Relaciones Laborales


Derecho


TEMA: 1

Jurisdicción como poder:

División del Estado en tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial. Al hacer referencia a la existencia de un Estado de derecho y tres poderes diferentes, independientes y autónomos debemos decir que se trata de dotar al Estado y por lo tanto a los ciudadanos de un mecanismo a través del cual los individuos puedan someter la resolución de las controversias que puedan plantearse mediante el acceso alo que denominan el poder judicial que se configura como un poder del Estado que debe necesariamente de gozar de absoluta independencia frente al resto de los poderes del Estado, y en concreto y especialmente debe gozar de independencia frente al poder ejecutivo.

Para que funcione el Estado de Derecho los individuos tienen que tener la garantía que uno de los poderes pone límite a posibles extralimitaciones que puedan producirse por poder legislativo y ejecutivo.

Otro aspecto de la independencia del poder judicial es que los jueces en el ejercicio de su función no pueden verse coaccionados por ningún elemento externo ni pueden condicionar la resolución de la controversia sin que se les plantee por ninguna circunstancia personal de dicho juzgador.

El concepto de poder judicial: emana del Estado y consiste en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y que solo puede ser ejercida por los juzgados y Tribunales.

Aparte del concepto de independencia del poder judicial vemos los conceptos de exclusividad del poder judicial: la función jurisdiccional solo la pueden hacer los juzgados y tribunales.

El último aspecto importante del poder judicial es que el poder judicial se configura como controlador del resto de los poderes del Estado (legislativo y ejecutivo).

Todo esto supone una evidente posición de superioridad de juzgadores con respecto alas partes que acuden a resolver controversias. Las partes en conflicto se someten a las decisiones de una tercera persona que tiene y que ostenta esta potestad jurisdiccional y que esta por encima de los ciudadanos por formar parte de uno de los poderes del Estado.

La Jurisdicción: Es un concepto tan importante en proceso laboral que algunos autores como por ejemplo Montero Aroca han considerado que el derecho procesal debería llamarse derecho a la jurisdicción.

Los términos poder judicial y jurisdiccional podríamos considerarlos como si sinónimos, equivalentes, sin embargo es más correcto decir que le poder judicial es parte integrante de la jurisdicción. En definitiva, cuando hablamos de poder judicial nos estamos refiriendo a los órganos que ostentan la potestad jurisdiccional, entendiéndolo como conjunto de los órganos que forman parte de este poder del Estado.

Sin embargo en la CE se usa el termino poder judicial en un sentido más restrictivo. Cuando la CE habla de poder judicial se refiere a los jueces y magistrados que constituyen la organización judicial en nuestro país.

Lo importante es tener en cuenta que el poder judicial es que debe seguir siendo un poder independiente del resto de los poderes del Estado.

Una vez definido el poder judicial y la jurisdicción, lo hablaos desde el punto de vista del Estado, lo importante es ver trascendencia del poder judicial en los ciudadanos individuales.

La CE consagra unos valores que tienen trascendencia en todos los elementos del sistema procesal español. La piedra angular de estos valores es el artículo 24CE que consagra el derecho constitucional ala tutela judicial efectiva. Este artículo dice que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, esto quiere decir que en el Estado de Derecho actual se ha superado la forma primitiva de resolución de conflictos que rea la autodefensa (cada uno con la armas que tuviera, siempre ganaba el más fuerte), se pasa a una resolución de controversias a través de unos órganos especialmente creados para ello por el Estado y a los cuales se someten las partes. Esto es fundamental para lograr la justa paz en una comunidad por esto es tan importante la tutela judicial efectiva = se trata que cualquiera que crea que tiene derecho a algo o que se ha vulnerado algún derecho pueda acudir a un órgano del Estado además imparcial para que en su caso este órgano estatal pueda hacer efectivo el derecho. Hay que tener en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva supone acudir a los Tribunales pero no a que se le de la razón.

