Derecho


Introducción al Derecho


TEMA 1.

“EL DERECHO”

La regulación de la conducta humana. La norma

Norma: toda pauta o regla aplicable a la conducta humana en un determinado sentido.

La normatividad es un sistema de reglas que tratan de regular la convivencia humana o la conducta humana y que sirve como instrumento para solucionar conflictos. Habrá que determinar que se ha producido una falta para poder aplicar la normatividad.

Normas sociales, morales y jurídicas: Derecho objetivo y subjetivo.

  • Normas morales: Son las normas éticas. Se fundan en la propia conciencia del individuo y su “incumplimiento” entraña un reproche moral, pero no el cumplimiento de otro acto. En principio, hay un conjunto de normas morales. Sin embargo, como la norma moral no transciende al exterior, su incumplimiento no entraña la exigencia del cumplimiento de otro acto. Algunos sectores de la moral, coinciden con algunos sectores del derecho, a pesar de las diferencias entre moral y derecho.

Ambos se distinguen por:

A/ Origen: La moral se fundamenta en la propia conciencia del individuo, mientras que el derecho (en su sentido objetivo de conjunto de normas) se impone al sujeto por una voluntad externa a la suya.

B/ Fin: La moral tiende a un fin permanente y personal, es decir, el individuo o busca la propia realización, mientras que en el derecho se tiende a conseguir un fin temporal y social. Por tanto, el derecho está en constante evolución para adaptarse a los cambios y necesidades de la sociedad.

C/ Objeto: La moral regula los actos interiorizados y sus formas de exteriorización, mientras que el derecho regula los actos exteriorizados y excepcionalmente los interiorizados para valorar mejor ese hecho exterior.

D/ Nivel de cumplimiento: La moral procura la adecuación interior de la conducta del individuo a sus normas morales, mientras que el derecho solo pretende lograr el cumplimiento exterior de la legalidad independientemente de que el sujeto esté de acuerdo con la norma.

E/ Sanción: Si el acto no se ajusta a la moral, la sanción es un reproche del individuo a sí mismo, mientras que si va contra la norma jurídica se impone una sanción, es decir, el derecho se impone de forma coactiva.

  • Normas sociales: Son una serie de prácticas (reglas de cortesía, urbanidad) generalmente admitidas por la comunidad, basadas en un determinado comportamiento y variables en el tiempo y en el espacio. Su incumplimiento no acarrea sanción sino un reproche por parte de la sociedad.

  • Normas jurídicas: El derecho ofrece dos posibilidades: la posibilidad de exigir a otra persona el cumplimiento de la norma o conjunto de normas.

Las normas jurídicas se manifiestan conectando a un supuesto una consecuencia jurídica. Así, a los hechos cotidianos hay que darles un marco jurídico para garantizar los derechos.

Las normas jurídicas forman un bloque (Ordenamiento jurídico) que es lo mismo que decir derecho.

Se puede hablar de derecho objetivo y derecho subjetivo.

  • Derecho objetivo: conjunto de normas jurídicas o ordenamiento jurídico que se caracteriza por:

    • Bilateralidad o alteridad: La conducta del sujeto es regulada en relación con la conducta de los demás sujetos. Habrá que aplicar la norma jurídica con relación al hecho de una persona teniendo en cuenta el comportamiento de los demás.

    • Universalidad o generalidad: Son hechos de idéntico contenido, se regulan con las mismas normas.

    El derecho es el conjunto de normas que conteniendo un mandato o prohibición regula los comportamientos humanos en una determinada sociedad.

    • Distinción entre normas del derecho objetivo:

    A/ Normas imperativas: eficacia incondicionada que excluye la voluntad de los individuos.

    B/ Normas dispositivas o derecho facultativo: tienen facultades o eficacia condicionada, respetando la voluntad de los individuos o su iniciativa, y actúa de forma supletoria para que la voluntad del sujeto no sea exteriorizada. Se deja intervenir al sujeto.

  • Derecho subjetivo: conjunto de normas o facultades jurídicas que ayudan a los ciudadanos para que consigan la satisfacción de sus necesidades o intereses.

  • Estado y división de poderes como presupuestos del derecho.

    Poder legislativo, ejecutivo y judicial.

    El estado, que somos todos, es un presupuesto:

    • Como fuente de derecho a partir de los órganos legislativos (Cortes) y a veces del poder ejecutivo.

    • Como medio de garantizar las normas jurídicas, a través del órgano ejecutivo y judicial.

    Todo estado democrático de derecho tiene como características:

    • División de poderes.

    • Imperio legal.

    • Control legal.

    • Garantía de derechos y libertades.

    • Estado: Comunidad organizada, con orden de convivencia, tendrá un gobierno independiente y está asentado en un territorio determinado.

    La principal función es de carácter político, suprafunción de la que salen varias funciones, de las cuales nos vamos a fijar en la jurídica.

    Todo estado tiene tres funciones:

  • Legislativa: Congreso y senado, elaboran normas jurídicas.

  • Ejecutiva:

  • A/ De gobierno: Actos infiscalizables.

    B/ De administración: Actos fiscalizables.

  • Judicial: Resuelve contiendas, aplica normas física.

  • Dentro de la función de administración hay varias administraciones:

    • Administración del estado.

    • “ territorial.

    • “ de las comunidades autónomas.

    • “ local.

    • “ consultiva.

    • “ de control.

    Los fines del derecho

    - De carácter material:

    • Protección de los derechos de las personas: Debe proteger a los ciudadanos frente al estado.

    • Realización de la justicia: Justicia = sinónimo de igualdad, legalidad.

    - De carácter formal:

    • Paz social: el estado garantiza las relaciones interpersonales e impide la autodefensa.

    • La jerarquía normativa:

    • La publicidad de las normas, si no se publican en el B.O.E. no valen para nada.

    • Necesidad de la irretroactividad de las leyes.

    Similitudes y diferencias ECONOMÍA-DERECHO

    Economía: Estudia la manera en que los hombres utilizan los recursos para producir bienes y distribuirlos para su consumo.

    Derecho: Surge polémica entre ambos con el uso de recursos.

    • Diferencias:

    Ec. Ciencia positiva: establece relaciones entre hechos.

    Der. Trata la ordenación positiva de la conducta de las personas.

    Intenta obtener el máximo provecho de los recursos.

    • Semejanzas:

    - Ambas hacen referencia al comportamiento humano.

    - Trabajan sobre los bienes.

    - El poder económico se convierte en un problema jurídico.

    - Se necesita la intervención del estado en la economía para satisfacer las necesidades.

    - Economía y derecho están cada vez más entrelazadas.

    - Aparece la figura del derecho económico por que existe un tipo de necesidades y hay que organizar los bienes para evitar abusos de poder.

    - El poder económico se convierte en un problema jurídico, el sistema de economía de mercado obliga al poder público a deshacer el estado “policial”.

    - El estado debe participar en la economía a través de la planificación económica para buscar un fin y objetivo.

    - La constitución nos recomienda como debe configurarse la planificación económica.

    - “El estado podrá elaborar”, el estado actúa a través de las funciones de planificación.

    - El gobierno elaborará las leyes a partir del poder ejecutivo.

    - Aparece el derecho económico, entendiéndolo como un conjunto de normas jurídicas que contemplan aspectos relacionados con la economía.

    - El derecho de la economía es el derecho de la intervención del estado en la economía que también se denomina derecho administrativo.

    - Aparece la competencia, que supone la introducción de una serie de medidas de racionalización del mercado, ofreciendo los mejores productos al mercado. Al existir competencia mejora el producto, el precio, etc. pero a cambio del beneficio el empresario asume un riesgo.

    - La constitución promueve la agrupación de consumidores, hay que defender al consumidor buscando su beneficio en la economía de mercado. Aparece el Defensor del Pueblo.

    División del derecho

    Distinción entre derecho público y privado

    • Privado: Regula las acciones de los ciudadanos. No interviene el poder público. Busca la autonomía de los ciudadanos apoyada en normas jurídicas.

    • Público: Conjunto de normas que regulan la organización del estado y su relación con los individuos, busca la defensa del interés de la colectividad.

    • Ramas del derecho público:

    A/ Derecho internacional: Regula las relaciones entre estados, conjunto de normas aplicables a los sujetos extranjeros.

    B/ Derecho político: Normas que regulan el poder.

    C/ Derecho administrativo: Conjunto de normas que regulan las actividades de la administración y los distintos órganos administrativos y los ciudadanos.

    D/ Derecho penal: Conjunto de normas que regulan los delitos y las penas.

    E/ Derecho procesal: Conjunto de normas que regula los tribunales y determina los medios adecuados para los derechos de los ciudadanos.

    • Ramas del derecho privado:

    A/ Derecho civil: Tiene por objeto las normas que regulan las relaciones entre particulares, tienen doble función:

    • Derecho privado en general.

    • Derecho residual: Sirve para regular las conductas que no pueden ser reguladas por otras ramas del derecho.

    Tiene tres pilares fundamentales:

    • Propiedad privada.

    • Contrato.

    • Testamento

    El derecho civil tiene las siguientes finalidades:

  • Elemental: Unidad frente a grupo.

  • Concreta: Los bienes son adquiridos no para especular, sino para ser conservados

  • Estático: Fundado desde un sistema familiar y en busca de beneficios.

  • B/ Derecho mercantil: Puede ser configurado como un derecho separado del civil y que regula las relaciones entre particulares pero solo aquellos que tengan carácter mercantil o comercial.

    El objeto de estudio del derecho mercantil: los comerciantes, los actos de comercio y la empresa.

    A partir de aquí, el derecho mercantil sustituye la idea de unidad por la de grupo, los bienes se despersonalizan, se transforman en dinero, y la persecución de la empresa de un bien económico la obliga a adaptar su política a la coyuntura económica.

    • Nuevas ramas del derecho: Regulan nuevas situaciones que la sociedad se ha planteado.

    Se distingue entre:

    Derecho general: Abarca a todo el territorio nacional del estado.

    Derecho particular: Conjunto de normas de aplicación en determinadas zonas del estado.

    Derecho común: Regulación de la vida social en su totalidad.(Código civil).

    Derecho especial: Normas dirigidas a regular aspectos concretos de la sociedad.

    Derecho normal: Normas creadas de acuerdo con la generalidad.

    Derecho excepcional: Normas cuyos principios organizadores no tienen justificación personal, se conservan por una convivencia del momento.

    TEMA 2. “FUENTES DEL DERECHO”

    Fuentes del derecho:

    • Causa generadora de un hecho.

    • Es el modo de elaborar normas jurídicas, como el modo de expresión por el que se expresa la norma.

    • Conjunto de personas que crean la norma jurídica.

    Las fuentes del derecho son:

    A/ Materiales: Aquellos poderes sociales a los que el estado les permite crear normas jurídicas. Pueden ser:

    • Primarias: Son los poderes sociales que tienen la posibilidad de crear normas jurídicas con independencia de otros poderes, estado o comunidad en general, son los únicos poderes que lo llevan a cabo.

    • Secundarias: Poderes sociales que pueden crear normas por delegación de otros poderes superiores. ( Si las Cortes generales elaboran normas jurídicas, lo hacen por delegación de los representantes del pueblo.)

    B/ Formales: Formas de expresión del conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico. Son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    C/ Aclaratorias: Se utiliza para hacer referencia a las normas que sin llegar a ser jurídicas sirven para averiguar el alcance de las normas jurídicas que forman parte del estado.

    La ley

    Se hace referencia a las normas creadas por la potestad normativa del estado (normas creadas por el poder legislativo y ejecutivo.).

    Características de la ley jurídica: Se habla de generalidad, entendida como un beneficio de la sociedad. Se dirige a una sociedad no a un particular.

    Coactividad: En caso de incumplimiento de la ley se puede imponer una sanción.

    Jerarquización: Se manifiesta en la elaboración y en que tipo de ley tenemos presente.

    Publicidad: Las leyes entran en vigor a los veinte días en el B.O.E. para que los ciudadanos las conozcan.

    Pervivencia: Cuando se establece la ley no se dice su tiempo de duración.

    Irretroactividad: Es consustancial a todas las leyes, porque es fundamental que las leyes se apliquen a situaciones posteriores o no.

    Las leyes han de cumplir unos principios para ser normas jurídicas:

  • Internos: Observando que la norma existe y que no vaya en contra de las normas jurídicas de rango superior (creadas por el legislativo o jurídico). Es decir, si hablamos de un requisito interno, es que desde que se elabora una ley, se tiene que ajustar al rango que va a adoptar y que no vaya en contra de ninguna norma jurídica de rango superior.

