Derecho


Juicio de Amparo en Mexico


Introducción

El presente trabajo trata de presentar los datos más esenciales de lo que es el amparo, su origen, las figuras más similares que podemos encontrar en los diversos ordenamientos jurídicos que han regido a nuestra patria, en las diversas etapas en el andar histórico de nuestra nación.

Sin duda nos ayudará a crear una concepción más amplia de esta figura jurídica de gran trascendencia que sin lugar a dudas ha sido mencionad> una infinidad de veces pero que poco nos ha llevado ha reflexionar cual es su origen y su significado.

Los antecedentes que mencionaremos están basados y analizados durante tres generaciones de mexicanos que lucharon con extranjeros y entre sí. En el año de 1215 hasta 1948 en que se suscribió la Declaración universal de los Derechos Humanos, han pasado mas de 8 siglos para que en la mayor parte del mundo se reconozca que toda persona tiene una serie de derechos que deben de ser respetados y vindicados, en caso necesario.

Sus antecedentes Legislativos suelen clasificarse en Nacional y Extranjeros para establecer las bases de lo que ahora son las garantías individuales y con esto la protección de ellas a través del Juicio de Amparo Que hoy vivimos.

Las garantías que son tales derechos y libertades se refuerzan, estableciendo procedimientos preferentes y rápidos para su protección y la creación, en ocasiones, de un órgano supremo de jurisdicción constitucional al que se encomienda, en última instancia, la protección de los derechos referidos con el Juicio de Amparo Los Antecedentes fundamentales para la creación del juicio de Garantías la elaboración Constitución de Apatzingán, de 1814. la constitución de Yucatán de 1840 y de los antecedentes extranjeros la Carta Magna de Inglaterra, la acta Hábeas La Declaración de los derechos del hombre, de1789, y entre otras que mencionaremos.

Se han calificado como garantías individuales los derechos y libertades propiamente dichos del ser humano: la Vida, la integridad física y la moral; etc. por lo tanto la acción de amparo; es el derecho subjetivo que tiene el gobernado de acudir ante las autoridades parra reclamar o pedir protección constitucionalidad de esa autoridad de amparo parar pedir protección frente a la autoridad que le ha violado una garantía.

El Juicio de amparo es el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales; derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, derecho del acusado.

Antecedentes Históricos del Juicio de Amparo en México

  • Época Pre- Hispánica

  • En está época no hay ninguna institución consuetudinaria o de derecho escrito, que acuse una antecedencia de las garantías individuales, los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se vaciaron en forma primitivas y rudimentarias y conforme a las cuales la autoridad suprema con facultades omnímodas, era el rey o emperador.

    Evolución del Poder.

    A la llegada de los españoles al territorio mexicano el pueblo vivía en mayor esplendor era el de los aztecas, Francisco Javier Clavijero señala la evolución del ejercicio del poder entre los monarcas aztecas:

    El poder y la autoridad de los reyes de México fue vario según los tiempos. En los principios de la monarquía suponer fue limitado y su autoridad verdaderamente paternal; su trato más humano y los derechos que exigía de sus vasallos muy cortos. con la extensión de sus conquistas se fue aumentando su magnificencia y su fausto y la proporción de sus riquezas. La soberbias también hizo traspasar los límites que el consentimiento de la nación había previsto a su autoridad, hasta declinar en el odioso despotismo que vivimos en el reinado de Moctezuma II. … No cometieron jamás atentado alguno contra la majestad de su príncipe, sino que fue en el penúltimo año de la monarquía en que cansados de sufrir en su rey tanto abatimiento de animo y tan excesiva condescensia con sus enemigos, le ultrajaron con palabras y lo hicieron con flechas y piedras en el calor de un asalto”

    Sujeción a las leyes.

    El despotismo no se introdujo en México hasta los últimos años de la monarquía. En el tiempo anterior los monarcas habían respetado siempre las leyes promulgadas por sus antecesores y celado su observancia. Aun en tiempo de Moctezuma II, único rey verdaderamente despótico, los mexicanos juzgaban según las leyes del reino, y el mismo Moctezuma castigaba severamente a los transgresores.

    Tomando en cuenta esta situación, resulta aventurado tratar de descubrir en el régimen social mexicano prehispánico un precedente de nuestra institución tuteladotes por razones obvias, en el que la “autoridad del rey era absoluta, como lo era la de los señores en sus respectivas providencias”. Además podemos decir que entre los aztecas la administración de justicia era arbitraria, tomando este vocablo en su debida acepción, es es, como la implicación a- jurídica, pies como afirma el licenciado Toribio “ la justicia no se administraba conforme a las normas legales o consuetudinarias pre- establecidas, sino según el criterio del funcionaria respectivo”.

    En México antes de la colonización española nunca podremos hallar un precedente de nuestro juicio de amparo, como afirma Mendieta y Núñez “como cuerpo de leyes, la historia del derecho patrio empieza con la primera cedula real dictada para el gobierno de las Indias2, es decir, con el advenimiento del derecho colonial.

    Sin embargo no falta quien asegure, como Francisco Pimentel que el poder del monarca entre los antiguos mexicanos no era absoluto, sino que esta limitado por el poder judicial. En apoyo a Pimentel están los autores Alfredo Chavero, Vicente Riva Palacio, José Maria Vigil en el sentido de que el poder del rey o señor entre los aztecas estaba controlado por una especie de aristocracia que componía un consejo real llamado TLATOCAN quien tenia como misión aconsejar al monarca; los habitantes del calpulli o barrios de la ciudad, tenían un representante en los negocios judiciales, es decir, una especie de tribuno que defendía sus derechos ante los jueces y que recibía el nombre de CHINANCALLI, aseverándose que sus principales atribuciones consistían en “amparar a los habitantes del calpulli, hablando por ellos ante los jueces y otras dignidades”; otro importante funcionario era el CIHUACOATL, cuyo principal papel consistía en sustituir al TECUHTLI cuando éste salía de campaña en lo tocante a las funciones administrativas en general y específicamente hacendarías.

