Derecho
IVA (Impuesto Sobre el Valor Agregado) en los paises sudamericanos
INDICE
1.- Introducción 2
2.- Principales características del impuesto al valor agregado en los países 3
Sudamericanos.
3.- Argentina 3
4.- Bolivia 6
5.- Chile 8
6.- Colombia 10
7.- Ecuador 12
8.- Paraguay 15
9.- Perú 19
10.- Uruguay 23
11.- Venezuela 27
12.- Brasil 30
13.- Análisis de las principales características en la aplicación del
Impuesto al valor agregado en los países sudamericanos. 31
14.- Conclusión 34
15.- Bibliografía 35
DETALLE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS PAISES DE SUDAMERICA SUS PRINCIPALES TOPICOS, DIFERENCIAS Y SIMILITUDES.
INTRODUCCION
El creciente protagonismo del sector público en el presente siglo y las crecientes funciones que tiene que desarrollar, tales como la redistribución del ingreso, ofrecer y comprar bienes y servicios y realizar transferencias, establecer el marco legal para la economía de mercado, promover la estabilidad de la economía y procurar la eficiencia económica, para ello tiene que establecer impuestos a objeto principalmente de cubrir los gastos público.
Dichos impuestos, son sin duda la principal fuente de ingreso de los países para satisfacer las necesidades múltiples y crecientes de la población, y dentro de estos el más “productivo” es el Impuesto al Valor Agregado.
El presente trabajo monográfico, no tiene otra pretensión que la de mostrar en un sólo texto como opera el impuesto al valor agregado (IVA), en los países de Sudamérica, básicamente en lo que dice relación con la aplicación de éste, a objeto de formarnos una idea de las semejanzas y diferencias entre los distintos países del cono sur.
Se detalla la descripción y fundamento legal para cada uno de ellos, se define que se entiende por contribuyente, los bienes y servicios gravados, la base gravable o imponible, la tasa o alícuota que se aplica, las exenciones a este impuesto y la forma de declaración y pago, con excepción de Brasil que por el tipo de tributación no se detalla de la misma forma que los demás países.
Comenzaremos primeramente viendo lo detallado en el párrafo anterior, para finalmente concluir con un pequeño análisis, de las diferencias y similitudes del IVA en estos diez países que conforman el cono sur.
Como miembro de la administración tributaria de Chile, específicamente en mi labor de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, es un honor poder colaborar con este análisis y recopilación de antecedentes y llevarlo a un solo texto, que espero sea de gran utilidad para todo aquel que lo consulte.
PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS PAISES SUDAMERICANOS.
ARGENTINA
1. Impuesto al Valor Agregado
1.1 Descripción y Fundamento legal
En Argentina el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se aplica sobre la venta de bienes muebles, las prestaciones de servicios u obras en territorio nacional y las importaciones definitivas de bienes muebles.
Está regulado por la Ley de Impuesto al valor agregado (*) T.O. en 1997 de la Ley No. 23.349 de 19/09/86 por Decreto No. 280/97 de 26/03/97, anexo I, con las modificaciones introducidas por las leyes Nos. 24.920 de 09/12/97, 24.958 de 29/04/98, 24.977 de 03/06/98, 25.063 de 24/12/98, 25.239 de 31/12/99, 25.360 de 06/12/2000, 25.405 de 07/03/2001, 25.406 de 07/03/2001.
1.2 Contribuyentes
Son sujetos pasivos quienes habitualmente vendan cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen; realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras; importen definitivamente cosas muebles; sean empresas constructoras que realicen obras efectuadas sobre inmuebles propio; presten servicios gravados; sean locadores, en el caso de locaciones gravadas; o sean prestatarios en las prestaciones efectuada en bares, restaurantes, hoteles, posadas, por quienes presten servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, entre otros, y que estas prestaciones sean realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.
Quedan incluidas las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresarial, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior.
(Art. 4 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97)
1.3 Bienes y servicios gravados
El impuesto se aplicará sobre las ventas de bienes muebles en territorio nacional, las obras, locaciones y prestaciones de servicios en el territorio nacional, las importaciones definitivas de bienes muebles.
(Art. 1 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97)
1.4 Base gravable
Es el precio neto de la venta, locación, obra y prestación de servicios gravados. Este precio neto será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares.
(Art. 10 Texto ordenado por Decreto N° 280/97 de fecha 26/03/97)
1.5 Exenciones
Estarán exentas las ventas e importaciones definitivas de libros e impresos y la venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto la efectuada por editores; sellos de correo, timbres fiscales y análogos, papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos; sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o apuestas, sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales; oro amonedado, o en barras; monedas metálicas; agua ordinaria natural, el pan, la leche cuando el comprador sea un consumidor final o el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades sin fines de lucro; las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por farmacias en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país; aeronaves, embarcaciones y artefactos navales, sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.
