Economía
Introducción al Derecho Civil
APUNTES DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
TEMA 1: REGIMEN POLITICO ESPAÑOL.
1.2 Noción de estado. Existen múltiples conceptos de estado. Para los historiadores el concepto de estado es a temporal, definen al estado como una de las formas políticas que históricamente ha presentado la convivencia humana, en cambio desde el punto de vista jurídico estado tiene una situación en el espacio en el tiempo. Para los juristas estado nace en Europa occidental en la baja edad media se afianzan en el renacimiento y culmina en el siglo XIX a partir de la revolución francesa y empieza en España con la monarquía absoluta de los Reyes católicos. Estado sería para los juristas organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en un territorio determinado. En la actualidad el derecho es creado irreconocible por el estado, es el estado quien garantice mantiene eficaz el ordenamiento jurídico (conjunto de normas creadas por el estado). Los elementos constitutivos del estado aceptados unánimemente por la doctrina son: territorio y pueblo los cuales son elementos materiales y poder o soberanía elementos materiales.
El territorio: es el espacio de superficie terrestre en la que el estado ejerce su poder y sobre el que se asienta este. Las fronteras delimitan el territorio y sirven para identificar un estado de otro y es una condición necesaria para garantizar la soberanía y el territorio. Las fronteras sólo pueden modificarse por el estado.
El pueblo: conjunto de hombres que viven agrupados corregidos por el poder del estado. Con respecto a la relación de pertenencia al estado, el pueblo pertenece a este no por voluntad propia sino por voluntad de éste.
El poder o soberanía: estado se halla en condiciones de usar las fuerzas armadas, tiene la posibilidad material de obligar por medio de la fuerza a que se cumplan sus mandatos y leyes. Para MAX WEBER, el estado detenta el monopolio de la coacción legítima. Este monopolio de poder por parte del estado se conoce con el nombre de soberanía. En el momento actual el uso de la fuerza por parte del estado no puede ser arbitrario y ni tampoco significa libertad absoluta sino que el estado está sujeto sometido a leyes. (Habeas Corpus) derecho ante el poder.
1.3 Modelos o tipos de estado. Estado absoluto: todo el poder se concentra en una sola persona, poder legislativo poder judicial y poder ejecutivo el poder es sin limitaciones, los súbditos sólo tienen obligaciones y ningún derecho, el origen es divino. Ejemplo los Reyes católicos.
Estados totalitarios: fuertes limitaciones a las libertades individuales. Ejemplo el régimen dictador de Cuba. Control del estado a todas actividades privadas. Subordinación de los intereses particulares a los fines supremos del estado. En el plano económico La actividad se ordena según la planificación del estado (auto alquimia). En el plano administrativo hay una fuerte centralización de poderes. Hay una gran concentración de todos los poderes en una sola persona, jefe o caudillo o en varios, político.
Estado democrático o constitucional: estado de derecho, lo primero es la ley que la elaboran las cortes. El estado de derecho está configurado de acuerdo con una constitución pactada no otorgada. (Pactada significa elaborados desde todos los partidos políticos.)El estado de derecho y está sometido al mismo, esta manera se está auto limitando y se consigue que todos seamos prácticamente estivales ante la ley, de esta manera se garantiza la seguridad y la libertad. El poder del estado procede del pueblo (soberanía nacional) media entre el sufragio universal "voto". Los partidos políticos exteriorizar han La opinión pública. Sus principios básicos son: igualdad jurídica, todos iguales ante la ley, no hay trato desigual por la clase social o sexo. Libertades individuales. División de poderes, el estado para proteger las libertades individuales se divide en legislativo, ejecutivo y judicial. Hay dos modelos de estado democrático constitucional:
Primero: estado liberal clásico. Surge justo tras la revolución francesa reaccionando contra los Estados absoluta listas, desarrollado en el siglo XIX su fin es garantizar las libertades individuales, respecto a las actividades privadas, fundamentalmente económicas, derecho a tener propiedad privada. Estado inhibiciones donde no se mete en materia ni económica ni comercial, se regía por leyes naturales. Libertad económica sólo está regida por leyes económicas naturales. El estado sólo se ocupa de guardar las libertades individuales.
Segundo: Estado social. Estado interviene en materia económica y social, éste interviene para que haya igualdad, interviene en materia social creando universidades, seguridad social. Limitadas las libertades individuales a fin de corregir injusticias sociales provocadas por un régimen de absoluta libertad es un estado providencia, ayudando a los sectores que lo necesitan. Sector agrario o así los. Estado fomentar el desarrollo de los derechos individuales de contenido social, ayudan al fomento de algunos sectores como el de industria.
1.4 La monarquía parlamentaria: La Corona. Todas las monarquías en un régimen democrático tienen que ser parlamentarias. Esto quiere decir que tenemos como estado una monarquía y como forma de gobierno una democracia (parlamento, cortes generales). El Rey no tiene poder de decisión política, la dirección del estado la llevar el parlamento elaborando las leyes y el gobierno ejecutando las. El monarca está subordinado a la constitución. El Rey no forma parte de ninguno de los poderes del estado, este siempre acude a actos políticos y se informa de la marcha del país (economía, política) y preside algunos actos políticos.
REGULACIÓN DE LA MONARQUÍA EN LA C.E.
Legitimación democrática que no significa insistencia en la constitución del 78. La constitución española del 78 dice que el rey de desistir y en concreto don Juan Carlos primero. El rey existe anteriormente a constitución pero es la misma quien lo legitima como Rey de España. El artículo 1.3 de la constitución la califica de monarquía parlamentaria. Por primera vez se antepone el monarca a las cortes. La constitución tiene una protección especial en cuanto a su reforma y modificación, sólo equiparable a los derechos fundamentales, artículo 53. Este tipo de protección es para mantener la constitución rígida y para proteger al Rey y a los derechos fundamentales para preservar los de posibles cambios continuos e innecesarios. La monarquía es hereditaria, las funciones del rey sólo son las atribuidas y no tienen poderes residuales. El rey tiene la obligación de sancionar las leyes del parlamento, decidí, cuando una ley sale del parlamento de besar firmada por el Rey. Este simboliza la unión de España, es él más alto representante del estado y es quien firma los tratados internacionales pero como representante y no como político, el artículo 56.1 determina la oposición constitucional del monarca (símbolo, unidad árbitro y moderador). El no tiene responsabilidad política, necesidad de referéndum, esto quiere decir que se traslada la responsabilidad política del rey a la persona del gobierno (presidente con ministros) que le acompañe. Tiene que firmar algo al lado aparece normalmente la firma del ministro de exteriores quien tiene la responsabilidad política. Características del refrendo. El tribunal constitucional anunció dos sentencias: todos los actos del Rey son refrendados sino el acto es nulo y La autoridad que firma el refrendo es la responsable del acto. Siempre refrendados, en este caso por el presidente del gobierno.
1.5 Los órganos constitucionales del estado. Primero: La teoría de la división de poderes: la teoría está inspirada en la teoría del gobierno mixto formulada por Aristóteles que decía que la mejor forma de gobierno es la que se le daba poder tanto al monarca cómo hará aristocracia y al pueblo, es decir, se compartía ejercicio del poder por estos tres elementos. En Francia en el siglo XVII se retomó esta idea del gobierno mixto y la fórmula Montesquieu (Locke en Inglaterra.) Montesquieu con su obra El espíritu de las leyes formula por primera vez La teoría de división de poderes, la cual establece que el estado moderno de realizar prestaciones y se deben llevar a cabo por tres órganos distintos e independientes los cuales: legislativa dictará leyes o normas, ejecutiva es el que gobierna, judicial es quién juzga y hacer ejecuta las leyes. Hay una relación de dependencia entre el poder legislativo y ejecutivo. La teoría de los frenos y contra frenos fue elaborada por Montesquieu La cual decía que tenían que colaborar juntos el poder legislativo y ejecutivo dejando a un lado el judicial. Montesquieu corrigió de esta manera su teoría diciendo que entre el poder legislativo y ejecutivo debe de haber una relación. Debe quedar claro que la teoría de la división de poderes existe y fue la que formuló Montesquieu y que la teoría de frenos y contra frenos es una corrección de la anterior ya que no se puede dar el poder legislativo y ejecutivo en estado puro sino que hay una dependencia entre estos dos poderes sin que cada uno tenga una función principal independiente. Segundo poderes: poder legislativo. Para regulación extraña en el título tercero de la constitución y los reglamentos del congreso y que senado (leyes orgánicas.)
Características: en España se denomina cortes generales, también denominados parlamento asignándose con este nombre a las asambleas legislativas de un país. Único poder elegido directamente por el pueblo, representando. Se trata de un órgano constitucional, su origen, por funciones son atribuidas directamente por la constitución. Bicameral. Dos cámaras, congreso de los diputados cámara baja, y el senado cámara alta. Deliberante y colegislador. Delirante quiere decir que para aprobar una ley hay que discutir la, votar la después acepta o no. Una vez que es aceptada en el congreso de los diputados ser de libera, botas y acepta en el senado y por último es sancionado a por el Rey. Con legislador quiere decir que las dos cámaras tienen que aprobar conjuntamente una ley, pero tiene preferencia el congreso de los diputados, es decir que si una ley es aprobada por el congreso pero no por el senado esta ley vuelve al congreso y si la vuelve aprobar se acepta a aunque el senado no lo haya hecho. Permanente. Disolución de cortes y vacaciones, actúa permanentemente aunque haya vacaciones. La cámara sigue funcionando, pero no puede aprobar leyes. Inviolabilidad: los diputados tienen protección penal por lo que opine la cámara y voten no pueden ser perseguidos legalmente. Además gozan también de inmunidad. Las exigencias para procesar a los parlamentarios que están recogidas en el artículo 71 de la constitución y son: delito flagrante, infantil. Previa autorización de la cámara a la que pertenezca a través de él su dedicatoria. Los juzga la sala de lo penal del tribunal supremo.
Funciones: artículo 66.2 de la constitución. legislativas: redactar, aprobar, modificar y deniega la ley. Presupuestaria económica: aprobación de los presupuestos generales del estado las aprueba el parlamento y les hace el gobierno. Controla políticamente al gobierno: a través de una moción de censura al número de diputados que piden la dimisión del presidente y, y la cuestión de confianza. Estas son las dos monedas de control político algo mío. Otras funciones señaladas en la constitución española pero de menor importancia..
Poder ejecutivo: composición: El parlamento establece el número naturaleza de los departamentos ministeriales. El presidente del gobierno tiene libertad absoluta para formar el equipo gubernamental. regulación: en el título cuarto de la constitución artículo 98.1, ley 10/83 de organización de la administración central del estado. Miembros del gobierno: presidente preeminencia absoluta para formar gobierno, es decir puede nombrar a quien quiera para ser vicepresidente, ministro tiene libertad absoluta. Vicepresidente, facultativo puede existir o no, en el caso de que exista puede tener o no cartera ministerial es decir puede tener ministerio o no. Misterios, son órganos políticos y administrativos. Ministros sin cartera, (órgano político para dar cabida a otros grupos políticos.) El número de ministerios según ley 10/83 LOACE, establece un mínimo de 15, no hay número máximo de ministros. Secretarios de estado, no es gobierno, son órganos auxiliares de los ministros Vicepresidentes incluso del propio presidente. Sus funciones son propias de su tarea, sustituyen al ministro y asisten al consejo de ministros. Esta particular de cada ministro, órganos de apoyo y coordinación que existen en todos los ministerios, compuesto de asesores técnicos y personas que integran su gabinete particular.
El artículo 97 de la constitución establece las funciones del gobierno. Este dirige la política interior y exterior administración civil y militar y la defensa del estado. Ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la constitución y las leyes. Funciones políticas: (O de gobierno en sentido estricto.) Dirige la política interior y la política exterior, política y la administración no es lo mismo. Funciones administrativas o ejecutivas: Aplicación de las leyes, distribución de actos administrativos y políticos. Actos políticos: funciones políticas: Discrecional, esto quiere decir que no está sujeto a nada se toman las decisiones que quiera, es voluntaria. Sólo responsabilidad política. Actos administrativos: impugnable por los particulares ante los tribunales, no es discrecional (no es voluntario, desarrolla y ejecuta la ley). Para impugnar un acto administrativo sea acude al tribunal contencioso administrativo.
Función normativa: iniciativa legislativa, proyecto de ley, (éste sale del gobierno pero los aprueban las cortes sólo que el gobierno da la idea.) De forma exclusiva los poderes generales del estado. Los elaboran de forma exclusiva el gobierno pero los acepta el congreso de diputados. Funciones legislativas delgadas como decretos legislativos concretos leyes. Potestad reglamentaria es un poder ordinario, no es delegado, la propia constitución autoriza al gobierno a dicho reglamento color reglamentos se ejecutan las leyes.
Poder judicial: principios constitucionales: características constitucionales del poder judicial. Primero origen popular: manifestaciones: libre acceso a los tribunales. La justicia de publicidad de forma gratuita. Es posible ejercer la acción popular. Participación de los ciudadanos de la administración de justicia. Segundo independencia: interna: tiene jerarquía, no hay obediencia al juez superior. Externa independencia del poder ejecutivo y legislativo. Manifestaciones: exigencia de autogobierno (consejo general del poder judicial.) Y la inamovilidad, no se puede mover un juez de su tribunal. Tercero unidad jurisdiccional: manifestaciones: exclusividad jurisdiccional, sólo hay un tipo de tribunales en España. A esto legalidad: manifestaciones: a lo único que está sujeto al poder judicial es para constitución y a las leyes y en caso de incumplimiento de la constitución modernas leyes se le pueden exigir responsabilidades. Formado sólo por magistrados y jueces donde no hay jerarquía, el tribunal constitucional no pertenece a este poder y el fiscal general tampoco.
Tribunal constitucional: Regulación: título IX, ley orgánica del tribunal constitucional del 3 de octubre. Modificada 19851988. Características: órgano constitucional, recibe directamente de la constitución su estatus y competencias esenciales. Constitución lo diseña, lo organiza, lo establece todo. Es una gestión muy de batida, si es un órgano judicial político. No están robaron el poder judicial pero su verdadero tribunal compuesto por jueces de reconocido prestigio. Funciones jurisdiccionales: se expresa mediante sentencias. Composición: regulada por el artículo cientos 59,1 de la constitución. A causa de su composición puede considerarse como un órgano político, ya que se compone por dos magistrados de origen gubernamental nombrados por el Rey a propuesta del gobierno, ocho magistrados de origen parlamentario, 4 por el congreso y cuatro por el senado y dos magistrados nombrados por el consejo general del poder judicial. Su designación es por un periodo de nueve años relevándose por terceras partes carteles. Funciones: resuelven los recursos de inconstitucional vida y cuestiones de lo mismo. Resuelven el recurso de amparo que se plantea por violación de los derechos fundamentales artículo 14 al 30 inclusive de la constitución. Resuelven conflictos de competencia. Resuelven cuestiones de inconstitucional y de la. Otras atribuidas por la constitución. Pueden ser requeridos por el gobierno o por las cortes para reformar la constitución cuando tiene que ocurrir tras la firma de un tratado internacional.
TEMA 2: ORDEN JURÍDICO.
2.1 Noción de derecho: Siguiendo a Castán, el derecho es la ordenación moral imperativa de la vida social y humana orientada a la realización de la justicia. Según también Castán el derecho es la ordenación de las relaciones sociales mediante un sistema de normas obligatorias, fundadas en principio ético y efectivamente impuestas y garantizadas por el poder del estado.
2.2 Características del derecho: Bilateralidad o alteridad: el derecho ordena relaciones sociales, es decir, siempre se refiere a la conducta de un sujeto con relación a otro. Austeridad es que siempre una de las partes poseer un derecho frente a otra que debe a algo. Exterioridad: el derecho se refiere al cobrar externo del hombre. Imperatividad, obligatoriedad o exigibilidad: toda norma jurídica contiene un mandato positivo o negativo que se impone a los sometidos a ella, bajo sanción en caso de incumplimiento. Autarquía o heteronomía: el derecho se impone de forma independiente de la voluntad de los sometidos a ella. Colersitividad o coercibilidad: propiedad que tiene la norma jurídica de poder ser exigida o impuesta su observancia mediante la reacción física o externa. Generalidad: el derecho debe estar formulado para contener multitudes tipos o mejor en términos generales por abstracción de tipos.
Características internas del derecho: racionalidad, el derecho debe ser adecuado a la idea de justicia, es decir, al sistema de valores éticos sociales que se imponen en una comunidad determinada. Lo que no es justo no es conforme a derecho.
2.3 Sectores jurídicos: derecho positivo: conjunto de normas jurídicas de en un determinado momento histórico, establece que impone el estado a la sociedad. Este tiene carácter histórico y racional y procede de una sociedad independiente y jurídicamente organizada, respondiendo a las necesidades de cada pueblo. Derecho natural: conjunto de principios universales concebidos por la razón y apuntados en la naturaleza del hombre. Este está basado en principios de validez universal y racional.
Ordenamiento jurídico: A) público: a) constitucional b) administrativo c) fiscal d) penal.
B) privado: a) civil b) mercantil.
A) Derecho Publico: son normas de derecho público las que afectan al estado y defienden los intereses de la comunidad, es decir, protegen intereses generales, mientras que el privado proteger intereses privados. En las relaciones de derecho público uno o los dos de los sujetos siempre debe ser el estado, y además el estado debe estar investido de Imperium, de estar en una situación superior frente al otro sujeto pues defiende intereses generales. Imperium equivale a situación de privilegio. El derecho público se define como conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del estado y demás entes públicos disciplina ando las relaciones entre los ciudadanos y estas organizaciones políticas.
B) Derecho Privado: es el que regula las relaciones de los ciudadanos entre sí, existe una situación de igualdad en la relación jurídica, fijando el derecho civil el límite de los intereses particulares. El término derecho civil se contrapone a derecho público desde el siglo XVIII. a) El derecho civil según Castán es el conjunto de normas de carácter general o común que regulan relaciones jurídicas de los particulares dentro de la sociedad, protegiendo a la persona en sí misma y a sus intereses tanto morales como patrimoniales. El profesor Federico de Castro lo define como la organización jurídica de la vida íntima de la nación. El derecho civil está comprendido por cinco instituciones (grupo de normas que regulan con carácter de unidad) La primera regula la persona con la personalidad. La segunda la familia. La tercera la asociación (derecho privado corporativos). La cuarta el patrimonio. La quinta la sucesión hereditaria (mortales causa). El derecho civil se caracteriza porque las dos partes de las relaciones jurídicas están en situación de igualdad. Será amplio margen a la autonomía de la voluntad (se le da preferencia a lo que digan las partes sobre la ley). b) El Derecho mercantil es parte del derecho privado. Comprende un conjunto restringido de normas que gobiernan una categoría especial de relaciones entre particulares, concretamente de aquellos que se dedican al comercio. El criterio para calificar un acto de mercantil ha variado a lo largo del tiempo. En primer lugar sólo a los comerciantes se le aplicará el código de comercio. En segundo lugar será mercantil siempre que se realice un acto de comercio. Por último el criterio más actual es el de empresa, los actos que realicen las empresas son mercantiles.
2.4 Norma jurídica: Castán define a las normas jurídicas como aquellas reglas que rigen la conducta de los hombres en sus mutuas relaciones sociales y cuyas observancias garantiza el estado mediante las oportunas sanciones, con lo cual las normas jurídicas son aún mismo tiempo normas morales, normas sociales y normas coercitivas. En cuanto a las características de la norma jurídica son las mismas que para el derecho. Estructura de la norma jurídica: supone siempre un imperativo positivo o negativo, o lo mismo es que contiene siempre un mandato de hacer o de no hacer. Suele adoptar la forma de una proposición condicional que consta de dos elementos. Una hipótesis o supuesto, que contempla el hecho de la vida social a la que el derecho le da solución. Dos tesis o consecuencia jurídica, que son los efectos que atribuyen la norma a ese acontecimiento de la vida social. Artículo 1497 del código civil. Clases de normas jurídicas: 1º normas de derecho público una de las partes en ser el estado y normas de derecho privado las relaciones de particulares. Segundo normas de derecho imperativo y dispositivo. Todas las normas son obligatorias pero no impide que su aplicación y su eficacia que de condicionada a la voluntad de las partes. De derecho imperativo, necesario, absoluto o Ins. Cogens. Son las que cuya eficacia es condicional y excluyen suprime la voluntad de las partes, de tal forma que el contenido de esa norma no se puede modificar por la voluntad de los particulares. De derecho dispositivo. Son las que tienen su eficacia condicionada a la voluntad de las partes, regulado el supuesto de hecho contemplado en las normas de derecho dispositivo de forma supletoria. Tercero normas por la esfera territorial de aplicación. Derecho común. Tiene validez en todo el estado español. De derecho particular, regional, comarca al o local. Se aplica en sólo partes del territorio nacional. Cuarto normas por el ámbito objetivo aplicación. De derecho general, contiene el núcleo central del ordenamiento jurídico. Derecho especial, rama desgajada de ese tronco general y que hace referencia a una determinada categoría de actos o de personas. Quinta, otras normas. De derecho regular normal o común. Están de acuerdo con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico. De derecho singular o excepcional, son contrarias a dichos principios. Los privilegios: están relacionados con la norma de derecho singular y son normas que se dictan para un supuesto concreto o determinado.
TEMA 3: LA GENESIS DE LAS NORMAS JURIDICAS (I).
3.1 Fuentes del derecho: Con efecto: Fuentes en derecho, se utiliza metafórico mente, con lo cual Puente será en derecho, el lugar donde sale el derecho. Por fuente de derechos entiende el modo de producción de normas jurídicas, o formas mediante las cuales en una sociedad organizada se manifiesta o exteriorizar la norma jurídica. Clases: fuentes materiales: todos los factores o elementos de la vida social que contribuyan o ayudan al fijar el contenido de las normas jurídicas. El número de fuentes materiales es ilimitado y dependerá del momento histórico. Fuentes formales: se pueden estudiar desde un doble. Después en primer lugar desde el órgano creador de la norma jurídica, aquellos poderes sociales a los que el ordenamiento jurídico les atribuye la facultad de dictar normas jurídicas. En segundo lugar desde la forma de manifestarse externamente, teóricamente abre citar cuatro posibles fuentes del derecho. Ley: aquella norma jurídica que produzcan los órganos del estado. Costumbre: cuando la norma jurídica se manifiesta por la espontaneidad popular. Jurisprudencia: cuando la norma jurídica la querella los órganos judiciales al dictar sentencias. Doctrina científica: cuando las normas jurídicas se manifiestan a través de trabajo científico o dictámenes profesionales. Principios informadores de las fuentes del derecho: nos ayudarán a solucionar los conflictos normativos. Primero principio de jerarquía: implica un deber de obediencia de la norma inferior respecto a la superior, cada norma tiene un rango en virtud de lo cual se produce una eficacia derogatoria un de la norma superior en respecto de la inferior. Segundo principio de competencia: no ser regulada en la constitución española y no implica un deber de obediencia de la norma inferior respecto de la superior, sino que lo que se da es un deber ni de respeto recíproco entre dos normas en las que no coincide el ámbito material de validez.
3.2 Fuentes del derecho español: Las fuentes del ordenamiento jurídico son: ley, costumbre, principios generales del derecho. Esto era hasta la constitución del 78, después por encima de la ley está la constitución española, y con la pertenencia de España a la comunidad económica Europea, por encima de la ley y por debajo de la constitución está a los tratados internacionales.
A) constitución como fuente del derecho. En cuanto que si es o no fuente del derecho es unánime la doctrina al declarar que si es fuente del derecho, porque en primer lugar a ella están sometidas los poderes del estado y los ciudadanos. En segundo lugar porque establece distintos centros de producción normativa, es decir hay leyes dictadas por el poder legislativo estatal y leyes dictadas por las comunidades autónomas. Otro argumento es que la constitución española admite la cesión de soberanía cuando afirma tratados internacionales. Argumentos a favor de que la constitución española es norma jurídica. La propia arquitectura constitucional que establece que la soberanía reside en el pueblo español. Se garantizan la superioridad de la constitución a través de la justicia constitucional. La reforma de la constitución se caracteriza por ser muy rígida, esto significa que para reformar la constitución se necesita un procedimiento especial y distinto del que se necesita para reformar cualquier ley. B) La ley y normas con rango de ley. La ley en sentido jurídico y estricto sería la norma jurídica positiva que se caracteriza por un origen estatal forma escrita y solemne, es decir, es la regla de derecho dictado reflexiva mente y en forma solemne por la autoridad legítima del estado. Características de la ley (las mismas que la norma jurídica) pero además hay dos requisitos más: promulgación, reconocimiento de existencia de una ley y la orden de darla a conocer a los ciudadanos. Publicación, insertarla en el BOE. Clases de leyes: todas están en el mismo escalón. A) orgánicas: es la primera vez que se contempla. Emanan un del poder legislativo. Se diferencian de las ordinarias desde un doble punto de vista. De vista material: se regulan, desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, aprobación de los estatutos de autonomía, las que aprueban el régimen electoral general y demás previstas en la constitución española. De vista forma: procedimiento de elaboración, reprobación modificación o derogación de las leyes orgánicas exige la mayoría absoluta del congreso en una votación final. Sé prohibe expresamente que allá delegación legislativa en el ejecutivo y la iniciativa popular en materia reservada a la ley orgánica. B) ordinarias: es ley ordinaria todo lo que no es ley orgánica. Emanado del poder legislativo. Nuestra constitución contempla las siguientes: leyes de plano y de comisiones, y leyes del presupuesto. Diferencia entre ley orgánica y ordinaria, primero la orgánica, materias reservadas, mayoría reforzada, segundo ordinaria, todas las restantes. C) Autonómicas: novedad de la constitución española. Potestad legislativa de las comunidades autónomas ( establece que pueden dictar leyes). Ejercen a través de asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Igual eficacia que las leyes estatales: Abragatoria, posibilidad de suspender modificar o derogar las leyes del estado y las de la propia comunidad autónoma en materia de su competencia. Fuerza pasiva, las leyes autónomas no pueden ser suspendidas modificadas o derogada más si no es mediante otra ley formal de igual naturaleza. Los conflictos normativos solucionan: principio de jerarquía, principio de competencia, principio o cláusula de prevalencia: en caso de duda sobre su prevalencia la ley de estado o de la comunidad autónoma, prevalece la estatal.
Función legislativa del poder ejecutivo estatal. Pueden dictar leyes así: A) decretos legislativos (proceden del gobierno), se regulan en el artículo 82 de la constitución, el gobierno dicta normas con rango de ley sobre materia no reservada de la ley orgánica, delegación delimitada y especificada, carácter excepcional como requisitos de la delegación: forma expresa, materia concreta y fijación del plazo. La finalidad de la delegación legislativa es: presto articulado por las cortes, ley de bases (ordinaria), Refundición de textos (unir varios textos en uno) ley ordinaria. B) Decreto ley: regulación artículo 86 de la constitución. No hay delegación, la constitución atribuye al gobierno la facultad de dictar decreto ley. Casos de extraordinaria y urgente necesidad. Son disposiciones provisionales, El congreso de los diputados en el plazo de treinta días posteriores a su promulgación lo convalidara o derogara. Sé prohibe regular por decreto ley: ordenamiento instituciones básicas del estado, derechos y deberes de los ciudadanos, régimen C.C.A.A., derecho electoral general. Estas tres últimas se regulan por ley orgánica.
C) Disposiciones administrativas: se estudian en contraposición a las disposiciones legales. Las disposiciones administrativas tienen un campo propio que es el del derecho administrativo o público y su nombre es el de reglamentos, la relación persisten entre ley y reglamento es la misma que entre las funciones de legislado y las funciones de administración. El reglamento se regula en el artículo 97 de la constitución y dice que la potestad reglamentaria le corresponde al gobierno de acuerdo con la constitución y con las leyes. Significa que solo gobierno puede establecer reglamento, el reglamento se puede definir como tales disposiciones de carácter general dictada por la administración, y cuyo valor sé subordina al de la ley. Características del reglamento: carácter general, es escritor secundario inferior complementario a la ley, emanan del poder ejecutivo por competencia originaría, regula general mente material servicios de la administración, revisten distintas formas según el órgano que los dictó, estando jerarquizado. D) De más fuentes del derecho costumbres y los principios generales del derecho. La costumbre se regula en el artículo 1.3 del código civil y comprende aquellos usos sociales que son fuentes de normas jurídicas, entendiendo por uso social cualquier hábito social. Hay determinados hábitos o usos sociales que se convierten en derecho, la costumbre es aquella norma jurídica que sin los trámites y sin formalidades de la ley se manifiesta en la sociedad la voluntad popular, siempre que veamos una costumbre tendremos la idea que su forma es espontánea y que es una creación popular del derecho. El artículo 1 del código civil señala que la costumbre sólo rige en defecto de la ley aplicable y siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que resulte aprobada. . Requisitos de la costumbre para que sea fuente del derecho: externo: el uso ha de ser general, uniforme, constante, debe tener cierta duración en el tiempo. Internos: comisión jurídica, no es otra cosa que la opinión de que lo que se aplica es derecho. Materiales : Las establece el artículo 1.3 del código civil señala que la costumbre no debe de ser contraria a la ley, a la moral y al orden público. Clases de costumbres: contra legem: tiene un contenido contrario al que dispone la ley. Secundum legem: interpretan de forma distinta que la ley. Praeter legem: Regulan materias respecto de las cuales no existe disposición legal. Principios generales del derecho: los principios generales del derecho como fuente aparece en nuestro ordenamiento a partir del año 73 el profesor Federico de Castro los define a los principios generales del derecho como el conjunto normativo no formulado o bien las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación. Los principios generales del derecho según las normas más generales del ordenamiento jurídico se regulan en el artículo 1 párrafo 4 del código civil y le atribuyen una doble función: 1º fuente autónoma de derecho, significa que los principios generales de derecho se aplican en defecto de ley o de costumbre. 2º Función informador ya que ese utilizan como criterios de indicación del carácter y del rango de las normas jurídicas. E) Otras posibles fuentes del derecho: jurisprudencia: La doctrina todavía discuten sobre si es o no fuente del derecho, nuestro derecho quedó zanjado en el 73 ya que el código civil regula a la jurisprudencia del tribunal supremo en el título preliminar junto a las demás fuentes del derecho. Se puede definir como el conjunto de criterios de interpretación de las normas legales, costumbres y principios generales del derecho realizados por los tribunales de justicia. España sólo es jurisprudencia la doctrina o criterio interpretativo del tribunal supremo. El código civil lo regula en el artículo 1.6 y señala que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establece el tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, las costumbres y los principios generales del derecho. Conclusiones: La jurisprudencia no es fuente del derecho, pues no figura en la enumeración de fuentes del artículo 1 párrafo 1del código civil. No es fuente pero se aproxima a ella, en ya que se regula en el título dedicado a las fuentes y su función es la de complemento de integración del ordenamiento jurídico. Papel de jurisprudencia del tribunal constitucional: la constitución española en el artículo 164 establece que la sentencia del tribunal constitucional tiene valor de cosa juzgada y que no cabe recurso contra ellos, añadiendo la ley orgánica del tribunal constitucional que las sentencias del tribunal constitucional vinculará a todas los poderes públicos desde su publicación en el BOE. Argumentos a favor de la superioridad jerárquica de la sentencia del tribunal constitucional: El tribunal constitucional no estar vinculado por lo que hace el legislador, pero él si esta vinculado por lo que dice el tribunal constitucional. El tribunal constitucional es el único que puede perder pisar de manera vinculante lo que quiso decir el poder constituyente. El propio tribunal constitucional limita la función legislativa a la prohibición expresa de dichas normas que interpretan la constitución española. La equidad es otra fuente de derecho que se regulan en el artículo 3 párrafo 2 del código civil.
TEMA 4: EL ORDENAMIENTO COMUNITARIO EUROPEO.
4.1 Introducción: La Organización prevista en el tratado de Roma ha sido reformado por el acta única europea del 17 de febrero de 1986 y el tratado de Mastricht o unión europea. Los rasgos principios generales del derecho comunitario europeo son: aplicabilidad inmediata, efecto y aplicabilidad directa, primacía del derecho comunitario sobre los nacionales, sistema institucionalizado como consecuencia de los 2 caracteres anteriores las comunidades europeas cuentan con un sistema institucionalizado para elaborada, aplicar e interpretar las normas comunitarias. 4.2 Órganos fundamentales: Los órganos fundamentales de la comunidad económica Europea son: el consejo, el parlamento, la comisión, el tribunal de justicia, el tribunal de cuentas, el defensor del pueblo y el Banco central europeo. El consejo: El consejo es el principal órgano decisorio de confluencia y coordinación de los intereses de los Estados miembros, políticamente el consejo tiene preeminencia sobre la comisión, su composición es: ministros, dependiendo de la materia a tratar, consejo de ministros y presidencia, cada seis meses cada presidente del gobierno, función: amplio poder normativo, adopción de principales indecisiones y opciones de política común, armonización de los intereses de los Estados miembros y de la comunidad. La comisión: está formada por un presidente, 17 comisarios que se distribuyen las competencias ejecutivas de la comunidad económica ópera por áreas de materia, los comisarios son nombrados entre los ciudadanos de los Estados miembros, representan a la comunidad, no a los Estados ni a sus gobiernos, ejercen su función con independencia del estado, sólo está relacionados con los demás órganos de la comunidad económica Europea, no afecta ni pide instrucciones de ningún gobierno, su duración es de cuatro años renovables, los comisarios están sometidos a fuertes incompatibilidades, la comisión funcionan como órgano colegiados (toma las decisiones), el papel a desempeñar por el presidente de la comisión ha sido reforzado por el tratado de Mastricht, las funciones o competencias: (las realiza con independencia de los Estados miembros), guardián del cumplimiento de los tratados y del derecho derivado, iniciativa normativa sobre política comunitaria presentó tanto las correspondientes propuestas al consejo para que las apruebe, competencia de materia internacional compartidas con el consejo, funciones delegada del consejo, según el acta única europea de corresponderá ejecución de las normas adoptadas por el consejo. El parlamento europeo: no legisla, se denominaba antes como asamblea, sede en Estrasburgo, elección directa por los ciudadanos, el parlamento europeo representa la población que integran las comunidades y se agrupa por ideologías no por partidos, sus funciones tienen un valor político, estas son: presupuestarias (única función legislativa), competencias de control sobre la comisión preguntas y censuras, Función consultivas, competencia codecisorias con el consejo en la aprobación de ciertos reglamentos, a partir del tratado de Mastricht se le empieza a dar capacidad legislativa. El tribunal de justicia comunitario: organización: compuesto por trece jueces, durante seis años. Representa al estado de derecho, garantiza que se cumplan las normas comunitarias. No estar vinculado a ningún otro órgano de la comunidad, funciona con independencia. Podemos clasificar las competencias en tres clases: 1º declarar el incumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones. 2º controla la legalidad de los reglamentos, directivas y decisiones. 3º intérpretes del derecho comunitario y de la validez del derecho derivado.
4.3 Fuentes del derecho comunitario europeo. El ordenamiento jurídico comunitario es parte de nuestro propio ordenamiento, se distinguen tres bloques de normas comunitarias: derecho originario o primario, derecho derivado y derecho complementario. Derecho originario o primario: es un derecho convencional (por acuerdo entre los Estados miembros), es jerarquizado con respecto al derivado, está formado por todos los tratados que dieron origen a la comunidad, estos tratados son: CECA, CEE, CEEA, ACTA UNICA EUROPEA, MASTRICHT, TRATADO DE ADHESIÓN Y TRATADOS QUE MODIFICAN A LOS TRES PRIMEROS. Derecho derivado: Es un derecho legislado (emana del consejo y la comisión), no es jerarquizado, se regulan en el artículo 189 del tratado de la comunidad económica Europea, las principales normas del derecho derivado son: vinculantes: reglamento directiva decisión, no vinculantes: recomendación dictamen. El reglamento: alcance general (formulado en términos abstractos), obliga a todos sus elementos, se aplica directamente. La directiva: obliga a conseguir un resultado, no es directamente aplicable, destinatarios concretos, obliga a notificar. Derecho complementario: lo compone un conjunto heterogéneo de fuentes del derecho, a las que une el criterio negativo de no ser derecho primario ni derecho derivado. Estas fuentes son en general la jurisprudencia, costumbres y principios generales del derecho con algunas particularidades comunitarias. Orden definitivo tratado o derecho ordinario, sentencias tribunal constitucional, derecho derivado, derecho complementario y principios generales del derecho.
TEMA 5: APLICACIÓN Y EFICACIA DE LA NORMA JURIDICA.
5.1 calificación: Buscar dentro del ordenamiento jurídico la norma que debemos aplicar a una determinada situación de hecho. Para facilitar esta tarea se utilizan una serie de claves en función de las características propias de la situación analizada, acotando o dividiendo el orden jurídico por conjunto de normas. Las materias se agrupan bajo unos principios comunes y deforma coherente. Se agrupan por lo que se llama en derecho instituciones. Una vez enfrentados a la tarea de calificar podemos encontrarnos con tres situaciones: Primero que la calificación no plantee problemas que haya una coincidencia total entre la situación derecho planteada en la vida ordinaria y la institución.2º que no aparezca dicha situación social en correspondencia con la institución del ordenamiento, esto ocurre cuando el legislador no se adapta con la suficiente rapidez a los nuevos hechos sociales. Si se da esto hay que recurrir a la analogía. Tercero que el hecho social necesite de una simple adaptación al contenido de la norma o de la institución y esto se conoce como interpretación. Iura novit curia: Se regulan esta aplicación en el artículo 1.7 del código civil. Señala que los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido. Se deduce de aquí, el aforismo jurídico de que los jueces deben conocer el derecho. Este principio tiene dos excepciones: las normas de derecho constitucional deben ser alegadas y probadas por los litigantes que pretenden su aplicación, y las normas de derecho extranjero. 5.2 Integración del ordenamiento jurídico: El problema de las lagunas del derecho. Mediante la integración se trata de salvar o suplir un defecto en el material normativo del que de modo inmediato se dispone. El tema de la integración de las normas se conoce jurídicamente como lagunas del derecho. Cuando se habla de lagunas del derecho se utiliza en sentido metafórico para aludir al vacío de normas, en sentido general. Las lagunas pueden ser: de la ley, carta de ley aplicable y del ordenamiento jurídico. Sólo se admiten las lagunas de la ley. Procedimientos de integración: sistema Autointegrado: cuando el sistema normativo como conjunto se basta asimismo para suplir sus lagunas legales. . En el derecho español se suprimen las lagunas por analogía es, por la jurisprudencia y la equidad. Sistema heterointegrados: cuando el ordenamiento jurídico considerado como unidad tiene que acudir a otro ordenamiento jurídico más perfeccionado para suplir sus lagunas. En España si existe la heterointegración entre las distintas materias.
Analogía: Se regula en el artículo 4 del código civil. Consiste en aplicar a un hecho no ha regulado en norma activamente la norma establecida para un hecho análogo o similar. Las características de la analogía son tres: El caso planteado no se regula en ninguna ley, existe una norma que contempla un supuesto análogo entre las que existe identidad de razón y aplicándosele al supuesto no regulado el contenido de la norma semejante. Ámbito de admisibilidad del procedimiento analógico Art. 4.2 C.C.: (cuando se puede aplicar). Las leyes prohibitivas y sancionadoras no admiten la analogía, tan poco se debe aplicar a la capacidad de las personas o derechos subjetivos individuales y tampoco se puede aplicar la analogía con las normas de derecho excepcional. Jurisprudencia: regulada en el artículo 1.6. Le atribuye un papel integrador al decir que puede completar el ordenamiento jurídico. Equidad: se regula en artículo 3.2 del código civil, sólo se puede aplicar con carácter absolutamente excepcional y es un método de integración residual y subsidiario a la analogía y a la jurisprudencia y supone acudir a la idea de justicia sentido amplio.5.4 Eficacia de las normas jurídicas. La eficacia de la norma no es otra cosa que la fuerza obligatoria de la misma. Esta obligatoriedad de la norma tiene una serie de límites que son tres: límites en el aspecto personal, temporal y territorial. Los primeros serán aquellas circunstancias que pueden alterar o influir en la eficacia de la norma. Ignorancia del derecho: significa que no vale como excusa para no aplicar una norma el que manifieste que ignora el contenido de la misma, este límite se recoge junto con el error en el artículo 6.1 del código civil, con respecto al error de derecho el artículo 6.1 establece que dicho error producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen, la ley permite que te puedas excusar amparando en un error. Con respecto a la excusa del error los afectados serán los que la ley determine. Otro límite son los actos contrarios a las normas: significa que cuando lo que manda una norma se incumple el ordenamiento reacciona sancionado este incumplimiento. La única disposición de carácter sancionador que establece el código civil es la que dice que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en la norma se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Las consecuencias de este artículo son: la nulidad que es privar al acto de todos sus efectos, a veces con carácter excepcional se establece un efecto distinto al de la nulidad y se tiene que contravenir las normas de derecho imperativo y prohibitivo. No cabría nunca normas en contra del derecho dispositivo. Este artículo 6 no sólo se aplica a las normas de derecho privado sino también a las de derecho público. Otro límite del aspecto personal son los actos en fraude de ley, se regulan en el artículo 6.4 del código civil. Este artículo dice que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se consideraran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Características: Para que asista el fraude de ley debe haber una infracción efectiva de la ley, el acto en fraude de ley es sancionado con la nulidad y se aplica la ley que se pretende burla. Otro límite será la dispensa que se exime del cumplimiento de una ley, por parte de una autoridad competente y a persona determinada. Estaría en la categoría de los llamados privilegios, sólo puede otorgar una dispensa el poder legislativo, El código civil no regula la dispensa con carácter general sino con carácter concreto. Límites en el aspecto temporal: el comienzo de vigencia de una norma tiene lugar con la promulgación o con la publicación, la derogación supone el fin de una norma. Límites en el aspecto territorial: se regulan en los artículos del 8 al 12 del código civil.
TEMA 6: LA RELACION JURIDICA Y LOS DERECHOS SUBJETIVOS.
6.1 La relación jurídica: Concepto: la podemos definir como aquella situación en la que se encuentran varias personas entre sí regulada orgánicamente por el derecho partiendo de unos determinados principios básicos. Según Savigny se define como una relación de persona a persona determinada por unas regla jurídica la cual asigna a cada uno de las partes un dominio en el que la voluntad de las mismas reina con independencia de cualquier voluntad extraña. Para que haya relación jurídica tienen que existir dos partes en cada una de las partes puede haber uno o más sujetos, la relación jurídica se regulan por el derecho como una unidad y bajo principios comunes, de esa relación jurídica se deduce múltiples derechos y obligaciones para ambas partes siendo digno de protección jurídica. Estructura: del concepto cabe deducir los siguientes elementos: Los sujetos o personas de la relación jurídica, estos sujetos pueden ser personas físicas o jurídicas, si el ordenamiento atribuye al sujeto de derechos o facultades no os encontraremos con el sujeto activo de la relación, el sujeto pasivo que saqué el sobre el que recae en deberes, en las relaciones contractuales y derivadas del contrato ambos sujetos tienen obligaciones y derechos. El objeto de la relación jurídica, es la materia social sobre la que en recabe la relación. Contenido, es la masa de poderes facultades o deberes que encierra la acción. Clases de relaciones jurídicas: puede ser: Por el sujeto que interviene puede ser jurídico públicas y jurídico privadas, la primera una de las partes es la administración la segunda entre particulares. Por razón de la materia y limitando unos a las relaciones jurídico privadas pueden ser: de estado, determinan a la posición de una persona en la sociedad civil. Familiares, determinan la posición de los miembros de la familia. De cooperación social, determinan la posición de los miembros que componen una persona jurídica. De tráfico, determinan la posición o poderes que el ordenamiento jurídico admite sobre los bienes económicos. 6.2 Los derechos subjetivos: Concepto: Es el poder respecto a un determinado bien (material o inmaterial) que se concede por el ordenamiento jurídico a una persona para satisfacer un interés digno de tutela. Naturaleza jurídica de derecho subjetivo: En primer lugar Savigny establece que lo que distingue al derecho subjetivo es la voluntad. Para Ihlaring El derecho subjetivo no es la voluntad sino que el interés. Para los civilistas en España el derecho subjetivo supone no siempre un deber digno de protección y con absoluta disponibilidad. Ahora hemos definido al derecho subjetivo como el poder exclusivo conferido a una persona para poder actuar en su propia ventaja la tutela jurídica. Estructura: En primer lugar, el sujeto a quién pertenece el derecho que es la persona que está invertida del poder en el que el derecho consiste. Este sujeto puede estar transitoriamente indeterminado como el concebido y no nacido. El segundo elemento que es el contenido, que es el señorío que el poder concebido confiere al sujeto sobre el objeto. El tercer elemento es el gesto, que es la parte de la realidad sobre la que recae el poder que se concede al sujeto. En principio puede ser objeto de derecho subjetivo todo sobre lo que se puede tener poder jurídico, bienes materiales y bienes inmateriales. Tipos de derecho subjetivo: La primera clasificación es por razón del sujeto: derechos públicos subjetivos, nacen de relaciones públicas jurídicas y derechos privados subjetivos, nacen de relaciones privadas jurídicas. La segunda distingue entre: Derechos absolutos: confieren a su titular un poder inmediato y directo sobre otra persona, se dice que tiene eficacia erga omnes. Excluye toda intención ajena a las esferas de señorío del titular del derecho. Derecho relativo: confiere a su titular un poder sobre la conducta de otra persona. Estos derechos se dirigen contra personas individualmente consideradas. Tercero, por razón del objeto puede ser: Derechos de la personalidad: perteneció al hombre sobre ciertos aspectos de su personalidad y para proteger su libre desarrollo. Derechos de familia: corresponde a unos miembros de la familia sobre otros. Derechos corporativos: corresponde a una persona por formar parte de una persona jurídica. Derechos reales: son los que recaen en inmediatamente sobre cosa corporal, atribuyendo a su titular un señorío sobre ella, bien total o bien limitado. Derechos subjetivos sobre bienes inmateriales: recaen sobre creaciones del espíritu humano. Derechos de crédito: se llaman también derecho de obligaciones y rúbrica en sobre la conducta de otra persona, dándole por ver al titular del derecho de crédito de exigir una conducta a la otra parte. Otros tipos de derecho: derechos patrimoniales: son aquellos de contenido económico o susceptible de valoración económica. Derechos no patrimoniales: son llamados también intereses morales o ideales, y no se pueden evaluar. Derechos potestativos: son aquellos en los que el titular del derecho por su propia voluntad puede provocar una modificación, un nacimiento o una extinción de una relación jurídica. Derechos transmisión e intransmisibles: dos primeros pueden ser transferidos del titular del derecho a otra persona, suele ocurrir con los derechos de crédito y con los derechos reales. Los segundos no son transferirles. Ejercicios de los derechos subjetivos: ejercicio de los derechos es usar los derechos, suponen disfrutar del objeto del derecho como utilizar todas las acciones y medios de defensa que pertenezcan al titular para proteger dicho derecho. Ejercicio de los derechos puede ser facultativo u obligatorio, ejercicio de los derechos son facultativo cuando sólo cabe en los derechos patrimoniales. Límites del derecho: límites naturales de los derechos subjetivos, son aquellos que derivan de la propia naturaleza del derecho y estos límites encuentran en la propia definición del derecho. Límites extrínsecos: o lesión derechos, es cuando hay una concurrencia de los derechos subjetivos con los derechos subjetivos de otros sujetos de viéndose determinar quién ejerce el derecho primario. En caso de concurrencia existen dos criterios para esta: primero supone dar preferencia uno de los derechos en cuyo caso se limita el ejercicio de los otros. Segundo supone reducir parcialmente el campo de ejercicio de los diversos derechos concurrentes. Límites intrínsecos: son la puerta cede y el abuso del derecho. Se regulan en el artículo 7 del código civil índice en primer lugar que los derechos deben ejercitar de acuerdo con la buena fe y que es un modelo de conducta estándar. El ejercicio abusivo del derecho se regula en el párrafo segundo del mismo artículo y consiste en una conducta activa o pasiva dañosa para el tercero y que sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho. Deber jurídico: es la necesidad de preservar un determinado comportamiento y este deber viene impuesto por las normas que regulan las raciones jurídicas.
TEMA 7: SUJETO DE LA RELACÓN JURÍDICA.
7.1 La persona y la personalidad: Concepto: Persona en sentido vulgar que es sinónimo de hombre, en sentido filosófico lo que caracteriza persona es la conciencia. La persona esto ser capaz derechos y de obligaciones y la personalidad es la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica. Se es persona y se tiene personalidad. Los ordenamientos jurídicos modernos distinguen entre la persona física y la jurídica. La persona física: el ser humano, masculino y femenino. La persona jurídica: aquellas reuniones de personas organizada de acuerdo con el derecho y que se integran también en la sociedad. Las personas individuales o físicas se clasifican a su vez en razón de su capacidad de obrar, puede ser capaces o incapaces. . La persona jurídica se clasifica por el interés público o privado y puede ser, corporaciones, asociaciones y fundaciones.7.2 Capacidad De las personas: capacidad jurídica y de obrar: la capacidad jurídica coincide con la persona y no es otra cosa que la actitud para ser titular de derecho y obligaciones. Toda persona por derecho de serlo tiene capacidad turística. La capacidad jurídica la determinan el nacimiento. La capacidad de obrar es la capacidad que tiene el hombre de obligarse eficazmente. El decir de realizar actos jurídicos. Para tener capacidad de obrar el hombre debe tener voluntad o capacidad de querer y entender el acto que realiza y los efectos que derivan del mismo. Los límites a la capacidad de obrar son, minoría de edad y locura. Existen también en la ley supuestos especiales en los que a las personas se les exige una capacidad de obrar en especial, a estas personas se les llama concursado y quebrado. Se les prohibe ejercer el comercio. También existe en la ley determinados supuestos en los que alcanzando ser la capacidad de obrar establecida en el código civil se le exige una determinada actitud analizar determinados negocios jurídicos concretos. Junto con estas capacidades, se encuentran las prohibiciones, las cuales prohiben, por el ordenamiento jurídico a personas realizar actos jurídicos concretos.7.3 La persona física: Comienzo y fin de la persona individual. A efectos civiles, el comienzo de la personalidad lo establece el artículo 29 del código civil y establece que el nacimiento determina la personalidad. El artículo 30 del código civil establece cuáles son los requisitos del nacimiento o cuando se es persona a efectos civiles o cuando una persona tiene capacidad jurídica. Requisitos: el nacido tiene que tener figura humana, con lo cual se excluye a aquel ser que durante un tiempo tenga vida biológica. Vida extrauterina: tiene lugar a partir de la rotura del cordón umbilical y transcurridas 24 horas. El fin de la personalidad llega con la muerte. Se muere cuando se para el corazón. Sin de la persona física. Protección jurídica del concebido y no nacido. Efectos de la herencia para el hijo póstumo: se plantea si el Neciturus tuviese o no derechos hereditarios, una de las normas del código civil para heredar es la supervivencia del heredero al causante. Se otorga protección al Neciturus equipándolo a los nacidos para todos los efectos favorables. Esta protección que del artículo 29 del código civil en cuenta las dos manifestaciones en la ley: se protege para las donaciones y la herencia. La prueba del nacimiento y las de la muerte se hace con la inscripción en el registro civil, que da fe de la fecha, hora y lugar del hecho Y sólo se pueden inscribir en el registro los nacimientos que regulan los requisitos del artículo 30. La edad y la y capacitación. Instituciones de guarda y protección de las personas con capacidad ilimitada. La minoría de edad, que es un límite a la capacidad de obrar, pues se entiende que el menor no tienen suficientes condiciones de madurez. La edad configura dos estados civiles: mayoría y minoría de edad, debiéndose distinguir dentro de la minoría de edad el estado del menor emancipado, siendo el estado civil la forma de inserción social del individuo, teniendo el individuo un determinado ámbito de poder y de responsabilidad. En el caso del menor de edad la falta de capacidad de obrar se suple con la figura de la patria potestad de los padres sobre el menor. La mayoría de edad, caracterizada por ser el estado civil donde el individuo tiene plena capacidad de obrar que independencia, y esta independencia es consecuencia de la extinción automática de edad patria potestad o de la tutela a la que está sometida el menor o incapacitado. El artículo 3 ciento quince de del código civil señala que la mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años. Menor de edad, caracterizado por ser el estado civil en el que sea da la sumisión y dependencias del menor respecto de las personas que ejercen la patria potestad tutela, considerándose al menor incapaz de gobernarse a sí mismo, actuando sus representantes en su nombre. Emancipación: la conceden los padres del menor que tiene dieciséis años. Se puede adquirir: por concesión de la persona que tiene la patria potestad, ante notario o ante el encargado del registro civil. Es irrevocable. Por matrimonio. Por concesión judicial, al menor sujeto a tutela al menor cuyos padres viven separados y cuando concurre a cualquier causa que entorpece queda gravemente ejercicio de la patria potestad. Efectos de la emancipación: habilitar al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, pero el artículo 30023 establece unos límites, señala una lista de materias que no pueden realizar los menores emancipado sin el consentimiento del padre o tutor. incapacitación: estado civil de la persona física declarada Judicialmente en cuando concurren a algunas de las causas de incapacitación señaladas en la ley, el estado civil de y incapaz supone una limitación de la capacidad de obrar de las personas, y que no es idéntica para todos los incapaces. El código civil en materia de incapacitación sufrió una profunda reforma, esta reforma desarrolla dos cargos fundamentales, tutor y cobrador. El tutor suplir a la persona de incapacitado siendo su representante legal, en cambio el jurado es un cargo más limitado, no supere al incapacitado, ni es un representante legal ni tampoco administrador de su patrimonio, sino que cuando se declara la incapacidad parcial, nombra a un cobrador para que realice aquellos actos espesos fijados en la propia sentencia judicial, también aparece la figura del defensor judicial que tiene una misión subordinadas y judicial, ya que sólo actúa en los casos en los que el tutor o curado coyuntura en mente no lo puede hacer. El defensor judicial es el ministerio fiscal.
TEMA 8: SUJETO DE LA RELACION JURIDICA (II).
8.1 Persona jurídica: Planteamiento general sobre la personificación de las realidades sociales. Personas jurídicas: bien un grupo de personas que se unen para conseguir un bien determinado o bien un patrimonio dedicado a obras benéficas. Lo que la caracteriza es que funciona en el mundo del derecho como si se tratara de una individualidad. Cuando hablamos personas jurídicas el término persona se usa en sentido traslativo, y se les denominan personas porque en el mundo del derecho van a ser destinatarias de normas jurídicas y poseen capacidad jurídica por medio de sus órganos al igual que las personas físicas. La persona jurídica en última instancia, es el reconocimiento o atribución de personalidad por parte del estado, lo que lleva a que la persona jurídica surja a la vida.7.2 Concepto: Podemos definir a la persona jurídica como aquellas realidades sociales a las que el estado reconoce o atribuye individualidad propia, distintas de sus elementos componentes, siendo sujeto de derecho y de obligaciones y con plena capacidad de obrar en el tráfico jurídico por medio de sus órganos o en representantes. El elemento imprescindible en toda persona jurídica es la organización, es decir, la existencia de un conjunto de órganos con funciones propias y que realiza el fin social. 7.3 Elementos de la persona jurídica: es lo mismo que estudiar cómo se regula en el código civil. La persona jurídica ser regulan en el artículo 35, establece que son personas jurídicas: Las corporaciones, las asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Asociaciones de interés particular ya sean civiles, mercantiles o industriales. Elementos: capacidad: el código civil no reconoce plena capacidad jurídica y capacidad de obrar a las personas jurídicas. El artículo 38 en su párrafo primero establece que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer toda clase de bienes así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a las leyes y reglas de constitución. El artículo 37 del código civil establece que las corporaciones se regirán por las leyes que las crean o las reconocen. En cuanto a las asociaciones, se rigen por sus estatutos y las fundaciones por las reglas del fundado, debiendo ser aprobadas por la autoridad administrativa competente. Domicilio: se establece en el código civil en el artículo 41. Establece tres criterios en grado de subsidiariedad. Nacionalidad: para que una persona jurídica sea española se requiere no sólo su domicilio en España sino que también se haya constituido de acuerdo con lo establecido en el código civil. Órganos: La persona jurídica necesita para desarrollar su capacidad de obrar y para conseguir sus fines, de unos órganos que crea, que emiten y ejecutan la voluntad de la persona jurídica. Patrimonio: sirve para que cumpla sus fines y es distinto del de cada uno de los elementos personales que integran a la persona jurídica soportando la propia persona jurídica sus deudas y responsabilidades. Extinción: será regulada en el artículo 39. Se extingue por que expide el plazo. 7.4 Clases: desde el punto de vista legal clasificamos a la persona jurídica en: interés público y de interés privado. Por su estructura: De tipo corporativo asociacional, asociaciones y corporaciones. De tipo fundacional. Primero pública: estado o más concretamente la administración pública, corporaciones o administración públicas de carácter territorial, corporaciones públicas de base personal, entidades estatales autónomas. Según privado: de base corporativa o asociacional, dentro de los tipos funcionales; beneficios culturales laborales y cajas de ahorros y Montes de piedad. La iglesia entraría en otra clasificación.
TEMA 9: OBJETO DE LA RELACION JURIDICA.
Patrimonio: El concepto de patrimonio no forma parte de los términos técnicos utilizaban al redactarse el código civil. Nuestro código civil utilizaba los términos de bienes, cosas o capital, sobre la idea de lo que debe ser el patrimonio no existe una unidad doctrinal, se discute en puntos como si el patrimonio está compuesto por el activo y el pasivo o exclusivamente por el activo o si es o no es un conjunto unitario de distintos elementos o una pluralidad de bienes. Definición que del patrimonio nos da la moderna doctrina civilistas, dice que es el conjunto de derechos susceptibles de estimación pecuniarias íntimamente relacionados entre sí por su aceptación a los fines generales de una persona y a los que la ley considera como unidad. Elementos del patrimonio: compuesto por un conjunto unitario de derechos y obligaciones, es el conjunto tiene que tener un contenido pecuniarias, esos derechos y obligaciones se atribuyen a un sujeto o a un titular como núcleo de sus relaciones jurídicas. Bienes patrimoniales: nuestro código civil emplea indistintamente los términos bienes o cosas, en sentido jurídico son bienes aquellas entidades que son susceptibles de ser o objeto de derecho. El artículo 333 del código civil dice que son bienes patrimoniales todos las cosas que son o pueden ser objetos de apropiación. Distinguiendo entre bienes muebles e inmuebles. Dinero: el concepto estricto es el dinero, son aquellas cosas que el derecho en reconoce como signo de valor y que tienen que ser admitidas en las transacciones económicas en concepto de valor. El dinero moneda o papel moneda acuñado o puesto en circulación por el estado. Rentas del patrimonio: serían con este nombre de los rendimientos que la titularidad de una cosa permite obtener. Nuestro código civil no define lo que son rentas o frutos, sólo los clasifica en el artículo 355 y distingue entre frutos naturales, los industriales y los civiles. Para que algo se considere fruto debe reunir: periodicidad, que sea habitual la percepción. Conservación de la sustancia, que no disminuya la cosa de donde surge el fruto. Accesoriedad, el fruto debe producir utilidad por sí mismo. Separabilidad, se debe separar de la cosa madre conforme a su propio destino económico.
TEMA 11: LAS RELACIONES OBLIGATORIAS (I).
11.1 y 11.2: Toda la materia referente a las obligaciones se regula en el libro IV del código civil. Este libro IV se inicia con el artículo 1088 y dice que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Este concepto de obligación procede del derecho romano que lo definió como vínculum iuris, toda obligación vincula al menos a dos personas. En toda obligación hay una situación bipolar o contrapuestas formada por la posición de una persona llamada acreedor frente a otra llamada deudor. Que el acreedor es siempre titular de un derecho subjetivo concretamente de un derecho de crédito. El deudor es el que debe llevar a cabo un comportamiento determinado y a su vez tiene que soportar las consecuencias negativas de su posible incumplimiento. Esto es una relación jurídica obligatoria. Podemos definir la como aquella relación jurídica establecida entre dos personas y dirigidas a que una de ellas obtenga determinados bienes y servicios a través de la cooperación de la otra o que sirva el intercambio recíproco de bienes y servicios.11.3 Fuentes de las obligaciones: Las obligaciones según el artículo 1089 pueden proceder: Primero de la ley. Segundo de los contratos. Tercero de los cuasi contratos, y dos modalidades: gestión de negocios ajenos sin mandatos y cobro o pago de lo indebido. Cuarto de los delitos y las faltas. Quinto de los actos y emisiones en las que intervenga culpa o negligencia. Estructuras de las obligaciones: sujetos de las obligaciones: pueden ser tanto las personas físicas como personas jurídicas, lo que tiene que haber necesariamente son dos sujetos o partes, un acreedor y otro deudor. Objeto: es lo que debe el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar. Esta conducta o comportamiento en que consiste el objeto de la relación jurídica obligatoria se llama prestación y consiste en dar, hacer o no hacer, la prestación a desear posible, lícita y determinada.11.4 Clases de obligaciones: En relación con los sujetos de las relaciones obligatorias: vamos a plantearnos el que la relación obligatoria se compondrá de una pluralidad de sujetos. Mancomunidad: aquéllas en la que el crédito o la deuda está en mano común, debiendo ser exigida la prestación por la pluralidad de acreedores o cumplida la prestación por la pluralidad de deudor también de forma común. Se regula en el artículo 1138 y se denominan obligaciones parciarias pues el crédito o deuda se divide en el número de sujetos que componen la relación. Si la pluralidad o mancomunidad la tenemos del lado de los acreedores se llama mancomunidad activa, si están del lado de los deudores se llama mancomunidad pasiva y siesta del lado de los dos se llamara mixta. Solidaria: se regula en el artículo 1131, significa que cualquiera de los acreedores tienen la facultad de exigir a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda. En relación con la prestación, pueden consistir en: Dar: comportamiento dirigido a la entrega de una cosa. Hacer: impone al deudor prestar un trabajo ó ejecutar una obra determinada. Dentro de éstas se pueden distinguir en obligaciones de hacer fungibles, cuando el interés del acreedor del acreedor queda satisfecho con la prestación del servicio. Siendo leve indiferente la persona del deudor. Y obligaciones no fungibles, en las que existe una persona determinada, no siendo indiferente para el acreedor la persona que realice la prestación.. Pecuniarias: se regulan en artículo 1170, consiste en la entrega de una suma de dinero. El pago de deudas de dinero se debe hacer en la especie pactada y no siendo posible ser entregada en oro o plata. Las obligaciones de intereses cuando el obligado a entregar una suma de dinero no lo hace en el momento pactado este disfrutando de unos beneficios del capital por el que debe pagar un preciso interés. Obligaciones genéricas, específicas o alternativas, las genéricas son aquellas en las que la obligación de dar se encuentran determinadas a través de su pertenencia a un género. Las específicas son aquellas que recaen en un sobre cosas concretas o determinadas. Las alternativas se regulan en el artículo 1131.
TEMA 12: RELACIONES OBLIGATORIAS.
12.1 Cumplimiento de las obligaciones: Causas de extinción de las obligaciones. A diferencia de los derechos reales que tienen una duración ilimitada, los derechos de créditos tienen naturaleza transitoria, pues son derechos subjetivos que sólo buscan que el acreedor satisfaga su interés mediante el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. Son causas de extinción de las obligaciones los distintos hechos o negocios en virtud de las cuales la obligación deja de existir, bien por cumplimiento de la misma o por aquella otras causas que satisfagan o no al acreedor. Modos de extinción de las obligaciones: 1º causas voluntarias de extinción de las obligaciones, Extinción por cumplimiento pago y consignación, sustitución del cumplimiento o compensación, por acuerdo liberatorio como: Por convenio posterior al nacimiento de la obligación y por convenio simultáneo al nacimiento de la obligación. 2º causas de extinción involuntaria de las obligaciones, por razón del sujeto, por razón del objeto, por falta de ejercicio la prescripción.12.2 El pago: En sentido técnico jurídico equivale al cumplimiento efectivo de la prestación convenida. Condiciones del pago: los sujetos hábiles para el pago son el pagador y cobrador. El artículo 1158 dice que primero tiene que pagar el deudor y en su nombre su apoderado o representante legal y en segundo lugar cualquier otra persona que tenga interés en que se cumpla esa obligación. La excepción establece que en las obligaciones de hacer el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago de un tercero distinto del deudor. Efectos del pago hecho por un tercero: El pago hecho por un tercero quita la deuda, el segundo lugar puede darse la acción de reembolso para el supuesto en el que el tercero no pague por cuenta del deudor. Por último cabe la subrogación, éste es un cambio de acreedor en la relación obligatoria y esto no se puede realizar sin consentimiento del deudor el cual puede tener interés en que el acreedor sea otro. La capacidad para realizar el pago se regula en el artículo mil ciento sesenta y establece que en las obligaciones de dar la persona que pague debe tener la libre disposición de sus bienes y también capacidad para enajenarlos. El acreedor o su representante legal pueden recibir el pago, pero con carácter excepcional es habilitado el pago hecho a un tercero en las siguientes causas: cuando el pago se hace de buena fe a un acreedor aparente que está en posesión del crédito, cuando el pago se hace aún tercero se hubiera convertido en utilidad del acreedor. Quien tiene posibilidad para realizar el cobro: condiciones:1º que la persona que tenga capacidad para administrar sus bienes, el pago que se hace aún menor o a un incapacitado sólo serán válidos si el deudor prueba que el pago se convirtió en beneficio para el acreedor. 2º que no se haya ordenado judicialmente la retención de la deuda en caso de que el pago perjudique a los acreedores del acreedor retenido. Objeto del pago: debe haber identidad de la prestación, integridad no se entiende pagada la deuda hasta la reintegra completa del objeto de la obligación, indivisibilidad. Formas especiales de pago: el código civil regula como formas especiales de pago la imputación de pagos, que es la designación de la deuda de que se ha de aplicar el pago que se realiza, esto tiene lugar cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor de un mismo acreedor. En segundo lugar ofrecimiento de pago y consignación, el ofrecimiento de pago consiste en una declaración de voluntad dirigida al acreedor y por la que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir inmediatamente la obligación. La consignación del pago es el depósito de forma legal que hace el deudor de la cosa objeto de la obligación y tiene lugar cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago. Se hace en el juzgado, y sólo la consignación es una forma de pago. En tercer lugar está el pago por sesión, cuando el deudor abandona todos sus bienes en provecho del acreedor para que este aplique el importe de estos bienes a la satisfacción del crédito. Este pago se pueda hacer contractualmente o judicialmente. Por último la adjudicación en pago, es la entrega de una cosa corporal como equivalente al cumplimiento de la la obligación.
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Enviado por: | Jose Julio Medina |
Idioma: | castellano |
País: | España |