Derecho
Juicio de amparo
Apuntes del juicio de amparo (México)
1. Ejecución de las sentencias que conceden el amparo y protección de la justicia federal al quejoso
2. Inconformidad. (art. 105 l.a.)
3. Queja
4. Incidente de repetición del acto reclamado
5. Archivo
6. Bibliografía
El amparo se revela como un conjunto de actos procesales o procesos que culminan en resolución judicial o sentencia, que constituye su causa final común.
El amparo en un amplio sentido se revela como un conjunto de actos procesales o procesos que culminan en resolución judicial o sentencia, que constituye su causa final común, y en un sentido estricto, como un derecho, como una potestad que tiene la persona para hacer que se repare en su favor cualquier violación a sus garantías individuales.
Quien creó en nuestro país este medio de control constitucional fue Don Manuel Crescencio Rejón, al formular para el Estado de Yucatán, en 1840, un proyecto de Constitución según la cual la Corte Suprema de Gobierno tendría facultad para oponerse a las violaciones a la propia Constitución derivadas de leyes o actos provenientes del Poder Ejecutivo o Legislativo, debiendo proteger las garantías individuales, siempre que mediare petición del afectado, y sus resoluciones se limitarían únicamente al solicitante del amparo.
Estas ideas quedaron plasmadas en la Constitución de Yucatán de 1841. El año de 1842, Don Mariano Otero, en concordancia con las ideas de Rejón, emite un voto particular con la finalidad de crear un medio protector de la Constitución, para defender al individuo contra las violaciones cometidas por cualquiera de los tres Poderes Federales, agregando la necesidad de crear las garantías individuales, quedando plasmadas estas ideas en el artículo 25 del acta de Reforma de 1847, mediante la cual se establecía que cualquier habitante de la República podía ser amparado por los tribunales de la Federación, contra actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, estableciéndose asimismo que estos tribunales se concentrarían a conceder su protección al individuo que solicitara el amparo de la Justicia Federal, sin hacer declaración general respecto al acto o Ley impugnada, creándose el principio de relatividad de las sentencias de amparo, conocida también como la fórmula Otero, la cual refiere que: "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre que verse su queja, sin hacer una declaración general respecto a la ley o acto que la motivare".
La Constitución de 1857, promulgada el 5 de febrero del mismo año, en su artículo 1o.establecía: "El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales".
Consecuentemente, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución, contenidas en sus primeros 29 artículos.
De la reglamentación de esta Constitución nace el juicio de amparo. La Constitución de 1917 establece como órgano de control constitucional al Poder Judicial Federal, facultándolo para modificar los actos de autoridades o leyes violatorias de garantías individuales, y dispone que a través del amparo pueden impugnarse actos o leyes de cualquiera de los tres Poderes, creando así el juicio de amparo en contra, también, de resoluciones judiciales.
Bases Constitucionales del Juicio de Amparo
Las bases constitucionales del Juicio de Amparo se establecen en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El juicio de amparo es un instrumento jurídico creado en favor de los gobernados del Estado mexicano, que tiene por finalidad "hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio de aquellos", esto es, sus garantías individuales.
El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia de impugnación de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.
Las fuentes legislativas actuales del juicio de amparo están formadas por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, la Ley de Amparo de 30 de diciembre de 1935; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de la misma fecha, y el Código Federal de Procedimientos Civiles de 31 de diciembre de 1942, que es de aplicación supletoria respecto del segundo ordenamiento.
El objeto del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite, por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y, por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal. (Art. 1° L.A.)
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL AL QUEJOSO
El objeto de este tipo de sentencias de amparo, es la de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, si el acto reclamado es de carácter positivo; o bien, obligar a la autoridad a actuar en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que esta exija, si el acto reclamado es de carácter negativo.
El cumplimiento a la sentencia de amparo debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, en caso de no ser así, de oficio de requerirá nuevamente el cumplimiento de que se trata a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico para que obligue a aquélla a cumplir. Si a pesar de los requerimientos que se hagan para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, ello no ocurre, el juzgador lo determinará así y previo el pronunciamiento, se remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución federal.
Inconformidad. (Art. 105 L.A.)
Una vez que la autoridad responsable emite la nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se da vista con dicha resolución a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga; transcurrido dicho término el Tribunal analizará la resolución y hará el pronunciamiento respectivo, sin hacer mención alguna respecto a su legalidad; si la parte quejosa no estuviere de acuerdo con el pronunciamiento realizado por el Tribunal, dentro del término de cinco días a que se refiere el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, deberá solicitar que el expediente se remita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de otro modo, ésta se tendrá por consentida y se mandará al archivo.
En el supuesto de ser Interpuesta la inconformidad, se envía el expediente a la Corte, donde una vez que se emite la resolución correspondiente, se devuelve al Tribunal de Circuito y se ordenará el archivo. Podrán promoverse contra el cumplimiento de la ejecutoria de amparo dado por una autoridad responsable, los recursos de queja por defecto o exceso, o bien, el incidente de repetición del acto reclamado (artículos 95, fracciones IV y IX y 108 de la Ley de Amparo).
