Derecho


Introducción al Derecho


LAS FUENTES DEL DERECHO

  • LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.

  • Art. 1.1 del Código Civil: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son: la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.”

    Por otra parte, la Integración de España, a partir del 1 de Enero de 1986, en la Unión Europea determina que también forman parte del ordenamiento jurídico español: los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, por ello las Fuentes Formales del Derecho que se reconocen en el derecho español son: La Constitución, los Tratados Constitutivos de la Unión Europea, las Leyes, los Tratados Internacionales que hayan pasado ha formar parte del ordenamiento interno, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.

    En la configuración de estas fuentes operan varios principios que determinan su alcance:

    PRINCIPIO DE JERARQUÍA. Significa que no todas las fuentes tienen el mismo valor y la misma eficacia.

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Implica la preferencia de la norma jurídica escrita sobre las no escritas.

    PRINCIPIO DE COMPETENCIA. Se da como consecuencia de la ordenación política del Estado Español donde coexisten el Estado Central, las Diversas CCAA y la Integración en la Unión Europea.

  • LA LEY.

  • Para que una norma jurídica sea considerada como ley, es preciso que cumpla los siguientes requisitos:

    LEGALIDAD. Debe proceder del órgano competente y ser elaborada conforme al procedimiento establecido.

    GENERALIDAD. Las disposiciones que una ley contiene son obligatorias, sin excepción, para tod@s l@s ciudadan@s.

    PUBLICIDAD. La eficacia de una ley está supeditada a que sea conocida por sus destinatarios; conocimiento que se presume en cuanto la Ley es publicada en el BOE.

    Los tipos de leyes son: Leyes ordinarias, leyes orgánicas, Leyes Bases, Decretos Legislativos, Decretos Leyes, Leyes de Referéndum y Leyes de las CCAA.

  • Comienzo de la vigencia.

  • Art. 2.1 del Código Civil: “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa.

    El plazo de tiempo que hay entre la publicación y la entrada en vigor se denomina: Vacatio Legis, y se estima que es el tiempo prudencial para que los destinatarios puedan llegar a conocerla.

    Los días se cuentan todos y no se excluyen los festivos, así como lo normal es que la entrada en vigor o vigencia de una norma se extienda al mismo tiempo a todo el territorio nacional y que comprenda la totalidad de los preceptos de la norma (vigencia simultánea y total), lo contrario sería vigencia sucesiva y parcial.

  • Fin de la vigencia. La Derogación.

  • Art. 2.2 del Código Civil: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.”

    La derogación puede ser:

    -Tácita. La ley nueva establece, sobre la misma materia, una regulación distinta o contraria a la vigente hasta ese momento.

    -Expresa. La nueva ley determina con claridad y precisión las normas anteriores que quedan sin eficacia.

    Por la extensión la derogación también puede clasificarse en:

    -Total. La nueva regulación sustituye a toda la anterior.

    -Parcial. La nueva Ley sólo modifica una parte de la normativa anterior, de modo que coexisten la Ley anterior con la que establece la nueva.

  • El Derecho transitorio.

  • En nuestro ordenamiento el principio dominante es el de la IRRETROACTIVIDAD de las Leyes, que recoge el art. 9.3. de la CE: “La CE garantiza ,... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales”.

    De manera más determinante se consagra en:

    art. 2.3 del Cc: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusieran lo contrario”.

  • LA COSTUMBRE.

  • Costumbre es el uso o reiteración durante cierto tiempo de determinadas conductas, comportamientos actuaciones o actos; cuando esa reiteración de usos o conductas sociales se realiza por parte de un determinado grupo social (más o menos extenso) con la intención de convertir la conducta reiterada en regla o norma que les obliga o vincula jurídicamente surge la costumbre en sentido jurídico:

    Art. 1.3 Cc: “La Costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no resulte contraria a la moral o al orden público, y que resulta probada.”

