Derecho
Jurado de Ciudadanos o Jurado Popular
EL JURADO DE CIUDADANOS O JURADO POPULAR
INTRODUCCION
El presente trabajo pretende aportar una breve orientación respecto a la figura jurisdiccional denominado Jurado de Ciudadanos o bien, Jurado Popular como lo denomina nuestro Código Federal de Procedimientos Penales.
Este órgano es tratado a propósito del estudio del Poder Judicial de la Federación previsto y regulado por los artículos 94 al 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ello haremos una breve síntesis de este poder federal.
I.- El Poder Judicial de la Federación
La Constitución encarga la función jurisdiccional al poder denominado “Poder Judicial de la Federación”, y se ocupa de él en sus artículos 94 al 107.
La Constitución nombra como órganos encargados del Poder Judicial a una Suprema Corte de Justicia, un Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito. Y a un Consejo de la Judicatura Federal, que se encarga de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial.
La Constitución no habla, dentro del capítulo del Poder Judicial, de un Jurado de Ciudadanos, pero lo menciona en su artículo 20, A, fracción VI, que dice:
* En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
* A. Del inculpado:
VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.
Pero la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal nombra ya al Jurado de Ciudadanos dentro del Poder Judicial en su artículo 1°:
El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:
I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II.- El tribunal electoral;
III.- Los tribunales colegiados de circuito;
IV.- Los tribunales unitarios de circuito;
V.- Los juzgados de distrito;
VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;
VII.- El jurado federal de ciudadanos, y
VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.
II.- Jurado de Ciudadanos
No obstante que el Código Federal de Procedimientos Penales discrepa con la Constitución y la Ley Orgánica en el nombre que se le da a éste órgano jurisdiccional, sin lugar a dudas es el mismo, toda vez que de una interpretación sistemática de los tres ordenamientos citados se desprenden las características esenciales del Jurado Ciudadano.
Ahora bien, por tratarse de una materia netamente penal, resulta necesario hacer referencia al Código Federal de Procedimientos Penales que, en sus artículos del 308 al 350, establece el procedimiento en el cual se ventilaran las cuestiones objeto del conocimiento del jurado.
II. I Naturaleza Jurídica
Es conveniente entrar al estudio de la naturaleza que reviste éste jurado para ayudarnos a comprender la eficacia y la aplicación del jurado de ciudadanos.
Primeramente, se tiene que establecer que en efecto es un órgano jurisdiccional aunque consultivo ya que a los miembros de éste no se les exija ser abogados o tener una instrucción a nivel superior, puesto que la sentencia que se dicta en éste procedimiento es dictada por un juez; y los miembros del jurado sólo opinan.
También hay que mencionar que es un órgano colegiado, ya que se conforma por 7 ciudadanos designados por sorteo. Es ordinario, como todos los órganos jurisdiccionales en México (pues los extraordinarios están prohibidos según el artículo 14 constitucional), y es privativo o especial pues regula sólo ciertas situaciones específicas.
III.- Materia de conocimiento del Jurado de Ciudadanos
La Constitución marca que el Jurado de Ciudadanos puede juzgar los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación; mientras que la Ley Orgánica nos dice que no sólo va a juzgar éstos delitos sino que también puede conocer de otros delitos que determinen las leyes. ( artículo 57), por lo que se podría considerar inconstitucional porque está incorporando cosas que la Constitución no establece.
Los delitos de prensa no están tipificados por el Código Penal Federal, y por ello nos remitimos a la Ley de Imprenta que establece en sus artículos 1º, 2º y 3º lo siguiente:
Artículo 1º
Constituyen ataques a la vida privada:
I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales, en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquiera otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensaje, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses;
II.- Toda manifestación o expresión maliciosa, hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto, con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;
III.- Todo informe, reportaje o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos, con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;
IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.
Artículo 2º
Constituye un ataque a la moral:
I.- Toda manifestación de palabra, por escrito, o por cualquier otro de los medios de que habla la fracción I del artículo anterior, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores;
II.- Toda manifestación verificada con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o representaciones, o por cualquier otro medio de los enumerados en la fracción I del artículo 2o., con la cual se ultraje u ofenda públicamente al pudor, a la decencia o a las buenas costumbres, o se excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos, teniéndose como tales todos aquellos que, en el concepto público, estén calificados de contrarios al pudor;
III.- Toda distribución, venta o exposición al público, de cualquiera manera que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter obsceno o que representen actos lúbricos.