Están exentas las prestaciones y locaciones realizadas por el Estado, las provincias y
municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos, los servicios prestados por establecimientos educacionales privados, guarderías y jardines materno-infantiles; los servicios de enseñanza, alojamiento y trasporte a discapacitados; servicios relativos a cultos; servicios prestados por obras sociales, por instituciones políticas sin fines de lucro y por los colegios y consejos profesionales; servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica; prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales; espectáculos de carácter deportivo, los servicios de taxímetros y remises con chofer, siempre que el recorrido no supere los cien km.; el transporte internacional de pasajeros y cargas, las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior; los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos; los depósitos en efectivo, los préstamos, los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones; los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales; los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquellas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes; intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores; intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y Municipalidades; intereses de préstamos para vivienda destinadas a casa-habitación; los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el Estado, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los servicios personales domésticos, las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de
sociedades anónimas, administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas, servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo; los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada; las prestaciones personales de los trabajadores del teatro; la locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el otorgamiento de concesiones, los servicios de sepelio; los servicios prestados por establecimientos geriátricos; los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves y embarcaciones; las estaciones de radiodifusión. Quedan exentas las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas, inmigrantes; científicos y técnicos argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial; las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas e instituciones que realicen obras médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, investigaciones científica y tecnológica, importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación; las exportaciones; las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados; las prestaciones cuando el prestatario sea el Estado las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.
(Art. 7 y 8 Texto ordenado por Decreto N° 280/97 de fecha 26/03/97)
1.6 Alícuotas
Por regla general la alícuota del impuesto será del 21%. Algunas ventas e importaciones serán gravadas con el 50% de la alícuota establecida; tales como venta de alimentos como carnes, granos, miel; y prestaciones como labores culturales, siembra o plantación, aplicación de agroquímicos y fertilizantes.
La alícuota se incrementará al 27% para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y otras prestaciones.
(Art. 28 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97 modificado por la ley No 25866/2003, de 7 de diciembre de 2003)
1.7 Declaraciones y pago
El impuesto al valor agregado se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de la declaración jurada.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.
(Art. 27 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97)
BOLIVIA
2. Impuesto al Valor Agregado
Descripción y fundamento legal
En Bolivia el Impuesto al Valor Agregado (IVA) recae sobre: las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país; los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; así como las importaciones definitivas.
(Artículo 1, Ley 843/86 TO en 1997)
Esta regulado por Ley No. 843 de 20/05/86 (Título I) - T.O por Decreto Supremo No. 26077 de 19/02/01, complementado por la ley No. 2064 de 03/04/2000 y reglamentado por Decreto Supremo No. 2153 de 27/02/87
Contribuyentes
Son sujetos pasivos quienes en forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles; realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles; realicen a nombre propio importaciones definitivas: realicen obras, o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza; alquilen bienes muebles y/o inmuebles; realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.
(Artículo 3, Ley 843/86)
Bienes y servicios gravados
El Impuesto se aplicará sobre las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país; las importaciones definitivas; los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación.
(Artículo 1, Ley 843/86)
2.4. Base gravable
La constituye el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
(Artículo 5, Ley 843/86 y Artículo 5 Decreto Supremo 21530/87)
2.5. Exenciones
Están exentos los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático y entidades o instituciones que tengan dicho status; los intereses, generados por operaciones financieras, las operaciones de compra-venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito. (Artículo 2, Ley 843/86); las ventas o transferencias consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. (Artículo 2, Ley 843/86); toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro de Mercado de Valores, realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el país.
(Artículos 29, 36 y 37 Ley No 2064 del 03/04/2000 - Ley de Reactivación Económica.)
2.6. Alícuotas
La alícuota general única del impuesto es del 13%.
(Artículo 15, Ley, 843/86).
Existe una tarifa del 10% aplicada a los servicios petroleros y los contratistas de operaciones del mismo tipo.
(Artículo 3 Decreto Supremo 21979/88).
2.7 Declaración y pago
Los contribuyentes del impuesto deben presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, dentro de los quince días siguientes al de la finalización del mes al que corresponden en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción de su domicilio. En las localidades donde no existieran bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos.
(Artículo 10 del Decreto Supremo No. 21530 de 27 de febrero de 1987)
CHILE
3. Impuesto al Valor Agregado
3.1 Breve Descripción y Fundamento Legal
El impuesto se denomina Impuesto a las Ventas y Servicios. Está regulado por el Decreto Ley No 825 (título II) modificado por las Leyes No 19.270 de 06/12/93; 19.398 de 04/08/95, 19.420 de 23/10/95, 19.460 de 17/07/96, 19.506 de 18/07/97, 19.534 de 18/11/97, 19.578 de 28/07/98, 19.606 de 14/04/99, 19.633 de 31/08/99, 19.642 de 25/10/99, 19.738 de 15/06/2001, 19.747 de 28/07/2001, D.F.L. No 1 de 11/09/2001 y Leyes Nos. 19.806 de 31/05/2002, 19.840 de 23/11/2002, 19.888 de 13/08/2003 y 19.924 de 09/01/2004.
Reglamentado por el Decreto Supremo de Hacienda No 55/77 de 02/02/77 modificado por Decreto Supremo de Hacienda No 30 de 13/02/95.
Este impuesto grava las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional y los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
(Art. 5 y 6 Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)
3.2 Contribuyentes
Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
(Art. 3, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)
3.3 Bienes y servicios gravados
Estarán gravadas con este impuesto las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional y las importaciones.
(Art. 8, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)
3.4 Base gravable
La base imponible de las ventas o servicios estará constituida por el valor de las operaciones respectivas con adición de los intereses, gastos de financiamiento, los reajustes de valores, el valor de los envases, el monto de los impuestos, salvo el Impuesto a las Ventas.