    Las características de la costumbre son:

  • Origen Extraestatal. La Costumbre nace sin intervención de los organismos encargados de la elaboración de leyes.

  • Es una norma jurídica no escrita, frente a la Ley que exige siempre su redacción por escrito.

  • Es una fuente del Derecho secundaria y subsidiaria.

  • Su conocimiento no es obligatorio.

  • Usos jurídicos normativos.

  • Art. 1.3, apart. 2º Cc: “Los usos jurídicos distintos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.”

    La conclusión es que uso jurídico y costumbre son la misma cosa, porque en los usos jurídicos hay los mismos presupuestos que en la costumbre (una reiteración de comportamientos que un determinado grupo social adopta y acepta para regular una concreta relación jurídica), por tanto toda costumbre presupone siempre un uso jurídico, una reiteración de comportamientos.

  • Eficacia de la Costumbre.

  • La aplicación de la costumbre requiere la existencia de una laguna de ley, que un determinado supuesto no esté contemplado por una norma jurídica escrita, y que sin embargo exista una costumbre que si lo haga, que no sea contraria a la ley y que además haya sido previamente alegada y probada su existencia y vigencia.

    El juez aplica con el mismo valor y alcance que el que tiene una ley, en consecuencia contra la resolución judicial fundada en una costumbre sólo son posibles los mismos recursos que proceden cuando la decisión se basa en una norma escrita.

  • LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

  • Art. 1.4 Cc: “Los principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.

    El Código Civil atribuye a los Principios Generales del Derecho una doble función: es fuente del ordenamiento jurídico, supletoria y de segundo grado, y también es un elemento informador de todo el ordenamiento jurídico.

    Determinación de los Principios Generales del Derecho. El Tribunal Supremo ha reclamado para sí la competencia en la fijación de los Principios Generales aplicables en nuestro ordenamiento jurídico. En relación con las normas jurídicas sobre las que ha de realizarse la labor intelectual.

    Normas jurídicas sobre las que ha de realizarse la labor intelectual de deducción. La CE forma parte del conjunto del ordenamiento jurídico y por lo tanto también de ella han de extraerse los Principios Generales del Derecho, los cuales se encuentran, casi todos, recogidos como principios constitucionales, aunque no todos los principios básicos de la Constitución pueden calificarse como principios Generales del Derecho.

    Aplicación de los Principios Generales del Derecho. Previamente hay que acreditar la ausencia de una ley o de una costumbre que regulen el supuesto controvertido. Se discute si el juez aplica de oficio el principio general del derecho o si es preciso que previamente las partes lo invoquen y acrediten su reconocimiento jurisprudencial; el Tribunal Supremo se inclina por esta solución.

  • LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

  • Art. 1.5 Cc: “Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno mediante su publicación en el BOE.

    Un Tratado es un acuerdo de voluntades realizado entre dos o más Estados, en forma escrita, por el que se establecen las reglas jurídicas aplicables entre ellos para determinadas materias.

    APLICACIÓN E INTERPRETECIÓN

    DE LAS NORMAS JURÍDICAS

  • LA JURISPRUDENCIA.

  • Concepto de Jurisprudencia.

  • Art. 1.6 Cc: “ La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado, establezca el Ts al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho”.

    La acepción más exacta del término jurisprudencia es la que lo restringe a: la doctrina que se contiene en las resoluciones judiciales que pronuncia el Ts en sus cinco salas, es este significado al que se refiere el art. 1 del Código Civil.

  • Requisitos.

  • Los requisitos que deban concurrir para que una resolución judicial pueda ser calificada como jurisprudencia son:

    1º. Que la resolución judicial haya sido dictada por el Ts (por cualquier de sus cinco salas: Civil, Penal Administrativa, Social o Militar), o por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia al conocer el Derecho Civil especial o foral propio de la Comunidad Autónoma.

    2º. Que exista una reiteración en la interpretación del sentido de una norma: al menos debe haber dos sentencias iguales sobre la misma norma.