    El poder judicial.

    La forma judicial de los mexicas y trexcocanos nos suministra algunas lecciones útiles de la política.

    De la parte transcrita se observa que la voluntad del monarca no era tan autocrática pues, existía un régimen organizado de la justicia en la que se trataba de evitar la lentitud de los juicios, la desviación de los órganos encargados de la administración de justicia y la desatención económica del sector judicial.

    En la organización del poder judicial de los aztecas gran cuidado se tenia de la honestidad de los servidores públicos y jueces pues, conforme a los datos recogidos de Antonio de Solís: “Castigabas con pene de la vida la falta de integridad de los ministros…”

    Derechos fundamentales.

    Sobre el respeto de los derechos fundamentales en la época de los aztecas nos informa William H. Prescott: los aztecas estaban suficientemente civilizados para extender su cuidado a los derechos tanto de propiedad como de las personas. La ley autorizaba la apelación a los tribunales superiores en sólo los asuntos criminales. La existencia de un gran numero de tribunales iguales en jurisdicción, sin un centro de autoridad superior para dirigir el todo, debió haber dado lugar a muy diversas interpretaciones de las leyes en los diferentes distritos.

    Los jueces de los tribunales superiores eran sostenidos con el producto de una parte de las tierras de la corona, reservadas para ese objeto y tanto ellos como el juez superior servían sus empleos de por vida.

  • Régimen Colonial

  • En la Nueva España el derecho colonial se integró con el derecho español en sus formas legal y consuetudinaria y or las costumbre indígenas. Al consumarse la conquista de México y al iniciarse la colonización , la penetración jurídica española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, lejos de desaparecer por el derecho peninsular, fueron consolidadas pos disposiciones reales y por la Recopilación de las Leyes de Indias de 1681. En la Nueva España estuvo vigente la legislación exclusivamente para las colonias de América. Las Leyes de Castilla tenían también aplicación en la Nueva España, pues la Recopilación de 1681 dispuso que “en todo lo que no estuviese ordenado en particular para las Indias, se aplicarán en las Leyes de Castilla”.

    En el orden político, la autoridad suprema en las colonias españolas de América era el mismo rey de España. El monarca español, concentraba en su persona a las tres funciones en que se desarrolla la actividad integral del Estado.

    En el derecho español positivo y el colonial, tenía la pretensión de ser realista. Lo que debía determinar la promulgación de cualquier ley, o inclusive su abrogación, era una motivación integrada por elementos y factores propios de la realidad social para la que estaba destinada o que fuesen incompatibles con ellas. Bajos estos auspicios, se creó el llamado Consejo de India, que actuaba como consultor del rey en las cuestiones que a éstas interesarán.

    El rey Carlos II en 1681 y dicho Consejo, ordenó la conjunción de ellas en un código que se conoce con el nombre de Recopilación de Leyes de la Indias, tal recopilación se observa la tendencia de proteger a la población indígena contra abusos y arbitrariedades de los españoles, criollos y mestizos, así como el designo invariable de evangelizarlos.

    En un régimen jurídico- político la autoridad suprema del rey descansaba sobre el principio del origen divino. Este siempre se vio suavizados por los principios morales y religioso derivados de los postulados cristianos.

    Es en las Leyes de Indias donde podemos encontrar la fuente primordial de derecho neo- español, se las debe reputar como un código omnicomprensivo, o sea como un cuerpo legal regulador de varias materias jurídicas.

    Se ha criticado con cierta frecuencia que al régimen español, en el sentido de marcado absolutismo, nada más injusto que estas criticas, el Derecho Español en su aspecto legal y consuetudinario existid una garantía jurídica para los gobernados en la jerarquía normativa en la que la norma era el Derecho Natural, cuyos mandatos debían prevalecer sobre las costumbres y las leyes.

    Esta supremacía jurídica del Derecho Natural fue posteriormente corroborada por la ley 31 del título 18 de la Partida tres.

    Cuando existía una oposición con el derecho natural, las leyes no debían ser suplidas, esto es, de debían ser atacadas sus disposiciones ni ejecutadas solamente debías escucharse y, asumiendo una actitud pasiva.

    El afectado o agraviado por tal prentedida aplicación podía acudir al rey, solicitando su protección contra los actos de su directa autoridad o de sus inferiores, se pedía amparo al rey a quien se ilustraba sobre los hechos, contra el rey que había mandado alga por obrepción(mala información) o por subrepción (ocultación de hechos, inspiradores del mandato real). Este recurso tutelaba el derecho natural en primer lugar, y en segundo lugar las costumbres. Por tal motivo, es pertinente afirmar que en el recursote obedézcase pero no se cumpla, hallamos un precedente histórico español de nuestro juicio de amparo.

    El recurso no se consignó expresamente por medio de una regulación sistemática, sino que fue producto de la costumbre jurídica, traducida en prácticas inveteradas que comenzaron a observarse desde la época en que nació el Derecho Foral en pleno medioevo. Este derecho se formo a través de los llamados “fueros” que eran convenios que se concertaban entre el rey, por una parte y la nobleza o los habitantes de las villas, por la otra. Cuando algún soberano, osaba atentar contra los citados derechos, privilegios, se acostumbro que los afectados obedecieran las disposiciones reales respectivas, pero sin cumplirlas.