Artículo 3º
Constituye un ataque al orden o a la paz pública:
I.- Toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquiera otra manera, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país: o con los que se injurie a la nación mexicana, o a las entidades políticas que la forman;
II.- Toda manifestación o expresión hecha públicamente por cualquiera de los medios de que habla la fracción anterior, con la que se aconseje, excite o provoque directa o indirectamente al Ejército a la desobediencia, a la rebelión, a la dispersión de sus miembros, o a la falta de otro u otros de sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente al público en general a la anarquía, al motín, sedición o rebelión, o la desobediencia de las leyes o de los mandatos legítimos de la autoridad; se injurie a las autoridades del país, con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o con el mismo objeto se ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o a los miembros de aquéllos o ésta, con motivo de sus funciones; se injurie a las naciones amigas, a los soberanos o jefes de ellas, o a sus legítimos representantes en el país; o se aconseje, excite o provoque a la comisión de un delito determinado;
III.- La publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad en la República o en alguna parte de ella, o de causar el alza o baja de los precios de las mercancías, o lastimar el crédito de la nación o de algún Estado o municipio, o de los bancos legalmente constituidos;
IV.- Toda publicación prohibida por la ley o por la autoridad, por causa de interés público, o hecha antes de que la ley permita darla a conocer al público.
Ésta misma ley, marca los castigos que se darán por haber atacado la vida privada, la moral y/o el orden o paz pública en sus artículos 31, 32 y 33.
Sin embargo, cabe señalar que en estricta técnica jurídica los anteriores artículos resultan insuficientes para comprender, y en su caso sancionar, las conductas referidas en el artículo 20, A, fracción sexta; y que la misma laguna ha permanecido desde el año 1917 a la fecha, puesto que no ha tenido aplicación efectiva, y por ende, no ha sido objeto de estudio alguno.
IV.- Integración del Jurado
La Ley Orgánica del Poder Judicial habla, en su Título Quinto, Capítulo Único, del Jurado Federal de Ciudadanos, y establece que el jurado se formará por siete ciudadanos designados por sorteo, cuyos requisitos serán ser ciudadano mexicano, saber leer y escribir, y ser vecino del distrito judicial en que deba desempeñar el cargo, por lo menos desde un año antes. Al reunir los requisitos estas obligado a desempeñar el cargo de jurado.
También nos dice, en su artículo 60, quienes no podrán ser jurados, como los servidores públicos, los ministros de culto, los ciegos, sordos o mudos, entre otros. Para determinar quienes si pueden ser jurado, el Jefe del Distritito Federal y los presidentes municipales van a hacer una lista de los vecinos aptos para esta función cada dos años, que publicarán y enviarán al Consejo de la Judicatura Federal y al Procurador General de la República.
Si ya fuiste jurado, eres estudiante, padezcas de una enfermedad que no te permita trabajar, seas mayor de sesenta años, entre otras causas que marca la ley en su artículo 66, puedes ser excluido de la lista.
El artículo 67 dice que los jurados que asistan serán remunerados, y ,los que falten, sancionados.
IV. I Del procedimiento ante el jurado
El Código Federal de Procedimientos Penales es el que se encarga de definir el procedimiento ante el Jurado en su Título Noveno, Capítulo Segundo; de ésta forma:
En los casos de la competencia del jurado popular federal, el tribunal que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.
El juez introducirá en un ánfora los nombres de cien jurados inscritos en los padrones respectivos y de ellos sacará treinta. Al sacarse cada nombre, el juez lo leerá en voz alta. En este acto el Ministerio Público y el acusado, podrán recusar, sin expresión de causa, cada uno de ellos, hasta cinco de los jurados designados por la suerte. Los recusados serán substituidos inmediatamente en el mismo sorteo. Concluida la diligencia, se ordenará se cite a los jurados designados.
Durante la audiencia deberán estar presentes: el Presidente de Debates, su secretario, el representante del Ministerio Público, el acusado, a no ser que renuncie expresamente su derecho de asistir, su defensor y los jurados insaculados.
Reunidos doce jurados, por lo menos, se introducirán sus nombres en un ánfora de la que el Presidente de Debates extraerá los de siete propietarios y los de los supernumerarios que crea conveniente. Los jurados supernumerarios suplirán a los propietarios en el orden en que hubiesen sido sorteados.
Practicado el sorteo, el Presidente de Debates ordenará se dé lectura a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establezca los requisitos para ser jurado y sus causas de impedimento, y en seguida preguntará a los jurados sorteados si tienen los requisitos y si no existen respecto de ellos algunas de esas causas. Si un jurado manifiesta que reconoce no poder fungir por cualquiera de esos motivos, se oirá en el acto al Ministerio Público, y el Presidente de Debates resolverá de plano, sin recurso alguno, si admite o desecha el motivo alegado.
Admitido el impedimento, será substituido por medio de sorteo el jurado impedido.
Concluido el sorteo, se retirarán los jurados que no hubieren sido designados, y se pasará lista de los peritos y testigos citados.
Estando completo el número de los jurados, el Presidente de los Debates tomará a éstos protesta.
Instalado el Jurado, el Presidente de los Debates ordenará al secretario que dé lectura a las constancias que el mismo Presidente estime necesarias o que soliciten las partes.
