Derecho
Juicio de Amparo
INTRODUCCIÓN
Lo que nos motivo a realizar esta investigación fue aprender más sobre los Principios Fundamentales del Juicio de Amparo que en nuestro país es muy necesario, puesto que son algunos los derechos que tenemos como persona, en nuestras legislaciones por lo que debemos saber más al respecto.
En esta investigación veremos una amplia explicación de cada uno de los Principios Fundamentales del Juicio de Amparo por lo que, mucha gente no tiene muy claro sobre lo que es el Juicio de Amparo, que sirve para proteger sus garantías y por ignorancia no puedan estas personas defender sus derechos, por lo que con un estudio mejor y más profundo sobre el tema puedan enriquecer sus conocimiento tanto como los estudiantes de derecho como la demás gente.
Así mismo, citaremos jurisprudencias y artículos constitucionales de la Ley de Amparo que se relacionen con el tema, con el fin de que se den a conocer criterios y fundamentos sobre los tribunales mexicanos, que se tomaron al momento de llevar acabo de un Juicio de Amparo, para que puedan ver si lo que hace los juzgadores esta conforme a las leyes mexicanas.
Para concluir esta investigación daremos nuestras conclusiones sobre los Principios Fundamentales del Juicio de Amparo, para dar nuestro punto de vista sobre el tema y con ello podamos hacerle llegar a varias personas nuestras propuestas al respecto.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO
Estos principios o postulados básicos del juicio o acción de amparo se encuentran contenidos en el artículo 107 de la Constitución vigente, que propiamente es el precepto constitucional reglamentario del artículo 103, que consigna los casos generales de procedencia.
La consagración de los principios generales y fundamentales del juicio de amparo en las disposiciones constitucionales involucradas en el artículo 107 es una novedad introducida en nuestro régimen jurídico por la Constitución de 17, lo cual implica una enorme ventaja y una gran conveniencia, toda vez que quedan por ese hecho fuera de la actividad legislativa del poder ordinario respectivo, para mayor seguridad de nuestra institución controladora,
I.- Principio de la iniciativa o instancia de parte.
En la fracción I del artículo 107 constitucional, en relación con el artículo 4° de la Ley de Amparo, descubrimos un principio básico de nuestro juicio de garantías que es él de la iniciativa o instancia de la parte afectada.
“El juicio de amparo… I. Se seguirá a instancia agraviada”
Este principio fundamental es no sólo una de las piedras angulares sobre las que descansa nuestra institución de control, sino una de las ventajas y conveniencias del sistema. En efecto, al tratar delimitar la diferencia específica del juicio de amparo, expusimos que una de las peculiaridades del régimen de control por órgano jurisdiccional consistía precisamente en la circunstancia de que éste nunca procede oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora, sino que siempre se requería la instancia de parte.
Jurisprudencia de la Suprema Corte… “El juicio de amparo, se iniciara para siempre a petición de la parte agraviada, y no puede reconocerse tal carácter a aquel a quien en nada perjudique el acto que se reclama.”
II.- Principio de la existencia del agravio personal y directo.
Implicación de “agravio”.
El juicio de amparo, de acuerdo con el principio anterior, se promueve a instancia de la parte agraviada. Evidentemente éste implica la causación de un daño es decir, menoscabo patrimonial o no patrimonial o de un perjuicio , considerado como la privación de una ganancia lícita (que es el significado que le atribuye el Código Civil en su artículo 2109), sino como cualquier otra afectación cometida a la persona o a su esfera jurídica.
Elementos del concepto “agravio”.
La presencia del daño o del prejuicio constituye, pues, el elemento material del agravio, por así decirlo, Ahora bien, pero no basta que exista dicho elemento para que haya un agravio desde el punto de vista jurídico, sino que es menester que sea causado o producido en determinada forma. Es necesario que el daño o el perjuicio sean ocasionados por una autoridad al violar la garantía individual, o al invadir las esferas de competencia federal o local, en sus correspondientes casos, esto es, que realice alguna de las hipótesis previstas en las tres fracciones del artículo 103 constitucional. Así el otro factor que concurre en la integración del concepto de “agravio”, desde el punto de vista del juicio de amparo, y al que denominamos elemento jurídico, consiste en la forma, ocasión o manera bajo las cuales la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio mediante la violación de las garantías individuales (fracción I del artículo 103) o por conducto de la extralimitación, mejor dicho de la interferencia de competencias federales y locales (fracciones II y III del artículo 103).
