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Introducción al Derecho


Tema 4: LAS FUENTES DEL DERECHO

4.1. Derecho: conjunto de normas jurídicas que resuelven los conflictos de intereses que se plantean en una sociedad determinada y en un momento histórico determinado, es decir, un bloque normativo coherente y armónico (sinónimo: ordenamiento jurídico)

Fuentes del derecho: a través de ellas se emanan las leyes o normas jurídicas

El titulo preliminar, que es de aplicación general, trata de las normas jurídicas. Dentro del título preliminar, el primer capítulo se titula: “Fuentes del derecho”

Fuentes del derecho y su organización jerárquica

1.1Las fuentes del derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho

1.3 La costumbre (fuente del derecho supletoria) solo funcionará como ley cuando no haya una para el caso, es decir, en defecto de una ley aplicable

1.4 Los principios generales del derecho son normas jurídicas que solo se aplican en defecto de las demás fuentes de derecho (es una f. del derecho supletoria en 2º grado)

Conclusión: la ley se antepone al resto de las fuentes del derecho

4.2.1. La Ley:

La Constitución Española de 1978 es fuente del Derecho Español, es una norma jurídica, la norma jurídica fundamental, primaria. A ella están supeditadas las demás normas jurídicas, además es norma fundamentadora de las demás normas jurídicas

La C. E. es de directa e inmediata aplicación

En el Título I, Capítulo II, Sección I, Artículos del 15 al 29 comprenden los “Derechos y Libertades”. En concreto en el 28 se reconocen los derechos sindical y de huelga. Algunos derechos como en el de huelga, no está legislado como norma jurídica pero por la C.E. se tiene directamente

El derecho de igualdad entre hijos extramatrimoniales y matrimoniales: en 1981 se legisló una norma respecto al tema pero no era de relevancia la legislación de la misma dado que, desde 1978 la Constitución el artículo 14 ya anunciaba la igualdad entre los mismos (anteriormente, los hijos matrimoniales tenían más derechos para heredar, etc. que los extramatrimoniales). Las posteriores leyes que se legislen tiene que hacerse de acuerdo a la Constitución.

4.2.2. Leyes orgánicas y leyes ordinarias:

En 1978 se produce una primera bifurcación del término ley al diferenciar entre disposiciones normativas estatales y disposiciones normativas autonómicas

La propia CE atribuye la competencia (o potestad normativa) y delimita cuándo es el Estado o las comunidades autónomas quien tiene el poder legislativo

Dentro de la actividad legislativa estatal hay que distinguir entre las llamadas leyes orgánicas y ordinarias, y por otro lado los decretos legislativos y los decretos-leyes (todas ellas con rango de ley)

Las leyes orgánicas y ordinarias son normas jurídicas reguladas por el Parlamento (o Cortes Generales) C.E. art.66.2

Lo que importa de una constitución no es los derechos y libertades que reconoce sino las vías que garantizan su aplicación. La división en capítulos, títulos, artículos y secciones va en orden de efectividad. En el art.53, sec.1 se establece la llamada reserva legal (“Sólo por ley podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades”).

Leyes orgánicas o leyes aprobadas con el carácter de orgánicas: son normas jurídicas o disposiciones jurídicas con rango de ley que regulan concretas materias y por otra parte precisan una mayoría absoluta para su aprobación, modificación o derogación. (art.81 C.E.) Ref. art. 161.1.a. de la C.E.

Estas materias concretas reguladas por las leyes orgánicas son:

  • desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (art. 15-29 C.E.)

  • aprobaciones de Estatutos de Autonomía (tit. VIII, cap.3, C.E.)

  • el régimen electoral

  • las previstas en la C.E.: por ejemplo: art.122. C.E. (p.53. “Curso de derecho civil patrimonial” especificadas las materias previstas en la C.E)

Las leyes emanadas por las Cortes Generales (Parlamento: compuesto de Congreso y Senado) son aprobadas por la mayorías de cada cámara. A ésta mayoría para aprobar una ley, el art.81.2 C.E., le pide más votos favorables, una mayoría absoluta de una de las cámaras (del Congreso)

Mayoría simple s la mitad más uno de los miembros que asisten a la votación, por otra parte, mayoría absoluta es la mitad más uno de todos los miembros que componen la cámara, asistan o no (es decir, 176 diputados de 350 que son)

Por tanto, para que una ley sea aprobada con el rango de orgánica, debe obtener al menos (en ésta legislatura de 350 diputados) 176 votos favorables. En la otra cámara, el senado, bastará con una mayoría simple

4.2.3. Función legislativa del poder ejecutivo:

La Constitución de 1978 prevé dos hipótesis en las cuales, el gobierno (poder ejecutivo, no legislativo) puede dictar normas con rango de ley, llamadas: decretos legislativos o decretos ley

Decretos legislativos son las disposiciones normativas o normas jurídicas con rango de ley del gobierno que contengan legislación delegada (art.85 C.E. y 82.1)

Haciendo referencia al punto anterior (4.2.2.): las normas que dicta el gobierno tendrán rango de leyes ordinarias, al contrario de las leyes orgánicas, dictadas por las Cortes Generales. Sólo los temas de derechos y libertades (Cap.II del Tit.I) están reservados a la potestad legislativa del poder ejecutivo. Por ejemplo: el derecho a la herencia no está configurado por el constituyente como materia delegada al gobierno (no tiene reserva de ley orgánica)

Mecanismos de la C.E. para que las Cortes Generales deleguen la potestad de dictar normas jurídicas con rango de ley en el gobierno sobre ciertas materias (que no estén reservadas a las leyes orgánicas) art.82.2.:

  • mediante una ley de bases aprobada por las Cortes Generales cuando se trate de la formación de textos articulados

  • mediante una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos en uno

El gobierno realizará el texto articulado de acuerdo a las bases que las Cortes han establecido como mecanismo para dicha redacción.

Por ejemplo, el Código Civil está elaborado por una ley de bases de 1888 (p.43 y siguientes del C.C.), son 27 bases en las que se contienen los criterios generales. El texto articulado en actuación delegada en ésta caso sería el C. Civil.

El art.83 .C.E. especifica las restricciones de las leyes de bases

Cabe un control judicial por los órganos judiciales de los decretos legislativos. Si los órganos judiciales consideran que el texto dictado por el gobierno no se acomoda a la ley de bases, este texto quedará sin efecto.

Decretos-ley: son normas jurídicas con rango de ley provenientes del gobierno (esta competencia le es atribuida directamente al gobierno por el artículo 86 de la C.E., en cambio, los decretos legislativos esta competencia se le atribuye de forma indirecta, por una delegación de las cortes y mediante una ley de bases)

El art.86.1. C.E. dice: “En casos de extraordinaria y urgente necesidad, el gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán forma de decretos leyes y que no podrán afectar a las materias reservadas a las leyes orgánicas” Es el gobierno quien aprecia que hay urgente y extraordinaria necesidad en el apartado previo de razones, aunque luego se apruebe o no.

Jerarquía normativa:

C.E. art.9.3.: “La C.E. garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa…”

C.C. art. 1.2.: “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rano superior”

Cuando el gobierno dicta una norma con rango de ley, ésta tiene carácter provisional hasta que el congreso de los Diputados (en un periodo de 30 días) lo acepte o lo derogue. Durante

El mayor rango en el aspecto legal lo tiene la C.E. que, a través del tribunal constitucional garantiza la constitucionalidad de las leyes, 2º grado en la jerarquía normativa. Éstas pueden ser autonómicas o estatales, y éstas últimas a su vez pueden ser orgánicas u ordinarias. En el mismo nivel se encuentran las normas jurídicas con rango de ley como los decretos legislativos o los decretos-ley. En un tercer grado se encuentra en las normas jurídicas de carácter reglamentario, como los reales decretos o las ordenes ministeriales.

Cuando el gobierno dicta una norma con rango de ley, esta tiene carácter provisional hasta que el Congreso de los Diputados (en un periodo de30 días) lo acepte o lo derogue. Durante este plazo, la ley tiene vigencia, aunque las Cortes aun no la hayan homologado

4.2.4. La potestad reglamentaria:

Potestad es la facultad o capacidad para hacer algo

Potestad reglamentaria es la capacidad para dictar normas del Gobierno de la nación (sin rango de ley, supeditadas a la C.E. y a las normas jurídicas con rango de ley, pero de carácter reglamentario)

Según el art.97 C.E. “El Gobierno ejerce función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la C.E. y las leyes”

Y el art.53.1. C.E. dice que “Los derechos y libertades reconocidos en el Cap.II del Tit.II vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo al art. 161.1ª)

Los órganos del poder judicial si tienen competencia para derogar una norma jurídica con carácter reglamentario ilegal

Al art.106 C.E. afirma: “Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”

4.3. La publicidad de las normas legislativas

El art. 99 C.E. dice: “El Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”

En una monarquía parlamentaria el Rey no tienen derecho de veto en cuanto a leyes aprobadas por las Cortes se refiere. Es un residuo histórico, sin contenido alguno.