Tutela Judicial Efectiva: Según el TC el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a organismos Jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, y éste derecho lo entroncamos con el proceso en el sentido de que el mecanismo a través del cual se ejercita este derecho es siempre un proceso judicial. ¿Qué Tribunales? Rige el principio de unidad jurisdiccional según el Art. 3 LOPJ, en concordancia con 117 CE, la jurisdicción es única y la potestad jurisdiccional se ejerce por los órganos integrantes del poder judicial. La CE consagra que el poder judicial es estatal, por lo que la función jurisdiccional no puede atribuirse a las CCAA, por eso se consagra el Ppio. De Unidad jurisdiccional. Desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva tenemos claro que para resoluciones de controversias tenemos que acudir al poder judicial único en todo territorio español, es único poder judicial.

En la organización de este poder judicial se establece el Principio De división de ordenes jurisdiccionales (civil, penal, administrativo, social y muy recientemente el mercantil que surge con la Ley Concursal).

Otra manifestación de unidad funcional jurisdiccional es que es competencia del Estado es exclusiva en materia de función jurisdiccional (no CCAA).

El Dº a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental en la C.E

El 24 figura entre los derechos fundamentales CE que gozan de mayor protección puesto que está incluido en Secc. I, Cap. II, Titulo I. Esto supone que este artículo 24 es de aplicación directa por los juzgados y tribunales.

En segundo lugar que este dº a la tutela judicial efectiva tiene que ser regulado necesariamente por Ley Orgánica.

En tercer lugar es un principio general de Ordenamiento Jurídico, con lo cual todas las leyes deben interpretarse de acuerdo o teniendo en cuenta el Ppio. De tutela Judicial Efectiva.

En cuarto lugar es un derecho al que se dota de una tutela especial a través de los recursos de inconstitucionalidad y de amparo de los que conoce el TC.

Los sujetos titulares de este derecho son todas las personas incluyendo personas físicas, jurídicas, públicas, privadas españolas y extranjeras.

Contenido o manifestaciones de este derecho:

1. Dº a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción de acudir a los Tribunales. Dentro de este primer bloque podemos hablar de 3 contenidos específicos de esta manifestación:

I) Inexistencia de materias sustraídas al control jurisdiccional

II) Posibilidad de acceso a la jurisdicción de cualquiera que ostente un derecho o un interés legítimo.

III) Necesidad de que una vez que hemos accedido a la jurisdicción no se produzca una indefensión a ninguna de las partes que se encuentran frente al órgano judicial.

2. Dº al proceso debido. Contenidos específicos:

I) Garantías de la actividad de las partes:

  • Dº a la igualdad de las partes ante el órgano judicial. El principio de igualdad de las partes en procesos laborales muchas veces esta modulado de tal manera que se privilegia a una de las partes como medio para conseguir la igualdad material de las partes procesales. Por regla general en un proceso laboral suele haber una parte procesal que es el trabajador que parte en situación de desventaja por parte del empresario. El Ppio. De igualdad de las partes en muchas ocasiones se consigue a costa de aparentemente privilegiar a una de las partes, sin embargo, el TC ha dicho que precisamente ese privilegio no supone una vulneración a este derecho de igualdad de partes porque esta se consigue dando la primacía a una de las partes procesales (los trabajadores por Ley tienen derecho a beneficiarse de justicia gratuita, el empresario al no tenerlo tendrá que acreditar ante Comisión que carece de beneficios suficientes para pagar al abogado. En casi todas las ocasiones lo trabajadores están en situación económica más desfavorable por eso la Ley les otorga ese derecho) Esta diferencia trata de conseguir la igualdad formal.

  • Dº a la audiencia y contradice (ser oídos)

  • Dº a la defensa dentro del cual entraría el derecho a la asistencia letrada gratuita si no tienen medios.

  • Dº a la presunción de la inocencia

II) Garantías de actividad jurisdiccional: El órgano judicial también esta vinculado por este derecho ala tutela judicial efectiva. Estas garantías de actividad jurisdiccional son las siguientes:

  • Dº a un juez independiente, imparcial y predeterminada por la Ley. Independiente e imparcial: Va a resolver litigio aplicando la Ley y no dejándose influir por presión externa ni interna. Predeterminada por la Ley: Supone que ni las partes que acuden ni los individuos que acuden a la jurisdicción pueden elegir el juez que va a resolver el litigio, ni el juez puede elegir los asuntos que ni las partes pueden elegir al juez. Este ppio. al juez imparcial predeterminado por Ley es que ni las partes pueden elegir al juez ni éste elegir los asuntos.

