Derecho


Jurisprudencia


La Jurisprudencia

Indice

Concepto-----------------------------------------------------------------------------------------------------pág. 1

Requisitos­­­­---------------------------------------------------------------------------------------------------págs. 2 y 3

Cambio de Jurisprudencia-------------------------------------------------------------------págs. 4 y 5

La Jurisprudencia como Fuente del Derecho--------------------------págs. 6 a 9

¿Vincula la Jurisprudencia?-------------------------------------------------------------págs. 10 y 11

Apéndice Jurisprudencial-------------------------------------------------------------------pág. 12

-Bibliografía-

Concepto

En su acepción originaria, conforme a su derivación de las voces prudentia iuris, significo "conocimiento del Derecho". Actualmente la palabra Jurisprudencia puede ser entendida de varias formas, aunque siempre sea dentro de unos parámetros conceptuales básicos.

Lo correcto sería empezar hablando de la definición que de ella da el Código Civil, pero puesto que esta acepción es la más completa y sin duda la más certera en nuestros días, vamos a comenzar con la acepción más general.

El conjunto de fallos que un tribunal ha dictado en la resolución de los litigios que juzgó constituye la jurisprudencia de ese tribunal. También podemos hablar de la "Jurisprudencia de los Tribunales", refiriéndonos al global de las sentencias procedentes de cada uno de los tribunales.

En la terminología jurídica actual al hablar de jurisprudencia nos referimos, de forma concreta, a aquella elaborada por el Tribunal Supremo, excluyendo el resto de los tribunales inferiores.

Cuando un tribunal interpreta y aplica la norma vigente en sus sentencias lo hará adoptando un determinado criterio. Bajo esa premisa también denominamos jurisprudencia al criterio que corrientemente se adopta para decidir una cuestión.

Tras haber examinado estas distintas acepciones de la palabra jurisprudencia de forma progresiva llegamos al concepto culminante que establece el Código Civil en su artículo 1º, apartado 6 en el que se define Jurisprudencia como:

"... la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

En la actualidad la cuestión queda zanjada por ese articulo, pero ya antes el Tribunal Supremo excluía de formar Jurisprudencia a las sentencias de los tribunales inferiores.

Se podría interpretar entonces que la única jurisprudencia es aquella que emana del Tribunal Supremo, siendo como es la única cuya infracción da lugar a que se anule la sentencia inferior que la viole.

Requisitos

Aclarada ya la cuestión y tomando, por tanto, como jurisprudencia el criterio que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo a la hora de dictar sentencia, pasamos a otros asuntos referidos a los requisitos que la jurisprudencia ha de cumplir.

Por un lado, cuando hablamos de jurisprudencia aplicable a un campo concreto del Derecho, no podemos referirnos a todas las sentencias en general, sino que sólo serán validas aquellas que procedan de la sala concreta encargada de esa área especifica del derecho. Así, si se tratase de una cuestión de carácter civil, materia que nos ocupa, solo sería válido citar jurisprudencia de la Sala 1ª , encargada de conocer los casos de esta rama del Derecho.

Hemos aclarado antes que no se considera jurisprudencia cualquier otra sentencia o decisión que no proceda del Tribunal Supremo, ahora bien el propio Tribunal Supremo aún reiterando que las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado no forman jurisprudencia, admite que gozan de gran prestigio jurídico y que en la practica son aducidas como autorizada interpretación del Derecho Civil. Así lo demuestra entre otras la sentencia de 22 de Abril de 1987, diciendo que "es usual concederle una reconocida autoridad ".

Además parece difícil discutir, desde el punto de vista practico, que los criterios de interpretación o de aplicación de los Derechos forales que emanen de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no tengan rango de jurisprudencia.

Habría que hacer hincapié, en ese aspecto, en el concepto referente a la reiteración de un criterio o modo de decidir.

¿ Cuándo se entiende que hay Jurisprudencia en este sentido? Pues bien esta cuestión ha sido frecuentemente contestada por el Tribunal Supremo.

