Derecho


Juicio de Amparo


CONCEPTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO

Excluir el concepto de autoridad como “Poder Soberano”

Autoridad es el Órgano del Estado de Facto o de Jure ( de Hecho o derecho).

  • Puede ser un solo funcionario.(Juez)

  • Sus Facultades se encuentran consignadas en los artículos 73, 124 y 131 Constitucionales, Respectivamente.

  • El Acto de Autoridad necesita sé emitido en forma unilateral, imperativo y coercitiva.

    Estos actos e únicamente se dan las relaciones de supra a subordinación.

    No Pueden considerarse como los Órganos Auxiliares del Estado, por ejemplo los Departamentos Jurídicos de las Dependencias del Mismo.

    Que la Autoridad ( conforme a la Ley que Riga sus actos) “tenga a su disposición la fuerza Publica” (Criterio de la Suprema Corte de Justicia)

    Nuevo Criterio: Que conforma a dicha ley esté facultada para tomar decisiones que afecten la esfera Jurídica del Interesado y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza Publica o bien a través de otras autoridades. ( Novena Época, Instancia: Pleno. Seminario Judicial de la Federación y su gaceta Tomo: V Febrero de 1997 P. XXVIII /97 Pág. 118 Reservada a Contradicción Tesis.

    CARÁCTER DE AUTORIDAD (De Acuerdo con el Criterio sustentado por la S.C.J.)

    Excluidos los comités administrativos en materia agraria.

    Las Juntas de Mejoras Materiales si tienen el carácter de autoridad para los efectos del Amparo.

    El IMSS si pede ser considerado como Autoridad porque esta Considerado como Órgano Fiscal autónomo.

    Los Atributos Privados están excluidos por no ser Autoridad.

    Los Comisarios Ejidales Tampoco pueden tener el Carácter de Autoridad porque son órganos de dirección de ejidos.

    “No tiene tal carácter el banco de México” (Amp. En Revisión 6464/90. Tesis LX/92 pleno S.C.J. 16 de Junio de 1992 Unanimidad 19 Votos.).

    No puede ser considerados como autoridades los Departamentos Jurídicos de las Secretarias de Estado, porque son mero órganos de consulta.

    La Comisión Federal de Electricidad, Tampoco autoridad ( La suprema Corte de Justicia establece que carecen de imperio, solo se les delega un Servicio Publico).

    Si tiene tal carácter comisión de Agua Potable ´´´´(Acapulco Guerrero.- Pleno Tesis XLVIII/91).

    Tribunales Para Menores No tienen carácter de Autoridad, “ya que sus actos tienen la calidad de medidas Tutelares y no Punitivos” (Amparo en Revisión 158 - 74 Tribunal Colegiado Décimo Circuito, Villahermosa, Tabasco.

    Recientemente criterio opuesto en relación con los “consejos Titulares para Menores” (“Actividad que materialmente despliegan es de carácter eminentemente Jurisdiccional; “Aun cuando técnicamente su origen y naturaleza sea la de un órgano administrativo desconcentrado “ de la Sección de Gobernación en materia Federal y de la Sección General de Gobierno de Nuevo Leon

    “ En Igual Sentido”: “Menores Infractores para el Distrito Federal compete a un J. De D. En M. Penal conocer de sus actos .....( Séptima Época Pleno; 181-186 1ª. Pte. Pág. 129

    Concepto de Autoridad Para los efectos del Amparo.

    No es el poder soberano el que interesa como concepto.

  • Puede sé un funcionario ( Juez o Magistrado)

  • Puede ser un cuerpo colegiado. (pleno de las juntas de C. y A.).

  • Que tenga facultades de decisión o de ejecución.

    Se deriva del articulo 11 de la ley de amparo.

    Estas facultades están previstas en el articulo 124 Constitucional.

    Los actos de las autoridades deben ser en forma unilateral imperativa y coercitiva. Son el tipo clásico de las relaciones de supra a subordinación.

    Están excluidos del concepto de autoridad: los órganos auxiliares ( Eje. Los departamentos jurídicos, que son órganos de consulta).

    Que tenga a su disposición la fuerza publica, de acuerdo de con Tesis de la S.C.J.

    CAPITULO DECIMO OCTAVO: Es indispensable Estudiar en el texto (Libro Burgoa).

  • Antes de que se forme litis, (rendición informes justificados) en cualquier punto, sí esta dentro del termino.

  • Después de que este formada la litis, pero antes de la audiencia Constitucional y solo en él capitulo de las Autoridades responsables, si de los informes se desprende la intervención de autoridades distintas. ( No es necesario si se trate de autoridades substitutos.

  • Auto inicial del juez de Distrito Puede ser:

    1.-Auto de admisión Art. 147.

    Contiene:

  • Declaración en ese sentido.

  • Ordenamiento el emplazamiento de las partes, con el traslado respectivo.

  • Pide informe justificado a las autoridades responsables ( ver Pág. 24).

  • Señala fecha para celebración de audiencia constitucional ( ver Pág. 25)

  • Ordena, en su caso, formación por separado y por duplicado del incidente de suspensión.

  • Se da aviso de la admisión a la superioridad.

  • Auto de aclaración Art. 146 o de desecamiento provisional.

  • Auto de desechamiento definitivo (Art. 145 y 73 de la ley de Amparo.

  • Contra el auto que desecha una demanda de amparo, procede el recurso de Revisión ( Art. 83 Fraccion I y 86 de la Ley de Amparo.)

    Contra auto que admite la demanda, procede el recurso de queja (Art. 95, Fracc. I, 97 y 99 de la Ley de Amparo).

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (Art. 151 Ley de Amparo) PERIODOS

  • PRUEBAS (Art. 150 Ley de Amparo.)

  • OFRECIMIENTO: Toda clase de pruebas excepto la confesional por posiciones y contra moral y derecho.

  • ADMISIÓN: Las que no estén prohibidas o anunciadas en tiempo y sean conducentes.

  • DESAHOGO: Las admitidas y que así lo requieran.

  • ALEGATOS (Art. 155 Ley de Amparo.)

  • Por escrito o por excepción verbalmente en condiciones.

  • SENTENCIA (Art. 155 Ley de Amparo.)

  • Requisitos Art. 76 a 81 de la Ley de amparo ( Puede ser de sobreseimiento negativa o protección federal.

    TERCERO PERJUDICADO: Es aquel que tiene intereses en que subsista el acto reclamado.

    En Materia Panal no hay tercer Perjudicado, solo en lo que se refiere a actos que afectan la reparación del Daño (Art. 55 Fraccion III inciso B) de la Ley de Amparo).

    En Materia Civil, el tercer perjudicado será la contraparte del promovente, cuando este es actor o demandado.

    El tercero extraño debe de señalar como tercero perjudicado, tanto al actor como al demandado.

    En Materia Administrativa, es tercero perjudicado el que gestiona a su favor el acto reclamado o tiene interés directo que este subiste Fraccion Pre optada, inciso C).

    CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO

    • No puede ser considerados como autoridad los comités ejecutivos en materia agraria.

    • No secretarios de Juzgados carecen de facultades decisiones y ejecutorias (S.C.J. 312/88, 87/70 y 336/92.

    • Las Juntas de mejoras materiales si pueden sé señaladas como autoridad responsable, tesis.

    • La oficina de la pequeña propiedad no puede ser considerada como autoridad responsable.

    • El IMSS si pueden ser señalados como autoridad responsable los árbitros privados.

    • Agentes de la Policía.- no son autoridades....intervienen solo para ejecución meramente una forma (Tomo XVIII Pág. 515 )

    • Los Notarios Públicos tampoco pueden ser considerados como autoridad responsable, toda vez que los primeros son órganos de consulta y los segundos carecen de imperio ya que solo se les delega servicio publico. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Villa Hermosa Tabasco, en el Amparo en Revisión No. 158/75, determino que los tribunales para menores no tienen el carácter de autoridad, ya que sus actos “Tienen la calidad de medidas tutelares y no punitivas” “Actualmente (1999) Existe criterio en contrario respecto a los consejos Tutelares para menores”

    PROBLEMÁTICA DE ÓRGANOS DESCENTRALIZADOS

  • ORGANO CENTRALIZADO: El conjunto de los mismos forma el poder Administrativo o Ejecutivo y por ende pueden autoridades responsables ( carecen de patrimonio propio y capacidad independiente del Estado para ser titular de Derechos y Obligaciones)

  • ORGANOS DESCENTRALIZADOS; Extremos opuestos( personal moral distinta al Estado, aunque creada por este sin constituir órgano del mismo y sin concurrencia con particulares como las sociedades de participación)

  • Régimen Interno: No son actos de autoridad ni sus integrantes gozan entre si de garantías individuales, por no haber relaciones de supra o sub.- ordenación.)

  • Relaciones externas; Generalmente se comporta como particular ( No son actos de Autoridad), salvo que cuando por imperativo legal y sin ponderarlas (valorizarlas) alguna autoridad estatal, debe acatar las decisiones del órgano y hacerlas cumplir coercitivamente frente al particular, ejemplo el IMSS.

  • UNIVERSIDADES AUTONOMAS.

  • No pueden ser autoridades responsables ( Tesis respectiva se apoya en los siguientes argumentos:

  • Creación Legislativa es única vinculación con el Estado.

  • Autoridades Universitarias no son depositarios del Poder Publico.

  • No hay Relaciones de supra o subordinación entre Universidad; alumnos y Profesores.

  • Sus funcionarios no los designa el estado, ni los contrata directamente;

  • No son órganos de estado, ni educación profesional es privativa del estado.

  • Argumentos de tesis contraria.

  • Universidades son órganos descentralizados;

  • Órganos Universitarios imponen sus decisiones a maestros y alumnos en forma unilateral, imperativa y coercitivamente;

  • Universidades no son ínsulas en las que no impera la Constitución.

  • La constitución tiene imperio total dentro del territorio nacional.

  • CONCLUSIÓN DE IGNACIO BURGOA.

  • Procedencia del Amparo mermaría autonomía por ingerencia del PODER JUDICIAL FEDERAL.

    Sin embargo, hay procedentes recientes (1998) en Nuevo Leon, en donde inexplicablemente se sostiene lo contrario.

    Acto Reclamado,(Sentido amplio, es decir incluyendo leyes)

    Acto Emanado de un Órgano del Estado, que sea considerado como autoridad.

    Los Actos de particulares quedan excluidos por (S.C.J.) pero no por ello quedan necesariamente impunes.

    Es un hecho “voluntario e intelectual”

    Afecta situaciones jurídicas o fácticas

    Se imputa a la Autoridad Responsable, Articulo 103 Constitucional.

    Modalidades que puede presentar el acto reclamado.

  • Acto “Consentido” en el que estuvo conforme al afectado en forma expresa o tacita ( Improcedente el amparo Articulo 73 fracción XI y XII.

  • Actos “consumados” simplemente consumados ( improcedente la suspensión) e irreparablemente consumados. (Improcede el Juicio de Amparo).

  • Actos “ Negativos” En los que la autoridad se niega hacer algo ( en los actos negativos sí procede el amparo, pero no la Suspensión).

  • Actos “futuros” (Articulo 11 de la Ley de Amparo al decir autoridad que trata de ejecutar)

  • Actos “Futuros” Remotos e inciertos: En los que resulta improcedente el Juicio de Amparo.

  • Actos “Futuros inminentes” En los que si procede el Juicio de Amparo.

  • “CUESTIONARIO DE AMPARO PARA EXAMEN FINAL”

    1.- ¿Quienes se disputan la Paternidad del Juicio de Amparo? ( Pág. 9)

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    2.- ¿Que Meritos tiene cada uno de ellos? ( Pág. 9)

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    3.- ¿Cuál es el Precedente hispánico del Juicio de amparo? ( Pág. 9)

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    4.-¿A que Obedece el prestigio internacional del juicio de amparo?(Pág. 10)

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    5.- ¿cuáles son las características distintivas del juicio de Amparo con relación a otros medios de control Constitucional?

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    6.-¿El amparo es un Juicio o Recurso? ¿Por qué? (Pág. 11 y 12)

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    7.- ¿Cuál la extensión protectora legal del juicio de Amparo? (Pág. 12 )

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    8.- ¿Enunciar los principios fundamentales del Juicio de Amparo? (Pág. 19)

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    9.- ¿En que consiste el principio de “iniciativa o instancia de parte agraviada”? (Pág. 19 y 20).

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    10.- Que se entiende Por “Agravio” ( Elemento Material y Juridico) [Pág. 19]

    Elemento Material.-

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    Elemento Juridico.-

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    11.- ¿Que se entiende Por Agravio “ Personal y Directo”? (Pág. 19 y 20)

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    12.- ¿Cual es la Sanción por ausencia del “agravio”? (Pág. 20)

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    13.- ¿En que consiste el principio de definitividad? (Pág. 20)

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    14.- ¿Que requisitos debe de reunir el recurso ordinario para que exista la obligación de agotarlo previamente al juicio de amparo?. (Pág. 20)

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    15.- ¿Cuál es la sanción por la inobservancia de este principio? (Pág. 20)

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    16.- ¿Se Justifica o no dicho principio y por que?(Pág. 20).

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    17.- ¿Cuáles son las excepciones del Principio de Definitividad en cualquier materia?( Pág. 23)

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    18.- ¿Cuáles en materia civil, administrativa o del trabajo?(Pág. 23)

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    19.- ¿en que consiste el “ principio de estricto derecho? (Pág. 24)

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    20.- ¿Cuáles la excepción a dicho principio y en casos procede la suplencia de la queja?(Pág. 24)

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    21.- ¿En que consiste el “principio de prosecución judicial”? ( Pág. 21)

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    22.- ¿En que consiste el “principio de Relatividad o ( “Formula Otero” ) de la Sentencia de amparo (Ver Art. 76 de la Ley Amparo).

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    23.- ¿En que Casos Procede el amparo directo ( Dos tipos de violaciones)? [Pág. 30]

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    24.-¿En donde están complementadas las “ violaciones del Procedimiento”? (Ver Art.(s) 159 y 160)

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    25.- ¿En que casos Procede el Amparo Indirecto? (Análisis del Art. 114 de la Ley de Amparo)

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    26.- ¿Diferencias que existe entre un acto de “imposible reparación” y violación al procedimiento materia de amparo directo? (Pág. 38 y 39)

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    27.- ¿Requisitos y diferencias entre demandas de amparo Directo e indirecto (Ver Art.(s) 116 y 166)

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    28.- ¿Causas de improcedencia del Juicio de Amparo? (Ver Art. 73 de Ley de Amparo)

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    29.- ¿Causas de Sobreseimiento? (Ver Art. 74)

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    30.- ¿Qué formas puede revestir un auto inicial en un amparo indirecto? (Pág. 27 y 28)

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    31.- ¿En que Contiene el auto de admisión de un amparo indirecto? (Pág. 27)

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    32.- ¿Cuáles son los Requisitos de los informes previo y justificado? (Ver Art.(s) 132 y 149 de la Ley de Amparo)

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    33.- ¿Reglas Jurisprudenciales informe Justificado (Pág. 32)

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    34.- ¿Cuáles son los periodos de una audiencia constitucional y cuales son los periodos de una audiencia Incidental? (Ver Art. 131 de la Ley de Amparo y Pág. 28)

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    35.- ¿Qué pruebas se pueden ofrecer en el Juicio de Amparo y cuales en el Incidente de suspensión? ( Art. 131 y 150 de La Ley de Amparo).[Pág. 34]

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    36.- ¿Cuáles deben de anunciarse anticipadamente en el Juicio de Amparo? (Ver Art. 151 de la Ley de Amparo)

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    37.- ¿Qué se entiende por “suspensión” y que por “diferimiento” de la Audiencia Constitucional? ( Pág. 34)

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    38.- ¿Cuándo procede ese diferimiento y esa suspensión? (Pág. 33)

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    39.- ¿Qué se entiende Por Suspensión del acto Reclamado? (Pág. 35)

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    40.- ¿Para que fue creada y por quien dicha suspensión? (Pág. 35)

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    41.- ¿Qué Diferencia existe entre suspensión “de Oficio” y a “Instancia de Parte”? (Ver Art. 122 de la Ley de Amparo)

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    42.- ¿Cuándo Procede una y otra? ( Ver Art.(s) 123 y 124 de la Ley de Amparo).

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    43.- ¿Cuándo procede la suspensión en relación con ciertas modalidades del acto reclamado? (Pág. 35)

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    44.- ¿Qué Características y condiciones tiene la suspensión contra actos que afecten la libertad personal? (Pág. 38).

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    45.- ¿Cuáles son las partes del juicio de Amparo? (Art. 5 de la Ley de Amparo).

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    46.- ¿Quién Puede o no tener ese carácter? (Pág.(s) 13, 14, 27, 28 y 29) __________________________________________________________________________________________________________________________

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    47.- ¿Qué se entiende Por leyes auto heteroaplicativas? (Pág. 18)

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    48.- ¿Cuántas oportunidades existen para promover amparo vs. Leyes y porque? (Ver Art. 73 Fracción XII de la Ley de Amparo)

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    49.- ¿Existe o no la necesidad del amparo contra leyes y por que? (Pág. 17)

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    50.- ¿Cuándo conocen en amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito y cuando la Suprema Corte de Justicia (Pág. 37 y 38)

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    51.- ¿Qué recursos existen en materia de amparo y cuando proceden? (Art. 82,83, 95, y 103 de La Ley de Amparo?

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    52.- ¿En que consiste básicamente las recientes reformas a los Artículos 103 y 107 Constitucional? Ver (D.O.F. 31 /12/ 94)

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  • SUPLENCIA DE LA QUEJA.- ( Excepción al principio de estricto derecho).

  • No rige el procedimiento del Amparo

  • Norma la conducta de los Órganos del control constitucional ( porque los constriñe a suplir la deficiencia de la queja.

  • 2 Bis . - El señalado principio consistente en resumen, en la imposibilidad de conceder la protección federal con base en argumentos que no hizo valer el quejoso en él capitulo de conceptos de violación de su demandada de amparo. O sea que solo se suple la deficiencia de la queja en dicho capitulo, en los casos expresamente consignados en la ley de Amparo (Art. 76 Bis)

  • Felipe Tena Ramírez opina sobre el principio de estricto derecho que es un “formulismo inhumano y anárquico”. Estima que en todos los casos debe de suplirse la deficiencia de la queja.

  • Don Ignacio Burgoa opina en sentido contrario a Tena Ramírez, toda vez que el mismo establece que la suplencia de la deficiencia de la queja es “ un subjetivismo judicial inestable” rompe con la igualdad en el procedimiento y litis, por que si opera la deficiencia no se sabe a ciencia cierta sobre que a versar la litis.

    Se sirva el principio de estricto derecho, de la interpretación contrario Sensu de la Fraccion II del articulo 107 Constitucional.

    OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA (Articulo 76, 76 bis y 78 de la L.A.

    Es discrecional podrá:

    (A partir de reformas de Diario

    Oficial 20/5/86 es también

    Obligatoria)

    Es obligada; “ deberá”.

    LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO Art. 5 de la Ley de Amparo

    Parte: Es toda persona en cuyo favor o perjuicio se opera la actuación concreta de la ley, en un juicio principal o incidente.

    Quejoso: que a su vez puede ser actor o demandado en otro juicio de naturales Civil o Mercantil, Laboral, administrativo o de naturaleza penal, cuando se refiere a la cuestión de la reparación del daño, es decir el acto reclamado.

    AUTORIDAD RESPONABLE.- (Cuerpo 26)Las que dictan u ordenan y las que ejecutan o demandan en el Juicio de Amparo. Tratan de ejecutar el acto reclamado ( Art. 11 de la Ley de Amparo) La S.C.J. condiciona dicho carácter a que tales autoridades tengan a su disposición la fuerza publica.

    MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.- Siempre será parte, aunque antiguamente le limitaba la Ley su papel a mero espectador, ya que no podía interponer ningún recurso ( Ver Art. 5 IV reformado.)

    TERCERO PERJUDICADO:(Ver Pág. 23) .- Por lo general es siempre quien tiene interés en que subsista el acto reclamado ver Art. 5 fracción IV (S.C.J.) No confundir con el “ tercero extraño” que es aquel que sin ser parte en un juicio resulte afectado en sus intereses.

    QUEJOSO:.- Es toda persona Física o moral afectada en sus intereses jurídicos por violación de garantías o invasión de soberanías Art. 4 de la Ley de Amparo (El Estado puede ser quejoso en ciertos casos, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 9º. De la Ley de Amparo ( “Cuando se Afectan sus intereses patrimoniales” Ejem. Cuando actua como persona de derecho privado y no como ente Soberano.

    DIFERENTES “TIPOS” DE AMPARO SEGÚN LA DOCTRINA:

    EL AMPARO PUEDE SER DE GARANTIAS: De acuerdo con lo dispuesto con la Fraccion I del Art. 103 Constitucional.

    EL AMAPRO PUEDE SER “DE SOBERANIA”:.- De acuerdo con lo establecido por el Art. 103 Constitucional en sus Fracciones II y III.

    EXISTE TAMBIEN EL AMAPRO DE “CASACIÓN”:.- Se le conoce así al amparo contra sentencias definitivas por asemejarse al antiguo recurso de casación.

    ACLARACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

    No se estudiara la Constitucionalidad de los actos de la autoridad que no sea como responsable.

    Es conveniente señalar a una autoridad determinada aún cuando se tenga duda, porque en caso de que niegue los actos reclamados, solo se sobreseerá él amparó respecto de ella, pero cuándo no se le señala y resulta ser la verdaderamente responsable, el amparo se sobreseerá, y resultara inútil haberlo promovido, porque no se interpuso amparo en contra de esa autoridad, y será la que verdaderamente ordeno o ejecuto el acto reclamado, Ejemplo de ello: Cuando se tenga duda de que Juez Penal dictara la Orden de Aprehensión, es necesario señalarlos a todos, por que de lo contrario existiera el riesgo de que cualesquiera de ellos, sea el que dictado la Orden de Aprehensión.

    Cuando se sepa a ciencia cierta que AUTORIDAD ES ORDENADORA, y cual es la EJECUTORA, BASTA DECIR QUE SE LES SEÑALA “INDISTINTAMENTE” como ordenadoras o ejecutoras.

    Articulo 23 de la ley de Amparo, habla del Amparo TELEGRÁFICO.

    Son horas hábiles para promover el amparo, CUALQUIERA DEL DÍA O DE LA NOCHE en los casos del Art. 23 ( 2ª. P.) de la Ley de Amparo.

    AMPARAOIDE INCIDENTE DE REPARACIÓN CONSTITUCIONAL PARA REPARAR EL AMPARO DIRECTO. (Disposiciones consiguientes ya derogadas).

    “AUTORIDADES AUXILIARES” .- Solo reciben la demanda y conceden la suspensión en ciertos casos. El juez de Distrito conoce del Juicio, Art. 38 y 39 de la Ley de Amparo.

    “JURISDICCIÓN CONCURRENTE”, Articulo 37 de la Ley de Amparo.

    Concepto de Autoridad

    Para los efectos del

    Amparo.

    CAPITULO DECIMO OCTAVO: Es indispensable Estudiar en el texto (Libro Burgoa).

  • Antes de que se forme litis, (rendición informes justificados) en cualquier punto, sí esta dentro del termino.

  • Después de que este formada la litis, pero antes de la audiencia Constitucional y solo en él capitulo de las Autoridades responsables, si de los informes se desprende la intervención de autoridades distintas. ( No es necesario si se trate de autoridades substitutos.

  • Auto inicial del juez de Distrito Puede ser:

    1.-Auto de admisión Art. 147.

    Contiene:

  • Declaración en ese sentido.

  • Ordenamiento el emplazamiento de las partes, con el traslado respectivo.

  • Pide informe justificado a las autoridades responsables ( ver Pág. 24).

  • Señala fecha para celebración de audiencia constitucional ( ver Pág. 25)

  • Ordena, en su caso, formación por separado y por duplicado del incidente de suspensión.

  • Se da aviso de la admisión a la superioridad.

  • Auto de aclaración Art. 146 o de desecamiento provisional.

  • Auto de desechamiento definitivo (Art. 145 y 73 de la ley de Amparo.

  • Contra el auto que desecha una demanda de amparo, procede el recurso de Revisión ( Art. 83 Fraccion I y 86 de la Ley de Amparo.)

    Contra auto que admite la demanda, procede el recurso de queja (Art. 95, Fracc. I, 97 y 99 de la Ley de Amparo).

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (Art. 151 Ley de Amparo) PERIODOS

  • PRUEBAS (Art. 150 Ley de Amparo.)

  • OFRECIMIENTO: Toda clase de pruebas excepto la confesional por posiciones y contra moral y derecho.

  • ADMISIÓN: Las que no estén prohibidas o anunciadas en tiempo y sean conducentes.

  • DESAHOGO: Las admitidas y que así lo requieran.

  • ALEGATOS (Art. 155 Ley de Amparo.)

  • Por escrito o por excepción verbalmente en condiciones.

  • SENTENCIA (Art. 155 Ley de Amparo.)

  • Requisitos Art. 76 a 81 de la Ley de amparo ( Puede ser de sobreseimiento negativa o protección federal.

    TERCERO PERJUDICADO: Es aquel que tiene intereses en que subsista el acto reclamado.

    En Materia Panal no hay tercer Perjudicado, solo en lo que se refiere a actos que afectan la reparación del Daño (Art. 55 Fraccion III inciso B) de la Ley de Amparo).

    En Materia Civil, el tercer perjudicado será la contraparte del promovente, cuando este es actor o demandado.

    El tercero extraño debe de señalar como tercero perjudicado, tanto al actor como al demandado.

    En Materia Administrativa, es tercero perjudicado el que gestiona a su favor el acto reclamado o tiene interés directo que este subiste Fraccion Pre optada, inciso C).

    VER TAMBIÉN HOJA 14

    • No puede ser considerados como autoridad los comités ejecutivos en materia agraria.

    • No secretarios de Juzgados carecen de facultades decisiones y ejecutorias (S.C.J. 312/88, 87/70 y 336/92.

    • Las Juntas de mejoras materiales si pueden sé señaladas como autoridad responsable, tesis.

    • La oficina de la pequeña propiedad no puede ser considerada como autoridad responsable.

    • El IMSS si pueden ser señalados como autoridad responsable los árbitros privados.

    • Agentes de la Policía.- no son autoridades....intervienen solo para ejecución meramente una forma (Tomo XVIII Pág. 515 )

    • Los Notarios Públicos tampoco pueden ser considerados como autoridad responsable, toda vez que los primeros son órganos de consulta y los segundos carecen de imperio ya que solo se les delega servicio publico. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Villa Hermosa Tabasco, en el Amparo en Revisión No. 158/75, determino que los tribunales para menores no tienen el carácter de autoridad, ya que sus actos “Tienen la calidad de medidas tutelares y no punitivas” “Actualmente (1999) Existe criterio en contrario respecto a los consejos Tutelares para menores”

    PROBLEMÁTICA DE ÓRGANOS DESCENTRALIZADOS

  • ORGANO CENTRALIZADO: El conjunto de los mismos forma el poder Administrativo o Ejecutivo y por ende pueden autoridades responsables ( carecen de patrimonio propio y capacidad independiente del Estado para ser titular de Derechos y Obligaciones)

  • ORGANOS DESCENTRALIZADOS; Extremos opuestos( personal moral distinta al Estado, aunque creada por este sin constituir órgano del mismo y sin concurrencia con particulares como las sociedades de participación)

  • Régimen Interno: No son actos de autoridad ni sus integrantes gozan entre si de garantías individuales, por no haber relaciones de supra o sub.- ordenación.)