El art. 9.3. C.E. dice: “LA C. E. garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas…”

El art.2 C.C. dice: “Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispone otra cosa”

El legislador es soberano del momento en que la norma jurídica entra en vigor, es decir, de su vigencia. Si guarda silencio respecto a la vigencia, como dice el art. A. C.C., entrará en vigor en un plazo de 20 días

Las normas jurídicas nacen con vocación de regular la materia durante un tiempo indefinido, hasta que otra norma jurídica que trata la misma materia nace, momento en que la anterior quedará sin efecto (derogación)

Hay normas jurídicas que tienen un periodo de aplicación determinado, definido (p.ej. las leyes de presupuestos o las que se dictan en periodo de guerra)

El art. 2.3. CC. Dice: ”Las leyes sólo se derogan por otras posteriores” (de igual o superior rango por el principio de jerarquía normativa)

La derogación puede ser total o parcial. La parcial es aquella derogación en la que no se anulan todos los departamentos de la norma jurídica.

Derogación expresa o tácita: art.2.2. C.E. : “La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”

Esta voluntad derogatoria puede estar expresada de modo genérico o concreto. En la derogación expresa conocerte a se especifican además de la voluntad derogatoria, las normas jurídicas que quedan derogadas. En la derogación expresa genérica sólo se establece su voluntad derogatoria, no especifica las derogaciones consecuentes. En este caso hay que realizar una tarea interpretativa para averiguar a que puntos llega la derogación

En la derogación tácita, el legislador no especifica nada pero resulta que hay cierta incompatibilidad con la anterior norma. Por ejemplo, cuando fallece una persona puede dejar testamento o no. Si no deja, la ley establece el orden de llamamiento sucesorio. En 1981 se dictó una ley que regulaba esta materia, pero hasta entonces se regía por otra en la que se establecían como sucesores los hijos y descendientes, ascendientes, los colaterales hasta 4º grado (hermanos sobrinos) y por último el cónyuge. A partir de 1981, el legislador varía la norma anteponiendo el cónyuge a los colaterales de 4º grado. Si el legislador nada dice (derogación tácita), las derogaciones se producen igualmente debido a que existen incompatibilidades entre la ley anterior y la que ahora entra en vigor

El cambio de una norma jurídica por otra determina que haya que fijarse, la anterior a la actual, aquello que permanece vigente

En el ejemplo anterior: si una persona fallece antes de 1981 y después del 58, y sin un testamento y las herencias se piden antes de 1981 se aplicará la ley anterior, la del 58. En cambio ahora ¿qué norma se aplicaría? La del 58 o la del 81? A las normas que resuelven estos conflictos se les llaman normas de derecho transitorio. Son normas de conflictos intertemporales de emisión, nos dirán cuál es la norma aplicable (la anterior a la actual)

Respecto a la retroactividad hay que tener en cuenta dos ideas:

  • una norma jurídica vigente es retroactiva cuando su aplicación se hace, no sólo para los hechos futuros, sino también para los casos pasaos

  • una norma jurídica vigente es irretroactiva cuando sólo se aplica en los casos futuros

El artículo 2.3 del C.C. dice: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusieren los contrario” (los legisladores, de acuerdo con el art. 9.3. C.E.)

El artículo 9.3 C.E,. dice: “La C.E. garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales…” (fuera de estos dos últimos casos es el legislador quien decide sobre la retroactividad)

Limitemos estos dos últimos conceptos:

  • norma jurídica sancionadora: son aquellas de carácter penal, las de carácter administrativo que tipifiquen como contrarias algunas conductas y también algunas normas civiles como aquellas que imponen la nulidad de algunos actos jurídicos (por ejemplo la norma jurídica que anule un contrato)

2000 2005 2000 2005

l l l l Pagué 20€ en 2005 aunque

50€ 20€ 20€ 30€ cometí la falta en 2000

FAVORABLE NO FAVORABLE

La norma jurídica sancionadora favorable no es necesariamente retroactiva

  • norma restrictiva de derechos individuales: son completamente irretroactivas. Los derechos individuales son equiparables aproximadamente a los derechos fundamentales y libertades públicas

4.4. La costumbre y los usos

La costumbre y los usos son fuente del derecho independiente de la ley

La costumbre es una práctica continuada, repetida, frecuente que proviene de los grupos sociales, establecida para favorecer sus intereses y que tienen carácter vinculante; es decir, convertir lo habitual en obligatorio

Las costumbres son normas jurídicas no escritas, forman parte del derecho. P. ej.: los usos bancarios, sus actividades habituales se han convertido en obligatorias.

Según el artículo 1.3 del título preliminar del C.C. “La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada” No rige respecto de la costumbre el principio “el juez conoce el derecho” (del lat. iura novit curia)

4.5. Los principios generales del derecho

Según el artículo 1.4. C.C. “Los principios generales del derecho se aplican en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informativo del ordenamiento jurídico”

Los principios generales del derecho, normas judiciales, son valores que imperan en una sociedad determinada en un momento histórico dado. Son las convicciones sociales de todos los miembros de dicha sociedad que determinan su organización

4.6. El valor de la jurisprudencia

La jurisprudencia no es fuente del derecho. Los organismos judiciales (juzgados, tribunales) no crean derecho no normas jurídicas sino que las interpretan y aplican (cuando hay un conflicto concreto éste es resuelto por los órganos judiciales a través del derecho)

Art. 1.6. CC.: La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

DERECHO

Tema 3: LA NORMA JURÍDICA EN GENERAL. C.E. 1978

3.1.1. Concepto de norma jurídica

Norma jurídica es una regla que ordena u organiza una sociedad en un momento histórico determinado, es decir, lo que hace es resolver conflictos de intereses presentados o planteados a la convivencia social. Establece un mandato, es decir, cómo deben ser las cosas. Atendiendo a la idea de mandato u orden, pueden establecerse los siguientes rasgos:

  • Generalidad: los destinatarios de las normas jurídicas son un número determinado de personas

  • Abstracción: se establecen no por referencia a un hecho concreto sino por referencia a todos los hechos que puedan incluirse en la descripción que realiza la norma jurídica

Una norma jurídica se compone de dos elementos:

  • Supuesto de hecho normativo o de la norma: consiste en la descripción de los elementos que han de producirse para que tenga lugar determinado resultado. Qué ha de pasar para que se produzca un resultado y la consecuencia de que se produzca.

En relación con la generalidad del punto anterior: Art. 29. CC.: “El nacimiento determinará la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el

artículo siguiente.” La formulación se hace a todos aquellos hechos. El supuesto de hecho de esta norma jurídica es el nacimiento y es lo que ha de ocurrir para que se produzca el efecto, para que se produzca el hecho de ser persona.

Art. 609. CC.: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción” supuesto de hecho es la ley, “la donación por sucesión…” y el resultado o consecuencia es la propiedad y los demás derechos. Se produce la adquisición y la transmisión de esos bienes

Respecto a éste mismo artículo, el supuesto de hecho es “…por medio de prescripción” y la consecuencia o resultado es que los bienes se adquieren

  • La llamada consecuencia jurídica

Texto es el vehículo a través del cual se sabe, coincide con la noción de norma jurídica.

Pero hay que diferencias entre ambas porque:

  • Existen normas jurídicas no escritas como las normas consuetudinarias

  • Es frecuente que la norma jurídica se exprese en varios textos jurídicos con lo cual se han de conectar diversas disposiciones normativas para hallar el contenido de la norma jurídica

A colación del art. 29. CC. sale el art. 30.: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.” A través de este la norma jurídica no sólo resulta de un texto sino de varios que están en relación entre sí. Esta es la conexión de varios textos jurídicos. Esta idea nos lleva al concepto de normas jurídicas completas e incompletas. Norma jurídica completa es aquella en la que la norma jurídica queda formulada en n solo texto jurídico. Y norma jurídica incompleta, fragmentaria o auxiliar es aquella en la que la norma jurídica queda formulada en varios artículos relacionados. Cuando ocurre ésto se ha de realizar una labor de identificación d la norma jurídica

3.1.2. Clases de normas jurídicas: Se puede hacer una distinción entre normas jurídicas de derecho general y normas jurídicas particulares. La de derecho general atiende al criterio de aplicación en todo el territorio y la de derecho particular a aquellas que son de aplicación a determinada región, comunidad autónoma.

Otra división posible es: norma de derecho común o de derecho especial. La de derecho común es aquella que regula las relaciones jurídico-privadas con vocación de generalidad (de ser aplicable con carácter genérico) Y las norma de derecho especial son aquellas que regulan una concreta y determinada materia como por ejemplo la ley hipotecaria, la de arrendamientos urbanos, etc.

La imperatividad de las normas: las normas jurídicas producen efectos vinculantes, por tanto, necesariamente son de aplicación aunque no fuera conocido su contenido. Las normas pueden ser entonces imperativas o dispositivas. El contenido de las imperativas no puede ser modificado por la voluntad de los particulares, estas normas son de derecho necesario. Su contenido debe ser aplicable, no puede ser allanado (p.ej. las de carácter penal o las d derecho privado) Junto a estas normas aparecen las dispositivas, que son aquellas cuyo contenido normativo puede ser modificado, alterado por la voluntad de los particulares pero además éstas también pueden regular sus intereses de manera distinta al contenido de una norma dispositiva.