Este ha declarado que una sola sentencia no sienta jurisprudencia ya que es preciso que al menos dos adopten la misma doctrina para resolver la cuestión de que se trate, pues si no, no se da esa habitualidad o reiteración que exige el art. 1º C.c. Prueba de ello es la sentencia de 1 de Abril de 1995 en la que se establece:

" Se limita a mencionar una sola sentencia, que, aparte de que por sí sola no integra jurisprudencia según ha declarado esta Sala con reiteración..."1

Es obvio, de todas maneras, que el Tribunal Supremo se ha conformado con la mínima reiteración exigiendo solo dos sentencias; pero además hay que tener en cuenta que, en la práctica del Derecho Civil, una sentencia emitida por la Sala 1ª en pleno tiene especial valor aún no sentando jurisprudencia.

Por otro lado habría que profundizar en la cuestión de la uniformidad de esas dos sentencias. Para considerar que una sentencia mantiene igual criterio que otra basta que sostenga la misma opinión sólo en la cuestión de que se trate; es entonces cuando se puede decir que ambas son coincidentes, o lo que es lo mismo, que dan al tema del que se trate idéntica solución. Esto lo confirma el Tribunal en la Sentencia de 24 de Marzo de 1995, entre otras:

"...casacionalmente solo puede ser objeto de infracción una doctrina jurisprudencial [...] sobre casos idénticos o muy análogos..."2

Estas afirmaciones presuponen que exista también cierta igualdad entre los supuestos fácticos que esa sentencia resuelvan; lo que realmente se exige no es que el tema sea el mismo y planteado en los mismos términos sino que se este sustancialmente ante la misma cuestión litigiosa. Lo que se busca es que el caso sea análogo para así presuponer que el Tribunal Supremo resolverá de igual forma a como lo hizo en el pasado.

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1 Ver Apéndice I

2 Ver Apéndice II

Como último requisito para que dos sentencias creen jurisprudencia, es preciso que esa igualdad de criterio constituya en ambas sentencias parte del fundamento del fallo, es decir de la "ratio decidendi"; no teniendose en cuneta, a efectos de casación, aquello declarado "obiter dictum".

Así lo demuestra la siguiente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1995:

"...pese a reconocer que un determinado argumento, a propósito de la cita de una sentencia que hace la Sala, tiene valor de "obiter dictum" y comprender que la "ratio decendi" es otra, [...] circunstancias que obviamente impiden que pueda hablarse de doctrina jurisprudencial."3

Cambio de Jurisprudencia

Con relativa frecuencia se da este fenómeno jurídico que tiene lugar cuando, tras abandonar un criterio habitual que venia aplicando el Tribunal Supremo sobre una cuestión, el mismo tribunal adopta otro distinto y este acaba constituyendo la nueva jurisprudencia.

Este cambio de criterio es producido por razones de peso como lo son por ejemplo: que una solución que se venia aplicando se vea ahora que queda superada o anticuada o que contradiga criterios que han surgido más tarde, o que surjan puntos de vista que sean preferibles.

También hay que citar como causa del cambio de jurisprudencia la posibilidad de que el Tribunal Supremo se dé cuenta de que un criterio anteriormente consagrado era equivocado. Esto no indica que la nueva sentencia anule los efectos de la anterior.

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3 Ver Apéndice III

Numerosas sentencias recogen la licitud de este fenómeno. Adjunto aquí una de ellas, en la que además se declaran algunos de los requisitos necesarios para su correcto uso:

" El cambio de criterio jurisprudencial es permitido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siempre que no sea arbitrario y este motivado, sin exigir nunca que previamente se anuncie, ni limitar sus efectos para el futuro, no para resolver el caso en que se produce el cambio ni los iniciados rigiendo criterio que se modifica."4

Este cambio de jurisprudencia es posible porque el Tribunal Supremo no queda vinculado para el futuro por criterios que el mismo haya adoptado antes, sino que puede modificarlos si es que procede.

