anuales por las causas señaladas en el artículo 166 de este Reglamento, en una proporción que determinará el Ministerio de

Hacienda por resolución especial para cada establecimiento productor. En ningún caso esta proporción podrá ser superior al 4% anual sobre la existencia terminada sin embotellar al 1° de enero más lo producido durante el año.

7. A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos se les reconocerán mermas, de la forma siguiente: para las especies envejecidas durante los dos primeros años, hasta el 14% del volumen de alcohol anhidro sometido inicialmente al proceso de envejecimiento y hasta un 4%a adicional, de dicho volumen, por cada año ó fracción mayor de tres meses.

Estas mermas serán determinadas en el momento del vaciado de la especie.

Igualmente se les reconocerán mermas hasta el 2% anual en alcohol anhidro por concepto de procesamiento final.

8. Las Administraciones de Hacienda podrán, a solicitud de los interesados, acordar, a los fines de los respectivos ajustes contables, el reconocimiento de pérdidas anuales hasta el 1% del alcohol desnaturalizado que teóricamente debería haberse obtenido con las materias primas utilizadas durante el año. Dicha solicitud deberá acompañarse con las respectivas actas de fiscalización. En caso de que las pérdidas sobrepasen dicho porcentaje, los industriales deberán cancelar el exceso de conformidad con lo establecido en el artículo 65° de la Ley.

Artículo 168.- Si en un establecimiento fiscalizado se determinan diferencias por causas distintas

a las previstas en el artículo 23 de la Ley, entre las especies existentes según libros y las encontradas físicamente en los procesos no incorporados al régimen de almacenes fiscales, se procederá de la siguiente manera:

a) Si la diferencia corresponde a productos embotellados cuyo impuesto no haya sido cancelado, se considerará como faltante y se aplicará lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.

b) Si la diferencia corresponde a especies en proceso de elaboración y su monto excede al 1% mensual o a la proporción relativa al lapso comprendido entre el último registro de las mermas

Clasificación de los expendios

Clasificación

1) Al por Mayor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en cantidades que no mayores de tres litros en volumen real por operación.

2) Al por Menor, los destinados al expendio de bebidas alcohólicas en sus envases originales, en cantidades que no excedan de tres litros en volumen real por operación.

3) Cantinas, los negocios que expendan toda clase de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro de su propio recinto. También podrán efectuar ventas al por menor en sus envases originales, hasta por tres litros en cada operación.

4) Expendios temporales, los que con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se autoricen para detallar bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas en el mismo negocio, así como ventas en envases originales, hasta por tres litros en volumen real en cada operación. No se concederán expendios de esta índole a los establecimientos que se encuentren tramitando solicitudes para expendios permanentes de bebidas alcohólicas.

5) Expendios de cervezas y vinos naturales nacionales, los negocios que expenden dichas especies para consumo dentro de su propio recinto. También podrán efectuar ventas al por menor en sus envases originales hasta por tres litros en cada operación.

6) Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., los autorizados para expedir dicho producto en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.

7) Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., en farmacia cuya expedición no podrá ser mayor de un litro en volumen real en cada operación.

8) Expendios de alcohol etílico desnaturalizado, los destinados a la expedición del mismo en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.

(Artículo 194 del Reglamento)

Prohibiciones

Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y en general los expendios al por menor, y al por mayor, no podrán expender tales especies para ser consumidas dentro de sus respectivos locales.

No podrán funcionar expendios anexos a las industrias productoras de especies alcohólicas gravadas por la ley, solo locales de degustación gratuita de sus productos, los cuales deben estar autorizados por la Gerencia Regional de Tributos Internos respectiva.

(Artículos 196 y 197 del Reglamento)

Definiciones relacionadas

Definiciones en relación con el expendio de especies alcohólicas:

1) Expendio de especies alcohólicas: Es el establecimiento comercial donde se ofrecen a la venta las especies alcohólicas, una vez obtenida la autorización pertinente.