  • Relaciones externas; Generalmente se comporta como particular ( No son actos de Autoridad), salvo que cuando por imperativo legal y sin ponderarlas (valorizarlas) alguna autoridad estatal, debe acatar las decisiones del órgano y hacerlas cumplir coercitivamente frente al particular, ejemplo el IMSS.

  • UNIVERSIDADES AUTONOMAS.

  • No pueden ser autoridades responsables ( Tesis respectiva se apoya en los siguientes argumentos:

  • Creación Legislativa es única vinculación con el Estado.

  • Autoridades Universitarias no son depositarios del Poder Publico.

  • No hay Relaciones de supra o subordinación entre Universidad; alumnos y Profesores.

  • Sus funcionarios no los designa el estado, ni los contrata directamente;

  • No son órganos de estado, ni educación profesional es privativa del estado.

  • Argumentos de tesis contraria.

  • Universidades son órganos descentralizados;

  • Órganos Universitarios imponen sus decisiones a maestros y alumnos en forma unilateral, imperativa y coercitivamente;

  • Universidades no son ínsulas en las que no impera la Constitución.

  • La constitución tiene imperio total dentro del territorio nacional.

  • CONCLUSIÓN DE IGNACIO BURGOA.

  • Procedencia del Amparo mermaría autonomía por ingerencia del PODER JUDICIAL FEDERAL.

    Sin embargo, hay procedentes recientes (1998) en Nuevo Leon, en donde inexplicablemente se sostiene lo contrario.

    VIAS EN EL AMPARO

    (Importante Examen)

    LOS JUZGADOS DE DISTRITO.- En otros casos, conocerán en Amparo Indirecto, de acuerdo con el Art. 114 de la Ley de Amparo contra actos de imposible reparación en el Juicio, Eje. El caso antiguamente de la caducidad por que el Juez que la decreto es jurídicamente imposible volver a estudiar nuevamente la caducidad, si esta ya opero; resolución que decide no tener por desistió el actor (S.C.J.) auto que declara destierro el recurso de Apelación Ver. Art.(s) 44 y 158 reformados de la Ley de Amparo.

    LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (Y EXCEPCIONALMENTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA). Conocer en la mayoría de los casos los colegiados en Amparo directo, contra sentencias definitivas o laudos (o resoluciones que ponen fin el juicio). Por Violaciones cometidas en ellas, que afecten a dichas resoluciones y por violaciones en el procedimiento que afecten a las defensas del quejoso y que trasciendan a las indicadas o laudos Art.(s) 159 160 de la Ley de Amparo.

    PROBLEMÁTICA FRACCION IV ARTICULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.

    (Ver Hojas 41 y siguientes, Importante para Examen).

    No debe interponerse literalmente la Fraccion IV del Art. 114 de la Ley de Amparo, sino que debe subsistirse con el criterio que emplea la corte.

    La suprema Corte de Justicia, ha establecido que los actos de Imposible Reparación, son los actos de “ Cumplimiento irreparable dentro en el Juicio en el que se cometió la Violación.

    La S.C.J. establecido que; no debe estar comprendida la violación en los artículos 159 y 160 de l a Ley de Amparo, para que proceda el Juicio de Amparo “ Actos de imposible Reparación”

    Amparo; La S.C.J. ha establecido que los actos de “imposible reparación” son aquellas violaciones de las que ya no puede ocuparse la autoridad que las cometió ni aun en la sentencia o laudo.

    La SCJ ha establecido que los actos de imposible reparación, son aquellos por los que el quejoso no pueda obtener ya sentencia favorable en el Juicio en el que se cometió la violación ( criterio adoptado con reservas de los jueces de Distrito.)

    El Amparo directo siempre se ejercita cuando se trata de sentencias definitivas, excepto, cuando no ha sido emplazado el demandado, ya que en esas procede el amparo indirecto.

    El Amparo directo se promueve contra las sentencias definitivas o laudos que decidan el fondo del Negocio o que ponen fin al juicio. Ver. Reformas recientes Ley de Amparo.

    El amparo indirecto se promueve cuando las sentencias resuelvan un cuestión de competencia.

    El Art. 114 de la Ley de Amparo, establece los casos de competencia del Juez de Distrito, y por tanto de los casos en que el Amparo Indirecto.

    LOS JUECES DE DISTRITO CONOCERAN:

  • De amparos promovidos contra leyes auto aplicativas o hetero - aplicativas.

  • De amparos promovidos contra a la ultima resolución de las autoridades administrativas dictada en un procedimiento seguido en forma de Juicio.

  • De amparos promovidos contra actos fuera de Juicio o después de concluidos el juicio.

  • De Amparos promovidos contra el auto que haya fincado el remate.

  • En los demás casos que señale Art. 114 de la Ley Amparo: (Actos de imposible reparación, Fracción IV).

  • De Amparos Promovidos por “terceros extraños”

  • Del “Amparo de soberanías”

  • LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CONOCERA: (VER REFORMAS RECIENTES DE LA LEY DE AMPARO).

  • Del recurso de Revisión de sentencias de amparo contra leyes auto aplicativas o heteroaplicativas consideradas ANTICONSTITUCIONALES.

  • Art. 159 y 160 de La Ley de Amparo nos hablan de los casos en que procede el JUICIO DE AMPARO DIRECTO, Por violación a leyes del Procedimiento.

  • El Articulo 114 de la Ley de Amparo, habla en sus siete primeras Fracciones del AMPARO INDIRECTO.

    En el Juicio de AMPARO INDIRECTO, hay jurisdicción concurrente, en los casos del Articulo 37 se puede promover ante el SUPERIOR JERÁRQUICO, o ante EL JUEZ DE DISTRITO, por eso podemos citar como ejemplo el caso de la Orden de Aprehensión, que se puede combatir promoviendo el RECURSO correspondiente, ante el Tribunal Superior de Justicia o bien, ante el Juez de Distrito.

    Una Orden de Aprehensión dictada por un Juez de distrito, puede reclamarse ante otro Juez de Distrito, o ante el superior Jerárquico, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO.

    REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL INFORME JUSTIFICADO: ( Ver previamente Art. 149 de La Ley de Amparo.)

    REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL INFORME JUSTIFICADO( Ver previamente Art. 149 de la ley de Amparo.)

  • Si se niega el acto en el informe, el quejoso debe probar su existencia en la audiencia constitucional.

  • Los fundamentos del Acto reclamado no pueden darse ni variarse en el Informe, si no dieron al dictar dicho acto. (Recordar garantía de la legalidad Art. 16 Constitucional.)

  • EL informe Justificado, sin la debida justificación, tiene el mismo valor probatorio de la aseveración de cualquiera de las partes.

  • La falta de informe por parte de las ejecutorias no presume la existencia del Acto, si las Ordenadoras niegan el Acto.

  • Cuando la Ordenadora afirma la Existencia del Acto reclamado y la Ejecutora lo Niega, se presume la existencia de la Mismo respecto a esta ultima.

  • Solo los Oficiales Mayores pueden rendir el Informe a nombre de presidente de la Republica cuando se reclamen actos relacionados con las Secretarias y Departamentos de Estado. Idem Secretarios - Sub.-Secretarios (Ver. Reformas Ley de Amparo)

  • En el informe debe de expresarse categóricamente si es cierto no el acto reclamado, sin que puedan las autoridades responsables, hacer aplicaciones de las que pueda inferirse que están aceptando tácticamente el acto reclamado. Si no se cumple este requisito, se tiene por omisa a la autoridad, aun cuando no da lugar a multas.

  • Si la autoridad ordenadora niega el acto reclamado y a la autoridad ejecutora sostiene la existencia de este, no es suficiente para desvirtuar el primero de los informes mencionados, si la ejecutora no acompaña las pruebas conducentes.

  • La falta de informe justificado no puede con el informe previo, ala inversa si

  • DIFERIMIENTO Y SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    DIFERIMIENTO.- No se abre la audiencia (Ejem. En virtud de que no se le emplazo el tercero perjudicado, o bien a las autoridades responsables, o por otras causas previstas en la Ley de Amparo

  • A instancia de parte; Art. 152 de la Ley de Amparo. ( no expedición de copias certificadas que se pretenden ofrecer como pruebas, por parte de ciertas autoridades) todas las autoridades están obligadas a hacerlo.

  • De oficio Art. 152 de la Ley de Amparo ( no emplazamiento de cualquiera de las partes).

  • De Oficio: Art. 151 de la Ley de Amparo Párrafo 2º.(Proximidad del emplazamiento a cualquiera de las partes, que impida anunciar oportunamente las pruebas testimoniales o inspección ocular y periciales).

  • De oficio: Art. 151 de la Ley de Amparo(ampliación de la Demanda.) SCJ

  • A instancia de parte: cuándo los informes justificados rendidos por las responsables llegan momentos antes de la Audiencia. Ver reformas L.A.

  • De Oficio, Art. 149, parr. 1º.(cuando en ausencia Justificada del Juez de Distrito, el Secretario no este en funciones conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial federal, para resolver fondos del Amparo.

  • Se inicia pero no concluye la audiencia mencionada Ejemplo: por el ofrecimiento de la inspección ocular de la residencia del Juez de Distrito o cuando se objete un documento de falso. Art. 153 de la Ley de Amparo.

    SUSPENSIÓN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

    Ejem.- Inspección ocular fuera de la residencia del Juez de Distrito.

    DIFERIMIENTO: La audiencia no se abre, señalándose nueva fecha para su celebración.

    SUSPENSIÓN;.-La audiencia se inicia pero se interrumpe por motivos legales su reanudación y conclusión señalándose una fecha para esto último.

    AUDIENCIA INCIDENTAL, Art. 131 de La Ley de Amparo.

    PRUEBAS

  • Documental

  • Inspección ocular;

  • Testimonial .-

  • En los Casos del articulo 17 de la Ley Amparo.

    (por que resulte innecesario en casos distintas a “ actos que afectan libertad personal fuera de procedimiento Judicial”)

    Audiencia Constitucional: Art. 150 de la Ley de Amparo.

    Pruebas; todas, excepto la de posiciones y las que vayan en contra de la moral o en contra del derecho.

    Las pruebas periciales, testimoniales e inspección ocular, deben anunciarse con 5 días de anticipación a la audiencia constitucional, Art. 151 de la Ley de Amparo.

    Se excluyen de ese termino los días inhábiles y no cuentan los días del ofrecimiento de la prueba, ni el de la audiencia.

    Se debe acompañar el cuestionario y copias para los testigos, en la Testimonial.

    Se debe de acompañar el cuestionario para los peritos, En la Prueba Pericial.

    Se de acompañar una copia de cada cuestionario para cada una de las autoridades responsables y de las demás partes IDEM de interrogatorios.

    Se pueden presentar solo tres testigos para cada hecho.

    Los criterios para aceptar la prueba de posiciones son:

  • Las responsables confiesan lo procedente en sus informes justificados.

  • Las responsables se verían constantemente a desatender sus funciones para acudir a desahogar a los tribunales federales dicha prueba.

  • SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO (creada por José Urbano Fonseca)

    CONCEPTO.- Paralización o cesación Temporal de los actos reclamados.

    OBJETO.- (Razón de Ser)

  • No hacer nugatorio el juicio de Amparo.

  • Mantener viva la materia del Juicio de Amparo.

  • Facilitar la ejecución de la sentencia de Amparo.

  • HISTORIA.- No fue sino la Constitución de 1917, cuando se reglamento la suspensión del acto reclamado (José Urbano Fonseca. Acta de Reformas 1847).

    CARACTERÍSTICAS.-

  • No opera retroactivamente. (sentencia del Juicio de amparo si opera retroactivamente)

  • Si opera sobre el futuro inminente.

  • Tiene efectos prolongados, por limitados.

  • No tiene efectos restitutorios (los efectos restitutorios son propios de la sentencia de amparo.

  • PROCEDENCIA (sin perjuicio Art. 124 de la Ley de Amparo).-

  • Contra los actos “positivos” si procede (implican una decisión o ejecución de un hacer por parte de las autoridades responsables) Ejem. La Orden de Aprehensión.

  • No procede la suspensión contra actos “ negativos ( el Amparo si procede son aquellos en los que se rehúsa la autoridad responsable a hacer ago Ejem. No expedición de copia certificada.

  • Contra actos “ negativos con efectos Positivos” si procede. Ejem desechamiento de una Tercería.

  • No procede la suspensión contra actos consumados. (el amparo si procede) Son aquellos en los que ya realizo totalmente la actividad responsable. Ejem. La clausura de un negocio y la expedición de una ley, contra actos consumados irreparablemente no procede ni la suspensión ni el amparo.

  • Actos “Prohibitivos”(Son aquellos que imponen al Gobernado una obligación de no hacer”) El Maestro Ignacio Burgoa que si es procedente la suspensión. La S.C.J. que no procede la suspensión. Ejem. La celebración de un Espectáculo. Debe proceder cuando ya esta disfrutado de un derecho. No debe proceder cuando no se esta disfrutado de un derecho.

  • OPINIÓN PERSONAL

  • Contra los actos de “tracto sucesivo” o “continuados. Es una sucesión interrumpida de hechos. Pueden suspenderse esos “actos” de tracto sucesivo, si no han realizado los actos claves” la suspensión depende del estado en que se encuentren los actos.

  • Si procede contra leyes auto aplicativas.

  • No procede la suspensión, cuando ya hayan cesado los efectos del acto reclamado, Ejem. cuando ya sea haya obtenido la libertad del Obtenido.

  • No es procedente la Suspensión en casos de terceros extraños que no prueben presuntamente su interés Juridico.

  • No es procedente la suspensión del procedimiento Judicial, por ser del orden Publico.

  • No es procedente contra posiciones que se le pretendan articular al quejoso (S.C.J.])}

  • Si procede contra orden de exhibición de libros.

  • Si procede contra diligencias prejudiciales (Idem)

  • No procede contra medios preparatorios de Juicio (Idem).

  • AMPARO EN MATRIA AGRARIA.

  • Estructurado con carácter eminentemente tutelar y protector de los ejidatarios y núcleos de población ejidal o comunal.

  • Notas distintas (Ley de Amparo)

  • Obligación de suplir la deficiencia de la queja. Art. 227 de la Ley de Amparo.

  • Improcedencia del desistimiento, de la caducidad de la instancia por falta de promoción, Art. 231 de la Ley de Amparo.

  • Simplificación en la forma para acreditarla personalidad Art. 215 de la Ley de Amparo.

  • Prohibición de desconocer la personalidad de los miembros de un comisariado u órganos semejantes cuando se haya vencido el termino para el que fueron electos, sin que haya hecho la nueva elección Art. 214 de la Ley de Amparo.

  • Facultad de continuar el tramite de un Amparo promovido por un campesino, por aquel que tenga derecho a heredarlo Art. 216 de la Ley de Amparo.

  • El amparo puede interponerse en cualquier tiempo Art. 217 de la Ley de Amparo.

  • Ampliación a 30 días el plazo para pedir el amparo cuando se afecten únicamente intereses individuales, Art. 218 de la Ley de Amparo.

  • Autoridades auxiliares pueden decretar suspensión provisional, Art. 220 de la Ley de Amparo.

  • Obligación del Tribunal Federal respectivo para recabar de oficio las pruebas necesarias Art. 225 de la Ley de Amparo.

  • Obligación de examinar los actos reclamados tal y como aparezcan probados, aunque sean diferentes a los actos de la demanda Art. 225 de la Ley de Amparo.

  • Se amplia a 10 días el termino para el recurso de revisión, Art. 228 de la Ley de Amparo.

  • Prohibición de que se tenga por no interpuesto un recurso por falta de copias y obligación de ordenar su expedición, Art. 221 y 229 (Idem Demanda)

  • El recurso de queja puede interponerse en cualquier tiempo Art. 230 de la Ley de Amparo.

  • Obligación especial del Ministerio Publico de vigilar el cumplimiento de la sentencias favorables Art. 232 de la Ley de Amparo.

  • Suspensión de Oficio Art. 230 de la Ley de Amparo.

  • No hay exigencia de garantía para que surta efectos la suspensión Art. 234 de la Ley de Amparo.

  • Aclaraciones a la demanda se recaen, en su caso de oficio antigua ley Art. 146 de la Ley de Amparo

  • Mayores requisitos para el Informe Justificado, Art. 223 de la Ley de Amparo.

  • Esquema Valido como PRECEDENTE HISTÓRICO

    Indispensable ver Referencia.

    VER REFORMAS ARTICULOS 158 Y

    RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO 10 - 21 y 37.

    AMPARO DIRECTO. (antiguas diferencias cuantitativas violaciones en el procedimiento que trasciendan a la sentencia definitiva o que se cometan en esta.)

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

  • Materia Penal 1ª. Sala

    • Sentencias.- Fuero Federal (excepto delitos imprudenciales), castrenses o militares. Pena de Muerte

    • Pena corporal exceda de 5 años, incidentes reparación de daño exigible a terceros, o juicio responsabilidad civil ( sin emanan de procesos características precipitadas.

    • Materia Administrativa 2ª. Sala

      • No reparable mediante recurso, juicio o defensa legal. Que excedan de 40 veces al Salario Mínimo General del D. F. Elevado N$ 1,000,000.00 trascendente importancia Nación.

      • Materia Civil 3ª. Sala

        • Sentencias.- Fuero Federal Juicio Mercantil o Civiles orden común o federal con limitaciones.

        • Ley secundaria (Cuantía determinada que exceda N$ 100,000.00) de 25 veces el salario Mínimo General del D.F. elevado al año)

        • Controversias sobre acciones estado Civil o que afecten orden y estabilidad familiar (excluyendo Divorcio y Alimentos o ratificación o anotación de actas.)

        • Materia Laboral

          • Laudos.- Juntas federales con limitaciones Art. 27 Fracc. III, inciso B) L.O.P.J.F.

          • Juntas centrales (únicamente conflictos colectivos).

          • Tribunal de Arbritaje(Trabajadores de la Federación).

        • TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

        • Casos contrarios a la Suprema corte de Justicia. Autoridad Responsable.

        • SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS DE LIBERTAD PERSONAL LEY DE AMPARO (Ver Texto Vigente de la Ley de Amparo).

          VIAS DE AMPARO

          Importante de examen

        • INDIRECTA (BI - INSTANCIAL)

        • Art. 114 ( Juez de Distrito)

        • Art. 37 (“Jurisdicción concurrente” ) Tribunal segunda Instancia

        • DIRECTA UNI- INSTANCIAL Art. 158 de la Ley de Amparo Vs. Sentencia Definitiva, laudo Art. 46 o resoluciones que pongan final al Juicio.

        • Violaciones al Procedimiento que afecten defensas y trasciendan al fallo.

        • Violaciones al procedimiento a las garantías en la misma sentencia o laudo

        • DIRECTA O INDIRECTA (Violaciones en la secuela del Juicio)

        • INDIRECTA: Actos de “imposible Reparación”. (Art. 114 Fraccion IV).

        • DIRECTA: Violaciones contempladas en los Artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo.

        • ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. (S.C.J.)

        • “Actos de cumplimiento irreparable dentro del Juicio” ( No necesariamente de “ejecución material exteriorizada”, “ solo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en al Constitución en los casos en que solo afectan derechos adjetivos o procesales. “Que tenga fuerza definitiva”

        • Que el Juzgador no pueda volver a ocuparse de la violación. ( y que la situación creada por esta “no puede modificarse o alternarse en la sentencia.

        • Que no este comprendida la violación en los Art. 159 y 160 de la Ley de Amparo.

        • Que la violación impida al afectado obtener sentencia favorable.

        • Ejemplos: suspensión de audiencia (conciliación y demás ) en materia laboral, deserción de un recurso, culminatorias de secciones de Juicios sucesorios, contestación a la demanda en sentido afirmativo, etc. Resoluciones. Sobre caducidad, sobreseimientos, (ver reformas recientes de la Ley de Amparo. Sobre dos últimos casos). Condena en costas de incidente aplicación de medios de apremio ampliación de un embargo o su conciliación, y correcciones disciplinarias: Leon orantes.- Orden de Aprehensión. Y auto de formal prisión, arraigo desechamiento de ampliación de demanda, declaratoria de legalidad de huelgas, admisión de reconvención ( o de la demanda o de algún recurso), levantamiento de embargo pedido por un tercero, etc.)

        • (No debe interpretarse literalmente la Fraccion IV. Del Art. 114 de la Ley de Amparo. Declarada por inconstitucional por S.C.J. ver Art. 107 Constitucional Fraccion II B) TESIS No. 72, apéndice 1988).

          EL AMPARO POR VIOLACIONES AL PROCEDIMEITNO.

          SU PROBLEMÁTICA Y POSIBLE ADECUACION LEGISLATIVA.

          FERNANDO LOZANO DE LA GARZA

          Como es sabido, la ley de Amparo ha sido objeto de revisiones y reformas constantes que inexplicablemente no se ha ocupado de tratar de perfeccionar y actualizar las normas que rigen, por una parte, la procedencia del amparo directo por las consiguientes y violaciones substanciales cometidas durante la secuela de un procedimiento, o sean los artículos 158 al 160, y por la otra, la que surte a favor del Juez de distrito la Competencia en tratándose de actos de “imposible reparación” en el Juicio, es decir la Fraccion IV del articulo IV del articulo 114 de la misma Ley de Amparo.

          En efecto, ardua tarea resulta para el estudio de nuestro internacionalmente prestigiado medio de protección constitucional, distinguir, cabalmente, cuando procede el amparo directo por violaciones cometidas en un Juicio antes de que se dicte la sentencia definitiva o el laudo correspondiente cuando debe intentarse la misma acción constitucional en la vía indirecta por iguales violaciones cuando estas son, como ya se dijo, de “IMPOSIBLE REPARACIÓN”.

          En termino debemos de recordar que la fracción IV de referencia fue, desde hace varias décadas, declarada inconstitucional por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ya que la diversa y actual Fraccion II inciso B) del Articulo 107 Constitucional de la que emana no condiciona la procedencia del amparo Bi - Instancial, como la primeramente citada, a que los actos de imposible reparación en el juicio lo sean “sobre las personas o las cosas” pues de ser así, resultarían escasos los supuestos de tal procedencia cono lo serian, en respectivo orden, la privación de la vida y de la destrucción de un bien no fungible de ahí que el propio máximo Tribunal ha agregado que la expresión “actos en el Juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea imposible reparación”, empleada por la citada Fraccion IV del Articulo 114 de la Ley de Amparo, debe de ser sustituida por la de “Actos de cumplimiento irreparable dentro del Juicio” ( Ejem. Resoluciones sobre declaratoria de legalidad de Huelgas, ampliación de embargo, Orden de aprehensión, auto de formal prisión, aplicación de medios de apremio, condena de costas en un incidente correcciones disciplinarias, cancelación de Embargo, deserción de un recurso, o resoluciones dictadas en las diferentes secciones de un juicio sucesorio que guarden autonomía entre si, Etc.).

          En segundo lugar, no es posible olvida que similar considerable antigüedad que la declaratoria de inconstitucionalidad ya mencionada, lo son los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo que en forma enunciativa señalan cuando se consideran violadas las leyes de procedimiento en los juicios los juicios seguidos ante tribunales Civiles, administrativos, del Trabajo, y del Orden Penal, respectivamente, artículos que no obstante el termino transcurrido, no han sido adicionados con otras violaciones de igual índole reconocidas por la misma Suprema Corte (Ejem auto que rechaza excepciones, quejoso Juzgado indebidamente por un Jurado Popular, etc. ) o de relativamente reciente posible impugnación debido a novedades de diversos ordenamientos instrumentales (Ejem. Perfeccionamiento oficiosos de la demanda del trabajador Art. 635 P. 2º. De la LFT, Juicio sumario Penal Federal, Art. 305 al 312 C.F.P.P., Obligación y no facultad discrecional de los jueces, de ordenar diligencias para mejor proveer Art. 49 C.P.N.L. Etc.).

          Por ende a primera fase se nos antoja ineludible tanto la reforma de la Fraccion IV del Articulo 114 de la Ley de Amparo como las respectivas adiciones para actualizar los artículos 159 y 160 en cuestión.

          Otra solución seria, en ausencia o insuficiencia de lo anterior, crear nuevas normas en la Ley de amparo que eviten la procedencia del Juicio de Garantías y el consecuente no estudio de los conceptos de violación en los casos en que el quejoso opte equívocamente por la vía directa para reclamar violaciones (“DE IMPOSIBLE REPARACIÓN”) Cometidas antes de la sentencia definitiva o laudo, cuando, no obstante ese error , dichas violaciones todavía (Ejem. Interlocutorias) puedan ser reparadas por la suprema corte de Justicia por razones que realmente no le son imputables al litigante, como lo son las deficiencias anotadas en los precedentes y obscuridades e inclusive anticonstitucionalidad o inconstitucionalidad de algunas normas aplicables al respecto, aunado a los criterios contradictorios del mas alto tribunal de la Nación.

          Conviene además presentarse que no solo la improcedencia del Juicio de Amparo es de orden Publico, también lo es el procedimiento Judicial y que la doble oportunidad que el quejoso se propone no seria la única dentro de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, pues también y aunque no idéntica existe, como todos sabemos, la disponible en tratándose de amparo contra Leyes ( Art. 73 de la Ley de Amparo.)

          Las siguientes ejecutorias corroboran lo que antecede:

          Quinta Época, Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXXII Página: 2037

          ACTOS EJECUTADOS DENTRO DEL JUICIO Y QUE SON DE IMPOSIBLE REPARACION. Al referirse la fracción IX del artículo 107 constitucional, al concepto de "ejecución irreparable", como característica que deben tener los actos ejecutados dentro del juicio, para que proceda el amparo contra ellos, no ha querido exigir una ejecución material, exteriorizada, de dichos actos, sino que el constituyente quiso m s bien referirse al cumplimiento de los mismos; pues de otro modo quedarían fuera del amparo muchos actos contra los cuales se ha admitido hasta la fecha aquél, como por ejemplo, el auto que niega dar entrada a la demanda, en el cual es indiscutible que no hay ejecución material en las personas o en las cosas. En consecuencia, debe estimarse que al referirse la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, a la parte relativa de la fracción IX del articulo 107 constitucional, que habla de la procedencia del juicio de garantías, contra actos en el juicio que sean de imposible reparación, se excede en su términos, porque el precepto constitucional no habla de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible reparación, pues al usar de estos términos, no ha querido referirse expresamente a los actos que tengan fuerza de definitivos, como susceptibles de ser materia del amparo; por lo que, en tales condiciones, es indudable que debe predominar el criterio sustentado por la Constitución, sobre todas las demás leyes secundarias y aplicarse preferentemente aquélla, a pesar de las disposiciones de estas últimas.

          Amparo civil en revisión 9444/41. Bonnerue de Peraldi Mar¡a Luisa. 22 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina.