  • Dº a un proceso sin dilaciones indebidas. El proceso tienen que tener las garantías tradicionalmente el orden social es en el que más se ha aplicado este ppio. La LPL es bastante sencilla y ágil, agiliza procesos y elimina trámites.

  • Las partes tienen derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Es decir, no solo a que el Juez diga que sí o que no, sino que argumente en derecho porque lo dice. Una sentencia sin fundamento jurídico sería nula porque vulneraría derecho a la tutela judicial efectiva

  • Dº a los recursos establecido en la Ley. No solo a que el juez social resuelva inicialmente la controversia sino que también hay derecho a que si la Ley establece que frente a esa sentencia cabe algún recurso, ese derecho supone el derecho a interponer ese recurso frente a esa resolución. Pero soleen los casos en los que ese recurso sea viable por Ley. Dº a los recursos establecido, sólo a los establecidos. (La única excepción en orden penal que siempre tiene acceso a recurso)

III) Garantías del propio juicio: Englobar todos los principios pero extrapolarlos a la celebración del juicio específicamente considerado.

3. Dº a lograr la efectividad de las resoluciones judiciales.

En este principio debemos diferenciar entre tres manifestaciones:

  • Dº a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Una vez que el juez ha dictado resolución de controversia, vale para todas las veces, no puede cambiar de contenido. Esa resolución judicial se mantiene tal y como está. Si cabe recurso las partes deben interponerlo.

  • Dº a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos. El juez debe tener el poder de adecuar la realidad al o que el ha resulto por sentencia firme.

  • Supone Dº a la ejecución sin dilación indebida. Dº a que esa realidad se adecue a lo establecido en sentencia en un plazo razonable de tiempo.

En el momento de acceder a la jurisdicción el derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en el momento en que cualquier ciudadano acude a los juzgados y tribunales a presentar una reclamación. La CE garantiza el derecho de todos los ciudadanos a acudir a los tribunales sin que exista trabas para el ejercicio de este derecho a acceder al poder judicial. Este derecho a acción judicial tiene tres variantes:

  • No existen materias que puedan ser sustraídas del control jurisdiccional. El artículo 24 CE garantiza que siempre sean los jueces y no ningún otro poder quienes tienen la última voz, quienes deciden en última instancia con respecto a un conflicto jurídico. No hay ningún sector del ordenamiento que se inmune al control judicial, no hay ninguna materia sobre las que no puedan resolver los órganos judiciales (ejemplo: controversias sobre documentación confidencial CESID que el poder judicial quería acceder al final fueron desclasificadas, primó principio tutela judicial efectiva. Otro ejemplo: nula la renuncia a ejercitar el derecho a ir a tribunales por trabajo).

  • Posibilidad de acceso a los órganos de todos los que ostenten derecho o intereses legítimos. Este derecho es una situación de poder concreta que se confía a las personas como miembros activos de una comunidad.

  • Este artículo 24 CE concede derecho acudir a tribunales siempre y cuando se ostente un derecho o un interés legítimo. Se entronca con otro derecho importante: Dº a la legitimación para ejercitar una demanda se tiene que estar legitimado.

  • Necesidad de que una vez que hemos acudido al tribunal no se produzca una indefensión material. El juez o tribunal consciente o inconscientemente niegue al interesado el acceso al proceso injustificadamente.

