Legislación


Ley 8/2000 de 27 de octubre de Consejos Insulares de las Islas Baleares


LEY 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de Consejos Insulares.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, como dice en su preámbulo, se fundamenta en el principio de cooperación entre los pueblos que forman la comunidad insular, por vías de solidaridad, aproximación y respeto mutuo que hacen posible una vida colectiva en armonía y progreso.

Con estos términos, la norma institucional básica pone de relieve que nuestra comunidad autónoma se constituye como expresión de una realidad plural y compleja. Muestra de ello son los consejos insulares que, como organizaciones para el autogobierno de las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, son llamados a ser piezas claves de la arquitectura autonómica.

Razones bien conocidas de carácter histórico, geográfico, político, económico, cultural y social, han sido decisivas en la conformación actual de la organización territorial de las Illes Balears, que constituye un rasgo singular, un auténtico hecho diferencial, en la denominada España de las autonomías. Esta organización, regulada parcialmente en el pasado, demanda ahora las adaptaciones legales necesarias para hacer realidad el principio estatutario de cooperación y, por tanto, la articulación de un sistema institucional y administrativo eficaz y más coherente con los objetivos descentralizadores del Estatuto.

II

Por otra parte, el Estatuto contiene las formulaciones jurídicas determinantes de la integración de los consejos insulares como elementos básicos en el esquema institucional de la comunidad autónoma, entendida como conjunto de poderes públicos. Ciertamente, la lectura de los preceptos estatutarios ha dado lugar en los últimos años a interpretaciones diversas, y en ocasiones contrapuestas, sobre la naturaleza y las características fundamentales de los entes insulares. No obstante, el Estatuto permite establecer premisas suficientemente seguras sobre la esencia de los consejos, a los cuales reconoce, por imperativo constitucional, la condición de corporaciones locales y, simultáneamente, los perfila como instituciones propias de la comunidad autónoma.

Debe recordarse, en este sentido, que los consejos ejercen funciones importantes de representación institucional, disponen de iniciativa legislativa y son integrados por los diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, aspecto que subraya el carácter especial de su régimen en relación con otros entes de carácter provincial o insular. Paralelamente, se encomiendan a estas administraciones, en régimen de autonomía, el gobierno, la administración y la representación de cada uno de los territorios insulares y se les convoca a ejercer competencias en un conjunto notorio de sectores materiales, en la medida en que la comunidad autónoma haya asumido competencias en estos sectores. Las diversas referencias a los consejos insulares que contiene el Estatuto -especialmente los artículos 5, 18, 26.2, 36, 37, 39, 40, 49.4, 68 y 69, así como en la disposición transitoria quinta- ponen de manifiesto la relevancia de estos auténticos órganos estatutarios.

Dadas estas consideraciones, nada se opone a la afirmación que los consejos insulares son, en definitiva, entes territoriales de perfiles singulares, que es necesario entender como ejes vertebradores del edificio autonómico, más que como simples niveles intermedios de administración. Ésta es la concepción que dimana del Estatuto y que preside el articulador de esta ley.

III

La Ley 5/1989, de 23 de abril, de consejos insulares, en sintonía con las decisiones estatutarias, reconoció de manera acertada la vertiente institucional de estos entes, estableció su régimen general de atribución y el ejercicio de sus competencias y reguló sus aspectos relativos a la financiación. Esta disposición legal abrió el camino de la transferencia de competencias a los consejos insulares, pero ha superado una década de vigencia sin abordar de frente algunos de los aspectos esenciales del régimen jurídico de los consejos y, en especial, el de su organización.

La evolución de nuestro modelo autonómico facilita, en este momento, que el Parlamento dé un nuevo paso en la articulación institucional de la autonomía. La experiencia del funcionamiento del sistema administrativo, junto con la última reforma del texto estatutario, operada por la Ley 3/1999, de 8 de enero, hace especialmente oportuna la actualización de la ordenación establecida en la Ley 5/1989, de 23 de abril, de consejos insulares, para adecuarla a una etapa en la que son manifiestas las aspiraciones de un mayor desarrollo de las administraciones insulares.

IV

Esta Ley, como desarrollo de los artículos 5.2 y 18.2 del texto estatutario, establece las reglas fundamentales del régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de los consejos insulares. Las Illes Balears están habilitadas para hacer uso, como expresión más genuina de la autonomía, de sus facultades de autoorganización, facultades que se fundamentan también sobre el título de competencias que figura en el artículo 11.2 del Estatuto. Por otra parte, pocas dudas plantea el hecho de que la posición central de los entes insulares va ligada a la intensidad de los poderes normativos del Parlamento, institución a la cual corresponde realizar la construcción del sistema administrativo balear y la articulación de los diversos intereses territoriales en cada uno de los sectores de la acción pública.

Las soluciones que incorpora esta ley encajan sin dificultad en el marco de la normación básica, que está integrado principalmente por la legislación estatal de régimen jurídico de las administraciones públicas, en la que se incluyen las reglas fundamentales de la organización de las islas como entes territoriales. Se trata de un ámbito suficientemente flexible que, a la luz de los preceptos estatutarios, permite al Parlamento regular ampliamente la organización y el funcionamiento de los consejos, de manera que estas administraciones puedan asumir adecuadamente la carga de competencias que prevé el artículo 39 del texto estatutario y, al mismo tiempo, resulte potenciada su capacidad de autoorganización.

V

La Ley recoge un esquema fundamentado en la organización básica de los consejos como entes locales, pero, simultáneamente, posibilita que cada ente insular, por reglamento orgánico, pueda crear y regular órganos que funcionarán de acuerdo con el principio de gestión burocrática.

En consonancia con las tendencias organizativas actuales, de las cuales es una muestra significativa el denominado Pacto Local, la Ley pone un acento preferente a reforzar la atribución de competencias marcadamente ejecutivas en el presidente y en los órganos que de él dependen como vía de acercamiento a las exigencias del principio constitucional y estatutario de eficacia. Esta decisión tiene su contrapeso en el conjunto de artículos que posibilitan la fiscalización política y administrativa de la administración ejecutiva de los consejos.

