Derecho


Justicia


LA JUSTICIA Y SUS DIVERSAS CLASES

La distinción entre la justicia subjetiva y la objetiva, es el primer punto de partida.

Justicia Subjetiva

La doctrina, desde el derecho romano, nos enseña que justicia subjetiva -o que atiende al sujeto que la realiza-- es la virtud o hábito constante y permanente de dar a cada quien lo suyo. O sea que la justicia subjetivamente considerada es la justicia como virtud, como disposición de ánimo habitual de aquel sujeto que realiza deliberada, libre y voluntariamente, los actos propios de la justicia: el dar a cada quien lo suyo en las diversas circunstancias y momentos de la vida. La justicia como virtud radica en la voluntad del sujeto agente, aunque supone un juicio intelectual anterior, por lo que vemos que previamente tuvo que operar un criterio racional de justicia, a fin de ponderar y medir el objeto bueno al que se adhiere la voluntad bajo una razón de bien para finalmente producir al acto de justicia.

Todos debemos responder por nuestros propios actos, dado que somos el centro de imputación de ellos. Así, como consecuencia del acto de justicia realizado libremente por la persona virtuosa, la persona o sujeto agente debe responder ante los demás, como también responderá por la ausencia de la conducta debida aquel sujeto que omite el acto que es debido a otro. El acto de justicia puede presentar tres modalidades: dar, hacer o no hacer (omitir).

La justicia como virtud ordena los actos de los hombres a su bien personal, y puede ser contemplada tanto desde el punto de vista ético que atiende a la realización del sujeto agente y al bien personal logrado a través de esa conducta ética, como desde el punto de vista del derecho, dado que existen algunos deberes que se contraen con los demás que, al estar prescritos en las leyes, pueden encontrar medios de realización coercitiva (forzosa) valiéndose incluso de la fuerza pública; deberes u omisiones que pueden encontrar al sujeto agente como responsable, ya sea para reconocer el cumplimiento del deber y la inmunidad de coacción que favorece al sujeto cumplido; como para atribuir responsabilidades al sujeto que omite lo debido o que realiza lo contrario a lo prescrito.

A la justicia como virtud corresponde la responsabilidad del sujeto agente, y presupone un acto de libertad, dado que de la libre elección del sujeto se sigue la atribución de responsabilidades, las que en lo jurídico pueden ser civiles (ilícitos civiles) o penales (delitos), así como sanciones administrativas (multas, suspensión de cargos públicos, arresto hasta por 36 horas, etcétera).

Justicia Objetiva

Objetivamente considerada, la justicia podemos concebirla como un criterio de verdad: la justicia en tanto criterio racional de la conducta humana se fundamenta en la aprehensión por la razón de las condiciones objetivas en las que se da el acto de justicia, y en primer lugar la aprehensión intelectual del fundamento ontológico (referente al ser en cuanto ente) de los seres que intervienen en la relación de justicia.

La justicia como criterio racional de verdad que se refiere a las condiciones objetivas en las que se da el acto de justicia, es la base y fundamento de la conducta justa y de la convivencia social entera.

Importa pues tener claridad en el establecimiento de los criterios racionales de justicia en cada situación dada, y en especial en los fenómenos de la comunicación de los que en este ensayo tratamos.

En las relaciones de justicia sólo pueden participar las personas, ya sea las personas físicas o las personas morales.

La persona física es la persona humana, con los substratos corporal, emotivo-anímico e intelectual, y espiritual que le son propios. Las personas morales o jurídicas que participan también en las relaciones de justicia, son las diversas formas de asociación que se dan en la sociedad: desde las comunidades naturales como la familia, hasta las comunidades natural-culturales como las escuelas, los municipios, las asociaciones de padres de familia, etcétera, y su existencia es anterior -lógica, ontológica y cronológicamente-- a la existencia de la sociedad política.

Los demás grupos privados no son mas que instrumentos al servicio de la persona; un ejemplo de ellos son las empresas mediáticas, o cualquier otro tipo de empresas o asociaciones.

También participan en las relaciones de justicia objetiva los demás tipos de sociedades, como toda sociedad voluntaria llamada por el derecho persona moral o jurídica, o sea la que se integra por el concurso de numerosas voluntades individuales, pero que en sí misma es un ente de razón diverso que constituye una persona distinta de sus originales conformadores o integrantes, las personas físicas que le dieron origen. Las empresas, por ejemplo; o las agrupaciones gremiales o profesionales (asociaciones de periodistas, de comunicadores, de publicistas, de televisoras privadas, de televisoras y otros medios públicos, de anunciantes...) etcétera.

