Derecho
Juicio Contencioso Administrativo en México
INTRODUCCIÓN
El trabajo que a continuación se desarrollará es relativo al Juicio Contencioso Administrativo, cuyo término fue dado con las reformas del 2001, teniendo como objetivo analizar la tramitación y particularidades del juicio que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que el contenido de la investigación es la siguiente:
El capítulo uno del presente trabajo versará sobre el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde abordaremos la integración del mismo hasta conocer la competencia de la Sala Superior ya sea en pleno o en secciones, así como la competencia de las Salas Regionales.
En el capítulo dos veremos todo lo relacionado en específico al Juicio Contencioso Administrativo, donde analizaremos la procedencia e improcedencia de dicho juicio, así como la figura del sobreseimiento y en que casos procede de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
Algo que es se suma importancia dada su complejidad de la materia, es la tramitación del Juicio Contencioso Administrativo donde analizaremos: las partes que intervienen en el presente juicio; los requisitos que debe contener la demanda; las formalidades que debe cumplir la contestación de la demanda; los incidentes que proceden en el juicio; las pruebas que pueden ofrecerse y desahogarse; la presentación de los alegatos por las partes, aspecto fundamental y trascendente en el momento de dictar sentencia; así como la sentencia en la cual se establece la solución del Juicio Contencioso Administrativo y la notificación de la sentencia, estableciendo el termino y las formas en que puede hacerse.
Por último en el capítulo tres abordaremos los recursos que proceden en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa siendo los siguientes recursos: Recurso de Reclamación; Recurso de Revisión y el Recurso de Queja.
1.- TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
El Tribunal Federal fue creado como un órgano de jurisdicción especial por la Ley de Justicia Fiscal que entró a regir el 1º de enero de 1937, ley que se fundamentó como reglamentaria del artículo 104 Constitucional reformado en 1934, mencionándolo como un Tribunal de la Contenciosos Administrativo, en la reforma de 1968.
En el Distrito Federal se creó un Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, el cual tiene en gran parte la estructura y funciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
A partir de las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2001, el Ejecutivo Federal decidió cambiar su denominación a la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
INTEGRACIÓN
Bajo la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 y que entró en vigor el 1º de enero de 1996 y con sus reformas del 31 de diciembre de 2001, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es concebido como un tribunal administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y se encuentra integrado por una Sala Superior y por Salas Regionales.
Es competencia del Presidente de la República con aprobación del Senado nombrar a los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la duración del nombramiento es de seis años a partir de la fecha de su designación.
La ley permite que al término del primer período, sean designados nuevamente, si la nueva designación recae a magistrados de la Sala Superior, esta será por única vez y durará por nueve años y si es a magistrados de las Salas Regionales, será por seis años y si al término de éste, recae una nueva designación, los magistrados redesignados serán inamovibles.
1.2. COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR
Para el italiano Ugo Rocco la competencia “es la actividad del Estado dirigida a la declaración de certeza o la realización coactiva de los intereses tutelados por el derecho objetivo, y compete en abstracto a todos los órganos jurisdiccionales”.
La sala superior esta compuesta por once magistrados y en la que deben estar un mínimo de siete, para adoptar sus sentencias por mayoría de votos y para fijar y modificar la jurisprudencia fiscal deberán encontrarse los once magistrados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 259 del Código Fiscal de la Federación y la sala superior funciona en pleno o en dos secciones.
Es competencia del pleno de la sala superior:
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Designar de entre sus integrantes al Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa.
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Proponer al Presidente de la República la designación o ratificación de magistrados seleccionados previa evaluación interna.
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Señalar la sede y el número de las salas regionales.
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Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales.
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Fijar o suspender la jurisprudencia del tribunal, así como ordenar su publicación.
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Resolver por atracción los juicios en que sea necesario establecer la interpretación directa de un precepto de ley o reglamento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia.
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Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones del pleno.
Las secciones de la sala superior, se integran con cinco magistrados, de entre los cuales elegirán a su presidente, bastando cuatro de sus integrantes para que puedan sesionar, debiendo tomar sus resoluciones por mayoría de votos.
