Derecho
La revolución francesa y la administración contemporánea
UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS
LICENCIATURA DE DERECHO
CAMPUS DE GETAFE
REVOLUCIÓN FRANCESA Y LA ADMINISTRACION CONTEMPORANEA
Realizado por:
Diciembre de 2002
A mi familia y mi novia, a la Prof..
Y una mención especial al admirado Prof., quien me
enseño una filosofía moral y académica del derecho,
; como a los demás profesores
Carlos III de la Universidad del Zulia - Venezuela.
La presente investigación sobre la Revolución Francesa y la Administración Contemporánea se trata del Sistema Municipal Francés, conocido como el “Pouvoir Municipal”, cuyo primer titulo que se ha denominado “la Revolución Francesa y la Administración”, el cual nos da una vista generalizada de lo que fue la Revolución Francesa y su influencia en administración, que aporto los cimientos para estructurar y poner en marcha la actual administración, según los principios de Legalidad, la idea de libertad y la concepción concreta de la estructura y función del Estado, es decir, la división de poderes, así como la distinción entre el régimen anglosajón del francés y por ultimo la disidencia revolucionaria. Y en segundo lugar, la formación del régimen municipal francés contemporáneo, que habla del sistema municipal, desde Turgot con el fisiocratismo y su evolución, hasta llegar a su máxima expresión. En este capítulo se expresa más concretamente lo que es el pouvoir municipal. Y se ha agregado el Capitulo V del libro La Administración de España que explica de una forma resumida y generalizada, pero concretamente sobre el régimen municipal en España y lo compara el modelo anglosajón y será la conclusión del Libro utilizado para realizar este trabajo muy laborioso pero con un espíritu de aprendizaje excepcional para el lector.
Titulo Primero :
Révolution Française et la Administration Comteporaine.
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A finales del siglo XVIII se dan varios acontecimientos de naturaleza política y filosófica y unos de ellos es el auge de un conjunto de ideas que transforman radicalmente al mundo, impulsadas por grandes pensadores, filósofos y juristas de la época dándose un par de movimientos revolucionarios conocido como la Revolución francesa, que significó el tránsito de la sociedad estamental, heredera del feudalismo, a la sociedad capitalista, basada en una economía de mercado apoyada por una burguesía, la cual tenia un papel preponderante en la vida económica, que logro desplazar del poder a la aristocracia y a la monarquía absoluta. A partir de esta sucesión surge y se afirma un nuevo sistema cuyos principios suponen la quiebra del anterior régimen y la definición de uno nuevo principio donde se fundamenta sobre la “Volunté générale: La raison humaine”. Los revolucionarios franceses no sólo crearon un nuevo modelo de sociedad y estado, sino que difundieron un nuevo modo de pensar a la mayor parte del mundo. De este extenso proceso vamos a resaltar la base ideológica que da comienzo a un nuevo criterio político y jurídico que se fundamenta en la génesis de la Revolución; los que más resalta de estos preceptos son: el principio de legalidad, la idea de la libertad y la concepción concreta de la estructura y función del Estado. Ellos serán los fundamentos que sustentarán a la Administración como la conocemos actualmente y las diversas ramas del derecho Asimismo, son el origen de los principios que constituyen los cimientos de la vigente Constitución Española de 1978.
LA FORMULACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LEGALIDAD UNIVERSAL Y LEGALIDAD SOCIAL. EL DOGMA DE LA VOLUNTAD GENERAL Y DE LA IDEA DE LA LEY.
El principio de legalidad va en contra de la estructura política del Estado Absoluto, que es un poder personal representado por el monarca y autoritario, donde no prevalece la equidad ni la justicia, si no esta va a estar a merced del gobierno de turno y la aplicara al libre albedrío cuando el desee aplicarla, para esto en el Estado Liberal, se crea el principio de legalidad, que es una manifestación esencial de la cláusula del Estado de Derecho cuyo padres es el alemán Von Mohl, que concreta la postulación del imperio o soberanía de la Ley como ideal político. En consecuencia, el Barón de Montesquieu se aproxima con todo rigor a la tesis de que en descubrir, proponer sancionar y finalmente sustentar esas leyes naturales esas leyes naturales que presiden la vida social, se resume toda función del poder político y lo fundamenta en su obra Del espíritus de la leyes que dice «la loi, en général, est la raison humaine, en tant qu'elle gouverne tous les pleuples de la terre; et lois politiques et civiles de chanque nation ne doivent être que les cas particuliers où sàpplique cette raison humaine » . La teoría de Rousseau sobre la “Volunté générale” es una idea metafísica, donde le principio de legalidad pasa hacer una doctrina mecánica, que va a ensamblar todo el concepto Ley y su función central en la Teoría del Estado. Sobre el soporte del pacto social, el soberano « Al no estar formado el soberano más que de los particulares que lo componen, ni tiene ni puede tener interés contrarios a los suyos. Por tanto, el poder soberano no tiene ninguna sociedad de garantías con respecto a los súbditos, porque es imposible que el cuerpo quiera perjudicar a todos sus miembros. » , Actúa sobre la voluntad general del cuerpo colectivo y no solo por la razón que tal voluntad actué como órgano del sistema sino que también y muy concretamente en el sentido general de sus determinaciones de sus determinaciones, que es lo que resuelve el problema de legitimidad, pues obedeciendo a la voluntad general es obedecerme a mi mismo. La voluntad general es una expresión en determinaciones generales, solo la ley general es legitima como manifiesto de la voluntad general y esta voluntad general se incardinan, en cuanto el poder soberano, todas las funciones publicas.
LAS LEYES COMO LEYES DE LIBERTAD. EL PRINCIPIO DE CONCURRENCIA COMO ÓPTIMO DEL ORDEN SOCIAL.
Las leyes de libertad, que su objetivo es hacer posible el libre desenvolvimiento de los miembro de la sociedad. Para Montesquieu esta idea se concreta en la expresión «nom la glorie de l'Estat, mais la liberté du citoyen», que llega a la conclusión de lo que se denomina la constitución del orden por concurrencia. En el área jurídica Rousseau planta “la salud del Estado”, es aquella situación de mayor armonía de la constitución con los principios del derecho a que la razón nos hace aspirar imprescindiblemente por un imperio categórico, estos principios del Derecho, hace una aseveración de un orden colectivo de convivencia, sor reductibles al famoso precepto “ una acción es conforme a derecho, cuando según ella o según su máxima, la libertad de arbitrario de cada uno puede conciliarse con la libertad de todos según una Ley general”. El objetivo del Estado se afianza, en el Derecho cuyo fin es asegurar la coexistencia de las libertades de los súbditos, estas libertades concurren unas con otras donde la autoridad regula bis límites y aseguran el orden colectivo y es esa la Constitución desea e ideal, la Libertad es el estatuto supremo de la comunidad. Es la libertad en el Derecho es la concurrencia política, pura y simplemente garantía de la libertad.
LA ESTRUCTURA DEL ESTADO: LEYES, TRIBUNALES Y ORDEN PÚBLICO. LOCKE, MONTESQUIEU, ROUSSEAU.
Liberalismo político es aquel conjunto de doctrinas que profesan los partidarios del sistema liberal, este régimen liberal que se sustenta en los principios de soberanía nacional popular y división de poderes. Locke, Montesquieu y Rousseau establecieron las bases del liberalismo.
La estructura y contenido del Estado fundamental que postulan estas concepciones básicas es sumamente elemental y se puede concretar de esta forma: - leyes, Tribunales y orden público - donde el Estado debe a limitarse a dictar leyes generales de un contenido garantista y límite externo de la libertad. También el Estado crea y organiza un orden coactivo ( La policía ),donde esta limitado por una función que es el respaldo de la Ley. Con este sistema se formula la División de Poderes donde sus mayores exponentes son: el ingles Locke y el francés Barón de Montesquieu
De un lado vemos que John Locke entendió que debería de haber tres Poderes Estatales diferentes, -.el Poder legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Federativo.- El primero que es el Poder legislativo ( legislative power ) se entiende que su función es el de Legislar, es decir, la creación de nuevas leyes que garantizaran la libertad de los ciudadanos para dar una actuación como si es el Poder Judicial de Montesquieu, para encargarse de dirimir en las controversias que surgieran entre los ciudadanos en el uso de la Leyes. El Poder ejecutivo ( executive power ) donde tendrá una mera función que será la de respaldar las decisiones tomadas por el Poder Legislativo, vemos pues como se trata de un Estado con un intervensionismo casi nulo, dejando todo o casi todo en manos de la “libre concurrencia”. Y en tercer lugar es el Poder Federativo ( federative power ), donde su función se reduce a el mantenimiento de la paz dentro del Estado así como la seguridad externa del mismo en caso de un conflicto bélico y hacer ligas y alianzas en con la comunidad internacional, este “…es un poder de relación externa de la comunidad con todo…” Según la División de Poderes de Locke era un Estado que se basaba en la Ley y Tribunales por una parte y un poder coactivo organizado donde impone un orden en el interior respaldado por la ley y las sentencia y buscar y mantener la seguridad exterior frente a las potencias extranjeras y la comunidad internacional.