La justicia objetivamente considerada, como criterio racional, radica principalmente en la inteligencia del sujeto cognoscente, y requiere de una armónica integración de las facultades y partes de cada ser humano considerado hacia sí mismo (por lo que desde Platón se ha venido hablando, metafórica o analógicamente, de relaciones de justicia para consigo mismo, o sea para con las diversas partes del propio ser). La adquisición de la justicia objetiva como criterio racional requiere del cultivo de la inteligencia, del estudio, y todo esfuerzo en este sentido redunda en el bien por excelencia del profesional y de la sociedad, así como toda omisión de lo que un profesional debiera saber acerca de su oficio, es una ignorancia culpable que puede atraer sanciones y responsabilidades muy serias, incluso de tipo jurídico y económico.

La doctrina nos continúa enseñando que la justicia objetivamente considerada puede ser general o particular.

Justicia General

Las personas , para conseguir sus fines inmediatos y mediatos en la vida, recurren a la convivencia social, dado que no podrían alcanzar por sí mismos los bienes que les son necesarios para su subsistencia y perfeccionamiento. Por tanto se fija una medida en el intercambio con los demás, y así se distribuirán las cargas y los provechos recíprocos: cada quien debe aportar su persona, sus servicios y sus bienes en beneficio de los demás, de la misma manera que cada uno en sí mismo se beneficia de las aportaciones de todos los otros.

La justicia general por tanto consiste en el cumplimiento por parte de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad --ya sea que nos refiramos a las personas o ya a las comunidades-- de los deberes que todos los integrantes de la sociedad deben a ésta y que conducen al bien común, porque atienden a la conservación de la unidad social y al orden de las partes en el todo, y porque atiende a los derechos que la sociedad puede reclamar como suyos, y que en efecto exige a través de las diversas leyes. Las leyes son explicables en función de la sociedad política, y en particular en función del Estado, que nace con la función de garantizar a los individuos y a los grupos la posesión segura de sus derechos, “a reserva de ponerlos en armonía con las exigencias ulteriores del bien público y político” (Dabin).

Las personas, la familia y las otras agrupaciones sociales poseen deberes y derechos naturales o de Ley Natural y derivados de éstos, deberes y derechos estatuidos en las leyes positivas.

El orden político o estatal da nacimiento a una nueva categoría o estatuto, el del ciudadano o miembro de la sociedad política y adquiere, a un lado de sus derechos de hombre en cuanto persona, los derechos ciudadanos o políticos, o sea derechos y deberes como miembro perteneciente a la comunidad política denominada Estado. A la categoría de ciudadano corresponde un derecho como elector (en las democracias representativas o de sufragio universal, directo o indirecto).

Como fruto de la unidad de orden, están la seguridad y la paz social. La existencia de inseguridad pública (robos, asaltos, impunidad, privilegios injustos) y la violencia social son un síntoma de que se está lejos de alcanzar esa unidad de orden en una determinada sociedad.

¿Qué es lo que la sociedad puede exigir como suyo, en las relaciones de justicia general? La aportación que las personas y los grupos deben a la sociedad es toda aquella participación que conduzca a la construcción de la paz, de la seguridad y del orden que beneficia a todos. La obligación de las personas (los individuos y los y grupos) es dar su aportación solidaria y responsable al bien común.

Para ser conocida y cumplida en unos mínimos exigibles a todos, esa aportación destinada al bien común ha de estar fijada explícitamente en leyes u ordenamientos generales promulgados por aquellos que tienen a su cargo la comunidad (la autoridad política legítimamente constituida, es decir, los órganos del Estado). Esa aportación de individuos y grupos al bien común se hace posible mediante la cooperación obligatoria de todos en la medida en que así se dispone en un orden jurídico justo que es establecido y mantenido por el Estado.

Y la medida de justicia en la aportación de individuos y grupos que fija la ley, estará en razón de la denominada “igualdad de proporcionalidad” que se refiere a la participación de las personas individuales y sociales en los beneficios y cargas -un mínimo de beneficios para todos, y una distribución equitativa de las cargas.

La medida de la aportación justa de personas y grupos al bien común se determina por el cumplimiento de las responsabilidades que corresponden a cada persona individual o social, que le permite alcanzar sus fines, y es de ese cumplimiento de sus deberes de donde dimanan o derivan sus derechos. Por eso nadie puede reclamar derechos si no ha cumplido antes con sus deberes. Derecho-deber son términos correlativos siempre.