          Quinta Época: Tomo LXVIII, página 2721. Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 560/41. Bonnerue de Peraldi Mar¡a Luisa. 21 de junio de 1941. Mayoría de tres votos. Disidentes: Tirso Sánchez Taboada y Felipe de Jesús Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

          Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 103-108 Sexta Parte, Página: 89

          EMPLAZAMIENTO, OMISION O DEFECTO DEL. CUANDO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. La fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como una violación al procedimiento que trasciende al resultado del juicio, la omisión o defecto en un emplazamiento, pero si el defecto de dicho emplazamiento sólo se hace consistir en que de la fecha en que se hizo, a aquélla en que debería comparecer el demandado a una audiencia, no mediaron los tres días que al efecto concede la ley, sino dos, es obvio que esta violación no es de las previstas en el articulo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que aún en estas condiciones, el quejoso conoció de la existencia del juicio, teniendo oportunidad de acudir a l; por ende, esta violación no es impugnable en amparo directo al reclamarse el laudo respectivo, sino en su oportunidad procesal mediante el incidente de nulidad o el amparo indirecto, puesto que el no hacerlo as¡ implicara la convalidación de aquella violación, para hacerla valer en amparo directo.

          TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

          Amparo directo 88/77. Ángel Alba God¡nez. 24 de octubre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Guillermo Hindman Pozos.

          Quinta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXV, Página: 2441

          EMPLAZAMIENTO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA FALTA DE (INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 44, 158, FRACCION III, 159, FRACCION I Y 161 DE LA LEY DE AMPARO). Deben considerarse como anticonstitucionales los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo, en cuanto establecen el amparo directo en los casos en que se reclama la falta de emplazamiento o la irregularidad legal del mismo, por estar dichos preceptos en pugna con la fracción IX del articulo 107 de la Constitución Federal en relación con la fracción VIII de ese mismo precepto.

          Amparo directo en materia de trabajo 6758/44. Ramos Cabeiro Antonio. 28 de septiembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

          DESECHAMIENTO DE PRUEBA, MOTIVO DE AMPARO INDIRECTO, (Tratándose de Juicios sucesorios) La resolución definitiva que confirma el acuerdo de inferior que desecho una prueba ofrecida, es en términos generales violación de procedimiento catalogada en la Fraccion III del Articulo 159 de la Ley de amparo directo en los términos del Articulo 161 de la misma Ley; pues esta tesis es solo aplicable a juicios contenciosos. Cuando se presenta igual situación en juicios sucesorios, la tesis es inaplicable porque las resoluciones que ponen fin a cada una de las secciones de ese genero de juicios, no tienen carácter de definitivas para ser materia de Amparo directo sino que son interlocutorias que se combaten por medio del amparo indirecto, y por tanto aquella resolución que confirmo el desechamiento de una prueba en juicio sucesorio es así mismo una interlocutoria, motivo de amparo ante el Juez de Distrito “(RI Numero 2,709/50.- José G. Gandarilla.- 3 de Junio de 1950.- Unanimidad de 5 votos.- tercera Sala. Informe de 1950 Pág. 13 ver. Informe de 1968 A.D. 3,682/67.- José Velásquez avine Pág. 32.

          “VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL TIENE POR CONTESTADO LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.” El auto mediante el cual se tiene a la parte demandad por contestado la demanda en sentido afirmativo no constituye una violación al procedimiento en el termino de la Fraccion IV del Articulo 159 de la ley de Amparo que deba impugnarse una ves dictado el laudo mediante el juicio de amparo directo; ya que el numeral citado se refiere únicamente confeso a laguna de las partes, a sus representantes o apoderados, durante el desahogo de la prueba confesional a su cargo “ ( Amparo en revisión 209/82.- Elena Heredia de Beltrán y coags.- 15 de diciembre de 1982 .- Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo García Romero.- secretario: Julio J. Ponce Garmiño. Informe de 1982. Tribunales Colegiados, Tercera Parte, Pág. 273

          Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 139-144 Sexta Parte, Página: 59

          DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, DESECHAMIENTO INCORRECTO DE LA. CASO EN EL QUE NO SON APLICABLES LOS ARTICULOS 158 Y 159, FRACCION V, DE LA LEY DE AMPARO. El acto reclamado en la demanda de garantías presentada por la quejosa no entraña una violación al procedimiento conforme al articulo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, aun cuando se trate de una sentencia que resolvió un incidente de nulidad, si en la propia interlocutoria también se declaró infundado el recurso de reclamación que promovió la actora contra el auto que le desechó su demanda de nulidad, y en tales condiciones no se actualizan las hipótesis que prevén los artículos 158 y 159, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, puesto que las violaciones que se reclaman ya no tendrán ocasión de ser reparadas, toda vez que al desecharse la demanda de nulidad no podrá iniciarse el juicio ni dictarse, obviamente, sentencia definitiva y reclamable. De esta manera, debe considerarse que el acto reclamado en la demanda de garantías, es un acto que tiene sobre la agraviada una ejecución de imposible reparación, puesto que al confirmársele el desechamiento de su demanda de nulidad, no le es factible combatir en la sentencia definitiva la violación que reclama, ya que es inconcuso que no se seguir  ningún procedimiento en el que se dicte resolución que pueda ser combatida en un juicio de amparo directo en los términos de los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo.

          TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

          Improcedencia 790/80. Estufas y Equipos de Guerrero, S.A. 17 de septiembre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Arturo Iturbe Rivas.

          Séptima Época, Sexta Parte: Volúmenes 139-144, página 179. Improcedencia 293/80. Werner Heckel Simon. 24 de abril de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

          Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, XXXVII, Página: 148

          PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO. Si lo que reclama fundamentalmente el promovente es que lo haya juzgado un Jurado Popular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 160, en sus párrafos 11 y 17, en los que se previene que se consideran, en los juicios del orden Penal, violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso (fracción II), cuando debiendo ser juzgado por un Jurado, se le juzgue por un Tribunal, aplicado por analogía; y como a juicio de la Suprema Corte se consideran también violadas las leyes del procedimiento, en casos análogos a la fracción antes citada, es incuestionable que el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito tiene competencia para conocer del amparo promovido por el reclamante.

          Reclamación en el Amparo 7015/59. Jesús Refugio García de Paz. 22 de julio de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Tesis relacionada con Jurisprudencia 141/85

          Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 157-162 Sexta Parte, Página: 91

          INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. DESECHAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. No queda comprendido en el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, el desechamiento de un incidente de nulidad planteado, no en cuanto al negocio en lo principal, sino en cuanto, en relación al mismo, se han promovido medidas colaterales como las precautorias que se tramitan por cuerda separada. Consecuentemente, dicho desechamiento del incidente de nulidad no puede reclamarse junto con el laudo, pues éste se ocupar  obviamente de las acciones, excepciones y pruebas rendidas por las partes en el negocio en lo principal.

          TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

          Amparo en revisión 23/82. Malumin y Cercas Nacionales, S.A. 25 de marzo de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Gerardo Rafael Castillo Marroquín.

          Amparo en revisión 9/82. Malumin y Cercas Nacionales, S.A. 25 de marzo de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Secretario: José Castro Aguilar.

          Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE ACTUACIONES. DESECHAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.".

          Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXV, Página: 451

          NULIDAD DE ACTUACIONES, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA VIOLACIONES COMETIDAS AL RESOLVERSE UN INCIDENTE DE. De acuerdo con el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, se considerar  violada la ley del procedimiento cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, y las violaciones que se cometen en ese incidente, deben reservarse para ser reclamadas, en su caso, por medio de amparo contra la sentencia definitiva, en los términos establecidos por los artículos 161 y 162 de la ley citada.

          Amparo civil en revisión 1547/45. Sucesión de Zorrilla Bringas Manuel y coagraviada. 20 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Relator: Hilario Medina.

          Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 193-198 Tercera Parte, Página: 107

          SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INDIRECTO. APLICACION DEL ARTICULO 159, FRACCION XI DE LA LEY DE AMPARO. Las sentencias interlocutorias dictadas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, confirmatorias de acuerdos emitidos por los Magistrados instructores, por virtud de los cuales se admite la intervención en el juicio anulatorio de terceros interesados y se reconoce la personalidad de sus representantes, sólo podían entrañar violaciones a las leyes del procedimiento afectatorias de las defensas del quejoso las que, por su propia ¡índole, son susceptibles de reparación en la sentencia definitiva. De lo anterior se sigue que tratándose de interlocutorias dictadas dentro de la secuela del juicio fiscal, a las que se atribuyen violaciones reparables en la sentencia, debe estimarse que por sus mismas peculiares características están analógicamente comprendidas dentro de las hipótesis normativas que configuran violaciones a las leyes del procedimiento que, en forma enunciativa, enumera en sus fracciones I a X el artículo 159 de la Ley de Amparo; por lo que resulta aplicable, en la especie, la fracción XI del propio precepto legal. Consecuentemente, las sentencias interlocutorias de esta índole sólo pueden ser impugnadas legalmente al promoverse, en su caso, el juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva del juicio fiscal, conforme a lo preceptuado por el artículo 158 de la Ley de Amparo. Procede, por lo tanto, confirmar la sentencia recurrida que decreto el sobreseimiento en el juicio con fundamento en los invocados artículos 158, aplicado a contrario Sensu, 159 fracción XI, 73 fracción XVIII y 74 fracción III de la Ley de Amparo.

          Amparo en revisión 2623/73. Emilio Azcárraga Milmo. 13 de febrero de 1974. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

          Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, XXXVII, Página: 148

          PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO. Si lo que reclama fundamentalmente el promovente es que lo haya juzgado un Jurado Popular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 160, en sus párrafos 11 y 17, en los que se previene que se consideran, en los juicios del orden Penal, violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso (fracción II), cuando debiendo ser juzgado por un Jurado, se le juzgue por un Tribunal, aplicado por analogía; y como a juicio de la Suprema Corte se consideran también violadas las leyes del procedimiento, en casos análogos a la fracción antes citada, es incuestionable que el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito tiene competencia para conocer del amparo promovido por el reclamante.

          Reclamación en el Amparo 7015/59. Jesús Refugio García de Paz. 22 de julio de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. (Tesis relacionada con Jurisprudencia 141/85)

          Huelga confesar, antes de rubricar al presente trabajo, en nuestra única intención con el fue la despertar inquietudes positivas y no la de resolver problemas legislativos y criterios jurisprudenciales veleidosos o acomodaticios, que fuera de nuestro alcance unilateral.

          “CUESTIONARIO DE AMPARO PARA EXAMEN FINAL”

          1.- ¿Quienes se disputan la Paternidad del Juicio de Amparo? ( Pág.. 9)

          r.- Cresencio Rejón y Mariano Otero

          2.- ¿Que Meritos tiene cada uno de ellos? ( Pág.. 9)

          r.- En 1840 crea el Proyecto del constitución Yucateca y crea el Amparo Local ( No entra en Vigor).

          Otero en 1847 Crea La Formula Otero y crea a su vez el Amparo Federal.

          3.- ¿Cuál es el Precedente hispánico del Juicio de amparo? ( Pág.. 9)

          r.- Otero con su formula Otero en 1847.

          4.-¿A que Obedece el prestigio internacional del juicio de amparo?(Pág.. 10)

          r.- A Las reformas de 1847.

          5.- ¿cuáles son las características distintivas del juicio de Amparo con relación a otros medios de control Constitucional?

          Debemos enfatizar que por sistema de control Constitucional” se entienden aquellos regímenes que tienen por finalidad especifica invalidar actos de autoridad y leyes que sean contrarios a la Ley fundamental.

          La infracción de la Constitución debe ser actual, no potencial. Por tanto, mientras no se comenta por cualquier acto de autoridad, no puede hablarse de “control constitucional”.

          Auto control de la Constitucionalidad. (Art. 133 C. 2º. Parte).

          • Todas las autoridades, en el principio, deben respetar la Constitución, aun contra leyes secundarias. (Art. 128 C.)

          • Es admisible, desde un punto de vista teórico Constitucional que la propia autoridad que aplica la ley decida como es anticonstitucional.

          • Desde el punto de vista real o practico, no es recomendable, exclusivamente al Poder Judicial Federal desde corresponder esa decisión, la suprema corte de Justicia no ha resuelto el problema ( tesis Contradicción).

        • Art. 103 y 107 Constitucionales (Tutela el Orden Publico).

        • Art.(s) 14 y 16 Constitucionales (Tutela la Legalidad, protege el Orden Privado).

        • Por Órgano Jurisdiccional (Constitución Vigente)

        • Siempre es a instancia de parte

        • El procedimiento es contencioso.

        • Relatividad de las sentencias de Amparo. (No se puede hacer una declaración general, se ampara únicamente al quejoso) Caso contrario: Suiza Efectos “Erga omnes”

        • No constituye un cuarto Poder.

        • Por Órgano Político; extremos contrarios.

          Eje. Constitución de 836 “Supremo Poder Conservador”

        • Por vía de acción:

        • Juicio Sui Generis Por vía de excepción, Eje. USA. Son los Extremos Opuestos

        • 1.- Un Juicio Ordinario.

        • Ante autoridad distinta de la responsable.

        • Se interpone ante la propia autoridad responsable.

        • 6.-¿El amparo es un Juicio o Recurso? ¿Por qué? (Pág. 11 y 12)

          Desde un Punto de vista Stricto Sensu:

          El recurso supone un procedimiento anterior

          El Juicio de Amparo no requiere la existencia de u procedimiento anterior

          El recurso suscita segunda o tercera instancia (normalmente Ejem. La Apelación)

          El Juicio de Amparo no la suscita.

          El recurso se interpone ante una autoridad superior

          El Juicio de Amparo se interpone ante una Autoridad distinta sin que sea autoridad superior.

          En el recurso se revisa el acto impugnado, pero no se le somete a las pruebas de Constitucionalidad ( Opinión del Maestro Orantes)

          En el Juicio de Amparo si se somete a la prueba de Constitucionalidad el Acto reclamado.

          La Constitución y la Ley de Amparo, hablan de “Juicio” de Amparo, no de “recurso” de Amparo.

          La S.C.J. en Ocasiones se ha referido al Juicio de Amparo como recurso o medio de defensa “ extraordinario”

          En el Recurso la Autoridad superior se substituye al inferior.

          En el Juicio de Amparo sí se Juzga al inferior para saber si actuó Constitucionalmente.

          En el Recurso son los mismos sujetos activos y pasivo. En el Juicio de Amparo no: ver Art. 5º.(Ver Art. 6 parte Final).

          7.- ¿Cuál la extensión protectora legal del juicio de Amparo? (Pág. 12 )

          El amparo protege todo el Orden Juridico normativo, es decir, no se limita a estudiar violaciones constitucionales, sino también analiza transgresiones a las leyes secundarias. Lo anterior obedece a que todo acto de autoridad en atención a lo dispuesto por el párrafo del Art. 16 Constitucional, tiene que estar debidamente fundado y motivado y por lo tanto la violación a una norma jurídica cualquiera, por parte de alguna autoridad, se traduce a sí mismo en un acto conculcatorio de la garantía individual mencionada por la ausencia de los requisitos de los dos requisitos indicados que esta señala.

          En el Juicio de Amparo no lo son, porque aparece la autoridad responsable como parte demandada y el ministerio Publico federal.

          La finalidad es igual a la Finalidad de la acción o de la excepción.

          En el Juicio de Amparo se pretende cono finalidad evitar o reparar una violación Constitucional

          8.- ¿Enunciar los principios fundamentales del Juicio de Amparo? (Pág. 19)

        • Principió de iniciativa o instancia de parte agraviada.

        • Principio de la prosecución judicial del amparo.

        • Principio de la relatividad de las sentencias de amparo.

        • Principio de definitividad

        • Principio de estricto derecho y la facultad de suplir la queja.

        • Principio de procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos.

        • Principios de procedencia del amparo indirecto.

        • 9.- ¿En que consiste el principio de “iniciativa o instancia de parte agraviada”? (Pág. 19 y 20).

          Consagrado por los artículos 107, Fraccion I, Constitucional y Art. 4º. De la Ley de Amparo.

          1.- Finalidad No pugnas entre los poderes:.- Para evitar enfrentamientos entre ellos Las “inquinas Publicas” de las que habla el maestro Burgoa.

          2.- Agravio .- Deben concurrir:

          a) Elemento Material.- Es igual a una ofensa o afectación al persona humana, o sus bienes.

          b) Elemento Juridico.- Es la Realización de las hipótesis previstas por el Articulo 103 Constitucional.

          3.- Naturaleza del Agravio:

        • Personal.- Quiere decir que recaiga en una persona determinada y que le afecte en una forma inmediata.

        • Directo.- Quiere decir que el agravio sea pasado, presente o FUTURO INMINENTE y no incierto.

        • ESTIMACIÓN DEL AGRAVIO: Real u Objetiva, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 73 Fraccion V de la Ley de Amparo.

        • SANCION JURÍDICA POR AUSENCIA DEL AGRAVIO:.- Sobreseimiento del juicio de Amparo conforme a lo establecido por el Articulo 73, Fraccion V y 74 Fraccion III de la Ley de Amparo, puede desecharse la demanda si dicha causal se comprueba en forma manifiesta e indudable Art. 145 y 73 Fraccion V de la Ley de Amparo.

        • 10.- Que se entiende Por “Agravio” ( Elemento Material y Juridico) [Pág. 19]

          Elemento Material.-

          Podemos aseverar que parte agraviada es aquel gobernado que recibe o a quien se refiere un agravio (Lesión - daño o perjuicio - ocasionada por una resolución, judicial o administrativa, por la aplicación indebida de un precepto legal o por falta de aplicación del que debido regir el caso, susceptible de fundar una impugnación contra la misma).

          a) Elemento Material.- Es igual a una ofensa o afectación al persona humana, o sus bienes.

          b) Elemento Juridico.- Es la Realización de las hipótesis previstas por el Articulo 103 Constitucional.

          11.- ¿Que se entiende Por Agravio “ Personal y Directo”? (Pág. 19 y 20)

        • Personal.- Quiere decir que recaiga en una persona determinada y que le afecte en una forma inmediata.

        • Directo.- Quiere decir que recaiga en una persona determinada y que le afecte en una forma inmediata.

        • 12.- ¿Cual es la Sanción por ausencia del “agravio”? (Pág. 20)

          Es el Sobreseimiento del juicio de Amparo conforme a lo establecido por el Articulo 73, Fraccion V y 74 Fraccion III de la Ley de Amparo, puede desecharse la demanda si dicha causal se comprueba en forma manifiesta e indudable Art. 145 y 73 Fraccion V de la Ley de Amparo.

          13.- ¿En que consiste el principio de definitividad? (Pág. 20).

        • Igual que la Mayoría de los Principios Jurídicos Fundamentales, es una novedad de la Constitución de 1917, Articulo 107 Constitucional, fracciones III y IV.

        • El Principio de Definitividad es igual al agotamiento previo y necesario de los recursos o medios de defensa legal, ordinarios y procedentes, que pueden tener como efecto modificar, nulificar o revocar el acto reclamado.

        • El principio de Definitividad se debe a que el Juicio de Amparo es un medio (Sui Generis) EXTRAORDINARIO de invalidación, en caso contrario se desnaturalizaría el Juicio de amparo, equipándolo a un recurso ordinario.

        • (Caso contrario el Juicio de Amparo se convertiría, en un recurso ordinario)

        • Sanción por insolvencia del principio es igual a la improcedencia del Juicio de Garantías de acuerdo con lo previsto en el articulo 73, Fraccion XIII y XV de la Ley de amparo (S.C.J. debe de estudiarse en la Audiencia Constitucional Ignacio Burgoa puede desecharse la demanda, Art. 145)

        • 14.- ¿Que requisitos debe de reunir el recurso ordinario para que exista la obligación de agotarlo previamente al juicio de amparo?. (Pág. 20).

        • EL RECURSO DEBE DE TENER EXISTENCIA LEGAL ( o sea contemplado por una norma Jurídica).

        • EL RECURSO DEBE DE TENER LUGAR EN EL MISMO PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE SUPONE SE COMETIO LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.

        • EL RECURSO DEBE SER IDÓNEO (o sea capaz de nulificar, modificar o revocar el acto) Eje. Recurso no idóneo: el mal llamado de “ Responsabilidad.”

        • Que no constituya el recurso una acción diversa. Ejemplo: acción Reivindicatoria, de Petición de herencia o de nulidad.

        • 15.- ¿Cuál es la sanción por la inobservancia de este principio? (Pág. 20)

          Constituyendo tal omisión un vicio de interposición del amparo, en el sentido de afectar a este improcedencia, según lo expresan las fracciones XIII y XV del articulo 73 de la improcedencia del Amparo, aquel se debe sobreseer de acuerdo con lo establecido por el articulo 74 fracción III, sin que el órgano jurisdiccional del control entre al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

          16.- ¿Se Justifica o no dicho principio y por que?(Pág. 20).

          Si cuando exista improcedencia indicada, el órgano del conocimiento del amparo respectivo debe de desechar la demanda correspondiente, fundamentándose en que aquella es manifiesta e indudable en el Art. 145 de la ley de amparo se fundamenta.

          17.- ¿Cuáles son las excepciones del Principio de Definitividad en cualquier materia?( Pág. 23)

          Dicho principio no es absoluto, o sea en todos los casos ni en todas las materias, pues su aplicación y eficacia tienen excepciones importantes consignadas tanto legal como Jurisprudencialmente.

        • Conforme al sentido de afectación de los actos reclamados.- Si los actos reclamados consisten en la deportación o destierro, o en cualquiera de los prohibido por el articulo 22 Constitucional o importen peligro o privación de la vida, el agraviado no esta obligado a agotar previamente al amparo ningún recurso o medio de defensa legal ordinario.

        • En materia Judicial Penal.-

        • Tratándose del auto Formal Prisión.- no hay necesidad de agotar ningún recurso legal ordinario contra el, antes de acudir al amparo, sino que dicho proveído puede impugnarse.

        • Tampoco opera el principio de Definitividad del Juicio de Amparo cuando reclamando viole las garantías que otorgan los Artículos 16, 19 y 20 Constitucionales. Como sucede: Ordenes de aprehensión, de resoluciones que niegan la libertad bajo fianza o de cualquier contravención procesal en un juicio de carácter penal, sin estar comprendidas dentro de dicha salvedad las sentencias penales recurribles.

        • En Materia Judicial Civil y Procesal Laboral.

        • Consistente en que cuando el quejoso no ha sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento, no tiene obligación de interponer los recursos ordinarios que la ley del acto consignado.

        • En materia administrativa.

        • Cuando la reconsideración administrativa no esta expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el Termino para pedir amparo y puede desecharse de plano.

        • Otra salvedad que en materia administrativa consagra la Jurisprudencia del Suprema corte de justicia respecto de definitividad del juicio de amparo consistente cuando el acto autoritario sea susceptible de impugnarse por dos o mas recursos cuyo ejercicio se seleccione por el agraviado, no es necesario que se agoten ambos antes de entablar la acción de la constitución.

        • La Obligación del Agraviado para promover recurso o medios de defensa legales contra actos de autoridad que lo afecte antes de interponer el amparo, solo es operante cuando aquellos que se instituyan en el ordenamiento que debe de regir dicho acto.

        • Las reformas de Diciembre de 1987 se practicaron a la Fraccion XV del Articulo 73 dela Ley de Amparo, ampliando el principió de Definitividad en Amparos sobre materia administrativa “independientemente de que el acto en mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la propia ley” .

        • 18.- ¿Cuáles en materia civil, administrativa o del trabajo?(Pág. 23)

        • En Materia Judicial Civil y Procesal Laboral.

        • Consistente en que cuando el quejoso no ha sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento, no tiene obligación de interponer los recursos ordinarios que la ley del acto consignado.

        • En materia administrativa.

        • Cuando la reconsideración administrativa no esta expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el Termino para pedir amparo y puede desecharse de plano.

        • Otra salvedad que en materia administrativa consagra la Jurisprudencia del Suprema corte de justicia respecto de definitividad del juicio de amparo consistente cuando el acto autoritario sea susceptible de impugnarse por dos o mas recursos cuyo ejercicio se seleccione por el agraviado, no es necesario que se agoten ambos antes de entablar la acción de la constitución.

        • La Obligación del Agraviado para promover recurso o medios de defensa legales contra actos de autoridad que lo afecte antes de interponer el amparo, solo es operante cuando aquellos que se instituyan en el ordenamiento que debe de regir dicho acto.

        • Las reformas de Diciembre de 1987 se practicaron a la Fraccion XV del Articulo 73 dela Ley de Amparo, ampliando el principió de Definitividad en Amparos sobre materia administrativa “independientemente de que el acto en mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la propia ley”.

        • 19.- ¿en que consiste el “ principio de estricto derecho? (Pág. 24)

          OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA (Articulo 76, 76 bis y 78 de la L.A.

          (A partir de reformas de Diario Oficial 20/5/86 es también Obligatoria)

        • Es discrecional podrá:

        • Materia laboral: (cuando se trata del trabajador)

        • Materia Civil: No opera (subsiste pese a reformas)

        • Materia Administrativa: Tampoco opera, excepto cuando se trata de leyes declaradas anticonstitucionales por la suprema corte.

        • Materia penal: Si opera pero no en todos los casos, sino cuando se estime que se ha dejado sin defensa al quejoso, o se le ha juzgado por una ley no exactamente aplicable.

        • Es obligada; “ deberá”.

        • En materia Agraria: ( Articulo 227)

        • Cuando se trate de ejidos, núcleos de población, Ejidatarios o comuneros.

        • En cualquier materia cuando el quejoso es menor de edad y tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema corte de Justicia.

        • 20.- ¿Cuáles la excepción a dicho principio y en casos procede la suplencia de la queja?(Pág. 24)

          SUPLENCIA DE LA QUEJA.- ( Excepción al principio de estricto derecho).

        • No rige el procedimiento del Amparo.

        • Norma la conducta de los Órganos del control constitucional ( porque los constriñe a suplir la deficiencia de la queja.

        • 2 Bis . - El señalado principio consistente en resumen, en la imposibilidad de conceder la protección federal con base en argumentos que no hizo valer el quejoso en él capitulo de conceptos de violación de su demandada de amparo. O sea que solo se suple la deficiencia de la queja en dicho capitulo, en los casos expresamente consignados en la ley de Amparo (Art. 76 Bis)

        • Felipe Tena Ramírez opina sobre el principio de estricto derecho que es un “formulismo inhumano y anárquico”. Estima que en todos los casos debe de suplirse la deficiencia de la queja.

        • Don Ignacio Burgoa opina en sentido contrario a Tena Ramírez, toda vez que el mismo establece que la suplencia de la deficiencia de la queja es “ un subjetivismo judicial inestable” rompe con la igualdad en el procedimiento y litis, por que si opera la deficiencia no se sabe a ciencia cierta sobre que a versar la litis.

          Se sirva el principio de estricto derecho, de la interpretación contrario Sensu de la Fraccion II del articulo 107 Constitucional.

          21.- ¿En que consiste el “principio de prosecución judicial”? ( Pág. 21)

          . PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL

          Juicio de Amparo adopta procedimiento Judicial, evitando pugna extra jurídica, entre el Gobernado y autoridad responsable.

        • NULIDAD DE ACTUACIONES (“ CONVALIDABLES”)

        • La Nulidad de actuaciones convalidables de cuerdo con los artículos 21 y 43 del Código de Procedimientos Civiles, si no se reclaman en las siguientes actuaciones se convalidan.

        • Tratándose de estas actuaciones deben promoverse el incidente de Nulidad, Articulo 64 y 561 del Código de procedimientos Civiles.

        • Si el Incidente se declara improcedente, n o es acto de “IMPOSIBLE REPARACIÓN” y debe se AMPARO DIRECTO en su oportunidad.

        • (El amparo directo es contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio)

          (El amparo indirecto procede contra actos de “imposible reparación”).