La otra posición, que es mas acertada fue la del jurista Montesquieu, donde toma la misma configuración de Locke pero le da un nuevo orden y funciones, que se consagra su obra magistral “ El Espíritu de las leyes ”, y hace referencia a tres poderes fundamentales y relevantes para la estructuración del Estado, a los cuales llama: al primero: “la puissance legislative, - un segundo - la puissance exécutrice des choses qui dépendent du Droit des gens et - por ultimo - la puissance exécutrice de celles qui dépendent du sance de juger.”, este ultimo mas tarde lo define como “la puissance de juger”, e primero en desarrollar será el segundo que es el Poder ejecutivo donde se le atribuye la función de defensa externa y mantener y establecer la seguridad en el interior del Estado y se ve reflejado en su libro de esta forma “…hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones…”, este fue conocido por primera vez su significado en el Poder Federativo de Locke, ya que cuando Montesquieu lo define utiliza “Droit des gens”, que tiene un significado al del Derecho internacional y he ahí que se hace esta relación. El Segundo que es Poder Legislativo sigue intacto en la función que le atribuye Locke y Montesquieu le asigna la función de creación de leyes, y así lo expresa “…magistrado hace las leyes para cierto tiempo o para siempre, y corrige o deroga las que están hechas…” y por ultimo el Poder Judicial donde le da la función de Disminuir y solucionar los conflictos que se puedan plantear en la aplicación de las normas e incluso aplica sanciones. Su idea del contenido funcional del Estado es así: Leyes y Tribunales de un lado y del otro la fuerza publica, para mantener las decisiones de unos y de otros y la vez mantener la seguridad del estado con respecto al exterior.
“…Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se hallan reunidos en una misma persona (...) entonces no hay libertad, porque es de temer que (...) hagan leyes tiránicas para ejecutarlas del mismo modo. Así sucede también cuando el poder judicial no está separado del poder legislativo y ejecutivo. Estando unido al primero, el imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, por ser uno mismo el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sería tiránico, por cuanto gozaría el juez de la fuerza misma que un agresor. En en estado en que un hombre solo o una corporación (...) administrasen los tres poderes (...) todo se perdería enteramente. (...) El poder judicial no debe confiarse a un senado permanente y sí a personas elegidas entre el pueblo en determinadas épocas del año, de modo prescrito por las leyes, para formar un tribunal que dure solamente el tiempo que requiera la necesidad…De este modo el poder de juzgar, tan terrible en manos del hombre, no estando sujeto a una clase determinada, ni perteneciente exclusivamente a una profesión se hace, por decirlo así, nulo e invisible … Y como los jueces no están presentes de continuo, lo que se teme es la magistratura y no se teme a los magistrados … Y es necesario también que en las grandes acusaciones el criminal, unido con la ley, pueda elegir sus jueces, o cuando menos recusar un número tan grande de ellos que los que resten se consideren elegidos por él…”
La principal finalidad de la teoría de la división de poderes , que es explicada por una diversidad de doctrinarios, como fueron: John Locke y Montesquieu,… es desconcentrar, despersonalizar e institucionalizar el poder, para que no exista de manera absoluta, ejerciéndose un control de reciprocidad entre ellos, sin la injerencia de ninguno, actualmente una de las dificultades de esta teoría es: En primer lugar no se puede aplicar puramente, dicha división de los poderes, porque el Derecho es algo relativo, que se apoya en determinados valores históricos como: la libertad y seguridad. En segundo Lugar hay poderes que realizan funciones de otros, desequilibrando la balanza que se quiere establecer con esta teoría, violentándose de esta manera las instituciones del Estado y las garantías del individuo. Y por último, dichos poderes se politiza y degeneran al no descentralizarse. Poder Ejecutivo: Este poder reside en el gabinete o gobierno, es el encargado de tomar las decisiones que afectan a un país, así como dirigir la administración pública, ejecutando los mandatos del legislativo.
El filosofo francés J. J. ROUSSEAU: en su obra "Le Contrat Social" elabora una teoría importante al establecer las bases del principio de soberanía nacional-popular. Parte de un Estado de naturaleza igual que Locke, donde hay u punto para salir de este Estado. El ciudadano no cede parcialmente sus derechos de autoridad. En este caso cede todos los derechos, pero al mismo tiempo los recibe a la sociedad: se es súbdito y ciudadano de una comunidad. Para Rousseau el poder reside en el pueblo y se manifiesta a través de la soberanía nacional y popular.
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La administración como fue utilizado en el régimen Absolutista decadencia pero con la ruptura del sistema en Constitucionalismo Liberal se utiliza el esquema: Ley, Tribunal y orden público, este último se refiere una porción mínima de la Administración, en la noción del juego libre del concurso social.
La idea liberal del Estado reduce las cantidades administrativa al mínimo en virtud del pensamiento abstencionista. La idea naturalista de la “soberanía de la ley” unida al criterio de Kant y y Rousseau establece un contenido de ley que determina la ley privada donde el Estado ha reducido el definir y el sostener del Derecho.
El “Droit administratif” , como lo conocemos actualmente desde su génesis no se oponía al criterio Kantiano porque en su causas, disposiciones y finalidades es un derecho mucho mayor que el derecho de los individuos, por con prerrogativas y privilegios, no afectado por la generalización, como se da en los demás derechos públicos; ( penal, constitucional, procesal e incluso el internacional) es un derecho habilitante de una supremacía general sobre la libertad en virtud de fines sustantivos, es decir un derecho que vas mas allá de la persona, también se da que el Derecho Administrativo se sumisa entre el Derecho cuya ejecución es cedía al poder ejecutivo. La idea de la Administración como el Derecho Administrativo esta al límite de la concepción político que va a actuar la Revolución. El desarrollo de la burguesía y la menguada aparición del capitalismo que fue impulsado por la revolución industrial, donde su mayor auge fue he Inglaterra, hizo posible que sobre esos factores políticos emergiera sin desorden la gran concepción política y social que es Liberalismo.
Pero en el Constitucionalismo anglosajón, que fue expresada en la Constitución inglesa con pinceladas de la Americana, fue radicalmente contraria al constitucionalismo continental porque desconoce la administración con privilegios y prerrogativas, su exponente es de origen ingles A. V. Dicey y conoce al “Droit administratif” francés, con el principio “rules of law” , donde expresa que solo hay un solo derecho común (privado y publico) en el país y un único orden de Tribunales para sostenerlo y aplicarlo, sin que la administración y sus funcionarios puedan regirse por un derecho propio y eximirse del imperio de la ley general y la jurisdicción que es común para todos lo sujetos del ordenamiento y así el control de la administración lo llevara a cabo los Tribunales de Justicia y los Tribunales Ordinarios. De esta concepción se puede llegar a la estructura de: Ley y tribunales y que fue instaurado en la constitución inglesa pero lo que consideramos “Droit administratif” sirvió para sustentar lo cimientos de una verdadera administración con privilegios y prerrogativas con un régimen jurídico especial separado del derecho civil como del derecho común y para su enjuiciamiento se crean órganos especializados de control y así regulara las actuaciones de la Administración que es conocido como el “Droit administratif” moderno.
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A lo largo del proceso conocido como la “Revolución Francesa” esta inspirada por ideales y con un vasto devenir histórico, va a ser donde surge la potente y eficaz Administración contemporánea y fruto de ello también el Derecho Administrativo. Hay una explicación histórica para que se del lo anterior u es que los revolucionarios. Al momento de plasmar el nuevo Estado, hacen una fisura y consecuencia una quiebra total de la ideología del antiguo régimen, aunado a esto mas el conjunto de circunstancias y sucesos históricos de la Revolución y los tiempos que vendrían hicieron posible el robustecimiento de una Administración que nunca conoció el decadente régimen y lograrlo mantenerlo y sustentarlo con una “disciplina” y será lo que conocemos como el Derecho Administrativo. A continuación explicaran mas detalladamente las causa que originaron la disidencia revolucionaria sonde entra en juego la Revolución y los poderes instaurados en ella.
LA INTERPRETACIÓN DE LA DIVISIÓN DE LOS PODERES COMO EXENCIÓN DEL EJECUTIVO. EXENCIÓN DE JUSTICIA: LOS ANTIGUOS PARLAMENTOS Y LA FORMULA DE SEPARACIÓN. EXENCIÓN DEL LEGISLATIVO: EL PODER REGLAMENTARIO EN GENERAL.