    Ofrecía una notoria contradicción pues podría suponerse que no es posible obedecer una orden de autoridad sin cumplirla. Los vocablos obedecer y cumplir es diferente. Obedecer significa reconocer autoridad legítima en quien da una orden y por el contrarío cumplir entraña la asunción de una actitud positiva freten al mandamiento u orden, es decir, la ejecución de los actos tendientes.

    Toribio Esquivel Obregón aduce otras instituciones neo- Españolas que considera como antecedentes del juicio de amparo, se refiere a una especie de recurso de lo que hoy llamaríamos “de incompetencia constitucional”, pues dice, que se daba el caso con frecuencia de que una persona, quien se creía agraviada con una resolución del virrey apelaba de ella para ante la Audiencia, por juzgar que aquél se extralimitaba en el uso de su jurisdicción.

    El recurso de la fuerza.

    Otra institución que es considerada como antecedente del amparo por Toribio es el recurso de la fuerza, el que hacia vales contra las autoridades civiles quienes creían tener derecho a que conocieran del caso las eclesiásticas y viceversa.

    La audiencia era la que resolvía el recurso de la fuerza. Las audiencias se limitaban a resolver si había habido fuerza o no, es decir, si el asunto era de la jurisdicción civil o de la eclesiástica, cualquier otro punto debía ser materia de juicio distinto.

    El amparo colonial.

    Andrés Lira habla de un “amparo colonial” eral el sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonia.

    Lira aduce que el amparo colonia se integraba con los siguientes elementos:

  • autoridad protectora

  • autoridades agraviantes

  • petición o demanda de amparo

  • disposición o mandamiento de amparo

  • actos reclamados

  • interés jurídico.

  • Revelaba a través del interesante estudio en que se desarrollaba que el sistema jurídico novohipánico imperaba el principio de legalidad como elemento de seguridad para los bienes y derecho de los gobernados y propició el ambiente sociopolítica para que fructificara durante la segunda mitad del siglo XIX el juicio de amparo mexicano.

    Recurso de nulidad por injusticia notoria.

    Otra institución que se considera antecedente del amparo en la época colonial es el recurso de nulidad por injusticia notoria. El maestro Noriega dice que procedía este recurso en contre de las sentencias de vista y al mismo tiempo fueran contrarias a la ley clara y terminante o bien cuando la parte en que difieren la sentencia de vista fueran inseparable de la que en la parte fueren conformes de ellas., procedía contra las ejecutorias de dichos tribunales cuando se hubiese violado las normas de procedimientos de los siguientes casos:

    1º por defecto de emplazamiento en tiempo y forma de los que debieran ser citados al juicio.

    2º por falta de personalidad o poder suficiente de los litigantes

    3º por defecto de citación para prueba o definitiva y para toda la diligencia probatoria.

    4º por no haberse recibido el pleito o prueba

    5º por no haberse notificado el auto de prueba o la sentencia en tiempo y forma

    6º cuando se denegare la súplica.

    8º por incompetencia de jurisdicción.

  • México Independiente.

  • En el derecho del México independiente en materia político. Constitucional, rompe con la tradición jurídica española, influenciado por las doctrinas francesa e inspirado por el sistema norteamericano. La organización y el funcionamiento del gobierno estatal constituyen la preocupación mas importante para los legisladores mexicanos.

    La desorientación que reinaba en el México Independiente sobre cuál seria el régimen constitucional y político conveniente de implantar , origino la oscilación durante más de ocho lustros entre el centralismo y el federalismo.

    Los constituyentes federalistas de 1824 expidieron una constitución de ese tipo, cuya vigencia fue relativamente efímera, pues en el año de 1836 se dicto otra de carácter centralista, por aquellos a quienes se conceptuaba como los reaccionarias de aquella época, entre los cuales sobresalía el tristemente célebre Antonio López De Santa Ana. Por último, no sin dificultades y trastornos, se establece el régimen constitucional federal de la constitución de 1857, emanada del famoso plan de Ayutla y sucesora del acta de reformas de 1847.

    La trascendencia declaración francesa de los derehos del hombre y del ciudadano en el mundo civilizado no puedo dejar de repercutir en México, la principal preocupación reinante consistió en otorgar o consagrar las garantías individuales.. el conjunto normativo supremo era el derecho natural y por ende los derechos naturales del hombre debían ser respetados por el derecho positivo consuetudinario y escrito. Sin embargo en el sistema español y por consiguiente el régimen jurídico de la Nueva España, derecho natural no esta escrito en ningún código, en ninguna ordenanza, en ninguna rea cédula. El México independiente no se conformo con la condición jurídica que guardaban los derechos del hombre en el régimen colonial, sino que siguiendo el modelo francés plasmarlos en un cuerpo legal que se considero como la ley suprema del país.

  • Constitución De Apatzingán

  • El primer documento político constitucional que descubrimos en el decurso de la historia, del México independiente, o mejor dicho, en la época de las luchas de emancipación , fue el que se formuló con el título de "Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana" de octubre de 1814, que también se conoce con el que también se conoce con el nombre de "Constitución de Apatzingán", por ser este el lugar donde se expidió.