        • Si se Declara nula actuación correspondiente, entonces si es procedente el AMPARO INDIRECTO.

        • NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO.

        • Si el demandado comparece a Juicio, debe promover incidente de Nulidad de Actuaciones por defecto en el Emplazamiento.

        • Si se desecha el incidente de improcedente, debe promoverse amparo directo por el Demandado en su Oportunidad.

        • Si se declara nulo el emplazamiento, entonces debe ser amparo indirecto el que promueva el actor.

        • Si ya se dicto sentencia, debe ser Amparo Indirecto (S.C.J.)(no contra la sentencia, sino contra el emplazamiento defectuoso y las actuaciones posteriores).

        • 22.- ¿En que consiste el “principio de Relatividad o ( “Formula Otero” ) de la Sentencia de amparo (Ver Art. 76 de la Ley Amparo).

          La Cual solo se repara el agravio a petición y beneficio del quejoso, tal y como lo dispone la Fraccion II del Articulo 107 Constitucional y se ratifica en el articulo 76 de la Ley de amparo.

          Pero si la sentencia de amparo tiene una característica de relatividad, en lo que toca exclusivamente a la autoridad o autoridades señaladas como responsables en el juicio , el respetara y ajustarse a lo resuelto.

          23.- ¿En que Casos Procede el amparo directo ( Dos tipos de violaciones)? [Pág. 30]

          Los tribunales colegiados de circuito (y excepcionalmente la suprema corte de justicia). Conocer en la mayoría de los casos los colegiados en Amparo directo, contra sentencias definitivas o laudos (o resoluciones que ponen fin el juicio). Por Violaciones cometidas en ellas, que afecten a dichas resoluciones y por violaciones en el procedimiento que afecten a las defensas del quejoso y que trasciendan a las indicadas o laudos Art.(s) 159 y 160 de la Ley de Amparo.

          1.- Sentencias Definitivas

          2.- Resoluciones que pongan fin al juicio.

          3.- Dictados por Tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo, los cuales no proceda recurso Ordinario por el cual podrán ser modificados o revocados.

          4.- Tribunales Civiles.

          5.- Cuando sean contrarios a la Ley Aplicable al Caso.

          6.- En los juicios de Orden Penal de manera que las violaciones al procedimiento afecten al quejoso.

          24.-¿En donde están complementadas las “ violaciones del Procedimiento”? (Ver Art.(s) 159 y 160)

          En el articulo 159 en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideraran violadas las leyes del procedimiento y que afecten las defensas del quejoso:

        • Cuando se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.

        • Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate.

        • Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la Ley.

        • Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

        • Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de Nulidad.

        • Cuando no se concedan los términos o prorrogas que tuvieren a derecho con arreglo a la ley.

        • Cuando sin culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.

        • Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos.

        • 25.- ¿En que casos Procede el Amparo Indirecto? (Análisis del Art. 114 de la Ley de Amparo)

          1.- Contra leyes fedérales o locales, tratados internacionales, reglamentos Expedidos por el Presidente de la Republica de acuerdo con la Fraccion I del Articulo 89 de Constitucional reglamentos de leyes locales expedidos por Gobernadores de los estados.

          2.- Por actos que no prevengan de tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo.

          Si se trata de actos de ejecución de sentencia, solo podrá promoverse el amparo contra la ultima resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, estas si el quejoso hubiera quedado sin defensa.

          3.- Contra actos de Tribunales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de Juicio o después de concluido.

          4.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que se de imposible reparación. (Art. 114 Fraccion IV de la Ley de Amparo.)

          5.- Contra actos ejecutado dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a el, cuando la ley establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trata del Juicio de tercería.

          6.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los estados de las fracciones II y III del Articulo 1º. De La Ley de Amparo

          7.- Contra las Resoluciones de Ministerio Publico que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción Penal en los Términos de los dispuesto del párrafo cuarto del articulo 21 Constitucional.

          26.- ¿Diferencias que existe entre un acto de “imposible reparación” y violación al procedimiento materia de amparo directo? (Pág. 38 y 39)

          Las de “imposible reparación” son aquellas establecidas por el Articulo 114 Fraccion IV de la Ley de Amparo. En la cual se consideran que perjudiquen al quejoso y con respecto a las violación al procedimiento son aquellas que son establecidas por los Artículos 158 al 160 de la Ley de amparo en las cuales se determina dos tipos de violaciones a) las que afecten en la defensa del Quejoso y en los Juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que afecten al quejoso.

          27.- ¿Requisitos y diferencias entre demandas de amparo Directo e indirecto (Ver Art.(s) 116 y 166)

          El Amparo indirecto

          1.- Se presenta ante los Juzgados de Distrito.

          Se interpone Contra:

          leyes fedérales o locales, tratados internacionales, reglamentos Expedidos por el Presidente de la Republica de acuerdo con la Fraccion I del Articulo 89 de Constitucional reglamentos de leyes locales expedidos por Gobernadores de los estados.

          Por actos que no prevengan de tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, solo podrá promoverse el amparo contra la ultima resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, estas si el quejoso hubiera quedado sin defensa.

          Actos de Tribunales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de Juicio o después de concluido.

          Actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que se de imposible reparación.

          Actos ejecutado dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a el, cuando la ley establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trata del Juicio de tercería.

          Leyes o actos de la autoridad federal o de los estados de las fracciones II y III del Articulo 1º. De La Ley de Amparo

          Las Resoluciones de Ministerio Publico que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción Penal en los Términos de los dispuesto del párrafo cuarto del articulo 21 Constitucional.

          2.- El Amparo Directo

          Se interpone ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

          1.- Sentencias Definitivas

          2.- Resoluciones que pongan fin al juicio.

          3.- Dictados por Tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo, los cuales no proceda recurso Ordinario por el cual podrán ser modificados o revocados.

          4.- Tribunales Civiles.

          5.- Cuando sean contrarios a la Ley Aplicable al Caso.

          6.- En los juicios de Orden Penal de manera que las violaciones al procedimiento afecten al quejoso.

          28.- ¿Causas de improcedencia del Juicio de Amparo? (Ver Art. 73 de Ley de Amparo)

        • Contra actos de la Suprema Corte de Justicia.

        • Contra resoluciones dictadas en los Juicios de Amparo o ejecución de sentencia.

        • Contra leyes o contra actos que sean materia de otro Juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución.

        • Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria otro juicio de Amparo,

        • Contra actos que no afecten los intereses Jurídicos del quejoso.

        • Contra Leyes, tratados reglamentos que por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior.

        • Contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.

        • 29.- ¿Causas de Sobreseimiento? (Ver Art. 74 de Ley de Amparo)

        • Cuando el agraviado se desista de la demanda

        • Cuando el agraviado muera durante el Juicio solo cuando el agravio afecte a su persona.

        • Cuando durante el Juicio pareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia que se refiere el articulo 73 de la Ley de Amparo.

        • Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el articulo 155 de la Ley de amparo.

        • Cuando haya transcurrido 300 días naturales y contando los inhábiles.

        • 30.- ¿Qué formas puede revestir un auto inicial en un amparo indirecto? (Pág. 27 y 28)

          Auto inicial del juez de Distrito Puede ser:

          1.-Auto de admisión Art. 147.

          Contiene:

        • Declaración en ese sentido.

        • Ordenamiento el emplazamiento de las partes, con el traslado respectivo.

        • Pide informe justificado a las autoridades responsables ( ver Pág. 24).

        • Señala fecha para celebración de audiencia constitucional ( ver Pág. 25)

        • Ordena en su caso, formación por separado y por duplicado del incidente de suspensión.

        • Se da aviso de la admisión a la superioridad.

        • Auto de aclaración Art. 146 o de desecamiento provisional.

        • Auto de desechamiento definitivo (Art. 145 y 73 de la ley de Amparo.

        • Contra el auto que desecha una demanda de amparo, procede el recurso de Revisión ( Art. 83 Fraccion I y 86 de la Ley de Amparo.)

          Contra auto que admite la demanda, procede el recurso de queja (Art. 95, Fracc. I, 97 y 99 de la Ley de Amparo).

          31.- ¿En que Contiene el auto de admisión de un amparo indirecto? (Pág. 27)

          El auto de Admisión se dicta por el Juez de distrito una vez que ha examinado la demanda de amparo, con el resultado o conclusión de que la acción en ella ejercitada no adolece de ningún vicio manifiesto de improcedencia, de que es lo suficientemente clara y explicita y de que su presentación reúne todos los requisitos exigidos por la Ley.

          32.- ¿Cuáles son los Requisitos de los informes previo y justificado? (Ver Art.(s) 132 y 149 de la Ley de Amparo).

          El Informe previo.- Se conocerá a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la Autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado agregando las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o la improcedencia de la suspensión.

          Las autoridades Responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del termino de Cinco días, pero el Juez de distrito podrá ampliarlo hasta otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. en todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos días antes de la Audiencia.

          33.- ¿Reglas Jurisprudenciales informe Justificado (Pág. 32)

        • Si se niega el acto en el informe, el quejoso debe probar su existencia en la audiencia constitucional.

        • Los fundamentos del Acto reclamado no pueden darse ni variarse en el Informe, si no dieron al dictar dicho acto. (Recordar garantía de la legalidad Art. 16 Constitucional.)

        • EL informe Justificado, sin la debida justificación, tiene el mismo valor probatorio de la aseveración de cualquiera de las partes.

        • La falta de informe por parte de las ejecutorias no presume la existencia del Acto, si las Ordenadoras niegan el Acto.

        • Cuando la Ordenadora afirma la Existencia del Acto reclamado y la Ejecutora lo Niega, se presume la existencia de la Mismo respecto a esta ultima.

        • Solo los Oficiales Mayores pueden rendir el Informe a nombre de presidente de la Republica cuando se reclamen actos relacionados con las Secretarias y Departamentos de Estado. Idem Secretarios - Sub.-Secretarios (Ver. Reformas Ley de Amparo)

        • En el informe debe de expresarse categóricamente si es cierto no el acto reclamado, sin que puedan las autoridades responsables, hacer aplicaciones de las que pueda inferirse que están aceptando tácticamente el acto reclamado. Si no se cumple este requisito, se tiene por omisa a la autoridad, aun cuando no da lugar a multas.

        • Si la autoridad ordenadora niega el acto reclamado y a la autoridad ejecutora sostiene la existencia de este, no es suficiente para desvirtuar el primero de los informes mencionados, si la ejecutora no acompaña las pruebas conducentes.

        • La falta de informe justificado no puede con el informe previo, ala inversa si

          34.- ¿Cuáles son los periodos de una audiencia constitucional y cuales son los periodos de una audiencia Incidental? (Ver Art. 131 de la Ley de Amparo y Pág. 28)

          35.- ¿Qué pruebas se pueden ofrecer en el Juicio de Amparo y cuales en el Incidente de suspensión? ( Art. 131 y 150 de La Ley de Amparo).[Pág. 34]

          36.- ¿Cuáles deben de anunciarse anticipadamente en el Juicio de Amparo? (Ver Art. 151 de la Ley de Amparo)

          37.- ¿Qué se entiende por “suspensión” y que por “diferimiento” de la Audiencia Constitucional? ( Pág. 34)

          38.- ¿Cuándo procede ese diferimiento y esa suspensión? (Pág. 33)

          39.- ¿Qué se entiende Por Suspensión del acto Reclamado? (Pág. 35)

          40.- ¿Para que fue creada y por quien dicha suspensión? (Pág. 35)

          41.- ¿Qué Diferencia existe entre suspensión “de Oficio” y a “Instancia de Parte”? (Ver Art. 122 de la Ley de Amparo)

          42.- ¿Cuándo Procede una y otra? ( Ver Art.(s) 123 y 124 de la Ley de Amparo).

          43.- ¿Cuándo procede la suspensión en relación con ciertas modalidades del acto reclamado? (Pág. 35 y 36)

          44.- ¿Qué Características y condiciones tiene la suspensión contra actos que afecten la libertad personal? (Pág. 39).

          45.- ¿Cuáles son las partes del juicio de Amparo? (Art. 5 de la Ley de Amparo).

        • El agraviado o los Agraviados

        • La autoridad o las Autoridades Responsables

        • Tercero o Terceros Perjudicados quienes pueden intervenir con ese carácter.

        • Contra parte del agraviado cuando el acto emana de un Juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña.

        • El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, de los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que estas afecten dicha reparación o responsabilidad.

        • La persona o las personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de las judiciales o del trabajo, o que sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la directo en la subsistencia del acto reclamado

        • EL Ministerio Publico Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala la Ley de Amparo.

        • 46.- ¿Quién Puede o no tener ese carácter? (Pág.(s) 13, 14, 27, 28 y 29)

          47.- ¿Qué se entiende Por leyes auto heteroaplicativas? (Pág. 18)

          48.- ¿Cuántas oportunidades existen para promover amparo vs. Leyes y porque? (Ver Art. 73 Fracción XII de la Ley de Amparo)

          49.- ¿Existe o no la necesidad del amparo contra leyes y por que? (Pág. 17)

          50.- ¿Cuándo conocen en amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito y cuando la Suprema Corte de Justicia (Pág. 38).

        • INDIRECTA (BI - INSTANCIAL)

        • Art. 114 ( Juez de Distrito)

        • Art. 37 (“Jurisdicción concurrente” ) Tribunal segunda Instancia

        • DIRECTA UNI- INSTANCIAL Art. 158 de la Ley de Amparo Vs. Sentencia Definitiva, laudo Art. 46 o resoluciones que pongan final al Juicio.

        • Violaciones al Procedimiento que afecten defensas y trasciendan al fallo.

        • Violaciones al procedimiento a las garantías en la misma sentencia o laudo

        • DIRECTA O INDIRECTA (Violaciones en la secuela del Juicio)

        • INDIRECTA: Actos de “imposible Reparación”. (Art. 114 Fraccion IV).

        • DIRECTA: Violaciones contempladas en los Artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo.

        • ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. (S.C.J.)

        • “Actos de cumplimiento irreparable dentro del Juicio” ( No necesariamente de “ejecución material exteriorizada”, “ solo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en al Constitución en los casos en que solo afectan derechos adjetivos o procesales. “Que tenga fuerza definitiva”

        • Que el Juzgador no pueda volver a ocuparse de la violación. ( y que la situación creada por esta “no puede modificarse o alternarse en la sentencia.

        • Que no este comprendida la violación en los Art. 159 y 160 de la Ley de Amparo.

        • Que la violación impida al afectado obtener sentencia favorable.

        • Ejemplos: suspensión de audiencia (conciliación y demás ) en materia laboral, deserción de un recurso, culminatorias de secciones de Juicios sucesorios, contestación a la demanda en sentido afirmativo, etc. Resoluciones. Sobre caducidad, sobreseimientos, (ver reformas recientes de la Ley de Amparo. Sobre dos últimos casos). Condena en costas de incidente aplicación de medios de apremio ampliación de un embargo o su conciliación, y correcciones disciplinarias: Leon orantes.- Orden de Aprehensión. Y auto de formal prisión, arraigo desechamiento de ampliación de demanda, declaratoria de legalidad de huelgas, admisión de reconvención ( o de la demanda o de algún recurso), levantamiento de embargo pedido por un tercero, etc.)

        • (No debe interpretarse literalmente la Fraccion IV. Del Art. 114 de la Ley de Amparo. Declarada por inconstitucional por S.C.J. ver Art. 107 Constitucional Fraccion II B) TESIS No. 72, apéndice 1988).

          51.- ¿Qué recursos existen en materia de amparo y cuando proceden? (Art. 82,83, 95, y 103 de La Ley de Amparo?

          • Revisión

          • Queja

          • Reclamación

          PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN. Art. 82, 83 de la Ley de Amparo.

        • Contra Resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior Tribunal responsable, en su caso que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo.

        • Contra resoluciones de los Jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso en las cuales:

          • Concedan o nieguen la suspensión definitiva.

          • Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva.

          • Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.

          • Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.

          • Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por jueces de Distrito, o por el tribunal responsable.

          • PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA. Art. 95 de la Ley de Amparo

          • Contra los autos dictados por los jueces de distrito o por el superior del Tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedente.

          • Contra autoridades responsables, en los actos a que se refiere el articulo 107, Fraccion VII de la Constitución federal.

          • Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se concedió al quejoso su libertad bajo caución confórmela articulo 136 de esta Ley.

          • Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada a los casos que se refiere el Articulo 107 Fracción VII y IX Constitucional.

          • Contra resoluciones que dicten los jueces de distrito, o el superior que conozca o haya conocido el Juicio conforme el Articulo 37 de la ley de amparo.

          • PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. Art. 107 de la Ley de Amparo

            Contra:

            • Los acuerdos de tramite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

            • Tendrán Tres días para Presentar sus Agravios después de que surta efectos la notificación de la resolución Impugnada.

            • Deberá de contestar

            52.- ¿En que consiste básicamente las recientes reformas a los Artículos 103 y 107 Constitucional? Ver (D.O.F. 31 /12/ 94)

            “CUESTIONARIO DE AMPARO PARA EXAMEN FINAL”

            1.- ¿Quienes se disputan la Paternidad del Juicio de Amparo? ( Pág.. 9)

            r.- Cresencio Rejón y Mariano Otero

            2.- ¿Que Meritos tiene cada uno de ellos? ( Pág.. 9)

            r.- En 1840 crea el Proyecto del constitución Yucateca y crea el Amparo Local ( No entra en Vigor).

            Otero en 1847 Crea La Formula Otero y crea a su vez el Amparo Federal.

            3.- ¿Cuál es el Precedente hispánico del Juicio de amparo? ( Pág.. 9)

            r.- Otero con su formula Otero en 1847.

            4.-¿A que Obedece el prestigio internacional del juicio de amparo?(Pág.. 10)

            r.- A Las reformas de 1847.

            5.- ¿cuáles son las características distintivas del juicio de Amparo con relación a otros medios de control Constitucional?

            Debemos enfatizar que por sistema de control Constitucional” se entienden aquellos regímenes que tienen por finalidad especifica invalidar actos de autoridad y leyes que sean contrarios a la Ley fundamental.

            La infracción de la Constitución debe ser actual, no potencial. Por tanto, mientras no se comenta por cualquier acto de autoridad, no puede hablarse de “control constitucional”.

            Auto control de la Constitucionalidad. (Art. 133 C. 2º. Parte).

            • Todas las autoridades, en el principio, deben respetar la Constitución, aun contra leyes secundarias. (Art. 128 C.)

            • Es admisible, desde un punto de vista teórico Constitucional que la propia autoridad que aplica la ley decida como es anticonstitucional.

            • Desde el punto de vista real o practico, no es recomendable, exclusivamente al Poder Judicial Federal desde corresponder esa decisión, la suprema corte de Justicia no ha resuelto el problema ( tesis Contradicción).

          • Art. 103 y 107 Constitucionales (Tutela el Orden Publico).

          • Art.(s) 14 y 16 Constitucionales (Tutela la Legalidad, protege el Orden Privado).

          • Por Órgano Jurisdiccional (Constitución Vigente)

          • Siempre es a instancia de parte

          • El procedimiento es contencioso.

          • Relatividad de las sentencias de Amparo. (No se puede hacer una declaración general, se ampara únicamente al quejoso) Caso contrario: Suiza Efectos “Erga omnes”

          • No constituye un cuarto Poder.

          • Por Órgano Político; extremos contrarios.

            Eje. Constitución de 836 “Supremo Poder Conservador”

          • Por vía de acción:

          • Juicio Sui Generis Por vía de excepción, Eje. USA. Son los Extremos Opuestos

          • 1.- Un Juicio Ordinario.

          • Ante autoridad distinta de la responsable.

          • Se interpone ante la propia autoridad responsable.

          • 6.-¿El amparo es un Juicio o Recurso? ¿Por qué? (Pág. 11 y 12)

            Desde un Punto de vista Stricto Sensu:

            El recurso supone un procedimiento anterior

            El Juicio de Amparo no requiere la existencia de u procedimiento anterior

            El recurso suscita segunda o tercera instancia (normalmente Ejem. La Apelación)

            El Juicio de Amparo no la suscita.

            El recurso se interpone ante una autoridad superior

            El Juicio de Amparo se interpone ante una Autoridad distinta sin que sea autoridad superior.

            En el recurso se revisa el acto impugnado, pero no se le somete a las pruebas de Constitucionalidad ( Opinión del Maestro Orantes)

            En el Juicio de Amparo si se somete a la prueba de Constitucionalidad el Acto reclamado.

            La Constitución y la Ley de Amparo, hablan de “Juicio” de Amparo, no de “recurso” de Amparo.

            La S.C.J. en Ocasiones se ha referido al Juicio de Amparo como recurso o medio de defensa “ extraordinario”

            En el Recurso la Autoridad superior se substituye al inferior.

            En el Juicio de Amparo sí se Juzga al inferior para saber si actuó Constitucionalmente.

            En el Recurso son los mismos sujetos activos y pasivo. En el Juicio de Amparo no: ver Art. 5º.(Ver Art. 6 parte Final).

            7.- ¿Cuál la extensión protectora legal del juicio de Amparo? (Pág. 12 )

            El amparo protege todo el Orden Juridico normativo, es decir, no se limita a estudiar violaciones constitucionales, sino también analiza transgresiones a las leyes secundarias. Lo anterior obedece a que todo acto de autoridad en atención a lo dispuesto por el párrafo del Art. 16 Constitucional, tiene que estar debidamente fundado y motivado y por lo tanto la violación a una norma jurídica cualquiera, por parte de alguna autoridad, se traduce a sí mismo en un acto conculcatorio de la garantía individual mencionada por la ausencia de los requisitos indicados que esta señala.

            En el Juicio de Amparo no lo son, porque aparece la autoridad responsable como parte demandada y el ministerio Publico federal.

            La finalidad es igual a la Finalidad de la acción o de la excepción.

            En el Juicio de Amparo se pretende como finalidad evitar o reparar una violación Constitucional

            8.- ¿Enunciar los principios fundamentales del Juicio de Amparo? (Pág. 19)

          • Principió de iniciativa o instancia de parte agraviada.

          • Principio de la prosecución judicial del amparo.

          • Principio de la relatividad de las sentencias de amparo.

          • Principio de definitividad

          • Principio de estricto derecho y la facultad de suplir la queja.

          • Principio de procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos.

          • Principios de procedencia del amparo indirecto.

          • 9.- ¿En que consiste el principio de “iniciativa o instancia de parte agraviada”? (Pág. 19 y 20).

            Consagrado por los artículos 107, Fraccion I, Constitucional y Art. 4º. De la Ley de Amparo.

            1.- Finalidad No pugnas entre los poderes:.- Para evitar enfrentamientos entre ellos Las “inquinas Publicas” de las que habla el maestro Burgoa.

            2.- Agravio .- Deben concurrir:

            a) Elemento Material.- Es igual a una ofensa o afectación al persona humana, o sus bienes.

            b) Elemento Juridico.- Es la Realización de las hipótesis previstas por el Articulo 103 Constitucional.

            3.- Naturaleza del Agravio:

          • Personal.- Quiere decir que recaiga en una persona determinada y que le afecte en una forma inmediata.

          • Directo.- Quiere decir que el agravio sea pasado, presente o FUTURO INMINENTE y no incierto.

          • ESTIMACIÓN DEL AGRAVIO: Real u Objetiva, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 73 Fraccion V de la Ley de Amparo.

          • SANCION JURÍDICA POR AUSENCIA DEL AGRAVIO:.- Sobreseimiento del juicio de Amparo conforme a lo establecido por el Articulo 73, Fraccion V y 74 Fraccion III de la Ley de Amparo, puede desecharse la demanda si dicha causal se comprueba en forma manifiesta e indudable Art. 145 y 73 Fraccion V de la Ley de Amparo.

          • 10.- Que se entiende Por “Agravio” ( Elemento Material y Juridico) [Pág. 19]

            Elemento Material.-

            Podemos aseverar que parte agraviada es aquel gobernado que recibe o a quien se refiere un agravio (Lesión - daño o perjuicio - ocasionada por una resolución, judicial o administrativa, por la aplicación indebida de un precepto legal o por falta de aplicación del que debido regir el caso, susceptible de fundar una impugnación contra la misma).

            a) Elemento Material.- Es igual a una ofensa o afectación al persona humana, o sus bienes.

            b) Elemento Juridico.- Es la Realización de las hipótesis previstas por el Articulo 103 Constitucional.

            11.- ¿Que se entiende Por Agravio “ Personal y Directo”? (Pág. 19 y 20)

          • Personal.- Quiere decir que recaiga en una persona determinada y que le afecte en una forma inmediata.

          • Directo.- Quiere decir que el agravio sea pasado, presente o FUTURO INMINENTE y no incierto.

          • 12.- ¿Cual es la Sanción por ausencia del “agravio”? (Pág. 20)

            Es el Sobreseimiento del juicio de Amparo conforme a lo establecido por el Articulo 73, Fraccion V y 74 Fraccion III de la Ley de Amparo, puede desecharse la demanda si dicha causal se comprueba en forma manifiesta e indudable Art. 145 y 73 Fraccion V de la Ley de Amparo.

            13.- ¿En que consiste el principio de definitividad? (Pág. 20).

          • Igual que la Mayoría de los Principios Jurídicos Fundamentales, es una novedad de la Constitución de 1917, Articulo 107 Constitucional, fracciones III y IV.

          • El Principio de Definitividad es igual al agotamiento previo y necesario de los recursos o medios de defensa legal, ordinarios y procedentes, que pueden tener como efecto modificar, nulificar o revocar el acto reclamado.

          • El principio de Definitividad se debe a que el Juicio de Amparo es un medio (Sui Generis) EXTRAORDINARIO de invalidación, en caso contrario se desnaturalizaría el Juicio de amparo, equipándolo a un recurso ordinario.

          • (Caso contrario el Juicio de Amparo se convertiría, en un recurso ordinario)

          • Sanción por insolvencia del principio es igual a la improcedencia del Juicio de Garantías de acuerdo con lo previsto en el articulo 73, Fraccion XIII y XV de la Ley de amparo (S.C.J. debe de estudiarse en la Audiencia Constitucional Ignacio Burgoa puede desecharse la demanda, Art. 145)

          • 14.- ¿Que requisitos debe de reunir el recurso ordinario para que exista la obligación de agotarlo previamente al juicio de amparo?. (Pág. 20).

          • EL RECURSO DEBE DE TENER EXISTENCIA LEGAL ( o sea contemplado por una norma Jurídica).

          • EL RECURSO DEBE DE TENER LUGAR EN EL MISMO PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE SUPONE SE COMETIO LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.

          • EL RECURSO DEBE SER IDÓNEO (o sea capaz de nulificar, modificar o revocar el acto) Eje. Recurso no idóneo: el mal llamado de “ Responsabilidad.”

          • Que no constituya el recurso una acción diversa. Ejemplo: acción Reivindicatoria, de Petición de herencia o de nulidad.

          • 15.- ¿Cuál es la sanción por la inobservancia de este principio definitividad? (Pág. 20)

            Constituyendo tal omisión un vicio de interposición del amparo, en el sentido de afectar a este improcedencia, según lo expresan las fracciones XIII y XV del articulo 73 de la improcedencia del Amparo, aquel se debe sobreseer de acuerdo con lo establecido por el articulo 74 fracción III, sin que el órgano jurisdiccional del control entre al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

            16.- ¿Se Justifica o no dicho principio definitividad y por que?(Pág. 20).