Se asegura así la validez de un sistema de gobierno y de administración operativo que, al mismo tiempo, sintoniza plenamente con los principios democráticos y de representación, inherentes a estas corporaciones.

La capacidad de autoorganización de los consejos descansa especialmente sobre el Reglamento orgánico.

Será esta disposición, y gracias a las grandes posibilidades de desconcentración de las competencias de los órganos de gobierno diferentes del Pleno, la que lleve a cabo el reparto de atribuciones en cada materia, incluidas las que originariamente ejercían los consejos como entes de administración local.

Como rasgo más innovador, se prevé que, en todos los consejos, debe haber un consejo ejecutivo, a no ser que el Reglamento orgánico disponga otra cosa. Este órgano, llamado a ser el elemento motor del gobierno y de la administración ejecutiva de los consejos, queda sometido al presidente y, en su composición, se entiende que debe prevalecer el principio de eficacia. Cuando exista este órgano, la Comisión de Gobierno experimentará una transformación notable, ya que pasará a tener una composición representativa de la que tenga el Pleno.

Los miembros del Consejo Ejecutivo encabezarán los correspondientes departamentos, que podrán estructurarse en direcciones insulares y secretarías técnicas, al frente de las cuales habrá un titular que eventualmente dispondrá de facultades resolutorias y que será libremente designado por el presidente del consejo. Si no se prevé el Consejo Ejecutivo, la Ley autoriza la creación de direcciones insulares y de secretarías técnicas en términos análogos a los expuestos, si bien dependientes directamente del presidente o de un miembro de la Comisión de Gobierno.

VI

La Ley también aborda la regulación de otras materias. En relación con el régimen de funcionamiento, es importante destacar que se establecen reglas especiales derivadas de las facultades de control de que dispone el Pleno sobre la administración ejecutiva de los consejos. En lo referente a las competencias de los consejos, se recoge la tipología clásica y, por tanto, se hace la distinción ente competencias transferidas o propias y delegadas, lo cual da lugar a consecuencias diversas en relación con el ejercicio y las formas de control. Se incluye, asimismo, la encomienda de gestión. La previsión de los mecanismos de control y de coordinación, reservados a las instancias autonómicas por imperativo estatutario, queda reflejada en la Ley en términos de respeto al principio de autonomía.

Estos aspectos se completan con los artículos dedicados a la composición, las competencias y el funcionamiento de la Comisión Técnica Interinsular, creada en el Estatuto de Autonomía. En materia de financiación, la Ley incorpora el principio de suficiencia financiera y se remite a la regulación legal que deberá abordar el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prescribe la disposición final primera.

En aplicación de la disposición adicional cuarta del Estatuto, la Ley dedica una disposición adicional a regular la participación del Ayuntamiento de Formentera en la gestión de las competencias atribuidas por ley del Parlamento al Consejo Insular de Eivissa y Formentera.

Mediante la disposición derogatoria, se ha considerado oportuno eliminar algunos de los mecanismos de control incluidos en las leyes de transferencia de competencias aprobadas hasta este momento y que no se adecuan a los parámetros de autonomía que esta ley establece en favor de los consejos insulares.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta ley tiene por objeto regular los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica estatal sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.

Artículo 2. Funciones básicas de los consejos insulares.

El gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, y de las islas adyacentes corresponderán a los consejos insulares, que gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses.

Artículo 3. Composición.

Cada consejo insular estará integrado por los diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, en los términos señalados en los artículos 37 y 38 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Artículo 4. Naturaleza jurídica.

1. Los consejos insulares son instituciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, al mismo tiempo, administraciones locales.

2. En su condición de entes públicos, los consejos insulares gozan de las potestades propias de las administraciones públicas territoriales.

Artículo 5. Relaciones interadministrativas.

1. Las relaciones entre los consejos insulares y el Gobierno de la comunidad autónoma se rigen por los principios establecidos en la legislación básica del Estado y, en especial, por los de lealtad, respeto a la autonomía, cooperación y coordinación.

2. Sin perjuicio de la coordinación a que se refiere esta ley, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, con el fin de articular de manera adecuada la colaboración y la cooperación recíprocas, podrán:

a) Subscribir convenios de colaboración.

b) Acordar planes y programas de actuación conjunta.

c) Ejercitar conjuntamente la iniciativa económica, mediante la creación de consorcios o de sociedades mixtas.

TÍTULO II

Organización de los consejos insulares

Artículo 6. Potestad de autoorganización.

1. Los consejos insulares establecerán su organización de acuerdo con esta ley, en el marco de lo que se dispone en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

2. Cada consejo, a través de su reglamento orgánico, puede crear órganos complementarios a los que se prevén en el marco legal a que se refiere el apartado anterior, y desconcentrar en ellos las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y administración diferentes del Pleno.

Artículo 7. Órganos de gobierno.

1. En todos los consejos insulares debe haber un presidente, uno o más vicepresidentes, el Pleno, la Comisión de Gobierno y el Consejo Ejecutivo, a no ser que el Reglamento orgánico no disponga la constitución de este último órgano.

2. El presidente es elegido por el Pleno de entre sus miembros, de acuerdo con la legislación electoral.

3. La Comisión de Gobierno, cuando no haya Consejo Ejecutivo, está compuesta por el presidente y por un número de consejeros no superior al tercio del número legal de los mismos, libremente nombrados y separados por el presidente, quien deberá rendir cuentas al Pleno.

Cuando haya Consejo Ejecutivo, la composición de la Comisión de Gobierno será representativa de la del Pleno, y el presidente nombrará a los representantes que designe cada grupo político para formar parte del mismo.

4. El vicepresidente o los vicepresidentes son libremente designados por el presidente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno.

5. El Consejo Ejecutivo estará integrado por el presidente, por el vicepresidente que designe el presidente y, como mínimo, por tres consejeros ejecutivos. Los consejeros ejecutivos son libremente designados y separados por el presidente.

Artículo 8. El Pleno del consejo insular.

