Derecho
Juicio de Amparo
LAS PARTES EN EL JUICIO AMPARO
CONCEPTO DE PARTE EN GENERAL.-
Las partes en el juicio son primordialmente el actor y el demandado, porque a favor o en contra de alguno de ellos se va a decir el derecho en el procedimiento respectivo; pero puede acontecer que, verbigracia, el depositario designado judicialmente, que no es parte en el pleito principal, asuma esa calidad en el incidente de remoción que contra el se promueve, ya que la resolución jurisdiccional interlocutoria que ha dicho el procedimiento incidental recaiga, lo considerará como sujeto de la dicción jurídica, que establezca pudiendo promover, defensas, interponer recursos y, en general, gozar de todos los derechos procesales que legalmente se imputen a una parte.
Del concepto de parte en un juicio podemos exponer lo siguiente: Es toda persona a la que la ley da facultad para deducir una acción, oponer una defensa en general o interponer cualquier recurso, o a cuyo favor o contra quien va a operarse la actuación concreta de ley, se reputa “ parte” sea en un juicio principal o bien en un incidente.
El QUEJOSO COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.-
IDEA DE QUEJOSO: De acuerdo con la fracción primera del artículo 103 constitucional dice: Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales, el titular de la acción de amparo se revela como aquel gobernado “elemento personal”, contra quien cualquier autoridad estatal “elemento autoridad”, realiza un acto lato sensu, violatorio de cualquier garantía individual que la Constitución otorga a aquel “elemento objetivo legal de la contravención ”, ocasionándole un agravio personal y directo “elemento consecuente o de consecuencia”. En resumen la idea del quejoso o titular de la acción de amparo, se resuelve en estos tres conceptos, formuladas en razón de cada una de las hipótesis de procedencia del medio de control, consagradas en el artículo 103 constitucional.
El Gobernado (elemento personal) a quien cualquier autoridad estatal (elemento autoridad) ocasiona un agravio personal y directo (elemento consecuente o de consecuencia) violando para ello una garantía individual (elemento teológico legal de la contravención), por medio de un acto en sentido estricto o de una ley (acto de la contravención), bien por medio de un acto en sentido estricto o de una ley (acto reclamado.) | El Gobernado elemento personal, a quien cualquier autoridad federal (elemento autoridad) ocasiona un agravio personal y directo (elemento consecuente o de consecuencia), contraviniendo para ello la órbita constitucional o legal de su competencia respecto de las autoridades locales (elemento teológico-normativo de la violación), bien sea mediante un acto en sentido estricto o una ley (acto reclamado). | El gobernado elemento personal, a quien cualquier autoridad local (elemento autoridad) origina un agravio personal y directo (elemento consecuente o de consecuencia) infringiendo para ella la órbita constitucional o legal de su competencia frente a las autoridades federales (elemento teológico-normativo de la contravención), bien sea por medio de un acto de sentido estricto o de una ley (acto reclamado). |
DIFERENTES TIPOS DE QUEJOSOS: El elemento personal que integra el elemento quejoso esta constituido por cualquier gobernado. La idea de gobernado equivale a la del sujeto cuya esfera puede ser materia u objeto de algún acto de autoridad, total o parcialmente. Como gobernados la esfera puedes ser afectada total o parcialmente por un acto de autoridad, pueden ostentarse tanto las personas físicas (individuos) como las personas morales del derecho privado (sociedades y asociaciones de diferente especie); de derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), organismos descentralizados y personas morales de derecho público llamadas también personas morales oficiales.
CARACTERISTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD.
El acto de autoritario es unilateral porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita, es imperativo porque supedita la voluntad de dicho particular porque la voluntad de este le queda sometida. Y es coersitivo porque puede constreñir, forzar al gobernado para hacerse respetar.
Desde luego que el Estado como tal como persona de derecho público, revestido de imperio, no puede legalmente pedir amparo y ser, por lo mismo quejoso en el juicio constitucional, pues sería absurdo que lo pidiera contra si y ante sí mismo, ya que la autoridad Estado sería el peticionario, autoridad Estado el emisor del acto objetado y autoridad Estado el órgano de control encargado de conocer de la contienda.
Las contiendas o controversias que se susciten entre la Federación y los Estados, lo mismo que las que surjan entre dos o más Estados o entre los poderes de un mismo Estado, jamás son dirimibles mediante el Juicio de Amparo, pues, no obstante que atañe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverlos (art. 105 de la Carta Magna) su conocimiento y tramitación ninguna relación guardan con el Juicio de Garantías.
AUTORIDAD RESPONSABLE.
La autoridad responsable contra la cual se demanda la protección de la justicia federal; es el órgano del Estado que forma parte de su gobierno, de quien proviene el acto que se reclame ( ley o acto en sentido estricto), que se impugna por estimar el quejoso que lesiona las garantías individuales o que transgrede en su detrimento el campo de competencias que la Carta Magna delimita a la Federación y a sus Estados miembros; esto es, que rebasa las atribuciones que respecto de una y otros la Constitución a precisado.
Como es obvio, y congruentemente con la doble personalidad del Estado es de concluir que solo podrá ser legalmente ser considerada autoridad para los efectos del amparo la que actué con imperio, como persona de derecho público, cuyo acto, el reclamado, satisfaga las características de unilateralidad, imperatividad y coersitividad. El art. 11 de la Ley de Amparo expresa “ es autoridad responsable la que dicta, promulga, pública ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado”, expresión de la que claramente se desprende que hay dos tipos de autoridades:
1)Las que ordenan, las que mandan, las que resuelven, las que sientan las bases para la creación de derechos y obligaciones, y ;
2)Las que obedecen, las que ejecutan, o llevan a la practica el mandato de aquéllas; diferenciación ésta, la de ordenadoras y ejecutoras, que suelen ser trascendental cuando de promover el Juicio de Amparo se trata de, como se verá mas detalladamente cuando se examinen las causales de improcedencia del Juicio y la inoperancia de la suspención, la circunstancia de que en la demanda relativa se señale solamente a la responsables que han pronunciado ya su determinación únicamente podrá tener trascendencia en cuanto a la medida suspensional puesto que esta no podrás ser otorgada en virtud de que se estará en presencia de actos consumados y, por lo mismo, insuspendibles; en tanto que, por lo que respecta al fondo, nada impedirá que se examine la Constitucionalidad del acto combatido y se resuelva al respecto; lo contrario de lo que ocurre si las señaladas son autoridades ejecutoras solamente, pues entones podrá concederse la suspensión por lo que ve a los actos de ejecución, si estos no se han ejecutado y la demanda es admitida; pero en su oportunidad habrá de sobreseer en el juicio con apoyo en la consideración de que el mismo es improcedente por ser, los actos reclamados (los de ejecución), derivados de otro consentido ( el de ordenación o mandato).
LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.
El estudio de la autoridad que como parte en el amparo se esta realizando, conduce al tema de si los organismo descentralizados pueden o no ser considerados autoridades responsables para los efectos del amparo, y la respuesta propósito de tal tema se deduce de lo que en relación con las facultades y atribuciones de dichos organismos establezcan la ley que los crea ciertamente, si ya han quedado precisado que es autoridad responsable la que ordena o ejecuta el acto reclamado, los mencionados organismos serán autoridades responsables para el efecto que se analiza solamente si la ley que les da vida y regula su funcionamiento las faculta a ordenar o ejecutar por si mismas, sin tener que acudir al auxilio de otra autoridad, el acto impugnado, como ocurre, por ejemplo, con loa acuerdos de el Seguro Social que fijan el monto de la deuda del asegurado, respecto de los cuales esta legalmente en aptitud de ordenar su cobro y hasta de ejecutarlo.
TERCERO PERJUDICADO.- El tercero perjudicado s quien, en términos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mismo juicio se pronuncien. Por ello puede ser llamado a dicho juicio y tener en este la oportunidad de aprobar y alegar en su favor. Podría decirse que hace causa común con la autoridad responsable, que también se empeña en que el acto que de ella se combate que de pie.
Quizá la denominación de “perjudicado” que a esta parte se da en la ley fundamental y en la de amparo no sea muy feliz e induzca a confusión particularmente a quien no son versados en la ciencia del derecho, que sienten que el perjuicio que motiva el acto que se impugna en el juicio de garantías recae en quien promueve este y, por lo mismo, que “ el perjudicado” es el quejoso, lastimado por el acto que se reclama. Sin embargo, el empleo del termino en cuestión se explica si se toma en cuenta que diversas leyes que en otras épocas preveían el amparo contra sentencias civiles ignoraban a la contraparte del quejoso y esta, la contraparte, resultaba realmente perjudicada con todo el procedimiento y aún con la sentencia misma referentes al juicio constitucional sentencia que bien podría pararle perjuicios. Fue la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia la que en 1872 aunque partiendo de la base de que no era parte, considero que por equidad debían admitirse sus averiguaciones y pruebas instrumentales.
El código Federal de Procedimientos civiles de 1908, ya reconoció al tercero perjudicado como parte, pero esta podría apersonarse, sin que se le citará, y llegará al juicio en la etapa en que el mismo se encontrara. Y fue también la Jurisprudencia de la Suprema Corte la que inicialmente dio cavidad a los terceros en los amparos administrativos.
Ahora todo tercero interesado directamente en la supervivencia del acto reclamado, tiene el carácter de parte. Así, el art. 5º. De la Ley de Amparo al referirse al tercero perjudicado, estatuye que pueden intervenir con tal carácter:
a)La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un Juicio con controversía que no sea del orden penal o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.
b)El ofendido o la persona que, conforme a la Ley, tengan derecho a la reparación del daño a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que estos afecten dicha reparación o responsabilidad.
c)La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo. (Concretamente cuando se trate de providencias administrativas). Tiene el carácter de tercero perjudicado decía el art. 5º. Que se examina antes de que se produjeran las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de el 16 de enero de 1984. Sin embargo, debe considerarse tercero perjudicado, aún cuando no hayan gestionado en su favor el acto combatido, quien tenga interés directo en su subsistencia y pudiera resultar dañado con el otorgamiento del amparo contra dicho acto, según, lo ha estimado el más alto tribunal de la república en diversas ejecutorias, por lo que resulta enconmiable la reforma que al inciso de referencia se introdujo, consiste en agregar al mencionado párrafo lo siguiente: “ O que sin haberlo gestionado, tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado”.
MINISTERIO PÚBLICO.- El Ministerio Público Federal, quien intervendrá cuando el caso de que se trate afecte, a su juicio, el interés público, supuesto en que podrá interponer los recursos relativos. Esta prevención contenida en la fracción cuarta del art. 5º. Que se comenta denota, sin duda alguna, que el mencionado Representante de la Sociedad, siempre ha de ser llamado a juicio constitucional como parte, y que a él atañe la facultad si interviene o no, según estime el caso afecte o no al interés jurídico.
Es pertinente asentar que el juzgador no debe hacer caso omiso de los pedimentos de el Ministerio Público y pasarlos por alto, como sino hubieran sido formulados, ya
quedaron su carácter de parte tiene derecho a promover, como jurídicamente lo estime pertinente y a ser tomado en cuenta, por lo que si plantea causales de improcedencia estas deben ser examinadas, como también deben apreciarse su razonamientos acerca del fondo del negocio.
LA ACCIÓN SUS ELEMENTOS LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.-
LA ACCIÓN.- En general la acción constituye la negación de la vindicta privata. Eliminada esta como la evolución de los pueblos en su cultura y en su civilización, y una vez que el Estado tomó para sí en exclusiva la facultad de impartir justicia, el gobernado tomo la protestad de ocurrir a la autoridad para que este obligue al incumplido o al delincuente, respectivamente, a que cumpla con la obligación relativa o a que repare el daño causado, y aún a purgar una pena.
La acción es pues una especie del derecho de petición cuyo objeto es provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales para lograr la declaración o el conocimiento de un reconocimiento de un derecho y, por lo que ve a la materia que nos interesa, para alcanzar la protección de la Justicia Federal respecto de actos autoritarios.
La acción por consiguiente es un derecho subjetivo público, es un derecho porque tiene como correlativa la relación del órgano estatal al cual se dirige de resolver afirmativa o negativamente. Es un derecho subjetivo porque constituye una facultad jurídica facultada al gobernado por el derecho objetivo para reclamar la prestación de un servicio jurisdiccional. Y es un derecho subjetivo público porque significa una facultad del gobernado frente al Estado como entidad el del derecho público y porque el contenido del objeto que se persigue (la obtención del servicio jurisdiccional) es de carácter público.
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.-
La acción como derecho subjetivo público tiene por objeto reclamar la prestación del servicio público jurisdiccional, sus elementos constitutivos son los siguientes:
SUJETO ACTIVO | QUIEN PIDE |
SUJETO PASIVO | DE QUIEN SE PIDE |
CAUSAS | CONQUE DERECHO SE PIDE |
OBJETO | QUE SE PIDE |
AUTORIDAD QUE CONOCE DEL JUICIO | Y ANTE QUIEN SE PIDE |
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BURGOA ORIHUELA, IGNACIO.
EL JUCICIO DE AMPARO PÁGS: 327-334. Ed. PORRÚA. MÉXICO.
MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO;
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Ed. THEMIS. PÁGS: 21-26.
3 MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO;
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Ed. THEMIS. PÁGS: 15-18.
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Enviado por: | Berthiuska_80 |
Idioma: | castellano |
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