Ciencias Empresariales


Introducción al Derecho


DERECHO:

Parte general:

  • Derecho. Concepto.

  • Norma jurídica (fuentes del derecho)

  • Derecho de la persona.

Derecho de obligaciones:

  • Concepto de obligación.

  • Cumplimiento e incumplimiento.

  • Extinción de garantía.

  • Contratos. Concepto, contratos en particular.

  • Responsabilidad civil. (examen)

Derechos reales:

  • Concepto de derecho real.

  • Propiedad

  • Derechos reales limitados o en cosa ajena (usufructo, servidumbre, de paso, luces y vistas, derechos reales de garantía, de adquisición preferente: tanteo (garantía) o retracto (prenda, hipoteca).

Familia y sucesiones:

  • Matrimonio.

  • Filiación.

  • Sucesiones (testamento, herencia, legitimar)

TEMA 1: CONCEPTO DE DERECHO Y NORMA JURÍDICA.

1. CONCEPTO DE DERECHO:

El derecho es una forma de organizar la sociedad y una necesidad social además de un reflejo de la sociedad en que se da. Cambia al mismo tiempo que la sociedad. Establecen cuales son las reglas de conducta de la sociedad, es una manifestación de cómo es cada una de las sociedades. Reflejan los principios sociales de cada país, por tanto derecho y sociedad lo entenderemos en término unido.

El derecho podemos entenderlo en tres sentidos:

  • Objetivo: Conjunto de normas

  • Subjetivo: Poder de actuación reconocido por el ordenamiento. Ej: Derecho de voto.

  • Sinónimo de justicia: Es de derecho que sea... Es justo que sea ...

Derecho objetivo: Las normas son reflejo de los principios de una sociedad por eso el derecho objetivo es algo más que un conjunto de normas, principios y creencias, también es la organización que básicamente lo impone (Tribunales, etc.) Las normas, principios de la sociedad y la organización forman el ordenamiento jurídico: derecho vigente en una sociedad, en un momento histórico concreto.

Así entendido, el derecho tiene dos finalidades:

  • Pretende obtener la justicia: dar a cada uno lo suyo, tener lo que corresponde.

  • Seguridad jurídica: Saber a que atenernos. (Ej: conducir por la derecha)

Hay que distinguir el derecho de otros sectores próximos:

  • Derecho / Moral: La moral se refiere a la faceta interna del individuo, mientras que el derecho se refiere a su conducta externa.

  • Derecho / Uso social: Uso social son las reglas de cortesía, no se puede imponer, mientras el derecho y la regla jurídica sí.

Diferencia: La moral es la faceta interna de cada individuo y el derecho regula la conducta externa.

2. CONCEPTO DE NORMA JURÍDICA:

Es un mandato que obliga a los destinatarios a comportarse según lo que establezcan. Es un mandato con eficacia social. Los caracteres son:

  • Imperatividad: Si algo no se cumple voluntariamente el Estado lo puede imponer o castigar su incumplimiento ( Indemnización).

  • Coercibilidad o coactividad: Tiene fuerza de obligar.

  • Generalidad: Las normas están previstas de forma general, para todos y nadie en particular.

  • Abstracción: Las normas se refieren a una situación teórica que abarca todos los supuestos posibles, no casos concretos, por eso se interpreta y aplica la norma.

La estructura de la norma jurídica está compuesta de:

  • Supuesto de hecho: La realidad a la que se refiere la norma.

  • Consecuencia jurídica: Efecto jurídico que se produce.

Clases de norma jurídica:

  • Normas de derecho común y de derecho especial: Normas de derecho común son aquellas aplicables a todos los sujetos (derecho constitucional) y normas de derecho especial son las que se aplican a determinadas personas o grupos (derecho mercantil, laboral, etc.).

  • Normas de derecho general aplicables en todo el territorio nacional (derecho civil) y Normas de derecho particular son las que se aplican a un territorio particular ( derecho de las CCAA).

  • Normas de derecho imperativas: Son necesariamente obligatorias, no se pueden modificar ni se puede pactar que no se apliquen (Fianza del alquiler).

  • Normas de derecho dispositivas: Se aplican en defecto de acuerdo entre las partes, los particulares pueden modificarlas (gastos de compra-venta; por ley los paga el vendedor, pero en realidad lo hace el comprador).

3. DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO.

El derecho se divide en dos grandes grupos:

  • Público:

    • Interés general.

    • Normas imperativas.

    • Intervienen entes u organismos públicos.

  • Privado:

    • Interés particular.

    • Normas dispositivas.

    • Intervienen sólo sujetos particulares.

Criterios para distinguirlos: Interés que se protege, naturaleza de las normas, sujetos.

Ramas del ordenamiento que integran el derecho:

  • Derecho mercantil: Regula todo lo referente al ámbito del empresario individual o social, contratos mercantiles, seguros, títulos valor y el sistema financiero y bancario. (Derecho privado)

  • Derecho laboral: Se ocupa del contrato de trabajo y de la situación del trabajador, desde el punto individual (despido, derechos del trabajador, etc.) y desde el punto de vista colectivo ( huelga, sindicatos...) ( Derecho privado (contratos de trabajo) y público (huelgas))

  • Derecho civil: Contratos, familias, regula las relaciones generales entre particulares. Derecho sobre las cosas ( Derecho privado)

Cuando la compra-venta es para un consumidor final, será civil. Si compro para vender será derecho mercantil.

  • Derecho procesal: Se ocupa de la organización de los tribunales y el procedimiento ante cada jurisdicción. ( Derecho público).

  • Derecho constitucional: Estudia la Constitución y órganos fundamentales del Estado. (Derecho público)

  • Derecho administrativo: Se ocupa de todo lo referente a la administración pública (contratos administrativos, funcionarios) (Derecho público).

  • Derecho penal: Se ocupa de los delitos y de las penas (Derecho público).

  • Derecho financiero y tributario: Se ocupa de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y presupuestos de Estado (deuda pública). (Derecho público).

  • Derecho internacional Público: Tratados Internacionales y de los organismos internacionales (ONU). ( Derecho público).

  • Derecho internacional Privado: Relaciones de derecho privado en las que hay algún elemento extranjero. Dice que norma se aplicará en cada caso y qué tribunal es competente. (Derecho privado).

4. ESTADO DE DERECHO Y DIVISIÓN DE PODERES.

El Estado es la forma de organización de la sociedad, determinado por:

  • Territorio.

  • Población.

  • Soberanía.

El Estado puede ser absoluto o democrático, según la forma en que se organiza.

La Constitución dice que España es un Estado Social-Democrático de derecho (Art. 1). La soberanía reside en el pueblo (Democrático), la organización viene condicionada por la finalidad social (Social), y es un Estado de derecho porque tanto particulares como poderes políticos están sometidos a las normas jurídicas, “imperio de la ley”, que se debe al constitucionalismo inglés (Harrington). La garantía para lograr ese Estado de Derecho es la división de poderes (Montesquie):

  • Legislativo: Potestad de hacer leyes. Las hacen las Cortes Generales (Congreso y Senado) (Art. 66).

  • Ejecutivo: Ejecutar la política interior y exterior. El encargado es el gobierno que dirige la política y Administración civil y militar. (Art. 97)

  • Judicial: Interpretar y aplicar la ley en caso de conflicto. Lo hacen los jueces y tribunales (Art. 137)

5. FUENTES DEL DERECHO:

Se refieren al origen del derecho. Hay que distinguir entre:

  • Fuentes formales: Son los distintos modos de manifestación del derecho.

  • Fuentes materiales: Hacen referencia a los distintos órganos en los que se origina el derecho

Son fuentes del ordenamiento jurídico español: la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho. Son fuentes formales (Enumeración jerárquica).

Ley: Engloba todos los tipos de leyes. Jurídicamente se puede entender en dos sentidos:

  • Formal o estricto: Una determinada clase de norma emanada del poder legislativo, elaborada conforme a un determinado procedimiento y publicado en el boletín oficial que corresponda.

  • Material o amplio: Equivale a cualquier norma escrita.

Clases de leyes:

  • En sentido estricto:

    • Leyes orgánicas: Tienen dos características fundamentales:

Para ser aprobadas, modificadas o derogadas necesitan la mayoría absoluta (+ 50%) en el congreso, o mayoría simple ( + votos a favor que en contra)en el senado.

Se refieren a determinadas materias referidas en la Constitución (Art.81):

Estatutos de Autonomía.

Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Régimen electoral general.

Instituciones fundamentales del Estado previstas en la Constitución.

    • Leyes ordinarias: Aprobadas por mayoría simple en el congreso y senado.

    • Leyes de las CCAA: Cada una tiene su propio órgano legislativo: Cortes, Parlamento y Asamblea que elaboran leyes autonómicas, vigentes en el territorio autonómico y sólo se refieren a materias en las que tenga competencia la propia Comunidad Autónoma. El Art.149 dice lo que no pueden hacer las CCAA.

  • En sentido amplio:

    • Normas del gobierno con valor de ley:

Decreto-ley: Norma que puede dictar el gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. No puede regular las materias reservadas a la ley orgánica. Es aprobado por el consejo de ministros y entra en vigor una vez que se publica en el BOE, pero su eficiencia final depende de la convalidación por el congreso en el plazo de 30 días o su tramitación por el procedimiento de urgencia en el mismo plazo como proyecto de ley. Si no se aprueba no es válido y para su aprobación necesita mayoría simple.

Decreto- legislativo: Es una Norma que aprueba el gobierno por delegación de las cortes, no puede referirse a materias reservadas a la ley orgánica. Puede tener dos formas:

Texto refundido: norma que aglutine todas las que había anteriormente en determinada manera.

Ley de bases: Contiene todas las instrucciones que debe seguir el gobierno para redactar la nueva norma.

    • Tratados Internacionales: Son normas que vinculan a distintos estados. Pueden ser unilaterales, bilaterales o multilaterales. Tratados que crean una organización internacional, promovidos por una organización internacional (ONU). Acuerdos entre Estados. Se aprueban y modifican conforma a las normas de derecho internacional, pero son derecho interno, ya que una vez ratificado por España y publicado en el BOE, se tienen que cumplir igual que las demás leyes. Cuando contradice la Constitución requiere la previa modificación constitucional y cuando supone la modificación de una norma interna, necesita la aprobación de las Cortes.

    • Normas con rango inferior a la ley (Reglamentos):Normas dictadas por el gobierno y que tienen rango inferior a ley (Art.97). Se llama reglamento a cualquier norma que dicta el gobierno. Los Reglamentos tienen un orden jerárquico y dependiendo de la autoridad de la que provienen, hay varios tipos:

Decretos: Proceden del consejo de gobierno.

Órdenes de las comisiones delegadas del gobierno.

Órdenes ministeriales.

Normas de autoridades inferiores.

Costumbre: Conducta generalizada y repetida en un ámbito social. Tiene su origen en la comunidad social y vincula a las personas. Es lo que se hace desde siempre. Esa conducta social se puede convertir en obligatoria, “Costumbre en sentido jurídico o técnico”. Elementos:

  • Material: Uso o conducta reiterada. Actos públicos reiterados y generalizados.

  • Espiritual: “opinio iuris” Es el convencimiento por quién actúa de que lo hace cumpliendo una norma jurídica.

Caracteres:

La costumbre es una fuente del derecho subsidiaria y secundaria. Sólo se aplica cuando no hay ley aplicable (subsidiaria). Quien alega la costumbre a un tribunal tiene que probar su existencia, la ley no es necesario probarla ya que rige el principio de “novit curia”, por el cual se presume que todos los jueces conocen el ordenamiento jurídico (secundariedad).

Clases de costumbres:

Según su ámbito de territorial de vigencia la costumbre puede ser general, local o regional. Según las relaciones de la costumbre con la ley, puede ser:

  • Costumbre secundum legem: Aclara o interpreta una ley o norma escrita.

  • Costumbre extra legem: Regula una materia no regulada por la ley.

  • Costumbre contra legem: Regula una materia de forma contraria a lo que establece una ley.

En nuestro ordenamiento jurídico sólo se aplica la Costumbre extra legem, pero no la contra legem, porque al ser contraria a la ley, se aplica la ley.

La costumbre no puede ser contraria a la moral ni al orden público.

Los principios generales del derecho: Sólo se aplican en defecto de leyes de costumbre. Son informadoras del ordenamiento jurídico (Art.1.4CC) (Ej. No discriminación). Cualquier norma se adapta a esos principios. Sus funciones son: Aplicación directa e informadora.

En nuestro ordenamiento jurídico estos principios generales están en la Constitución (Ej. Libertad, igualdad,...)

Hay otras normas jurídicas que también están dentro del ordenamiento jurídico español:

El Derecho de la Unión Europea: Son las distintas normas procedentes de esa organización supranacional. Las Instituciones de las que nace la UE son:

  • Parlamento: Compuesto por parlamentarios europeos elegidos por sufragio universal libre y directo en los Estados miembros, con listas únicas (Desde 1979). Se atribuye un número determinado de diputados a cada país. Se estructura igual que los parlamentos nacionales, Pleno, Comisiones... Los parlamentarios se agrupan y se forman por ideología política (Ej. Popular, socialista, radical...). No tiene competencias legislativas, sus competencias son: Control de la Comisión, Competencias consultivas y Competencias para elaborar el presupuesto de UE.

  • Comisión: Órgano colegiado cuyos miembros se llaman comisarios y cada uno tiene competencia en una materia. Son elegidos por los Estados miembros de común acuerdo. De entre los comisarios eligen un presidente (presidente de la Comisión) que defiende el interés de la Unión Europea con independencia de los intereses nacionales. Funciona parecido a un Consejo de Ministros. Competencias de la Comisión: Iniciativa legislativa en la mayoría de normas de la UE, Ejecución de las normas aprobadas por el Congreso y vigila el cumplimiento de las normas para en caso de incumplimiento poner sanciones.

  • Consejo: Es el principal órgano de decisión de la UE. Compuesto por los distintos representantes de los gobiernos de los Estados miembros que formen parte del gobierno de su nación. Los miembros van cambiando según la materia de que trate el Consejo. La presidencia se atribuye a un Estado miembro mediante rotación cada 6 meses. Las competencias del Consejo son: Elaborar la mayoría de las normas y adoptar las decisiones en política interior y exterior, la toma de decisiones se realiza según un sistema complejo en el que se le atribuye un determinado número de votos a cada país.

El derecho de la UE se divide en :

  • Derecho originario: Formado por los tratados Constitucionales de la UE.

  • Derecho derivado: Son normas que provienen de los órganos de la UE. Distintos tipos de normas:

    • Reglamentos: Norma de carácter vinculante en todo su contenido con alcance general. Son directamente aplicables en todos los Estados miembros.

    • Directivas: Norma que intenta armonizar las distintas legislaciones de los Estados miembros, que respondan a los mismos principios. Obliga a todos los Estados miembros en cuanto al resultado a conseguir, pero cada país utilizará los medios oportunos. No son directamente aplicables, tienen que ser desarrolladas por normas internas de cada país. Dan plazo de armonización y pasado el plazo serán directamente aplicables.

    • Decisiones: Tienen un destinatario concreto. Son aplicables directamente pero sólo afectan a un determinado país.

    • Dictámenes y Recomendaciones: Son infórmenes sobre determinada materia y sugerencias sobre una materia. No son vinculantes.

Jurisprudencia: Tiene como función completar el ordenamiento jurídico. Por un lado sirve de pronóstico y también significa que el cambio en la decisión de los tribunales tiene que estar motivado.

  • En sentido amplio, son las decisiones de los Tribunales:

    • Sentencia: Resolución que pone fin a un asunto.

    • Auto: Decisiones de trámite durante el procedimiento y que están motivadas.

    • Providencias: Tramitación del procedimiento. Puro trámite.

  • En sentido estricto: Es la doctrina que se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo.

    • Doctrina: No es fuente de nuestro ordenamiento jurídico. Son estudios de juristas y profesores de derecho, que suelen contribuir a la elaboración legislativa y al cambio legislativo, pero no vincula lo que puedan decir los estudiosos del derecho.

Art. 1.6. CC: No es fuente del derecho: No puedo basar mi derecho en una decisión judicial anterior.

Las resoluciones sólo vinculan a las partes en el procedimiento, no vinculan a otros particulares, ni poderes públicos y demás tribunales.

Cualquier ordenamiento jurídico puede optar por uno de los dos sistemas de fuentes:

  • Sistema románico-germánico: La fuente principal del derecho es la ley.

  • Common Law: Vigente en los países anglosajones (USA, Canadá, Inglaterra). Se basan en el precedente y la costumbre. En este caso esta jurisprudencia si sería fuente del derecho.

TEMA 2: INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

1.APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA:

Los principios que estructuran el ordenamiento jurídico son:

  • Principio de Jerarquía: Según este principio las normas tienen una relación de superioridad entre normas, una norma tiene rango o posición superior respecto a otras. La norma superior no puede ser derogada o modificada por otra inferior y a la inversa, la norma inferior puede ser derogada y modificada por la superior. (Art.93 Constitución).

  • Principio de Competencia: Unas normas tiene atribuido la

de una determinada materia, de forma que en esa materia son las normas competentes. La relación entre las normas será una relación de competencia.

En la aplicación de las normas jurídicas hay que tener en cuenta lo que se denomina el deber de fallar del juez. Los jueces están obligados a resolver los asuntos que se les plantean, no pueden negarse a resolverlo porque no haya una ley o norma aplicable. El principio “non liquet” implica que el ordenamiento jurídico tiene que ser completo y resolver cualquier conflicto. Cuando no hay normas jurídicas a un determinado supuesto los jueces pueden acudir a dos mecanismos:

  • Analogía: (Art. 4.1 CC) Ante un supuesto que no tiene una regulación concreta, permite aplicar una norma que regula otro supuesto distinto pero similar. Entre el supuesto regulado expresamente y el que se trata de solucionar tiene que existir una identidad de razón, es decir, una similitud en los hechos y en la finalidad de la norma. (Ej. Se aplicaba por analogía , la propiedad horizontal a una urbanización)

  • Equidad: (Art. 32 CC) Justicia del caso concreto . Supone utilizar el criterio de la justicia para que un juez de solución a un asunto según los principios de justicia, cuando la ley lo permite.

Ley de Arbitraje: De derecho: Según la ley.

De equidad: Según lo que él entiende que es lo justo

El deber de fallar del juez se completa con otro principio: IURA NOVIT CURIA. Se presume que los jueces conocen todo el ordenamiento jurídico, lo que significa que los particulares no tienen que demostrar las normas que alegan salvo la costumbre y el derecho extranjero.

2.INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA:

Búsqueda del significado de la norma, operación necesaria para aplicar la norma jurídica. Esta labor de interpretación debe tener en cuenta unos criterios de interpretación (Art. 3.1 CC):

  • Criterio gramatical: Hay que tener en cuenta el significado literal de la norma.

  • Criterio sistemático: Poner la norma en relación con el texto en el que está y tener en cuenta la ubicación que tiene.

  • Criterio histórico: Tener en cuenta los antecedentes históricos de las normas.

  • Criterio sociológico: Interpretar las normas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

  • Criterio teleológico: Tiene en cuenta la finalidad de la norma.

  • Criterio lógico: Hay que aplicar las reglas de la lógica.

  • Criterio o interpretación de la norma conforme a los principios constitucionales (No está en el Art. 31 CC). Clases de interpretación según que la lleva a cabo:

    • Doctrinal: Cuando la realizan los estudiosos.

    • Judicial: Cuando la realizan los tribunales.

    • Auténtica: El propio legislador, al aclarar el sentido de una norma.

3.EFICACIA DE LA NORMA JURÍDICA.

Tiempo: Cualquier norma tiene una eficacia temporal, un intervalo de tiempo. Vincula desde su entrada en vigor, que se produce después de la publicación en el BOE, y cuando transcurre un tiempo llamado “vacatio legis”, el código civil dice que ese tiempo tiene que ser de 20 días salvo que la publicación disponga otra cosa.

Entrada en vigor = Publicación + “Vacatio Legis”.

El fin de su fuerza vinculante se produce con la derogación que se produce por otra norma posterior, que tiene que ser de igual rango o superior. La derogación puede ser de varios tipos:

  • Expresa: La nueva norma dice qué normas anteriores dejan de tener vigencia.

  • Cláusula General: Se establece que quedan derogadas todas las normas que se oponen a la presente o vigente.

  • Tácita: La ley no hace ninguna referencia a la derogación pero se regula una materia de forma distinta a la forma anterior.

La ley nueva deroga a la anterior en todo lo que se oponga a ella. (Principio General).

Una ley puede quedar total o parcialmente derogada por otra posterior. Por la derogación de una norma no cobran vigencia las que ésta hubiera derogado. (Art.2 CC. Vigencia temporal).

Problema del derecho transitorio.

¿Qué hacer con aquellas situaciones nacidas con la vigencia de una norma o que se resuelven con otra norma distinta? Hay dos opciones:

  • Aplicar la ley nueva, cuando se aplica una ley a situaciones nacidas antes de su entrada en vigor se dice que la ley tiene eficacia retroactiva.

  • Cuando la ley sólo se aplica a situaciones nacidas después de su entrada en vigor se dice que la ley tiene eficacia irretroactiva.

La regla general es la retroactividad de la norma salvo que ella disponga lo contrario. Además la Constitución (Art. 9.3) prohíbe la retroactividad de las normas sancionadoras o penales.

Espacio: Las normas vinculan en un determinado territorio, (El Estado) sin embargo, en España, en materia de derecho civil, coexisten distintos ordenamientos jurídicos territoriales, hay normas de derecho civil aplicables en todo el territorio nacional y otras aplicables sólo en el determinado territorio, llamados los derechos forales: derechos que tienen determinados territorios por motivos históricos.

Las normas aplicables a todo el Estado son de derecho común o general. El criterio para determinar cuando se aplica el derecho general o foral es la denominada vecindad civil que puede ser común o foral.

Son territorios con derecho civil foral:

  • Cataluña.

  • Baleares.

  • Galicia.

  • Álava / Vizcaya

  • Aragón.

  • Navarra.

La vecindad civil es la de los padres, en caso de discrepancia, porque la de ellos no es la misma. Será la que ellos elijan, sino el lugar de nacimiento o también por residencia o opción (mayor o 14 años emancipación).

Hay determinadas normas aplicables a todo el territorio, también a dichos territorios forales.

TEMA 3: EL DERECHO DE LA PERSONA.

1.CONCEPTO Y CLASES DE PERSONA.

El sujeto del derecho es la persona. Para el derecho, persona es todo ser humano y por el hecho de ser persona se le reconoce una especial cualidad: La personalidad: capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Persona puede serlo un sujeto físico, pero el derecho también considera persona y le concede esa posibilidad de ser sujeto de derechos a ciertos grupos o colectivos y a esos colectivos se le denominan personas jurídicas.

Clases de persona:

  • Personas físicas:

    • Comienzo de la personalidad: Está regulado en nuestro ordenamiento en el Art. 29 a Art.31 CC. La personalidad se adquiere en el nacimiento (Art.29). Es necesario que se cumplan unos requisitos: figura humana y vida independiente durante 24h.

El problema que plantean estos artículos es la nasciturus: El concebido pero no nacido plantea problemas en dos supuestos:

Las donaciones hechas antes del nacimiento.

La herencia del hijo póstumo: Protección del nasciturus. Es la norma que lo protege para todos los efectos que sea favorable siempre que cumpla todos los requisitos del Art.30.

    • Fin de la personalidad: Se produce con el Art. 32 con la muerte. Cesan todos los derechos, el patrimonio se convierte en herencia y el cuerpo se convierte en cadáver. El momento de la muerte se determina por criterio médico y está establecido en el reglamento de transplantes o donaciones de órganos.

El Art. 33 CC establece lo que se denomina la presunción de conmoriencia : cuando fallecen dos o más personas llamadas a sucederse sino se puede probar, se entiende que han fallecido al mismo tiempo y no tiene lugar el traspaso de derechos.

    • Derechos de la personalidad: Derechos que conforman la condición de personas, se llaman bienes, atributos o derechos de la personalidad. Son derechos que van necesariamente unidos a la condición de persona:

Derecho a la vida.

Derecho a la integridad física.

Derecho al honor.

Derecho a la libertad.

Estos derechos están caracterizados por:

Son derechos innatos: Corresponden a la persona por su propia naturaleza.

Son derechos absolutos: Se pueden oponer a cualquier persona. Tiene eficacia u oponibilidad (erga homnes). Derechos oponibles o exigibles a cualquiera.

Son derechos inherentes a la persona: Es decir, no se pueden separar de la propia persona. Lo que significa que son:

Intransmisibles: no se pueden transmitir.

Indisponibles: no pueden ser objeto del tráfico jurídico.

Irrenunciables.

Imprescindibles.

Inembargables.

Alguno de estos derechos sin son susceptibles de cierta explotación patrimonial económica, es decir, algunos tienen una vertiente patrimonial, pero nunca son disponibles como tal derecho.

Están protegidos en la Constitución, en el Código Penal (que prevee el atentado contra algunos derechos) y en el Código Civil, en el cual se traduce en la indemnización económica del daño que se ha producido y exige que se produzca un daño que tenga una valoración patrimonial, problema que se suele plantear.

Antes, en el atentado a los derechos de la personalidad no eran reconocidas indemnizaciones económicas, pero después se indemnizó el daño moral (El sufrimiento que se ha producido en el daño afectivo) 1ª Sentencia en esa materia, año 1912, periódico el “El Liberal”. A partir de este año si es indemnizable el daño moral.

En concreto el derecho al honor, intimidad y a la imagen, se protege en la ley Orgánica del 5 de mayo de 1982.

    • Capacidad jurídica o de poder: Aptitud que tiene cualquier persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. Situación unida a la cualidad de persona. Para poder ejercitar esos derechos se necesita la aptitud “necesaria” para poder realizar actos jurídicos completos, que es la capacidad de obrar. Capacidad jurídica: permite ser titular. Capacidad de obrar: permite ejecutar sus derechos.

Caracteres de la capacidad de obrar:

Frente a la capacidad jurídica que la tiene todo individuo, la capacidad de obrar sólo se tiene cuando se reúnen los requisitos que la ley establece. Se tiene esta capacidad cuando se cumple la mayoría de edad.

Varía de un sujeto a otro, mientras que la capacidad jurídica es igual para todos. Hay diferentes situaciones según su capacidad de obrar:

  • Incapacidad: menores e incapacitados generales o para determinados actos (por sentencia judicial).

  • Capacidad de obrar plena: mayor de edad, no incapacitado.

  • Capacidad de obrar limitada: menores de edad emancipados.

  • Capacidad especial: Añade requisitos a la mayoría de edad. (Ej. Hay que tener + de 25 años para adoptar)

  • Prohibición de obrar: Restricciones para actos concretos, están establecidas siempre por la ley. (Art. 1459 CC)

Puede variar a lo largo de la vida de un sujeto, pero esa variación tiene que ser siempre por sentencia judicial. Mientras que la capacidad jurídica no varía a lo largo de la vida.

Circunstancias modificativas de la capacidad de obrar: Son aquellas circunstancias que influyen en su capacidad:

La edad: Tiempo de existencia de una persona, desde el nacimiento hasta el cómputo. La edad determina las posibilidades de actuar de un sujeto. Cada ordenamiento jurídico establece la mayoría de edad en una edad determinada: 18 años (Art.12 Constitución), para el cómputo de la mayoría de edad se incluye completo el día de nacimiento (Art. 315 CC). El mayor de edad es plenamente capaz (Art. 322 CC) y el menor de edad es incapaz. Los mecanismos para suplir la falta de capacidad son:

  • Tutela: Se nombra a alguien para que actúe por el sujeto para toda la vida. La tutela se otorga cuando no hay patria potestad: no hay padres o se les ha privado de ello. Otras instituciones de guarda: Cuartela (se nombra a alguien para actuar en un supuesto concreto), defensor judicial.

  • Patria potestad: Los padres actúan por los hijos.

Sexo y matrimonio (antiguamente)

Parentesco.

La minoría de edad supone la incapacidad de obrar del sujeto. Con todo se les reconoce a los menores un ámbito de actuación propio:

Puede contraer matrimonio a partir de los 14 años con consentimiento judicial o despensa judicial. No necesitan el consentimiento de los padres.

Otorgar capitulaciones matrimoniales.

Reconocer hijos naturales.

Pueden ejercer la patria potestad.

Su consentimiento para ser adoptado si “ es mayor de 14 años”.

Puede ejercitar los derechos de la personalidad.

Hacer testamento excepto testamento ológrafo (escrito) que tiene que ser mayor de 14 años.

A partir de los 16 años puede celebrar contratos de trabajo pero con autorización de los padres. Los contratos firmados por menores de edad son anulables.

Hay una situación intermedia entre la minoría de edad y la mayoría de edad que es:

La Emancipación: Otorga una capacidad intermedia entre el mayor de edad y la incapacidad. El menor emancipado es plenamente capaz, salvo las restricciones establecidas: (Art. 323 y 324 CC).

Tomar dinero o préstamo (Cualquier modo de financiación).

Gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. ( Comprometer jurídicamente esos bienes. Ej. Hipoteca)

Enajenar bienes inmuebles. ( Transmitir, vender, donar,..)

Para todos estos actos el menor necesita el consentimiento de su curador (sólo para unos determinados actos) o de los padres. Por tanto el menor emancipado actúa por él y para otros actos el curador.

Reglas especiales para la emancipación por matrimonio (Art. 324 CC):

Una vez conseguida la emancipación, ésta es irrevocable por las siguientes causas: (Art.314 CC).

Mayoría de edad.

Matrimonio del menor: Supone automáticamente la emancipación del menor. Se puede producir a partir de los 14 años. Tendrá las restricciones del Art. 323 CC y estará sometido al régimen establecido en el Art. 324 CC.

Concesión de quienes ejercen la patria potestad: Los padres pueden concederla con una declaración expresa de emancipación. Es necesario que el menor tenga 16 años y que consienta. La declaración se hace en escritura pública o bien en declaración ante el juez encargado del registro civil. Hay que inscribirlo en este registro.

Concesión judicial: El juez puede conceder la emancipación en los supuestos establecidos en el Art. 320 CC:

  • Cuando uno de los padres se casa de nuevo o tiene una pareja de hecho.

  • Separación de los padres.

Los requisitos tienen que ser:

  • Tener 16 años.

  • Solicitud del menor.

  • Audiencia de los padres.

  • Informe del ministerio fiscal.

  • La resolución se inscribe en el registro civil.

Cuando el menor está bajo tutela la emancipación por concesión judicial se llama Beneficio de mayor de edad o habilitación de edad.

Vida independiente: (Art. 319 CC) Los requisitos son:

  • Tener una vida independiente, eso implica independencia económica, posibilidad de sustento por sí mismo.

  • Consentimiento expreso o tácito de los padres.

  • La situación de independencia no puede suponer incumplimiento de los deberes inherentes de la patria potestad.

Este es el único caso donde puede revocarse el consentimiento y por lo tanto es una situación reversible. El menor tiene que tener 16 años.

TEMA 4: DERECHO SUBJETIVO.

1.CONCEPTOS GENERALES:

  • Relación jurídica: Relación social entre dos o más personas regulada por el derecho, tiene un elemento material (regulación social) y un elemento formal (regulación jurídica).

  • Deber jurídico: Las relaciones jurídicas originan deberes y derechos. El deber jurídico consiste en la necesidad de observar un determinado comportamiento impuesto por una norma jurídica. En ocasiones el deber lleva correlativo el derecho de otro sujeto, pero no tiene por qué ser así.

  • Derecho subjetivo: Es el poder o un poder de actuación concedido a la persona por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de un interés que se considera digno de protección. Las distintas posibilidades de actuación que conforman el poder en qué consiste el derecho se denominan facultades. Cada una de las posibilidades de actuación que puede hacer el titular de la propiedad son las facultades. Todas las facultades juntas forman el derecho subjetivo.

Cuando el ordenamiento jurídico concede un poder de actuación, pero no para que el titular satisfaga su propio interés, sino para que actúe en poder de un tercero, eso se llama potestad. (Ej. Patria potestad)

En su estructura hay que distinguir:

    • Sujeto: Titular del poder, persona física o jurídica.

    • Objeto: Realidad social a la que se refiere el derecho.

    • Contenido: Poder que se concede al sujeto, es decir, sus facultades.

El ejercicio del derecho subjetivo está sometido a unos límites.

2.LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO.

Sus límites son:

  • Naturaleza: Limitado por el propio concepto y por la definición legal. No entra dentro del poder de actuación concedido.

  • Colisión con otros derechos: Se puede producir un conflicto cuando varios derechos, incompatibles entre sí, recaen sobre el mismo objeto o bien. Este conflicto se puede solucionar:

    • Estableciendo una jerarquía en función de dos variables:

Antigüedad: “Prior tempore potior rure”.

Naturaleza del derecho: Preferencias de crédito o privilegios. (Ej. Los trabajadores deben cobrar antes que los proveedores, Art. 1922 y siguientes, CC)

  • Mediante el ejercicio: En determinadas ocasiones el ordenamiento jurídico protege a quién primero haya ejercitado ese derecho.

  • Igualdad: “Dars conditio creditorum”. Cobraremos todos proporcionalmente a nuestro crédito, a partes iguales, todos los derechos se podrán satisfacer del mismo modo.

  • Buena fé: (Art. 71 CC) El ejercicio de un derecho es contrario a la buena fé, cuando se hace en unas circunstancias desleales según una apreciación generalizada socialmente. La jurisprudencia ha establecido una serie de supuestos típicos en los que la buena fé actúa como límite del ejercicio de los derechos:

  • Doctrina de los Actos propios: Contrario a la buena fé ejercitan un derecho de forma distinta a como se había hecho anteriormente.

  • Retraso desleal: El no ejercitar un derecho durante mucho tiempo da lugar a que se haya creado una apariencia que hace que el ejercicio posterior sea contrario a la buena fé.

  • Abuso de la nulidad por motivos formales: Cuando un negocio se cumple voluntariamente siendo realmente ineficaz por motivos formales. Es contrario a la buena fé, ejercitar luego la acción de nulidad.

  • Abuso del derecho: (Art 72 CC) El principio general es que el ejercicio de un derecho es lícito y si se causa algún daño no hay que repararlo. “El que usa su propio derecho no causa daño a nadie” (Regla general). Puede ocurrir que el ejercicio de un derecho pretenda dañar a un tercero sin provecho para el titular o que se haga de tal manera que no responda a la finalidad que la norma protegida. En ese caso hay abuso de derecho.

Una vez que los tribunales establezcan la existencia de abuso de derecho, la consecuencia es la penalización de la conducta y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

3.EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA DISTINTA AL TITULAR.

La regla general es que los derechos los ejercita su titular, pero hay casos en los que una persona puede actuar por el titular: “Representación”. Hay representación cuando una persona (Representante) actúa en nombre de otra (Representado) de manera que las consecuencias de la actuación son siempre para el representado. Puede ser de dos tipos:

  • Legal: Cuando la ley lo establece. Es una forma de suplir la falta de capacidad. (Menores e incapacitados).

  • Voluntaria: Voluntariamente el titular del derecho lo autoriza. El titular confiere a otra persona la autorización para actuar por él. Tiene dos elementos (Art.1259 CC):

  • Actuación en nombre del representado, de manera que los terceros saben que quién actúa lo hace por otra persona.

  • Actuación por cuenta del representado, los efectos del acto serán sólo para el representado.

Exige una declaración de voluntad del representado, una autorización que se exterioriza a través de la concepción de un poder. Es necesaria la existencia de un negocio de apoderamiento. El poder es un acto unilateral del poderdante. Es válido con la sola declaración del titular del derecho, no hace falta que el apoderado acepte, pero también es un acto recepticio, es decir, sólo vincula al representante desde que lo conoce y acepta. El poder no está sometido a ningún requisito de forma. El negocio celebrado en nombre del representante pero sin poder o sobrepasando los límites del poder es nulo, aunque puede ser ratificado (Aceptación posterior del representado de lo realizado por el representante). Puede ser:

  • Expresa.

  • Tácita (pagando). Tiene efectos retroactivos.

La representación se extingue por:

  • Revocación del poder por el representado

  • Renuncia al poder por el representante.

  • Muerte, quiebra o insolvencia de cualquiera de los dos.

4. TUTELA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS. ORGANIZACIÓN JUDICIAL.

Los derechos pueden ser protegidos de forma judicial o extrajudicialmente. Se pueden establecer unas medidas de garantía para asegurarte tu derecho, o sea, extrajudicialmente. El deudor tiene que responder a sus deudas futuras. Como el acreedor no se fía (en muchos casos) le pide al deudor, una garantía. (Ej: Nosotros para pedir un préstamo debemos aportar una garantía: hipoteca).

Cuando el deudor no responde a sus deudas el acreedor utiliza la vía judicial para proteger sus derechos.

5. EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS.

Los derechos nacen para se utilizados. Cuando un derecho no se utiliza hay que matarlo, es decir, muere por su inactividad, muere a través de dos conceptos:

  • Prescripción: Puede ser de dos clases:

  • Adquisitiva: “Usucapión est domini per contimatiovern possesionius tempores lege definiti” Usucapión es un dominio sobre algo ajeno por la posesión continuada durante el tiempo que dice la ley.

  • Extinguida: Es la pérdida de un derecho por no usarlo durante un tiempo determinado:

Inmueble: no usarlo durante 30 años.

Mueble: no usarlo durante

  • Caducidad:

  • Lo que se pierde es la posibilidad de ejercitar la acción que ese derecho permite.

  • La prescripción puede ser interrumpida pero la caducidad no. Por eso el plazo de caducidad es más corto.

  • Para que un juez aplique la prescripción tiene que ser pedida por una de las partes, sin embargo, en el plazo de caducidad, el juez puede actuar de oficio (sin que no se lo pidan).

SISTEMA JURÍDICO ESPAÑOL.

El jurado popular en España está formado por 9 personas con dos suplentes. Ellos emiten su veredicto y el juez pone la técnica, es decir, dicta sentencia.

  • Asesinato: Dar muerte a otra persona con premeditación, ensañamiento, alevosía (cobardía) (Ej. Cuando se ataca por la espalda).

Incendio, Sicario (Contratar a alguien para que mate).

  • Homicidio: Dar muerte a otra persona.

En un futuro se desea un sistema mixto o escavinado, es decir, estudiosos del derecho y el pueblo, juntos.

El Ministerio fiscal es el encargado de ejercitar la acusación pública, defiende la legalidad y defiende a los menores e incapaces.

La policía judicial: Está a las órdenes del juez. Por estatuto sólo hay dos grupos: Guardia Civil y Cuerpo Nacional de policía.

Consejo general del poder judicial: Órgano gubernativo o administrativo del juez. Otorga traslado a los jueces, da presidencias, etc.

Organigrama judicial español:

  • Demanda: Es para asuntos civiles solamente.

  • Denuncia: Es para asuntos penales. Es gratuita, no eres parte del procedimiento.

  • Querella criminal: Es para asuntos penales. Hay que llevar abogado y procurador. El juez te comunica cada paso que él da, tienen información.

La demanda irá al juzgado de 1ª Instancia (Juzgado civil).

En España hay órganos unipersonales (Juzgados) y colegiados (Tribunales de justicia). Los tipos de juzgado que hay son:

  • 1ª Instancia: Asuntos civiles.

  • De Instrucción: El que investiga la causa criminal.

  • De lo penal

  • De lo contencioso administrativo: Funciones administrativas.

  • De lo social: Cuestiones laborales.

  • De lo mercantil.

Los tipos de Tribunales de Justicia son:

  • Audiencia Nacional.

  • Audiencias Provinciales, divididas en secciones.

  • Tribunales Superiores de Justicia, divididos en salas.

  • Tribunal Supremo

  • Tribunal Constitucional.

Cuando el juez de 1ª Instancia dicta sentencia, se puede apelar en la audiencia provincial y hacer una casación ante el Tribunal Supremo. Sólo cuando afecta a la Constitución puede haber un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El Juez de Instrucción puede archivar las diligencias, sobreseimiento (desistir) provisionalmente, la es una falta, en este caso el juez de instrucción pone la sentencia y la apelación a dicha sentencia se puede hacer ante un magistrado de la audiencia provincial. Puede ser que el Juez de Instrucción diga que se trata de un delito (que puede llamar pena grave o menos grave) y si la pena es menos grave, se manda el caso al juez de lo penal, contra lo que cabe un recurso de apelación ante la audiencia provincial. Si el delito es grave se manda el caso a la audiencia provincial, cabe el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal Superior de Justicia tiene 3 salas:

  • Civil y penal.

  • Contencioso Administrativo.

  • Social.

El Tribunal Supremo tiene cinco salas:

  • Civil.

  • Penal.

  • Contencioso administrativo.

  • Social.

  • Militar.

La Audiencia Nacional es una audiencia para todos los españoles, todos los hechos delictivos de narcotráfico, terrorismo, delitos monetarios, y aquellos delitos que tocan a varias comunidades autónomas. Sus jueces de Instrucción se llaman jueces centrales (Ej. Garzón).

Hay unas categorías de Jueces:

  • Juez de paz: Persona de reconocido prestigio del pueblo. Tiene que llevar los libros del registro civil: Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, Tutela.

  • Juez de 1ª Instancia e Instrucción: Licenciado en derecho.

  • Magistrado: El órgano de decisión está compuesto por varias personas, por tanto la resolución ha de adoptarse por mayoría de los miembros del tribunal.+

  • Magistrado del Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional.

La diferencia de la toga de jueces y magistrados son las puñetas.

TEMA 5: LA OBLIGACIÓN.

La obligación tiene un sentido amplio; Es cuando se produce un vínculo jurídico entre una persona, sujeto activo de esa obligación, y otra, que es el sujeto pasivo “deudor”, por el cual éste debe realizar una prestación a favor de aquél. Por lo tanto la estructura de la obligación es:

  • Sujetos: activo = acreedor; pasivo = deudor (obligado a realizar la prestación).

  • Vínculo que une a los sujetos.

  • Objeto: Tiene que ser posible, (Ej. No se puede contratar a un mudo para que cante) lícito, (Ej. No se puede hacer un contrato para vender hachís) y determinado o determinable (Ej. No se pueden vender las nubes, sin embargo si se pueden determinar las prestaciones de un coche)

  • Prestación. La obligación puede consistir en dar algo, hacer algo, o no hacer algo.

La Administración de daños y perjuicios tiene como finalidad la reparación íntegra del daño causado. Para ello tiene que tener en cuenta 3 conceptos:

  • Daño Real

  • Lo que he dejado de percibir en consecuencia del daño “lucro cesante”

  • Daño Moral.

1.CLASES DE OBLIGACIONES.

  • Unilaterales: Sólo un sujeto activo y pasivo.

  • Bilaterales: “Sinalagmática”. Cuando cada sujeto es activo y pasivo. (Ej. Compra-venta) (Art.1124 CC). Las obligaciones bilaterales, si uno cumple, puede exigir al otro que también cumpla, además puede pedir la resolución de la obligación, pudiendo pedir daños y perjuicios.

Si uno que no ha cumplido exige al otro que cumpla, este puede oponerle una excepción llamada “Exceptio non adimpleti contractu”, Excepción de contrato no cumplido.

  • Mancomunadas: Cada acreedor puede pedir y cada deudor está obligado a dar lo que le corresponde.

  • Solidarias: Cada acreedor puede pedir y cada deudor está obligado a dar el cumplimiento íntegro de la obligación.

2.NACIMIENTO O FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

(Art.1090CC) Nace una obligación de:

  • La Ley.

  • Los contratos: Tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. (pacta sunt servanda) Eres siervo de lo pactado.

  • Los cuasicontratos: No hay contrato pero como si lo hubiera. Hay tres:

  • Pago o cobro de lo debido.

  • Gestión de negocios ajenos sin mandato.

  • Enriquecimiento injusto: Sin causa una persona se enriquece a costa de otra que se empobrece. (Ej. Pareja de hecho)

  • Actos ilícitos: Toda responsabilidad penal conlleva una civil. (Ej. Matar a alguien conlleva una condena penal y indemnización de reparaciones materiales).

  • Responsabilidad extracontractual o aquiliana: (Art.1902 CC).

El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo cualquier género de culpa o negligencia está obligado a reparar los daños causados. Necesita un nexo causal que una la acción y el daño causado. Exige una responsabilidad subjetiva:

  • Propia.

  • Ajena.

  • Por mala elección (ineligendo)

  • Por mala vigilancia (invigilando)

Puede haber una Responsabilidad objetiva, sin culpa ni negligencia. Se produce porque el interés protegido supone tal riesgo que aunque no se tenga la culpa hay que indemnizar a la víctima. (Ej. Accidente). La indemniza el Estado a través de un Consorcio de compensación. (Ej. Caza, daño nuclear, navegación aérea, ley antiterrorista, ley de consumidores)

La obligación se puede modificar:

  • Por cambio de objeto: movación (modificación)

  • Por cambio de sujeto:

  • Deudor (sujeto pasivo): Expromisión: El acreedor y deudor se ponen de acuerdo para cambiar el deudor. Delegación: Un deudor se pone de acuerdo con otra persona para que le sustituya. Las dos opciones suponen Asunción de la deuda.

  • Acreedor (sujeto activo):Cesión de deuda: Un acreedor cede a otro su crédito para que pueda cobrar por él.

3.FIN DE LA OBLIGACIÓN:

La forma normal de extinguir una obligación:

  • Por pago de la obligación: para que se cumpla esa función el pago necesita ser íntegro, indivisible e idéntico.

  • El pago hay que realizarlo donde se haya pactado y si no hay lugar pactado se realiza en el domicilio del deudor o en el lugar donde se encuentre el objeto de la obligación.

  • Hay que pagar en el tiempo pactado. A partir de este tiempo, cuando el acreedor avise de la mora, el deudor pasa a ser moroso. En casos de fuerza mayor, el deudor moroso no está eximido de la obligación. El acreedor también puede ser moroso ya que tiene la obligación de cobrar. Cuando el acreedor no quiere cobrar:

El deudor tiene que ofrecer el pago, mediante acta notarial o telegrama.

Se va al juzgado y se paga allí. Con lo que el deudor está liberado de las posibles consecuencias de la obligación incumplida.

  • Dación en pago: El acreedor y deudor se ponen de acuerdo para sustituir la manera de extinguir la obligación. Supone pagar en especie, en vez de en dinero. La cesión de bienes no extingue la obligación sino que es hasta que alcance la cuantía de la obligación.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN:

  • Si es a causa o culpa del deudor por:

  • Dolo o culpa: El deudor tendrá que indemnizar por daños y perjuicios. Hay 3 tipos:

(Dolo: maquinación insidiosa que lleva a incidir en una declaración de voluntad no realmente por voluntad del deudor).

Bueno: Ni anula la obligación, ni indemniza daños y perjuicios. (Ej. Si eres tonto no es culpa de nadie).

Malo: Anula la obligación y da lugar a daños y perjuicios. Si hubieras sabido la verdad jamás hubieses aceptado.

Incidental: De haber sabido la verdad hubiera seguido aceptando la obligación pero de manera diferente. No anula la obligación, sólo obliga a que se compense en daños y perjuicios.

  • Si el incumplimiento es parcial tendrá que indemnizar, si es por dolo o culpa, y si es por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no haya mora, el acreedor tendrá que soportar el incumplimiento.

Para asegurar que el deudor va a cumplir:

Hay varias formas de garantía:

  • Toda persona responde con su patrimonio presente y futuro a la deuda. (Garantía genérica)

  • Las garantías específicas pueden ser:

  • Personales: cuando el acreedor te exige un avalista o fiador.

  • Reales: cuando la garantía es una cosa (Ej. Hipoteca)

Si a pesar de la garantía se incumple, el acreedor le da al deudor una serie de acciones:

  • Acción subrogatoria o indirecta: Cuando hay un acreedor, un deudor y un deudor de ese deudor.

El acreedor se pone en la piel de su deudor (subroga), cobra al deudor de su deudor y lo ingresa en su patrimonio para cobrar.

  • Acción directa: Directamente el acreedor cobra al deudor de su deudor.

Acción revocatoria o pauliana: Como consecuencia de haber extraido el deudor maliciosamente bienes de su patrimonio, la obligación no puede cumplirse, entonces el acreedor revoca esos actos jurídicos mediante los cuales el patrimonio del deudor vuelve a la situación inicial y el acreedor puede cobrar. (Ej. Si tu hermano pone los bienes a tu nombre se puede llevar a cabo un delito de alzamiento de bienes). Con la acción pauliana se pide que antes de dar los bienes al hermano se paguen las deudas.

TEMA 6: EL CONTRATO.

1.CONCEPTO Y CLASES DE CONTRATO.

El contrato es un acuerdo de voluntades por el cuál se crea, se modifica o se extingue un derecho.

Tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. En España hay libertad de formas y libertad contractual, por lo que las partes, en común acuerdo, pueden crear un contrato nuevo si no va en contra de: la ley, la moral o el orden público.

Clasificación:

1ª Diferenciación:

  • Contratos típicos: Regulados por el Código Civil y la legislación. (Ej. Préstamos, compra- venta).

  • Contratos atípicos: Los que han creado las partes, siempre que no contradigan la ley.

2ª Diferenciación:

  • Contratos unilaterales: Hay un acreedor y un deudor.

  • Contratos bilaterales: (normal) El sujeto es a la vez activo y pasivo, tanto una parte como la otra. Las dos partes son a la vez acreedores y deudores.

3ª Diferenciación:

  • Conmutativos: No dependen de la suerte.

  • Aleatorios: Dependen de la suerte para que se cumplan. (Ej. Contratos de juego, renta vitalicia, seguros) Contratos de juegos:

  • Suerte: interviene la suerte y la mano del hombre. (Quinielas)

  • Envite: Interviene el riesgo y la suerte (Ej. Muss, poker)

  • Azar: Sólo interviene la suerte. (Bingo, lotería)

4ª Diferenciación:

  • Consensuales: Se perfeccionan y consuman por el mero consentimiento.

  • Reales: No se consuman hasta que se entrega la cosa. (Ej. En una compra-venta, es real cuando se paga el bien y te lo dan)

5ª Diferenciación:

  • Onerosos: compra-venta. Dependiendo de la contraprestación

  • Gratuitos: donación.

2.ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.

  • Consentimiento: Tiene que ser libre, voluntario, serio, exteriorizado y con intención de obligar. Para que surja efectos tiene que tener todas estas condiciones. Si no está viciada; Tipos de vicios:

  • Dolo.

  • Violencia. A la fuerza.

  • Intimidación.

  • Error. Invencible (lógico)

  • Objeto: Tiene que ser posible, lícito y determinado.

  • Causa: Es igual para todos los contratos. Las causas son:

  • Para contratos onerosos: Es aquella que se paga.

  • Para contratos remuneratorios: Lo que se remunera.

  • Para contratos de pura beneficencia: La mera liberalidad del bienhechor, la mera generalidad del propietario.

Se presume que existe causa y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario.

  • Forma: (No lo dice el CC porque todo contrato tiene una forma) Art.1278 CC, dice que los contratos son válidos cualquiera que sea la forma excepto los que dice el Art.1280 en cuyo caso es necesaria una forma solemne: escritura pública o notarial.

3. ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS.

(Si quieren pueden existir)

  • Condición: Los efectos del contrato dependen de un hecho futuro, posible, incierto y libremente querido por las partes. “Incertus am incertus quando” Incierto si va a ocurrir e incierto cuando. (Ej. Cuando San Juán baje el dedo te doy...)

  • Término: Depende de un hecho futuro, posible, cierto y libremente querido por las partes. « Certus am incertus quando/ certus quando » (Ej. « incertus quando » Cuando nieve te doy...) (Ej. “certus quando” Cuando llegue el día de Reyes te doy...)

El término o la condición puede ser:

  • Suspensivo: El contrato queda en suspenso hasta que suceda esa condición o término pactado.

  • Resolutorio: Empieza a producir efectos desde el principio y cuando se produzca la condición o término se resuelve.

  • Modo: Es una carga o gravamen impuesto unilateralmente por el bienhechor, en contratos de mera liberalidad. (Ej. Te dejo todos mis bienes si cuando me muera haces....)

4. LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

(Hermenéutica jurídica)

Hay diferentes criterios reducidos a dos:

  • Criterio gramatical: Según el cuál los contratos se interpretan según sus palabras.

  • Criterio intencional o voluntarista: Se interpretan acudiendo a la voluntad de los contratantes. (Criterio empleado en España) El CC dice: Si los contratos no dan lugar a dudas se empleará su criterio gramatical salvo que pareciera ser otra la voluntad de los contratantes, en cuyo caso prevalecerá.

Para averiguar la voluntad de los contratantes hay que atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato. Las cláusulas oscuras de un contrato siempre se interpretan en contra del que haya redactado el contrato.

Los contratos nacen para producir efectos, los cuales sólo se producen entre las partes contratantes y sus herederos, pero también a veces un tercero que no ha sido parte sufre estos efectos, por tanto hay varias partes:

  • Promitente: Se compromete a realizar una prestación encargada por el estipulante a favor del tercero o beneficiario. (Ej. Seguro de vida)

  • Estipulante.

  • Beneficiario.

Los contratos producen los efectos pactados y los que sean consecuencias lógicas de la buena fé, el uso y la ley.

A veces los contratos son ineficaces (no producen efectos) porque:

  • No existe el contrato

  • El contrato ha sido nulo y no produce efectos desde el principio. No puede subsanarse, sólo puede convertirse en otro contrato.

Si el contrato es anulable, produce efectos hasta que alguien lo diga, si es subsanable puede combalidarse. (Ej. Si sólo falta especificar una parte del contrato)

Contrato revocable: Cuando una parte incumple sus obligaciones.

Recesión: Un perjuicio económico de al menos 1/3 por alguna de las partes. Para evitar esto se pacta una cláusula de estabilización: (rebus sic stambus) Con esto se evita el desequilibrio entre las partes. Se pacta el valor con una referencia fija con un valor oro o valor trigo.

TEMA 7: LAS FIGURAS CONTRACTUALES TÍPICAS.

1.LA COMPRA-VENTA.

Es el contrato por el cuál el comprador se obliga a entregar una cosa a otra persona (vendedor) a cambio de un precio cierto en dinero o signo que lo represente (Art.1445 CC). Es un contrato conmutativo, oneroso, real, principal, translativo de dominio.

Obligaciones del vendedor: Debe guardar la cosa, entregarla en buen estado y en el lugar o sitio pactado.

Obligación específica: entregar la cosa saneada. El saneamiento es doble:

  • Por evicción: Cuando el comprador se ve privado de la cosa comprada por sentencia judicial firme y en virtud de un derecho anterior a la compra

  • Por vicios ocultos: Protege la utilidad de la cosa, puedes alegarlo siempre que no sea tu especialidad. (Ej. Casa sin cimientos, si eres joyero y te venden oro por plata no puedes alegar vicios ocultos)

Obligaciones del comprador: Pagar el precio, recibir la cosa, pagar los gastos que conlleve la compra de determinado bien (Ej. Gastos de transporte, de registros de propiedad, impuesto de derechos reales...)

Compra-ventas especiales:

  • De bienes de menores y de incapaces, necesidad de se autorizada su venta por un juez.

  • Cosa ajena: Puedo vender una cosa no mía pero que voy a adquirir.

  • Expropiación forzosa: Cuando la administración te obliga a vender una cosa.

Problema de doble venta:

  • Si es un bien mueble: Es propietario el primero que haya tomado posesión.

  • Si es un bien inmueble: Es propietario el que lo haya inscrito en el registro de la propiedad, en su defecto, el primer poseedor. En defecto de esto, el que tenga el título más antiguo.

2. ARRENDAMIENTO.

Contrato por el cuál una persona (el arrendador) entrega a otra (arrendatario) el uso y disfrute de una cosa a cambio de una renta.

Arrendamiento de fincas urbanas: Alquiler de una casa o establecimiento de negocios. Se rigen por la LAU (Ley de arrendamientos urbanos), las siguientes no se rigen por ella, sino por el Código Civil:

  • Arrendamientos de temporada.

  • Arrendamientos de viviendas de porteros, de universidad, de encargados, de custodia de militares...

Obligaciones del arrendatario: Pagar la renta, no deteriorarla, hacer las reparaciones ordinarias, avisar al arrendador, por algún problema existente en la casa, dejara pasar para hacer obras obligatorias en la casa.

Obligaciones del arrendador: Entregar la casa en condiciones, mantener al arrendatario en el uso pacífico de la cosa, pagar las reparaciones extraordinarias.

Causas de desaucio:

  • Impago de la renta.

  • Subarriendo inconsentido (sin autorización del arrendador)

  • Traspaso del local de negocios sin autorización del arrendador.

Arrendamiento de servicios: Contrato por el cuál una persona (arrendatario) se obliga a pagar un precio a cambio de un servicio que el arrendador le realice. (Ej. Taxi). No se exige un buen fin. (Ej. Si el taxista no encuentra un lugar tienes que pagarle igual).

Arrendamiento de obra o contrato de empresa: Intervienen un arquitecto (director de la obra) que tiene como función proyectar y dirigir la obra, un aparejador con misión de que se cumpla lo dicho por el arquitecto, un constructor que ejecuta la obra y un promotor que es el capitalista de la obra (deudor de la obra). Se exige un buen fin, tener el resultado esperado.

Todos tienen una responsabilidad decenal desde que acaba la obra (Art. 1590 CC) de todos los problemas y vicios ruinógenos que surjan en la misma.

3. PRÉSTAMO.

Contrato principal, conmutativo, oneroso o gratuito, depende de lo que se pacte, por el cuál una persona entrega a otra una cosa con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (Contrato de préstamo simple o mutuo) (Ej. Que me presten dinero)o bien con la obligación de devolver la misma cosa (Comodato) (Ej. Que me presten un pantalón).

Se diferencia el comodato del depósito en que en el de comodato se puede usar la cosa dada en préstamo y en el depósito no.

El contrato de depósito puede ser, según intervenga un juez o no:

  • Extrajudicial:

  • Voluntario:

  • Necesario: en caso de catástrofe o calamidad.

  • Judicial o Secuestro: Cuando se embargan los bienes litigiosos.

4.CONTRATO DE GESTIÓN.

Aquel contrato por el cuál una parte llamada mandante encarga a otra llamada mandatario la realización de gestiones con o sin retribución. Contrato principal, conmutativo, bilateral, oneroso o gratuito, consensual.

Puede ser con o sin representación. (poderdante = representado ; apoderado = representado). Si el mandatario cuando actúa está representando o no al mandante. Si ese mandatario actúa con representación y no se excede de ese poder, el que queda obligado respecto al tercero es el mandante. Si actúa sin representación o se excede en ese poder el obligado es el propio mandatario y no tiene derecho de repetición contra la otra parte salvo:

  • Que el mandante se halla aprovechado de la gestión en cuyo caso si tendrá que responder.

  • Que haya ratificado esa gestión.

5. CONTRATO DE SOCIEDAD.

Aquel por el cuál dos o más personas se ponen de acuerdo para poner en común: dinero, bienes o industria con ánimo de lucro. Contrato principal, bilateral o plurilateral, conmutativo, oneroso, consensual.

No pueden realizarlo las personas que no pueden donarse bienes (Ej. Juez, cura..) Están prohibidos los pactos secretos entre socios.

“Afectio societatis” Los bienes de la sociedad responden ante sus deudas. Se reparten beneficios o deudas proporcionalmente a lo aportado.

6. CONTRATOS ALEATORIOS.

Hay tres tipos de contratos aleatorios:

  • Contratos de juego: Son tres:

  • De suerte: Dónde interviene el álea y los concimientos (Ej. Quiniela)

  • De envite: Donde interviene la mano del hombre (Ej. Poker, muss)

  • De azar: Sólo interviene la suerte (Ej. Lotería)

Las deudas del juego son lícitas y se pueden reclamar en los tribunales. Si el juego es ilegal crea una deuda natural: El que gana no tiene derecho a reclamar al otro que le pague, pero si ha pagado el perdedor, el ganador no está obligado a devolver el dinero.

  • Contrato de seguros: Aquel por el cuál una parte (asegurador) se compromete a entregar una cantidad de dinero, reparar, o aliviar un daño al asegurado si ocurre el riesgo asegurado, a cambio de una prima. (Derecho privado).

  • Contrato de renta vitalicia: Aquel por el que una persona entrega a otra un capital a cambio de una cantidad mensual o anual. (Ej. Seguro de vida)

6. LA TRANSACCIÓN. EL COMPROMISO.

Estos contratos están pensados para evitar llegar a los tribunales.

Si es de transacción es aquél por el cuál las partes dando, prometiendo, o reteniendo algo ponen fin a una controversia existente entre ellas.

Si el contrato es de compromiso o arbitraje designan a un tercero para que ponga fin a esa controversia. Hay dos tipos:

  • De derecho, donde los que deciden son técnicos en derecho (abogados), porque se deciden cuestiones jurídicas,

  • De hecho. El árbitro no es técnico en derecho porque se deciden cuestiones no jurídicas, dictan su sentencia que se llama laudo.

6. CONTRATO DE GARANTÍA. LA FIANZA.

Es aquel por el cuál una persona o varias se obligan a cumplir lo pactado por otra en caso de incumplimiento por ésta. Contrato accesorio, consensual, conmutativo, bilateral, gratuito o oneroso. Pueden existir varios cofiadores y varios subfiadores, es decir, fiador que a su vez tiene otro fiador.

Los fiadores tiene dos beneficios:

  • De excusión: El acreedor no puede exigir al fiador el cumplimiento del contrato hasta que el deudor principal se haya quedado insolvente.

  • De división: Dividir la deuda en tantas partes como fiadores existan.

TEMA 8: DERECHOS REALES EN GENERAL.

1.CONCEPTO. DIFERENCIAS CON EL DERECHO DE CRÉDITO. CLASIFICACIÓN.

El derecho real es el poder que se tiene sobre la cosa. Puedo hacer con mi cosa lo que quiera sin que dañe a nadie. ( cosa inútil " bien; cosa " bien; cosa útil = bien).

Las diferencias con el derecho de crédito son:

  • En el de crédito el poder era sobre una persona, en el derecho real es sobre una cosa.

  • En el derecho de crédito es sujeto activo y pasivo estaba determinado, pero en el derecho real uno si está determinado pero el otro (pasivo) está indeterminado.

  • En el derecho de crédito hay autonomía de la voluntad, en el real no, sólo existen los que dice la ley.

  • En el de crédito el poder era sobre determinadas personas, en derecho real el poder es frente a todos (“erga homnes”)

  • Para que naciera un derecho de crédito bastaba con el contrato pero para que nazca un derecho real no. Se necesita también el modo o tradición (entrega de la cosa). No soy propietario hasta que no se me entregue la cosa.

  • Los derechos de crédito no se inscriben en el registro de la propiedad ni en la escritura pública, mientras que para el derecho real si es necesario.

Clasificación de los derechos reales:

  • De propiedad.

  • De usufructo.

  • De uso: usar cosa ajena sin disfrutar.

  • De habitación: habitar algo.

  • De Enfiteusis: Existen dos dueños sobre una misma cosa: Dueño directo y dueño útil.

  • De Censo: Canon o gravamen sobre una cosa ajena.

  • De Superficie: Derecho sobre el suelo y sobre lo construido sobre ese suelo. “Superficies solo cedit” La superficie cede ante el suelo. Lo construido, plantado o sembrado es del dueño del terreno, siempre que actúen de buena fé. Este principio se invierte cuando lo edificado es de mayor valor que el suelo, en cuyo caso, el dueño del edificio se queda con el terreno, indemnizando al propietario de éste.

  • De Hipoteca: Consiste en un contrato por el cuál si se incumple el préstamo el acreedor hipotecario (Banco) enajena, vende ese bien inmueble dado en hipoteca para satisfacer su crédito. No se desplaza la posesión de ese bien, excepto la hipoteca mobiliaria, que es de bien mueble, todas las demás hipotecas son sobre bienes inmuebles. Pasos:

  • Te dan el préstamo hipotecario por el 80% del valor de la casa.

  • El banco manda un perito a la casa para que certifique su valor.

  • Comisión de apertura.

  • Comisión de anticipo.

  • De Prenda: Hay libertad de formas. Recae sobre un bien mueble ajeno de manera que si el deudor de esa prenda no cumple con su obligación principal, el acreedor pignoraticio puede enajenar la cosa dada en prenda y satisfacer así su crédito. No se la puede quedar. Prenda sin desplazamiento de la posesión. Está prohibido el pacto comisionario.

  • De Anticresis: Cuando una persona acreedor anticrético cobra su crédito a través de los frutos que obtiene de una finca de su deudor que se le da la posesión.

  • De Servidumbre: Es cuando se produce un derecho de una persona sobre una finca ajena. Hay dos clases:

  • Personales: Cuando es de una persona al dejar de serlo desaparece.

  • Parciales: Están a favor del predio que puede ser dominante (tiene el derecho sobre esa servidumbre) o sirviente (tiene que soportar la servidumbre). Si se vende el predio (finca) la servidumbre sigue con ese predio.

Servidumbre natural de aguas: acción de agua de lluvia en mi hacienda.

Servidumbre de luces y vistas.

Servidumbre de medianería: Las paredes que dividen propiedades no se pueden romper ni puedes pasarte de tu mitad.

Servidumbre de distancia de obras intermedias: No se puede edificar cerca de un campo de tiro, etc.

TRADICIÓN. (traditio).

  • Real: Entrega efectiva de la cosa.

  • Fingida:

  • Simbólica: Consiste en sustituir la entrega por un símbolo. (Ej. Entrega de las llaves del coche comprado).

  • Instrumental: Cuando se sustituye la entrega por un documento. (Ej. Escritura de la casa).

  • Longamanu: Cuando se sustituye la entrega por al exhibición de la casa (A la vista).

  • Brevimanu: Cuando el nuevo propietario ya tenía en su poder la cosa por título distinto. (Ej. Compro la casa que tengo alquilada)

  • Costitutum posesorium: Paso a poseerlo de la forma distinta en cual lo tenía antes. (Ej. Vendo la casa y me quede de inquilino alquilándola)

2.PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES.

Los derechos reales tienen una publicidad formal:

  • Si se trata de un bien mueble: la publicidad formal es la posesión. (Ej. Si tienes una cosa aunque no sea tuya al poseerlo hace la misma función).

  • Si se trata de un bien inmueble: La publicidad formal es la del registro de la propiedad. En el registro de la propiedad sólo se inscriben derechos reales. Sólo es obligatorio inscribir la hipoteca.

El registro de la propiedad sirve para el 3º hipotecario: Si uno compra de buena fé al que aparece como propietario según el registro a título oneroso (pagando) e inscribe su compra en el registro es protegido frente al verdadero titular.

TEMA 9: DERECHOS REALES EN PARTICULAR.

1. DERECHO DE PROPIEDAD.

Es un derecho constitucional, uno es propietario sin más limitaciones que establezcan las leyes, excepto:

  • Un límite social: No puedes hacer algo que vaya en contra de muchos (Ej. Expropiación forzosa).

  • No obtiene ningún beneficio haciendo algo que si perjudica a alguien: (Ej. Pared negra que perjudica al vecino).

2. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Está protegido por una serie de acciones:

  • Acción reivindicatoria: Ejercitado por el propietario no poseedor hacia el poseedor no propietario

  • Acción de agua que llega a la hacienda: “ Actio aque pluviae arcendae”.

  • Acción negatoria de servidumbre.

  • Acción de deslinde y amojonamiento: Separación entre dos zonas.

La propiedad puede ser compartida (copropiedad). En España el copropietario no está obligado a permanecer unido a esa propiedad si quiere venderla. Basta con que uno quiera para que se divida. Comuni dividundo: Acción de división de la casa común.

3. PROPIEDAD HORIZONTAL.

(Lo visto hasta ahora era propiedad vertical: “desde el cielo hasta el infierno”).

Conviven las dos clases de propiedad (individual y compartida) (Ej. Piso, casa de mi propiedad y escalera, etc. Propiedad de la comunidad) pero no puedo solicitar la división de la cosa común. Modificaciones:

  • Unanimidad para los estatutos y el título de propiedad. Para lo demás sólo es necesaria mayoría.

  • Acción de cesación: Actividad molesta,... en un piso vecino. Pido una acción de cesación para que pare inmediatamente. Se le va a impedir alquilar la casa , etc.

Cuando compres una casa con ella van las obligaciones que anteriormente tuviese “propter rem”, ya que dichas obligaciones van con la casa no con el propietario. (Ej. Deber pagos de la comunidad).

4. PROPIEDAD INTELECTUAL.

Se discute si uno puede quedarse con su obra científica, artística o literaria (protegidos por esa propiedad) y sus herederos, heredarla o si es de la sociedad ya que le ha dado los medios para crear esa obra. Se considera una acción ecléctica: Es propietario de la obra mientras viva y pasa a sus herederos por “x” tiempo, para después pasar a Estado.

5. PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Rótulos comerciales, etc.. protegidos por propiedad industria.




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Enviado por:Miranda
Idioma: castellano
País: España

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