  • Dº al proceso: Ya hemos ejercitado la acción y ahora, para conseguir la resolución de la pretensión, necesariamente tiene que tramitarse un proceso previo que terminará en la sentencia que es la resolución. El derecho al proceso es el derecho de las partes a que se tramite, una vez presentada la demanda. Un proceso que tiene las garantías imprescindibles para que la tutela judicial sea efectiva. Estas garantías son de dos tipos:

    1. Garantías de la actividad jurisdiccional:

  • Es el derecho al juez imparcial y predeterminado por la Ley, tenemos derecho a que el juez sea imparcial, que no este condicionado por presión ni extrema ni interna, que resuelva esa controversia una vez aplicando el derecho en vigor, sin pretensiones políticas ni presiones internas del tipo de relación de amistad o coacciones... (Operaría los mecanismos de recusación y abstención). Se tiene derecho al juez predeterminado por la Ley, esto quiere decir que deben existir unos criterios de atribuciones de las competencias a los diferentes órganos judiciales de tal manera que estas normas sobre la competencia nos permitan saber cual es el juzgado o tribunal competente para conocer una reclamación concreta.

  • Cuando en una misma localidad existen varios juzgados y secciones de tribunales de primer o igual grado y orden jurisdiccional, deben establecerse normas objetivas y predeterminadas de reparto de los asuntos.

    En cuanto al derecho a un juez predeterminado por la Ley, se prohíbe por la CE en aplicación de este derecho la creación de tribunales de excepciones, es decir, aquellos tribunales que se crean específicamente para enjuiciar un caso concreto.

  • Otra manifestación de esta garantía es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Este derecho no quiere decir que se nos de la razón, quiere decir que el órgano judicial debe resolver la controversia aplicando el ordenamiento jurídico, y de forma congruente a lo que las partes han planteado en ese proceso. El derecho a ostentar resoluciones fundadas en derecho no quiere decir que se resuelva el fondo de la cuestión.

  • La tercera garantía de la actividad jurisdiccional es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Lo ideal es que el proceso sea ágil y rápido.

  • Derecho a los recursos establecidos en la Ley. No a recurrir todas las resoluciones en cualquier caso.

  • 2. Garantías de la actividad de las partes, hay cuatro manifestaciones:

  • Principio de igualdad de partes. El 14 CE establece el principio de igualdad. Este principio tiene su manifestación en la actividad procesal. Aquí también vimos que este principio de igualdad no quiere decir que no exista un tratamiento diferenciado con respecto a las partes en algunas ocasiones. Las normas procesales en algunos casos parecen que ponen alguna de las partes procesales en situaciones de ventaja.

  • Sin embargo, este trato aparentemente desigual es legítimo y no viola este principio de igualdad porque de lo que se trata es de equilibrar la situación de dos partes procesales que parten de una situación de desigualdad. Para conseguir la igualdad material de las partes en ocasiones las leyes procesales tienen que conceder situaciones de ventaja en alguna de las partes procesales (principio de igualdad es tratar de igual forma a quienes están en igual situación y el trabajador parte en sistema de desventaja respecto al empresario, por eso la Ley favorece a trabajadores para lograr igualdad, para equilibrar fuerzas de partes procesales)

  • Derecho de audiencia y contradicción: Este derecho significa que hay que dar a cada parte procesal la oportunidad de participar y de ser oída en cada una de las fases del proceso. Siempre antes de que se dicte una resolución por el órgano judicial que afecte a los derechos o intereses legítimos de una persona, ésta persona tiene que ser oída por el órgano judicial.

  • El derecho de defensa: Este derecho significa que cualquiera que se vea involucrado en un proceso tiene derecho a ser oído y a oponerse a lo que se le reclame, y esto supone además el derecho a utilizar todos los medios de proceso que la parte considere necesarios o adecuados para su defensa.

  • Asimismo el derecho a la defensa supone o implica el derecho a que si se quiere se asista con letrado al proceso, y esta asistencia con letrado puede ser o bien a costa de la propia parte (lo paga la parte que lo utiliza) o bien, si no se tienen los medios económicos necesarios implica el derecho a que se nombre un abogado del turno de oficio, en este caso la L.A.J.G. concede a los trabajadores y beneficiarios de seguridad social el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita (no necesario acreditar sin medios económicos)

  • Con respecto a las garantías de la actividad de las partes nos encontramos con el principio de presunción de inocencia. Este principio rige especialmente en el proceso penal, no opera como tal en procedimientos laborales pero si tiene manifestación parecida en laboral.

  • Derecho a lograr efectividad de resoluciones judiciales, tiene tambien tres manifestaciones:

  • Derecho ala invariabilidad de la resoluciones judiciales y el derecho a que una vez resuelta por un órgano judicial una controversia de forma firme, esa resolución va a vincular a los restantes órganos judiciales cuando se les plantee una controversia que tenga relación parcial con la ya resuelta. Efecto de cosa juzgada, cuando ya se ha resuelto una controversia no se puede volver a plantear. La resolución o cuestión resuelta vincula al resto de los órganos judiciales cuando tengan que resolver una materia relacionada con esa (ejemplo: el TC dice que cuando una primera sentencia es juzgado de lo social esa vincula al juzgado contencioso administrativo)

  • Las resoluciones judiciales crean situaciones de hecho que no pueden verse modificadas por otra resolución judicial ni siquiera de otro órgano.

  • Derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos. Derecho a la tutela judicial efectiva supone que las resoluciones judiciales deben crear situaciones de hecho en vida real, que se adecue a lo resuelto en la misma. La potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que las resoluciones judiciales no se conviertan en papel mojado, si se otorga derecho a alguna de las partes ese derecho sea efectivo en la realidad.

  • Este derecho a la ejecución de las sentencias debe hacerse sin dilaciones indebidas, es decir, igual que vimos derecho aun proceso sin dilaciones, también hay derecho a ejecuciones sin dilaciones indebidas.

  • Relaciones entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso

    Concepto jurisdiccional: Potestad dimanante de la soberanía del Estado que se ejercita exclusivamente por juzgados y tribunales que están integrados por jueces y magistrados independientes y que consiste en la realización del derecho en cada caso concreto, juzgando de modo irrevocable y haciendo ejecutar lo juzgado.

    Concepto de acción: Derecho fundamente a poner en marcha un proceso que de lugar a una resolución sobre el fondo del asunto cuando concurran los presupuestos procesales y los requisitos esenciales exigidos, así como al cumplir lo ordenado por la resolución judicial.

    El concepto de proceso sería la serie o sucesión de actos regulados por la Ley que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del estado, especialmente instituidos para ello, por tanto el procedimiento sería el instrumento que tiene el poder judicial para resolver los conflictos que antes sus órganos, juzgados y tribunales, se planteen.

    Este proceso se caracteriza porque nos encontramos ante una relación piramidal, es decir, el demandante y el demandado se encontrarían en un nivel de igualdad y el tercero que resuelve la controversia, es decir el juzgador se encontraría en una situación de supremacía con respecto a dichas partes procesales.

    El proceso se inicia como consecuencia del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La acción es lo que pone en marcha el proceso, es decir, sin acción no se puede acceder a la jurisdicción ni puede nacer el proceso.

    El derecho de acceso a los órganos judiciales no solo le corresponde al demandante sino también a la parte demandada en aplicación del derecho a la defensa.

    (Resumen en clase del concepto y características del proceso = Es el instrumento que tiene el poder judicial para resolver los conflictos que se planteen ante los órganos que forman este poder judicial que son los juzgados y tribunales. El proceso se caracteriza por nos encontramos a dos partes en litigo que plantean reclamación ante juzgado que se encuentra en situación de supremacía de partes procesales.)

    Otra definición del proceso es la de la serie o sucesos de actos regulados por la Ley que tienden a la actuación de una pretensión mediante la intervención de los órganos del Estado, especialmente creados para ello. Incluye conceptos de los que hemos venido hablando reiteradamente.

    Procesos como instrumentos a través del cuales se ejercita el derecho a la tutela judicial efectiva y a través del cual los órganos judiciales ejercitan su potestad jurisdiccional. Este ejercicio de la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva solo puede realizarse con este instrumento y a través del proceso.