Consiguientemente, el concepto de agravio empleado en la fracción I del artículo 107 constitucional, equivale a la causación de un daño o un perjuicio realizado por cualquier autoridad estatal, en las hipótesis previstas por el artículo 103 de la Constitución.
Naturaleza del agravio,
El agravio, para que pueda ser causa generadora del juicio de amparo necesita ser personal, es decir, que recaiga precisamente en una persona determinada, bien sea física o moral. El carácter de personalidad en el agravio para los efectos del Amparo, ha sido proclamado en varias tesis de la Suprema Corte, por lo que citaremos una referencia acerca del tema.
“Una correcta interpretación de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que éste debe ser solicitado precisamente por la persona que estime que se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad porque el interés jurídico de que habla dicha fracción no puede referirse a otra cosa sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados, y aunque la lesión de tales derechos naturales es natural que traiga repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen el interés jurídico para promover amparo”(Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXII, Pág. 3770, y Tomo LXXVIII, Pág. 110).
Además de la persona determinación del agravio, éste debe ser directo, es decir de realización presente, pausada o inminentemente futura.
Estimación del agravio.
No deja tener importancia práctica principalmente práctica, la cuestión que consiste en determinar si la existencia de los daños o perjuicio constitutivos del agravio queda a la apreciación del quejoso, o si el juzgador constitucional puede sustituirse a éste en la estimación correspondiente.
La jurisprudencia de la Suprema Corte, ha establecido al respecto que “la circunstancia de que el acto reclamado cause o no perjuicio, es cuestión de mera apreciación personal del quejoso y no es motivo para que sobresea en el juicio de garantías, por la sola estimación del juez de distrito, de que el acto que se reclama no causa”. Sin embargo, en una tesis posterior a las ejecutorias que constituyen dicha jurisprudencia, la propia Suprema Corte ha sustentado el criterio contrario, al aseverar que “aunque el que promueve amparo es el que juzga de su propio interés, esto no limita la capacidad de la autoridad para juzgar sobre la real existencia el interés directo e inmediato que hace posible el juicio constitucional; de manera que el requisito señalado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de los artículo 103 y 107 constitucionales respecto a que para la procedencia del amparo es necesario que los actos reclamados afecten los intereses jurídicos del quejoso, no puede quedar a la sola estimación jurídica de quien se dice agraviado.”(Tomo LXV, Pág. 1538, en relación con el Tomo LXXVI, Pág. 6012, Quinta Época).
Si, pues las afectaciones que constituyen un agravio deben ser reales, es evidente que su causación o existencia es susceptible de apreciación objetiva, por lo que, cuando efectivamente exista un daño o un perjuicio en los bienes jurídicos del quejoso, tal circunstancia debe ser estimada por el juez de amparo. Si la existencia de los daños y prejuicios fuese materia de la sola estimación del agraviado, la mencionada afirmación del promoverte del juicio de garantías de que la actividad autoritaria atacada le irroga molestias o perturbaciones en sus derechos, para que nunca se sobreseyese el proceso constitucional por falta de agraviado.
Sanción jurídica por ausencia del agravio.
Si el elemento del agravio es una condición sine qua non para la procedencia jurídica del juicio de amparo, ¿Qué Sucede si no existe aquél, no obstante que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 103 constitucional, es decir, si se promulgase una ley que coartara la libertad de manifestar públicamente las ideas contenidas en el artículo 7 de la Constitución, sin que tal ley afecte a nadie , o si se prohibiera para lo futuro la formación de asociaciones o sociedades de determinada índole, en contravención al artículo 9 constitucional.
Evidentemente que el juicio de amparo que se quisiera promover contra dichos actos sería improcedente y, en caso de que ya se hubiera iniciado el procedimiento en cuestión por la presentación de la demanda respectiva, se debería dictar una resolución de sobreseimiento por el juez u órgano encargado de conocer de él (artículo 74, fracción III, en relación con el 73 fracción V de la Ley de Amparo).
