Legislación


Ley de cheques


La Ley No. 2859 (Mod. Por la Ley 62-2000)

Ley de Cheques (Promulgada el 30 de abril de 1951)

Capítulo I

De la Creación y de la Forma del Cheque

El capítulo de la Ley de Cheques está compuesto por doce artículos en los cuales podemos citar como de más interés los siguientes:

Artículo 1 - El cheque debe contener:

  • La denominación del cheque expresada en el texto mismo del título y en la lengua empleada en su redacción;

  • La orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquina perforadas.

  • El nombre del banco que debe hacer el pago (librado);

  • El nombre del lugar donde debe efectuarse el pago;

  • La fecha y el lugar donde se crea el cheque; y

  • La firma de quien libra el cheque (librador).

  • Artículo 3 - El cheque sólo puede librarse a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convención expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho de disponer de esos fondos por medio de cheques.

    La provisión de fondos debe hacerla el librador o la persona por cuya cuenta ha sido librado el cheque; pero el librador por cuenta de otro quedará personalmente obligado frente a los endosantes y el tenedor solamente.

    Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien está librado tenía provisión de fondos; de no probarlo, el librador estará obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales. Los títulos en forma de cheques, librados y pagaderos en la República, a cargo de cualquier persona que no sea banco, no se considerarán como cheques.

    Artículo 4 - Se prohíbe la aceptación del cheque, y en caso de que haya sido dada, se reputa no escrita: pero todo cheque, para el cual exista en el momento de la presentación, la provisión correspondiente a disposición del librador, deberá ser certificado por el librado cuando el librador, lo solicite.

    La certificación del cheque transmite la propiedad de la provisión a la orden del tenedor y produce el descargo del librador. Desde el momento en que ha sido certificado un cheque, la provisión correspondiente queda bajo la responsabilidad del librado, quien deberá retirarla de la cuenta del librador y mantenerla en una cuenta del pasivo con el título de “Cheques Certificados” u otro título apropiado. El Banco que ha certificado un cheque asume la obligación de pagarlo. La certificación se hará escribiendo o estampado la palabra “Certificado”, la fecha de certificación, y la firma del librado en el anverso del cheque.

    Artículo 5 - El cheque puede librarse y ser pagadero:

  • A persona denominada (nominativo), con la cláusula expresa “a la orden” o sin ella.

  • A persona denominada y con cláusula “No endosable”.

  • Al portador.

  • Artículo 9 - El cheque cuyo importe esté escrito a la vez en todas sus letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras.

    El cheque cuyo importe esté escrito varias veces, sea en letras o en cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

    Artículo 10 - Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheques, o firmas falsas o de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no puedan obligar a las personas que han firmado, o a nombres de las cuales haya sido firmado el cheque, las obligaciones de los otros firmantes no perderán por eso su validez.

    Artículo 12 - El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador pretenda exonerarse de esta garantía, se reputa no escrita.

    Capítulo II

    De la Transmisión del Cheque

    En este capítulo entre los artículos de más relevancia tenemos:

    Artículo 13 - El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula expresa “a la orden”, o sin ella, es transmisible por medio de endoso.

    Artículo 15 - El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se sujete el endoso, se reputa no escrita.

    El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del librado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. En endoso al librado sólo vale como descargo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos, distinto a aquel sobre el cual a sido librado el cheque.

    Artículo 17 - El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque. Si el endoso es en blanco, el tenedor podrá:

  • Llenar el espacio en blanco sea con su propio nombre o con el nombre de otra persona;

  • Endosar el cheque de nuevo en blanco, o en forma nominativa a favor de otra persona;

  • Entregar el cheque a un tercero sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.

  • Artículo 18 - El endosante es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el mismo endoso. El endosante podrá prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no estará obligado a la garantía a favor de las personas a quienes el cheque haya sido endosado ulteriormente.

    Artículo 20 - El endoso que figure en un cheque “al portador” hace responsable al endosante según los términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero no convierte el título en cheque a la orden.

    Artículo 24 - El endoso hecho después del protesto o después de la expiración del plazo de presentación, sólo produce los efectos de una cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha, se presume que ha sido hecho antes del protesto o antes de la expiración del plazo de presentación.

    Capítulo III

    Del Aval

    Artículo 25 - El pago del cheque puede garantizarse total o parcialmente por el aval. Con excepción del librado, el aval podrá darlo cualquier otra persona, aún cuando su firma aparezca ya en el cheque.

    Artículo 26 - El aval se dará sea en el cheque mismo o por acto separado en que se indique el lugar en que ha sido dado. El aval debe indicar el nombre de la persona a quien garantiza. A falta de esta indicación se reputa que ha sido dado en garantía de librador del cheque.

    Artículo 27 - El avalista queda obligado en la misma forma que la persona por quien se ha constituido garante. Cuando el avalista paga el cheque, adquiere los derechos que resultan de dicho título contra la persona a quien ha garantizado, contra los que están obligados frente a esta última, en virtud del cheque.

    Capítulo IV

    De la presentación del Pago

    Artículo 28 - El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indica como fecha de su creación, es pagadero el día de la presentación.

    Artículo 29 - El cheque emitido y pagadero en la República debe ser presentado para su pago dentro de un plazo de dos meses. El cheque emitido en el extranjero y pagadero en la República debe ser presentado de un plazo de cuatro meses.

    El tenedor que no haga la presentación del cheque en los plazos indicados, perderá los recursos. El librador no podrá, sin embargo, rehusar el pago por el solo hecho de que no se hubiera presentado el cheque en los plazos indicados, ni podrá el librador por esa causa, impugnar el pago después de realizarlo.

    Artículo 32 - Todo banco que, teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna oposición rehúse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el darlo que sufriere el crédito de dicho librador.

    Artículo 33 - El librador deberá rehusar el pago del cheque en los casos siguientes:

  • Cuando, a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de que ha sido alterado o falsificado, y deberá comunicar a más tardar el día hábil siguiente a aquel cuyo nombre aparezca en el cheque como librador, tanto el nombre de la persona que ha presentado el cheque como las circunstancias de la presentación;

  • Cuando el librador de un cheque de cualquier clase, haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida por el librado antes de que haya pagado o certificado el cheque.

  • Si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra contra el librador o el tenedor.

  • Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente declarada del librador o de su incapacidad.

  • Cuando se le haya notificado embargo retentivo en perjuicio del librador y los fondos que tenga éste a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las causas del embargo.

  • Artículo 34 - El librado puede exigir, al efectuar el pago del cheque, que éste le sea entregado con el descargo firmado por el tenedor.

    Si la provisión es menor que el importe del cheque, el tenedor tiene derecho de exigir el pago por el valor de dicha provisión. En éste caso, el tenedor deberá poner una nota en el anverso del cheque en que exprese, escrito en letras, el importe del pago parcial, la fecha y su firma. Los pagos parciales a cuenta del cheque son en descargo del librador y los endosantes.

    Artículo 35 - El librado que paga un cheque en oposición se presume rápidamente liberado. El librado que paga un cheque endosable no tiene la obligación de verificar las firmas de los endosantes, pero si debe verificar que no hay interrupción en la serie de los endosos.

    El pago de un cheque cuyo importe no exceda de ciento cincuenta pesos a un tenedor que no sepa firmar, será liberatoria para el librado si éste ha obtenido descargo del tenedor mediante la impresión de sus huellas digitales en presencia de dos testigos que firmen el cheque en esa calidad, con la mención de las respectivas cédulas de identidad.

    Artículo 36 - Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Monetaria, cuando el valor del cheque esté expresado en moneda extranjera, su importe será pagado por su equivalente en moneda nacional del día de pago.

     

    Artículo 36 - bis - En caso de pérdida o robo del cheque, el propietario para proteger su derecho deberá dar aviso por escrito al librado, comunicándole datos fundamentales del cheque perdido o robado, y hará publicar un anuncio en un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces relativo al hecho, en que consten las últimas menciones. El librado se abstendrá de pagar el cheque por treinta días. El propietario tendrá derecho al pagar del cheque:

     

    A)    Si recupera el cheque, y lo presenta al cobro aún dentro del indicado plazo de treinta días.

    B)     Si obtiene del librador un cheque que sustituya al cheque perdido o robado e indique la anulación de éste y lo presenta dentro del mismo plazo con la evidencia de la publicación antes prescrita.

     

    Capítulo V

    Del Cheque Cruzado y del Cheque para Abonar en Cuenta

     

    Artículo 37 - El librador o el tenedor pueden cruzar el cheque con los efectos que establece el artículo siguiente.

     

    Para cruzar el cheque se podrán con tinta dos líneas paralelas transversales en el anverso del título. El cruce puede ser general o especial. El cruce es general cuando no tiene dentro de las dos líneas paralelas transversales ninguna designación, o que teniéndola, no sea la de un banco; y es especial si se ha escrito entre dichas líneas el nombre de un banco.

     

    Artículo 38 - El cheque con cruce general sólo será pagado por el librado a sus clientes o a otro banco. Un cheque con cruce especial sólo podrá pagarlo a sus clientes.

     

    Artículo 39 - el librador o el tenedor pueden impedir que el cheque sea pagado en dinero efectivo, y para este fin deberán escribir o estampa con tinta, en forma destacada, clara y legible, la mención “para abonar en cuenta de” u otra expresión equivalente, seguida del nombre del propietario.

     

    Capítulo VI

     

    De los Recursos por falta de pago

     

    Artículo 40 - el tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librado y los obligados si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente y si la falta de pago se ha hecho constar por auto auténtico (protesto).

    Artículo 41 - El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que siga.

     

    Artículo 42 - El tenedor debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si constare en el cheque su nombre y domicilio, dentro de los cuatros días hábiles que siguen al día del protesto, y en caso que el cheque contenga la cláusula “sin gastos”, o “sin protesto” o cualquier otra cláusula equivalente, éstos avisos se darán, a más tardar, el primer día laborable que siga a presentación del cheque.

     

    Artículo 43 - Por medio de una de las cláusulas “sin gastos”, “sin protesto”, o cualquier otra cláusula equivalente escrita en el cheque y firmada especialmente, el librador, los endosantes y los avalistas, pueden dispensar el tenedor de hacer protestar el cheque, y en este caso el tenedor podrá ejercer sus recursos sin dicho acto. Esta cláusula no dispensa al tenedor de hacer la presentación del cheque dentro del término establecido, ni de dar los avisos a que está obligado. Si a pesar de la cláusula puesta por el librador, el tenedor hace protestar el cheque, deberá asumir los gastos.

     

    Artículo 45 - El tenedor puede reclamar a aquel contra quien ejerce su recurso:

     

    A)    El importe del cheque no pagado;

    B)     Los intereses desde el día de la presentación, al tipo legal;

    C)    Los gastos de protesto, de avisos dados, y demás gastos.

     

    Artículo 47 - Todo obligado contra quien se ha ejercido un recurso, o que esté expuesto a ese recurso, puede exigir, contra reembolso del valor, la entrega del cheque con el acto protesto correspondiente y un recibo que justifique el pago hecho.

     

    Capítulo VII

     

    El Número de Ejemplares

     

    Artículo 49 - Los cheques emitidos por bancos establecidos en la República y pagaderos en otra plaza del territorio nacional o en el extranjero, con excepción de los cheques al portador, podrán librarse en varios ejemplares, y cada uno de dichos ejemplares deberá tener el mismo número y expresar si es original, duplicado, triplicado, etc.,a falta de lo cual, cada ejemplar se considerará como cheque distinto.

     

    Artículo 50 - El pago hecho en virtud de uno de esos ejemplares es liberatorio, aún cuando no se haya estipulado que dicho pago anula los efectos de los otros ejemplares del cheque.

     

     

     

     

     

    Capítulo VIII

     

    De la Alteración

     

    Artículo 51 - En caso de alteración del texto del cheque, los que hayan firmado con posterioridad a la alteración estarán obligados según los términos del texto alterado. Los que hubiesen firmado antes de la alteración estarán obligados según los términos del texto original.

     

    Capítulo IX

     

    De la Prescripción

     

    Artículo 52 - Las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque.

     

    Artículo 53 - El plazo de la prescripción en caso de acción en justicia, sólo correrá desde el día de última diligencia judicial.

     

    Capítulo X

     

    De los Protesto

     

    Artículo 54 - El protesto deberá hacerlo un notario o alguacil, en el domicilio del librado, o en su último domicilio conocido. En caso de falsa indicación de domicilio procederá al protesto una información sumaria.

     

    Artículo 55 - Independientemente de las formalidades requeridas por otras leyes para los actos de protesto debe contener la trascripción literal del cheque, de los endosos y avales, así como el requerimiento de pago de su importe. Enunciará también la presencia o la ausencia del representante legal del librado, los motivos de la negativa de pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en caso de pago parcial, la suma que ha sido pagada.

     

    Capítulo XI

     

    De los Cheques Especiales

     

    Artículo 57 - bis - El cheque certificado los cheques denominados en los usos bancarios “cheques de gerencia” o de “administración”, y los “cheques de viajeros” tienen el carácter de certificados de depósitos a la vista, son transmisibles por endosos, no están sujetos a plazo alguno de presentación y son imprescriptibles.

     

    Capítulo XII

     

    Disposiciones Generales y Penales

     

    Artículo 60 - Los plazos establecidos en la presente ley no comprenden el día desde el cual comienzan.

     

    Artículo 61 - No se concederá plazo de gracia para el pago del cheque.

     

    Artículo 62 - La entrega de un cheque en pago, aún aceptada por el acreedor, no produce novación.

     

    Artículo 66 - (Mod. por la Ley No. 62-2000 del 3 de agosto de 2000) Se castigará con las penas de la estafa, establecidas por el Art. 405 del Código Penal, sin que multa pueda ser inferior al monto del cheque o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión.

     

    Párrafo I - (Agregado por la ley No. 62-2000) Se prohíbe el otorgamiento de la libertad provisional bajo fianza a los prevenidos de violación a la presente ley. Cuando el violador sea una persona moral, la pena se impondrá a su representante legal, gerente o administrador.

     

    Párrafo II - (Agregado por la No. 62-2000) La persona que haya sido privada de su libertad debido a la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos o provisión insuficiente, podrá hacer suspender la privación de su libertad en cualquier momento, haciendo la debida previsión de fondos al banco librado o pagando directamente al beneficiario el monto del cheque emitido.

     

    Artículo 68 - (Mod. por la ley No. 62-2000) En todos los casos en que por los motivos indicados en esta ley, el librado rehúse el pago de un cheque, deberá anexar al mismo un volante donde conste la razón del rehusamiento de pago, bajo pena de ser responsable del pago el monto de dicho cheque, independientemente de las indemnizaciones.

     

    Artículo 70 - La presente ley comenzara a aplicarse a los cheques que se libren 6 meses después de la publicación de la Gaceta Oficial.


    LEY 708

    LEY GENERAL DE BANCOS

    (Promulgada el 14 de abril de 1965)

    Capítulo I

    La Superintendencia de Bancos

    Artículo 1 - La aplicación y administración del régimen legal de los bancos estará a cargo del Superintendente de Bancos, bajo la dependencia de la Secretaría de estado de Finanzas.

    Artículo 2 - El Superintendente de Bancos será nombrado por el Poder Ejecutivo.

    Artículo 3 - Las resoluciones e interpretaciones en que la esfera de sus atribuciones adopte el Superintendente de Bancos serán obligatorias y de ellas pelarán apelarse ante la Junta Monetaria, salvo cuando se trate de asuntos relativos al Banco Central, caso en el cual las apelaciones se interpondrán por instancia ante la Suprema Corte de Justicia, que conocerá de las mismas en Cámara de Consejo.

    Artículo 4 - El Superintendente de bancos podrá asistir a las sesiones de la Junta Monetaria por invitación de la misma y pelará ser consultado por ésta o por el Gobernador del Banco Central en relación con las cuestiones que correspondan a la Superintendencia.

    Artículo 5 - El Superintendente de bancos deberá ser persona reconocida habilidad y experiencia en la contabilidad y práctica bancaria. Los inspectores de la Superintendencia de Bancos deberán ser personas con conocimientos en la contabilidad o tener preferiblemente el grado de Contador Público.

    Artículo 8 - El Superintendente de Bancos podrán contratar los servicios de firmas especializadas en intervención y fiscalización de cuentas, de reconocido prestigio, para colaborar en sus funciones.

    Capítulo II

    Definiciones y Autorización

    Artículo 9 - Toda persona o entidad, pública o privada que se dedique dentro del territorio de la República en forma habitual y sistemática a negocios de préstamos de fondos obtenidos del público en forma de depósitos, títulos u otras obligaciones de cualquier clase, será considerada como banco a los efectos de esta Ley.

    La personas y entidades que acepten depósitos en forma ocasional, no serán consideradas como bancos pero podrán ser sometidas a un régimen especial que dictará la Junta Monetaria.

    Artículo 10 - Se requerirá, por la mediación del Superintendente de Bancos, y previo el dictamen de éste, la autorización de la Junta Monetaria para los siguientes efectos:

  • El uso de la palabra “Banco”, “banquero”, y “bancario” en cualquier idioma o en cualquier forma, de cualquier persona o entidad;

  • La apertura de un nuevo banco o de una nueva sucursal o agencia bancaria;

  • La fusión de dos o más bancos cuando no se trate de la venta del negocio entero de un banco a otra institución.

  • Artículo 14 - Las decisiones de la Junta Monetaria contentivas de las autorizaciones que dicte en virtud del Art. 10 serán publicadas por los interesados, antes de iniciar sus operaciones, en la Gaceta Oficial y, por lo menos, en un diario de circulación nacional, con un exacto de los datos enumerados.

    Artículo 17 - Los activos que tenga en la República los bancos extranjeros, incluidos los que representan el capital y las reservas de las sucursales o agencias, responderán preferencialmente a las obligaciones de dichos bancos en la República.

    Capítulo III

    Capital y Reservas

    Artículo 18 - En cualquier tiempo en que la proporción de capital pagado y reservas de un banco se reduzca a menos de un 10% de su activo, excluido el encaje y demás efectivos, así como los depósitos del banco en bancos del exterior, o cuando dicho capital y reservas se redujera de los mínimos señalados en el artículo siguiente, el superintendente de bancos, con la aprobación de la Junta Monetaria.

    Artículo 19 - Las compañías por acciones que se organicen de acuerdo con las leyes de la República para dedicarse en lo sucesivo a los negocios de banca, que tenga su oficina principal o una sucursal en la ciudad de Santo Domingo, deberán tener un capital suscrito y pagado de no menos de RD $ 300,000.00; las demás, que no tengan su oficina principal o sucursal en dicha localidad, deberán tener un capital suscrito y pagado de no menos de RD $ 100,000.00.

    Transitorio - Los bancos que a la fecha de promulgación de esta ley no llenen los requisitos de capital adicional en base al número de oficinas que tengan autorizadas tendrán un plazo de dos años para efectuar el aumento de su capital.

    Capítulo IV

    Depósitos y Encajes Legales

    Artículo 20 - El término “depósito a la vista”designará todos los depósitos exigibles a la vista por cheque, que se hagan bajo esa designación y estén sujetos a disposiciones especiales en cuanto a su monto, interés o extracciones. El Superintendente de Banco podrá establecer normas uniformes para estos depósitos, salvo en lo relativo a la fijación de tasas de interés reservada a la Junta Monetaria.

    Artículo 21 - En caso de quiebra o liquidación de un banco, los depósitos de ahorro tendrán privilegio hasta RD$ 3,000.00 por persona o entidad sobre la generalidad de los activos de dicho banco. Los depósitos de sociedades mutualistas o cooperativas de sindicatos tendrán el mismo privilegio hasta RD$ 10,000.00.

    Capítulo V

    Operaciones Bancarias

    Artículo 24 - Los bancos podrán efectuar las operaciones de carácter bancario y los demás negocios que ordinariamente realizan las empresas bancarias, inclusive la colocación de valores por cuenta propia o a comisión, siempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

    Artículo 27 - La violación de las disposiciones de esta ley en la realización de una operación bancaria no causará la nulidad de dicha operación.

    Artículo 29 - El ejercicio financiero anual de los bancos se establecerá con la aprobación del Superintendente de Bancos.

    Capítulo VI

    Balances e Informes

    Artículo 30 - Será obligación de los bancos, publicar, en la forma y en la fecha presenta por el Superintendente de Bancos, sus balances anuales correspondiente al cierre de su ejercicio financiero.

    Artículo 31 - Todo banco presentará mensualmente al Superintendente de Bancos un estado confidencial y detallado de sus operaciones en la forma prescrita por aquél y suministrará, además, cualquier información aclaración o ampliatoria que le requiriese.

    Capítulo VII

    Inspecciones y Sanciones

    Artículo 33 - Los bancos tendrán la obligación de dar acceso a su contabilidad y a todos los libros y documentos justificativos de sus operaciones al superintendente de bancos y a los empleados de su dependencia.

    Artículo 34 - Los datos recogidos por el Superintendente serán de carácter estrictamente confidencialmente. La revelación por los funcionarios y empleados de la Superintendencia, de la Secretaria de Estado de Finanzas o del Banco Central, será sancionada con la destitución, sin perjuicio de las otras pena aplicables.

    Artículo 36 - Si el Superintendente de Bancos considerare en cualquier momento que un banco no está en buenas condiciones económicas para continuar los negocios o que sus depositantes u otros acreedores, o sus accionistas si están en peligro de ser defraudados o si un banco no cumple con las obligaciones dicho funcionario podrá solicitar por instancia su liquidación al Juzgado de Primera Instancia.

    Capítulo VIII

    Reclamaciones de Depósitos Bancarios

    Artículo 37 - En caso de fallecimiento de titular de una cuenta bancaria, se seguirá para retirar los fondos el procedimiento siguiente:

  • Hasta RD$ 150.00 bastará presentar al banco un acta de notoriedad levantada ante el Juez de paz de la Común en donde se abrió la sucesión con el testimonio de tres testigos idóneos.

  • Por encima de RD$ 150.00 el Banco requerirá además del acta anterior, en la cual deberán figurar entonces siete testigos idóneos.

  • Si se trata de un legado se presentara al Banco la prueba del mismo.

  • Capítulo IX

    Medios Especiales de Prueba en materia Bancaria

    Artículo 39 - Los bancos comerciales podrán hacer copias fotostáticas o mediante el proceso de micropelículas de cualesquiera cheques o efectos de comercio ya pagados.

    Artículo 42 - La adopción del sistema instituido por esta Ley, no excluirá en modo alguno la admisión del original como medio de prueba.

    LEY NO. 251

    TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE FONDOS

    Considerando: que es necesario, para lograr esa estabilidad crear los mecanismos adecuados que aseguren la total captación por parte del banco Central de las divisas que por cualquier concepto sea acreedor el país.

    Considerando: que es necesario propender a la eliminación de la constante fuga de capitales que está mermando la capacidad de incesión del país y presionando desfavorablemente nuestra balanza de pagos.

    Artículo 1 - Las disposiciones que contiene la presente ley tienen por finalidad regular las transferencias internacionales de fondos que se efectúen del país hacia el exterior o del exterior hacia el país, con el objeto de controlar los movimientos internacionales de capital.

    Artículo 2 - Toda persona, sea física o moral está obligada a canjear al banco Central de la República Dominicana, a través de los bancos comerciales habilidades por la Junta Monetaria para negociar divisas o cambio extranjero, la totalidad de las divisas que adquiera por cualquier concepto, al tipo legal de cambio.

    Artículo 9 - Toda persona física o moral estará obligada a suministrar al Banco Central, en el plazo que éste indique, las informaciones y datos que le sean solicitados.

    Artículo 12 - La presente ley deroga y sustituye todas las disposiciones legales que les sean contrarias.




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    Enviado por:Robert Romero
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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