Las secciones de la sala superior conocerán de los siguientes asuntos:
-
De los juicios de nulidad en los casos siguientes:
1.- Los que versen sobre las materias que señala el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.
En materia de mercado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación de cupos de exportación o importación.
En materia de certificación de origen.
Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguardas..
Que declaren concluidas las investigaciones sin imponer cuotas compensatorias en los procedimientos a que se refiere el inciso anterior.
Que determinen cuotas compensatorias definitivas y los actos que las apliquen…
2.- En los que la resolución impugnada se encuentre fundada en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación, o en materia comercial, suscrito por México, o bien cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación, el que no se hubiera aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos.
3.- Los que sean de características especiales, en los casos establecidos por el artículo 239-A, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.
1.3. COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES
Las salas regionales se integran por tres magistrados cada una, estas tienen su competencia territorial señalada en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en el acuerdo G/10/2001 emitido por el pleno de la Sala Superior y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de enero de 2001.
“Las salas regionales conocerán de los juicios por razón del territorio, respecto del lugar donde se encuentre el domicilio de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandas, donde se encuentre la autoridad que dicto la resolución que se va a impugnar”.
Las salas regionales son competentes para conocer de juicios que se inicien contra resoluciones definitivas que no sean de la competencia exclusiva del pleno o de las secciones de la sala superior.
Son competencia de las salas regionales los siguientes asuntos:
1.- Las resoluciones dictadas por autoridades fiscales federales.
2.- Las que nieguen la devolución de contribuciones pagadas indebidamente al Erario Federal.
3.- Aquellas que impongan sanciones económicas por infracción a leyes de la Administración Pública Federal.
4.- Las que lesionen el interés jurídico de los particulares en materia fiscal, destintas a créditos fiscales, como son las resoluciones negativas emitidas por autoridades administradoras tributarias en materia de consultas, negativa ficta, extinción de créditos fiscales, etc.
5.- Las que nieguen o reduzcan las pensiones y/o prestaciones sociales a los miembros del ejército, la armada y fuerza aérea nacionales, sus familiares o derechohabientes.
JUICIO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
PROCEDENCIA
Para determinar la procedencia del Juicio Contencioso Administrativo, es necesario determinar aquellas resoluciones o actos respecto de los cuales procede.
La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su artículo 11 establece las materias que podrán ser objeto de juicio ante las salas regionales de ese organismo, siendo las siguientes:
1.- Materia Tributaria Federal en general.
2.- Multas derivadas de Normas Administrativas Federales.
3.- Pensiones y Prestaciones Sociales en Materia de Militares y Civiles cuando sean a cargo del Erario Federal o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
4.- Interpretación y Cumplimiento de Contratos de Obras Públicas.
5.- Créditos por Responsabilidad contra Funcionarios o Empleados Federales.
6.- Las materias señaladas en otras leyes, de acuerdo a la fracción XV, artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2.2 IMPROCEDENCIA
Respecto de la improcedencia del Juicio Contencioso Administrativo, el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, establece los casos, por las causas y contra los actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los plazos que señala este Código.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.
XII.- Que puedan impugnarse en los términos del Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII.- Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
XIV.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las Leyes fiscales especiales.
XV.- Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
La procedencia del juicio será examinada aún de oficio.
Las causales señaladas anteriormente, impiden que pueda promoverse en los casos apuntados el Juicio Contenciosos Administrativo.
En el caso de que la improcedencia sea advertida al momento de la presentación de la demanda, el Magistrado Instructor podrá desechar de plano la demanda. En cambio, cuando la causa de improcedencia se descubra en un momento posterior del juicio, da como resultado de igual manera el sobreseimiento.
SOBRESEIMIENTO
Para Ignacio Burgoa el sobreseimiento es “un acto procesal proveniente de la potestad jurisdiccional, que concluye una instancia judicial, sin resolver el fondo del negocio jurídico planteado, sustantivamente, sino atendiendo a circunstancias o hechos ajenos, o al menos diversos, de lo substancial de la controversia subyacente o fundamental”.
El jurista Eduardo Pallares, señala que sobreseimiento significa “cesar en una instrucción y dejar sin recurso ulterior un procedimiento; las causales de sobreseimiento, hacen que los juicios promovidos ante los tribunales se terminen por la falta de alguno de los elementos constitutivos de carácter fundamental”.
Al respecto el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación señala como causales de sobreseimiento las siguientes:
Artículo 203.- Procede el sobreseimiento:
I. Por desistimiento del demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado.
V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
TRAMITACIÓN
Con las reformas al Código Fiscal de la Federación, el 15 de enero de 1988, fueron para “simplificar los procedimientos contencioso administrativos, eliminando diversas instancias, el recurso de nulidad de notificaciones substituido por la instancia procesal denominada impugnación de las notificaciones de créditos fiscales, se eliminaron algunos cursos en la fase contenciosa, como es el recurso de revisión de las sentencias que dicten las Salas Regionales , que ahora queda asignado a los Tribunales Colegiados de Circuito competentes en el lugar que tenga residencia”.
En los artículos 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 197 del Código Fiscal de la Federación, se establece que el Procedimiento Contencioso Administrativo es autónomo, en tanto que los juicio que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se rigen únicamente por las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Por lo anterior, abordaremos la tramitación del Juicio Contencioso Administrativo con base en las disposiciones vigentes.
2.4.1. PARTES
Como en todo procedimiento contencioso, en el Juicio Contencioso Administrativo existen las figuras de actor, demandado y tercero interesado.
En el Juicio Contencioso Administrativo, el actor se denomina demandante y tienen tal carácter los particulares lesionados en sus derechos jurídicos por las resoluciones definitivas y como caso de excepción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se pretende revocar una resolución emitida por la misma en forma favorable a los particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
En cuanto a los demandados serán las autoridades de la Administración Pública Federal y organismos fiscales autónomos que hubiesen dictado, ordenado la ejecución o ejecutado las resoluciones definitivas que lesionen sus intereses jurídicos.
Por excepción, en los casos de resoluciones favorables a los particulares que pretendan ser nulificadas, los particulares a cuyo favor se emitieron dichas resoluciones, tiene el carácter de demandados.
Por lo que respecta a los terceros interesados, podemos mencionar que son aquellos que tengan un derecho incompatible con la pretensión del demandante, por lo que serían los trabajadores cuando se controviertan aportaciones habitacionales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o del Impuesto sobre la Renta en materia de participación de utilidades.
Las partes en el Juicio Contenciosos Administrativo sólo pueden comparecer ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debidamente apersonadas.
Las autoridades se apersonarán en juicio siguiendo las reglas que al efecto se encuentren establecidas en los reglamentos interiores de las dependencias de la Administración Pública Federal, incluyendo las contenidas en los acuerdos delegatorios de facultades, publicados en el Diario Oficial de la Federación.
En cuanto a los particulares, estos se apersonarán en juicio siguiendo las reglas que sobre el mandato están instituidas en el Código Civil del Distrito Federal, esto es, escritura notarial en la que conste el mandato para pleitos y cobranzas o carta poder suscrita ante dos testigos y ratificada ante notario público o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Los particulares o sus representantes y las autoridades demandadas, al igual que en las promociones para realizar trámites administrativos o interponer recursos administrativos, podrán autorizar al licenciado en Derecho, para que a su nombre reciba notificaciones, presente promociones de trámite, rinda pruebas, alegatos e interponga recursos en el Juicio Contencioso Administrativo.
Es importante señalar que conforme a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la representación de las personas morales queda comprobada si en la escritura pública que contiene el mandato, consta la existencia legal de la sociedad y las facultades de quien otorgó el poder.
Los Tribunales Colegiados de Circuito han ratificado el criterio de que las escrituras públicas que contienen el mandato para pleitos y cobranzas, deben ser admitidas, aun cuando no se encuentren inscritas en el Registro Público de Comercio.
Por último, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha sustentado el criterio de que a los apoderados generales no se les puede exigir el título de abogado y que tienen personalidad para promover el Juicio Contencioso Administrativo con el simple hecho de que en la escritura de mandato se les concedan todas las facultades que requieran cláusula o poder especial.
2.4.2. LA DEMANDA
Eduardo Pallares señala que la demanda es “el documento escrito por virtud del cual el actor o demandado inicia su contienda ante los tribunales, ejerciendo su acción para obtener su pretensión jurídica”.
El artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, señala que la demanda de nulidad debe indicar:
El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante.
II. La resolución que se impugna.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I; II; y VI; el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones III, IV, V y VII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
Se presume que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la autoridad demuestre lo contrario. El domicilio fiscal servirá para recibir notificaciones cuando no se señale uno convencional diferente.
Con la adición del artículo 208 Bis, se regulan formal y expresamente los requisitos y condiciones bajo los cuales los particulares o sus representantes legales, podrán solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado y para la cual debe el promovente solicitante, reunir los siguientes requisitos:
1.- Deberá promoverse por escrito, ya sea en el escrito de demanda o en cualquier tiempo, oportunidad de la cual se gozará hasta que se dicte sentencia.
2.- Se presentará ante la Sala que conozca de la demanda.
3.- Deberá promoverla el demandante o su representante legal.
4.- Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda.
Tal depósito no se exigirá en los siguientes casos:
Cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado,
Cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactota, o
Cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este supuesto, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.
5.- Mientras no se dicte sentencia, la sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
6.- Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.
La presentación de la demanda deberá hacerse, ante la Sala Regional en cuya circunscripción territorial radique la autoridad ordenadora de la resolución impugnada.
La demanda también puede enviarse por correo certificado y en este caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se entregue en la oficina de correos, pero este supuesto, solo se ha limitado al caso en que el actor tenga su domicilio fuera del lugar de residencia de las salas.
La demanda deberá presentarse, por regla general, dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación de la resolución que se vaya a impugnar.
Las demandas de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sólo pueden ser promovidas por una solo persona, “salvo que se trate de resoluciones conexas que afecten a dos o más personas, pues en este caso, podrán promover el Juicio Contencioso Administrativo en forma conjunta, designando representante común”.
En la demanda los hechos y los agravios deben acreditarse por el contribuyente demandante ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y tratándose de las pruebas para los hechos y agravios, éstas deben ser, por una parte, relacionarse con los hechos o puntos de derecho controvertidos, pero también deben ofrecerse y rendirse con el escrito inicial de demanda.
Conforme al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, el demandante debe agregar a su escrito inicial de demanda los documentos siguientes:
Las copias de traslado y una copia de los documentos anexos para cada una de las partes.
Los documentos justificativos de la personalidad.
El original de la resolución impugnada.
El original de la constancia de notificación de la resolución impugnada.
El cuestionario de los peritos y el interrogatorio de los testigos.
Las pruebas documentales que el demandante hubiera ofrecido en el capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda.
En caso de que el promovente no presente algunos de los documento antes referidos, el Magistrado instructor, esta obligado a requerir al demandante para que los presente dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación personal del requerimiento.
2.4.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se denomina contestación de la demanda, el escrito en que el demandado contesta el traslado de la demanda y da respuesta a ésta y es además, el documento con el que propiamente se fija la controversia e inicia el juicio.
La contestación debe formularse en los mismos términos que la demanda en lo que respecta a aquellas enunciaciones que son comunes a los dos escritos, haciendo valer en ella todas las excepciones que la demanda tenga o pretenda se decidan en juicio.
La autoridad demandada o el particular demandado deben referirse en su contestación, a cada uno de los hechos en que el demandante hizo valer su acción, confesándolos y negándolos o expresando los que ignore por no ser propios.
La demanda debe ser contestada por cada una de las autoridades dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento a juicio, en caso de que no se de contestación o que ésta sea extemporánea o no se refiere a todos los hechos y/o agravios argumentados por el demandante, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado.
El plazo para contestar una ampliación de demanda es de 20 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. De acuerdo a lo establecido en el artículo 213 del Código Fiscal de la Federación obliga al demandado a expresar en su contestación:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, según sea el caso.
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
V. Las pruebas que ofrezca.
Por último, por disposición del artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, no pueden en la contestación de demanda, cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada y que en caso de negativa ficta, la autoridad demandada debe expresar los hechos y el derecho en que se apoye la misma.
2.4.4. INCIDENTES
En el Juicio Contencioso Administrativo, proceden los siguientes incidentes:
Incompetencia de la Sala Regional, en razón de territorio;
El de acumulación de autos;
El de nulidad de notificaciones;
El de interrupción por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia del demandante;
La recusación del magistrado instructor y/o de los peritos, por causa de impedimento.
Los anteriores incidentes son considerados por el Código Fiscal de la Federación como de previo y especial pronunciamiento; existen además los incidentes de falsedad de documentos y suspensión de la ejecución, que no tienen el carácter de los anteriores.
Por lo tanto observamos dos tipos de incidentes:
1.- Los de previo y especial pronunciamiento: Que suspenden el juicio hasta que se dicte resolución correspondiente.
2.- Los que no son de previo y especial pronunciamiento: Que permiten la continuación del trámite del proceso.
Los incidentes se tramitan mediante un escrito del promovente, otro escrito de la parte contraria y el desahogo de las pruebas correspondientes.
Los incidentes de incompetencia, acumulación e interrupción pueden promoverse hasta antes de que el magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del caso, cierre la instrucción y los demás se resolverán junto con la sentencia.
2.4.5. PRUEBAS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN
En el Juicio Contencioso Administrativo, son admisibles todos los medios de prueba, salvo la confesional de las autoridades, la petición de informes no relacionados con el caso, ni aquéllas que el demandante debió rendir obligatoriamente en otra instancia cuya resolución motiva el presente juicio.
Las partes deben ofrecer y rendir sus pruebas en sus escritos de demanda, ampliación a la misma y contestaciones respectivas, so pena de desecharse la demanda o su contestación o de tenerse por no ofrecidas, si el oferente no las exhibe dentro del plazo de 5 días requerido por el Magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto, salvo las pruebas supervenientes que puedan presentarse antes de la sentencia.
El Magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto está facultado, para proveer mejor, para exigir, en cualquier fase del juicio, la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos del caso o para ordenar la práctica de cualquier diligencia que le permita llegar al esclarecimiento de la verdad.
Las autoridades administradoras tienen por ley la obligación de expedir con toda oportunidad y previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que las partes requieran con objeto de rendir oportunamente sus pruebas.
2.4.6. ALEGATOS
Se denomina alegatos al escrito en que las partes hacen valer las razones, argumentos, doctrinas y puntos de hecho que sean favorables a sus pretensiones.
Para el demandante este escrito resulta de trascendental importancia, tanto para tener una oportunidad más de insistir en la procedencia del ejercicio de su acción y de sus respectivas pretensiones, como también da la oportunidad de desvirtuar por escrito las defensas de las demandadas.
Desde las reformas del año de 1988 al Código Fiscal de la Federación, el artículo 235 obliga al juzgador a tomar en cuenta el contenido de los alegatos, cuando éstos se hubiesen presentado en tiempo, situación que obviamente pone en ventaja a la parte que presente alegatos.
Conforme al artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, el Magistrado Instructor, 10 días después deque se haya concluido la substanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes para que en el término de 5 días formulen dichos alegatos.
La notificación para la formulación de alegatos es ahora por lista en la propia Sala Regional y por tanto, las partes deben estar muy pendientes de esta notificación para que puedan presentar sus alegatos dentro del término establecido y los mismos sean tomados en consideración.
“En los alegatos cada parte debe insistir no solamente en sus pretensiones, sino hacer las reflexiones y deducciones que suministran a su favor las pruebas, impugnando con conocimiento de causa, todas aquellas en que la demanda apoya su intención para sostener la validez de la resolución o acto impugnado y por ello, el demandante debe esforzarse cuanto pueda para demostrar la verdad de sus asertos y la justicia de su derecho”.
2.4.7. SENTENCIA
“La sentencia es el acto de finalización normal del proceso, dado que ante todo es una operación mental o juicio lógico por parte del o los juzgadores de un determinado órgano jurisdiccional, en virtud de que comparan la pretensión con el ordenamiento jurídico y emiten juicio sobre su conformidad o disconformidad con él”.
Una sentencia es el último acto judicial de una instancia que, en resumen va a crear una situación jurídica concreta para el demandante o para el demandado en estricto apego a derecho.
La estructura de toda sentencia es de la siguiente manera:
PREÁMBULO.- En el cual debe señalarse además del lugar y la fecha, el tribunal del que emana la resolución, los nombres de las partes y la identificación del tipo de proceso.
RESULTANDOS: Son la cita de hechos y transcripciones, en los que se insertan los antecedentes del asunto, refiriendo las posiciones de las partes, sus afirmaciones, los argumentos aducidos, así como las probanzas ofrecidas y admitidas y la mecánica de su desenvolvimiento.
CONSIDERANDOS.- Son la parte medular de la sentencia, dado que es en esta sección donde se vierten las opiniones, estimaciones, interpretaciones y conclusiones del tribunal, resultando de la confrontación de la premisa mayor (precepto o preceptos aplicables) y la menor (caso concreto), entre las pretensiones y las resistencias y también a través de la luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia.
En este contexto, debe señalarse que en los puntos resolutivos, se concreta la voluntad del juzgador, convirtiéndose por tanto, en la verdad legal, y en los que se fija un plazo para su cumplimiento.
Las sentencias pueden ser constitutivas cuando dan nacimiento a una nueva relación jurídica o terminan la relación jurídica preexistente; declarativa cuando confirman la existencia de una pretensión de las partes en litigio; las condenatorias que por su simple nombre se explican y las resolutivas mediante las cuales se obtiene la declaración de nulidad de un acto anulable.
Las sentencias denominadas resolutivas son las que pronuncia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En la justicia administrativa, las sentencias se limitan única y exclusivamente a reconocer la validez del acto o resolución impugnado o a nulificar los mismos.
El artículo 237 modificado en el 2001, establece la obligación para el Tribunal de constatar el derecho del particular cuando emita sentencias en que se ordene a la autoridad a restituir un derecho violado o devolver una cantidad.
El artículo 236 del Código Fiscal de la Federación, establece que el Magistrado Instructor tiene 45 días de plazo siguientes al cierre de las instrucciones para formular el proyecto de sentencia y la sala tiene 60 días para aprobar o modificar el proyecto formulado por el Magistrado Instructor y la sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala.
2.4.8. NOTIFICACIONES
Para Eduardo Pallares la notificación es “el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial”.
La notificación asimismo, “es el acto mediante el cual, con las formalidades previamente establecidas se hace del conocimiento una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesada, o bien, se le requiere para que cumpla un acto procesal”.
Las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, se notificarán personalmente a las partes, bajo los mismos supuestos de procedimiento de notificación personal, ahora se incluye la posibilidad de notificaciones por telefax si así lo desea cualquiera de las partes.
Para efecto de notificar por telefax, las partes notificarán su número de telefax o faxímil y el acuse de recibo por la misma vía.
Las notificaciones se entenderán legalmente efectuadas: cuando se lleven a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.
Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las 24 horas siguientes a aquélla en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de los locales de los tribunales.
3.- DE LOS RECURSOS EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Los recursos dentro de un procedimiento judicial son instancias ante el propio organismo que tramita el juicio o ante su superior jerárquico, por los cuales se busca la corrección o anulación de alguna parte del procedimiento o de algún acto dentro de éste que se estime legal.
Los recursos previstos en el Procedimiento Contencioso Administrativo, así como la objeción a que se refiere el artículo 228-Bis del Código Fiscal de la Federación, se tramitarán y resolverán en los términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su interposición.
Los recursos previstos en el Procedimiento Contencioso Administrativo son:
Recurso de Reclamación;
Recurso de Revisión; y
Recurso de Queja;
El Recurso de Queja se regirá por las disposiciones aplicables a la fecha en que la sentencia haya quedado firma.
3.1. RECURSO DE RECLAMACIÓN
El Recurso de Reclamación es un recurso que procede ante la Sala Regional o la Sala respectiva de la Sala Superior, en contra de actos del Magistrado Instructor, siempre que estos se refieran a:
Desechamiento de la demanda;
De la Contestación;
De alguna prueba;
Que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que se admiten o rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero;
También se puede interponer el Recurso de Reclamación en contra de:
1.- Resoluciones relativas a la admisión o no presentación de la demanda, de su contestación o de las pruebas.
2.- Resoluciones que admitan, desechen o tengan por no presentada la ampliación de la demanda y su contestación;
3.- Resoluciones que nieguen el sobreseimiento; y
4.- Las que admitan la intervención de terceros.
El recurso puede ser promovido tanto por el particular como por la autoridad y puede tener por objeto no sólo el oponerse a la admisión de la demanda, la contestación o las pruebas de la contraparte, sino que también se promueve para que la demanda o la prueba desechada sea admitida.
Una vez interpuesto el Recurso de Reclamación se corre traslado a la contraparte en un plazo de 15 días para que exponga lo que a su derecho convenga en relación a lo recusado, el Magistrado que expidió el acto reclamado no podrá recusarse, por lo que en un término de 5 días la Sala correspondiente resolverá lo conducente.
3.2. RECURSO DE REVISIÓN
El Recurso de Revisión debe interponerse ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, el cual procede de acuerdo al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en los casos siguientes:
I.- Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por períodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el período que corresponda y multiplicar el cociente por doce.
II.- Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
III.- Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:
a).- Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
b).- La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
c).- Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
d).- Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
e).- Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
f).- Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
IV.- Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
V.- Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.
El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este Código.
En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Este recurso debe interponerse en los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia y será promovido por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad administrativa, debemos señalar que ya no existe en la ley disposición que obligue al titular de la Secretaría de Estado o departamento administrativo a intervenir en la interposición del recurso.
Cuando la materia del Juicio Contencioso Administrativo verse sobre “resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso únicamente podrá interponerlo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.
3.3. RECURSO DE QUEJA
El artículo 239 B, establece los casos en que procede la interposición de este recurso, señalando dicho artículo lo siguiente:
En los casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la sala del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Procederá en contra de los siguientes actos:
a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia.
b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley.
II.- Se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor o ponente, dentro de los quince días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate.
El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la Sala o Sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días.
III.- En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa equivalente a quince días de su salario.
IV.- Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir.
V.- Si la Sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo.
VI.- Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144.
A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo resolución definitiva, si la Sala o Sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio.
Esta nueva institución procesal pretende resolver el problema de la resistencia de la autoridad administrativa a cumplir la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En todos los casos el Recurso de Queja, debe llevarse a cabo ante la Sala Regional, aun cuando la sentencia firme no la haya dictado ella, sino el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión, pero ofrece el inconveniente que sólo se puede hacer valer una sola vez.
En el supuesto de sentencia interlocutoria en la que hubiese otorgado la suspensión definitiva la parte afectada pueda ocurrir en queja, por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia.
CONCLUSIONES
Como conclusiones del presente trabajo podemos señalar en principio, que la reforma del 2001, en la cual se aumentaron las facultades del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, trajo como consecuencia el rezago de asuntos, lo que contraviene el principio de que la administración de justicia debe ser pronta y expedita.
También es importante señalar que la denominación de Juicio Contencioso Administrativo, el cual se dio a partir de la reforma del 2001, es el correcto, ya que el anterior se denominaba Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que es de considerar que procedimiento es la forma o método de hacer una cosa o de llegar a un propósito determinado, mientras que la palabra juicio es un concepto más amplio que abarca la universalidad de procedimientos que en materia fiscal se llevan a cabo.
En el Juicio Contencioso Administrativo, es favorable la suspensión del acto reclamado, ya que en la práctica no se contaba con dicho instrumento, debido a que este incidente se encontraba regulado por el Recurso de Revisión.
Es de destacarse que para la eficiencia del Procedimiento Contencioso Administrativo, se utilicen los medios electrónicos para efectuar las notificaciones siempre y cuando sea aceptado por la parte interesada.
Por último, es de gran importancia que los contribuyentes conozcan los diferentes medios de defensa que la ley pone a su alcance para combatir las ilegales resoluciones de las autoridades.
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Enviado por: | Sergio Hernández Olvera |
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