En las importaciones, la base gravable será el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes.
(Art. 15 y 16, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)
3.5 Exenciones
Estarán exentas las ventas que recaigan sobre algunos vehículos motorizados usados, las especies transferidas de los empleadores a sus empleados a título de regalías, las materias primas nacionales, las importaciones de maquinaria bélica, vehículo de uso militar, realizadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, las importaciones realizadas por representaciones de otras naciones, organismos internacionales y diplomáticos, los equipajes de los viajeros, los ingresos percibidos en concepto de entrada a actividades deportivas, artísticas, musicales, de beneficencia; los ingresos por fletes marítimos, aéreos, terrestres del exterior de Chile y viceversa, las primas de seguro que cubran riesgos de transporte respecto a importaciones y exportaciones y las que cubran daños causados por terremotos; los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza, el arrendamiento de inmuebles, los servicios prestados por trabajadores que laboren solos y cuando en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados; algunas remuneraciones relacionadas con la exportación de productos, las primas de los contratos de reaseguro, y de seguros de vida reajustables, los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, los ingresos en moneda extranjera recibidos por los hoteles.
También se encuentran liberadas de este impuesto las radioemisoras y canales de televisión, las agencias noticiosas, las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana por el transporte de pasajeros, establecimientos de educación, hospitales dependientes del Estado, las universidades, el Servicio de Seguro Social, el Servicio Médico Nacional de Empleados, el Servicio Nacional de Salud, la Casa de Moneda de Chile, el Servicio de Correos y Telégrafo, la Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones.
(Art. 12 Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76, modificado por Ley No. 19.924 publicada en el Diario Oficial del 09 de enero de 2004 y Art. 13, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)
3.6 Alícuota
La alícuota general del impuesto es del 18%.
(Art. 14 Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76))
La Ley Nº 19.888 de 13/08/03, elevó la tasa del IVA al 19% a contar del 01/10/03
3.7 Declaraciones y pago.
Los contribuyentes del IVA deben declarar y pagar el impuesto devengado en el respectivo mes calendario, hasta el día doce del mes calendario siguiente. Es un impuesto de declaración y pago simultáneo.
COLOMBIA
4. Impuesto al valor agregado
4.1 Descripción y fundamento legal
En Colombia el Impuesto sobre las ventas recae sobre las ventas de bienes corporales
muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional, la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
Se encuentra regulado por el Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989, Estatuto Tributario (Libro Tercero) modificado por Decretos. Nos. 2495 de 14/12/93, 2806 de 22/12/94, 3020 de 19/12/97 y 2587 de 23/12/99; Leyes Nos. 174 de 22/12/94, 223 de 20/12/95, 383 de 10/07/97,488 de 24/12/98; Dto. No. 2661 de 22/12/2000, Ley No. 633 de 29/12/2000, Ley No. 716 de 24/12/2001, Ley No. 788 de 27/12/2002, Decreto No. 3257 de 30/12/2002 y Decreto No 818 de 08/07/2003, 863 de 29/12/2003, Decreto No. 3804 de 30/12/2003 modificado por Decreto No. 24 de 08/01/2004, Decreto No. 4344 de 22/12/2004 y Ley No. 939 de 30/12/2004.
4.2 Contribuyentes
Contribuyentes son los comerciantes y quienes realicen actos similares a ellos, los que presten servicios y los importadores.
(Art. 437 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)
4.3 Bienes y servicios gravados
En general este impuesto recae sobre las ventas de bienes corporales muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional, la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
(Art. 420 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)
Base gravable
En la venta y prestación de servicios, la base gravable es el valor total de la operación, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
En los juegos de azar, la base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Art. 420, 447, 459 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)
Exenciones
En general se encuentran excluidos del impuesto alimentos tales como el tomate, cebolla, papas, atún, hortalizas, banano, carne, pescado, leche, queso, pan, entre otros; medicamentos, anticonceptivos, algunos motores, monedas, tractores, lentes, lápices de escribir, fósforos, pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, las importaciones con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional, la importación temporal de maquinaria, las importaciones de activos por instituciones de educación superior.
(Art. 424, 424-5, 447, 477 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)
Alícuotas
La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 16%, la cual se aplicará también a los servicios.
Algunos bienes estarán gravados con una tarifa especial del 7%, estos son el café, avena, almidón, malta, embutidos, azúcar, cacao, chocolate, bombas de aire, hélices, entre otros.
Algunos servicios son gravados con los 7%, tales como el arrendamiento de inmuebles
destinados a usos diferentes a la vivienda, los servicios de aseo, de vigilancia privada, los planes de medicina prepagada, clubes sociales o deportivos de trabajadores o pensionados, hoteles, entre otros.
Otros bienes y servicios están gravados con la tarifa del 2%, tal como la venta de algunos animales vivos.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del 5%.
(Art. 420, 468, 468-1,468-2, 468-3 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)
Declaración y pago
Los responsables del impuesto a las ventas que pertenezcan al régimen común están obligados a presentar una declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas.
En Colombia se establece un régimen de retención en la fuente del 75% del valor del impuesto sobre las ventas. Esta retención deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Los agentes retenedores del impuesto sobre las Ventas están obligados a presentar una declaración mensual del impuesto retenido.
En general serán agentes retenedores, el Estado, los municipios, los grandes contribuyentes, y los que se designen por resolución de la DIAN como agentes de retención, entre otros.