            Si cuando exista improcedencia indicada, el órgano del conocimiento del amparo respectivo debe de desechar la demanda correspondiente, fundamentándose en que aquella es manifiesta e indudable en el Art. 145 de la ley de amparo se fundamenta.

            17.- ¿Cuáles son las excepciones del Principio de Definitividad en cualquier materia?( Pág. 23)

            Dicho principio no es absoluto, o sea en todos los casos ni en todas las materias, pues su aplicación y eficacia tienen excepciones importantes consignadas tanto legal como Jurisprudencialmente.

          • Conforme al sentido de afectación de los actos reclamados.- Si los actos reclamados consisten en la deportación o destierro, o en cualquiera de los prohibido por el articulo 22 Constitucional o importen peligro o privación de la vida, el agraviado no esta obligado a agotar previamente al amparo ningún recurso o medio de defensa legal ordinario.

          • En materia Judicial Penal.-

          • Tratándose del auto Formal Prisión.- no hay necesidad de agotar ningún recurso legal ordinario contra el, antes de acudir al amparo, sino que dicho proveído puede impugnarse.

          • Tampoco opera el principio de Definitividad del Juicio de Amparo cuando reclamando viole las garantías que otorgan los Artículos 16, 19 y 20 Constitucionales. Como sucede: Ordenes de aprehensión, de resoluciones que niegan la libertad bajo fianza o de cualquier contravención procesal en un juicio de carácter penal, sin estar comprendidas dentro de dicha salvedad las sentencias penales recurribles.

          • En Materia Judicial Civil y Procesal Laboral.

          • Consistente en que cuando el quejoso no ha sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento, no tiene obligación de interponer los recursos ordinarios que la ley del acto consignado.

          • En materia administrativa.

          • Cuando la reconsideración administrativa no esta expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el Termino para pedir amparo y puede desecharse de plano.

          • Otra salvedad que en materia administrativa consagra la Jurisprudencia del Suprema corte de justicia respecto de definitividad del juicio de amparo consistente cuando el acto autoritario sea susceptible de impugnarse por dos o mas recursos cuyo ejercicio se seleccione por el agraviado, no es necesario que se agoten ambos antes de entablar la acción de la constitución.

          • La Obligación del Agraviado para promover recurso o medios de defensa legales contra actos de autoridad que lo afecte antes de interponer el amparo, solo es operante cuando aquellos que se instituyan en el ordenamiento que debe de regir dicho acto.

          • Las reformas de Diciembre de 1987 se practicaron a la Fraccion XV del Articulo 73 dela Ley de Amparo, ampliando el principió de Definitividad en Amparos sobre materia administrativa “independientemente de que el acto en mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la propia ley” .

          • 18.- ¿Cuáles en materia civil, administrativa o del trabajo?(Pág. 23)

          • En Materia Judicial Civil y Procesal Laboral.

          • Consistente en que cuando el quejoso no ha sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento, no tiene obligación de interponer los recursos ordinarios que la ley del acto consignado.

          • En materia administrativa.

          • Cuando la reconsideración administrativa no esta expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el Termino para pedir amparo y puede desecharse de plano.

          • Otra salvedad que en materia administrativa consagra la Jurisprudencia del Suprema corte de justicia respecto de definitividad del juicio de amparo consistente cuando el acto autoritario sea susceptible de impugnarse por dos o mas recursos cuyo ejercicio se seleccione por el agraviado, no es necesario que se agoten ambos antes de entablar la acción de la constitución.

          • La Obligación del Agraviado para promover recurso o medios de defensa legales contra actos de autoridad que lo afecte antes de interponer el amparo, solo es operante cuando aquellos que se instituyan en el ordenamiento que debe de regir dicho acto.

          • Las reformas de Diciembre de 1987 se practicaron a la Fraccion XV del Articulo 73 dela Ley de Amparo, ampliando el principió de Definitividad en Amparos sobre materia administrativa “independientemente de que el acto en mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la propia ley”.

          • 19.- ¿en que consiste el “ principio de estricto derecho? (Pág. 24)

            OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA (Articulo 76, 76 bis y 78 de la L.A.

            (A partir de reformas de Diario Oficial 20/5/86 es también Obligatoria)

          • Es discrecional podrá:

          • Materia laboral: (cuando se trata del trabajador)

          • Materia Civil: No opera (subsiste pese a reformas)

          • Materia Administrativa: Tampoco opera, excepto cuando se trata de leyes declaradas anticonstitucionales por la suprema corte.

          • Materia penal: Si opera pero no en todos los casos, sino cuando se estime que se ha dejado sin defensa al quejoso, o se le ha juzgado por una ley no exactamente aplicable.

          • Es obligada; “ deberá”.

          • En materia Agraria: ( Articulo 227)

          • Cuando se trate de ejidos, núcleos de población, Ejidatarios o comuneros.

          • En cualquier materia cuando el quejoso es menor de edad y tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema corte de Justicia.

          • 20.- ¿Cuáles la excepción a dicho principio y en casos procede la suplencia de la queja?(Pág. 24)

            SUPLENCIA DE LA QUEJA.- ( Excepción al principio de estricto derecho).

          • No rige el procedimiento del Amparo.

          • Norma la conducta de los Órganos del control constitucional ( porque los constriñe a suplir la deficiencia de la queja.

          • 2 Bis . - El señalado principio consistente en resumen, en la imposibilidad de conceder la protección federal con base en argumentos que no hizo valer el quejoso en él capitulo de conceptos de violación de su demandada de amparo. O sea que solo se suple la deficiencia de la queja en dicho capitulo, en los casos expresamente consignados en la ley de Amparo (Art. 76 Bis)

          • Felipe Tena Ramírez opina sobre el principio de estricto derecho que es un “formulismo inhumano y anárquico”. Estima que en todos los casos debe de suplirse la deficiencia de la queja.

          • Don Ignacio Burgoa opina en sentido contrario a Tena Ramírez, toda vez que el mismo establece que la suplencia de la deficiencia de la queja es “ un subjetivismo judicial inestable” rompe con la igualdad en el procedimiento y litis, por que si opera la deficiencia no se sabe a ciencia cierta sobre que a versar la litis.

            Se sirva el principio de estricto derecho, de la interpretación contrario Sensu de la Fraccion II del articulo 107 Constitucional.

            21.- ¿En que consiste el “principio de prosecución judicial”? ( Pág. 21)

            . PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL

            Juicio de Amparo adopta procedimiento Judicial, evitando pugna extra jurídica, entre el Gobernado y autoridad responsable.

          • NULIDAD DE ACTUACIONES (“ CONVALIDABLES”)

          • La Nulidad de actuaciones convalidables de cuerdo con los artículos 21 y 43 del Código de Procedimientos Civiles, si no se reclaman en las siguientes actuaciones se convalidan.

          • Tratándose de estas actuaciones deben promoverse el incidente de Nulidad, Articulo 64 y 561 del Código de procedimientos Civiles.

          • Si el Incidente se declara improcedente, no es acto de “IMPOSIBLE REPARACIÓN” y debe se AMPARO DIRECTO en su oportunidad.

          • (El amparo directo es contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio)

            (El amparo indirecto procede contra actos de “imposible reparación”).

          • Si se Declara nula actuación correspondiente, entonces si es procedente el AMPARO INDIRECTO.

          • NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO.

          • Si el demandado comparece a Juicio, debe promover incidente de Nulidad de Actuaciones por defecto en el Emplazamiento.

          • Si se desecha el incidente de improcedente, debe promoverse amparo directo por el Demandado en su Oportunidad.

          • Si se declara nulo el emplazamiento, entonces debe ser amparo indirecto el que promueva el actor.

          • Si ya se dicto sentencia, debe ser Amparo Indirecto (S.C.J.)(no contra la sentencia, sino contra el emplazamiento defectuoso y las actuaciones posteriores).

          • 22.- ¿En que consiste el “principio de Relatividad o ( “Formula Otero” ) de la Sentencia de amparo (Ver Art. 76 de la Ley Amparo).

            La Cual solo se repara el agravio a petición y beneficio del quejoso, tal y como lo dispone la Fraccion II del Articulo 107 Constitucional y se ratifica en el articulo 76 de la Ley de amparo.

            Pero si la sentencia de amparo tiene una característica de relatividad, en lo que toca exclusivamente a la autoridad o autoridades señaladas como responsables en el juicio, el respetara y ajustarse a lo resuelto.

            23.- ¿En que Casos Procede el amparo directo ( Dos tipos de violaciones)? [Pág. 30]

            Los tribunales colegiados de circuito (y excepcionalmente la suprema corte de justicia). Conocer en la mayoría de los casos los colegiados en Amparo directo, contra sentencias definitivas o laudos (o resoluciones que ponen fin el juicio). Por Violaciones cometidas en ellas, que afecten a dichas resoluciones y por violaciones en el procedimiento que afecten a las defensas del quejoso y que trasciendan a las indicadas o laudos Art.(s) 159 y 160 de la Ley de Amparo.

            1.- Sentencias Definitivas

            2.- Resoluciones que pongan fin al juicio.

            3.- Dictados por Tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo, los cuales no proceda recurso Ordinario por el cual podrán ser modificados o revocados.

            4.- Tribunales Civiles.

            5.- Cuando sean contrarios a la Ley Aplicable al Caso.

            6.- En los juicios de Orden Penal de manera que las violaciones al procedimiento afecten al quejoso.

            24.-¿En donde están complementadas las “ violaciones del Procedimiento”? (Ver Art.(s) 159 y 160)

            En el articulo 159 en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideraran violadas las leyes del procedimiento y que afecten las defensas del quejoso:

          • Cuando se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.

          • Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate.

          • Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la Ley.

          • Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

          • Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de Nulidad.

          • Cuando no se concedan los términos o prorrogas que tuvieren a derecho con arreglo a la ley.

          • Cuando sin culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.

          • Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos.

          • 25.- ¿En que casos Procede el Amparo Indirecto? (Análisis del Art. 114 de la Ley de Amparo)

            1.- Contra leyes fedérales o locales, tratados internacionales, reglamentos Expedidos por el Presidente de la Republica de acuerdo con la Fraccion I del Articulo 89 de Constitucional reglamentos de leyes locales expedidos por Gobernadores de los estados.

            2.- Por actos que no prevengan de tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo.

            Si se trata de actos de ejecución de sentencia, solo podrá promoverse el amparo contra la ultima resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, estas si el quejoso hubiera quedado sin defensa.

            3.- Contra actos de Tribunales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de Juicio o después de concluido.

            4.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que se de imposible reparación. (Art. 114 Fraccion IV de la Ley de Amparo.)

            5.- Contra actos ejecutado dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a el, cuando la ley establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trata del Juicio de tercería.

            6.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los estados de las fracciones II y III del Articulo 1º. De La Ley de Amparo

            7.- Contra las Resoluciones de Ministerio Publico que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción Penal en los Términos de los dispuesto del párrafo cuarto del articulo 21 Constitucional.

            26.- ¿Diferencias que existe entre un acto de “imposible reparación” y violación al procedimiento materia de amparo directo? (Pág. 38 y 39) ver preguntas 24 y 25

            Las de “imposible reparación” son aquellas establecidas por el Articulo 114 Fraccion IV de la Ley de Amparo. En la cual se consideran que perjudiquen al quejoso y con respecto a las violación al procedimiento son aquellas que son establecidas por los Artículos 158 al 160 de la Ley de amparo en las cuales se determina dos tipos de violaciones a) las que afecten en la defensa del Quejoso y en los Juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que afecten al quejoso.

            27.- ¿Requisitos y diferencias entre demandas de amparo Directo e indirecto (Ver Art.(s) 116 y 166)

            El Amparo indirecto

            1.- Se presenta ante los Juzgados de Distrito.

            Se interpone Contra:

            leyes fedérales o locales, tratados internacionales, reglamentos Expedidos por el Presidente de la Republica de acuerdo con la Fraccion I del Articulo 89 de Constitucional reglamentos de leyes locales expedidos por Gobernadores de los estados.

            Por actos que no prevengan de tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, solo podrá promoverse el amparo contra la ultima resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, estas si el quejoso hubiera quedado sin defensa.

            Actos de Tribunales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de Juicio o después de concluido.

            Actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que se de imposible reparación.

            Actos ejecutado dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a el, cuando la ley establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trata del Juicio de tercería.

            Leyes o actos de la autoridad federal o de los estados de las fracciones II y III del Articulo 1º. De La Ley de Amparo

            Las Resoluciones de Ministerio Publico que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción Penal en los Términos de los dispuesto del párrafo cuarto del articulo 21 Constitucional.

            2.- El Amparo Directo

            Se interpone ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

            1.- Sentencias Definitivas

            2.- Resoluciones que pongan fin al juicio.

            3.- Dictados por Tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo, los cuales no proceda recurso Ordinario por el cual podrán ser modificados o revocados.

            4.- Tribunales Civiles.

            5.- Cuando sean contrarios a la Ley Aplicable al Caso.

            6.- En los juicios de Orden Penal de manera que las violaciones al procedimiento afecten al quejoso.

            28.- ¿Causas de improcedencia del Juicio de Amparo? (Ver Art. 73 de Ley de Amparo)

          • Contra actos de la Suprema Corte de Justicia.

          • Contra resoluciones dictadas en los Juicios de Amparo o ejecución de sentencia.

          • Contra leyes o contra actos que sean materia de otro Juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución.

          • Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria otro juicio de Amparo,

          • Contra actos que no afecten los intereses Jurídicos del quejoso.

          • Contra Leyes, tratados reglamentos que por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior.

          • Contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.

          • 29.- ¿Causas de Sobreseimiento? (Ver Art. 74 de Ley de Amparo)

          • Cuando el agraviado se desista de la demanda

          • Cuando el agraviado muera durante el Juicio solo cuando el agravio afecte a su persona.

          • Cuando durante el Juicio pareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia que se refiere el articulo 73 de la Ley de Amparo.

          • Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el articulo 155 de la Ley de amparo.

          • Cuando haya transcurrido 300 días naturales y contando los inhábiles.

          • 30.- ¿Qué formas puede revestir un auto inicial en un amparo indirecto? (Pág. 27 y 28)

            Auto inicial del juez de Distrito Puede ser:

            1.-Auto de admisión Art. 147.

            Contiene:

          • Declaración en ese sentido.

          • Ordenamiento el emplazamiento de las partes, con el traslado respectivo.

          • Pide informe justificado a las autoridades responsables ( ver Pág. 24).

          • Señala fecha para celebración de audiencia constitucional ( ver Pág. 25)

          • Ordena en su caso, formación por separado y por duplicado del incidente de suspensión.

          • Se da aviso de la admisión a la superioridad.

          • Auto de aclaración Art. 146 o de desecamiento provisional.

          • Auto de desechamiento definitivo (Art. 145 y 73 de la ley de Amparo.

          • Contra el auto que desecha una demanda de amparo, procede el recurso de Revisión ( Art. 83 Fraccion I y 86 de la Ley de Amparo.)

            Contra auto que admite la demanda, procede el recurso de queja (Art. 95, Fracc. I, 97 y 99 de la Ley de Amparo).

            31.- ¿En que Contiene el auto de admisión de un amparo indirecto? (Pág. 27)

            El auto de Admisión se dicta por el Juez de distrito una vez que ha examinado la demanda de amparo, con el resultado o conclusión de que la acción en ella ejercitada no adolece de ningún vicio manifiesto de improcedencia, de que es lo suficientemente clara y explicita y de que su presentación reúne todos los requisitos exigidos por la Ley.

            32.- ¿Cuáles son los Requisitos de los informes previo y justificado? (Ver Art.(s) 132 y 149 de la Ley de Amparo).

            El Informe previo.- Se conocerá a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la Autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado agregando las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o la improcedencia de la suspensión.

            Las autoridades Responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del termino de Cinco días, pero el Juez de distrito podrá ampliarlo hasta otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. en todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos días antes de la Audiencia.

            33.- ¿Reglas Jurisprudenciales informe Justificado (Pág. 32)

          • Si se niega el acto en el informe, el quejoso debe probar su existencia en la audiencia constitucional.

          • Los fundamentos del Acto reclamado no pueden darse ni variarse en el Informe, si no dieron al dictar dicho acto. (Recordar garantía de la legalidad Art. 16 Constitucional.)

          • EL informe Justificado, sin la debida justificación, tiene el mismo valor probatorio de la aseveración de cualquiera de las partes.

          • La falta de informe por parte de las ejecutorias no presume la existencia del Acto, si las Ordenadoras niegan el Acto.

          • Cuando la Ordenadora afirma la Existencia del Acto reclamado y la Ejecutora lo Niega, se presume la existencia de la Mismo respecto a esta ultima.

          • Solo los Oficiales Mayores pueden rendir el Informe a nombre de presidente de la Republica cuando se reclamen actos relacionados con las Secretarias y Departamentos de Estado. Idem Secretarios - Sub.-Secretarios (Ver. Reformas Ley de Amparo)

          • En el informe debe de expresarse categóricamente si es cierto no el acto reclamado, sin que puedan las autoridades responsables, hacer aplicaciones de las que pueda inferirse que están aceptando tácticamente el acto reclamado. Si no se cumple este requisito, se tiene por omisa a la autoridad, aun cuando no da lugar a multas.

          • Si la autoridad ordenadora niega el acto reclamado y a la autoridad ejecutora sostiene la existencia de este, no es suficiente para desvirtuar el primero de los informes mencionados, si la ejecutora no acompaña las pruebas conducentes.

          • La falta de informe justificado no puede con el informe previo, ala inversa si

            34.- ¿Cuáles son los periodos de una audiencia constitucional y cuales son los periodos de una audiencia Incidental? (Ver Art. 131 de la Ley de Amparo y Pág. 28)

            Audiencia Constitucional.- Dentro de setenta y dos horas, excepto en los casos del Art. 133 de la Ley de Amparo. , en la fecha que se haya señalado en el auto inicial en el cual el Juez podrá solo recibir pruebas documental o de inspección que ofrezcan las partes y del tercero perjudicado si lo hubiera. El quejoso podrá ofrecer la testimonial.

            Audiencia Incidental.- No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo segundo del articulo 131 de la Ley de Amparo.(cuando se trate de los actos a que se refiere el articulo 17 de la Ley de amparo, podrá también el quejoso ofrecer pruebas testimonial.)

            En el juicio de Amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho.

            35.- ¿Qué pruebas se pueden ofrecer en el Juicio de Amparo y cuales en el Incidente de suspensión? ( Art. 131 y 150 de La Ley de Amparo).[Pág. 34]

            En el juicio de Amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho.

            36.- ¿Cuáles deben de anunciarse anticipadamente en el Juicio de Amparo? (Ver Art. 151 de la Ley de Amparo)

            Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

            Cuando se trate de pruebas periciales deberán las partes de anunciarlas cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, con respecto a la testimonial no se admitirán mas de tres testigos por hecho, los peritos no son recusables pero el nombrado por el Juez deberá de excusares cuando en el concurra alguno de los impedimentos del articulo 66 de la Ley de amparo.

            37.- ¿Qué se entiende por “suspensión” y que por “diferimiento” de la Audiencia Constitucional? ( Pág. 34)

            DIFERIMIENTO: La audiencia no se abre, señalándose nueva fecha para su celebración.

            No se abre la audiencia (Ejem. En virtud de que no se le emplazo el tercero perjudicado, o bien a las autoridades responsables, o por otras causas previstas en la Ley de Amparo.

            SUSPENSIÓN;.-La audiencia se inicia pero se interrumpe por motivos legales su reanudación.

            38.- ¿Cuándo procede ese diferimiento y esa suspensión? (Pág. 33)

            Diferimiento.- No se abre la audiencia (Ejem. En virtud de que no se le emplazo el tercero perjudicado, o bien a las autoridades responsables, o por otras causas previstas en la Ley de Amparo.

            Suspensión.- Se inicia pero no concluye la audiencia mencionada Ejemplo: por el ofrecimiento de la inspección ocular de la residencia del Juez de Distrito o cuando se objete un documento de falso. Art. 153 de la Ley de Amparo.

            39.- ¿Qué se entiende Por Suspensión del acto Reclamado? (Pág. 35)

            Paralización o cesación Temporal de los actos reclamados.

            40.- ¿Para que fue creada y por quien dicha suspensión? (Pág. 35)

            Fue Creada para

          • No hacer fingido el juicio de Amparo.

          • Mantener viva la materia del Juicio de Amparo.

          • Facilitar la ejecución de la sentencia de Amparo.

          • fue en la Constitución de 1917, cuando se reglamento la suspensión del acto reclamado (José Urbano Fonseca. Acta de Reformas 1847).

            41.- ¿Qué Diferencia existe entre suspensión “de Oficio” y a “Instancia de Parte”? (Ver Art. 122 de la Ley de Amparo)

            Suspensión de Instancia de Parte.- que pongan en peligró la vida del agraviado, que imposibilite al agraviado la imposible reparación de su Garantías Individuales.

            Suspensión de oficio.- Es procedente en todos aquellos casos que no se encuentran previstos en el articulo 123 de la Ley de Amparo, esta sujeta a determinados requisitos de procedencia. Cuando al agraviado este en peligro su vida o el destierro o deportación del país.

            42.- ¿Cuándo Procede una y otra? ( Ver Art.(s) 123 y 124 de la Ley de Amparo).

            La suspensión de Instancia de Parte.- que el agraviado así lo solicite, que no siga en perjuicio del interés social.

            La suspensión de Oficio.- Cuando se trate de actos que importen peligro de la privación de la vida , deportación o destierro o alguno de los prohibios por el Art. 22 de la Constitución

            43.- ¿Cuándo procede la suspensión en relación con ciertas modalidades del acto reclamado? (Pág. 35 y 36)

            44.- ¿Qué Características y condiciones tiene la suspensión contra actos que afecten la libertad personal? (Pág. 37).

          • Quejoso No detenido se condiciona a que no sea sorprendido en “ Flagrante Delito”, pudiendo ser también detenido por delitos posteriores presentación de la Demanda.

          • AUTORIDAD RESPONSABLE a) administrativamente únicamente.

          • (Excepto M.P. pise Art. 16 Constitucional y 136 P. 7º. de la Ley de Amparo.)

          • Suspensión obligada ( Art. 130 P. 3º.)

          • Medidas de aseguramiento ( Art. 130 in fine.)

          • Normalmente ni fianza ni condición termino medio Referencia Delito Grave.

          • No suspende continuación Procedimiento.

          • Incluye autoridad Judicial.

          • Podrá Ordenarse suspensión provisional. (Art. 130 P. 1º.) Generalmente se concede.

          • Se condiciona a termino medio (Art. 136 P. 6º. Y 20 Constitucional fracción I. ( Referencia Delito Grave)

          • Mediadas de aseguramiento. ( Art. 136 P. 6º. ) Normalmente mas estrictas: fianzas, (presentarse al Juez, no abandonar el lugar del Juicio, etc.

          • No suspende continuación del Procedimiento ( Ver reformas del Art. 73 Fraccion X, Párrafo 2ª. De la Ley de Amparo.

          • Quejoso detenido.

          • AUTORIDAD RESPONSABLE a) administrativamente únicamente.

          • Suspensión Obligada (130 P. 3º. ) sin perjuicio consignación (Art. 136 P. 2º.)

          • Podrá puesto en libertad provisional con medidas de aseguramiento (Art. 136 P. 3º.)

          • AUTORIDAD JUDICIAL INCLUIDA.

          • Quejoso queda a disposición del Juez de distrito En cuanto a su libertad personal y a disposición de la autoridad que deba de Juzgarlo por lo que hace a la continuación proceso.

          • Puede ser puesto en libertad caucional, conforme a las leyes federales y locales y con medidas de aseguramiento adicionales (Art. 136 P. 4º. Y 6º. Y 20 C.F.I.).

          • 45.- ¿Cuáles son las partes del juicio de Amparo? (Art. 5 de la Ley de Amparo).

          • El agraviado o los Agraviados

          • La autoridad o las Autoridades Responsables

          • Tercero o Terceros Perjudicados quienes pueden intervenir con ese carácter.

          • Contra parte del agraviado cuando el acto emana de un Juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña.

          • El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, de los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que estas afecten dicha reparación o responsabilidad.

          • La persona o las personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de las judiciales o del trabajo, o que sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la directo en la subsistencia del acto reclamado

          • EL Ministerio Publico Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala la Ley de Amparo.

          • 46.- ¿Quién Puede o no tener ese carácter? (Pág.(s) 13, 14, 27, 28 y 29)

            El Acto de Autoridad necesita sé emitido en forma unilateral, imperativo y coercitiva.

            Estos actos e únicamente se dan las relaciones de supra a subordinación.

            No Pueden considerarse como los Órganos Auxiliares del Estado, por ejemplo los Departamentos Jurídicos de las Dependencias del Mismo.

            Que la Autoridad ( conforme a la Ley que Riga sus actos) “tenga a su disposición la fuerza Publica” (Criterio de la Suprema Corte de Justicia)

            Excluidos los comités administrativos en materia agraria.

            Las Juntas de Mejoras Materiales si tienen el carácter de autoridad para los efectos del Amparo.

            Los Atributos Privados están excluidos por no ser Autoridad.

            “No tiene tal carácter el banco de México” (Amp. En Revisión 6464/90. Tesis LX/92 pleno S.C.J. 16 de Junio de 1992 Unanimidad 19 Votos.).

            No puede ser considerados como autoridades los Departamentos Jurídicos de las Secretarias de Estado, porque son mero órganos de consulta.

            La Comisión Federal de Electricidad, Tampoco autoridad ( La suprema Corte de Justicia establece que carecen de imperio, solo se les delega un Servicio Publico).

            Se deriva del articulo 11 de la ley de amparo.

            Estas facultades están previstas en el articulo 124 Constitucional.

            Los actos de las autoridades deben ser en forma unilateral imperativa y coercitiva. Son el tipo clásico de las relaciones de supra a subordinación.

            • No puede ser considerados como autoridad los comités ejecutivos en materia agraria.

            • No secretarios de Juzgados carecen de facultades decisiones y ejecutorias (S.C.J. 312/88, 87/70 y 336/92.

            • Las Juntas de mejoras materiales si pueden sé señaladas como autoridad responsable, tesis.

            • La oficina de la pequeña propiedad no puede ser considerada como autoridad responsable.

            • El IMSS si pueden ser señalados como autoridad responsable los árbitros privados.

            • Agentes de la Policía.- no son autoridades....intervienen solo para ejecución meramente una forma (Tomo XVIII Pág. 515 )

            • Los Notarios Públicos tampoco pueden ser considerados como autoridad responsable, toda vez que los primeros son órganos de consulta y los segundos carecen de imperio ya que solo se les delega servicio publico. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Villa Hermosa Tabasco, en el Amparo en Revisión No. 158/75, determino que los tribunales para menores no tienen el carácter de autoridad, ya que sus actos “Tienen la calidad de medidas tutelares y no punitivas” “Actualmente (1999) Existe criterio en contrario respecto a los consejos Tutelares para menores”

            47.- ¿Qué se entiende Por leyes auto heteroaplicativas? (Pág. 18)

            Heteroaplicativas.

            Eje. Art. 954 L.F.T. (Autoriza al Actuario a determinar Bienes Embargables

          • Extremos contrarios en relación con las leyes aplicativas.