El propio Tribunal afirma en la sentencia de 24 de Abril de 1926 que si hay razones de peso no conviene quedarse anclado en el respeto a la sentencia anterior pues la jurisprudencia ha de ser dinámica y no estática.

El problema se plantea al valorar cual de esas jurisprudencias es la que se puede considerar "vigente". Aunque el Tribunal Supremo haya afirmado en varias sentencias que la nueva jurisprudencia es la mas adecuada, la verdad es que, teniendo en cuenta que la jurisprudencia no vincula al propio Tribunal, este podrá tanto retomar la antigua como adoptar una distinta si considera que existen razones que así lo aconsejen.

Otro problema que se presenta es el de la presunta violación del art. 14 de la Constitución Española cuando el cambio de jurisprudencia no esta motivado o la motivación no es suficiente, en cuyo caso se podría pensar que existe algún tipo de discriminación o arbitrariedad en la actuación del Tribunal.

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4 Sentencia 11 Diciembre 1997; Ver Apéndice IV

El Tribunal Constitucional requiere que los cambios de jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo estén correctamente justificados para que no pueda pensarse que se trata de soluciones individualizadas y por tanto anticonstitucionales, ya que atentarían contra el principio de la igualdad ante la ley.

Al respecto recojo una sentencia de reciente fecha procedente del Tribunal Constitucional, 25/1999 de 8 de Marzo:

"...lo único censurable desde la perspectiva constitucional, y en mérito a la igualdad en la aplicación de la Ley [...] es la falta de motivación del cambio decisorio.

Por ello [...] se dicte otra en la que se aplique el criterio adoptado en la Sentencia aportada como termino de comparación o se justifique debidamente el que se siguió en la que aquí se impugna."5

La Jurisprudencia como Fuente del Derecho

Llegamos ya a la cuestión clave de este estudio sobre la cual hay distintos puntos de vista. Recojo aquí las opiniones de dos autores de reconocida autoridad y respeto en esta materia que nos ocupa: los profesores D. Manuel Albadalejo y D. Luis Diez-Picazo.

La respuesta, para el Profesor Albadalejo, es claramente contraria a que constituya una fuente del Derecho. Esta tajante respuesta, que sin duda matizaremos mas adelante, la basa en los siguientes argumentos:

  • Partiendo primero de la función de una fuente jurídica no se puede decir que la jurisprudencia sea tal pues, su función no es crear normas de derecho positivo, ni mucho menos.

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5 Ver Apéndice V

  • Por otra parte el mismo Código Civil en su articulo 1º, donde se citan las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, excluye a la jurisprudencia pues no la cita. Es cierto que en el punto 6º de ese mismo articulo se cita a la jurisprudencia pero separada de la prelación de fuentes, lo que constituye otra prueba de que no lo es.

  • Ambas argumentaciones son ratificadas, esta vez de forma explícita, en el párrafo 10º de la Exposición de Motivos de la Reforma cuando dice: "A la jurisprudencia, sin incluirla dentro de las fuentes, se le reconoce la misión de..."

Ahora bien, Albadalejo si admite que la jurisprudencia pueda tener vital importancia, llegando a utilizar, a modo de descripción popular, la frase: " La ley reina y la jurisprudencia gobierna".

Afirma que el Tribunal Supremo puede otorgar una interpretación a una norma que es la que se aplica aunque pueda ser errónea. Admite que hasta se puede plantear que la Jurisprudencia es más importante que la Norma Jurídica, pues, como antes se explica, prevalece no el sentido de la norma sino el que la jurisprudencia establece.

A pesar de lo dicho anteriormente, según otra opinión doctrinal, la jurisprudencia es fuente, de alguna manera, lo cual sólo se justifica por dos posibles razones:

  • Bien porque es considerada como fuente indirecta, lo que es lo mismo que decir que es fuente pero tomando por "fuente" algo distinto de lo que realmente es.

  • O bien porque lo que se quiere decir es, no que cree normas, sino que el sentido que les da al interpretarlas es de obligado acatamiento; lo cual no es ser fuente sino tener el poder de establecer la interpretación que ha de ser considerada oficial.