(Art. 437-1, 574, Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)
ECUADOR
5. Impuesto al valor agregado
5.1 Descripción y fundamento legal
Está regulado por la Ley de Régimen Tributario Interno -2004-026 (Suplemento R.O. No. 463 de 17/11/2004 con la fe de errata publicada en R.O. No. 478 de 09/12/2004), título segundo, y reglamentado por reglamento de aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno - Decreto No. 2209 de 31 de diciembre de 2001.
El Impuesto al valor agregado grava el valor de la transferencia de dominio, la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, y el valor de los servicios prestados.
(Art. 52- Ley de Régimen Tributario Interno)
5.2 Contribuyentes
Son sujetos pasivos en calidad de agentes de percepción: las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa; quienes realicen importaciones y las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios.
Son sujetos pasivos en calidad de agentes de retención: las entidades y organismos del sector público; las empresas públicas y las privadas consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente a proveedores y las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados con IVA.
(Art. 63- Ley de Régimen tributario interno)
5.3 Bienes y servicios gravados
El Impuesto al valor agregado grava el valor de la transferencia de dominio, la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, y el valor de los servicios prestados.
(Art. 52- Ley de Régimen tributario interno)
5.4 Base gravable
La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación de servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio.
Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura; el valor de los bienes y envases devueltos por el comprador y los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.
En las importaciones, la base imponible es el resultado de sumar al valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes.
(Art. 58- Ley de Régimen tributario interno)
5.5 Exenciones
Están exentos los aportes en especie a sociedades, las adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades; la venta de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo; fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, las donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, la cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.
Los productos que introduzcan al país los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, los pasajeros que ingresen al país, hasta cierto valor, donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las instituciones del Estado y las de cooperación institucional, los bienes con el carácter de admisión temporal o en tránsito.
También están exentas algunas transferencias, entre ellas algunos productos alimenticios plantas, tractores de llantas, arados, rastras, los medicamentos, periódicos, revistas, libros.
También están exentos los servicios de transporte, salud, alquiler de inmuebles destinados para vivienda, servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura, educación, guarderías infantiles y de hogares de ancianos, religiosos, impresión de libros, funerarios, los servicios administrativos prestados por el Estado, espectáculos públicos, servicios financieros y bursátiles, la transferencia de títulos valores, los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo, los prestados por profesionales con titulo de instrucción superior hasta un monto de diez millones de sucres por cada caso entendido, el peaje que se cobra por la utilización de las carreteras; los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría; los de aerofumigación y los prestados personalmente por los artesanos.
(Art. 54, 55, 56 - Ley de Régimen tributario interno)
5.6 Alícuotas
La tarifa del Impuesto al Valor Agregado es del 12%.
(Art. 65 -Ley de Régimen tributario interno)
Los hidrocarburos tienen un régimen especial en cuanto al Impuesto a la Renta y el Impuesto a las Ventas.
El Decreto No. 17, R.O. No. 14 de 4 de febrero de 2003 establece los precios de venta en los terminales y depósitos operados por Petrocomercial para los derivados de hidrocarburos.
Producto US dólares por galón
Gasolina Pesca Artesanal 0.70
Gasolina Extra 1.12
Gasolina Súper 1.50
Diesel 1 (kerex) 0.785
Diesel 2 0.785
Diesel Premium 0.785
Jet Fuel 1.04
Fuel Oil 0.62
Spray Oil 1.03
Solventes industriales 1.46
Avgas 2.20
Absorver 0.86
En los precios antes indicados se incluyen los costos de refinación, comercialización interna e importación, así como el Impuesto al Valor Agregado.
5.7 Declaración y pago
Los sujetos pasivos del IVA presentarán mensualmente una declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior. Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias.
Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario y la diferencia resultante constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.
(Art. 67, 68 y 69 - Ley de Régimen tributario interno)
PARAGUAY
6. Impuesto al Valor Agregado
6.1 Descripción y fundamento legal
En Paraguay el Impuesto al Valor Agregado (IVA) recae sobre: la enajenación de bienes, la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y la importación de bienes.
Esta regulado por Ley No. 125/91 de 9/1/1992 modificada por leyes Nos. 35/92, 94/92 de 19/11/92, 210/93 de 19/07/93, 438/94, 861/96, 2.421 de 11/6/2004, y Decreto No. 6382/05 de 16/09/2005 y reglamentada por el Decreto No. 13.424 de 5/5/1992 modificado por los Decretos 14.215/92 de 10/07/92, 15.370 de 06/11/96, 15.468 de 13/11/96 y 235/98.
6.2 Contribuyentes
Son contribuyentes las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos ;Las cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94, De Cooperativas; Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios; Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades comerciales, industriales o de servicios; quienes realicen actividades de importación y Exportación; Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades realizadas en forma habitual, permanente, y organizada de manera empresarial, en el sector productivo, comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por el presente impuesto, de conformidad con las disposiciones del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios; Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios; en general quienes introduzcan definitivamente bienes al país.
(Artículos 79 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992 modificado por Art. 6 de la Ley No. 2.421 de 11 de junio de 2004)
6.3 Bienes y servicios gravados
Este impuesto grava la enajenación de bienes, la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y la importación de bienes.
(Artículos 77 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992)
6.4 Base gravable
En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio.
Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.
En las financiaciones la base imponible la constituye el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario.
En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo constituye el monto del precio devengado mensualmente.
En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% del precio de venta del inmueble transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la base imponible lo constituye el 30% del monto del precio devengado mensualmente.
En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente.
En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.
Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.
En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de la venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo el bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% de los mencionados valores en concepto de utilidad bruta.
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
(Artículos 82 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992 modificado por Art. 6 de la Ley No. 2.421 de 11 de junio de 2004)
6.5 Exenciones
Se exoneran:
Las enajenaciones de: productos agropecuarios en estado natural, animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado natural o que no hayan sufrido procesos de industrialización, Moneda extranjera y valores públicos y privados, Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o singular, excluidos los cesionarios, Cesión de créditos, revistas de interés educativo, cultural y científico, libros y periódicos, bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991.
Las siguientes prestaciones de servicios: Intereses de valores públicos y privados, depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la vivienda, y las entidades financieras públicas, Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por embajadas, consulados, y organismos internacionales, acreditados ante el gobierno nacional, conforme con las leyes vigentes, los servicios gratuitos prestados por las entidades como partidos políticos, entidades de beneficencia.
Importaciones de: Los bienes cuya enajenación se exonera del pago de este impuesto, Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros, concordantes con el Código Aduanero. Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes, Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991.
Las siguientes entidades: Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso, Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.
(Artículos 83 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992 modificado por Art. 6° de la Ley No. 2.421 de 11 de junio de 2004.
6.6 Alícuotas
La tasa del impuesto será:
Del 5% (cinco por ciento) para contratos de cesión de uso de bienes y enajenación de bienes inmuebles.
Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos, hierba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.
Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de productos farmacéuticos.
Del 10% (diez por ciento) para todos los demás casos.
(Artículos 91 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992 modificado por Art. 6° de la Ley
No. 2.421 de 11 de junio de 2004).
6.7 Declaración y pago
El impuesto al valor agregado se liquidará por declaración jurada.
(Artículos 92 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992)
PERU
7. Impuesto al Valor Agregado
7.1 Breve descripción y fundamento legal
Esta regulado Decreto Supremo no. 055-99-ef de 14/04/99, y reglamentado por Decreto Supremo no. 29-94-ef de 28/03/94.
El Impuesto General a las Ventas grava la venta en el país de bienes muebles; la prestación o utilización de servicios en el país; los contratos de construcción; la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos y la importación de bienes.
7.2 Contribuyentes
Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que:
• Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;
• Presten en el país servicios afectos;
• Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;
• Ejecuten contratos de construcción afectos;
• Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
• Importen bienes afectos.
Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:
- Importen bienes afectos;
- Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.
También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.
(Artículo 9, Decreto Supremo No. 055-99-ef de 14/04/99 Ley del Impuesto General a las Ventas)
7.3 Bienes y servicios gravados
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
• La venta en el país de bienes muebles;
• La prestación o utilización de servicios en el país;
• Los contratos de construcción;
• La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
• La importación de bienes.
(Artículo 1, Decreto Supremo No. 055-99-ef de 14/04/99 Ley del Impuesto General a las Ventas)
7.4 Base gravable
La base imponible está constituida por:
• El valor de venta, en las ventas de bienes.
• El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.
• El valor de construcción, en los contratos de construcción.
• El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.
• El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.
(Articulo 13, Decreto Supremo No.055-99-EF de 14/04/99 Ley del Impuesto General a las Ventas)
7.5 Exenciones
No están gravados con el impuesto:
• El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta;
• La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial; salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones;
• La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas; (Inciso sustituido por el Artículo 2 de la Ley No. 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998).
• La importación de:
1. Bienes donados a entidades religiosas.
2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
3. Bienes efectuados con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
• El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica y la Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños. (literal modificado por el Artículo 2 de la Ley No. 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998).
• La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares, exclusivamente para sus fines propios.
La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18 y el inciso b) del Artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo No. 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente. (Inciso sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo No. 882, publicado el 9 de noviembre de 1996).
• Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transportes de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.
• Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley No 26221.
• Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley No 25897.
• La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor a Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del Ministerio de
Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.
Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.
• Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos "Capitalización Banco Central de Reserva del Perú".
• Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.
• La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca.
(Inciso sustituido por el Artículo 3 de la Ley No. 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998).
• La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.
• La atribución que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
• La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA, y de la diabetes efectuados de acuerdo a las normas vigentes.
(Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley No. 27450 publicada el 19 de mayo de 2001. (Artículo 2, Decreto Supremo No. 055-99-ef de 14/04/99 Ley del Impuesto General a las Ventas y modificado por el Art. 6 de la Ley No. 28.553, publicada el 19 de junio de 2005)
7.6 Alícuotas
La tasa del impuesto es 16%
(Articulo 17, Decreto Supremo Nº 055-99-EF Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo)
7.7 Declaraciones y pago
Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período.
(Primer párrafo sustituido por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004.)
Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los embarques respectivos.
La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del Impuesto.
(Articulo 29, Decreto Supremo Nº 055-99-EF Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo)
URUGUAY
8. Impuesto al Valor Agregado
8.1 Breve descripción y fundamento legal
El Impuesto se denomina: Impuesto al Valor Agregado y esta regulado por las normas contenidas en el Título 10 del Texto Ordenado 1996 y reglamentado por Decreto 220/98 de 12/08/98.