          • El termino para impugnar la ley, que en este caso requiere de un acto concreto de aplicación de la misma, dispuesto por el Art. 21 de La ley de Amparo,

          • La competencia del Juez de Distrito la determina el Art. 114 Fracc. I de la Ley de Amparo

          • 48.- ¿Cuántas oportunidades existen para promover amparo contra Leyes y porque? (Ver Art. 73 Fracción XII de la Ley de Amparo)

            Cuando afecten a los intereses del quejoso y que le produzcan un agravio.

            49.- ¿Existe o no la necesidad del amparo contra leyes y por que? (Pág. 17)

          • Indispensable para mantener el ordenamiento Supremo ya que este es la base Jurídica y política sobre la que descansa toda la organización estatal y de la cual derivan todos los poderes y normas.

          • Innecesario solo en un Estado Utópico.

          • Inexistencia se traduciría en una “Oligarquía Congresal” o “Dictadura parlamentaria” .

          • Degenramiento de Gobiernos:

          • “Gobierno Presidencial” domina el Ejecutivo.

          • “Gobierno Congresional o Parlamentario” Domina el Poder Legislativo.

          • “Gobierno Jurisdiccional”; Domina el Poder Judicial.

          • En México Teóricamente domina el Poder Judicial Federal, Pero quien realmente domina es el Ejecutivo.

          • 50.- ¿Cuándo conocen en amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito y cuando la Suprema Corte de Justicia (Pág. 38).

          • INDIRECTA (BI - INSTANCIAL)

          • Art. 114 ( Juez de Distrito)

          • Art. 37 (“Jurisdicción concurrente” ) Tribunal segunda Instancia

          • DIRECTA UNI- INSTANCIAL Art. 158 de la Ley de Amparo Vs. Sentencia Definitiva, laudo Art. 46 o resoluciones que pongan final al Juicio.

          • Violaciones al Procedimiento que afecten defensas y trasciendan al fallo.

          • Violaciones al procedimiento a las garantías en la misma sentencia o laudo

          • DIRECTA O INDIRECTA (Violaciones en la secuela del Juicio)

          • INDIRECTA: Actos de “imposible Reparación”. (Art. 114 Fraccion IV).

          • DIRECTA: Violaciones contempladas en los Artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo.

          • ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. (S.C.J.)

          • “Actos de cumplimiento irreparable dentro del Juicio” ( No necesariamente de “ejecución material exteriorizada”, “ solo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en al Constitución en los casos en que solo afectan derechos adjetivos o procesales. “Que tenga fuerza definitiva”

          • Que el Juzgador no pueda volver a ocuparse de la violación. ( y que la situación creada por esta “no puede modificarse o alternarse en la sentencia.

          • Que no este comprendida la violación en los Art. 159 y 160 de la Ley de Amparo.

          • Que la violación impida al afectado obtener sentencia favorable.

          • Ejemplos: suspensión de audiencia (conciliación y demás ) en materia laboral, deserción de un recurso, culminatorias de secciones de Juicios sucesorios, contestación a la demanda en sentido afirmativo, etc. Resoluciones. Sobre caducidad, sobreseimientos, (ver reformas recientes de la Ley de Amparo. Sobre dos últimos casos). Condena en costas de incidente aplicación de medios de apremio ampliación de un embargo o su conciliación, y correcciones disciplinarias: Leon orantes.- Orden de Aprehensión. Y auto de formal prisión, arraigo desechamiento de ampliación de demanda, declaratoria de legalidad de huelgas, admisión de reconvención ( o de la demanda o de algún recurso), levantamiento de embargo pedido por un tercero, etc.)

          • (No debe interpretarse literalmente la Fraccion IV. Del Art. 114 de la Ley de Amparo. Declarada por inconstitucional por S.C.J. ver Art. 107 Constitucional Fraccion II B) TESIS No. 72, apéndice 1988).

            51.- ¿Qué recursos existen en materia de amparo y cuando proceden? (Art. 82,83, 95, y 103 de La Ley de Amparo?

            • Revisión

            • Queja

            • Reclamación

            PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN. Art. 82, 83 de la Ley de Amparo.

          • Contra Resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior Tribunal responsable, en su caso que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo.

          • Contra resoluciones de los Jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso en las cuales:

            • Concedan o nieguen la suspensión definitiva.

            • Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva.

            • Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.

            • Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.

            • Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por jueces de Distrito, o por el tribunal responsable.

            • PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA. Art. 95 de la Ley de Amparo

            • Contra los autos dictados por los jueces de distrito o por el superior del Tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedente.

            • Contra autoridades responsables, en los actos a que se refiere el articulo 107, Fraccion VII de la Constitución federal.

            • Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se concedió al quejoso su libertad bajo caución confórmela articulo 136 de esta Ley.

            • Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada a los casos que se refiere el Articulo 107 Fracción VII y IX Constitucional.

            • Contra resoluciones que dicten los jueces de distrito, o el superior que conozca o haya conocido el Juicio conforme el Articulo 37 de la ley de amparo.

            • PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. Art. 107 de la Ley de Amparo

              Contra:

              • Los acuerdos de tramite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

              • Tendrán Tres días para Presentar sus Agravios después de que surta efectos la notificación de la resolución Impugnada.

              • Deberá de contestar

              52.- ¿En que consiste básicamente las recientes reformas a los Artículos 103 y 107 Constitucional? Ver (D.O.F. 31 /12/ 94) (Ver libro Derecho constitucional Mexicano )

              “CUESTIONARIO DE AMPARO PARA EXAMEN FINAL”

              1.- ¿Quienes se disputan la Paternidad del Juicio de Amparo? ( Pág.. 9)

              r.- Cresencio Rejón y Mariano Otero

              2.- ¿Que Meritos tiene cada uno de ellos? ( Pág.. 9)

              r.- En 1840 crea el Proyecto del constitución Yucateca y crea el Amparo Local ( No entra en Vigor).

              Otero en 1847 Crea La Formula Otero y crea a su vez el Amparo Federal.

              3.- ¿Cuál es el Precedente hispánico del Juicio de amparo? ( Pág.. 9)

              r.- Otero con su formula Otero en 1847.

              4.-¿A que Obedece el prestigio internacional del juicio de amparo?(Pág.. 10)

              r.- A Las reformas de 1847.

              5.- ¿cuáles son las características distintivas del juicio de Amparo con relación a otros medios de control Constitucional?

              Debemos enfatizar que por sistema de control Constitucional” se entienden aquellos regímenes que tienen por finalidad especifica invalidar actos de autoridad y leyes que sean contrarios a la Ley fundamental.

              La infracción de la Constitución debe ser actual, no potencial. Por tanto, mientras no se comenta por cualquier acto de autoridad, no puede hablarse de “control constitucional”.

              Auto control de la Constitucionalidad. (Art. 133 C. 2º. Parte).

              • Todas las autoridades, en el principio, deben respetar la Constitución, aun contra leyes secundarias. (Art. 128 C.)

              • Es admisible, desde un punto de vista teórico Constitucional que la propia autoridad que aplica la ley decida como es anticonstitucional.

              • Desde el punto de vista real o practico, no es recomendable, exclusivamente al Poder Judicial Federal desde corresponder esa decisión, la suprema corte de Justicia no ha resuelto el problema ( tesis Contradicción).

            • Art. 103 y 107 Constitucionales (Tutela el Orden Publico).

            • Art.(s) 14 y 16 Constitucionales (Tutela la Legalidad, protege el Orden Privado).

            • Por Órgano Jurisdiccional (Constitución Vigente)

            • Siempre es a instancia de parte

            • El procedimiento es contencioso.

            • Relatividad de las sentencias de Amparo. (No se puede hacer una declaración general, se ampara únicamente al quejoso) Caso contrario: Suiza Efectos “Erga omnes”

            • No constituye un cuarto Poder.

            • Por Órgano Político; extremos contrarios.

              Eje. Constitución de 836 “Supremo Poder Conservador”

            • Por vía de acción:

            • Juicio Sui Generis Por vía de excepción, Eje. USA. Son los Extremos Opuestos

            • 1.- Un Juicio Ordinario.

            • Ante autoridad distinta de la responsable.

            • Se interpone ante la propia autoridad responsable.

            • 6.-¿El amparo es un Juicio o Recurso? ¿Por qué? (Pág. 11 y 12)

              Desde un Punto de vista Stricto Sensu:

              El recurso supone un procedimiento anterior

              El Juicio de Amparo no requiere la existencia de u procedimiento anterior

              El recurso suscita segunda o tercera instancia (normalmente Ejem. La Apelación)

              El Juicio de Amparo no la suscita.

              El recurso se interpone ante una autoridad superior

              El Juicio de Amparo se interpone ante una Autoridad distinta sin que sea autoridad superior.

              En el recurso se revisa el acto impugnado, pero no se le somete a las pruebas de Constitucionalidad ( Opinión del Maestro Orantes)

              En el Juicio de Amparo si se somete a la prueba de Constitucionalidad el Acto reclamado.

              La Constitución y la Ley de Amparo, hablan de “Juicio” de Amparo, no de “recurso” de Amparo.

              La S.C.J. en Ocasiones se ha referido al Juicio de Amparo como recurso o medio de defensa “ extraordinario”

              En el Recurso la Autoridad superior se substituye al inferior.

              En el Juicio de Amparo sí se Juzga al inferior para saber si actuó Constitucionalmente.

              En el Recurso son los mismos sujetos activos y pasivo. En el Juicio de Amparo no: ver Art. 5º.(Ver Art. 6 parte Final).

              7.- ¿Cuál la extensión protectora legal del juicio de Amparo? (Pág. 12 )

              El amparo protege todo el Orden Juridico normativo, es decir, no se limita a estudiar violaciones constitucionales, sino también analiza transgresiones a las leyes secundarias. Lo anterior obedece a que todo acto de autoridad en atención a lo dispuesto por el párrafo del Art. 16 Constitucional, tiene que estar debidamente fundado y motivado y por lo tanto la violación a una norma jurídica cualquiera, por parte de alguna autoridad, se traduce a sí mismo en un acto conculcatorio de la garantía individual mencionada por la ausencia de los requisitos indicados que esta señala.

              En el Juicio de Amparo no lo son, porque aparece la autoridad responsable como parte demandada y el ministerio Publico federal.

              La finalidad es igual a la Finalidad de la acción o de la excepción.

              En el Juicio de Amparo se pretende como finalidad evitar o reparar una violación Constitucional

              8.- ¿Enunciar los principios fundamentales del Juicio de Amparo? (Pág. 19)

            • Principió de iniciativa o instancia de parte agraviada.

            • Principio de la prosecución judicial del amparo.

            • Principio de la relatividad de las sentencias de amparo.

            • Principio de definitividad

            • Principio de estricto derecho y la facultad de suplir la queja.

            • Principio de procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos.

            • Principios de procedencia del amparo indirecto.

            • 9.- ¿En que consiste el principio de “iniciativa o instancia de parte agraviada”? (Pág. 19 y 20).

              Consagrado por los artículos 107, Fraccion I, Constitucional y Art. 4º. De la Ley de Amparo.

              1.- Finalidad No pugnas entre los poderes:.- Para evitar enfrentamientos entre ellos Las “inquinas Publicas” de las que habla el maestro Burgoa.

              2.- Agravio .- Deben concurrir:

              a) Elemento Material.- Es igual a una ofensa o afectación al persona humana, o sus bienes.

              b) Elemento Juridico.- Es la Realización de las hipótesis previstas por el Articulo 103 Constitucional.

              3.- Naturaleza del Agravio:

            • Personal.- Quiere decir que recaiga en una persona determinada y que le afecte en una forma inmediata.

            • Directo.- Quiere decir que el agravio sea pasado, presente o FUTURO INMINENTE y no incierto.

            • ESTIMACIÓN DEL AGRAVIO: Real u Objetiva, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 73 Fraccion V de la Ley de Amparo.

            • SANCION JURÍDICA POR AUSENCIA DEL AGRAVIO:.- Sobreseimiento del juicio de Amparo conforme a lo establecido por el Articulo 73, Fraccion V y 74 Fraccion III de la Ley de Amparo, puede desecharse la demanda si dicha causal se comprueba en forma manifiesta e indudable Art. 145 y 73 Fraccion V de la Ley de Amparo.

            • 10.- Que se entiende Por “Agravio” ( Elemento Material y Juridico) [Pág. 19]

              Elemento Material.-

              Podemos aseverar que parte agraviada es aquel gobernado que recibe o a quien se refiere un agravio (Lesión - daño o perjuicio - ocasionada por una resolución, judicial o administrativa, por la aplicación indebida de un precepto legal o por falta de aplicación del que debido regir el caso, susceptible de fundar una impugnación contra la misma).

              a) Elemento Material.- Es igual a una ofensa o afectación al persona humana, o sus bienes.

              b) Elemento Juridico.- Es la Realización de las hipótesis previstas por el Articulo 103 Constitucional.

              11.- ¿Que se entiende Por Agravio “ Personal y Directo”? (Pág. 19 y 20)

            • Personal.- Quiere decir que recaiga en una persona determinada y que le afecte en una forma inmediata.

            • Directo.- Quiere decir que el agravio sea pasado, presente o FUTURO INMINENTE y no incierto.

            • 12.- ¿Cual es la Sanción por ausencia del “agravio”? (Pág. 20)

              Es el Sobreseimiento del juicio de Amparo conforme a lo establecido por el Articulo 73, Fraccion V y 74 Fraccion III de la Ley de Amparo, puede desecharse la demanda si dicha causal se comprueba en forma manifiesta e indudable Art. 145 y 73 Fraccion V de la Ley de Amparo.

              13.- ¿En que consiste el principio de definitividad? (Pág. 20).

            • Igual que la Mayoría de los Principios Jurídicos Fundamentales, es una novedad de la Constitución de 1917, Articulo 107 Constitucional, fracciones III y IV.

            • El Principio de Definitividad es igual al agotamiento previo y necesario de los recursos o medios de defensa legal, ordinarios y procedentes, que pueden tener como efecto modificar, nulificar o revocar el acto reclamado.

            • El principio de Definitividad se debe a que el Juicio de Amparo es un medio (Sui Generis) EXTRAORDINARIO de invalidación, en caso contrario se desnaturalizaría el Juicio de amparo, equipándolo a un recurso ordinario.

            • (Caso contrario el Juicio de Amparo se convertiría, en un recurso ordinario)

            • Sanción por insolvencia del principio es igual a la improcedencia del Juicio de Garantías de acuerdo con lo previsto en el articulo 73, Fraccion XIII y XV de la Ley de amparo (S.C.J. debe de estudiarse en la Audiencia Constitucional Ignacio Burgoa puede desecharse la demanda, Art. 145)

            • 14.- ¿Que requisitos debe de reunir el recurso ordinario para que exista la obligación de agotarlo previamente al juicio de amparo?. (Pág. 20).

            • EL RECURSO DEBE DE TENER EXISTENCIA LEGAL ( o sea contemplado por una norma Jurídica).

            • EL RECURSO DEBE DE TENER LUGAR EN EL MISMO PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE SUPONE SE COMETIO LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.

            • EL RECURSO DEBE SER IDÓNEO (o sea capaz de nulificar, modificar o revocar el acto) Eje. Recurso no idóneo: el mal llamado de “ Responsabilidad.”

            • Que no constituya el recurso una acción diversa. Ejemplo: acción Reivindicatoria, de Petición de herencia o de nulidad.

            • 15.- ¿Cuál es la sanción por la inobservancia de este principio definitividad? (Pág. 20)

              Constituyendo tal omisión un vicio de interposición del amparo, en el sentido de afectar a este improcedencia, según lo expresan las fracciones XIII y XV del articulo 73 de la improcedencia del Amparo, aquel se debe sobreseer de acuerdo con lo establecido por el articulo 74 fracción III, sin que el órgano jurisdiccional del control entre al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

              16.- ¿Se Justifica o no dicho principio definitividad y por que?(Pág. 20).

              Si cuando exista improcedencia indicada, el órgano del conocimiento del amparo respectivo debe de desechar la demanda correspondiente, fundamentándose en que aquella es manifiesta e indudable en el Art. 145 de la ley de amparo se fundamenta.

              17.- ¿Cuáles son las excepciones del Principio de Definitividad en cualquier materia?( Pág. 23)

              Dicho principio no es absoluto, o sea en todos los casos ni en todas las materias, pues su aplicación y eficacia tienen excepciones importantes consignadas tanto legal como Jurisprudencialmente.

            • Conforme al sentido de afectación de los actos reclamados.- Si los actos reclamados consisten en la deportación o destierro, o en cualquiera de los prohibido por el articulo 22 Constitucional o importen peligro o privación de la vida, el agraviado no esta obligado a agotar previamente al amparo ningún recurso o medio de defensa legal ordinario.

            • En materia Judicial Penal.-

            • Tratándose del auto Formal Prisión.- no hay necesidad de agotar ningún recurso legal ordinario contra el, antes de acudir al amparo, sino que dicho proveído puede impugnarse.

            • Tampoco opera el principio de Definitividad del Juicio de Amparo cuando reclamando viole las garantías que otorgan los Artículos 16, 19 y 20 Constitucionales. Como sucede: Ordenes de aprehensión, de resoluciones que niegan la libertad bajo fianza o de cualquier contravención procesal en un juicio de carácter penal, sin estar comprendidas dentro de dicha salvedad las sentencias penales recurribles.

            • En Materia Judicial Civil y Procesal Laboral.

            • Consistente en que cuando el quejoso no ha sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento, no tiene obligación de interponer los recursos ordinarios que la ley del acto consignado.

            • En materia administrativa.

            • Cuando la reconsideración administrativa no esta expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el Termino para pedir amparo y puede desecharse de plano.

            • Otra salvedad que en materia administrativa consagra la Jurisprudencia del Suprema corte de justicia respecto de definitividad del juicio de amparo consistente cuando el acto autoritario sea susceptible de impugnarse por dos o mas recursos cuyo ejercicio se seleccione por el agraviado, no es necesario que se agoten ambos antes de entablar la acción de la constitución.

            • La Obligación del Agraviado para promover recurso o medios de defensa legales contra actos de autoridad que lo afecte antes de interponer el amparo, solo es operante cuando aquellos que se instituyan en el ordenamiento que debe de regir dicho acto.

            • Las reformas de Diciembre de 1987 se practicaron a la Fraccion XV del Articulo 73 dela Ley de Amparo, ampliando el principió de Definitividad en Amparos sobre materia administrativa “independientemente de que el acto en mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la propia ley” .

            • 18.- ¿Cuáles en materia civil, administrativa o del trabajo?(Pág. 23)

            • En Materia Judicial Civil y Procesal Laboral.

            • Consistente en que cuando el quejoso no ha sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento, no tiene obligación de interponer los recursos ordinarios que la ley del acto consignado.

            • En materia administrativa.

            • Cuando la reconsideración administrativa no esta expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el Termino para pedir amparo y puede desecharse de plano.

            • Otra salvedad que en materia administrativa consagra la Jurisprudencia del Suprema corte de justicia respecto de definitividad del juicio de amparo consistente cuando el acto autoritario sea susceptible de impugnarse por dos o mas recursos cuyo ejercicio se seleccione por el agraviado, no es necesario que se agoten ambos antes de entablar la acción de la constitución.

            • La Obligación del Agraviado para promover recurso o medios de defensa legales contra actos de autoridad que lo afecte antes de interponer el amparo, solo es operante cuando aquellos que se instituyan en el ordenamiento que debe de regir dicho acto.

            • Las reformas de Diciembre de 1987 se practicaron a la Fraccion XV del Articulo 73 dela Ley de Amparo, ampliando el principió de Definitividad en Amparos sobre materia administrativa “independientemente de que el acto en mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la propia ley”.

            • 19.- ¿en que consiste el “ principio de estricto derecho? (Pág. 24)

              OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA (Articulo 76, 76 bis y 78 de la L.A.

              (A partir de reformas de Diario Oficial 20/5/86 es también Obligatoria)

            • Es discrecional podrá:

            • Materia laboral: (cuando se trata del trabajador)

            • Materia Civil: No opera (subsiste pese a reformas)

            • Materia Administrativa: Tampoco opera, excepto cuando se trata de leyes declaradas anticonstitucionales por la suprema corte.

            • Materia penal: Si opera pero no en todos los casos, sino cuando se estime que se ha dejado sin defensa al quejoso, o se le ha juzgado por una ley no exactamente aplicable.

            • Es obligada; “ deberá”.

            • En materia Agraria: ( Articulo 227)

            • Cuando se trate de ejidos, núcleos de población, Ejidatarios o comuneros.

            • En cualquier materia cuando el quejoso es menor de edad y tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema corte de Justicia.

            • 20.- ¿Cuáles la excepción a dicho principio y en casos procede la suplencia de la queja?(Pág. 24)

              SUPLENCIA DE LA QUEJA.- ( Excepción al principio de estricto derecho).

            • No rige el procedimiento del Amparo.

            • Norma la conducta de los Órganos del control constitucional ( porque los constriñe a suplir la deficiencia de la queja.

            • 2 Bis . - El señalado principio consistente en resumen, en la imposibilidad de conceder la protección federal con base en argumentos que no hizo valer el quejoso en él capitulo de conceptos de violación de su demandada de amparo. O sea que solo se suple la deficiencia de la queja en dicho capitulo, en los casos expresamente consignados en la ley de Amparo (Art. 76 Bis)

            • Felipe Tena Ramírez opina sobre el principio de estricto derecho que es un “formulismo inhumano y anárquico”. Estima que en todos los casos debe de suplirse la deficiencia de la queja.

            • Don Ignacio Burgoa opina en sentido contrario a Tena Ramírez, toda vez que el mismo establece que la suplencia de la deficiencia de la queja es “ un subjetivismo judicial inestable” rompe con la igualdad en el procedimiento y litis, por que si opera la deficiencia no se sabe a ciencia cierta sobre que a versar la litis.

              Se sirva el principio de estricto derecho, de la interpretación contrario Sensu de la Fraccion II del articulo 107 Constitucional.

              21.- ¿En que consiste el “principio de prosecución judicial”? ( Pág. 21)

              . PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL

              Juicio de Amparo adopta procedimiento Judicial, evitando pugna extra jurídica, entre el Gobernado y autoridad responsable.

            • NULIDAD DE ACTUACIONES (“ CONVALIDABLES”)

            • La Nulidad de actuaciones convalidables de cuerdo con los artículos 21 y 43 del Código de Procedimientos Civiles, si no se reclaman en las siguientes actuaciones se convalidan.

            • Tratándose de estas actuaciones deben promoverse el incidente de Nulidad, Articulo 64 y 561 del Código de procedimientos Civiles.

            • Si el Incidente se declara improcedente, no es acto de “IMPOSIBLE REPARACIÓN” y debe se AMPARO DIRECTO en su oportunidad.

            • (El amparo directo es contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio)

              (El amparo indirecto procede contra actos de “imposible reparación”).

            • Si se Declara nula actuación correspondiente, entonces si es procedente el AMPARO INDIRECTO.

            • NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO.

            • Si el demandado comparece a Juicio, debe promover incidente de Nulidad de Actuaciones por defecto en el Emplazamiento.

            • Si se desecha el incidente de improcedente, debe promoverse amparo directo por el Demandado en su Oportunidad.

            • Si se declara nulo el emplazamiento, entonces debe ser amparo indirecto el que promueva el actor.

            • Si ya se dicto sentencia, debe ser Amparo Indirecto (S.C.J.)(no contra la sentencia, sino contra el emplazamiento defectuoso y las actuaciones posteriores).

            • 22.- ¿En que consiste el “principio de Relatividad o ( “Formula Otero” ) de la Sentencia de amparo (Ver Art. 76 de la Ley Amparo).

              La Cual solo se repara el agravio a petición y beneficio del quejoso, tal y como lo dispone la Fraccion II del Articulo 107 Constitucional y se ratifica en el articulo 76 de la Ley de amparo.

              Pero si la sentencia de amparo tiene una característica de relatividad, en lo que toca exclusivamente a la autoridad o autoridades señaladas como responsables en el juicio, el respetara y ajustarse a lo resuelto.

              23.- ¿En que Casos Procede el amparo directo ( Dos tipos de violaciones)? [Pág. 30]

              Los tribunales colegiados de circuito (y excepcionalmente la suprema corte de justicia). Conocer en la mayoría de los casos los colegiados en Amparo directo, contra sentencias definitivas o laudos (o resoluciones que ponen fin el juicio). Por Violaciones cometidas en ellas, que afecten a dichas resoluciones y por violaciones en el procedimiento que afecten a las defensas del quejoso y que trasciendan a las indicadas o laudos Art.(s) 159 y 160 de la Ley de Amparo.

              1.- Sentencias Definitivas

              2.- Resoluciones que pongan fin al juicio.

              3.- Dictados por Tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo, los cuales no proceda recurso Ordinario por el cual podrán ser modificados o revocados.

              4.- Tribunales Civiles.

              5.- Cuando sean contrarios a la Ley Aplicable al Caso.

              6.- En los juicios de Orden Penal de manera que las violaciones al procedimiento afecten al quejoso.

              24.-¿En donde están complementadas las “ violaciones del Procedimiento”? (Ver Art.(s) 159 y 160)

              En el articulo 159 en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideraran violadas las leyes del procedimiento y que afecten las defensas del quejoso:

            • Cuando se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.

            • Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate.

            • Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la Ley.

            • Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

            • Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de Nulidad.

            • Cuando no se concedan los términos o prorrogas que tuvieren a derecho con arreglo a la ley.

            • Cuando sin culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.

            • Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos.

            • 25.- ¿En que casos Procede el Amparo Indirecto? (Análisis del Art. 114 de la Ley de Amparo)

              1.- Contra leyes fedérales o locales, tratados internacionales, reglamentos Expedidos por el Presidente de la Republica de acuerdo con la Fraccion I del Articulo 89 de Constitucional reglamentos de leyes locales expedidos por Gobernadores de los estados.

              2.- Por actos que no prevengan de tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo.

              Si se trata de actos de ejecución de sentencia, solo podrá promoverse el amparo contra la ultima resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, estas si el quejoso hubiera quedado sin defensa.

              3.- Contra actos de Tribunales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de Juicio o después de concluido.

              4.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que se de imposible reparación. (Art. 114 Fraccion IV de la Ley de Amparo.)

              5.- Contra actos ejecutado dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a el, cuando la ley establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trata del Juicio de tercería.

              6.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los estados de las fracciones II y III del Articulo 1º. De La Ley de Amparo

              7.- Contra las Resoluciones de Ministerio Publico que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción Penal en los Términos de los dispuesto del párrafo cuarto del articulo 21 Constitucional.

              26.- ¿Diferencias que existe entre un acto de “imposible reparación” y violación al procedimiento materia de amparo directo? (Pág. 38 y 39) ver preguntas 24 y 25

              Las de “imposible reparación” son aquellas establecidas por el Articulo 114 Fraccion IV de la Ley de Amparo. En la cual se consideran que perjudiquen al quejoso y con respecto a las violación al procedimiento son aquellas que son establecidas por los Artículos 158 al 160 de la Ley de amparo en las cuales se determina dos tipos de violaciones a) las que afecten en la defensa del Quejoso y en los Juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que afecten al quejoso.

              27.- ¿Requisitos y diferencias entre demandas de amparo Directo e indirecto (Ver Art.(s) 116 y 166)

              El Amparo indirecto

              1.- Se presenta ante los Juzgados de Distrito.