  • Tampoco se puede afirmar que la jurisprudencia es fuente por llenar las lagunas que dejan la ley y la costumbre, ya que el ordenamiento jurídico no tiene lagunas. Esto es así porque las posibles lagunas que dejasen la ley y la costumbre son absolutamente llenadas aplicando los Principios Generales del Derecho. Por lo tanto lo que aparentemente establece la jurisprudencia no es regulación suya, sino de los Principios Generales que por ser abstractos necesitan ser aplicados al caso concreto.

Por ultimo, Albadalejo esgrime que si aparentemente se puede afirmar que en el Código Civil se le da esa función de llenar el ordenamiento jurídico lo que en realidad se pretende es generar el respeto que en verdad se merece y la importancia que en la resolución de un asunto supone lo declarado por la jurisprudencia al aplicar e interpretar las normas.

Esta opinión del profesor Albadalejo la comparte el Profesor Luis Diez-Picazo, aunque con algunos matices que a continuación estudiaremos. Estos, no tan distintos, puntos de vista se orientan a examinar la naturaleza de la jurisprudencia en un plano más bien práctico o funcional al cual no hay que restarle importancia pues, no hay que olvidar que, es la practica jurídica la que permite que el Derecho sea un campo cambiante al ritmo de la sociedad que normativiza.

Aún así, en su argumentación comienza destacando la ambigüedad del articulo 1º del C.c. en su apartado sexto.

Por un lado afirma que no se cita a la jurisprudencia como fuente del Derecho, aunque sistemáticamente se la coloca dentro del precepto dedicado a la enumeración y puntualización de las fuentes.

Además se le asigna la función de complemento, o de agente integrador del ordenamiento jurídico, aunque no se precisa de manera especial en que consiste esta función. A primera vista complementar es suplir las deficiencias de otras fuentes, pero no parece que sea esta la función asignada por el legislador; pues, como también explicaba el profesor Albadalejo, el ordenamiento jurídico es perfecto, ya que los Principios Generales del Derecho cumplen la función de llenar las posibles lagunas de la ley y la costumbre.

El profesor Diez-Picazo establece, alejándose de la ambigüedad que presenta la ley y adentrándose en el plano práctico antes mencionado, las funciones de la jurisprudencia:

  • Una función de interpretación de las normas fijando el alcance de la inteligencia o la significación de las expresiones ambiguas u oscuras.

  • Una función de interpretación integrada de las normas cuando se establece en ellas variantes.

  • Y por último una función doble: primero de consagración de los principios jurídicos generales extraídos del ordenamiento, y segundo una función de aplicación a través de procesos de concreción de las reglas exigidas por tales principios.

Para finalizar recojo la opinión del Profesor D. José Castán Tobeñas sobre este asunto que nos ocupa. He de advertir que los puntos de vista no son sustancialmente distintos a los antes expuestos, pero opino que su formulación sirve a los fines que persigo como resumen o conclusión a esta cuestión.

Hay que empezar aclarando que se trata de un problema más teórico que practico. En el terreno de la dogmática pura parece ser cierto que sea cualquiera el valor que se reconozca a los usos judiciales en el orden de la interpretación y desarrollo de las normas jurídicas, no cabe considerar a la jurisprudencia como fuente del Derecho, al menos como fuente normal, sustantiva e independiente, toda vez que la creación o producción de nuevas reglas jurídicas no esta dentro de la competencia de los Jueces y Tribunales, los cuales no pueden, constitucionalmente, desenvolverse más que dentro de la aplicación del Derecho reconocido como existente por los órganos legislativos.

Pero, prácticamente, es bien difícil separar los respectivos campos de la producción y de la aplicación del Derecho, de la actividad jurisdiccional y de la actividad creadora. Se dice, con verdad, que la ley no tiene valor mas que si se la aplica y en el modo en que se la aplica. Es la jurisprudencia la que constituye la forma viva del Derecho.