2) Operación de expendio de bebidas alcohólicas: se considera así, a toda orden de despachar especies a terceras personas por cuenta del ordenador, quien deberá contabilizarlas como ingresos a su establecimiento, a los fines fiscales pertinentes.

3) Capital invertido: se entiende así, al monto del inventario de los valores del activo con exclusión del inmueble.

4) Bar: Es el sitio autorizado para la venta de las bebidas alcohólicas que se sirven en el mostrador o barra.

5) Cantina o Taberna: Es el puesto público donde se venden toda clase de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local.

6) Restaurante: Es el establecimiento comercial cuyo objeto principal es la actividad diaria de servicio de comidas, que cuente para ello con instalaciones adecuadas, debidamente aprobadas por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social y autorizado por el organismo municipal correspondiente.

7) Club Nocturno: Es el establecimiento autorizado para presentar espectáculos de talento vivo, variedades y música para bailar.

8) Club Social: Es el establecimiento privado perteneciente a una asociación civil debidamente constituida, de estricta naturaleza social y sin fines de lucro.

9) Salón de Baile: Es el establecimiento autorizado para ofrecer al público música para bailar.

10) Parque: Es el paraje, con áreas destinadas o no a la recreación, que el estado reserva para conservar la fauna, la flora y las bellezas naturales.

(Artículo 198 del Reglamento)

Contribuyentes

Los productores e importadores del alcohol etílico y especies alcohólicas.

Definiciones

1) Alcohol etílico: Es el producto de la destilación de sustancias de origen vegetal, mineral o animal.

2) Especies alcohólicas: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución. Se exceptúan de esta definición, los perfumes, las preparaciones farmacéuticas y los demás productos industriales no atenientes a la industria licorera.

3) Fuerza real o grado alcohólico Gay-Lussac: Es el título alcoholimétrico de una mezcla hidroalcohólica pura indicando directamente por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura de 15º centígrados. La fuerza real expresa el porcentaje en volumen de alcohol anhidro contenido en una mezcla hidroalcohólica a una temperatura de 15º centígrados.

4) Cerveza: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica de mosto elaborado con agua, cebada malteada, lúpulo, cereales germinados o no, azúcares y demás sustancias que autorice el

Ministerio de la Salud y Desarrollo Social. Su grado alcohólico deberá estar comprendido entre 3º

G.L. y 7º G.L, ambos inclusive. La calificación de "Cervezas Genuina" se reserva para el producto que se obtenga de la cebada malteada y lúpulo, sin adición de otro cereal.

5) Mistela: Es la bebida alcohólica proveniente de la adición de alcohol al mosto de uvas sin fermentar en la cantidad suficiente para impedir o detener la fermentación de dicho mosto, sin adición de ninguna otra sustancia; su grado alcohólico no podrá ser menor de 15º G.L.

6) Sangría: Es la bebida elaborada con vino, agua, azúcar, trozos o jugos de algunas frutas, anhídrido carbónico y saborantes permitidos por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social.

7) Vino licoroso: Es el vino con un grado alcohólico superior a 14º G.L., sin exceder de 20º G.L., proveniente de la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de la uva encabezado o no con alcohol. De ser encabezado la adición del alcohol no podrá ser superior al 10% del volumen real de la especie a elaborar.

8) Vino compuesto: Es el vino elaborado mediante la mezcla de vino natural de uvas en una proporción no menor del 75% del volumen total de la especie y alcohol con destilados de vegetales o partes de éstos, maceraciones, infusiones de los mismos, mezclas de ellos, mostos o jugos de uvas y otros vegetales concentrados o no, azúcares, caramelo, vinos licorosos y demás sustancias que autorice el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social. La fuerza real de estos vinos deberá ser mayor de 14º G.L., sin exceder de 20 G.L. Cuando en la elaboración de vinos compuestos se utilicen vinos licorosos podrá prescindirse de la adición de alcohol.

