Derecho


La prueba y el el procedimiento probatorio

TEMA 8.- LA PRUEBA Y EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO

PROPOSICION Y ADMISION DE PRUEBA

Artículo 429. Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio.

1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.

La proposición de prueba es el último acto de las partes en esta fase (Art.429, 1) que termina con la admisión de la prueba propuesta si es admisible y la citación para el juicio (en el juicio ordinario) o la continuación de la vista (en el juicio verbal).

La prueba técnicamente es la actividad encaminada a convencer al juez de la veracidad de unos hechos que se afirman existentes en la realidad. Por tanto la actividad probatoria tiende a fijar hechos para que el juez los tome como verdaderos en su sentencia; por consiguiente, no se trata de trasladar al proceso los hechos tal como ocurrieron o de demostrar en el proceso las afirmaciones tal como se produjeron; la actividad probatoria no busca la verdad material. Se trata, por el contrario, de convencer al Juez buscando con la prueba un resultado formal que sea operativo y que sirva para que en la mayoría de las ocasiones podamos decir que existe una coincidencia entre los hechos realmente ocurridos y los hechos probados,

La prueba es fundamentalmente actividad procesal de parte, aunque a veces la prueba sea actividad del propio órgano judicial o propiciada y alentada por dicho órgano, es decir, practicar prueba de oficio (Art 282); posibilidad que es total en los procesos de capacitación, filiación y matrimonio (Art.752.2, I), es decir, procesos que sean inquisitivos y de investigación de oficio. También puede ser actividad propiciada y alentada por el órgano Judicial (art. 429,1 II) “Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.” “En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal”.

PROPOSICION DE PRUEBA

La proposición de prueba es el acto de parte (Art.282 y 414,1,II y 429,1) por el que se solicita al órgano judicial la práctica de determinados medios de prueba que aquélla estima que son necesarios y suficientes para poder probar la verdad de los hechos y de los actos que fundamentan la acción o, en su caso, la excepción. Cosa distinta es que en el proceso se puedan practicar pruebas que no han sido propuestas por las partes, porque se practiquen de oficio; en cualquier caso, el hecho de que el órgano judicial pueda practicar de oficio determinadas pruebas, en muy concretas y excepcionales circunstancias (para no convertir al juez en un “juez inquisidor” en el proceso civil; en el proceso penal si puede realizar cuantas estime oportunas), no significa que la proposición pierda su carácter de acto exclusivamente de parte, como consecuencia lógica del principio dispositivo y principio de aportación de parte que rige en el proceso civil.

La prueba se propone en el acto de la audiencia previa (Art.414, 1), en el juicio verbal, la prueba se propone en el acto de la vista (arts. 443.4 II y 440,1) y por tanto como éstos son actos esencialmente orales, el acto de proposición de prueba tiene que ser necesariamente oral, aunque no le indique expresamente la LEC.

En cuanto al modo de proponer la prueba, de acuerdo con lo que establece el Art.284, la prueba se ha de proponer de forma ordenada, es decir, expresando con separación los distintos medios de prueba de los que las partes intenten valerse. Además de lo establecido en el Art.284, y en lo que se refiere al modo de proponer la prueba, habrá que estar a lo dispuesto en la regulación de cada uno de los medios de prueba de que la parte intente valerse. En el Art. 299 LEC se indican los Medios de Prueba: 1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: Interrogatorio de las partes; Documentos públicos; Documentos privados; Dictamen de peritos. Reconocimiento judicial. Interrogatorio de testigos. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso (por tanto no existe un númerus clausus)

Los medios de prueba son los instrumentos que permiten al juez la apreciación sensible del objeto de la prueba, o dicho de otra manera, son los instrumentos de que se valen las partes, o el propio juez, para hacer posible la apreciación judicial de dicho objeto.

Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba.

1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:

1º Interrogatorio de las partes.

2º Interrogatorio de testigos.

3º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.

4º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.

5º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.

Como ya hemos indicado en alguna ocasión los medios de prueba más importantes en el proceso civil es la documental. Que sin embargo la LEC no menciona en el Art.300, porque entiende que los documentos ya han sido aportados en la demanda y contestación a la demanda y por tanto la LEC entiende que ya han sido aportados como prueba. En el Art.429,8 se establece una norma muy importante: “8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia”.

Por tanto cuando solo existen documentos como medio de prueba, no otros medios, el juez dicta sentencia en 20 días a partir del día de terminar la comparecencia, para de esta forma una vez más agilizar el proceso.

Como hemos indicado anteriormente una vez que las partes han propuesto la prueba, al órgano judicial le concede la LEC una facultad, que es novedad en la LEC que antes señalábamos, para que de esta forma el juez civil no sea un mero espectador del proceso y de la “pelea” entre ambas partes, sino que sea algo más, por ello y lo traemos aquí de nuevo, el art. 429,1 II señala que “Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.” “En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal”.

Una vez realizada la proposición definitiva de los medios de prueba, a continuación tiene lugar la admisión o no de la prueba, que es un acto exclusivamente judicial; con él se permite por el órgano judicial la práctica de todos o algunos de los medios de prueba que han sido previamente propuestos por las partes (art. 285.1) (No debemos de olvidar que el derecho a la prueba es un derecho fundamental del Art.24,2º de la CE, pero no es un derecho absoluto, sino tiene sus posibles limitaciones y el juez debe velar para que se cumpla el derecho y también velar porque procesalmente se cumplan las características de la prueba). Contra la inadmisión de un medio o de un acto de prueba cabe recurso de reposición (este es un recurso no devolutivo que se resuelve por el mismo órgano que dicto la resolución), que, excepcionalmente, se resuelve en el acto, pudiendo la parte que vea rechazada su pretensión formular la correspondiente protesta para, en su caso, hacer valer sus derechos en la segunda instancia (Art.285, 2). Contra la admisión de un medio de prueba o de un acto de prueba no cabe recurso alguno.

Los criterios de admisión son los siguientes: Las pruebas solo pueden admitirse cuando son pertinentes, útiles, legales y lícitas

Establece la LEC (Art.283.1) que una prueba es impertinente cuando no guarde relación alguna con el objeto del proceso, lo que comporta que no recae sobre los hechos que, en la terminología del Art.281 guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

Una prueba es inútil cuando su práctica no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, todo ello aplicando para esa calificación las reglas y los criterios que sean razonables y seguros (Art.283, 2). A diferencia de las pruebas impertinentes, la prueba inútil recae sobre los hechos objeto de debate pero la razón nos dice que su práctica no nos conducirá a la demostración de los mismos.

Una prueba es ilegal cuando su práctica comporta la realización de una actividad prohibida por la Ley (Art.283, 3). La ilegalidad de la prueba se diferencia netamente de la ilicitud de la misma, que hay que referir sólo y exclusivamente a la vulneración de algún derecho fundamental en la práctica o en la obtención de dicha prueba, por lo que cualquier prueba que en su ejecución o práctica pueda comportar, deducido de forma razonable, la violación de derechos fundamentales, deberá ser rechazada por el órgano judicial (Art.287 y 433), así como el Art.11.1 LOPJ.

Por último, la prueba sólo puede recaer sobre los hechos en los que las partes no estén de acuerdo; la contradicción debe ser un criterio utilizable por el juzgador para admitir la práctica de medios de prueba sobre los hechos contradictorios y negarla cuando la prueba pretende recaer sobre hechos que han sido admitidos por las partes.

El último acto de la audiencia previa, es el SEÑALAMIENTO DEL JUICIO, CITACIÓN DE LOS TESTIGOS Y PERITOS (no es necesario notificar a las partes sino que al final de la comparecencia se señala el día del juicio. El Art.429,2 señala que una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de 1 mes desde la conclusión de la audiencia, excepto lo señalado en el Art. 429,3 “ A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito, podrá acordarse que el juicio se celebre dentro del plazo de 2 meses”.

También se puede suspender el juicio por causa de fuerza mayor cuando no se pueda acudir a él, como señala el Artículo 430. Solicitud de nuevo señalamiento del juicio: “Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183”.

Una vez que se inicia el juicio el objetivo es celebrar la práctica de la prueba y obtener las conclusiones sobre la prueba y los informes jurídicos; a veces es necesario diligencias finales (periodo de prueba que se abre excepcionalmente antes de dictar la sentencia). El proceso civil pivota todo el sobre la prueba, con lo que la actividad probatoria es fundamental. En el Art. 433 señala que antes de practicar la prueba deben resolverse si se plantearan 2 cuestiones particulares, que son: - La ilicitud probatoria y la prueba de hechos nuevos o de nueva noticia, como señala el Artículo.

Artículo 433. Desarrollo del acto del juicio.

1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión.

Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.

2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, sí, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.

A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.

En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.

3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.

4. Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique.

En relación con la prueba de hechos nuevos o de nueva noticia, el Art.286 Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.

2. Del escrito de ampliación de hechos se dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.

3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.

4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.

En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de veinte mil a cien mil pesetas.

De este modo la LEC para evitar dilaciones innecesarias ha sembrado de sanciones las actuaciones torticeras que pretendan dilatar el proceso.




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Idioma: castellano
País: España

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