Economía


Introducción al Derecho


INTRODUCCIÓN AL DERECHO

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • Concepto del Derecho:

  • La regulación de la conducta, actividad típicamente humana. Su evolución. Clases de regulaciones: morales; sociales; jurídicas.

  • El Derecho. Origen, concepto y fines.

  • La unidad del Derecho y la pluralidad de ordenamientos y materias jurídicas:

  • Los distintos ordenamientos.

  • Las diversas materias jurídicas:

  • Derecho Público y Derecho Privado.

  • Ramas del Derecho y materias que comprenden. En especial, las de interés para la Economía.

  • El Derecho Subjetivo:

  • La norma jurídica: concepto, caracteres y clases.

  • Las fuentes del Derecho:

  • Significados de la expresión y caracteres generales de la situación actual de esta materia.

  • Formas de producción y manifestación del Derecho:

  • Constitución: elaboración y eficacia normativa.

  • Derecho de la Unión Europea.

  • Tratados internacionales.

  • Las leyes: concepto y requisitos; leyes en sentido estricto; disposiciones administrativas.

  • Costumbre y usos.

  • Principios generales del Derecho.

  • Otras posibles formas.

  • La jerarquía normativa.

  • Interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

  • Validez, eficacia y legitimación de las normas jurídicas.

  • Los Derechos Subjetivos:

  • Conceptos fundamentales:

  • Relación jurídica; instituciones jurídicas.

  • Derecho subjetivo; función; facultad; deber.

  • El objeto de los derechos.

  • Adquicisión y pérdida de los derechos.

  • El ejercicio de los derechos y sus límites. La representación.

  • La tutela de los derechos.

  • BASES CONSTITUCIONALES DEL SISTEMA ECONÓMICO

  • La vigente Constitución Española y la Actividad Económica:

  • Caracterización general de la Constitución.

  • Principios constitucionales básicos.

  • La regulación constitucional de la economía:

  • Fines generales de la política económica.

  • Planteamientos sectoriales de la política social y económica.

  • Competencias del Estado y materia económica.

  • INSTITUCIONES DE DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO

  • Sujeto de Derecho:

  • La personalidad y la persona física:

  • Nacimiento.

  • Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

  • Muerte y declaración de fallecimiento.

  • La persona jurídica.

  • Instituciones y Personas Jurídico-Públicas:

  • Instituciones de la Unión Europea.

  • Instituciones españolas:

  • De ámbito estatal.

  • Las Comunidades Autónomas.

  • La administración local y provincial.

  • Personas jurídico-públicas. Las administraciones y sus entes instrumentales.

  • La actuación de las administraciones públicas:

  • Pleno sometimiento a la ley y al Derecho.

  • El procedimiento administrativo.

  • Las Obligaciones:

  • La obligación:

  • Concepto y elementos.

  • Fuentes.

  • Clases.

  • Efectos de la obligación: cumplimiento e incumplimiento.

  • Modificación y extinción de las obligaciones.

  • Especialidades de las obligaciones mercantiles.

  • Los Contratos:

  • El contrato, en general:

  • Concepto y elemento.

  • Formación del contrato.

  • Interpretación de los contratos.

  • La contratación mercantil:

  • Contratación en masa; las condiciones generales de la contratación.

  • La atipicidad contractual.

  • Los mercados de valores.

  • La Responsabilidad por Daños a Terceros:

  • La responsabilidad civil en general:

  • Por incumplimiento de las obligaciones.

  • Extracontractual o aquiliana.

  • Responsabilidad por actuaciones de los poderes públicos.

  • Responsabilidad por actos ajenos.

  • Derecho de Bienes:

  • Las cosas:

  • Conceptos, caracteres y clases.

  • Los frutos.

  • El patrimonio.

  • La posesión.

  • Los derechos reales:

  • Concepto y caracteres.

  • Adquicisión.

  • Clases.

  • Propiedades especiales.

  • Derecho hipotecario.

  • La expropiación forzosa.

  • Familia y Sucesiones:

  • Derecho de familia:

  • La familia y el parentesco.

  • El matrimonio:

  • Concepto e importancia.

  • Regímenes económico-matrimoniales.

  • La herencia.

  • La sucesión por causa de muerte:

  • Las legítimas.

  • El testamento.

  • Derecho y Actividad Económica:

  • El Derecho mercantil:

  • Concepto.

  • Tendencias actuales.

  • Sujetos de la actividad económica:

  • La empresa: concepto.

  • El empresario:

  • Concepto y notas caracterizadoras.

  • El deber de contabilidad y el deber de publicidad.

  • Los consumidores.

  • El Ejercicio de la Actividad Empresarial: Tutela de la Competencia y Publicidad Comercial:

  • La protección de la competencia: aspectos.

  • Defensa de la libre competencia:

  • Prácticas restrictivas y abusivas. Sanciones.

  • Control de concentraciones económicas.

  • Régimen de las ayudas públicas.

  • Protección contra la competencia desleal.

  • La publicidad comercial como instrumento de la competencia:

  • Concepto de publicidad comercial.

  • La publicidad ilícita: concepto y supuestos.

  • Formas de Organización de las Personas Jurídicas Privadas:

  • Las fundaciones.

  • Las asociaciones.

  • Las Sociedades Mercantiles en Particular:

  • Derecho de sociedades mercantiles.

  • Sociedades personalistas:

  • Sociedad colectiva.

  • Sociedad comanditaria simple.

  • Sociedades capitalistas:

  • Sociedad comanditaria por acciones.

  • Sociedad anónima:

  • Concepto, función económica y caracteres generales.

  • Creación.

  • Socios y acciones.

  • Organización.

  • La escritura fundacional y los Estatutos.

  • Cuentas anuales y su control.

  • Sociedad de responsabilidad limitada:

  • Concepto, función económica y caracteres generales.

  • Constitución de la sociedad.

  • Aportaciones sociales y prestaciones accesorias.

  • Régimen de las participaciones sociales; en especial, su transmisión.

  • Órganos sociales.

  • Modificación de los estatutos. Aumento y reducción del capital social.

  • Cuentas anuales y distribución del beneficio.

  • Los Títulos Valores:

  • Teoría general de los títulos valores:

  • Concepto, función y notas del título valor.

  • La desmaterialización de los títulos valores.

  • Clases de títulos valores.

  • Letra de cambio:

  • Concepto, caracteres y función económica.

  • La letra de cambio como título formal: menciones legales, cláusulas potestativas y cláusulas prohibidas.

  • Las declaraciones cambiarias: caracterización y elementos. Relaciones cambiarias y relaciones subyacentes o extracambiarias.

  • Emisión o libramiento de la letra. Aceptación de la letra.

  • Circulación de la letra: modalidades y caracteres; especial consideración del endoso.

  • El aval.

  • El pago de la letra. Acciones del tenedor. Excepciones.

  • El cheque.

  • El pagaré y otros títulos.

  • IV. El ejercicio de los derechos y sus límites. La representación.

    Los límites del derecho son los siguientes:

    • Art.7 Código Civil: Los derechos subjetivos deben ejercitarse en todo momento de buena fe. La ley no ampara el ejercicio del derecho, por el cual, todo acto o condición que incumpla esto y cause un daño dará lugar a la indemnización y a las medidas correspondientes que impidan el cumplimiento de su uso.

    • Art.7.1 y 7.2 Código Civil: Los conceptos jurídicos indeterminados son una categoría jurídica que comprende todas aquellas nociones abstractas que por su propia naturaleza de las cosas son muy difíciles de concretar (abusos de derechos, el ejercicio antisocial del derecho, la seguridad nacional,…). Otro de los límites al derecho sobre los derechos subjetivos es la teoría de la prohibición de ir en contra de los propios actos, la mala fe. Cuando comienzan a ejercerse de modo abusivo los derechos, comienzan a ir en contra de sus propios actos.

    La representación es un contrato unilateral por el cual basta la voluntad y aceptación del Estado para que exista. Cualquier otro acto concluido validamente por el representante es como si lo hubiera concluido el representado.

    La modalidad procesal es cuando se presenta el procurador en los Tribunales de Justicia. Generalmente, el contrato del representante va unido al contrato de mandato, por lo tanto, en ocasiones, el contrato de mandato puede ir junto con la representación. Los mandatos que contienen representación con carácter general, el posterior siempre revocan al anterior, salvo que se señale otra cosa.

    La representación no puede ser utilizada como fraude de ley para subsanar la incapacidad laboral, por ejemplo, un menor de edad no puede vender una propiedad.

    La representación puede surgir entre personas físicas o jurídicas.

    V. La tutela de los derechos.

    La economía de la voluntad es la capacidad que tienen las personas físicas o jurídicas para poder moverse con autonomía en sus relaciones jurídicas, es por tanto, un movimiento liberal.

    La autonomía de la voluntad es plena salvo aquello que se le pueda restringir. Surge como un derecho individual pero trasplantado al mundo liberal suponiendo la libertad de comercio y de empresa. Hay plena libertad dentro de la autonomía de la voluntad para contratar individuos salvo en lo que sea contrario al orden público, a la moral y a las leyes (tráfico de drogas, comercio con personas,…).

    El negocio jurídico es un categoría normativa que engloba todas las declaraciones de voluntad, dentro de la autonomía de la voluntad, de una o varias personas que son idóneas o aptas para producir la regulación de relaciones jurídicas. La circulación de la autonomía de la voluntad concluye en la regulación de las propias relaciones de los sujetos.

    Los negocios jurídicos pueden ser:

    • Unilateral: Hay una sola parte (testamento, herencia,…).

    • Bilateral / Multilateral: Hay varias partes (contratos).

    Asimismo, atendiendo a su contraprestación, los negocios jurídicos pueden ser:

    • Gratuitos: No hay contraprestación (testamento, donación,…)

    • Onerosos / Recíprocos: Aquellos en los que hay un intercambio o contraprestación (compraventa, alquiler,…).

    El arbitraje o acuerdos privados es una técnica de resolución de conflictos jurídicos por el cual las partes en conflicto acuerdan acudir a un árbitro profesional que resuelva el conflicto acudiendo a normas de derecho. Este tipo de acuerdos no están cubiertos en el derecho penal.

    BASES CONSTITUCIONALES DEL SISTEMA ECONÓMICO

    4. La vigente Constitución Española y la Actividad Económica

    I. Caracterización general de la Constitución.

    “La Nación Española desea establecer justicia,… y garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo”.

    II. Principios constitucionales básicos.

    “España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho que propugna con valores superiores de sus principios jurídicos como la igualdad, la justicia y el pluralismo político”.

    Los tres principios constitucionales básicos son:

    • Estado Social: Proviene del Estado de Bienestar fundado en la Alemania de Bismark hacia 1880 en adelanto por razones legislativas a partir de las cuales se van creando la actividad productiva, los grupos sociales,…

    • Estado Democrático.

    • Estado de Derecho: Es el conjunto de normas validamente adoptadas de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos.

    III. La regulación constitucional de la economía:

    En cuanto a la regulación jurídica existen dos derechos de carácter económico. Sin embargo, estos derechos económicos no están protegidos por el derecho de amparo:

    • Art.7 Constitución Española: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y ejercicio de actividades son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, desarrollo jurídico exterior. Su estructura y mantenimiento deben ser democráticos.

    • Art.28 Constitución Española (Derecho a la Sindicación): Todos tienen derecho a sindicalizar libremente. Comprende el derecho a asociarse y a formar sindicatos nacionales o de carácter internacional. Nadie puede ser obligado a integrarse en un sindicato. El derecho de huelga para todos los trabajadores en defensa de sus intereses es válido.

    • Art.33 Constitución Española (Derecho a la Propiedad): Se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. Nadie puede ser expropiado de sus bienes y derechos sino por causas justificadas bien sea de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente administración y conformidad dispuesto por las leyes.

    • Art.35 Constitución Española (Derecho al Trabajo): Todos los españoles tienen derecho y deber a trabajar sin discriminaciones. La ley regula un Estatuto de los trabajadores.

    • Art.37 Constitución Española (Derecho a la Negociación Colectiva): Los trabajadores tienen derecho a replantear sus derechos colectivos en el rango constitucional.

    • Art.38 Constitución Española: Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los Poderes Públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

    • Art.128.1 Constitución Española: Toda la riqueza del país y sus diferentes formas, sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general.

    • Art.128.2 Constitución Española (Iniciativa Pública y Actividad Económica): Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y así mismo, acordar la intervención de empresa cuando así lo exigiere el interés general. Se podrá acordar la intervención de empresas.

    Intervención " Expropiación

    • Art.129 Constitución Española: Los Poderes Públicos promoverán eficazmente las formas de participación de la empresa y fomentarán las sociedades operativas. Además, los Poderes Públicos establecerán los medios suficientes que faciliten el acceso a los medios de producción por parte de los trabajadores.

  • Fines generales de la política económica.

  • “Promover el progreso de la cultura y la economía para asegurar a toda su natalidad digna de vida”.

    • Art.130 Constitución Española: Los Poderes Públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, principalmente el sector primario, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

    • Art.131 Constitución Española: Establece como ley general estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y de su más justo reparto.

    • Art.131.2 Constitución Española (Consejo Económico y Social).

  • Planteamientos sectoriales de la política social y económica.

    • Art.39 Constitución Española: Los Poderes Públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

    • Art. 40 Constitución Española: Los Poderes Públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico en el marco de una política de estabilidad económica. De manera social, establecerá una política orientada al pleno empleo.

    • Art. 41 Constitución Española (Seguridad Social): El Estado se ocupará de desarrollar un régimen público.

    • Art.42 Constitución Española: El Estado velará por la salvaguardia y relación de los trabajadores españoles en el extranjero y sus aportaciones a la Seguridad Social.

    • Art.45 Constitución Española: Todos tienen derecho a disfrutar del medio ambiente y a participar en actividades naturales.

    • Art.47 Constitución Española: Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

    • Art.49 Constitución Española: Los Poderes Públicos favorecen políticas de apoyo para el tratamiento, cuidado,… de discapacitados físicos.

    • Art.51 Constitución Española: Los Poderes Públicos regularán y velarán por el comercio interior.

    • Art.129 Constitución Española: La ley establecerá formas de participación para los interesados en la Seguridad Social.

    • Art.134 Constitución Española: Los Presupuestos Generales del Estado son aprobados por el Congreso de Diputados y presentan un carácter anual. No tienen la capacidad de crear nuevos tributos ni nuevos impuestos pero si pueden modificarlos.

    • Art.135 Constitución Española: Solamente el Gobierno del Estado puede emitir deuda pública.

    • Art.136 Constitución Española: El Tribunal de Cuentas es un órgano constitucional que revisa todo el gasto público. Responde ante el Congreso de Diputados.

    • Art.153 Constitución Española: El Estado mediante ley es el único que puede establecer o crear tributos.

  • Competencias del Estado y materia económica.

    • Art.97 Constitución Española: Es competencia exclusiva del Estado la política interior y exterior, por tanto, la dirección política corresponde al Gobierno.

    • Art.149.1 Constitución Española: El Estado español corresponde a las siguientes competencias:

      • Legislación mercantil.

      • Legislación laboral.

      • Propiedad industrial e intelectual.

      • Sistema monetario. Divisas y cambios.

      • Legislación básica de la banca, del seguro y del crédito.

      • Bases y coordinación de la planificación general económica.

      • Hacienda general y deuda del Estado.

      • Seguridad Social.

      • Medioambiente.

      • Obras públicas.

    INSTITUCIONES DE DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO

    5. Sujeto de Derecho

    I. La personalidad y la persona física:

    La personalidad es la dimensión jurídica que obtiene toda persona al cumplir los requisitos que establece el Art.30 Código Civil.

  • Nacimiento.

  • El nacimiento de personas físicas o morales determina la personalidad pero el concebido se tiene por nacido para todos los defectos que le sean favorables siempre bajo las siguientes condiciones (Art.29 y 30 Código Civil):

    • Se tiene por nacido al feto aquel que tiene figura humana.

    • Si el feto nacido posee 24 horas de existencia.

    Una vez que se cumplen estos dos requisitos, la persona física ya tiene personalidad jurídica a todos los efectos favorables y desfavorables. Algunos de los efectos civiles favorables son, entre otros, que le sea reconocida la afiliación, reclamar indemnizaciones civiles, capacidad procesal para poder demandar, derecho de herencia salvo cuando sean varios hermanos por el cual se realizará un reparto de bienes, poder aceptar donaciones (Art.627 Código Civil),… Otros efectos civiles desfavorables son el derecho español de la figura de sustitución fideicomisaria por la cual se permite a un testador que nombre heredero al no nacido no concebido, las donaciones condicionadas con cláusula de reversión a través de terceros,…

    El nacimiento ha de ser demostrado a través de un justificado médico que verifique la existencia del embarazo y del parto. Posteriormente, se tomará nota en el Registro Civil con los datos más relevantes (número de nacidos, hora, día, lugar,…).

  • Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

  • La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de las obligaciones. La capacidad jurídica está formada por:

    • Patia potestad.

    • Comunidad Autónoma.

    • Tutor judicial.

    • Curador.

    • Representante legal.

    La capacidad de obrar es la posibilidad de realizar de modo efectivo actos jurídicos para ejercer derechos y obligaciones. Son discapacitados de obrar los menores de edad, personas discapacitadas mentales, concursados y quebrados,… No tienen capacidad de obrar los siguientes (Art.1459 Código Civil):

    • No pueden adquirir por compra, aunque sea por subasta, toda persona que ocupa un cargo de tutor respecto a una persona bajo su tutela.

    • Los mandatarios no pueden comprar nada que sea objeto de su emisión o encargo.

    • Los empleados públicos (funcionarios) no pueden adquirir bienes del Estado cuya administración estuvieran encargados.

    • No tienen capacidad de obrar abogado y procuradores respecto a lo que se está tramitando en el proceso.

  • Muerte y declaración de fallecimiento.

  • La personalidad civil se extingue con la muerte de personas físicas. La muerte o fallecimiento de un individuo debe ser registrada en el Registro Civil (Art.32 Código Civil).

    La declaración judicial de ausencia consiste en una resolución emitida por un juez que declara que una persona ha fallecido sin tener constancia de su cadáver por lo que se establecen una serie de prescripciones: Se fija un periodo de tiempo hasta que aparezca el cuerpo del individuo, si no es así, se concluye en una declaración judicial de fallecimiento que no es inamovible. Tienen obligación de promover la ausencia legal el cónyuge, los parientes consanguíneos, el Ministerio Fiscal y los acreedores o herederos.

    II. La persona jurídica.

    Las personas jurídicas son construcciones del intelecto humano que no existen. Pueden ser:

    • Privadas: Surgen desde un primer contrato de asociación (Sociedad Anónima, Sociedad Limitada,…).

    • Públicas: Estado, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Unión Europea, Naciones Unidas,…

    6. Instituciones y Personas Jurídico-Públicas

    I. Instituciones de la Unión Europea.

    El Tribunal de Cuentas de la Comunidad Económica Europea (CEE) fue fundado en el año 1965 con el fin de controlar todo el gasto público de la Comunidad Económica Europea (CEE). Posee su sede en Estrasburgo, rinde cuentas al Parlamento Europeo y tiene un número limitado de miembros, entre 15 y 20 individuos.

    El Banco Central Europeo posee su sede en Frankfurt y fue fundado en 1998 con el fin de dar cauce al ECU y al sistema económico monetario. Su principal competencia es la de fijar y ejecutar la política monetaria sin excluir aspectos de la política económica y financiera. Colabora junto al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) que es una institución comunitaria que reúne los 25 campos centrales de los 25 países miembros a la Unión Europea, sin embargo, el Euro tan sólo circula en 15 países, por lo tanto, son organismos diferentes encargados de controlar la política económica en sus respectivos campos. El banco de Frankfurt se encarga de mantener y controlar la inflación de modo que sea constantemente inferior al 20% de interés anual. El Banco Central Europeo controla la circulación de dinero y, por tanto, su oferta y su demanda, para ello, controla la emisión de moneda y el control y fijación de los tipos de interés. Los organismos básicos del Banco Central Europeo son los siguientes:

    • Comité Ejecutivo.

    • Consejo de Gobierno.

    • Consejo General.

    El Banco Europeo de Inversiones es creado en 1958 por el Tratado de Roma (1957). No tiene ánimo de lucro, no se financia mediante aportaciones internacionales sino por los Estados miembros al Banco Central Europeo, financia intereses europeos y favorece el desarrollo de las Pequeñas Y Medianas Empresas (PYME), proyectos tecnológicos, científicos,… Sus créditos están orientados a la financiación del proyecto de interés europeo. Uno de sus instrumentos es el fondo europeo de inversiones.

    El Comité Económico y Social Europeo es un órgano consultivo compuesto por 225 vocales que representan a la sociedad civil organizada con sistema imperativo. Se creó en 1957 con el Tratado de Roma. Además, emite dictámenes o sistemas económicos de emisión.

    II. Instituciones españolas:

  • De ámbito estatal.

    • Art.8 Constitución Española: La administración central y la administración periférica velarán por la organización territorial del Estado.

    • Art.137 Constitución Española: El Estado se organizará territorialmente en Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas. Todas estas entidades gozarán de autonomía para lograr la gestión de sus intereses o competencias.

    • Art.138 Constitución Española: El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad. El Estado vela por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio y, en especial, al hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no pueden implicar privilegios económicos ni sociales.

    • Art.139 Constitución Española: Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad puede adoptar medidas que, directa o indirectamente, obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas, además de la libre circulación de los bienes en todo el territorio español.

    • Art.149.1 Constitución Española: Son competencias del Estado las siguientes: Legislación Civil y Mercantil, Defensa Nacional, emisión de monedas,…

  • Las Comunidades Autónomas.

    • Art.143 Constitución Española: El ejercicio de la autonomía regirá en aquellas Provincias con características históricas, culturales y económicas comunes. Los Estatutos son leyes orgánicas que deben ser aprobadas por mayoría absoluta.

    • Art.145 Constitución Española: No se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

    • Art.148 Constitución Española: Podrán ser competencias de las Comunidades Autónomas aquello que lo recoja su Estatuto.

    • Art.149.3 Constitución Española: Son competencia de las Comunidades Autónomas aquellas competencias que no sean exclusivas del Estado, pero puede que tampoco lo sean de las Comunidades Autónomas. El derecho del Estado español será derecho supletorio de las Comunidades Autónomas.

    • Art.155 Constitución Española: En caso de que una Comunidad Autónoma no quiera ejercer sus competencias o no tenga suficiente financiación para ejecutarlas, el Estado podría suprimir las competencias de dicha Comunidad Autónoma.

  • La administración local y provincial.

    • Art.140 (Administraciones Locales): La Constitución Española garantiza la autonomía de los Municipios que tienen personalidad jurídica plena. Los Ayuntamientos están integrados por alcaldes y concejales y ellos son los únicos encargados de la gestión y organización de cada municipio. Los concejales sólo pueden ser elegidos mediante votación o sufragio directo de los vecinos, mientras que los alcaldes pueden ser elegidos bien directamente o bien indirectamente por los concejales. La toma de decisiones se regirá mediante el derecho administrativo común y mediante concejo abierto.

    • Art.141 Constitución Española: Una Provincia es una entidad con personalidad jurídica pública compuesta por una ocupación de Municipios. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales y por ley orgánica (Las Provincias surgen durante la invasión napoleónica, sin embargo, el verdadero mapa español comienza a configurarse a principios del s.XIX. La Provincia es la gran perdedora en la creación de la Constitución por su entidad histórica y administrativa).

    • Art.141.2 Constitución Española: El Gobierno y la administración de las Provincias está en manos de las Comunidades Autónomas provinciales en las que no haya Diputación. Se podrán crear agrupaciones de diferentes municipios (Mancomunidades,…) sin llegar a competir con las Provincias. Las Diputaciones provinciales en las Islas Canarias se llamarán Cabildos.

    III. Personas jurídico-públicas. Las administraciones y sus entes instrumentales.

    Existen dos tipos de personas jurídico-públicas según su naturaleza pública (Art.35 Código Civil):

    • Administraciones Públicas: Pueden ser de base asociativa territorial (Comunidad Autónoma, Provincia y Ayuntamiento) o de base asociativa no territorial o corporativas (Consorcios municipales). Los organismos públicos son todo ente que realiza actividades de gestión, ejecución o prestación de competencias de servicios públicos (salud, INEM, paro, Seguridad Social,…). El objeto de toda fundación pública son las actividades públicas (museos, sanidad,…).

    • Entidades Privadas de Naturaleza Pública.

    IV. La actuación de las administraciones públicas:

  • Pleno sometimiento a la ley y al Derecho.

  • El Imperio de la Ley (Rule of Law) por el cual todos los ciudadanos están sometidos a la actividad de la ley y nadie está por encima de esa ley.

    • Art.9.1 Constitución Española: Los ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución.

    • Art.9.3 Constitución Española: La ley establece el principio de igualdad, la seguridad jurídica por vía de recursos y la prohibición de la vitalidad de los Poderes Públicos.

    • Art.14 Constitución Española: Todos los españoles son iguales ante la ley.

    • Art.97 Constitución Española: El Gobierno ejerce la política interior, exterior,… y la facultad ejecutiva y reglamentaria de acuerdo al Imperio de la Ley, es decir, toda actividad del Estado está sometida a la propia ley.

  • El procedimiento administrativo.

  • La ley base al procedimiento administrativo es la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común por la cual debe regirse toda la administración española excluyendo la elaboración de normas de carácter especial, la explotación forzosa, la ley de extranjería,…

    Existen dos tipos dependiendo de la modalidad en que se impugnan y de la cuantía económica:

    • Ordinario.

    • Abreviado: Acorta los plazos a la mitad.

    El procedimiento administrativo es previo a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Dentro de la administración, existen varios tipos de resoluciones:

    • Resoluciones Presuntas.

    • Silencios Administrativos: Pueden ser positivos cuando se obtiene respuesta o negativos cuando no.

    • Recurso de Alzada: Se presenta ante la instancia administrativa intermedia en un plazo de un mes con respuesta en 3 meses y, si la respuesta es negativa, se puede plantear el recurso de revisión cuando ya se han cerrado todas las vías o abrir la jurisdicción contenciosa administrativa.

    7. Las Obligaciones

    I. La obligación:

  • Concepto y elementos.

  • Toda obligación, con carácter general, consiste en dar o no hacer alguna cosa (Art.1088 Código Civil).

    En toda relación obligatoria hay dos elementos básicos, un acreedor y un deudor. Junto al acreedor y deudor van unidos el concepto de responsabilidad y deuda. Solamente se es responsable cuando se debe algo o se ha debido algo, por tanto, toda deuda se corresponde a una responsabilidad. Las deudas de irresponsabilidad son las deudas morales. La deuda con responsabilidad limitada determina que, excepcionalmente, un acreedor puede dirigirse contra su deudor hasta pagar la deuda contraída (hipoteca naval, aeronáutica o inmueble).

  • Fuentes.

  • Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasicontratos, de los actos y omisiones ilícitas en las que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

    • Art.1090 y 1091 Código Civil: Las obligaciones que nacen de la ley y el contrato o ley entre partes deben tener un objeto, causa y finalidad.

    • Art.1912 Código Civil: Por acción u omisión cause daño a otro y teniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado con todo su patrimonio presente y futuro.

    • Art.1887 Código Civil: Los cuasicontratos pueden ser de dos tipos: el primero de ellos, el autor del bien obligado (deudor) tiene derecho sobre el tercero; y en el segundo cuasicontrato, el autor del bien obligado posee la gestión y evolución de lo cobrado indebidamente.

    • Art.1802 Código Civil: Los actos y omisiones han intervenido en la culpa o negligencia del afectado. Los delitos y las faltas comprenden daños civiles, materiales, morales,…

  • Clases.

  • Las obligaciones se pueden clasificar en varios grupos:

    Según su entrega u ofrecimiento, las obligaciones se clasifican en (Art.1088 Código Civil):

    • Obligación de Dar: Consiste en, no sólo entregar, sino en recibir también sus frutos y demás elementos accesorios.

    • Obligación de Hacer: Consiste en una obligación de medios sin comprometer un resultado incierto.

    • Obligación de No Hacer y el Abstenerse de Hacer: Consiste en crear una obligación en la que el acreedor pueda exigirla de modo activo y su incumplimiento puede causar daños y perjuicios.

    El dar se entiende que puede ser en bienes, en mercancía o en monedas en curso legal. La mercancía viene determinada por el consulado del contrato. El tipo de moneda tiene que ser pactado en la medida que acuerden las diferentes partes. Cuando hay una obligación contractual se contrae por el valor de las monedas, las cláusulas colectivas, a modo nominal, se clasifican en:

    • La cláusula del Rews Sic Stantibus por la cual los contratos deben ser intervenidos entre las partes en modo similar a las cosas.

    • Iniciación a inflación o cualquier otro índice dinámico que viene a compensar cualquier iniciación cerrada.

    • El pago del principal se entiende que cesa el pago del interés legal.

    Según su reparto, pueden ser:

    • Obligaciones Mancomunadas: Se hace una división intelectual equitativa de la deuda.

    • Obligaciones Solidarias: Pueden ser de dos tipos:

      • Obligaciones Solidarias Activas: Existe un grupo de individuos que opinan que son todos ellos acreedores y reclaman el 100% de la deuda.

      • Obligaciones Solidarias Pasivas: A todos los sujetos se les puede exigir el 100% de la obligación.

    Mediante el principio de la no prestación de la solidaridad, solamente se acepta la responsabilidad solidaria si así se ha pactado de modo expreso.

    Las obligaciones solidarias pueden dar lugar a créditos solidarios a través de los cuales cualquier acreedor puede pedir el todo. Además, a través de las deudas solidarias se le puede reclamar al deudor el pago del 100% de la deuda y, en caso de que un deudor haya pagado por todos los demás deudores, puede dirigirse hacia ellos.

    La causa juzgada en la obligaciones solidarias puede ser una sentencia que vincula en los procesos de herencia a los demás herederos y a otros que no han intervenido pero que también les vincula.

    Según su cumplimiento, las obligaciones pueden ser:

    • Obligaciones Subsidiarias o Alternativas: Imposibilitan el cumplimiento de una obligación por la que cabe la posibilidad de devolver el dinero u otro bien similar, siempre que no se actúe de mala fe.

    • Obligaciones Recíprocas: Surgen en el momento en que una de las partes cumple con su obligación.

    Según la concreción establecida entre las partes, las obligaciones se clasifican en:

    • Obligaciones Abiertas o Genéricas: Aquellas cuya concreción es establecida de modo abierto o genérico. El bien fungible o intercambiable puede ser el dinero.

    • Obligaciones Cerradas o Concretas: Son contrarias a lo anterior.

    Según la condición establecida, las obligaciones pueden ser de dos tipos:

    • Obligaciones Puras: No sometidas a ninguna condición.

    • Obligaciones Condicionadas: Sometidas a alguna condición.

    La condición o conditio (Derecho Condicional) en todo contrato tiene que ser en un hecho futuro e incierto. Puede ser en un hecho pasado por la que ninguna de las partes puede conocer lo que ha ocurrido. Las condiciones pueden ser:

    • Condiciones Activadoras: Inician una cláusula a partir de esa condición.

    • Condiciones Resolutorias: Se soluciona un contrato si se cumple esa condición.

      • Art.1115 Código Civil: La condición cuyo cumplimiento dependa del deudor se tiene por nula o no opuesta. Sin embargo, acepta como válida la condición cuyo cumplimiento depende del azar o de un tercero que no sea un deudor.

      • Art.1116 Código Civil: Las condiciones imposibles de cumplir se tienen por no opuestas e invalidan la obligación. Las condiciones prohibidas por la ley se tienen por no opuestas.

      • Art.1117 Código Civil: Establece que la condición resolutoria se tiene por realizada cuando se aprecia que ya no podrá concluirse.

      • Art.1118 Código Civil: Admite la posibilidad de que la condición consista en que algo que no suceda, se tiene por realizado en el momento en que va a ocurrir.

      • Art.1119 Código Civil: Establece que una condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado ha impedido su incumplimiento.

      • Art.1121 Código Civil: El acreedor de una relación obligatoria puede entablar las condiciones legales de los derechos, incluso antes de que se cumpla la condición.

    Toda relación obligatoria concretada en forma de contrato es susceptible de ser sometida a una condición.

    II. Efectos de la obligación: cumplimiento e incumplimiento.

    El anatocismo de los intereses compuestos puede ser acordado libremente entre las partes; mientras que en el anatocismo legal, los intereses vencidos crean, a su vez, nuevos intereses desde que son íntegramente demandados judicialmente (Art.1109 Código Civil).

    En caso de incumplir una de las partes con su obligación, lo que pueda ocurrir es:

    • Exigir el cumplimiento forzoso en los mismos términos exactos en que fue contratado.

    • Exigir una indemnización por daños (mal causado) y perjuicios (causa afectada). El daño siempre hay que probarlo y acreditarlo.

    • Exigir la resolución del contrato.

    Todo incumplimiento de una obligación crea la opción de exigir por la fuerza. La opción de indemnizar, es decir, pedir daños y perjuicios, no excluye de pedir el cumplimiento ejecutivo forzado de la obligación principal. La obligación forzosa o ejecutiva no concluye si ha concurrido en “caso fortuito” que es el hecho imprevisible e inevitable que deviene en imposible el cumplimiento de la obligación. El caso fortuito debe dejar fuera la negligencia del deudor.

    Caso fortuito " Fuerza Mayor

    En caso de incumplimiento de la obligación, el acreedor puede exigir el cumplimiento forzoso con retraso o la resolución del contrato y reclamar daños y perjuicios. El acreedor puede proceder a indemnizar por los daños y perjuicios causados todo aquel que con motivo del incumplimiento de una obligación que incurra en mala fe, en retraso, negligencia, morosidad,… in suscite a la obligación.

    El nivel de responsabilidad cambia si el deudor ha incumplido de modo intencionado o por negligencia, o bien, si es un deudor doloso o malintencionado por el cual su incumplimiento va a responder por todos los daños causados y, también, por todos los indirectos causados.

    Daño es el valor de pérdida sufrida y lo procesado es también el valor de lo dejado de obtener. Los daños no se presumen, sino que hay que demostrarlos, cuantificarlos y recae sobre el deudor probar el daño o el incumplimiento de la obligación por mala fe.

    La rescisión de las obligaciones son las siguientes (Art.1156 Código Civil):

    • Pago o incumplimiento: El pago o incumplimiento de una obligación es la relación del acordado en sus diferentes términos. El pago de hacer una cuestión comprende también la obligación de los frutos civiles que se habían pactado (interés) y la entrega de elementos accesorios que sean necesarios para el correcto funcionamiento del objeto. Cuando se transmite el derecho a exigir la entrega, queda reflejada en el derecho a exigir el pago de los intereses que pueden ser simples o compuestos. El pago de una obligación, en tanto que es sustituible, no tiene porque ser el deudor el que cubra esa deuda. Si alguien hace ese pago puede dirigirse a reclamar al verdadero deudor (Derecho de Repercusión). Cuando una cláusula penal sustituye al plazo del pago de los intereses por incumplimiento, el deudor no puede exigir la obligación principal con el pago de la cláusula penal, salvo que así se haya acordado en el contrato (Art.1152 Código Civil). El deudor puede realizar pagos anticipados a terceros y acreedores con tal de perjudicar a uno en concreto (Art.1292 Código Civil).

    • Desaparición o pérdida del objeto: Se entiende por pérdida un objeto cuando ocurre una catástrofe natural o fuerza mayor. La condenación de la deuda deberá justificarse por la que el acreedor perdona a ese derecho de crédito.

    • Donación de la deuda.

    • Confusión de créditos: La confusión de derechos de crédito se produce cuando coincide en la misma persona la circunstancia del acreedor y deudor.

    • Compensación: La compensación debe reunir que sean créditos homogéneos, vencidos, líquidos y exigibles, en ese caso, pueden compensarse los créditos salvo que intervenga un tercero (avalista,…) (Art.1196 Código Civil).

    • Renovación de un contrato: Un contrato incurre por innovación cuando varía su objeto, cuando varía sus condiciones principales de la contratación o cuando se sustituye un bien por otro.

    La fecha o términus, al igual que la condición, comparte que puede ser resolutoria. El Tribunal Supremo entiende que en ese contrato cualquiera de las partes tiene derecho de pedir la rescisión del contrato.

    • Art.1125 Código Civil: Establece que las obligaciones que se hayan puesto en un plazo límite para su cumplimiento sólo son exigibles a partir de esa condición.

    • Art.1126 Código Civil: Si alguna de las dos partes cumple antes de la fecha pactada, tiene el derecho a reclamar la devolución con intereses.

    • Art.1127 Código Civil: Establece que un término en un contrato se presume establecido en igualdad de beneficio al deudor y al acreedor, salvo que en el contrato y en sus elementos circundantes se deduzca lo contrario.

    • Art.1128 Código Civil: Establece la posibilidad de que en un contrato se deje el plazo de cumplimiento a decisión libre del acreedor.

    En ocasiones, los contratos establecen una fecha de cumplimiento tal que su mínimo retraso lo hace nulo sin posibilidad de reclamar dinero, objetos,…

    La morosidad consiste en un retraso cuando procede a cumplir con retraso su obligación. Un simple retraso en la fecha de cumplimiento no significa colocarse el concepto de morosidad ya que hace falta un requerimiento de pago que no es necesario cuando el término sea de origen legal y operativo (Art.1100 Código Civil).

    En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en morosidad si el otro tampoco cumple con su obligación, sin embargo, en el momento en el que uno cumpla con si obligación, el otro si entra en morosidad o mora.

    Cualquier incumplimiento de obligación que incurra con mora da lugar a daños y prejuicios.

    Las consecuencias jurídicas que se derivan de la morosidad son las siguientes:

    • El deudor debe responder por todos los daños causados a su acreedor. En cantidad de dinero supone el pago de dinero pactado o en su defecto el interés legal.

    • El deudor no se ve liberado de la obligación de cumplir en caso de pérdida del objeto por caso fortuito.

    Para exigir una deuda es necesario que el crédito sea líquido y este vencido. Hay dos tipos de presoluciones legales para incumplir una obligación que son las siguientes:

    • Se presume que son realizadas en fraude de los acreedores toda transmisión cuando son realizadas a título gratuito (pruebas Iuris Tantum).

    • Se presume un desplazamiento patrimonial tras haber notificado un mandamiento de embargo o una sentencia condenatoria como consecuencia de haber actuado con mala fe con intención de no pagar a los acreedores (Alzamiento de Bienes).

    El deudor puede optar a tomar la decisión que le convenga, mientras que el acreedor no puede optar a elección alternativa. La elección debe quedar en manos de un deudor en el momento que le comunica al acreedor su obligación sin posibilidad de cambiar. El incumplimiento de las obligaciones responde sobre el deudor en todos sus bienes presentes y futuros (Art.1111 Código Civil).

    Todo incumplimiento del deudor da lugar a dos opciones:

    • Aminorar el precio proporcionalmente.

    • Cumplir debidamente.

    Si el cumplimiento o el incumplimiento parcial son tan irregulares que no se hubiera contratado, se puede acudir a la resolución del contrato.

    Las acciones atribuidas por salvación del deudor son las siguientes:

    • Los acreedores, después de haber perseguido los bienes poseídos del deudor, para realizar o trasformarlos en líquido puede ejercitar todos los derechos o acciones de este con el fin de cobrarse, salvo los derechos en su persona. Todos los derechos y acciones pueden ser utilizados por los deudores y, también, los deudores pueden impugnar los actos con objeto de incurrir en fraude contra sus acreedores (Art.1111 Código Civil).

    • El secuestro conservativo o incautación.

    • Impugnar los contratos celebrados en fraude de acreedores, para ello, han de ser contratos celebrados con un fraude y que no se puedan cobrar de otro modo.

    Cuando son obligaciones cruzadas recíprocas en cuanto una de las partes no cumpla con su obligación, no puede exigir a la otra parte el cumplimiento.

    Los acreedores se cubren con derechos de crédito de sus deudores:

    • Ejercer una acción paulina o revocatoria por el cual el acreedor puede rescindir del contrato de modo anticipado cuando su deudor ha devenido en insolvencia (Art.1129 Código Civil).

    • Medidas jurisdiccionales de aseguramiento: embargo, aseguramiento de los derechos de crédito, secuestro conservativo,…

    III. Modificación y extinción de las obligaciones.

    Las obligaciones contractuales pueden ser objeto de modificación, innovación o recreación siempre que se conserve la autonomía privada de las partes y la libertad contractual que pueden ser modificadas, innovadas o recreadas. En caso de incumplimiento defectuoso, la obligación de poder al deudor puede resolver el contrato si ha sido creado por culpa o negligencia del deudor.

    IV. Especialidades de las obligaciones mercantiles.

    Las obligaciones en el ámbito mercantil son diferentes al ámbito civil ya que están sometidas a un régimen más estricto las obligaciones mercantiles en caso de incumplimiento del contrato. Estas obligaciones se incorporan como elementos documentales que no son recogidos en la contratación civil ni en los contratos mercantiles, sino que se recogen como parte obligatoria de las fuerzas contractuales entre empresas, cartas de intenciones,…

    8. Los Contratos

    I. El contrato, en general:

  • Concepto y elementos.

  • Un contrato es un acuerdo de voluntades entre varias partes por el cual cruzan sus consentimientos válidamente omitidos sobre un objeto en contra de una causa común. Los contratos son ley entre las partes, siempre que sean válidos ya que conviene probar su existencia. No deben ser superiores a más de 6 años.

    Los contratos pueden ser verbales o escritos, salvo en algún contrato específico que requiera una formalidad legal.

    El contrato es la expresión más creativa de la autonomía de la voluntad entre las personas, por tanto, es el vehículo por el cual se establece la casi totalidad de las obligaciones.

    Para que exista un contrato ha de haber los tres elementos básicos de todo contrato que son los siguientes:

    • Consentimiento: Surge en el momento en el que se cruzan debidamente la oferta y la aceptación sobre el objeto de la causa. El contrato se inicia desde el instante en el que el oferente reconoce la aceptación. En los contratos a larga distancia o la contratación de ausentes diferidos en el espacio, el consentimiento del contrato será válido cuando el oferente reciba el consentimiento del demandante con la excepción de la connotación electrónica, automática o telefónica (Teoría del Consentimiento). El consentimiento no es válido para los menores emancipados y los incapacitados mentales. El consentimiento no existe cuando se presta mediante error, violencia, intimidación o engaño. El error debe ser sustancial sobre el objeto y sobre las circunstancias que nos hubieran llevado a contratar y, que en su defecto, no hubiéramos contratado. Para que un contrato sea anulado por violencia, esta ha de ser irresistible y continuada ya que tan pronto como cese tiene que ser denunciada; si esto no ocurre, estaríamos convalidándola. El dolo consiste en el engaño apto para arrancar un consentimiento (Art.1269 Código Civil).

    • Objeto (Art.1291 Código Civil): Material o prestación de servicios. Pueden ser objeto de contratación todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, incluso las futuras, en tanto que no sean contrarios a las leyes y a las buenas costumbres. No pueden ser objeto de contrato las cosas o los servicios imposibles.

    • Causa: Es la finalidad íntima establecida por la ley y que tiene que estar puesta en común con las partes. La causa es la más íntima finalidad teórica que pretenden ambas partes cuando se aproximan a un contrato. El contrato sin causa no produce efecto alguno, se tiene por opuesto. Los contratos tienen que tener una causa lícita y moral dentro de la ley. En caso de que la causa aparente de un contrato se manifieste como falsa cabe intentar conservar el contrato mediante la condenación si es la causa injusta. El principio de continuidad de los contratos se manifiesta en que se presume en tanto que no se presente lo contrario (Iuris Tantum).

    A falta de cualquiera de estos, no existe contrato.

  • Formación del contrato.

  • Puede ocurrir que las dos partes acuerden hechos previos, es decir, acuerden un precontrato que es un acuerdo por el cual las partes obligan a abrir un contrato más adelante. Los documentos que constituyen los momentos previos sobre la prescripción del contrato no crean derechos para ninguna de las partes pero si responsabilidad obligatoria si se demuestra que alguna de las dos partes actúa de mala fe. La manifestación de la intención de contratar no obliga a nada ni crea derechos sobre las partes.

    Un contrato es perfecto si coinciden ambas voluntades en expresión de los consentimientos. El momento de la percepción del contrato nos va a determinar el lugar de la celebración del contrato y se tiene el derecho por el que se va regir.

    La publicidad comercial es entendida por la jurisprudencia como un elemento que forma parte del contrato a posteriori en tanto a que esa publicidad es clara, precisa y se corresponde con el mismo objeto al que se quería contratar. Los reclamos publicitarios no son parte del contrato por ser demasiado imprecisos. La publicidad sólo vincula al anunciante a posteriori sobre ese mismo objeto. La ley general de defensa del consumidor establece que la publicidad emitida por ambas partes es vinculante.

  • Interpretación de los contratos.

  • La mayoría de los contratos en el mundo laboral son impugnados por su interpretación defectuosa, por ello, la integración del contrato consiste en rellenar los vacíos o clarificar la voluntad de las partes, es decir, interpretar ese contrato.

    Interpretar " Integrar

    • Art.1261 Código Civil (Interpretación Literal y Prevalecía de la Voluntad de las Partes): Si los términos de un contrato son claros y no presentan dudas, nos atenemos al sentido literal de las palabras. En caso de contradicción entre una palabra clara y la voluntad de las partes, se atiende a la voluntad de las partes.

    • Art.1282 Código Civil: “Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de estos contratantes así como a los previos y posteriores”. Para conocer y establecer la voluntad de las partes conviene hacer un estudio sobre los objetos circundantes.

    • Art.1283 Código Civil: En caso de duda sobre la existencia del objeto no debe realizarse una interpretación objetiva.

    • Art.1284 Código Civil: Cuando se tiene que interpretar un contrato deberá entenderse sobre el principio de continuidad de los contratos por el cual si una cláusula es ambigua hay que encontrar lo que produzca más efectos.

    • Art.1286 Código Civil: Interpretación de las Palabras Conforme al Contexto de la Naturaleza y el Objeto del Contrato): Cuando en un contrato las palabras tengan diferentes sentidos hay que encontrar el sentido que mejor encaje a la naturaleza de ese contrato.

    • Art.1288 Código Civil: Las cláusulas oscuras no pueden favorecer a quienes las hayan impuesto.

    II. La contratación mercantil:

  • Contratación en masa o contratos tipo; las condiciones generales de la contratación.

  • En algunas ocasiones, los contratos en masa para ser ofrecidos al mercado han de tener la autorización de la administración.

    En España, la ley general de contratación que establece la cláusula general de contratación es la condición cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por una de las partes, siendo válida tanto a consumidores, usuarios y empresarios. Esta ley establece un registro general y condiciones de contratación. En este registro están los contratos tipo o estándar a modo informativo, las cláusulas de los Tribunales de Justicia y las demandas preventivas de estas cláusulas. Esta ley otorga a los consumidores y usuarios dos tipos de acciones:

    • Acción cesación: Requiere que deje de incluir la cláusula sobre contrato.

    • Acción retractación: Consiste en que se deje de solicitar la recomendación de la cláusula del contrato.

  • La atipicidad contractual.

  • Se plantea, principalmente, con la acción de la causa que, aunque no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita siempre que el consumidor no muestre lo contrario.

    Los contratos pueden ser anulados aunque no haya daño alguno para alguna de las partes si falta alguno de sus hechos esenciales. Se tienen prohibidos los contratos sin causa ya que no producen efecto alguno y, además, se oponen a las leyes y a la moral. En caso de que sea anulado por violencia, amenaza,… cabe la posibilidad de impugnar cuando cesa esta violencia. En caso de que haya habido engaño, mala fe,… no podrá impugnarlo aquel que lo haya introducido. Un menor de edad o incapacitado no están obligados a devolver el objeto del contrato. Si el contrato tiene una causa ilícita ninguna de las partes puede obligarse a cumplirlo. Los contratos nulos de pleno derecho o nulo radical son aquellos que les falta algún elemento (Consentimiento, Objeto, Causa). La nulidad es la solicitud potencial de declarar nulo algún elemento esencial. La acción de nulidad se extingue desde el momento en el que el contrato ha sido confirmado válidamente por las partes.

    III. Los mercados de valores.

    La unificación de las reglas de contratación internacional es todo un movimiento internacional que surge en 1966 cuando las Naciones Unidas crea un nuevo organismo conocido como “Omisiones de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Nacional” que tiene como objetivo proceder a la armonización económica. Este organismo se encuentra bajo el mandato de la Asamblea General de Naciones Unidas.

    Los “Inco terms” son unos estándares de esta organización creados con el fin de controlar las exportaciones e importaciones. Los Inco terms trabajan por unidades geográficas: Asia, África,…

    Algunos de estos convenios y documentos básicos se han alcanzado en este organismo a través de compraventa internacional de mercaderías, pagos internacionales, transporte internacional de mercaderías, comercio electrónico,…

    9. La Responsabilidad por Daños a Terceros

    I. La responsabilidad civil en general:

    La responsabilidad tiene su origen en el s.XIX con motivo del principio de la autonomía de la libertad. Durante el s.XIX, bajo el concepto de responsabilidad objetiva, surge la culpa in-educando (padre-hijo), la culpa in-vigilando y la culpa in-digendo por la cual el empresario va a ser responsable de la elección de los contratados o empleados.

    La responsabilidad civil puede clasificarse en:

    • Responsabilidad Directa: Actos propios.

    • Responsabilidad Indirecta: Actos ajenos.

    • Responsabilidad Principal o Subsidiaria: Aquella en la que va en primer lugar la persona que establece la ley. Aquella en la que cuando uno no cumpla con su obligación entra a pagar el otro, el subsidiario.

    • Responsabilidad Subjetiva: Aquella en la que hay que probar que ha habido una culpa o negligencia.

    • Responsabilidad Objetiva: Aquella responsabilidad en la que responda de modo objetivo que ha habido culpa o negligencia.

    Las personas sujetas a la responsabilidad civil son las siguientes:

    • Todas las personas físicas por sus hechos propios o ajenos.

    • Todas las personas jurídicas o morales en tanto se les puedan atribuir esa responsabilidad civil a una persona física en concreto.

    Queda exento de responsabilidad civil el perjudicado que se coloca a sí mismo el daño o dolo eventual por los siguientes motivos:

    • Caso Fortuito: Hecho imprevisible e imposible de evitar si queda con una diligencia de vida.

    • Legítima Defensa: Proviene del derecho penal y su presencia exonera de responsabilidad a quién haya causado un delito penal o daño civil. Para que sea existente ha de haber una supuesta agresión proporcional, racional y admitida por el derecho. Finalmente, es necesario una parte de provocación suficiente por parte del agresor.

    • Estado de Necesidad: Proviene del derecho penal con el fin de evitar que el mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona e inflija un deber propio.

    • Consentimiento del Perjudicado: La doctrina admite que el daño causado no haya sido propio.

  • Por incumplimiento de obligaciones.

  • En el momento de dar y cuantificar el daño se puede, incluso, compensar con los beneficios que puede haber puntualmente. El daño causado se puede reparar o indemnizar a la víctima con dinero.

    La resolución del daño puede ser por acuerdo entre las partes o un juez que lo liquide con la documentación correspondiente. El juez que realiza la liquidación de la sentencia puede reabrirla si se vuelve a aplicar el daño o se haya ocultado algo, así pues, esto significaría reabrir la liquidación parcial de la sentencia.

    Cuando sean varios los co-causantes del daño ocurre que, en caso de existir un movimiento contractual, la responsabilidad civil va a dejar de ser solidaria; sin embargo, si es un delito, la responsabilidad civil va ser solidaria. La acción civil derivada de los hechos penales se puede ejercer junto con la responsabilidad penal o se la puede reservar para su ejercicio posterior.

    Por su parte, el damnificado tiene el deber de investigar en que caso ha habido culpa o negligencia.

    El daño moral puede ser de dos tipos:

    • Psicológicos / Anímicos: Acreditados mediante partes médicos (daños anímicos, daños espirituales,…).

    • Consideración Pública: Imagen social,…

    Estos daños son exigibles. Hay una relación de causalidad entre el derecho, la omisión y el daño, incluso, se puede ofrecer el caso de que el causante que lo haya realizado en beneficio particular de sus derechos, la ley no ampara su abuso y su ejercicio antisocial:

    • Se establece por la jurisprudencia que la provocación del daño no siempre excluye la indemnización.

    • Según el criterio de la adecuación se establece que no cabe imputar un daño a un hecho o acción cuando su resultado hubiera sido rechazado como improbable por un observador experimentado.

    En todo caso queda excluido el daño fortuito que para que no de lugar a indemnización deba excluir a toda negligencia y la fuerza mayor en la que aquella circunstancia aplicada la mejor de las negligencias se puede llegar a imputar.

  • Extracontractual o aquiliana.

  • La responsabilidad extracontractual hace referencia a los deberes a quién incurre en personas físicas o jurídicas derivadas de unos daños siempre que no haya una relación contractual. La responsabilidad civil extracontractual posee los siguientes elementos:

    • Culpa o negligencia.

    • Daño material o daño moral.

    • Acto u omisión.

    • Ausencia de relación previa contractual.

    La “Lex Aquilia” establece que el daño ocasionado tiene que ser cierto, es decir, ha de ser demostrado excepto en los daños hipotéticos. Esto es solamente válido en los daños directos ya que se excluye los daños indirectos. Además, cabe que la indemnización sea abierta en el sentido de que la liquidación de la sentencia se reabra si se aportan nuevos daños.

    II. Responsabilidad por actuaciones de poderes públicos.

    El Estado va a responder subsidiariamente por todos los daños que causen los funcionarios o contratados de derecho privado en el ejercicio de su actividad o trabajo.

    Los particulares en los términos establecidos por la ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (Art.106.2 Constitución Española). De acuerdo con la ley del régimen jurídico de las administraciones públicas y del orden público común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

    III. Responsabilidad por actos ajenos.

    Se trata de una responsabilidad subjetiva, sin embargo, la práctica jurisdiccional ha sido trasplantada a la objetividad.

    En general, no sólo se responde por los actos propios sino también por los actos de aquellas personas a quienes se debe responder. Los tutores son responsables de los daños causados por los menores que están bajo su tutela. En el caso de los daños causados por los empleados, directamente se demanda al empresario.

    • Art.1902 Código Civil: El Estado está obligado a reparar el daño damnificado que por acción o por omisión cause daño a otro interviniendo en culpa o negligencia. Todo daño procedido por un funcionario o contratado va a responder la administración del Estado si su trabajo ha sido de manera correcta o incorrecta.

    • Art.1904 Código Civil: El empresario o jefe de trabajo puede repercutir sobre los daños que causa su empleado.

    • Art.1908 Código Civil: Todo daño que produce una máquina en un lugar de trabajo debe responder por ello quién este bajo su mantenimiento.

    • Art.1909 Código Civil: El arquitecto y, en su caso, el constructor van a responder por un plazo de 10 años por los daños causados de la construcción, de la dirección técnica y del vicio del suelo después de la finalización del edificio.

    • Art.1910 Código Civil: El cabeza de familia que habita una casa es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojan o caen de la misma.

    Actualmente, hay toda una gama nueva por responsabilidad del fabricante por productos defectuosos, por responsabilidad por medio ambiente, por responsabilidad urbanística, por responsabilidad subsidiaria del Estado,…

    10. Derecho de Bienes

    I. Las cosas:

  • Concepto, caracteres y clases.

  • Un bien es todo aquello susceptible de ser apropiado (bienes inmuebles, bienes muebles, bienes inmateriales, bienes materiales,…).

    Los bienes se clasifican en varios grupos:

    Según su naturaleza:

      • Bienes Inmuebles (Art.334 Código Civil): Tierras, edificios, caminos, árboles, plantas, frutos, pendientes, estatuas, elementos de ornamentación, abonos agrícolas, minas, canteras, diques fluviales, construcciones flotantes, viveros de animales,…

      • Bienes Muebles (Art.335 Código Civil): Todo aquello que se pueda desplazar, además de las pensiones, herencias, rentas vitalicias, títulos representativos de créditos hipotecarios,…

    Según su sustitución:

      • Bienes Fungibles: Aquellos que son sustituibles o remplazables.

      • Bienes Infungibles: Aquellos que no se pueden sustituir ni remplazar por otro (vino, obra de arte,…).

    Según su propiedad:

      • Bienes Públicos (Art.339 Código Civil): Aquellos que son de dominio público (caminos, canales, puertos, playas, arenales, aguas, canteras,…). Son bienes de dominio público estatal aquellos en los que domina la ley, es decir, en el área marítimo-terrestre, en la plataforma continental, en las playas y el en área económico exclusivo. Dentro de los bienes públicos está el patrimonio nacional que está afecto a usos privados y públicos pero vinculados a la representación del Estado. Tienen propiedad pública el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, el Ayuntamiento, e incluso, los bienes comunales. Se caracterizan por los siguientes elementos:

        • Intrasmisibilidad (No se pueden vender).

        • Imprescriptibilidad.

        • Inembargabilidad.

      • Bienes Privados: Aquellos que han sido sometidos a la soberanía por personas privadas. Según el derecho de propiedad, en el ámbito rústico existe el derecho de deslindar (Art.384 Código Civil).

  • Los frutos.

  • La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que los propietarios producen, unen o incorporan algo natural o artificial, es decir, los frutos (Art.353 Código Civil).

    Los frutos pueden ser (Art.354 Código Civil):

    • Frutos Naturales: Todo ser vivo que se reproduce en crianza (fruta, animales,…).

    • Frutos Industriales: Aquellos que vienen de origen industrial con el trabajo humano.

    • Frutos Civiles: Aquellos productos por rédito o por producción de otros bienes que no estén expuestos en los anteriores.

    La persona que se apropia de cualquiera de esos tres frutos tiene que abonar los gastos de producción, recolección o conservación que hayan causado a un tercero.

    Según el Código Civil, los frutos naturales e industriales solamente existen en tanto se han manifestado de modo real o efectivo, salvo la cría de animales. Los frutos hacen referencia al ¿Cómo? que se puede admitir por accesión otros productos que no son frutos, por ejemplo, cuando los cauces de los ríos se secan, los dueños de las fincas colindantes se apropian de esas pequeñas proporciones de tierra, igualmente, las arenas que se adquieren por acumulación de las riberas de los ríos. En todo caso, son bienes del Estado y, por tanto, de dominio público las islas, los nuevos islotes que surjan, los ríos navegables y las costas de España.

    II. El patrimonio.

    El patrimonio es una forma de expresión de la propiedad privada que puede ser de carácter individual o colectivo.

    El patrimonio puede ser:

    • Comunidad de Bienes: En el caso de que varios propietarios posean un bien. El hecho de permanecer en una comunidad de bienes obliga a que todos deban cargar con las deudas, gastos,…, sin embargo, ningún propietario está obligado a permanecer a la propiedad.

    • Masas Hereditarias.

    III. La posesión.

    La posesión es la tenencia natural o difunta de unos bienes o derechos. La posesión natural es la tenencia de un bien sin ninguna pretensión de uso. La ley presume que la posesión es por buena fe.

    Puede realizarse por si misma o por la persona interpuesta (Art.431 Código Civil). En ningún caso, el derecho admite una posesión en la que se ejerza previa y constante fuerza o violencia si consta que otro poseedor previo se opone a ella.

    Existe un método para adquirir la posesión mediante la propiedad de buena fe y con justo título, si esto existe por parte del propietario, los bienes inmuebles se adquieren a título de propietario a los 10 años, por el contrario, si falta el justo título o la buena fe, el bien inmueble se adquiere a los 30 años de propiedad y el bien mueble a los 3 años. Jamás se puede adquirir el título de propietario cuya posesión inicial haya sido por robo, hurto o acción ilegal (Art.1956 Código Civil).

    IV. Los derechos reales:

  • Concepto y caracteres.

  • Existen dos grandes bloques:

    Los derechos personales surgen de las obligaciones personales (hacer, no hacer, entregar).

    El derecho real por excelencia es el derecho de propiedad más amplio que una persona puede llegar a tener sobre un bien. Para poder ejecutar los derechos reales es necesario hacer una entrega real del bien para poder entrar en posesión. Es fundamental ser registrado como propietario de los bienes inmuebles puesto que el derecho registral es un elemento necesario para la seguridad jurídica ya que es público. Además, los derechos reales pueden ser objeto del usucapido o prescripción adquisitiva. Los derechos reales pueden ser plenos y/o limitados.

  • Adquisición.

  • La propiedad se adquiere por la ocupación y lo demás se admite por ley, relación,… (Art. 609 Código Civil).

    Tipos o clases:

    • Ocupación: Solamente se puede realizar sobre cosas previamente abandonadas o que por su naturaleza no pertenezcan a nadie, es decir, no tengan título propietario (Art.610 Código Civil).

    • Donación: Es la entrada gratuita, es decir, es un acto de liberalidad que puede ser condicionada o incondicionada (Art.618 Código Civil).

    • Derecho de sucesiones (Art.657 Código Civil).

    • Obligación contractual (Art.1955 Código Civil).

    • Prescripción Adquisitiva (Usucapido): Es un método por el cual un poseedor puede ser propietario con buena o mala fe.

  • Clases.

  • Se clasifican en:

    • Derecho Real Pleno: El derecho real pleno por excelencia es el derecho de propiedad que es el derecho más amplio que una persona puede llegar a tener sobre un bien.

    • Derecho Real Limitado: El derecho limitado o fraccionado se llama así en tanto que no proyectan un poder absoluto sobre las cosas, sino que tiene una dependencia parcial. Se clasifican en:

      • Derechos Reales Limitados de Goce: Son el usufructo, la servidumbre y el uso de habitación.

      • Derechos Reales Limitados de Realización de Valor: Otorgan el derecho a hacer líquido un bien para contra tener su valor propio. También son llamados derechos de garantía (hipoteca, prenda y anticresis).

      • Derechos Reales Limitados Discutidos: Derecho de arrendamiento, derecho de retención, derecho de tanteo y retracto, derecho de opción a compra,…

    Cabe plantearse si el derecho limitado es una categoría abierta o cerrada, en un principio, son una lista abierta aquellas sobre las que se tiene derecho sobre un bien.

    V. Propiedades especiales.

    La propiedad intelectual son creaciones artísticas intangibles bajo unos derechos de autor que pueden ser donadas, heredadas, compradas, vendidas,…

    La propiedad industrial puede ser:

    • Diseño Industrial (Art.2 Código Civil): Hace referencia a elementos significativos que, no siendo marcas, sirvan para identificar bienes de productos.

    • Marcas (Art.4 Código Civil): Son palabras, combinaciones de palabras, imágenes, figuras, símbolos, dibujos,…, es decir, cualquier elemento que sea susceptible de unificar cualquier producto industrial. El derecho de marcas es una competencia absoluta del mercado libre para proteger los productos de la empresa.

    • Patentes (Art.5 Código Civil): Es la invención susceptible ya contenga elementos naturales o se realice mediante elementos materiales. No pueden ser objeto de patente aquellas invenciones relativas a clonaciones humanas, relaciones de seres vivos,…

    VI. Derecho hipotecario.

    Es la rama del derecho que comprende toda la actividad del registro de la propiedad del expropiante (Estado, Comunidad Autónoma,…), el beneficiario (persona en cuyo bien revierte la expropiación) y el expropiado (propietario del bien). La ocupación está prevista sobre bienes rústicos, deshabitados,… pero no está permitida en bienes urbanos y militares. El derecho hipotecario tiene una nota distintiva que es la publicidad, por lo tanto, está sometido a naturaleza pública.

    VII. La expropiación forzosa.

    El título de expropiación de un bien puede ser por defunción pública o de utilidad social.

    Desde la Declaración de los Derechos Humanos, si alguien es expropiado por la administración, el Estado,…deberá ser recompensado materialmente, por ello, toda expropiación lleva de modo obligado el pago de capital. Siempre se tiene que acordar el justiprecio antes de la expropiación.

    Existen dos formas de expropiación:

    • Expropiación Administrativa: Requiere toda una serie de trámites y procesos burocráticos.

    • Expropiación Parlamentaria (Ope Legis): La acción de expropiación de un bien ante la ley aprobada por el Parlamento en un momento determinado.

    El Estado tiene otros medios de expropiación como el derecho a ejercer el tanteo y extracto por el cual se puede llegar a ejercer un derecho de compra procedente sobre del derecho de venta y tomar el título de propietario.

    El derecho de reversión es el derecho que tiene el expropiado ante la administración que le es propio para que regrese a la situación anterior en caso de que se incumpla el objeto de apropiación siempre que transcurran más de ocho años.

    11. Familia y Sucesiones

    I. Derecho de familia:

    El derecho de familia es una rama del derecho privado civil que, a su vez, proviene del derecho romano bajo algunos elementos del derecho visigodo.

  • La familia y el parentesco.

  • El derecho de familia regula la institución de la familia como institución jurídica del derecho natural que está en la propia naturaleza de las cosas o en nuestro propio ser.

    Es fundamental la afiliación y la determinación de un padre y una madre ya que el reconocimiento de afiliación es irrevocable. La afiliación de los hijos habidos da lugar a los apellidos: el primer apellido es el del padre y el segundo el de la madre. La afiliación se establece en el siguiente orden (Art. 113 Código Civil):

    • En el Registro Civil donde se hará constancia de la existencia del niño.

    • Por sentencia judicial (prueba del ADN) o por documento oficial que así lo acredite (documento personal o testamento).

    • Cuando el hijo ha nacido y el padre no impugna en los 6 meses siguientes al parto.

    Asimismo, la afiliación conlleva a la “Patia Potestad” que es el resultado jurídico que consiste en ejercer autoridad conjuntamente sobre el hijo por parte del padre y/o de la madre hasta el alcance de la mayoría de edad (18 años), salvo un juez lo haya retirado por sentencia (Art.154 Código Civil). La Patia Potestad se ejerce con el fin de velar por los hijos, prestarles sus alimentos, educarles (formación integral), tenerlos en su compañía, deber de representarles y administrar todos sus bienes. Cuando un hijo es mayor de edad y le sobreviene una nueva afiliación, esta no produce efectos o no le afecta sin su consentimiento previo o tácito.

    “Todos los hijos son iguales ante la ley, por ello, tienen los mismos derechos independientemente de cual sea su origen; de si son naturales de una relación matrimonial o análoga; de si han nacido por concepción natural, por adopción o por implantación;…”, por lo tanto, tienen los mismos derechos para heredar.

    Los menores de edad que tienen suficiente capacidad de juicio se les pueden tomar declaración en un juicio siempre que se traten de decisiones que no les afecten. En ocasiones, cuando los padres se separan o se divorcian, los jueces tienen que intervenir para determinar a quien de los dos pertenecen los hijos y, si a estos les va afectar la decisión del juez, el juez tiene el deber de escucharles (Art.159 Código Civil). Además, los padres podrán en el ejercicio de su potestad reclamar el auxilio de la autoridad y corregir de manera razonable y moderada la conducta de sus hijos. Salvo causa justificada, los abuelos, allegados y parientes tienen el derecho a establecer contacto con el niño/a.

    Los hijos tienen los siguientes deberes respecto a sus padres (Art.155 Código Civil):

    • Obediencia mientras están bajo su potestad y respetarles en todo momento.

    • Deben contribuir equitativamente según sus posibilidades al levantamiento de la escala de la familia mientras convivan con ella.

  • El matrimonio:

  • Concepto e importancia.

  • El matrimonio es una institución jurídica básica del derecho natural. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (Art.32 Constitución Española). Sin embargo, en 1981, se establece una ley por la cual se podía acceder al divorcio con unas causas legales.

    El Tribunal Constitucional establece los siguientes elementos básicos para la constitución del matrimonio:

    • Comunidad de vida.

    • Estabilidad.

    • Solemnidad.

    • Monogamia.

    • Heterosexualidad.

    Las consecuencias jurídicas básicas que se derivan del matrimonio:

    • Personas físicas pertenecientes a diferente o igual sexo.

    • Ambos son iguales en derechos y deberes (Art.156 Código Civil).

    • Los cónyuges tienen el deber de respetarse y ayudarse mutuamente, además de proteger los intereses de la familia como la descendencia (Art.157 Código Civil).

    • Los cónyuges están obligados a vivir juntos, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente (Art.158 Código Civil). Si no se ponen de acuerdo sobre el hogar donde establecer la convivencia mutua, el juez puede interponer donde deben vivir los cónyuges.

    • Deberán compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de los descendientes y ascendientes.

    • El hecho de que dos personas estén casadas no significa que uno pueda representar o contratar al otro puesto que es necesario un régimen judicial específico.

  • Regímenes económico-matrimoniales.

  • Existen tres regimenes económicos-matrimoniales fundamentales:

    • Sociedad de Gananciales (Art.1315 Código Civil): Los bienes pertenecen a los dos cónyuges si no hay acuerdo sobre el reparto, salvo en Cataluña que se reparten los bienes equitativamente.

    • Separación de bienes (Art.1425 Código Civil).

    • Participación o beneficios (Art.1411 Código Civil): Los dos patrimonios están, en un principio, separados, así, en caso de separación o divorcio, se reparten en proporción a las ganancias de cada patrimonio de los dos cónyuges.

    II. La herencia.

    La herencia se abre con el fallecimiento de una persona física o con la declaración de ausencia de dicho individuo. A través de una herencia se pueden trasmitir todos los bienes y derechos que no se extinguen con la muerte (Art.659 Código Civil).

    Solamente pueden abrir una herencia las personas físicas, sin embargo, pueden recibir herencia tanto las personas físicas como jurídicas. El principio de comoriencia establece que en el caso de que un segundo grado (hijos, nietos, abuelos) falleciera, la herencia pasaría directamente al tercer grado (hermanos, sobrinos).

    Una vez abierto el proceso de herencia, entra en la fase de avocación o llamamiento por el cual las personas que están de acuerdo con el testamento se les llaman a la situación en donde pueden decidir dos cosas:

    • Aceptar la herencia.

    • Rechazar la herencia.

    La aceptación conlleva a aceptar todos los bienes (Activo) y todas las deudas y obligaciones (Pasivo), para ello, se pueden pedir nueve días para poder documentarse a fin de hacer un estudio de situación patrimonial con el objetivo de determinar si conviene o no aceptar la herencia, este proceso se conoce como aceptación a beneficio de inventario.

    Una vez que ha aceptado la herencia, ya somos herederos (aquel que hereda porcentajes o cuotas hereditarias) o legatarios (aquel que recibe bienes individuales). Una vez que somos herederos, se abre una gran masa de inventario. Después, se procede al avaluó o valoración. Y por último, realizar un cuaderno patrimonial por el cual hay que encajar los derechos hereditarios con los bienes legatarios.

    III. La sucesión por causa de muerte:

  • Las legítimas.

  • El derecho sucesorio que rige es el de la nacionalidad del fallecido o ausente.

    Toda situación hereditaria, tanto si es por testamento como si no lo es, debe respetar la legítima. Toda masa hereditaria tiene 3 partes:

    • 1/3 sobre el derecho legitimario

    • 1/3 sobre el derecho de mejora.

    • 1/3 sobre el derecho de libre disposición.

    Tienen derechos sobre la legítima de herencia los siguientes: en primer lugar, los descendientes (finado); a falta de descendientes, heredarían los ascendientes; por último, si faltan los dos anteriores, los afortunados serían los colaterales (hermanos y sobrinos). El cónyuge solamente tiene derecho sobre el usufructo del tercio de mejora.

    El derecho de acrecer consiste en cuando un heredero no puede aceptar la herencia o es incapaz para ello, sus derechos hereditarios al final acrecen o pasan a engrosar los derechos hereditarios de los demás.

    Son incapaces para heredar los siguientes:

    • Las personas con una declaración judicial de incapacidad.

    • Los menores de edad que necesitan la autoridad de su padre, madre o tutor para heredar.

    • Las criaturas abortivas.

    • Los padres que abandonan, prostituyen o corrompen a sus hijos (Art.756 Código Civil).

    • Aquel que es condenado a juicio por haber atentado contra la vida de su testador, cónyuge, descendiente o ascendiente ya que la acción de atentar contra la vida significa la pérdida del derecho a la legítima.

    • El heredero que conoce los datos sobre la muerte violenta del testador y no la denuncia o la pone en conocimiento de la justicia en un plazo de un mes.

    • Asistentes religiosos, notarios, médicos ni testigos del fallecido.

  • El testamento.

  • Las características del testamento son las siguientes:

    • El testamento es un negocio jurídico unilateral.

    • Es un acto estrictamente individual, es decir, están prohibidos los testamentos entre varias personas o mancomunados.

    • Es revocable.

    • Es documento que tiene que tener solemnidad.

    El testamento se puede clasificar en dos grandes grupos:

    • Testamentos Habituales:

      • Testamento Abierto (Art.679 Código Civil): Previsto para casos de epidemia, enfermedad o peligro de muerte. Debe otorgarse ante testigos y ha de ser escrito por el testador.

      • Testamento Cerrado (Art.680 Código Civil): Consiste en ocultar el testamento en un sobre cerrado que no tiene porque ser conocido. Debe ser firmado y cesado por el testador.

      • Testamento Hológrafo (Art.688 Código Civil): Manuscrito escrito, firmado y censado por el testador. Tiene que ser protocolizado, es decir, pasado por notario.

    • Testamentos Especiales:

      • Testamento Militar: Otorgados por combatientes militares en situación bélica. Han de ser otorgado ante el capitán del ejército u oficial de la unidad junto con dos testigos. Solamente duran 4 meses desde el momento en el que son otorgados.

      • Testamento Marítimo (Art.722 Código Civil): Se otorga ante el capitán del barco ante dos testigos.

      • Testamento otorgado por Españoles en el Extranjero: Se otorga en la oficina consular de la ciudad más próxima bajo los mismos requisitos que la tutela española.

    12. Derecho y Actividad Económica

    I. El Derecho Mercantil:

  • Concepto.

  • El origen del derecho mercantil surge en la Edad Media ya que antes era conocido como derecho romano. La agrupación de actividades comerciales mercantiles va a dar lugar a la aparición de las primeras corporaciones profesionales, los gremios, que con el paso del tiempo irán recogiendo sus prácticas profesionales en normas o leyes de obligado cumplimiento. Así pues, se va consolidando un derecho estatutario solo para comerciantes.

    Los primeros tribunales consulares o comerciantes surgen en las ciudades marítimas que eran donde se concentraba la mayoría de las actividades mercantiles. Sin embargo, todo el derecho estatutario se rompe con la Revolución Francesa que rompe todos los derechos destinados a grupos sociales, suprime los tribunales eclesiásticos, consulares,… El Código del Comercio de Napoleón va establecer una serie de prácticas comerciales con el fin de aplicar un derecho solamente para comerciantes.

    El código mercantil español ha vacilado entre varias posturas pero opta por una posición intermedia en la que realiza una lista bajo un orden mercantil para el derecho comercial para los comerciantes. El derecho mercantil español surge del Código de Comercio Español de 1985.

  • Tendencias Actuales.

  • A medida que se ha ido expandiendo a lo largo de los siglos XIX y XX el derecho mercantil, la ciencia económica también lo ha hecho y, junto a ella, el derecho económico (derecho de clientes y usuarios, derecho a la competencia,…).

    Durante todo el s.XX, se han ido ampliando los poderes de los ejecutivos y del Gobierno, por ello, el derecho mercantil surge también del derecho público. Asimismo, surge también de todo el derecho internacional económico y todos sus organismos (Naciones Unidas, OMC, OCDE,…).

    Actualmente, el derecho mercantil ya es una rama interdisciplinada por la cual se mezcla todo lo que es el derecho de trabajo, el derecho tributario, el derecho fiscal,…

    II. Sujetos de la actividad económica:

  • La empresa: concepto.

  • Hay que diferenciar el concepto de empresa desde el punto de vista económico y desde el punto de vista jurídico.

    Desde el punto de vista económico, la empresa es la puesta en común de unos medios de producción para la producción y distribución de unos bienes y servicios.

    Desde el punto de vista jurídico, la empresa es un concepto por el cual una persona por sí misma, o por otros delegados, contrata y desarrolla actividades económicas y adquiere derechos y obligaciones nacidos de esta actividad.

    La empresa puede ser objeto de derecho (compra de bienes,…) y sujeto de derecho (pago de nóminas,…). En tanto que la empresa es objeto de derecho, contiene varios elementos admitidos:

    • Bienes Tangibles: Inmuebles, materias primas, mercancías,…

    • Derechos Intangibles: Patentes, marcas, propiedad industrial, programas informáticos,…

    • Relaciones Materiales con valor económico: Clientela, expectativas del negocio y fondo de comercio o inmovilizado.

  • El empresario.

  • Concepto y notas caracterizadoras.

  • El empresario puede ser individual o jurídico (sociedades).

    La actividad empresarial no exige que sea el propio empresario quien la realice sino que la pueden realizar otras personas ordenadas por el empresario.

    La responsabilidad del empresario responde hasta el límite del patrimonio que haya aportado a la sociedad y, en caso de haber causado algún daño o perjuicio, entonces, va responder por todos los daños causados con todo su patrimonio pasado y futuro (Art.1902 Código Civil).

    Empresario = Principal

    Representante = Factor

    Empleado = Mancebo

    El análisis económico del derecho es una nueva técnica surgida en 1973 por el economista estadounidense Postner por la cual para saber lo que procede en las relaciones jurídicas se determina si el resultado es justo o injusto, es decir, si es rentable o no.

  • El deber de contabilidad y el deber de publicidad.

  • La creación de toda sociedad mercantil implica una serie de obligaciones entre ellas inscribirse en el registro mercantil, llevar contabilidad,…

    Todo empresario individual o colectivo tiene la obligación de llevar contabilidad. Además, debe inscribirse obligatoriamente en el Registro Mercantil (deber de publicidad) donde debe aportar los Estatutos de la sociedad.

    En relación a la elaboración de libros contables, hay toda una serie de infracciones tributarias en caso de que carezca de contabilidad. La ausencia de toda contabilidad se denomina delito de falsedad contable que esta castigado de 1 a 3 años en prisión sobre aquellos administradores de toda sociedad constituida o sociedad de información en gestión que falsifique los estados contables (Art.290 Código Penal). Por su parte, el delito relativo a la llevanza de la contabilidad (Art.310 Código Penal) está castigado de 5 a 7 años de prisión como llevar doble contabilidad, la llamada contabilidad B o realizar anotaciones ficticias o falsas, es decir, con valores diferentes. Es obligatorio probar las cuentas anuales cada año. Existe una obligación para el empresario de conservar toda la acción contable durante 5 años.

  • Los consumidores.

  • La ley de protección y defensa de los consumidores y usuarios establece que el consumidor y el usuario es todo aquel que adquiere un bien o derecho y que no está destinado a su elaboración o distribución.

    El derecho de los consumidores es una rama del derecho que surge en 1980 con motivo de tecnificación del consumo con el fin de proteger al consumidor de los bienes o usuarios de servicios.

    El derecho básico de los consumidores es el derecho imperativo por el cual todo acuerdo comercial que contravenga a estos derechos se tiene por no apuesto o por nulo.

    Los consumidores tienen derecho a que se les indemnice por daños y perjuicios, tienen derecho en algún tipo de consumo al servicio postventa, tienen derecho a que todo producto contenga una información detallada y exhaustiva de su modo de empleo, manipulación, cualidades técnicas,…

    Los Poderes Públicos velarán por el consumidor (Art.51 Constitución Española).

    13. El Ejercicio de la Actividad Empresarial: Tutela de la Competencia y Publicidad Empresarial

    I. La protección de la competencia: aspectos.

    La competencia es un requisito indispensable en la libertad de mercado. Es justo lo opuesto del monopolio ya que tiende a una situación ideal que es la competencia perfecta en la que consumidor y usuario están totalmente informados sobre el producto consumido.

    La defensa de la competencia es una rama del derecho que surge en Alemania hacia 1970 como consecuencia de las prácticas y de los usos del bien comerciado.

    En España, surge con la ley de defensa de la competencia por la cual el Estado se encarga de gestionar sus básicos intereses. Sin embargo, en 1986, España entra en la Comunidad Europea, por lo que, cambiaría toda su estructura política.

    Las prácticas o conductas tenidas por prohibidas según la ley de defensa de la competencia son las siguientes:

    • Todo acuerdo, decisión,… entre empresas colectivas a modo paralelo. Falseamiento, restricción e impedimento sobre la libre competencia en una parte o en todo el territorio nacional.

    • Limitación y control sobre la producción o distribución.

    • Reparto de mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

    • Aplicación en relaciones comerciales y condiciones iniciales para prestaciones equivalentes.

    • La subordinación de la celebración de contratos y la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o arreglo al objeto de los hechos no guarde relación directa con el objeto contratado.

    No existe la manera en todos estos acuerdos que sean subsanados ni mejorados, es decir, se tienen por no opuestos.

    No obstante, existe un número limitado de prácticas desleales que, sin embargo, la ley las admite expresamente por aplicación de normativa comunitaria sectorial:

    • Cuando medie un acuerdo o renovación del organismo comunitario (pesca, energía,…).

    • Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia (T.D.C.) no imponga a las empresas restricciones necesarias para la prosecución de sus objetivos empresariales y que permita a los consumidores o usuarios participar de manera adecuada en las ventajas del producto.

    Estas prácticas se tienen por un periodo limitado con opción a renovación.

    II. Defensa de la libre competencia:

  • Prácticas restrictivas y abusivas. Sanciones.

  • Cuando varias empresas caen en posición de dominio, la ley de Defensa de la Competencia establece:

    • La imposición de forma directa o indirecta de los precios.

    • La ruptura, aunque sea parcial, de una relación comercial sin que haya un previo aviso de 6 meses.

    • Obtener ventajas comerciales bajo la amenaza o advertencia de la ruptura de las relaciones comerciales.

    En todos estos casos, se entiende que estas prácticas son también nulas y con objeto de sanción. Hay sanciones económicas de hasta 900.000 Euros de cuantía que podrá ser incrementada en un 10% de acuerdo a la proporción del volumen de ventas afectado, a la dimensión del comercio afectado, a la cuota de mercado, a la modalidad de alcance, a la reiteración, a la duración en el tiempo,…

    Todas estas prácticas pasan por un organismo administrativo, el Tribunal de Defensa de la Competencia (T.D.C.) enmarcado dentro del Ministerio de Economía. El Tribunal de Defensa de la Competencia (T.D.C.) se diferencia del Tribunal de Servicio a la Competencia en que resuelve casos más concretos de las Pequeñas Y Medianas Empresas (PYMES).

  • Control de concentraciones económicas.

  • En un mercado en el que hay libre competencia y se va haciendo cada vez más rígido, la concentración de empresas se tiende a paralizar junto con el incremento de los precios.

    Toda concentración o proyecto de concentración debe ser notificado al servicio de defensa de la competencia. Toda concentración a posteriori tienen que tener los siguientes requisitos:

    • Acaparar el 25% o más del mercado nacional. Existen 2 formas comunes de asociarse:

      • Fusión por Absorción.

      • Fusión por Creación.

    • Ambos conjuntos deben superar en el último ejercicio contable la cifra de 218 millones de euros.

  • Régimen de las ayudas públicas.

  • Según la ley de Defensa Pública, la ayuda pública es toda aportación de recursos o toda situación fiscal tributaria que suponga una reducción de cargas frente a otros operadores económicos o empresas.

    Otra perfil de ayudas públicas, son las ayudas para la contratación de mano de obra (recién licenciados, parados de larga duración,…), la obtención de medios de producción, la importación,...

    La autoridad administrativa es el Tribunal de Defensa de la Competencia (T.D.C.) cuyo informe final es elevado para subsanación o no al Consejo de ministros que puede llegar a suprimir la ayuda del Estado.

    III. Protección contra la competencia desleal:

    La ley de competencia desleal tiene como objetivo proteger el desarrollo de la libre competencia entre todos los oferentes del mercado. Asimismo, prohíbe una serie de actos concretos en tanto que produzcan o puedan producir efectos dentro del territorio español:

    • Actos de Confusión: Inducen a confusión.

    • Actos de Engaño: Inducen a error sobre las cualidades del producto. Todo regalo, obsequio,… se tiene por desleal si atrae al cliente para adquirir un producto.

    • Actos de Denigración Comercial.

    • Actos de Comparación en tanto que no son motivados.

    • Actos de Imitación.

    • Actos de Explotación de la Legislación Ajena.

    • Actos de Violación de Secretos Profesionales.

    • Actos de Venta a Pérdida.

    • Actos de Enriquecimiento Injusto.

    Para evitar todo esto, el Tribunal de Defensa de la Competencia (T.D.C.) debe eliminar publicidades engañosas,…

    IV. La publicidad comercial como instrumento de la competencia:

  • Concepto de publicidad comercial.

  • El concepto de actividad publicitaria encierra una verdadera actividad creativa que incluye la calificación del producto. Se comienzan a establecer relaciones entre el fabricante y el publicista. Sin embargo, hay que dejar fuera la publicidad institucional que se rige por el derecho público y que tiene un régimen diferente (letras, bonos, pagares del tesoro,…), no entran dentro de la publicidad institucional la publicidad de vivienda, de partidos políticos,… Surge en la segunda mitad del s.XIX junto con el derecho de marcas que tiene como objetivo trasmitir el nombre de un producto o empresa.

    La publicidad comercial se rige a través del derecho a la información y a la libertad de expresión, no obstante, esta rama del derecho proviene del derecho patrimonial o del derecho privado. La ley marco legislativa consiste en la ley general del año 1998 que incorpora elementos de la normativa comunitaria.

  • La publicidad ilícita: concepto y supuestos.

  • Es contraria al derecho toda publicidad engañosa o ilícita, es decir, aquella que de cualquier modo, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a su destinatario, el consumidor, pudiendo afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor:

    • Aquella contraria a la dignidad de la persona o que vulnere los valores que propugnan la Constitución Española.

    • Aquella que induce a error por silenciar datos o elementos fundamentales del bien, actividad o servicio.

    • Aquella que sea denigrante y contraria a los buenos usos mercantiles.

    • Aquella publicidad subliminal.

    • Aquella que infrinja la normativa especial (medicamentos, juegos de azar,…).

    Mediante la acción de cesación es posible que se pueda lograr a retirar el mensaje de una campaña publicitaria.

    14. Formas de Organización de las Personas Jurídicas Privadas

    I. Las fundaciones.

    Las fundaciones o el derecho fundacional están recogidos de modo expreso en el Art.34 de la Constitución Española donde se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general con error a la ley ya que, en el año 1994, se firmó una primera ley sobre fundaciones e incentivos fiscales que recae en la actualidad en la ley de fundaciones que establece el derecho a crear fundaciones.

    La ley de fundaciones es de competencia estatal. No pueden ejercer fundaciones o competencias públicas de ningún tipo.

    Desde el momento en el que se crea esa ley, las Comunidades Autonómicas empiezan a desarrollar leyes autonómicas sobre las fundaciones.

    La fundación es una organización constituida sin ánimo de lucro que por voluntad de sus creadores tienen aceptados de modo duradero su patrimonio fundacional para la realización de fines de interés general que beneficien a actividades económicas.

    Se aceptan fundaciones destinadas al mundo laboral que reúnan empleados y familiares, fundaciones orientadas a la conservación del patrimonio histórico nacional,...

    La ley de fundaciones señala que las fundaciones pueden desarrollar actividades económicas, si bien, es su negocio, o bien, cuyo objeto este relacionado con fines fundacionales. Además, a las fundaciones públicas del Estado, se les reconoce cierta actividad económica. Lo que prohíbe la ley son las fundaciones que vengan a prestar servicios de modo principal a su patrono o fundador o a sus allegados.

    La constitución de las fundaciones debe realizarse por una persona jurídica compuesta a su vez por una serie de personas físicas que deben ser como mínimo tres individuos que mediante escritura privada se inscriban en el registro específico de fundaciones tras la aportación de un mínimo de capital de 5.000 euros establecido por la ley. Es obligatoria la prescripción con la palabra fundación. A su vez, han de ser elevadas a vía de escritura.

    Las fundaciones se pueden crear a partir de dos formas:

    • Fundaciones Intervivos o entre vivos.

    • Fundaciones Mortis-causa o vías de estamento.

    La representación ha de estar representada por una persona física que tiene que proceder a la inscripción de la sociedad dentro del registro en los seis meses siguientes a la constitución de la fundación. El gobierno de la fundación se encuentra en el patronato compuesto por tres patronos que sean mayores de edad, con capacidad de obrar,… y debe haber un secretario que represente a la fundación en hechos fáciles. Estos cargos son gratuitos y sin ánimo de lucro, por eso, no se les permite realizar actividades mercantiles, sin embargo, si se les está permitido el hecho de poder aceptar herencias y donaciones.

    En los Estatutos de las fundaciones tiene que aparecer que actividad van a desarrollar exclusivamente en España, su domicilio en nacional, la cantidad de personas que tiene el patronato,...

    Si alguna fundación extranjera se quiere instalar en España, debe acreditar su país de origen, no debe ser contraria al sistema legal español, tiene que crear una sede en España y proceder a inscribirse en el registro de España.

    II. Las asociaciones.

    La ley marco que regula el derecho de asociación es la ley de asociaciones del año 1967.

    Las asociaciones se contraponen a las sociedades mercantiles en que no tienen ánimo de lucro y se guían por un interés general. Toda asociación debe tener un mínimo patrimonio fundacional.

    Se entiende que son asociaciones ilegales o ilícitas las que persiguen fines medios directivos. En ningún modo, se puede utilizar una asociación para obtener ventajas personales.

    Las asociaciones de carácter religioso tienen un régimen peculiar diferente ya que en el Ministerio de Justicia poseen una serie de confesiones religiosas. También, hay asociaciones de carácter cultural, deportivo,…

    Las asociaciones se pueden asociar a su vez en confederaciones, federaciones, sindicatos,…

    Toda persona física o jurídica puede constituir una asociación. La capacidad jurídica para constituirse en sociedad la ostenta toda persona con capacidad de obrar con carácter general, por ello, los mayores de 14 años sin emancipar deben ser autorizados por sus padres o tutores para inscribirse en una asociación.

    Los miembros de las fuerzas armadas se rigen por reales ordenanzas y la policía y guardia civil por las leyes del interior. Los militares no pueden asociarse en ningún tipo de asociación, mientras que a la guardia civil se le está permitido asociarse pero son en mayoría sindicatos, sin embargo, no tienen derecho a asociarse en asociaciones profesionales. A los jueces, magistrados y fiscales se les está permitido el derecho de asociación profesional.

    Para asociarse se necesita como mínimo:

    • 3 o más personas físicas o jurídicas que se propongan poner en común medios, conocimientos, actividades,… con el fin de conseguir finalidades autorizadas comunes de interés general o particular.

    • Deben incluir la actividad que van a desarrollar en sus Estatutos de acuerdo con la Constitución Española. Este acuerdo constitutivo puede quedarse entre acuerdo privado, o bien, pueden elevarlo a escritura pública. El acto fundacional o acuerdo constitutivo debe contener al menos la identidad completa de los promotores, si son personas físicas o si son jurídicas, junto con su razón social, la fecha y el lugar en que se toma el acta firmado por los promotores, la designación de un órgano de gobierno al menos provisional,… Debe reflejarse de modo claro que estos promotores tienen la plena voluntad de constituirse en asociación. La causa del contrato es perseguir, reunir,… un objetivo en común, es decir, asociarse. En principio, los órganos internos de carácter general se adoptan por mayoría, salvo en algún tipo de acuerdo específico que se determine por mayoría absoluta.

    • No pueden dedicarse a la prestación de servicios ni a actividades comerciales de bienes y servicios, salvo que sea para autofinanciarse, para la gestión interna o para el funcionamiento cotidiano.

    Participar en una asociación tiene que ser siempre de manera voluntaria e individual puesto que nadie puede ser obligado a integrarse en una asociación o permanecer en ella. El hecho de ser socio implica necesariamente el aceptar los Estatutos, es decir, el aceptar todo el régimen jurídico de la asociación con todos los derechos y todas las asociaciones.

    Las obligaciones básicas de todo miembro en una asociación son las siguientes:

    • Aportaciones económicas.

    • Acatar y cumplir los acuerdos económicos que se han adoptado legalmente.

    • Cumplir y compartir las finalidades de la asociación y colaborar en lo que sea comprometido.

    • Derechos a participar en todas las reuniones, así como, tener derecho a voz y a voto, a que se convoquen a todos los socios, a entrar en la reunión y a participar, a presentarse a las elecciones de los órganos de gobierno, a ser oído, a presentar alegaciones y a ser sancionado y sancionar a través de vías tribunales.

    Toda sociedad tiene obligación de llevar varios libros de actas, uno para la asociación general del socio y otro para el Ministerio de Justicia. Las cuentas anuales deben presentarse en resumen y ser aprobadas en la asamblea general de socios, de hecho, si se deriva hasta el punto de que si se causan daños y perjuicios se proceda con el pago del patrimonio de la asociación sobre el afectado. Asimismo, tiene obligaciones contables y están sometidos a la protección de datos personales.

    Los Estatutos de las asociaciones pueden establecer la causa de disolución de la sociedad y unas causas de liquidación que debe consistir en cumplir las últimas actividades contraídas: pagar deudas, velar por la integridad del patrimonio y aplicar el reglamento económico de acuerdo con los fines de los Estatutos. Los Estatutos de toda asociación son impugnables en vía civil y sus acuerdos en vías concretas. Todo socio tiene derecho a impugnar ante la jurisdicción civil cualquier acuerdo o actuación de la asociación que estime en contrario a los Estatutos en un plazo de 40 días.

    15. Las Sociedades Mercantiles en Particular

    I. Derecho de sociedades mercantiles.

    La Sociedad Mercantil tiene su origen en el contrato de Sociedad Civil.

    Toda Sociedad Mercantil descansa en un acuerdo de partes, por lo tanto, tienen una orientación económica y productiva, todo lo contrario que las Sociedades Civiles que no tienen porque tener una orientación económica y productiva.

    Las Sociedades Civiles se crean para las siguientes:

    • Sociedades Profesionales.

    • Sociedades Artesanales.

    • Sociedades Agrícolas.

    En la Sociedad Mercantil, todos los socios deben contribuir a la prosecución del fin común que tiene que ser económico. Es preceptivo para toda Sociedad Mercantil no mantener pactos secretos entre los socios: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades que mantengan pactos entre los socios (Art.1669 Código Civil)”.

    Cabe diferenciar una Sociedad Civil o Mercantil de una Comunidad de Bienes que es una unión de facto de elementos patrimoniales entre dos o más personas por la cual todos sus integrantes participan pro indiviso para valerse o utilizar toda la masa de comunidad de bienes (Art.392 Código Civil). Asimismo, no se tienen concebidas como Sociedades Mercantiles las corporaciones de derecho públicos ni las de entes públicos.

    El primer efecto que surge del contrato de una Sociedad Mercantil es un efecto patrimonial por el cual se ponen en común patrimonios de origen diferente para su ordenación final hacia la producción. Esta puesta en común de elementos patrimoniales crea nuevos vínculos obligatorios diferentes entre los socios con sus terceros.

    El hecho de realizar aportaciones patrimoniales crea dos tipos de derechos:

    • Derecho Administrativo o Político: Derecho de voto, derecho de información, derecho de postular por la administración,…

    • Derecho Económico: Derecho a beneficio en proporción a lo aportado y el derecho a cuota de liquidación.

    Estos derechos sociales tienen además dos ejes importantes:

    • Deber de igualdad de trato.

    • Deber de fidelidad de los gestores sobre aquellos que se hayan alzado en el momento de la gestión siempre que se actúe desde la buena fe.

    Por las deudas sociales, solamente va a responder la propia sociedad, así pues, la sociedad crea nuevas relaciones jurídicas con terceros creando vínculos bilaterales.

    El segundo efecto que surge es la capacidad organizativa por el cual a partir de la percepción del contrato sus miembros se unifican en el plano de igualdad de cara a las relaciones internas, sin embargo, esto crea una necesidad de relacionarse a modo externo. El órgano de representación por el cual toda organización se relaciona con el mundo exterior es el órgano de administración.

    La estructura del contrato de la Sociedad Mercantil:

    • Consentimiento: Todos los socios tienen que prestar consentimiento libre en su momento de “constituirse en” o de “constituirse a”, pero el consentimiento debe referirse a la voluntad del que emite el consentimiento de adherirse a este tipo de contrato. Pueden prestar consentimiento para constituirse en la sociedad las personas jurídicas.

    • Objetivo: Son las aportaciones patrimoniales valorables en términos económicos comprometidos para la consecución u obtención de fin social. Pueden consistir en dar o entregar, en hacer o en no hacer.

    • Causa: Es la voluntad íntima de poner en común elementos orientados a una fidelidad productiva. En un principio, rige la libertad de forma (Art1298 Código Civil). Cabe la posibilidad de no registrar la causa dentro del Registro Mercantil, salvo que así lo requieran los Estatutos.

    Existen dos tipos de Sociedades Mercantiles:

    • Sociedades Mercantiles Personalistas.

    • Sociedades Mercantiles Capitalistas.

    II. Sociedades personalistas:

    Aquellas en las que se encuentra el elemento humano y, por tanto, personal (Intuito Personae).

    En esta categoría está la Sociedad Civil, Sociedad Colectiva, Sociedad Comanditaria Simple, Agrupaciones de Interés Económico, Cuentas en Participación, Uniones Temporales de Empresas y el Condominio Naval.

    Tienen 4 elementos propios:

    • Limitación de la condición de socio: Intransmisibilidad.

    • Sistema de organización interna: Unanimidad.

    • Centralización de la administración.

    • Comunidad patrimonial: Respuesta de los socios de las deudas de la sociedad.

  • Sociedad colectiva.

  • Su origen histórico está en los gremios medievales y, de hecho, solamente vincula a personas por lazos familiares. Con el tiempo, este vínculo familiar de sangre se va perdiendo para dar entrada a personas ajenas que realizan aportaciones en el trabajo pero son de la máxima confianza. Además, la Sociedad Colectiva fue el único tipo de sociedad que vivió en la Edad Media.

    En España viene reconocida por primera vez en el primer texto legal en las Ordenanzas de Bilbao en 1707. Más tarde, se recogen de modo más completo y detallado en los Códigos de Comercio de 1929 y 1985. El uso empieza a decrecer en proporción inversa a las Sociedades Anónimas (S.A.).

    Se caracterizan por lo siguiente:

    • Tienen duración permanente (Art.125 Código del Comercio). Deben tener una razón social o firma que puede consistir en el nombre de todos los socios colectivos, en el nombre de uno de ellos o en el nombre de uno de ellos más la expresión “y Compañía” (Art.126 Código del Comercio). Los nombres personales han de ser reales y deben ser socios actuales.

    • Todos los socios responden limitadamente por todas las deudas con todos los bienes presentes y futuros (Art.1901 Código del Comercio). Para que no haya fraudes, los socios salientes responden por las deudas originadas cuando eran socios, incluso, aunque el tercero haya contratado con ellos de buena fe. El tercero que quiere que le paguen sus deudas puede dirigirse a cualquiera de los socios que cualquiera de ellos puede dirigirse al pago.

    • En principio no está sometido a ningún requisito extraordinario como la constitución de otras sociedades.

    • El sistema de administración de la sociedad corresponde a todos los socios salvo que se acuerde lo contrario. Por tanto, cada socio puede comprometer a toda la sociedad.

    • El ámbito de representación correspondiente es el objeto social.

  • Sociedad comanditaria simple.

  • Su origen puede ser una evolución de la commenda mercantil, o bien, una evolución de la sociedad colectiva. Va en detrimento en favor de las limitadas (Sociedad Anónima, Sociedad Limitada,…).

    Ser socio de la Sociedad Comanditaria Simple, significa ser una mezcla entre socio colectivo junto con aspectos de socio comanditario, a pesar de ello, sigue siendo una personalista. Es, por tanto, una sociedad mercantil por el tipo de actividad que desarrolla, sin embargo, ya no lo es desde el punto de vista subjetivo.

    Las relaciones internas determinan que, salvo acuerdo contrario, ambos tipos de socios participan en las ganancias y en la cuota de liquidación en proporción a su interés respecto de la sociedad (Art.146 Código del Comercio). En caso de pérdidas, al socio comanditario no le afecta más que hasta el límite de lo aportado. Los socios comanditarios están excluidos de la gestión, así como, de la representación de la sociedad pero están obligados a prestar servicio y trabajo.

    En cuanto a su razón social, está obligado a introducir la expresión “Sociedad en Comandita” o “Sociedad en Com.”.

    III. Sociedades capitalistas:

    Aquellas que están orientadas a la agrupación de grandes masas de capital y dónde la estructura organizativa hace que se separen la propiedad de capital de la gestión.

    Son las siguientes Sociedad Anónima, Sociedad Limitada, Sociedad Comanditaria por Acciones, Sociedad Cooperativa, Sociedad Agraria de Trasformación, Sociedad de Garantía Recíproca y Sociedad de Mutuas de Seguros.

    Los elementos que caracterizan a este tipo de sociedades son los siguientes:

    • Movilidad de la condición libre del socio, salvo en Sociedad Limitada.

    • Estructura organizativa.

    • Separación de la administración respecto de la sociedad.

    • Separación patrimonial de responsabilidades: Los socios van a responder hasta el límite de las aportaciones realizadas a la sociedad.

  • Sociedad comanditaria por acciones.

  • Es una mezcla de una Sociedad Anónima pero con elementos de la Sociedad Limitada. La Sociedad Comanditaria por Acciones es, por tanto, una Sociedad Anónima especial, de hecho, todo su régimen legal subsidiario es el de las Sociedades Anónimas (Art.151 al 159 Código del Comercio).

    En cuanto al régimen de responsabilidad de los administrados, no todos los socios con acciones pueden acceder a la administración. El número limitado de socios que si pueden acceder a la administración van a tener un régimen de responsabilidad colectiva, solidaria y completa por las deudas sociales de carácter ilimitado. Estos socios tienen un derecho en la unanimidad de la sociedad. Tienen, además, un poder de representación más amplio de la sociedad frente a terceros y van a responder con su patrimonio personal por todas las deudas presentes y futuras.

    La razón social debe contener el nombre de todos los socios, o bien, la expresión “S. Com. por A.” que debe reflejarse en sobre los Estatutos.

  • Sociedad anónima.

  • Concepto, función económica y caracteres generales.

  • Se trata de una forma jurídica que está concebida por la acumulación de enormes cantidades de capital.

    Su régimen jurídico es establecido por la ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo en 1989. Asimismo, tienen un régimen jurídico similar al de las personas, de acuerdo con la ley española.

    En las Sociedades Anónimas prima la autonomía de la voluntad por la cual puede contratarse libremente sobre aquello que no sea contrario a la ley, a la moral y al orden público, por ello, es utilizada por la mayoría de las empresas.

  • Creación.

  • Toda Sociedad Anónima se constituye con dos socios o una persona jurídica que deben aportar un capital mínimo fundacional de 60.000 Euros. Debe contener dentro de su razón social la expresión “Sociedad Anónima” o “S.A.”.

    La fundación de la Sociedad Anónima puede ser de dos formas:

    • Fundación Simultánea: El pago se realiza en una sola vez y en un sólo acto.

    • Fundación Sucesiva: Se aporta el mínimo capital al comienzo y, cuando la empresa se amplíe, se pagará el resto.

    Posteriormente, se eleva a escritura pública, es decir, se inscribe ante notario y, finalmente, debe ser inscrito en el Registro Mercantil.

    No pueden contenerse pactos secretos entre los socios ya que se tienen por no opuestos.

  • Socios y acciones.

  • Dentro de la responsabilidad, siempre separada, los accionistas van a responder exclusivamente hasta el máximo de capital aportado.

    Un accionista puede aportar, con carácter general, dinero nacional (Euro) en curso legal, salvo que se acuerde otra cosa, así como, aportaciones de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de ser valorados por unos peritos y cuantificables económicamente (inmuebles, patentes, propiedad industrial,…).

    En la Sociedad Anónima el capital está dividido en acciones, las cuales están integradas por las aportaciones de los socios quienes no responden por las deudas sociales.

    Las acciones representan la titularidad del capital social. Las acciones son un título valor que es un concepto jurídico que supone una abstracción jurídica formal inmovilizando, de modo integral, el contenido, por tanto, el título valor supone un gran avance para la civilización.

    El régimen de transmisión de las acciones es libre, así, una acción se puede prestar de modo que sus frutos se puedan gastar.

    Todas las acciones tienen que tener el mismo valor nominal y otorgan una serie de derechos sociales, administrativos, económicos,… Las leyes pueden otorgar derechos constituyendo acciones de una misma clase (Art.49 Código del Comercio):

    • Acciones Privilegiadas: Doble derecho de voto.

    • Acciones sin Derecho de Voto.

    • Acciones Nominativas (Art.55 Código del Comercio).

  • Organización.

  • Los administradores están sometidos a un control muy exigente ya que para acceder al puesto hay que recurrir a una serie de prohibiciones e incompatibilidades a posteriori.

    La duración de su mandato no puede durar más de 5 años rigiéndose una sola vez.

    Tienen que respetar el deber de lealtad, el deber de fidelidad y el deber de diligente administración. “Los administradores toman su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de todo lo que es la sociedad y su área (Art.127 Ley Sociedades Anónimas)”.

    El concepto de ordenado empresario es una persona que mira de un modo leal y fiel por el interés de sociedad.

    El órgano de gobierno por excelencia es la Junta General. Hay tres tipos de asambleas:

    • Junta General de Accionistas.

    • Junta Extraordinaria: Aquella que no es ordinaria.

    • Junta Universal: Aquella en la que están representados todos los accionistas y todo el capital. No tienen orden del día.

  • La escritura fundacional y los estatutos.

  • La escritura fundacional o de constitución es un documento en el que se constituyen todos los datos más importantes de la sociedad: número de socios, cantidad aportada cada uno de los socios, fecha de la fundación,… (Art.8 Código del Comercio).

    No obstante, dentro de los Estatutos hay que incluir la razón social, el objeto de las actividades, la duración de la sociedad, la fecha en el que dan comienzo sus actividades, domiciliación social, el capital social, enumeraciones en que está representado su capital social y el número de acciones. Las acciones pueden ser, en un principio, en un voto, e incluso, hay acciones que den lugar a dos votos o a ningún voto. Todo estatuto tiene que perfilar de modo concreto el órgano de administración que puede ser:

    • Colegiado (Consejo de Ministros).

    • Solidario.

    • Mancomunado.

    El Estatuto debe recoger el modo y la mayoría para adoptar acuerdos, la fecha del cierre del ejercicio social y los derechos especiales que en su caso podrían dejarse para sus fundadores o promotores con el límite de que puedan sobrepasar el 10% de las acciones totales.

    En general, los Estatutos son más generales y detallados que la escritura fundacional.

  • Cuentas anuales y su control.

  • Tiene que haber un libro de registros nominativos tan fundamental para las juntas de los socios accionistas. Las cuentas de una sociedad son fundamentales para la contabilidad.

    Las cuentas anuales se cierran con el año natural, es decir, el 1 de Diciembre, de modo interno por el departamento de la sociedad, a no ser que los Estatutos indiquen lo contrario.

    Las cuentas anuales se someten a aprobación por mayoría dentro de la Junta General de Accionistas. En ningún caso, se pueden establecer por unanimidad. La Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración, levantan el acta adoptada y, una vez aprobadas, se registran en el Registro Mercantil. Los acuerdos que se adopten duran tan sólo un año, no siendo prolongables y puede impugnarlos cualquier accionista si se ejercen contra la sociedad.

    Los accionistas siempre tienen derecho a recurrir a la contabilidad de la sociedad o a preguntar por ella unos días antes de desempeñar la Junta General de los Accionistas.

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    Enviado por:John Cena
    Idioma: castellano
    País: España

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