    La Constitución de Apatzingán, que no estuve en vigor, pero que es el mejor índice de demostración del pensamiento político de los insurgentes que colaboraron en su redacción, principalmente Morelos, y que según opinión de Gamboa es superior a la Constitución Española de 1812, contiene un capítulo especial dedicado a las garantías individuales. En el artículo 24, que es el precepto que encabeza el capítulo de referencia, se hace una declaración general acerca de la relación entre los derechos del hombre, clasificados a modo de la Declaración francesa, y el gobierno. De la forma de concepción de dicho artículo, podemos inferir que, 1a Constitución de Apatzingán reputaba a los derechos del hombre o garantías individuales como elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en toda su integridad. Por ende el documento constitucional que comentamos, en relación con el tema, concreto que ha suscitado nuestra atención, influenciado por los principios jurídicos de la Revolución Francesa y por él pensamiento de Juan Jacobo Rousseau, estima que los derechos del hombre son superiores a toda organización social, cuyo gobierno,

    en ejercicio del poder público, debe reputarlos intangibles, pues su protección no es sino la única finalidad del Estado y que la soberanía reside originalmente en el pueblo, siendo imprescriptible, inaljenable e indivisible.

    Pues bien, no obstante que la Constitución de Apatzingán contiene los derechos del hombre declarados en algunos de sus preceptos integrantes de un capítulo destinado a su consagración, no brinda, por el contrario, al individuo, ningún medio jurídico de hacerlos respetar, evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas en caso de que ya hubiesen ocurrido. En tal virtud, no podemos encontrar en este cuerpo de leyes un antecedente histórico de nuestro juicio de amparo, el cual, como veremos oportunamente, tiene como principal finalidad la protección, en forma preventiva o de reparación, de las garantías individuales. La omisión del medio de control de éstas en que incurrieron los autores de la Constitución de Apatzingán tal vez se haya debido a dos causas, principalmente, a saber: al desconocimiento de las instituciones jurídicas semejantes y sobre todo a la creencia que sustentaban todo casi todos los jurisconsultos y hombres de Estado de aquella época, en el sentido de estimar que la sola inserción de los derechos del hombre en cuerpos legales dota de supremacía, era suficiente para provocar su respeto por parte de las autoridades concepción que la realidad se encargó de desmentir palpablemente.

    Héctor Fix Zamudio considera que “La Constitución de Apatzingán no solamente establecía sistemas de naturaleza preventiva destinados a lograr la marcha equilibrada de las instituciones políticas, sino que consagró en forma rudimentaria, instrumentos procesales para reparar las violaciones que las autoridades pudieran realizar en perjuicio de la Ley Fundamental…” y agrega: "En la parte final del articulo 237. . . se encontraba situada la siguiente disposición: Cualquier ciudadano tendrá derecho de reclamar las infracciones que notare." "Esto no significa, continúa dicho autor, que los constituyentes tuviesen el propósito definitivo de establecer un procedimiento destinado a la tutela de los derechos fundamentales, consagrados en su capítulo V", concluyendo que "pero de cualquier manera, aunque sea inconscientemente y todavía en germen, se encuentra en dicha Ley Fundamental el principio relativo a la reclamación de los ciudadanos contra las violaciones constitucionales, por lo que de haber tenido eficacia, hubiera podido conducir a una tutela procesal de la amplia gama de los derechos del hombre que dicha carta consagró en su parte dogmática".

    Estimamos que las observaciones de Fix Zamudio no desvirtúan la afirmación que hicimos en el sentido de que el mencionado documento político-constitucional no instituyó ningún medio de preservación de los derechos del gobernado que proclamó o reconoció preceptivamente. El distinguido comentarista aludido no interpreta, en efecto, en su integridad el artículo 237 que cita como apoyo a sus consideraciones. Esta disposición preconizó la inviolabilidad de dicho documento, en cuanto que no podía proponerse alteración, adición ni supresión de ninguno de sus artículos en que consiste esencialmente la forma de gobierno que prescribe''. Como se ve, la prohibición que en estos términos se contiene versaba únicamente sobre este último punto, o sea, sobre la forma de gobierno y no respecto de otros aspectos de la Constitución de Apatzingán, entre ellos el referente a las garantías individuales o a los derechos básicos del gobernado, por lo que la potestad jurídica de "reclamar las infracciones" previstas en la parte final de tal precepto en favor de "cualquier ciudadano" sólo era ejecutable cuando tales infracciones concerniesen a la estructura gubernativa.

  • Constitución Federal de 1824

  • No creemos pertinente, para el cabal desarrollo del tema que estamos tratando, referirnos al Plan de Iguala y al Tratado de Córdoba, por carecer estos de la característica de todo ordenamiento constitucional, o sea, la de ser organizadores, primordialmente, del régimen gubernamental del Estado. Dichos documentos, aunque aisladamente, como mera fórmula del proceder político de sus autores, contienen algunas bases fundatorias del sistema de gobierno, propiamente constituyen un conjunto de reglas transitorias a las cuales se sujetó una actuación determinada y perentoria, o bien, un convenio para finalizar una etapa de luchas y contiendas. Por consiguiente, aun cuando el Plan de Iguala y el Tratado, de Córdoba del año de 1821 son elementos de inestimable valor para conocer la ideología política de sus protagonistas y partes, no deben figurar, en cambio, entre los ordenamientos constitucionales mexicanos por la razón básica ya apuntada y por la circunstancia de que, formalmente, no tienen carácter legislativo, pues son, o un proyecto de lucha y gobierno, o un pacto de transacción entre dos bandos ideológica y políticamente opuestos.

    En conclusión en el segundo código político mexicano, cuya vigencia se prolongó por espacio de doce años, fue la Constitución Federativa de 1824, que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su independencia.

    Tanto dicha Constitución, como la anterior a que nos acabamos de referir, es decir, la de Apatzingán, estuvieron precedidas por importantes documentos jurídico-políticos, cuyo estudio deliberadamente no abordamos, ya que la finalidad primordial que perseguimos en esta somera indagación histórica, consiste en determinar si en los ordenamientos constitucionales a que hemos aludido y en los que posteriormente mencionaremos, se consigna o no algún recurso, medio o institución que haya sido antecedente de nuestro juicio de amparo.

    Siendo la principal preocupación de los autores de la Constitución de 1824 organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del hombre, comúnmente llamados garantías individuales. Sólo en preceptos aislados, cuyo contenido dispositivo no concuerda con el rubro del capítulo en el que están insertados, podemos encontrar algunos derechos del individuo frente al Estado, que generalmente se refieren a la materia penal, aunque el artículo 152 encierra una garantía de legalidad. Fuera de esta escasa enunciación de derechos del gobernado frente al Estado, la Constitución de 1824 no establece, como la de Apatzingán, la consagración exhaustiva de los derechos del hombre, por lo que bajo este aspecto es inferior a ésta.

    Si en cuanto a la declaración de las garantías individuales es deficiente, por mayoría de razón debemos concluir que la Constitución de 1824 tampoco consigna el medio Jurídico de tutelarlas. Sin embargo, en la ultima parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, se descubre una facultad con la que se invistió a la Corte Suprema de Justicia, consiste en conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley, atribución que, podría suponerse, pudiera implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho alto cuerpo jurisdiccional.

    Por otra parte, e independientemente de la anterior facultad en favor de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Gobierno, que funcionaba durante el receso del Congreso general en los términos del artículo 113 de la Constitución Federal de 1824, tenía, entre otras atribuciones, la de "Velar sobre la observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos" (art. 116, frac. I). Esta potestad implicaba un incipiente control constitucional de carácter político, sin que haya significado ningún antecedente directo de nuestro Juicio de amparo. Además, tal control era ejercitable intermitentemente, es decir, por un órgano, como era el Consejo de Gobierno, que sólo funcionaba durante los recesos del Congreso general y que estaba compuesto de la mitad de los individuos del Senado.

  • Constitución Centralista de 1836

  • Las Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federativo por el centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo normativo, que tuvo una vigencia efímera, es la creación de un superpoder, verdaderamente desorbitado llamado el "Supremo Poder Conservador", fruto probablemente, de la imitación del Senado Constitucional de Sieyes, habiendo sido su mas ferviente propugnador don Francisco Manuel Sánchez de Tagle. Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía. Bien es cierto que, como se lee en las fracciones I, II y III del artículo 12 de la segunda Ley, su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial Federal en las Constituciones de 1857 y vigente

    En efecto, el control constitucional ejercido por el denominado "Poder Supremo Conservador", no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez "erga omnes". Se ha querido descubrir en esta facultad controladora con que se invistió al Supremo Poder Conservador, un fundamento histórico del actual juicio de amparo, consideración que es pertinente en atención a la teleología genérica de este y de la aludida facultad, o sea, la consistente en ser ambos, en sus respectivos casos de procedencia particulares, medios de protección de un orden jurídico superior, no obstante que específicamente sean distintos.

    Efectivamente, el juicio constitucional o de amparo es un verdadero procedimiento sui géneris en el que concurren los elementos esenciales de todo proceso, siendo en el (la persona física o moral) víctima de las violaciones constitucionales previstas por los artículos 101 y 103 de las Constituciones de 57 y 17 respectivamente, el demandado las autoridades responsables de las infracciones y él juez el órgano encargado de declarar la reparación de las mismas.

    Si se analiza, por otra parte, el derecho que tiene el agraviado de ocurrir a la autoridad judicial federal en demanda de protección por las violaciones de que ha sido víctima, se verá, por lo demás, que tiene todos los elementos de una acción, cuyo ejercicio provoca la formación de la relación procesal, sobre la que recae una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa e individual.

    No se encuentran, por el contrario, estos rasgos generales del juicio de amparo en el control político ejercido por el Supremo Poder Conservador, ya que en este control es patente la ausencia del agraviado, la carencia absoluta de relación procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones, porque éstas, como dijimos antes eran erga omnes, esto es, con validez absoluta y universal. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía, pues, todas aquellas virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente las que conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus resoluciones motivo a que se crearan, dentro de su propio régimen constitucional, ruptura, tensión y desequilibrio entre las diversas autoridades máxime que eran estas mismas las que se atacaban mutuamente, al ejercer la "excitación" ante el mencionado órgano de control, cuyas demás atribuciones, aparte de ser desmedidas y contener un principio de tiranía, eran ilógicas y absurdas, en especial la relativa a "restablecer constitucionalmente, a cualquiera de los tres poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente", y la que declaraba que "el Supremo Poder Conservador no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones".

  • Voto de José F. Ramírez

  • Se palpó la necesidad de reformar las Siete Leyes constitucionales de 1836, en breve lapso, pues en el año de 1840 se produce un Proyecto de Reformas, elaborado por un grupo de Diputados al Congreso Nacional, constituidos en una comisión que elaboraría un código fundamental. Los integrantes de la comisión fueron los diputados Jiménez , Castillo Fernández y Ramírez.

    En la historia del derecho público mexicano no se debe pasar inadvertido el voto particular emitido en junio de 184 por José Fernando Ramírez, en ocasión a la reforma de la Constitución centralista de 1836.

    El mencionado jurisconsulto se declaraba partidario de la división de poderes, abogaba por que la suprema corte desempeñara mejor su cometido, estuviese dotada de absoluta autonomía e independencia frente al ejecutivo y legislativo.

    Es José F. Ramírez en quien podemos advertir la influencia del sistema de control constitucional imperante en la constitución americana, al apuntar en su voto la conveniencia de que México existiera un medio de mantener el régimen constitucional. Proponía, que fuese la suprema corte la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades.