9) Ron: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la dilución del alcohol obtenido de la destilación de los mostos fermentados de la caña de azúcar y sus derivados, con no menos de dos años de envejecimiento, cuya graduación alcohólica no podrá ser inferior a 40º G.L. A dicha mezcla se le podrá agregar, antes o después del envejecimiento saborantes, maceraciones de frutas frescas o secas, cortezas, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que autorice el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social. Los referidos agregados alcohólicos no envejecidos solo podrán añadirse en una proporción máxima del 5% del volumen total del producto terminado.

10) Aguardiente: Es la mezcla hidroalcohólica pura cuya graduación no puede ser inferior a 40º

G.L. La simple denominación de "Aguardiente" se reserva para el producto proveniente de la caña y sus derivados. Los demás aguardientes simples se expenderán con una denominación que indique la materia prima de que proviene.

11) Licores, cordiales y amargos: Son las mezclas hidroalcohólicas con no menos de 15° G.L., obtenidas por la dilución o redestilación del alcohol, con adición de sustancias de origen natural, tales como frutas, flores, plantas, jugos puros, colorantes, saborantes y otros, autorizados por el

Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, o con el empleo de los extractos derivados de infusiones, o maceraciones de tales materias y que contengan sacarosa, dextrosa, levulosa, miel o la combinación de éstas en una cantidad no menor del 2,5% en peso por volumen del producto terminado. A los licores y cordiales se les podrá agregar concentrados o saborantes importados, hasta un 50% del alcohol anhidro total del producto final. A los amargos se les podrá añadir un

15% del alcohol anhidro total del producto final. A la designación de un licor o cordial se le podrá añadir el término "Seco" si el contenido de azúcares totales, expresados en peso por volumen del producto final está entre el 2,5% y el 10% ambos inclusive y el término "Dulce" si es más del

10%. Cuando sea inferior al 2,5%, el producto se denominará "Bebida Espirituosa Seca". Los licores y cordiales podrán ser designados con sus nombres tradicionales como Anís, Menta, Cacao,

Apricot, Cherry y similares.

12) Brandy: Es la mezcla hidroalcohólica obtenidas de la dilución del alcohol proveniente de la destilación del mosto de uva fermentado, con no menos de dos años de envejecimiento. Su grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blendig y demás sustancias que permita el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° G.L., con no menos de dos años de envejecimiento que se emplee en la elaboración de un brandy, debe provenir siempre de la uva y no podrá ser superior al 33% del alcohol anhídro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.

13) Whisky: Es la mezcla hidroalcohólica elaborada con alcohol proveniente de la fermentación y destilación de mostos de granos o cereales, con no menor de dos años de envejecimiento, y cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el

Ministerio de la Salud y Desarrollo Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100°

G.L., que se emplee en la elaboración de whisky, debe provenir siempre de un cereal, contar con no menos de dos años de envejecimiento y no podrá entrar en la composición del mismo en un a proporción superior al 33% del alcohol anhídro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.

14) Ginebra: Es la mezcla hidroalcohólica resultante de la destilación o redestilación del alcohol etílico aromatizado con bayas de enebro, en combinación o no con otros vegetales, maceraciones, infusiones, o sus redestilados, con adición o no de agua, aceites esenciales, azúcar y alcohol. El producto final no podrá tener un grado alcohólico inferior a 40° G.L.

15) Sidra: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica del zumo de manzanas o de peras frescas, o la mezcla de ambas. Si el producto proviene de otras frutas se designará con el nombre de estas. Su fuerza real deberá ser inferior a 7° G.L.

16) En las bebidas alcohólicas obtenidas por envejecimiento, las calificaciones de "añejo" "viejo"

"antiguo" y otras similares se reservarán para las bebidas con dos años de envejecimiento y las mismas calificaciones precedidas de las palabras "extra" para las especies de más de dos años de envejecimiento que no lleguen a 4 años, la denominación de "ultra", se reserva para aquellos con cuatro años o más de añejamiento.

17) Sistema cerrado de producción: Se entiende así, al conjunto de principios, mecanismos, procedimientos, equipos e instalaciones establecidas para el control fiscal de las fábricas productoras de alcohol y especies alcohólicas.

18) Almacén fiscal: Es el local destinado al depósito, producción, embotellado, guarda y custodia de alcohol y especies alcohólicas embotelladas o no, con respecto a las cuales no se haya satisfecho el impuesto, así como de cualquiera otra materia alcohólica que requiera control fiscal.

(Artículos 1, 2, 4 y 5 del Reglamento)

Establecimientos productores de alcohol y especies alcohólicas

1) Destilería: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de alcohol etílico de origen vegetal.

2) Alambique: Es el aparato destinado a la separación del alcohol etílico de los mostos fermentados mediante procesos de destilación, a la redestilación de alcohol y especies alcohólicas con el propósito de obtener su purificación o la extracción de saborantes de maceraciones especiales.

3) Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Destilados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas por dilución, extracción, mezcla o redestilación de productos destilados, con adición o no de saborantes y otras sustancias aprobadas por el

Ministerio de la Salud y Desarrollo Social.

4) Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Fermentados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas obtenidas por preparación de productos fermentados.

5) Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas con especies envejecidas. Fases en la obtención del producto envejecido terminado:

a) Procesamiento inicial: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas que serán sometidas al proceso de envejecimiento.

b) Envejecimiento: Es el proceso mediante el cual las especies alcohólicas contenidas en barricas o toneles de roble o de cualquier otro tipo de madera depositadas en locales destinados a tal fin, adquieren propiedades físico-químicas especiales que las caracterizan de acuerdo al origen vegetal de que provengan.

c) Procesamiento Final: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas envejecidas a fin de prepararlas para su embotellado.

d) Envasamiento Final: Es la operación por medio del cual se llenan los envases con la bebida alcohólica para ser ofrecida al consumo.

6) Fábrica Desnaturalizadora de Alcohol: Es el establecimiento destinado a la desnaturalización del alcohol mediante la adición de sustancias especiales que lo hagan impotable, o por procesos industriales para la obtención de otros productos.

7) Fábrica de Cerveza: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de la cerveza.

8) Fábrica de vinos: Es le establecimiento industrial donde se elaboran los vinos.

9) Envasadora: Es el establecimiento o dependencia de una fábrica destinada a colocar, las especies alcohólicas en sus envases finales para ser ofrecidas al consumo.

(Artículo 3° del Reglamento)

Establecimientos productores de alcohol y especies alcohólicas

1) Destilería: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de alcohol etílico de origen vegetal.

2) Alambique: Es el aparato destinado a la separación del alcohol etílico de los mostos fermentados mediante procesos de destilación, a la redestilación de alcohol y especies alcohólicas con el propósito de obtener su purificación o la extracción de saborantes de maceraciones especiales.

3) Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Destilados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas por dilución, extracción, mezcla o redestilación de productos destilados, con adición o no de saborantes y otras sustancias aprobadas por el

Ministerio de la Salud y Desarrollo Social.

4) Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Fermentados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas obtenidas por preparación de productos fermentados.

5) Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas con especies envejecidas. Fases en la obtención del producto envejecido terminado:

a) Procesamiento inicial: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas que serán sometidas al proceso de envejecimiento.

b) Envejecimiento: Es el proceso mediante el cual las especies alcohólicas contenidas en barricas o toneles de roble o de cualquier otro tipo de madera depositadas en locales destinados a tal fin, adquieren propiedades físico-químicas especiales que las caracterizan de acuerdo al origen vegetal de que provengan.

c) Procesamiento Final: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas envejecidas a fin de prepararlas para su embotellado.

d) Envasamiento Final: Es la operación por medio del cual se llenan los envases con la bebida alcohólica para ser ofrecida al consumo.

6) Fábrica Desnaturalizadora de Alcohol: Es el establecimiento destinado a la desnaturalización del alcohol mediante la adición de sustancias especiales que lo hagan impotable, o por procesos industriales para la obtención de otros productos.

7) Fábrica de Cerveza: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de la cerveza.