El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con el régimen establecido en este Título.
(Artículo 1, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto Ordenado 1996)
8.2 Contribuyentes
Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, incluidos en el literal A) del artículo 2 del Título 4 de este Texto Ordenado.; Quienes perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en relación de dependencia.; Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.; Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores.; Las Intendencias Municipales por las actividades que desarrollen en competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes y prestación de servicios realizados directamente al consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de artículos y servicios de primera necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y la fecha a partir de la cual quedarán gravadas.; Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que se refiere el artículo 5 del Título 3 de este Texto Ordenado.; Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.; Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley No. 15.322, de 17 de septiembre de 1982.; Los fondos de inversión cerrados de crédito. (Literal adicionado por Art. 570 de la Ley 17.296 de 21/02/2001).;
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el literal H). (Literal adicionado por Art. 16 de la Ley No. 17.453 de 28 de febrero de 2002).
(Artículo 6, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto Ordenado 1996)
8.3 Bienes y servicios gravados
El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con el régimen establecido en este Título.
(Artículo1, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto Ordenado 1996)
8.4 Base gravable
• En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios, las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al precio.
• Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista presente características que no permitan el adecuado control del impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público, estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características de la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados.
• En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de aduana más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la liquidación del tributo.
(Artículo 8, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto Ordenado 1996)
8.5 Exenciones
Las enajenaciones de:
Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural. Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso primero del artículo 1 del Título 9 de este Texto Ordenado (Suspendida hasta el 01.07.2005); Moneda extranjera, metales preciosos amonedados o en lingotes, títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza.; Bienes inmuebles.; Cesiones de créditos.; Máquinas agrícolas y sus accesorios.; Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.; Tabacos, cigarros y cigarrillos.(…) Combustibles derivados del petróleo, excepto fuel-oil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión. A partir del 22.02.2003 el gasoil se encuentra gravado con IVA a la tasa mínima Leche pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor.; Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente.; Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo.; Suministro de agua y energía eléctrica; en caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica (A partir del 01.05.1995 la energía eléctrica está gravada Ley 16697 de 25.04.1995); Carne ovina. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo y no podrá exceder de noventa días en cada oportunidad.; Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.; Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para incluir este bien entre los gravados con la tasa mínima.
Las siguientes prestaciones de servicios:
Intereses de valores públicos y privados y de depósitos bancarios.; Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres y agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas.; Transporte de pasajeros.; Arrendamientos de inmuebles.; Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley No. 15.322, de 17 de septiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado. No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias. Quedan exonerados los intereses por préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda.
También quedan exonerados los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos en tanto éstos cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: sean otorgados a los socios y no excedan las 250 UR (doscientas cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas; la suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos no supere la que surja de aplicar al monto del préstamo la tasa de interés correspondiente a los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay. Inciso tercero sustituido por Art. 15 de la Ley No. 17.453 de 28 de febrero de 2002. Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes de compra, con excepción de las que emiten las asociaciones civiles a que refiere el inciso anterior y dentro de los límites establecidos en el mismo, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los casos.; Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia vinculadas con la salud de los seres humanos (Exoneración vigente por artículo 1º de
la Ley 15.595 de 10.12.2002) Las realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura; Los intereses de préstamos concedidos a empresas declaradas de interés nacional de acuerdo al Decreto-Ley No. 14.178, de 28 de marzo de 1974, para financiar proyectos de promoción industrial, mientras no se reciba la financiación comprometida de instituciones financieras, ya sean nacionales o extranjeras.; Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y productos hortícola en su estado natural.; Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.; Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos.; Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con la utilización de la misma, realizados por cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus asociados.; Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley No. 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del "5 de Oro" y del "5 de Oro Júnior". En el caso de estos últimos juegos, el monto imponible estará constituido por el precio de la apuesta (Por el artículo 18 de la Ley Nº 17453 se gravaron a la tasa básica diversos juegos); Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando facultado además para fijar la forma, plazo y condiciones, así como la aplicación por zonas geográficas en que se podrá ejercer la presente exoneración. (Literal adicionado por Art. 589 de la Ley 17.296 de 21/02/2001).
Las importaciones de:
Petróleo crudo; Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.; Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o carreteras Nacionales destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o internacional.
(Artículo 19, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto Ordenado 1996)
8.6 Alícuotas
Fíjense las siguientes tasas:
• Básica del 23% (veintitrés por ciento).
• Mínima del 14% (catorce por ciento).
(Artículo 16, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto Ordenado 1996)
8.7 Declaraciones y pago
El Impuesto al Valor Agregado se liquidará aplicando la tasa correspondiente al total facturado, deduciendo el impuesto correspondiente a compras de bienes y servicios destinados a la actividad del contribuyente.
(Artículo 118 del Decreto 220/998 de 12.08.1998 -parcial-)
El IVA es de liquidación anual excepto para los grandes contribuyentes que lo tributarán por el régimen de liquidación mensual.
(Artículo 120 del Decreto 220/998 de 12.08.1998 -parcial-)
En ocasión de la importación de bienes gravados se deberá abonar un anticipo de 10% para los bienes gravados a la tasa básica o 3% para los gravados a la tasa mínima, sobre el valor en aduana o el arancel.
(Artículo 115, Decreto 220/998 de 12.08.98).