  • Externos: Se exige la solemnidad de la confección de la norma, es decir, que en su confección se hayan respetado las normas que establece el procedimiento de elaboración y los requisitos de promulgación y publicación.

  • Promulgación: el jefe del estado atestigua la existencia d una ley y manda a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

    Publicación: Acto que notifica la existencia de una ley a los ciudadanos.

    Las leyes son de obligado cumplimiento desde su aparición hasta que desaparecen. La derogación de una ley puede ser de dos tipos:

  • Expresa: Puede ser a su vez de dos formas:

  • A/ Cuando el legislador manifiesta su intención derogativa determinando de forma concreta el objeto de derogación.

    B/ Cuando el legislador manifiesta su intención derogativa pero no determina sino indeterminadamente el objeto de derogación.

  • Tácita: El legislador no expresa su intención derogativa, pero al aparecer una nueva ley, se entiende que deroga a las anteriores.

  • Hay otras dos formas de anular una ley:

    • Ocasión catastrófica.

    • Duración temporal por un periodo de tiempo.

    La transición de una ley a otra puede suponer un vacío, para evitar conflictos se acude a disposiciones transitorias que nos dicen a que hechos se aplica la nueva ley y a cuales la vieja, o se aplica la característica de irretroactividad de la ley por la cual se aplica a actos posteriores a su publicación.

    TEMA3. “CREACIÓN DEL DERECHO”

    Creación de la ley por el poder legislativo:

    - El art.87 indica a quienes les toca legislar: Gobierno, Congreso y Senado, también, en algunos casos las asambleas autónomas y la convocatoria popular de referéndum.

    - El art. 88 dice que los proyectos de ley serán aprobados en el consejo de ministros, que los someterán al Congreso. Así pues la creación de la ley corresponde al legislativo pero el proyecto parte del ejecutivo.

    - El art.89 habla de la tramitación de las proposiciones de ley. Dentro de las leyes ordinarias, algunas necesitan para su aprobación, el pleno del Congreso o del Senado, otras son aprobadas por una comisión legislativa, otras son refrendadas y otras son orgánicas.

    Decretos legislativos

    Con carácter excepcional el poder ejecutivo puede desarrollar actividades legislativas.

    Habrá legislación delegada en virtud de las disposiciones del gobierno. Esta delegación supone una derogación del principio material de ley. Esta derogación es una modificación del carácter aislado.

    Requisitos de los decretos legislativos:

    • Las Cortes Generales podrán delegar la potestad de las normas de ley, es decir, las normas pueden delegar en el gobierno.

    • La delegación legislativa o autorización debe producirse mediante una ley aprobada en Cortes, lo que se llama ley de bases.

    Formas de manifestación de decretos legislativos son los textos articulados y la refundición de textos legales ( refundir varios textos en un texto legal).

    Textos articulados de leyes de bases: Cuando se plantea, el Gobierno debe seguir unas reglas que las Cortes imponen.

    Diferencias entre textos refundidos y textos articulados:

    En los primeros el gobierno solo unifica textos, mientras que en los segundos el gobierno establece unos principios nuevos de la realidad legal, establece ley pero con un control.

    Decretos leyes

    • En general es una norma con rango de ley que emana del gobierno o consejo de ministros, un órgano que no tiene el poder legislativo.

    • De manera más concreta, son supuestos legislativos elaboradas por el gobierno y sancionadas por el jefe del Estado.

    • Deben ser sometidos a votación en el congreso de los diputados, las cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley si lo considera urgente, o como decreto ley, dentro de un plazo de 30 días, es decir, las Cortes lo ratifican o lo derogan.

    En el caso de que el decreto ley sea inconstitucional se sigue el mismo camino y se plantea un recurso de inconstitucionalidad.

    Los reglamentos

    Estos están por debajo de la ley.

    Son normas jurídicas de carácter general elaboradas por la administración pública, a través de las distintas administraciones.

    • Diferencias entre reglamento y decreto ley:

  • D:L: Expresión de la voluntad general.

  • REG. Regla de carácter técnico que elabora la administración por interés político.

  • D.L: Elaborado por el gobierno, lleva a cabo una actividad legislativa que no le es propia.

  • REG. Pretende ayudar a los ciudadanos a comprender la ley, está elaborado por la administración, es una actividad propia de ella.

  • D.L Puede derogar las leyes.

  • No puede derogar las leyes y está sometido a ellas.

    La costumbre

    Es una fuente independiente, subsidiaria, suple a la ley, si surge un supuesto que deba ser tratado por una ley, en caso de no haber ley se trata con la costumbre.

    Es fuente secundaria, la costumbre ha de probarse.

    También se llaman normas consuetudinarias, reglas de conducta creadas por el pueblo que se consideran normas jurídicas.

    La costumbre debe cumplir tres reglas:

  • Conformidad con la ley.

  • Conformidad con la moral.

  • Prueba de la costumbre.

  • La costumbre no puede ser contraria ni a la ley ni a los principios generales del derecho.

    Opinio iuris: Voluntad existente en la comunidad de que cuando actúan de acuerdo con la costumbre, actúan como si fuera una norma jurídica porque ellos así lo consideran.

    Se diferencia de los usos sociales porque estos se crean por la repetición de una acción determinada sin tener en cuenta la opinio iuris (convicción jurídica).

    Uso de los negocios: Proceder en el mundo de los negocios provocado por una repetición de decretos sin la necesidad de que se conforme la ley.

    Funciones de los usos:

    - La función interpretativa de los usos sirve para una interpretación aclaratoria.

    - Función reguladora, norma jurídica consuetudinaria que consiste en la regulación de la función del mundo de los negocios.

    Principios generales del derecho

    Constituyen la tercera parte del derecho. Valores no legislados ni consuetudinarios que han de servir para una mejor interpretación de la ley y evitar las lagunas legislativas que puede haber.

    Revelan el sistema de creencias asentadas en el grupo social, hay grupos esenciales que forman parte de los principios generales del derecho que forman un todo:

  • Reglas del derecho natural.

  • Principios naturales o tradicionales.

  • Principios políticos.

  • Por tanto al hablar de principios generales del derecho tiene fines que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico. Fuentes subsidiarias del derecho en caso de inexistencia de la ley.

    Jurisprudencia

    Conjunto de sentencias dictadas por el tribunal supremo, la jurisprudencia es fuente complementaria del derecho, lo cual supone una serie de requisitos:

  • Estabilidad y reiteración en la aplicación de los principios que la rigen.

  • Los criterios utilizados han de ser la razón básica de la decisión.

  • Funciones de la jurisprudencia:

    A/ Es fuente complementaria del derecho.

    B/ Trata de aplicar los principios generales del derecho.

    La jurisprudencia no es fuente de derecho, pero sí fuente complementaria.

    EL DERECHO COMUNITARIO

    Europa

    Como consecuencia de la 2ª Guerra Mundial, lo que se persigue es una mayor integración que cristaliza en fines generales. Surgen dos criterios:

  • Idea federal de integración económica

  • Idea funcional de progresiva integración económica.

  • Las dos persiguen la misma meta: EUROPA UNIDA.

    Como consecuencia de la primera, se crean los pilares de la U.E., que son la C.E.C.A (París), la C.E.E y la C.E.E.A., (ambas en Roma).

    Se persigue la integración económica partiendo del concepto de derecho: ordenamiento jurídico propio de una comunidad.

    Búsqueda de una política común, estabilidad creciente, relaciones armoniosas mediante la cesión de soberanía.

    C.E.=U.E: Entidad supranacional con personalidad jurídica propia creada convencionalmente.

    Fuentes del derecho comunitario

    A/ MATERIALES:

  • Parlamento

  • Consejo de ministros.

  • Comisión europea.

  • Tribunal de justicia

  • Parlamento:

    • Controla a la comisión europea.

    • Recibe informes periódicos de la comisión y consejo.

    • Puede hacer una moción de censura sobre comisión y consejo.

    • Puede plantear problemas

    • Tiene funciones financieras.

    • Puede apoyar los presupuestos.

    • Desde 1975 existe un procedimiento de concertación (acuerdo) en asuntos con consecuencias financieras notables entre comisión, consejo y parlamentos.

  • Consejo de ministros:

    • Reúne a representantes de los países miembros

    • Coordinación de políticas generales.

    • Poder de decisión en tanto que ostenta el poder legislativo que comparte con la comisión.

    • La adopción de acuerdos es la mayoría simple, pero la mayoría de decisiones se toman por la mayoría cualificada basada sobre el voto ponderado en función de la población y potencia económica de cada estado.

  • Comisión europea:

    • Órgano colegiado integrado por 20 miembros (20 países), que son los comisarios.

    • Decisiones por mayoría simple.

    • Iniciativa legislativa monopolizada por ella.

    • Control del derecho comunitario.

    • Poder de negociación internacional.

  • Tribunal de justicia:

    • Ostenta el poder judicial.

    • Garantiza la aplicación del derecho comunitario por medio de las sentencias que dicta.

    • Emite resoluciones sobre interpretaciones del derecho comunitario y mediante sus sentencias encauza la jurisprudencia comunitaria.

    B/ FORMALES:

    1. Primarias: Compuestas por tratados básicos y normas no escritas, por ejemplo, todos los tratados de adhesión de los países miembros, que sumados todos ellos forman la base jurídica comunitaria.

    7-Febrero-1992: Tratado de la unión europea, como consecuencia del tratado de Mastrich, que supone las siguientes consecuencias:

    • Moneda única, se pone en marcha la unidad económica y monetaria.

    • Supone la creación de un banco central (para el año 2000).

    • Se atribuye al parlamento el poder rechazar una norma.

    • El parlamento adquiere cierto poder de iniciativa legislativa.

    • El parlamento adquiere competencias de poder político.

    • Se crea un fondo de cohesión para asegurar una justa distribución de recursos en la Unión.

    • Surge el principio de ciudadanía de la Unión Europea, que supone libertad de residencia y voto y protección diplomática.

    • Principio de subsidiariedad. La Unión Europea solo interviene en tareas que realice mejor que los estados miembros por su cuenta.

    • Se establecen nuevas políticas comunes (sanidad, educación y consumo).

    • Ampliación de la cooperación política europea (cooperación aduanera, tema de las drogas, etc.).

    • Se introduce el carácter de ciudadanos europeos.

    Todos estos tratados de la Unión Europea son leyes fundamentales, son fundamento de derecho comunitario.

    2. Secundarias: Mediante estas trasladamos a la realidad todo lo planteado en los tratados:

  • Reglamentos

  • Directivas.

  • Decisiones.

  • Recomendaciones

  • Jurisprudencia

  • Reglamentos: Leyes de la Unión Europea, con un alcance general, de obligación y cumplimiento en todos los estados miembros, por ello la Unión Europea tiene más poder que el propio estado dentro de ese estado.

  • Directivas: Norma jurídica comunitaria que obliga a los estados miembros comunitarios, en cuanto al resultado a conseguir, pero deja libertad en los medios a utilizar.

  • Decisión: Norma jurídica análoga al acto administrativo que es vinculante para los destinatarios. Es un acto jurídico obligatorio en todos sus elementos.

  • No tiene alcance general.

  • Recomendaciones y dictámenes:

    • Recomendaciones: Actos que no son fuente de derecho, son manifestaciones de opinión realizadas por el órgano comunitario.

    Es un método de acción indirecta para armonizar las diferentes legislaciones entre estados miembros.

    Esta no es obligatoria como la decisión.

    • Dictámenes: Tienen lugar ante una consulta de los estados miembros de la U.E.

    Son manifestaciones de juicios de valor de la U.E. a partir de la petición de los estados miembros.

    CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO COMUNITARIO

    Se caracteriza por tres características:

  • Novedad.

  • Autonomía.

  • Supremacía.

  • 1. Novedad: El derecho comunitario supone una creación nueva en la historia del derecho.

    El derecho comunitario surge por la necesidad de técnicas nuevas para atribuir derechos y obligaciones directamente sin la intervención de los estados miembros.

    Es de aplicación directa en todos los estados miembros.

    2. Autonomía: El derecho comunitario tiene una sustancialidad propia por si mismo.

    Actúa autónoma e independientemente de los estados miembros.

  • Supremacía: El derecho comunitario es incondicional pero limitado a la materia comunitaria.

  • Los estados miembros ceden parte de su soberanía a la U.E.

    EL DERECHO COMUNITARIO EN ESPAÑA

    El art.93 de la constitución por medio de ley orgánica, el 23 de Noviembre de 1986, reconoce el derecho de España de entrar en la U.E.

    Este artículo permite ceder soberanías legislativas, ejecutivas y judiciales a la U.E y formar parte del derecho comunitario.