    3º. De las tres formas que puede revestir las resoluciones judiciales: Providencias, Autos y Sentencias, se considera que la jurisprudencia se extrae de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas recogida en las sentencias, y más concretamente en la parte de las mismas denominada: Fundamentos de Derecho.

  • Eficacia de la Jurisprudencia.

  • La jurisprudencia no es fuente del Derecho, su eficacia es indirecta, en cuanto puede ser uno de los motivos que permitan recurrir en apelación a en casación una resolución judicial que se separa de la doctrina que el Ts mantiene sobre el sentido y alcance de un concreto precepto.

    La jurisprudencia que puede ser empleada para fundamentar un recurso es siempre la más reciente en el tiempo.

    La libertad del juzgador sólo queda restringida o limitada cuando se trata de criterios doctrinales interpretativos de normas jurídicas que han sido establecidas por la jurisprudencia del TC al interpretar el alcance de la CE y de las Leyes que la desarrollan.

  • APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

  • Concepto. La regla “iura novit curia”.

  • Art. 1.7 Cc: “Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”

    Este deber del juez implica:

  • Que toda cuestión litigiosa sometida a un juez debe ser resuelta de forma expresa.

  • Que el conocimiento y la elección de la norma aplicable al supuesto controvertido es obligación suya; deber que se recoge o formula en la regla IURA NOVIT CURIA (significa que el juez está obligado a conocer las normas jurídicas vigentes que deban aplicarse al supuesto de hecho litigioso), la corresponde buscar y elegir la norma aplicable, sin que la alegación errónea que las partes hagan de una norma o la falta de invocación le liberen de su obligación.

  • LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

  • Concepto y Objeto.

  • Art. 3.1 Cc: “Las normas jse interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”

    La interpretación es una de las fases de la labor de aplicación del Derecho; interpretar significa buscar el sentido de algo y aplicado al mundo del Derecho, equivale a encontrar el sentido adecuado de una norma en relación con su finalidad.

  • Clases de Interpretación.

  • Las clasificaciones que tienen mayor aceptación son:

    1ª. Por razón del sujeto que realiza la interpretación:

  • Interpretación auténtica u oficial. El propio legislador determina el alcance y sentido de una norma.

  • Interpretación doctrinal. Realizada por la doctrina científica, carece de eficacia vinculante para el juez encargado de aplicar una norma.

  • Interpretación judicial. La que realiza el juez cuando aplica la norma para resolver un litigio. Cuando aplica la norma no vincula a las partes en litigio que pueden impugnarla mediante los correspondientes recursos.

  • 2ª. Por los resultados obtenidos con la interpretación:

  • Interpretación meramente declarativa. El resultado es coincidente con el significado que se desprende de los términos empleados por el legislador.

  • Interpretación modificativa. El texto de la norma no corresponde con el espíritu, voluntad o finalidad perseguida por el legislador, a su vez pueden ser:

  • -Extensiva. El resultado que se ha alcanzado amplía el alcance de lo que inicialmente parece decir la norma.

    -Restrictiva. El significado que se atribuye a la norma es menor que el que parece desprenderse de los términos literales de la norma.

    5.3. Medios interpretativos.

    Los medios interpretativos o instrumentos para interpretar, propuestos por SAVIGNY, fueron aceptados de forma unánime y son cuatro:

    Gramatical. El intérprete debe buscar el sentido y significado filológico de las palabras que esté más acorde con la voluntad del legislador.

    Histórico. La norma no es algo aislado que surge de la nada, por ello el intérprete debe tener presente no sólo las circunstancias históricas en las que la norma es publicada sino también los precedentes legislativos, como son los anteproyectos o proyectos de ley.

    Lógico. Impone al intérprete buscar un sentido que esté en consonancia con la finalidad de la norma.

    Sistemático. Determina el alcance de una norma por su conexión con el resto de las normas que integran una misma ley o conjunto de disposiciones que regulen la misma materia a la que se refiere la norma interpretada.

  • LA EQUIDAD.

  • Art. 3.2 Cc: “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita.”

    El Código atribuye a la equidad dos funciones:

    -Como elemento de la interpretación de la norma.

    -El Código convierte a la equidad en verdadera norma jurídica en la que se puede basar la resolución de un litigio. Esta función es excepcional pues para ello se requiere la existencia de una norma que concretamente atribuya tal valor a la equidad.

  • LAS LAGUNAS DEL OJ Y SU INTEGRACIÓN.

  • Art. 4.3 Cc: “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.”

    La llamada hetereogenización es un procedimiento para la integración de las lagunas del OJ (Ordenamiento Jurídico) que consiste en acudir a otro sistema jurídico para completar el que es insuficiente.

  • La Analogía. Concepto y clases.

  • Siguiendo a ENNECERUS, la analogía se puede definir como la extensión de los principios extraídos de la Ley a casos cuya divergencia respecto a los decididos en la ley no es esencial.

    En la doctrina se distinguen dos tipos de analogía:

    - Analogía Legis. En la que el intérprete acude a una disposición concreta de la que extrae los principios aplicables al supuesto de hecho que siendo semejante al que contempla aquella ley, carece sin embargo de regulación.

    - Analogía Iuris. En la que el juez acude a varias normas para de su conjunto sacar los principios aplicables al supuesto litigioso.

  • Requisitos y Efectos.

  • Art. 4.1 Cc: ”Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.

    Art. 4.2 Cc: “Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”.

    De este precepto se deducen los requisitos para poder utilizar la analogía:

    1º. Existencia de un supuesto de hecho no regulado.

    2º. La existencia de una igual naturaleza entre el supuesto de hecho no regulado y el que contempla por la norma a la que se acude.

    3º. Que no exista norma positiva que prohiba suplir las lagunas acudiendo a la analogía.

    LA EFICACIA GENERAL

    DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    1. LA IGNORANCIA DE LA LEY Y EL ERROR DE DERECHO.

    Art. 6.1 Cc: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.”

    El carácter de inexcusable o necesario que el Derecho tiene, significa que sus previsiones legales operan o se producen sin contar con el previo consentimiento o asentimiento de los destinatarios de las normas o incluso aunque desconozca su existencia; esta es la idea que subyace en el art. 6.1 del Cc.

    El sentido que debe darse a este precepto es el siguiente: la ley no impone a los particulares el deber u obligación de conocer las múltiples y variadas normas jurídicas existentes en cada país, ni les sanciona por desconocerlas; pero el hecho de desconocerlas o ignorarlas no evitará que se les apliquen. Ese deber de conocerlas sólo es exigible a los jueces y si lo incumplen serán sancionados.

    2. LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE.

    Art. 6.2 Cc: “La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.”

    La exclusión vountaria de la ley aplicable es un acto jurídico en virtud del cual una determinada situación no se somete a la norma jurídica inicialmente prevista sino a una normativa diversa convenida por las partes interesadas. Para que pueda producirse la exclusión de la norma es necesario:

    1º. Un acto jurídico de exclusión.

    2º. Sólo es posible excluir normas jurídicas que lo admitan.

    3º. Es preciso que las partes determinen las reglas que operan en sustitución de la norma que se excluye.

    4º. Que el acto de exclusión no lesione ni el interés ni el orden público ni perjudique a terceros, si se produce alguno de esos resultados el acuerdo de exclusión será nulo y deberá aplicarse la norma cuya exclusión se pretendía.

    La renuncia es una declaración de voluntad no receptiva por la que el titular del derecho expresa su intención de no seguir siendo titular de ese derecho.

  • LA NULIDA Y EL FRAUDE DE LEY.

  • La nulidad es una de las manifestaciones del sistema sancionador de todo derecho que se produce cuando una persona incumple o vulnera lo dispuesto en una norma de carácter imperativo o prohibitivo.