Por otra parte es de justicia por parte del Estado respetar la dignidad de las personas (individuales o sociales), no absorbiendo las funciones de esas personas individuales o sociales, sino fomentando la propia responsabilidad y el propio interés en el desarrollo que cada persona ha de asumir con libertad (principio de subsidiariedad: tanta libertad y autonomía como sea posible, y tanta participación del Estado cuanta sea necesaria); de lo contrario caeríamos en ese «ogro filantrópico» o acaso en un modelo de Estado totalitario de cualquier signo (como hemos visto ya el comunista o el fascista).

La justicia es lo que une a todos los hombres porque todos los actos de todas las virtudes de todos los hombres, por medio de la justicia, se subordinan al bien común. Es así como la justicia hace que cada individuo miembro del cuerpo social (el grupo, la comunidad, la nación o la humanidad) se relacione con todos, al estar su bien propio relacionado con el bien común del cuerpo entero. Y esa es la función de la justicia legal, como lo veremos a continuación.

Justicia legal es la que tiene lugar cuando las personas o las comunidades menores en cuanto miembros de una comunidad mayor proporcionan a las comunidades mayores o al Estado (en cuanto comunidad total o comunidad de comunidades) las aportaciones que en cuanto partes deben dar al organismo mayor o al todo, para el adecuado funcionamiento de la sociedad mayor de la que son miembros, y que están obligadas a dar en virtud de una Ley debidamente promulgada.

Todos los deberes que establecen las diversas leyes a cargo de los particulares, como lo son el pago de impuestos o contribuciones, son un buen ejemplo de estas relaciones de justicia legal. Son las aportaciones debidas en justicia por las partes al todo.

Al ser el Estado un ente necesario para los individuos, las obligaciones de éstos pueden ser exigidas coactivamente, es decir por la fuerza. Dichas obligaciones son las necesarias para mantener la existencia del Estado.

Los deberes de los individuos para con el Estado son de tres clases: servicios personales, pago de impuestos, y acatamiento de las órdenes de la autoridad. Veámoslos:

Primero, el concurso o participación en las tareas del Estado cuando una persona es llamada a participar en las tareas del Estado, ya sea mediante requisas (el cargo de jurado, o el servicio militar) o bien en otras tareas (las cuales deben tener indemnización o paga, para no romper el principio de igualdad, equidad y proporcionalidad en las cargas).

Segundo, las aportaciones con sus bienes o propiedades, y en particular los impuestos provenientes del patrimonio privado, fruto del trabajo y del ahorro individual o de los grupos privados; en cuanto a los impuestos, en México, los ciudadanos son llamados a participar en su diseño o determinación por medio de la Cámara de Diputados (mediante la discusión y aprobación de la Ley de Presupuesto de Egresos e Ingresos de cada año, y de las demás leyes fiscales); si bien el Estado tiene derecho a cobrar impuestos, el ejercicio de este derecho podría ser injusto o abusivo, y las leyes determinan los recursos de defensa de los particulares (contencioso-administrativo, Tribunal Fiscal, Amparo frente al Poder Judicial de la Federación).

Tercero, el ciudadano debe al Estado la sumisión a las órdenes de la legítima autoridad. Además de sus servicios y de su dinero, el ciudadano todavía debe ajustar su conducta a las órdenes de la autoridad. Por su parte ésta debe procurar que sus órdenes sean conforme a la prudencia, a fin de no causar mayores perjuicios. La obediencia a las órdenes de la autoridad tiene tres límites: A) no estamos obligados a obedecer órdenes injustas, y serían injustas las que mandaran hacer actos contrarios a la moral; B) no nos obligan los mandamientos opresivos que invaden el campo privado, reclaman sacrificios excesivos y ponen en peligro los derechos esenciales del ciudadano como persona; C) no se deben obedecer los mandamientos parciales, que establecen diferencias de trato entre los ciudadanos, y que van en contra de la igualdad esencial que debe reinar entre todos.

La relación que tiene lugar en la justicia legal, es de subordinación de las partes al todo, pero también se dan relaciones de integración de las partes al todo.