    La U.E. actúa como entidad soberana, es un órgano internacional o supranacional con entidad soberana, con competencias ejecutivas, legislativas y judiciales.

    A partir de la adhesión a la U.E. han de convivir la legislación comunitaria, nacional y autonómica. Esta adhesión de España a la U.E. supone una redistribución de poderes.

    Aplicabilidad del derecho comunitario

    Podemos distinguir entre:

  • Aplicabilidad directa: No necesita un posterior desarrollo normativo.

  • Aplicabilidad indirecta: Supuestos en que la norma exige un posterior desarrollo para su aplicación.

  • La eficacia directa debe reservarse para normas comunitarias jurídicas que pueden generar derechos o obligaciones para todas las personas en los tribunales de justicia.

    Características que una norma común debe cumplir para conseguir efectos directos:

    • Debe ser precisa

    • Incondicional .No debe dejar margen a la discrecionalidad, en el sentido de su mala interpretación por parte de los estados.

    TEMA 4

    ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO

    1. Ordenamiento jurídico

    Está integrado por normas jurídicas.

    Analizaremos que es la norma jurídica, sus efectos y aplicación.

    2. Norma jurídica

    Hay que considerarla como mandato jurídico con eficacia organizadora y la característica de la coactividad.

    Destacan sus siguientes características:

  • Generalidad o universalidad:

  • No están predeterminadas de antemano, se intenta regular una determinada situación, pero no perjudicar a ningún sector en concreto.

  • Racionalidad:

  • Adecuación del contenido de la norma como medio para conseguir un fin.

  • Bilateralidad:

  • La norma jurídica regula la conducta del sujeto en relación con los demás sujetos.

  • Coactividad:

  • Supone la posibilidad de poner una serie de medios para exigir el cumplimiento de la norma jurídica.

    Elementos y estructura de la norma jurídica

    Elementos: Toda norma jurídica contiene un imperativo, un mandato o una prohibición.

    Estructura:

    • Supuesto o situación de hecho: Supuesto de la vida regulado por la ley.

    • Consecuencia ordinaria: Nacimiento de derechos y deberes.

    • Consecuencia extraordinaria: Sanción en caso de incumplimiento.

    3. Efectos de la norma jurídica

    Tiene una triple perspectiva:

  • Eficacia general.

  • Eficacia sancionadora.

  • Eficacia constitutiva de la norma.

  • Eficacia general: ( Art. 6 y 7 del Código Civil)

    • El deber jurídico es la necesidad de que los individuos cumplan las normas, hablamos de una conducta que debe observar el individuo. Por tanto la norma jurídica debe ser cumplida, en especial por funcionarios públicos y de justicia, porque si no se sanciona.

    • “ La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento” Art.6 del C.C

    Las normas jurídicas han de tener plena eficacia independientemente del conocimiento de estas por parte de los ciudadanos.

    • El error de derecho producirá solo los efectos que la ley determina.

    Error de derecho: Hay varios tipos de errores, pueden ser culpable y asumible o error de percepción de lo mandado por la ley.

    • “ Exclusión voluntaria de la ley”

    Solo es posible en normas dispositivas porque se presupone la previa manifestación del individuo para demostrar su intención de no acogerse a esa ley y decir a que ley se acoge en sustitución de la anterior.

    • “Renuncia de derechos”

    Se renuncia a la aplicación de los beneficios de la ley. Solo se puede hacer con los derechos de una ley dispositiva.

    • “ Los actos realizados al amparo de una norma y que persiguen un fin contrario al ordenamiento serán actos realizados en fraude de ley y no impedirán la aplicación de la norma que se trataba de eludir”. Art. 6.4.

    Este fraude puede ser respecto de los actos que sin vulnerar directamente el contenido de la ley, lo infringen de modo indirecto, (cumplen la letra pero no el espíritu) o ejecutar un acto conforme a lo establecido en una ley pero contrario a lo establecido en otra.

    • La ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

    El abuso de derecho tiene una doble vertiente:

  • Desde el punto de vista subjetivo: Ejercer un derecho con la intención de causar daño y no beneficio.

  • Desde el punto de vista objetivo: Ejercer un derecho pero de manera contraria a los fines sociales y económicos.

  • Eficacia sancionadora:

  • Las normas jurídicas suponen una regulación de la conducta tal que si no se cumplen producen sanción. Vamos a ver los distintos tipos:

  • Pena: Privación tanto de bienes jurídicos como de derechos. Puede tener un sentido civil.

  • Ejecución forzosa: Forma de sanción cuando hay incumplimiento de cualquiera de las partes intervinientes en una relación jurídica de un derecho o una obligación. Es una sanción destinada a obligar al infractor a cumplir con la norma no observada.

  • Presenta la particularidad de que la autoridad jurídica puede sustituir al infractor de la norma por la autoridad judicial.

  • Resarcimiento de daños y perjuicios: Se producen como consecuencia de que en toda relación jurídica toda persona está obligada a observar una conducta de acuerdo con la norma. Si no se cumple la ley y se causa un daño, tiene que cubrir por daños y perjuicios causados.

  • Nulidad: “ Los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho”. Art.6.3.

  • Norma de mandato imperativo en la que no influye la voluntad del sujeto.

  • Eficacia constitutiva de la norma:

  • Se distingue en derecho entre:

    1. Campo jurídico:

  • Realidad jurídica primaria: La persona, el hombre, en el sentido de que es la primera realidad a la que el derecho atiende.

  • Realidad jurídica secundaria: Los bienes, por ser los medios de que dispone el hombre para la satisfacción propia. Hablamos de bien desde el punto de vista material e inmaterial.

  • 2. Campo extrajurídico:

    Campo en el que los fenómenos no son analizados por el derecho, no están reglamentados por el ordenamiento jurídico.

    Fenómeno jurídico

    Todo fenómeno vital al que se le aplica una regla jurídica debido a su importancia, el derecho crea la institución.

    Distinguimos entre:

    • Hecho jurídico: Acontecer independiente de la voluntad del sujeto, que produce consecuencias jurídicas.

    • Acto jurídico: Hecho producido con conciencia y voluntad que tiene consecuencias jurídicas.

    • Situación jurídica: Modo de estar de estar de las personas en sociedad regulada por el ordenamiento jurídico. Puede ser:

  • Unisubjetiva: Modo de estar la persona jurídicamente valorada. Análisis de la persona jurídicamente aislada.

  • Plurisubjetiva: Relación de unas personas con otras, de esta valoración se destaca la esencialidad de la relación jurídica.

  • 4. Clasificación de las normas jurídicas

    Se clasifican según varios criterios:

  • Por el grado de determinación de sus elementos:

  • Normas rígidas: Normas en que el contenido de sus preceptos es de obligado cumplimiento y no se pueden graduar las consecuencias.

    Normas elásticas: Contenido más flexible, con la posibilidad de graduar las consecuencias para aplicar el derecho de forma más justa en función del caso concreto y específico.

  • Por su eficacia sobre la voluntad de los particulares:

  • Pueden ser:

    • Imperativas:

    Prohibitivas: Se limitan a prohibir algún hecho de manera taxativa, llevan de manera inherente la idea de prohibición. Son normas forzosamente negativas.

    Preceptivas: Conteniendo un mandato, imponen unas prestaciones o realización de actos. Son forzosamente positivas.

    • Dispositivas:

    Interpretativas: Sirven para esclarecer la voluntad de las partes cuando esta no se haya manifestado claramente.

    Integradoras: Sirven para suplir la omisión en las declaraciones de las partes intervinientes de un contrato.

    Así las normas jurídicas no solo llevan inherente una obligación, sino también una interpretación de ambigüedades o supliendo omisiones.

  • Por su autonomía o dependencia:

  • Pueden ser:

    • Autónomas o completas: Mandato, prohibición y permiso. No necesitan estar complementadas con otras. Por si sola contiene una norma jurídica.

    • No autónomas o incompletas: No tienen sentido por si mismas, sino que necesitan el complemento de otra para determinar su alcance. Pueden ser interpretativas o explicativas, definiciones legales y ficciones del derecho.

  • Normas sustantivas o de derecho material: Su contenido sirve para regular una determinada facultad.

  • Normas adjetivas o de derecho procesal: Establecen la manera de ejercer la facultad que lleva consigo una norma.

    5. Constitución española

    Por medio del constitucionalismo se desemboca en la teoría democrática. Las constituciones son instrumentos jurídico-formales que garantizan los derechos de la burguesía mediante la limitación del poder real.

    El constitucionalismo tiene su origen en el estado de derecho, posteriormente se asiste a una politización del derecho constitucional, con consecuencias como el aumento de las obligaciones de los ciudadanos en campos como el de la propiedad y la aparición de nuevas ramas del derecho con otro tipo de normas:

    • De organización: Regulan el comportamiento social con carácter imperativo.

    • De competencias: Establecen como ha de cumplirse la norma jurídica.

    La constitución es la norma jurídica suprema, es la ley de leyes.

    Se pretende establecer las normas más idóneas y concretas proyectándolas en un momento histórico concreto.

    TEMA 5

    APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    1. Planteamiento del problema

    La aplicación de las normas jurídicas consiste en el conjunto de actividades que se llevan a cabo con el fin de ajustar la realidad social al contenido de una norma jurídica.

    Podemos distinguir tres tipos:

  • Interpretación de las normas jurídicas.

  • Equidad como elemento de moderación.

  • Analogía para los supuestos sobre los que no existe una norma jurídica específica.

  • El ordenamiento jurídico está compuesto por un gran conjunto de normas que pretenden regular la realidad social, señalando los cauces por los que debe discurrir el comportamiento ordenado de los hombres.

    La función del aplicador del derecho consiste en señalar a la sociedad el criterio o norma que debe ser empleada como cauce para una situación concreta, luego como primer y principal problema a la hora de aplicar la norma jurídica están el de identificar que las normas resultan aplicables a un caso concreto !identificación.

    Además surgen dos problemas:

    • Integración: El problema general de averiguación del sentido y alcance de los productos aplicables. ( Es la laguna del derecho).

    • Interpretación de las normas jurídicas: Adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado.

    2. La interpretación

    Consiste en averiguar el sentido de las palabras que integran las normas con finalidad de aplicarla al caso planteado. Es el hecho de atribuir un significado a las normas jurídicas que constituyen nuestro ordenamiento jurídico.

    Dentro de esta labor de interpretación distinguimos cuatro pasos:

  • Determinación del sentido de cada concepto que posea la norma jurídica.

  • Otorgar un valor jerárquico a cada concepto de la norma.

  • Esclarecer las consecuencias que poseen las normas jurídicas por el hecho de aplicarlas.

  • En el supuesto de que no se extraiga ninguna consecuencia por motivo de la aplicación de la norma, es necesario que se tome una decisión en cuanto al resultado de la norma.

  • Existen diversos criterios de clasificación de la interpretación:

  • Criterio de la situación del intérprete. Puede ser:

    • Interpretación auténtica: Cuando la declaración de interpretación proviene de la persona u órgano que dicta la norma jurídica a interpretar, preocupándose de interpretar el sentido o aclarando toda expresión confusa.

    • Interpretación cautelar: La declaración de interpretación emana de un órgano subordinado al que dictó la disposición interpretada.

    • Interpretación judicial: surge de los órganos jurisdiccionales. Cuando la interpretación es efectuada por tribunales de justicia.

    • Interpretación por jurisprudencia cautelar: Es la que realizan los notarios, abogados, en el ejercicio de su autoridad.

    • Interpretación doctrinal: es la que realizan los estudiosos de un tema concreto. Desde un punto de vista teórico analizan el sentido de las normas jurídicas.

  • Criterio de interpretación del autor. Puede ser:

    • Interpretación objetiva: si la intención del autor es encontrar la voluntad de la ley. Se emplea en el código civil.

    • Interpretación subjetiva: es la que busca la voluntad del legislador.

  • Criterio normativo de la interpretación.

  • El CC menciona los siguientes tipos de interpretación en atención a un orden jerárquico de mayor a menor.

  • Literal: Según el sentido propio de la palabra.

  • 2. Sistemática: En relación con el contexto, la interpretación de la norma jurídica se debe realizar dentro del contexto general, donde se encuentra incluida dicha norma.

    3. Antecedentes históricos y legislativos de la norma que se quiere interpretar.

  • Realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas. Cabe distinguir entre:

  • Interpretación sociológica: se argumenta en la realidad social de un determinado momento histórico.

  • Interpretación social: La interpretación debe hacerse conforme al sentir de la mayoría de los ciudadanos de un país.

