Derecho


La competencia judicial internacional


TEMA 4 LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: RÉGIMEN AUTÓNOMO, CONVENCIONAL E INSTITUCIONAL

  • Antecedentes

  • El 16 de Enero de 2001 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades

    Europeas el Reglamento (CE) NÚM. 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este texto constituye la piedra maestra del espacio judicial europeo y proporciona, en la Europa comunitaria, el marco jurídico básico de la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil de alcance patrimonial.

    El Reglamento tiene su Origen en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil. La mayoría de las sentencias dictadas por el TJCE en respuesta a las cuestiones prejudiciales relativas al Convenio de Bruselas siguen siendo plenamente extrapolables al texto del Reglamento “Bruselas I”. Este Reglamento es uno de los actos normativos promulgados hasta la fecha sobre la base competencial del artículo 65 TCE, tras su revisión por el Tratado de Ámsterdam, y viene a suponer la conversión del Convenio de Bruselas en un acto normativo institucional. El Reglamento resulta de aplicación a todos los Estados miembros de la Unión Europea, excepto Dinamarca, dado que el Reino Unido e Irlanda -que podrían haberse excluido- hicieron uso de su facultad de incorporación. En el marco de las relaciones entre los Estados miembros sustituye al Convenio de Bruselas.

    El tránsito del Convenio de Bruselas al Reglamento de Bruselas I tiene consecuencias en el ámbito de la competencia interpretativa del TJCE. Aunque el artículo 234 TCE habilita, con carácter general, el planteamiento de cuestiones prejudiciales por cualesquiera órganos jurisdiccionales nacionales, en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil el artículo 68 contiene una importante limitación al reservar dicha posibilidad a los órganos jurisdiccionales que conocen en última instancia.

    Desde el punto de vista de su contenido, el Reglamento Bruselas I ha supuesto algunas modificaciones sustanciales respecto del texto del Convenio de Bruselas. Dichas reformas son suficientes como para suponer un alejamiento progresivo del Texto del Convenio de Bruselas y al mismo tiempo, del Convenio paralelo de Lugano de 14 de septiembre de 1988.

  • Ámbito de aplicación y relaciones con otras fuentes.

  • El ámbito material del Reglamento “Bruselas I” se define en su artículo 1, según el cual este texto se aplica sólo a las cuestiones litigiosas que tengan carácter civil o mercantil, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional; quedan expresamente excluidas aquellas que se refieran a cuestiones fiscales aduaneras o administrativas. Además dentro de este ámbito general quedan igualmente excluidas las cuestiones de estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos, sucesiones, quiebras y procedimientos análogos, Seguridad Social y arbitraje.

    El Reglamento “Bruselas I” tiene como fecha de entrada en vigor el 1 de Marzo de 2002 (art. 76). Sus reglas de competencia judicial internacional se aplican a las acciones judiciales ejercitadas a partir de dicha fecha, y sus previsiones sobre reconocimiento a todas las decisiones judiciales pronunciadas con posterioridad (art. 66). El Reglamento se mantiene fiel a los criterios de aplicación temporal expresados en el art. 54 del Convenio de Bruselas.

    La adaptación del Reglamento hacía los nuevos Estados miembros incorporados el 1 de Mayo de 2004 (Republica Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia) se encuentra prevista en su Acta de Adhesión y supone una modificación del texto del Reglamento sin sujeción a condiciones transitorias.

    Los mayores problemas de interpretación se detectan respecto del ámbito de aplicación espacial del Reglamento. En puridad, el Reglamento se aplica espacialmente en todos los supuestos, ya que contempla tanto el caso de demandado domiciliado en un Estado miembro (art. 2 y 3) como el supuesto del demandado no domiciliado en un Estado miembro (art. 4). Sin embargo, aunque el Reglamento tenga una aplicación espacial universal, no siempre se aplican sus normas sobre competencia judicial internacional, dado que el artículo 4 remite a la legislación de cada Estado contratante para la regulación de la competencia judicial internacional si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante.

    La mayor parte de las reglas de competencia judicial del Reglamento serán de aplicación cuando el demandado tenga su domicilio en uno de los Estados “miembros” a los que vincula el Reglamento, es decir, en todos los Estados miembros de la Unión Europea, excepto Dinamarca. Si el demandado está domiciliado en dicho Estado, resultarán de aplicación las reglas de competencia judicial previstas en el Convenio de Bruselas, que vincula a Dinamarca con el resto de Estados miembros.

    Las relaciones entre el Reglamento “Bruselas I” con otros textos internacionales exige partir de sus propias relaciones mutuas. El Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros vinculados por ambos instrumentos, una vez que entre en vigor el 1 de marzo de 2002.

    En cuanto a las reglas de competencia del Convenio se aplicarán con carácter general, cuando el demandado tenga su domicilio en Dinamarca. También será de aplicación el Convenio respecto de algunos territorios de los Estados Miembros incluidos en su ámbito de aplicación territorial, pero excluidos del Reglamento en virtud del artículo 299 TCE, si bien no es el caso de Gibraltar, donde el Reglamento resulta de aplicación en virtud del artículo 299.4º (art. 68.1).

    Respectando los criterios generales del Derecho Internacional, el Reglamento “Bruselas I” ha previsto la aplicación preferente de los Convenios sobre competencia judicial internacional en materias específicas entre Estados contratantes (art. 71). El Reglamento sólo exige la aplicación de su artículo 26 es decir, el control de oficio de la competencia por parte del juez, en caso de incomparecencia del demandado, y la suspensión del procedimiento en caso de que no se acredite que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documentos equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

    El Reglamento, sin embargo, se muestra más restrictivo que el Convenio de Bruselas a la hora de establecer su compatibilidad con los Convenios internacionales relativos a la competencia judicial internacional y al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materias particulares.

    El Reglamento prevalece sobre los Convenios Bilaterales entre Estados contratantes que contengan disposiciones generales sobre competencia judicial internacional (art. 60 y 70)

    Finalmente, el Reglamento reproduce asimismo su compatibilidad y la correspondiente prevalencia de las normas sobre materias particulares contenidas en otros actos de carácter institucional, manteniendo, en consecuencia, el criterio de especialidad (art. 67 del Reglamento).

  • Aspectos generales.

  • Principios informadores

  • Aunque la jurisprudencia del TC no da pie a vincular el derecho al juez

    predeterminado en la ley con las normas de competencia judicial interna o internacional, la previsibilidad del foro competente no deja de ser un principio informador del sistema. Lo es, sin duda en el ámbito del espacio judicial europeo; pero también el principio de legalidad aparece incuestionablemente reforzado en el ámbito del sistema autónomo español.

    Por otra parte, la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales se concreta, en nuestro ámbito, en un derecho de acceso a la justicia por parte de los extranjeros y en la necesidad de que se atribuya a los Tribunales españoles un volumen de competencia lo suficientemente amplio para que el desconocimiento no conlleve denegación de justicia. E incluso habilita la posibilidad de justificar la competencia judicial de los Tribunales españoles no prevista en la Ley, en virtud del forum necessitatis.

    Otro principio, el de adecuación a las exigencias del tráfico internacional, es decir, la necesidad de un principio de proximidad que garantice el conocimiento de nuestros Tribunales en casos en que existan vinculaciones significativas del supuesto con el foro.

    Finalmente, la existencia en nuestro ordenamiento constitucional de determinados valores materiales protegidos obliga a la formulación y correcta interpretación funcional de foros de protección de dichos valores, habitualmente reconducibles a la protección del interés de una de las partes: consumidor, hijo, trabajador, asegurado, etc.

    b) Estructura general del sistema

    Al margen de la primacía de la reglamentación internacional la entrada en vigor de la LOPJ de 1985, la estructura general del sistema general de competencia judicial internacional ofrece una importante peculiaridad respecto a la determinación de foros específicos de competencia que se articula atendiendo a los distintos órdenes jurisdiccionales. La LOPJ regula sucesivamente los foros en el orden civil (art. 22), en el orden penal (art.23), en el orden contencioso-administrativo 8art.24) y por último, en el orden social (art. 25).

    Por lo que respecta al orden civil, los foros de competencia judicial internacional de los números 1 a 4 del artículo 22 LOPJ atribuyen a nuestro Tribunales españoles competencia para conocer determinados litigios en materia civil o mercantil, así como para intervenir en ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria en el ámbito del tráfico privado externo. Por otra parte, de acuerdo con el número 5 de este precepto, la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales se extiende también a la adopción de “medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España”.

    La estructura de los foros de competencia judicial de los números 1º al 4º se basa, aparentemente, en el método de “jerarquización” de estos criterios que también utiliza el régimen de Bruselas, lo que condiciona su aplicación y funcionamiento. Sin embargo, el criterio de ordenación jerárquica es muy discutible.

    La incompetencia de los Juzgados y Tribunales españoles no se contempla expresamente en la Ley. Ésta sólo puede venir determinada a sensu contrario: no serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que ninguno de los foros de competencia previstos en la Ley contemplen dicha competencia, sin detrimento de la posibilidad de justificar una competencia basada en un foro de necesidad.

    Foros de competencia judicial en materias civiles

  • Foros exclusivos

  • El art. 22.1. º LOPJ recoge en primer término, una serie de foros que presentan “carácter exclusivo”. Se otorga competencia a los Tribunales españoles, en el sentido de que nuestro legislador entiende que no solamente nuestros Tribunales son competentes, sino que lo son con carácter exclusivo, esto es, que resulta inaceptable que un Tribunal extranjero pueda conocer de dichos supuestos.

    Los foros de competencia exclusiva recogidos en el art. 22.1 º se inspiran y coinciden en buena medida con los previstos en el régimen de Bruselas. Se trata de un catálogo de foros exclusivos cerrado.

  • Foros generales

  • El art. 22.2 LOPJ recoge dos foros generales que atribuyen competencia a los Tribunales españoles, cualquiera que sea la materia afectada en el supuesto de tráfico externo: sumisión a los Tribunales españoles y domicilio del demandado en España.

    El primero de los foros generales se enuncia con un carácter marcadamente descriptivo: “cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados y Tribunales españoles”. El hecho de que se admita la prorrogatio fori no implica que se aporte una regulación de las condiciones de ejercicio de dicha prorrogación, por lo que es menester, en este punto, acudir a las normas de competencia territorial interna en cuanto sean aplicables al sistema de competencia judicial internacional. Así para determinar cuando existe sumisión expresa o tácita habrá que aplicar analógicamente lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la LEC.

    La sumisión expresa puede efectuarse en cualquier momento y revocarse con toda libertad, entendiendo asimismo dicha revocación por el hecho de someterse tácitamente a nuestros Tribunales.

    La sumisión tácita plante en el ámbito de la competencia judicial internacional problemas singulares. La aplicación analógica de las condiciones exigidas en el artículo 56 LEC lleva a interpretar que existe sumisión tácita de la parte por el hecho de presentar la demanda o por realizar el demandado cualquier gestión procesal que no sea proponer en firme la declinatoria.

    No debe aceptarse, sin embargo, la posibilidad de prorrogatio fori en aquellos casos en que el foro especial por razón de la materia constituye un foro de protección de la parte débil o el interés protegido es incompatible con la actuación de la prorrogatio fori.

    Junto a la prorrogatio fori, el art. 22.2 incluye el foro general del domicilio del demandado en España. Se trata del foro general que se contiene en el régimen europeo que responde a una tradición secular que identifica el juez de domicilio del demandado como el juez natural de la persona. Se trata de un foro que puede utilizar el demandante y que beneficia los derechos de defensa del demandado.

    En cualquier caso la importancia del foro general del domicilio del demandado dentro del sistema autónomo es relativa: una vez que se determina que el demandado se halla domiciliado en España, se cumple la condición espacial por excelencia para que se apliquen las normas de competencia judicial previstas en el propio Reglamento “Bruselas I” y se justifique en el mismo la competencia de los Tribunales españoles con base en domicilio del demandado.

  • Foros especiales por razón de la materia

  • El art. 22.3º y 4º recoge los foros especiales por razón de la materia. Si los

    Tribunales españoles carecen de competencia en virtud de los foros generales (art. 22.2º) o si no se trata de una materia sujeta a la competencia exclusiva de los Tribunales españoles (art. 22.1º), la competencia de los Tribunales españoles puede venir afirmada, por razón de la materia concreta, en virtud de los foros especiales que se contienen en los párrafos 3º y 4º del art. 22. Cada uno de estos foros regula una materia particular o una institución o relación jurídica concreta dentro de una misma materia, por lo cual resulta imposible que dos foros sean llamados a determinar la competencia judicial internacional en una misma materia.

    CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

    Planteado un litigio del trafico privado externo ante los Tribunales de un Estado y dándose la circunstancia de que dichos Tribunales carecen de competencia judicial internacional conforme a su normativa, se plantea el problema de si dichos Tribunales pueden verificar de oficio su propia competencia judicial internacional, y en su caso, declararse incompetentes para entender dicho asunto.

    Frente a los problemas interpretativos que suscitaba el silencio del legislador con anterioridad a la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el sistema autónomo de competencia judicial internacional cuenta en la actualidad con una serie de disposiciones positivas relativas a la verificación de la competencia judicial internacional. El art. 38 de la LEC establece el principio de control de “oficio restringido” a los supuestos de abstención contemplados en el artículo 36.2 del mismo texto legal. Junto al supuesto relativo a los casos de inmunidad de jurisdicción y ejecución (art. 36.2.1º) se contemplan dos circunstancias inspiradas en la reglamentación comunitaria:

    • El control de oficio en los supuestos en que la competencia venga atribuida, con carácter exclusivo, a los tribunales de otro Estado, en virtud de un Tratado o convenio internacional en el que España sea parte (art. 36.2.2º).

    • El control de oficio cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los Tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. La razón de este supuesto es idéntica a la del artículo 26 del Reglamento “Bruselas I” y exige de forma similar, una comprobación de la regularidad del emplazamiento (art. 36.2.3º).

    El control de oficio de la competencia está indicado, asimismo, en los supuestos de petición de actuaciones anticipadas de prueba (art. 293.2º LEC) y medidas cautelares ante causam (art. 725 LEC) donde no cabe la declinatoria.

    La nueva reglamentación resuelve también algunos problemas prácticos que suscita la aplicación procesal del control de oficio de la competencia judicial internacional. La nueva LEC ha clarificado la posibilidad de impugnación de la competencia judicial internacional a instancia de parte. Frente a la oscuridad de la vieja reglamentación, que exigió una labor de desarrollo judicial a menudo contradictoria y oscura, el art. 39 de la LEC de 2000 prevé expresamente el cauce de la declinatoria (art. 63 a 65 de la LEC) para denunciar la falta de competencia judicial internacional.

    La declinatoria es, por otra parte, el cauce perentorio de impugnación ex parte de la competencia judicial internacional. Sin perjuicio de un eventual control de oficio, el demandado no puede impugnar la competencia en la audiencia previa al juicio ordinario ni durante el desarrollo de la vista en el juicio verbal, con la excepción de los supuestos especiales de los juicios verbales sumarios a que se refiere el art. 444.3º en caso de incumplimiento por el comprador y resolución, en determinados casos, de contratos de venta a plazos y leasing.

    LITISPENDENCIA INTERNACIONAL

    Los artículos 416 y 421 LEC, regulan en el plano interno el sobreseimiento por litispendencia, tendente a evitar la simultánea tramitación de dos procesos idénticos, permitiendo la exclusión del segundo en el tiempo. De esta forma, la excepción de litispendencia evita que un Tribunal entre a conocer de un asunto cuando ese mismo asunto ha sido planteado con anterioridad ante otro Tribunal competente. El problema en el Derecho Internacional privado hace referencia a la posibilidad de extender, por analogía, la figura de la litispendencia en un proceso abierto en España, cuando con anterioridad al litigio ante Tribunal español existe un proceso idéntico abierto en el extranjero o bien dicho proceso ya ha concluido por sentencia definitiva.

    “DEROGATIO FORI”

    La derogatio fori consiste en la exclusión por las partes de la competencia de los Tribunales españoles, a través de un acuerdo en el que establecen la competencia de un Tribunal extranjero. Si, posteriormente, una de las partes somete el litigio a un Tribunal español y la otra se somete tácitamente, por ejemplo contestando a la demanda, no se plantea problema alguno, dado que la sumisión ulterior de las partes a un Tribunal español deroga y se superpone al acuerdo anterior en que se sometían a un Tribunal extranjero El verdadero problema surge cuando la otra parte interpone en firme la declinatoria por considerar que los Tribunales españoles en firme la declinatoria por considerar que los Tribunales españoles carecen de competencia con base en el acuerdo de sumisión a un Tribunal extranjero, o, incluso. Dicha parte no comparece, sustanciándose el procedimiento en rebeldía. La cuestión consiste en determinar si un Tribunal español debe declinar su competencia judicial internacional en caso de derogatio fori, cuando, en base al tenor literal del artículo 22 LOPJ su competencia viene atribuida por ser el domicilio del demandado (art. 22.2º) o en base a cualquiera de los foros especiales por razón de la materia recogidos en los apartados 3º y 4º del art. 22 de LOPJ.

    INCIDENCIA DEL FACTOR TIEMPO

    La cuestión intertemporal se plantea en el sector de la competencia judicial internacional en los siguientes términos: la existencia de un proceso iniciado, con base en unos determinados foros de competencia establecidos por las normas autónomas, convencionales o institucionales, produciéndose con posterioridad un cambio en la norma de competencia o en el propio foro que compromete la competencia del Tribunal que comenzó a entender del asunto. Razones de economía procesal y de seguridad jurídica aconsejan resolver esta cuestión a través del principio denominado de la perpetuatio iurisdictionis que aparece recogido en el art. 411 de la LEC respecto de las modificaciones relativas, no a las normas, sino a criterios como el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio.

  • Foros de competencia judicial internacional en materias civiles.

  • Estructura general

  • El Reglamento de Bruselas I contiene un conjunto de normas de competencia judicial bilaterales, cuya función es distribuir dicha competencia entre los Estados parte. La naturaleza de las normas y su función permiten un reparto jerarquizado de competencias judiciales, de forma que se prefiera la competencia de los Tribunales de un Estado a los de otro, en determinadas circunstancias; dicho reparto de competencias alcanza efectividad merced al principio de confianza comunitaria que supone la voluntad de los Estados parte de no invadir o suplantar la competencia judicial atribuida por el Convenio a otro Estado.

    La estructura de los foros de competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas I se construye sobre tres niveles:

  • Competencias exclusivas (Art. 22). Si se trata de una de las materias previstas en el art. 22, éste designara el único Tribunal del Estado competente posible.

  • La sumisión expresa. La voluntad de las partes, con las condiciones y límites establecidos en los artículos 13, 17 y 21 del Reglamento, atribuye competencia exclusiva a los Tribunales designados por las partes. La prorrogatio fori no puede operar sobre materias reguladas mediante competencias exclusivas (art. 22), y atribuye, a su vez, una competencia en principio única a favor de dichos Tribunales. No obstante, el acuerdo de sumisión a los Tribunales de un Estado miembro siempre puede ser modificado tácitamente, mediante la sumisión por ambas partes a otros Tribunales (Art. 24 del Reglamento).

  • En defecto de sumisión expresa por las partes y siempre que no se trate de una de las materias objeto de competencias exclusivas del art. 22, los Tribunales del domicilio del demandado o los designados por los foros especiales de competencia en los art. 5 a 21 del Reglamento podrán entrar a conocer.

  • FOROS EXCLUSIVOS

  • El art. 22 del Reglamento contiene un catálogo de foros de competencia judicial exclusiva. Dichos foros atribuyen competencia exclusiva, única e inderogable a los Tribunales de un Estado contratante. Se trata de una competencia exclusiva porque ninguna otra jurisdicción puede conocer del asunto, so pena de incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio y de que su decisión no sea reconocida en los restantes estados contratantes.

    Es posible que dos Estados contratantes se consideren, ambos, exclusivamente competentes, art. 29, “Cuando en demandas sobre un mismo asunto los Tribunales de varios Estados contratantes se declararen exclusivamente competentes, el desistimiento, se llevará a cabo a favor del Tribunal ante el que se hubiese presentado la primera demanda”.

    Las materias afectadas por las competencias exclusivas son cinco:

      • derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles, donde los Tribunales exclusivamente competentes son los del Estado donde se encuentra el inmueble

      • validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su domicilio en un Estado contratante, o de decisiones de sus órganos, sobre lo que conocen exclusivamente los Tribunales de dicho Estado.

      • En materia de validez de inscripciones en los registros públicos, los Tribunales del Estado contratante en que se encontrare el Registro será asimismo exclusivamente competentes.

      • En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, serán exclusivamente competente los Tribunales del Estado contratante en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional.

      • Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, que recae en los Tribunales del Estado contratante del lugar de ejecución.

  • Sumisión por las partes

  • La voluntad de las partes no puede derogar las competencias establecidas con carácter exclusivo en artículo 22 del Reglamento. En defecto, de aplicación del art. 22 o lo que es lo mismo, cuando no exista una competencia exclusiva de un Estado parte, las partes pueden prorrogar la competencia, tanto expresa como tácitamente.

    Para valorar la aplicabilidad y alcance de las disposiciones del Reglamento “Bruselas I” acerca de la prorrogatio fori, es preciso partir de tres supuestos bien diferenciados que permitan simplificar la complejidad del artículo 23. Estos supuestos son los siguientes:

    a) Art. 23.1. Las partes se someten a los Tribunales de un Estado parte, y al menos una de ellas tiene su domicilio en un Estado contratante.

    Esta norma se aplica a pesar de que el demandando no tenga su domicilio en un Estado contratante. La prorrogatio fori opera cuando al menos una de las partes, pero cualquiera (demandado o demandante) tenga su domicilio en un Estado parte. En este caso, la sumisión de las partes de los Tribunales de un Estado miembro produce un doble efecto: atributivo y derogatorio. Atribuye competencia única a los Tribunales deL Estado elegido, mientras queda derogada la competencia de los Tribunales de los demás Estados parte.

    El artículo 23.1 determina las condiciones formales que debe cumplir semejante convenio atributivo de competencia. (Ver artículo).

    b) Articulo 23.2. (Efecto derogatorio o pasivo). Cuando las partes celebran un convenio atributivo de competencia a favor de los Tribunales de un Estado contratante, y ninguna de las partes tiene su domicilio en un Estado contratante, el Tribunal elegido aplicará sus normas internas para determinar si es competente, y no las del Reglamento. El art. 23.2 in fine impone a los Tribunales de los demás Estados contratantes el respeto de tal cláusula de sumisión que deroga su competencia, de forma que sólo podrán conocer del litigio cuando el Tribunal o los Tribunales designados hubieren declinado su competencia, de forma semejante a como se soluciona el problema de la litispendencia.

  • Este supuesto no se haya previsto en el art. 23. Si las partes han suscrito un acuerdo de sumisión a los Tribunales de un Estado no parte, sea cual fuere su domicilio, no existe obligación por parte de los Estados contratantes de respectar semejante “derogatio fori” que no actúa a favor de un socio en el Convenio, sino de un tercer Estado. El efecto derogatio de la voluntad de las partes se resolverá, en este caso, conforme a los respectivos Derechos internos de cada Estado contratante.

  • El artículo 24, contempla la prorrogación tácita, esto es, la competencia del Estado contratante ante el que compareciere el demandado. La sumisión tácita no es operativa si se trata de una de las materias que, conforme al art. 22 atribuye competencia exclusiva e inderogable por la voluntad de las partes a los Tribunales de un Estado contratante.

    La comparecencia del demandado como criterio de atribución de competencia a un Estado parte actúa, en el artículo 24, con independencia del domicilio del demandado en un Estado parte.

    Finalmente, es importante destacar que la comparecencia del demandado no comportará la comparecencia del Tribunal si dicha comparecencia tuviera por objeto impugnar la competencia

  • Foro general del domicilio del demandado

  • En defecto de foros de competencia judicial exclusiva o sumisión por las partes, el foro del domicilio del demandado constituye el criterio general de atribución de competencia en el Reglamento “Bruselas I” (art. 2). Como se vio, el domicilio del demandado en un Estado contratante es, asimismo, el criterio que determina, con carácter general, la aplicación de las normas reguladoras de competencia judicial del Reglamento, a excepción de los artículos 22 y 23. Se infiere, pues, la importancia que el convenio “domicilio” tiene en la aplicación del régimen del Convenio de Bruselas. Sin embargo, se trata de una noción que admite diversos significados, y que es entendida de forma diversa en los distintos Estados parte en el Convenio.

    El Reglamento no contiene un concepto uniforme de “domicilio”, pero si disposiciones conflictuales sobre la interpretación de dicho concepto. Así, la concreción del domicilio de las personas físicas en un Estado contratante se rige por la ley de dicho Estado. Si se trata de determinar si una parte está domiciliada en territorio del foro, el Tribunal para determinar si dicha parte lo está en otro Estado contratante, aplicará la ley de dicho Estado (59.2º)

  • Foros especiales por razón de la materia.

  • En defecto de competencias exclusivas o sumisión por las partes a unos determinados Tribunales de un Estado parte, los órganos jurisdiccionales de los Estados parte gozan de competencia judicial no sólo en virtud del foro general del domicilio del demandado en su territorio, sino en virtud de los foros especiales por razón de la materia o foros de ataque, contenido en los art. 5 a 21 del Reglamento.

    El demandante, siempre que no se trate de una materia sujeta a una competencia exclusiva o medie sumisión de ambas partes, mantiene en todo caso una doble opción: plantear su demanda ante los Tribunales correspondientes al domicilio del demandado, o como alternativa, hacerlo ante los Tribunales que designan las normas de competencia judicial especiales por razón de la materia, que le brindan, en consecuencia, una nueva posibilidad de ataque. Estos foros se fundan en un principio de proximidad, procediendo a designar aquellos Tribunales que, por razón de la naturaleza de la cuestión litigiosa, pueden presentar una vinculación más estrecha con el litigio. En otros casos, sin embargo, la neutralidad del principio de proximidad se sacrifica a favor del establecimiento de foros de protección, por la existencia en la relación litigiosa de una parte débil: consumidor, asegurado, trabajador, etc.

  • Competencias derivadas

  • Junto a los foros especiales por razón de la materia, los art. 6 y 7 del Reglamento, contemplan varios supuestos en los que se establecen competencias derivadas, producidas por situaciones de conexidad.

    La primera de ellas tiene lugar en aquellos casos en que existe un solo demandante frente a una pluralidad de demandados, guardando las distintas demandas entre sí un grado de conexión que justifica el interés por que sean juzgadas en un solo proceso, evitando así situaciones claudicantes a que pudieran dar lugar distintas decisiones inconciliables, provenientes de diferentes jurisdicciones. En estos casos, el Art.6.1º del Reglamento contempla la posibilidad de que pueda demandarse a los distintos demandados ante los Tribunales del domicilio de cualquiera de ellos.

    En segundo lugar, si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, pueden demandarse ante el Tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un Tribunal distinto del correspondiente al demandado.

    En tercer término, el art. 6.3º del Reglamento prevé, si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que fundamentare la demanda inicial, la competencia del Tribunal que estuviere conociendo de esta última. Esta competencia derivada implica que la reconvención conlleve una demanda distinta por parte del demandando, y no la simple solicitud de desestimación de la demanda. De igual forma no afecta a la plena aplicabilidad del Derecho nacional por lo que se refiere a los medios de defensa admisibles. En particular la admisibilidad de la alegación del demandando en orden a una compensación de créditos no puede considerarse como reconvención, a los efectos del art. 6.3º ni obliga al Tribunal a admitir la citada pretensión.

    Finalmente, se contempla dos reglas de competencia derivada especiales: el art. 6.4º prevé que si en materia contractual la acción pudiera acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, podrá presentarse la demanda ante el Tribunal del Estado contratante en el que estuviere sito el inmueble. Por su parte, el art. 7 del Reglamento prevé la extensión de la competencia del Tribunal de un Estado contratante para conocer de acciones de responsabilidad derivada de la utilización o explotación de un buque a la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.

  • Medidas provisionales y cautelares

  • El artículo 31 del Reglamento dispone que “podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un Tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo”. El tribunal que conoce sobre el fondo extiende su competencia a la adopción de medidas cautelares y provisionales. No obstante puede ocurrir que las medidas cautelares por el Tribunal competente sobre el fondo no puedan ejecutarse en su territorio, especialmente cuando afectan a bienes situados en otro Estado. En todo caso, se hace necesario proceder al reconocimiento y ejecución de la medida en ese otro Estado. La dualidad de reconocimientos y la dilación consecuente hace aconsejable permitir el planteamiento de las medidas provisionales o cautelares ante un Tribunal distinto del que conoce sobre el fondo. A esta necesidad responde el art. 31 del Reglamento.

    Las medidas cautelares y urgentes que se pueden solicitar son aquéllas previstas por la ley interna del Tribunal ante el que se solicitan.

    El art. 31 plantea un problema de interpretación básico. Según una corriente de pensamiento, se trata de una norma que atribuye una competencia judicial internacional directa a los Tribunales donde deben cumplirse o ejecutarse las medidas provisionales o cautelares. Según una segunda postura, se trata de una norma indirecta, que habilita la competencia de los Tribunales de un Estado parte, distintos a los competentes sobre el fondo, según las reglas de su Derecho autónomo.

  • Normas de aplicación.

  • Control de oficio y a instancia de parte de la competencia judicial internacional.

  • Una de las cuestiones básicas de todo sistema de competencia judicial internacional se refiere a la verificación o control de oficio o a instancia de parte de la competencia judicial internacional. Se trata de una cuestión particularmente polémica en el ámbito de nuestro sistema de Derecho Internacional privado autónomo, al no existir en nuestro ordenamiento normas expresas, que den solución a dicha cuestión.

    Se establece la declaración de incompetencia de oficio en dos casos:

      • En primer lugar, cuando los Tribunales de otro Estado contratante fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22 (art. 25 del Reglamento), siempre que la cuestión objeto de competencia exclusiva se haya planteado como cuestión principal.

      • En segundo lugar, procede la verificación de oficio cuando el demandado domicilio de otro Estado contratante, fuere emplazado y no compareciere, si la competencia no pudiese fundarse en ninguna de las disposiciones del Reglamento (art. 26). Fuera de estos supuestos el Reglamento no prevé la declaración de incompetencia de oficio

    Ello afecta, en primer término, al propio domiciliado en el foro. Según algunas tesis, el Reglamento exigiría al demandado, en este caso, la impugnación de la competencia judicial internacional de los Tribunales de su domicilio. Según una doctrina más extendida, el control de oficio podría abstenerse a través de la aplicación de las reglas de control de competencia estatales.

    El supuesto de control de oficio del artículo 26 se inspira, a su vez en un interés general más próximo en este caso a los derechos y libertades fundamentales; se trata, concretamente, del respecto a los derechos y garantías procesales y de defensa del demandado.

  • Litispendencia

  • El art. 27 del Reglamento regula el problema de la litispendencia, estableciendo que “cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante Tribunales de Estados contratantes distintos, el Tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el Tribunal ante el que se interpuso la primera. Cuando el Tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el Tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá a favor de aquél”.

    Esta norma obedece más bien a la lógica del reconocimiento y ejecución de decisiones.

    La suspensión y, en su caso, inhibición del Tribunal que conoce en segundo lugar se produce sin que quepa control de la competencia judicial internacional que conoce en primer lugar, ni por ende, valoración alguna de las posibilidades de reconocimiento de la decisión que vaya a dictar el Tribunal que conoce en primer lugar.

    Por otra parte, la identidad de partes, objeto y causa que justifica la excepción de litispendencia internacional ha de ser valorada en términos latos, a juicio del T.J.C.E, hecho que ha producido que la “litispendencia” devore, en cierta medida, el concepto de conexidad del artículo 28. Así, cuando las partes en el segundo procedimiento coincidan sólo parcialmente con las del procedimiento anterior, el art. 27 se aplica, pero sólo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se suscita el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son las mismas que en el anterior, pudiendo continuar el procedimiento respecto de las demás partes.

    La identidad de objeto debe interpretarse asimismo en términos amplios, y no formales. No se trata de que el petitum de ambas demandas coincida exactamente, sino de que en ambos procesos se dilucide, esencialmente la misma cuestión.

  • Conexidad

  • El artículo 28.3 del Reglamento contiene una definición de “conexidad” a los efectos de aplicación del Convenio. Se entiende por demandas conexas las “vinculadas entre sí por una valoración tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente”. Para que exista conexidad basta con el hecho de que la tramitación separada de dos demandas provoque un resultado contradictorio. En definitiva, la conexidad aconseja la acumulación de dos acciones por “conveniencia” pero no siempre por necesidad.

    En la litispendencia, la identidad de partes, causa y objeto, aun en sentido amplio, implica necesariamente una inconciliabilidad en sentido más estricto, entendido como incongruencia o incompatibilidad: debe suponer el riesgo de dos decisiones cuyas consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente: nulidad del contrato/ejecución del contrato. En cambio, la conexidad cubre supuestos en que sólo existe contradicción, así como otros en los que, no habiendo identidad de objeto, partes y causa, existe asimismo riego de que las consecuencias de ambas decisiones se excluyan mutuamente

    Al igual que la litispendencia, la solución de los problemas derivados de la conexidad obedece a la lógica del reconocimiento o libre circulación de decisiones.

    Dº Internacional Privado I

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