1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

a) Elegir al presidente del consejo insular.

b) Ejercer el control y la fiscalización de los órganos de gobierno, a través de debates, preguntas y mociones sobre su actuación y otros que se establezcan.

c) Votar sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza que éste plantee.

d) Ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de las Illes Balears.

e) Aprobar la memoria a que se refiere el artículo 36.b) de esta ley.

f) Designar a los representantes del consejo en la Comisión Técnica Interinsular.

g) Aceptar y rechazar las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, o renunciar a ellas.

h) Aprobar el Reglamento orgánico del consejo, que incluirá los criterios mínimos de estructuración de la administración ejecutiva insular.

i) Aprobar las ordenanzas y los reglamentos insulares, incluyendo los que correspondan a las competencias atribuidas por la comunidad autónoma, en el caso de que éstas comporten la potestad reglamentaria externa.

j) Aprobar el Plan insular de cooperación en las obras y servicios municipales, así como aprobar definitivamente los demás planes de ámbito insular cuando la ley de atribución de la competencia correspondiente no disponga otra cosa.

k) Aprobar el ejercicio de la iniciativa económica, la insularización de actividades en régimen de monopolio y la forma de gestión del servicio correspondiente, así como la creación de entes públicos de carácter institucional y de sociedades mercantiles.

l) Aprobar y modificar los presupuestos de la entidad, determinar los recursos propios de carácter tributario, autorizar los gastos en el ámbito de su competencia, así como aprobar provisionalmente sus cuentas.

m) Concertar operaciones de crédito con los límites previstos en la legislación sobre endeudamiento de los entes locales.

n) Aprobar los contratos y otorgar concesiones de todo tipo en los mismos supuestos del artículo 33.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

o) Aprobar la transferencia de competencias, servicios y actividades a organizaciones en las que participe el consejo insular, así como la delegación de competencias o la encomienda de gestión de actividades materiales, técnicas y de servicios a otras administraciones públicas.

p) Aprobar su plantilla de personal, su relación de puestos de trabajo y la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los empleados públicos.

q) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público. Adquirir bienes o derechos, o realizar su alienación, en los mismos supuestos del artículo 33.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

r) Plantear conflictos de competencias a otras administraciones públicas.

s) Ejercitar acciones judiciales y administrativas y la defensa de la entidad en materias de competencia plenaria.

t) Acordar la revisión de oficio de sus actos y disposiciones nulos y declarar la lesividad de cualquier acto del consejo.

u) Ejercer aquellas otras atribuciones que la legislación le asigne.

v) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos del Consejo Ejecutivo, exceptuando los casos en que la resolución corresponda a la Comisión de Gobierno.

2. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el presidente y en la Comisión de Gobierno, exceptuando las señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i), j), l), p) y r) del número 1 de este artículo.

3. El Reglamento orgánico podrá disponer también de la desconcentración de las atribuciones del Pleno en la Comisión de Gobierno cuando ésta tenga una composición representativa de la de aquél, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación en el número anterior.

Artículo 9. El presidente del consejo insular.

1. El presidente del consejo insular asume su representación máxima. Dirige y coordina su gobierno y su administración.

2. Corresponde al presidente:

a) Dirigir el gobierno y la administración insulares.

b) Convocar las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo, presidirlas y dirimir los empates con su voto de calidad.

c) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno y dar las instrucciones pertinentes a los miembros del Consejo Ejecutivo para que mantengan su unidad de dirección política y administrativa.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y las obras, cuya titularidad corresponda al consejo insular.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y los acuerdos del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo.

f) Dictar decretos que supongan la creación o la extinción de departamentos del Consejo Ejecutivo, en el marco del Reglamento orgánico, y fijar las atribuciones de los diferentes órganos de cada departamento.

g) Nombrar y separar al vicepresidente o a los vicepresidentes, a los miembros de la Comisión de Gobierno, a los miembros del Consejo Ejecutivo, a los directores insulares y a los secretarios técnicos, así como resolver su suplencia.

h) Ordenar la publicación de las normas y de los acuerdos del Pleno en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears", cuando sea preceptivo.

i) Plantear ante el Pleno la cuestión de confianza.

j) Proponer debates generales al Pleno del consejo.

k) Aprobar la oferta de empleo pública, de acuerdo con el presupuesto ; aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal y para la provisión de puestos de trabajo ; distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

l) Ejercer la dirección superior de todo el personal y acordar su nombramiento ; resolver sobre sus situaciones administrativas o laborales ; adoptar las sanciones del personal, incluyendo la separación del servicio o el despido del personal laboral.

m) Desarrollar la gestión económica de acuerdo con el presupuesto aprobado ; concertar las operaciones de crédito y autorizar los gastos cuando ello no sea competencia del Pleno ; ordenar los pagos.

n) Contratar y otorgar concesiones en el supuesto de que no sea competencia del Pleno.

o) Aprobar los proyectos de obras y servicios en los casos en que tenga atribuida la competencia para contratarlos, o aprobar su concesión.

p) Adquirir bienes o derechos, o alienarlos, en los mismos supuestos del artículo 34.1.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

q) Firmar los convenios y los acuerdos de cooperación.

r) Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en la legislación vigente.

s) Ejercer acciones y recursos en vía jurisdiccional o administrativa en materias de su competencia y, en casos de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, y dar cuenta al Pleno en la primera sesión que se lleve a cabo, para que proceda a su ratificación.

t) Acordar la revisión de oficio de sus actos nulos y proponer al Pleno la declaración de lesividad de los actos dictados por el propio presidente o por los órganos inferiores.

u) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos de los consejeros ejecutivos, de los secretarios técnicos y de los directores insulares.

v) Sancionar las infracciones administrativas, siempre que ello no corresponda a otros órganos, según la legislación aplicable y las ordenanzas insulares.

w) Ejercer todas aquellas facultades y atribuciones que le correspondan de conformidad con la legislación vigente.

x) Ejercer aquellas otras atribuciones que la legislación asigne al consejo insular y que no estén expresamente conferidas a otros órganos.

3. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el vicepresidente o vicepresidentes, en la Comisión de Gobierno o en sus miembros, y en el Consejo Ejecutivo o en sus miembros. No obstante, no pueden ser objeto de delegación las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), g), s) y t) del número anterior, como tampoco las de concertar operaciones de crédito, la dirección superior del personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral.

4. El reglamento orgánico podrá desconcentrar competencias del presidente, a propuesta previa del mismo, en los órganos previstos en el número anterior, con las mismas limitaciones que se establecen para la delegación.

Artículo 10. La Comisión de Gobierno.

1. Corresponden a la Comisión de Gobierno:

a) La asistencia al presidente en el ejercicio de sus funciones.

b) Las atribuciones que el presidente o el Pleno le deleguen.

c) Las atribuciones que, en régimen de desconcentración, le asigne el Reglamento orgánico.

2. Cuando su composición deba ser representativa de la del Pleno, de acuerdo con esta ley, la Comisión de Gobierno tendrá, además, las atribuciones siguientes:

a) La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra actos del Consejo Ejecutivo.

b) El estudio, el informe y la propuesta en los asuntos que deban ser sometidos al Pleno, excepto en los casos en que el Reglamento orgánico prevea otra cosa.

3. Cuando no exista Consejo Ejecutivo, la Comisión de Gobierno ejercerá con carácter general las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, a no ser que el Pleno acuerde otra cosa al respecto y sin perjuicio de las atribuciones que esta ley asigna al Pleno y al presidente.

Artículo 11. El vicepresidente o vicepresidentes.

Los vicepresidentes sustituyen al presidente, siguiendo el orden que les atribuya su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Ejercitan, además, las funciones que les asigne el Reglamento orgánico o les delegue el presidente.

Artículo 12. El Consejo Ejecutivo.

Corresponden al Consejo Ejecutivo, bajo la dirección del presidente, y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno:

a) La función ejecutiva en relación con las competencias del consejo insular y, en especial, de las transferidas o delegadas por la comunidad autónoma.

b) El resto de atribuciones que le sean asignadas en el Reglamento orgánico, así como las delegadas u objeto de encomienda por otros órganos.

Artículo 13. Los departamentos.

1. Los miembros del Consejo Ejecutivo dirigen, bajo la superior dirección del presidente, los sectores de la actividad administrativa correspondientes al departamento que dirigen. Estos consejeros ejecutivos ejercitan a este efecto las atribuciones que les asignan los reglamentos organizativos citados en el número 4 de este artículo, responden de su gestión ante el presidente y también ante el Pleno, cuando éste se lo requiera.

2. Los departamentos a que hace referencia el número anterior pueden estructurarse internamente en direcciones insulares y tener una secretaría técnica, si así lo establecen los reglamentos de organización del consejo insular. De estos órganos dependerá el resto de órganos y unidades del departamento. Los directores insulares y los secretarios técnicos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales.

3. Las direcciones insulares son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de áreas funcionalmente homogéneas. Las secretarías técnicas son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de los servicios comunes del departamento de que se trate.

4. El Reglamento orgánico del consejo determinará los criterios mínimos de organización de los departamentos. Estos criterios serán desarrollados por el decreto del presidente a que se refiere el artículo 9.2.f) de esta ley, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento, incluidas, en su caso, las de carácter resolutorio en lo que se refiere a los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos.

5. A los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará el régimen de incompatibilidades que establece la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidad de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 14. Régimen especial.

1. Cuando no haya Consejo Ejecutivo, el Reglamento orgánico podrá prever la creación de direcciones insulares y secretarías técnicas, con facultades resolutorias, en su caso, dependientes directamente de la presidencia del consejo o de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno.

2. Por decreto del presidente se desarrollarán los criterios establecidos en el Reglamento orgánico, y se determinarán con precisión las atribuciones de las direcciones generales y de las secretarías técnicas.

3. Los titulares de estos órganos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales.

4. A los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará lo que disponen los números 3 y 5 del artículo anterior.

TÍTULO III

Funcionamiento y régimen jurídico

Artículo 15. Reglas específicas de funcionamiento.

1. El Pleno del consejo insular actuará en todo caso de acuerdo con la legislación de régimen local, con las siguientes particularidades:

a) Los consejeros ejecutivos que no sean miembros electos del consejo podrán intervenir en las sesiones del Pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con el respectivo departamento y a requerimiento del presidente.

b) Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización sobre el Consejo Ejecutivo, serán aplicables las previsiones establecidas en los artículos siguientes.

2. El régimen de funcionamiento del Consejo Ejecutivo, así como el de los órganos colegiados que se puedan crear para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, será el que se dispone en esta ley, en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común, en el Reglamento orgánico y en los decretos del presidente a que se refiere el artículo 9.2.f) de esta ley.

No obstante, el cargo de secretario del Consejo Ejecutivo será ocupado por el consejero ejecutivo que designe el presidente. El secretario del Consejo Ejecutivo extenderá acta de los acuerdos y se encargará de la expedición de los certificados correspondientes.

Artículo 16. Medios de control y fiscalización de los órganos ejecutivos.

1. El Pleno del consejo ejercerá el control y la fiscalización de la actuación del presidente, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo por los siguientes medios:

a) Aprobación de la moción de censura al presidente y denegación de la cuestión de confianza que éste haya planteado.

b) Debates sobre la actuación de los citados órganos.

c) Preguntas al presidente o a los miembros de la Comisión de Gobierno o del Consejo Ejecutivo.

d) Mociones, en los términos establecidos en el Reglamento orgánico.

2. El Pleno de cada consejo podrá desarrollar en su reglamento orgánico el ejercicio de los medios de control y fiscalización aludidos en el número anterior y respetará en cualquier caso lo que se dispone en los artículos siguientes. También podrá establecer otros medios de control y fiscalización.

3. La aprobación de una moción de censura al presidente o la denegación de una cuestión de confianza que éste plantee se regirán por lo que se dispone en la legislación electoral general, con la particularidad de que el presidente puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto o actuación de relevancia política.

Artículo 17. Debates sobre la actuación política general.

1. El Pleno del consejo realizará cada año un debate sobre la orientación general de la política de los órganos ejecutivos del consejo.

2. Además, a propuesta del presidente o por solicitud, como mínimo, de dos grupos políticos o de una quinta parte de los miembros del consejo, el Pleno podrá acordar convocar una sesión extraordinaria, cuyo objeto será someter a debate la gestión del Consejo Ejecutivo en áreas concretas.

3. Al haber acabado cualquiera de los debates a que se refieren los números anteriores, los grupos políticos constituidos podrán presentar propuestas de resolución, que el Pleno deberá votar en la sesión que se convoque a este efecto.

Artículo 18. Preguntas.

1. Los grupos políticos del consejo podrán formular preguntas sobre temas concretos al presidente, al vicepresidente o vicepresidentes, a la Comisión de Gobierno, al Consejo Ejecutivo o a alguno de sus miembros. Las preguntas deberán presentarse por escrito, con indicación de si se solicita una respuesta oral ante el Pleno o una respuesta escrita.

2. Si se solicita una respuesta oral ante el Pleno, el presidente incluirá el asunto en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria que corresponda. A este efecto, se aplicará el criterio de la prioridad temporal de la presentación de las preguntas.

3. La respuesta por escrito a las preguntas debe hacerse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, el presidente del consejo incluirá la respuesta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral.

Artículo 19. Potestad reglamentaria relativa a las competencias atribuidas.

1. La potestad reglamentaria externa sobre las materias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma corresponde al Gobierno de las Illes Balears.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el número anterior, las leyes de transferencia o de delegación podrán atribuir a los consejos insulares la potestad reglamentaria, determinando el alcance de cada materia.

3. El ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno de las Illes Balears, en el supuesto a que se refiere el número 1, se producirá evacuando las correspondientes consultas a los consejos insulares durante el proceso de elaboración del reglamento de que se trate, con el fin de armonizar los diferentes intereses públicos implicados.

Artículo 20. Forma de las normas y de los actos de los consejos.

La forma de las normas y de los actos que dicten los órganos competentes de los consejos insulares será la siguiente:

1. Los actos y las normas que dicte el Pleno del consejo adoptarán las formas de "Reglamento orgánico", "Ordenanza", "Reglamento" o "Acuerdo plenario", según corresponda.

2. Los actos de la Comisión de Gobierno adoptarán la forma de "Acuerdo de la Comisión de Gobierno".

3. Los actos y las normas del presidente del consejo adoptarán la forma de "decretos de la Presidencia del consejo insular".

4. Los actos del Consejo Ejecutivo adoptarán la forma de "Acuerdos del Consejo Ejecutivo".

5. Adoptarán la forma de "Resolución del consejero" los actos de los consejeros ejecutivos en el ejercicio de sus competencias.

6. Los secretarios técnicos y los directores insulares dictarán los actos administrativos que corresponda, ya sean actos de resolución, ya sean actos de trámite.

Artículo 21. Jerarquía y publicidad de las normas de los consejos.

1. Las disposiciones administrativas de carácter general relativas a la organización se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa: primero, los reglamentos aprobados por el Pleno del consejo ; segundo, los decretos de la Presidencia del consejo insular.

2. Las normas reglamentarias de los consejos insulares se publicarán íntegramente en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

Artículo 22. Régimen de recursos.

1. Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos y las resoluciones de los órganos y de las autoridades insulares siguientes:

a) Las del Pleno del consejo insular.

b) Las del presidente del consejo insular.

c) Las de la Comisión de Gobierno.

d) Las de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno.

e) Las de los órganos colegiados de carácter representativo creados para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma.

2. Contra los actos dictados por el Consejo Ejecutivo será pertinente el recurso de alzada ante la Comisión de Gobierno, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia.

3. Contra los actos dictados por los consejeros ejecutivos, los directores insulares y los secretarios técnicos será pertinente el recurso de alzada ante el presidente del consejo insular, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia.

4. No obstante lo que se establece en los números anteriores, contra los actos dictados por órganos del consejo insular en ejercicio de competencias delegadas por la comunidad autónoma, será pertinente únicamente el recurso previsto en el artículo 38 de esta ley.

TÍTULO IV

Funciones y competencias de los consejos insulares

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 23. Competencias.

1. Los consejos insulares ejercen las competencias que les atribuyan las leyes del Estado y de la comunidad autónoma, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación básica del Estado.

2. Las transferencias y las delegaciones de competencias que apruebe la comunidad autónoma, relativas a los diversos sectores de la acción pública, se llevarán a cabo de acuerdo con las previsiones de este título.

Artículo 24. Principio de coordinación.

En el ejercicio de todas sus funciones y competencias, las relaciones entre los consejos insulares y la Administración de la comunidad autónoma se regirán por el principio de coordinación establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 25. Iniciativa legislativa.

1. Los consejos insulares podrán ejercer la iniciativa legislativa de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Asimismo, podrán proponer al Parlamento el ejercicio de las iniciativas previstas en los números 2, 3 y 4 del artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía.

2. La iniciativa legislativa de los consejos insulares se ejerce mediante la presentación de proposiciones de ley aprobadas por mayoría absoluta del Pleno del consejo insular. El escrito de presentación de la proposición de ley debe ir acompañado de los siguientes documentos:

a) Texto articulado de la proposición, al que debe adjuntarse una exposición de los motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre el mismo.

b) Certificado expedido por el secretario de la entidad, que acredite que la proposición cumple los requisitos previstos en este artículo.

Artículo 26. Representación del Gobierno de la comunidad autónoma.

1. Los consejos insulares, en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de la comunidad autónoma en cada isla, deben:

a) Velar para dar cumplimiento a las leyes y a los reglamentos de la comunidad autónoma, ejecutando los acuerdos de ésta que les afecten directamente.

b) Recibir, registrar y dar curso a las instancias, los documentos, las reclamaciones o los recursos que se hayan presentado, dirigidos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Establecer, en las sedes respectivas, una oficina de información general al público sobre los servicios de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Representar, a través de su presidente, el Gobierno de las Illes Balears en los actos oficiales que tengan lugar en la isla, exceptuando los casos en que asista el presidente de la comunidad autónoma.

2. La ejecución de lo que disponen los números b) y c) se ajustará a lo que establece el artículo 44 de esta ley.

CAPÍTULO II

De la atribución de competencias y funciones por la comunidad autónoma

Artículo 27. Títulos de atribución.

1. Las competencias atribuidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears a los consejos insulares pueden ser transferidas o delegadas.

2. Asimismo, los consejos insulares pueden llevar a cabo actividades de carácter material, técnico o de servicios, cuya competencia sea de la comunidad autónoma, en los términos de la encomienda correspondiente y de acuerdo con lo que prevé esta ley.

Artículo 28. Simultaneidad de la atribución de las competencias.

1. Las competencias que sean atribuidas a los consejos insulares por ley del Parlamento lo serán simultáneamente a los tres consejos insulares, como regla general. Ello no obstante, previamente a la aprobación de la ley correspondiente, cada consejo deberá pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de la competencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 51.2 de esta ley.

2. Si no se acepta la atribución de una competencia, no podrá ser reclamada en la misma legislatura ni en el mismo ejercicio presupuestario de diferentes legislaturas.

SECCIÓN 1.a DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS

Artículo 29. En general.

1. Las competencias que se enumeran en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears podrán ser transferidas a los consejos insulares mediante una ley del Parlamento.

2. La transferencia comportará la atribución a los consejos insulares de la titularidad y el ejercicio de la competencia.

3. Las competencias transferidas tendrán la consideración de competencias propias de los consejos insulares y, consecuentemente, éstos las ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la adecuada coordinación con la Administración de la comunidad autónoma.

Artículo 30. Contenido de las leyes de transferencia.

Las leyes de transferencia a los consejos insulares deberán incluir las siguientes especificaciones:

a) Referencia a la norma estatutaria y a la disposición legal, en su caso, en que se fundamente la transferencia.

b) Competencias cuya ejecución y gestión se transfieran y especificación de las normas que las regulan.

c) Competencias o funciones que se reserven al Gobierno de las Illes Balears.

d) Valoración del coste efectivo de la transferencia.

e) Medios materiales, financieros y personales que se pongan a disposición de cada consejo insular.

f) Referencia a la documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se transfiera.

g) Formas de control, en su caso, y de coordinación.

h) Determinación, en su caso, de las funciones concurrentes y compartidas entre el Gobierno de la comunidad autónoma y los consejos insulares, estableciendo las formas de cooperación que deban establecerse.

i) Fecha de la efectividad de la transferencia.

Artículo 31. Coordinación de la actuación de los consejos.

1. De acuerdo con el artículo 40.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears podrá coordinar la actuación de los consejos insulares en cuanto al ejercicio de las competencias transferidas, en los términos de los artículos siguientes.

2. La coordinación requerirá que concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que la actividad o el servicio transcienda el ámbito de los intereses propios de los consejos insulares, y b) Que la actividad o el servicio insular incida en los intereses de la comunidad autónoma o los condicione de manera relevante.

3. La coordinación respetará en todo caso la autonomía de los consejos insulares.

4. Se llevará a cabo preferentemente a través de los siguientes instrumentos:

a) Directrices de coordinación.

b) Planes y programas sectoriales.

c) Órganos de composición mixta.

Artículo 32. Directrices de coordinación.

1. Mediante su potestad normativa, el Gobierno de las Illes Balears podrá fijar directrices de coordinación de las funciones transferidas en los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando lo prevean expresamente las leyes atributivas de competencias.

2. Las directrices, que serán vinculantes para los consejos insulares, deberán contener los criterios generales y deberán determinar los objetivos y las prioridades de actuación y, en su caso, los instrumentos de coordinación, adecuados a la naturaleza de la materia de que se trate.

Artículo 33. Planes y programas sectoriales.

1. Cuando lo autoricen las leyes de transferencia, el Gobierno de la comunidad autónoma podrá aprobar planes y programas para la coordinación de las competencias de la comunidad autónoma y de los consejos insulares en sectores concretos de la acción pública.

2. En la elaboración de los planes y de los programas, garantizará la participación efectiva de los consejos insulares a fin de conseguir la armonización de los intereses públicos afectados.

3. Los instrumentos regulados en este artículo que tengan naturaleza normativa podrán contener directrices de coordinación, en los términos de lo que dispone el número 2 del artículo anterior.

Artículo 34. Órganos de colaboración.

1. Para la coordinación de las competencias a que se refiere esta sección, las leyes de transferencia podrán crear órganos de colaboración entre las diferentes administraciones afectadas. La ley deberá determinar en todo caso lo siguiente:

a) La composición y el funcionamiento del órgano.

b) Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del mismo.

2. A este efecto, se podrán crear conferencias sectoriales integradas por el consejero autonómico correspondiente, que las presidirá, y por los consejeros responsables en la materia de cada consejo insular.

Artículo 35. Otras técnicas de colaboración.

Sin perjuicio de la coordinación general a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de información mutua y de colaboración en las materias que sean objeto de transferencia.

Artículo 36. Técnicas de control.

Para asegurar la legalidad y la eficacia en el ejercicio por los consejos insulares de las competencias transferidas, y de acuerdo con el artículo 40.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se prevén las siguientes técnicas de control:

a) El Gobierno de la comunidad autónoma ejercerá la supervisión de la actuación de los consejos insulares en la gestión de las competencias transferidas y podrá proponer al Parlamento, en su caso, la adopción de las medidas que se consideren necesarias.

b) En el primer trimestre de cada año, los consejos insulares remitirán al Gobierno de la comunidad autónoma una memoria sobre la gestión de las competencias transferidas, que incluirá los niveles y la calidad de las funciones y de los servicios prestados. El Gobierno podrá proponer al Parlamento las medidas que considere necesarias.

SECCIÓN 2.a DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS

Artículo 37. En general.

1. Las competencias que especifica en lista el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears podrán ser delegadas a los consejos insulares mediante una ley del Parlamento.

2. La delegación consiste en el traspaso del ejercicio de la función ejecutiva y de gestión, sin cesión de titularidad.

3. La ley de delegación concretará el alcance, el contenido, las condiciones y la duración de ésta, así como los medios personales y materiales y los recursos que se facilitan para ejercerla.

4. La delegación se entenderá indefinida, excepto que la ley de delegación exprese lo contrario, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 41 y 42 de esta ley.

Artículo 38. Recurso en interés de la delegación.

Contra los actos y los acuerdos que adopte cualquiera de los órganos que ejerza las competencias delegadas por la comunidad autónoma, será pertinente, en el plazo de un mes, el recurso en interés de la delegación ante el Gobierno de la comunidad autónoma.

Artículo 39. Competencias de la comunidad autónoma.

En relación con los actos dictados por los órganos de los consejos insulares en ejercicio de las competencias delegadas, corresponden a la comunidad autónoma:

a) La potestad de revisión de estos actos, con audiencia previa del consejo insular respectivo.

b) La responsabilidad patrimonial que se derive de la actuación de los consejos, exceptuando el caso de que en la ley de delegación se establezca otra cosa.

c) La representación y la defensa en juicio.

Artículo 40. Técnicas de control y de coordinación.

1. Para asegurar el control y la coordinación de la ejecución de las competencias delegadas a los consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears podrá:

a) Recabar información, en cualquier momento, sobre la gestión de las competencias delegadas.

b) Elaborar programas y dictar directrices sobre esa gestión.

c) Ejercer la alta inspección sobre los servicios, respecto de los cuales podrá dictar instrucciones técnicas de carácter general.

d) Formular los requerimientos pertinentes al presidente del consejo insular de que se trate para que enmiende las deficiencias observadas.

e) Emitir informes preceptivos e incluso vinculantes cuando así lo prevea la legislación sectorial.

f) Crear órganos de colaboración y, en concreto, convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del consejero correspondiente del Gobierno de la comunidad autónoma, para tratar sobre la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

2. Las leyes de delegación podrán establecer otras técnicas de coordinación y control adecuadas a la naturaleza de las competencias que se deleguen.

Artículo 41. Incumplimiento de la delegación.

1. En el supuesto de que el consejo insular receptor incumpla las normas reguladoras de la competencia delegada o las obligaciones que el desarrollo de la delegación imponga, el Gobierno de las Illes Balears le recordará su cumplimiento y le concederá, a este efecto, el plazo necesario, que no será nunca inferior a un mes.

2. Si esta advertencia no fuera atendida en los plazos indicados, el Gobierno de las Illes Balears podrá proponer al Parlamento la suspensión o la revocación de la delegación. También podrá ejecutar por sí mismo la competencia delegada, en sustitución del consejo insular, para el caso concreto de que se trate.

Artículo 42. Renuncia a la delegación.

1. La renuncia a la delegación por parte de los consejos insulares podrá acordarse en los siguientes casos:

a) Incumplimiento por parte de la comunidad autónoma de los compromisos asumidos en la delegación.

b) Insuficiencia de los medios económicos para el ejercicio eficaz de las facultades objeto de delegación.

2. El acuerdo de renuncia deberá ser adoptado por el Pleno, una vez oído el Gobierno de la comunidad autónoma, y sólo podrá ser efectivo a los dos meses de haberse publicado en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

Artículo 43. Reglas intertemporales.

1. Los expedientes correspondientes a procedimientos en tramitación en la fecha de efectividad de la transferencia o delegación se traspasarán a los consejos insulares, sea cual sea la situación procedimental en que se encuentren, para que las resuelva el órgano del consejo insular que corresponda.

2. Corresponderá a la comunidad autónoma la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos dictados por sus órganos con anterioridad a la fecha de efectividad de la transferencia o delegación, a pesar de que el recurso sea interpuesto con posterioridad. La comunidad autónoma rendirá cuentas a los consejos de la resolución que, en su caso, se dicte en el procedimiento de recurso.

SECCIÓN 3.a DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 44. En general.

1. De conformidad con los artículos 44 y 49.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la comunidad autónoma podrá ejercer la gestión ordinaria de sus competencias a través de los consejos insulares.

2. El consejo insular que realice la gestión ordinaria no tendrá facultades de resolución sobre las materias que le hayan sido encomendadas. No obstante, podrá dictar los actos de instrucción que sean necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que no se trate de actos de trámite susceptibles de recurso.

Artículo 45. Procedimiento de la encomienda.

La encomienda de gestión se realizará por decreto del Gobierno de las Illes Balears, con la previa conformidad del consejo insular correspondiente. El decreto concretará su alcance, su contenido y sus condiciones y determinará la dotación económica oportuna que asegure su prestación efectiva.

CAPÍTULO III

De los instrumentos de cooperación

Artículo 46. Convenios de cooperación.

1. Los consejos insulares podrán suscribir convenios o acuerdos de cooperación con el resto de administraciones públicas, en los cuales se establezcan libremente los instrumentos de colaboración necesarios para la consecución de finalidades comunes de interés público.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes que los suscriban podrán coordinar las políticas de fomento dirigidas a un mismo sector ; distribuir las subvenciones otorgadas por una de las partes con referencia al ámbito territorial o de población de la otra ; ejecutar puntualmente obras o servicios que sean competencia de una de las partes ; compartir las sedes, los locales o los edificios que sean necesarios para el ejercicio de las competencias concurrentes ; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales ; desarrollar actividades de prestación y adoptar las medidas oportunas para conseguir cualquier otra finalidad de contenido análogo al de las anteriores.

3. De una manera especial, los consejos insulares podrán suscribir convenios con los municipios de la misma isla para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia de su prestación.

4. La firma de convenios entre el Gobierno de la comunidad autónoma y los ayuntamientos no supondrá de ninguna manera un menoscabo de las competencias de los consejos insulares. El Gobierno de la comunidad autónoma posibilitará su participación a fin de armonizar los intereses públicos afectados.

Artículo 47. Consorcios.

De acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas, los consejos insulares podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas para finalidades de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan finalidades de interés público.

Artículo 48. Sociedades mixtas.

1. Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más administraciones públicas, podrán constituirse sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos de capital de las sociedades citadas serán adoptados por las administraciones interesadas de acuerdo con lo que establezcan las normas reguladoras de los patrimonios respectivos.

CAPÍTULO IV

De la Comisión Técnica Interinsular

Artículo 49. Objeto.

1. De acuerdo con lo que se establece en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la Comisión Técnica Interinsular es el órgano encargado de proponer al Parlamento la transferencia o la delegación de competencias a los consejos insulares sobre las materias recogidas en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

2. La transferencia o la delegación de competencias a que se refiere el número anterior debe realizarse de acuerdo a lo que dispone esta ley.

Artículo 50. Composición.

1. La Comisión Técnica Interinsular estará integrada por 16 Vocales, designados de la siguiente manera:

cuatro, por el Gobierno de las Illes Balears, y cuatro por cada uno de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera. Estos 16 Vocales tendrán sus correspondientes suplentes, designados de igual manera.

2. La designación de los miembros titulares y suplentes a que hace referencia el punto anterior se realizará por el tiempo que dure la legislatura.

3. Los acuerdos plenarios de los consejos insulares que nombren los representantes titulares y suplentes en la Comisión Técnica Interinsular deben ser comunicados al Gobierno de las Illes Balears en el plazo de un mes, a contar desde el día en que se constituyan los consejos insulares.

4. No obstante lo que se dispone en el número 2 de este artículo, los miembros titulares y suplentes de la Comisión Técnica Interinsular cesarán en su cargo cuando sean revocados por el órgano que los nombró y, en la misma sesión, serán designados los nuevos miembros.

Artículo 51. Procedimiento de actuación.

1. La iniciativa para la presentación de propuestas ante la Comisión Técnica Interinsular, en aplicación de la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponderá a sus miembros de acuerdo con su reglamento, al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares, como también a los grupos parlamentarios y a los diputados, en los términos generales que establece el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears para la iniciativa legislativa.

2. Para la aceptación de la asunción de competencias por cada consejo se exigirá acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta en el plazo de un mes, a contar desde la remisión del dictamen de la Comisión Técnica Interinsular, y previamente a la elevación de la propuesta al Parlamento para que proceda a la correspondiente tramitación. Si el acuerdo de aceptación no se toma en el plazo citado, la propuesta de transferencia o delegación se entenderá rechazada.

TÍTULO V

Financiación de los consejos insulares

Artículo 52. Principios generales.

1. Hasta que la financiación de los consejos insulares quede cubierta definitivamente con la participación de los mismos en la financiación de la comunidad autónoma prevista en el artículo 69 del Estatuto de Autonomía, la comunidad autónoma garantizará provisionalmente, por ley, los recursos suficientes para que los consejos consigan un ejercicio adecuado de las competencias que les hayan sido atribuidas por cualquier título.

2. La financiación provisional que deberá asegurarse será igual al coste efectivo de los servicios correspondientes, atendiendo tanto a los costes directos como a los indirectos, así como a los gastos de inversión que correspondan. Los fondos destinados a esta financiación deberán ponerse a disposición de los consejos en un plazo oportuno, de acuerdo con la legislación aplicable, y tendrán carácter incondicionado.

Artículo 53. Fondo de Compensación Interinsular.

Los consejos insulares recibirán las transferencias correspondientes del Fondo de Compensación Interinsular de acuerdo con lo que disponga una ley del Parlamento.

Disposición adicional primera.

Será gratuita la publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears" de los anuncios, los acuerdos, las resoluciones, las disposiciones y demás actos exigidos por el ordenamiento jurídico que se realicen como consecuencia del ejercicio por los consejos insulares de las competencias atribuidas por la comunidad autónoma.

Disposición adicional segunda.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos insulares deberán aprobar un nuevo reglamento orgánico de acuerdo con las previsiones del título II, en el cual adecuarán su organización para el ejercicio de las competencias que les hayan sido transferidas o delegadas con anterioridad.

Disposición adicional tercera.

1. De acuerdo con lo que se prevé en la disposición adicional cuarta del Estatuto de Autonomía, el Ayuntamiento de Formentera podrá participar en la gestión de las competencias que las leyes del Parlamento atribuyan por transferencia o por delegación al Consejo Insular de Eivissa y Formentera.

2. La cesión de la gestión se formalizará mediante acuerdo del Pleno del consejo insular, previa conformidad del Ayuntamiento de Formentera. El acuerdo de cesión expresará las condiciones económicas y los medios humanos y materiales que deban adscribirse a ella.

Disposición transitoria primera.

No obstante lo que se prevé en el número 2 de la disposición derogatoria de esta ley, los órganos colegiados creados por las leyes de atribución de competencias a los consejos insulares continuarán ejerciendo sus funciones hasta que no se produzca la adaptación organizativa prescrita en la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria segunda.

Entre tanto no se aprueben las ordenanzas fiscales correspondientes a las competencias atribuidas a los consejos para la comunidad autónoma, los consejos insulares aplicarán las tasas y los precios públicos establecidos en la legislación autonómica vigente.

Disposición derogatoria.

1. Queda derogada la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares.

2. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, la contradigan o resulten incompatibles con ella y, de una manera especial:

a) De la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, el artículo 2 y el número 2 del artículo 3.

b) De la Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local, el número 1 del artículo 7.

c) De la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes, el número 5 del artículo 2 ; el número 1 del artículo 9, y el número 3 del artículo 12.

d) De la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, el número 3 del artículo 7 ; el número 1 del artículo 13, y el número 3 del artículo 50.

e) De la Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de ordenación turística, el artículo 4 y el número 1 del artículo 14.

f) De la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogida y adopción de menores, el número 4 del artículo 6 y el número 1 del artículo 14.

2. Las referencias contenidas en las normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente, deben entenderse realizadas a las disposiciones de esta ley que regulen la misma materia o aspectos de aquéllas.

Disposición final primera.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar al Parlamento un proyecto de ley regulador de la financiación de los consejos insulares.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor al haber transcurrido dos meses desde su publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 27 de octubre de 2000.

FRANCESC ANTICH I OLIVER Presidente

(Publicada en el "BOCAIB" número 134, de 2 de noviembre de 2000)




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Enviado por:Noe
Idioma: castellano
País: España

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