Legislación
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas
Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1 Justificación de la nueva Ley
1.1 El artículo 149.1.18.ª de la Constitución española atribuye al Estado competencia exclusiva
para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa, lo que hace obligado
proceder a una nueva redacción de la Ley de Contratos del Estado para darle un contenido
acomodado al imperativo de dicha norma superior, a la vez que sustituir su actual denominación
por la que se considera más adecuada a su actual propósito, Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas. La nueva Ley no pretende abarcar toda la normativa de la
contratación pública de manera uniforme, sino recoger un común denominador sustantivo que
asegure, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales de todos los
españoles, pero reconociendo, al mismo tiempo, a las Comunidades Autónomas que puedan
introducir en la regulación de la materia, las peculiaridades que las competencias de su propia
autonomía les permite.
1.2 Además, la pertenencia de España a la Comunidad Europea exige la adecuación de nuestra
legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, recogido, en materia de contratación
administrativa, en diversas Directivas sobre contratos de obras, suministros y servicios,
aplicables, precisamente por su carácter de Derecho comunitario, a todas las Administraciones
Públicas. Inicialmente, ante la urgencia del plazo para efectuar la aludida adecuación, se
promulgó el Real Decreto legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se dio nueva
redacción a ciertos artículos y se añadieron otros al texto articulado de la Ley de Contratos del
Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, haciendo su aplicación extensiva a
todas las Administraciones Públicas tanto en cumplimiento de las obligaciones contraídas por
España por su pertenencia a la Comunidad Europea, como por el mandato constitucional antes
indicado. El mismo criterio fue seguido por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre,
por el que se reforma el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto
3410/1975, de 25 de noviembre. Posteriormente la Comunidad Europea modificó sensiblemente
las Directivas 77/62/CEE, sobre contratos de suministro y 71/305/CEE, sobre contratos de
obras, que fueron el objeto principal de la incorporación a la legislación interna
precedentemente señalada, por las Directivas 88/295/CEE y 89/440/CEE. Igualmente la
Comunidad Europea ha adoptado la Directiva 92/50/CEE, sobre contratos de servicios y por
incorporación de los textos primitivos y sus modificaciones posteriores, ha adoptado las
Directivas 93/36/CEE y 93/37/CEE que constituyen los textos refundidos de las Directivas
vigentes en materia de contratos de suministro y de obras, respectivamente, siendo el contenido
de las tres últimas citadas Directivas el que resulta procedente incorporar, y así se realiza, al
texto de la Ley. Igualmente se han tomado en consideración los aspectos relativos a la
contratación pública resultantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que entró en
vigor el 1 de enero de 1994 y algunos derivados del Acuerdo sobre Contratación Pública de la
Organización Mundial del Comercio. No se incorpora, por el contrario, el contenido de las
Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, porque la materia de recursos que constituye su objeto es
ajena a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y respecto a la primera,
además, porque nuestro ordenamiento jurídico, en distintas normas procedimentales y
procesales vigentes, se ajusta ya a su contenido. Tampoco se ha estimado procedente, por el
carácter privado de la mayor parte de las entidades a las que afecta, la incorporación de la
Directiva 90/531/CEE, sobre los denominados «sectores excluidos», hoy sustituida por el
Texto Refundido que constituye la Directiva 93/38/CEE, aunque se prevén las medidas
necesarias para su aplicación a Entidades Públicas sujetas a la Ley, en las fechas que la propia
Directiva señala para los contratos de obras, suministros y servicios.
1.3 La Ley de Contratos del Estado, que ahora se deroga, tuvo el propósito de agrupar en forma
sistemática la legislación sobre contratación pública que hasta entonces aparecía dispersa e
incompleta, con el evidente acierto de haber introducido importantes innovaciones en su objeto
y de regular de manera más adecuada a su tiempo los contratos administrativos, en salvaguarda,
tanto de los derechos e intereses del Estado, como de los contratistas. No obstante, la aparición
de nuevas necesidades hicieron obligada una reforma parcial de aquélla, operada por la Ley
5/1973, de 17 de marzo, y la aparición de diversas disposiciones sobre la materia,
representadas principalmente por el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de
precios, el Decreto 3637/1965, de 26 de noviembre, sobre contratos que se celebren y ejecuten
en el extranjero, el Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Pliego de
cláusulas administrativas generales para la contratación de equipos y sistemas para el
tratamiento de la información, el Decreto 1005/1974, de 4 de abril, sobre contratación con
empresas consultoras y de servicios y el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre
contratación para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración, disposiciones estas últimas que, al quedar fuera del texto de la antigua Ley y
dada su importancia, exigen que se integren en la nueva que se promulga, para conseguir la
continuidad en el propósito de aquélla y que informa la redacción de ésta. Esta misma
motivación justifica que se trasladen a la presente Ley algunos preceptos contenidos en el
Reglamento General de Contratación del Estado y que deben pasar a la Ley por estimarse que,
por el objeto sustantivo de que tratan o por su importancia objetiva, tienen que formar parte de
un texto que con rango de Ley regule, con el propósito expuesto, la contratación administrativa.
1.4 En este sentido parece muy conveniente que se modifique la disposición de materias de la
Ley hasta ahora vigente, la que, quizá por la proyección histórica principal que en la
contratación pública tuvo el contrato de obras, se construyó alrededor de éste, al que se le dio
un tratamiento primordial, aplicando por analogía su regulación a la de los restantes contratos
administrativos. En consecuencia a cada contrato administrativo que la Ley contempla (de
obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de consultoría y asistencia o de
servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales) se le ha dado una regulación
propia, de acuerdo con sus características particulares, sin perjuicio de la parte general, común
a toda la contratación administrativa.
1.5 Por otra parte los treinta años transcurridos desde la vigencia de la antigua Ley, en un
período de tiempo de profundos cambios técnicos, económicos y jurídicos, hacen que la misma
aparezca hoy como insuficiente para regular satisfactoriamente los contratos administrativos, al
mismo tiempo que la experiencia obtenida de su aplicación se aprovecha para incorporarla a
los preceptos de la nueva Ley. Una de las más importantes enseñanzas de esa experiencia es la
de la necesidad de garantizar plenamente la transparencia de la contratación administrativa
como medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa y el respeto a los
principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. En este sentido sin ánimo de
agotar la enumeración de medidas que incluye la Ley, deben destacarse todas las normas de
publicidad de licitaciones y adjudicaciones, a las que en gran parte ha servido también de
fundamento la normativa comunitaria, la regulación más detallada de las causas que constituyen
prohibición de contratar y determinantes de la suspensión de clasificaciones y sus respectivos
efectos y, sobre todo, la nueva configuración que se da al actual Registro de Contratos, al que
se dota expresamente de carácter público y que permitirá a todos los interesados un exacto
conocimiento de todos los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y el de las
empresas con quienes se celebren. Dentro de los límites impuestos por las anteriores
consideraciones constituye uno de los objetivos de la Ley, recogiendo la experiencia anterior,
la simplificación del procedimiento jurídico administrativo de contratación, suprimiendo
algunos trámites que se han considerado menos necesarios y estableciendo preceptos concretos
que tienden a lograr la indicada simplificación del procedimiento.
2 Principales modificaciones que contiene
2.1 En razón de lo expuesto, la Ley se desarrolla sistemáticamente en una parte general que
comprende la organización administrativa de la contratación pública (competencia y órganos de
contratación, objeto y precio de los contratos -manteniéndose la prohibición del pago aplazado
por la inexcusable exigencia de contener el crecimiento del gasto público y el nivel de
endeudamiento y a la vez asegurar el mantenimiento del equilibrio presupuestario-, capacidad y
solvencia de los empresarios, clasificación y registro de empresas, garantías, tramitación del
expediente; procedimientos de contratación: abierto, restringido y negociado; formas de
adjudicación: subasta y concurso; publicidad y anuncio de los contratos y sus plazos; nulidad,
efectos, cumplimiento y resolución de los contratos cesión y subcontratación, revisión de
precios) y en una especial de aplicación a los distintos contratos que después regula
separadamente, según queda dicho.
2.2 La normativa comunitaria informa en gran manera el contenido de la Ley especialmente en
cuanto a la capacidad de los empresarios, los procedimientos de la licitación, la determinación
de las cuantías de los contratos a efectos de publicidad y sus plazos (que se fijan en días
naturales, salvo disposición en contrario), las excepciones a aquélla y los requisitos exigidos
para el procedimiento negociado, así como las circunstancias que acrediten la solvencia de los
empresarios.
2.3 La clasificación de las empresas se establece para los contratos de obras y para los que se
celebren con empresas consultoras y de servicios y para la realización de trabajos específicos y
concretos no habituales (y se prevé su aplicación al contrato de suministro) con carácter
obligatorio para las empresas nacionales y extranjeras, no comunitarias. El deber de
clasificación se extiende a los cesionarios y, por el contrario, se exime del mismo a los
profesionales. El aval queda establecido como una forma normal de constitución de garantía y
se crea, como novedad, la posibilidad de una garantía global que cubra la totalidad de los
contratos que un mismo empresario mantenga con una misma Administración Pública o con un
mismo órgano de contratación. La revisión de precios se extiende a todos los contratos, salvo a
los de trabajos específicos y concretos no habituales. Las fórmulas e índices que servirán de
base para la aplicación de la revisión de precios que se regula en el Título IV, del Libro I, se
aprobarán por la Administración General del Estado, por obedecer a factores objetivos de
incremento de los costes que han de ser ponderados de modo uniforme en toda la contratación
pública, en razón a su impacto en la actividad económica general y en conexión con la
competencia que corresponde al Estado en materia de política general de precios.
2.4 Quedan incorporados a la Ley ciertos preceptos que figuran en el Reglamento General de
Contratación, debiendo mencionarse expresamente en este aspecto, como materias más
significativas, la normativa sobre clasificación y régimen de los contratos, los requisitos
generales de la contratación y la invalidez, resolución y sus efectos.
2.5 En respuesta al criterio de agilización del procedimiento, parece conveniente dejar
constancia expresa de algunas, ya que no todas ni mucho menos, de las medidas adoptadas, que
se hacen figurar aquí con mero carácter ejemplificador: Simplificación del régimen de remisión
de contratos al Tribunal de Cuentas; limitación de la intervención preceptiva del Consejo de
Estado y de los informes de la Asesoría Jurídica en los expedientes, así como de la aprobación
de los contratos por el Consejo de Ministros; establecimiento de un procedimiento sumario para
la resolución del contrato por incumplimiento del plazo por parte del contratista; imposibilidad
de declarar desierta la subasta con bajas temerarias cuando existan postores en los que no
concurra tal circunstancia; posibilidad de adjudicar el contrato al licitador o licitadores
siguientes al adjudicatario, por orden de ofertas, en los supuestos de resolución por falta de
formalización del contrato o de incumplimiento del mismo por parte del contratista y
contratación por procedimiento negociado en prestaciones accesorias o complementarias del
contrato principal.
2.6 También son dignas de mencionarse algunas otras de las medidas introducidas, como son:
potenciación de los contratos menores y posibilidad de actuar las Juntas de Contratación como
órgano de contratación; unificación en una sola recepción de las antiguas provisional y
definitiva, en los contratos de obras, precisión de la obligación del pago del precio por parte de
la Administración y derecho del contratista a la suspensión o resolución del contrato de no
efectuarlo aquélla en los plazos determinados; ampliación de los plazos de duración de los
contratos en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los de trabajos específicos
y concretos no habituales; y limitación del plazo máximo de los contratos de gestión de
servicios públicos, que se fija en setenta y cinco años.
3. Con la aplicación al articulado del texto de los criterios brevemente enunciados, se trata de
conseguir una Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que responda adecuadamente
a las necesidades que la situación de la contratación pública exige actualmente en los distintos
aspectos contemplados.
LIBRO I
De los contratos de las Administraciones Públicas en general
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación de la Ley
Art1 Ambito de aplicación subjetiva.
1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se ajustarán a las prescripciones
de la presente Ley.
2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración Local.
3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los Organismos
autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que
en aquéllas se den los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que
no tengan carácter industrial o mercantil.
b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las
Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle
sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de
dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean
nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la
disposición final primera.
Art2 Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.
1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo
anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las
empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, respecto de los
contratos en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y asistencia, de servicios y
de trabajos específicos y concretos no habituales relacionados con los primeros, siempre que su
imparte, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a
681.655.208 pesetas, si se trata de contratos de obras o a 27.266.208 pesetas si se trata de
cualquier otro contrato de los mencionados.
b) Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda de transferencias o
aportaciones de capital provenientes directa o indirectamente de las Administraciones
Públicas.
2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado anterior, los contratos de
obras de la clase 50, grupo 502 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las
Comunidades Europeas (NACE), los de construcción relativos a hospitales, equipamientos
deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y a edificios de uso
administrativo y los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos
y concretos no habituales que estén relacionados con los contratos de obras mencionados,
cuando sean subvencionados directamente por la Administración con más del 50 por 100 de su
importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o
superior a 681.655.208 pesetas, si se trata de contratos de obras o a 27.266.208 pesetas, si se
trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
Art3 Negocios y contratos excluidos.
1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la
legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un
servicio público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una
tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.
c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la
Seguridad Social, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, sus respectivos
Organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí.
d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan,
celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre
que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas
administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la presente Ley los convenios que
sean consecuencia del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
e) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho
internacional público.
f) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los Organismos autónomos de
las Administraciones Públicas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los
bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin
transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre
que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la
Ley.
g) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad
con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros
destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a los contratos
regulados en el Título IV, Libro II de esta Ley destinados a la realización o explotación en
común de un proyecto.
h) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en
relación con el estacionamiento de tropas.
i) Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento específico de una organización
internacional.
j) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de
otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España.
2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales,
aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran
presentarse.
Art4 Libertad de pactos.
La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por
conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los
principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de
las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.
Art5 Carácter administrativo y privado de los contratos.
1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter
privado.
2. Son contratos administrativos: a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente,
sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los
de consultoría y asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas
físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales. b) Los de objeto
distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por
resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer
de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o
por declararlo así una Ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de
contratos privados y en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta,
arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades
incorporales y valores negociables.
Art6 Contratos mixtos. Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones
correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá para su calificación
y aplicación de las normas que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más
importancia desde el punto de vista económico.
Art7 Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y
extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán
las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2.b), se
regirán por sus propias normas con carácter preferente.
2. El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las
controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.
Art8 Contratos administrativos especiales. En el pliego de cláusulas administrativas
particulares de los contratos que se definen en el artículo 5.2.b), se hará constar:
a) Su carácter de contratos administrativos especiales.
b) Las garantías que el contratista debe prestar para asegurar el cumplimiento de su obligación.
c) Las prerrogativas de la Administración para interpretar el contrato, resolver las dudas que
ofrezca su cumplimiento, modificarlo por razones de interés público, acordar su resolución y
determinar sus efectos.
d) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las
cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos.
Art9 Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto a su
preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente
Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de
derecho privado. Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores
negociables se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas
aplicable a cada caso.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan
entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos
separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en
consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.
CAPITULO II De la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
Art10 Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo específico de la
Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y demás entidades públicas
estatales, en materia de contratación administrativa. Estará adscrita al Ministerio de Economía
y Hacienda. Su composición y régimen se establecerán reglamentariamente.
2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa promoverá, en su caso, las normas o
medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de
contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.
3. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, Juntas Consultivas de Contratación
Administrativa, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.
CAPITULO III Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas Art11
Requisitos de los contratos.
1. Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y
concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de
igualdad y no discriminación.
2. Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos administrativos, salvo que
expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:
a) La competencia del órgano de contratación.
b) La capacidad del contratista adjudicatario.
c) La determinación del objeto del contrato.
d) La fijación del precio.
e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de
contenido económico para la Administración.
f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración
establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del
gasto.
g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los
contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes
normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
i) La formalización del contrato.
Art12 Organos de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la
Administración General del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos,
en el ámbito de su competencia. Los representantes legales de los Organismos autónomos y
demás entidades públicas estatales y los Directores generales de las distintas Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y
otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos,
la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su autorización para la celebración de los
contratos.
2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Ministros,
en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 de pesetas.
b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de
anualidades legalmente previsto a los que se refiere el artículo 61 de la Ley General
Presupuestaria. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior,
requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se producirá con carácter previo a la
aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto,
corresponderá al órgano de contratación. El Consejo de Ministros podrá reclamar
discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente el
órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no
comprendido en las letras precedentes a la consideración del Consejo de Ministros. Cuando el
Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su
modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.
3. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto
acordado en Consejo de Ministros.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán constituirse Juntas de
Contratación en los departamentos ministeriales y sus organismos autónomos que actuarán como
órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los
contratos que determine el titular del departamento en los siguientes contratos: a) En los
contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del artículo 123.1. b) En los contratos de
suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los
supuestos previstos en el artículo 184. c) En los contratos de consultoría y asistencia, los de
servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales, excepto en los supuestos
previstos en el artículo 200. Las Juntas de Contratación tendrán la composición que
reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus Vocales un
funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento
Jurídico del órgano de contratación y un Interventor.
5. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que intervengan
en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los
términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Art13 Objeto de los contratos.
El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio
público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.
Art14 Precio de los contratos.
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional y se
abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo
convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda
extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo
de aquélla y la clase de divisas de que se trate. En todo caso los órganos de contratación
cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.
2. La revisión de precios de los contratos se ajustará a lo establecido en esta Ley. 3. Se prohíbe
el pago aplazado del precio en los contratos, salvo que una Ley lo autorice expresamente. 4. La
financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la
ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las
medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el
período de ejecución.
TITULO II
De los requisitos para contratar con la Administración
CAPITULO I
De la capacidad y solvencia de las empresas
Art15 Capacidad de las empresas.
1. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o
extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera
y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente
clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible. En el supuesto de
personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las
sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica,
financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en su caso, de la
persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su
disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.
2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará
mediante la escritura de constitución o modificación inscrita en el Registro Mercantil, siendo
suficiente, cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad
Europea, acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este requisito
sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros
deberán acreditar su capacidad de obrar con certificación expedida por la Embajada de España
en el Estado correspondiente.
3. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o
profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los medios de acreditación
que vayan a ser utilizados de entre los reseñados en los artículos 16 a 19.
Art16 Solvencia económica y financiera.
1. La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por
uno o varios de los medios siguientes:
a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro
de indemnización por riesgos profesionales.
b) Tratándose de sociedades, presentación de balances o extractos de balances, en el supuesto
de que la publicación de los mismos sea obligatoria en los Estados en donde aquéllas se
encuentran establecidas.
c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o
trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.
2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas podrá
acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada
como suficiente por la Administración.
Art17 Solvencia técnica en los contratos de obras. En los contratos de obras la solvencia
técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en
particular, del o de los responsables de las obras.
b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de
certificados de buena ejecución para las más importantes.
c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el
empresario para la ejecución de las obras.
d) Declaración indicando los efectivos personales medios anuales de la empresa y la
importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.
e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la
empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras.
Art18 Solvencia técnica en los contratos de suministro.
En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o
varios de los siguientes medios: a) Por relación de los principales suministros efectuados
durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino público o privado, a la
que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.
b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la
calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.
c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa,
participantes en el contrato, especialmente de aquellos encargados del control de calidad.
d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar.
e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados
encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien
identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.
f) Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente
del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho
organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban
responder a un fin particular; este control versará sobre las capacidades de producción y, si
fuera necesario de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas
empleadas por este último para controlar la calidad.
Art19 Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
En los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o profesional de los
empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia,
experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o
varios de los medios siguientes:
a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección
de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que
incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o
no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables del
control de calidad.
d) Una declaración que indique el promedio anual de personal y plantilla de personal directivo
durante los últimos tres años.
e) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario
para la realización del contrato. f) Una declaración de las medidas adoptadas por los
empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de
que dispongan.
g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban
responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de
éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el
empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, si
fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las
medidas de control de la calidad.
Art20 Prohibiciones de contratar.
En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme o estar procesadas o acusadas en el
procedimiento a que se refiere el Título III, del Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de
caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios,
revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra la Hacienda Pública.
La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o
representantes se encuentren en las situaciones mencionadas por actuaciones realizadas en
nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones,
cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo
del mismo y a aquéllas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas que se encuentren
en las mismas situaciones.
b) Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier
procedimiento o sujeto a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de
suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores,
mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución
firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Haber sido condenadas por sentencia firme por delitos contra la seguridad e higiene en el
trabajo o por delitos contra la libertad y la seguridad en el trabajo, o haber sido condenadas o
sancionadas con carácter firme por delito o infracción grave en materia de disciplina de
mercado en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy
grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
infracciones y sanciones en el orden social. En el caso de condena penal se aplicará lo previsto
en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo.
e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los
supuestos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos, de
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos
en la misma. La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con
análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el
párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su
representación legal. Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las
Comunidades Autónomas y a las entidades locales en los términos que respectivamente les sean
aplicables.
f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad
Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se
determine.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones
exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo.
h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión
de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con
cualquiera de las Administraciones Públicas.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no
hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones
previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.
j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en
los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de
la Ley General Tributaria.
k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no
acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Art21 Procedimiento para su declaración y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e), f), i), j) y k) del artículo
anterior se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán
mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan. La prohibición de
contratar por las causas previstas en la letra a) del artículo anterior se apreciará de forma
automática por los órganos de contratación. Salvo en el supuesto de condena por sentencia
firme, la prohibición subsistirá mientras dure la situación que la origina. Cuando la sentencia
condenatoria sea firme, se incoará el correspondiente procedimiento para determinar el alcance
de la prohibición. En los restantes supuestos la prohibición de contratar requerirá su previa
declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará expresamente la Administración a la
que afecte y su duración. 2. El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que
reglamentariamente se determine atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta
mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá
de cinco años, con carácter general, o de ocho para prohibiciones que tengan por causa la
existencia de condena mediante sentencia firme. En todo caso, se estará a los pronunciamientos
que sobre dichos extremos, en particular sobre la duración de la prohibición de contratar,
contenga la sentencia o resolución firme y en tal supuesto, las prohibiciones de contratar se
aplicarán de forma automática por los órganos de contratación.
3. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos contemplados en
las letras a), en el caso de condena por sentencia firme, y d) del artículo anterior corresponderá
al Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones
Públicas. En los supuestos previstos en las letras c) y g) del artículo anterior la competencia
corresponderá a la Administración contratante y en el de la letra h) del propio artículo, a la
misma Administración que hubiese acordado la suspensión de la clasificación o declarado la
prohibición infringida, con eficacia limitada a su propio ámbito, y sin perjuicio, en el caso de
ser éste autonómico o local de su posterior comunicación a la Administración General del
Estado para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare la prohibición
con carácter general.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes
notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y a los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los
procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en
este artículo y en el artículo 34 o adoptarse la resolución que proceda. Asimismo, la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa podrá recabar de dichas autoridades y órganos
cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.
5. La prueba por parte de los empresarios de no estar incursos en las prohibiciones para
contratar con la Administración señaladas en el artículo anterior, en relación con las
situaciones indicadas en sus distintas letras, podrá realizarse mediante testimonio judicial o
certificación administrativa según los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido
por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante
una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado. Cuando se
trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en
la legislación del Estado respectivo, podrá también sustituirse por declaración responsable,
otorgada ante una autoridad judicial.
Art22 Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar.
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o
de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20
serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar
que el empresario continúe la ejecución del contrato bajo las mismas cláusulas, por el tiempo
indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.
Art23 Empresas extranjeras no comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea,
además de acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de
su Estado y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar
mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la
documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a
su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en
forma sustancialmente análoga. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que
estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o
representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
2. En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de
trabajos específicos y concretos no habituales, de cuantía igual o superior a la señalada en los
artículos 135.1, 178.2 y 204.2, deberá prescindirse del informe de reciprocidad a que se refiere
el apartado anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre
Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.
Art24 Uniones de empresarios.
1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan
temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura
pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor. Dichos empresarios quedarán
obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o
apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las
obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la
existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar las empresas para cobros y pagos de
cuantía significativa.
2. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios
nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán
acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y
técnica o profesional.
CAPITULO II
De la clasificación y registro de las empresas
SECCION 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Art25 Supuestos de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras por
presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas o a 10.000.000 de pesetas, si se trata de
contratos de consultoría y asistencia, de servicios o de trabajos específicos y concretos no
habituales será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la
correspondiente clasificación. Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un
contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente. Dicho límite podrá ser elevado o
disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de Economía y Hacienda previa
audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias de la coyuntura
económica.
2. No obstante lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, para los
empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, será suficiente que
acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente su solvencia económica y
financiera, técnica o profesional, conforme a los artículos 16, 17 y 19, así como su inscripción
en el Registro al que se refiere el artículo 20.i), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 80.
3. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación
con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros,
previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito de la
Administración General del Estado. En el ámbito de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas dicha autorización será otorgada por los órganos competentes. 4. A efectos de la
clasificación se determinarán reglamentariamente, en relación con el objeto de los contratos,
los grupos generales y subgrupos en que podrán subdividirse aquéllos conforme a su peculiar
naturaleza.
Art26 Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de consultoría y asistencia,
en los de servicios y en los de trabajos específicos y concretos no habituales que se adjudiquen
a personas físicas que, por razón de la titularidad académica de enseñanza universitaria que
posean, estén facultadas para la realización del objeto del contrato y se encuentren inscritas en
el correspondiente colegio profesional no será exigida clasificación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19.
2. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, no será exigible clasificación como contratistas a las Universidades para ser
adjudicatarias de contratos con las Administraciones Públicas.
3. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos por
Estados miembros de la Comunidad Europea en favor de sus propios empresarios constituyen
una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación en relación con las
letras b) y c) del artículo 16.1; letras b) y d) del artículo 17; letra a) del artículo 18; letra a) del
artículo 19 y letras a), b), d) e i) del artículo 20.
Art27 Criterios de clasificación. La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus
características fundamentales determinadas según lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19
e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón
de su objeto y la cuantía de los mismos.
Art28 Clasificación para los contratos de suministro. Las normas de clasificación contenidas en
los artículos precedentes podrán hacerse extensivas a los contratos de suministro, por Real
Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia de las Comunidades Autónomas,
teniendo en cuenta las peculiaridades que de aquéllos se derivan.
Art29 Competencia para la clasificación.
1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptarán por la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de
Comisiones clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla, entenderán en cuantos
expedientes se relacionen con la clasificación de las empresas, produciendo tales acuerdos
efectos ante cualquier órgano de contratación. Las Comisiones clasificadoras cuya composición
se determinará reglamentariamente, estarán integradas por los representantes de la
Administración y de las organizaciones empresariales más representativas en los distintos
sectores afectados por la contratación administrativa. Las clasificaciones acordadas serán
revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de
ser actuales las bases tomadas para establecerlas.
2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y
Hacienda.
3. No obstante, los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones para los
contratos, que celebren los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas, sus
organismos autónomos y demás entidades públicas, podrán adoptarse por los correspondientes
órganos de dichas Comunidades, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos en
esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
4. En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación de las entidades
locales, sus organismos autónomos y demás entidades públicas surtirán efecto las
clasificaciones acordadas por la Comunidad Autónoma respectiva o por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda.
Art30 Duración de las clasificaciones.
1. La clasificación de las empresas se efectuará en función de los elementos personales,
materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la
soliciten.
2. Cuando los elementos de justificación de capacidad y solvencia de la empresa estén
referidos a la experiencia en trabajos realizados directamente en el último quinquenio, la
clasificación se acordará por un plazo de cuatro años.
3. Se acordará la clasificación de las empresas por un período de dos años en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se clasifiquen por primera vez en cualquier actividad.
b) Cuando no acrediten la realización de trabajos en el último quinquenio respecto de la
actividad solicitada.
c) Cuando en el último quinquenio experimenten un decrecimiento del 40 por 100 en su
actividad durante dos años consecutivos respecto del mejor año de tal período.
d) Cuando se trate de la clasificación de empresas resultantes de escisión de sociedades o de la
aportación de empresas.
Art31 Denegación de clasificaciones.
Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que
las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación, transformación,
fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cuales se haya acordado la suspensión de
su clasificación o su inhabilitación para contratar de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 20 y 21.
Art32 Clasificación de las uniones de empresarios.
1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24, serán clasificadas
en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la acumulación de las
características de cada uno de los que integran la unión temporal expresadas en sus respectivas
clasificaciones.
2. En todo caso será requisito básico para la acumulación de las citadas características que
todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido previamente
clasificación como empresa de obras, o de consultoría y asistencia o de servicios, en relación
con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles
de Estados miembros de la Comunidad Europea en el artículo 25.2.
Art33 Comprobación de los elementos de la clasificación.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá solicitar en cualquier momento de
las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estime necesarios
para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que tramite.
2. También podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de las Administraciones
Públicas sobre estos extremos.
SECCION 2.ª
DE LA SUSPENSION DE LAS CLASIFICACIONES
Art34 Suspensión de las clasificaciones.
1. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y previa formación de expediente-administrativo con audiencia del interesado,
podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas.
2. Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las
condiciones establecidas en el contrato que no den lugar a resolución.
3. Serán causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las siguientes:
a) Falsedad grave en las informaciones o declaraciones a los órganos competentes de la
Administración, por la naturaleza del contrato, o a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa.
b) Haber sido condenado el empresario, mediante sentencia firme, por delitos de falsedad o
contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de
influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de
información privilegiada o delitos contra la Hacienda Pública o haber sido declarado en
quiebra, concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a
intervención judicial, sin que en estos supuestos la rehabilitación determine el levantamiento de
la suspensión.
c) El incurrir en los supuestos previstos en las letras c), d) y j) del artículo 20.
d) Haber sido sancionado, con carácter firme, o infracción muy grave que haya ocasionado
daños a la salud de los trabajadores, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones en
materia de seguridad y salud laboral, previstas en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
e) Haberse exigido al contratista consultor el pago de las indemnizaciones previstas en los
artículos 218 y 219 o en las respectivas normas de otras Administraciones Públicas.
4. Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:
a) La disminución notoria y continuada de las garantías financieras, económicas o técnicas del
empresario que hagan peligrosa para los intereses públicos su colaboración con la
Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de clasificaciones acordadas
con anterioridad.
b) Estar procesado o acusado en el procedimiento a que se refiere el Título III, del Libro IV, de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos
de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones
prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o
delitos contra la Hacienda Pública, o haber iniciado expediente de quita y espera o de
suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores,
mientras, en su caso, no fueren rehabilitados.
c) Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias señaladas en las letras e) y f) del
artículo 20.
5. En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas jurídicas, por las
causas de origen procesal penal previstas en esta Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 20.a).
6. La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la
misma en tanto aquélla subsista. 7. Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano
de las Comunidades Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3, la suspensión de
las clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este artículo corresponderá
igualmente a los órganos de dicha Comunidad Autónoma.
8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de empresas, la
Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se darán mutuo conocimiento
de los acuerdos adoptados y procederán a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o
en los respectivos Diarios Oficiales en la forma que reglamentariamente se determine.
SECCION 3.ª
DEL REGISTRO OFICIAL DE CONTRATISTAS
Art35 Registro Oficial de Contratistas.
1. El Registro Oficial de Contratistas dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda. El
acceso al Registro será público. Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios que hayan sido
clasificados por la misma a los fines establecidos en esta Ley. En la inscripción se expresará el
contenido de la clasificación respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su
vigencia.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios Registros Oficiales de
Contratistas.
CAPITULO III
De las garantías exigidas para los contratos con la Administración
SECCION 1.ª
DE LA PRESTACION DE LAS GARANTIAS SEGUN LAS DISTINTAS CLASES DE
CONTRATOS
Art36 Garantías provisionales.
1. Será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos convocados
por la Administración sobre contratos comprendidos en esta Ley, el acreditar la constitución
previa, a disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía provisional
equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por
la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho
previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de
contratación. Dicha garantía habrá de ser constituida: a) En metálico, en valores públicos o en
valores privados avalados por el Estado, por una Comunidad Autónoma, por la Administración
contratante o por alguna de las entidades relacionadas en la letra siguiente, con sujeción, en
cada caso, a las condiciones que puedan reglamentariamente establecerse. El metálico, los
títulos o los certificados correspondientes, se depositarán en la Caja General de Depósitos o en
sus sucursales o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades
Autónomas o entidades locales contratantes con las excepciones que reglamentariamente puedan
establecerse. b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno
de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca
autorizados para operar en España.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo
de caución.
2. El órgano de contratación podrá dispensar, en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, de la prestación de la garantía provisional a aquellas empresas que acrediten la
clasificación requerida para concurrir a la licitación en los contratos de obras de cuantía
inferior a la señalada en el primer párrafo del artículo 135.1 y en los contratos de consultoría y
asistencia y en los de servicios de cuantía inferior a la señalada en el artículo 204.2. También
podrá dispensar de dicha prestación en los contratos de suministro de cuantía inferior a la
fijada en el artículo 178.2 y en los de trabajos específicos y concretos no habituales de cuantía
inferior a la señalada en el artículo 204.2.
3. La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la
propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la
subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será retenida al
empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario.
4. En los supuestos de presunción de temeridad en las ofertas a los que se refiere el artículo
84.2.b), será retenida la garantía a los empresarios comprendidos en la misma, así como al
mejor postor de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.
5. En el caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a
lo dispuesto en el artículo 55. 6. En el procedimiento negociado, cuando se interese la oferta de
alguno o de algunos empresarios, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la
constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta el momento de la
adjudicación. 7. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo
siguiente eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo aquélla los efectos
inherentes a esta última.
Art37 Garantías definitivas, especiales y complementarias.
1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están obligados a constituir una
garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del presupuesto de aquéllos, a disposición del
órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación
del contrato, que habrá de constituirse:
a) En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en el apartado 1.a) del
artículo anterior.
b) Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias, por las entidades
indicadas en el apartado 1.b) del artículo precedente y constituido en los establecimientos
señalados en el apartado 1.a) del mismo artículo.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que
reglamentariamente se determinen, con las entidades referidas en el apartado 1.c) del artículo
anterior, debiendo entregarse la póliza en los establecimientos señalados en el apartado 1.a)
del mismo artículo. Cuando el órgano de contratación no haya hecho previa fijación del
presupuesto del contrato la garantía definitiva se constituirá, con el mismo porcentaje, en
función del importe de adjudicación.
2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el contratista podrá constituir una
garantía global con referencia a todos los contratos que celebre con una Administración Pública
o con un órgano de contratación, sin especificación singular para cada contrato, en la forma que
reglamentariamente se determine. La garantía global responderá, genérica y permanentemente,
del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos celebrados con
la misma Administración Pública o con el mismo órgano de contratación que se encuentren en
vigor en cada caso, hasta el 4 por 100 del presupuesto del contrato respectivo, o del importe de
la adjudicación, si no existiese fijación previa de presupuestos, y sin perjuicio de que la
indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración, que en su caso pueda
producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global. En todo momento, la garantía global
se acomodará a las consecuencias de las posibles responsabilidades ejercitadas sobre aquélla,
para mantener permanentemente el mismo nivel por el que fue constituida. 3. En casos
especiales, el órgano de contratación podrá establecer además, en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, una garantía complementaria de hasta un 6 por 100 del citado
presupuesto. A todos los efectos, dicho complemento tendrá la consideración de garantía
definitiva. 4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado
incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se refiere el artículo 84.2.b), el
órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva por el
importe total del contrato adjudicado, que sustituirá a la del 4 por 100 prevista en el apartado 1,
sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente.
Art38 Garantía definitiva en determinados contratos.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de consultoría y asistencia, de
servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales la garantía definitiva podrá ser
dispensada cuando así lo disponga el órgano de contratación en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, debiendo fundamentarse las razones de la citada dispensa.
Art39 Garantías en contratos de gestión de servicios públicos.
1. En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías provisionales o
definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas
administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.
2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar, en casos
especiales, la exención de las correspondientes garantías.
Art40 Excepciones a la constitución de garantías.
No será necesaria la constitución de garantía, provisional o definitiva, en los siguientes
contratos de suministro:
a) Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros
de la clase señalada en el artículo 173.1.a).
b) Aquéllos en los que, en régimen de procedimiento negociado, el contratista entregue
inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que
exista plazo de garantía.
c) Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato, de
acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.
Art41 Otras excepciones a la constitución de garantías.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, sólo quedan exceptuados del
requisito de constitución de garantía provisional o definitiva, en su caso, las entidades que
tengan reconocida esta excepción por las leyes estatales o las disposiciones autonómicas
correspondientes, limitada en este último supuesto al respectivo ámbito competencial.
SECCION 2.ª
DE LA CONSTITUCION Y EFECTOS DE LAS GARANTIAS
Subsección 1.ª De la constitución y reajuste de garantías
Art42 Constitución de garantías.
1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días hábiles, contados desde que se
le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva la cual en los
contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios y en los de trabajos específicos y
concretos no habituales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio. De no
cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará
resuelto el contrato.
2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o
indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que
corresponda, incurriendo, en caso contrario, en causa de resolución.
Art43 Reajuste de garantías.
Cuando, a consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el valor del
mismo se reajustará la garantía en el plazo señalado en el artículo anterior contado desde la
fecha en que se modifique el contrato, para que guarde la debida proporción con el presupuesto.
Subsección 2.ª De las responsabilidades a que se afectan las garantías
Art44 Extensión de las garantías. Las garantías definitivas responderán de los siguientes
conceptos:
a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial
las comprendidas en el artículo 96, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.
b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por
demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios
ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de
incumplimiento del mismo, sin resolución.
c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo
con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley. d) Además, en el contrato de
suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes
suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
Art45 Cancelación de garantías.
La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo
de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa
del contratista.
Art46 Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración contratante tendrá preferencia
sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde
su pretensión.
2. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta,
la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento
administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de
recaudación.
Art47 Garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no
podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren el artículo 1.830 y concordantes del
Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten
a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3 En el contrato de
seguro de caución:
a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista, y la de asegurado la
Administración contratante.
b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador
a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni
éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle
contra el tomador del seguro.
Subsección 3.ª De la devolución de la garantía definitiva
Art48 Devolución y cancelación de las garantías definitivas.
1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de
ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo
de devolución de aquélla o de cancelación del aval.
2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o
cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el
pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la
garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.
4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y
la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin
más demora, a la devolución o cancelación de las garantías, siempre que no se hayan producido
las responsabilidades a que se refiere el artículo 44.
TITULO III
De las actuaciones relativas a la contratación
CAPITULO I
De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas
Art49 Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo
el Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro
de Economía y Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del
Consejo de Estado.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de tecnologías
para la información, la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al
Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro para las Administraciones Públicas.
3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales,
de acuerdo con sus normas específicas, siendo, asimismo, preceptivo el dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Art50 Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la
perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones
que asumirán las partes del contrato.
2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente.
3. El órgano de contratación competente podrá, asimismo, establecer modelos tipo de pliegos
particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.
4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General del Estado,
sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y
demás entidades públicas estatales se requerirá el informe previo del servicio jurídico
respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario el del pliego particular
correspondiente.
5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se
consideran parte integrante de los respectivos contratos.
6. Las Administraciones Públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los
contratos a todos los interesados que lo soliciten.
Art51 Cláusulas contrarias a los pliegos generales.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará, con carácter previo, todos los
pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto
en los correspondientes pliegos generales.
Art52 Pliegos de prescripciones técnicas. 1. Serán elaborados con anterioridad a la
autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas
particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos
que para cada contrato establece la presente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de
contratación competente.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de
prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás entidades públicas estatales.
Art53 Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.
1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y
cuando sean compatibles con el Derecho comunitario, las prescripciones técnicas serán
definidas por referencia a normas nacionales que traspongan normas europeas a documentos de
idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente
los casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones
técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que traspongan normas
internacionales, a normas nacionales o a otras normas.
2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse en el pliego
especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia
determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar
determinadas empresas o determinados productos. Especialmente no se indicarán marcas,
patentes o tipos, ni se aludirá a un origen o producción determinado. Sin embargo, cuando no
exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente
precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañan las palabras «o equivalente».
3. En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de
trabajos específicos y concretos no habituales no podrán concurrir a las licitaciones empresas
que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas relativas a dichos
contratos.
CAPITULO II
De la perfección y formalización de los contratos
Art54 Perfección de los contratos. Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación
realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la
forma de adjudicación utilizados.
Art55 Formalización de los contratos.
1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del
plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación,
constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público,
pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su
costa los gastos derivados de su otorgamiento.
2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, será requisito necesario para su
formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas en la misma como
salvaguarda de los intereses públicos.
3. Cuando, por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del
plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite
necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista, el
informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Si las causas de la no formalización
fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios
que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del
contrato al amparo del artículo 112.d).
4. No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los
casos previstos en los artículos 72 y 73.
Art56 Contratación verbal.
La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de
emergencia.
Art57 Contratos menores.
En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía, de conformidad con
los artículos 121, 177 y 202, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto
y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos
reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las
obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
Art58 Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la
función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano
de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del
documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del
expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de
pesetas, tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas,
tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas, en los de consultoría y asistencia, de
servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración.
2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente
de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción
de los contratos indicados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del
Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización de las
Comunidades Autónomas para reclamar a las distintas Administraciones Públicas cuantos
datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier
naturaleza y cuantía.
Art59 Datos estadísticos.
En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda la
información sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del
cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de
los casos de modificación, prórroga o variación del plazo y extinción normal o anormal de los
mismos.
CAPITULO III De las prerrogativas de la Administración Art60 Prerrogativas de la
Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley,
el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos,
resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público,
acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos correspondientes pondrán
fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. En el correspondiente expediente
se dará audiencia al contratista. 2. En la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
entidades públicas estatales los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser
adoptados previo informe del servicio jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en
los artículos 42 y 97.
3. No obstante lo anterior será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b) Modificaciones, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un
20 por 100 del precio original del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de
pesetas.
Art61 Recursos y arbitraje.
1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el recurso
contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la Ley General
Presupuestaria o en las correspondientes normas de otras Administraciones Públicas.
CAPITULO IV
De la invalidez de los contratos
Art62 Invalidez de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán invalidados cuando lo sea alguno de sus actos
preparatorios o el de adjudicación y cuando concurra alguna de las causas de Derecho
administrativo o de Derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.
Art63 Causas de nulidad de Derecho administrativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo, referidas al momento de la adjudicación del
contrato, las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o
profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las
prohibiciones o incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de
la Ley General Presupuestaria y las demás normas jurídicas de igual carácter de las restantes
Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los casos de obras de emergencia.
Art64 Causas de anulabilidad de Derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad de Derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento
jurídico y, en especial de las reglas contenidas en la presente Ley de conformidad con el
artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Art65 Declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en los dos artículos
precedentes podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los
interesados, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma respectiva conforme a los requisitos y plazos establecidos en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de
los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Art66 Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación
cuando sea firme, llevará, en todo caso, consigo la del mismo contrato que entrará en fase de
liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en
virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable
deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al
servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél
y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Art67 Causas de invalidez de Derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el Derecho civil, en cuanto resulten de
aplicación a la contratación administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de
las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer
se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos
anulables.
CAPITULO V De las actuaciones administrativas preparatorias de los contratos Art68
Expediente de contratación.
1. A todo contrato administrativo precederá la tramitación del expediente de contratación y la
aprobación del mismo, que comprenderá la del gasto correspondiente y, en su caso, la del
pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir el contrato.
2. En el expediente se recogerán, también, las prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse
la ejecución del contrato, el certificado de la existencia de crédito, siempre que el contrato
origine gastos para la Administración y la fiscalización de la Intervención, en los términos
previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de
las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
Art69 Fraccionamiento del objeto de los contratos.
1. El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada
uno de los elementos que sean precisos para ello.
2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así
los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.
3. No obstante, cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el
expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes,
mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o
aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto. Si el contenido de las
diferentes partes fuera sustancialmente idéntico, podrá celebrarse un solo contrato para la
adjudicación de las mismas.
Art70 Aprobación del expediente.
1. Completado el expediente de contratación se dictará resolución motivada por el órgano de
contratación, aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación.
Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto salvo el supuesto excepcional
previsto en el artículo 86.a) o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen
establecido lo contrario.
2. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas
procedencias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas ellas y el
orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
3. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y
su formalización correspondiente, aún cuando su ejecución ya se realice en una o en varias
anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse
créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas
Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
4. Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el
pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición
suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones
derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
CAPITULO VI
De la tramitación de los expedientes de contratación
Art71 Clases de expedientes.
1. Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.
2. La tramitación de los expedientes de urgencia seguirá el mismo procedimiento que los
ordinarios, con las particularidades que se señalan en el artículo siguiente.
3. En la tramitación de los expedientes de emergencia se seguirá el procedimiento excepcional
que señala el artículo 73.
Art72 Tramitación urgente.
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea
inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales
efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de
contratación y debidamente motivada.
2. Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las siguientes normas: a
) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y
asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para
emitir los respectivos informes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa
igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos
administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de
contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso, el plazo quedará prorrogado hasta
diez días.
b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley
para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad. No obstante, cuando hayan
de publicarse los anuncios en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», en el
procedimiento abierto se observarán los plazos establecidos en los artículos 137, 179 y 208; en
el procedimiento restringido, los de los artículos 138, 180 y 208, y en el procedimiento
negociado con publicidad, los de los artículos 140, 182 y 208.
c) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya
formalizado éste, siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente.
d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la
fecha de adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario.
Art73 Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos
catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la
defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional: a) El órgano de contratación
competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de
lo necesario para remediar el evento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar
libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en
la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. Del acuerdo correspondiente
se dará cuenta inmediata al Consejo de Ministros, si se trata de la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social o demás entidades públicas estatales.
b) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se trata de la Administración
General del Estado, o por los representantes legales de los Organismos autónomos y Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social se autorizará el libramiento de los fondos
precisos para hacer frente a los gastos, con carácter a justificar.
c) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar
los trámites necesarios para la fiscalización y aprobación del gasto.
2. El resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la
Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se contratará conforme a lo
establecido en esta Ley.
CAPITULO VII
De la adjudicación de los contratos
SECCION 1.ª
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACION
Art74 Procedimientos de adjudicación. 1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a
cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado. 2. En el procedimiento abierto todo
empresario interesado podrá presentar una proposición. 3. En el procedimiento restringido sólo
podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la
Administración, previa solicitud de los mismos. 4. En el procedimiento negociado el contrato
será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración previa consulta y
negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios.
Art75 Subasta y concurso. 1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la
adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso. 2. La subasta versará sobre un tipo
expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio
más bajo. 3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la
proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los
pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la
Administración a declararlo desierto.
Art76 Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación. 1. Los órganos de
contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El
procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II de la presente
Ley para cada clase de contrato. 2. En todo caso, deberá justificarse en el expediente la
elección del procedimiento y forma utilizados.
SECCION 2.ª NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO Subsección 1.ª Disposiciones
comunes Art77 Cómputo de plazos. Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la
misma se indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días naturales.
Art78 Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. Siempre
que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá
que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa
en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas
al Impuesto General Indirecto Canario en los territorios en que este último rija.
Art79 Publicidad de las licitaciones. 1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los
contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el «Boletín
Oficial del Estado». Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación
cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas». No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus
organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su
cuantía no hayan de publicarse en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán
sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado», por la que realicen en los respectivos
Diarios o Boletines Oficiales. 2. En los procedimientos abiertos, la publicación se efectuará
con una antelación mínima de veintiséis días al señalado como el último para la recepción de
proposiciones. Este plazo será de catorce días anteriores al último para la recepción de las
solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y en los negociados con
publicidad. En el procedimiento restringido el plazo para la presentación de proposiciones será
de veintiséis días desde la fecha del envío de la invitación escrita. 3. Los procedimientos
relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos I, III y IV de esta Ley, se anunciarán,
además, en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» en los casos y plazos que se
señalan en su articulado y conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la
Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos. El envío del
anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» deberá preceder a cualquier otra
publicidad. En todo caso, esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquél envío y no
contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
Art80 Proposiciones de los interesados. 1. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los
medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al
modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su
presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la
totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna. 2. Deberán ir acompañadas, en sobre aparte,
de los siguientes documentos: a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y en
su caso, su representación. b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o
justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y una
declaración responsable de no estar incursa en prohibición de contratar, conforme a los
artículos 15 a 20. c) El resguardo acreditativo de la garantía provisional. d) Para las empresas
extranjeras la declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales
españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto
pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que
pudiera corresponder al licitante. e) Los que acrediten hallarse al corriente del cumplimiento de
las obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. 3.
Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos con arreglo a esta Ley deberán
mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el correspondiente
anuncio de licitación.
Art81 Proposiciones simultáneas. En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de
una proposición, sin perjuicio de aquellos casos en los que en el pliego de cláusulas
administrativas particulares del concurso se admita la presentación de soluciones variantes o
alternativas a la definida en el proyecto objeto de la licitación, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 88 de la presente Ley. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal
con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción
de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
Art82 Mesa de contratación. 1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano
de contratación para la adjudicación de los contratos estará asistido de una Mesa constituida
por un Presidente los Vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario
designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de
contratación. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los
Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el
asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor. 2. La Mesa de contratación
podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y
se relacionen con el objeto del contrato. 3. Cuando el órgano de contratación no adjudique el
contrato, de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación, deberá motivar su
decisión.
Subsección 2.ª De las subastas Art83 Propuestas de adjudicación. 1. En las subastas la Mesa de
contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá,
en acto público a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación
de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo. 2. La propuesta de
adjudicación no crea derecho alguno en favor del empresario propuesto, frente a la
Administración, mientras no se le haya adjudicado el contrato por acuerdo del órgano de
contratación.
Art84 Adjudicación y bajas temerarias. 1. En las subastas la adjudicación deberá recaer en el
plazo máximo de veinte días, a contar desde el siguiente al de apertura, en acto público, de las
ofertas recibidas. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el
párrafo precedente el empresario tendrá derecho a retirar su proposición y a que se le devuelva
o cancelé la garantía que hubiese prestado. 2. El acuerdo del órgano de contratación se
acomodará a la propuesta, excepto en los casos siguientes: a) Cuando la Mesa de contratación
haya efectuado la propuesta con infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso la
convocatoria quedará sin efecto. Se exceptúa el supuesto de que la infracción afecte
exclusivamente al licitador en cuyo favor se realiza la propuesta, en el que la adjudicación
deberá tener lugar en favor del siguiente postor no afectado por la infracción. Previamente a la
resolución que se adopte será preceptivo el dictamen del servicio jurídico del órgano de
contratación. b) Cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no
pueda ser cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias. En estos
casos se solicitará informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando las
circunstancias concurrentes así lo aconsejen. El órgano de contratación notificará aquella
circunstancia a los interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1 de este
artículo se ampliará al doble. 3. El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se
apreciará de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan reglamentariamente y su
declaración requerirá la previa solicitud de información a todos los licitadores supuestamente
comprendidos en ella, así como el asesoramiento técnico del servicio correspondiente. 4. El
órgano de contratación, a la vista de los informes mencionados, acordará la adjudicación a
favor de la proposición con precio más bajo que pueda ser cumplida a satisfacción de la
Administración y, en su defecto al mejor postor no incurso en temeridad justificando su
decisión ante el Comité Consultivo para los Contratos Públicos de la Comisión de la
Comunidad Europea, si el anuncio de la licitación hubiese sido publicado en el «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas». 5. Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario
cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, se exigirá al
mismo una garantía definitiva por el importe total del contrato adjudicado.
Art85 Adjudicación en supuestos de resolución. 1. Cuando se acuerde la resolución del contrato
porque el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la
formalización del mismo la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o
licitadores siguientes a aquél, por orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de
proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario. 2. El
mismo procedimiento podrá seguir la Administración cuando la finalidad de la adjudicación
sea la de continuar la ejecución de un contrato ya iniciado y que ha sido declarado resuelto.
Subsección 3.ª Del concurso Art86 Supuestos de aplicación del concurso. Se adjudicarán por
concurso aquellos contratos en los que la selección del empresario no se efectúe
exclusivamente en atención a la oferta cuyo precio sea más bajo y, en particular, en los
siguientes casos: a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos
previamente por la Administración y deban ser presentados por los licitadores. b) Cuando el
órgano de contratación considere que la definición de la prestación aprobada por la
Administración es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones
en su plazo de ejecución, a proponer por los licitadores. c) Aquéllos para la realización de los
cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija
garantías especiales por parte de los contratistas. d) Aquéllos que requieran el empleo de
tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
Art87 Criterios para la adjudicación del concurso. 1. En los pliegos de cláusulas
administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de
servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el
plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor
técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el
mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otras semejantes, de conformidad a
las cuales el órgano de contratación acordará aquélla. 2. Los criterios a los que se refiere el
apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que
se les atribuya.
Art88 Admisibilidad de variantes. 1. El órgano de contratación podrá tomar en consideración
las variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores cuando las mismas respondan a
requisitos y modalidades de su presentación señalados en el pliego de cláusulas administrativas
particulares. 2. Cuando el órgano de contratación no autorice variantes o alternativas se hará
constar así en el pliego y en el correspondiente anuncio.
Art89 Adjudicación de los contratos. 1. La Mesa de contratación calificará previamente los
documentos presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la apertura de las
proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que
estime pertinente que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los
pliegos de cláusulas administrativas particulares al órgano de contratación que haya de efectuar
la adjudicación del contrato. 2. La Administración tendrá alternativamente la facultad de
adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación de los criterios
establecidos en el artículo 87, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o
declarar desierto el concurso, motivando en todo caso su resolución con referencia a los
criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego.
Art90 Plazo de adjudicación. 1. El órgano de contratación, previos los informes técnicos
correspondientes, adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la
apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro en el pliego de cláusulas
administrativas particulares. 2. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro de plazo, los
empresarios admitidos a concurso tendrán derecho a retirar su proposición y a que se les
devuelva o cancele la garantía que hubiesen prestado.
Art91 Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta. Los preceptos relativos a la
celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto en lo que sea
exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicación.
SECCION 3.ª DEL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO Art92 Normas para la aplicación del
procedimiento restringido. 1. En el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales
de esta Ley, con las especialidades siguientes: a) Con carácter previo al anuncio del
procedimiento restringido la Administración deberá haber elaborado y justificado en el pliego
de cláusulas administrativas particulares, los criterios objetivos con arreglo a los cuales el
órgano de contratación habrá de cursar las invitaciones a participar en el procedimiento. b) El
órgano de contratación podrá señalar los límites inferior y superior dentro de los que se sitúe el
número de empresas que proyecta invitar, en virtud de las características del contrato,
debiéndolos indicar en el anuncio. En este caso, la cifra más baja no será inferior a cinco, y la
más alta no superior a veinte. c) Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la
documentación que acredite la personalidad del empresario y, en su caso, su representación, la
clasificación o el cumplimiento de las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica
o profesional que se determinen en el anuncio. d) El órgano de contratación, una vez
comprobada la personalidad y solvencia del empresario, seleccionará a los concurrentes e
invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el
plazo que en cada caso se señale en la propia invitación, que no podrá ser inferior al que para
cada clase de contrato se señala en esta Ley. En el escrito de invitación se indicará al candidato
el lugar, día y hora de la apertura de proposiciones. e) Los empresarios seleccionados
presentarán sus proposiciones acompañadas del documento acreditativo de la constitución de la
garantía provisional. 2. Una vez presentadas las proposiciones la adjudicación se efectuará
según las normas generales de esta Ley.
SECCION 4.ª DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO Art93 Solicitud de ofertas en del
procedimiento negociado. 1. Cuando se utilice el procedimiento negociado será necesario
solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que
su número sea inferior a tres siempre que ello sea posible, fijando con la seleccionada el precio
del mismo y dejando constancia de todo ello en el expediente. 2. La propuesta de adjudicación
será elevada al órgano de contratación por la Mesa de contratación, siendo de aplicación lo
dispuesto con carácter general en el artículo 82.
SECCION 5.ª DE LA NOTIFICACION Art94 Notificación y publicidad de las adjudicaciones.
1. La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación y cualquiera
que sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicación empleada, será notificada a los
participantes en la licitación y después de formalizada se comunicará al Registro Público de
Contratos al que se refiere el artículo 118, a los efectos previstos en el artículo 59. 2. Cuando
el importe de la adjudicación sea igual o superior a 5.000.000 de pesetas se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las
Comunidades Autónomas y entidades locales, en plazo no superior a cuarenta y ocho días a
contar de la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha
adjudicación. Además, en los contratos sujetos a publicidad obligatoria en el «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas» y en los de consultoría y asistencia, servicios y trabajos
específicos y concretos no habituales de cuantía igual o superior a 27.266.208 pesetas, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, comprendidos en las categorías 17 a 27 de las
enumeradas en el artículo 207, deberá enviarse al citado «Diario Oficial» y al «Boletín Oficial
del Estado», en el mismo plazo señalado un anuncio en el que se dé cuenta del resultado de la
licitación, sin que en estos supuestos exista la posibilidad de sustituir la publicidad en el
«Boletín Oficial del Estado» por la que Comunidades Autónomas y entidades locales puedan
realizar en sus respectivos Diarios o Boletines Oficiales. 3. Para los contratos de gestión de
servicios públicos, la publicidad de las adjudicaciones en el «Boletín Oficial del Estado» o en
los respectivos Diarios o Boletines Oficiales será obligatoria cuando el presupuesto de gastos
de primer establecimiento sea igual o superior a 5.000.000 de pesetas o su plazo de duración
exceda de cinco años. 4. Excepcionalmente podrá omitirse el anuncio del resultado de la
adjudicación cuando la divulgación de la información relativa a la celebración del contrato
constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al interés público,
perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o pueda
perjudicar la competencia leal entre ellas y en los casos previstos en los artículos 141.f),
160.2.c) 183.h) y 211.g) de esta Ley, justificando debidamente estas circunstancias en el
expediente. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano de
contratación comunicará a todo candidato o licitador rechazado que lo solicite, en el plazo de
quince días a partir de la recepción de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura o
de su proposición y las características de la proposición del adjudicatario determinantes de la
adjudicación a su favor, observándose respecto de la comunicación lo dispuesto en el apartado
anterior. 6. Lo mismo procederá en los casos en los que se ha decidido renunciar a un contrato
ofertado o a reiniciar el procedimiento. Informará también a la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión cuando el contrato haya sido
anunciado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
CAPITULO VIII De la ejecución y modificación de los contratos SECCION 1.ª DE LA
EJECUCION DE LOS CONTRATOS Art95 Efectos de los contratos. Los efectos de los
contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por
los pliegos de cláusulas administrativas generales y particulares.
Art96 Demora en la ejecución. 1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del
plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados
para su ejecución sucesiva. 2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación
previa por parte de la Administración. 3. Cuando el contratista, por causas imputables al
mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración
podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las
penalidades que se establecen en la siguiente escala: Contratos con precio hasta 500.000
pesetas, 500 pesetas diarias. De 500.001 pesetas a 1.000.000 de pesetas, 1.000 pesetas diarias.
De 1.000.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas, 2.000 pesetas diarias. De 5.000.001 pesetas a
10.000.000 de pesetas, 3.000 pesetas diarias. De 10.000.001 pesetas a 25.000.000 de pesetas,
5.000 pesetas diarias. De 25.000.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas, 10.000 pesetas diarias.
De 100.000.001 pesetas a 250.000.000 de pesetas, 25.000 pesetas diarias. De 250.000.001
pesetas a 750.000.000 de pesetas, 75.000 pesetas diarias. De 750.000.001 pesetas a
1.000.000.000 de pesetas, 100.000 pesetas diarias. De 1.000.000.001 pesetas en adelante, 1
por 10.000 pesetas diarias. 4. Cuando las penalidades por demora alcancen el 20 por 100 del
importe del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución
del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades. 5.
Esta misma facultad tendrá la Administración respecto al incumplimiento por parte del
contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas
administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir
razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
Art97 Resolución por demora y prórroga de los contratos. 1. En el supuesto a que se refiere el
artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el
órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se
formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. 2. Si el retraso fuese producido por
motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole
prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que
será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Art98 Indemnización de daños y perjuicios. 1. Será obligación del contratista indemnizar todos
los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que
requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados
como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta
responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración
responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del
proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del
hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de
las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta
facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil. 4. La reclamación de aquéllos
se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a
cada supuesto.
Art99 Principio de riesgo y ventura. La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura
del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 144.
Art100 Pago del precio. 1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en
los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido. 2. El
pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a buena cuenta.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las
operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto
del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los
referidos pagos mediante la prestación de garantía. 4. La Administración tendrá obligación de
abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las
certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total
o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 148 y si se
demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses,
el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas. 5. Si la
demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la
suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes
de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan
derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley. 6. Si la demora de la
Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver
el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
Art101 Transmisión de los derechos de cobro. 1. Los contratistas que conforme al artículo
anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a
derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la
Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo
de cesión. 3. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el
mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se
ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del
contratista surtirán efectos liberatorios.
SECCION 2.ª DE LA MODIFICACION DE LOS CONTRATOS Art102 Modificaciones de los
contratos. 1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación solo podrá introducir
modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean
debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el
expediente. 2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en
el artículo 55.
Art103 Suspensión de los contratos. 1. Si la Administración acordare la suspensión del contrato
o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 100, se levantará un acta
en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la
ejecución de aquél. 2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los
daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
TITULO IV De la revisión de precios en los contratos de la Administración CAPITULO
UNICO Disposiciones generales Art104 Contratos en los que procede la revisión de precios. 1.
La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos
establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su
importe y hayan transcurrido seis meses desde su adjudicación. 2. En ningún caso tendrán lugar
la revisión de precios en los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales. 3. El
pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de
revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma
que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego.
Art105 Fórmulas de revisión. 1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o
fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación. No obstante, en los
contratos de obras y en los de suministro de fabricación, el Consejo de Ministros, previo
informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, aprobará fórmulas tipo según el
contenido de las diferentes prestaciones comprendidas en los contratos. 2. Las formulas
reflejarán la participación en el precio del contrato de la mano de obra y de los elementos
básicos. Estarán formadas por varios sumandos, entre ellos un sumando fijo que no podrá ser
superior a cero enteros quince centésimas (0,15) correspondiente a los gastos que han de
permanecer invariables. Estas fórmulas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del
Estado» y serán revisables cada dos años, como mínimo. 3. De entre las fórmulas tipo, el
órgano de contratación, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, determinará las
que considere más adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las
mismas coincide con las características del contrato, se propongan las fórmulas especiales, que
deberán ser igualmente aprobadas por el Consejo de Ministros. Las fórmulas aplicadas al
contrato serán invariables durante la vigencia del mismo.
Art106 Indices de precios. 1. Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la
aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha
final del plazo de presentación de ofertas, en las subastas y concursos y la de la adjudicación en
el procedimiento negociado, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las
prestaciones realizadas. 2. A este efecto, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos aprobará los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos en
el «Boletín Oficial del Estado». Los índices reflejarán las oscilaciones reales del mercado y
podrán ser únicos para todo el territorio nacional o determinarse por zonas geográficas.
Art107 Procedimiento de revisión. Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los
contratos de obras y suministro de fabricación, se procederá a la revisión mediante la
aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio liquidado en la prestación
realizada.
Art108 Revisión en casos de demora en la ejecución. Cuando la cláusula de revisión se aplique
sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de
las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en
cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para
la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de
ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Art109 Pago del importe de la revisión. El importe de las revisiones que procedan se hará
efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales
o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas
certificaciones o pagos parciales.
TITULO V De la extinción de los contratos CAPITULO I Disposición general Art110 Extinción
de los contratos. Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
CAPITULO II Del cumplimiento de los contratos Art111 Cumplimiento de los contratos y
recepción. 1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado,
de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su
objeto. 2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y
positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega
o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le
será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia
potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión. 3. En los contratos se
fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual
sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro
plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se
exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no
resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación,
consignándolo expresamente en el pliego.
CAPITULO III De la resolución de los contratos Art112 Causas de resolución. Son causas de
resolución del contrato: a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la
extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista. b) La declaración de quiebra,
de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier
procedimiento o el acuerdo de quita y espera. c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el
contratista. d) La falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva o las especiales
o complementarias de aquélla en plazo en los casos previstos en la Ley y la no formalización
del contrato en plazo. e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y
el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 72.2.d). f) La falta de pago por parte de la
Administración en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 100.6. g) El incumplimiento de
las restantes obligaciones contractuales esenciales. h) Aquellas que se establezcan
expresamente en el contrato. i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de
contrato en el articulado de esta Ley.
Art113 Aplicación de las causas de resolución. 1. La resolución del contrato se acordará por el
órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante
procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine. 2. La falta de constitución de
la garantía regulada en los artículos 37 y 39 y el incumplimiento del plazo a que hace referencia
el artículo 72.2.d), así como la declaración de quiebra, la de concurso de acreedores o la de
insolvente fallido en cualquier procedimiento originará siempre la resolución del contrato. En
los restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para
aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma. 3.
Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista
individual, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o
sucesores. 4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra
causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan
innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato. 5. En los casos de fusión de empresas
en los que participe la sociedad contratista continuará el contrato con la entidad absorbente o
resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes
del mismo. 6. En los supuestos de escisión o de aportación de empresa, continuará el contrato
con la entidad resultante o beneficiaria que quedará subrogada en los derechos y obligaciones
dimanantes del mismo siempre que la entidad resultante o beneficiaria mantenga la solvencia
exigida al acordarse la adjudicación. 7. En la quita y espera y en la suspensión de pagos, la
Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías
suficientes a juicio de aquélla para la ejecución del mismo. 8. Si la causa de resolución fuera la
falta de prestación de garantías complementarias, la resolución afectará a la totalidad del
contrato. 9. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las
penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo por parte del contratista
excedieren del 20 por 100 del Importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 96.4.
10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la
Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.
Art114 Efectos de la resolución. 1. En los supuestos de no formalización del contrato en plazo
por causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 55.3. 2. Cuando
obedezca a mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente
estipulado entre la Administración y el contratista. 3. El incumplimiento por parte de la
Administración de las obligaciones del contrato determinara para aquélla, con carácter general,
el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista. 4. Cuando el
contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y
deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que
excedan del importe de la garantía incautada. 5. En todo caso, el acuerdo de resolución
contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o
cancelación de la garantía constituida.
TITULO VI De la cesión de los contratos y de la subcontratación CAPITULO UNICO
Disposiciones generales SECCION 1.ª DE LA CESION DE LOS CONTRATOS Art115 Cesión
de los contratos. 1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a
un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón
determinante de la adjudicación del contrato. 2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus
derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el
órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión. b) Que el cedente
tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato, o realizada la explotación al
menos durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de
gestión de servicios públicos. c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la
Administración de conformidad con los artículos 15 a 20 y que esté debidamente clasificado si
tal requisito ha sido exigido al cedente. d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y
el cesionario, en escritura pública. 3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y
obligaciones que corresponderían al cedente. 4. La Administración no autorizará la cesión del
contrato en favor de personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para
contratar.
SECCION 2.ª DE LA SUBCONTRATACION Art116 Subcontratación. 1. Salvo que el contrato
disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado
directamente por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización parcial del
mismo. 2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes
requisitos. a) Que en todo caso se dé conocimiento por escrito a la Administración del
subcontrato a celebrar con indicación de las partes del contrato a realizar por el subcontratista.
No obstante, para los contratos de carácter secreto o reservado o cuando su ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con disposiciones legales o
reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del
Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.
b) Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no excedan del
porcentaje que, superior al 50 por 100 del presupuesto del contrato, se fije en el pliego de
cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no figure en el
pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del indicado 50 por
100. c) Que el contratista se obligue a abonar a los subcontratistas y suministradores el pago
del precio pactado con unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables
que los establecidos en el artículo 100.4 para las relaciones entre Administración y contratista.
3. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal, que asumirá, por
tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con
arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del
contrato. 4. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato
con personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para contratar.
TITULO VII De la contratación en el extranjero CAPITULO UNICO Disposiciones generales
Art117 Contratos celebrados en el extranjero. 1. A los contratos que se celebren y ejecuten en
el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas
y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se les aplicarán las siguientes reglas: a) En
la Administración General del Estado, la formalización de estos contratos corresponderá al
Ministro de Asuntos Exteriores, que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas
o consulares y que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcionarios o personas
particulares. En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social, la formalización de estos contratos corresponda a sus representantes legales
o a las personas en quienes los mismos deleguen. El artículo 12 será de aplicación en cuanto a
la tramitación, autorización en su caso, adjudicación, modificación y resolución de los mismos.
En los demás organismos y entidades sujetas a esta Ley, la formalización de los contratos
corresponderá a sus legítimos representantes. b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad
que puedan exigir las leyes del Estado en que se celebre el contrato, para determinar las
condiciones de capacidad y solvencia de las empresas españolas y de las pertenecientes al
resto de Estados miembros de la Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley. c) El
pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado
del contrato. d) Los contratos podrán adjudicarse por procedimiento negociado, debiendo
conseguirse, siempre que sea posible, tres ofertas al menos de empresas capaces de cumplir los
mismos. e) La formalización se llevará a cabo mediante documento fehaciente, remitiendo los
datos de estos contratos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a los efectos
previstos en el artículo 118, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de
Cuentas prevista en el artículo 58. En cuanto a los contratos menores se estará a lo dispuesto
con carácter general para los mismos en esta Ley. f) Al adjudicatario se le exigirá una garantía
análoga a la prevista en esta Ley para asegurar la ejecución del contrato, siempre que ello sea
posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su
defecto, la que sea usual y autorizada en dicho Estado. g) El pago del precio se condicionará a
la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o
las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo. h)
En estos contratos se procurará incluir estipulaciones tendentes a preservar los intereses de la
Administración ante posibles incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones
del contrato que puedan hacerse convenientes. 2. En los contratos con empresas españolas se
incluirán cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles. 3. En los contratos con empresas
extranjeras se procurará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación de cláusulas
tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de
arbitraje. En estos contratos se podrá transigir previa autorización del Consejo de Ministros. 4.
Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos que se celebren y
ejecuten en los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea y cuya cuantía sea igual o
superior a los límites señalados en los artículos 135, 178.2 y 204.2, deban cumplirse las
normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimientos y formas de
adjudicación de los contratos.
TITULO VIII Del Registro Público de Contratos CAPITULO UNICO Disposiciones generales
Art118 Registro Público de Contratos. 1. Para permitir el conocimiento de los contratos
celebrados por las distintas Administraciones Públicas y de sus adjudicatarios, se llevará un
Registro Público de Contratos por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Economía y Hacienda, así como por los órganos correspondientes de las restantes
Administraciones Públicas, manteniéndose la debida coordinación entre los mismos. 2. El
Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa constituirá
el soporte de la estadística sobre contratación pública para fines estatales. 3.
Reglamentariamente se determinará la forma en que se comunicarán los datos sobre los
contratos adjudicados y sus modificaciones, prórrogas y cumplimiento al Registro Público de
Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la forma en que se harán
públicos los datos aportados al citado Registro a los efectos previstos en los apartados
anteriores.
Art119 Recomendaciones a los órganos de contratación. La Junta Consultiva de Contratación
Administrativa podrá exponer directamente a los órganos de contratación o formular con
carácter general las recomendaciones pertinentes si de los estudios sobre contratación
administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para la
Administración.
LIBRO II De los distintos tipos de contratos administrativos TITULO I Del contrato de obras
CAPITULO I Disposiciones generales SECCION 1.ª DE LA PREPARACION DEL
CONTRATO DE OBRAS Art120 Objeto del contrato. A los efectos de esta Ley se entiende por
contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea: a) La
construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble tales como carreteras, ferrocarriles,
puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del
litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra
análoga de ingeniería civil. b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia
del terreno o del subsuelo como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del
impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos. c)
La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.
Art121 Contratos menores. Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuya
cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas.
Art122 Proyecto de obras. La adjudicación de un contrato de obras requerirá, salvo en el
supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la previa elaboración, supervisión, en su
caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto
del contrato.
Art123 Clasificación de las obras. 1. A los efectos de elaboración de los proyectos se
clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes: a) Obras de
primer establecimiento, reforma o gran reparación. b) Obras de reparación simple. c) Obras de
conservación y mantenimiento. d) Obras de demolición. 2. Son obras de primer establecimiento
las que dan lugar a la creación de un bien inmueble. 3. El concepto general de reforma abarca el
conjunto de obras de ampliación mejora modernización adaptación, adecuación o refuerzo de un
bien inmueble ya existente. 4. Se consideran como obras de reparación las necesarias para
enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.
Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran
reparación y, en caso contrario, de reparación simple. 5. Si el menoscabo se produce en el
tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de
conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
6. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien
inmueble.
Art124 Contenido de los proyectos. 1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:
a) Una memoria que, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, tendrá carácter
contractual y recogerá las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a tener en
cuenta. b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente
definida. c) El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la descripción de
las obras y se regulará su ejecución. d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con
expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, estado de mediciones y los detalles
precios para su valoración. e) Un programa de desarrollo de los trabajos en tiempo y coste
óptimo, de carácter indicativo. f) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter
legal o reglamentario. 2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento,
reforma o gran reparación, inferiores a 20.000.000 de pesetas y para los restantes proyectos
enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir, alguno o
algunos de los documentos anteriores en la forma que reglamentariamente se determine, siempre
que la documentación resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras que
comprende. 3. Salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto
deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va a ejecutar. 4. En
los contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los estudios económicos y
administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.
Art125 Presentación del proyecto por el empresario. En los casos en que el empresario hubiere
de presentar el proyecto de la obra, la Administración podrá limitarse a redactar las bases
técnicas a que la misma haya de ajustarse.
Art126 Obras a tanto alzado. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se
podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en
las circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Art127 Instrucciones técnicas. Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que
sean de obligado cumplimiento para las respectivas Administraciones Públicas.
Art128 Supervisión de proyectos. Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea
igual o superior a 50.000.000 de pesetas, los órganos de contratación deberán solicitar un
informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas
de examinar detenidamente los elaborados y de vigilar el cumplimiento de las normas
reguladoras de la materia. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada el informe tendrá
carácter facultativo salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o
estanqueidad de la obra, en cuyos supuestos el informe de supervisión será igualmente
preceptivo.
Art129 Replanteo de la obra. 1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del
expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo el cual
consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos
precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la convocatoria de
licitación, en procedimientos abiertos y restringidos y para la adjudicación, en procedimientos
negociados. Asimismo se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto
elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar. 2. Una vez realizado el replanteo se
incorporará el proyecto al expediente de contratación.
SECCION 2.ª DEL CONTRATO DE CONCESION DE OBRAS PUBLICAS Art130 Concepto
del contrato de concesión. 1. Se considera como contrato de concesión de obras públicas aquél
en el que, siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo 120, la contraprestación a
favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho
acompañado del de percibir un precio. 2. Este contrato queda sujeto a las normas generales de
los contratos de obras y, en particular, a las de publicidad de los mismos, con las
especialidades previstas en el artículo 139. El concesionario deberá ajustarse en la explotación
de la obra a lo establecido en el artículo 162.
Art131 Cesión a terceros. En el contrato de concesión de obras públicas, la Administración
podrá imponer al concesionario que ceda a un tercero un porcentaje del mismo que represente,
al menos, un 30 por 100 del valor total de la obra, debiendo preverse que los licitadores
pueden incrementarlo haciendo constar su cifra en el contrato. Alternativamente podrán invitar a
éstos para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a ceder a terceros.
Art132 Contratos de las Administraciones Públicas como concesionarias. En los contratos a
que se refiere el artículo 130, cuando el concesionario sea alguna de las Administraciones
Públicas deberá, para aquellas obras que han de ser ejecutadas por terceros, acomodarse
íntegramente a lo dispuesto en esta Ley.
Art133 Contratos de los concesionarios particulares. 1. El concesionario de un contrato de
obras públicas deberá someter los contratos que celebre con un tercero a las normas de
publicidad establecidas en el artículo 135.2, salvo cuando mediare cualquiera de las
circunstancias siguientes: a) Que el precio del contrato sea inferior a 681.655.208 pesetas, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que el procedimiento utilizado para su
adjudicación sea el negociado sin publicidad. 2. A efectos de lo establecido en el apartado
anterior no se considerarán terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la
concesión, ni las empresas vinculadas a ellas.
Art134 Empresas vinculadas. 1. Se entiende por empresas vinculadas aquellas en las que el
concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o aquellas que
puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, estén sometidas a la
influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o
normas que la regulen. 2. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa,
directa o indirectamente, con relación a otra: a) Esté en posesión de la mayoría del capital
suscrito. b) Disponga de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por
la empresa. c) Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de administración,
dirección o control de la empresa. 3. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y
que se hallen en las circunstancias expresadas anteriormente, deberán acompañar a aquéllas una
lista exhaustiva de las empresas vinculadas.
SECCION 3.ª DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL AMBITO DE LA COMUNIDAD
EUROPEA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION DEL CONTRATO DE
OBRAS Art135 Requisitos de publicidad. 1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de
contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características básicas de los
contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los próximos doce meses, cualquiera que
sea el procedimiento de adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 681.655.208 pesetas. Este anuncio se enviará lo
antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las
Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los
artículos 137 y 138, deberá haberse publicado en el plazo comprendido entre cuarenta días y
doce meses de antelación. 2. Además, toda contratación de obras del indicado importe, por
procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 140 deberá ser anunciada en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas». 3. Para el cálculo de la cifra señalada se
tomará en consideración, además del valor de la obra, el de los suministros necesarios para su
ejecución puestos a disposición del empresario por parte de la Administración.
Art136 División por lotes. 1. Cuando la obra esté dividida en varios lotes y cada lote constituya
un contrato, el importe de cada uno se tendrá en cuenta para la determinación de la cuantía a
efectos del artículo anterior. No obstante, cuando el importe acumulado de los lotes sea igual o
superior a la cifra indicada en el artículo anterior se aplicarán a todos los lotes, a los efectos de
publicidad, las disposiciones del mismo. 2. Sin embargo, el órgano de contratación podrá
considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando sea inferior a 136.331.441
pesetas, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe acumulado
de dichos lotes no sea superior al 20 por 100 del importe acumulado de todos los lotes en los
que esté dividida la obra.
Subsección 1.ª Del procedimiento abierto en el contrato de obras Art137 Plazos para la
presentación de proposiciones. En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de
proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha del envío del
anuncio. Este plazo se reducirá a treinta y seis días si se hubiese publicado el anuncio
indicativo a que se refiere el párrafo primero del artículo 135.1.
Subsección 2.ª Del procedimiento restringido en el contrato de obras Art138 Plazos. 1. En el
procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación será fijado
de forma que no sea inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio. 2.
El plazo de presentación de las proposiciones no podrá ser inferior a cuarenta días a contar
desde la fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si
la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo al que se refiere el párrafo primero
del artículo 135.1. 3. En casos de urgencia, el plazo de presentación de las solicitudes de
participación y el de las ofertas podrá ser reducido a quince días y diez días, respectivamente,
a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.
Art139 Plazos en las concesiones de obras públicas. 1. En las concesiones de obras públicas,
en el procedimiento restringido, el plazo para la presentación de candidaturas no podrá ser
inferior a cincuenta y dos días desde la fecha del envío del anuncio. 2. En los contratos
celebrados por los concesionarios de obras públicas que no sean la Administración, a los que
se refiere el artículo 133, también en el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las
solicitudes de participación no será inferior a treinta y siete días y el de recepción de las
ofertas de cuarenta días a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación a presentar
una oferta, respectivamente.
Subsección 3.ª Del procedimiento negociado en el contrato de obras Art140 Procedimiento
negociado y publicidad comunitaria. 1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación
del procedimiento negociado respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias, que deberán justificarse en el expediente: a) Cuando las proposiciones u ofertas
económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables,
siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este
caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el
apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores
que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la
licitación. b) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación,
experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir
los costes de investigación o de desarrollo. c) En casos excepcionales cuando se trate de obras
cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global. 2. En estos
supuestos, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
sea igual o superior a 681.655.208 pesetas, el órgano de contratación deberá publicar un
anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y el plazo de recepción de las
solicitudes no será inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio, que
se reducirán a quince en caso de urgencia.
Art141 Procedimiento negociado sin publicidad. Podrá utilizarse el procedimiento negociado
sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de
justificarse en el expediente: a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un
procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan
sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del
contrato, salvo el precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este
supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al límite señalado en el primer
párrafo del artículo 135.1 se remitirá un informe a la Comisión de la Comunidad Europea a
petición de ésta. b) Cuando a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos
relacionados con la protección de derechos de exclusiva, la ejecución de las obras sólo pueda
encomendarse a un determinado empresario. c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de
acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo,
demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado
en el artículo 72 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia. d) Cuando se trate de obras
complementarias que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario
ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas, siempre que su importe total no
exceda del 20 por 100 del precio del contrato en el momento de la aprobación de dichas obras
complementarias y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal de acuerdo con los
precios que rigen para el contrato inicial o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.
Será requisito para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior que las obras no
puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar inconvenientes
mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato
inicial, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento. Las demás obras
complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de
ser objeto de contratación independiente. e) Cuando se trate de la repetición de obras similares
a otras adjudicadas por procedimiento abierto o restringido, siempre que las primeras sean
conformes al proyecto base y se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto
o restringido y computado su importe para fijar la cuantía total del contrato. Unicamente se
podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización
del contrato inicial. f) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo
exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último
supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se
requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al
titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda
ser delegada. g) Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas.
CAPITULO II De la ejecución y modificación del contrato de obras SECCION 1.ª DE LA
EJECUCION DEL CONTRATO DE OBRAS Art142 Comprobación del replanteo. La
ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales
efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato, que no podrá ser superior a un mes
desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la
Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la
comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado
que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano
que celebró el contrato.
Art143 Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista. 1. Las obras se ejecutarán con
estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas
particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en
interpretación técnica de éste diere al contratista el director facultativo de las obras. Cuando
dichas instrucciones fueren de carácter verbal deberán ser ratificadas por escrito en el más
breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes. 2. Durante el desarrollo de las
obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos
que en la construcción puedan advertirse.
Art144 Fuerza mayor. 1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación
imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y
perjuicios que se le hubieren producido. 2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor
los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos
naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas,
movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los
destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones
graves del orden público.
Art145 Certificaciones y abonos a cuenta. 1. A los efectos del pago, la Administración expedirá
mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de
tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
cuyos abonos tienen el concepto de pagos a buena cuenta sujetos a las rectificaciones y
variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y
recepción de las obras que comprenden. 2. El contratista tendrá también derecho a percibir
abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como
instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las
condiciones señaladas en los respectivos pliegos y con los límites que se establezcan
reglamentariamente, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de
garantía.
SECCION 2.ª DE LA MODIFICACION DEL CONTRATO DE OBRAS Art146 Modificación
del contrato de obras. 1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato
de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 102, produzcan aumento, reducción o
supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que
ésta sea una de las comprendidas en el contrato. En caso de supresión o reducción de obras, el
contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se
establece en el artículo 150.e). 2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de
unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran
sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la
Administración, a la vista de la propuesta del director facultativo de las obras y de las
observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo mínimo de tres
días. Si éste no aceptase los precios fijados, deberá continuar la ejecución de las unidades de
obra y los precios de las mismas serán decididos por una comisión de arbitraje en
procedimiento sumario, sin perjuicio de que la Administración pueda, en cualquier caso,
contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas
directamente. La composición de la comisión de arbitraje y el procedimiento sumario para
establecer los precios se regularán reglamentariamente. 3. Cuando el director facultativo de la
obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación
autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de
urgencia con las siguientes actuaciones: a) Redacción del proyecto y aprobación del mismo. b)
Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días. c) Aprobación del expediente por el
órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos. 4. En el supuesto de
incidencias surgidas en la ejecución del contrato de obras que puedan determinar, si no son
resueltas, la imposibilidad de continuar dicha ejecución, la modificación del contrato no exigirá
más trámite que la aprobación por el órgano de contratación, previa audiencia del contratista,
de la propuesta técnica motivada, efectuada por el director facultativo de la obra en la que se
incluirá el importe máximo de dicha actuación, que no podrá ser superior al 20 por 100 del
precio del contrato.
CAPITULO III De la extinción del contrato de obras SECCION 1.ª DEL CUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO DE OBRAS Art147 Recepción y plazo de garantía. 1. A la recepción de las
obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 111.2 concurrirá un facultativo
designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección
de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. 2. Si se encuentran
las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico
designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas,
levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía. Cuando las
obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el director de las
mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo
para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado,
podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. 3. El plazo
de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la
naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales. 4.
No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de
sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan
trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no se exigirá
plazo de garantía. 5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra
susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo
establecido en el contrato.
Art148 Liquidación. 1. Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha del acta de
recepción deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente y
abonársele el saldo resultante, en su caso. 2. Si se produjere demora en el pago del saldo de
liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo, incrementado en
1,5 puntos, a partir de las seis meses siguientes a la recepción.
Art149 Responsabilidad por vicios ocultos. Si la obra se arruina con posterioridad a la
expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento
del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el
término de quince años a contar desde la recepción. Transcurrido este plazo sin que se haya
manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del
contratista.
SECCION 2.ª DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE OBRAS Art150 Causas de
resolución. Son causas de resolución del contrato de obras, además de las señaladas en el
artículo 112, las siguientes: a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme al
artículo 142. b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por
parte de la Administración. c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo
superior a seis meses acordada por la Administración. d) Los errores materiales que pueda
contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto
de la obra al menos en un 20 por 100. e) Las modificaciones en el presupuesto aunque fuesen
sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en el
momento de aprobar la respectiva modificación, en más o en menos, en cuantía superior al 20
por 100 del importe de aquél o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
Art151 Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra. 1. En relación con la
letra e) del artículo anterior se considerará alteración sustancial, entre otras, la modificación de
los fines y características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que
afecten, al menos, al 50 por 100 del importe del presupuesto. 2. En la suspensión de la
iniciación de las obras por parte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrir seis
meses a contar de la misma sin dictar acuerdo sobre dicha situación y notificarlo al contratista,
éste tendrá derecho a la resolución del contrato.
Art152 Efectos de la resolución. 1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación,
medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos
pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio
que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y
medición. 2. Si por culpa o negligencia de la Administración se demorase la comprobación del
replanteo, según el artículo 142, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo
tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicación. 3.
En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por
tiempo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos
una indemnización del 3 por 100 del precio de adjudicación. 4. Si el aplazamiento fuese
superior a un año o decidiese la Administración la suspensión definitiva de las obras, el
contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto
de beneficio industrial.
CAPITULO IV De la ejecución de las obras por la propia Administración Art153 Supuestos. 1.
La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la
misma a través de sus medios personales o reales o con la colaboración de empresarios
particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a 681.655.208 pesetas, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando concurra alguna de estas
circunstancias: a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o
servicios técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización de la obra
proyectada, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución. b) Que la
Administración posea elementos auxiliares utilizables en la obra y cuyo empleo suponga una
economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto de aquélla o una mayor celeridad
en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma. c) Que no
haya habido ofertas de empresarios para la ejecución de obras en licitación previamente
efectuada. d) Cuando se trate de la ejecución de obras que se consideren de emergencia con
arreglo a lo previsto en esta Ley. e) Cuando se trate de la ejecución de obras en las que, dada su
naturaleza, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por
unidades simples de trabajo. f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas
unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios
correspondientes. g) Las obras de mera conservación y mantenimiento no susceptibles por sus
características de la redacción de un proyecto. h) Excepcionalmente, la ejecución de obras
definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 86.a). i) En los
supuestos del artículo 112.d). 2. Fuera de los supuestos de las letras d), g) y h) del apartado 1
de este artículo será inexcusable la redacción del correspondiente proyecto. El contenido de
este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente. 3. Cuando la ejecución de la obra se
efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos
tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contrato de obras, ya que la ejecución de
las mismas estará a cargo del órgano gestor de la Administración. 4. En los supuestos de las
letras a) y b) del apartado 1 de este artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con
colaboradores el 50 por 100 del importe total del proyecto, salvo supuestos excepcionales que
se justificarán en el expediente.
Art154 Autorización por el órgano de contratación. La autorización para la ejecución de obras
por parte de la Administración corresponderá al órgano de contratación a quien competa la
aprobación del gasto.
TITULO II Del contrato de gestión de servicios públicos CAPITULO I Disposiciones generales
Art155 Régimen general. 1. Los contratos mediante los que las Administraciones Públicas
encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán
por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio. 2. No serán
aplicables las disposiciones de este título a los supuestos en que la gestión del servicio público
se efectúe mediante la creación de entidades de Derecho público destinadas a este fin, ni a
aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea
exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración o de un ente público de la misma.
Art156 Poderes de la Administración y ámbito del contrato. 1. La Administración podrá
gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que
tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios
particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen
ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. 2. Antes de proceder a la
contratación de un servicio público deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que
atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en
favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trata queda
asumida por la Administración respectiva como propia de la misma. 3. En todo caso, la
Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de
los servicios de que se trate. 4. El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto
en el orden funcional, como en el territorial. 5. Estos contratos se regularán por la presente Ley,
salvo lo establecido en los artículos 96, 97, 103 y 111 por las disposiciones especiales del
respectivo servicio, en cuanto no se opongan a ella.
Art157 Modalidades de la contratación. La contratación de la gestión de los servicios públicos
adoptará cualquiera de las siguientes modalidades: a) Concesión, por la que el empresario
gestionará el servicio a su riesgo y ventura. b) Gestión interesada en cuya virtud la
Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en
la proporción que se establezca en el contrato. c) Concierto con persona natural o jurídica que
venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de
una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
Art158 Duración. El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo
o indefinido, fijándose necesariamente su duración y la de las prórrogas de que pueda ser
objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de setenta y cinco años.
CAPITULO II De las actuaciones administrativas preparatorias del contrato de gestión de
servicios públicos Art159 Régimen de las obras incluidas en el contrato. 1. Todo contrato de
gestión de servicios públicos irá precedido de la elaboración y aprobación administrativa del
anteproyecto de explotación y de las obras precisas, en su caso. 2. En tal supuesto serán de
aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.
CAPITULO III De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de gestión de
servicios públicos Art160 Procedimientos y formas de adjudicación. 1. Los contratos de
gestión de servicios públicos ordinariamente se adjudicarán por procedimiento abierto o
restringido, mediante concurso. En ambos procedimientos se cumplirán los plazos señalados en
el artículo 79. 2. El procedimiento negociado sólo podrá tener lugar, previa justificación
razonada en el expediente, en los supuestos siguientes: a) Aquellos servicios respecto a los que
no sea posible promover concurrencia en la oferta. b) Cuando una imperiosa urgencia,
resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al
mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia
regulado en el artículo 72. c) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba
ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando
lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos
será necesario que el servicio no pueda realizarse directamente por la Administración y, en el
último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales, se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo
realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha
competencia pueda ser delegada. d) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de
primer establecimiento se prevea inferior a 3.000.000 de pesetas y su plazo de duración sea
inferior a cinco años. e) Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de
licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre
que no se modifiquen en forma sustancial las condiciones originales del contrato y la
adjudicación se efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la licitación primera,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.b) de este artículo.
CAPITULO IV De la ejecución y modificación del contrato de gestión de servicios públicos
SECCION 1.ª DE LA EJECUCION DEL CONTRATO DE GESTION DE SERVICIOS
PUBLICOS Art161 Ejecución del contrato. El contratista está obligado a ejecutar las obras
precisas y a organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el
contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo.
Art162 Obligaciones generales. El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes
obligaciones con carácter general: a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y
garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido
establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en
las tarifas aprobadas. b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas
instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía a los que se refiere el artículo 156. c)
Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que
requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas
imputables a la Administración. d) Respetar el principio de no discriminación por razón de
nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o
signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio,
en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Art163 Prestaciones económicas. El contratista tiene derecho a las contraprestaciones
económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos
que el propio contrato establezca.
SECCION 2.ª DE LA MODIFICACION DEL CONTRATO DE GESTION DE SERVICIOS
PUBLICOS Art164 Modificación y sus efectos. 1. La Administración podrá modificar por
razones de interés público las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser
abonadas por los usuarios. 2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del
contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el
equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la
adjudicación del contrato. 3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración
respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica el contratista no tendrá
derecho a indemnización por razón de los mismos.
CAPITULO V De los efectos y extinción del contrato de gestión de servicios públicos
SECCION 1.ª DEL CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTION DE
SERVICIOS PUBLICOS Art165 Reversión. 1. Cuando finalice el plazo contractual el servicio
revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que
esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento
adecuados. 2. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el
pliego, el órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a
que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas.
Art166 Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares. Si la
Administración no hiciere efectiva al contratista la contraprestación económica o no entregare
los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo
y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho
al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de
conformidad con lo establecido en el artículo 100.
Art167 Incumplimiento del contratista. Si del incumplimiento por parte del contratista se
derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la
Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del
mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la
Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
SECCION 2.ª DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE GESTION DE SERVICIOS
PUBLICOS Art168 Causas de resolución. Son causas de resolución del contrato de gestión de
servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 112, con la excepción de sus letras
e) y f), las siguientes: a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la
entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el
contrato. b) El rescate del servicio por la Administración. c) La supresión del servicio por
razones de interés público. d) La imposibilidad de la explotación del servicio como
consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato.
Art169 Aplicación de las causas de resolución. 1. Cuando la causa de resolución sea la muerte
o incapacidad sobrevenida del contratista, la Administración podrá acordar la continuación del
contrato con sus herederos o sucesores, salvo disposición expresa en contrario de la legislación
específica del servicio. 2. Por razones de interés público la Administración podrá acordar el
rescate del servicio para gestionarlo directamente.
Art170 Efectos de la resolución. 1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará,
en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan
de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la
reversión. 2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 114, el incumplimiento por parte
de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que
según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos. 3. En el
supuesto del artículo 168.a) el contratista tendrá derecho al abono del interés legal de las
cantidades debidas o valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo
previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos. 4. En los supuestos de las
letras b), c) y d) del artículo 168, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen,
incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la
explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no
hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.
CAPITULO VI De la subcontratación del contrato de gestión de servicios públicos Art171 De
la subcontratación. En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación sólo
podrá recaer sobre prestaciones accesorias.
TITULO III Del contrato de suministro CAPITULO I Disposiciones generales SECCION 1.ª
NORMAS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO Art172 Concepto. A los
efectos de esta Ley se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el
arrendamiento o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a
propiedades incorporales y valores negociables que se regirán por la legislación patrimonial de
las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.
Art173 Contratos considerados como de suministro. 1. En todo caso se considerarán incluidos
en el artículo anterior los contratos siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue
a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía
total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las
entregas a las necesidades de la Administración. b) La adquisición y el arrendamiento de
equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la
cesión del derecho de uso de estos últimos. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas
que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a
características peculiares fijadas previamente por la Administración, aún cuando ésta se
obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. 2. No obstante lo expresado en
el apartado anterior, la adquisición de programas de ordenador a medida se considerará
contrato de servicios. 3. Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el
mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y
programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.
Art174 Tratamiento de la información. A los efectos de aplicación de esta Ley se entenderá: a)
Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y
dispositivos, interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para
preparar la utilización de la información a fines determinados. b) Por programa de ordenador,
toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o
indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener
un resultado determinado cualquiera que fuese su forma de expresión y fijación. c) Por
programación, el conjunto de tareas de concepción, análisis, escritura y prueba de programas,
así como las labores de preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la
realización de cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de cláusulas
particulares. d) Por sistemas para el tratamiento de la información, los sistemas compuestos de
equipos y programas capaces de realizar las funciones de entrada, proceso, almacenamiento,
salida y control de la información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con
datos.
Art175 Arrendamiento y prórroga. 1. En el contrato de arrendamiento el arrendador o
empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento
del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en
concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio
del arriendo. 2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga
expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente
anterior.
Art176 Contratos de fabricación. 1. A los contratos de fabricación, a los que se refiere el
artículo 173.1.c), se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato
de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas
administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodarán, en todo
caso, al contrato de suministro. 2. Cuando esta clase de contratos se celebre con empresas
extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea y su objeto se fabrique o
proceda de fuera del territorio nacional se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de
lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio
internacional.
Art177 Suministros menores. Los contratos comprendidos en este Título tendrán la
consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas, con
excepción de aquéllos a los que se refiere el artículo 184.
SECCION 2.ª DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL AMBITO DE LA COMUNIDAD
EUROPEA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Art178 Supuestos de publicidad. 1. Los
órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos totales
por grupos de productos cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea
igual o superior a 102.248.281 pesetas, y que tengan previsto celebrar durante los doce meses
siguientes. Este anuncio se enviará lo antes posible, después del comienzo de cada ejercicio
presupuestario, a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para
que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 179 y 180.2, deberá haberse
publicado en el plazo comprendido entre cuarenta días y doce meses de antelación. 2. Además,
en los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 182 deberá
publicarse un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» cuando la cuantía
del contrato de suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o
superior a 27.266.208 o a 17.555.440 pesetas, cuando en este último supuesto sea adjudicado
por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
entidades públicas estatales. No obstante, no tendrán que publicarse en el citado Diario los
contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223.1.b) del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Art179 Plazo en el procedimiento abierto. En el procedimiento abierto el plazo de recepción de
ofertas no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha del envío del anuncio al
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Este plazo se reducirá a treinta y seis días si se
hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el párrafo primero del artículo 178.1.
Art180 Plazos en el procedimiento restringido. 1. En el procedimiento restringido el plazo de
recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir
de la fecha del envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». 2. El plazo
de recepción de ofertas no podrá ser inferior a cuarenta días a partir de la fecha de envío de la
invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese
publicado el anuncio indicativo a que se refiere el párrafo primero del artículo 178.1. 3. Los
plazos señalados en los dos apartados precedentes podrán ser reducidos en los casos de
urgencia a quince y diez días, respectivamente.
CAPITULO II De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de suministro
SECCION 1.ª DE LAS FORMAS DE ADJUDICACION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Art181 Subasta y concurso. 1. La subasta como forma de adjudicación del contrato de
suministro sólo podrá utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía en las que los
productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no ser posible
variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato,
quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la adjudicación. 2. En
los demás casos el contrato de suministro se adjudicará por concurso, salvo que, a tenor de lo
dispuesto en los artículos siguientes, pueda utilizarse el procedimiento negociado.
SECCION 2.ª DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO
Art182 Procedimiento negociado y publicidad comunitaria. 1. El órgano de contratación podrá
acordar la aplicación del procedimiento negociado en el supuesto de que las proposiciones u
ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o
inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del
contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación a que se
refiere el siguiente apartado si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los
licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido
admitidos a licitación. 2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites
señalados en el artículo 178.2, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y el plazo de recepción de las solicitudes de
participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del
anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.
Art183 Procedimiento negociado sin publicidad. Podrá utilizarse el procedimiento negociado
sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes que habrán de
justificarse en el expediente: a) Cuando no se presenten proposiciones en respuesta a un
procedimiento abierto o restringido, siempre que no se modifiquen las condiciones originales
del contrato, salvo el precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este
supuesto se remitirá un informe a la Comisión de la Comunidad Europea cuando la cuantía del
contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 178.2, a petición de aquélla.
b) Cuando los productos de que se traten se fabriquen exclusivamente para fines de
experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a la producción en serie
destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o recuperar los costos de
investigación y desarrollo. c) Cuando, a causa de su especificidad técnica o artística o por
razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la
fabricación o suministro del producto en cuestión a un único proveedor. d) Cuando una
imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación
y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el
procedimiento de urgencia regulado en el artículo 72 o por aplicación de los plazos de
publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» previstos para los casos de
urgencia. e) Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan,
bien una reposición de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los
suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la
Administración a adquirir material que posea características técnicas diferentes, dando lugar a
incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas. La
duración de tales contratos así como la de los contratos renovables no podrá, como regla
general, ser superior a tres años. f) En las adjudicaciones derivadas de un acuerdo o contrato
marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley. g)
Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización
común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya
efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en el
presente Título. En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás entidades públicas estatales que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá
de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate
de bienes de utilización específica por los servicios de un determinado departamento
ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada
Dirección General. h) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o cuando lo
exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último
supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se
requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al
titular del departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda
ser delegada. i) Los de bienes de cuantía inferior a 2.000.000 de pesetas, límite que se eleva a
3.000.000 de pesetas, para los supuestos comprendidos en el artículo 173.1.c). j) La
adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español, previa su
valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que se
destinen a museos, archivos o bibliotecas.
CAPITULO III De las normas especiales de contratación del suministro Art184 Contratación de
bienes de utilización común por la Administración. En el ámbito de la Administración General
del Estado sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social y demás entidades públicas estatales, el Ministro de Economía y Hacienda podrá
declarar de adquisición centralizada el mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes.
La Dirección General del Patrimonio del Estado celebrará los concursos para a determinación
del tipo de los bienes de adquisición centralizada. Reglamentariamente se fijará el
procedimiento para la adquisición de los referidos bienes. La adquisición de equipos y
sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos complementarios o auxiliares,
corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, con las excepciones previstas
en esta Ley y las que se fijen reglamentariamente.
Art185 Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la información. En la contratación
de equipos o sistemas para el tratamiento de la información, cuando se prevea en el pliego de
cláusulas administrativas particulares del concurso, éste podrá resolverse en dos fases: En la
primera se procederá a la selección previa de las ofertas que, a juicio de la Mesa de
contratación, resulten más ventajosas para la Administración. La segunda tendrá por objeto
seleccionar de entre aquéllas, la oferta que deba ser propuesta como adjudicataria, una vez que
se haya comprobado la adecuación de la oferta a los trabajos previstos como básicos en el
pliego de cláusulas. Los que presenten ofertas seleccionadas para la segunda fase, que
desarrollen los trabajos preparatorios y pruebas que se prescriban y que no resulten
adjudicatarios del concurso, recibirán la compensación económica prevista en el pliego
particular.
CAPITULO IV De la ejecución y modificación del contrato de suministro SECCION 1.ª DE LA
EJECUCION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Art186 Entrega y recepción. 1. El
contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar
fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas
administrativas. La mora del contratista no precisará de previa intimación por parte de la
Administración. 2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho
a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de
su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos. 3.
Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego,
sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos
durante el tiempo que medie entre una y otra.
Art187 Pago del precio. El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros
efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las
condiciones establecidas en el contrato.
Art188 Pago en metálico y en otros bienes. 1. Cuando razones técnicas o económicas
debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen podrá establecerse en el pliego de
cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar
consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en
ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. A estos efectos,
el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que del precio total del contrato
no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo
dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria o en las normas presupuestarias de
las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley. 2. La entrega de los bienes por la
Administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se
siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por sí solo la
baja en el inventario y, en su, caso, la desafectación de los bienes de que se trate. 3. En este
supuesto el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por
la Administración será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y
deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.
Art189 Facultades de la Administración en el proceso de fabricación. La Administración tiene
la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del
producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o
realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear
establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para
el estricto cumplimiento de lo convenido.
SECCION 2.ª DE LA MODIFICACION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Art190
Modificación del contrato de suministro. Cuando como consecuencia de las modificaciones del
contrato de suministro se produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes
que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos
estén comprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista,
sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de bienes a
reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 193.c).
CAPITULO V De la extinción del contrato de suministro SECCION 1.ª DEL CUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Art191 Gastos de entrega y recepción. 1. Salvo pacto en
contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar
convenido serán de cuenta del contratista. 2. Si los bienes no se hallan en estado de ser
recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al
contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de
conformidad con lo pactado.
Art192 Vicios o defectos durante el plazo de garantía. 1. Si durante el plazo de garantía se
acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá derecho la
Administración a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la
reparación de los mismos si fuese suficiente. 2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el
contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados. 3. Si el órgano
de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son
aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e
imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos
bienes no serán bastantes para lograr aquel fin podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los
bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o
teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho. 4. Terminado el plazo de
garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que
se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad
por razón de los bienes suministrados.
SECCION 2.ª DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Art193 Causas de
resolución. Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las señaladas en el
artículo 112, las siguientes: a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la
iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el
contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor. b) El desistimiento o la
suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración, salvo
que en el pliego se señale otro menor. c) Las modificaciones del suministro aunque fuesen
sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en más
o en menos, en cuantía superior al 20 por 100 del importe de aquél o representen una alteración
sustancial de la prestación inicial.
Art194 Efectos de la resolución. 1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca
devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados y cuando no fuera posible o
conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente
entregados y recibidos de conformidad. 2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del
suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a percibir una
indemnización del 3 por 100 del precio de la adjudicación. 3. En el caso de desistimiento o de
suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración el
contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las entregas dejadas de realizar en
concepto de beneficio industrial.
CAPITULO VI De la fabricación de bienes muebles por parte de la Administración Art195
Supuestos. 1. La fabricación de bienes muebles por la Administración podrá verificarse por los
propios servicios de la misma mediante sus medios personales o reales o con la colaboración
de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a los
límites fijados en el artículo 178.2, cuando concurra alguna de estas circunstancias: a) Que la
Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o
industriales, suficientemente aptos para la realización del suministro, en cuyo caso deberá
normalmente utilizarse este sistema de ejecución. b) Que la Administración disponga de
elementos personales y materiales utilizables para la realización del suministro y cuyo empleo
suponga una economía superior al 20 por 100 del presupuesto del mismo o una mayor celeridad
en su ejecución, justificándose en este caso las ventajas que se sigan de la misma. c) Que no
haya habido ofertas de empresarios para el suministro en licitación previamente convocada. d)
Cuando se trate de suministros que se consideren de emergencia con arreglo a la presente Ley.
e) Cuando se trate de suministros en los que por su naturaleza sea imposible la fijación previa
de un precio cierto. f) En el supuesto del artículo 112.d). 2. Cuando la fabricación del bien
mueble se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares la
naturaleza de estos contratos tendrá carácter administrativo, pero no constituirán contrato de
suministro ya que la fabricación de los bienes estará a cargo del órgano gestor de la
Administración. 3. Se exceptúan de las limitaciones precedentemente indicadas aquellos
suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten
por la Administración.
Art196 Autorización por el órgano de contratación. La autorización para la fabricación de
bienes muebles en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales corresponderá al órgano de contratación a quien competa la aprobación del gasto.
TITULO IV De los contratos de consultoría y asistencia, de los servicios y de los de trabajos
específicos y concretos no habituales de la Administración CAPITULO I Disposiciones
generales Art197 Concepto. 1. Los contratos de consultoría y asistencia, los de servicios y los
de trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración se regirán por
la presente Ley. 2. Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos que tengan por objeto: a)
Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico,
organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y
mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. b) Llevar
a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes
prestaciones: - Toma de datos, investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo
técnico. - Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del
mismo carácter. - Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos,
modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento
de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. - Cualesquiera otros
servicios directa o indirectamente relacionados con los anteriores y en los que también
predominen las prestaciones de carácter intelectual. 3. Son contratos de servicios aquéllos en
los que la realización de su objeto sea: a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial
o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los
contratos de consultoría y asistencia, trabajos específicos y concretos no habituales o en alguno
de los regulados en otros Títulos de este Libro. b) Complementario para el funcionamiento de la
Administración. c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e
instalaciones. d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración,
que serán de libre utilización por la misma. 4. Son contratos para la realización de trabajos
específicos y concretos no habituales los que, no estando incluidos en los dos apartados
anteriores, se celebren excepcionalmente por la Administración cuando su objeto no pueda ser
atendido por la labor ordinaria de los órganos administrativos. 5. No podrán ser objeto de estos
contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes
públicos.
Art198 Requisitos de capacidad y compatibilidad. 1. En estos contratos, además de las
condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias deberán ser personas
físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato,
según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y
disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida
ejecución del contrato. 2. Los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración sólo podrán celebrarse con personas que reúnan los requisitos de solvencia
académica, profesional, técnica o científica que, en cada caso, sean necesarios para el
desarrollo del trabajo. 3. En los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la
vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones, salvo que
los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario no podrán adjudicarse a las
mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a las empresas a
éstas vinculadas en el sentido en que son definidas en el artículo 134.
Art199 Duración. 1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener
un plazo de vigencia superior a cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las
respectivas normas presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá preverse
en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la
finalización de aquél, sin que la duración total de contrato incluidas las prórrogas, pueda
exceder de seis años. 2. El plazo de cuatro años a que se refiere el apartado anterior quedará
reducido a dos años en los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales. 3. No
obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este Título que sean
complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de
vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en
los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal,
cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. Solamente
tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario
para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal. 4. Los
contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa
para atender adecuadamente sus necesidades.
Art200 Contratación centralizada. Los contratos de servicios podrán ser declarados de
contratación centralizada en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184. Asimismo podrá el servicio
llevarse a cabo por la propia Administración con la colaboración de empresas, aplicándose en
este caso y en lo procedente el artículo 195.
Art201 Especialidades del contrato para trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración. 1. En ningún caso el otorgamiento de un contrato para la realización de
trabajos específicos y concretos no habituales supondrá la existencia de una relación
funcionarial o laboral entre la Administración y el contratista. 2. En esta clase de contratos no
podrá autorizarse su cesión. 3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá
establecerse el pago parcial anticipado previa constitución de garantía por parte del contratista.
4. Las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y formalización de los
contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, cuando el
trabajo a realizar consista en actividades docentes en centros del sector público desarrolladas
en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la
Administración. Igualmente quedarán excluidos los seminarios, coloquios, mesas redondas,
conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad. 5. Para acreditar la
existencia de los contratos a que se refiere el apartado anterior bastará la designación o
nombramiento por autoridad competente.
Art202 Contratos menores. Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración
de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas, salvo en los de
trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración en los que no existirá esta
categoría de contratos.
CAPITULO II De las actuaciones administrativas preparatorias de estos contratos Art203
Tramitación. 1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio
interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la
falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales
con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través
del contrato. 2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el sistema
de determinación del precio de estos contratos que podrá consistir en un tanto alzado o en
precios referidos a unidades de obra o de tiempo o en aplicación de honorarios profesionales
según tarifa o en la combinación de varias de estas modalidades.
CAPITULO III De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y del
procedimiento y formas de adjudicación de estos contratos SECCION 1.ª DE LA PUBLICIDAD
DE ESTOS CONTRATOS Art204 Supuestos de publicidad. 1. Los órganos de contratación
darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar
durante los doce meses siguientes en cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el
artículo 207, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea
igual o superior a 102.248.281 pesetas. Este anuncio se enviará lo antes posible, después del
comienzo de cada ejercicio presupuestario, a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las
Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los
apartados 1 y 3 del artículo 208, deberá haberse publicado en el plazo comprendido entre
cuarenta días y doce meses de antelación. 2. Además, cuando el contrato también esté
comprendido en las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 207, en los casos de
procedimiento abierto restringido o negociado del artículo 210 deberá publicarse un anuncio en
el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» cuando la cuantía del contrato, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 27.266.208 pesetas.
Art205 División por lotes. Cuando exista división en varios lotes, a efectos de la determinación
de la cuantía a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las reglas establecidas en el
artículo 136, sustituyendo la cifra de 136.331.441 pesetas que figura en su apartado 2 por la de
10.906.483 pesetas
Art206 Excepción de publicidad comunitaria. No obstante lo dispuesto en el artículo 204, no
será obligatoria la publicación del anuncio indicativo ni del anuncio de licitación en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas», cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes
contratos: a) Los relativos al desarrollo, producción de programas y tiempo de difusión en
medios audiovisuales y los de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y
comunicación por satélite. b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por
el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven exclusivamente para la
utilización en el ejercicio de la actividad del propio órgano de contratación. c) Los que sean
consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223 del Tratado Constitutivo de
la Comunidad Europea.
Art207 Categorías de los contratos. Para la aplicación del artículo 204, los contratos se
agrupan en las siguientes categorías: 1. Mantenimiento y reparación. 2. Transporte por vía
terrestre, excluido el transporte por ferrocarril e incluidos los furgones blindados y mensajería
excepto el transporte por correo. 3. Transporte aéreo de pasajeros y carga excepto transporte
por correo. 4. Transporte de correo por vía terrestre y aérea excepto transporte por ferrocarril.
5. Telecomunicación. 6. Servicios financieros: a) Servicios de seguros. b) Servicios bancarios
y de inversiones. 7. Informática y servicios conexos. 8. Investigación y desarrollo. 9.
Contabilidad, auditoría y teneduría de libros. 10. Investigación de estudios y encuestas de
opinión pública. 11. Consultoría de dirección y conexos, excepto arbitraje y conciliación. 12.
Arquitectura, ingeniería, planificación urbana y arquitectura paisajística. Consultoría en ciencia
y tecnología. Ensayos y análisis técnicos. 13. Publicidad. 14. Limpieza de edificios y
administración de bienes inmuebles. 15. Edición e imprenta. 16. Alcantarillado y eliminación
de desperdicios. Saneamiento y similares. 17. Hostelería y restaurante. 18. Transporte por
ferrocarril. 19. Transporte fluvial y marítimo. 20. Transporte complementario y auxiliar. 21.
Servicios jurídicos. 22. Colocación y selección de personal. 23. Investigación y seguridad,
excepto furgones blindados. 24. Educación y formación profesional. 25. Sociales y de salud.
26. Esparcimiento, culturales y deportivos. 27. Otros.
Art208 Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado. 1. En el procedimiento
abierto el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a
contar desde la fecha del envío del anuncio. Este plazo se reducirá a treinta y seis días si se
hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 204.1. 2. En el
procedimiento restringido y en el negociado del artículo 210 el plazo de recepción de
solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del
envío del anuncio. 3. El plazo de presentación de las proposiciones, en el procedimiento
restringido, no podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la fecha del envío de la
invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si se hubiese publicado el
anuncio indicativo a que se refiere el artículo 204.1. 4. En caso de urgencia los plazos
señalados en los dos apartados anteriores para la recepción de solicitudes de participación y
para la presentación de las proposiciones podrán ser reducidos a quince y diez días,
respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.
SECCION 2.ª DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACION Art209
Procedimientos y formas de adjudicación. 1. Los contratos de consultoría y asistencia, los de
servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales se adjudicarán por
procedimiento abierto, restringido o negociado, este último únicamente en los supuestos
señalados en los artículos 210 y 211. 2. La subasta como forma de adjudicación sólo podrá
utilizarse en contratos de escasa cuantía en los que su objeto esté perfectamente definido
técnicamente y no sea posible introducir modificaciones de ninguna clase en el mismo,
quedando el precio como único factor determinante de la adjudicación. 3. El concurso será la
forma normal de adjudicación de estos contratos, salvo lo establecido en los citados artículos
210 y 211.
Art210 Procedimiento negociado y publicidad comunitaria. 1. El órgano de contratación podrá
acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto de los contratos en los que
concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente: a)
Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos
sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones
originales del contrato. En este caso el órgano de contratación no publicará el anuncio de
licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento
negociado a todos los licitadores que con ocasión del anterior procedimiento abierto o
restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación. b) Cuando la naturaleza del contrato,
especialmente en los de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 de las
enumeradas en el artículo 207, no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo por
procedimiento abierto o restringido. c) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos
cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global. 2. En los
supuestos a que se refiere el apartado anterior cuando la cuantía del contrato, con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 27.266.208 pesetas el órgano de
contratación deberá publicar un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»,
aplicándose los plazos previstos en el artículo 208.
Art211 Procedimiento negociado sin publicidad. Podrá utilizarse el procedimiento negociado
sin publicidad previa en los siguientes supuestos que habrán de ser justificados debidamente en
el expediente: a) Cuando no se presenten proposiciones en respuesta a un procedimiento abierto
o restringido, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el
precio que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto se remitirá un
informe a la Comisión de la Comunidad Europea, a petición de ésta, cuando la cuantía del
contrato sea igual o superior al límite señalado en el artículo 204.2. b) Cuando por razones
técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo pueda
encomendarse el objeto del contrato a un único empresario. c) Cuando una imperiosa urgencia,
resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al
mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia
regulado en el artículo 72 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de
las Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia. d) Los estudios, servicios o
trabajos complementarios que no figuren en el proyecto, ni en el contrato pero que resulte
necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas, siempre que su importe
total no exceda del 20 por 100 del precio del contrato en el momento de la aprobación de
dichos estudios, servicios o trabajos complementarios y su ejecución se confíe al contratista
principal de acuerdo con los precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen
fijados contradictoriamente. Será requisito para la aplicación del párrafo anterior que los
estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato
principal sin causar graves inconvenientes a la Administración o que aunque se puedan separar
de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para las fases ulteriores. Los
demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos
precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente. e) Cuando se trate de la
repetición de estudios, servicios o trabajos similares a otros adjudicados por procedimiento
abierto o restringido, siempre que los primeros se hayan incluido en el anuncio del citado
procedimiento abierto o restringido y computado su importe para fijar la cuantía total del
contrato. Unicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a
partir de la formalización del contrato inicial. f) Los que se refieren a contratos de servicios
cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la
Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e
independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en este Título. En este
supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas estatales, que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada por la
Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de servicios de
utilización específica por los de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso
corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General. g) Los
declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de
seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija
la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto en
la Administración General del Estado sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá
declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del
Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser
delegada. h) Los de presupuesto inferior a 2.000.000 de pesetas, que será de 1.000.000 de
pesetas para los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración.
CAPITULO IV De la ejecución y modificación de estos contratos SECCION 1.ª DE LA
EJECUCION DE ESTOS CONTRATOS Art212 Ejecución y responsabilidad del contratista. 1.
El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las
instrucciones que para su interpretación diere al contratista la Administración. 2. El contratista
será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y
servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o
para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la
ejecución del contrato.
SECCION 2.ª DE LA MODIFICACION DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE
MANTENIMIENTO Art213 Modificación de estos contratos. Cuando como consecuencia de
las modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento se produzcan aumento, reducción
o supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los
mismos estén contenidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el
contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases
de equipos a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en la
letra c) del artículo siguiente.
CAPITULO V De la resolución de estos contratos Art214 Causas de resolución. Son causas de
resolución de los contratos de consultoría y asistencia, de los de servicios y de los de trabajos
específicos y concretos no habituales, además de las señaladas en el artículo 112, las
siguientes: a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del
contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su
comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor. b) El desistimiento o la suspensión del
contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se
señale otro menor. c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueren sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en el momento de
aprobar la respectiva modificación, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del
importe de aquél o representen una alteración sustancial del mismo. Los contratos
complementarios a que se refiere el artículo 199.3 sólo se resolverán cuando se resuelva el
contrato principal.
Art215 Efectos de la resolución. 1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en
todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que
efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la
Administración. 2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo
superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 3 por
100 del precio de aquél. 3. En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista tendrá
derecho al 6 por 100 del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de
realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.
CAPITULO VI De las especialidades del contrato de elaboración de proyectos de obras
SECCION 1.ª DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS CON INTERVENCION DE JURADO
Art216 Concursos de proyectos con intervención de Jurado. 1. Se consideran concursos de
proyectos los procedimientos caracterizados por la intervención de un Jurado compuesto
exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes y que, con o sin
asignación de premios, tengan por objeto, mediante la correspondiente licitación, elaborar
planes o proyectos principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la
arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos. El Jurado adoptará sus decisiones o
dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le sean presentados de
manera anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la
celebración del concurso. 2. Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total
de los premios y pagos a los participantes, sea igual o superior a 27.266.208 pesetas, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, el órgano de contratación publicará un anuncio
de la celebración del concurso en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». 3. Si el
número de participantes es limitado su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos,
claros y no discriminatorios. 4. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de
proyectos, siempre que supongan una continuidad del concurso y esté previsto en sus
condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin publicidad. Si existieren varios
ganadores se deberá invitar a todos a participar en la negociación. 5. Cuando la celebración del
concurso del proyecto se haya anunciado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»,
deberá asimismo publicarse en dicho Diario su resultado, a más tardar, cuarenta y ocho días
después de su resolución.
SECCION 2.ª DE LA SUBSANACION DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL
CONTRATO DE ELABORACION DE PROYECTOS Art217 Subsanación de errores y
corrección de deficiencias. 1. Cuando el contrato de consultoría y asistencia consista en la
elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación
por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e
infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al
efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses. 2. Si transcurrido este
plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo
al contratista. 3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el contratista
incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25
por 100 del precio del contrato. 4. En el segundo caso el nuevo plazo concedido para subsanar
las deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo el contratista en una
penalidad equivalente al 25 por 100 del precio del contrato. 5. De producirse un nuevo
incumplimiento procederá la resolución del contrato con obligación por parte del contratista de
abonar a la Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de la
garantía. 6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo,
renunciare a la realización del proyecto deberá abonar a la Administración una indemnización
igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía.
Art218 Indemnizaciones. 1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra
prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por
defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al
contratista consultor, la Administración podrá establecer, en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones consistente en una minoración del
precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta
un máximo equivalente a la mitad de aquél. 2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:
a) En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 por 100 y menos del 30 por 100, la
indemnización correspondiente será del 30 por 100 del precio del contrato. b) En el supuesto
de que la desviación sea de más del 30 por 100 y menos del 40 por 100, la indemnización
correspondiente será del 40 por 100 del precio del contrato. c) En el supuesto de que la
desviación sea de más del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 50 por 100
del precio del contrato. 3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el
plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará,
previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.
Art219 Responsabilidad por defectos o errores del proyecto. 1. Con independencia de lo
previsto en los artículos anteriores el contratista responderá de los daños y perjuicios que
durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a
terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales,
omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido,
imputables a aquél. 2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista
alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo
de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez
años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta
última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.
Disposición adicional primera. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los
anexos de Directivas. Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante
Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la coyuntura
económica, las cuantías en pesetas que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente se
autoriza al Consejo de Ministros para acomodar las cuantías y los plazos señalados en los
artículos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la
Comunidad Europea e introducir en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los
anexos de las Directivas Comunitarias.
Disposición adicional segunda. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea. Las
cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión de la Comunidad Europea y se publiquen por
Orden del Ministro de Economía y Hacienda, en unidades de cuenta europeas (ecus) o en
pesetas, sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el
tratamiento de la información. 1. La competencia para la adquisición de equipos y sistemas para
el tratamiento de la información a que se refiere el artículo 184 con excepción de los supuestos
de adquisición centralizada, corresponde al Ministro de Defensa y a los órganos de
contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en el
ámbito de sus respectivas competencias. 2. En los demás supuestos previstos en el artículo 184,
también con excepción de los de adquisición centralizada, el Ministro de Economía y Hacienda
podrá atribuir competencia a otros órganos de la Administración cuando las circunstancias
especiales o el volumen de adquisiciones de éstos así lo aconsejen.
Disposición adicional cuarta. Terminación convencional de procedimientos. Se celebrarán con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo establecido
en el artículo 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, cuando tengan por objeto materias reguladas en la
presente Ley.
Disposición adicional quinta. Responsabilidades de las autoridades y del personal al servicio
de las Administraciones Públicas. 1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del
personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia
de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia
Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. 2.
La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos
negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá
conforme a la normativa específica en la materia.
Disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público. Las sociedades
mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las
Administraciones Públicas o de sus Organismos autónomos, o entidades de derecho público, se
ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la
naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
Disposición adicional séptima. Normas de procedimiento. Los procedimientos en materia de
contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas
de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional octava. Contratación con empresas que tengan en su plantilla
minusválidos. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las
proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de
acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores minusválidos no
inferior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más
ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la
adjudicación.
Disposición adicional novena. Normas específicas de Régimen Local. Se fija en el 2 por 100 el
límite señalado en el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, para la utilización del procedimiento negociado en los contratos de obras de
suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no
habituales de las entidades locales.
Disposición transitoria primera. No reajuste de actuaciones. Los expedientes de contratación en
curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente
Ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente Ley de las
actuaciones ya realizadas.
Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión. Hasta tanto que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 105, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán
aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por el Real Decreto
2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior y por el Decreto 2341/1975,
de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.
Disposición transitoria tercera. Determinación de cuantías. Hasta el momento en que los
titulares de los Departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en
el segundo párrafo del artículo 12.1 será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de pesetas.
Disposición transitoria cuarta. Vigencia temporal de precepto. Hasta que transcurra un plazo de
tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en el último párrafo del número 1
del apartado uno del artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, conservará su
vigencia.
Disposición transitoria quinta. Competencias en materia de suministro de bienes de utilización
común por la Administración. El Servicio Central de Suministros y las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social continuarán ejerciendo las competencias que
actualmente tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el artículo
184 de la presente Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.
Disposición transitoria sexta. Entrada en vigor de determinadas disposiciones. 1. Los órganos
de contratación que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Directiva 93/38/CEE,
relativa a los sectores de agua, energía transportes y telecomunicaciones, no estarán obligados a
cumplir, respecto a estos contratos, las obligaciones de publicidad en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas» previstas en esta Ley hasta el 1 de enero de 1996, si se trata de
contratos de obras o suministros y hasta el 1 de enero de 1997 si se trata de contratos de
consultoría y asistencia y de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. 2. En
tanto se produzca la incorporación a la legislación española del contenido de la Directiva
93/38/CEE, las entidades de derecho público a que se refiere el apartado 3 del artículo 1
continuarán rigiéndose en su actividad contractual por las normas que, en la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, les resulten aplicables, sujetándose en su desarrollo a los principios
de publicidad y libre concurrencia propios de la contratación administrativa.
Disposición transitoria séptima. Espacio Económico Europeo. Las referencias a Estados
miembros de la Comunidad Europea contenidas en los artículos 15.2, 20.i), 21.5, 23.1, 24.2,
25.2, 26.2, 32.2, 117.1.b), 117.4, 162.d). y 176.2, se extenderán a los Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Disposición transitoria octava. Efectos de la falta de pago por la Administración. Lo dispuesto
en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 100 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley. Para los adjudicados con anterioridad continuarán
aplicándose, en este extremo, los preceptos de la legislación de contratos del Estado, vigentes
en el momento de la adjudicación.
Disposición transitoria novena. Juntas de Compras. Hasta tanto no se regulen las Juntas de
Contratación de los diferentes Departamentos ministeriales y de los Organismos autónomos de
conformidad con lo establecido en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán manteniendo
las competencias que tengan actualmente atribuidas.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan. 1. Quedan derogadas las
siguientes disposiciones: a) La Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por
Decreto 923/1965, de 8 de abril, así como las disposiciones modificativas del mismo. b) El
Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de
noviembre, las disposiciones modificativas del mismo, en cuanto se opongan a lo establecido
en esta Ley y el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por
Decreto de 19 de enero de 1953. c) El Decreto 3637/1965, de 25 de noviembre, sobre contratos
que se celebren y ejecuten en el extranjero. d) El Decreto 1005/1974, de 4 de abril, sobre
contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios y sus disposiciones
modificativas, así como el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, y el Real Decreto
2357/1985, de 20 de noviembre, que regulan los contratos de trabajos específicos y concretos
no habituales en la Administración del Estado y en la Administración Local. No obstante, estas
disposiciones conservarán su vigencia como normas reglamentarias en la parte de las mismas
no recogida en el articulado de esta Ley y en cuanto no se opongan a lo establecido en ella. e)
El Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios y sus disposiciones
complementarias, manteniendo, no obstante, su vigencia con carácter reglamentario en cuanto no
se opongan a lo establecido en esta Ley, para todos los contratos sujetos a revisión según el
artículo 104 de la misma. 2. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Carácter de legislación básica y no básica. 1. La presente Ley
constituye legislación básica sobre contratos administrativos dictada al amparo del artículo
149.1.18.ª de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las
Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte
de los mismos que serán de aplicación general en defecto de regulación específica dictada por
las Comunidades Autónomas: - El artículo 10. - El artículo 12, a excepción de su apartado 5. -
El artículo 16. - La letra j) del artículo 20. - El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24. -
La expresión «y se encuentren inscritas en el correspondiente colegio profesional» del apartado
1 del artículo 26. - El artículo 33. - El artículo 38. - El artículo 39. - El plazo de quince días
previsto en el apartado 1 del artículo 42. - El artículo 49. - Los apartados 3 y 4 del artículo 50.
- El artículo 51. - El apartado 2 del artículo 52. - El plazo de treinta días previsto en el artículo
55. - El artículo 58 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos
de fiscalización equivalentes al Tribunal de Cuentas, - El apartado 2 del artículo 60. - El
apartado 2 del artículo 68. - El apartado 2 del artículo 70. - La letra a) del apartado 2 del
artículo 72. - El último inciso de la letra a) del apartado 1 y la letra b) del mismo apartado del
artículo 73. - El segundo inciso del apartado 1 del artículo 80. - El artículo 82 y cuantas
referencias se hagan a la Mesa de contratación en otros artículos. - El plazo máximo de veinte
días del apartado 1, los últimos incisos de las letras a) y b) del apartado 2 y el último inciso
del apartado 3 del artículo 84. - El apartado 1 del artículo 90. - La cifra de veinte que figura en
el último inciso de la letra b) del apartado 1 del artículo 92. - El último inciso del apartado 2
del artículo 111. - Los apartados 3, 6 y 7 del artículo 113. - La letra a) del apartado 1 del
artículo 117. - El artículo 119. - La letra e) del apartado 1 del artículo 124. - El artículo 128. -
El porcentaje del 30 por 100 del artículo 131. - El último inciso de la letra f) del artículo 141. -
El plazo de un mes y el último inciso «remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que
celebró el contrato» del artículo 142. - El último inciso del apartado 1 del artículo 143. - La
expedición mensual de las certificaciones del artículo 145, los apartados 2, 3 y 4 del artículo
146 y el apartado 1 del artículo 147 en cuanto se refieren al «director facultativo de la obra». -
El párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147. - El inciso «en el domicilio
que figure en el expediente de contratación» del apartado 1 del artículo 152. - El artículo 153. -
El artículo 154. - El último inciso del primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo
160. - El apartado 1 del artículo 169. - El apartado 2 del artículo 170. - El artículo 174. - El
apartado 1 del artículo 175. - El párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra h)
del artículo 183. - El artículo 184. - El artículo 185. - El artículo 188. - El apartado 1 del
artículo 191. - El artículo 195. - El artículo 196. - El artículo 200. - El apartado 1 del artículo
203 en cuanto se refiere al «servicio interesado en la celebración del contrato». - El párrafo
segundo de la letra f) y el último inciso de la letra g) del artículo 211. - El artículo 217. - El
artículo 218. - El artículo 219. - La disposición adicional tercera, - La disposición transitoria
tercera, - La disposición transitoria cuarta, - La disposición transitoria quinta, y - La
disposición transitoria novena. 2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior,
tendrán el carácter de máximos: - Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses
previstos en el artículo 100. - El plazo de un mes a que se refiere el artículo 111. - El plazo de
seis meses previsto en el apartado 1 del artículo 148. - Los porcentajes del 2 del artículo 36 y
del 4 y 6 que se recogen en el artículo 37. - La escala de penalidades prevista en el apartado 3
del artículo 96. - Las cuantías de los artículos 121, 177 y 202. 3. Las exigencias que para los
contratos menores se establecen en el artículo 57, tendrán la consideración de mínimas a los
mismos efectos.
Disposición final segunda. Referencias a las Administraciones Públicas y a los órganos de la
Administración General del Estado. 1. Cuando en el texto de la Ley se cite a la Administración
o a las Administraciones Públicas se entenderá que se hace referencia a todas las
Administraciones, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo
1. 2. Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado,
deberá entenderse hecha, en todo caso, a los correspondientes de las restantes Administraciones
Públicas, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, salvo
las que se hacen a los siguientes órganos: - Al Ministro de Economía y Hacienda y a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa en el artículo 21. - Al Ministro de Economía y
Hacienda en el artículo 25, apartado 1 del artículo 34 y disposición adicional segunda. - Al
Consejo de Ministros en el artículo 28 y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
en el apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 29, en el apartado 1 del artículo 34 y en el
artículo 35. - A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los artículos 59, 117 y
118. - Al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el
artículo 105 y a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el artículo
106, y - Al Consejo de Ministros en la disposición adicional primera. 3. La referencia que
realiza el artículo 25.3 al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa no podrá extenderse a otros órganos distintos de los mencionados. 4. La
referencia que se hace a la Ley en el artículo 5.2 b) y la que el artículo 98.2 hace a las leyes,
deben entenderse realizadas a las de carácter estatal.
Disposición final tercera. Carácter básico de las normas de desarrollo. Las normas que, en
desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter
de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los
artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la
propia norma de desarrollo.
Disposición final cuarta. Información sobre obligaciones de carácter laboral. Los órganos de
contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la
autoridad o autoridades de las que los licitadores puedan obtener informaciones sobre las
obligaciones relativas a las disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes
en el territorio en el que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto
solicitarán a los licitadores que manifiesten si han tenido en cuenta en sus ofertas tales
obligaciones. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley. Madrid, 18 de mayo de 1995. JUAN CARLOS R. El Presidente del
Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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