VENEZUELA
9. Impuesto al Valor Agregado
9.1 Breve descripción y fundamento legal
El impuesto se denomina Impuesto al Valor Agregado y está regulado por el Decreto Ley No.126 de 05/05/99 (G.O. No.5.341 Extraordinario de 05/05/99) Modificado por Ley de Reforma Parcial de la Ley del IVA de 28/07/00 (G.O. No.37.006 de 03/08/2000)
Modificado por Ley de Reforma Parcial de la Ley del IVA del 09/07/2002 (G.O. Nº 37.480) y modificado por la Ley de Reforma Parcial del IVA del 30/08/2002 (G.O. Ext. Nº 5.601), 29/07/2004 Y 01/09/2005
Está reglamentado por el Decreto No.206 de 09/07/99 (G.O. No.5363 Extraordinario de 12/07/99)
El impuesto al valor agregado grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional.
(Art. 1, Decreto Ley No.126 de 05/05/99).
9.2 Contribuyentes
Son contribuyentes ordinarios los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios y en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con la Ley.
(Art. 5 Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
Son contribuyentes ocasionales los importadores no habituales de bienes muebles corporales.
(Art.6 Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
9.3 Bienes y servicios gravados
Se encuentran gravadas las ventas de bienes muebles corporales, la importación definitiva de bienes muebles, la prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, la exportación de bienes muebles corporales, la exportación de servicios.
(Art.3 Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
9.4 Base gravable
La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales.
En la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del IVA.
En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.
(Art.20, 21 y 22, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
9.5 Exenciones
Se encuentran exentas las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de la Ley, entre ellos el arroz, pan, huevos, sal; las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad; las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela; las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de
todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela; las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje; las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras; las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios; las importaciones de billetes y monedas efectuadas
por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional; las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros; las importaciones de bienes , así como las ventas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.
(Art.17, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
También están exentas las ventas de alimentos y productos para consumo humano como productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el
consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario, especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina, arroz, harina de origen vegetal, incluidas las sémolas, pan y pastas alimenticias, huevos de gallinas, sal, azúcar y papelón, excepto los de uso industrial, café tostado, molido o en grano, mortadela, atún enlatado en presentación natural, sardinas enlatadas con presentación
cilíndrica hasta ciento setenta gramos, leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya, queso blanco duro, margarina y mantequilla, carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada; los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos; medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal; combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-terbutil- eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado; sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis; los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones; los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
(Art.18, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
Las prestaciones del servicio de transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros, los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior, los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se
trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta, los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2
U.T.), el servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes, el suministro de electricidad de uso residencial, el servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos, el suministro de agua residencial, el aseo urbano residencial, el suministro de gas residencial, directo o por bombonas, el servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos, los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.(Art.19, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
9.6 Alícuotas
La alícuota impositiva será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto Anual y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota de diez por ciento (10%) a los bienes de consumo suntuario.
(Art.27, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
9.7 Declaraciones y pago
Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha, la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
(Art.47, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)Artículo modificado por Art. 24 de la Ley S/N de 9 de julio de 2002.
BRASIL
10. Impuesto al Valor Agregado
En Brasil, las principales directrices tributarias son establecidas por la Constitución Federal, que dispone acerca de los principios generales, las limitaciones del poder de tributar, las potestades y también sobre la distribución de los ingresos tributarios.
De esa manera, el Sistema Tributario Nacional es instituido por la propia Constitución, que determina que la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán instituir tributos. La autonomía político-administrativa, característica esencial de este sistema federativo, le concede a cada esfera de gobierno la posibilidad de instituir impuestos, tasas (debido al poder de policía o por la utilización de servicios públicos) y contribuciones para mejoramientos (provenientes de obras públicas). En lo que se refiere a las contribuciones sociales, en su mayoría solamente pueden ser instituidas por el Gobierno Federal.
Dado lo anterior podemos señalar que la alícuota, respecto a la circulación de mercaderías y sobre prestaciones de servicios de transporte interestado e intermunicipal y de comunicaciones es normalmente de un 18%, pero podrá ser de 7%, 12% o 25%, dependiendo del producto, respecto a servicios de cualquier naturaleza la alícuota será de 2% como mínimo y 5% como máximo, dependiendo de los municipios o distrito federal.
ANALISIS DE LAS PRINCIPALES CARACTERISTICAS EN LA APLICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS PAISES SUDAMERICANOS
Alícuota o tasas aplicadas
Comenzaremos este análisis, luego de haber leído la tributación en el IVA de los países incluidos en el presente trabajo, respecto a la gran diferencia de tasas o alícuotas que se aplica en éstos, las cuales se describen a continuación, dichas tasa son el régimen general, existiendo en cada país ciertas excepciones dependiendo del tipo de producto o servicio:
Argentina: 21%
Bolivia: 13%
Chile: 19%
Colombia: 16%
Ecuador: 12%
Paraguay: entre un 5% y 10%
Perú: 16%
Uruguay: entre 14% y 23%
Venezuela: entre 8% y 16,5%
Brasil: entre 7% y 25%
Como podemos apreciar, existe una gran diferencia en las tasas de régimen general, sin embargo no debemos confundirnos ya que existen otras tasas específicas a ciertos productos y servicios, generalmente a lo que se refiere a bienes y servicios de primera necesidad, conjuntamente con exenciones a este impuesto para dichos bienes y servicios.