              Se interpone Contra:

              leyes fedérales o locales, tratados internacionales, reglamentos Expedidos por el Presidente de la Republica de acuerdo con la Fraccion I del Articulo 89 de Constitucional reglamentos de leyes locales expedidos por Gobernadores de los estados.

              Por actos que no prevengan de tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, solo podrá promoverse el amparo contra la ultima resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, estas si el quejoso hubiera quedado sin defensa.

              Actos de Tribunales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de Juicio o después de concluido.

              Actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que se de imposible reparación.

              Actos ejecutado dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a el, cuando la ley establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trata del Juicio de tercería.

              Leyes o actos de la autoridad federal o de los estados de las fracciones II y III del Articulo 1º. De La Ley de Amparo

              Las Resoluciones de Ministerio Publico que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción Penal en los Términos de los dispuesto del párrafo cuarto del articulo 21 Constitucional.

              2.- El Amparo Directo

              Se interpone ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

              1.- Sentencias Definitivas

              2.- Resoluciones que pongan fin al juicio.

              3.- Dictados por Tribunales Judiciales, administrativos o del Trabajo, los cuales no proceda recurso Ordinario por el cual podrán ser modificados o revocados.

              4.- Tribunales Civiles.

              5.- Cuando sean contrarios a la Ley Aplicable al Caso.

              6.- En los juicios de Orden Penal de manera que las violaciones al procedimiento afecten al quejoso.

              28.- ¿Causas de improcedencia del Juicio de Amparo? (Ver Art. 73 de Ley de Amparo)

            • Contra actos de la Suprema Corte de Justicia.

            • Contra resoluciones dictadas en los Juicios de Amparo o ejecución de sentencia.

            • Contra leyes o contra actos que sean materia de otro Juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución.

            • Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria otro juicio de Amparo,

            • Contra actos que no afecten los intereses Jurídicos del quejoso.

            • Contra Leyes, tratados reglamentos que por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior.

            • Contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.

            • 29.- ¿Causas de Sobreseimiento? (Ver Art. 74 de Ley de Amparo)

            • Cuando el agraviado se desista de la demanda

            • Cuando el agraviado muera durante el Juicio solo cuando el agravio afecte a su persona.

            • Cuando durante el Juicio pareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia que se refiere el articulo 73 de la Ley de Amparo.

            • Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el articulo 155 de la Ley de amparo.

            • Cuando haya transcurrido 300 días naturales y contando los inhábiles.

            • 30.- ¿Qué formas puede revestir un auto inicial en un amparo indirecto? (Pág. 27 y 28)

              Auto inicial del juez de Distrito Puede ser:

              1.-Auto de admisión Art. 147.

              Contiene:

            • Declaración en ese sentido.

            • Ordenamiento el emplazamiento de las partes, con el traslado respectivo.

            • Pide informe justificado a las autoridades responsables ( ver Pág. 24).

            • Señala fecha para celebración de audiencia constitucional ( ver Pág. 25)

            • Ordena en su caso, formación por separado y por duplicado del incidente de suspensión.

            • Se da aviso de la admisión a la superioridad.

            • Auto de aclaración Art. 146 o de desecamiento provisional.

            • Auto de desechamiento definitivo (Art. 145 y 73 de la ley de Amparo.

            • Contra el auto que desecha una demanda de amparo, procede el recurso de Revisión ( Art. 83 Fraccion I y 86 de la Ley de Amparo.)

              Contra auto que admite la demanda, procede el recurso de queja (Art. 95, Fracc. I, 97 y 99 de la Ley de Amparo).

              31.- ¿En que Contiene el auto de admisión de un amparo indirecto? (Pág. 27)

              El auto de Admisión se dicta por el Juez de distrito una vez que ha examinado la demanda de amparo, con el resultado o conclusión de que la acción en ella ejercitada no adolece de ningún vicio manifiesto de improcedencia, de que es lo suficientemente clara y explicita y de que su presentación reúne todos los requisitos exigidos por la Ley.

              32.- ¿Cuáles son los Requisitos de los informes previo y justificado? (Ver Art.(s) 132 y 149 de la Ley de Amparo).

              El Informe previo.- Se conocerá a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la Autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado agregando las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o la improcedencia de la suspensión.

              Las autoridades Responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del termino de Cinco días, pero el Juez de distrito podrá ampliarlo hasta otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. en todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos días antes de la Audiencia.

              33.- ¿Reglas Jurisprudenciales informe Justificado (Pág. 32)

            • Si se niega el acto en el informe, el quejoso debe probar su existencia en la audiencia constitucional.

            • Los fundamentos del Acto reclamado no pueden darse ni variarse en el Informe, si no dieron al dictar dicho acto. (Recordar garantía de la legalidad Art. 16 Constitucional.)

            • EL informe Justificado, sin la debida justificación, tiene el mismo valor probatorio de la aseveración de cualquiera de las partes.

            • La falta de informe por parte de las ejecutorias no presume la existencia del Acto, si las Ordenadoras niegan el Acto.

            • Cuando la Ordenadora afirma la Existencia del Acto reclamado y la Ejecutora lo Niega, se presume la existencia de la Mismo respecto a esta ultima.

            • Solo los Oficiales Mayores pueden rendir el Informe a nombre de presidente de la Republica cuando se reclamen actos relacionados con las Secretarias y Departamentos de Estado. Idem Secretarios - Sub.-Secretarios (Ver. Reformas Ley de Amparo)

            • En el informe debe de expresarse categóricamente si es cierto no el acto reclamado, sin que puedan las autoridades responsables, hacer aplicaciones de las que pueda inferirse que están aceptando tácticamente el acto reclamado. Si no se cumple este requisito, se tiene por omisa a la autoridad, aun cuando no da lugar a multas.

            • Si la autoridad ordenadora niega el acto reclamado y a la autoridad ejecutora sostiene la existencia de este, no es suficiente para desvirtuar el primero de los informes mencionados, si la ejecutora no acompaña las pruebas conducentes.

            • La falta de informe justificado no puede con el informe previo, ala inversa si

              34.- ¿Cuáles son los periodos de una audiencia constitucional y cuales son los periodos de una audiencia Incidental? (Ver Art. 131 de la Ley de Amparo y Pág. 28)

              Audiencia Constitucional.- Dentro de setenta y dos horas, excepto en los casos del Art. 133 de la Ley de Amparo. , en la fecha que se haya señalado en el auto inicial en el cual el Juez podrá solo recibir pruebas documental o de inspección que ofrezcan las partes y del tercero perjudicado si lo hubiera. El quejoso podrá ofrecer la testimonial.

              Audiencia Incidental.- No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo segundo del articulo 131 de la Ley de Amparo.(cuando se trate de los actos a que se refiere el articulo 17 de la Ley de amparo, podrá también el quejoso ofrecer pruebas testimonial.)

              En el juicio de Amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho.

              35.- ¿Qué pruebas se pueden ofrecer en el Juicio de Amparo y cuales en el Incidente de suspensión? ( Art. 131 y 150 de La Ley de Amparo).[Pág. 34]

              En el juicio de Amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho.

              36.- ¿Cuáles deben de anunciarse anticipadamente en el Juicio de Amparo? (Ver Art. 151 de la Ley de Amparo)

              Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

              Cuando se trate de pruebas periciales deberán las partes de anunciarlas cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, con respecto a la testimonial no se admitirán mas de tres testigos por hecho, los peritos no son recusables pero el nombrado por el Juez deberá de excusares cuando en el concurra alguno de los impedimentos del articulo 66 de la Ley de amparo.

              37.- ¿Qué se entiende por “suspensión” y que por “diferimiento” de la Audiencia Constitucional? ( Pág. 34)

              DIFERIMIENTO: La audiencia no se abre, señalándose nueva fecha para su celebración.

              No se abre la audiencia (Ejem. En virtud de que no se le emplazo el tercero perjudicado, o bien a las autoridades responsables, o por otras causas previstas en la Ley de Amparo.

              SUSPENSIÓN;.-La audiencia se inicia pero se interrumpe por motivos legales su reanudación.

              38.- ¿Cuándo procede ese diferimiento y esa suspensión? (Pág. 33)

              Diferimiento.- No se abre la audiencia (Ejem. En virtud de que no se le emplazo el tercero perjudicado, o bien a las autoridades responsables, o por otras causas previstas en la Ley de Amparo.

              Suspensión.- Se inicia pero no concluye la audiencia mencionada Ejemplo: por el ofrecimiento de la inspección ocular de la residencia del Juez de Distrito o cuando se objete un documento de falso. Art. 153 de la Ley de Amparo.

              39.- ¿Qué se entiende Por Suspensión del acto Reclamado? (Pág. 35)

              Paralización o cesación Temporal de los actos reclamados.

              40.- ¿Para que fue creada y por quien dicha suspensión? (Pág. 35)

              Fue Creada para

            • No hacer fingido el juicio de Amparo.

            • Mantener viva la materia del Juicio de Amparo.

            • Facilitar la ejecución de la sentencia de Amparo.

            • fue en la Constitución de 1917, cuando se reglamento la suspensión del acto reclamado (José Urbano Fonseca. Acta de Reformas 1847).

              41.- ¿Qué Diferencia existe entre suspensión “de Oficio” y a “Instancia de Parte”? (Ver Art. 122 de la Ley de Amparo)

              Suspensión de Instancia de Parte.- que pongan en peligró la vida del agraviado, que imposibilite al agraviado la imposible reparación de su Garantías Individuales.

              Suspensión de oficio.- Es procedente en todos aquellos casos que no se encuentran previstos en el articulo 123 de la Ley de Amparo, esta sujeta a determinados requisitos de procedencia. Cuando al agraviado este en peligro su vida o el destierro o deportación del país.

              42.- ¿Cuándo Procede una y otra? ( Ver Art.(s) 123 y 124 de la Ley de Amparo).

              La suspensión de Instancia de Parte.- que el agraviado así lo solicite, que no siga en perjuicio del interés social.

              La suspensión de Oficio.- Cuando se trate de actos que importen peligro de la privación de la vida , deportación o destierro o alguno de los prohibios por el Art. 22 de la Constitución

              43.- ¿Cuándo procede la suspensión en relación con ciertas modalidades del acto reclamado? (Pág. 35 y 36)

              44.- ¿Qué Características y condiciones tiene la suspensión contra actos que afecten la libertad personal? (Pág. 37).

            • Quejoso No detenido se condiciona a que no sea sorprendido en “ Flagrante Delito”, pudiendo ser también detenido por delitos posteriores presentación de la Demanda.

            • AUTORIDAD RESPONSABLE a) administrativamente únicamente.

            • (Excepto M.P. pise Art. 16 Constitucional y 136 P. 7º. de la Ley de Amparo.)

            • Suspensión obligada ( Art. 130 P. 3º.)

            • Medidas de aseguramiento ( Art. 130 in fine.)

            • Normalmente ni fianza ni condición termino medio Referencia Delito Grave.

            • No suspende continuación Procedimiento.

            • Incluye autoridad Judicial.

            • Podrá Ordenarse suspensión provisional. (Art. 130 P. 1º.) Generalmente se concede.

            • Se condiciona a termino medio (Art. 136 P. 6º. Y 20 Constitucional fracción I. ( Referencia Delito Grave)

            • Mediadas de aseguramiento. ( Art. 136 P. 6º. ) Normalmente mas estrictas: fianzas, (presentarse al Juez, no abandonar el lugar del Juicio, etc.

            • No suspende continuación del Procedimiento ( Ver reformas del Art. 73 Fraccion X, Párrafo 2ª. De la Ley de Amparo.

            • Quejoso detenido.

            • AUTORIDAD RESPONSABLE a) administrativamente únicamente.

            • Suspensión Obligada (130 P. 3º. ) sin perjuicio consignación (Art. 136 P. 2º.)

            • Podrá puesto en libertad provisional con medidas de aseguramiento (Art. 136 P. 3º.)

            • AUTORIDAD JUDICIAL INCLUIDA.

            • Quejoso queda a disposición del Juez de distrito En cuanto a su libertad personal y a disposición de la autoridad que deba de Juzgarlo por lo que hace a la continuación proceso.

            • Puede ser puesto en libertad caucional, conforme a las leyes federales y locales y con medidas de aseguramiento adicionales (Art. 136 P. 4º. Y 6º. Y 20 C.F.I.).

            • 45.- ¿Cuáles son las partes del juicio de Amparo? (Art. 5 de la Ley de Amparo).

            • El agraviado o los Agraviados

            • La autoridad o las Autoridades Responsables

            • Tercero o Terceros Perjudicados quienes pueden intervenir con ese carácter.

            • Contra parte del agraviado cuando el acto emana de un Juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña.

            • El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, de los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que estas afecten dicha reparación o responsabilidad.

            • La persona o las personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de las judiciales o del trabajo, o que sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la directo en la subsistencia del acto reclamado

            • EL Ministerio Publico Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala la Ley de Amparo.

            • 46.- ¿Quién Puede o no tener ese carácter? (Pág.(s) 13, 14, 27, 28 y 29)

              El Acto de Autoridad necesita sé emitido en forma unilateral, imperativo y coercitiva.

              Estos actos e únicamente se dan las relaciones de supra a subordinación.

              No Pueden considerarse como los Órganos Auxiliares del Estado, por ejemplo los Departamentos Jurídicos de las Dependencias del Mismo.

              Que la Autoridad ( conforme a la Ley que Riga sus actos) “tenga a su disposición la fuerza Publica” (Criterio de la Suprema Corte de Justicia)

              Excluidos los comités administrativos en materia agraria.

              Las Juntas de Mejoras Materiales si tienen el carácter de autoridad para los efectos del Amparo.

              Los Atributos Privados están excluidos por no ser Autoridad.

              “No tiene tal carácter el banco de México” (Amp. En Revisión 6464/90. Tesis LX/92 pleno S.C.J. 16 de Junio de 1992 Unanimidad 19 Votos.).

              No puede ser considerados como autoridades los Departamentos Jurídicos de las Secretarias de Estado, porque son mero órganos de consulta.

              La Comisión Federal de Electricidad, Tampoco autoridad ( La suprema Corte de Justicia establece que carecen de imperio, solo se les delega un Servicio Publico).

              Se deriva del articulo 11 de la ley de amparo.

              Estas facultades están previstas en el articulo 124 Constitucional.

              Los actos de las autoridades deben ser en forma unilateral imperativa y coercitiva. Son el tipo clásico de las relaciones de supra a subordinación.

              • No puede ser considerados como autoridad los comités ejecutivos en materia agraria.

              • No secretarios de Juzgados carecen de facultades decisiones y ejecutorias (S.C.J. 312/88, 87/70 y 336/92.

              • Las Juntas de mejoras materiales si pueden sé señaladas como autoridad responsable, tesis.

              • La oficina de la pequeña propiedad no puede ser considerada como autoridad responsable.

              • El IMSS si pueden ser señalados como autoridad responsable los árbitros privados.

              • Agentes de la Policía.- no son autoridades....intervienen solo para ejecución meramente una forma (Tomo XVIII Pág. 515 )

              • Los Notarios Públicos tampoco pueden ser considerados como autoridad responsable, toda vez que los primeros son órganos de consulta y los segundos carecen de imperio ya que solo se les delega servicio publico. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Villa Hermosa Tabasco, en el Amparo en Revisión No. 158/75, determino que los tribunales para menores no tienen el carácter de autoridad, ya que sus actos “Tienen la calidad de medidas tutelares y no punitivas” “Actualmente (1999) Existe criterio en contrario respecto a los consejos Tutelares para menores”

              47.- ¿Qué se entiende Por leyes auto heteroaplicativas? (Pág. 18)

              Heteroaplicativas.

              Eje. Art. 954 L.F.T. (Autoriza al Actuario a determinar Bienes Embargables

            • Extremos contrarios en relación con las leyes aplicativas.

            • El termino para impugnar la ley, que en este caso requiere de un acto concreto de aplicación de la misma, dispuesto por el Art. 21 de La ley de Amparo,

            • La competencia del Juez de Distrito la determina el Art. 114 Fracc. I de la Ley de Amparo

            • 48.- ¿Cuántas oportunidades existen para promover amparo contra Leyes y porque? (Ver Art. 73 Fracción XII de la Ley de Amparo)

              Cuando afecten a los intereses del quejoso y que le produzcan un agravio.

              49.- ¿Existe o no la necesidad del amparo contra leyes y por que? (Pág. 17)

            • Indispensable para mantener el ordenamiento Supremo ya que este es la base Jurídica y política sobre la que descansa toda la organización estatal y de la cual derivan todos los poderes y normas.

            • Innecesario solo en un Estado Utópico.

            • Inexistencia se traduciría en una “Oligarquía Congresal” o “Dictadura parlamentaria” .

            • Degenramiento de Gobiernos:

            • “Gobierno Presidencial” domina el Ejecutivo.

            • “Gobierno Congresional o Parlamentario” Domina el Poder Legislativo.

            • “Gobierno Jurisdiccional”; Domina el Poder Judicial.

            • En México Teóricamente domina el Poder Judicial Federal, Pero quien realmente domina es el Ejecutivo.

            • 50.- ¿Cuándo conocen en amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito y cuando la Suprema Corte de Justicia (Pág. 38).

            • INDIRECTA (BI - INSTANCIAL)

            • Art. 114 ( Juez de Distrito)

            • Art. 37 (“Jurisdicción concurrente” ) Tribunal segunda Instancia

            • DIRECTA UNI- INSTANCIAL Art. 158 de la Ley de Amparo Vs. Sentencia Definitiva, laudo Art. 46 o resoluciones que pongan final al Juicio.

            • Violaciones al Procedimiento que afecten defensas y trasciendan al fallo.

            • Violaciones al procedimiento a las garantías en la misma sentencia o laudo

            • DIRECTA O INDIRECTA (Violaciones en la secuela del Juicio)

            • INDIRECTA: Actos de “imposible Reparación”. (Art. 114 Fraccion IV).

            • DIRECTA: Violaciones contempladas en los Artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo.

            • ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. (S.C.J.)

            • “Actos de cumplimiento irreparable dentro del Juicio” ( No necesariamente de “ejecución material exteriorizada”, “ solo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en al Constitución en los casos en que solo afectan derechos adjetivos o procesales. “Que tenga fuerza definitiva”

            • Que el Juzgador no pueda volver a ocuparse de la violación. ( y que la situación creada por esta “no puede modificarse o alternarse en la sentencia.

            • Que no este comprendida la violación en los Art. 159 y 160 de la Ley de Amparo.

            • Que la violación impida al afectado obtener sentencia favorable.

            • Ejemplos: suspensión de audiencia (conciliación y demás ) en materia laboral, deserción de un recurso, culminatorias de secciones de Juicios sucesorios, contestación a la demanda en sentido afirmativo, etc. Resoluciones. Sobre caducidad, sobreseimientos, (ver reformas recientes de la Ley de Amparo. Sobre dos últimos casos). Condena en costas de incidente aplicación de medios de apremio ampliación de un embargo o su conciliación, y correcciones disciplinarias: Leon orantes.- Orden de Aprehensión. Y auto de formal prisión, arraigo desechamiento de ampliación de demanda, declaratoria de legalidad de huelgas, admisión de reconvención ( o de la demanda o de algún recurso), levantamiento de embargo pedido por un tercero, etc.)

            • (No debe interpretarse literalmente la Fraccion IV. Del Art. 114 de la Ley de Amparo. Declarada por inconstitucional por S.C.J. ver Art. 107 Constitucional Fraccion II B) TESIS No. 72, apéndice 1988).

              51.- ¿Qué recursos existen en materia de amparo y cuando proceden? (Art. 82,83, 95, y 103 de La Ley de Amparo?

              • Revisión

              • Queja

              • Reclamación

              PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN. Art. 82, 83 de la Ley de Amparo.

            • Contra Resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior Tribunal responsable, en su caso que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo.

            • Contra resoluciones de los Jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso en las cuales:

              • Concedan o nieguen la suspensión definitiva.

              • Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva.

              • Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.

              • Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.

              • Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por jueces de Distrito, o por el tribunal responsable.

              • PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA. Art. 95 de la Ley de Amparo

              • Contra los autos dictados por los jueces de distrito o por el superior del Tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedente.

              • Contra autoridades responsables, en los actos a que se refiere el articulo 107, Fraccion VII de la Constitución federal.

              • Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se concedió al quejoso su libertad bajo caución confórmela articulo 136 de esta Ley.

              • Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada a los casos que se refiere el Articulo 107 Fracción VII y IX Constitucional.

              • Contra resoluciones que dicten los jueces de distrito, o el superior que conozca o haya conocido el Juicio conforme el Articulo 37 de la ley de amparo.

              • PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. Art. 107 de la Ley de Amparo

                Contra:

                • Los acuerdos de tramite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

                • Tendrán Tres días para Presentar sus Agravios después de que surta efectos la notificación de la resolución Impugnada.

                • Deberá de contestar

                52.- ¿En que consiste básicamente las recientes reformas a los Artículos 103 y 107 Constitucional? Ver (D.O.F. 31 /12/ 94) (Ver libro Derecho constitucional Mexicano )

                ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL

                Irretroactividad

                Párrafo 1º.

                Audiencia

                Párrafo 2º.

                Legalidad Penal

                Párrafo 3º.

                Legalidad Civil

                Párrafo 4º.

                Idem

                GARANTIA DE AUDIENCIA

                A) EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES


                Expropiación por utilidad Publica ( Art. 27 C.)

                Expulsión de extranjeros ( Art. 33 C.)

                Revocación Aut., A particulares para impartir educación (Art. 3 C.).

                Propietarios sin certificado de inafectabilidad ( Art. 27 C.).


                B) NO HAY ACTOS PRIVATIVOS.


                Auto de Exequendo

                Orden de Aprehensión

                Orden de comparecencia

                Arresto ( como medio de apremio)

                Alimentos Provisionales ( como acto prejudicial)

                Suspensión Provisional de obras nuevas ( idem)


                CAUSAHABIENTE: El que adquiere de otro (causante) un Bien o un derecho. Lo hace en la situación Jurídica en que se encuentran estos. No son consecuentemente extraños al Juicio seguido en contra de su causante Eje. Sub. - Arrendatario sin autorización especial

                Las formalidades esenciales de todo procedimiento son: demanda ( o acusación), contestación, pruebas, alegatos ( o conclusiones) y sentencia.

                Las autoridades que aplican las leyes secundarias, aunque no la consignen, están obligadas a respetar la Garantía de audiencia (S.C.J.)

                Autolimitacion:

                (Art. 1º. C.)

                A los gobernados el Estado les otorga derechos que le son oponibles a este y que restringen su Soberanía

                Supremacía Constitucional

                (Art. 133 C.)

                Constitución “ ley suprema de toda la Unión” Art. 133 Constitucional ( Obliga únicamente a los Jueces).

                128 Constitucional (todo funcionario publico debe de rendir su protesta de respetar la constitución antes de entrar a tomar posesión de su cargo.)

                Auto control de la Constitucionalidad.

                (Art. 133 C. 2º. Parte)

                Todas las autoridades, en el principio, deben respetar la Constitución, aun contra leyes secundarias. (Art. 128 C.)

                Es admisible, desde un punto de vista teórico Constitucional que la propia autoridad que aplica la ley decida como es anticonstitucional.

                Desde el punto de vista real o practico, no es recomendable, exclusivamente al Poder Judicial Federal desde corresponder esa decisión, la suprema corte de Justicia no ha resuelto el problema ( tesis Contradicción).

                Rigidez Constitucional

                (Art. 135 C.)

                Principio opuesto; Flexibilidad Constitucional.

                No puede, so pretexto de una reforma Constitucional variarse la forma de Gobierno, ya que esto es facultad exclusiva de pueblo ( Art. 39 de la Constitución) S.C.J. No puede haber oposición entre los Artículos de la Constitución) “Reforma” Modificación Parcial Modificación total (eje variación de forma de Gobierno) “ citación”

                “PIRÁMIDE FELSIANA”

                “Actos de Autoridad condicionado”

                    • Una “mera perturbación ( molestias)

                    • Actos preparatorios o provisionales Ejem: Auto de Exequendo y orden de aprehensión

                Bienes Jurídicos Tutelados (S.C.J.

                • “Persona” personalidad Jurídica (Capacidad)

                • “Familia” derechos familiares.

                • “domicilio” Domicilio efectivo

                • “Papeles” Documentos Personales

                • “Posesiones” ( excluido el simple detentador).

                  • Si están tuteladas.}

                    • Posesión Perfecta

                    • Posesión imperfecta

                    • Posesión legitima

                    • Posesión ilegitima

                    • Posesión Originaria

                    • Posesión Derivada

                Únicamente se requiere que la posesión no sea manifestada o notoriamente ilegitima, como en el robo.

                ARTICULO 16

                CONSTITUCIONAL

                Continuación

                (Orden de aprehensión)

                CONSTITUCIONES

                DE MÉXICO INDEPENDIENTE

                ANTECEDENTES MEXICANOS DEL JUICIO DE AMPARO

                PRECURSOR; Don Manuel Cresencio Rejón.

                CREADOR: Don Mariano Otero

                SISTEMATIZADOR; Ignacio L. Vallarta.

                PRECEDENTE HISPANICO DEL JUICIO DE AMPARO

                Fuero “ PRIVILEGIADO GENERAL” ( Pedro III-1348) PROCESO “ FORALES DE “ARAGON”

                De todas las instituciones Jurídicas es sin lugar a dudas el Juicio de Amparo la que ha alcanzado mayor raigambre. Esta en efecto, profundamente unida nuestras historia, a nuestras necesidades, a nuestros dolores, creció - desmesuradamente - a instancia de urgentes requerimientos y evoluciono como algo vivo al compás del existir mismo de nuestro pueblo, por eso, el amparo es tan mexicano, tan popular y tan estimado por juristas propios y extraños.

                EL PRESTIGIO INTERNACIONAL DEL AMPARO.

                El amparo Mexicano Nace en el Acta de reformas de 1847, si bien tarda en ser reglamentado y puesto auténticamente en marcha.

                Pero de inmediato capta la atención de los estudiosos fuera de nuestras fronteras, al observarse en el proceso constitucional que pretende y logra obtener una efectiva protección de los derechos del hombre y del ciudadano, en forma tal que las declaraciones constitucionales correspondientes no signifiquen un mero ideal o un código moral, que podrá o no sé complementando por el poder publico, a la medida en que los funcionarios se consideren éticamente obligados, o no, a complementar lo enunciado.

                El Primer País que adopta el amparo mexicano es la republica del Salvador en el Año de 1886, Nicaragua, sin desechar su babeas coprus, lo adopta en 1893, y desde entonces le da una gran prestancia y estimables desarrollos. Honduras lo toma en 1894.

                En España, el jurista JORGE ALVARADO y el Mexicano RODOLFO REYES, que se encontraba asilado en ese País dieron a conocer profusamente nuestro amparo, motivado el que la Constitución de la Republica Española de 1931 lo adopta, si bien tiene una precaria existencia que desaparece al estallar la Guerra Civil de 1936.

                Brasil Adopta una especie de amparo en el año de 1934, ratificándolo en sus constituciones de 1946 y de 1967, si bien bajo la denominación de mandado de seguranca, otorgándole características propias, de acuerdo con su realidad Judicial.

                Guatemala Lo toma en el Año de 1921, y costa rica lo incluye en su Constitución de 1949 Argentina lo adopta en 1957, pero curiosamente no en virtud de una modificación Constitucional, sino a través de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, que se basa en Testos Mexicanos, especialmente de VALLARTA, y que no se plasma normativamente sino hasta la expedición de la Ley Nacional de Amparo de 18de Octubre de 1966.

                Otros Muchos Países de América Latina Toman el Amparo, Mediante Disposición Constitucional, tales como Panamá en 1941, Venezuela en 1961, y Bolivia, Ecuador y Paraguay en 1967.

                Por Otra Parte los Organismos Internacionales Proponen.

                HACIA EL AMPARO EVOLUCIONARIO

                JUVENTINO V. CASTRO

                Igualmente a sus estado miembros el Juicio Constitucional Mexicano, con las Modificaciones naturales que eran de esperarse tomando en cuenta que hay países sin constitución escrita, como Por Ejemplo Inglaterra y Australia, bien que sus propias tradiciones jurídicas exigen que el recurso o juicio, para proteger las Garantías Constitucionales, no-solo se dé contra actos de autoridad, sino igualmente contra actos de Particulares.

                Juicio de

                Amparo

                Mexicano

                JUICIO DE AMPARO

                Es “Juicio” no es “recurso” (Stricto Sensu)

                Desde un Punto de vista Stricto Sensu:

                El recurso supone un procedimiento anterior

                El Juicio de Amparo no requiere la existencia de u procedimiento anterior

                El recurso suscita segunda o tercera instancia (normalmente Ejem. La Apelación)

                El Juicio de Amparo no la suscita.

                El recurso se interpone ante una autoridad superior

                El Juicio de Amparo se interpone ante una Autoridad distinta sin que sea autoridad superior.

                En el recurso se revisa el acto impugnado, pero no se le somete a las pruebas de Constitucionalidad ( Opinión del Maestro Orantes)

                En el Juicio de Amparo si se somete a la prueba de Constitucionalidad el Acto reclamado.

                La Constitución y la Ley de Amparo, hablan de “Juicio” de Amparo, no de “recurso” de Amparo.

                La S.C.J. en Ocasiones se ha referido al Juicio de Amparo como recurso o medio de defensa “ extraordinario”

                En el Recurso la Autoridad superior se substituye al inferior.

                En el Juicio de Amparo sí se Juzga al inferior para saber si actuó Constitucionalmente.

                En el Recurso son los mismos sujetos activos y pasivo. En el Juicio de Amparo no: ver Art. 5º.(Ver Art. 6 parte Final).

                EXTENSIÓN PROTECTORA DEL JUICIO DE AMPARO

                “Capitulo Sexto”

                El amparo protege todo el Orden Juridico normativo, es decir, no se limita a estudiar violaciones constitucionales, sino también analiza transgresiones a las leyes secundarias. Lo anterior obedece a que todo acto de autoridad en atención a lo dispuesto por el párrafo del Art. 16 Constitucional, tiene que estar debidamente fundado y motivado y por lo tanto la violación a una norma jurídica cualquiera, por parte de alguna autoridad, se traduce a sí mismo en un acto conculcatorio de la garantía individual mencionada por la ausencia de los requisitos de los dos requisitos indicados que esta señala.

                En el Juicio de Amparo no lo son, porque aparece la autoridad responsable como parte demandada y el ministerio Publico federal.

                La finalidad es igual a la Finalidad de la acción o de la excepción.

                En el Juicio de Amparo se pretende cono finalidad evitar o reparar una violación Constitucional

                Ver También Hoja 29

                Acto Emanado de un Órgano del Estado, que sea considerado como autoridad.

                Los Actos de particulares quedan excluidos por (S.C.J.) pero no por ello quedan necesariamente impunes.

                Es un hecho “voluntario e intelectual”

                Afecta situaciones jurídicas o fácticas

                Se imputa a la Autoridad Responsable, Articulo 103 Constitucional.


                Modalidades que puede presentar el acto reclamado.

              • Acto “Consentido” en el que estuvo conforme al afectado en forma expresa o tacita ( Improcedente el amparo Articulo 73 fracción XI y XII.

              • Actos “consumados” simplemente consumados ( improcedente la suspensión) e irreparablemente consumados. (Improcede el Juicio de Amparo).

              • Actos “ Negativos” En los que la autoridad se niega hacer algo ( en los actos negativos sí procede el amparo, pero no la Suspensión).

              • Actos “futuros” (Articulo 11 de la Ley de Amparo al decir autoridad que trata de ejecutar)

              • Actos “Futuros” Remotos e inciertos: En los que resulta improcedente el Juicio de Amparo.

              • Actos “Futuros inminentes” En los que si procede el Juicio de Amparo.

              • EL Poder no es inferior al poder Legislativo

                El poder legislativo no el poder Supremo del Estado.

                Los efectos relativos dela sentencia del juicio de Amparo, principio creado por Don Mariano Otero, se circunscribe al acto reclamado y al quejoso, y por lo tanto no tiene atribuciones legislativas el poder Judicial Federal para derogar leyes ( Art. 76 de la Ley de Amparo.)

                Tesis contraria a la sostenida por Lozano y Vallarta.

                Una Ley se puede reclamarse en su aspecto:

              • Formal

              • Material

              • Constitucional.

              • La declaración anticonstitucional de Leyes, es facultad exclusiva del poder Judicial Federal.

                Amparo Indirecto promovido en los Juzgados d Distrito, de acuerdo con los dispuesto por el Art. 114 Fracción I de La Ley de Amparo.

                Para que el Amparo proceda contra leyes, se requiere la existencia de un agravio personal directo, lo que trae como consecuencia que el poder Judicial Federal no sea revisor oficioso de actos del poder Legislativo.

                Como excepción al principio de Definitividad, se deja a elección del quejoso, optar por el Amparo inmediatamente o bien agotar el recurso ordinario, (Art. 3 Fracción X y XII).

                Si existe una supremacía Jurídica del Poder Judicial Federal, a Través del Juicio de Amparo.

                Debe de señalarse a la autoridad Legislativa como responsable, si la ley reclamada no ha sido declarada anticonstitucional por la S.C.J. ( Jurisprudencia definitiva por la Suprema Corte de Justicia ) Ver Ley de Amparo.

                NECESIDAD DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES

              • Indispensable para mantener ____________ el ordenamiento Supremo ya que este es la base Jurídica y política sobre la que descansa toda la organización estatal y de la cual derivan todos los poderes y normas.

              • Innecesario solo en un Estado Utópico.

              • Inexistencia se traduciría en una “Oligarquía Congresal” o “Dictadura parlamentaria” .

              • Degenramiento de Gobiernos:

              • “Gobierno Presidencial” domina el Ejecutivo.

              • “Gobierno Congresional o Parlamentario” Domina el Poder Legislativo.

              • “Gobierno Jurisdiccional”; Domina el Poder Judicial.

              • En México Teóricamente domina el Poder Judicial Federal, Pero quien realmente domina es el Ejecutivo.

              • PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

                DEL JUICIO DE AMPARO

                (CAPITULO SÉPTIMO)

                GENERALIDADES:

              • Características distintivas de nuestro Juicio de Amparo, respecto de otros de defensa o de sistema de control constitucional.

              • Postulados substanciales y peculiares del Juicio de Amparo Mexicano.

              • Novedad de la Constitución de 1917 (Art. 107).

              • Al Margen de la Autoridad Legislativa ordinaria, consecuentemente.

              • PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

                DEL JUICIO DE AMPARO

                A).- PRINCIPIO DE INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

                Consagrado por los artículos 107, Fraccion I Constitucional y Articulo 4º. De la Ley de Amparo.

                1.- Finalidad No pugnas entre los poderes:.- Para evitar enfrentamientos entre ellos Las “inquinas Publicas” de las que habla el maestro Burgoa.

                2.- Agravio .- Deben concurrir:

                a) Elemento Material.- Es igual a una ofensa o afectación al persona humana, o sus bienes.

                b) Elemento Juridico.- Es la Realización de las hipótesis previstas por el Articulo 103 Constitucional.

                3.- Naturaleza del Agravio:

              • Personal.- Quiere decir que recaiga en una persona determinada y que le afecte en una forma inmediata.

              • Directo.- Quiere decir que el agravio sea pasado, presente o FUTURO INMINENTE y no incierto.

              • DIRECTO:- Quiere decir que el agravio sea pasado, presente o FUTURO INMINENTE y no incierto.

                ESTIMACIÓN DEL AGRAVIO: Real u Objetiva, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 73 Fraccion V de la Ley de Amparo.

                SANCION JURÍDICA POR AUSENCIA DEL AGRAVIO:.- Sobreseimiento del juicio de Amparo conforme a lo establecido por el Articulo 73, Fraccion V y 74 Fraccion III de la Ley de Amparo, puede desecharse la demanda si dicha causal se comprueba en forma manifiesta e indudable Art. 145 y 73 Fraccion V de la Ley de Amparo.

                B).- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

              • Igual que la Mayoría de los Principios Jurídicos Fundamentales, es una novedad de la Constitución de 1917, Articulo 107 Constitucional, fracciones III y IV.

              • El Principio de Definitividad es igual al agotamiento previo y necesario de los recursos o medios de defensa legal, ordinarios y procedentes, que pueden tener como efecto modificar, nulificar o revocar el acto reclamado.

              • El principio de Definitividad se debe a que el Juicio de Amparo es un medio (Sui Generis) EXTRAORDINARIO de invalidación, en caso contrario se desnaturalizaría el Juicio de amparo, equipándolo a un recurso ordinario.

              • (Caso contrario el Juicio de Amparo se convertiría,

                en un recurso ordinario)

              • Sanción por insolvencia del principio es igual a la improcedencia del Juicio de Garantías de acuerdo con lo previsto en el articulo 73, Fraccion XIII y XV de la Ley de amparo (S.C.J. debe de estudiarse en la Audiencia Constitucional Ignacio Burgoa puede desecharse la demanda, Art. 145)

              • REQUISITOS PARA OBLIGACIÓN DE AGOTARLO:

              • EL RECURSO DEBE DE TENER EXISTENCIA LEGAL ( o sea contemplado por una norma Jurídica).

              • EL RECURSO DEBE DE TENER LUGAR EN EL MISMO PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE SUPONE SE COMETIO LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.

              • EL RECURSO DEBE SER IDÓNEO (o sea capaz de nulificar, modificar o revocar el acto) Eje. Recurso no idóneo: el mal llamado de “ Responsabilidad.”

              • Que no constituya el recurso una acción diversa. Ejemplo: acción Reivindicatoria, de Petición de herencia o de nulidad.

              • SOBRESIMIENTO (Ver Art. 73 y 74 de la Ley de Amparo)

                Implica no estudio de los CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

                Implica la Terminación del Juicio de Amparo en forma definitiva.

                C. PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL

                Juicio de Amparo adopta procedimiento Judicial, evitando pugna extra jurídica, entre el Gobernado y autoridad responsable.

              • NULIDAD DE ACTUACIONES (“ CONVALIDABLES”)

              • La Nulidad de actuaciones convalidables de cuerdo con los artículos 21 y 43 del Código de Procedimientos Civiles, si no se reclaman en las siguientes actuaciones se convalidan.

              • Tratándose de estas actuaciones deben promoverse el incidente de Nulidad, Articulo 64 y 561 del Código de procedimientos Civiles.

              • Si el Incidente se declara improcedente, no es acto de “IMPOSIBLE REPARACIÓN” y debe se AMPARO DIRECTO en su oportunidad.

              • ( EL AMPARO DIRECTO ES CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS, LAUDOS O RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO)

                (EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE CONTRA ACTOS DE “IMPOSIBLE REPARACION”) Ver Hojas 40 y 565.)

              • Si se Declara nula actuación correspondiente, entonces si es procedente el AMPARO INDIRECTO.

              • NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO.

              • Si el demandado comparece a Juicio, debe promover incidente de Nulidad de Actuaciones por defecto en el Emplazamiento.

              • Si se desecha el incidente de improcedente, debe promoverse amparo directo por el Demandado en su Oportunidad.

              • Si se declara nulo el emplazamiento, entonces debe ser amparo indirecto el que promueva el actor.

              • Si ya se dicto sentencia, debe ser Amparo Indirecto (S.C.J.)(no contra la sentencia, sino contra el emplazamiento defectuoso y las actuaciones posteriores).

              • CONCEPTO DE VIOLACIÓN

                Los Conceptos de Violación deben de formularse a manera de un SILOGISMO, esto es:

                La premisa mayor debe señalar la GARANTIA CONSAGRADA en el Articulo o Artículos Constitucionales Violados. Expresando el alcance de la garantía conviniendo invocar criterios aplicables de los tribunales Federales.

                La premisa Menor es un resumen de lo que hizo como actuó la autoridad como responsable, sea ordenadora o Ejecutora, y

                La conclusión es establecer la discrepancia que existe entre las premisa mayor y la premisa menor.

                EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

              • DEPORTACIÓN, DESTIERRO y CASOS DEL ART. 22 CONSTITUCIONAL ( La Ley de Amparo).

              • AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

              • ( Art. 16, 19 y 20 Constitucionales en Materia Penal (Generalmente no hay obligación de agotar recursos en esta materia resoluciones Desfavorables a lo Individuales desvanecimiento de Datos. (Excepto Sentencias Definitivas)

              • TERCEROS EXTRAÑOS.

              • (No están Obligados a agotar ningún recurso para acudir al Amparo en ninguna Materia) (S.C.J.)

                Falta de emplazamiento o emplazamiento defectuoso si ya se dicto sentencia definitiva, puede combatirse el emplazamiento por el Amparo Indirecto.

              • MATERIA ADMINISTRATIVA:( Excepto Funciones Jurisdiccionales administrativas) SI EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO SE HA ESTABLECIDO LEGALMENTE, NO HAY OBLIGACIÓN DE AGOTARLO. (Pero si se le da tramite, interrumpe termino para Amparo (S.C.J.).

              • CUANDO EXITEN DOS OM AS RECURSOS NO ES NECESARIO AGOTARLOS TODOS (S.C.J.)

              • CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS A G.I.

              • CUANDO EL RECURSO NO SUSENDE EL ACTO, Eje. Ley de Expropiación de Nuevo Leon, o EIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO (En Materia Administrativa)(Art. 73 Fraccion XV).

              • CUAL QUIER MATERIA: NO HAY TAMPOCO OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO CORRESPONDIENTE CUANDO NO SE CITA EL FUNDAMENTO LEGAL.

              • (La Suprema Corte de Justicia, he establecido que si no se cita para llevar a cabo un acto de autoridad no sabe el gobernado que ley está aplicando o cual ley es la que rige el acto.) Ver P. De Fraccion XV ( reformada ) Art. 73 de la Ley de Amparo.

              • TRATÁNDOSE DE AMPARO CONTRA LEYES, NO HAY OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO CORRESPONDIENTE.

              • De Acuerdo con las Reformas a la Ley de Amparo es optativo el recurso ( Art 73 Fraccion XII).

                18

                {

                Materia laboral: (cuando se trata del trabajador)

                Materia Civil: No opera (subsiste pese a reformas)

                Materia Administrativa: Tampoco opera, excepto cuando se trata de leyes declaradas anticonstitucionales por la suprema corte.

                Materia penal: Si opera pero no en todos los casos, sino cuando se estime que se ha dejado sin defensa al quejoso, o se le ha juzgado por una ley no exactamente aplicable.

                {

                En materia Agraria: ( Articulo 227)

                Cuando se trate de ejidos, núcleos de población, Ejidatarios o comuneros.

                En cualquier materia cuando el quejoso es menor de edad y tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema corte de Justicia.

                {

                No es el poder soberano el que interesa como concepto.

              • Puede sé un funcionario ( Juez o Magistrado)

              • Puede ser un cuerpo colegiado. (pleno de las juntas de C. y A.).

              • Que tenga facultades de decisión o de ejecución.

                Se deriva del articulo 11 de la ley de amparo.

                Estas facultades están previstas en el articulo 124 Constitucional.

                Los actos de las autoridades deben ser en forma unilateral imperativa y coercitiva. Son el tipo clásico de las relaciones de supra a subordinación.

                Están excluidos del concepto de autoridad: los órganos auxiliares ( Eje. Los departamentos jurídicos, que son órganos de consulta).

                Que tenga a su disposición la fuerza publica, de acuerdo de con Tesis de la S.C.J.

                {

                CARÁCTER DE

                AUTORIDAD

                PARA LOS

                EFECTOS

                DEL JUICIO

                DE AMPARO

                {

                {

                [

                AUDIENCIA

                CONSTITUCIONAL

                EJEMPLOS

                {

                SUSPENSIÓN.-

                {

                Teoría de los Derechos adquiridos (La aceptada) comprende también a la autoridad que aplica la Ley, Leyes expedidas a favor del orden Público (no existe en este caso violación de Leyes que expide el Constituye ( ídem)

                ð

                Actos Privativos (“ Definitivos”) Privar Bienes o derechos ( deber ser el fin ultimo del Acto), Obliga también al Legislar la garantía debe respetarla en leyes que expida autorizando actos privativos de autoridad.

              • Que siga Juicio o procede similar eje. Incidente. Ante Tribunales previamente establecidos.

              • Que se cumplan formalidades esenciales del procedimiento.

              • a) Oportunidad de defensa y probatoria Estas formalidades son el elemento básico de la Garantía de audiencia.

              • Conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. (aquí es donde se extiende la protección del Juicio de Amparo)

              • Igual a formula norteamericana “del Debido Proceso Legal”

                {

                Exacta Aplicación de la Ley (“ no Hay delito sin Ley”)

                Prohibición de la Analogía (cierta similitud entre hipótesis ley y caso concreto.

                {

                Prohibición por “Mayoría de razón” ( equivalente a la Ratio Legis Mayor)

                {

                Aplicable a sentencias o autos ( interpretación extensiva de la S.C.J.

                Aplicable al procedimiento del Trabajo y resoluciones Administrativas. Letra o interpretación jurídica ( sí existe Ley)

                Principios generales del derecho ( a Falta de Ley)

                NO VIOLACION

                ARTICULO 16 C. (I)

                Titularidad; todo gobernado ( Art. 1º. Constitucional)

                    • Nacionales

                    • Extranjeros

                    • Personas Fisicas

                    • Personas Morales

                Ver Art.

                133 C.

              • Constitución

              • Ley Reglamentaria

              • ( Eje. L.F.T.)

              • Tratado Internacionales

              • Ajustados a la Constitución

              • Leyes Federales

              • Constitución de los Estados

              • Leyes de los Estatales

              • Leyes Municipales

              • Reglamentos Autónomos

              • Reglamentos Heterónomos

              • Disposiciones Administrativas

              • (Eje. ( circulares)

                {

                La competencia “Jurisdiccional” está excluida de la garantía consagrada.

                La mal llamada competencia “de origen” esta excluida.

                “Competencia Constitucional”

                Que la Autoridad este Facultades por la Ley Suprema (S.C.J.)

                Es la que se refiere el precepto.

                {

                Garantía de competencia

                Constitucional (Que

                autoridades tengan

                facultades de

                acuerdo con

                la Constitución)

                {

                “Fundamentacion” Implica que la situación abstracta esté prevista por la Ley, se cumple invocando disposiciones aplicables

                “Motivación” Es el caso concreto encuadre en la ley. Se cumple invocando razones reales y ciertas.

                La S.C.J. ha establecido que los fundamentos sean validos y que los motivos sean reales y ciertos.

                Garantía de “Legalidad”

                {

                Excluye el Mandamiento verbal, Que se comunique al gobernado ( antes o simultáneamente al acto (S.C.J.))

                Garantía de “Mandamiento escrito”

                {

                Debe de ser dictada por la Autoridad Judicial ( analizada desde el punto de vista Formal.)

                Que se solicite previamente el Ministerio Publico ( Art. 21 Constitucional) Puede tratarse de una Autoridad competente o incompetente y por lo primero no lo exige expresamente el Art. 16 Constitucional.

                Por reformas recientes debe estar comprobado el “cuerpo del delito”

                Anteriormente “elementos que integren el tipo Penal” S.C.J. “ las autoridades solo puede hacer lo que la Ley las permite”

                “Los particulares Pueden hacer todo lo que la ley no prohíba” (Principios cuyo desconocimiento es inexcusable”.

                Orden de Aprehensión (como “hecho preventivo”)

                {

                No es Necesario la Orden de aprehensión en los casos de flagrante delito ( que sea de los que se persiguen de oficio).

                “Ante el riesgo fundado de que el indiciado puede sustraerse de la Acción de la justicia” El Ministerio Publico excepcionalmente puede detener a una persona cuando se trate de “delitos Graves” y no haya autoridad Judicial y (“por razón de la Hora, lugar o circunstancia”

                {

              • 1824 impera el federalismo y se establecieron algunas garantías y facultades a la suprema Corte, pero sin reglamentarlas sedió importancia únicamente presente orgánica.

              • 1836 impera el centralismo constitución de las siete “Leyes”

              • Apareció el Supremo “poder conservador” (Órgano de control Constitucional de Carácter Político) creado por Santana.

              • (1849 Proyecto Constitución Yucateca, Amparo local creado por Don Manuel Cresencio Rejón no Estuvo en Vigor.

              • 1847 “Acta de Reformas Vuelve el federalismo se restauro la Constitución Federal de 1824. Don Mariano Otero y crea el Amparo Federal

              • 1857 Sistema “liberal e individualista”

              • 1917 Sistema de “Intervensionismo del Estado”

                {

              • Art. 103 y 107 Constitucionales

              • (Tutela el Orden Publico)

              • Art.(s) 14 y 16 Constitucionales

              • (Tutela la Legalidad, protege el Orden Privado).

              • Por Órgano Jurisdiccional

              • (Constitución Vigente)

              • Siempre es a instancia de parte

              • El procedimiento es contencioso.

              • Relatividad de las sentencias de Amparo. (No se puede hacer una declaración general, se ampara únicamente al quejoso)

              • Caso contrario: Suiza Efectos “Erga omnes”

              • No constituye un cuarto Poder.

              • Por Órgano Político; extremos contrarios.

                Eje. Constitución de 836 “Supremo Poder Conservador”

              • Por vía de acción

              • Juicio Sui Generis

              • Ante autoridad distinta de la responsable.

              • Por vía de excepción, Eje. USA.

              • Son los Extremos Opuestos

                1.- Un Juicio Ordinario.

                2.- Se interpone ante la propia autoridad responsable.

                {

                Diferencias con

                tros Sistemas

                de Control

                Constitucional

                {

                Excluir el concepto de autoridad como “Poder Soberano”

                Autoridad es el Órgano del Estado de Facto o de Jure ( de Hecho o derecho).

              • Puede ser un solo funcionario.(Juez)

              • Sus Facultades se encuentran consignadas en los artículos 73, 124 y 131 Constitucionales, Respectivamente.

              • El Acto de Autoridad necesita sé emitido en forma unilateral, imperativo y coercitiva.

                Estos actos e únicamente se dan las relaciones de supra a subordinación.

                No Pueden considerarse como los Órganos Auxiliares del Estado, por ejemplo los Departamentos Jurídicos de las Dependencias del Mismo.

                Que la Autoridad ( conforme a la Ley que Riga sus actos) “tenga a su disposición la fuerza Publica” (Criterio de la Suprema Corte de Justicia)

                Nuevo Criterio: Que conforma a dicha ley esté facultada para tomar decisiones que afecten la esfera Jurídica del Interesado y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza Publica o bien a través de otras autoridades. ( Novena Época, Instancia: Pleno. Seminario Judicial de la Federación y su gaceta Tomo: V Febrero de 1997 P. XXVIII /97 Pág. 118 Reservada a Contradicción Tesis.

                CONCEPTO DE AUTORIDAD

                PARA LOS EFECTOS

                DEL JUICIO DE AMPARO

                (

                Excluidos los comités administrativos en materia agraria.

                Las Juntas de Mejoras Materiales si tienen el carácter de autoridad para los efectos del Amparo.

                El IMSS si pede ser considerado como Autoridad porque esta Considerado como Órgano Fiscal autónomo.

                Los Atributos Privados están excluidos por no ser Autoridad.

                Los Comisarios Ejidales Tampoco pueden tener el Carácter de Autoridad porque son órganos de dirección de ejidos.

                “No tiene tal carácter el banco de México” (Amp. En Revisión 6464/90. Tesis LX/92 pleno S.C.J. 16 de Junio de 1992 Unanimidad 19 Votos.).

                No puede ser considerados como autoridades los Departamentos Jurídicos de las Secretarias de Estado, porque son mero órganos de consulta.

                La Comisión Federal de Electricidad Tampoco autoridad ( La suprema Corte de Justicia establece que carecen de imperio, solo se les delega un Servicio Publico).

                Si tiene tal carácter comisión de Agua Potable ´´´´(Acapulco Guerrero.- Pleno Tesis XLVIII/91).

                Tribunales Para Menores No tienen carácter de Autoridad, “ya que sus actos tienen la calidad de medidas Tutelares y no Punitivos” (Amparo en Revisión 158 - 74 Tribunal Colegiado Décimo Circuito, Villahermosa, Tabasco.

                Recientemente criterio opuesto en relación con los “consejos Titulares para Menores” (“Actividad que materialmente despliegan es de carácter eminentemente Jurisdiccional; “Aun cuando técnicamente su origen y naturaleza sea la de un órgano administrativo desconcentrado “ de la Sección de Gobernación en materia Federal y de la Sección General de Gobierno de Nuevo Leon

                “ En Igual Sentido”: “Menores Infractores para el Distrito Federal compete a un J. De D. En M. Penal conocer de sus actos .....( Séptima Época Pleno; 181-186 1ª. Pte. Pág. 129

                CARÁCTER DE

                AUTORIDAD

                (De Acuerdo

                con

                el Criterio

                sustentado

                por la S.C.J.)

                {

                Acto Reclamado,

                (Sentido amplio,

                es decir incluyendo

                leyes)

                (

                AMPARO CONTRA LEYES

                (ACTOS LATO

                SNSU)

                [

                [

              • Efectos inmediatos.

              • Su sola vigencia causa

              • una afectación o un agravio.

                (Art. 114, Fraccion I de L.A.

              • No Necesita de un acto

              • aplicativo posterior sus mandatos.

              • Impugnable en si misma.

              • Tiene un principio de

              • ejecución.

              • Impone una Obligación Positiva o negativa a parte definida de los miembros de la Sociedad.

              • La situación concreta es igual a la situación abstracta.

              • Actúa sobre situaciones concretas coetá nas, anteriores de creación posterior. (opinión de Lic. Don. Ignacio Burgoa

              • El termino para impugnar la Ley por vía de amparo, lo establece el articulo 22 Fraccion I Art. 73 Fraccion XII Párrafo Segundo la Competencia del Juez de Distrito la determina el Articulo 114 de la Fraccion I de La Ley de Amparo.

              • Auto Aplicativas o de “acción automática”

                Eje. “concesiones, cancelación de las

                Leyes de inmediato cumplimiento” (S.C.J.)

                [

                AMPARO CONTRA LEYES

              • Extremos contrarios en relación con las leyes aplicativas.

              • El termino para impugnar la ley, que en este caso requiere de un acto concreto de aplicación de la misma, dispuesto por el Art. 21 de La ley de Amparo,

              • La competencia del Juez de Distrito la determina el Art. 114 Fracc. I de la Ley de Amparo

              • Heteroaplicativas.

                Eje. Art. 954 L.F.T. (Autoriza al Actuario a determinar Bienes Embargables

                {

                {

                Negativo

                Positivo

                Sobreseimiento

                En su Aspecto

                {




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    Idioma: castellano
    País: México

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