    VII. Constitución yucateca de 1840

    Con severa objetividad, es de admitirse que Manuel Crescencio Rejón, autor material de dicho proyecto; fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrollo posteriormente en el juicio de amparo; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho constitucional: unos, defienden a rejón como creador del juicio de amparo; otros, exigen para Mariano otero esta y consideración.

    A pesar de las criticas de herrera y lasso, así como de Mariano azuela Jr., quienes consideran el sistema de la Constitución yucateca contradictorio y confuso, no debe negársela a rejón la primacía en la organización racional de un sistema de control constitucional. Según el artículo 53 del mencionado proyecto, correspondía a la Suprema Corte de justicia de Yucatán:

    Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución, hubiesen sido violadas.

    Rejón explica, respecto a esta facultad del Poder Judicial para vigi­lar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se disminuiría su fuerza moral "con los golpes redoblados de la jurisprudencia"; en esto se nota, claramente, la influen­cia de las ideas expuestas por Tocqueville.

    En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía:

    Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior (el artículo 62 formaba parte del, capítulo denominado "garantías individuales" y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

    De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego, el mal que se les reclame, enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías.

  • bases Orgánicas de 1843

  • Podemos hablar que el proyecto de constitución de 1942 elabora por la Comisión del Congreso extraordinario Constituyente, no llevo a aplicarse por decreto de Santa Anna, nombrado a nueva junta. Donde esta estaba integrada por colaboradores de Don benito Juárez quien se encarga de elaborar un nuevo proyecto Constitucional, que se convirtió en las " Bases de Organización Política de la Republica Mexicana expedidas el 12 de junio de 1843 dicho documento adopto el régimen central sin implantar uno de protección o preservación, Sin embargo el Art. 66 fracción XVII, permaneció latente un control por el órgano " Supremo Poder Conservador" la cual tenia la facultad de aprobar o reprobar decretos, por disposición> de Congreso las cuales fueran contrarias a la Constitución.

    Fecha: 12 de junio de 1843

    En 1843, durante el gobierno dictatorial de Antonio López de Santa Anna, se nombró la Junta Nacional Legislativa que sancionaría una nueva carta constitucional bajo el título de Bases de Organización Política de la República Mexicana.

    El 7 de Enero de 1843, la Junta nombró la Comisión de Bases Constitucionales que se compondría de nueve individuos, esta comisión fue facultada para presentar para su deliberación los fundamentos del proyecto constitucional. El 20 de Marzo se dio primera lectura al proyecto de Organización para la República Mexicana presentado por la Comisión, la segunda lectura sería el 8 de Abril, en la misma sesión y sin gran discusión se aprobó en lo general y de inmediato se procedió a la discusión en lo particular.

    La nueva constitución preserva buena parte de los logros legislativos impulsados por los liberales, entre algunos:

      • La abolición de todo tipo de esclavitud

      • La libertad de imprenta y de opinión

      • La seguridad personal

      • La inviolabilidad de la propiedad y el domicilio

    Gobierno: en la forma de República representativa y popular.

    Organización Política: en República Centralista, y suprimieron al Supremo Poder Conservador que encabezaba el propio Santa Anna.

    Territorio: Su territorio comprendía lo que había sido el Virreinato de la Nueva España, Captaría General de Yucatán, las Comandancias de las provincias internas de oriente y Occidente, la Baja y Alta California y los Chiapas, con los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos mares.

    División de poderes: Consolida la división del poder en ejecutivo, legislativo y judicial. No se reunirán dos o mas en una sola corporación o persona, ni el legislativo en un solo individuo.

    • El poder legislativo se deposita en un Congreso dividido en dos Cámaras una de diputados y otra de senadores teniendo dos periodos únicos de sesiones en cada año: cada uno durara tres meses: el primero comenzará el 1 de Enero y el segundo el 1 de Julio.

    • Deposita el supremo poder ejecutivo en un magistrado al que denomina Presidente de la República con una duración de cinco años. Presenta un avance en materia de seguridad social, al dar al ejecutivo para “dar jubilaciones y retiros, conceder licencias y pensiones, con arreglo a lo que dispongan las leyes” así como cuidar de la salubridad pública y reglamentar la conveniente para conservarla. Aumenta de manera notable las atribuciones generales del ejecutivo, particularmente en el campo legislativo.

    • Se establece que la Corte Suprema de Justicia a de comprenderse de once ministros y un fiscal, se declara por medio de una ley, el número de suplentes, así como facultades, la forma de su elección y su duración.

    Religión: Ratifica su profesión católica, apostólica y romana con exclusión de cualquier otra.

    Ciudadanos: Se considera mexicanos a los; nacidos en cualquier punto del territorio de la República y a los que nacieran fuera de ella de padre mexicano, extranjeros nacionalizados.

    Derechos fundamentales: De la propiedad; Libertad de opinión; Equidad ante la ley; La inviolabilidad del domicilio; Libre tránsito.

    Obligaciones: es obligación del mexicano, contribuir a la defensa y a los gastos de la Nación.

    IX. Actas de Reformas de 1847

    Además de Otero figura don Manuel Crescencio Rejón que propuso la implantación del juicio de amparo, restringido a la protección de las garantías individuales, sugiriendo que fuesen los jueces de primera instancia a los que incumbiese el conocimiento de dicho juicio y a sus superiores jerárquicos cuando los actos impugnados proviniesen de tales jueces.