8) Fábrica de vinos: Es le establecimiento industrial donde se elaboran los vinos.

9) Envasadora: Es el establecimiento o dependencia de una fábrica destinada a colocar, las especies alcohólicas en sus envases finales para ser ofrecidas al consumo.

(Artículo 3° del Reglamento)

Exenciones

El alcohol etílico y especies alcohólicas perdidos por evaporación, derrame u otras causas naturales o accidentales ocurridas en las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas que funcionen bajo sistemas cerrados de producción o almacenes fiscales.

(Artículo 14, segundo aparte de la Ley)

Exoneración al Alcohol Etílico de Producción Nacional que se ha Desnaturalizado con Destino a la Industria y otros usos

Base legal

Decreto N° 1.103 mediante el cual se dispone que el alcohol etílico de producción nacional que se ha desnaturalizado con destino a la industria y a otros usos, gozará del beneficio de exoneración total de impuesto, de fecha 30 de noviembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.103 del

20 de diciembre de 2000.

Exoneración

Está exonerado del pago del impuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre

Alcohol y Especies Alcohólicas, el alcohol etílico de producción nacional que sea desnaturalizado con destino a la industria y a otros usos, según lo contemplado en el artículo 69, a excepción de sus numerales 9, 11, 12 y 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies

Alcohólicas.

(Artículo 1°)

Desnaturalización del alcohol

Se realiza de acuerdo con las formalidades y condiciones establecidas en el artículo 69 del

Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y con las especificadas en

Resolución que se aprueben o hayan sido aprobadas.

(Artículo 1°)

Esta desnaturalización se hace en presencia del funcionario fiscal o persona designada por el

Gerente Regional Tributario, en la planta, el cual verifica la autorización y planilla respectivas, determina la clase y cantidad de sustancias desnaturalizantes a usar y constata su adición al alcohol para desnaturalizarlo, luego levanta acta de desnaturalización que firma conjuntamente con el industrial o representante legal; con el cumplimiento del artículo 75 y 77 del mencionado

Reglamento.

(Artículo 2° y 5°)

Disfrute de la exoneración

Para el disfrute de la exoneración los industriales del ramo deberán constituir caución suficiente que garantice los intereses del Fisco Nacional y cumplir con las formalidades y requisitos estipulados en el Capitulo VI del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies

Alcohólicas, salvo lo dispuesto en su artículo 81.

(Artículo 3°)

Revocatoria de exoneración

Se realizara cuando se compruebe el uso del alcohol desnaturalizado para fines distintos a los autorizados o cuando los beneficiarios no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de la materia, su Reglamento y en el presente Decreto, trayendo como consecuencia la exigibilidad del pago de los respectivos impuestos por parte de la Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.

(Artículo 6°)

Liquidación del impuesto

El impuesto al alcohol etílico será liquidado, previamente a su desnaturalización, por el Sector o

Unidad Regional de Tributos Internos respectivo, de conformidad con el manifiesto de liquidación presentado por el industrial, conformado por el funcionario fiscal asignado en la planta. En esta planilla de liquidación se colocará la frase ”SUJETA A EXONERACION”, realizando la liberación por la Gerencia Regional Tributaria respectiva, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la

Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

(Artículo 4°)

Control fiscal

Se realizara a todas las fábricas desnaturalizadoras y usuarios del respectivo alcohol.

(Artículo 7°)

Vigencia

Este beneficio se otorga a partir del 20 de diciembre de 2000, hasta el 20 de diciembre de 2005.

(Artículos 1° y 8°)

(Artículos del 20 al 24 y 26 de la Ley)

Exoneraciones

El Ejecutivo Nacional está facultado para acordar la exoneración total o parcial de los impuestos que gravan las especies alcohólicas en los siguientes casos:

1) Las bebidas alcohólicas de producciones nacionales o importadas con destino al uso y consumo personal de los funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditados ante el

Gobierno Nacional, bajo condiciones de reciprocidad.

2) Las especies alcohólicas reexportadas.

3) Las especies alcohólicas extranjeras, cuando estén destinadas a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zonas Francas o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos venezolanos con destino al exterior.

4) Al alcohol etílico producido en el país, cuando vaya a ser desnaturalizado y cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades, para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de investigación, o para fines industriales que por su naturaleza o condición requieran de este beneficio

El Ministerio de Finanzas exonerará los impuestos correspondientes al alcohol etílico y especies alcohólicas nacionales o importadas desaparecidas por accidentes suficientemente comprobados, o que sea necesario proceder a su reprocesamiento o destrucción por no cumplir con los requisitos de calidad exigibles por las respectivas industrias

Las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional cuando los beneficiarios de las mismas no cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies

Alcohólicas, su reglamento y en la resolución que las acuerde.

(Artículos del 20 al 24 y 26 de la Ley)

Exportación de especies alcohólicas

Exportación

Para gozar de los beneficios acordados en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies

Alcohólicas, a las exportaciones de alcohol etílico y especies alcohólicas (no gravados por la Ley), los exportadores deberán solicitar la correspondiente autorización de la Administración Tributaria respectiva y dar cumplimiento a todas las formalidades establecidas para su realización. El interesado deberá presentar a la Administración Tributaria de la jurisdicción la respectiva solicitud y un ejemplar del Conocimiento de Embarque certificado por el Administrador de la Aduana, en base a ello el Gerente Regional emitirá por escrito, la correspondiente orden de descargo en la contabilidad fiscal.

(Artículos 233 y 238 del Reglamento)

Procedimiento

Los funcionarios asignados a los establecimientos productores de las especies alcohólicas que hayan de exportarse, para cada expedición deberán levantar acta por cuadruplicado en la cual se haga constar que las especies objeto de la exportación fueron producidas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, y además, contener la información requerida en el manifiesto. La distribución del original y las copias del acta será la siguiente:

1) El original será remitido junto con el cargamento a la Aduana de salida.

2) El duplicado se remitirá a la oficina de rentas de la jurisdicción.

3) El triplicado, para el exportador.

4) El cuadruplicado, para el funcionario fiscal actuante, a los efectos de archivo del establecimiento a su cargo.

Los funcionarios de la Aduana verificarán los datos contenidos en el acta, y de hallarlos conformes procederán a sellar los bultos o recipientes con el sello de la Aduana que se utiliza al efecto, contentivo de la frase "SOLO PARA LA EXPORTACIÓN"

Efectuada la exportación, al exportador se le entregará un ejemplar del Conocimiento del

Embarque certificado por el Administrador de la Aduana, el cual le servirá de base para solicitar el reintegro de los impuestos para el caso de especies alcohólicas que se hubiesen exportado con impuestos cancelados, y para los demás efectos legales a que hubiere lugar.

(Artículos 235 y 236 del Reglamento)

Manifiesto de exportación

Debe contener:

1) Datos previstos en la Ley de Aduana.

2) Nombre del establecimiento productor de las especies.

3) Clase y denominación comercial de las especies.

4) Lugar de destino.

5) Número, clase y capacidad de los envases.

6) Volumen real en litros, fuerza real y volumen de alcohol anhidro.

7) Peso en kilogramos de las especies despachadas a granel.

8) Nombre y nacionalidad de la nave en la cual se transportarán.

9) Fecha de expedición.

(Artículo 234 del Reglamento)

Casos

Cuando las especies alcohólicas fueren vendidas a porteadores con destino directo al exterior o a tiendas situadas en los terminales de puertos y aeropuertos con régimen aduanero especial, los interesados, una vez cumplido el procedimiento a seguir para la realización de una exportación, harán verificar el cargamento y la documentación de amparo por los funcionarios que al efecto designe el Administrador de la Aduana por donde haya de efectuarse el embarque o se encuentren ubicadas las tiendas exoneradas de impuestos. Luego procederán a la entrega del cargamento a los destinatarios, y levantarán el acta correspondiente. Las especies, a los efectos del control de su circulación subsiguiente, quedarán bajo la responsabilidad de las autoridades aduaneras.

(Artículo 239 del Reglamento)

Las bebidas alcohólicas definidas como brandy, whisky o güisqui, ron y cocuy, cuando se destinen a la exportación podrán tener un envejecimiento no menor a seis (6) meses.

(Artículo 61 de la Ley)

Hecho imponible

La producción e importación del alcohol etílico y especies alcohólicas.

Importación de especies alcohólicas

Las bebidas alcohólicas que se importen deberán venir acompañadas de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de la Nación que las produzca, en el cual se determine que su elaboración ha sido practicada con arreglo a las disposiciones legales allí vigentes. En el caso que las importaciones no se realicen directamente del país productor, las especies deberán venir acompañadas de una copia legalizada del certificado de origen y de una certificación oficial de las correspondientes autoridades del lugar de exportación, en la que se haga constar que las especies constituyen el lote o forman parte de las amparadas por el certificado de origen.

Estos documentos serán conformados por la administración de la Aduana, a la entrada de las especies. Esta conformación tanto en el exterior como en Venezuela se hará mediante la firma del funcionario competente y el sello de la oficina respectiva.

(Artículos 228 y 230 del Reglamento)

Casos

Las especies alcohólicas denominadas brandy, coñac, whisky, ron y sus similares no podrán ser introducidos al país sino después de tres años de envejecimiento y deberán venir también acompañadas de un certificado oficial en que se acredite la edad del producto.

Cuando se importen vinos añejos y extra-añejos, si así se declarase en sus etiquetas, deberán venir acompañados, además, de una constancia de envejecimiento no menor de dos años para los primeros y de cuatro años para los segundos.

Estos documentos serán conformados por la Administración de la Aduana, a la entrada de las especies. Esta conformación tanto en el exterior como en Venezuela se hará mediante la firma del funcionario competente y el sello de la oficina respectiva.

(Artículos 229 y 230 del Reglamento)

No se permite la importación de bebidas alcohólicas en barricas, solamente los vinos, o cuando éstas vayan a transformarse mediante procedimientos industriales en los establecimientos a los cuales se destinen, o cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

(Artículo 231 del Reglamento)

Lineamientos generales

Base legal

1) Gaceta Oficial N° 3.574 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, mediante el cual se dicta el Decreto N° 678 de la misma fecha, "Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas".

(Vigente).

2) Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1985, mediante el cual se dicta el Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, "Reglamento de la Ley de Impuesto sobre

Alcohol y Especies Alcohólicas". (Vigente).

3) Gaceta Oficial N° 32.271 de fecha 16 de julio de 1981, mediante la cual se dicta el Decreto N°1138 de la misma fecha, que establece el aumento en un cincuenta por ciento el impuesto establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies

Alcohólicas. (Vigente).

Vigencia

La Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, a partir del 1° de enero de 1979 y la reforma de la misma (año 1985), a partir del día 1° de julio de 1985.

(Artículo 103 y 104 de la Ley)

El Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, a partir del día 1° de enero de 1979.

(Artículo 311 del Reglamento)

No sujeción

No están gravados por el impuesto establecido en esta ley:

1) El alcohol etílico y especies alcohólicas de producción nacional destinados al consumo fuera del país o a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona franca o Puerto Libre o cuando sean vendidos a buques y aeronaves que toquen en puertos y aeropuertos venezolanos con destino al exterior.

2) Los productos de la malta y sus similares que tengan un contenido alcohólico hasta 1° G.L.

(Artículo 11 y 19 de la Ley)

Reexportación de especies alcohólicas

Las especies alcohólicas nacionales exportadas sólo podrán retornar al país exenta del impuesto interno establecido en la Ley, cuando no encontraren mercado en el exterior o provengan de exhibiciones de ferias o exposiciones, a cuyo efecto se acreditará dicha circunstancia con certificación del respectivo cónsul venezolano. Se comprobará la identidad del correspondiente cargamento.