El análisis del principio de división de poderes se amoldara desde el comienzo del constitucionalismo a esos criterios arcaicos y obsoletos, sino que se asienta en la idea heterodoxa de una libertad del ejecutivo con respecto a los otros poderes y con mayor acentuación en el poder judicial, y se afirmara desde el inicio revolucionario, ya establecido hubo luego un régimen administrativo propiamente dicho, también hay que destacar el recelo de los revolucionarios contra los antiguos Parlamentarios Judiciales del régimen Absolutista, donde se evidenciara con la postura de Alexis de Tocqueville. Los antiguos Parlamentarios constituían un círculo cerrado de la nobleza y ejercitaron mediante sus facultades de “enregistrement” y de “rémontrance”. Esto se fundamenta en la doctrina de Montesquieu, donde postula tres puntos fundamentales; el primero, es la idea de independencia del Poder Judicial, que consagraba la autonomía de los Parlamentos frente al Rey y así lo expreso es su libro L' esprit des lois: “…Il n'y a point encore de liberté si la puissance de juger [ el poder judicial ] n'est pas séparée de la puissance legislative et de l'exécutrice…” . En segundo lugar sera lo que denomina los poderes intermedio que lo defiene asi: “… les pouvoir intermédiaires, subordonnés et dépendant constituent la nature du gouvernement monarchique; c'est - à -dire de celui où un seul gourverne par des lois fondamentales... ” añade « le pouvoir intermédiaire subdordonné le plus naturel est celui de la noblesse » , Montesquieu justifica esta tesis con el orden de los principios y el papel de los parlamentarios que tiene una estructura nobiliaria y con sus poderes de “enregistrement” y de “rémontrance”, se basa para justificar este sistema de principios de los contrapesos como garantía de la libertad, que es la vieja idea de la Constitución mixta. Y la ultima conocida como “ dépôt des lois ” que consagra un sistema de gobierno de los jueces y lo expresa así en su misma obra “…no basta que haya una monarquía de rasgo intermedio; aunque es preciso que haya un deposito de leyes. Este deposito no puede estar mas que en lo cuerpos políticos que anuncian las leyes cuando se hace las olvida (…) El consejo del Príncipe no es un deposito conveniente, por su naturaleza, el Consejo es el deposito de la voluntad momentánea del príncipe que ejecuta y no el deposito de las leyes fundamentales. Además, el consejo del monarca cambia sin cesar no es permanente…. En los Estados despóticos, en los cuales no hay leyes fundamentales, menos aun depósitos de las leyes”, esta concepción va mas allá que de la mera separación de poderes, pues asigna a los jueces la defensa de la Constitución o las leyes fundamentales del país frente al propio legislador, la función de guardianes y defensores del deposito de las leyes frente la voluntad del príncipe. En 1771 el Parlamento de Bretaña establece: “Los cuerpos depositarios de las leyes para la voluntad momentánea de los reyes en la monarquía” y a esto se le añade el de Rouen “un acto de concurso con el legislador … Un derecho de concurrir con el soberano a la formación de la Ley” y finaliza el Parlamento de Toulouse “ el derecho de examinar, de discutir, de modificar y de refutar las leyes realizadas por lo nobles”.Los Parlamentos hicieron resistencia a los reinados y luego a será muy hostil la confrontación promovida también por la reformas financiera de un banquero ginebrino de sólida fortuna personal y gran reputación como financista conocido como Necker. De esta crisis surgió la Revolución Francesa, donde los revolucionarios pusieron en práctica esta doctrina de división de poderes de Montesquieu. Ahora bien el francés Emmanuel Joseph Siéyès critica la autoridad de Montesquieu en su obra Qu'est-ce-que le Tiers Etat que dice “… este aristócrata feudal (…) no cesa de inspirar en sus terrenos para conservar mucha importancia que «chache» su nulidad para el bien bajo el nombre de cuerpo intermedio y su poder para el mal bajo la autoridad impuesta por el aristócrata Montesquieu…”, de aquí que se justifica la disidencia formal por la interpretación del principio de la división de poderes va a imponerse su propio autor, el Barón de la Brède y es condenado y aborrecido por los revolucionarios cuando van a establecer y adoptar el esquema central de la Constitución, cuando los revolucionarios toman el poder central; pero cuando se dicta la ley de separación por la Asamblea tomando en cuenta el postulado de Montesquieu y también la función de los parlamentos como contrapeso del poder, la intención de los revolucionarios fue fu de liberar el poder central de los condicionamientos judiciales. Todo esto interpreto la división de la división de poderes como “separación” de poderes de Montesquieu y la Constitución Inglesa donde procedía este principio, esta separación significa la realización de una administración poderosa y autónoma, era el ejecutivo el beneficiado del sistema al implicar una exención del mismo con relación de los demás poderes y con respecto del judicial se da una exención absoluta, dándose la separación de la justicia con la administración. En consecuencia de esto la famosa Asamblea Constituyente de 1790 sentencio las bases y el pilar fundamental del régimen administrativo “ las funciones judiciales son siempre separables de las funciones administrativas. Los jueces no podrán apenas de fortalecer, de cualquier manera que sea las operaciones de los cuerpos administrativos ni citar delante de ellos de los administradores por la razón de las funciones ”. En el Código penal de 1791 da el principio de la garantía penal, al tipificar como delitos la intervención de los jueces en la acción de la administración. Y luego a la Constitución francesa del mismo año.
También la separación se postula entre el Legislativo y Ejecutivo, cuando este último produce los reglamentos al cual tiene competencia y como fue reconocido en la Constitución de 1791 pero se consagra en la Constitución Napoleónica de 1800 donde en su artículo 44:
“ los gobernantes proponen las leyes y hacen los reglamentos para asegurar su ejecución .”
LA POTENCIACION ADMINISTRATIVA COMO CONSECUENCIA DE LA NUEVA ESTRUCTURA SOCIAL. LA TESIS DE TOCQUEVILLE
El fortalecimiento del Ejecutivo fue un gran motor para la idea de la revolución ya que querían un cambio en la positiva y también buscaban una nueva estructura social y esto no se sustentase de meras declaraciones generales ni la simple declaración de leyes lo que se busca es crear un poder capaz de asumir y cumplir esta misión, este poder gubernamental se aboca en la administración. La doctrina Jacobina del gobierno revolucionario donde uno se sus exponente es el Maximiliano Robes Pierre expresa “ la meta del gobierno constitucional es el que conserva la republica, es el gobierno revolucionario es el fundador. La revolución es la guerra de la libertad contra sus enemigos, la constitución es el régimen de la libertad, de la victoria y de lo posible. ” Y esto se cristaliza hasta en los momentos mas agudo de la época del terror, aun así la estructura social de la revolución hizo posible una administración fuerte y universal que nunca conoció antiguo régimen y Alexis de Tocqueville expreso:
“ cuando se ve la revolución desde arriba a la vez todas la instituciones y todos sus usos que se habían mantenido con jerarquía en la sociedad y retenidos a los hombre en la regla creerse que su resultado, seria destruir no solo un orden particular de la sociedad, si no todo el orden ... sino el poder social en si mismo y podría juzgarse que su natural era esencialmente anárquico y sin embargo yo me permito decir que eso era sino una apariencia. ” El dogmatismo liberal de muchos pensadores de la corriente tenían posiciones contrarias a la de Tocqueville y esta es una de las grandes glorias de Tocqueville y para el este hecho de la concentración del poder como consecuencia de la nueva estructura social establecida por la Revolución; se presenta tres causas para este fenómeno:
La antigua estructura social sobre la base de las clases privilegiadas y de los poderes intermedios desaparece como consecuencia de la igualdad y estos ancianos poderes se reúnen y serán el seno de la administración centralizada al cual A. de Tocqueville hace referencia y dice:
“ …Cuando la igualdad se desarrolla en un pueblo que no ha conocido jamás o desde hace mucho tiempo atrás la libertad, como ahora se ve sobre el continente de Europa, los antiguos hábitos de la nación llegan a combinarse súbitamente por una especie de atracción natural con los hábitos y doctrina nuevas que hace nacer el estado social, todos los poderes parecerán correr por si mismo hacia el centro; se acumulan unos a otros con una rapidez sorprendente y el Estado alcanzara de golpe los extremos limites de su fuerza…”
Esta idea la recibe el francés Hauriou a través de Taine y no de Tocqueville, pero con mayor distinción expresa :
“ …las prerrogativas como los privilegios, han sido desterrado de las relaciones sociales de la revolución, pero no lo han sido de las relaciones políticas, por el contrario, se han concentrado en las manos del gobierno y de la Administración … La administración Publica ha sucedido a las clases privilegiada del antiguo régimen en el papel gestor de negocios del publico, que en otro tiempo estas clases habrían cumplido mejor o peor: ellas ha heredado por las mismas prerrogativa… ”.
La dinamicidad estructural de los poderes secundarios por la estructura de la Administración centralizada que venia impuesta por la idea de la igualdad social, que fue por lo que se impuso la Revolución; porque niega los privilegios personales o de clases donde el principio de igualdad como constitutivo social implica rigurosamente una concentración de poder, una centralización de todas las desigualdades en la instancia superior lo que Toqueville se refiere:
“… este odio inmortal y cada vez mas encendido que anima a los pueblos democráticos contra los menores privilegiados, favorece singularmente la concentración gradual de todos los derechos políticos en las únicas manos de los representantes del Estado. Como soberano esta necesariamente y sin discusión por encima de todos lo ciudadanos, no excita la envidia ninguna de ellos y cada uno cree privar a sus iguales de todas las prerrogativas que concede al soberano…”
Alexis de Toqueville anuncia mas razones al respecto y son: la incapacidad del hombre como medio propio de las sociedades democráticas, la ignorancia, su simplicidad, su abandono y desamparo los nuevos titulares del poder, el contrapeso necesario al egoísmo de una estructura social por principio atomista. Y concluye sobre el principio de igualdad como un poder que la historia nunca había conocido y un deportismo que jamás había sido concebido antes por lo reyes de Europa. También el habla del despotismo administrativo expresándose:
El nuevo poder es “… un poder inmenso y tutelar, que se encargase asegurar el goce y de vigilar la suerte de los individuos iguales. Es un poder absoluto, detallista. Regular previsor y dulce … labora con gusto por la felicidad de los ciudadanos pero pretende ser su único agente y su único arbitro; el provee a su seguridad, prevé y asegura sus necesidades, facilita sus placeres, conduce sus principales negocios, dirige sus empresas…” Es exactamente, la administración publica, provincial y creadora.
La reciprocidad que hay entre Administración e Igualdad. Si esta impone al nacimiento de aquella, por su parte la administración centralizada y poderosa determina a su vez la extensión y perfección de la igualdad y la favorece. Y se puede concluir que la revolución no ha sido una ruptura como se ha querido ver “ Est sortie elle-même de ce qui la précède ” y este proceso de centralización que ha sido posible, porque ha promovida la igualdad, esta ecuación de la administración centralizada permite que la igualdad subsista y se perfeccione, solo ella es fuente de igualdad.
NAPOLEÓN Y LA FORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONTEMPORANEA.
Con lo anterior expuesto y lo que se expondrá se sacara una pequeña conclusión para así entender mas claro la línea evolutiva de la administración, donde las técnicas formales, sino las directivas políticas que transcurren entre las mismas, y en particular en la centralización y autonomía territorial que son las bases fundamentales de la Administración actual.
El celebre romanista Koschaker habla de Napoleón cuando se refiere a su participación en el código civil que lleva su nombre; “… puede situarse a Napoleón entre los grandes legisladores de la historia del mundo, incluso al lado del emperador Justiniano…” Napoleón le da a Francia un verdadero sistema administrativo hasta que esta se establece definitivamente. En el imperio Napoleónico a parte de la Constitución política hay una Constitución Administrativa. Y esto Toqueville hace dos comentarios: “ … desde 1789 la Constitución Administrativa ha permanecido siempre un pie entre las ruinas de la constitución Política. Se cambiaba la persona del príncipe ola forma del poder, pero el curso diario de los negocios no era no interrumpido ni alterado..” y “ ... la perfección de la maquina administrativa construida por Bonaparte probada por la facilidad que tiene para funcionar casi sin motor, como se ha demostrado por la revoluciones que han tenido lugar después, o para funcionar en las débiles manos de picaros mediocres, como los que hoy nos gobiernan, y esto casi tan bien como podría hacerlo bajo el impulso de los mas grandes espíritus: ella produce su obra, independiente del valor del obrero. Jamás este fenómeno se ha producido de una manera mas evidente que en este momento, en que el gobierno ha parecido como nunca al alcance del primero que venga y tome la manivela que hace funcionar la maquina…”. Esta cita es demasiado explicativa y la excepción de Roederer sobre Napoleón dice “… Ayant plus gouverné en très ans que les rois en un siècles... ”
La autonomía jurídica de la Administración que hacia posible el funcionamiento de la separación de poderes con la creación del Consejo de Estado, toda una técnica administrativa comenzaba su desarrollos en las ideas de Enmanuel J. Siéyès que configura los órganos administrativos según las funciones formales que son llamados a desempeñar , distinguiéndoos los órganos activos, que habían que ser de composición administrativa y se estructura entre si por la técnica de la jerarquía lineal y por otro lado los órganos consultivos y deliberantes, de composición colegial y hay una línea que se sitúa al lado donde da una mando de asistencia o completándola, y Siéyès postula lo siguiente “ deliberar es el hacer de muchos y decidir es de uno solo ”.
Siguiendo la mismo patrón, uno de los dogmas centrales del esquema organizativo sobre se monto la estructura de la administración napoleónica, que es un verdadero modelo de la administración continental y la española, es de la diferenciación de las funciones activa , deliberante y consultiva, y a cada una le corresponde un órgano especifico, y la idea fundamental de esta expresada por Siéyès que ya ha sido escrita anteriormente en el párrafo anterior y con una trascendencia universal que es “ delibérer est le fair de plusieurs: administreur est le fait d'un seul ”o en versión a la española del celebre Alejandro Oliván que dice “ para deliberara como para juzgar son buenos los muchos para ejecutar uno solo ”. El ojo atento de Tocqueville contemplo la emergencia que se estaba suscitando de la administración nueva y lo consagro en el principio “La seule grande découverte” de la administración nueva sobre el antiguo régimen y lo explica desde el punto de vista estructural y esta es la aportación que dio:
“…Bajo la antigua antigua monarquía no se habían conocido mas que dos formas de administrar: en los puestos que la administración se confiaba a un hombre solo, este obraba sin el curso de ninguna asamblea: allí donde existían asambleas como en los “ pays d ` etat ” o en ciudades, el poder ejecutivo no era confiado a nadie en particular, la asamblea no solo gobernada y sobrepasaba a la administración, sino que la administraba por si misma, o por comisiones temporales que ella designaba. Como no se conocía estas dos maneras de obrar, cuando se abandonaba una se adoptaba la otra. Es verdaderamente extraño que en una sociedad tan ilustrada y donde la administración publica gozaba ya desde antiguo un papel tan caracterizado, no se les ocurriese unir los dos sistemas…. El poder de ejecutar ha sido un hallazgo de este siglo. Es por eso, por así decirlo, el único gran descubrimiento en materia de la Administración publica que no es propio. ”
La administración nueva se apropia de las viejas técnicas de fomento para potenciarlas sistemáticamente y llevarlas a un desarrollo plenario y definitivo. Y fue así que los Prefectos napoleónicos se consagrado como un instrumento para esta acción de fomento; y de ellos salen proyectos, estadísticas complejos y edificaciones d e gran envergadura y fue así cuando se inicia un impulso de ella que jamás se ha de estancar y mas bien ha de incrementarse y depurar ciertas fases. Y así surgió y se fortaleció al gran modelo de la Administración Contemporánea y de toda Europa que se apego a este modelo y a una transformación de recepción energético, intenso y con una velocidad que pudo darse con la recepción del Derecho Romano. En España llego este sistema a mano del padre de la Administración Española por Javier de Burgo, que implanto las técnicas napoleónicas y lo llamo “Fomento”.
4. DE EJECUCIÓN A ADMINISTRACIÓN. DE FUNCION ABSTRACTA E IMPERSONAL A SUJETO CONCRETO Y ACTUANTE.
Nos ubicamos en un gran fenómeno que se encuentra en la creación napoleónica de una esencia natural llamado poder Ejecutivo, este va actuar otra realidad esencial diversa, la realidad que llamamos Administración. Pero hay una desigualdad doctrinal revolucionaria sobre las fuentes de la función administrativa como función de ejecución de las leyes de acuerdo al pensamiento de la división de poderes y ha constituido para el Derecho Administrativo desde su génesis. El poder ejecutivo es un sujeto real y verdadero, autosuficiente para su desenvolvimiento en virtud de los mecanismos técnicos, es una exención con respecto a los otros poderes, es un sujeto que actúa buscando fines no limitados con el bebido respaldo de las leyes, sentencia y el mismo derecho y es el que le da los fines que la Administración debe cumplir.
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La realidad de la Administración como sujeto político de una extraña doctrina revolucionaria, va a reformar su dogmatismo, dando origen a un proceso de ruptura que de este hecho surgirá el Derecho Administrativo. Pero la historicidad de este Derecho es la expresión más alta y valiosa en el momento jurídico de la Revolución, hasta su máxima expresión.
Titulo Segundo:
La formación del régimen municipal francés contemporáneo
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En la época moderna del municipalismo, que comienza con los fisiocráticos y la Revolución francesa, esta tiene su origen por una base doctrinal de mayor grado que en la época medieval, que esta estaba sostenida por un crecimiento que se sopota sobre situaciones y relaciones fácticas. Pero en la revolución surge el concepto del pouvoir municipal, que aparece concretamente en la Asamblea Constituyente del 1789 y contemplada en el Art. 49: “Los cuerpos municipales harán dos especies de funciones a cumplir, las propuestas por el poder municipal y las otra s propuestas por la administración del Estado y delegadas por ella a las municipalidades”. El poder municipal es una de las claves de la historia administrativa contemporánea y de nuestro propio régimen municipal, donde encierra las doctrinas y preceptos después del periodo de la Revolución. A continuación se plasmar más desarrollado el antecedente que sirvieron para concretar el Pouvoir Municipal:
LA TEORIA FISIOCRACIA
La Escuela Fisiócrata surge en Francia y se desarrolla exclusivamente allí. Estos pensadores se dieron cuenta de las relaciones entre los sectores de la economía y, por otro lado, estudiaron el funcionamiento de los mercados que no estaban regulados por el estado. Otra de sus características es el corto tiempo durante el cual se desarrolla el pensamiento fisiócrata, Encabezados por François Quesney, los fisiócratas creían en una ley natural que regía el funcionamiento económico, independiente de la voluntad del ser humano. Sin embargo, ese orden podía ser estudiado y aprovechado por el hombre, para su beneficio. Ellos plantearon la importancia de construir modelos de tipo teórico mediante la separación o el aislamiento de una variable de la economía que resulte valiosa para el análisis y el estudio. Al igual que los mercantilistas, el interés de los fisiócratas se concentraba en gran medida en la definición de una estrategia macroeconómica de desarrollo que incluyera políticas coherentes; sin embargo, la fisiocracia surge como una reacción de tipo intelectual a la común concepción intervencionista del pensamiento mercantil, y para ahondar más las diferencias, ellos estudiaban las fuerzas reales que conducen al desarrollo, es decir, estudiaron la creación del valor físico y concluyeron que el origen de la riqueza era la agricultura. Los fisiócratas asumieron que dada su observación de los mercados, la manufactura era una actividad estéril, ya que no se veía un gran avance en este sector. Obviamente, esto se debía al tamaño de la industria de ese entones, lo cual constituye una falla en su análisis, que se deriva también del mayor interés en la productividad física y no en la productividad del valor. Regresando a la tierra, era la renta la medida del producto neto de la sociedad, ya que era el precio por el uso de ese recurso creador de riqueza. El aporte analítico más importante de esta escuela lo introdujo Quesney en su “Tableau Économique”, donde se muestran tres sectores: Agricultores, Terratenientes y Artesanos/sirvientes, en una creación intelectual bastante inteligente. Así se trataba de escudriñar en el tema del flujo de los ingresos monetarios entre los sectores de una economía mostrando la creación y la circulación periódica del llamado Producto Neto a través del sistema.
Por otro lado, asumen que los individuos buscan maximizar la ganancia y que los precios se construyen en el mercado, fruto de la misma actividad económica (que desembocó en la concepción de que la libre competencia genera mejores precios).
En cuanto a sus políticas, lo tributario era de fácil resolución, ya que la carga impositiva debería recaer sobre la tierra. Otro elemento importante es que existía conciencia del papal de los precios en la integración, es decir, que los esfuerzos personales estaban de alguna manera conectados entre sí. Esto obedecía también a un orden natural superior que hacía que se concibiera el sistema económico como un mecanismo auto - regulado. La observación fisiócrata toma un carácter más práctico cuando recordamos sus supuestos acerca de la exportación de grano, el cual, al no poder salir al mercado externo se mantenía a un precio bajo, lo que debilitaba el impulso del crecimiento agrícola. Según ellos, el laissez - faire traería un crecimiento agrícola a gran escala.
LA MEMORIA SOBRE LAS MUNICIPALIDADES DE TURGOT CONTENIDO Y SIGNIFICACIÓN.
« Les Droit des hommes rénis en société ne sont pas fondés sur leur historie, mais sur leur nature, il ne peut y avoir de raison de pérpetuer les ètablissements fait sans raisons »
Sobre este precepto critico de Turgot, ( considerado por Tocqueville como el padre de la raza administrativa que conocemos ) va en contra del orden que se aplica y decide escribirle al Rey diciéndole: “ la causa del mal , Señor, es que vuestra nación no tiene constitución ” , el va en contra del orden social estamental y el absolutismo monárquico que en ese tiempo gobernaba Luis XVI, considerado rey absolutista por su celebre frase: "El estado soy yo", y dice lo siguiente: “ una sociedad compuesta de diferentes estamentos mal unidos y de un pueblo cuyos miembros no tienen entre si mas que muy escasos lazos sociales, donde, por consecuencia, casa uno se ocupa mas que de sus interese particular exclusivo, donde casi nadie se molesta en cumplir sus deberes ni en conocer sus relaciones con los demás, …. Vos estáis forzado a decidir sobre todo y los mas a menudo por mandatos particulares, en tanto que podrías gobernar como dios mediante leyes generales si las partes integrantes de nuestro imperio tuviese una organización regular y relaciones comunes.” Y continuando con esta línea tajante y radical “…los individuos están mal instruidos de sus deberes en la familia y nada de los que le ligan con el estado. Las familias saben apenas que pertenecen al Estado de que son parte e ignoran a titulo de que. Miran el mandato de la autoridad…como la ley más fuerte a la cual no hay otra razón de ceder que la impotencia para resistirla... los pueblos y las ciudades cuyos miembros están desunidos de esta forma no tienen relaciones entre ellos en los distritos de que depende. No pueden entenderse entre si para ninguna obra publica que les seria necesaria. Las diferentes divisiones de las provincias están en el mismo caso, así como las provincias en relación al Reino.”
El razonamiento de Turgot hace cambiar la idea principal del orden estamental por el principio de un orden social nuevo, de territorialidad de los derechos sociales y de horizontalidad uniforme a su distribución como hace mención a su Memoire:
“… para hacer desaparecer ese espíritu de desunión que duplica los trabajos de vuestros servidores y que disminuye necesariamente y prodigiosamente vuestro poder, para sustituirle, por el contrario por un espíritu de orden y de unión que haga concurrir las fuerzas y los medios de vuestra nación para el bien común, los una en lustra mano y los haga fácil de conducir, sería preciso de conducir, seria preciso imaginar un plan que vinculase por una instrucción a la cual no se puédase rehusar, por el interés común visible y evidentemente por la necesidades conocer ese interés de deliberar sobre el y de conformarse el; que vinculase diría yo, los individuos a sus familias, las familia al pueblo o a la ciudad a que pertenecen, las ciudades y los pueblos a la comarca en la cual están comprendido, las comarcas a las provincias de que forman parte, las provincias, en fin con el Estado,…”.
Sobre estas ideas se gesta la exposición del plan de municipalidades balo el siguiente epígrafe: “… De los que son naturalmente los pueblos y de la especie de administración municipal de que son susceptible…”, esta realidad natural del pueblo es ya utilizada por la “police ecclésiastique” en la organización parroquial que es “susceptible d'une administration politique que aussi claire que l'administration réligieuse qie le curé y exerce…” y con la administración política se puede inferir el establecimiento del principio básico de la autonomía local en el sentido de autogobierno, en el sentido social o político del moderno municipalismo. Estas administraciones están encomendadas para satisfacer las necesidades de cada lugar, donde hay un interés común, y de esta expresión va hacer una frase clave para la configuración del municipio nuevo. Los fines que se le atribuyen aun cuerpo municipal se encargara el gobierno en dictaminarla y serán remitidos al personal designado por la volunta de su Majestad y de los asuntos o las materias que deben atribuírsele o/y encargase la municipalidad parroquial son: 1.- Repartir los impuestos, 2.- obras publicas de interés común, 3.- vigilar a la policía de los pobres y su auxilio y por ultimo las relaciones de las parroquias con otros rublos vecinos y con las grandes obras del distrito y ser porta vos de su parroquia frente la autoridad superior. Con esto Turgot se adelanta a las ideas del movimiento fisiocrático que pertenecía y será mas bien por la evolución que se estaba presentando en Francia y que se daba muy aceleradamente y es por eso sus ideas, que van mas allá de la idea fisiocrática. De la Memoire y de lo que acabamos de exponer se puede resaltar dos preceptos que van contra el orden absolutista: las de los privilegios atribuidos a las personas y una técnica novedosa usando un sistema basado sobre un derecho absoluto participar al gobierno activo en el propio municipio.
Aunque el Rey Luis XVI le hace alguna refutaciones y critica Turgor expresa en la Menoire una celebre y extensa cita donde el encierra los puntos clave de su plan, ya que esta concepción es de una doctrina fisiocrática y tiene destaca el papel primordial de la renta de la tierra y también se expresa de un sistema político donde argumenta elementos sociales y no solo económicos que como habíamos dicho da un plus ultra de lo que se concretaba la doctrina fisiocrática, y esto se dirige hacia una democracia censataria y que llega a plasmarse mas tarde en el Decreto de organización municipal del año 1789 y luego da un salto a la Constitución francesa de 1791 y losaos doctrinarios, pensadores y jurista se encarga de teorizar como un principio elemental básico y donde pone relación con el concepto del pouvoir municipal heredero de la Meroire, y la citada cita que hacemos mención es esta:
“…mirando mas atentamente, se ve que no hay gente que no sea verdaderamente un pueblo o de una parroquia que poseen bienes inmuebles, los otros son jornaleros, que solo tiene un domicilio de paso, que tiene una habitación hoy y mañana otra,.. Estos están al servicio de la nación en general y por eso deben gozar de una dulzura de leyes y de la protección de vuestra autoridad y de la seguridad de ella procura pero no pertenece a ningún lugar , en vano se les querría vincular en un sitio como en otro, móviles como su pierna no se detendrán jamás,… lar riquezas son fugitivas como los talentos y desgraciadamente aquel que no posee tierra no será capaz de tener patria mas que el corazón, por la opinión, por el grato perjuicio de la infancia. No se le da la necesidad, como ocurre con los propietarios de la tierra, ellos están atados a la tierra ya que es su propiedad y no pueden dejar de desinteresarse del lugar donde viven, pero si las vende dejan de interesarse de los asuntos del país, y de los interese del sucesor. Y también sitúa a los hombres en las clases de los pagadores en lugar de estar en los asalariados de la sociedad, sino que, mas aun, vinculado indeleblemente el poseedor al Estado, constituye un verdadero derecho de ciudadanía…”.
También se puede destacar que Turgot reconoce el derecho a la participación en el gobierno municipal al titular de propiedad rustica sino que también al de la propiedad urbana por lo que respecta al gobierno de las ciudades y hace énfasis en el derecho de la ciudadanía. Y en relación con la organización de los municipios la Memoire precisa: una asamblea general, en la que estará representada por todo los “citoyens entiers”. Y que deberían reunirse entre si libremente mediante asambleas particulares para formar en conjuntos los votos que resulten de la adición de sus respectivas participaciones y tres oficiales unipersonales designados por la voluntad de la asamblea que son un “syndic, mayeur ou président” con la finalidad de presidir las deliberaciones.
LAS OBJECIONES REGIAS A LA MEMORIA Y LA DESGRACIA DE TURGOT.
El rey absolutista Luis XVI, critica a la Mémoire y dice que esta hecha para establecer en Francia una nueva forma de gobierno y para desacreditar las instituciones antigua. Y continua diciendo que Turgot es un enemigo de la variedad de los “ordres” y de la jerarquía y de sus asambleas, que conserva en Francia las facultades y los honores de los diferentes individuos y forma de jerarquía de mis súbditos, sin la cual no puede haber jerarquía alguna, el propone una división de poderes, esta jerarquía es quimérica, si una jerarquía de nacimiento no estuviese de su base, como en todas las Monarquías antiguas o modernas y casi todas la republicas, y la también la formación de estados generales, esto seria subversivo a la Monarquía, que es absoluta mas que por la autoridad que la dirige, desde el momento de alertita no habrá mas intermediario entre el Rey y la nación que el ejercito y seria desgraciado confíale la defensa y autoridad del estado contra la asamblea de los francesa. De aquí que al Rey Luis XVI se le considere absolutista.
EL INFLUJO DE LA MEMORIA EN LOS AÑOS FINALES DEL ANTIGUO REGIMEN.
Necker, sucesor de Turgot, utiliza ideas de este en lo relacionado con las asambleas provinciales, con una moderación de la concepción original, ahora bien Necker utilizo la idea de una asamblea en una sola provincia que fue la de Berry con una similitud a las ideas de Turgot, luego se paso a otras provincias las de Delfinado y Montalban en el mismo año de 1799y Moulins en 1780. En los meses prerrevolucionarios se produjo la publicación de la Mémoire, ya que era una publicación administrativa pero esta tuvo un alcance para todos lo ciudadanos, eso fue para el año de 1787, ya en las víspera de la revolución, los planteamiento de Turgot, se llevan a cabo en el ordenamiento que precedía para ese entonces y fue analizada pro la asamblea constituyente.
LA OBRA MUNICIPAL DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. INTRODUCCION DEL PRINCIPIO DEL -.POUVOIR MINICIPAL.-
El dogma central en la historia del modelo municipal, es el principio del pouvoir municipal, y su concepto lo encontramos en el Decreto de 14 de diciembre de 1789, de organización de las municipalidades, cuyo artículo 49 afirma:
“Los cuerpos municipales harán dos especies de funciones a cumplir, las propuestas por el poder municipal y las otra s propuestas por la administración del Estado y delegadas por ella a las municipalidades”
De aquí se reconoce un poder municipal y originario donde se le reconoce funciones propias y exclusivas y no necesita legitimarse en una declaración estadal y se concreta la autonomía municipal como una autonomía ciudadana, proveniente de las teorías de Turgot. Donde hay una ratificación del sistema de gobierno local del antiguo régimen donde se concentraba técnicas burocráticas centralizada a través de funcionarios con ciertos privilegios y la conciencia de un poder ciudadano y absoluto típico de las monarquías de la Edad Media donde no había ideas de las libertades comunales concebidas como franquicias y poderes propios. Desde este punto la revolución toma su génesis “une couleur communaliste” absolutamente notoria, buscando una plena de vida municipal que solo antes había un estatuto rudimentario de vida colectiva, y esto son los comienzos del municipalismo contemporáneo, uno de los principios esenciales de la Revolución mas radical y profundo que el de las libertades comunales será precisamente el de la Voluntad General como origen de toda potestad política. Y va haber una reelaboración teórica del concepto del pouvoir municipal, donde se utilizaran elementos de para su construcción los de Turgot, donde los objetos propios de la actuación de los municipios será los “affaires particulières” de su respectiva comunidad, en tanto las cuestiones que afectan al interés común de la nación, solo decidirá ella en estos asuntos, y estas cuestiones quedan al margen de aquellas que son propias de la Voluntad general, el poder municipal seria una volunté particulière en el sentido del Contrat social de Rousseau.
Para toda esta fundamentación teórica que estaba latente en la Mémoire de Turgot ofrece un apoyo para la reelaboración posterior del principio del pouvoir municipal.
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La idea central de la nueva concepción del poder municipal esta refrejada en el Decreto se 1789, en su articulo 49 que establece: “ les cops minicipaux auront deus espèces de foncitions à remplir les unes proles au pouvoir municipal, les autres proles à l'administracion générale de l'Etat et deléguées par elle municipalités”
Lo más resaltante de la idea del pouvoir municipal, se da en el inicio de la Revolución francesa, donde esta idea va a desarrollarse y va a tener una relación con la administración de la época entre los municipios y el Estado. Esta concepción va a desarrollarse desde la Revolución francesa hasta la Restauración y a continuación se presentara detalladamente por etapas:
LA REBELIÓN DE LAS MUNICIPALITÉS EN LOS PRIMEROS AÑOS REVOLUCIONARIOS.
El sistema establecido por Constituyente delegaba a los municipios ciertas funciones específicas como se consagra en el Art. 51 del mencionado Decreto y dice: “las funciones propias de la Administración general que pueden ser delegadas a las Corporaciones municipales para ejercerlas bajo la autoridad de las asambleas administrativa”esto fue un intento para articular la autonomía local donde hay una función unificadora del Estado. En esta fase prospera de la Revolución logro armonizar los dos polos que se daban en el Antiguo Régimen absolutista sin que se eliminara ninguno de ellos, donde se adopta un esquema estructural, pero este sistema de ejecución municipal fracaso desde su puesta en practica, pero solo queda actualmente un residuo teórica. El problema de la disolución fue que no había un nexo totalmente fuerte para establecer las relaciones entre los agentes municipales y el poder central del Estado, en tal caso no existía estos nexos muchas veces y se puede aseverar en el siguiente párrafo:
“…la relación de dependencia, ni en la designación de tales agentes, puesto que como lectivos habían sido instituido por la potestad libre de los electores, ni en sumisión jerarquía, puesto que la liberta comunal se concibió como una libertades la misma, ni en la deposición, como técnica de sanción o responsabilidad de incumplimiento de deberes, puesto que en cuanto agentes electivos tenían un plazo legal de mandato, en cuya consumación no podía interferirse el poder central, ni en fin en la autoridad que ejercían que no era delegada o asignada desde arriba, sino originada en la fuente primaria de representación popular…”
En el proceso de la Asamblea Constituyente , ya determinadas la causa que produjeron el fracaso de este sistema , introducen en la constitución de 1971 una serie de preceptos en el Titulo III, capitulo IV sección 2ª llamada De l'administration intérieure; que determina, que los administradores de los entes locales no tiene carácter de representación, son agentes elegidos temporalmente por el pueblo para ejerce bajo vigilancia y autoridad del Rey las funciones administrativas en su Art. 2,; se les prohibió inmiscuirse en asuntos del poder legislativo o suspender las ejecuciones de las leyes en el Art. 3; también se le reconoce al Rey anular los actos administrativos de los departamentos y el poder legislativo puede disolver cualquier administración que sea culpable de actos ilícitos o fraudulentos como lo establece el Art. 8. Pero esta administración presento un problema y fue el sometimiento de las administraciones locales, que eran los únicos instrumentos de la acción territorial del Estado, al orden general que presentaban, luego se decretaron dos técnicas de configurar los agentes locales como delegados y dependientes del centro y de la tutela administrativa. La importancia en el orden administrativo territorial, el es sobreponer sobre la estructura autopista de los departamentos, distritos y municipios, estructura denominada en el principio colegial que se dio en la Revolución, donde hay unos verdaderos agentes individuales que son los que van hacer los verdaderos jefes territoriales.
LA REFORMA NAPOLEONICA Y SUS GRANDES PRINCIPIOS: EL SISTEMA DE LA CENTRALIZACION.
La Verdadera administración se monta en el régimen napoleónico que consolida los cimientos para la administración actual que tenemos así como para los países europeos, en este sistema se innova con una nueva técnica que va a consistir en la organización territorial de se montara sobre la columna vertebral de una cadena de agentes ligados por una dependencia jerárquica: Ministros, Subprefecto, Alcalde, ellos mismo tiene carácter de órganos directos que son estrictamente dependiente jerárquico del centro, y son ellos los que ejecutan las leyes generales y cumplen las funciones del Estado en sus respectivas jurisdicciones, por esta razón queda justificado su designación y remoción sean competencia libres del centro y no tenga un carácter electivo, en efecto el decreto de 1789 ya no será de delegación sino pasar hacer de ejecución directa cumplida a través de una línea jerárquica superior donde tendrá las funciones designadas por el Estado donde la articulación Estado - Municipio será representado por dos representantes pero prevalecerá la representación del Alcalde.
LA HUELLA DEL PRINCIPIO DE POUVOIR MUNICIPAL
EN LA CONSTITUCION NAPOLEONICA.
Dentro de la estructura local napoleónica se fue perdiendo la significación de las funciones propias del poder municipal, donde el municipio cumple como tal y es parte de la sede de un órgano del Estado. Pero el orden napoleónico implanta un sistema que será el Consejo General que se reunirá una sola vez al año durante 15 días y tiene dos funciones; “…repartir las contribuciones directas entre los arrondissements del departamento y expresar su opinión sobre el estado y las necesidades del departamento y dirigirla al Ministerio del Interior y el consejo Municipal a su vez tenia una sola reunión y será anual y con las funciones mas extensas y serian:
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La administración local sobre las propiedades comunes que será de contenidos característicos del pode municipal.
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Distribuir la prestaciones personales necesarias para el sostenimiento y reparación des proprietés qui sont à la charge des habitants
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Délibérer sur les besoins particulier et locaux de la municipalité.
LA RESTAURACION Y LAS LIBERTADES COMUNALES. LOS DOCTRINARIOS Y LA ELEVACION DEL POUVOIR MUNICIPAL A RANGO CONSTITUCIONAL
Desde la llegada de la Restauración se volvió a respirar la liberta que estuvo reprimida por Napoleón y sus sistema y tampoco se volvió a la época ante de la Revolución. Fueron los doctrinarios que se apoderan de un sistema para proceder ala descentralización y que lo hacen de forma positiva y practica donde implantaran términos que van mas allá del poder y vuelven a restaurar el viejo concepto revolucionario de Pouvoir Municipal este impulso doctrinario estuvo al mando de Benjamín Constant donde le da un verdadero poder al concepto y lo sube a rango constitucional y trabajan sobre el concepto de la Asamblea Constituyente pero lo reforman y logran hacer uno mejor, en un resumen de lo que hemos visto se puede decir, desde “ las viejas instituciones de la fisiocracia y de los revolucionarios se condensan definitivamente, alcanzando un desarrollo y quedando ya apunto para la fase de aplicación técnica que se abrirá inmediatamente, una vez que la Revolución d e1830 lleve al pode a los doctrinarios.
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De este capitulo se resaltaran varias notas esenciales que se presentaran a continuación:
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La idea esencial del sistema municipal francés es la que se expresa en el principio del pouvoir municipal, donde tiene su origen de la teoría Fisiocracia y concretamente de Turgot, donde esta expresada en su obra magistral Mémoire sur les Municipalités de 1775, de aquí pasamos a la Asamblea Constituyente de 1789 donde se vera por primera ves el concepto del pouvoir municipal en globado a las delegaciones, seguirá su paso por el sistema napoleónica donde cambia de delegaciones a ejecuciones será su eje primordial y terminara en su máxima expresión con la corriente del liberalismo doctrinario de la Restauración que termina de darle un verdadero significado a esta concepción.
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La expresión pouvoir municipal se trata de un poder originario y exclusivo del municipio, sin necesidad de legitimarse en una atribución del estado si no de carácter natural del Municipio, esta construido sobre un sistema de la centralización del Derecho, sobre la idea de la total estatalización del Derecho, sobre el positivismo legalista. La concepción del pouvoir municipal parte de la idea asociativa del Municipio propia del Siglo XVIII donde sus miembros tienen propósitos determinados es decir, asuntos comunes.
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La exigencia de respeto estadal del libre desenvolvimiento del pouvoir municipal es la cifra misma del municipalismo donde hay una excelencia de un ámbito de vida social libre del Estado, que alcanza su expresión mas lata con la inclusión del pouvoir municipal dentro de la doctrina de la división de poderes, propuesta por Benjamín Constant, lo que implica su independencia con respecto a los otros poderes propiamente estatales, donde que da justificada así la traslación a la teoría general del estado del principio de la liberta comunal, entendida de un derivado de la libertad personal del dogma central d el concepción política del siglo XIX, la separación que hay entre Sociedad y Estado.
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La clasificación del Municipio como ente privado no es un capricho de la doctrina del Pouvoir municipal, ya que tiene su propio soporte y fundamento, el municipio como tal no puede tocar el mundo de los intereses generales que es propio del orden público y del Estado. La participación nitida entre intereses generales e individuales que es la base del municipalismo francés. La formula que expresa los contenidos propios del poder municipal, es el mundo de interese privados. Uno de lo mas importantes teorizadores del Principio, es el gran doctrinario Royer Collard, que parte de la concepción asociativa del Municipio, donde expresa lo siguiente: « …partout où il y a un certain nombre d'habitations voisines, il y a des intérêts communs de sûrete, de commodité, de salubrité. Souvent de propriété. Ce sont ces intérêts, entièrement distincts des intérêts généraux, qui forment la commune…» , de esta formula se encierra verdaderamente toda concepción del municipalismo francés, el jurista Herion de Pansey, lo esquematiza de una forma mas funcional y concentra lo que verdaderamente es: “Echarte, de l'habitation commune tout ce qui pourrait la rendre peu sûre, incommode et malsaine”
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Son estas dos expresiones, que se plasman en la Ley Municipal de 1837 y a lo largo de la historia se le hacen algunas modificaciones, que desarrollan mas aun la democratización de los órganos municipales que actualmente están vigente en Francia y en los países que utilizaron y pusieron en marcha el sistema.
Capitulo V:
Administración local y Administración periférica
Del Estado: Problemas de articulación.
En el devenir histórico del concepto pouvoir municipal, sobre todo en la fase napoleónica es el pilar fundamental al sistema municipal español, donde se estable una articulación entre los entes locales y el Estado mediante una técnica organizativa, donde esta se reserva la esfera de la acción a una línea de agentes individuales ligados jerárquicamente, esto se consagra bajo el esquema Alcalde, Subprefecto, Prefecto y esto marca el peculiar sistema francés, donde fue reconocido este principio en la Asamblea Constituyente y establece un orden de asuntos de interés general que se le asigna al Estado así como la supervisión territorial de los agentes monocràticos que encabezan los órganos locales ya conocido en su línea jerarquía. De este sistema la pieza de articulación esencial entre el Estado y entes locales se configura por los agentes unipersonales que consagra la el sistema napoleónico que son el Prefecto, el Subprefecto y el Alcalde, bajo la autoridad del mismo centro periférico o territorial de las tareas estatales mas una función de asuntos privativos que no tocan los asuntos generales y esta formula es recogida por el jurista Henrion de Pansey y dice “ écater de l'habitation commune tout ce qui pourroit la rendre peu sure, incommode et malsaine ”, cuando exceda de estas son materias ya no es de los asuntos privativos sino del interes generales de la comunidad política y pasa hacer competencia del Estado.
La Estructura moderna del sistema municipal local español se basa en los principios del Pouvoir Municipal, pero se centra en la definición napoleónica y no es evolución y perfección posterior, donde utiliza un esquema en la distribución territorial de los servicios estadales, donde su máximo exponente es el Gobernador hasta llegar un mínimo que es el Alcalde. Esta actuación periférica se sustenta en dos reglas: la primera la actuación de los agentes unipersonales, ya que son entes locales con una determinada zona jurisdiccional como territorial y su naturaleza es de una actuación de servicio estatales es decir de unos servicio generales y el otro donde estos servidores se distribuyen en tres esferas de competencia material con concordancia a las esfera territoriales; municipal, provincial y estadal, como la enseñanza a cualquier nivel, las vías urbanas como carreteras, la sanidad, las justicia, las cárceles, hospitales, transporte urbano, gas, luz, … todos estos servicios son de carácter estatal o general, y son financiados por los entes locales como su derecho de ejecutarlos pero llevando una relación jerárquica propia del estado. El ente local queda solo al funcionamiento del financiar el proyecto y la acción administrativa es llevada por el Gobernador y el Alcalde donde se desarrolla la configuración de acción periférica del Estado. Pero este sistema de donde el eje central es Gobernador - Alcalde comienza a resquebrajarse al surgir ramas especializadas de la Administración periférica estatal, hay una especificidad en las técnicas materiales como donde comienza s financiarse no por lo entes locales sino por la administración central, y todo eso se pude decir que ha sido de manera satisfactoriamente esencial para la administración actual que rige en el momento, donde el estado es el que se encarga del financiamiento, y va a regular y supervisar el cumplimiento que se de cabalmente en los entes locales donde estos va a desarrollar un papel burocrático en la realización del proyecto, es decir una gestión burocrática con un determinado procedimiento amparado en la juridicidad especializada que se diste para regular lo que se esta planeado realizar y mas que todo en el área de servicio para la comunidad con un interés general y que puede estar financiado una parte por el mismo ente pero esta responsabilidad recae en la administración central donde ha buscado eliminar la participación de regulación a través eje Gobernador y Alcalde. Ahora bien, este nuevo sistema esta regulado en la Ley de presupuesto de obras y servicios de 1957, como en el Real Decreto de Gobernadores civiles de 1958 y se estable un principio de Coordinación entre los entes para la mayor productividad de la obra o del servicio y sin que ninguno de ellos interfiera en las competencia del otro, solo para el mejor desarrollo del mismo, y esto demuestra que la administración no tiene ningún carácter representativo en la sociedad sino simplemente sirve ya que lo que actualmente conocemos en el desarrollo del “Estado de bienestar” una administración gestora y son los funcionarios quien la representa para realizar sus fines. Lo que interesa resaltar es como a través de esta evolución la administración periférica viene a disputar hasta última instancia sus propias posiciones a la Administración Local donde su principal motor fue el pouvoir municipal de Napoleón. Pero esta dualidad entre ambas administraciones no existe en otros países como los germánicos y anglosajones. Pero el régimen napoleónico la organización territorial duplicada se insertaban según la formula “merveilleuse de simplicité” en la propia administración local, sin disminuir o afectar la sustantividad e independencia.
El régimen local cuyo problema básico es el autogobierno de los ciudadanos , y la Revolución Francesa busca su solución con los llamados asuntos privativos que no es mas que las volunta general de la nación y solo atribuida al Estado, pero actualmente reina el reparto de competencia entre los entes locales y financiados gran parte por la administración central, sin que ninguno de ellos invada la jurisdicción territorial del otro solo se da bajo el principio de cooperación entre los entes y donde no impero la influencia francesa utilizan los poderes compartidos entre el Estado y los entes locales, como ha expresado Webber una “alianza defensiva” para entender las necesidades del momento cuya naturaleza social y política es indivisible. Donde podemos afirmar que el municipalismo ingles es una extraña exención de la administración central, donde el propio moderno vigila, es decir el estado actúa a través de los entes locales, dejándole su propia libertad y va haber la ausencia de una administración periférica estatal distribuida en el territorio sobre la base jerárquica y burocrática como impera en el régimen español. Nuestro régimen se fundamenta en tres formulas que son ya muy conocidas pero solo voy a nombrarlos y no desarrollarlos y son: el Delegado de Gobierno, las juntas o comisiones integradas por representantes sociales del territorio y el sostenimiento financiero de los servicios periféricos. La ventajas de este sistema es que permite la agilidad de gestión, el conocimiento real de las necesidades del territorio, el control político directo, la economía burocrática,.. y este régimen local permitirá la participación de todos lo ciudadanos en asuntos políticos que afecte a la comunidad y no como era antiguamente que las disposiciones era decididas de la administración central y funcionarios establecido por ella sin adecuarse a la realidad existente de un determinado territorio al que se le ha asignado. Y así esta constituido nuestro sistema municipal español inspirado en el Pouvoir Municipal del Régimen Napoleónico, perfeccionado por la menesterosidad de las situación y desarrollo del sistema a la sociedad.
Hacer una opinión critica tanto como positiva o negativa de la obra, es de un carácter difícil, pero la parte negativa es absorbida por la positiva ya que a mi criterio se puede criticar negativamente a el libro por la forma y no por el fondo, donde el contenido expreso e implícito deja una trascendental importancia al lector, ya que te lleva a lo que verdaderamente fue la Revolución Francesa con respecto al derecho administrativo con el pouvoir municipal, y busca abrir la mente para entender este engorroso concepto en el devenir histórico que sufrió, que para todo jurista deja una huella trascendental al terminar de leer la obra, algo favorable del libro es que el autor utilizo un elevado y distinguido lenguaje como un vocabulario jurídico que lo hace difícil ala hora de comprenderlo para una persona que no utiliza estos termino pero sin embargo el mensaje del mismo siempre esta presente y algo que distorsiona la realidad de la obra es el cambio de idiomas para los que no los manejan, aun así reconozco que las parte de escrita en ingles me costo muchísimo ya que no lo comprendo pero el castellano y el francés si lo manejo he hizo la parte agradable de la obra porque al tener conocimiento de otro idiomas y entenderlo y traducirlo es un logro para ti, y el saber como he evoluciono el derecho administrativo mediante las ideas, principios de la Revolución Francesa, algo que se, y he leído pero no sabia que era la esencia fundamental de la administración Contemporánea, como el gusto de estudiar Derecho Administrativo que anteriormente me parecía una materia insípida, sin una base fundamental que la sustente y que al leer el libro me la aclaro y que no le veía una relevancia e importancia jurídica,… como la que tiene actualmente en el derecho influido por el régimen municipal francés. Le agradezco al Prof., que de una forma obligada mando a leer este libro pero el gusto a tal, despertó un pasión de leer libros de grandes pensadores del mundo moderno y contemporáneo filosófico como jurídico como Montesquieu, Reale, Rousseau, Fariña Dulce, García Pelayo, García de Enterria, Beccaria, Ortega y Gasset,… así como el amor al Derecho Administrativo que es algo nuevo en mi y a revalidar las preferencia al Derecho Constitucional, entre las pocas que me gustan,… ya que anteriormente puedo mencionar que el derecho administrativo era algo insípido, sin una base jurídica que lo sustentara y sin importancia para al derecho pero con la obra me ha cambiado el parecer. También este criterio se formo gracias por la pocas clases recibidas de tal derecho en la Universidad del Zulia por profesores que no dan la talla en la forma pedagógica, ética y académica que se este dictando las clases donde el alumnado no logra comprender y entender cualquier asignatura que este en un momento determinado dictándose,… así que actualmente pude decir que el derecho administrativo que se me imparte es al mas puro estilo del Prof. Ronald Chacin, donde la ética y la academia esta como pilar fundamental al impartir la clases con unos máximos o menos.
La ley es general es la razón humana en tanto que ella gobierne todos los pueblos de la tierra y las leyes políticas y civiles de cada nación no debe mas que los casos particulares donde se aplique esta razón humana.
Del Contrato Social de Rousseau
No a la gloria del Estado mas que la libertad del ciudadano.
Es el autor que más ha influido en la configuración del liberalismo político. En sus dos Tratados sobre el gobierno civil viene a formular la concepción de un estado limitado característico del Estado liberal. Los individuos facturan los derechos del Estado de naturaleza a un poder de forma revocable, un Estado limitado frente al Estado absolutista. Para J. Locke, el Estado de naturaleza es un Estado de libertad, igualdad. El hombre goza de sus derechos con las notas de libertad o igualdad. Con la aparición del dinero, las relaciones de los hombres se hacen más complejas y se tiene que crear un pacto. Con este pacto, se concederán los derechos a una autoridad para que proteja sus derechos aunque de forma parcial, ya que lo hace con derechos revocables. La declaración de independencia de los EEUU se fundamenta en esta idea. El pacto conlleva la existencia de un Estado limitado frente al Estado absoluto.
Es uno de los principales precursores del liberalismo. Su obra más importante es "El espíritu de las leyes", donde elabora tres teorías: 1. Teoría de las formas de gobierno: Se basa en la idea de que existen tres gobiernos: ß Republicano (diferencia entre aristocracia/democracia) el poder reside en una minoría, ya sea una parte de la aristocracia o de todo el pueblo (democracia). ß Monárquico: manda uno solo según unas leyes establecidas. ß Despótico: manda uno solo pero sin ley y arrasa todo por su voluntad. Terror. La forma de gobierno más adecuada sería la republicana-democrática, pero es el régimen más difícil de llevar a la práctica porque se basa en la virtud de los gobernantes 2. Teoría del clima: Considera que la forma de gobierno de un Estado varía según su clima. En los países de clima cálido predomina la modorra y son más proclives a los regímenes despóticos. En los países de climas fríos predomina la actividad y son más proclives a los regímenes liberales, republicanos, democráticos. Y la última es la Teoría de la División de poderes que consiste en Poder legislativo, ejecutivo y judicial y es la que se explica.
Comentario sobre el espíritu de las leyes de Montesquieu
Extractos sacados de la obra “DEL ESPITITU DE LAS LEYES” de Montesquieu
De la interpretación del libro “ El Contrato Social ” de J. J. Rousseau y el En el capítulo III del libro II del Contrato Social, Rousseau afirma que “la voluntad general es siempre recta y siempre tiende a la utilidad pblica; pero no se deduce que las deliberaciones del pueblo tengan siempre la misma rectitud”. Sólo en un Estado bien constituido, regido por buenas leyes e integrado por ciudadanos virtuosos, tiende la voluntad de todos a coincidir con la voluntad general. En una verdadera república la mayoría expresará la voluntad general; la minoría habrá estado equivocada -ya que no es pensable que pudiera querer algo distinto de lo que quiso la voluntad general; una vez extirpadas como motivaciones la maldad o la mala voluntad, sólo queda el error- y, en cuanto se rectifique, no verá en nada disminuida su libertad. Dado que, cuando se propone una ley en la asamblea, no se pregunta a cada ciudadano si la aprueba o la rechaza sino, en cambio, si es conforme o no con la voluntad general que es la suya, el que queda en minoría simplemente habrá estado equivocado al creer que expresaba la voluntad general al tiempo que expresaba tan sólo su voluntad particular . De este modo, quien se obedecer a la voluntad general ser• obligado a ello -“se le forzará a ser libre” (Contrato Social, Libro I, cap. VII) al forzarlo a hacer lo que querría hacer si fuera capaz de modificar su propio egoísmo-. En definitiva, cada ciudadano tiene la obligación de simplemente interpretar la voluntad general. Pero este “interpretar” ya no es emitir un juicio “generalizable” procedente de una “mentalidad ampliada” en la que cada uno haría presentes en su mente a los que de hecho se encuentran ausentes; no consiste siquiera en el diálogo real con los otros, ya no ausentes sino presentes en el mismo recinto. Si aún quedara algo para hablar entre hombres abstractos, privados de aquello que los hace diferentes, el diálogo resulta de todos modos cortado de raíz desde el momento en que la cuestión deja de remitirse al juicio de la opinión -siempre provisorio, cuestionable y una y otra vez refutable- para ser relegada al ámbito de la “verdad”. Nos encontramos, entonces, con la introducción de las categorías de la verdad en un espacio en que nada más concluyente puede haber que la multiplicidad de las opiniones. Como afirma Arendt, el juicio persuasivo contrasta agudamente con la verdad coercitiva: desde el punto de vista político, los modos de pensamiento y de comunicación que se refieren a la verdad son necesariamente dominadores, dado que las verdades,“una vez percibidas como verdaderas y proclamadas como tales, (...) están más allá del acuerdo, la disputa, la opinión o el consentimiento. Para quienes las aceptan, no resultan modificadas por el número o falta de número de los que adoptan la misma posición” .
Derecho administrativo.
Reglas del Derecho.
Registro de disposiciones reales como requisito para su aplicación.
Es una suerte de veto devolutivo de dichas disposiciones ante su registro.
El Barón de la Brède y de Montesquieu, aristócrata del antiguo Consejero y Presidente del Parlamento de Bourdeaux.
No hay punto en contra de la libertad si el poder de juzgar no esta separado del poder legislativo como del poder ejecutivo.
Los poderes intermediarios subordinarlos y dependientes constituidos a la naturaleza del gobernante monarquista , es decir, aquel donde un solo gobierno para las leyes fundamentales
El poder intermedio subordinado al mas natural que es el de la nobleza
En su obra "El Antiguo Régimen y la Revolución" (1859) abrió una nueva perspectiva al insistir no solamente en las grandes transformaciones que había producido la Revolución, sino sobre todo al destacar los elementos que habían sobrevivido. Vio con gran claridad que toda Revolución implica profundas rupturas y sólidas permanencias. El problema de la "igualdad" era un tema que había evolucionado en Europa a lo largo de setecientos años y en tal sentido consideraba que las revoluciones norteamericana y francesa no eran tanto rupturas con el pasado sino aceleraciones de tendencias que siempre habían operado por siglos. Alcanzó a comprender también el alcance de este gran hecho histórico: "Todas las revoluciones civiles y políticas han tenido una patria y unos límites. La Revolución francesa no tuvo territorio propio; es más, su consecuencia ha sido en cierto modo borrar del mapa las antiguas fronteras, acercar y separar a los hombres... ha formado, por encima de todas las nacionalidades particulares, una patria intelectual común, de la que pueden ser ciudadanos los hombres de todas las naciones".
La administración Española de Eduardo García Enterria
Eclesiástico, escritor y político francés. Después de abrazar la carrera eclesiástica, realizó estudios en la Sorbona, que le permitió conocer el pensamiento de la mayoría de los ilustrados y, sobre todo a Locke, de quien tan deudor resultaría su pensamiento. Fue nombrado representante del clero en los Estados de Bretaña, donde experimento personalmente el mundo del privilegio, origen de la pasión antiaristocratica que, le acompaño gran parte de su vida. Se traslado a París, donde fue nombrado comisario en la Cámara soberana del clero francés. En julio de 1788, Necker consigue el beneplácito real para convocar Los Estados Generales, solicitando a las personas instruidas el envío de memorias relativas a la convocatoria. Comenzaba así su vida pública, en respuesta a dicha petición redacto Consideraciones sobre los medios de actuación de los cuales podrán disponer los representantes de Francia en 1789, en donde exponía los fundamentos de su concepción política. Escribió Ensayo sobre los privilegios, texto decididamente político y al finalizar 1788, concluía ¿Qué es el Tercer Estado?. Desde comienzos de 1789 adquirió una dimensión pública insospechada, el abate fue recibido en los clubes y sociedades parisinos, en los que convivió con la elite política: Lafayette, Condorcet, Talleyrand...ingreso en la Logia de los Filósofos. Fue elegido de forma excepcional como representante del Tercer Estado por París, incorporándose a la Asamblea poco antes de finalizar el mes de mayo, siendo responsable directo de la proclamación de la Asamblea Nacional Constituyente, desarrolló a partir de entonces una gran actividad parlamentaria y publicista. Perteneció a la Convención, votó la muerte de Luis XVI e incluso llego a ser tachado de contrarrevolucionario y viviendo en los meses del Terror semioculto.. Después del 9 Termidor fue miembro del Consejo de los Quinientos, el 18 de junio de 1799, fue elegido presidente del Directorio, sumido en la disyuntiva entre la anarquía legal y el despotismo instable, decidió perder la República para salvar la Revolución y contribuyó al golpe de Estado del 18 Brumario (9 de noviembre de 1799) que abría paso a una nueva etapa en la historia de Francia, siendo proclamado segundo cónsul (junto con Bonaparte (1º cónsul y con atribuciones superiores) y a Ducos) y fue nombrado conde en el Imperio. El teórico cuyos escritos hicieron estallar la Revolución fue quién precipitó su fin. Ironías de la historia.
La Administración Española de García de Enterria
La Administración Española de Eduardo García de Enterria
La Administración Española, Obra cita
por ciudadanos enteros
Negocios particulares
Los cuerpos municipales harán dos especies de funciones a cumplir, las propias por el poder municipal y las otras propias por la administración del Estado y delegadas por ella a las municipalidades
La revolución francesa y la administración contemporánea de Eduardo García de Enterria
La Administración Española. De Eduardo. García de Enterria.
Descartar de la habitación común de todos, es donde podrá volver poco seguro de la incomodidad y lo malsano
Maravilla de la simplicidad
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Enviado por: | Arturo Jose |
Idioma: | castellano |
País: | España |