  • Espíritu y finalidad de la norma: La interpretación de las normas jurídicas debe llegar a recoger un sentido objetivo de las normas al margen de cualquier subjetivismo por parte del legislador.

  • Criterio de ampliación del contenido de las normas

    • Interpretación modificativa: cuando como consecuencia de nuestra interpretación se produce una alteración del contenido de la norma.

    • Interpretación declarativa: cuando el sentido asignado a la norma coincide con el que se desprende del texto.

  • Criterio del resultado de la interpretación:

    • Interpretación restrictiva: limita la finalidad de la norma.

    • Interpretación extensiva: cuyo resultado está por encima de lo previsto por el contenido de la norma.

    3. Integración de las normas jurídicas

    Planteando el supuesto para el que se demanda solución, puede que el jurista no encuentre normas directamente aplicables a este supuesto, por haberse producido un vacío o laguna. Se trata de un supuesto carente de regulación.

    A veces, después de interpretada la norma, se llega a la conclusión de que esa norma no acoge un determinado hecho social. A este fenómeno se le denomina “ laguna del derecho” o integración de las normas jurídicas y se presentan de dos formas:

  • Cuando las normas jurídicas son insuficientes aunque exista una norma jurídica genérica, que acoja una situación genérica.

  • Cuando hay una insuficiencia de las normas jurídicas, tanto en el caso general como en el particular.

  • El ordenamiento brinda instrumentos capaces de superar el vacío normativo existente. Las formas de solucionar esas lagunas de la ley son:

    • Sistema de heterointegración: cuando el sistema jurídico recurre a otro sistema para llevar a cabo la labor de suplir la laguna de derecho.

    • Sistema de autointegración: cuando la solución se basa en el propio ordenamiento jurídico, que sufre la laguna y se lleva a cabo de tres formas distintas:

    • Se recurre a expansión lógica del derecho positivo. A través de la analogía.

    • A través de los principios generales del derecho.

    • A través del sentimiento o valores populares aceptados.

    4. La analogía

    Consiste en aplicar a un supuesto carente de regulación, la solución o la norma jurídica que el ordenamiento da para otro supuesto similar o análogo. Podemos hablar de dos tipos de analogía:

    • Analogía legis: Un vacío normativo concreto es rellenado acudiéndose a otra norma concreta y determinada que da una solución extensible al supuesto carente de regulación.

    • Analogía iuris: Puede ocurrir que ni siquiera se encuentre una norma legal específica que regule un supuesto tan similar al carente de regulación directa, como para que sea factible esa extensión de la solución sin más. Se puede en este caso emplear la analogía dando entrada a los principios generales del derecho.

    La analogía legis produce la extensión de la aplicación de las leyes antes de acudirse a las fuentes subsidiarias en el derecho (principio general del derecho! analogía iuris)

    TEMA 6

    LA PERSONA FÍSICA

  • Concepto

  • Hay dos tipos de personas:

  • Persona física o natural: seres humanos individualmente considerados.

  • Persona jurídica: creación del derecho para distinguir las anteriores de las agrupaciones de personas que tratan de conseguir determinados fines.

  • Según el artículo 29 del C.C el comienzo de la personalidad es el nacimiento. También este artículo da una protección esecial al concebido y la tiene por nacido para lo que le sea favorable si cumple los requisitos del art. 30: figura humana y que viva 24 horas fuera del vientre materno.

    Consecuencias del nacimiento:

    • Una vez vividas 24 horas, el nuevo ser tiene una personalidad y, por tanto, puede acreditar una nacionalidad, estado civil, etc., poseyendo además capacidad jurídica y comenzando el cómputo de la edad.

    • La prueba legal del nacimiento es la inscripción en el registro civil con la hora, lugar y fecha de nacimiento, así como el nombre y el sexo.

    En cuanto a la muerte, según el art. 32, la personalidad civil se extingue por la muerte. Pueden darse el caso de muerte de varias personas de una misma familia, según el art.33 para determinar quién ha muerto primero hay que demostrarlo. Si no es posible, se considera que todos han muerto a la vez, lo que se llama conmoriencia.

    En el caso de se demuestre que uno muere antes que otro se llama premoriencia.

    ( Estos detalles son importantes cuando se trata de las herencias.)

    El medio de prueba oficial de la muerte es la inscripción de defunción en el Registro Civil. Para que sea válida es necesaria una declaración de conocimiento cierto de la muerte, que hacen los parientes, certificación médica que indique la causa, y en caso de duda (no ser reconocido por ningún familiar), una investigación por parte del encargado del Registro Civil.

    2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar

    Toda persona por el hecho de ser persona, de nacer, recibe personalidad jurídica, pero no significa que pueda ejercitar esos derechos y obligaciones.

    Capacidad jurídica:

    • Cualidad esencial de la persona.

    • Tiene eficacia unificadora.

    • Se establece para ser titular de relaciones jurídicas, para recibir derechos y obligaciones.

    • Para tener capacidad jurídica basta el hecho de nacer.

    Capacidad de obrar:

    • Es la aptitud del sujeto para ejercitar los derechos y asumir las obligaciones.

    • Para tener capacidad de obrar hay que tener inteligencia y voluntad.

    3. La edad y su significado jurídico. La emancipación

    Se entiende por edad el lapso de tiempo desde el nacimiento hasta un momento determinado.

    Según el art. 315 la mayoría de edad comienza a los 18 años cumplidos, y el día del nacimiento se computa entero.

    Hay diversas fases:

  • Infancia: desde al nacimiento hasta los 7-8 años.

  • Pubertad: hasta los 12,13 ó 14 años.

  • Pleno discernimiento: desde los 15-16 años hasta los 18

  • Mayoría de edad: a partir de los 18 años.

  • La mayoría de edad es aquel estado civil que determina la adquisición de la capacidad de las personas.

    La senectud empieza a los 75 años, pues según el art. 193, para declarar el fallecimiento se necesitan 10 años sin noticias, 5 años si la persona al acabar este plazo cumple los 75 años.

    La mayoría de edad significa:

  • Extinción del sometimiento a la patria potestad: para una mejor protección del menor el ordenamiento jurídico tiende a protegerle mediante el sometimiento a la patria potestad o tutela.

  • Adquisición de la plena capacidad de obrar: la falta de esta capacidad será ejercitada por el titular de la patria potestad o tutela.

  • Hay un estado civil en el que sin ser mayor de edad, uno tiene más derechos que un menor, es decir, una salida de la patria potestad pero sin todos los derechos de la capacidad de obrar, es lo que se llama la emancipación.

    Según el art. 323 la emancipación habilita al menor para regir sus bienes como si fuera mayor de edad, pero no podrá pedir préstamos, gravar o enajenar bienes sin consentimiento del tutor. Tiene dos facetas: Puede ser “ como un mayor de edad”, pero no con todas las capacidades.

    Las distintas formas de alcanzar la emancipación son:

  • Por mayoría de edad.

  • Por el matrimonio del menor.

  • Por concesión de los que ejercen la patria potestad.

  • Por concesión judicial.

  • Mayoría de edad.

  • Por matrimonio del menor:

  • Art. 324 del C.C.

    Para que el casado menor de edad pueda enajenar o ganar inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, necesitará el consentimiento del otro cónyuge, en caso de ser mayor de edad, o de los tutores de los dos si no es así.

  • Por concesión de los que ejercen la patria potestad

  • Para que tenga lugar este tipo de emancipación. Se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos. Esta emancipación se otorga por comparecencia ante el juez encargado del registro.

  • Por concesión judicial

  • Art. 320 del C.C.

    El juez podrá conceder la emancipación de los hijos menores de 16 años, si estos la pidieran, con previa audiencia con los padres

    4. La incapacidad

    Es el estado civil que supone la pérdida de capacidad de las personas y que supone el establecimiento de un régimen de guarda y tutela.

    Art. 199: Declaración de incapacidad: Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la ley.

    Art. 201 del C.C. Menores de edad declarados incapacitados.

    Los menores de edad serán incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea que la misma perdurará después de la mayoría de edad.

    Art. 202: ¿Quién solicita la incapacidad?

    Corresponde promover la declaración al cónyuge o descendientes, y en defecto de estos, a los descendientes o hermanos del presunto incapaz.

    Art. 203: Solicitud de incapacidad por el Ministerio Fiscal.

    El Ministerio deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior, no existen o no la hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio.

    El juez competente en los mismos casos adoptará las medidas que considere necesarias en un plazo de 15 días.

    Art. 204 Solicitud de incapacidad por cualquier persona.

    Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.

    Art. 205: Solicitud de incapacidad del menor de edad.

    La incapacitación de los menores prevista en el art. 201 solo podrá ser solicitada por los que ejercen la patria potestad o tutela.

    Art.206: Procesos sobre incapacitación

    En estos procesos será necesaria la intervención del Ministerio Fiscal aunque no haya sido el promotor de los mismos. El Ministerio velará por los intereses del supuesto incapaz.

    Art.207

    Si el ministerio fiscal hubiere promovido el procedimiento, el juez designará un defensor al presunto incapaz, a no ser que ya estuviese nombrado. En los demás casos será defensor el Ministerio Público.

    Art.208: Las pruebas y medidas tomadas por el juez.

    El juez tendrá en cuenta el testimonio de los familiares del presunto incapaz, de este y el dictamen hecho por un facultativo.

    Art. 209: Medidas de protección del incapacitado.

    El juez podrá adoptar las medidas que estime necesarias en la defensa del incapaz y de su patrimonio.

    Art. 210: Sentencia de incapacidad.

    La sentencia que declare la incapacitación, deberá determinar los límites y la extensión de esta, así como el régimen de tutela o guarda al que haya de quedar sometido el incapacitado.

    Art. 211: Internamiento del incapaz.

    El internamiento de un presunto incapaz requerirá la previa autorización judicial, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de tal medida, tal medida será comunicada al juez en el plazo de 24 horas. El juez podrá conceder o negar la autorización.

    En el caso de menores, el tutor está obligado a informar al juez anualmente de la situación del incapacitado, el juez podrá decidir la conveniencia o no del internamiento del incapacitado.

    Art. 212: Modificación de la sentencia.

    La sentencia dictada en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, si hay nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

    Art. 213: ¿Quién formula la petición de modificación?

    Corresponde formular la petición a las personas mencionadas en el art. 202, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal, al propio incapacitado.

    Art. 214: Suscripción de las resoluciones iniciales.

    Las resoluciones iniciales sobre incapacitación se anotarán o inscribirán en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y del registro mercantil.

    Todos los artículos referentes a la incapacidad se pueden resumir en:

    • La incapacidad es una modificación del estado civil de una persona por alguna de las causas que enumera la ley.

    • La declaración de incapacidad se realiza por sentencia judicial teniendo en cuenta causas establecidas por la ley como:

    • Enfermedades o deficiencias físicas o síquicas persistentes que impiden a la persona gobernarse por sí mismo.

    • Pueden pedir la declaración de incapaz el cónyuge o los descendientes o si no los ascendientes o hermanos o quienes ejercen la tutela o la patria potestad.

    • Podrá declararse incapaz a un menor si se ve que la incapacidad perdurará en la mayoría de edad.

  • Medios de protección del incapacitado

  • A/ Tutela

    Podrán acogerse a ella:

    • Los menores no emancipados que no están bajo la patria potestad.

    • Los incapaces, cuando la sentencia lo hubiera decidido.

    • Los sujetos a la patria potestad prorrogada al cesar esta, salvo que proceda la curatela.

    ¿Cómo se estructura la tutela?

    • Art. 223: Los padres podrán mediante testamento o documento público nombrar un tutor y órganos de fiscalización de la tutela. Esta decisión vinculará al juez.

    • Art. 228: Si llega a su conocimiento una persona que debe ser sometida a curatela, el Ministerio Fiscal lo deberá solicitar. Es también necesario que alguien defienda los intereses del tutelado.

    ¿Quién debe promover la tutela?

    • Art. 229: Deben ser los parientes, personas de las que depende el tutelado y en caso de un establecimiento público el director.

    • Una vez constituida la tutela, en el art. 234 se nos dice quien será el tutor: cónyuge que conviva con el incapaz, padres, personas designadas por los padres en su última voluntad, descendientes o ascendientes que designe el juez.

    Extinción de la tutela.

    • Según el art. 276 se produce cuando el menor cumple los 18 años a menos que se produzcan una serie de hechos.

    • Al terminar la tutela, el tutor debe dar cuenta del ejercicio económico.

    B/ Curatela

    Se crea por la ley de 1983. Están sujetos a curatela:

    • Los emancipados de padres fallecidos.

    • Los que obtengan beneficio de la mayor edad.