Por ello parece indudable que la jurisprudencia puede ostentar la categoría y significado de una fuente del Derecho de naturaleza muy peculiar, que no puede ser confundida con las demás fuentes y que tiene sobre ellas la ventaja de realizar en el grado máximo posible la aproximación del hecho al Derecho.

¿Vincula la Jurisprudencia?

Otro problema que actualmente suscita la jurisprudencia de la que venimos hablando es su valor vinculante frente a los tribunales inferiores.

Existe una extendida opinión que así lo afirma, basándose en los art. 1687 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que admite el recurso de casación por infracción de la ley o de doctrina legal que tiende a anular la sentencia del tribunal inferior. Asumiendo como se hace hoy en día que doctrina legal es la sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es decir, doctrina jurisprudencial; se dice que ese recurso de casación anula las decisiones de los otros tribunales porque esta doctrina vincula a aquellos.

La propia jurisprudencia establece que los tribunales inferiores no son libres de dar a las normas una u otra interpretación a la hora de fallar los litigios sino que han de aceptar aquella que el Tribunal Supremo les ha atribuido en sus sentencias.

A pesar de esto Albadalejo, aún admitiendo que es así como sucede en el régimen jurídico español, niega que tal jurisprudencia presente ese carácter vinculante u obligatorio.

Afirma en cambio que los tribunales inferiores en el cumplimiento de su misión están sometidos solo a la ley, como reza en el art. 117.1 de la Constitución: " sometidos únicamente al imperio de la ley".

Sostiene que la jurisprudencia no vincula pero si orienta, sirviendo de guía al tribunal inferior para formar un criterio de cual debe ser la solución preferible en el caso que se juzga.

Por otro lado si la jurisprudencia obligase de tal manera que debiera ser aplicada de forma automática al nuevo caso también entonces podría, el Tribunal Supremo, anular la sentencia habida cuenta que este al no estar vinculado por su propia jurisprudencia puede cambiar de criterio como se explico anteriormente.

Aún así la jurisprudencia tiene todo el peso moral del alto tribunal que la sienta, y toda la importancia que le otorga el hecho de que normalmente la sentencia contraria de un tribunal inferior será casada por el Tribunal Supremo.

Tras estas observaciones y a modo de conclusión cabe destacar el papel del Tribunal Supremo y el de su Jurisprudencia que es sin duda el de unificar el criterio de los tribunales inferiores y el de orientar a estos en la interpretación y aplicación del Derecho, pero dejándoles libertad de elegir la interpretación que consideren preferible para las normas jurídicas que apliquen, aunque este criterio discrepe del sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Apendice Jurisprudencial

Apendice I: Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 1 de Abril de 1995.

Apendice II: Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 24 de Marzo de 1995.

Apendice III: Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12 de Mayo de 1995.

Apendice IV: Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 11 de Diciembre de 1997.

Apendice V: Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, 25/1999 de 8 de Marzo.

Bibliografia

-Dercho Civil. Introducion y Parte General. Profesor

D. Manuel Albadalejo. Año 1991. Editorial Bosch.

-Derecho Civil Español, Comun y Foral. Profesor D. Jose Castán Tobeñas. Año 1986. Editorial Reus.

-Comentario del Codigo Civil. Obra dirigida por los Profesores

D. Luis Diez-Picazo Ponce de Leon y otros. Año 1991. Ministerio de Justicia. Secretaria General Tecnica.

-Repertorio de Jurisprudencia. Editorial Aranzadi.

-Revista de Jurisprudencia. Editorial El Derecho.

-Codigo Civil. Comentarios y Jurisprudencia. Obra dirigida por el Magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo D. Jaime de Castro Garcia y otros. Año 1988. Editorial Colex.

-Ley de enjuiciamiento Civil. Comentarios y Jurisprudencia. Obra dirigida por el Magistrado D. Jose Manuel Martinez-Pereda Rodrigez. Año 1987. Editorial Colex.

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Enviado por:Alvaro Jimenez
Idioma: castellano
País: España

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