    Art. 6.3 Cc: “Los actos contrarios a las normas imperativas y las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.”

    Los efectos que la nulidad produce son:

    1º. El acto que viola la norma imperativa o prohibitiva no produce efectos; aunque pueden producirse efectos aparentes de validez, serán siempre transitorios hasta que se declare judicialmente la nulidad.

    2º. La existencia de un acto nulo debe ser apreciada de oficio por el juez.

    3º. La acción dirigida a impugnar un acto nulo no está sometida a plazo de prescripción.

    4º. La declaración de nulidad produce efectos generales frente a todas las personas.

    5º. En principio lo que es nulo es nulo para siempre, sin que sea posible sanar el acto viciado de nulidad, sin embargo esta regla admite excepciones; estas excepciones transforman el acto inicialmente nulo en otro posterior, válido y eficaz (los instrumentos que permiten sanar un acto nulo son la confirmación, la ratificación, y la conversión).

    En el acto de fraude de ley hay siempre la utilización de dos normas: la llamada norma de cobertura (que es la que aparentemente se quiere utilizar) y la norma defraudada (que es la que se quiere evitar porque resulta perjudicial y la que realmente se vulnera al no aplicarla).

    Art. 6.4 Cc: “ Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

    El acto en fraude de ley en tanto no es descubierto producirá los efectos perseguidos por el autor: evitar la aplicación de la norma defraudada. Una vez que es judicialmente declarada el efecto que se produce es la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    LA INFLUENCIA DEL

    TIEMPO EN EL DERECHO

  • TÉRMINOS Y PLAZOS.

  • Es inhábil el día en que por determinación de la ley no puede realizarse una actuación, normalmente lo son los domingos y festivos de cada lugar; el resto de los días son hábiles. Para determinar las horas y los días hábiles es preciso tener en cuenta:

    Art. 5.2 Cc: “ En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.”

  • Cómputo del tiempo.

  • Computar el tiempo equivale a su medición. Para medir el tiempo existen, en el Derecho, dos sistemas:

    1º. El cómputo natural o de momento a momento (en el que la medición del tiempo se realiza a partir de un instante determinado y finaliza también en un momento determinado, este sistema es poco utilizado ya que obliga a conocer el instante exacto a partir del cual se realiza el cómputo del plazo).

    2º. El segundo sistema es el cómputo civil, que no toma en consideración las fracciones de tiempo inferiores a un día, como el anterior, y además el día inicial no se toma en cuenta, por lo que el cómputo se inicia al día siguiente. Este es el sistema que establece como regla general el Código Civil.

    Art. 5 Cc: “Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computará de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

  • LA PRESCRIPCIÓN.

  • La inciden más relevante del transcurso del tiempo en el Derecho tiene lugar en la llamada PRESCRIPCIÓN; el legislador utiliza esta palabra para referirse a dos instituciones.

    Art. 1930 Cc: “ Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extingue el propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.”

    Hay por lo tanto dos tipos de prescripción; la adquisitiva o usucapión (que consiste en la adquisición del dominio y los demás derechos reales por el transcurso del tiempo, es uno de los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales que recoge el art. 609 CC y por ello su estudio debe realizarse dentro del Derecho Civil patrimonial), y la llamada extintiva (que es una causa de extinción de los derechos subjetivos por su falta de uso durante el tiempo que la ley establece).

  • La prescripción extintiva.

  • Se llama prescripción extintiva a la extinción de un derecho subjetivo debida a la inactividad o falta de ejercicio por parte de su titular durante el tiempo señalado por la ley.

    Para que se produzca la extinción de un derecho subjetivo es preciso que concurran dos requisitos:

    1º. La falta de ejercicio por parte de su titular.

    2º. Que esa inactividad se reitere durante los plazos de tiempo que la ley establece.

    Francisco M. López García

    Xixón, Payares de 1999

    Franmlg@hotmail.com

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    Enviado por:Francisco López
    Idioma: castellano
    País: España

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