Derecho civil patrimonial: El art.1255 CC. Es un precepto fundamental dentro de los preceptos de aplicación general. En él se dice que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contarios a la ley, la moral o el orden público” La voluntad de las personas (contratistas) puede establecer los pactos y regular sus intereses como tengan a bien. Las personas sin autónomas, ellas dotan a sus intereses de la regulación que tengan a bien.

3.2. Criterios hermenéuticos:

El art.3.1. CC.: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de su palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y la finalidad de aquellas”

  • El sentido de las palabras es la literalidad con que son escritas. Si el sentido es claro y preciso no hace falta más interpretación pero si que hay que tener en cuenta los demás aspectos citados en el artículo (interpretación semántica)

  • Contexto es la interpretación semántica de una oración. La interpretación contextual hace referencia también a la ubicación donde se halla la norma jurídica. La interpretación sistemática de las normas jurídicas es la interpretación de las palabras dentro del sistema, donde las normas jurídicas son compatibles. La interpretación sistemática determina que debe rechazarse aquella interpretación de la norma que sea incompatible con las demás normas.

  • Los antecedentes legislativos vienen dados por los antecedentes a una ley (proyecto, anteproyecto, etc.) que nos indica sus objetivos, etc. Y los antecedentes históricos nos indican cual fue en ese momento la intención de la norma jurídica, su mandato (mens legis: la voluntad de la norma)

  • La realidad social del momento permite ajustar la norma jurídica al tiempo actual pero no puede ser derogada

Estos aspectos son necesarios para hallar la teología de la norma (teología: la finalidad, el objetivo)

3.3. Aplicación analógica de las normas jurídicas

No se trata de interpretar sino de integrar. Trata de integrar los vacíos o lagunas normativas, ya que no hay, de momento, una ley que contemple tal hipótesis del vacío

El ordenamiento jurídico prevé métodos (como la aplicación analógica) para integrar los casos huérfanos de regulación normativa

Analogía legis: el art. 4.1. C.C. dice “procederá la aplicación analógica de las norma cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”

Si una misma persona celebra varios contratos de compraventa a varias personas ¿de quien será finalmente? Solución art. 1.473 CC.: le pertenece a quien 1º haya comprado en caso de que el bien sea mueble, si es inmueble pertenece a quien 1º lo haya inscrito en el registro, y si no se ha hecho tal inscripción pertenecerá al primero que lo haya comprado

En cambio si es un contrato de permutación (donación) no hay norma jurídica que lo contemple. La solución es que si hay semejanza entre los dos casos cabe aplicar la norma prevista en el artículo 1.473 del CC. que se ha utilizado en el primer caso

Analogía juris: no se trata de la aplicación de la analogía de una norma determinada a un caso especificado en la legislación como en la analogía legis sino de deducir o inferir, de un conjunto de normas jurídicas, un principio general del derecho y aplicarlo

3.4. La función del juez en la interpretación y aplicación del derecho

Los órganos judiciales no sólo juzgan sino que garantizan el cumplimiento de las normas. En el art.1 apdo.7 CC. se dice: “los órganos judiciales han de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, tienen el deber de juzgar, atendiéndose al sistema de fuentes establecido”

En los asuntos civiles los asuntos los conoce el órgano judicial porque le son narrados por las partes implicadas. En la aplicación del derecho rige el principio “iura novit curia” es decir, el jue o el órgano judicial deben conocer todas las normas jurídicas (“Dame los hechos y te daré el derecho”)

En la aplicación del derecho, el órgano judicial debe realizar una interpretación de las normas jurídicas y elegir la norma concreta que pertenece al caso en cuestión. El órgano judicial realizará una integración o subsunción del caso en concreto y aplicará lo establecido por la norma jurídica

Tema 5: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO

5.1. Introducción

5.2. Instituciones de la Comunidad Europea

Según el Artículo I.19 del Tratado por el que se establece una CONSTITUCION para EUROPA (votada en referéndum por España ), sus instituciones son:

Parlamento Europeo: Compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión.

Su número no excederá de setecientos cincuenta (750), con un mínimo de seis diputados por Estado miembro, y con un máximo de noventa y seis escaños por Estado.

Sus diputados serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto para un mandato de cinco años. De entre todos ellos, se elegirá a su Presidente.

Consejo Europeo: Está compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, más su Presidente y más el Presidente de la Comisión

Da la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales.

No ejerce función legislativa alguna.

Presidente del Consejo Europeo.- Es elegido por el Consejo Europeo por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, renovable una sola vez. No podrá ejercer mandato nacional alguno.

Consejo de Ministros (Consejo): Está compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial (un ministro), facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que representa y para ejercer el derecho a voto.

La composición personal del Consejo puede variar según las distintas sesiones que se celebren.

La presidencia del Consejo, tiene carácter rotatorio: la van ostentando los diferentes Estados miembros, siguiendo un determinado orden, cambiando cada cierto tiempo.

Comisión Europea (Comisión): Compuesta por un nacional de cada Estado miembro, de entre los que se nombrará a su Presidente y a su Ministro de Asuntos Exteriores. Son elegidos de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un periodo de cinco años renovables, en razón de su competencia general y de su compromiso europeo, entre personalidades que ofrezcan garantías de independencia.

Sus miembros no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo.

Para elegir a su Presidente, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo un candidato, quien lo elegirá por mayoría. Si no la obtiene, el Consejo Europeo deberá proponer -en el plazo de un mes- un nuevo candidato, quien habrá de ser elegido por el Parlamento Europeo por el mismo procedimiento.

También el Consejo Europeo, con la aprobación del Presidente de la Comisión, nombrará por mayoría al Ministro de Asuntos Exteriores. El resto de vicepresidentes los elegirá el Presidente de la Comisión de entre sus miembros.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Compuesto por:

  • Tribunal de Justicia

  • Tribunal General

  • Tribunales especializados.

El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro y estará asistido por abogados generales.

El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro.

Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia, siendo nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un periodo de seis años. Los jueces y abogados generales podrán ser nombrados de nuevo.

5.4. Actos jurídicos de la Unión:

Las instituciones, para ejercer las competencias de la Unión, utilizarán los siguientes instrumentos jurídicos:

La Ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios.

El reglamento europeo es un acto NO legislativo de alcance general que tiene por objeto la ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones de la Constitución. Podrá bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales, la competencia de elegir la forma y los medios.

La decisión europea es un acto NO legislativo obligatorio en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.

Las recomendaciones y los dictámenes no tendrán efecto vinculante.

Tema 7: EL SUJETO COMO DESTINATARIO DE LAS NORMAS

7.1. La persona. Introducción y clases

Persona es el sujeto de derecho. Puede ser natural o física (ser humano, individuo como tal) o persona jurídica (cuando el ordenamiento jurídico concede a un grupo de seres físicos o a un patrimonio destinado a un fin: personalidad propia)

7.2. La persona física. Concepto. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Estado civil

La persona física es considerada en su individualidad. Según el art. 29 CC:”El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que determina el artículo siguiente” Art. 30. CC dice “Para los efectos civiles, no sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno”

La capacidad jurídica hace referencia a la aptitud, a la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.

La capacidad de obrar de la persona alude a la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos. Por ejemplo: un niño de dos años tiene capacidad jurídica (la tiene todo el mundo sólo por el hecho de ser persona) siendo propietario de determinada cosa (un juguete, un piso heredado). Tiene aptitud para ser e propietario de las dos cosas, pero no tiene capacidad de obrar para venderlas, regalarlas, hacer un contrato de arrendamiento, etc. La capacidad de obrar de las personas, de realizar actos jurídicos está restringida en dos casos: la minoría de edad y la incapacitación de la persona.

Con el nacimiento se adquiere l personalidad y la capacidad jurídica pero no la capacidad de obrar

El Nasciturus (que no ha nacido pero lo va a hacer): art. 29 2ª parte: “pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que determina el artículo siguiente” El concebido y no nacido no es persona a efectos civiles, no obstante la situación jurídica del concebido se equipara a la del nacido pero sólo para los efectos que le son favorables siempre que cumpla los dos requisitos.

Como efectos favorables podemos destacar dos:

  • Donaciones: Art. 627. CC. “Las donaciones hechas a concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarán, si se hubiera verificado ya su nacimiento”

  • Herencias: el concebido y no nacido puede recibir bienes y derechos

Una vez que se cumplen los requisitos, la adquisición de la personalidad retrocede al momento del nacimiento

Por ejemplo: un padre quiere dejar gratuitamente determinados bienes a su hijo, que está concebido pero no nacido. Puede hacerlo? Si, por el hecho de estar concebido tiene capacidad para ser titular de derechos. Si el hijo no llega a nacer ¿es propietario? No porque no tiene capacidad jurídica, no cumple las condiciones del artículo 30 del CC. Pero si el niño nace y además cumple los requisitos ¿Cuándo adquiere la capacidad de ser propietario? Una vez nacido y cumplidos los requisitos, la capacidad de ser propietario se adelanta al momento de la concepción

Estado Civil: en el reglamento jurídico la acepción es más amplia, no sólo hace referencia al estado matrimonial sino a toda cualidad del ser humano que le sitúa en una comunidad determinada en un momento histórico determinado.

El estado civil hace referencia a las cualidades subjetivas de la persona, como por ejemplo:

  • La nacionalidad: no es lo mismo ser francés que español. De ahí, la vecindad civil (forma parte también del estado civil): no es lo mismo tener vecindad civil en territorio de derecho común que tener vecindad civil especial o foral (art. 14 CC)

  • Familia:

- la filiación o relaciones paterno-filiales: art. 108 CC. “la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí”

- la situación jurídica matrimonial: art. 66 a 71 CC (“Los cónyuges son iguales en derechos y obligaciones”; “Los cónyuges deben ayudarse y respetarse mutuamente y actuar en el interés de la familia”; “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”; “Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven

juntos”; “Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta interés de la familia”; “Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida”)

- parentesco: es el vínculo que une a determinadas personas por razones de sangre. La relación de parentesco está establecida por los art. 915 a 923 CC. (“La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”; “La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común”; “Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende”;” En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante”; “Llamase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente”; “En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo”; “Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieran o no pudieran suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar”; “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”)

  • La edad: la edad y la incapacitación sin las únicas barreras para la capacidad de obrar. Según el art. 322 CC.: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en caso especiales especificadas en éste código” Esta capacidad se llena mediante el mecanismo de representación, que consiste en actuar en nombre de otra persona. En casos de minoría de edad es la ley quien atribuye la representación de las personas mediante el art. 162 CC.:”Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados” que viene a colación del art. 156 CC.: “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores…”

Pero el art. 162 CC. tiene excepciones, en los actos personalísimos, por ejemplo contraer matrimonio o otorgar testamento. El art. 46 CC. dice: “No pueden contraer matrimonio: los menores de edad no emancipados…” Este impedimento puede ser dispensado si el menor tiene más de 14 años según contempla el art.48 CC.

El consentimiento es necesario para contraer matrimonio y como en este caso el menor de edad no está representado es él quien da tal consentimiento

El art. 637 CC. permite al menor de edad mayor de 14 años otorgar testamento.

Según el último párrafo del art. 162 CC.:”Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste su tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de los establecido en el art. 158 CC.” Por ejemplo un contrato de trabajo.

El art. 166. CC. dice: “Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles…”

Hay casos en los que no es suficiente la autorización de los representantes legales sino que el juez también tiene un papel decisorio. Por ejemplo: un niño de dos años posee un piso por donación de una herencia. Hay que vender el piso. Quién da el consentimiento? Los padres, que ejercen la patria potestad y representan la capacidad de obrar del niño en ese momento pero pasando un control judicial que determine si procede o no enajenar el bien inmueble del menor.

Emancipación de la persona: en particular la del menor de edad. Causas de la emancipación: art. 312 CC.:” La emancipación tiene lugar por la mayor edad, por el matrimonio del menor (a), por la concesión de los que ejerzan la patria potestad (b), y por concesión judicial (c)”

a) el menor de edad que se casa queda emancipado de derecho, sus padres ya no ejercen en él la patria potestad. Art. 316 CC.:”El matrimonio produce de derecho la emancipación”

b) art. 318 CC.:”LA concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros” La emancipación es irrevocable

c) art. 320 CC.:”El juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años si éstos la pidieran y previa audiencia de los padres: cuando quien ejerce la patria potestad contrajera nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta de otro progenitor; cuando los padres vivieren separados o cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio d la patria potestad”.

Según el art. 319 CC.:”Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos, los padres podrán revocar este consentimiento” (caso de emancipación de hecho y no de derecho)

Los efectos de la emancipación son tres: la extinción de la patria potestad, desaparece el mecanismo de la representación legal, y requiere de la asistencia o complemento de su capacidad para realizar eficazmente los actos jurídicos mencionados en el art. 323 CC.

Si se extingue la patria potestad ya no existe representación legal de manera que el menor de edad emancipado ya decide en su persona y bienes. El art. 323 CC dice “La emancipación habilita al menor para regir en su persona y bienes como si fuera mayor de edad, pero hasta que legue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres, a falta de ambos, sin el de su curador”

Un menor de edad es titular de un bien inmueble, se quiere enajenar, entonces los padres tienen que dar su consentimiento ya que suplen su capacidad de obrar, con el control judicial correspondiente. Si el menor está emancipado los padres igualmente deberán dar su consentimiento, la única diferencia es que en el segundo caso, es voluntad del menor emancipado vender el piso.

  • La incapacitación de la persona: art. 199 CC.:”Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley”

Causas de incapacitación: art. 200 CC:”Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”. La guarde de la persona declarada incapaz puede consistir en sostenerlo a un régimen de tutela, de curatela o nombrarle un defensor judicial, esto dependerá del grado de discernimiento del declarado incapaz. La tutela sería el equivalente a la representación (hay una ausencia de capacidad de obrar y estaría sujeto a la representación legal del tutor) El tutor necesitará de autorización legal para realizar algunos actos legales (271 CC y siguientes). En cambio, cuando el grado de discernimiento es menor y la tutela no es necesaria, el régimen que se aplica es el de curatela, más flexible. El art. 286 CC. especifica: “Están sujetos a curatela: los emancipados cuyos padres fallecieran o quedarán impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley; los que obtuvieran el beneficio de la mayor edad y los declarados pródigos”

El curados, por tanto, no es un representante legal sino que es la persona que asiste al incapacitado en determinados casos. Ver art. 287 a 289 y siguientes

Art. 289 CC.:”La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga que la haya establecido”

Art. 290 CC.: “Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificad los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial” ver art. 271 y siguientes copiados anteriormente en el apdo. de tutela

Que una sentencia produce los efectos de la cosa juzgada significa que la sentencia es firme, que ese caso no puede volver a ser tratado por razón de seguridad jurídica.

Una incapacitación sólo puede ser declarada mediante una sentencia de un órgano judicial, es decir, que afirma que una persona no puede gobernarse por sí misma. Las sentencias de incapacitación no producen los efectos materiales de la cosa juzgada de manera que en un proceso posterior, otro órgano judicial puede modificar o también dejar sin efecto la anterior sentencia. Esto es así porque la deficiencia, tanto física como psíquica puede cambiar, a mejor o a peor incluso desaparecer, entonces ya no tiene sentido que se someta a la persona que lo padece o ha padecido al mismo régimen de guarda. También puede producirse una modificación del régimen de guarda, que la persona empeore y se le someta a tutela en vez de a curatela, o al revés, que mejore y se pase de la tutela a la curatela

  • La muerte: art.32 CC.:” la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas” El fallecimiento abre la sucesión de la persona.

¿Cómo podemos saber los hechos que afectan al derecho civil de una persona? Mediante el registro civil, en el que tienen lugar todos los estados civiles de la persona: nacimiento, incapacitación, muerte, etc.

7.3. La persona jurídica. Clasificación. Régimen. Requisitos de capacidad

La persona física, como se ha dicho, es el ser humano expresado en su individualidad. La persona jurídica expresa una agrupación de personas físicas o naturales que tienen un mismo objetivo, que quieren obtener un fin común. También un patrimonio destinado a un fin determinado puede ser una persona jurídica.

No toda agrupación de personas con un fin común y todo patrimonio destinado a un fin son personas jurídicas.

Para que exista una persona jurídica y distinta de cada uno de los miembros que la componen es necesario que se cumplan los requisitos que en cada caso establece el ordenamiento jurídico. Art. 35 CC.:”Son personas jurídicas:

  • las corporaciones, asociaciones, y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente construidas

  • las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles, o industriales, a las que la ley concede personalidad propia, independiente de ka de cada uno de las asociaciones”

Rasgos distintivos: en la asociación y la corporación lo importante es el ”intuitu personae”, que es lo que informa de que quieren alcanzar un fin común; y en la fundación lo importante es el “pecnnine”.

LA distinción entre asociación, corporación y fundación está en el art. 37 CC.: “La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las han creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas en la disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario”

La diferencia entre corporación y asociación: la corporación se rige por leyes y la asociación se rige por los estatutos, es decir, por la voluntad expresada de los asociados.

Hay personas jurídicas de interés público y de interés particular. En el art. 35 CC., el primer apartado corresponde a las de interés público, y el segundo apartado corresponde a las de interés particular

Art. 36 CC.:”Las asociaciones a que se refiere en num. 2º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste”

Nos remitimos al art. 1665 CC.:”La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria (trabajo), con ánimo de partir entre sí las ganancias”

Las personas jurídicas de interés particular son pues aquellas que con su objetivo pretenden lucrarse, obtener ganancias y repartirlas entre los miembros. Las personas jurídicas de interés público son aquellas que no persiguen una ganancia

Toda sociedad, sea civil o mercantil, y siendo mercantil, cualquiera que sea su forma (SL, SA, etc) son asociaciones de interés particular, en otros términos, son una especie dentro del género asociación.

Art. 38 CC.: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales y reglas de su constitución…”

Tema 8: LA TUTELA JUDICIAL DE LOS DERECHOS

8.2. El proceso y la organización judicial

En todo proceso civil pueden distinguirse las siguientes fases: alegaciones, probatoria y decisoria. El proceso o juicio puede ser oral o escrito (en los dos casos se distinguen las tres fases). Un principio que rige en proceso civil es el “principio dispositivo”. En éste, los particulares por su voluntad impetran la actuación de los órganos civiles para la reclamación de sus derechos civiles

Alegaciones: el proceso se inicia con la “demanda”, en la que el demandante expresa los hechos y fundamentos del derecho que cree aplicables a su caso y que reclama contra el demandado. Las situaciones que se pueden dar son:

  • situación de rebeldía: el demandado no se persona y no podrá realizar ningún proceso legal hasta que comparezca

  • situación de aceptación y allanamiento: el demandado acepta la demanda y se allana, es decir que le da la razón al demandante. Hay conformidad. En éste caso no hay condena de pagar costas sino que las pagará el demandante. EL allanamiento solo es posible en esta primera fase de alegaciones

  • situación de oposición: en la que el demandado se opone y expresa los fundamentos de derecho que cree de aplicación en su caso para que se desestime la demanda que le ha sido interpuesta.

  • Situación de reconvención: acción que ejercita el demandado aprovechando en el momento de la demanda para pedir reclamar frente al demandante, es decir, que además de oponerse interpone una demanda contra el demandante, se convierte en demandado demandante.

Probatoria: Antecedentes de hecho: los hechos que han sido discutidos por las partes quedan probados (aunque no sea verdad, pero como las partes no lo han mencionado, quedan admitidos por los órganos judiciales). Los que son discutidos han de ser probados

Decisoria: ya narrados los antecedentes de hecho (hechos narrados y probados) es hora de dar un fallo a conocer. Los fundamentos de derecho que aparecerá en la sentencia son las normas jurídicas que se aplicarán al caso. Así, queda resuelto el caso tratado por un órgano judicial en 1ª instancia

Apelación: es una fase que no es obligatoria, no tiene por qué darse. Se hace ante la Audiencia Provincial de donde corresponda (órgano superior inmediato a un órgano de primera instancia). Se interpone un recurso llamado de apelación o de 2ª instancia. Quien crea que el fallo dado es injusto puede interponer un recurso de apelación. Un recuro puede ser devolutivo o no devolutivo. Los devolutivos son cuando el caso va a llegar a manos de un órgano jurídico de mayor grado jerárquico. Los no devolutivos son aquellos que sólo van a ser tratados por el mismo órgano judicial (no es muy usual utilizar estos últimos). Es como una segunda oportunidad para que se decida sobre lo mismo y se diga si es correcto lo anteriormente dicho ya que quién interpone el recurso no lo cree correcto. Los más importantes son los devolutivos. Si la respuesta que da la Audiencia Provincial al recurso de apelación puede interponerse un último recurso, el de casación civil o última instancia. Para que el recurso sea tratado por el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma donde se produzca el acontecimiento, hay que cumplir una serie de requisitos:

  • que el estatuto de autonomía del lugar no contemple el hecho de atender a los recursos de casación, es decir, que el Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad no tenga competencia en dicha materia

  • que la sentencia dictada en casación sea dictada por un órgano judicial que esté ubicado en el ámbito territorial de la correspondiente C. Autónoma

  • que la materia litigiosa fuera resuelta por aplicación de derecho civil autonómico (antes llamado foral)

Si faltase alguno de los requisitos, el caso habría de ser tratado por el Tribunal Supremo.

El recurso de casación es extraordinario, sólo puede ser interpuesto en determinadas circunstancias, por una lista cerrada de motivos. El recurso de casación no es una tercera instancia por una razón muy lógica, que en él no se pueden introducir ni nuevos hechos ni nuevas pruebas. Los hechos serán los que se hayan fijado por la Audiencia Provincial tras haber conocido el recurso de apelación

En el recurso de casación se discute si el órgano judicial anterior ha actuado correctamente respecto a la aplicación del derecho.

En el caso concreto tratado en clase, se acepta una parte del recurso y otra se desestima. Que la sentencia produzca efectos de la cosa juzgada significa que la sentencia ha ganado firmeza, es definitiva, que no se puede recurrir.

También hay que hacer referencia a los efectos materiales de la cosa juzgada que trata de la sentencia. Significa que el mismo asunto no puede ser resuelto por otro órgano judicial que no ha tratado el tema. Por una razón: una cuestión decidida no puede volver a ser juzgada por otro órgano judicial

8.4. El tribunal constitucional

El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español. Se crea en la Constitución Española (artículos 159 a 165) en 1979 (posterior a la CE)

Art. 159. CE: “El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey, de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado”, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial”.

Art. 165. CE: “Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones”

Es un órgano no judicial pero tampoco es un órgano político aunque se fundamente en la CE (ámbito judicial) y algunos de sus miembros forman parte de la política

Un órgano del poder judicial ha de atenerse al Ordenamiento Jurídico, sin embargo, el T. C. sólo está sujeto a la CE y a la Ley Orgánica que regula su funcionamiento

Utiliza criterios jurídicos, además loa interpretación que el T.C. hace de la CE vincula a todo el ordenamiento jurídico

Según el apdo. 3 del art. 159 CE: “Los miembros del T.C. deberán ser designados por un periodo de 9 años y se renovarán en terceras partes”

Esto es para que haya cierta estabilidad y no se vayan y renueven todos los miembros de golpe, se renuevan 4 y se quedan, así cada tres años.

Los magistrados son inamovibles e independientes (hasta el momento de su cese) para que ningún miembro de otro órgano o poder pueda influir en ellos.

Uno de los requisitos que se les pide es llevar más de 15 años en el ejercicio profesional

Art. 159.4. CE:”… los miembros del TC tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial…”

El TC no actúa por sí sólo sino que es reclamado para actuar a instancia de determinadas organizaciones u órganos

Los medios para que el TC conozca un caso son:

- recurso de inconstitucionalidad

- conflictos de competencia

- cuestión de inconstitucionalidad

- recurso de amparo

  • recurso de inconstitucionalidad: a través de él, el Tribunal Supremo valora la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas jurídicas con rango de ley. Según el art. 162 CE este recurso puede ser interpuesto por: el Pte. Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 senadores, 50 Diputados, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y en su caso las asambleas de las mismas.

  • conflictos de competencia: el Tribunal Constitucional también conoce de los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas y de éstas últimas entre ellas

  • cuestión de inconstitucionalidad: el art. 163 dice: “Cuando un órgano judicial considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez depende el fallo puede ser contraria a la CE planteará la cuestión ante el TC en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso suspensivos”

Un órgano judicial, sea cual sea, por ejemplo el Tribunal Supremo, considera una cosa inconstitucional pero no puede hacer nada más que aplicar la norma, la CE y será el TC, el órgano competente, quien tratará la materia, pues no es competencia del T. Supremo ya que éste sólo aplica el derecho, no lo crea.

Si el TC cree que la norma es constitucional, el juez la aplicará para dicho caso, pero si esa norma o apartado de la misma es inconstitucional, se anulará. Si no hay norma que lo pueda tratar se resolverá mediante analogía mediante los principios generales del derecho.

  • Recurso de amparo: en el art. 161.1.b. CE, el tribunal constitucional reconoce el recurso de amparo. En el art. 53.2 la CE reconoce que cualquier ciudadano puede utilizar el recurso de amparo como vía para garantizar sus derechos fundamentales y libertades públicas. Este recurso puede ser interpuesto por cualquier ciudadano, Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

Cuando el TC cree que una norma es inconstitucional la declara anulada y ya no se vuelva a aplicar, al igual que en la cuestión de inconstitucionalidad. En cambio, en el recurso de amparo, la persona particular una vez agotada la vía jurisdiccional (ha llagado al Tribunal Supremo) acude al Tribunal Constitucional.

SE dice que en nuestro ordenamiento jurídico ningún particular puede lesionara otro en su derecho fundamental o libertad pública de forma directa (aunque si de forma no jurídica). Sería en todo caso que no se le ha restablecido de su lesión con anterioridad en el proceso judicial.

Según el art. 164.1 CE: “Las sentencias del TC se publicarán en el BOE con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con rango de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos”

Tema 9: LA RELEVANCIA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD DEL SUJETO

9.1. Los hechos y los actos jurídicos

Hecho jurídico: es un hecho natural al que el Derecho o el Ordenamiento Jurídico atribuye efectos o consecuencias. Por ejemplo, el nacimiento de una persona física es un hecho natural que atribuye la consecuencia de adquirir la personalidad, o la muerte.

Art. 369 CC: “Es un hecho jurídico el que se produce por voluntad de la naturaleza”

En cambio, las nociones de acto y negocio jurídico, al contrario de los hechos jurídicos, están relacionadas con la voluntad de la persona.

Acto jurídico: es la situación creada o constituida por la voluntad de la persona si bien los efectos están predeterminados por el Ordenamiento Jurídico. Por ejemplo, una de las causas de la emancipación es el consentimiento de los padres. Por un acto de voluntad, con el consentimiento por una parte de los titulares de la patria potestad y por otro el del niño mayor de 16 años, se produce un hecho jurídico: la emancipación. Por la voluntad de las personas se crea una nueva situación jurídica, quien era menor de edad no emancipado pasa a ser menor emancipado.

En el acto jurídico, la voluntad se limita, los efectos de ésta situación creada no están predeterminados por la voluntad de la persona sino por el Ordenamiento Jurídico. Entonces la emancipación es un hecho jurídico pero también es un acto jurídico pues además de la voluntad de la persona entre en juego el Ordenamiento Jurídico

9.2. El negocio jurídico: Clasificación, Elementos, Forma, Modificaciones

Negocio jurídico: es el vehículo, el instrumento a través del cual, las personas por su voluntad, crean o modifican una situación jurídica y además reglamentan sus intereses como tengan por conveniente. La idea de negocio comprende que la voluntad de las personas en el ejercicio de la llamada autonomía privada puede regular sus intereses. El negocio jurídico se diferencia del acto jurídico ya que además de crear una situación jurídica regula los intereses que son resultado de la misma

El negocio jurídico inter vivos por excelencia es el contrato. El contrato no sólo permite la modificación o creación de una situación jurídica sino que pueden reglamentar sus intereses como tengan por conveniente.

Hay que hacer referencia a la autonomía privada; art. 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público”

Aquí se reconoce el principio de la autonomía privada de los particulares. Las personas, en su ejercicio pueden reglamentar la situación como deseen. Este poder que se concede a los particulares tiene límites porque lo que hagan los contratantes no puede ser contrario a la ley, la moral ni el orden público. Cuando el art. 1255 CC. a la ley se refiere a una norma jurídica dispositiva

Negocios jurídicos mortis causa, es decir, cuando la voluntad de la persona regula sus intereses para después de su muerte., es decir, el testamento.

Art. 658 CC: “La sucesión se difiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, a falta de este, por disposición de la ley”

Art. 667 CC: “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento”

Además de la distinción de negocios entre inter vivos - mortis causa, hay que diferenciar entre negocios bilaterales y negocios unilaterales

Negocio bilateral: es aquel en el que concurren varias declaraciones de voluntad, o lo que es lo mismo, aquel en el que se atiende a la voluntad de dos personas. Ej: un contrato

Negocio unilateral: es aquel en el que sólo hay una declaración de voluntad. Ej: testamento

También podemos dividir el negocio jurídico según la observancia o el cumplimiento de cierta forma fuera o no necesaria para la existencia y validez del mismo:

Negocio formal: es cuando una norma requiere el cumplimiento de cierta forma determinada para la validez del negocio; y lo contrario el negocio no formal o aformal.

Ej. de negocio jurídico formal: la emancipación art. 317 CC: “…La emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el juez encargado del Registro”

Por lo general los negocios jurídicos inter vivos suelen ser no formales

TEMA 10: EL SITEMA JURÍDICO OBLIGACIONAL

Art. 1088 CC: toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer aluna cosa. Esto es una prestación, el contenido de una obligación

10.1. La relación jurídica

La obligación es una situación bipolar. Un polo está constituido por el acreedor, aquella persona que puede exigir de la otra la realización de determinada prestación. El lado positivo de la relación jurídica obligatoria, es decir, el deudor, es la persona que tiene el deber jurídico de realizar la prestación a favor del acreedor.

Elemento subjetivo: las personas

Elemento objetivo: lo que hay que dar, hacer o no hacer

  • fuente de las obligaciones: art 1089 CC: La ley, los contratos, los casi contratos…

  • obligaciones que nacen en la ley: art. 1091 CC: los contratos tienen fuerza de ley

  • obligaciones que nacen de los cuasicontratos: los casos en los que no hay contratos pero si nacen obligaciones (p.ej. art. 1895)

  • obligaciones de actos y omisiones ilícitas: esto puede estar tipificado por el código civil, aunque no esté, y aunque no hay delito o falta, si es necesario y obligatorio reparar lo dañado

10.2. LA obligación. Estructura. Términos

Tipos de obligaciones: parciarias, mancomunadas y solidarias (art. 1137 y siguientes)

Una división previa, cuyo objeto es la prestación, sería: obligaciones divisibles e indivisibles. Si solo hay un acreedor y un deudor la divisibilidad no tiene relevancia

Una obligación es divisible cuando el fraccionamiento de la misma en partes sea cuantitativa y cualitativamente igual a toda. Es indivisible por ejemplo una colección de coches antiguos, ya que cualitativamente vale más toda junta que en partes

  • obligación parciaria; art.1138 CC: salvo que otra cosa s hubiera establecido, el crédito o deuda se presumirán dividido en tantas partes iguales como deudores haya, reputándose créditos o deudas distintas unas de otras

  • obligación mancomunada: art.1139 CC: en el caso en el que la deuda o crédito no sea divisible, sólo puede hacerse efectivo el derecho de los acreedores frente al deudor cuando actúan todos los acreedores juntos. Por ejemplo: coche

Estas obligaciones, cuando hay mancomunidad pasiva (varis deudores) en tal caso, si cualquiera de los deudores no cumple o falta a su compromiso se produce un definitivo incumplimiento de la prestación debida

También las partes de la relación jurídica obligatoria en el ejercicio de la prestación pueden configurar la prestación con carácter indivisible de manera que esta quede sujeta al régimen de la mancomunidad. Las partes pueden establecer por convenio que pase a que la obligación divisible sea indivisible, y por lo tanto como obligación mancomunada (hacen falta dos para pedirlo)

  • obligación solidaria: art. 1137 CC. Presunción: se trata de deducir de un hecho cierto determinado u resultado con arreglo a la sana crítica. Las presunciones pueden ser:

    • legales: cuando las establece el O.J. Se distinguen: iuris tantum (admiten prueba en contrario) y iuris et iure (no admiten prueba en contrario)

En nuestro O.J., cuando hay varios deudores o varios acreedores) se presume que no hay solidaridad salo que las partes lo hubieran pactado expresamente

    • relación externa: cualquiera de los acreedores puede pedir íntegramente la prestación al deudor. Solidaridad pasiva es en ala solidaridad en la que cualquiera de los deudores puede “devolver la obligación”

    • relación interna: entre los acreedores si es activa ocurre que el acreedor que ha recibido la prestación debida es deudor respecto a los demás acreedores solidarios. Si es pasiva ocurre que el deudor solidario que ha pagado se convierte en acreedor de los demás deudores

10.3. Funciones de las obligaciones:

  • DE DAR:

    • Función transmisiva o traslativa de la propiedad de la cosa

    • Función cesión del uso o del disfrute de la cosa

    • Función restitutoria

  • DE HACER:

    • Fungibles: son aquellas en las que el contenido de la prestación puede ser realizado por cualquier persona. Art. 1098 CC

    • Personales: son aquellas en las que las cualidades o circunstancias del deudor u obligado habían sido tenidas en cuenta por las partes en el momento de constituirse la obligación (p.ej. petición de un cuadro a un pintor famoso) art. 1161 CC.

    • De medios: en las que el deudor cumple desplegando la actividad necesaria para alcanzar el resultado (p.ej. los servicios de un abogado, da igual gane o pierda)

    • De resultados: si el deudor no alcanza el resultado hay incumplimiento de la obligación (p.ej. servicios de cirujano plástico para aumentar el pecho)

El no hacer puede consistir tanto en actos materiales como en actos jurídicos:

  • Actos materiales: no meter animales un piso alquilado

  • Actos jurídicos: pacto de la no conveniencia: el deudor no realizará actividad similar o análoga a la del acreedor

10.4. Configuración de la prestación

DE DAR:

  • Específica; el deudor está obligado a entregar una cosa concreta

  • Genéricas o indeterminadas: la prestación se configura por preferencia o en relación a un género (género: conjunto de cosas con las mismas cualidades)

Art. 1096 y 1182 CC

La obligación genérica se ha de convertir en cosa específica para cumplir la prestación. A esto se le llama concentración o especificación. Esto tiene lugar por convenio entre acreedor y deudor

En el caso de que se especifique esto en el momento del primer acuerdo no hará falta un segundo convenio entre ambos

Las obligaciones pecuniarias son aquellas que consisten en la entrega de una cantidad determinada de dinero. Son genéricas. Art. 1170 CC. es necesario que el pago se haga en la especia pactada mientras que sea posible.

10.5. El cumplimiento de las obligaciones

Cumplimiento es el pago de las obligaciones

Tiene dos caras: las del deudor (liberación) y las del acreedor (ver satisfechos sus intereses)

Esto está restringido por el principio de identidad o integridad del pago o cumplimiento

Art. 1157 CC: ha de entregarse lo que se dijo que daría o haría

Art. 1166 CC: Ha de realizar la prestación por completo (no parcial)

Debe realizar la prestación el deudor pero en el art. 1158 CC se admite que un tercero realice la prestación y así libere al deudor. Aunque esto no siempre se admita. En este caso el tercero se sitúa en la situación del acreedor, esto se denomina subrogación

Art. 1162 CC. El pago o cumplimiento ha de hacerse al acreedor o a una persona que éste autorice. También será válido el pago hecho a un tercero en dos casos:

  • En cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor (a un banco)

  • Cuando se pague a un tercero y el deudor crea de buena fe que trata del acreedor (cesión de crédito)

10.6. Incumplimiento de las obligaciones

Hay incumplimiento de las obligaciones en aquellos casos en los que n se realiza exacta e íntegramente la prestación debida. Deben distinguirse distintas situaciones que producen el incumplimiento:

- Cumplimiento defectuoso de la prestación debida: el deudor si realiza un comportamiento orientado al cumplimiento pero lo hace mal. Bien porque no realiza lo mismo que debe o bien porque no lo realiza íntegramente. Hay un incumplimiento. Art. 1098 CC

- No prestación:

  • Supuesto definitivo: son aquellos en los que el incumplimiento es definitivo

  • Supuesto de mora: se trata de aquella hipótesis en la que el cumplimiento o incumplimiento de la acción debe realizarse en un tiempo determinado. En principio es un cumplimiento tardío de la prestación debida, la prestación aunque no haya sido realizada en el momento o tiempo en el que debía realizarse es objetivamente posible realizarla aunque sea con posterioridad y el cumplimiento retardado satisface el interés del acreedor. Para que hay una mora es necesario que el acreedor la exija al deudor (judicial o extrajudicialmente) al pago de la prestación debida

Art. 1100 CC: No será necesario esto cuando:

- se hubiere establecido expresamente por las partes al hacerse la obligación (Mora aviomática)

- cuando la época en la que ha de realizarse la prestación fue motivo determinante para establecer la obligación (Mora automática)

- en las obligaciones recíprocas existe mora sólo cuando uno de los dos cumple la obligación, desde ese momento el otro incurre en mora (mora automático)

Efectos de la mora:

- Indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor, además de lo que se debía. Los daños y perjuicios han de acreditarse pero si la obligación es pecuniaria se establece un criterio de cuantificación d los daños. Art. 1108 CC. Abono del interés convenido o en el caso de no existir este el interés legal que fija el legislador y que es variable

- La llamada perpetuatio obligationis

Tipos de no prestación:

  • Término esencial: s trata de aquel supuesto en el cual las partes de la obligación han establecido el momento en el que debe realizarse la prestación debida con carácter esencial e manera que aún siendo posible objetivamente el cumplimiento tardío de la prestación este ya no satisface el interés del acreedor y por tanto la prestación queda definitivamente incumplida (p.ej. un traje de novia)

  • Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación debida: art. 1182. CC En el caso de que la cosa determinada se pierda o destruya sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora. El deudor no queda liberado si se pierde por culpa del deudor, o si esto ocurre después de haberse constituido en mora. En estos casos la obligación se perpetúa. En el caso de que se perpetúe el deudor ha de darle al acreedor el valor equivalente y los dalos y perjuicios

  • Voluntad rebelde del deudor al cumplimiento: en tal caso el acreedor puede pedir el cumplimiento específico de la prestación debida pero en este caso lo hará otra persona si no son obligaciones personalísimas. Además de las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC establece una facultad al que quiere cumplir le atribuye la facultad de la resolución de la obligación (que ya no valga la obligación) y puede pedir los daños y perjuicios. Además puede exigir el paro

Art. 1105 CC. Nadie responderá de aquellos sucesos que ni hubieran podido preverse o en el caso de poder preverse no hubieran podido evitarse (p.ej. algo que destruye un terremoto) fuera de los casos en los que la ley establezca o si está fijado así en la obligación.

Art. 1096 CC. Casos en lo que pasa a ser fortuito el suceso el deudor será responsable:

  • Cuando el obligado se hubiere comprometido a dar la cosa a varias personas en distintos contratos

  • Cuando el obligado incurre en mora

Art. 1473 CC. Hipótesis de doble venta se requiere que haya identidad de la cosa y pluralidad de personas. Una persona realiza un contrato de compraventa con varias personas sobre la misma cosa. Si la cosa se destruye aunque sea por algo fortuito, el deudor será responsable. El deudor u obligado responde cuando tiene la culpa del incumplimiento de la obligación o cuando existe dolo.

Art. 1183 CC. el incumplimiento de la obligaciones ha producido por negligencia del deudor (no por caso fortuito)

Art. 1104 CC. Definición de culpa

Dolo: aquel comportamiento consciente del deudor que se desvía o no se ajusta al programa establecido al constituirse la obligación. Debiendo entenderse dolosamente queridos todos aquellos resultados que sin ser intencionadamente perseguidos aparezcan o resulten como consecuencia necesaria de la acción. El dolo ha de probarse

Mala fe es el incumplimiento porque no se quiere. Se le imputan todos los daños que le aparezcan al acreedor.

Art 1101 CC. Señala que el deudor responderá de los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al acreedor por dolo o culpa

Art. 1107 CC. Todos los daños recaerán en el deudor en el caso de dolo

10.7. La modificación de las obligaciones

Novar = cambiar, alterar, variar

Novación es el cambio en una obligación de uno de sus elementos ya sea relativo a su contenido, a los acreedores…

Todo cambio en los elementos de una relación jurídica obligatoria determina necesariamente la creación de una nueva obligación o remplace a la anterior.

Art. 1156 CC: Dice que la novación es una causa de extinción de la obligación

Art. 1203 CC y siguientes. Hablan sobre la novación. Las obligaciones pueden modificarse variando su objeto, sustituyéndolo la persona del deudor y subrogando a un tercero en los derechos del acreedor

La novación tiene un efecto meramente modificativo

Art. 1204 CC. Cuando así s pacte expresamente o cuando la antigua y la nueva obligación sean incompatibles quedará anulada la obligación originaria y será sustituida por otra

10.8. Sustitución del acreedor o del deudor

Cambio del acreedor: puede tener lugar a través de dos vehículos: (art. 1526 y siguientes)

  • Cesión de crédito: se produce por negocio jurídico entre vivos a través del cual se tramita la titularidad el derecho (p.ej. compra venta)

Para su eficacia basta con el consentimiento del acreedor primero y del acreedor nuevo (concesionario). No hace falta el consentimiento del deudor ni su conocimiento. Pero si no se le da a conocer al deudor la nueva situación y este paga al acreedor primero queda liberado de la obligación aunque el nuevo acreedor podría pedirle al antiguo e dinero ya que no le correspondía.

  • Subrogación: art. 1212 CC. produce un cambio en la titularidad del derecho de crédito. Es colocarse o situarse un tercero en la posición jurídica de acreedor. Hay dos tipos:

    • Convencional: la originada por acuerdo entre el nuevo acreedor y el primitivo y debe ser realizada antes de cumplir la prestación debida

    • Legal: es cuando establece la ley. Art. 1210

Cambio de deudor: puede tener lugar a través de dos vías:

  • Asunción de deuda: consiste en un convenio entre el acreedor y el nuevo deudor

  • Expromisión: tiene lugar la modificación por acuerdo entre el primitivo y el nuevo deudor

Para que se produzca la sustitución es presupuesto indispensable el consentimiento del acreedor. Art. 1205 CC (en cualquiera de los dos casos anteriores)

10.9. Acción Pauliana:

Se contempla en el art. 1111 CC: los acreedores también pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Los contratos validamente celebrados son rescindibles. Tiene que haber una relación jurídica obligatoria (compuesta por dos polos):

Si el deudor no cumple la prestación debida, el acreedor puede exigir cumplimiento específico forzoso pero además el art. 1911 CC, dice que todos los bienes presentes o futuros responderán de este incumplimiento. “Responsabilidad Universal del Deudor”

El acreedor puede perseguir los bienes del deudor para satisfacer su derecho.

Cuando los bienes del deudor no sean suficientes habrá un perjuicio a los acreedores que no podrán cobrar por entero lo que se les debe

Cuando el deudor, para no ser embargado, transmite el patrimonio a otra perdona, s plantea un conflicto entre el tercer adquiriente y el acreedor: el proceso de embarcación se produce porque no ha habido cumplimiento pero la transmisión de los derechos del patrimonio a un tercero crea un conflicto

El acreedor puede impugnar el contrato entre el nuevo adquiriente y el deudor en los siguientes casos:

  • Antes de realizarse el contrato que exista la obligación. Exista un derecho de crédito anterior

  • Que el deudor incumpla la obligación y evite la expropiación

  • Prejuicio derivado d la conducta del deudor

  • Art. 1295 y 1298 CC dicen que no tiene lugar la impugnación cuando los nuevos adquirientes siempre que hubieren procedido de buena fe. Pero si el adquiriente es de mala fe serán partícipes en el fraude y por ello recae su adquisición

Presunción de fraude (art. 1297 CC): si en vez de ser un contrato que requiera dinero es de una donación se los considera como fraudulentos.

Art. 643 CC:

En ese caso siempre se rescindirá la donación ya que se da prioridad a la solución de un daño que a la obtención de un lucro.

Tema 11: EL CONRATO

1. Concepto de contrato. Clases

Contrato, según el art. 1254 CC: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de unas otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio” es un acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones para los contratantes

Art. 1089 CC: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”

Art. 1091 CC: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”

Con “fuerza de ley” quiere insistir, en este caso, en el carácter vinculante de los mismos. No es una ley porque no afecta a todas las personas sino que solo afecta a las partes contratantes.

Eficacia relativa de los contratos: art. 1257 CC, párrafo 1º: “Los contratantes solo producen efectos entre los contratantes y sus herederos .En cuanto a éstos, el caso en el que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley”

La muerte no extingue en todos los casos la obligación del contrato con sus descendientes, quienes han de cumplir aquello que en el contrato se especifique. Por ejemplo, un contrato de trabajo no es hereditario

Clases de contratos:

  • Típicos: aquellos que están precisamente contemplados y regulados por el O. J.

  • Atípicos: aquellos que no están previstos por el O.J ., carecen de regulación en derecho positivo, Art. 1255 CC: los particulares también pueden crear contratos

Atendiendo al momento de la celebración del contrato:

  • Consensuales: aquellos perfeccionados por el consentimiento (art. 1258 CC) por ejemplo: la compra-venta

  • Reales: todos son reales ya que no vale sólo con el consentimiento para perfeccionar sino que es necesaria la entrega del objeto

Art. 1258 CC: la perfección se produce por el mero hecho del consentimiento y desde ese momento producen efectos

Contrato de préstamo: (art. 1740)

  • Comodato: cuando una de las partes resta algo a la otra para que se lo devuelva. P.ej: un reloj. A la hora de la devolución se devuelve el mismo objeto (el reloj)

  • Préstamo: cuando una de las partes presta algo intangible a la otra (dinero) para que esta se lo devuelva. Lo que se devuelva tiene que tener el mismo valor, no que sea el mismo billete. El momento de la celebración es el momento de la entrega del objeto.

Art. 1758 CC: depósito, es cuando uno recibe una cosa ajena con obligación de guardarla u restituirla

El contrato puede ser:

  • Unilateral: si sólo hacen obligaciones a largo de una de las partes contratantes. P.ej. comodato (porque el momento de la celebración es el momento de la entrega del objeto)

  • Bilaterales: si nacen obligaciones a cargo de ambas partes del contrato (p. ej. compraventa)

Otra clasificación de los contratos:

  • Onerosos: es cuando hay una reciprocidad entre las obligaciones de los contratantes, es decir, cuando el beneficio i a ventaja patrimonial que obtiene uno de ellos halla su equivalente en el sacrificio patrimonial que realiza la otra parte contratante. Por ejemplo: contrato de compra-venta (se le devuelve el dinero)

  • Gratuitos: ay un beneficio patrimonial pero sin contraprestación alguna pero por el deseo de favorecer de una persona a otra. Por ejemplo: donación o comodato

Hay únicamente un ejemplo de contrato unilateral oneroso, un simple préstamo cuando se conviene el pago de intereses, ya que es el préstamo de un dinero a cambio de unos intereses. Es unilateral dado que sólo trae obligaciones al que recibe el dinero oneroso ya que el préstamo tiene que pagar intereses.

2. La forma del contrato

Declaración de contrato, es el modo o manera de exteriorizar o manifestar la voluntad

Los art. 1278 CC y 1261 dicen que una vez que se cumplan los requisito para su validez, da igual la forma en la que se haga el contrato. Los contratos tienen libertad de forma, también llamado principio espiritualista. Hay ocasiones en las que el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de determinada forma para la celebración de un contrato. La observancia de cierta forma hace que nos preguntemos qué función cumple esta exigencia:

  • Utilidad, simple una función de utilidad

  • Cuando la observancia de determinada forma sea requisito solemne, esencial… de manera que si el consentimiento contractual no se exterioriza en la forma prescrita no habrá contrato

Art. 1279 CC. dice que pese a que un contrato sea válido desde su asentamiento es posible, en algunos casos, si lo quieren así los contratantes, llevar la forma

Art. 1280 CC: dice que deberán constar en documento público determinado documentos y también que en el caso en el que el dinero supere un límite también ha de hacerse constar por escrito y está intervenido por un fedatario público (.ej. un notario)

En ocasiones el O. J: por excepción sí exige la observancia d determinada forma con carácter solemne o esencial para la validez del contrato (art. 1280 CC)

Las excepciones son:

  • La donación de bienes inmuebles (art. 633 CC)

  • El contrato de sociedad civil entrega o aporta un inmueble u otro derecho real a la sociedad (art. 1667 CC)

  • La constitución del derecho real de hipoteca (art. 1875 CC)

  • Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones (art. 1327)

3. Elementos de las partes del contrato

Art. 1261 CC: “No hay contrato sino cuando ocurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes (1), objeto cierto que sea materia del contrato (2), y, causa de la obligación que se establezca (3)”

  • (2) El segundo elemento es el objeto cierto, no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Dentro de la posibilidad del objeto del contrato hay que aludir a la posibilidad originaria: si el objeto de contrato fuera imposible originariamente o la cosa no existiera, al tiempo de la celebración el contrato no existiría

Art. 1272 CC:”No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”

Por ejemplo, art. 1460 CC: “Si al tiempo de celebrarse la venta hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto su contrato. Pero si sólo se hubiese perdido en parte, l comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido”

Si que pueden ser objeto de contrato las cosas que no existen pero existirán en un futuro, por ejemplo, la compraventa de una cosecha. Art. 1271 CC:”Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras…” La única excepción de éste artículo es la herencia futura (aunque en algunas comunidades autónomas está permitido, por ejemplo, Aragón y Cataluña)

El objeto del contrato ha de ser lícito: las llamadas res extracomercium no pueden ser objeto de contrato, por ejemplo los bienes de dominio público. No puede ser enajenado por ejemplo el ayuntamiento de Zaragoza.

El objeto de contrato ha de ser determinado: art. 1273 CC: el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”

  • (3) art. 1274 CC:”En los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”

La causa es el fin, el propósito empírico económico que el legislador tipifica para cada contrato, por ejemplo, cambio de cosa por otra. En cada tipo de contrato hecho por el legislador, la causa es la determinada por este (la misma para los contratos de arrendamiento, la misma para los contratos de compraventa, etc.)

La motivación subjetiva que impulsa a las partes a celebrar un determinado contrato es irrelevante jurídicamente, en otros términos, los motivos concretos por los cuales dos personas celebran un contrato son intrascendentes jurídicamente

Art. 1275 CC: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”

Ahora los motivos que impulsan a los contratantes a hacer un contrato ya son relevantes. Por ejemplo: arrendamiento de un piso para actividades terroristas. Si el propósito concreto que pretenden alcanzar con la celebración de un contrato es lícito ¿Cuándo puede ser relevante? Cuando queremos anular un contrato puede ser una causa de su anulación o no anulación del mismo.

La simulación: las partes contratantes crean la apariencia de un contrato pero en verdad no pretenden alcanzar o conseguir el fin o propósito de dicho contrato. Aunque sea lo normal, las partes simulan los contratos para perjudicar a terceros, aunque puede haber un contrato simulado sin perjuicio a terceros.

Por ejemplo: dos personas celebran un contrato de compraventa en el que no hay precio. Es evidente, que aunque las partes aparenten celebrar una compraventa, sino hay cosa ni precio, no hay contrato. Se trata de un contrato son causa, por lo cual no existe

Puede ocurrir que la simulación sea un disfraz, que el contrato simulado encubra otro contrato con causa y además lícito. Esto se llama contrato simulado relativo. El contrato simulado no tendrá efecto, pero el disimulado o encubierto tiene causa y es lícito, produce los efectos que le son propios.

Art. 1276 CC: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”

Ejemplo típico en la realidad española: una persona quiere donar (regalar) un inmueble a una persona, pero la donación se encubre o disimula mediante un contrato de compraventa. El donante ice que ha recibido una cantidad a cambio que realmente no ha recibido. Con qué fin? El impuesto que gravaba la compraventa era del 7% en cambio el de donación era del 33%, era más barato uno de compraventa

Art. 1277 CC: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”

4. Ineficacia contractual:

  • Nulidad absoluta: esta categoría constituye la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, de manera que un contrato nulo de pleno derecho no produce efecto alguno

  • Anulabilidad o nulidad relativa: art.1300 CC:“Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 pueden ser anulados aunque no haya lesión para ninguna de las partes contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”

  • Rescisión de los contratos: art.1290 CC:”Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley”

El denominador común de los casos que determina la ley (art. 1291 CC) es la lesión




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Enviado por:Olga
Idioma: castellano
País: España

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