Terminada la lectura de constancias, el Presidente de Debates interrogará al acusado sobre los hechos motivo de juicio. El Ministerio Público, la defensa y los jurados podrán a continuación interrogarlo, por sí mismos, pidiendo la palabra al Presidente, o por medio de éste, y hacerle las preguntas conducentes al esclarecimiento de la verdad. Los jurados evitarán cuidadosamente que se trasluzca su opinión.
Concluido el examen del acusado, de los testigos y peritos, practicados los careos y recibidas las demás pruebas, el Ministerio Público fundará verbalmente sus conclusiones.
Al concluir de hablar el acusado, el Presidente declarará cerrados los debates.
A continuación, el Presidente de los debates procederá a formular el interrogatorio, que deberá someter a la deliberación del Jurado.
A continuación, el Presidente de los Debates dirigirá a los jurados la siguiente instrucción:
''La ley no toma en cuenta a los jurados los medios por los cuales formen su convicción; no les fija ninguna regla de la cual dependa la prueba plena y suficiente; sólo les manda interrogarse a sí mismos y examinar con la sinceridad de su conciencia la impresión que sobre ella produzcan las pruebas rendidas en favor o en contra del acusado. La ley se limita a hacerles esta pregunta, que resume todos sus deberes: ¿Tenéis la íntima convicción de que el acusado cometió el hecho que se le imputa? Los jurados faltan a su principal deber si toman en cuenta la suerte que, en virtud de su decisión, deba caber al acusado por lo que disponen las Leyes Penales.''
En seguida el Presidente de los Debates entregará el proceso e interrogatorio al jurado de más edad, quien hará de Presidente del Jurado, funcionando el más joven como secretario.
Suspendida la audiencia, los jurados pasarán a la sala de deliberación.
El Presidente del Jurado sujetará a la deliberación de los jurados, una a una, las preguntas del interrogatorio, permitiéndoles y aun exhortándolos, a discutirlas; sólo cuando la discusión estuviere agotada se procederá a votar.
Para la votación, el secretario entregará a cada uno de los jurados dos fichas, una de las cuales contendrá la palabra ''sí'' y la otra la palabra ''no'' y después les presentará un ánfora para que en ella depositen la ficha que contenga su voto. Recogidas las fichas de todos los jurados, el secretario entregará el ánfora al Presidente del Jurado, y presentará otra a los jurados para que depositen en ella la ficha sobrante. El Presidente sacará del ánfora de votación una a una, las fichas que contenga, y leerá en voz alta la palabra escrita en ella, haciendo el secretario el cómputo de votos. Después se dará lectura a éste, y el Presidente ordenará al secretario que asiente el resultado de la votación en el pliego en que se formuló el interrogatorio.
Una vez escrito el resultado de la votación ya no podrá repetirse.
Asentado el resultado de la votación, el secretario del Jurado recogerá las firmas de todos los jurados, certificará que han sido puestas por ellos y firmará la certificación.
Firmado el veredicto, pasarán los jurados a la sala de audiencias y su Presidente lo entregará con el proceso al de los Debates, quien dará lectura al veredicto en voz alta.
Abierta la audiencia de derecho, se concederá la palabra al Ministerio Público y en seguida a la defensa, para que aleguen lo que creyeren pertinente, fundando su petición en las leyes, ejecutorias y doctrinas que estimen aplicables.
Concluido el debate, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que solamente contendrá la parte resolutiva y que será leída por el secretario.
La lectura de la sentencia, surte los efectos de notificación en forma en cuanto a las partes que hubieren asistido a la audiencia, aun cuando no estuvieren presentes en los momentos de la lectura, siempre que la ausencia fuere voluntaria.
A las que no hubieren asistido a la audiencia se les notificará el fallo.
Dentro de los tres días siguientes el secretario del tribunal extenderá acta pormenorizada de la audiencia, en la que siempre se harán constar los nombres y apellidos de todas las personas que con cualquier carácter hubieren intervenido en ella.
La sentencia se engrosará dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del acta.
V.- Apuntes Finales
A manera de conclusión, me permito señalar que la exposición contenida en éste trabajo no agota, ni pretende hacerlo, todas las cuestiones relativas a ésta figura.
En consecuencia de lo anterior, me permito hacer las siguientes observaciones, que sin lugar a dudas yacen en el ámbito de lo controvertido, y que son las siguientes:
No se tienen noticias de la aplicación de éste Jurado Ciudadano.
La Ley Orgánica va más allá que la Constitución, por lo que se le puede considerar inconstitucional.
Los tipos establecidos como delitos de prensa son abiertos e indefinidos, por lo que van en contra de las garantías establecidas en la Constitución.
Pueden revestir cuestiones políticas ajenas a la función jurisdiccional.
El Procedimiento Penal, Rivera Silva Manuel, Ed. Porrúa, 1949, México. Págs. 88 y 94.
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