El artículo 865 del Código Civil (Real Decreto de 24 julio de 1.889) establece que: “Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio”. De la interpretación de este artículo se desprende que cabe tanto el legado de cosa propia como el de cosa ajena, ya que el único límite que se establece es que la cosa legada esté dentro del comercio.
Por lo tanto, analizando ya de lleno la figura, la regulación del legado de cosa ajena se encuentra en la Sección 10ª del Capítulo II del Título III del Código Civil, titulada: “De las mandas y legados”, y concretamente, en los artículos 861 y 862.
Por lo tanto, hay que analizar el contenido de dichos artículos.
.Artículo 861: “El legado de cosa ajena, si el testador, al legarla, sabía que lo era es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndoles posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario”.
Es decir, que para que se de esta clase de legado, se han de cumplir una serie de requisitos: 1º. Que el testador al legar la cosa sepa que es ajena. Este es un requisito sine qua non para su validez; 2º. El heredero debe adquirir la cosa objeto del legado y entregarla al legatario, y si no puede ser, le entregará su justa estimación (un valor económico equivalente).
Por otro lado, se establece una presunción iuris tantum (es decir, que admite prueba en contrario) de que el causante o testador sabía que la cosa era ajena. La carga de la prueba corresponde al legatario.
.Artículo 862: “Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, sera nulo el legado.
Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento”.
En este artículo nos encontramos con el supuesto contrario del artículo anterior. Es decir, que si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.
Sin embargo, el legado será válido si adquiere la cosa después de haber otorgado el testamento.
En cualquier caso, como se ve claramente, se da una gran importancia a la voluntad del causante o testador a la hora de las disposiciones mortis causa (en este caso en el legado, pero que también se da lógicamente a la hora de interpretar el testamento, ya que se busca cual fue la última voluntad del “de cuius”.
Ahora se ha de hacer referencia a la cosa sobre la que puede recaer el legado de cosa ajena. Al no establecer el Código nada expresamente sobre el asunto, se presume que el legado de cosa ajena puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles.
Por otro lado, decir que todo lo dicho respecto al legado de cosa ajena no es de aplicación en Cataluña ni en los demás territorios de Derecho Foral, ya que como establecen los artículos 4.3 y 13.2 del Código Civil y el artículo 149.1.8º de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, el Código Civil (que es el Derecho Común o Estatal) es subsidiario respecto de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan. (Lo mismo dispone el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/1.979, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomia de Cataluña respecto de las competencias exclusivas de la Generalitat). Es decir, que en el caso catalán, pues la Ley 40/1.991, de 30 de Diciembre, Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña es de preferente aplicación al Código Civil.
BIBLIOGRAFIA UTILIZADA.
“Elementos de Derecho Civil, V. Derecho de Sucesiones”, de Jose Luis Lacruz Berdejo y otros autores. Quinta edición. Jose Maria Bosch Editor, S.A.- Barcelona.
. Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1.889).
. Codi de succesions per causa de mort en el dret civil de Catalunya (Llei 40/1.991, de 30 de desembre).
. Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978.
. Estatut d´Autonomia de Catalunya de 1.979 (Llei Orgànica 4/1.979, de 18 de desembre).