    • Los declarados pródigos.

    La diferencia existente entre tutela y curatela es que las causas determinantes de un estado de incapacidad pueden ser en grado máximo (tutela) o mínimo (curatela), es decir, la segunda se da cuando la incapacidad es menor que en la primera.

    En el art. 294 y siguientes se nos indica que podrán pedir la prodigalidad" el cónyuge, ascendientes y descendientes que reciban alimento del presunto pródigo o sus representantes legales, si no, lo hará el Ministerio fiscal.

    Judicialmente, pródigo es el que por su comportamiento causa perjuicio a sus herederos, malvende o malgasta sus bienes.

    La declaración de prodigalidad debe hacerse en juicio contradictorio (debe ser tenida en cuenta la declaración del presunto pródigo)

    C/ Defensor judicial

    Por el art. 299 procederá esta figura cuando:

    • Haya conflicto entre menores o incapacitados y sus tutores.

    • El tutor no desempeñe sus funciones.

    • Demás supuestos previstos por la ley.

    Tiene como finalidad defender los intereses del menor en conflicto con los intereses del tutor.

    El Ministerio fiscal asumirá esta defensa mientras no tenga un representante. En el supuesto de conflicto de bienes, se nombrará un administrador que deberá rendir cuentas una vez termine.

    El juez podrá elegir el defensor judicial más idóneo, según su criterio.

  • El estado civil

  • El estado civil es la posición o puesto que ocupa cada persona es la vida social con cierto carácter de permanencia, situación regulada por el Ordenamiento jurídico.

    Características

    • Toda persona debe pertenecer a un estado civil o a varios.

    • Para determinar el estado civil se excluye la voluntad de las personas. La determinación del estado civil se considera materia ius cogene.

    • El estado civil tiene eficacia ergo omnes (frente a todos)

    • Nuestro ordenamiento jurídico no establece una clasificación de estados civiles, sin embargo los juristas admiten la siguiente:

    • Nacionalidad: distinción entre español, extranjero y apátrida".

    • Vecindad civil: distingue que españoles se someten al derecho civil, y cuales al derecho foral (específico de cada autonomía)

    • Por la dependencia:

    • Mayor de edad

    • Menor de edad

    • Por el matrimonio:

    • Casado

    • Soltero

    • Viudo

    • Divorciado

    • El estado es el título de legitimación para ejercitar los derechos y obligaciones que otorga el ordenamiento jurídico.

    • El estado civil debe cumplir el requisito de inscripción en el registro civil.

    La persona casada

    El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad judicial.

    La ley regulará las formas de matrimonio, la edad, y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

    Regímenes económicos matrimoniales

    Art. 1315. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en las capitulaciones matrimoniales.

    Art. 1316 A falta de capitulaciones el régimen será el de la sociedad de gananciales

    Art. 1318. Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

    Cuando uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir al levantamiento, el juez dictará las medidas con el fin de asegurar su cumplimiento.

    Las deudas contraidas en el ejercicio de actos de satisfacción a las necesidades de la familia responderán solidariamente con los bienes matrimoniales.

    El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser integrado de conformidad con su régimen matrimonial.

    Art. 1322. Los actos realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro podrán ser anuladas por el cónyuge que no da su permiso.

    Art. 1323. El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos, pueden hacer contratos entre sí.

    Art. 1324. Para determinar, entre cónyuges, que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la conformidad del otro, esto no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores.

    Tipos de regímenes económicos

  • SOCIEDAD DE GANANCIALES.

  • SEPARACIÓN DE BIENES.

  • RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN.

  • Sociedad de gananciales

    Art. 1344. Define este régimen como el régimen en el que se hacen comunes para el marido o la mujer las ganancias de cada uno, y se dividirá en dos con la disolución del matrimonio.

    Comenzará en el momento del matrimonio, o, si las hacen, en el momento de las capitulaciones.

    Se trata de una comunidad de bienes entre el marido y la mujer, donde ambos son titulares del patrimonio y ninguno tiene derecho sobre el otro.

    Las capitulaciones son acuerdos que sirven para establecer o modificar el régimen económico de antes o después del matrimonio, es decir, un convenio de los actuales o futuros esposos donde regulan por que régimen se va a regir el sistema conyugal.

    El menor que pueda casarse, podrá hacer capitulaciones pero bajo el permiso de los padres.

    En el art. 1393. Se contempla la posibilidad de que acabe el sistema de gananciales por decisión judicial, así que la disolución de gananciales se puede hacer por decisión judicial o por acuerdo de los esposos.

    Separación de bienes

    Se caracteriza por la existencia de dos patrimonios privativos de los cónyuges, que no se van a hacer comunes. Por tanto a cada cónyuge le corresponde la titularidad de los bienes y la administración, disfrute y disposición de los mismos.

    Desde el punto de vista jurídico favorece la independencia y libertad de actuación de los cónyuges. La normativa es sencilla y fácilmente comprensible por las partes. Esto hizo pensar que este fuera el régimen supletorio y no el de gananciales, sin embargo, las Cortes decidieron considerar supletorio al de gananciales que aún siendo más complicado, la partición en las ganancias era más justa para los cónyuges.

    El art. 1435. Establece los presupuestos para que se genere un régimen de separación de bienes, son los siguientes:

    • Cuando los cónyuges lo hayan pactado en capitulaciones matrimoniales.

    • Cuando las partes, expresamente, hubieran excluido como régimen económico patrimonial de gananciales y no hubieran previsto ningún otro.

    • Cuando se extinga la sociedad de gananciales o el régimen de participación sin que se disuelva el matrimonio salvo por voluntad de los interesados no se eligiera.

    Este régimen supone una absoluta separación de titularidades entre los cónyuges y consecuentemente una separación de la administración y disposición de los bienes.

    Los cónyuges tienen cada uno su respectivo patrimonio: bienes y derechos, de los que cada uno es titular. No existe por tanto ningún patrimonio en común. Esto no quiere decir que no existan supuestos en los que las partes no puedan compartir determinados bienes (cotitulares de algún bien).

    En el régimen de separación de bienes se da también un principio de separación de obligaciones y de responsabilidad patrimonial, esto significa que de las obligaciones contraidas por cada cónyuge responde él mismo con su propio patrimonio. Sin embargo aquellas obligaciones contraidas por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica aparecen obligados los dos cónyuges a cumplirla.

    El art. 1438 establece que ambos cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

    El procedimiento que se utiliza para contribuir a tales cargas es el pacto o convenio entre ambos cónyuges. Si no hubiera tal pacto, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas matrimoniales en proporción a sus respectivos recursos económicos.

    Por recursos económicos no solo se entienden los bienes, sino también las rentas de tales bienes y las rentas laborales.

    El C.C establece que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas del matrimonio de tal modo que dará derecho a una compensación al cónyuge que ha hecho tales trabajos, cuando el matrimonio se extinga.

    Régimen de participación

    Art. 1411. C.C. En este régimen, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

    Art. 1412. C.C. A cada cónyuge le corresponde la administración disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.

    Art. 1413. C.C. En todo lo previsto en este capítulo se aplicarán durante la vigencia del régimen de partición, las normas relativas al de separación de bienes.

  • Bienes y derechos de la personalidad

    • Bienes esenciales

    • Derecho a la vida

    • Derecho a la integridad corporal

    • Bienes sociales individuales

    • Perspectiva social: Intimidad, fama, honor.

    • Perspectiva corporal: Protección de la salud (física y mental)

    Estima social

    Toda persona tiene amparo y protección para conseguir los fines que en su búsqueda personal pretende conseguir

    A partir de la sentencia del Tribunal Supremo hay derecho a indemnización por un daño moral causado.

    TEMA 7

    LA PERSONA JURÍDICA

  • Personificación de realidades sociales

  • El hombre es el sujeto de derecho por antonomasia. Todo hombre por el hecho de serlo es sujeto de derecho, tiene atribuida la personalidad, lo que supone que tiene aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

    El que el hombre como persona física sea considerado sujeto de derecho es un dato anterior al derecho. No es el ordenamiento jurídico el que atribuye la personalidad al hombre, sino la personalidad deriva de su íntima naturaleza, una naturaleza dotada de inteligencia y voluntad libre.

    El derecho en ocasiones crea nuevas personalidades en función del logro de diversos fines, en tal sentido hoy en día podemos distinguir además de persona física, la persona jurídica, sujeta a derechos también.

    La justificación de que el derecho cree otras personalidades radica en que el hombre en muchas ocasiones está infradotado y carece de las condiciones básicas para conseguir determinados objetivos.

    Estas personas son organizaciones a las que el derecho reconoce como personas jurídicas, pero hay que advertir que el término persona se utiliza de forma figurada, lo cual significa que el derecho trata a tales entidades como si fueran personas.

    La persona jurídica se puede definir como aquellas entidades a las que el estado atribuye individualidad propia diferente de sus elementos componentes. Serían sujetos de derechos y obligaciones con capacidad de obrar en el tráfico (jurídico y económico) por medio de sus órganos o representantes.

    • Significado de la persona jurídica.

    Para el ordenamiento jurídico la persona jurídica es expediente técnico pues evita que las agrupaciones de personas actúen como una suma de las mismas, es decir, facilita el funcionamiento de la persona jurídica evitando la creación de múltiples relaciones jurídicas por cada actuación en la vida jurídica. Obra de modo unitario.

    • Naturaleza de la persona jurídica

    A lo largo de la historia han aparecido multitud de teorías para explicar este aspecto:

    • Se ha dicho que la persona jurídica es una mera ficción.

    • Se ha dicho que la persona jurídica es lo mismo que la persona biológica.

    • Se ha dicho que la persona jurídica no existe.

    Por lo general se considera a la persona jurídica en su naturaleza, es una creación del lenguaje jurídico, no es una ficción.

    Es una realidad jurídica creada por el derecho que no se justifica por si misma, sino que lo hace en atención al logro de determinados fines.

  • Personas jurídicas en el Código Civil

  • El C.C regula la cuestión relativa a la persona jurídica en el art. 35 y siguientes.

    La regulación que establece el C.C puede ser criticada desde tres puntos de vista:

  • Regulación escasa: cuenta con un número muy precario de normas, enormes lagunas de regulación.

  • Confusa: Da lugar a contradicciones, ha tenido que ser objeto de una gran labor interpretativa por parte de los autores y de los tribunales.

  • Anacrónica: Data del siglo pasado y exige una modernización.

  • El art. 35 establece un número cerrado de personas jurídicas:

  • Corporaciones.

  • Asociaciones.

  • Fundaciones

  • Entre las asociaciones y las fundaciones se da una contraposición, ya que las asociaciones constituyen la personificación jurídica de un grupo de personas que se agrupan para conseguir un fin, mientras que las fundaciones son la personificación jurídica de un patrimonio que se establece para lograr un fin.

    Para que exista persona jurídica se necesita:

  • Un soporte: una entidad que se manifieste al exterior con independencia de sus elementos componentes. La persona jurídica funciona considerada en si misma, independientemente de sus componentes.

  • Reconocimiento de la persona jurídica por parte del Estado: El Estado reconoce a la persona jurídica la capacidad de actuar en el tráfico jurídico, es decir, ser sujeto de derechos y obligaciones.

  • Según el art.36 las asociaciones de “interés particular” se regirán según las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

    El art.41 establece un criterio subsidiario en cuanto a la fijación del domicilio de la persona jurídica.

    En cuanto a la nacionalidad el art.28 dice que una persona jurídica es española, si estando domiciliado en España se rige por las normas fijadas en el C.C.

    Los órganos de las personas jurídicas son personas físicas que llevan la gestión, administración y representación de la persona jurídica.

    • Responsabilidad de la persona jurídica

  • Responsabilidad penal: La actuación del órgano de la persona jurídica puede tener connotaciones delictivas. Nuestro ordenamiento jurídico no prevé que una persona jurídica tenga responsabilidad penal.

  • El responsable es el titular del órgano de la persona jurídica, es decir, solo es asumida por la persona física.

  • Responsabilidad civil: Los supuestos de responsabilidad civil plantean el problema de que la responsabilidad recae sobre la individualidad de la persona jurídica, no sobre el órgano. Por tanto, tendrán que indemnizar con el patrimonio de la persona jurídica. La responsabilidad penal, lleva inherente la civil.

  • Si la responsabilidad civil no viene derivada de una responsabilidad penal, también recae sobre la persona jurídica considerada como individualidad.

    El patrimonio es el conjunto de bienes de la persona jurídica que le sirven para la consecución de unos fines. Es totalmente autónomo de las personas físicas y su misión es recibir las deudas y cubrir cualquier otro daño.

    Las causas de extinción de las personas jurídicas de interés público vienen determinadas por el art. 39 del C.C y son:

    • Haber expirado el plazo durante el que funcionaban legalmente.

    • Haber realizado el fin para el que se constituyeron.

    • Por ser ya imposible de aplicar al fin, la actividad y los medios de que disponían.

    Antes de la extinción hay que hacer la liquidación de patrimonio de la persona jurídica.

    • Clases de personas jurídicas

  • Asociaciones:

  • Son conjuntos de personas organizadas que no tienen un interés lucrativo.

    Elementos que la integran:

    • Pluralidad de individuos: que forman el sustrato o soporte, grupo que se une para constituir la asociación.

    • Existencia de un fin común en ellos, debe ser un fin lícito, concreto y determinado.

    • Presencia de una organización formada por personas físicas representantes de la persona jurídica.

    • Se rigen por voluntad propia establecida en sus estatutos.

    En el art. 35 C.C “Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o comerciales, son personas jurídicas”; el código confunde asociación con sociedad, el código los asimila como sinónimos.

    Las asociaciones de interés particular son las sociedades, que no son más que contratos entre personas.

    Diferencia entre asociaciones y corporaciones:

    Los elementos que integran las asociaciones son los mismos que integran las corporaciones, sin embargo la principal diferencia entre ambas es que las corporaciones tienen validez si son reconocidas por la ley y las asociaciones se basan en sus estatutos.

  • Fundaciones:

  • El derecho de fundación se recoge en el art. 34 de la Constitución.

    Se reconoce este derecho para fines de interés general con arreglo a la ley, “ley de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general”.

    Esta ley anuncia las causas por las que se crea la fundación:

    • Persigue activar la legislación de fundaciones y estimular la iniciativa privada, a llevar a cabo fines de interés general.

    • Conceptualmente, son personas jurídicas sin fin lucrativo.

    • Destinan un patrimonio para la realización de un fin de voluntad general. Esta dotación se puede hacer en el momento de la fundación o en varios plazos, con dos requisitos:

    • Desembolso del 25% en la formación de la fundación.

    • El resto en un plazo máximo de 5 años.

    Los desembolsos no deben ser siempre en dinero, sino que podrá ser cualquier bien o derecho.

    • Se rige por voluntad del fundador.

    • El órgano de gobierno de la fundación es el patronato, este debe estar integrado por tres miembros (patronos) que elegirán un presidente

    Funcionamiento de las fundaciones:

    • Todo el patrimonio debe dedicarse a la fundación.

    • Debe dar información de sus actividades.

    • Criterio de imparcialidad en los beneficiarios.

    Causas de extinción de fundación:

    • Cuando acabe el plazo para el que se ha constituido.

    • Porque no se puede conseguir el fin para el que se fundó.

    • Por causas previstas por los estatutos.

    Antes de producirse la extinción debe darse un proceso de liquidación gestado por el patronato.

    En el proceso de extinción en fundaciones de carácter estatal, interviene el protectorado (órgano estatal) para vigilar la perfecta constitución y funcionamiento de la extinción de la fundación antes del proceso de liquidación

  • Corporaciones:

  • Persiguen fines de carácter general.

    Sus elementos integrantes son los mismos que los de las asociaciones, pero se rigen por las leyes que las hayan reconocido, es decir, el funcionamiento de una corporación se regulan por la ley que las haya creado.

    El elemento diferenciador de la corporación y de la asociación es el requisito formal anterior, así, la capacidad civil de la corporación está condicionada a que una ley que la creó la reconozca.

    Las corporaciones son consecuencia de la estructura sociopolítica del Estado, y por tanto se van a encuadrar dentro de la administración.

    TEMA 8

    OBJETO DEL DERECHO

  • El patrimonio: Concepto, caracteres y tipos

  • CONCEPTO:

    Desde un punto de vista económico, es el conjunto de bienes de los que es titular una persona en un momento determinado.

    Desde un punto de vista jurídico es el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas pertenecientes a una persona que poseen un valor económico.

    En su aspecto activo, el patrimonio representa el ámbito de libertad sobre las relaciones que lo componen.

    En su aspecto pasivo, implica un ámbito de responsabilidad respecto a esas relaciones, una garantía para los acreedores.

    CARACTERES:

  • Legalidad: la creación del patrimonio es obra del derecho, que autoriza en ciertos casos a considerar unitariamente un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas.

  • Instrumentalidad: la creación jurídica del patrimonio se lleva a cabo para la consecución de determinados fines, que es lo que provoca el nacimiento de distintos tipos de patrimonio.

  • Autonomía: en relación con la responsabilidad por deudas, supone que no habrá interferencias de un patrimonio respecto a otros.

  • Unidad: el patrimonio se considera como la unidad ideal, distinta de los bienes que la componen.

  • Según el art. 1911 la garantía de los acreedores es el patrimonio de su deudor.

  • Intransmisibilidad: el patrimonio como tal es intransmisible, se pueden transmitir en mayor o menor grado los bienes que lo componen, pero nunca el patrimonio.

  • Un patrimonio se absorbe o se liquida por otro pero no se transmite.

    TIPOS DE PATRIMONIO:

    Para que una masa de bienes y de derechos pueda ser calificada de patrimonio, tiene que haber un destino o afección de esos bienes al fin, lo que supone su sumisión a una esfera de responsabilidad y a un régimen unitario de gestión.

    Sobre esta base puede hablarse de tres tipos de patrimonio:

  • Personal: Se caracteriza por ser atribuido a una persona física jurídica y por servir a sus fines. Estos fines alcanzan la máxima generalidad en la persona física, mientras que en la persona jurídica son fines concretos y particulares en función del objeto para el cual el ordenamiento jurídico ha reconocido la personalidad jurídica.

  • Con ese patrimonio se atiende a las necesidades de la persona física y se contraen deudas a las que el patrimonio sirve de garantía.

    La persona titular del patrimonio, está obligada a una gestión del mismo que no perjudique a otros interesados en él: prodigalidad, fraude de acreedores, donaciones.

  • Patrimonio separado: Situación en que se encuentran un conjunto de relaciones jurídicas de carácter económico al funcionar con separación del patrimonio personal, por ser objeto de un destino específico.

  • Es una masa de bienes, derechos y obligaciones delimitada con relación al patrimonio general o personal.

    Solo se constituye si existe una norma que así lo autorice. Esta norma regula el régimen de administración y la responsabilidad a que se halle vinculado.

  • Patrimonio colectivo: Pertenece a una colectividad o pluralidad de personas.

  • Está separado del patrimonio personal de cada uno de los cotitulares: sociedad de gananciales….

    2. Las cosas. Especial referencia al dinero.

    Los bienes son los elementos que constituyen el activo del patrimonio.

    Dentro de los bienes, debemos distinguir entre cosas y bienes inmateriales.

    • Cosas: realidades del mundo exterior, autónomas frente al sujeto de derecho, que caen bajo nuestros sentidos, y que tienen cuerpo o existencia material.

    • Bienes inmateriales: realidades que carecen de existencia material o corporal y son producto de la creación del espíritu humano (obras literarias) o solo perceptibles intelectualmente (derechos).

    Los requisitos de la cosa para ser considerado jurídicamente son la utilidad y la apropiabilidad.

    • Utilidad: hace referencia a la aptitud para proporcionar una utilidad al hombre y poder satisfacer las necesidades humanas, tanto económicas como de otro tipo. Por eso las cosas no solo tienen un valor de cambio, sino también un valor afectivo.

    • Apropiabilidad: posibilidad de poder ejercer sobre ella un poder, no es necesario que sean aprehensibles económicamente.

    Clasificación de las cosas:

  • Por sus cualidades:

  • Fungibles e infungibles: las primeras son las cosas que en el tráfico se tratan como cosas homogéneas y equivalentes, por lo que son sustituibles entre sí (dinero).

  • Las infungibles son cosas individualizadas por ciertas cualidades propias que le dan un valor distinto de las otras cosas.

  • Genéricas y específicas: las primeras no aparecen determinadas individualmente, sino por su dependencia a un género determinado.

  • Consumibles e inconsumibles: Las consumibles son las que usadas de acuerdo con su función o destino, se destruyen. (No es consumible un cuadro por el hecho de poder utilizarlo como leña, pues no es su destino).

  • Divisibles e indivisibles: No coincide la noción física con la jurídica, ya que físicamente cualquier cosa es divisible, jurídicamente, cuando las partes resultantes de la división tienen la misma función que el todo. (Una finca es divisible, pero una máquina no).

  • Muebles e inmuebles: En el C.C. no se dice lo que son las cosas muebles, sino que las enumera. Aparentemente la distinción se encuentra en la movilidad de las cosas, pero no es este el principal criterio tenido en cuenta por el legislador, que califica de “muebles” ciertos derechos a los que no afecta la idea de movilidad.

  • La importancia de la distinción está en el trato jurídico.

    Un patrimonio compuesto por bienes inmuebles tiene tanto valor como uno compuesto por bienes muebles.

    Los bienes inmuebles pueden serlo por naturaleza, por analogía (concesiones administrativas y derechos reales sobre bienes inmuebles), por incorporación (el que está unido a un inmueble de manera fija) y por destino (el que está unido de manera separable).

    Los bienes muebles pueden serlo por naturaleza y por analogía.

  • En relación con sus partes o con otras cosas

  • Simples o compuestas:

    • Simples: los elementos están de tal modo ligados o fusionados que no cabe una separación sin destrucción de la cosa.

    • Compuesta: es resultante de una unión material de más cosas para alcanzar una finalidad práctica, unitaria, pero siempre que las cosas que se unan sean identificables y separables del complejo.

  • Universalidad: Supone una unión o pluralidad de cosas para hacerlas objeto de un tratamiento jurídico, legal o voluntario unitario. Es una unión meramente ideal, por lo que cabe confundirla con una cosa compuesta.

  • Partes integrantes: Son todos aquellos objetos que poseen una individualidad propia y se unen para la formación de un todo único, de una unidad superior y más completa. Esas cosas autónomas e individuales unen físicamente a la unidad real, de forma que no se pueden separar sin que ello suponga un notable quebrante o deterioro.

  • Las partes integrantes están entre sí en una relación jurídica complementaria que no es la de principal y accesorio.

  • Pertenencias: A diferencia de lo que sucede con las partes integrantes, en las pertenencias nos encontramos con cosas perfectamente individualizadas y delimitadas pero que tienen como misión servir a la cosa a la que se unen.

  • No forman un todo como las partes integrantes sino que la idea de servicio hay que unirla a la de permanencia, opuesta a lo transitorio o momentáneo.

    El efecto de la permanencia es que toma la categoría jurídica de la cosa principal, siguiendo la suerte de este cuando sea objeto de negocios jurídicos, dependiendo siempre de la voluntad de las partes.

  • Por su actitud para el tráfico

  • Hay cosas susceptibles de tráfico jurídico y cosas excluidas del mismo. Entre las segundas están los bienes del dominio público, las cosas prohibidas y cosas sagradas.

  • Por razón de la pertenencia

  • Bienes de dominio público: bienes que pertenecen privativamente al estado, provincia o municipio destinados a servicio público.

  • Bienes de propiedad privada: pertenecientes a los particulares.

  • Fincas rústicas y urbanas

    Se entiende por finca todo trozo de la superficie terrestre encerrado en un perímetro o por una línea poligonal.

    Los criterios para distinguir entre finca rústica y urbana son su situación (en el campo o en la ciudad), su aprovechamiento (explotación agrícola, vivienda, industria o comercio).

    El dinero

    Sus principales funciones radican en ser medio general de cambio, medida de valor y medio general de pago.

    Es una creación del ordenamiento jurídico y obra exclusiva del estado.

    El dinero es una cosa mueble, fungible (aunque no hay impedimento para que se considere por las partes de una relación jurídica como una cosa específica) y consumible (en el sentido de que su uso natural consiste en gastarlo, en la salida de un patrimonio y no en el que se pierda su estructura física).

    3. Los frutos

    Son todo el beneficio o rendimiento que con propia sustantividad se deriva de la utilización o explotación de una cosa.

    Características:

    • Periodicidad: supone que no se obtiene de una vez, sino que debe existir cierta habitualidad en la percepción.

    • Conservación de la sustancia: debe de entenderse en el sentido que la consecución del fruto no acompañe una disminución sensible de la cosa madre.

    • Observación del destino económico de la cosa: El fruto ha de ser obtenido siguiendo el destino económico de la cosa que decide libremente el propietario.

    • Accesoriedad respecto a la cosa que lo produce: el fruto emana de esta.

    Clases de frutos

    El C.C. les divide en naturales, industriales y civiles.

    • Naturales: los que provienen natural o directamente de la cosa madre, concurra o no a su producción la actividad del hombre.

    • Industriales: los que producen los precios (finca, heredad) de cualquier beneficio del cultivo o del trabajo.

    • Civiles: compensación que se obtiene por el goce de una cosa de su patrimonio por parte de otra persona.

    Respecto a los gastos en la producción de los frutos se admite pacto en contrario, es decir, la obligación del que percibe los frutos de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección o conservación.

    En lo que respecta a la adquisición de los frutos: los naturales desde que se alzan o separan, mientras tanto se consideran pendientes.

    Cabe que sean objeto de tráfico jurídico distinto de su fuente de producción, como expectativa de cosa o de cosa futura.

    Como regla general se enajenan o graban con la cosa principal en tal estado.

    Los frutos civiles se entienden producidos por días.

    TEMA 9

    LA RELACCION JURÍDICA

  • La relación jurídica

  • Concepto:

    Relación de la vida social regulada, protegida y amparada por el derecho, el cual la dota de unos efectos jurídicos.

    Características:

  • Hay que configurarla como una situación jurídica con carácter estático, es decir inamovible, ya que una relación jurídica no puede evolucionar. Si existe se aplica y si no existe no se aplica.

  • Es una situación institucionalizada, regulada, establecida por la ley.

  • Debe ser un medio para el desarrollo de una función de naturaleza social y económica, en relación con el derecho como servicio para la obtención de estos fines. La relación jurídica siempre estará dentro de los límites que permita el derecho.

  • La relación jurídica solo se puede plantear entre personas.

  • Clasificación de las relaciones jurídicas

  • Según la finalidad:

  • De derecho público: Al menos uno de los sujetos intervinientes es el Estado o un ente público. El estado actúa dotado de ius imperi (derecho del estado a imponer una determinada norma.)

  • Situaciones de derecho privado: El estado actúa a través de un órgano dependiente de él, pero no revestido de ius imperi. Son aquellas que se llevan a cabo entre particulares o entre un particular y el estado si no está revestido de ius imperi.

  • Las situaciones de derecho privado pueden ser de tres tipos:

    • Relaciones jurídicas familiares: Sirven para establecer en cada momento la situación que ocupa cada persona dentro del contexto familiar. Por ejemplo: tutela, curatela, patria potestad, etc.

    • Relaciones jurídicas de cooperación social: Surgen para facilitar las relaciones de fines asociativos de las personas. También aquí el estado se ve obligado a crear las normas necesarias para regularlas. Ejemplo: arrendamiento, propiedad, etc.

    • Relaciones jurídicas patrimoniales: El derecho regula todas las relaciones que hacen referencia a los poderes que se tienen sobre los bienes.

  • Según las conexiones entre las relaciones jurídicas:

  • Relaciones jurídicas independientes: no necesitan contar con otra relación jurídica. (el matrimonio)

  • Relaciones jurídicas dependientes: hacen depender su existencia a la existencia de otra relación jurídica anterior. (fianzas)

  • Relaciones jurídicas conexionadas: necesitan una relación jurídica anterior para su nacimiento, pero una vez que ha nacido esa relación jurídica tiene vida propia, independientemente de la existencia de la realidad jurídica que la ha dado origen.

  • Estructura de la relación jurídica

    Tiene tres elementos:

  • Subjetivo: Está formado por el sujeto de poder (activo, tiene derechos) y el sujeto de deber (pasivo, tiene obligaciones). No solo debe ser un sujeto individualizado, sino que muchas personas físicas o jurídicas pueden ser integrantes de un solo sujeto de poder o de deber.

  • Objetivo: Es la materia, objeto sobre el que converge el poder del sujeto activo y el deber del sujeto pasivo. Pueden ser algo material o inmaterial, actos humanos en el sentido de una prestación o servicio (fontanero, viaje, contratar un servicio de transporte)

  • Causal: Se deriva de que la relación jurídica existe por existir antes una norma jurídica, es decir, la causa inmediata de las relaciones jurídicas es el hecho o acto que se configura jurídicamente según la norma jurídica y será el acto el que ponga en contacto el sujeto de poder y el sujeto de deber creando una situación de poder y otra de deber reguladas por la norma jurídica.

  • Contenido de la relación jurídica

    Podemos distinguir dos aspectos:

  • Situación de poder: existe una titularidad de poder que aparece cuando la norma jurídica permite a una persona la posibilidad de otra de exigir una determinada conducta o cumplimiento.

  • Situación de deber: La norma obliga a una persona a observar una determinada conducta, obligación, etc. porque el ordenamiento jurídico faculta a otra persona el exigir ese comportamiento.

  • La idea de deber va acompañada de responsabilidad, que es la obligación de aceptar los efectos de hecho en los términos establecidos bien por la ley bien por la voluntad de las partes.

    2. Derecho subjetivo

    El individuo tiene unas facultades protegidas por el ordenamiento jurídico. No siempre que el ordenamiento jurídico concede estas facultades se pueden llamar derechos subjetivos, existen categorías afines al derecho subjetivo pero no llegan a tal (potestad, facultades, poderes).

    • Derecho subjetivo: Derechos que conceden a sus titulares un poder de dominación independiente, les concede un ámbito de señorío regulado por el ordenamiento jurídico.

    Poder exigir algo de otro, poder activar la tutela en su beneficio, acudiendo al tribunal.

    Clasificación de los derechos subjetivos

  • Según la adherencia a su titular:

    • Transmisibles: es posible la transferencia de un derecho de un titular a otro.

    • Intransmisible: no admite transferencia de un titular a otro.

  • Por la condición de los sujetos intervinientes:

    • Públicos: nacen de las relaciones jurídicas donde actúa un ente soberano.

    • Privados

  • Por la relación de unos derechos con otros:

    • Principales: existen de una manera autónoma.

    • Accesorios: no pueden surgir si no es en conexión con un derecho principal (fianza, prenda).

  • Absolutos: derechos erga omnes, despliegan su eficacia frente a todas las personas (derecho de propiedad).

  • Relativos: su eficacia solo afecta a determinadas personas (derecho de crédito).

  • Derechos potestativos: Es el derecho de una persona a crear, modificar, etc. una situación jurídica, pero no dan al titular una situación de poder sobre el objeto, el sujeto no tiene la suficiente potestad porque no solo depende de él.

  • Sujeto, titularidad, objeto y contenido del derecho subjetivo

    SUJETO

    Persona que ostenta el poder que el derecho subjetivo da. Cuando una persona tiene este título de poder de derecho subjetivo se llama TITULAR.

    TITULARIDAD

    Puede ser:

    • Básica: cuando el sujeto puede ejercitar el derecho subjetivo en la totalidad de su contenido.

    • Subordinada: solo se otorga al sujeto el goce del derecho, pero no la titularidad del mismo. Por ejemplo: el padre pone el usufructo del piso a nombre de los hijos, pero el dueño es él.

    • Cotitularidad: El derecho pertenece a varias personas.

    Cuando existe una cotitularidad debido a que la titularidad es de varios individuos, se dice que hay “comunidad” que no implica la creación de persona jurídica.

    Se puede tener cotitularidad, creando todos los titulares una sociedad común mediante el contrato de sociedad y aparecería como titular del derecho la sociedad.

    - Titularidad solidaridad: a la hora de ejercitar un derecho la solidaridad responde a que cada uno de los cotitulares es pagado.

    • Derechos subjetivos limitados en el tiempo y que hacen referencia a dos supuestos:

  • Supuesto del concebido y no nacido: Tiene derecho a heredar un título póstumo.

  • Supuesto de herencia adyacente: Se puede hacer que los herederos no aparezcan en la herencia.

  • Son una indeterminación subjetiva del sujeto, es decir, no tienen sujeto.

    OBJETO

    Podemos entender como objeto del derecho subjetivo el patrimonio, pero hay que entenderlo como un conjunto de bienes materiales, inmateriales, créditos y deudas.

    ¿Para qué se junta todo esto?

    Para que todos estos bienes sigan un mismo tratamiento jurídico de tal manera que el patrimonio como tal no constituirá objeto del derecho subjetivo, sino que lo serán cada uno de los bienes de manera individual.

    CONTENIDO

    Se entiende por contenido el ámbito de poder y las posibilidades de actuación que el derecho confiere al titular.

    Todo derecho subjetivo se compone de tres aspectos:

  • Facultades: todos los derechos que se conceden a los individuos de poseer algo.

  • La más esencial es la de poder de derecho y de extinción.

  • Deberes: son aquellas obligaciones que debe observar el titular de un derecho subjetivo.

  • Es el deber de utilizar la cosa conforme a su naturaleza sin atentar contra ella.

  • Protección jurídica: el titular del derecho subjetivo se le otorga la protección jurídica para ejercitar su derecho y puede acudir a los tribunales para reparar el daño.

  • Posibilidad de modificar el derecho subjetivo

    Puede darse por diversas causas:

    • Ampliación de facultades concedidas por el derecho

    • Restricción de las facultades de derecho subjetivo

    Por ejemplo: Servidumbre de paso (paso de una carretera por tus tierras)

    • Transformación del derecho

    Por ejemplo: derecho de usufructo (usar y disfrutar la casa sin necesidad de ser propietario), se transforma en propietario.

    • Suspensión del derecho subjetivo.

    Por ejemplo: Patria potestad. Una madre o un padre puede ser privado de esta temporalmente o para siempre.

    Nacimiento, adquisición y transmisión del derecho subjetivo

    En primer lugar señalaremos que nacimiento y adquisición son conceptos distintos.

    Por ejemplo: Una persona cede un crédito a otra, por el hecho de dar este crédito, este es transmitido al otro, pero el crédito no nace aquí, sino desde el momento de su formación.

    • Nacimiento: Cuando se cumplen las exigencias requeridas por el ordenamiento jurídico. Liga el nacimiento del derecho a un determinado hecho jurídico (no interviene la voluntad del sujeto) o el acto jurídico.

    • Adquisición: Se produce cuando se une el derecho al sujeto, que es el titular,

    Hay dos tipos:

    • Originaria: Cuando el derecho del accidente no se basa en un derecho anterior, nace ex novo (por primera vez para su titular)

    • Derivativa: el derecho que se adquiere se basa en un derecho anterior. No se adquiere por primera vez.

    Una forma especial de adquisición es la subrogación real.

    La subrogación real es la sustitución de un derecho por otro, que ocupa el lugar del primero y es sometido al mismo régimen jurídico.

    Por ejemplo: La hipoteca de una casa. Si se incendia el inmueble, desaparece el derecho que tiene el acreedor hipotecario sobre el inmueble, pero aparece un nuevo derecho del acreedor a cobrar los seguros e indemnizaciones del inmueble.

    • Transmisión: Va a ser siempre por mutuo acuerdo entre las dos personas, se pueden dar casos en que sea legal, cuando la ley lo establece, por ejemplo la venta forzosa de un solar.

    La patria potestad no se puede transmitir.

    Extinción de los derechos

    Supone la desaparición absoluta de los derechos, tanto para su titular como para las demás personas.

    Las causas de extinción son:

    • Desaparición de la base subjetiva: muerte o inhabilitación de su titular.

    • Desaparición de la base objetiva

    • Por el transcurso del tiempo establecido por la ley o por las partes.

    • Por la satisfacción del interés que perseguía el titular del derecho.

    • Consolidación o confusión de derechos: cuando la situación de deber y de poder convergen o se reúnen en una misma persona de manera que desaparece uno de los dos sujetos.

    Por ejemplo: relación inquilino-propietario. Si el inquilino adquiere la vivienda, hay confusión de derechos, desaparece el inquilino para transformarse en propietario.

    • Renuncia de derechos por parte del titular: Supone el ejercicio de la facultad de disposición por el titular.

    Se puede renunciar con una declaración de voluntad unilateral del sujeto, a los beneficios que el derecho puede dar, sin perjudicar a terceros.

    No siempre se puede renunciar a los derechos.

    Ejercicio y límites del derecho subjetivo

    Todo derecho subjetivo tiene unos determinados contenidos que deben ser cumplidos.

    Desde el momento de la adquisición de un derecho este se puede aplicar con unos requisitos:

  • Requisitos subjetivos: Condiciones de la persona que ejercita el derecho y frente a la persona que lo ejercita.

  • Hay que hacer una referencia a la legitimación, es el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona para que esta pueda realizar con eficacia un acto jurídico. Puede ser:

    • Activa: capacidad de ejercitar derechos jurídicos.

    • Pasiva: capacidad de soportar el ejercicio de un derecho.

  • Requisitos objetivos: Hace referencia a las condiciones del derecho en si mismo, considerando que el derecho subjetivo debe poseer condiciones objetivas de ejercitabilidad, es decir, el derecho se ejercita dentro de las condiciones legales establecidas.

  • El ejercicio del derecho subjetivo puede ser:

  • Judicial: Cuando el titular se dirige a los órganos jurisdiccionales del Estado reclamando una serie de medidas para proteger su interés.

  • Extrajudicial: Cuando se realiza fuera de los tribunales e implica un pacto entre las partes.

  • Desde otro punto de vista el derecho subjetivo puede ser:

  • Facultativo: Cuando el titular puede ejercitar el contenido de su derecho de acuerdo con su voluntad.

  • Obligatorio: El ejercicio se concede al titular para que lo realice en beneficio de otras personas y no en el suyo propio.

  • Límites

    El ejercicio del derecho tiene unos límites que si se traspasan puede suponer ejercitar unas facultades que no se conceden.

    Los límites vienen determinados por la ley y pueden ser:

  • Límites extrínsecos: Nacen de la colisión de los derechos subjetivos de una persona con otra.

  • Límites intrínsecos: derivados de la naturaleza de la relación jurídica. Habrá unos supuestos en que el límite viene determinado por la actividad

  • En caso de duda el C.C sigue un procedimiento restrictivo.

    En cuanto a los límites temporales: ciertos derechos tienen un plazo de duración determinado, a partir del que puede afectar a la existencia del derecho. Este límite imposibilita la ejecución del derecho si se pasa el plazo determinado.

    Caducidad y prescripción

    Son formas de perdida y adquisición de un derecho subjetivo.

    • Prescripción: Puede ser:

  • Adquisitiva: adquirir un derecho por ejercitarlo.

  • Extintiva: perdida del derecho subjetivo por su no uso durante un determinado plazo de tiempo.

  • Los supuestos de la prescripción extintiva son:

  • Que haya transcurrido el plazo de tiempo determinado por la ley.

  • Que no se haya ejercitado el derecho.

  • Se crea en beneficio del orden público, para dar una garantía, facilitando al sujeto de poder el ejercitar el derecho con diligencia.

    • Funcionamiento de la prescripción

    Para que exista debe ser alegada por la persona interesada, puede hacerse de forma judicial o extrajudicial.

    • Objeto de la prescripción

    Son los derechos y acciones (reales o personales), sin embargo se consideran imprescriptibles los derechos subjetivos que no tienen naturaleza patrimonial. ( patria potestad)

    La prescripción se puede interrumpir, la interrupción de la prescripción es aquella causa que provoca su paralización e impone que el tiempo tenga que volver a contarse desde el principio.

    Esta interrupción se puede realizar de manera judicial o extrajudicial, con una notificación fehaciente (telegrama).

    • Caducidad

    Tres motivos de diferencia con la prescripción extintiva:

    • La caducidad si que puede ser declarada por el juez y debe ser declarada por él.

    • La caducidad no es susceptible de interrupción.

    • La caducidad puede venir establecida en la ley o establecerla las partes a su voluntad.

    Criterio de distinción entre caducidad y prescripción:

    • La caducidad se aplica a los derechos potestativos.

    • La prescripción se aplica a todos los derechos subjetivos propiamente dichos.

    Las diferencias entre caducidad y prescripción se explican de acuerdo a:

    • La caducidad protege intereses generales (intereses comunitarios).

    • La prescripción protege un interés personal del individuo.

    Son plazos de caducidad de caducidad el ejercicio de las acciones de anulación de contrato, de rescisión de contrato o acciones revocatorias.

    Al hacer un contrato se intenta proteger el interés general.

    TEMA 10

    LA TUTELA JUDICIAL

    DE LOS DERECHOS

  • Concepto de proceso

  • Mediante el proceso civil se persigue la consecución del art. 24.

    Art. 24: “ Todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    Así mismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.”

    Todo el mundo tiene derecho a una tutela judicial efectiva, que el estado toma mediante los mecanismos judiciales.

    Todo proceso pivota en torno a dos principios:

  • Principio dispositivo: Supone que las partes tienen libertad absoluta para ejercer su derecho si lo creen conveniente.

  • Hay juicio si alguna de las partes quiere, sino no lo hay.

  • Principio de aportación de parte: El juez aplica la norma jurídica a los hechos que las partes hayan llevado al proceso. Acepta como verdaderos los hechos no controvertidos y se pronuncia sobre los controvertidos, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes.

  • El proceso civil es la forma regulada de la protección del ordenamiento jurídico por parte del estado.

    De las distintas ramas del orden jurídico resultan distintos procesos civiles.

    El derecho procesal civil sirve para la conservación del derecho privado a través de la declaración y ejecución de los procesos civiles.

    Proceso es el conjunto de actividades reguladas por el derecho procesal que trata de alcanzar un determinado fin. Su contenido consiste en actos de las partes y del órgano jurisdiccional, recíprocamente condicionados, de suerte que cada uno de ellos depende del anterior y condiciona al siguiente. El fin al que todos tienden es lo que permite ordenarlos en su complejidad y considerar a todos como constituyendo una unidad que desemboca en una sentencia.

    Si tenemos una relación jurídica: Un comprador que no paga al vendedor y este acude al juez, como consecuencia de acudir al juez, se genera un proceso, una relación jurídica nueva independiente de la relación jurídica de la compra- venta pero puede convivir en paralelo con ella.

    El proceso es una relación jurídica, por lo que su contenido son derechos y deberes de naturaleza procesal.

    El proceso es una relación jurídica en progreso, transcurre a través de los actos procesales. Las situaciones por las que va pasando el proceso se llaman situaciones jurídicas, cuya característica es el no tener alcance ni efectos independientes, sino que cada una de ellas tan solo vale como condición de la siguiente, todas ellas constituyen el fundamento de la sentencia.

  • Partes en el proceso

    • Demandante o actor: persona que en nombre propio pide la protección, la actuación de la ley.

    • Demandado: Persona frente o contra quien se dice algo.

    No existe la denuncia (proc. penal) sino que es una demanda (proc. Civil).

    Todo proceso supone una dualidad de partes. No habrá proceso cuando exista una sola parte.

    La parte que ejercita la acción suele ser titular de un derecho, pero también puede ser un representante del titular.

    • Facultades para ser sujeto en un proceso

  • Personalidad procesal: Equivalente a la capacidad jurídica (capacidad para ser titular de derechos y obligaciones). Toda persona física o jurídica tiene personalidad procesal. Si muere se sustituye la relación procesal en su sucesor, su heredero.

  • Capacidad procesal: Capacidad para comparecer en un juicio. Es la capacidad de poder realizar actos procesales como demandante o como demandado.

  • Solo podrán comparecer en un juicio las personas que estén el pleno ejercicio de su capacidad de obrar.

    Incapaces procesales = Incapaces civiles

    • Análisis del proceso.

    Acción: es el derecho por sí solo, independientemente del derecho subjetivo privado.

    • Es un derecho dirigido hacia el estado, esto es, un derecho de obtener la tutela jurídica mediante el órgano jurisdiccional y contra o frente al demandante

    • Es un derecho de naturaleza pública (el obligado a dar el derecho al ciudadano es el Estado) y contenido determinado (se tiene el derecho a la sentencia en un sentido concreto).

    • Es un derecho concreto, derecho a la protección de la jurisdicción.

    Toda persona tiene derecho a acudir al juez.

    • Es un derecho de contenido determinado, se pide que se dicte una sentencia con un contenido determinado, la obligación del juez es pronunciarse exclusivamente sobre esa cuestión.

    • El juicio o demanda

    El juicio comienza con la demanda y acaba con la sentencia.

    Demanda: Es el acto procesal generado de la relación jurídica procesal como consecuencia de su presentación se crea la relación jurídica procesal.

    El objeto de la demanda funda la competencia del juez y el tipo de juicio, es decir, según cual sea el objeto, va a ser uno u otro juez el que va a conocer esa demanda, cada juez tiene unas competencias.

    La demanda tiene tres cuerpos:

    • Relación personal entre el que demanda y el demandado.

    • Hechos: Relato de los hechos.

    • Fundamentos de derecho: Leyes en que se apoya.

    • Súplica: petición con que se hace la demanda.

    Una vez admitida la demanda:

    • Tiene que ser avisado el demandado.

    • Este tiene un plazo de tiempo para contestar.

    Cuando el demandado recibe dicha demanda puede:

    • Contestar a la demanda.

    • Contestar a la demanda y demandar al demandante. Es lo que se llama reconvención, aprovechando que le demandan, demanda él al otro.

    • No contestar, declarándosele en rebeldía.

    • La prueba

    Se intenta probar lo demandado, por lo que es una parte esencial.

    Es aquella actividad procesal dirigida a producir en el juez el conocimiento de la verdad de una alegación de hecho.

    Los tipos de prueba son:

    • Prueba testifical: Se solicita la comparecencia de los testigos de las dos partes.

    • Prueba documental: presentación o solicitud de los documentos.

    • Reconocimiento judicial: En los supuestos en que sea necesaria la presencia del juez para verificar una situación, se puede solicitar su comparecencia en el lugar de los hechos.

    • Prueba pericial: Comparecencia de los expertos en la materia.

    El juez tiene facultades para buscar la verdad, puede mandar que se utilice el tipo de prueba que él considere más conveniente.

    Practicadas todas las pruebas según el tipo de pleito se puede decir que se abre un periodo de conclusiones, donde las partes presentan sus conclusiones respecto a lo solicitado o modifican algo.

    • La sentencia

    Con la sentencia se cierra el proceso. Es la conclusión de los pasos anteriores.

    Cabe la posibilidad de recurrir la sentencia.

    Las sentencias pueden ser:

    • Definitivas: si puede ser objeto de recurso.

    • Firme: si no puede ser objeto de recurso.

    Una sentencia que es definitiva y no es recurrida en un plazo de tiempo pasa a ser firme.

    La primera instancia se lleva a cabo ante un órgano unipersonal (juez).

    La segunda instancia se lleva a cabo en un órgano colegiado.

    Cuando se recurre, el órgano colegiado decide otra vez sobre el mismo pleito, lo cual supone que el tribunal de segunda instancia no tiene la posibilidad de ver nuevas pruebas a no ser que se pida la práctica de nuevas pruebas por muy determinadas causas.

    Toda sentencia debe tener estos pasos:

    • Antecedentes de hecho: relación de los hechos.

    • Fundamentos jurídicos.

    • Fallo: resolución.

  • Tribunal constitucional

  • Ante el tribunal constitucional se puede interponer recurso de amparo y recurso de inconstitucionalidad

  • Recurso de inconstitucionalidad

  • Contra leyes y disposiciones normativas de fuerza de ley (decreto ley y ley de bases).

    Art. 32: Pueden dictar el recurso el presidente, defensor del pueblo, 50 diputados, 50 senadores, el órgano ejecutivo colegiado de una comunidad autónoma y su asamblea.

    Art. 33: El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses después de la publicación oficial de la ley.

    Se puede recurrir el contenido de leyes o actos con fuerza de ley.

    Si se admite se modifica la ley en aquellos aspectos que fuesen establecidos por el tribunal, pero no la inconstitucionalidad de toda la ley.

    Art. 37: La sentencia en procedimiento de inconstitucionalidad tendrá el valor de cosa juzgada y vinculará a todos los poderes públicos produciendo efectos generales desde su publicación en el B.O.E.

    Si se desestima el planteamiento, no se puede volver al tribunal con la misma cuestión.

    Art. 39: Cuando se declare la inconstitucionalidad, se impugnarán todos aquellos preceptos vinculados con el precepto derogado.

  • Recurso de amparo

  • Todo ciudadano por el hecho de serlo, tiene derecho a la protección de sus derechos y libertades.

    La razón de ser de este recurso es la violación de derechos y libertades a nivel individual. Para ello están legitimados el defensor del pueblo, el ministerio fiscal y toda persona con derechos.

    El ministerio fiscal está para la defensa del ciudadano y para los intereses del estado.

    Art. 41: Los derechos y libertades recogidos en la constitución serán susceptibles de amparo constitucional.

    " Pródigo = curatelado. No tiene la incapacidad, pero realiza actos en perjuicio de sus ascendentes o descendentes con derecho a percibir alimento de dicho pródigo.

    " apátrida: persona que no tiene patria, lo que significa que no dispone de pasaporte.

    1

    Constitución

    Ley orgánica

    Ley ordinaria

    Reglamentos




    Descargar
    Enviado por:Kinzinho
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar