Derecho


Legítima defensa


Legítima defensa

UNIVERSIDAD DE LA TERCERA EDAD (UTE)

La Universidad de la Vida y la Esperanza

TRABAJO FINAL QUINTA FACILITACION

CARRERA: LICENCIATURA EN DERECHO

TEMA: LA LEGITIMA DEFENSA

ASIGNATURA: DERECHO PENAL II

FECHA: 14 de Octubre del 2002

Santo Domingo, D. N.

INDICE

INTRODUCCIÓN

La Legitima Defensa, es por su naturaleza un derecho inherente, inalienable e insustituible de la persona.

Pese a que nuestro Código Penal no abunda mucho sobre la Legítima Defensa, este tipo penal reconoce el derecho que todo ser humano tiene a defenderse de un ataque o agresión ilegítima, en la cual su vida o la de un tercero está en peligro inminente, lo que le obliga a repeler la agresión convirtiéndose “en un agresor” hacia su atacante.

La legitima defensa que descansa desde los tiempos antiguos en situaciones determinadas nos ha llegado de una manera casi inalterable a través de las legislaciones de griegos, romanos y franceses, manteniendo el mismo espíritu desde entonces.

El presente trabajo pretende brindar un marco general de los elementos determinantes que tipifican la legítima defensa y fundamentalmente analizar sentencias que en este sentido se han pronunciado en dos de las salas de nuestros Tribunales Penales. Con ello esperamos contribuir a la mejor compresión de las características que reviste la legítima defensa en el Derecho Dominicano, no sólo a partir de su componente normativo, sino también en su componente estructural, de aplicación.

Metodología de la Investigación

En la realización del presente trabajo la técnica de investigación utilizada consistió en la revisión bibliográfica y documental. Esta última requirió de la movilización del equipo responsable, a cargo de cuatro compañeros/as estudiantes de la clase de Derecho Penal II, hacia las Salas Primera y Segunda de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del distrito Nacional.

En las oficinas de estos Tribunales tuvimos acceso al libro de registro de las sentencias pronunciadas en esas Salas en lo que va del año 2002.

Con el objetivo de identificar las sentencias cuyo fallo estuvo basado en la legítima defensa, revisamos en principio las sentencias en las que el tipo de infracción enunciado era el homicidio y lesiones. Una vez seleccionadas estas sentencias, de acuerdo al número de expediente, una empleada de la oficina en mención se dispuso a revisar en los registros computarizados del Tribunal, el tipo de sentencias solicitadas.

De esa forma pudimos identificar una sentencia en la Segunda Sala y otra en la Primera Sala de la Cámara Penal. En esta última sala, pese a que la defensa argumentó la legítima defensa, el juez fundó su fallo en el estado de necesidad.

Nos pareció importante analizar también esta última sentencia, en tanto nos aporta elementos que fueron valorados por el Juez para no calificar la acción del inculpado como legítima defensa y variar la calificación y en consecuencia su resolución final.

Posteriormente el grupo a cargo de este trabajo se reunió en otro horario, con el propósito de consensuar acuerdos sobre el tema asignado y distribuir responsabilidades para la realización del informe y presentación oral en la quinta facilitación de la materia.

La Legítima Defensa

I. Antecedentes históricos y fundamento

No es posible determinar el momento histórico o el lugar del surgimiento de la legítima defensa, únicamente se puede afirmar que nace con la aparición misma de la humanidad, pues sólo las personas pueden defenderse legítimamente.

Sin embargo, en tanto figura jurídica tuteladora de derechos, sí se puede afirmar que nace de forma posterior al Estado, ya que éste es el responsable de garantizar el ejercicio de los derechos a las personas y, por tanto, hasta después de su formación puede hablarse del la legítima defensa como derecho, objeto de regulación y garantía estatal.

De allí que no existen datos sobre la legítima defensa en la comunidad primitiva, ante la ausencia del Estado. En esta etapa de desarrollo de la humanidad la defensa ante la agresión se daba sin ninguna restricción.

Encontramos antecedentes de disposiciones que regulaban la legítima defensa en diferentes cuerpos legales en la época del cristianismo, en las leyes de Manú de la India, en Egipto, en Israel, en las que se establecía le legítima defensa como un derecho y, en algunos casos, también como un deber. Sin embargo haremos referencia de estos antecedentes a partir de la legislación romana, por ser ésta la base de la legislación francesa y en consecuencia de la dominicana.

En la Ley de las XII tablas contenía el concepto de la legítima defensa, la que era permitida contra el ladrón nocturno, con tal de que ello pudiera probarse por testigos o en el día, siempre que se defienda armado y esa condición pudiera probarse también ampliamente por testigos.

Para Gayo y Ulpiniano la legítima defensa tenía un fundamento de derecho natural (la razón natural permite defenderse contra el peligro), por el contrario, para Florentino y Marcelino la legítima defensa tenía un fundamento de derecho de gentes ( repeler la injuria y la violencia, es de derecho de gente).

Para estos autores se podía defender legítimamente la vida, la integridad corporal, el honor sexual y la propiedad privada.

Las condiciones establecidas para los romanos eran: la existencia de una agresión injusta, un peligro real o inminente y que no hubiera otro modo de evitar la agresión.

En el derecho canónico se distinguen dos momentos en la historia de la legítima defensa, el primero que planteaba que “ rechazar la violencia con violencia” era un derecho natural, y en el segundo momento, se encuentra restringida esa violencia a la condición de que fuese inevitable. Se debía huir o evitar la agresión de cualquier otra forma.

Esta última posición ha sido objeto de crítica, la que argumenta que el derecho canónico ha sido un obstáculo al desarrollo de la legítima defensa, pues supone una caridad cristiana que evita la violencia por todos los medios, sin embargo hay autores que plantean que sin obviar esta realidad, el derecho canónico reconoce la legitimidad de la defensa, siempre que esta sea en forma moderada y que la intención del que se defiende es proteger la propia vida o la de un tercero.

El elemento de la huida, como medio para evitar la agresión, exigido por el derecho canónico, no es incluido en la definición del derecho francés.

El legislador francés da un carácter justificativo a la legítima defensa, no se limita a dejarlo impune, sino que borra también el carácter delictivo. No obstante este concepto tiene un restringido ámbito de aplicación al establecer la defensa de la vida (propia) y la de otro, dejando por fuera otros bienes inmateriales.

El Código español de 1821 admite la legítima defensa propia y de un tercero. Además de la libertad y la propiedad.

La actual tendencia de los penalistas modernos es extender la legítima defensa a todos los bienes jurídicamente protegidos.

  • Concepto y Naturaleza Jurídica

  • “La legítima defensa es el acto por el cual un individuo defendiendo cualquier bien jurídicamente protegido, sea este suyo o de un tercero, material o inmaterial, repele una agresión ilegítima, actual o inminente, sin defenderse más de lo necesario y ajustado a una lógica proporción de los medios empleados para repelerla y de los daños causados”. (Juan Pablo Acosta García)

    “Repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, por el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla” ( ........)

    “No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes, se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.” ( artículo 328 del Código Penal dominicano)

    Estos conceptos reflejan distintas corrientes, las cuales hacen más o menos énfasis en diferentes elementos, los que responden también a teorías sobre los fundamentos y naturaleza de la legítima defensa.

    Hemos mencionado que para algunos romanos esta figura jurídica tenía su fundamento en el derecho natural y para otros en el derecho de gentes.

    III. Sujetos de la Legítima Defensa

    Sujeto Activo

    El sujeto activo de la legítima defensa es siempre una persona y sólo frente a otra persona puede realizarse la legítima defensa, pues contra los animales y las cosas lo que cabe es el estado de necesidad.

    El sujeto activo es quien puede defender a otro y quien puede defenderse a sí mismo.

    Para el italiano Manzini el sujeto activo de la legítima defensa es “una persona provista de capacidad de derecho penal e imputable”, en virtud de esta concepción los locos y menores de edad o bien, aquellas personas que en razón de su cargo no son imputables, no podrían ser sujetos activos de legítima defensa, lo cual es un error en tanto no se le puede negar a todo ser humano su derecho a defenderse de un peligro inminente, sobre todo si es contra su integridad física. La defensa del patrimonio podría ciertamente estar fuera de la aplicación de la legítima defensa de los locos y menores de edad, quienes podrían excederse en la respuesta a ese tipo de agresión.

    Respecto a las personas morales, podemos decir que en tanto ficciones legales éstas no pueden ser sujetos activos de la legítima defensa, pero si pueden a causa del patrimonio que representan, ser sujetos de defensa de una persona física.

    Sujeto Pasivo

    El sujeto pasivo es quien agrede ilegítimamente al que se defiende, es decir, al sujeto activo de la legítima defensa.

    Dado que cualquier persona puede ser sujeto activo de la legítima defensa, también es aplicable este criterio con relación al sujeto pasivo. Cualquier persona que sea capaz de inferir una agresión ilegítima en contra de otra que se defiende puede ser también sujeto pasiva de esta respuesta, sin importar que la agresión original haya sido realizada por una persona inimputable.

  • Derechos y Bienes Defendibles

  • Sobre este particular existen dos posiciones los que plantean que lodos los bienes jurídicamente protegidos son objeto de la legítima defensa y los que la limitan a la defensa de la vida e integridad física. Los exponentes de la primera posición argumentan que para tipificar la legítima defensa de cualquier bien es imprescindible que concurran también los elementos referidos a la necesidad y proporcionalidad. “Todos los bienes jurídicamente protegidos, incluso los intereses inmateriales, pueden ser defendidos cuando son ilegalmente atacados y la repulsa parece necesaria y proporcionada” (Asúa). Por su parte, los de la segunda posición planean que los bienes inmateriales y patrimoniales no pueden acogerse a la legítima defensa, sino a causas de justificación que disminuyan la responsabilidad penal, pero no la eximan. La tendencia moderna del derecho penal parece ser es ampliar a todos los bienes jurídicos protegidos el derecho a la legítima defensa. En lo que sí existe consenso es sobre la validez de la legítima defensa de la vida e integridad física.

    La integridad física personal y de parientes o extraños

    Se ha señalado anteriormente que la vida y la integridad física son prioridades indiscutible de ese derecho a la defensa. La mayoría de legislaciones hoy en día contemplan la defensa de un pariente o extraño bajo la denominación de “ terceros”. Para los romanos la defensa de un tercero era un deber y, por el contrario, no evitar el homicidio de otro pudiendo hacerlos lo convertía en culpable del delito.

    El Honor

    El honor es uno de esos bienes inmateriales que aún cuando es un bien jurídico protegido, no existe consenso si puede ser objeto de legítima defensa o no. En similar situación se encuentra el pudor, el cual se ha vinculado tradicionalmente a una agresión a la libertad sexual. Esto es un error, pues cuando se pretende forzar u obligar a una persona a tener relaciones en contra de su voluntad o de manera no aceptada, el bien jurídico protegido es su integridad física y no su pudor. En ambas circunstancias el que una persona que se siente profundamente lesionada en su honor o pudor actúe en contra de su ofensor(a) infiriéndole una agresión similar, no debe constituir legítima defensa, en todo caso podría ser (dependiendo de la legislación) una condición atenuante, pero nunca eximente de responsabilidad.

    Con relación al honor conyugal y que el código penal dominicano en su artículo 324, planteaba que: “El homicidio cometido por un cónyuge en la persona del otro cónyuge, no es excusable, si la vida del cónyuge que ha cometido el homicidio no estaba en peligro en el momento que se ha cometido el delito. Es excusable el homicidio del cónyuge que, sorprendiendo en adulterio al otro esposo, en la casa conyugal, le diere muerte sea a ese otro cónyuge, sea a su cómplice o a ambos.” Éste fue derogado por la Ley 24-97.

    Los bienes patrimoniales

    La legítima defensa de los bienes patrimoniales es un tema aún cuestionable y discutido. Existe la posición que plantea que la defensa de un patrimonio es válida siempre que el daño que se pretende evitar sea totalmente irreparable. La oposición a este planteamiento es que únicamente la vida puede ser defendida a manos de la propia víctima, ya que para la protección o restitución de otros bienes o derechos violentados existe el sistema de justicia creado por la sociedad, la que debe encargarse de esa función.

    El riesgo de que el medio empleado para repeler el ataque a un bien patrimonial exceda el daño causado es muy alto, de allí la necesidad de restringir la legítima defensa al bien jurídico de la vida y la integridad física.

  • Condiciones de la Legitima Defensa

  • Actual: Esta condición es exigida por todas las legislaciones, es algo que está ocurriendo en el momento presente, es decir, que ocurre mientras hablamos o actuamos. Esa es la actualidad que la Ley exige; la agresión debe estarse realizando en el mismo momento en que se ejerce la defensa, porque si la defensa se efectúa después de terminada la agresión no se plantearía como defensa legitima sino como venganza; y la defensa debe ir relacionada directamente con evitar un mal en el momento.

    Por ejemplo: si un cónyuge recibe la noticia de que su otro cónyuge ha sido asesinada por una persona e inmediatamente sale con un arma en su búsqueda y le da muerte. En este caso no es legitima defensa pues no buscaba evitar la muerte de su cónyuge, lo que era ya un hecho consumado, sino su venganza.

    Inminente: Este concepto está íntimamente relacionado con el de actualidad, e incluso la mayor parte de la doctrina lo cita como “agresión actual o inminente” sin separar ambos conceptos. Es inminente la agresión cuando ya no nos cabe dudas de que seremos atacados.

    Ilegítima: Es toda agresión que se realiza fuera de la Ley. Se entiende que la agresión que está dentro de los parámetros legales no se constituye en defensa legitima.

    Por ejemplo: cuando un policía persigue a una persona lo hace dentro de la Ley, entonces esta persona no puede agredir al policía amparándose en defensa legitima, salvo que el agente se salga de lo que señala la Ley,

    Las siguientes condiciones que se dan para la legitima defensa son: Necesidad: Es el elemento fundamental de la legitima defensa, ya que esta no se concibe si no hay necesidad de defender un bien jurídicamente protegido. Contraria a la agresión que debe ser siempre ilegitima; la defensa debe ser siempre legitima en todos los casos, pues de no ser así se convertiría en ilegitima y entonces los papeles se intercambiarían y estar la otra persona obligada legítimamente a su defensa.

    Debe ser necesaria siempre, ya que si no hay “necesidad de defensa” entonces se convierte en ilegítima.

    Proporcionalidad: Esta condición no se encuentra presente en las legislaciones francesas y dominicanas, pero es la jurisprudencia que le otorga un especial interés. La idea de proporcionalidad se plantea en la justa defensa con los medios compensatorios a la falta cometida.

    Por ejemplo si una persona arremete a otra con un palo pequeño, la proporcionalidad obligaría a responder con medios similares al palo pequeño, pero no con un revolver, a menos que se demuestre que la agresión con el palo era lo suficientemente fuerte como para provocar la muerte, por lo que se ve en la necesidad de responder con el arma de fuego.

    Esto tampoco significa que si el palo con el cual se cometió la agresión medía 12cms., Por ejemplo, yo debo repeler la agresión con un palo del mismo tamaño y proporción, pues la situación se da en un hecho determinado.

    La Legítima Defensa en el Código Penal Dominicano

    La Legítima Defensa es como todos sabemos una figura jurídica que figura en nuestro código penal, que a su vez heredamos de Francia.

    Sin embargo, la Jurisprudencia Francesa ha reconocido la defensa legítima en casos de difamación con lo cual extiende su alcance mas allá de la persona física, abarcando el honor y la honra que son bienes jurídicos.

    El Art. 328 de nuestro código penal es capia fiel del código penal francés cuando establece:

    “No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legitima defensa de sí mismo o de otro.”

    El Art. 329 del Código Penal establece la clasificación de los casos de los cuales se puede reputar la legitima defensa cuando indica que:

    “ Se reputa necesidad actual de legitima defensa, los casos siguientes: 1ero. Cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia; 2do. Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.”

    Como podemos observar la Legítima Defensa en nuestra legislación penal, se encuentra de manera muy restrictiva, ya que para tipificarse deben concurrir los elementos descritos en el artículo 329, con lo cual se limita a los casos de allanamiento de morada con violencia o cuando se ejecuta en defensa de la propiedad objeto de robo o pillaje cometidos con violencia. Sin establecer ni siquiera en estos casos otras circunstancias necesarias (el rechazo de la agresión por la incursión del ofensor a la casa del ofendido puede darse desde afuera?) o eliminado, por absurdas, condiciones como el que la incursión se produzca en horas de la noche.

    De allí la necesidad, de los jueces, de recurrir a la jurisprudencia y la doctrina para salvar ese vacío jurídico que debería llenarse regulando amplia y claramente los elementos constitutivos y los bienes jurídicamente protegidos por la legítima defensa en nuestra legislación, a fin de evitar confusiones e injusticias.

    Análisis de Sentencias basadas en la Legítima Defensa

    Descripción de los Hechos

    El 4 de agosto del año en curso, la señora Martha López interpuso querella en contra del señor Manuel Pérez, en la que lo acusa de haber inferido heridas graves a su hermano Pedro López. Esta querella puso en marcha los mecanismos del sistema de administración de justicia y dos meses después, el Tribunal de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del distrito Nacional falló en relación a este caso.

    Para ello el tribunal contó con los resultados de las investigaciones realizadas, entre la que se encontraba el certificado médico legal, de fecha 4 de septiembre, en el que revela que la herida propinada al señor Pedro López se realizó con arma blanca, en el cuero cabelludo, brazo y mano derecha. Asimismo se oyeron las declaraciones de testigos, al agraviado y al inculpado.

    Durante el transcurso de las audiencias del juicio de definieron los siguientes hechos:

  • La noche del 3 de agosto del 2002, el señor Pedro López se introdujo en la casa de habitación del señor Manuel Pérez, en compañía de tres sujetos más, hoy prófugos de la justicia, con la intención consumada de robar bienes muebles propiedad del señor Manuel Pérez. Para lograr su objetivo los sujetos rompieron ventanas y cerrojos de las puertas traseras de la casa.

  • Al percatarse los adultos residentes de este hogar de lo que estaba ocurriendo se dispusieron a defenderse y en ese intercambio de golpes el señor Manuel Pérez fue herido en la frente. Con la escasa visión que tenía tomó un machete y fuera de control empezó a propinar golpes a todo aquel que se le puso enfrente. De esta manera resultó herido el señor Pedro López.

  • Al día siguiente la hermanad del señor Pedro López se presentó en la Policía y solicitó la detención del seño Manuel Pérez, acusándolo de la violación del artículo 309 del Código Penal, referido a los golpes y heridas voluntarias, sin ser calificados como homicidios. El señor Manuel fue detenido y posteriormente trasladado a prisión preventiva.

  • Solicitud de la parte acusatoria

    Que se declare culpable de la violación del artículo 309 del Código Penal y sea condenado a cumplir una presión de 15 meses y al pago de las costas del proceso.

    Solicitud de la Defensa

    Que se declare no culpable por los cargos que se le imputan en virtud de que los mismos son excusables en virtud de lo establecido en los artículos 321 y 328 del Código Penal y se le descargue de toda responsabilidad penal y sea puesto en libertad.

    Fundamento Jurídico de la Sentencia

    El Tribunal competente falló declarando excusable los golpes y heridas que le propinara en justicia el señor Manuel Pérez al agraviado, por el hecho de que las heridas en mención fueron propinadas en legitima defensa del justificable y en tal virtud, fue declarado no culpable de violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano en perjuicio del agraviado, ya que no existió en animus necandi de cometer los hechos. Se ordenó la liberación inmediata del justificable Manuel Pérez, aplicándosele los artículos 321 y 328 del Código Penal, sobre la legítima defensa .

    Análisis de la Sentencia

    En la estructura y contenido de la sentencia el tribunal valoró los elementos constitutivos de la figura de la legítima defensa, en tanto la agresión del inculpado respondía al rechazo de una agresión realizada por la noche, en su casa de habitación, incursión ilegal que se dio con rompimiento de puertas y ventanas, y en defensa de su propia vida, la de sus familia y su propiedad.

    En este caso se dieron los elementos que la doctrina establece para tipificar la legítima defensa: la agresión antijurídica, inminente, actual y con el uso racional del medio empleado. Hubo proporcionalidad del medio de defensa en tanto el agredido se percibió en peligro, amenazado y agredido previamente. Consideramos que el tribunal falló de manera correcta y acorde con lo establecido en la ley y en su espíritu.

    Sentencia declarando excusa legal

    La Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con fecha del 19 de julio del año en curso, conoció y resolvió de un caso en el que la defensa argumentó legítima defensa. Sin embargo el tribunal desestimó esta solicitud y falló con base en la excusa legal. Consideramos importante analizar también esta sentencia, en tanto es una muestra de que los elementos de la soberana apreciación y la íntima convicción del juez juegan un papel preponderante en la resolución de un caso en concreto.

    Descripción de los Hechos

    El 23 de junio del año 2000 un raso del Ejército Nacional presentó formal querella en contra del la señora María Núñez, por el hecho de haber ultimado a su hermano Roberto Mendoza, al inferirle una herida con una sevillana, en medio de una riña que sostuvieron mientras se encontraban en una habitación de un hotel de esta ciudad capital, en horas de la madrugada el día 18 de junio de l año 2000.

    A la luz de las pruebas presentadas en el transcurso del proceso, el tribunal pudo dejar en claro, alguno hechos irrefutables.

  • Efectivamente la señora María le propinó la herida con arma blanca, (una puñalada) que provocó la muerte del señor Roberto Mendoza.

  • La señora María es una prostituta que trabajaba para el occiso (proxeneta). Quien le varias ocasiones la había golpeado, sin permitirle abandonarlo como su “jefe/amante”.

  • Sus anteriores golpizas e intentos por librarse de esa relación fueron ampliamente probadas en el tribunal.

  • La noche de hecho en cuestión, el fallecido había agredido anteriormente a la hoy inculpada, golpeándola con una silla y una botella, causándole lesiones que fueron certificadas por el Médico Legista, al comprobar la presencia de equimosis en ambos muslos y brazo de la señora María.

  • Solicitud de la Parte Acusatoria

    Se le condene a trabajos públicos por el acto de homicidio voluntario en contra del señor Roberto Mendoza, en aplicación de los artículos 295 y 304, Párrafo II del Código Penal y el artículo 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas.

    Solicitud de la Defensa

    Plantean que se acoja a favor de la acusada María Núñez, el estado de necesidad de la legítima defensa, y piden su absolución y puesta en libertad. Argumentan que se dieron los elementos constitutivos de la legítima defensa: agresión ilegítima, amenaza actual e inminente y respuesta proporcional a la agresión.

    Fundamento Jurídico de la Sentencia

    El Fallo en sus considerandos hace referencia a los artículos del Código Penal sobre el homicidio voluntario, la excusa legal, la legítima defensa, las atenuantes, comercio, porte y tenencia de armas, los certificados de los médicos legistas, las declaraciones y contestaciones vertidas en el plenario, la doctrina jurídica en materia penal y específicamente respecto a la legítima defensa y excusa legal, entre otros aspectos más.

    El tribunal consideró que pese a existir una violencia actual e inminente, no concurrió en el hecho el elemento de la proporcionalidad del daño causado a la agresión previa recibida y, por lo tanto, no pude calificarse de legítima defensa.

    Finalmente el fallo fue el siguiente:

    Primero: Se varíe la calificación a la Providencia Calificativa, de los artículos 295 y 304 del Código Penal, al artículo 321 del mismo Código.

    Segundo: Se declarare a la acusada culpable de violar las disposiciones del artículo 321 y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos años de prisión correccional, acogiendo en su favor la excusa legal de la provocación establecida en el artículo 321 del Código Penal Dominicano.

    Análisis de la Sentencia

    Consideramos que en este caso el tribunal se apegó a los elementos doctrinarios y normativos de la tipología de la legítima defensa y la excusa legal. Sin embargo, no se tomó en cuenta o no se valoró en su verdadera dimensión, (tal vez por prejuicios morales) que la inculpada en este caso, sí actúo en legítima defensa en tanto la agresión realizada por ella fue proporcional, en tanto respondía a una violencia grave previamente realizada por el occiso. Los antecedentes de violencia física y emocional permanente, sin hablar de la superioridad física del atacante en el momento del hecho, no permitían a la mujer el uso de otro medio para detenerlo y defenderse. El que la agresión con el arma blanca sólo fue realizada una vez, debería sumar a interpretar la intención de la inculpada, pues si hubiese sido matar a su atacante y no solo detenerlo, hubiese inferido otras heridas para cerciorarse de la muerte de su agresor. La resolución judicial no hace referencia al artículo 309-1 de la Ley 24-97 que modifica al Código Penal y cuyo espíritu es precisamente introducir elementos de análisis de género en figuras penales.

    Por todo lo anterior consideramos que el fallo debió ser absolutorio en virtud del artículo 328 del Código Penal.

    CONCLUSION

    La legítima Defensa es una garantía al respeto al derecho humano de defenderse en circunstancias en donde las instituciones creadas por la sociedad para ejercer la coerción en contra de quien ha violentado las reglas de convivencia pacífica, no puede hacerse presente y por lo tanto no puede proteger la integridad de la persona agredida, terceros, su propiedad o su honor (en algunas legislaciones).

    La ilegitimidad de la agresión, que justifica la necesidad de defensa, el carácter actual e inminente que requiere de una respuesta también en el acto, se suman a la proporcionalidad del medio empleado y del daño causado, como elementos constitutivos de la legitima defensa. Este último elemento es el que muchas veces hace la diferencia con otras eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal.

    En nuestra legislación esta figura no se encuentra establecida de manera clara y completa, situación que origina la existencia de un vacío jurídico, que sin duda los Tribunales han tenido que llenar vía doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, como es sabido, en nuestro sistema de justicia y especialmente en materia penal la primera y principal fuente del derecho debe ser la ley, a fin de disminuir las posibilidades de injusticias, dejando en libertad a un culpable o castigando a un inocente. Esta situación permite a la vez, que el criterio o íntima convicción del juez adquiera un gran valor, pues le deja el margen de tener que decidir reuniendo los elementos que de acuerdo a la fuente que consulte puede dar mayor peso a uno u otro aspecto.

    BIBLIOGRAFÍA

    Sentencias de la Primera y Segunda Salas de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional

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    Biblioteca Clásicos del Derecho,

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    Acosta García, Juan Pablo Código Penal de la Rep. Dominicana

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    Código Penal, articulo 324, derogado por la Ley 24-97.

    Código Penal de la Rep.Dom., Art. 328

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    Enviado por:Maximogomezb
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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