(Artículo 237 del Reglamento)

Casos

Si las especies retornan a la industria fabricante, este les dará entrada en el respectivo libro del industrial y el impuesto que causó su producción será cancelado en base al impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la preparación de productos destilados.

Si las especies tuvieren otro destino diferente a la industria fabricante, el impuesto de producción se cancelará antes de ser retiradas de la oficina aduanera, la cual enviará a la correspondiente oficina de rentas los datos requeridos para la liquidación pertinente.

La firma interesada debe presentar a la Aduana copia certificada del manifiesto con el cual fueron embarcadas en Venezuela las especies alcohólicas que retornen al país y se dejará constancia de las especies faltantes en caso de no regresar completas. La referida copia certificada del

Manifiesto servirá de amparo de las especies desde el lugar de desembarque hasta el establecimiento destinatario.

(Artículo 237 del Reglamento)

Registro para ejercer la industria y el comercio del alcohol y especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación

Para el ejercicio de la industria y del comercio del alcohol y especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, se debe realizar la inscripción previa en el registro pertinente, en la

Oficina de Rentas de su jurisdicción.

Para dicha inscripción las personas interesadas en establecer industrias y expendios deberán, antes de efectuar cualquier inversión destinada a tales fines, presentar ante el SENIAT, una solicitud con las informaciones y documentos siguientes:

1) Nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio, dirección y número de la cédula de identidad del solicitante.

2) Nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio y número de la cédula de identidad del representante autorizado o del administrador, si fuere el caso.

3) Registro Mercantil y título de propiedad, o documento donde conste el derecho de uso del inmueble, según sea el caso.

4) Indicación del sitio, Municipio, Distrito y Entidad Federal a que corresponda el establecimiento en cuestión, con señalamiento de las diferentes vías de acceso.

5) Índole del negocio, conforme a la clasificación de los expendios.

6) Distancia exacta del local con respecto a zonas industriales, rurales, establecimientos penales, cuarteles, hospitales, templos, institutos educacionales y de protección de menores, campos deportivos, zonas residenciales, parques, carreteras, cantinas y expendios de cervezas y vinos nacionales más cercanos.

7) Certificación expedida por la autoridad competente, en la cual se haga constar si el lugar destinado para el funcionamiento del establecimiento está clasificado como zona comercial, industrial, rural, residencial o urbana.

8) En los casos de solicitudes para cantinas o expendios de cerveza y vinos naturales nacionales para consumo dentro del propio recinto del negocio, se especificará si la instalación se hará en forma independiente o anexa a hoteles, restaurantes, salones de baile o centros sociales.

La Oficina del SENIAT, de la jurisdicción que reciba la solicitud, hará la verificación de los datos expresados en ella y dejará constancia en un informe que conjuntamente con el rendido por el funcionario fiscal designado al efecto, pasará al Gerente Regional de la jurisdicción.

El Ministro de Finanzas considerará la procedencia de la solicitud, y en caso de ser a favor del interesado, autorizará su registro en la oficina de Rentas respectiva. El jefe de la oficina emitirá constancia escrita que entregará al interesado.

(Artículos del 30 al 32 del Reglamento)

Reintegro del impuesto

Si el contribuyente o adquirente de una especie se encuentra en la situación de poder disfrutar de

los beneficios de exención, exoneración o reducción establecidos en la ley, y se hubieren pagado

los impuestos correspondientes, podrá solicitar reintegro.

(Artículo 25 de la Ley)

Sanciones

Se aplican las disposiciones del Código Orgánico Tributario a todas las infracciones y sanciones tributarias, en relación con esta materia.

1) Cuando la defraudación consista en el ejercicio clandestino de la industria o comercio del alcohol o de las especies alcohólicas, será penada con prisión de tres (3) meses a dos (2) años.

(Artículos 71 y 96 del Código Orgánico Tributario)




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Enviado por:Roselyn Bustamante
Idioma: castellano
País: Venezuela

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