    Este documento precedió a la organización del control constitucional también a través del sistema mixto semejante al Proyecto de minoría de 1842, que defendía al individuo contra las violaciones cometidas por poderes federales estatales exceptuando el judicial en su Art., 25 facultaba al Congreso para declarar nulas las leyes de los estados que atacaran la Constitución o Leyes generales Art.22 y establecía el procedimiento para que una ley del Congreso, reclama ante la suprema Corte como anticonstitucional pudiera ser anulada > Art., 23.

    Precisamente en el Art.25 de esta acta de reformas, el que expresa la Conocida formula de Otero, que consagraba el principio de la relatividad> de las sentencias que ha caracterizado hasta nuestros días en el juicio de amparo.

    El 18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reformas. Su expedición tuvo como origen el Plan de la Ciudadela de 4 de Agosto de 1846, en este se desconoció el régimen central de 1836.

    La reimplantación del federalismo se inspiró en la experiencia que durante el régimen centralista había sufrido la República.

    Las ideas de Mariano Otero, fueron acogidas en sus perfiles cardinales en el acta de las reformas de 1847, se contienen en el voto particular. En el congreso nacional extraordinario figuraba Manuel Crescencio , como diputado del Distrito Federal, presento el ilustre yucateco un documento dirigido a la nación, el que además de proclamar el sistema federal propuso la implantación del juicio de amparo, aunque con la amplitud con que lo hizo adoptar en Yucatán, sino restringió a la sola protección de las garantías individuales, sugiriendo que fuesen los jueces de la primera instancia a los que incumbiese el conocimiento de dicho juicio.

    X. Constitución de 1857

    La Constitución de 57 instituye el juicio de amparo, reglamentado por las distintas leyes orgánicas que bajo su vigencia se fueron expidiendo como subsiste en nuestra Constitución vigente, cuyos artículos, 101 103, respectivamente, son iguales con toda exactitud.

    Consignándose en el artículo 102 los principios cardinales que son los de iniciativa de parte agraviada, la substanciación judicial del procedimiento y la relatividad de los fallos correspondientes.

    En esta época el Congreso Constituyente consideró importante plasmar la necesidad de la implantación del juicio de amparo, en los términos que ahora se concibe, reglamentado por las diversas leyes orgánicas que se fueron expidiendo.

    De esta manera en esta Constitución se plasma en su artículo 101, la procedencia del juicio de amparo, y que es el mismo texto actual del art. 103 constitucional, en tanto que en el numeral 103 se contemplan los principios fundamentales del juicio de amparo tales como: instancia de parte agraviada, prosecución judicial del procedimiento y relatividad de> las sentencias de amparo.

    El juicio de amparo sufrió serias vicisitudes en los debates del Congreso Constituyente de 1856-57; el artículo 102 del proyecto original propugnó por un sistema de protección constitucional el cual eliminaba el órgano político y adoptaba la fórmula Otero, pero daba intervención tanto a los tribunales federales como locales y requería "la garantía de un jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo". Los diputados Arriaga y Mata defendieron el proyecto ante los ataques de Ignacio Ramírez y Anaya Hermosillo; Ocampo a favor también del proyecto, lo reelaboró en tres artículos, eliminando la participación de los tribunales de los Estados y León Guzmán como miembro único de la comisión de estilo, al no consignar en el texto definitivo de la minuta el contenido del artículo 102 que se refería al jurado y que ya había sido aprobado por la asamblea, salvó a la Constitución de 1857 de un procedimiento totalmente inaplicable.

    En esta Ley fundamental inició su vida jurídica el juicio de amparo con las siguientes características: exclusividad de los tribunales federales para conocer del amparo por violaciones a los derechos humanos, a la esfera federal o a las esferas "estaduales", siempre a instancia de parte, sin declaratoria general y sólo aplicable a casos concretos; conforme se deriva del texto de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857.

    Art. 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:

    I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

    II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

    III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

    Art. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

    XI. Constitución Política de 1917

    Considera a los derechos del hombre como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los habitantes de su territorio, consigna las garantías sociales, que son un conjunto de derechos inalienables e irrenunciables a favor de las clases económicamente débiles frente a las poderosas.

    En la cual podemos decir que sigue la misma línea general de la> Constitución de 1857, en la cual se reafirma nuevamente el control, de la Constitución en el mismo juicio, aunando a la defensa Constitucionalidad una tercera instancia, especie de casación o apelación. Situación que fue justificada por Venustiano carranza en su proyecto de Constitución.

    Es así como el Constituyente de 1916 1917 reproduce él articulo 103 exactamente en los mismos términos aquel art101 de la Constitución de 1857 y introduce el Art.107 el texto del Art.102 de 1857 agregando diversas bases fundamentales a las que debe ajustarse el juicio de amparo.

    El proyecto del Art.107 con sus doce fracciones fue discutido los diputados jara y medina los cuales formularon un voto en la asamblea en el cual se manifestaban en contra del amparo contra sentencias definitivas> pronunciadas en los juicios civiles y penales, argumentando que con ello> se atentaba contra la administración de justicia en los estados y se> nulificaba la soberanía de los mismos, en la cual fue aceptada.

    Los principales lineamientos del Art.107 original que algunos se conservan> como, la Formula d Otero, crea regula el amparo directo y suspensión en> materia civil penal. (II III, IV, V; VI, VII y VIII. Establece las reglas> generales del amparo ante los jueces de Distrito Determina un régimen de> responsabilidades, X, XI, XII

    A pesar de las experiencias y los debates acumulados en el lapso comprendido de 1857 a 1917 la Constitución vigente mantiene la línea general trazada por el texto de 1857 y la legislación derivada de éste; se reafirma entonces el control de la legalidad, al mismo tiempo que el control de la constitucionalidad en el mismo juicio, aunando a la defensa constitucional una tercera instancia, especie de casación o apelación. Situación que fue justificada por Carranza en su mensaje y Proyecto de Constitución, diciendo:

    El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo de los juicios civiles que el gobierno a mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo.

    Así pues, el Constituyente de 1916-17 reproduce en el artículo 103 exactamente los mismos términos del artículo 101 de 1857, e introduce en el artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857, pero agregando diversas bases fundamentales a las que debe sujetarse el juicio de amparo.

    El proyecto de artículo 107 con sus doce fracciones fue discutido ampliamente por la asamblea: los diputados jara y medina formularon un voto particular en el que se manifestaban en contra del amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y penales, argumentando que con ello se atentaba contra la administración de justicia en los estados y se nulificaba la soberanía de los mismos; sin embargo, las intervenciones de los diputados A. González, Lizardi, Truchuelo y Macias, apoyando con diversos argumentos el proyecto presentado, atrajeron el voto necesario para su aprobación mayoritaria.

    Los principales lineamientos del artículo 107 original, algunos de los cuales todavía se conservan a pesar de las sucesivas reformas que ha sufrido, son los siguientes:

    Ratifica la fórmula otero (fracción I).

    Crea y regula, con algún detalle, el amparo directo y su suspensión, en materia civil y penal (fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII).

    Establece las reglas generales del amparo ante los jueces de Distrito (fr. X).

    Determina un régimen de responsabilidades (fracciones X, XI y XII).

  • Creación del Amparo

  • En la actualidad se descubren dos corrientes excluyentes que atribuyen la paternidad de dicho medio constitucional de defensa a alguno de estos egregios juristas y politicos mexicanos, Manuela Crescencio Rejón y Marian Otero.

    Manuel Crecencio Rejón, se desprende de su aportación la estructura jurídica del amparo los sig.:

  • procedencia de dicho juicio anta la Corte Suprema (local) para preservar la <constitución contra cualquier acto que cause un agravio individual imputable a los poderes ejecutivo o legislativo;

  • procedencia del amparo ante los jueces de primera instancia contra actos de autoridades distintas del gobernador o de le legislatura, que vulnerasen las garantías individuales;

  • principio de la instancia de parte en la procedencia del amparo y del de la relatividad de las sentencias respectivas.

  • Mariano Otero en el Acta de Reformas de 1847, otorgaba competencia a los Tribunales de la Federación para proteger a “cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección general respecto de la ley o acto que la motivare”.

    XII. Leyes reglamentarias del Amparo

    Las leyes reglamentarias dekk juicio de amparo, es decir, aquellas que el procedimiento con todas sus derivaciones y aspectos, mediante el cual los órganos constitucionalmente competentes ejercen el control de los actos de las autoridades estatales lesivos de las garantías individuales y del orden constitucional en sus diversas hipótesis, pueden clasificarse cronológicamente en tres grupos, aquellas que corresponden a una época anterior a la Constitución del 57; aquellas que reglamentan el juicio de amparo durante la vigencia de ésta y las que se expidieron bajo el imperio de la Constitución de 1917.

    Una noción de los puntos mas importantes de las diversas leyes de amparo que han reglamentado nuestra magnifica institución demostrara su proceso evolutivo sobre todo la tendencia de facilitar la expedición de la tutela constitucional para mantener incólumes los derechos individuales del hombre.

  • Iniciativa de la ley reglametaria de 1852, fue presentada al congreso de la unión durante el gobierno de Mariano Arista, por José urbano Fonseca, se compone de quince articulos los cuales reglamentan el medio de defensa de los derechos consitucionales a que se contra el art. 25 del acta. Se denomina recurso de ampara.

  • Ley órganica de 30 de noviembre de 1861. primera ley organiza de procedimientos de los tribunales de la federación. Se compone de 34 articulos y fue promulgada por el presidente Juarez. Establece tres organos para conocer el amparo, juzgados de distrito, tribunales de circuito y sla de la suprema corte. Fija el derecho público.

  • Ley de 20 de enero de 1869. también promulgada por el presidente Juarez, se compone de 31 art. Que tratan de la interposición del recurso de amparo y suspensión del acto reclamado, substanciación del recurso de la sentencia en la última instancia y de la ejecución .

  • Ley de 14 de diciembre de 1882. se promulgo por el presidente Manuel Gonzáles de 83 arts, distribuidos en diversos capitulos sobre la naturaleza del amparo y la competencia de los jueces, de la demanda de amparo, de la suspensión del acto reclamado, de ls excusas, recusaciones e impedimentos de la substanciación del recurso.

  • Código de procedimientos federales de 1897.

  • Código federal de procedimientos civieles de 1909

  • ley de 18 de octubre de 1919

  • Ley de 30 de diciembre de 1935

  • La reforma de Miguel Alemán

  • Reforma en Materi Agraria

  • Reformas de 1967

  • Bibliografía

    • Juicio de Amparo. Ignacio Burgoa. Pag. 89 a 132

    • Juicio de Amparo. Carlos Arellano García. Pag. 75 a 120

    • Nueva Legislación de Amparo Reformada.

    • CASTRO V. Juventino " Lecciones de Amparo". 2ª ed. Edit.Porrua S.A; México

    • CHAVEZ CASTILLO, Raúl. El Juicio de Amparo> Editorial Harla, S.A de C.V.; México, 1994.

    • GONZALEZ COSIO Arturo " El Juicio de Amparo" 5ª ed. Editorial Porrua S.A:> México 1998

    • FIX-ZAMUDIO, Héctor. Ensayos sobre el derecho de Amparo 2ª ed; Editorial> Porrúa, S.A. México, 1999




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    Enviado por:Nena
    Idioma: castellano
    País: México

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