III.- Principio de la prosecución judicial del amparo.
Otro principio del juicio de amparo consiste en que aquél se tramita por medio de “procedimientos y formas de orden jurídico”. Esto implica que el juicio de amparo se revela, en cuanto a su substanciación, en un verdadero proceso judicial, en el cual se observan las “formas jurídicas” procesales, esto es, demanda, contestación, audiencia de pruebas, alegatos y sentencia. Al establecer el artículo 107 constitucional que el juicio de amparo se seguirá conforme a un procedimiento que se ajuste a las formas de Derecho Procesal, implícitamente presupone que en su tramitación se suscita un verdadero debate o controversia entablados entre el promotor del amparo y la autoridad responsable, como partes principales del juicio, en el que cada cual defiende sus respectivas pretensiones.
IV.- Principio de la relatividad de las sentencias de amparo.
Exposición del principio.
Uno de los principios más importantes y característicos del juicio de amparo y cuya aplicación práctica también ha contribuido a que dicha institución sobreviva en medio de las turbulencias de nuestro ambiente político y social, es el que concierne a la relatividad de las sentencias que en él se pronuncian, consagrado por el artículo 107 constitucional, fracción II.
Ese principio acerca de los efectos relativos de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, consignadas en el artículo 25 del Acta de Reformas de 47, esta concebido de la siguiente manera: “la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare” Esta disposición constitucional está corroborada por el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente, en términos parecidos.
Alcance del principio frente a las leyes declaradas inconstitucionales.
Tratándose de la impugnación de leyes secundarias por su inconstitucionalidad, el citado responde a una necesidad jurídico - política. En efecto, si la declaración implicaría la derogación o la abrogación de ésta. El órgano jurisdiccional de control asumiría, entonces, el papel de legislador, excluyendo del régimen jurídico del Estado el ordenamiento que haya estimado contrario a la Constitución, provocándose de esta manera no sólo el desequilibrio entre los poderes estatales, sino la supeditación del legislativo judicial.
El principio de relatividad, en puntual con el de iniciativa del agraviado, ha sido el escudo protector de la potestad que tienen los tribunales federales para declarar, dentro de la vía de amparo, la inconstitucionalidad de las leyes, puesto que a virtud de él, las sentencias respectivas contraen su eficacia al caso concreto que hubiese suscitado el ejercicio de la acción por parte del quejoso, relevándose únicamente a éste del cumplimiento de la ley reclamada, la cual conserva su fuerza normativa frente a los que no la haya impugnado, toda vez que tales sentencias no entrañan su derogación o abrogación.
Modalidades del principio.
En este sentido se ha sustentando una tesis por la Suprema Corte, que en lo conducente dice: “las sentencias dictadas en los juicios de amparo, no obligan a las autoridades que no hayan sido parte en ellos porque no se les ha oído ni han rendido informes, ni interpuesto recurso alguno.”
El anterior criterio, que acoge en su sentido estricto el principio de relatividad de las sentencias y demás resoluciones en materia de amparo, presenta en la actualidad una notoria variación, que aparentemente lo transforma en la idea contraria, y que se contiene en la siguiente tesis jurisprudencial:
“Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones deba intervenir en su ejecución, puesto que atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías esta obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquier otra autoridad que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo.”(Seminario Judicial de la Federación Tomo XXVII, Pág. 2184, Quinta).
V.- Principio de la definitividad del juicio de amparo.
Significación del principio.
El principio de la definitividad del juicio de amparo supone “el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de que tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente”. El principio mencionado se fundamenta en la naturaleza misma del amparo. En efecto, como advertimos en otra oportunidad éste es un medio extraordinario, sui géneris, como ya lo ha hecho notar la Suprema Corte, de invalidar los actos de las autoridades, en las distintas hipótesis de su procedencia, lo cual significa que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencias, a virtud del ejercicio de los recursos ordinarios.
El principio de definitividad del juicio de amparo implica la obligación del agraviado consistente en agotar, previamente a la interposición de la acción constitucional, los recursos ordinarios tendientes a revocar o modificar los actos lesivos. Tales recursos cuya no promoción hace improcedente el juicio de garantías, deben tener una existencia legal, es decir, deben estar previstos en la ley normativa del acto o de los actos que se impugnen.
El incidente de nulidad de actuaciones judiciales, ¿es un recurso o medio defensa legal que deba agotarse antes de promover el amparo?
La nulidad de actuaciones judiciales es un medio de invalidación de los actos que se suceden dentro de un procedimiento, cuando, por regla general, “les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes”, así como las notificaciones practicadas sin que se hayan ajustado a las normas que las rigen.
Atendiendo a la naturaleza jurídico-procesal de la nulidad de actuaciones, la procedencia del amparo contra los actos dentro de un juicio que se consideran nulos, se registra en las diferentes hipótesis que a continuación planteamos:
Dentro de un procedimiento judicial pueden existir actuaciones nulas convalidables, teniendo este carácter aquellas contra las que no se promueve el incidente de nulidad por la parte afectada en intervención subsecuente dentro del juicio respectivo. Por virtud de su convalidación, dichas actuaciones quedan firmes, y si las violaciones legales que éstas hayan producido se hacen valer por la parte afectada en su demanda de amparo directo que establece contra la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio correspondiente, el órgano de control competente deberá estimarlas consentidas para sobreseer respecto de ellas el juicio de amparo.
En caso de que se promueva el referido incidente, si se resuelve en el sentido de declararlo improcedente, es decir, sin decretarse la nulidad de lo actuado, la resolución respectiva no siendo un acto imposible reparación dentro de juicio, según lo ha considerado la suprema corte solo puede impugnarse en amparo directo una vez que se dicte la sentencia definitiva y previa la reparación de la acción constitucional en los términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 159, fracción V de este ordenamiento.
Si el incidente de nulidad se resuelve en el sentido de declarar nula la actuación judicial impugnada y las subsecuentes que con ella se relacionen,
Tratándose de la falta o ilegalidad del emplazamiento que, generalmente importa una nulidad procesal no convalidable, la procedencia del juicio de amparo directo o indirecto se presenta en los siguientes supuestos:
si el sujeto que no fue emplazado o que haya sido emplazado ilegalmente, comparece en el juicio respectivo, deduciendo el incidente de nulidad correspondiente, deberá interponer el amparo directo contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de que se trate, en caso de que se deseche o se estime improcedente el referido incidente haciendo valer en la demanda constitucional la violación procesal relativa previa la preparación del amparo conforme al artículo 161 de este ordenamiento.
Si en dicho incidente de nulidad se declara nulo todo lo actuado desde emplazamiento ilegal inexistente, la parte afectada por tal declaración puede promover el juicio de amparo indirecto o el directo, según los criterios contrarios a que se ha aludido en el apartado 3 precedente.
Si el sujeto que resiente la falta de emplazamiento o el emplazamiento ilegal no comparece al juicio respectivo y en éste ya se dictó la sentencia definitiva, contra esta, su ejecución y contra todos los actos procesales anteriores, procede el amparo indirecto, habiéndolo considerado así la jurisprudencia de la Suprema Corte (Apéndice al Tomo CXVIII, tesis 427 y en relación con la tesis 428 del mismo apéndice del seminario judicial de la federación correspondiente).
Sanción jurídica por la inobservancia del principio de definitividad.
La jurisprudencia de la Suprema Corte ha llegado a la conclusión de que la existencia de un posible recurso contra los actos reclamados, motivo de un juicio de garantías, no es óbice para admitir y tramitar la demanda de amparo, sino que, por el contrario, es conveniente hacerlo a fin de estudiar debidamente la cuestión; sin perjuicio de que después se dicte el sobreseimiento que corresponda si el del resultado del estudio respectivo aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia.
Excepciones al principio de definitividad.
Excepciones importantes consignadas tanto legal como jurisprudencialmente:
a) Conforme al sentido de afectación de los actos reclamados.
Si los actos reclamados consisten en la deportación o destierro, o en cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o importen peligro de privación de la vida, el agraviado no está obligado a agotar previamente al amparo ningún recurso o medio de defensa legal ordinario.
b) En materia judicial penal.
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Tratándose del auto de formal prisión, no hay necesidad de agotar ningún recurso legal ordinario contra él, antes de acudir al amparo, sino que dicho proveído puede impugnarse directamente en vía constitucional.
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Tampoco opera el principio de definitividad del juicio de amparo cuando el acto reclamado viole las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales como sucede por ejemplo, tratándose de órdenes de aprehensión, de resoluciones que niegan la libertad bajo fianza o de cualquier contravención procesal en un juicio de carácter penal, sin estar comprendidas dentro de dicha salvedad las sentencias penales recurribles.
c) En materia judicial civil y procesal laboral.
Una cuarta excepción al principio consiste en que, el quejoso no ha sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento, no tiene obligación de interponer los recursos ordinarios que la ley del acto consigna, para impugnar éste en la vía de amparo.
La jurisprudencia de la Suprema Corte ha sustentado dicha expresión en los siguientes términos: “Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio, por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recurso ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento, el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes”.
d) En materia administrativa.
En materia administrativa, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha introducido una excepción al consabido principio, al establecer que: “cuando la reconsideración administrativa no ésta expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo y puede desecharse de plano” (Apéndice al Tomo CXVIII, tesis 880, Segunda Sala). Conforme a esta tesis cuando dicho medio de defensa no está consignado legalmente, sino que de hecho suela interponerse, el amparo es procedente contra el acto de materia de la reconsideración, sin entablar previamente ésta.
e) En amparo contra leyes.
En relación con el amparo contra leyes, sea que éstas se impugnen como autoaplicativas o a través de un acto concreto y específico de aplicación, no rige por modo absoluto el principio de definitividad. En otras palabreas, si el acto reclamado lo constituyen una ley o reglamento en sí mismo consideramos, el agraviado no sólo no está constriñendo a agotar ningún recurso, juicio o medio de defensa legal que establezca para a atacar cualquier acto de autoridad en que se apliquen, sino ningún otro conducto ordinario de impugnación, pudiendo ocurrir directamente el amparo.
f) Tratándose de terceros extraños a un juicio o procedimiento.
Un sujeto físico o moral quien la ley reguladora de la secuela procesal no reputa como parte ni le concede ninguna ingerencia en el procedimiento, está impedido para entablar los recursos ordinarios contra los actos que lo afectan, por lo que no tienen obligación de interponerlos antes de acudir a la vía constitucional. En consecuencia, el alcance debido debe de darse a la disposición contenida en la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, es en el sentido de que la obligación para los terceros extraños de entablar antes que la acción de amparo el recurso o medio de defensa ordinarios contra los actos judiciales o post-judiciales que los afecten únicamente tiene lugar cuando tales conductos de impugnación estén previsto legalmente a favor de las personas ajenas al procedimiento.
VI.- El procedimiento de estricto derecho y la facultad de suplir a la queja deficiente
A) El principio de estricto derecho.
a) Su implicación.
Este principio no rige la procedencia del amparo, sino que impone una norma de conducta al órgano de control, consistente en que, en los fallos que aborden la cuestión constitucional planteada en un juicio de garantías, sólo debe analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva, sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se relacionen con dichos conceptos.
b) su alcance.
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El principio de estricto derecho opera en amparos sobre materia civil, en los que se prohíbe a los órganos de control (Jueces de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y Suprema Corte) suplir la deficiencia de la queja, salvos los casos de suplencia a que después aludiremos.
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Tratándose d juicio de amparo administrativo y laboral, el citado principio rige parcialmente, pues en relación con los primeros, el juzgador carece de la facultad de suplencia en el caso en que los actos reclamados no se funden en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte o los quejosos no sean menores de edad o incapacitados. Y en cuantos al os segundo deben aprecia únicamente los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, si el quejosos es el patrono.
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Respecto de los amparos en materia penal, el principio de estricto derecho no es observable, por los órganos de control, quienes discrecionalmente pueden suplir la deficiencia de la queja (demanda).
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En los juicios de amparo que verse sobre materia agraria, en los que la parte quejosa sea un núcleo de población, un ejido, un comunero o ejidatario, los órganos de control tiene la obligación de suplir la queja deciente, por lo que en dicha materia y en beneficio de los citados sujetos procesales, no rige el principio de estricto derecho. En cambio sí es observable en materia agraria cuando los promotores del amparo no sean los sujetos aludidos.
B) La facultad de suplir la queja del deficiente.
a) Su implicación.
Suplir la deficiencia de la queja implica no ceñirse a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, sino que, para conceder al quejoso la protección federal, el órgano de control puede hacer valer oficiosamente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados.
b) Su naturaleza.
La facultad de suplir la deficiencia de la queja es discrecional en amparos sobre materia penal, administrativa y civil en los casos en que el quejoso sea un menor de edad o incapacitado, y laboral a favor de l trabajador quejoso y en los que se impugnen actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia, de tal suerte que los órganos de control pueden, según su prudente arbitrio, y en los casos en que la suplencia es legalmente permisible ejercitarla o abstenerse de desplegarla.
c) Su extensión.
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En amparos penales, laborales en beneficio del trabajador quejoso, en los que los actos reclamados se funden leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte y en los que el quejosos sea un menor de edad o incapacitado.
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En amparos en materia agraria. En esta materia la suplencia de la queja es una obligación para el órgano de control, su extensión es mucho más amplia que en los casos anteriores y su estudio lo emprenderemos someramente en este mismo trabajo.
d) casos en que procede.
A continuación aludiremos a cada uno de los casos en que opera dicha suplencia:
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En amparos sobre materia administrativa, la mencionada facultad sólo puede desplegarse por los órganos de control, cuando los actos reclamados, “se funden en leyes declaras inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte”. Fuera de esta hipótesis, rige en el amparo administrativo el principio de estricto derecho.
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También puede ejercitarse la facultad de suplir la deficiencia de la queja tratándose de amparos en materia de trabajo, pero sólo en beneficio de l parte obrera, o sea cuando el quejosos es el trabajador, en caso de que “se encuentre habido, en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa” (Artículos 107 constitucional, fracción II, párrafo tercero y 76, párrafo tercero de la Ley de Amparo).
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La facultad de suplir la deficiencia de la queja también puede ejercitarse por el juzgador (Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia) en amparos sobre materia penal “cuando se encuentre que habido contra el agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa” y además, “cuando se le haya juzgado por una leyes que no es exactamente aplicable al caso” (Artículo 107 constitucional, fracción II, y 76 de la Ley de Amparo).
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La suplencia de la queja deficiente también opera en los juicios de amparo que versen sobre materia agraria como una obligación del órgano de control, en el caso de que los quejosos sean núcleos de población en estado comunal o ejidal o ejidatarios o comuneros en lo particular.
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Ha existido la tendencia de establecer también la suplencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad incapaces figuren como agraviados. Este propósito se contiene en una ponencia que funde unánimemente aprobada en el Primer Congreso Nacional, sobre el Régimen Jurídico del Menor que se celebró en la ciudad de México los días 15 al 18 de agosto de 1973.
VII.- Principio de procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos.
Dentro de la idea de “violaciones procesales que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo”, deben comprenderse las infracciones procesales que, sin ser originadas por actos de imposible reparación dentro del juicio de que se trate, se enmarquen en alguno de los casos específicos de contravenciones a leyes del procedimiento civil y administrativo (según las Reformas de 1967) penales o del trabajo señalados en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo.
Por otra parte, la obligación del quejoso en el sentido de preparar el ejercicio de la acción de amparo directo y de acuerdo con dichas reformas, sólo es exigible tratándose de sentencias dictadas en materia civil cuando las violaciones que se aleguen en la demanda de garantías respectiva se hayan cometido durante la secuela del procedimiento, y siempre que dichas sentencias no se pronuncien en controversias sobre acciones del estado civil o no afecten al orden y a la estabilidad de la familia.
VIII.- principios de procedencia del amparo directo.
Los inciso b) y c) de la fracción III del artículo 107 constitucional y según las reformas de 1967, establecen:
“III.- cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo el amparo solo procederá en los siguientes casos:
b) contra actos en juicio cuy ejecución sea de imposible reparación fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan a un juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.”
Como se ve, en ambas disposiciones constitucionales, que corresponden a la fracción IX del artículo 107 anterior 1950, se consigna la procedencia del amparo bi-instancial, o sea del que se inicia ante los Jueces de Distrito, contra actos formalmente judiciales, es decir, contra aquellos que provengan de cualquier autoridad judicial o que se realicen en ocasión o con motivo de algún procedimiento jurisdiccional en el sentido material del concepto.
En la fracción IV del actual artículo 107 de la Ley Suprema hay otra regla de procedencia del amparo bi-instancial que se refiere a la hipótesis en que el acto reclamado concierna a la materia administrativa. Dice sobre el particular dicha disposición constitucional:
“IV.- En materia administrativa el amparo procede, además. Contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, o juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos, cuando la ley que los establezca exija para otorgar la suspensión del acto reclamado mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición decretar esa suspensión.”
Cuando el acto administrativo reclamado en amparo sea una resolución culminatoria de un procedimiento que se hubiere seguido en forma de juicio ante alguna autoridad no judicial o diversa de las Juntas de conciliación y Arbitraje y, por extensión jurisprudencial, del Tribunal de Arbitraje, en la demanda de garantías correspondiente deberán hacerse valer las violaciones que se hubieren cometido durante la secuela procesal, por lo que los actos aislados pre-resolutivos que formen parte de ésta y que hubieren causado dichas contravenciones no son, en sí mismos, atacables por vía de amparo, a no ser que tenga una naturaleza irreparable dentro del procedimiento en el que se hayan realizado, en cuyo caso se aplica por analogía la regla contenida en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que analizamos en el capítulo XVI de esta obra.
CONCLUSIONES
Nosotros consideramos que hemos avanzado bastante en esto de la investigación jurídica, por que por lo menos ahora ya se puede decir que estamos en una sociedad más civilizada, ya hacen valer mejores derechos en comparación con la antigüedad. Pero sin embargo se siguen cometiendo muchas injusticias y en muchas ocasiones es por ignorancia de la gente de no saberse defender o llevar un juicio de amparo cuando es necesario.
Por lo que no hemos llegado un buen esta de derecho, puesto que hay mucha corrupción y muchos vicios en nuestras autoridades, por lo cual se llegan a corromper muy fácilmente, por lo que muchas resoluciones llegan hacer injustas y eso hace que la gente no confía en el sistema, y esto nos lleva a que se hagan justicia por su propia mano.
El problema se tiene que sacar de raíz por lo que proponemos que aquellas autoridades que cometan inconstitucionalidades se les impongan penas severas que les den una lección y para la próxima vez alguien piense un poco más antes de no respetar algún derecho. Por eso creemos que un estudio profundo sobre el juicio de amparo nos proporciona más información para atacar la ignorancia y que la gente pueda distinguir entre lo bueno y lo malo al momento que se acata un acto de autoridad.
FUNDAMENTACIÓN
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Artículos 7, 9, 16, 19, 20, 22,103 y 107 de la Constitución.
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Artículos 4, 73, 74, 75, 76, 114, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo.
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Artículo 2109 Código Civil Federal.
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Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXII, Pág. 3770, y Tomo LXXVIII, Pág. 110.
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Tomo LXV, Pág. 1538, en relación con el Tomo LXXVI, Pág. 6012, Quinta Época.
-
Seminario Judicial de la Federación Tomo XXVII, Pág. 2184, Quinta.
-
Apéndice al Tomo CXVIII, tesis 427 y en relación con la tesis 428 del mismo apéndice del seminario judicial de la federación correspondiente.
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Apéndice al Tomo CXVIII, tesis 880, Segunda Sala.
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Y demás relativos.
BIBLIOGRAFÍA
-
“El Juicio de Amparo”, Ignacio Burgoa, Edit. Porrúa, décima edición, PP. 265- 307, México 1975.
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Enviado por: | Gurrmino |
Idioma: | castellano |
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