Queja
Existe defecto en la ejecución siempre que la autoridad responsable se abstiene de realizar todos los actos necesarios para que la sentencia que concedió el amparo resulte íntegramente cumplido. Existe exceso en la ejecución cuando la responsable, además de efectuar todos los actos conducentes para lograr que las cosas queden restituidas al estado que guardaban antes de la violación, ejecute u ordene otros actos a que no la obliga la sentencia de amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo decidido en dicha sentencia.
Si se declara fundado en el recurso de queja hecho valer, nuevamente se requerirá a la autoridad responsable el cumplimiento a la sentencia ejecutoria, con la indicación de que deberá ceñirse a los lineamientos establecidos en la sentencia que concede el amparo.
INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
La repetición del acto reclamado por parte de la autoridad responsable es factible, lógicamente, sólo cuando ésta ya haya dado cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en contra de su primer acto, y siempre y cuando el reclamado sea un acto positivo, pues de lo contrario, si no ha habido cumplimentación, lo que se da es un desacato a dicha sentencia, no una "repetición" del acto; y la conducta de omisión, en que se traduce un acto negativo, por su misma naturaleza no puede reiterarse, ya que si se acata la sentencia amparadora la abstención desaparece de manera absoluta, y si subsiste es una sola, que constituye la prolongación de la reclamada en el juicio constitucional en que tal sentencia se pronunció.
La repetición del acto reclamado, puede ser denunciada por la parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, con lo cual se dará vista a las autoridades responsables y a los terceros perjudicados, para que expongan lo que a su derecho convenga. Dicha denuncia deberá presentarse dentro del término de cinco días y la resolución correspondiente deberá emitirse dentro del término de quince días; si tal resolución declara que existe repetición del acto reclamado, el juzgador remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte; si se determina que no existe repetición del acto reclamado, quien no esté conforme con tal resolución manifestará su inconformidad dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha resolución, y podrá pedir que se remitan los autos a la Corte; transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución y se ordenará el archivo.
La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, y si considera que hay repetición del acto reclamado, determinará que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, a semejanza de lo que ocurre cuando se trata de incumplimiento de la sentencia de amparo; como asimismo pedirá, a quien corresponda, el desafuero de la mencionada autoridad, si fuere necesario.
Archivo
Una vez que el expediente se encuentre totalmente concluido, ya sea porque se decretó el sobreseimiento del mismo, que se haya negado o concedido el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, se ordenará su archivo (artículo 113 de la Ley de Amparo).
Con fecha once de septiembre de dos mil uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo general número 1/2001, del veintisiete de agosto de ese mismo año, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito.
De conformidad con el citado acuerdo general, los juicios de amparo que se llevan en los Juzgados de Distrito, entre otros, podrán ser susceptibles de depuración, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos que establece dicho acuerdo general.
Así pues, el artículo quinto del acuerdo en mención, señala que en los Juzgados de Distrito podrán ser depurados todos aquellos expedientes que, teniendo más de seis meses de concluidos definitivamente, se ubiquen en las siguientes hipótesis:
I.
Las demandas de amparo que se hayan tenido por no interpuestas y no existan documentos originales exhibidos por las partes.
Los juicios de amparo en que se haya sobreseído y no existan documentos originales exhibidos por las partes.
II. Los duplicados de los incidentes de suspensión.
Además de los juicios de amparo en que se haya decretado el sobreseimiento, se exceptuarán los siguientes asuntos:
III. Las demandas de amparo promovidas en términos del párrafo 9º. de la Ley de Amparo.
b) Las demandas de amparo promovidas en términos de las fracciones II y III del artículo 103 Constitucional.
c) Los asuntos que por su valor jurídico e histórico deban conservarse, a juicio del titular del órgano jurisdiccional correspondiente.
En los acuerdos en que se ordene el archivo definitivo de los juicios de amparo, se deberá hacer la indicación de si dicho expediente es susceptible de depurarse, así como también, la prevención a las partes para acudir al tribunal, dentro de un plazo de seis meses, a recoger los documentos originales exhibidos en el expediente, previniéndoles que, en caso de no hacerlo, dichos documentos podrán ser destruidos junto con el expediente.
IV.
A esta especie de amparo, se le llama así en atención a que llega en forma inmediata a los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia del amparo indirecto en que el acceso se produce mediatamente a través de la interposición del recurso de revisión.
En el amparo directo, por regla general, la tramitación se realiza en una sola instancia, pero esta regla no es absoluta dado que existe la excepción prevista en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en que puede haber una segunda instancia a través de la interposición del recurso de revisión que se tramitará ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Art. 93 L.A.)
BIBLIOGRAFIA
Juicio de Amparo. Ignacio Burgoa
Nueva Legislación de Amparo Reformada.
CHAVEZ CASTILLO, Raúl. El Juicio de Amparo Editorial Harla, S.A de C.V.; México, 1994.
FIX-ZAMUDIO, Héctor. Ensayos sobre el derecho de Amparo 2ª ed.; Editorial Porrúa, S.A. México, 1999
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Enviado por: | Ensayosuniversitarios |
Idioma: | castellano |
País: | México |