Se destaca la baja tasa existente en Paraguay, de un 5% a un 10%, Ecuador y Bolivia con un 12% y 13% respectivamente y las altas tasa en Argentina 21%, Chile 19% y Uruguay entre un 14% y 23%, respecto a éste último, es importante destacar, a pesar que escapa al tema del IVA, el hecho que no existe el impuesto a la renta personal, razón por la cual ha sido considerado por muchos como paraíso fiscal.
Dado que el presente trabajo forma parte de los requisitos para optar al grado de Doctor en España, no puedo dejar de mencionar la tasa que rige en este país la cual va de un 4% a un 16%, dependiendo del tipo de bien o servicio, de hecho el 4% se aplica a los productos de primera necesidad o esenciales, siendo el 16% la tasa en el régimen general u ordinario.
Contribuyentes
Respecto a quienes se consideran contribuyentes, no existen grandes diferencias a comentar, es prácticamente uniforme quienes son considerados contribuyentes o sujetos pasivos del impuesto, destacando la habitualidad y las personas naturales y jurídicas que efectúen transferencias de bienes gravados, quienes realicen importaciones y las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios.
Bienes y servicios gravados
Básicamente, están gravadas con este impuesto las ventas de bienes corporales muebles en territorio nacional, los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional y las importaciones, es decir, el Impuesto al Valor Agregado grava la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, vale precisar que en la mayoría de los países de Sudamérica se grava la transferencia de bienes corporales muebles a diferencia de Chile en la cual se grava la transferencia de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional.
Base gravable o imponible
En relación a este punto, no existen diferencias marcadas a destacar en relación a lo que se entiende como base imponible del impuesto, en todos los países se grava el precio neto correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio, con ciertas diferencias no significativas.
Exenciones
En este punto en particular, existen diferencias, en relación a ciertas exenciones aplicadas en algunos países, básicamente corresponden a productos de primera necesidad, destacando los libros y comestibles Ej.:
Argentina: Estarán exentas las ventas e importaciones definitivas de libros e impresos y la venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto la efectuada por editores.
Brasil: Libros, revistas, periódicos y el papel destinado a su impresión.
Colombia: En general se encuentran excluidos del impuesto alimentos tales como el tomate, cebolla, papas, atún, hortalizas, banano, carne, pescado, leche, queso, pan, entre otros; medicamentos, anticonceptivos, algunos motores, monedas, tractores, lentes, lápices de escribir, fósforos.
Ecuador: Están exentas algunas transferencias, entre ellas algunos productos alimenticios plantas, tractores de llantas, arados, rastras, los medicamentos, periódicos, revistas y libros.
Uruguay: Frutas, verduras y productos hortícola en su estado natural.
Venezuela: Se encuentran exentos el arroz, pan, huevos, también están exentas las ventas de alimentos y productos para consumo humano como productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario, especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina, arroz, harina de origen vegetal, incluidas las sémolas, pan y pastas alimenticias, huevos de gallinas, sal y azúcar, los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones; los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
Declaraciones y pago
La regla general es la presentación de una declaración mensual, en el mes inmediatamente posterior al que se está declarando, las excepciones la constituyen Colombia en donde se presenta una declaración bimestral y Uruguay, en donde existe el régimen de liquidación anual, salvo los grandes contribuyentes que deben declarar en forma mensual.
CONCLUSIONES
Finalizado el presente trabajo, cuyo objetivo mencionado en su introducción era el de refundir en un solo texto, los distintos aspectos de la aplicación del impuesto al valor agregado (añadido como se le llama en España), podemos señalar que efectivamente existen variadas diferencias en su aplicación.
Creo que el objetivo trazado se ha cumplido, hemos visto variados aspectos de éste impuesto. Con su lectura nos podemos dar cuenta las diferencias y similitudes con que opera en los países de Sudamérica, tan sólo uno de los impuestos que se aplican para la obtención por parte de los distintos gobiernos, de los medios para poder cubrir tantas necesidades de los pueblos, las cuales se acrecientan día a día.
Podemos visualizar la gran diferencia en las tasas o alícuotas aplicadas por cada país a la transferencia de los mismos productos y prestaciones de servicios. Quizás sea este uno más de los tantos inconvenientes para lograr el gran sueño Bolivariano de la unión de los pueblos, tal como lo han hecho en Europa los distintos países en la formación de la Unión Europea.
Sin duda, cada Administración Tributaria trata de maximizar la fiscalización a este impuesto, que constituye un gran aporte al erario nacional de cada nación, razón por la cual he querido plasmar en este sencillo trabajo como cada uno de estas naciones aplica el IVA a los contribuyentes.
Este tema, relacionado con los impuestos está y estará siempre en discusión, razón por la cual este es tan sólo uno de los tantos trabajos monográficos existentes respecto a este tema, que como ya se señaló, espero sea de gran utilidad para todo aquel que lo consulte.
BIBLIOGRAFIA
1.- Página web Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl.
2.- Decreto Ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, S.I.I. Edición 2005
3.- Pagina web Centro Interamericano de Administraciones Tributarias www.ciat.org
4.- Larroulet y Mochon, Economía, Mc Graw Hill ediciones 2003.
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Enviado por: | Fernando Vasconcello |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |