Relaciones Laborales
Instituciones de Economía Social
TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA
CONSTITUCIÓN Y SISTEMA ECONÓMICO
Constitución económica: conjunto de normas constitucionales que regulan la actividad económica. Están dispuestas a lo largo de toda la Constitución. Fijan el sistema económico del ordenamiento jurídico español, es un sistema de economía social de mercado.
Sistema económico: marco dentro del cual se van a llevar a cabo todas las actividades económicas contempladas en el ordenamiento jurídico.
Modelo económico: cada uno de los presupuestos económicos que puedan regir en un momento dado, siempre que se inserte dentro del marco constitucional. Puede variar según el partido político que esté gobernando.
En la economía social de mercado operan los sujetos privados y los poderes públicos. La participación de los sujetos privados está recogida en el art. 38 de la Constitución, y la participación de los poderes públicos en el 128.2.
EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA
Art. 38 de la Constitución: “se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y en su caso de la planificación”.
El contenido de este derecho está formado por características que hacen identificable a este derecho, que lo hacen diferente a otros derechos recogidos en la Constitución.
CONTENIDO ESENCIAL DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA
Libertad de acceso al mercado
Se exige:
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Capacidad: varía según sea física o jurídica. Para las personas físicas exige ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar. A las personas jurídicas se les exige contrato de sociedad, inscripción en el registro mercantil y escritura pública. Hay quien piensa que sólo es necesario el acuerdo de sociedades.
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Ámbito: podemos ejercitar cualquier actividad empresarial en cualquier ámbito. No existe límite para acceder a cualquier sector, excepto si hay reserva pública.
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Forma, estructura: en determinados sectores si se exige, pero existe libertad en la forma y la estructura.
Libertad de ejercicio de la empresa
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Libertad de decisión: en principio todo empresario va a poder llevar a cabo su actividad empresarial como él decida. Los únicos límites es la existencia de una planificación por parte del Estado o de determinadas políticas económicas.
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Libertad de competencia: el empresario tiene plena libertad para competir en el mercado con aquellos empresarios que se dediquen a la misma actividad, cuando cumpla unas normas.
Libertad de cesación de la empresa
Cuando se cesa hay que liquidar, tanto externa como internamente. La cesación se puede producir con suficiencia o insuficiencia patrimonial.
Si hay insuficiencia patrimonial se atiende a los procedimientos concursales, quiebra y suspensión de pagos. El empresario no tiene suficientes bienes para hacer frente a sus deudas.
Cuando hay suficiencia patrimonial, aquí hay un conflicto de derechos. Por un lado el derecho del empresario a cesar su actividad, y por otro, el derecho del trabajador a seguir trabajando en dicha empresa. Existe jurisprudencia diferente, en ocasiones se ha dado la razón al empresario, otras al trabajador, y en otras, se ha dado la opción a los trabajadores a hacerse cargo de le empresa (corporativismo).
LÍMITES AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA
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Reserva al sector público: el art. 128.2 de la Constitución dice: “por ley se podrán reservar al sector público recursos o servicios especiales”.
No está permitido que el sector público se haga con el dominio de todo un sector económico. Debe establecerse por ley.
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Expropiación: debe estar justificada con una causa, a cambio se procura una indemnización.
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Intervención de las empresas: debe ser por autoridad judicial (art. 128.2 de la constitución).
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Administración judicial de empresas embargadas.
DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Hay normas que limitan el derecho de libre competencia. El objetivo de la LDC de 17 de Jun. de 1989 es garantizar la competencia y procurar que no se vea atacado ni se dañe el interés público. Esta ley establece una serie de conductas prohibidas:
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Prácticas colusorias: todos aquellos comportamientos que traten de falsear o restringir la competencia de una determinada rama empresarial. Es una prohibición de carácter general.
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Actividades de abuso de la posición dominante: sé prohiben aquellos comportamientos donde una empresa domina a una rama y prohibe al resto de las empresas poder ejercitarla.
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Atención de demandas por una sola empresa.
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Fijación de precios por una sola empresa.
Existen supuestos donde estas conductas son autorizadas:
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Por Ley
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Autorizaciones singulares que dé el T. De Defensa de la Competencia.
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Reglamentos de exención del Gobierno.
Los motivos por los que se pueden autorizar son:
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Así lo exige la situación económica (interés general).
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Para mejorar la producción.
Los órganos que crean la Ley son:
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Servicios de Defensa de la Competencia: órgano administrativo que se encarga de instruir los distintos expedientes que se le pueden abrir a una determinada empresa.
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Tribunal de Defensa de la Competencia: órgano jurisdiccional. Toma la decisión e impone la sanción.
LA COMPETENCIA DESLEAL
Se exige que los empresarios tengan un código de conducta, que en el ejercicio de su actividad y su competencia con otras empresas, se rijan dentro de unos límites, sin sobrepasarlos. Las prácticas prohibidas inciden sobre los empresarios, consumidores y el mercado. Antes de la LCD de 10 de Ene. de 1991, se prohibían las actividades desleales entre empresarios.
Los ámbitos de situación de esta Ley son:
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Objetivo: se centra en todas aquellas actividades que se realicen en el mercado con fines concursales, es decir, para difundir otras prestaciones con las de terceros.
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Subjetivo: se amplía a todos los agentes económicos que participen en el mercado: empresarios, consumidores.
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Territorial: aquellas actividades que se llevan a cabo en territorio español.
Para determinar las causas de competencia desleal:
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Cláusula general: todos aquellos actos o comportamientos que sean contrarios a la BF son desleales.
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Actos desleales: nos podemos encontrar con:
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Actos desleales de los competidores (imitación).
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Actos desleales respecto de los consumidores (publicidad engañosa).
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Actos desleales en relación al mercado.
Se imponen sanciones pecuniarias a través 6 acciones diferentes:
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Acción declarativa: se exige que se declare públicamente la competencia desleal.
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Acción de cesación de efectos: trata de reparar los efectos nocivos.
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Acción de daños y perjuicios.
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Acción de enriquecimiento injusto.
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Acción de remoción de efectos.
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Acción de rectificación de información.
PUBLICIDAD
Privada
Voluntaria y de ámbito privado. Se regula por la Ley general de publicidad del 11 de Nov. de 1981. Acota los sujetos que intervienen:
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Anunciante: persona en cuyo interés se realiza la publicidad.
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Agencias de publicidad: personas jurídicas que llevan a cabo la creación y proyección de la campaña publicitaria a favor del anunciante.
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Medios de publicidad: difunden la publicidad proyectada.
Esta publicidad trata de proponer directa o indirectamente la contratación de bienes y servicios. Debe ser veraz, leal y no tentar contra los derechos y dignidad de la persona.
La Ley general de publicidad del 11 de Nov. de 1981, establece tres clases de publicidad ilícita:
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Publicidad engañosa: induce a error al receptor de dicha publicidad.
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Publicidad desleal: atenta contra los buenos usos del tráfico mercantil.
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Publicidad subliminal: se tiene una serie de percepciones de las que uno no es consciente.
legal
Publicidad exigida a los empresarios de su actividad. Se lleva a cabo a través de los boletines oficiales y los registros públicos, como el Registro Mercantil: registro público dependiente del Ministerio de Justicia. Se divide en:
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Registros Mercantiles territoriales: en las capitales de provincia.
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Registro Mercantil central: con sede en Madrid, deben inscribirse todos los empresarios, personas físicas y jurídicas y los actos concernientes a su actividad.
LA PROPIEDAD
Es una institución que está desde los orígenes de la humanidad. El art. 348 del CC dice: “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por la Ley”.
La propiedad es el señorío más plano que se puede obstentar sobre una cosa. El poder que se puede ejercer sobre una cosa, no puede ser más amplio que el derecho de propiedad.
LÍMITES DE LA PROPIEDAD
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Límites genéricos: la BF y el abuso del derecho (art. 7 del CC).
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Límites ligados a las facultades de goce y disfrute, o a las facultades de disposición.
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Limitaciones enunciadas a través de:
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Relaciones de vecindad: propiedad sobre fincas, previos y fundos. El goce debe estar limitado por el uso de un 3º previo dominante y previo sirviente
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Derecho de uso inocuo: posibilidad de usar una cosa ajena.
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Responsabilidad que se deriva de la propiedad: toda persona propietaria de una cosa debe de ejercitar ciertos deberes para proteger la cosa y evitar que cause daños a terceros. Si esto ocurre procederá una indemnización (art. 1902 del CC).
SUJETOS PROPIETARIOS
Cualquier persona física o jurídica puede obstentar la propiedad. En personas físicas se requieren los requisitos generales de capacidad jurídica y capacidad de obrar. Las personas jurídicas pueden obstentar la propiedad en virtud del art. 38 del CC.
OBJETO DE LA PROPIEDAD
Las cosas muebles o inmuebles de carácter material. Se admiten las propiedades sobre cosas inmateriales, que conforman las propiedades especiales: propiedad intelectual, artística...
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Acciones relativas a la protección de la propiedad
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Acción reivindicatoria: la persona propietaria de una cosa ha sido privada de ella. Se necesitan tres requisitos:
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Probar la propiedad sobre la cosa, que adquirió la cosa del verdadero propietario, y que tiene un título para probar que es suya.
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Probar que la cosa está en posesión de la persona a la que se reclama dicha cosa, de ese 3º que se ha hecho con la cosa.
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Identificar la cosa. Descripción detallada de la cosa para identificarla.
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Acción declarativa: la propiedad de determinada cosa pertenece a quien ejercita dicha acción. El sujeto reclamante ejercita la acción, es el propietario de la cosa, pide que se declare que él es el verdadero propietario de la cosa. Los requisitos son:
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Probar el dominio sobre la cosa.
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Identificar la cosa sobre la que estamos reclamando que se declare nuestra propiedad.
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Acción negatoria: el propietario de una cosa ve atacado su pleno dominio. Se pretende que se declare que no existen derechos sobre la cosa, que el propietario tiene un poder limitado sobre la cosa.
Acciones posesorias
Interdictos de retener y recobrar la posesión.
Acciones cautelares
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Exhibición de cosa mueble: se utiliza para identificar la cosa.
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Interdicto de obra nueva: cuando nuestra propiedad se ve atacada por una obra nueva, ésta se paraliza.
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Interdicto de obra ruinosa: obras en ruinas que causan perjuicio a nuestra propiedad se toman medidas de protección sobre la obra ruinosa para evitar que nos cause perjuicio.
BIENES MUEBLES
No registrables
No constan en un registro público, su protección se articula a través del art. 464 del CC, que tiene tres interpretaciones:
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La adquisición de BF: El mero hecho de que una persona posea una cosa indica la propiedad.
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Adquisición a nom domino: la posesión de BF equivale a título, sin embargo puede ser reivindicativa en determinados casos, robo, hurto, pérdida...
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Establecimiento de una presunción de dominio: la posesión da a entender que es el propietario, sin embargo, quien pierde una cosa mueble podrá reivindicarla de quien la posea. Ésta es la correcta interpretación.
Registrables
Constan en un registro. En el Registro Mercantil se hará constar quien es el propietario.
LA POSESIÓN
Derecho que ostenta una persona sobre una cosa. Es, en realidad, un “señorío de hecho” que se ejerce sobre una cosa. Establece una relación de hecho.
Los sujetos son personas físicas y jurídicas, cabe la posesión plural y que varias personas sean los poseedores de una cosa.
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas susceptibles de posesión.
La posesión se adquiere de tres formas:
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Por la ocupación material de la cosa o el derecho.
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Por el hecho de quedar las cosas o derechos sujetos a la acción de nuestra voluntad.
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Por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. Nos habla de 3 caminos para adquirir la posesión:
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Tradición: se adquiere mediante la entrega de la cosa. Puesta a disposición.
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Ministerio de la Ley: cuando alguna disposición legal establece que cuando estamos ante una determinada situación adquirimos la posesión (ej. Herencia.).
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Procedimiento legal previsto: se establece por ley.
MECANISMOS DE TUTELA O PROTECCIÓN
El art. 441 del CC dice: “en ningún momento puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello”. No cabe utilizar la violencia como medio de protección de la posesión.
El art. 446 del CC dice: “ todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen”.
Para protegerse de los distintos ataques que el poseedor puede sufrir, está legitimado para interponer los interdictos de retener y recobrar.
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Interdicto de retener: el poseedor está siendo perturbado en su derecho posesorio, pero no ha sido privado de la cosa. Si ejercitamos el interdicto de retener el juez va a dictar:
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Detener las actividades perturbadoras y al sujeto.
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Al sujeto perturbador le va a impedir que vuelva a realizar esas acciones en el futuro.
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Interdicto de recobrar: el poseedor es perturbado en su posesión y es privado de la cosa o derecho sobre la que ejercita su posesión. Del interdicto de recobrar se deriva:
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Que cese la perturbación.
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Que se devuelva la cosa al poseedor.
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Sé prohibe al perturbador que vuelva a ejercitar tales conductas.
El juez incluye la cláusula “sin perjuicio de terceros” en ambas sentencias.
El plazo para ejecutar los interdictos es de 1 año a partir del momento en que comenzaron las actividades en perjuicio de la posesión que ejercita un determinado sujeto.
EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN
El poseedor puede perder su posesión por:
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Abandono de la cosa. La cosa se queda sin poseedor.
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Cesión hecha a otro por título oneroso o lucrativo.
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Destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
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Posesión de otro sujeto, si esta nueva posesión ha durado más de un año (usucapión), aún contra la voluntad del antiguo poseedor.
LIQUIDACIÓN DEL ESTADO POSESORIO
El poseedor de la cosa debe devolverla a su auténtico propietario. Cuando se posee una cosa, durante ese periodo puede generar frutos.
FRUTOS: el art. 451 del CC dice: “el poseedor de BF hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión”. Distinguimos entre:
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Frutos percibidos: se generaron de la cosa que poseemos, estos van a ser para el poseedor, no va a tener que indemnizar al propietario por los frutos que ya ha percibido.
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Frutos pendientes: aquellos que están por generarse. El poseedor va a tener derecho a una cantidad que le va a tener que dar el propietario por los gastos que le ocasionó al poseedor la obtención. También al poseedor le va a corresponder una parte de los frutos pendientes, porque él contribuyó a que se generasen.
GASTOS: pueden dividirse en:
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Gastos necesarios o de mantenimiento: necesarios para mantener la cosa como se la entregó el propietario.
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Gastos útiles o mejoras: realizadas por el poseedor para mejorar la cosa, cuando la devuelva al propietario estará en mejor situación.
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Gastos de lujo o recreo: los realiza el poseedor por su propio deseo, sin que sean necesarios.
DERECHO DE RETENCIÓN: el poseedor tendrá derecho a mantener la cosa poseída en su poder hasta que los gastos le sean devueltos. Es un derecho indivisible, no merma porque sean devueltos parcialmente los gastos.
EL DERECHO REAL
Trata de dar solución a los distintos conflictos de intereses que surgen entre los particulares. Los conflictos de intereses versan acerca de la titularidad de una determinada cosa.
DERECHO REAL: situación jurídica subceptible de oponibilidad frente a terceros. Los derechos se clasifican en:
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Derechos Personales o de Crédito: vínculos jurídicos que se establecen entre las partes.
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Derechos Reales: poderes jurídicos que se pueden ostentar sobre bienes.
Los Derechos Reales se dividen en:
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Derecho de Propiedad: máximo poder de agresión que una persona puede ejercitar sobre una cosa. Nadie más que los dueños pueden disponer de las cosas.
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Derechos Reales sobre cosa ajena: sin ser propietario de una cosa se pueden tener pequeños poderes de agresión sobre cosa ajena. El derecho de propiedad se verá limitado por:
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Derechos Reales de goce y disfrute: nos permite usar cosas que no son nuestras (Ej. Usufructo).
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Derechos Reales de realización de valor: el sujeto propietario de la cosa está unido a los otros por un vínculo obligatorio. En el supuesto de que el deudor incumpla, el acreedor se satisfará vendiendo en pública subasta aquello sobre lo que ostente un derecho real de realización de valor. (Ej. Prenda e hipoteca).
USUFRUCTO
Derecho Real de goce o disfrute. Se regula en los arts. 467 y ss del CC.
El usufructo es el derecho que una persona tiene a disfrutar y usar de una cosa, manteniendo la esencia y sustancia de esa cosa, salvo que la ley o el título constitutivo del usufructo autorice a otra cosa.
Todas las cosas materiales o inmateriales, cuyo comercio no esté prohibido y sean susceptibles de posesión, son objeto de usufructo.
Los sujetos de usufructo son:
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Nudo o propietario: el verdadero propietario de la cosa.
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Usufructario: aquel que goza o disfruta de la cosa.
El usufructo se puede crear por dos vías:
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Voluntariamente por negocio jurídico.
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Porque una ley nos autorice a constituir un usufructo.
El CC nos da plena libertad para establecer el contenido de la relación que une al propietario y al usufructuario, primero nos regiremos por lo pactado por las partes, sino nos regiremos por leyes en el art. 467 del CC.
La extinción del usufructo se establece en el art. 513 del CC:
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Muerte del usufructuario.
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Por haber inspirado el plazo por el cual se constituyó.
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Por la reunión en la misma persona del usufructo y la propiedad.
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Por renuncia del usufructuario.
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Por destrucción de la cosa objeto de usufructo.
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Expropiación forzosa.
SERVIDUMBRE
Se regula en los arts. 530 y ss del CC. Derecho Real que nos permite disfrutar y usar una cosa.
El art. 530 del CC dice: “el Derecho Real de Servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble que tiene otro propietario”. Los sujetos son:
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El propietario verdadero.
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Titular del Derecho Real de Servidumbre.
El objeto de servidumbre suelen ser fincas o previos. La servidumbre se clasifica en:
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Personales: cuando quien se beneficia por la servidumbre es una persona.
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Prediales: si el beneficiario es un fundo o previo.
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Legales: aquella servidumbre establecida por ley.
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Voluntaria: se establece por las partes.
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Continuas: cuando se ejercita el Derecho Real de Servidumbre permanente.
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Discontinuas: se ejercita en un momento determinado.
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Positivas: al beneficiario se le otorga un Derecho Real que consiste en la realización de una actividad.
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Negativas: consiste en abstenerse a hacer algo.
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Aparentes: están señalizadas, signos externos demuestran su existencia.
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No aparentes: no están señalizadas, permanecen ocultas.
Toda servidumbre puede pertenecer a varias clases. Los modos de constitución de la servidumbre son:
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Voluntad de las partes.
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Voluntad de la ley: Una ley autoriza o impone la creación.
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Usucapión: el uso continuado de una cosa, hace que se adquiera un Derecho Real sobre la cosa.
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Signo aparente o destino del padre de familia.
DERECHOS REALES DE GARANTÍA
Refuerzo que se establece sobre un Derecho de Crédito, para asegurar al acreedor que éste va a ser satisfecho.
Antes se clasificaban en función de los objetos sobre los que recaigan:
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Derechos Reales sobre cosa mueble (prenda).
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Derechos Reales sobre cosa inmueble (hipoteca).
Ahora se tiene en cuenta la capacidad de identificación del bien. Aparecen:
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Prenda sin desplazamiento de la posesión.
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Hipoteca mobiliaria.
Los Derechos Reales de Garantía se constituyen:
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Porque una ley lo autoriza.
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Por voluntad de las partes.
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Por actos mortis causa.
Características de los Derechos Reales de garantía:
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Sirven para asegurar el cumplimiento de una obligación.
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Tanto el sujeto que crea la prenda como la hipoteca, tiene la propiedad de los bienes sobre los cuales va a constituir un Derecho de propiedad.
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Los sujetos que sustituyen la prenda o la hipoteca tienen que tener la plena disposición de esos bienes.
La eficacia de los Derechos Reales de Garantía se ve cuando el deudor incumple, el acreedor sé satisfacerá vendiendo el bien que estaba en prenda o hipoteca.
La PRENDA sólo se constituye sobre bienes muebles. Las características de la prenda son:
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Se exige el desplazamiento posesorio.
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Es accesorio a un Derecho de Crédito.
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Si el deudor incumple parcialmente, la prenda subsiste en su totalidad.
La HIPOTECA recae sobre bienes inmuebles. La hipoteca se caracteriza por:
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No se produce ningún desplazamiento posesorio.
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Se constituye mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.
Junto a la prenda y la hipoteca nos encontramos con que actualmente hay que mirar si el bien se puede identificar. Surgen dos nuevas figuras como Derechos Reales de Garantía, en virtud de la ley de 16 de dic. de 1954:
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Hipoteca mobiliaria: se pueden constituir hipotecas sobre cosas muebles.
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Prenda sin desplazamiento de la posesión.
DERECHOS REALES DE ADQUISICION PREFERENTE
OPCIÓN: Derecho Real que ostenta una persona a través del cual tiene la opción de adquirir un bien pagando un precio que ya ha pactado previamente con el propietario. Es oponible frente a cualquiera.
TANTEO: antes de que se formalice la compraventa, el titular del Derecho Real de Tanteo, tiene la posibilidad de comprar la cosa antes de que su propietario se la venda a un 3º, por el mismo precio. El plazo son de 9 días desde que empiezan los tratos.
RETRACTO: cuando la venta se realiza, el poseedor de un Derecho Real de Retracto, tiene Derecho a adquirir la cosa exigiéndosela al 3º, propietario actual de la cosa. El plazo es de 9 días.
ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES
El art. 609 del CC, establece la teoría del título y del modo. Todo en nuestro país, cualquier adquisición se hace respetando la teoría del título y del modo. Requisitos de la teoría son:
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Título: existencia de un negocio jurídico base de la transmisión.
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Modo, tradición o traditio: entrega de la cosa que estamos transmitiendo. Se lleva a cabo:
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Traditio real: entrega física de la cosa al sujeto a quien se la vendemos.
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Traditio simbólica: al no poder entregar la cosa se entrega otra cosa que lo represente.
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Traditio consensual: consentimiento de las partes por un acuerdo de voluntades o cuando ambos sujetos se encuentran en lugares diferentes.
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Traditio documental: a través de la entrega de una escritura pública.
El art. 609 del CC distingue entre:
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Adquisición originaria: uno adquiere algo que previamente no ha tenido propietario.
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Adquisición derivativa: uno adquiere algo que anteriormente tenía dueño, existía ya un derecho sobre la cosa.
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
El art. 605 del CC dice que el Registro de Propiedad es una institución administrativa que recoge el historial jurídico de los bienes inmuebles.
Se basa en la finca, superficie cerrada que incluye sus accesorios y pertenencias. La finca en sentido jurídico hace referencia a la inscripción registral. Debe constar:
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La naturaleza del inmueble.
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La situación de dicho inmueble.
Se basa en el sistema del folio real, por cada inmueble se abre una hoja, y se hará constar cada una de las situaciones por las que va pasando la finca, se debe adjuntar quien es el dueño, los gravámenes que recaen sobre la finca, su naturaleza y situación. El procedimiento de registro es:
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Hacer una solicitud de inscripción. El primer asiento que se hace constar es el asiento de dominio e inscripción.
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Procedimiento de inscripción registral.
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Inscripción definitiva de la finca en el Registro, se abre un folio donde constarán toda las vicisitudes del inmueble.
La inscripción registral se basa en el principio de tracto sucesivo, cada asiento se basa en uno anterior.
LA PROTECCIÓN DEL ADQUIRIENTE
El art. 34 de la ley hipotecaria dice: “la protección que se da a los terceros se basa en el principio de fe pública registral, todo lo que consta en el registro es cierto, siempre que no se demuestre lo contrario.
Adquisición a nom domino: viene de un sujeto que no es dueño.
Los requisitos para aplicar la protección del art. 34 de la ley hipotecaria son:
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Que haya una transmisión de propiedad.
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La transmisión debe tener carácter oneroso.
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Lo que consta en el registro no concuerda con la auténtica realidad.
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El accipiens que actúa de BF confiando en lo que figura en el registro.
TEMA 2: LA SOCIEDAD COMO CATEGORÍA GENERAL
CONCEPTO DE SOCIEDAD
Derecho de Sociedades
El Derecho de Sociedades es el conjunto de normas que regula el Derecho de Sociedad.
En España es un sistema complejo formado por normas de distinta edad y procedencia.
Lo básico, al hablar de estas normas, es tener en cuenta que el derecho pretende establecer a favor de los operadores jurídicos, un conjunto de técnicas de agregación que permitan agregar esfuerzos individuales con el objeto de crear una organización de carácter estable, a través de la que desarrollar una actividad económica. La regulación básica está en el CC, en los arts. 1665 ss, y en el C. de Comercio en los arts. 116 ss.
El concepto de Sociedad surge de la lectura de los arts:
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1665 C.C: “la Sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias”.
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116 C. de Comercio: “el contrato de compañía por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucró, será mercantil, cualquiera que fuera su clase, siempre que se halla constituido conforme a las disposiciones de este Código”.
De los arts. anteriores deducimos que la Sociedad es aquel contrato por cuya virtud las partes se obligan a contribuir en la consecución de un bien común.
Por lo tanto, del Contrato de Sociedades resulta una organización dotada de patrimonio propio a la cual se le suele reconocer normalmente personalidad jurídica y, mediante la que se persigue la consecución de un fin común, con cierto carácter de estabilidad o permanencia.
El contrato es un elemento esencial en la sociedad y la personalidad jurídica es un elemento natural del concepto de sociedad, es posible que haya sociedades que no tengan personalidad jurídica.
Características del Contrato de Sociedad:
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La Sociedad es un contrato, y por ello ha de gozar de cierto carácter negocial o voluntario, esto tiene como consecuencia que queden excluidas las llamadas Sociedades Necesarias. (Ej. Comunidades hereditarias).
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Es un contrato por el cual las partes se obligan a contribuir o lo que es lo mismo, en el Contrato de Sociedad, todas las partes aportan. De este modo, la aportación es un elemento esencial del contrato de Sociedad. Si no hay aportación no hay Sociedad.
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Se pretende obtener un fin común que va a ser el elemento que caracteriza y vertebra el Contrato de Sociedad.
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La personalidad jurídica aparece como un elemento natural del contrato.
Concepto amplio y concepto estricto de Sociedad y Asociación. Sociedad y Comunidad de Bienes
En un concepto estricto hay que distinguir entre:
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Sociedad y Asociación: en Derecho Privado la Asociación es un subgénero dentro del Derecho de Sociedades regulado por la Ley de Asociaciones de 1964.
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Comunidad de Bienes: la Sociedad es un contrato, mientras que la Comunidad de Bienes es un sistema de cotitularidad patrimonial, en el que varios sujetos son cotitulares de un patrimonio.
En la Sociedad es una titularidad dinámica de bienes, mientras que en la Comunidad de Bienes es una titularidad estática.
Cuando una comunidad de bienes ejerce actividades empresariales estaríamos ante una Sociedad a la que habría que aplicarle las normas que le correspondieran, es decir, las normas propias de la Sociedad Civil si ejerciera una actividad civil, y las propias de una Sociedad Mercantil si ejerce una actividad mercantil.
La Sociedad Civil. Las Sociedades Mercantiles. Las Sociedades Civiles con forma Mercantil
Hay una duplicidad legislativa que nos va a traer problemas no solo desde el punto de vista del Contrato de Sociedades, sino desde el punto de vista del sujeto o personificación que se presenta ante 3º.
Aspectos:
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El Contrato de Sociedad Civil será objetivo cuando se someta al tipo de la Sociedad Civil, entonces el contrato será civil. Será mercantil cuando se someta a las normas mercantiles.
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Desde el punto de vista del subjetivo será mercantil cuando la figura que aparezca frente a 3º sea comerciante, y civil cuando no sea comerciante.
Regulación del C. de comercio:
Regula la mercantilidad objetiva en el art. 116.
Se entiende que el contrato es mercantil si el mismo se hubiere otorgado en escritura pública y estuviera inscrito en el Registro Mercantil con todas las formalidades necesarias.
El art. 116 se refiere a las compañías mercantiles, y por lo tanto, no se puede dejar la mercantilidad depender de la mera inscripción registral (en el Registro Mercantil).
Tendremos que ir al ámbito subjetivo del C. de comercio para ver el criterio de la mercantilidad de la materia. Será mercantil el contrato en cuya virtud se constituye una empresa como objeto mercantil.
Regulación del C.C:
Art. 1670 ss: “las Sociedades Civiles por el objeto a que se consagren pueden revestir todas las formas reconocidas por el C. de comercio, en tal caso le serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código”.
Puede haber Sociedades con objeto civil y con forma mercantil.
La Sociedad Anónima y la Sociedad de Responsabilidad Limitada tendrán carácter mercantil.
Nos encontramos con 3 tipos de sociedad:
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Sociedades Mercantiles tanto en sentido objetivo como subjetivo. Serán:
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Sociedad Colectiva y Sociedad Comanditaria. Siempre se presentan como Sociedades Mercantiles, tienen un objetivo mercantil.
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Sociedad Anónima va a ser mercantil cualquiera que sea su objeto.
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Sociedad Limitada, Sociedad de Garantía Recíproca y Sociedad de Intereses Económicos.
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Sociedades objetivamente mercantiles y subjetivamente civiles. So Sociedades civiles con forma mercantil. Hay que destacar la Sent. de 4 Feb. de 1998, que dice que son Sociedades civiles y no mercantiles, y por lo tanto, se les aplicará el C. de Comercio cuando no sea incompatible con el CC se excluye de la aplicación la contabilidad, quiebra, suspensión de pagos...
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Sociedades objetivamente civiles y subjetivamente mercantiles. Es posible que haya una Sociedad con forma civil y objeto mercantil.
La Sociedad Mercantil está regulada por normas de la Sociedad Colectiva, entra en juego la mercantilidad, tipo básico de las Sociedades Mercantiles.
El C. de Comercio nos dice que objetos se excluyen del Derecho Mercantil:
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Sector agrícola, forestal, ganadero y pesquero.
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Sectores artesanales, el factor trabajo domina sobre el factor capital.
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Sectores inmobiliarios. Se distingue entre:
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Sociedades Inmobiliarias-Mercantiles, con ánimo de lucro.
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Construcciones en comunidad. Si son civiles porque no tienen ánimo de lucro.
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Sociedades profesionales. Vamos a distinguir entre:
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Sociedades de Medios: cada uno presta sus servicios y se comparte un local y gastos, pero no hay reparto de ganancias. No hay objeto mercantil.
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Sociedades de Comunicación de Ganancias: se configuran como Sociedades internas y reparten las ganancias en el ejercicio de la actividad profesional.
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Sociedades Profesionales en sentido estricto: son Sociedades externas, con objeto social, que es la prestación de servicios profesionales. Son civiles pero pueden adoptar forma mercantil.
Tipología de las sociedades Mercantiles
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Sociedad Colectiva: es la sociedad general del Derecho Mercantil. Si una Sociedad no tiene una regulación específica acudimos a la Sociedad Colectiva. Características:
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Los socios asumen la gestión global.
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Todos los socios responden ilimitadamente de las deudas sociales.
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Los socios pueden ser capitalistas o trabajadores que sean socios gestores y tienen responsabilidad limitada.
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Sociedad Comanditaria: hay socios colectivos con responsabilidad ilimitada, y por otro lado, socios comanditarios no gestores y con responsabilidad limitada a la aportación, y no incluyen su nombre en la razón social.
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Sociedades Anónimas (SA): los socios tampoco responden a las deudas sociales, sino que sólo lo hacen en la medida de sus aportaciones.
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Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL): los socios no responden a las deudas sociales, pero tienen un régimen interno más flexible que en las SA.
La Sociedad Unipersonal
Es la Sociedad de un solo socio, ya sea porque ha sido constituida por una persona o habiendo sido constituida por dos o mas personas todas las acciones o participaciones han pasado a manos de una sola persona.
En el Derecho español está figura está admitida desde 1995 con la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Antes de esta ley lo que se admitía de forma transitoria era la unipersonalidad sobrevenida, es decir, que habiendo constituido una sociedad por 2 o más socios, las acciones pasan a uno lo que no supone causa de extinción.
La Sociedad Unipersonal se admite en la SA y en la SRL.
Nunca se admite la unipersonalidad en las Sociedades Personalistas por la finalidad que persigue el contrato social, que es personalizar la relación de los socios.
En el ordenamiento comunitario tenemos 2 posibilidades:
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La Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada.
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La empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.
En ambos casos lo que se pretende es conseguir una separación entre el patrimonio de la Sociedad y el patrimonio personal del socio.
EL CONTRATO DE SOCIEDAD
El Contrato de Sociedad presenta un doble aspecto:
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Aspecto obligacional: en virtud del cual surgen derechos y obligaciones entre los socios.
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Aspecto organizativo: en virtud del cual nace una organización unificada para conseguir un fin común.
Caracterización del Contrato de Sociedad
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La Sociedad es un contrato, pese a que hay autores que niegan este carácter contractual, porque alegan que no hay contraposición de intereses. Esto es cierto porque hay contraposición de intereses a la hora del reparto de beneficios y aportaciones.
No es menos cierto que no por ello deja de ser un contrato. Estamos ante un contrato de organización.
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Por otro lado la sociedad es un contrato obligatorio del que nacen derechos y obligaciones para las partes.
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No es un contrato sinalagmático. En el contrato de sociedad se comprometen las aportaciones en función de otras. Se comprometen todas a la consecución del fin común.
Esta falta de sinalagma genera la no aplicación al contrato de sociedad de la norma propia de las obligaciones sinalagmáticas (art. 1124 C.C).
El incumplimiento por una parte autorizará a excluirla pero no a pedir la resolución del contrato. A lo más que puede llegar en algunos casos es pedir la disolución de la Sociedad en algunos casos.
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El contrato de sociedad da lugar al nacimiento de organizaciones estables, contrato de organización que se plasma tanto en el aspecto subjetivo (porque da lugar al nacimiento de una persona jurídica), como al aspecto objetivo (porque da lugar a la formación de un patrimonio separado).
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La creación de una persona jurídica diferente es un elemento natural del Contrato de Sociedad porque puede haber Sociedad (caso de las Sociedades Internas) que no tienen personalidad jurídica.
Capacidad y consentimiento de los contratantes
En la Sociedad y salvo en el caso de la Sociedad Unipersonal, será necesaria la concurrencia de al menos 2 socios, pero no hay límite máximo. Rigen las reglas del C.C.
Hay varios supuestos dudosos:
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Se plantea con el menor emancipado el art. 323.1 del CC dice: “la emancipación habilita al emancipado para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad.
Para tomar dinero prestado, grabar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, necesitará el consentimiento de los padres o del jurado. En cualquier caso va a necesitar ese consentimiento cuando se trata de una Sociedad Personalistas.
El menor no puede contratar, necesitará para ello el complemento de la capacidad. Los incapaces también necesitarán el consentimiento.
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Las sociedades Paterno-filiales presentan el problema de la autocontratación, porque el complemento de la capacidad lo va a realizar el padre (que es el otro socio), por tanto, no se permiten porque existe un conflicto de intereses. Existen excepciones, que son:
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Cuando interviene el defensor judicial en nombre del menor que mira si están suficientemente protegidos los intereses del menor.
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Cuando se tratan de Sociedades corporativas. Sociedades capitalistas en las que hay un gran número de socios que hacen que ese conflicto de intereses sea irrelevante.
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Sociedades entre cónyuges. Los cónyuges tienen idéntica capacidad para contratar, lo que se plantea es si la sociedad de gananciales puede considerarse como Sociedad en sentido mercantil estricto.
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Las personas jurídicas que según el art. 38 del CC tienen capacidad para contratar, es decir, se puede crear una Sociedad que sea socia de otra sociedad.
El consentimiento en materia de Sociedades también se somete a las reglas generales del CC, es decir, será válido el consentimiento que sea prestado sin la concurrencia de ningún vicio invalidante. Peculiaridades:
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Cuando se trata de constituir una persona jurídica es necesario que el consentimiento incluya una voluntad electora del tipo, es decir, deberá decir a que tipo de Sociedad nos sometemos.
Si no lo especifica debe entenderse que la sociedad será mercantil si el objeto es mercantil y civil si el objeto es civil.
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El consentimiento deberá prestarse de cualquier forma.
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El contrato se perfecciona cuando concurre la voluntad de todos los socios.
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El consentimiento debe recaer sobre el fin común.
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También en el consentimiento son posibles modificaciones contractuales, ahora bien, para poder realizar esas modificaciones será necesaria la unanimidad en Sociedades Personalistas o la mayoría en Sociedades capitalistas.
El contrato nace cuando se perfecciona el consentimiento.
El objeto del Contrato: las aportaciones sociales
En el momento de la constitución de la sociedad, el objeto viene dado por las aportaciones de los socios. Tendrá que ser posible, lícito y determinado, y podrá consistir en dinero, bienes susceptibles de valoración patrimonial o trabajo. Las aportaciones de trabajo sólo pueden realizarse en las sociedades paternalistas.
Se puede dar a título de propiedad o a título de uso.
Las aportaciones hay que realizarlas en el momento que se comprometen, aunque un socio puede solicitarlas en otro plazo.
La obligación de aportar es imprescindible.
Si se incumple se puede proceder contra el socio que incumple para que cumpla. También se podrá pedir daños y perjuicios.
La S.A y la S.R.L tienen varias limitaciones:
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Sociedad Anónima (S.A): esto no puede darse nunca porque las aportaciones tienen que estar íntegramente en el momento inicial.
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Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L): si puede darse, lo que la Ley permite es proceder a la vente de las acciones e incluso le permite amortizarlas.
La causa del Contrato: el fin común, el problema de ánimo de lucro. Objeto Social y Fin Social
La causa es el fin común perseguido por los socios y ese fin tiene que ser lucrativo. Actualmente se entiende que puede existir una sociedad con independencia de que el fin perseguido no sea lucrativo.
Efectos del Contrato. La condición de socio
Se contemplan bajo dos planos:
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Obligacional: el contrato de Sociedad genera o da lugar al nacimiento de un conjunto de derechos y obligaciones que dan lugar a la condición de socio.
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Organizativo: los efectos dan lugar al nacimiento de la persona jurídica.
De la condición de socios emanan dos tipos de derechos diferentes:
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Derechos patrimoniales: beneficios, derecho a participar en la cuenta de liquidación, derecho al reembolso de los gastos que se originen al socio.
Obligación de carácter patrimonial:
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Realizar aportaciones.
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Obligación de contribuir a las pérdidas cuando se trate de socios que respondan con su patrimonio de las deudas sociales, en el caso de las Sociedades paternalistas.
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Derechos administrativos y/o políticos:
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Derecho a administrar.
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Derecho a votar.
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Derecho a ser informado por los administradores de la marcha de la Sociedad.
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Derecho a denunciar el Contrato de Sociedad. Los socios tienen derecho a solicitar la disolución de la sociedad.
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Derecho político: deber de fidelidad. En las sociedades Paternalistas el socio no podrá dedicarse en principio al mismo tipo de actividad que se dedica la sociedad. Nos encontramos ante supuestos de competencia desleal.
En el Derecho español, se reconoce la personalidad jurídica a todas las organizaciones que tengan relación externa con 3º. Necesitan ese grado de subjetivación.
Toda sociedad externa tiene personalidad jurídica, que aparece regulada en el art. 38 del CC: “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, pueden contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales”. También tienen capacidad de obrar.
Consecuencias de esto son:
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La atribución de personalidad jurídica hace nacer un sistema de representación de la sociedad que se va a ejercer a través de los órganos sociales. Los órganos sociales ejercen una representación de la sociedad que no se justifica a través del Contrato de Mandato, sino a través de propio contrato de Sociedad.
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Está en el ámbito de la responsabilidad y es que se responde de las deudas sociales con el patrimonio de la sociedad, con independencia de que posteriormente los socios puedan responder o no.
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El sistema de identificación, la Sociedad es perfectamente identificable con nombre, domicilio, nacionalidad...
La 1ª tesis dice que la personalidad jurídica se adquiere con la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil o, al menos, con la publicidad de hecho, que existe de que la Sociedad se manifiesta en el exterior.
Frente a esta tesis hay una correctora según la cual la personalidad jurídica nace desde el momento que concurre la voluntad contractual y esto sobre unos argumentos:
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La publicidad no es idónea para que nazca la personalidad jurídica. La personalidad jurídica ha de depender del Contrato Social, porque es necesario e intrínseco a la sociedad.
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Al interpretar el art. 116 C. de Comercio y el art. 1669 del CC.
La nulidad del contrato. La doctrina de las Sociedades de Hecho
La doctrina de la Sociedad de hecho.
En materia de Sociedad los vicios del contrato reflejan la vertiente de la Sociedad, aspectos organizativos y obligacionales, por lo tanto, se van a poder aplicar sin más las normas de la nulidad.
Esto dio lugar al nacimiento de las Sociedades de Hecho para hacer frente a la concurrencia de vicios en el contrato, que no tienen nada que ver con las Sociedades irregulares (no existen vicios, pero adolecen de algún defecto de formalidad).
En la Sociedad de Hecho hay algún vicio contractual. La nulidad en este caso lo que va a ser es causa de disolución de la Sociedad.
Los vicios no van a dar lugar a disolución de la Sociedad que se entiende formada y posteriormente se pasa a su disolución.
Presupuestos:
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Estamos ante un Contrato de Sociedad variado.
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Ha de ser un vicio que no puede sanarse.
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Ha de ser un vicio que no suponga la existencia de simulación, ya que esto generaría una Sociedad aparente en la que las relaciones internas se regirán por las reglas generales de la nulidad y en las relaciones externas se rigen por las reglas de la apariencia, es decir, responden a aquellos a quienes les sea imputable la situación de simulación.
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Que la organización social haya celebrado algún acto a contrato, que haya habido una puesta en marcha efectiva.
La Sociedad es válida tanto en efecto internos como externos, lo que supone que cuando concurra la causa de nulidad la Sociedad liquidará, es una liquidación que se regirá por las normas generales, pero que representa la peculiaridad de que en principio se respetará la posibilidad de que a cada socio se le devuelvan las aportaciones efectuadas.
Forma y publicidad del contrato de Sociedad. Las Sociedades Irregulares
En la Sociedad en general rige el principio de libertad de forma.
Destacar el art. 117 y 119 del C. de Comercio que hacen referencia a los requisitos formales.
En las Sociedades personalistas no es necesario el cumplimiento de estas formalidades (en estas Sociedades es un requisito de regularidad), porque se presume que existe desde que se presta el consentimiento.
La S.A y la S.R.L son Sociedades de forma.
La irregularidad es la falta de incumplimiento de una publicidad legal, y por tanto, podrá plantearse ante las Sociedades Mercantiles.
TEMA 3: FUENTES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
CONSIDERACIÓN GENERAL
Antecedentes y situación actual de las cooperativas
El moderno movimiento cooperativo nace en la primera mitad del S. XIX, ligado a factores políticos, sociales y económicos y, sobre todo, a concretas necesidades experimentadas por sus protagonistas.
Tanto la ideología socialista como el sindicalismo y el pensamiento católico están en la base de las primeras experiencias cooperativas. La doctrina social de la Iglesia comparte con el movimiento cooperativo ideales como la igualdad, la justicia, la solidaridad, la ayuda mutua, lo que explica que ciertas cooperativas nazcan ligadas a instituciones de caridad: las agrupaciones caritativas se transformaron en asociaciones cooperativas basadas en la solidaridad y la ayuda mutua.
En los momentos iniciales, la cooperativa aparece como una figura que se contrapone a la forma de empresa capitalista y lucrativa encarnada por la sociedad anónima.
Desde entonces, estas sociedades se han desarrollado de forma expansiva o regresiva, según la época, en gran medida a impulsos de, o condicionadas por, las variables económicas y el tipo de Estado. En periodos de recesión económica, el cooperativismo registra un importante avance en la realidad económica y social, mientras que en periodos de crecimiento económico el cooperativismo experimenta un proceso de retroceso y marginalidad social.
En la actualidad, la sociedad cooperativa se presenta como forma jurídica que permite desarrollar actividades empresariales, de manera ideológicamente más aséptica y neutral.
Sigue reflejando una serie de ideas o principios inspiradores, los principios cooperativos, que son periódicamente actualizados por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI).
La Alianza Cooperativa Internacional (ACI), es una organización internacional privada, no gubernamental, creada en 1995 y con sede en Londres, cuyo ideario (principio y valores del cooperativismo), bandera (el arco iris) y emblema (el círculo con tres barras verticales) son comunes a los países que forman parte de ellos, pese a tener distintas ideologías y grados de desarrollo.
Función social y económica de las cooperativas
El fenómeno cooperativo es internacional, se ha extendido por el mundo entero. La cooperativa es una figura que existe en 157 países.
La cooperativas desempeñan un papel importantísimo dentro de cada territorio, en su tejido económico y social.
El estudio auspiciado por el Comité Económico y Social sobre las Organizaciones Cooperativas, Mutualistas y Asociativas en la Comunidad Europea califica, a las cooperativas, como agrupaciones que ejercen una actividad económica basada en principios cooperativos y, además, destaca su contribución a la apertura y al desarrollo regional, sus funciones sociales en beneficio de las capas más disversas de la población.
Desde la crisis económica de los setenta y el crecimiento del paro, las distintas medidas que se han instrumentado dentro de la política de empleo han destacado la relevancia de la formación en los distintos programas ocupacionales para hacer frente a las necesidades de la reclasificación profesional y los avances tecnológicos.
La nueva realidad del fenómeno cooperativo es la de su relación inescindible con las políticas de empleo, con los intentos de corregir los desequilibrios del mercado laboral y el nuevo papel asumido por el Estado que, sin abandonar los objetivos del Estado del Bienestar, pretende alcanzarlos de forma distinta.
Las cooperativas constituyen un modelo organizativo apto para permitir el cambio y el despegue económico de zonas deprimidas, de lo que es exponente su utilización en países de Asia, África y América latina y se establece dentro de las experiencias de cooperación para el desarrollo y el comercio justo.
En tiempos de crisis las cooperativas constituyen además un factor de estabilidad, en la medida en que contribuyen a la creación de empleo o evitan el cierre de empresas de tipo capitalista permitiendo su transformación en cooperativas.
EL PROBLEMA DEL REPARTO COMPETENCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978
En la Constitución española de 1978 sólo se nombra de manera expresa a las cooperativas en el art. 129.2, que dice: “los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas”.
En la distribución de las competencias de los entes territoriales, en los que se estructura el Estado español, no hay ninguna mención a las cooperativas.
El silencio de la Constitución ha sido sustituido por numerosas voces, las de los Estatutos de Autonomía, que califican como exclusiva la competencia en materia de cooperativas.
En el ejercicio de sus competencias en materia de cooperativas, las comunidades Autónomas han de respetar la legislación mercantil, penal y laboral.
Se trata de una competencia en la que confluyen, además de la competencia de la Comunidad Autónoma (exclusiva para todo lo referido a la política de fomento del cooperativismo), la competencia exclusiva que tiene el Estado respecto a la legislación en materia mercantil, cuyo ámbito de aplicación comprende a las cooperativas.
La consecuencia de esta afirmación sería la declaración de inconstitucionalidad de todas las leyes de cooperativas autonómicas, al menos, de la parte de ellas que, invadiendo la competencia exclusiva del Estado, ha regulado el régimen jurídico privado de esta forma societaria empresarial. Y ello con independencia de que se califique o no como sociedades mercantiles a las cooperativas.
Sin embargo, esta declaración de inconstitucionalidad no se ha producido, además las leyes de Sociedad Cooperativa no sólo se han consolidado, sino que, se han multiplicado.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS LEYES DE COOPERATIVAS
La ejecución de la competencia asumida y transferida ha determinado la proliferación de leyes de cooperativas autonómicas, nueve vigentes: en Andalucía, Aragón, Cataluña, Extremadura, País vasco, Galicia, Madrid, Navarra y Comunidad Valenciana. Y otras en fase de estudio y evolución: Castilla-La Mancha, Baleares y La Rioja.
Leyes autonómicas que coexisten con la Ley del Estado 27/1999 de 16 de Jul, de cooperativas, porque pese a la literalidad de los Estatutos, no se trata de un competencia exclusiva de las Comunidades autónomas, sino, como mínimo, de una competencia compartida, concurrente o dividida lo que, en definitiva, habilita al Estado para promulgar su propia Ley: también el Estado tiene competencia exclusiva respecto de las cooperativas de Ceuta y Melilla y en todo lo que tenga que ver con el principio de unidad y la satisfacción de los intereses generales, en el sentido de intereses nacionales o supraautonómicos.
Todas las leyes autonómicas de cooperativas invocan el art. 129.2 de la Constitución y también lo hace la Ley estatal, aunque no regula el aspecto competencial de esta materia sino que contempla simplemente el mandato que la propia Constitución dirige a los poderes públicos en plural, para que desarrollen tareas de promoción y de fomento, medidas de todo tipo de carácter general y sectoriales, que se financiarán por esas instancias territoriales o se cofinanciarán aplicando fondos estructurales comunitarios.
Competencia material y competencia territorial
Es la interpretación que de la Constitución han realizado los Estatutos de autonomía, plasmada en las leyes de cooperativas autonómicas, la que ha determinado la existencia de esta multitud de leyes cooperativas.
Desde el punto de vista de la competencia material, esta se posee en cuanto que se asume de forma exclusiva, poco a poco, por la totalidad de los Estatutos de Autonomía (a excepción de los de Ceuta y Melilla). Puesto que se interpreta que el Estado no se reservó expresamente la competencia exclusiva en la Constitución, y si se la atribuyeron los Estatutos de autonomía, materialmente esta corresponde a las comunidades Autónomas.
La competencia territorial se recalca en algunos de los Estatutos: las competencias mencionadas en ellos se entienden referidas al ámbito territorial correspondiente.
El art. 20.6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco es el único que encabeza esta norma con la expresión: “salvo disposición expresa en contrario”. En materia de competencia exclusiva, el Derecho autonómico es el aplicable en el territorio de la Comunidad Autónoma con preferencia a cualquier otro Derecho. Las relaciones de carácter cooperativo a que puede afectar la competencia de la Comunidad son única y exclusivamente las que tengan lugar en el ámbito territorial.
Criterios de delimitación del ámbito de aplicación.
Las leyes de cooperativas han delimitado su esfera de aplicación de modo diverso.
Según la doctrina del TC (Sent. 72/1983 de 29 de Jul.), hay actividades que la cooperativa ha de desarrollar forzosamente dentro de la comunidad autónoma, sus funciones típicas, las relaciones societarias internas, las actividades cooperativizadas, las realizadas por la cooperativa con sus propios socios y las que en virtud de la legislación aplicable hayan de asimilarse a ellas.
Las relaciones jurídicas externas, normalmente realizadas con terceros, no pueden encuadrarse dentro de las funciones típicas y tienen un valor instrumental y necesario para la consecución del fin social, podrán desarrollarse fuera del ámbito de la Comunidad autónoma.
Pero lo que no dice el Tribunal es qué hay que tener en cuenta para determinar el ámbito territorial de actuación de una cooperativa: el domicilio de los socios, el domicilio de la sociedad, el lugar donde radican los centros de trabajo o los establecimientos de la cooperativa, la voluntad de los socios expresada en los estatutos sociales...
Algunas de las leyes que se promulgaron con posterioridad a la Sentencia 72/1983 de 29 de Julio trasladaron dicha doctrina al delimitar su ámbito de aplicación.
La interpretación de los criterios
La actividad cooperativizada es la propia de la cooperativa, la que se dirige a la consecución del objeto social, aquello para lo que se ha constituido la propia cooperativa. Es la actividad empresarial que se organiza y desarrolla mediante la sociedad cooperativa.
Respecto de las leyes de cooperativas que permanezcan fieles al criterio del ámbito territorial del desarrollo de las actividades circunscrito al territorio de la comunidad Autónoma, sólo a combinado con el criterio de la constitución o el domicilio, se plantea la cuestión de saber cómo se identifica dicho territorio.
La voluntad de los socios será la que determinará la ley aplicable y el Registro competente.
APLICACIÓN DE LA LEY ESTATAL DE COOPERATIVAS
Aplicación directa
La aplicación directa o en primer lugar de la ley Estatal, se puede llevar a cabo por varios motivos:
POR RAZON DEL TERRITORIO DONDE SE LLEVA A CABO LA ACTIVIDAD COOPERATIVA:
Se trata de las cooperativas que desarrollan su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, o principalmente en la ciudad de Ceuta o en la de Melilla.
Respecto a las cooperativas con ámbito de actuación supraautonómico, será de aplicación la Ley estatal, salvo en aquellos casos en los que la actuación se concentre de forma principal en alguna Comunidad autónoma, la cooperativa se regirá por la ley de dicha Comunidad Autónoma, siempre y cuando dicha ley permita su aplicación extraterritorial en esas condiciones.
En las cooperativas que realizan su actividad en Ceuta o Melilla, la Ley de Cooperativas es directamente aplicable, porque las leyes del estado son de aplicación directa en las comunidades que no han asumido competencias en alguna materia, de acuerdo con el art. 149.3 de la Constitución.
POR RAZON DE LA MATERIA:
La legislación básica del Estado es de aplicación supletoria sino directa respecto de las cuestiones procesales, el asociacionismo cooperativo, los supuestos de traslado de domicilio que impliquen cambio de la ley aplicable, la determinación de los principios básicos de la regulación de la sociedad cooperativa, los aspectos mercantiles y el régimen de las cooperativas mercantiles de acuerdo con el art. 124 del C. de comercio.
Aplicación supletoria
La ley del Estado se aplica de forma supletoria, es decir, en segundo lugar, en defecto de ley autonómica, en diversos casos relativos:
LAGUNAS EN LAS LEYES AUTONÓMICAS:
De acuerdo con el art. 149.3 de la Constitución: “el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades autónomas”, por lo que la Ley estatal de cooperativas se aplicará de manera supletoria para cubrir eventuales lagunas, es decir, supuestos para los que no es posible encontrar norma jurídica en la propia ley.
APLICACIÓN EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS SIN LEY REGULADORA:
Será de aplicación supletoria cuando no exista ley en las Comunidades autónomas que hayan asumido competencias exclusivas en materia de cooperativas, como son: Castilla-La Mancha, Castilla León, La Rioja, Murcia, Baleares, Cantabria y Canarias.
El derecho estatal tiene vigencia en una Comunidad Autónoma que no haya hecho uso de sus competencias normativas: la Ley estatal de cooperativas es de aplicación supletoria en las Comunidades que hayan asumido competencias pero aún no las hayan ejecutado.
Una vez que se dicte la norma autonómica, está desplazará al derecho estatal: el ejercicio de la competencia no deroga el derecho estatal en esa Comunidad, sino que los preceptos estatales continuarán vigentes como derecho supletorio, integrador de las lagunas.
OTROS SUPUESTOS DE APLICACIÓN SUPLETORIA:
Se aplica también de forma supletoria, a las sociedades que desarrollen principalmente, pero no exclusivamente, su actividad en una comunidad Autónoma regida por una Ley que utiliza el criterio territorial: ante la imposibilidad de aplicar la Ley autonómica por impedirlo ella misma al delimitar su ámbito de aplicación, y no ser de directa aplicación la Ley estatal habría que concluir que el vacío normativo producido se colmaría aplicando supletoriamente la Ley estatal.
OTRAS FUENTES DE REGULACIÓN
Además de la regulación sustantiva, estatal y autonómica, las cooperativas están afectadas por disposiciones legales que regulan cierta clase de cooperativas en particular, que contienen medidas de fomento de todas ellas en general, y por normas sectoriales que se aplican a las cooperativas en virtud de la actividad que desarrollan.
LA PROYECTADA REGULACIÓN EUROPEA
Sí en lo nacional la tendencia es a la fragmentación normativa y a la proliferación de leyes, en lo internacional, el movimiento es el inverso, y se encuentran en fase avanzada los proyectos de unificación y armonización del régimen de la sociedad cooperativa.
La figura de la sociedad cooperativa despertó el interés de los organismos e instituciones europeas, con lo que, en 1992 se presentan diversos documentos:
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Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el Estatuto de la Asociación Europea.
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Propuesta de Directiva del Consejo por la que se completa el Estatuto de la asociación Europea en lo que representa al cometido de los trabajadores.
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Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el Estatuto de la sociedad Cooperativa Europea.
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Propuesta de Directiva del Consejo por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta al cometido de los trabajadores.
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Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece el Estatuto de la Mutualidad Europea.
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Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece el Estatuto de la Mutualidad Europea en lo que respecta al cometido de los trabajadores.
Las 6 propuestas fueron modificadas al año siguiente.
Por lo que a cooperativas, estrictamente se refiere, hay que tener en cuenta:
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Propuesta modificada del Reglamento del Consejo por el que se establece el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea.
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Propuesta de Directiva del Consejo por la que se completa el estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta al contenido de los trabajadores.
El objetivo es dotar a las cooperativas, entidades comúnmente reconocidas en todos los Estados miembros, de un instrumento jurídico adecuado que permita facilitar el desarrollo de sus actividades transnacionales.
El Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) contenido en la propuesta de Reglamento pretende servir de complemento a las leyes nacionales en la idea de que una armonización de éstas no es imposible necesariamente: el Reglamento, norma de directa aplicación, no contribuye a la aproximación de las legislaciones nacionales porque no implica su modificación, aunque, indirectamente, puede provocar un efecto armonizador.
De esta manera, el Reglamento se constituye como una figura, reservada para las sociedades cuyos socios residan al menos en dos Estados miembros y demuestren tener la intención de desarrollar determinadas actividades transnacionales, y cuyo control llevará a cabo el Estado donde se encuentre la sede jurídica y la oficina principal de dicha sociedad. En el caso de que un Estado miembro tenga varias unidades territoriales con competencias legislativas, se considerará que cada unidad territorial es un Estado miembro.
La Sociedad Cooperativa Europea (SCE) está proyectada como una persona jurídica, que se somete a la legislación del Estado del domicilio relativa a la insolvencia y suspensión de pagos. La personalidad se adquiere con la inscripción en el Registro del Estado del domicilio.
El domicilio de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) deberá situarse, dentro de la Comunidad, en el Estado en que radique la administración central de la sociedad.
Se prevén dos modalidades de constitución:
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La constitución directa o inicial por personas físicas o jurídicas.
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La constitución indirecta o por transformación de la sociedad cooperativa nacional en SCE, si se da una doble circunstancia:
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Que tenga, con una antelación mínima de 2 años, una filial o establecimiento en un Estado miembro distinto del de su administración central.
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Que demuestre ejercer una actividad transnacional efectiva y real.
TEMA 4: LA SOCIEDAD COOPERATIVA
LA COOPERATIVA COMO SOCIEDAD
Sobre la naturaleza jurídica de las cooperativas se puede decir que existen tres corrientes de opinión. La primera la considera una asociación, la segunda una sociedad y la tercera diferenciando la cooperativa como agrupación de personas y como empresa.
Como sociedad la conceptúa la exposición de motivos del C. de Comercio de 1885.
El problema del ánimo de lucro
El obstáculo fundamental para la consideración de la cooperativa como sociedad estriba en el ánimo de lucro, requisito tradicionalmente ligado a las sociedades y extraño o pretendidamente incompatible con las cooperativas.
El lucro no está reñido con las cooperativas como no lo está con ningún operador económico, con nadie que actúe en el mercado.
Existe un concepto amplio de sociedad, que se puede definir como agrupación de personas que persiguen una finalidad común mediante una forma organizativa determinada. Es la organización, la estructura, la causa del contrato, y no el ánimo de lucro que, si bien está natural o normalmente presente, no es elemento esencial del mismo. Para esta corriente doctrinal la cooperativa es una verdadera sociedad.
La cooperativa como empresa de economía social
El hecho de que los Códigos hagan gravitar el concepto de sociedad sobre el ánimo de lucro repartible entre los socios y la concepción de éste como incompatible con el concepto de cooperativa lleva a negar su carácter societario y a eludir el vocablo “sociedad”, optando por denominarlas empresas mutualistas, empresas de participación o empresas de economía social.
Para Vicent Chuliá, el ánimo de lucro es considerado como principio configurador en el Derecho de sociedades: ausente en las cooperativas, éstas forman parte de la economía Social, de la que existen dos conceptos:
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La concepción francesa, restringida, de acuerdo con la cual sólo pertenecen a la economía social las entidades sin ánimo de lucro regidas democráticamente sobre la base de la igualdad del voto. La economía social estaría integrada por tres ramas: el cooperativismo, el mutualismo y el asociacionismo.
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La concepción germánica añade a las anteriores las fundaciones, incluidas las empresariales, y las empresas públicas.
La cooperativa como sociedad mercantil
La exposición de motivos del C. de Comercio de 1885 afirma tajantemente que no atribuye carácter mercantil a las cooperativas ni por su naturaleza ni por la índole de sus operaciones.
Por el contrario, desarrollando el derecho más allá de la Ley, la doctrina mayoritaria califica a la cooperativa como sociedad mercantil.
La encuadra entre las sociedades mercantiles Uría, para quien la mercantilidad de las cooperativas está prevista en el C. de Comercio y se consolidan en la Ley estatal de Cooperativas que reconoce en su articulo 1 que desarrollan actividades empresariales, que pueden desarrollar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios y que, en caso, de insolvencia, se someten a la legislación sobre suspensión de pagos y quiebra.
Transcendiendo el concepto de lucro y relativizando su carácter de elemento esencial del contrato, lo que es preciso tener en cuenta como causa objetiva, como función económico-social del contrato de sociedad, es la estructura empresarial, la organización.
La aproximación del régimen de la cooperativa al de las sociedades mercantiles es tan clara que una de las razones que ha impulsado la reforma del régimen general de la cooperativa es incorporar en el texto de la Ley una serie de cambios experimentados desde 1989 en el Derecho de sociedades, en buena medida impulsados por las Directivas, que el texto adapta a las instituciones cooperativas.
CARACTERES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
Los principios cooperativos
Las leyes de cooperativas contienen referencias a las notas que caracterizan a este tipo de sociedad, y aluden a ellas pormenorizadamente o, las más de las veces, por remisión, en todo o en parte, a los principios cooperativos de la Alianza Cooperativa Internacional.
En su XXXI Congreso, celebrado en Manchester en septiembre de 1995, la ACI adoptó una Declaración sobre la Identidad Cooperativa, documento que incluye una definición de cooperativas, una lista de los valores clave del movimiento, y un conjunto revisado de principios que pretenden guiar a las cooperativas y sus organizaciones.
La Declaración de 1995 define a la Cooperativa como una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.
Los valores cooperativos que se formulan en la declaración de 1995, y sobre los que están basados las cooperativas, son:
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Autoayuda: el desarrollo individual pleno sólo se puede alcanzar en asociación con otros individuos: la acción conjunta y la responsabilidad mutua aumentan la influencia de los que así se unen.
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Autorresponsabilidad: los socios asumen la responsabilidad de su cooperativa a lo largo de la vida de ésta, y también contraen la obligación de promoverla y difundirla, guardando su independencia respecto de las organizaciones públicas o privadas.
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Igualdad: el socio es la unidad básica de la cooperativa, y esto permita diferenciarla de otras sociedades orientadas al beneficio del capital. Los socios tienen derechos políticos y económicos. El mantenimiento de la igualdad se revela como tarea difícil en el caso de grandes cooperativas, o de federaciones de cooperativas, pero conseguir y mantener la igualdad es el reto permanente.
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Equidad: está referida al tratamiento de los socios en la cooperativa, sobre la base de la contribución y no de la especulación.
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Solidaridad: es causa y efecto de la autoayuda y la ayuda mutua, dos conceptos firmemente anclados en la filosofía cooperativa. La cooperativa no es una forma de disfrazar el interés personal ilimitado, es una sociedad en la que el interés general o colectivo siempre debe ser tenido en cuenta.
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Honestidad: las cooperativas se han caracterizado desde sus orígenes por desarrollar en le mercado prácticas empresariales correctas, éticas, por conducirse de acuerdo con buenos usos.
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Transparencia: revelan una considerable información sobre sus operaciones.
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Responsabilidad y vocación social: las cooperativas están abiertas a los miembros de las comunidades en las que sé encardinan.
Los principios cooperativos, formulados por la ACI en 1995, son 7:
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Principio de adhesión voluntaria y abierta: las cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo.
No obstante, las cooperativas se organizan para fines específicos, o entre grupos culturales y, por lo tanto, puede haber razones por las que se impongan límites respecto a quienes pueden ser socios.
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Principio de gestión democrática por parte de los socios: las cooperativas son organizaciones gestionadas democráticamente por los socios, los cuales participan activamente en la fijación de sus políticas y en la toma de decisiones.
El principio democrático incluye consideraciones acerca de derechos y de responsabilidades. Los socios gestionan, en última instancia la sociedad, y lo hacen de forma democrática: pueden y deben participar en las discusiones y en la toma de decisiones.
Los elegidos como representantes deben actuar como gestores de intereses ajenos, en beneficio inmediato y mediato de los socios y responden ante ellos durante todo su mandato.
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Principio de participación económica de los socios: los socios contribuyen equitativamente al capital de la cooperativa y lo gestionan de forma democrática. Normalmente, por lo menos parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa.
De ordinario los socios reciben una compensación, si la hay, limitada sobre el capital entregado para ser socio. Los socios asignan excedentes para: el desarrollo de la cooperativa, posiblemente constituyendo reservas, de las que una parte por lo menos serán indivisibles; el beneficio de los socios en proporción a sus operaciones con la cooperativa: y el apoyo de otras actividades aprobadas por los socios.
El capital es necesario pero no es la esencia de la cooperativa.
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Principio de autonomía e independencia: las cooperativas son organizaciones autónomas de autoayuda, gestionadas por sus socios. Sí firman acuerdos con otras organizaciones o sí consiguen el capital de fuentes externas, lo hacen en términos que aseguren el control democrático por parte de sus socios y mantengan su autonomía cooperativa.
Este principio dirige una llamada de atención a las cooperativas para que, en sus relaciones con el poder, mantengan siempre su capacidad de tomar libremente decisiones, sin comprometer su independencia ni hipotecar su futuro.
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Principio de educación, formación e información: las cooperativas proporcionan educación y formación a los socios, a los representantes elegidos, a los directivos y a los empleados para que puedan contribuir de forma eficaz al desarrollo de sus actividades.
La tarea de formación puede abarcar al público en general.
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Principio de cooperación entre cooperativas: las cooperativas sirven a los socios lo más eficazmente posible y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando conjuntamente mediante estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.
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Principio del interés por la comunidad: las cooperativas trabajan para conseguir el desarrollo sostenible de sus comunidades, según los criterios aprobados por los socios.
Los principios aparecen supeditados a las propias leyes. De esta manera parece debilitarse el carácter de normas obligatorias, tal y como los consideran la doctrina
CLASIFICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Las cooperativas, desde su mismo origen, nacen como entidades distintas. Crecen y se desarrollan dentro de cinco tradiciones diferentes: cooperativas de consumo, cooperativas de trabajo, cooperativas de crédito, cooperativas agrícolas y cooperativas de servicios.
Cooperativas de primer grado y de segundo o ulterior grado
De acuerdo con el criterio de la integración o colaboración, las cooperativas se dividen en cooperativas de primer grado, y cooperativas de segundo o ulterior grado. Estas últimas se caracterizan por tener personalidad jurídica propia y estar integradas, en todo o en parte, por cooperativas, para el cumplimiento de fines comunes.
Clases de cooperativas
Las leyes contemplan una lista de clases cooperativas:
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Cooperativas de trabajo asociado: tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo a través de la organización en común de la producción de bienes y servicios para terceros.
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Cooperativas de consumidores y usuarios: tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismos, para uso o consumo de los socios, de quienes con ellos conviven y, en ciertos casos, de terceros.
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Cooperativas de viviendas: tienen por objeto actividades relacionadas con inmuebles (construcción, rehabilitación de viviendas, instalaciones y locales, suministro de servicios complementarios), con el objeto de satisfacer necesidades de alojamiento o de otro tipo de los socios, principalmente.
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Cooperativas agrarias: asocian a titulares de explotaciones agropecuarias o forestales con el objeto de realizar actividades encaminadas a su mejor aprovechamiento.
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Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra: asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros inmuebles susceptibles de explotación agraria, que ceden sus derechos a la cooperativa y prestan o no su trabajo en la misma.
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Cooperativas del mar: asocian a pescadores y a otras personas relacionadas con actividades pesqueras, con el fin de prestar suministros y servicios y realizar operaciones encaminadas a la mejora de las actividades o explotaciones.
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Cooperativas de transportistas: asocian a titulares de empresas de transportes y otros profesionales, con el objeto de prestar suministros y servicios y realizar operaciones encaminadas a la mejora de las actividades o explotaciones.
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Cooperativas de seguros: ejercen la actividad aseguradora en cualquier ramo para el que cuenten con autorización.
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Cooperativas de crédito: sirven a las necesidades de financiación de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.
Las que dedican su actividad a la financiación del sector agrícola, forestal o ganadero o la realización de operaciones para la mejora del mundo rural, adoptan la denominación de Caja Rural.
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Cooperativas sanitarias: desarrollan su actividad en el área de la salud, y están formadas por prestadores y/o destinatarios de la asistencia médica.
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Cooperativas de servicios: asocian a titulares del uso y disfrute de explotaciones industriales o de servicios, a profesionales o artistas.
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Cooperativas de enseñanza: desarrollan actividades docentes en distintos niveles y modalidades, así como otras actividades complementarias.
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Cooperativas de iniciativa social: su objeto social es la prestación de servicios asistenciales o el desarrollo de actividades cuya finalidad sea la integración laboral de personas socialmente marginadas o con dificultades.
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Cooperativas integrales: desarrollan actividades de varias clases a un tiempo, y se caracterizan, por tanto, por tener un objeto social plural.
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Cooperativas mixtas: existen socios cuyo derecho de voto está en función exclusiva o preferente del capital aportado.
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Otras clases: cooperativas de artesanos, cooperativas de servicio público, cooperativas de utilidad pública, cooperativas de servicios sociales, cooperativas de comercio ambulante, cooperativas de sectores...
Modalidades de cooperativas
Cooperativas que, con independencia de la clase a que pertenecen, revisten una cierta cualidad:
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Cooperativas sin ánimo de lucro: cumplen una serie de requisitos referentes al reparto de resultados, interés devengado por las aportaciones, carácter gratuito de los cargos, retribuciones de los socios. Su tratamiento tributario es de cooperativas fiscalmente protegidas.
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Cooperativas especiales: con independencia del objeto social, las cooperativas reguladas por la LSCEX podrán solicitar y obtener de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura la calificación de sociedad cooperativa especial, que la concede o deniega en función del número de socios, volumen de negocios, tiempo de funcionamiento y solvencia patrimonial, económica y financiera.
Secciones de cooperativas
Desarrollan, dentro del objeto social, actividades específicas, con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa
LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA
Son de especial interés las formas de colaboración económica entre cooperativas, procurando su ampliación y facilitando la integración. Las especiales características de las sociedades cooperativas han hecho necesaria la regulación del grupo cooperativo, con la finalidad de impulsar la integración empresarial de este tipo de sociedades, ante el reto de tener que operar en mercados cada vez más globalizados.
Se distinguen tres formas de llevar a cabo esta colaboración económica:
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Mediante la constitución de cooperativas de segundo grado.
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A través de la constitución de un grupo cooperativo.
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Mediante la suscripción de acuerdos intercooperativos
Las cooperativas de segundo grado
Cooperativas cuyos socios son a su vez cooperativas. Se constituyen por al menos dos cooperativas.
El objeto perseguido es promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos.
El grupo cooperativo
Estructura de la realidad empresarial caracterizada por someter a una pluralidad de agentes económicos dotados de personalidad jurídica a un poder organizador en el plano de su común actividad empresarial.
El grupo cooperativo se caracteriza por la existencia de una unidad de decisión, la cual obviamente también existe en la cooperativa de segundo grado. Sin embargo, en el grupo cooperativo, las facultades son ejercidas por una entidad cabeza de grupo, que puede ser cooperativa o no, pero que en ningún caso supone una relación jerárquica de subordinación.
El grupo cooperativo responde a una relación de coordinación, a una relación paritaria que se manifiesta en el mismo origen contractual, y en el procedimiento de adopción de decisiones.
Ello supone, a su vez, que las entidades miembros del grupo deben ser en principio independientes entre sí.
Los acuerdos intercooperativos
Son supuestos de mera colaboración temporal o que, en todo caso, no supone una restricción significativa en la autonomía decisoria.
Su función es el mejor cumplimiento, desarrollo o garantía del objeto social de las cooperativas o entidades vinculadas, es decir, la finalidad es de colaboración y no sustitutiva de la identidad empresarial de las entidades agrupadas.
EL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO
Movimiento organizado jurídicamente para la defensa y promoción de sus intereses, el resultado de este movimiento de asociacionismo puede plasmarse en la forma de uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas. Les corresponden las siguientes funciones:
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Representar y proteger los intereses generales de las cooperativas y de sus socios ante las Administraciones Públicas u otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.
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Fomentar la promoción cooperativa.
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Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.
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Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de los socios.
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Actuar como interlocutores y representantes ante las entidades y organismos públicos.
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Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
Para el efectivo ejercicio de dichas funciones, el ordenamiento contempla la posibilidad de que las uniones, federaciones y confederaciones adquieran personalidad jurídica, debiendo cumplir a tal efecto lo siguiente:
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Un número mínimo de cooperativas, de la misma clase, que se asocien y se constituyan como tal unión. Este número varía en función de la legislación aplicable.
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Que dicho acuerdo de constitución sea elevado a escritura pública en la cual habrá que constatar al menos la relación de las entidades promotoras, la certificación del acuerdo de constitución, los integrantes de los órganos de representación y gobierno, la certificación del Registro de sociedades Cooperativas de que no existe otra entidad con idéntica denominación y los Estatutos Sociales.
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El Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá, en el plazo de un mes, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez, para que en el plazo de otro mes subsanen los defectos observados.
Federaciones y confederaciones de cooperativas
Las uniones cooperativas y las federaciones cooperativas podrán asociarse en confederaciones de cooperativas. Para la constitución y funcionamiento de una confederación de cooperativas serán precisas, como mínimo, tres federaciones de cooperativas que agrupen a cooperativas de, al menos, tres Comunidades Autónomas, aunque la sede de tales federaciones no radique en otras tantas Comunidades.
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
Constitución e inscripción. El registro de cooperativas
Con la inscripción la cooperativa adquiere personalidad jurídica.
La escritura pública es un presupuesto de forma del contrato, y no simplemente un presupuesto de acceso registral.
La falta de escritura sería causa de nulidad de la cooperativa, sería causa de su inexistencia.
La constitución de la sociedad cooperativa se hará por comparecencia simultánea de todos los promotores ante el notario, al ser una sociedad de personas. En la escritura de constitución se expresará:
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La identidad de los otorgantes.
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Manifestación de éstos de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios.
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La voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate
El notario exigirá igualmente la capacidad necesaria para la perfección del contrato.
Por lo que se refiere a la posibilidad de la posterior ratificación por alguno de los promotores, ausentes el día del otorgamiento de la escritura pública. Abundan razones de orden práctico en uno y otro sentido.
El Registro competente para la inscripción de la escritura de constitución del contrato de sociedad cooperativa será diferente atendiendo al ámbito territorial en el que la cooperativa desarrolle con carácter principal su actividad.
Si la cooperativa desarrolla su actividad en varias Comunidades Autónomas, sin que en una de ellas lo realice de forma principal, o realiza su actividad principalmente en la ciudad de Ceuta o Melilla, será competente el Registro de Sociedades Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Las sociedades cooperativas además de en el Registro de Sociedades Cooperativas deberá causar inscripción en el Registro Mercantil.
El plazo de inscripción es de un mes desde su otorgamiento.
Si la solicitud se produce transcurridos seis, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, igualmente en documento público cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud.
La posibilidad expuesta es viable hasta transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura pues el Registro podrá denegar la inscripción con carácter definitivo.
La escritura de constitución
El contenido de la escritura de constitución:
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La manifestación de la voluntad por los otorgantes. En la escritura pública se contiene el acto constitutivo de la sociedad cooperativa. En los estatutos se contienen las normas por las que se va a regir la persona jurídica cuya creación se pretende. Ambos forman el contrato social o cooperativa. Ambos tienen naturaleza contractual.
Resulta imprescindible la constancia de la identidad de los otorgantes, la manifestación de los mismos de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios y la voluntad de constituir una sociedad cooperativa y la clase de que se trate.
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Las aportaciones obligatorias y acreditación del desembolso exigido. La ley de cooperativas remite a los estatutos la determinación de la proporción mínima exigida. El porcentaje del 25% se erige como desembolso mínimo con carácter necesario. El notario debe exigir la constancia de tal realidad, pues deben constatar como documentos justificativos que han de ser incorporados a la escritura de constitución.
Las aportaciones se realizan en moneda de curso legal, aunque se contempla la posibilidad de aportaciones no dinerarias.
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Identificación de las personas que han de ocupar los cargos de los primeros órganos. En la escritura de constitución constará la identificación de las personas que han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector, el del interventor o interventores y declaración de que no están incursos en causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlos establecida en esta u otra Ley.
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La reserva de denominación social. Se establece la obligación de declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará al notario la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas.
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Los estatutos. Resulta esencial acompañar e incorporar los estatutos, el notario debe proceder a constatar que tales estatutos encierran el contenido mínimo indispensable legalmente exigido.
La escritura de constitución debe ser presentada para su inscripción en el Registro por aquellas personas designadas al efecto. Dicha designación puede constar en la propia escritura
No obstante, cualquiera de los socios puede promover dicha inscripción.
Cada uno de los socios fundadores o promotores tienen interés directo y legítimo en la constitución de la sociedad cooperativa.
Un mayor interés en el nacimiento de la sociedad cooperativa lo tendrán aquellos socios que hubieran celebrado actos y contratos en nombre de la proyectada cooperativa antes de su inscripción.
Supone una garantía para el tráfico y los terceros.
Además de la escritura de constitución, los estatutos y sus posibles modificaciones, y la certificación negativa de la denominación, podrá exigirse la acreditación del desembolso de las aportaciones obligatorias, deberá adjuntarse la documentación acreditativa de la condición de socio que les legitima para poder presentar la solicitud de inscripción.
Deberá presentarse la documentación acreditativa de la identidad de las personas designadas en los estatutos para ocupar los distintos cargos de los órganos de los órganos sociales y, en su caso, los poderes generales y la delegación de facultades otorgados a las mismas.
Por otra parte, deberán adjuntar, en su caso, la documentación precisa para la inscripción de aquellos pactos y condiciones que estimen que sea precisa publicidad registral.
Los estatutos sociales. Concepto y contenido
El contrato social está compuesto por la conjunción de la escritura de constitución y de los estatutos.
Estos constituyen el pilar normativo de la organización que se constituye, sin perjuicio de que dichos estatutos puedan, a su vez, ser desarrollados, mediante los denominados Reglamentos de Régimen Interno.
La realidad es que son fruto de la autonomía de la voluntad, si bien constituyen normativa contractual pues una vinculación que no se limita o ciñe a los socios promotores, sino también a los socios futuros.
El concreto contenido de los estatutos son:
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La denominación de la sociedad.
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El objeto social.
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El domicilio.
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La duración de la sociedad.
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El capital social mínimo.
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Clases de socios, requisitos para su admisión y baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.
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Derechos y deberes de los socios.
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Órganos de gobierno.
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Responsabilidad de los socios por las deudas sociales.
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Los reglamentos de régimen interno.
TEMA 5: REGIMÉN ECONÓMICO DE LA COOPERATIVA
EL CAPITAL SOCIAL
Concepto
Las cooperativas son sociedades que contienen la figura del capital social que estará constituido por las aportaciones, obligatorias y voluntarias, de los socios y asociados.
Se proponen diversas definiciones del capital cooperativo:
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“Suma de aportaciones que han efectuado o se obligan a efectuar los socios para nutrir el capital social”.
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“Suma representativa en el pasivo de las aportaciones de socios y asociados, desembolsadas o prometidas que funciona como cifra de retención”.
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“Cifra contable de naturaleza variable, formada por el conjunto de las aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios y asociados”.
Nada distinto a lo que representa el capital social en otras sociedades mercantiles, aunque en las cooperativas tiene características peculiares.
El capital social es una cifra de pasivo (pasivo no exigible) que expresa el valor de una parte de los fondos propios de la sociedad cooperativa: las aportaciones de los socios y de los asociados.
El capital social forma parte de los fondos propios, puesto que representa valores patrimoniales comprometidos en el riesgo de empresa que, por tanto, el aportante puede perder por completo.
Su inclusión en el pasivo obedece, no a su carácter de deuda, sino a su consideración de no exigible.
El capital social material es el fondo de explotación, la cifra de pasivo que expresa el valor de los fondos propios, el valor efectivo de las aportaciones al capital social.
El capital social de las cooperativas es variable, en consonancia con el principio de puerta abierta, en función de la entrada o salida de socios, de la imputación de las pérdidas del ejercicio a las aportaciones de los socios al capital social y de la posibilidad de acuerdos de nuevas aportaciones obligatorias sobrevenidas al capital.
El capital nominal o capital social mínimo es una mención estatutaria obligatoria.
Constituye un compromiso por el que los miembros de la sociedad se obligan a mantener el capital social desembolsado de la cooperativa, en igual o superior cuantía a dicha cifra. Es una medida que persigue que toda sociedad cooperativa tenga una capitalización mínima que sirva como orientación, como garantía a los terceros que se relacionan con la sociedad y sirve a la protección de sus intereses.
Atendiendo a la fuente, al grado de libertad y al ánimo de vigencia, se pueden distinguir diversas clases de capital mínimo: desde el punto de vista del origen o fuente del mismo, podemos hablar de mínimo estatutario y de mínimo legal; atendiendo al ámbito de aplicación, de mínimo general y de mínimo especial.
No todas las leyes de cooperativas tienen previsto un capital mínimo, no todas exigen una cifra mínima de capital para la constitución de una cooperativa.
Algunas dejan libertad a los estatutos para establecerla, otras otorgan libertad por encima de un mínimo que debe respetar la norma estatutaria.
Por su carácter de mínimo imperativo se dispone la nulidad del acuerdo de reducción del capital por debajo de esa cifra.
A este mínimo legal general hay que añadir la existencia de un capital mínimo legal especial para ciertas clases de cooperativas:
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Cooperativas de seguros: deberán tener ciertos capitales mínimos dependiendo del ramo en que pretendan operar.
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Cooperativas de crédito: la cuantía mínima se establece en función del número de habitantes de derecho del municipio donde radique la sede social de la entidad, y determinará la medida en que dicho capital ha de estar desembolsado.
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Cooperativas de transportistas.
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Cooperativas educacionales: un capital mínimo de 100.000.
Las leyes de cooperativas regulan de forma diversa también el requisito del desembolso del capital social sin dejar completa libertad a los estatutos en esta materia.
Esta diversidad puede dividirse en tres grupos:
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Desembolso íntegro: un primer grupo de leyes exige el desembolso íntegro del capital mínimo estatutario o sólo del capital mínimo legal.
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Desembolso parcial: se establece el requisito del desembolso del 25%.
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Desembolso íntegro del mínimo legal y parcial del mínimo estatutario.
La cifra estatutaria de capital actúa como cifra de referencia por debajo de la cual no puede disminuir el capital material o real de la cooperativa. Se dice, por ello, que el capital social de la cooperativa puede aumentar ilimitadamente y reducirse de igual modo hasta llegar a la cifra de capital social mínimo, por debajo del cual no es posible admitir la salida de socios más que con la modificación de los estatutos, reduciendo el capital mínimo o estatutario.
Los supuestos de elevación de la cifra de capital no plantean problemas especiales.
No cabe decir lo mismo de la reducción del capital nominal o estatutario, del capital mínimo.
Algunas leyes cooperativas rodean a esta modificación de particulares requisitos que se traducen en una publicidad especial y el reconocimiento de un derecho de oposición a los acreedores de la cooperativa.
Funciones y principios informadores
Se dice que el capital social cumple tres funciones:
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Función empresarial: no es posible la cooperativa sin capital social. La función empresarial no es muy importante, porque suele tener una cuantía escasa, ya que en las cooperativas es más importante la participación de los socios en el objeto social.
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Función de garantía: no es esencial para la protección de los terceros que contratan con las cooperativas en todos los casos, ya que en las cooperativas de responsabilidad ilimitada los terceros tienen como garantía, junto al patrimonio de la sociedad, el patrimonio de los socios. Si puede serlo en las cooperativas de responsabilidad limitada que no contemplen la figura de la responsabilidad suplementada.
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Función organizativa: el capital de la sociedad cooperativa no sirve como instrumento de organización cooperativa, porque la participación del socio en el capital de la sociedad no da la medida de sus derechos en ella.
Publicidad
Los terceros pueden tener conocimiento del capital social de la cooperativa acudiendo al Registro de cooperativas en el que figure inscrita o al Registro Mercantil y consultando allí los estatutos, pero la que conocerán será la cifra de capital nominal, no el capital material.
LAS APORTACIONES SOCIALES
El patrimonio de las cooperativas está integrado por las aportaciones iniciales y sucesivas, obligatorias y voluntarias de los socios al capital social; las cuotas de ingreso o periódicas; los bienes de terceros entregados a la cooperativa a título oneroso o gratuito; los excedentes del ejercicio con los que se dotan los fondos y reservas; las plusvalías de los activos...
No integran su patrimonio los bienes entregados por los socios o los servicios prestados por estos para su gestión cooperativa.
Concepto y caracteres
El capital social de las cooperativas se integra por las aportaciones de los socios, obligatorias y voluntarias. Son los recursos proporcionados por los socios que pasan a integrar el capital social.
Las características de las aportaciones son tres: las aportaciones son iguales, acumulables e indivisibles.
Estas características no se cumplen en todas las clases de aportaciones, para todos los tipos de cooperativas, ni por igual se deducen de la regulación que de las aportaciones hacen todas las leyes.
Se admiten desigualdades en la aportación obligatoria mínima atendiendo a diversos criterios como la clase de socios, su naturaleza, la clase de actividad realizada o el compromiso o uso potencial que asuman de la actividad cooperativizada.
La posibilidad de acumulación hay que ponerla en relación con el hecho de que las aportaciones están legalmente limitadas.
Las leyes cooperativas establecen el porcentaje máximo de aportaciones que los socios pueden realizar al capital social, de forma general o de manera específica para cada cooperativa.
El carácter indivisible también ha de ser cuestionado. En caso de mortis causa, los herederos del socio fallecido se repartirán la aportación convirtiéndose, todos ellos, en socios si así lo solicitan, completando, en su caso, la parte de aportación que les haya correspondido hasta alcanzar la aportación mínima.
Se puede considerar como característica de las aportaciones la permanencia.
Clases de aportaciones
APORTACIONES DINERARIAS:
Las aportaciones dinerarias han de realizarse en pesetas o moneda de curso legal.
APORTACIONES NO DINERARIAS:
Las aportaciones no dinerarias pueden consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica.
La posibilidad de estas aportaciones está supeditada en las leyes a la existencia de previsión en los estatutos o de acuerdo de la Asamblea general.
De la redacción de las leyes se infiere la exclusión por parte de nuestro legislador de la aportación al capital en forma de trabajo.
Por el peligro de la sobrevaloración se establecen una serie de cautelas respecto a la valoración:
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Es el Consejo Rector el que ha de fijar la valoración, previo informe de uno o varios expertos independientes, designados por el consejo.
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El problema estriba en que esta valoración se establece a posteriori.
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La valoración de las aportaciones no dinerarias efectuadas hasta el momento de la constitución de la cooperativa se realizará por los promotores.
Los administradores responden solidariamente durante cinco años de la realidad de las aportaciones y del valor que se les atribuyó. De la existencia y valoración de dichas aportaciones responderán solidariamente quienes las hayan realizado.
La mayor parte de las leyes contemplan, además, el requisito de la ratificación, por la Asamblea general o por el juez, del valor asignado. La valoración podrá ser revisada por la Asamblea general, a petición de cualquier socio en el plazo de un mes.
APORTACIONES OBLIGATORIAS:
Estas pueden ser:
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Iniciales u originarias: cada socio para ser considerado tal ha de aportar a la sociedad una cantidad determinada que está señalada en los estatutos.
Esta obligación debe ser puesta en relación con uno de los principios cooperativos, el de puerta abierta o libre adhesión.
Las leyes establecen que, salvo disposición en contrario de los estatutos, la aportación será igual para todos los socios.
Sin embargo, se admite que la aportación sea diferente para las distintas clases de socios.
La cuantía de la aportación obligatoria mínima inicial para ser socio viene establecida en los estatutos.
Además de los socios, también los asociados pueden estar obligados a hacer aportaciones.
Los nuevos socios deberán adjuntar la aportación obligatoria al capital que establezca la Asamblea.
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Posteriores o sobrevenidas: durante la vida de la cooperativa la Asamblea puede acordar la obligación de realizar nuevas aportaciones, fijando la cuantía, condiciones y plazos de desembolso.
Una vez adoptado, vincula a todos los socio, salvo que ejerciten el derecho de separación, derecho que sólo algunas leyes atribuyen al socio disconforme.
Estas aportaciones sobrevenidas serán iguales o desiguales, proporcionales a la participación del socio. Tienen la consideración de aportaciones posteriores.
APORTACIONES VOLUNTARIAS:
No son necesarias para adquirir ni para conservar la cualidad de socio en la cooperativa.
Una vez comprometidas, la obligación de desembolsarlas tiene naturaleza social y forman parte del capital social.
Para que estas aportaciones sean admitidas se requiere acuerdo de la Asamblea general, o si los estatutos lo prevén, del Consejo Rector.
Formas de desembolso de las aportaciones sociales
La suscripción debe ser íntegra, pero el desembolso de la aportación obligatoria puede ser íntegro o parcial, siempre que se desembolse un mínimo del 25%.
Algunas leyes establecen que las aportaciones voluntarias han de estar íntegramente desembolsadas desde su suscripción.
El incumplimiento del deber de desembolso de la aportación constituye al socio en mora.
Los efectos de la mora se concretan en una serie de consecuencias:
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Para el socio: el socio moroso deberá abonar a la cooperativa el interés legal de la cantidad adeudada e indemnizar los daños y perjuicios que su retraso le haya causado.
Podrá ser suspendido en sus derechos societarios hasta que se normalice su situación. Si no lo hace podrá ser expulsado.
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Para la sociedad: la sociedad cooperativa podrá suspender al socio en sus derechos, expulsarle y proceder judicialmente contra él.
Formas de documentar las aportaciones
El concepto de título valor no se corresponde con la naturaleza del que documenta la aportación del cooperativista.
La transmisión del título o documento no comporta la transmisión de la condición de socio.
La imposibilidad de documentar las aportaciones al capital de las cooperativas mediante títulos valores está de acuerdo con la naturaleza de la aportación, que no es el instrumento cuya simple titularidad atribuye la condición de socio, y tampoco sirve de forma absoluta para dar la medida de los derechos del socio.
Ello no impide que exista una regulación del sistema de documentación de la titularidad de las aportaciones al capital social de las cooperativas. Esta regulación difiere entre unas leyes y otras.
La ley de cooperativas deja que sean los estatutos los que fijen la forma de acreditar las aportaciones al capital de cada uno de los socios, así como las sucesivas variaciones que éste experimente.
Las restantes leyes establecen de manera tasada las formas de documentar las aportaciones mediante:
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Títulos nominativos: designan al titular en el propio documento. Los títulos múltiples documentan simultáneamente varias aportaciones.
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Libretas de participación: se asemejan a las cartillas o libretas de ahorro, en las que se van anotando cargos y abonos.
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Anotación en cuenta: forma de representación de valores negociables y, según algunas leyes cooperativas, también no negociables.
Derechos de los acreedores personales de los socios sobre las aportaciones
De acuerdo con el principio de autonomía patrimonial que deriva de la personalidad jurídica propia de la sociedad cooperativa, los acreedores personales no tienen derecho alguno sobre las aportaciones al capital social, que son inembargables.
Los acreedores pueden ejercitar los derechos sobre los reembolsos y retornos satisfechos por la sociedad.
Remuneración de las aportaciones
Las aportaciones pueden ser retribuidas si se dan dos condiciones: previsión al respecto y existencia de recursos disponibles.
Las leyes establecen, además , el requisito de que en la contabilidad se refleje el importe de las remuneraciones.
La remuneración se caracteriza por ser ilimitada.
Son los estatutos los que han de establecer si las aportaciones voluntarias al capital social dan derecho al devengo de interés.
Respecto a las aportaciones voluntarias, las leyes no coinciden.
Actualización de las aportaciones
La actualización de las aportaciones es debida a que los socios no tienen derecho a una participación indirecta en todo el patrimonio, sino que sólo se les reconoce el derecho a la liquidación de la aportación y a una parte de los fondos.
Con la actualización se persigue que el socio reciba una cantidad equivalente, en valor actual, a la aportada.
Transmisión y liquidación de las aportaciones
TRANSMISIÓN:
Las aportaciones se pueden transmitir en virtud de actos o negocios ínter vivos o mortis causa.
La transmisión o adquisición de la aportación no comporta la pérdida o adquisición de la condición de tal, sino que implica más bien algo así como el cambio en la titularidad del interés del socio en la cooperativa.
La adquisición de la condición de socio se lleva a cabo de acuerdo con las reglas y el procedimiento de admisión.
La transmisión de las aportaciones puede ser total, en este caso el socio transmitente causa baja, deja de serlo, o parcial, se mantiene como socio, por lo que debe retener aportaciones cuyo importe cubra el límite de la aportación mínima obligatoria.
La transmisión por actos ínter vivos se caracteriza por:
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No admitir la libre transmisión y por permitirla normalmente sólo entre socios.
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Exigir el respeto a los límites de la aportación respecto del capital social.
Pocas leyes permiten la transmisión ínter vivos de la aportación, entre parientes y al heredero en vida del socio.
Es posible transmitir por sucesión mortis causa las aportaciones, pero esta transmisión también se restringe por las leyes.
La transmisión es válida y eficaz si los herederos son socios, en caso contrario, han de solicitar la admisión como socios en el plazo de 6 meses desde el fallecimiento.
Algunas leyes aluden la necesidad de completar la aportación si la cuantía heredada no alcanza la cuantía obligatoria.
LIQUIDACIÓN:
El capital que el socio aporta a la cooperativa es un capital de riesgo, es decir, el socio puede perderlo por imputación de pérdidas o en cumplimiento de las obligaciones contraídas por la cooperativa.
No puede decirse que el socio que causa baja tiene derecho a que le devuelvan su capital sino a que le liquiden su aportación a capital, la cual puede haberse incrementado o reducido.
Algunas leyes de cooperativas contemplan, entre las operaciones de liquidación de la aportación, la revalorización de esta.
Valor liquidativo inicial: se parte de un valor de la aportación, que se calcula de diversa forma.
Deducciones: sobre este valor liquidativo inicial o actualizado, se practican las operaciones de deducción por pérdidas y deducciones causales.
Se deducen, en primer lugar, las pérdidas imputadas al socio, correspondientes, bien al ejercicio en que se haya producido la baja, bien a ejercicios anteriores, que no hayan sido satisfechas por el socio o compensadas.
A continuación se deducen una serie de porcentajes, que varían de unas leyes a otras, y que dependen de la causa que ha dado origen a la salida del socio.
En ocasiones, se veta cualquier tipo de deducción si la baja es por defunción.
Plazos de liquidación: algunas leyes cooperativas delimitan el tiempo que puede ocupar la tarea de calcular la cantidad objeto de liquidación.
Plazos de pago: el plazo de reembolso se contiene en los estatutos, y ha de ser contemplado con reservas.
Las cantidades pendientes de pago no dan derecho a actualización, pero sí a percibir por ellas un interés.
Prescripción de la acción: la acción para ejercitar el derecho al reembolso se somete al plazo general de prescripción de las acciones personales, que es de 15 años.
APORTACIONES QUE NO INTEGRAN EL CAPITAL SOCIAL
Cuotas de ingreso y cuotas periódicas
CUOTAS DE INGRESO:
Su finalidad se asemeja a la que en las sociedades anónimas cumplen la prima de emisión o el derecho de suscripción preferente en el caso de aumento de capital social con emisión de nuevas acciones: evitar la disminución del valor real de las acciones antiguas a consecuencia de la nueva emisión, ya que las acciones nuevas participan de las reservas acumuladas por la sociedad.
Se pueden definir como el desembolso añadido, respecto a la cantidad que se ha establecido como aportación obligatoria mínima al capital social, que se exige a los nuevos socios.
CUOTAS PERIÓDICAS:
Entregas que deben realizar con cierta cadencia los socios para atender a los gastos que se haya acordado se sufraguen de esta forma.
CARACTERÍSTICAS COMUNES:
-
La sociedad puede establecerlas o no.
-
No integran el capital social.
-
No son reintegrables.
-
Pueden ser iguales o desiguales.
Entregas de bienes, prestación de servicios y pagos realizados a la cooperativa
Los bienes, los servicios y los pagos que satisfagan los socios para la obtención de los servicios cooperativizados no integran el capital social. No pueden ser objeto de embargo por los acreedores sociales, pero sí embargados y ejecutados por los acreedores personales de los socios, en tanto no hayan surgido derechos de la cooperativa o de terceros sobre dichos bienes.
Las entregas y pagos están sujetos a las condiciones fijadas y/o contratadas por la sociedad cooperativa o establecidas por ésta.
Títulos participativos
Los títulos participativos son un instrumento de financiación externa de cooperativa y proporcionan a sus titulares una serie de derechos, políticos y económicos, a cambio de la aportación económica, temporalmente predeterminada, que realizan a la sociedad. No integran el capital social.
Derechos del titular: la remuneración que proporcionan estos títulos se concreta en el acuerdo de emisión.
La remuneración estará en función principalmente de los resultados. La remuneración es mixta, en forma de interés fijo más una parte variable en la proporción que, en función de los resultados de la cooperativa, se establezca en el momento de la emisión.
Al margen de los derechos económicos, los títulos participativos atribuyen ciertos derechos políticos, pero en ningún caso el derecho de voto.
Otras formas de financiación
EMISIÓN DE OBLIGACIONES:
Las obligaciones son valores mobiliarios negociables emitidos en serie, que documentan e incorporan un reconocimiento de deuda de dinero y la promesa de pago de intereses, más la restitución del principal, a su legítimo tenedor.
La posibilidad de que estas obligaciones se conviertan en aportaciones viene vetada en ciertas leyes.
Sólo podrán convertirse en aportaciones sociales cuando los obligacionistas sean socios o asociados.
SUBVENCIONES:
Destacan las subvenciones a la explotación o al capital, que se enmarcan dentro de las medidas de fomento de las cooperativas.
Se imputarán al ejercicio conforme a lo establecido en la normativa contable, dotando anualmente, una subcuenta denominada Fondo de Reserva Obligatorio por Subvenciones.
LOS FONDOS SOCIALES
Reservas especiales, fondos de reserva que se denominan, gestionan y dotan de acuerdo con un minucioso régimen legal y estatutario.
Los Fondos Sociales se pueden agrupar en dos categorías:
Los fondos obligatorios
FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO:
Su razón de ser coincide con la que justifica la existencia de una reserva legal en otras sociedades, el fortalecimiento patrimonial de la cooperativa, su consolidación, desarrollo y garantía
Es irrepartible entre los socios o adheridos, incluso en caso de disolución y liquidación de la cooperativa.
Esta característica se explica por la proyección social que persiguen las sociedades cooperativas.
La cuantía del Fondo es empleada por los administradores en inversiones, adquisiciones de bienes o utilización de servicios necesarios para la actividad empresarial.
FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN:
La finalidad no es económica, sino que se destina a la realización de actividades de educación y promoción, no necesariamente de los socios de la cooperativa.
Su razón de ser se vincula a los principios cooperativos.
El Fondo se dota de la forma siguiente:
-
Excedentes y beneficios cooperativos.
-
Sanciones económicas impuestas por la cooperativa a los socios.
-
Subvenciones, donaciones, ayudas de socios o de terceros.
-
Rendimientos de bienes y derechos afectos al Fondo.
Las leyes contemplan como finalidades del Fondo una serie de actividades que podemos agrupar en tres categorías:
-
Actividades relacionadas con el cooperativismo.
-
Aplicaciones relativas a la actividad de la sociedad.
-
Actividades de interés general.
Se plantea la duda de sí se puede destinar a la financiación de actividades empresariales.
Son los estatutos, la asamblea o ambos los que establecen las prioridades o las líneas básicas de su actuación.
El Fondo es inembargable y su importe figura en el pasivo de balance, separado de las otras partidas.
Es también irrepartible.
OTROS FONDOS O RESERVAS OBLIGATORIOS:
Las cooperativas deberán constituir y dotar los fondos que, de acuerdo con las normas que regulan la actividad a que se dedican, se configuren como obligatorios.
Los fondos voluntarios
Como tales se configuran:
-
El Fondo de las cooperativas sin ánimo de lucro.
-
El Fondo de Reembolso.
-
Los fondos de Retornos.
-
El Fondo de reserva voluntario.
-
Cualesquiera otros establecidos en los estatutos o acordados por la Asamblea General.
TEMA 6: EL SOCIO COOPERATIVO
CLASES DE SOCIOS
Además del socio común, las cooperativas pueden albergar otros socios, así lo prevén los estatutos.
Los socios cooperativos se pueden clasificar por:
-
El contenido del vínculo que une a los socios con la cooperativa: socios comunes y socios especiales.
-
La duración del vínculo con la cooperativa: socios permanentes, socios de duración determinada y socios con compromisos de permanencia.
-
Por el carácter del vínculo: socios definitivos, socios a prueba y socios voluntarios.
Los socios comunes
COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO:
En las cooperativas de primer grado, pueden ser socios las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes.
Las personas físicas deben ser mayores de 18 años no incapacitados, menores emancipados o menores e incapaces que estén debidamente representados.
En el caso de las personas jurídicas no existe ningún tipo de limitaciones.
Las entidades públicas con personalidad jurídica podrán ser socios para prestar servicios o realizar actividades relacionadas con su actividad o para la prestación de servicios públicos y el ejercicio de la iniciativa económica pública, siempre que tales actividades no supongan ni requieran el ejercicio de autoridad pública.
Las entidades públicas que pueden ser socios de una cooperativa son:
-
Organismos autónomos.
-
Sociedades estatales.
-
Entidades públicas empresariales.
Las comunidades de bienes se suman a otros socios carentes de personalidad jurídica.
La admisión de la comunidad de bienes como socio de una cooperativa descansa en una doble ficción legal:
-
La personalidad jurídica.
-
La consideración como tal de la comunidad de bienes.
COOPERATIVAS DE 2º O ULTERIOR GRADO:
En las cooperativas de ulterior grado, la cualidad de socio está más restringida, aunque se ha ido ampliando.
La Ley de Cooperativas determina que pueden ser socios de las cooperativas de 2º grado las sociedades cooperativas (por lo menos dos), y otras personas jurídicas públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del 45% del total de socios, así como los socios de trabajo.
Ninguno de los socios podrá tener más del 30% del capital social, salvo en el caso de las sociedades conjuntas de estructura paritaria.
Los socios de trabajo
En las cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, y en las de 2º grado, los estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo que han de ser siempre personas físicas, consistiendo su actividad cooperativizada en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
Cuando la finalidad perseguida es el trabajo de los cooperativistas, no se puede reconocer como socio a alguien que no trabaja en su actividad productora.
La posibilidad de simultanear la condición de socio de trabajo y la de socio usuario no aparece regulada en ninguna de las leyes. La falta de prohibición puede entenderse como admisión de esta posibilidad, salvo disposición en contrario de los estatutos.
Frente a la restricción que condiciona el carácter societario a la previa condición laboral del socio, se alza la dicción más general de otras leyes que permiten que cualquier persona física pueda adquirir la condición de socio de trabajo.
Todo ello redunda en beneficio de la libertad de actuación de la cooperativa y de la flexibilidad de su régimen.
El régimen jurídico de estos socios queda establecido, en buena medida, por los estatutos de cooperativas.
Los socios colaboradores
Persona física, jurídica, pública o privada, que sin poder desarrollar con plenitud el objeto social de la cooperativa, es decir, participar en la sociedad cooperativa, puede contribuir a su consecución.
Es una figura que de manera voluntaria pueden contemplar los estatutos de cualquier cooperativa.
La regulación del régimen jurídico de estos socios determina la existencia de dos grupos:
-
Leyes que determinan que dicho régimen ha de venir establecido necesariamente en los estatutos, respetando ciertas limitaciones.
-
Leyes cooperativas que atribuyen la competencia a la Asamblea General.
Socios excedentes, inactivos, honoríficos o no usuarios
Son aquellos socios que dejan de realizar la actividad cooperativizada o de utilizar sus servicios y, aún así, siguen manteniendo la condición de socio.
Los requisitos a los que se someten los socios excedentes, inactivos honoríficos o no usuarios son:
-
Regulación de su existencia, limitaciones y condiciones en los estatutos.
-
Autorización del Consejo Rector, del órgano de administración.
-
Sólo pueden convertirse en excedentes cierto tipo de socios o socios de cierto tipo de cooperativas.
-
Las leyes hablan de cese.
-
Limitación de sus derechos políticos. Los votos que les corresponden en ningún caso podrán superar cierto porcentaje.
-
Limitación de los derechos y obligaciones económicas.
-
Y ciertos privilegios.
Aunque no todas las leyes lo explican, parece que el pase a la situación de excedente ha de ser voluntario, a propia petición.
Los asociados o adheridos
Figura que se caracteriza por participar en el capital de la cooperativa, pero no en las actividades propias de su objeto social. Si contemplan esta figura, los estatutos deben regular el régimen de admisión y baja, así como sus derechos y obligaciones.
Su naturaleza jurídica, de los asociados o adheridos, es debatida:
-
El asociado es miembro de la cooperativa pero no es socio, es un mero financiador de la cooperativa.
-
Se trata de un socio especial.
Serán de aplicación las normas que establezcan los estatutos.
Los asociados tienen limitados sus derechos.
DERECHOS POLÍTICOS:
Los derechos políticos de los asociados o adheridos son:
-
Derecho de información.
-
Derecho de asistencia, con voz y voto en la Asamblea, aunque limitado.
-
Derecho de voto ligado al derecho de impugnación.
-
No pueden ser miembros del Consejo Rector, pero pueden elegir un representante en él, con voz pero sin voto.
DERECHOS ECONÓMICOS:
Los derechos económicos de los asociados o adheridos son los siguientes:
-
El total de las aportaciones no puede superar cierto porcentaje.
-
Suscribirán la aportación inicial, pero no estarán obligados a nuevas aportaciones.
-
Sus aportaciones deben contabilizarse de forma separada.
-
Se representarán mediante títulos nominativos y especiales y devengarán intereses.
-
Tienen derecho de reembolso.
-
Carecen de derecho al retorno cooperativo.
-
Posibilidad de actualización.
Otros socios
Cualquier otro socio que no esté encuadrado en las anteriores clasificaciones.
MODALIDADES DE SOCIOS
Socios de determinada duración
Su existencia depende de que así se acuerde en el momento de la admisión.
La finalidad de prever esta modalidad es la financiación de la cooperativa, permitiendo la integración de quienes tienen una motivación puramente inversora.
La regulación de los socios de determinada duración está sometida a límites:
-
No pueden superar la quinta parte de los socios con carácter indefinido.
-
La aportación obligatoria al capital social no puede superar el 10% de la exigida a los socios de carácter indefinido.
-
La aportación obligatoria la será reintegrada en el momento en el que cause baja.
Socios a prueba
Socios de trabajo o socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, son los que pueden ser sometidos a un periodo de prueba.
Además se puede establecer periodos de prueba para algunos socios de primer grado, salvo cooperativas de vivienda, cooperativas de crédito o cooperativas de seguros.
Los límites que se establecen a los socios a prueba son:
-
En sus derechos y obligaciones sin que superen el 20% del total de los socios.
-
Se establecen periodos máximos. En Galicia 12 meses y en Madrid 18, el resto de comunidades permiten esta figura si así lo prevén los estatutos.
ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIO
Formas de adquisición de la condición de socio
Las formas de adquisición, de la condición de socio, pueden ser:
-
La participación en el acto de constitución de la sociedad.
-
La solicitud de admisión.
-
La consecuencia de una mutación estructural.
Requisitos para ser socio
Son los estatutos los que establecen los requisitos para ser socio, como contenido mínimo y esencial.
Los otorgantes de la escritura de constitución de la cooperativa han de manifestar que reúnen los requisitos necesarios para ser socio.
Los requisitos necesarios para ser socio de la cooperativa se pueden agrupar en:
SUBJETIVOS:
-
Que se traten de personas físicas o naturales.
-
Una determinada cualidad subjetiva. En las cooperativas de integración social, los socios han de ser disminuidos o colectivos con dificultades de integración.
-
Ser personas jurídicas.
OBJETIVOS:
Están ligados a la clase de cooperativa de que se trate:
-
Las cooperativas agrarias asocian a titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas o de algún derecho que implique el uso y disfrute de las mismas.
-
Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra asocian, aunque no exclusivamente, a titulares de explotaciones agrarias, a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria.
-
Las cooperativas de servicios empresariales y profesionales asocian a empresarios individuales y sociales, a titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas o artesanos que ejerzan su actividad por cuenta propia.
-
Las cooperativas del mar asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, titulares de viveros...
-
Las cooperativas de transportistas asocian a titulares de empresas de transporte o profesionales que puedan ejercer la actividad transportista.
-
Las cooperativas de comercio ambulante asocian a quienes desarrollan dicha actividad.
GEOGRÁFICOS:
Consiste en aunar la condición de socio con un cierto ámbito geográfico, normalmente establecido en los estatutos.
OTROS REQUISITOS:
Otros requisitos son de índole económica:
-
La aportación obligatoria.
-
Su naturaleza y cuantía.
-
La cuota de ingreso.
También es un requisito la superación de un periodo de prueba.
Prohibiciones
GENERALES:
-
Absolutas: miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos cargos de la Administración General del Estado.
-
Relativas: Jueces y Magistrados, Fiscales, Alcaldes, Gobierno Civil y Militar, Factor, corredores de comercio...
ESPECIALES:
Las leyes de cooperativas contemplan concretos tipos de prohibiciones:
-
Situaciones de control o dominio: imposibilidad de pertenecer a una cooperativa como empresario, contratista o capitalista ni ningún otro título análogo respecto a la entidad o a los socios como tales.
De las cooperativas de trabajo asociado, en ningún caso podrán ser miembros los proveedores o clientes no ocasionales y, en general, los empresarios cuya especial relación económica con aquella pudiera impedir o dificultar la efectiva autonomía organizativa y decisoria de la misma.
-
Prohibición de competencia: los estatutos podrán establecer una prohibición de competencia desleal del socio respecto de la cooperativa, podrán establecer una prohibición de competencia, es decir, exigir como requisito para adquirir o conservar la condición de socio un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social.
La admisión de nuevos socios
Existe el principio de libre adhesión o de puerta abierta, cualquiera que reúna los requisitos legal y estatutariamente fijados, puede solicitar ser admitido como socio, si ésa es su voluntad.
Las cooperativas de consumo que admiten a cualquiera son la excepción.
Aunque son los estatutos los que establecen las condiciones y requisitos para adquirir la condición de socio, la libertad en este punto no es absoluta.
Como límites a la autorregulación se pueden destacar:
-
Respeto a la ley e igualdad: los requisitos para la admisión deben ser iguales para todos los aspirantes, pero ello no impide que la cooperativa pueda cambiar de criterio si existe justificación.
-
Objetividad y prohibición de la arbitrariedad: se prohibe la arbitrariedad, es decir, los requisitos han de estar justificados. Han de ser requisitos objetivos, debe darse una necesaria conexión con la actividad de la cooperativa.
El procedimiento de admisión es de aplicación en todos aquellos supuestos en los que, una vez constituida la cooperativa, alguna persona pretende convertirse en socio de cualquier tipo.
El procedimiento de admisión se inicia con la presentación de la solicitud de admisión, por escrito y dirigida al Consejo Rector.
El órgano de administración debe:
-
Resolver de forma expresa y comunicar su decisión en el plazo establecido en los estatutos.
Las leyes de cooperativas prescriben que el transcurso del plazo, sin pronunciamiento debe interpretarse como rechazo o como admisión.
-
El acuerdo del Consejo, que debe reunir los requisitos legales y estatutarios para su validez, resolverá la admisión o el rechazo de forma motivada.
-
Algunas leyes disponen que el acuerdo debe ser objeto de publicidad especial.
Las leyes regulan qué recursos caben contra el acuerdo que resuelve la solicitud de admisión y quiénes están legitimados para interponerlos:
-
Recurso del solicitante contra la denegación de admisión: el solicitante puede impugnar la denegación de admisión ante el Comité de Recursos y, si no existe, ante la Asamblea General.
El plazo para recurrir es de 20 días, contados desde la fecha de notificación del acuerdo aunque otras normas establecen plazos de 1 mes.
-
Recursos de los socios contra el acuerdo: los socios, en el número y forma que determinen los estatutos, pueden recurrir también el acuerdo de admisión.
Lo que no disipan las leyes es la duda acerca de la posibilidad de revisión del acuerdo del órgano social que resuelve el recurso mediante:
-
Impugnación judicial por el solicitante.
-
Impugnación del acuerdo por otros socios.
El derecho de audiencia determina que, pese a no ser socio, el solicitante tiene derecho a asistir a la reunión de esos órganos sociales para hacer oír su voz.
DERECHOS DE LOS SOCIOS
Regulación de los derechos de los socios en las sociedades cooperativas
Las leyes de cooperativas contienen un artículo en el que se recoge la carta magna de los derechos del socio, aunque no se trata de una lista cerrada de derechos.
Los derechos tampoco son absolutos o irrenunciables.
Además de su titularidad, también su ejercicio puede venir limitado o condicionado.
Los derechos de los socios no sólo les vienen reconocidos por las leyes de cooperativas, sino que también por los estatutos. E incluso, por los órganos de la cooperativa o la Asamblea General
Clasificación de los derechos
Los derechos que se reconocen a los cooperativistas se pueden clasificar de acuerdo con los siguientes criterios:
-
Desde el punto de vista de la titularidad, junto a los derechos individuales, están los derechos colectivos o de minoría.
-
En función de su conexión con los derechos de los socios de otras sociedades o su carácter peculiar.
-
De acuerdo con el contenido de los derechos: de contenido económico o patrimonial y de contenido político o administrativo.
DERECHOS INDIVIDUALES:
-
Derecho a participar en la vida cooperativa de la sociedad: se contemplan distintos derechos:
-
A asistir a las reuniones de los órganos de los que forma parte.
-
A hacerse oír en las reuniones.
-
De voto.
-
De impugnación de los acuerdos de la Asamblea o del órgano de administración (Consejo Rector).
-
A ser electores de los cargos sociales y a ser elegibles para los mismos.
-
Derecho de información: la información que tiene derecho a recibir el socio es de contenido diverso y amplio. El deber o la obligación de suministrar la información recae generalmente sobre el Consejo Rector, pero es posible la existencia de Comisiones Informativas.
El socio tiene derecho a recibir copia de los siguientes documentos sociales: estatutos, Reglamento de Régimen Interno y sus modificaciones.
También tiene derecho a obtener copia certificada de cualquier acuerdo de la Asamblea General y únicamente de aquellos del Consejo Rector que le afecten particular o individualmente.
Tiene derecho a examinar los libros. Y también puede examinar los documentos que se van a someter a la Asamblea, en particular los documentos contables.
El derecho de información se ejercita:
-
Verbalmente: durante el transcurso de la Asamblea puede realizar interpelaciones, pidiendo ampliación de la información que considere necesaria en relación con todos los puntos del orden del día.
También tiene derecho a consultar, o a que se le informe, muestre y clarifique su situación económica en relación con la cooperativa.
-
Por escrito: antes de la Asamblea que vaya a deliberar sobre cuentas u otros asuntos de naturaleza económica puede pedir ampliación de la información.
Información sobre la marcha de la cooperativa e información relacionada con sus derechos económicos o sociales.
Algunas leyes añaden a estos supuestos de información rogada, uno de información periódica sin necesidad de que medie solicitud alguna: el consejo Rector deberá informar a los socios u órganos que los representen de las principales variaciones socioeconómicas de la cooperativa.
-
Derecho a participar en las actividades y servicios de la cooperativa sin que existan discriminaciones. El derecho abarca a todas las actividades, cooperativizadas o no, incluidas o no en el objeto social.
-
Derecho al retorno cooperativo: la mayoría de las leyes contemplan sin cortapisa el derecho a participar en los excedentes, según lo contenido en los estatutos.
La simple existencia de excedentes no haría nacer, como tal, un derecho subjetivo, un derecho a su reparto, ya que la Asamblea puede acordar destinar, en su totalidad, el excedente a reservas.
-
Derechos relacionados con la aportación al capital social: encontramos:
-
Derecho a la actualización de las aportaciones al capital social.
-
Derecho al reembolso o devolución de las aportaciones.
-
Derecho a percibir intereses por las aportaciones al capital, es un derecho relativo que sólo corresponde al socio si los estatutos se lo atribuyen, y en cuantía limitada, cuya naturaleza es bien distinta al derecho al dividendo que pueden ostentar otro tipo de socios como los accionistas o los partícipes.
-
Derecho a causar baja: característico de las sociedades personalistas.
-
Derecho a la formación: derechos de los socios a recibir formación
DERECHOS COLECTIVOS O DE MINORÍA:
Derecho a solicitar la auditoría de cuentas o el de pedir la revisión de la valoración de las aportaciones no dinerarias.
Respecto al derecho de información, los socios podrán pedir por escrito la información que consideren necesaria u oportuna o cualquier información, y el Consejo Rector deberá proporcionarla por escrito en el plazo no superior a un mes.
Los derechos del socio y los principios y valores cooperativos
Existen determinados principios y valores cooperativos:
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El valor de la igualdad de derechos y el principio democrático: la igualdad no se ha formulado como principio clásico del cooperativismo, sino como uno de los valores cooperativos en los que se basa esta sociedad.
No se formula en las leyes ni existe en las cooperativas un principio general de igualdad de los socios, por otro lado, la admisibilidad del voto plural ponderado reconoce la existencia de desigualdades en la participación de los socios en la actividad cooperativa y permite traducir en términos de derechos políticos la heterogeneidad social.
-
Principio de participación económica: el beneficio ha de distribuirse a los socios en proporción a sus operaciones con la cooperativa.
-
Principio del derecho a la formación profesional.
Transgresión por la cooperativa de los derechos del socio
La transgresión de los derechos de los socios se considera como infracción.
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Obligaciones relativas a la condición de socio
Todas las leyes cooperativas contienen un precepto en el que se enumeran las obligaciones. Aunque técnicamente no se trata siempre de verdaderas obligaciones, sino de deberes y cargas.
Los estatutos, tampoco son libres en esta materia para imponer obligaciones, y han de respetar los límites: prohibición de discriminación o de arbitrariedad, igualdad y carácter objetivo, es decir, vinculación con el objeto para cuyo desarrollo se constituye la sociedad cooperativa. Las impuestas al margen de los estatutos, están supeditadas a su asunción por el socio, puesto que si son onerosas, éste puede ejercer el derecho de separación que le asiste en forma de baja justificada.
Obligaciones relativas a la organización social
Estas obligaciones son:
-
Cumplir las normas de organización.
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Asistir a las reuniones de los órganos sociales.
-
Cumplir los acuerdos adoptados por los órganos sociales.
-
Aceptar los cargos.
Obligaciones relativas a la actividad de la cooperativa
Estas obligaciones suponen:
-
Participar en las actividades: por un lado, sólo se obliga al socio a participar en la cuantía mínima obligatoria establecida en los estatutos o por los acuerdos de la Asamblea. Por otro lado, en algunas leyes se prevé que el Consejo Rector pueda liberar al socio, en la cuantía que proceda, según las circunstancias que concurran, siempre y cuando exista causa justa.
-
Participar en las actividades de formación: desaparece en la LC la obligación de participar en las actividades de formación, pero las leyes autonómicas mantienen esta obligación.
El deber de lealtad a la cooperativa
Se trata de impedir que el socio se valga de la información que posee en calidad de tal, en beneficio propio y/o en perjuicio de la sociedad.
Esta obligación general se plasma en la prohibición de competencia y el deber de secreto.
Obligaciones económicas
Existe el deber de cumplir con la aportación obligatoria al capital, cumplimiento de las cuantías y plazos de los desembolsos parciales, desembolso de aportaciones voluntarias.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LAS COOPERATIVAS
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LAS DEUDAS DE LA SOCIEDAD:
La responsabilidad de los socios se establece en las leyes de cooperativas. Existe en cada una de ellas una regulación, aunque de distinto carácter:
-
Establecen un régimen dispositivo:
-
De no responsabilidad de los socios por las deudas sociales.
-
De responsabilidad limitada.
-
De responsabilidad mancomunada.
-
Establecen un régimen de responsabilidad sin prever su modificación por los estatutos. El régimen legal es de responsabilidad limitada, hasta el límite de lo que se comprometieron a aportar al capital social, estén o no desembolsadas.
En caso de baja del socio, algunas leyes establecen la responsabilidad personal por las deudas sociales. Dicho régimen se caracteriza por:
-
Ser de aplicación en cualquier supuesto de pérdida de la condición de socio, sea voluntaria o no.
-
Responsabilidad de 2º grado o subsidiaria respecto a la responsabilidad de la sociedad.
-
Responsabilidad temporalmente limitada: dura 5 años desde la pérdida de la condición de socio.
-
Responsabilidad reducida a cierto tipo de deudas; aquellas contraidas por la cooperativa antes de su baja.
-
Limitada en su cuantía, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.
-
Exonera de responsabilidad al socio saliente de la cooperativa, si al acordarse el reembolso se dota una reserva por un importe igual al percibido en concepto de tal.
Otros supuestos especiales de responsabilidad son:
-
El régimen especial de las deudas y la responsabilidad que de ellas se deriva en el caso de sociedad cooperativa en constitución.
-
Transformación de la cooperativa en otro tipo de sociedad.
-
Los adheridos no responden personalmente de las deudas sociales.
-
En las cooperativas de viviendas por fases, los socios integrados en una de las fases no se verán responsabilizados por la gestión económica de las demás.
-
Los socios de las cooperativas educacionales en ningún caso responderán de las deudas sociales.
-
Los voluntarios de cooperativas de iniciativa social tampoco responderán personalmente de las deudas.
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS FRENTE A LA COOPERATIVA POR LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAIGAN:
Será ilimitada, salvo en los casos previstos en la ley.
RESPONSABILIDAD DEL SOCIO FRENTE A TERCEROS:
La pertenencia a la cooperativa no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros.
RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA POR LOS SOCIOS:
Responsabilidad de la cooperativa respecto a los daños y perjuicios causados por los voluntarios.
DERECHOS DE LOS ACREEDORES PERSONALES DE LOS SOCIOS:
Los acreedores personales de los socios pueden ejercitar sus derechos dirigiéndose contra los derechos económicos del socio incumplidor.
LA BAJA DEL SOCIO
La baja consiste en la pérdida de la condición de socio, en la desvinculación del socio, siguiendo constante la sociedad.
La baja del socio no implica siempre la salida de éste de la sociedad, en ocasiones es simplemente una forma de modificación del vínculo que le une a la cooperativa.
Los estatutos deben establecer los requisitos o el procedimiento de la baja.
Clases de baja
BAJA VOLUNTARIA:
El socio tiene derecho a causar baja voluntaria, sin alegar, justificar, ni acreditar motivo o razón alguna, por su simple voluntad.
Este derecho no puede ser ejercitado si el socio está inmerso en un expediente disciplinario.
La baja voluntaria debe respetar unos límites:
-
Notificación por escrito al órgano de administración.
-
Los plazos de preaviso establecidos estatutariamente.
-
El periodo de permanencia a que se hay comprometido el socio.
-
Otros requisitos marcados en los estatutos.
BAJA POR JUSTA CAUSA, EL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO:
Existen determinados supuestos por los que el socio podrá darse de baja con justa causa.
la legislación cooperativa acoge los supuestos en los que habitualmente reconocen las leyes de sociedades de capital derecho de separación al socio.
Las causas legales de separación son:
-
Disconformidad con cualquier acuerdo de la Asamblea General que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas inicialmente en los estatutos.
La legitimación no se reconoce a todo socio disconforme. Es preciso haber votado en contra, o haber estado ausente de la reunión.
Como requisito de forma, se suele exigir escrito dirigido al Consejo Rector dentro de un plazo determinado.
-
Cambio de clase de la cooperativa.
-
Modificación del orden social.
-
Prórroga de la sociedad cooperativa constituida por tiempo determinado.
-
Agravación o cambio del régimen de responsabilidad de los socios.
-
Ampliación del tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa.
-
Mutaciones estructurales: fusión, escisión o transformación de la sociedad cooperativa.
BAJA OBLIGATORIA:
En los supuestos en que el socio haya dejado de reunir los requisitos exigidos.
Se puede asimilar a este tipo de baja la disolución del socio persona jurídica.
BAJA POR FALLECIMIENTO DEL SOCIO:
Tiene un plazo especial máximo para la liquidación.
Calificación y efectos de la baja
Es el órgano de administración el que acuerda la baja obligatoria, y el que califica las bajas voluntarias y las obligatorias como justificadas o no justificadas, asimismo, decide si se cumplen los requisitos o presupuestos de la baja con justa causa.
Además de calificar la baja, el órgano de administración determina sus efectos:
-
Fecha de efectos de la baja.
-
Derechos en caso de baja.
-
Responsabilidad prorrogada.
Recursos
La baja puede ser susceptible de recurso:
-
Reclamar ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General.
-
Impugnar judicialmente el acuerdo ante la jurisprudencia ordinaria.
TEMA 8: LA ASAMBLEA GENERAL
CONSIDERACIÓN GENERAL
Concepto y caracteres
El art. 20 de la Ley de cooperativas define la Asamblea General como la reunión de los socios constituida de manera conforme a la ley.
En la Asamblea General se fija la política general de la cooperativa y se debaten los asuntos de interés para la vida de la cooperativa.
Podemos distinguir dos funciones fundamentales de la Asamblea General:
-
Deliberar.
-
Adoptar acuerdos y decisiones sobre los asuntos que estatutariamente o legalmente sean de su competencia.
Las decisiones de la Asamblea vinculan a todos los socios, siempre que esté constituida conforme a la ley.
Las competencias de la Asamblea y sus límites
El art. 21 define las competencias que la ley adjudica a la Asamblea General:
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Fijará la política general de la cooperativa, y podrá debatir sobre cualquier asunto de interés.
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Podrá tomar acuerdos en aquellas materias que la ley no considere competencia de otro órgano. Se pueden ampliar las competencias de la Asamblea a todas aquellas funciones que la ley no atribuya a otro órgano concreto.
Las competencias que por ley son propias de la Asamblea son la deliberación y toma de acuerdos de:
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Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas generales e informe de gestión.
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Nombrar y revocar a los miembros del Consejo Rector, a los interventores, a los auditores de cuentas, a los liquidadores, a los miembros del Comité de Recursos, decidir sobre la cuantía de la remuneración de los consejeros.
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Modificación de los estatutos y aprobación y modificación del Reglamento de régimen interno de la cooperativa.
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Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias o voluntarias, fijación de las aportaciones de los nuevos socios.
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Emisión de obligaciones, títulos participativos, cualquier forma de financiación mediante valores negociables.
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Fusión, transformación y cesión de la sociedad.
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Cualquier otro tema que suponga una modificación sustancial de la estructura de la cooperativa.
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Creación o adhesión a cooperativas de 2º grado.
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Ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, auditores o interventores.
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Competencias que se deriven de una norma legal o estatutaria.
Clases de Asambleas
Según su composición se puede distinguir entre:
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Asamblea General universal: aquella en la que estarían presentes o representados todos los miembros de la cooperativa.
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Asamblea General no universal: aquella en la que NO estarían presentes o representados todos los miembros de la cooperativa.
Según su objeto distinguimos entre:
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Asamblea General ordinaria: el objeto es el examen de la gestión social y la aprobación de las cuentas anuales.
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Asamblea General extraordinaria: el objeto es tratar cualquier otro asunto que no sea el examen de la gestión y la aprobación de las cuentas anuales.
DESARROLLO DE LA ASAMBLEA GENERAL
Convocatoria. Órgano competente. Forma
La convocatoria es previa a la Asamblea General. Se trata de poner en conocimiento de los socios la intención de celebrar una reunión en un lugar y en una hora determinada y con unos asuntos a tratar, que se enumeraran en esa convocatoria, (orden del día).
Con el requisito de convocatoria la ley pretende velar por el derecho de información, transparencia en la gestión de la cooperativa y que los socios puedan formarse en una correcta opinión sobre los asuntos que se van a tratar.
La convocatoria debe tener una anterioridad mínima, señalar un lugar, día y hora exactos, que no den lugar a confusión, también debe constar el orden del día, los asuntos a tratar, para facilitar la participación de los socios.
Hay que distinguir entre la legitimación para convocar, la iniciativa para convocar y también entre que tipo de Asamblea se va a convocar ordinaria o extraordinaria.
La iniciativa para convocar se trata de quienes pueden solicitar la convocatoria de una Asamblea, muchos órganos no pueden por sí mismos llevar a cabo la convocatoria de Asamblea, sólo pueden convocar el Consejo Rector, y en su defecto, la autoridad judicial.
En el caso de la Asamblea General ordinaria la iniciativa parte del Consejo Rector, dentro de los 6 primeros meses posteriores al cierre económico.
El Consejo sólo tiene el deber de convocar, si no lo hace al transcurso de los 6 meses, los interventores deberán instar la convocatoria, es un deber que tienen asumido por ley.
Si el Consejo pese al recordamiento por los interventores no convoca, a los 15 días de este recordamiento los interventores están obligados a instar al juez competente que formalice la convocatoria.
Los socios pasados los 6 meses también pueden instar la convocatoria, estos se dirigen directamente ante la autoridad judicial.
Constitución
La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y en segunda convocatoria, al menos, un 10% de los votos o cien votos sociales.
Los estatutos podrán fijar un quórum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los estatutos, la Asamblea quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de socios presentes o representados.
Los estatutos podrán establecer el porcentaje de asistentes que deberán ser socios que desarrollen actividad cooperativizada para la válida constitución en cada convocatoria.
La Asamblea estará presidida por el Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector, actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que fije la Asamblea.
En los estatutos se regula que sólo se pueda promoverse una petición de votación secreta en cada Asamblea cuando, por el número de asistentes, la densidad del orden del día o por otra causa razonable, ello resulte lo más adecuado para el desarrollo de la reunión.
La emisión del voto
Cada socio tendrá un voto.
En las cooperativas de primer grado, los estatutos podrán establecer el derecho al voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada, para los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas.
En el caso de las cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea, se hayan establecido en los estatutos para los distintos tipos de socios.
En las cooperativas agrarias, de servicios, de transportistas y del mar los estatutos podrán prever la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa.
En las de crédito, se aplicará la establecido en la normativa especial de estas entidades.
En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra a cada socio trabajador le corresponderá un voto y a los socios cedentes del goce de bienes se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.
En las cooperativas de 2º grado, si lo prevén los estatutos, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios activos que integran la cooperativa asociada, en cuyo caso los estatutos deberán fijar los criterios de proporcionalidad del voto.
No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al 40%, y si la integrasen únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto de los socios. En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el 40% de los votos sociales. Los estatutos podrán establecer un límite inferior.
La suma de votos plurales excepto en el caso de las cooperativas de 2º grado, no podrá alcanzar la mitad del número de socios y, en todo caso, los socios titulares de votos plurales podrán renunciar para una Asamblea o en cualquier votación, a ellos, ejercitando un solo voto.
Los estatutos deberán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario.
Los estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo en todo caso aquellos previstos en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El socio podrá hacerse representar por otro socio, que no podrá representar a más de dos.
También podrá ser representado, excepto el socio que cooperativiza su trabajo o aquel al que se lo impida alguna normativa específica, por un familiar con plena capacidad de obrar y dentro del grado de parentesco que establezcan los estatutos.
La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea, de las personas jurídicas y de los menores o incapacitados, se ajustará a las normas del Derecho común o especial que sean aplicables.
La delegación de voto, deberá efectuarse por el procedimiento que establezcan los estatutos y con carácter especial para cada Asamblea.
La adopción de acuerdos.
Excepto en los supuestos previstos, la Asamblea adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables los votos en blanco ni las abstinencias.
Será necesaria la mayoría de 2/3 de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de estatutos, adhesión o baja en un grupo cooperativo, transformación, fusión, escisión, disolución y reactivación de la sociedad.
Los estatutos podrán exigir mayorías superiores a las establecidas, sin que, en ningún caso rebasen las 4/5 partes de los votos válidamente emitidos.
Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva Asamblea, el de que se realice censura de las cuentas por miembros de las cooperativas o de persona externa, el de prorrogar la sesión de la Asamblea, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores, la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la Ley.
Los acuerdos de la Asamblea producirán sus efectos desde el momento que son adoptados.
Documentación: el acta de la Asamblea. El acta notarial
El acta de la Asamblea será redactada por el Secretario y deberá expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en 1ª o 2ª convocatoria, manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución, señalamiento del orden del día, resumen de las deliberaciones e intervenciones que se haya solicitado su constancia en el acta, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones.
El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea a continuación del acto de celebración, o, en su defecto, habrá de serlo dentro del plazo de los 15 días siguientes a su celebración, por el Presidente de la misma y dos socios sin cargo alguno designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto al Secretario.
Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el registro de Sociedades Cooperativas los documentos necesarios para su inscripción dentro de los 30 días siguientes al de la aprobación, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.
El Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, con 7 días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen al menos el 10% de todos ellos. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la Asamblea.
IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL
Acuerdos impugnables
Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los interese de la cooperativa.
No procederá la impugnación de un acuerdo social que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.
Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley.
Los demás acuerdos, antes enumerados, serán anulables.
La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará, en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.
La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los 40 días.
Legitimación
Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados:
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Cualquier socio.
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Los miembros del Consejo Rector.
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Los interventores.
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El Comité de Recursos.
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Los terceros que acrediten interés legítimo.
Para la impugnación de los acuerdos anulables están legitimados:
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Los socios asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, e acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta.
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Los ilegítimamente privados del derecho de voto.
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Los ausentes.
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Los miembros del Consejo Rector.
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Los interventores.
Están obligados a impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o los estatutos, el Consejo Rector, los interventores y los liquidadores y, en su caso, el Comité de Recursos.
Procedimiento
Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas, con la salvedad de que para solicitar en el escrito la demanda la suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que los demandantes sean los interventores o socios que representen, al menos, un 20% del total de votos sociales.
La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado.
En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas, la sentencia determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
LA ASAMBLEA DE DELEGADOS
Consideración general
Cuando los estatutos prevean Asamblea de Delegados, deberán regular los criterios de adscripción de los socios en cada junta preparatoria, su facultad de elevar propuestas no vinculantes, las normas para la elección de delegados, de entre los socios presentes que no desempeñen cargos sociales, el número máximo de votos que podrán ostentar cada uno en la Asamblea General y el carácter y duración del mandato, que no podrá ser superior a los tres años.
Cuando el mandato de los delegados sea plurianual deberán regular un sistema de reuniones informativas previas y posteriores a la Asamblea, de aquellos con los socios adscritos a la junta correspondiente.
Las convocatorias de las juntas preparatorias y de la Asamblea de Delegados tendrán que ser únicas, con un mismo orden del día. Tanto las juntas preparatorias como la Asamblea de Delegados se regirán por las normas de constitución y funcionamiento de la Asamblea General.
Salvo cuando asista el Presidente de la cooperativa, las juntas preparatorias estarán presididas por un socio elegido entre los asistentes y siempre serán informados por un miembro, al menos, del Consejo Rector.
Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales, las mismas podrán tener lugar directamente en las juntas preparatorias celebradas el mismo día, quedando el recuento y la proclamación de los candidatos para la Asamblea General de Delegados.
La aprobación diferida del acta de cada junta preparatoria deberá realizarse dentro de los 5 días siguientes a su respectiva celebración.
Impugnación de los acuerdos de la Asamblea de Delegados
Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea General de Delegados aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las juntas preparatorias.
En cuanto a las juntas preparatorias se observará lo establecido en la Asamblea General.
TEMA 9: EL CONSEJO RECTOR
EL CONSEJO RECTOR
Consideración general
El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General.
No obstante, en aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, los Estatutos podrán establecer la existencia de un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en esta Ley para el Consejo Rector, su Presidente y Secretario.
Corresponde al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por Ley o por los Estatutos a otros órganos sociales y, en su caso, acordar la modificación de los Estatutos cuando consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal.
En todo caso, las facultades representativas del Consejo Rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los Estatutos.
El Presidente del Consejo Rector y, en su caso, el Vicepresidente, que lo será también de la cooperativa, ostentarán la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los Estatutos y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.
El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder, y en especial nombrar y revocar al gerente, director general o cargo equivalente, como apoderado principal de la cooperativa. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas.
La composición del Consejo Rector. Nombramiento.
Los Estatutos establecerán la composición del Consejo Rector. El número de consejeros no podrá ser inferior a tres ni superior a quince, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente.
La existencia de otros cargos y de suplentes se recogerá en los Estatutos, que en ningún caso podrán establecer reserva de los cargos de Presidente, Vicepresidente o Secretario. No obstante, las cooperativas, si lo prevén los Estatutos, podrán reservar puestos de vocales o consejeros del Consejo Rector, para su designación de entre colectivos de socios, determinados objetivamente.
Cuando la cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores con contrato por tiempo indefinido y esté constituido el Comité de Empresa, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como miembro vocal, que será elegido y revocado por dicho Comité; en el caso de que existan varios comités de empresa, será elegido por los trabajadores fijos.
El período de mandato y el régimen del referido miembro vocal serán iguales que los establecidos en los Estatutos y el Reglamento de régimen interno para los restantes consejeros.
En cuanto al nombramiento, los consejeros, serán elegidos por la Asamblea General en votación secreta y por el mayor número de votos. Los Estatutos o el Reglamento de régimen interno deberán regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de esta Ley. En todo caso, ni serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo que señale la autorregulación correspondiente ni los consejeros sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.
Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector o por la Asamblea según previsión estatutaria.
Tratándose de un consejero persona jurídica, deberá ésta designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Los Estatutos podrán admitir el nombramiento como consejeros de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios, en número que no exceda de un tercio del total, y que en ningún caso podrán ser nombrados Presidente ni Vicepresidente. Tan sólo podrán ser elegidos como consejeros quienes ostenten la condición de socios de la cooperativa.
El nombramiento de los consejeros surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes.
Los consejeros serán elegidos por un período, cuya duración fijarán los Estatutos, de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.
Los consejeros que hubieran agotado el plazo para el cual fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptación de los que les sustituyan.
El Consejo Rector se renovará simultáneamente en la totalidad de sus miembros, salvo que los Estatutos establezcan, renovaciones parciales.
Podrán ser destituidos los consejeros por acuerdo de la Asamblea General, aunque no conste como punto del orden del día, si bien, en este caso, será necesaria la mayoría del total de votos de la cooperativa salvo norma estatutaria que, para casos justificados, prevea una mayoría inferior.
La renuncia de los consejeros podrá ser aceptada por el Consejo Rector o por la Asamblea General.
Vacante el cargo de Presidente y en tanto no se proceda a elegir un sustituto, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente, sin perjuicio de las sustituciones que procedan en casos de imposibilidad o contraposición de intereses.
Si, simultáneamente, quedaran vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente elegidos directamente por la Asamblea o si quedase un número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir válidamente éste, las funciones del Presidente serán asumidas por el consejero elegido entre los que quedasen. La Asamblea General, en un plazo máximo de quince días, deberá ser convocada a los efectos de cubrir las vacantes que se hubieran producido.
Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, regularán el funcionamiento del Consejo Rector, de las comisiones, comités o comisiones ejecutivas que puedan crearse, así como las competencias de los consejeros delegados.
Los consejeros no podrán hacerse representar.
El Consejo Rector, previa convocatoria, quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes.
Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados. Cada consejero tendrá un voto. El voto del Presidente dirimirá los empates.
El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones.
Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector
Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes, respectivamente, desde su adopción.
Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos estén legitimados todos los socios, incluso los miembros del Consejo Rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del Consejo que hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, así como los interventores y el 5% de los socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
El plazo de impugnación de los acuerdos del Consejo Rector será de un mes computado desde la fecha de adopción del acuerdo, si el impugnante es consejero, o en los demás casos desde que los impugnantes tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción.
LA INTERVENCIÓN. CAPACIDAD, COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDAD
La Intervención, como órgano de fiscalización de la cooperativa, tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda la Ley, las que le asignen los Estatutos, de acuerdo a su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. La Intervención puede consultar y comprobar toda la documentación de la cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias.
Los Estatutos fijarán, en su caso, el número de interventores titulares, que no podrá ser superior al de consejeros, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los Estatutos, que podrán prever renovaciones parciales, fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.
Los interventores serán elegidos entre los socios de la cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, esta deberá nombrar una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Un tercio de los interventores podrá ser designado entre expertos independientes.
El interventor o interventores titulares y, si los hubiere, los suplentes, serán elegidos por la Asamblea General, en votación secreta, por el mayor número de votos.
Las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de ser presentados para su aprobación a la Asamblea General, deberán ser censurados por el interventor o interventores, salvo que la cooperativa esté sujeta a la auditoría de cuentas.
El informe definitivo deberá ser formulado y puesto a disposición del Consejo Rector en el plazo máximo de un mes desde que se entreguen las cuentas a tal fin. En caso de disconformidad, los interventores deberán emitir informe por separado. En tanto no se haya emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la Asamblea General a cuya aprobación deban someterse las cuentas.
OTROS ÓRGANOS
El Comité de Recursos
Los Estatutos podrán prever la creación de un Comité de Recursos, que tramitará y resolverá los mismos contra las sanciones impuestas a los socios incluso cuando ostenten cargos sociales por el Consejo Rector, y en los demás supuestos que lo establezca la presente Ley o los Estatutos.
La composición y funcionamiento del Comité se fijarán en los Estatutos y estará integrado por, al menos, tres miembros elegidos de entre los socios por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se fijará estatutariamente y podrán ser reelegidos.
Los acuerdos del Comité de Recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo establecido en la presente Ley como si hubiesen sido adoptados por la Asamblea General.
Los miembros del Comité quedan sometidos a las causas de abstención y recusación aplicables a los Jueces y Magistrados. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán mediante votación secreta y sin voto de calidad. La posibilidad de retribución sólo podrán establecerla los Estatutos para los miembros de dicho Comité que actúen como ponentes.
TEMA 10: TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA COOPERATIVA
TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
Cualquier asociación o sociedad que no tenga carácter cooperativo y las agrupaciones de interés económico podrán transformarse en una sociedad cooperativa siempre que, en su caso, se cumplan los requisitos de la legislación sectorial y que los respectivos miembros de aquéllas puedan asumir la posición de cooperadores en relación con el objeto social previsto para la entidad resultante de la transformación.
Asimismo, las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase.
En ningún caso se verá afectada la personalidad jurídica de la entidad transformada.
El acuerdo de transformación de una sociedad cooperativa deberá ser adoptado por la Asamblea General, en los términos y con las condiciones establecidas en la Ley y en los Estatutos para la fusión. Sus socios gozarán del derecho de separación en los términos previstos para el caso de fusión y al reintegro de sus aportaciones.
La participación de los socios de la cooperativa en el capital social de la nueva entidad habrá de ser proporcional al que tenían en aquélla. No obstante, el acuerdo de transformación en algún tipo de entidad de cuyas deudas respondan personalmente los socios, tan sólo surtirá efectos respecto de los que hayan votado a favor del acuerdo.
La transformación en sociedad cooperativa de otra sociedad o agrupación de interés económico preexistente se formalizará en escritura pública, que habrá de contener el acuerdo correspondiente, además de, el balance de la entidad transformada cerrado el día anterior a la adopción del acuerdo, la relación de socios que se integran en la cooperativa y su participación en el capital social, sin perjuicio de los que exija la normativa por la que se regía la entidad transformada.
Si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, para la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la escritura de transformación, deberá constar en la misma nota de aquel la inexistencia de obstáculos para la transformación y de haberse extendido diligencia de cierre provisional de su hoja, acompañándose certificación en la que conste la transcripción literal de los asientos que deban quedar todavía vigentes.
La transformación en sociedad cooperativa no libera a los socios de su responsabilidad personal por las deudas contraídas con anterioridad al acuerdo, salvo consentimiento expreso a la transformación por los acreedores.
Los socios que como consecuencia de la transformación pasen a responder personalmente de las deudas sociales, responderán de igual forma de las deudas anteriores de la sociedad cooperativa.
En el supuesto de transformación de una sociedad cooperativa en otro tipo de entidad, los saldos de los fondos de reserva obligatorios, el fondo de educación y cualesquiera otro fondo o reservas que estatutariamente no sean repartibles entre los socios, recibirán el destino previsto para el caso de liquidación de la cooperativa.
FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
Concepto y clases de fusión
Será posible la fusión de sociedades cooperativas en una nueva o la absorción de una o más por otra cooperativa ya existente.
Las sociedades cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión, siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones del capital social.
Las sociedades cooperativas que se fusionen en una nueva, o que sean absorbidas por otra ya existente, quedaren disueltas, aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios y socios pasarán a la sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los de igual clase de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.
Los Consejos Rectores de las cooperativas que participan en la fusión habrán de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo y contendrá al menos las menciones siguientes:
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La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusión y de la nueva cooperativa en su caso, así como los datos identificadores de la inscripción de aquéllas en los Registros de Cooperativas correspondientes.
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El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio de las cooperativas que se extingan como aportación al capital de la cooperativa nueva o absorbente computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.
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Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.
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La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.
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Los derechos que correspondan a los titulares de participaciones especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan en la cooperativa nueva o absorbente.
Aprobado el proyecto de fusión, los administradores de las cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la proporción de la participación de los socios de las cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.
El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.
Al publicar la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar la fusión deberán ponerse a disposición de los socios, en el domicilio social los siguientes documentos:
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El proyecto de fusión.
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Los informes, redactados por los Consejos Rectores de cada una de las cooperativas, sobre la conveniencia y sobre los efectos de la fusión que está proyectada.
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El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que participen en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de los auditores de cuentas.
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El balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del último anual aprobado.
Podrá considerarse balance de fusión a él último balance anual aprobado, siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea General que ha de resolver sobre dicha fusión.
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El proyecto de Estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la cooperativa absorbente.
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Los Estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.
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La relación de nombres, apellidos, edad, si fueran personas físicas, o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas y en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los consejeros de las sociedades que participan en la fusión y la fecha desde la que desempeñen sus cargos, y en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como consejeros como consecuencia de la fusión.
El acuerdo de fusión deberá ser adoptado en Asamblea General por cada una de las sociedades que se fusionen, por la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados, ajustándose la convocatoria a los requisitos legales y estatutarios.
El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas, una vez adoptado, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social.
Desde el momento en que el acuerdo de fusión haya sido aprobado por la Asamblea General de cada una de las cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.
La formalización dé los acuerdos de fusión se hará mediante escritura pública y ésta tendrá eficacia, en el Registro de Sociedades Cooperativas, para la cancelación de las sociedades que se extinguen y la inscripción de la nuevamente constituida o modificaciones de la absorbente.
Los socios de las cooperativas que se fusionen y que no hubieran votado a favor tendrán derecho a separarse de su cooperativa, mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo Rector, en el plazo de cuarenta días desde la publicación del anuncio del acuerdo, según lo previsto en esta Ley.
La cooperativa resultante de la fusión asumirá la obligación de la liquidación de las aportaciones al socio disconforme, en el plazo regulado en esta Ley para el caso de baja justificada y según lo establecieran los Estatutos de la cooperativa de que era socio.
La fusión no podrá realizarse antes de que transcurran dos meses desde la publicación del anuncio del acuerdo de fusión. Durante este plazo, los acreedores ordinarios de cualquiera de las sociedades cuyos créditos hayan nacido antes del último anuncio de fusión, y que no estén adecuadamente garantizados, podrán oponerse por escrito a la fusión, en cuyo caso ésta no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o suficientemente garantizados.
Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.
En la escritura de fusión los otorgantes habrán de manifestar expresamente que no se ha producido oposición alguna de acreedores con derecho a ella o de haber existido, manifestar que han sido pagados o garantizados sus créditos, con identificación en este caso de los acreedores, los créditos y las garantías prestadas.
Las sociedades cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que lo prohiba.
En estas fusiones, será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la adopción del acuerdo y las garantías de los derechos de socios y acreedores de las cooperativas participantes.
Si la entidad resultante de la fusión no fuera una sociedad cooperativa, la liquidación de sus aportaciones al socio, que ejercite el derecho de separación, deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que haga uso del mismo.
Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podrá formalizarse la fusión.
En cuanto al destino del fondo de educación y promoción, fondo de reserva obligatorio y fondo de reserva voluntario que estatutariamente tenga carácter de irrepartible.
La escisión
La escisión de la cooperativa podrá consistir en la extinción de ésta, sin liquidación previa, mediante la división de su patrimonio y del colectivo de socios en dos o más partes.
Cada una de éstas se traspasará en bloque a las cooperativas de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o se integrará con las partes escindidas de otras cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se denominará escisión-fusión.
También podrá consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de socios de una cooperativa, sin la disolución de ésta, traspasándose en bloque lo segregado a otras cooperativas de nueva creación o ya existentes.
El proyecto de escisión, suscrito por los consejeros de las cooperativas participantes, deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de los socios que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o absorbentes.
En defecto de cumplimiento por una cooperativa beneficiaria de una obligación asumida por ella, en virtud de la escisión, responderá solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes cooperativas beneficiarias del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas.
Si la cooperativa escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia cooperativa escindida por la totalidad de la obligación.
La escisión de cooperativas se regirá, con las salvedades contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de la fusión, en lo que fueran aplicables, y los socios y acreedores de las cooperativas participantes podrán ejercer los mismos derechos.
TEMA 11: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COOPERATIVA
DISOLUCIÓN
La sociedad cooperativa se disolverá por:
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El cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos.
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Acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de los dos tercios de los socios presentes y representados.
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La paralización de los órganos sociales o de la actividad cooperativizada durante dos años, sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.
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La reducción del número de socios por debajo de los mínimos establecidos en la presente Ley o del capital social por debajo del mínimo establecido estatutariamente, sin que se restablezcan en el plazo de un año.
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La realización del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento.
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Fusión, absorción o escisión total.
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Cualquier otra causa establecida en la Ley o en los Estatutos.
Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Cuando concurra cualquiera de los supuestos antes mencionados, el Consejo Rector deberá convocar la Asamblea General en el plazo de un mes desde que haya constatado su existencia, para la adopción del acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá requerir al Consejo Rector para que efectúe aquella convocatoria si, a su juicio, existe causa legítima de disolución. Para la adopción del acuerdo será suficiente la mayoría simple de votos salvo que los Estatutos exigieran otra mayor.
Si no se convocara la Asamblea o, no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa.
El acuerdo de disolución elevado a escritura pública o, en su caso, la resolución judicial o administrativa, se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas y deberá publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.
En el supuesto de que la disolución sea por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de los dos tercios de los socios presentes y representados y habiendo cesado la causa que lo motivó, la sociedad en liquidación podrá ser reactivada, siempre que no hubiera comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios.
El acuerdo de reactivación deberá ser adoptado por la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de votos presentes o representados, y no será eficaz hasta que no se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas.
LIQUIDACIÓN
Disuelta la sociedad se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión. Si los Estatutos no hubieran previsto a quien corresponde realizar las tareas de liquidación, la Asamblea designará entre los socios, en votación secreta y por mayoría de votos, a los liquidadores, en número impar. Su nombramiento no surtirá efecto hasta el momento de su aceptación y deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Cuando los liquidadores sean tres o más, actuarán en forma colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría.
Transcurridos dos meses desde la disolución, sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el Consejo Rector o cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia su designación, que podrá recaer en personas no socios, efectuándose el nombramiento en el plazo de un mes.
Hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector continuará en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.
Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones.
Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se convocaren por los liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.
La designación de interventor, que fiscalice las operaciones de liquidación, puede ser solicitada, por el 20% de los votos sociales, al Juez de Primera Instancia del domicilio social de la cooperativa.
Las funciones de los liquidadores son:
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Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.
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Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa, incluida la enajenación de los bienes.
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Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra los terceros o contra los socios.
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Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.
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Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien corresponda el fondo de educación y promoción y el sobrante del haber líquido de la cooperativa, ateniéndose a las normas que se establezcan en la ley.
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Ostentar la representación de la cooperativa en juicio y fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
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En caso de insolvencia de la sociedad deberán solicitar, en el término de diez días a partir de aquel en que se haga patente esta situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda.
Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Asamblea un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente los interventores de la liquidación, en el caso de haber sido nombrados.
El balance final y el proyecto de distribución deberán ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social. Dichos balance y proyecto podrán ser impugnados en el plazo de cuarenta días a contarse desde su publicación y conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General, por cualquier socio que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados.
En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse a reparto del activo resultante. No obstante, los liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.
Adjudicación del haber social
No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.
Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará por el siguiente orden:
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El importe del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición de la entidad federativa a la que esté asociada la cooperativa. Si no lo estuviere, la Asamblea General podrá designar a qué entidad federativa se destinará. De no producirse designación, dicho importe se ingresará a la Confederación Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación correspondiente se ingresará en el Tesoro Público con la finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del Cooperativismo.
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Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o, deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores, actualizados en su caso, comenzando por las aportaciones de los socios colaboradores, las aportaciones voluntarias de los demás socios y a continuación las aportaciones obligatorias.
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Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en los Estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los últimos cinco años o para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.
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El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la sociedad cooperativa o entidad federativa que figure expresamente recogida en los Estatutos o que se designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse designación, dicho importe se ingresará a la Confederación Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación correspondiente, se ingresará en el Tesoro Público con la finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del Cooperativismo.
Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta deberá incorporarlo al fondo de reserva obligatorio, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa. Si lo fuere una entidad asociativa, deberá destinarlo a apoyar proyectos de inversión promovidos por cooperativas.
Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en el fondo de reserva obligatorio de la sociedad cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea que deba aprobar el balance final de liquidación.
Extinción.
Finalizada la liquidación, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad en la que deberán manifestar:
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Que el balance final y el proyecto de distribución del activo han sido aprobados por la Asamblea General y publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.
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Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que se refiere la ley, sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.
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Que se ha procedido a la adjudicación del haber social conforme a lo establecido en la ley y consignadas las cantidades que correspondan a los acreedores, socios y entidades que hayan de recibir el remanente del fondo de educación y promoción y del haber líquido sobrante.
A la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, el proyecto de distribución del activo y el certificado de acuerdo de la Asamblea.
Los liquidadores deberán solicitar en la escritura la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.
La escritura se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas, depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se conservarán durante un período de seis años.
EXÁMENES
FEBRERO 2002
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La sociedad unipersonal (T. 2).
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La cooperativa como sociedad, el problema del ánimo de lucro (T. 4).
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Impugnación y legitimación de los acuerdos (T. 9).
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Concepto y clases de fusión y escisión (T. 10).
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INST.
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Enviado por: | Cris |
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