APLICACIÓN DE LO ANTERIOR A LA SITUACIÓN DE MÉXICO EN EL CAMPO DE LA COMUNICACIÓN

Un ejemplo de relaciones de justicia legal en el caso de la comunicación, lo constituyen los impuestos o contribuciones a cargo de los concesionarios de radio y televisión, que se han fijado de dos maneras: por un lado el 12.5% de sus ingresos totales, y por otra parte 30 minutos de tiempo-aire diariamente (cfr. http://www.cirt.com.mx/usooficialderadioytv.htm, y también: http://profesor.sis.uia.mx/aveleyra/comunica/leyes/tof.doc). El primero es conocido como tiempo fiscal, y el segundo como tiempo de Estado. Dichos tiempos se fijan en diversos instrumentos legales:

A) el tiempo fiscal, en el Acuerdo que establece la modalidad de pago del 12.5% publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de Julio de 1969 como ACUERDO del Presidente de la República Gustavo Díaz Ordaz a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, “En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 2º de la Ley de Ingresos de la Federación para 1969”.

B) el tiempo de Estado en el Título Cuarto Capítulo Tercero, Programación, ARTÍCULO 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión (“Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.”).

En el primer caso, tiempo fiscal, se trata de una reducción del 50% al impuesto originalmente fijado de 25% de los ingresos brutos de las televisoras y emisoras de radio, lo que obligó a los concesionarios a ir a protestar y entregar sus títulos de concesión al Presidente Díaz Ordaz, quien lógicamente no los aceptó; fruto de lo cual fue el acuerdo de reducirlo al 12.5% y pagadero en tiempo-aire. Podemos considerar que comparativamente a otros países es un porcentaje excesivo. Y además no están fijadas de manera clara los modos de pago, dado que por acuerdos extrajurídicos el uso de los tiempos no aplica en los denominados “triple A” u horarios preferentes de gran audiencia. Y al mismo tiempo se permite el ejercicio del gasto ordinario con pago de tiempo a cargo del erario público. Prácticas que en el “pacto corporativo” Partido de Estado-Gobierno-Medios eran usuales y que hoy pugnamos por desterrar.

En principio, el desembolso que el Estado exige de los concesionarios es legítimo.

Empero lo que sí es injusto es la discrecionalidad-arbitrariedad con que se provee el acceso tanto al uso de los tiempos prescritos, como por otra parte a los fondos públicos destinados a comunicación social. ¿Cuándo se paga, y cuándo se aplican tiempos fiscales? Actualmente (II-2001) el Estado paga por transmitir sus mensajes en tiempos preferentes o triple “A”. ¿Qué criterios deberían de emplearse para transmitir en horarios preferentes sin carga al erario público pero en uso de los tiempos del Estado prescritos por la Ley? Si el Estado posee los recursos legales para justificar el uso de los tiempos de Estado ¿por qué usar fondos del presupuesto federal, que son recursos públicos, cuando la Ley prevé la solución de otra manera? Si el Estado posee los tiempos prescritos por la Ley ¿por qué los funcionarios prefieren hacer el gasto con cargo a los recursos públicos?

Son relaciones de justicia legal las que rigen entre los gobernados y las autoridades en cuanto representantes de la comunidad; así como también son de justicia legal las relaciones de los gobernantes con los gobernados.

Por ejemplo, en el caso de la radio y TV, es una relación de justicia legal el que los concesionarios de radio y televisión, por medio de su representación gremial, la CIRT o Cámara de la Industria de Radio y Televisión, pongan a la disposición del Estado a través del Director de Radio Televisión y Cinematografía (“RTC”), los tiempos de las emisoras. Y es una relación de justicia legal el que el Director de RTC y los directores de comunicación social de las dependencias y entidades de la administración pública (federal o de cada entidad federativa) emitan los criterios o normas que regirán para la disposición de esos tiempos fiscales o de Estado, precisamente en cumplimiento de la Ley.

También es una relación de justicia legal el que los aspirantes a concesionarios de radio y televisión satisfagan las garantías técnicas, humanas y financieras que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y es igualmente de justicia legal el que la SCT emita criterios precisos, igualitarios y no discrecionales a los que se sujetará el concurso para el otorgamiento de la concesión, así como el refrendo de las concesiones o la expiración de su plazo legal. Es necesario que los legisladores eliminen los mecanismos de discrecionalidad actualmente presentes en la Ley, y que pueden prestarse a equívocos y arbitrariedad.

En el segundo caso de tiempo oficial de hasta treinta minutos prescrito por el Artículo 59 de la LFRTV, se trata de una clara obligación de justicia legal prescrita por la Ley a cargo de los concesionarios de Radio y Televisión, en la que el Estado se obliga a determinar el uso de ese tiempo afecto a los fines que fija la Ley, a través de un organismo denominado Consejo Nacional e Radio y Televisión, el que como sabemos hasta Febrero de 2001 no ha sido instaurado (pueden verse las noticias de la prensa periódica nacional sobre su aparentemente próxima instauración, en: http://profesor.sis.uia.mx/aveleyra/comunica/creacnrtv.htm) .

En el caso de las publicaciones impresas, periódicos y revistas, es de justicia legal que la autoridad competente, la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas, emita las bases a las que se tendrán que sujetar los editores para obtener la aprobación administrativa de licitud de título y contenido, en aplicación de los fundamentos legales expresados en los artículos 6° y 7° de la Constitución y la Ley de Imprenta reglamentaria de los anteriores; y es igualmente de justicia legal el que los editores obtengan de las autoridades el certificado correspondiente por haber cubierto los requisitos administrativos fijados por la autoridad competente en cumplimiento de la Ley.

Para gobernantes y gobernados resulta imprescindible un concepto claro del bien común y de los actos que son necesarios y exigibles para llegar a él, por lo que han de constar en leyes específicas y de conocimiento general.

En relación con lo anterior es asimismo gravemente injusta la falta de seguridad jurídica que priva para el caso de ser revocada o no ser refrendada una concesión de radio y TV, tal como se desprende de las leyes que rigen actualmente. (*) La injusticia se comete tanto respecto de los concesionarios que ven depender su existencia del favor gubernamental, como respecto de la sociedad, a la que se le ofende al no poder garantizársele un libre juego en términos democráticos, sino ver vulnerados sus derechos a la información, al impedirse de ese modo que la pluralidad de los grupos sociales estará representada en los medios para la formación de una opinión pública íntegra, objetiva y veraz, que haga posible el racional juego democrático.

La falta de seguridad jurídica en el otorgamiento y revocación e las concesiones se puede remediar atendiendo a los criterios de justicia distributiva, que se verán infra, y que actualmente no existen en la ley mas que en forma embrionaria, pero que no son difíciles de discurrir.

En el caso del otorgamiento de concesiones de radio y televisión resulta contrario a la garantía de seguridad jurídica, y propio de una etapa inferior y que desearíamos ver ya superada de subdesarrollo político del país en la que privaba el pacto corporativo y la colusión de intereses entre concesionarios y gobernantes del Partido de Estado, el hecho de no existir las condiciones legales de seguridad jurídica para el otorgamiento de concesiones de radio y televisión, las que se podían retirar discrecionalmente sin recurso legal ninguno; así como también atenta contra el bien común la ausencia de seguridad jurídica para el refrendo de las concesiones. Lo anterior es contrario al interés superior de conformar un sistema de democracia participativa, en el que los medios tengan la connatural misión de servir no sólo como “válvulas de escape” sino como elementos de racionalización del juego político a través de sus funciones superiores de permitir la formación y desarrollo de la opinión pública y la libre expresión ciudadana, como lo exige la naturaleza propia de los medios.

El sujeto activo o titular del derecho en las relaciones de justicia legal siempre es la comunidad o persona jurídica colectiva, y el sujeto pasivo u obligado siempre es el individuo (ciudadano o gobernante) o la comunidad menor en cuanto parte integrante de la comunidad mayor o del todo social.

El objeto de las relaciones de justicia legal, son los diversos actos que deben las partes al bien común de toda la sociedad, y que se determinan en cada caso por medio del derecho (las normas legales o jurídicas, emitidas por el poder legislativo conforme al proceso legislativo o sea de acuerdo con los procedimientos formales de creación de normas jurídicas válidas).

El objeto material de la justicia general son los bienes de los particulares (esos bienes se reducen a la libertad, la potestad o la propiedad).

El objeto formal de las relaciones de justicia legal es el derecho de la sociedad (integrada por toda clase de asociaciones intermedias entre el individuo y el Estado), que se ha de determinar mediante la formulación de leyes vigentes debidamente promulgadas, las que facultarán a la sociedad para exigir prestaciones concretas que el particular debe dar, para acceder al bien común.

La justicia legal impone el deber a los órganos competentes del Estado, de crear las leyes necesarias para el bien común. Y el deber para los ciudadanos de cumplir con esas leyes, con obediencia ciudadana o política.

Los órganos del Estado encargados de la creación de las leyes son, en las democracias modernas de estilo occidental, como en México, ambas Cámaras integrantes del Poder Legislativo: Diputados y Senadores, integradas por miembros de diversos partidos políticos.

Existe el riesgo sobradamente verificado en muchos casos, de que los partidos no piensen en primer lugar en los intereses del bien común, sino en los intereses de su partido o facción. Lo anterior sería gravemente injusto y contrario al interés y al bien de todos en el país entero.

El criterio de interés público debe prevalecer sobre toda otra consideración, y es la tarea superior del político-estadista el armonizar el mercadeo político de cada partido o facción, substituyéndolo por las consideraciones superiores que dicta el interés público, poniendo por encima los intereses de la nación entera, como suprema política de Estado. Empero lo anterior no debe ser prerrogativa de políticos más o menos nobles y bienintencionados, sino que la sociedad entera debe garantizarse la efectiva realización de los actos que dictados por el interés público los gobernantes han omitido, por su misma dinámica facciosa, sobradamente experimentada. La posible solución de ello radicaría en la conformación de nuevas formas de democracia representativa, quizá del tipo de la democracia participativa (cfr. Sartori, Giovanni.- Teoría de la Democracia volumen capítulo ), lo cual será la función de un nuevo y necesario estilo de partidos este siglo XXI.

En el caso concreto de los medios de comunicación en México, el fracaso de la iniciativa de Ley Federal de Comunicación Social de 1997 (puede consultarse en: http://www.cddhcu.gob.mx/camdip/comlvii/comrtc/iniley.htm Y en http://profesor.sis.uia.mx/aveleyra/comunica/ilfcs.doc), indican el agotamiento e incompetencia del régimen tradicional de democracia representativa con “pacto corporativo” al estilo de la segunda mitad del siglo XX en México.

Justicia Particular

La justicia particular regula los derechos de los particulares; se refiere a las relaciones de los particulares entre sí o de los particulares con el todo social. A la justicia particular se la divide en dos aspectos: conmutativa, y distributiva.

Justicia conmutativa es la que se da entre las personas y las comunidades entre sí en un plano de igualdad, cuando se establece el intercambio de cosas, como en las relaciones de derecho privado (compraventas, permutas, arrendamientos, créditos, etcétera). Son aportaciones que las partes se dan entre sí en un plano de igualdad. El tipo de relación que priva dentro de la justicia conmutativa, es la de coordinación. La justicia conmutativa exige la equivalencia entre prestación y contraprestación, bajo un principio de igualdad aritmética. La relación de justicia conmutativa se da entre dos términos o personas en plano de igualdad.

Justicia distributiva es la que tiene lugar cuando las comunidades mayores o el Estado proporcionan a sus integrantes aquello que les conviene para su subsistencia y perfeccionamiento, y que ellas no se podrían dar a sí mismas. Equivale al principio jurídico de igualdad ante la Ley. Ejemplos claros de relaciones de justicia distributiva son los subsidios en el aspecto económico, y en las sociedades que poseen un determinado orden, también pueden ser los salarios un instrumento principal de redistribución de la renta social o del ingreso: los precios, los intereses o las rentas (del capital o de la tierra), así como los seguros sociales o privados, son otras tantas formas de distribución de los frutos del producto social o de la economía nacional, entre las partes que contribuyeron a generarla, de acuerdo con su grado de cooperación y con las prestaciones que realizaron para producir esa riqueza.

La Justicia distributiva atiende a las partes en cuanto miembros de un todo. La relación que ocurre en la justicia distributiva, es la de integración de las partes al todo, pero también se dan relaciones de subordinación de las partes al todo, porque las exigencias del bien común son imperativas y necesarias para la existencia y perfeccionamiento de las partes, quienes deben contribuir a la existencia y sostenimiento del ser social, precisamente porque recibirán de él su justa participación en el bien común.

La justicia distributiva regula la participación de las partes en el bien común, bajo el criterio de la igualdad proporcional en el reparto de las cargas y de los beneficios de la cosa común, proporcionalmente a un mínimo de beneficios para todos. El objeto directo de la justicia distributiva es el reparto de los bienes comunes. El objeto indirecto de la justicia distributiva es la asignación de las cargas con que los particulares deben contribuir.

“La justicia distributiva o el principio de igualdad ante la Ley debe entenderse una igualdad proporcional, en que cada uno está llamado a participar en la distribución según ciertas reglas generales válidas para todos, pero sacadas de la condición de las personas, de suerte que a situaciones diversas o desiguales correspondan tratos proporcionalmente diversos o desiguales [...] así se explica que los débiles puedan reclamar un régimen de protección, al paso que los fuertes se contentarán con un régimen de libertad. La igualdad es lo que exige la protección en un caso, la no protección en el otro; es la igualdad la que pide que cada uno sea tratado según lo que es y, por consiguiente, que a las desigualdades de hecho correspondan estatutos distintos, diferenciales y a veces hasta preferenciales.” (Dabin).

O sea que tanto en las relaciones de los ciudadanos entre sí como en las relaciones de éstos con el Estado y sus servicios debe prevalecer una relación de igualdad proporcional que no ofenda a la justicia distributiva.

En una sociedad pluralista la realización de la justicia distributiva adquiere una dimensión importante por lo que toca a su realización. Las desigualdades entre individuos y grupos son naturales, unas, y no son en sí mismas justas ni injustas. El Estado debe tomar en cuenta este hecho, sin tratar de abolir lo ineluctable.

En la justicia distributiva el sujeto activo o titular del derecho es siempre la persona (individual o grupal), y el sujeto pasivo u obligado es la autoridad política en cuanto representante de la comunidad. Es de justicia distributiva el derecho que asiste al particular o comunidad menor de que se le asigne una carga congruente y proporcional con su situación concreta. Pero es de justicia general que la comunidad tiene el derecho de exigir a los particulares su aportación proporcional. Y estas distinciones sociales se han de fundar en la utilidad común de toda la sociedad.

La relación de justicia distributiva se da entre más de dos términos o personas, ya que por una parte atiende al particular, por otro extremo a la autoridad o representante de la comunidad, y también debe atender a la razón de proporcionalidad que deriva de la igualdad civil o igualdad de los ciudadanos ante la Ley que debe imperar entre los desiguales integrantes del todo social; esa razón de proporcionalidad atenderá a cuatro factores: a la diversa condición, título o calidad del particular; a sus capacidades, a su aportación, y a su necesidad.

Por lo general, el Estado se sirve de diversas maneras y mediante diversas políticas de los precios, salarios, subsidios e impuestos para fijar esa igualdad proporcional que requiere la justicia distributiva.

La regla general es que cada uno, en la proporción en que contribuyó a la creación de una situación dada -favorable o desfavorable-en ese mismo grado participe de las consecuencias -- favorables o desfavorables, utilidades o pérdidas- de la situación que contribuyó a crear. Por ello, es tan opuesto a la justicia distributiva y social conceder, por ejemplo, beneficios y utilidades a las empresas que no se basen en mayor rendimiento sino en una situación monopolística, como el conceder elevación de salarios que no se justifiquen en un incremento en la productividad, sino en motivos políticos o de mera lucha sindical. Sin embargo, el cumplimiento de un contrato colectivo de trabajo puede convertir una situación de justicia social en una obligación de justicia conmutativa que incluye el deber de restitución.

Empero en ciertas ocasiones la desigualdad accidental puede ser fruto de una injusticia o de una deficiente organización socioeconómica. Por ejemplo cuando los salarios de los obreros son insuficientes, o las condiciones de trabajo deficientes. “Cuando los mecanismos de producción y circulación de la riqueza están mal concebidos o funcionan mal: régimen de concurrencia sin freno, mala organización del trabajo, mala distribución del crédito... En semejantes casos el papel del Estado es evidentemente contribuir, por su parte y en la medida de sus posibilidades, a la reforma de las injusticias o de los regímenes que constituyen el origen de las desigualdades, de manera de atenuarlas o hasta suprimirlas [...] El problema es de política general [...] esta acción sobre las causas profundas y complejas de una situación dañosa al bien público pertenece ante todo a la política general, aunque no es el Estado el único que debe obrar. Los interesados mismos tienen que defenderse y proveer, por medio de la asociación, al mejoramiento de su suerte [...] El asunto es más bien crear riquezas nuevas y vigilar que cada uno de los colaboradores obtenga la parte proporcionada a su esfuerzo. Producción abundante y de calidad, equitativa repartición entre los derechohabientes: estas son las condiciones, seguramente severas, pero las únicas eficaces, de una prosperidad que no dejará fuera de su irradiación a ninguna clase de la población” (Dabin). En las relaciones de salario se ha de tomar en cuenta la dignidad del trabajador, «hay que considerar sus necesidades y sus necesidades sociales, familiares, intelectuales, culturales y espirituales» (Kuri Breña p 115).

Hay desigualdades accidentales, así como hay una igualdad esencial o radical entre todos. Las diversas categorías de ciudadanos no deben tener, sin ofender a la justicia distributiva, diferentes prerrogativas o estatutos de preferencia, salvo aquellos que tengan relación directa con la categoría que los hace beneficiarios de ciertos bienes por medio de los mecanismos de la justicia distributiva.

El principio de igualdad en el caso de la justicia distributiva no puede ser la igualdad aritmética; algunos hablan de igualdad proporcional o de proporcionalidad geométrica, como equivalencia o proporcionalidad en los cambios y en la distribución (Grocio); o se habla de proporcionalidad geométrica entre términos desiguales, para la atribución de dignidades y funciones (Vico); también se habla de criterios de atribución de aquello que a cada uno corresponde, y de aquello que cada uno vale (del Vecchio). Y de igualdad de derecho, proporcional a las categorías sociales (Dabin).

Es necesario que quede claro lo que podríamos llamar (siguiendo a Dabin) el estatuto de la justicia distributiva en general, pero en particular el referente a los derechos fundamentales de la comunicación, que fije las ventajas y cargas de la vida social en esta área en particular, llamada a tener una profunda influencia en la conformación de la sociedad.

El hombre tiene la facultad de exigir a la comunidad política, un derecho subjetivo que puede exigir en cuanto miembro del Estado, a la igualdad civil, la que reclama una organización jurídica positiva. Este derecho subjetivo a la igualdad ante la ley es un verdadero derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la vida común. Y “el Estado no tiene derecho a excluir a ningún ciudadano de la participación en los beneficios de la sociedad política, sobre todo cuando los derechos de la persona son los que están en juego” (Dabin).

Refiriéndonos a los medios de comunicación en México, es ésta un área en la que mayormente resulta agraviada la sociedad mexicana, y burlada la justicia distributiva, de muchos y muy diversos modos.

Uno de ellos es el gasto gubernamental de los fondos públicos destinados a los rubros de comunicación social. El uso de fondos públicos para pagar “tiempos oficiales” en emisoras de radio y televisión en emisoras de radio y TV concesionadas, tiempo cuya disposición está previsto en la Ley, señala una grave inconsistencia de política general, y falta de aplicación de la ley y de su definición de criterios de instrumentación a cargo del Ejecutivo.

En el presupuesto de egresos 2001 se prevé un gasto del orden de los $4,500 millones de pesos en comunicación social para las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal (diecisiete Secretarías de Estado y un gran número de empresas paraestatales). (*) (datos del Senador Javier Corral Jurado, UIA Febrero 2001).

Es necesario hacer previsión de los mecanismos constitucionales para la mejor integración de un órgano que substituya al hasta ahora inexistente Consejo Nacional de Radio y Televisión (CNRTV), y prever con toda claridad la asignación de presupuestos públicos a productores independientes que reflejen el pluralismo de la sociedad, lo que sin duda redundará en el establecimiento fortalecido de nuevos mecanismos sociales para una democracia participativa.

Debe existir claridad sobre el uso y disposición de esos recursos, que la sociedad tiene derecho a conocer en su destino y aplicación.

Lo Suyo de Cada Quién

En general, lo que se debe a otro, es resultado de una consideración objetiva acerca de la naturaleza del otro, y de las exigencias que esa naturaleza le confiere para existir y perfeccionarse. En palabras de Manuel Ulloa y de Rafael Preciado Hernández: «lo que se le debe conforme a las exigencias ontológicas de su naturaleza, en orden a su subsistencia y perfeccionamiento».

Lo suyo de cada quien depende de si se trata de una persona física o de una persona moral, y de sus circunstancias. Pero generalizando, lo suyo de cada quien puede reducirse simplemente a tres ámbitos: la libertad, la potestad y la propiedad (Adame).

La libertad de la persona le permite a ésta autodeterminarse a ser de una manera o ser de otra.

La potestad es el imperio o autoridad que poseen las comunidades sobre sus integrantes, en cuanto partes del todo, o el Estado sobre sus ciudadanos.

Y la propiedad es el derecho de disposición completa (el ius utendi, fruendi et abutendi del derecho romano: derecho de uso, de disfrute y de disposición) que sobre las cosas o bienes externos, materiales y pecuniarios, poseen las personas físicas o las múltiples asociaciones intermedias, para el cumplimiento de sus fines.

Hasta aquí hemos analizado la justicia en sus diversas partes y relaciones. Con referencia somera a la situación de los medios de comunicación en México.

Ahora entraremos a ver los derechos humanos --o derechos fundamentales-- de la comunicación.




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Idioma: castellano
País: México

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