    Naturaleza Jurídica del proceso (es la explicación técnica): Hay que diferenciar dos técnicas diferentes que han visto la naturaleza del proceso desde una óptica radicalmente diferente, las técnicas privatistas y las publicistas predominando ahora éstas últimas:

    - Técnicas Privatistas: Hacen referencia a la consideración del proceso como una relación jurídica privada entre las partes procesales. Esto se asimila a controversias o cuasi controversias que se formalizaría entre demandante y demandado. Hay dos personas que tienen una controversia y para resolverla pactan iniciar un proceso. No encaja que intervenga un juzgado que no esta en situación de igualdad con las partes procesales y que tiene difícil encaje en estas técnicas privatistas. Precisamente por esto estas técnicas se vieron superadas, dándose paso a las publicistas.

    Técnicas Publicistas: Consideran al proceso o bien como a) relación jurídica, b) institución jurídica o bien como c) situación jurídica.

  • Relación jurídica = como una relación jurídica de derecho público (no privado) que se plantearía ante el juez y las partes procesales. Según estas técnicas para que exista el derecho a reclamar tiene que haber habido una relación jurídica de carácter privado previa, y cuando en esta relación jurídica de derecho privado previa se plante alguna controversia, al acudir alguna de las parte de esta relación jurídica de derecho privado a los juzgados y tribunales de pone en marcha una relación jurídica de carácter público en la que interviene el juzgador (ejemplo: cuando la controversia es por impago de un mes de salario y va a los tribunales y la relación jurídica publica procede que se pone en marcha como consecuencia de una controversia planteada en relación privada, al poner la demanda se genera una relación jurídica publica, una vez que se inicia el proceso, esta relación jurídica se desarrolla de forma autónoma o independiente de la relación jurídico privada preexistente).

  • Institución jurídica: Según esta teoría en el proceso no se plantearía una sola relación jurídica publica sino varias relaciones jurídicas que solo pueden unificarse si utilizan el concepto de proceso como institución.

  • Situación jurídica: Según esta teoría el proceso sería el conjunto de situaciones procesales por las que atraviesan las partes, tanto partes procesales como juzgador hasta llegar a la resolución definitiva del litigio (las actuaciones procesales son situaciones diferentes que van variando y conforman el proceso).

  • Según el tipo de pretensión que se ejercita ante el órgano judicial. Estas pretensiones pueden ser a) declarativas; b) de ejecución; c) cautelares

  • Procesos declarativos, en general los procesos declarativos tienen por objetivo declarar la existencia de un derecho subjetivo o relación jurídica, modificarlo. constituirlo o anularlo, podemos distinguir entre:

  • - pretensión declarativa constitutiva: son aquellas en los que la parte reclama su derecho a que se modifique una situación jurídica preexistente.

    Ejemplo: si se solicita nulidad de cláusulas que estaban vigentes se trata de pretensión constitutiva y las cláusulas del convenio dejarían de ser obligatorias para las partes incluidas en su ámbito. En este tipo de pretensión, lo que se produce es el cambio en la situación jurídica preexistente, es precisamente la sentencia que se dicte por ese órgano judicial, es decir que esa sentencia no necesita de ningún acto de ejecución posterior.

    - pretensión declarativa pura: Son aquello que lo que solicitan es simplemente la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica. A quien ejercita la pretensión se le satisface con la declaración que hace el juzgador.

    - pretensión declarativa de condena: En este caso lo que se solicita del órgano judicial es que se declare el derecho a obtener una pretensión del demandado, es decir, aquí no es suficiente solo con que el juzgador declare el derecho a algo sino que además de no cumplirse lo que dispone la resolución judicial será necesario que el órgano judicial se desarrolle una actividad posterior que adecue la realidad a lo reconocido en esa resolución judicial. (Ejem. Se reclama que se condene al demandado al pago de una cantidad al demandante, sino lo paga es necesaria una actividad posterior (ejecución)).

  • Proceso de ejecución: Lo que se reclama del órgano es un cambio real en el mundo exterior, que adecue la realidad a lo decidido por dicho órgano judicial.

  • Únicamente sería posible iniciar un proceso de ejecución cuando se ha ejercitado una pretensión declarativa de condena porque según lo que hemos visto, en las pretensiones declarativas puras o las constitutivas, el derecho del reclamante se satisface con la propia resolución judicial sin ser necesaria una ejecución posterior.

  • Pretensiones cautelares: La pretensión no tiende a resolver una reclamación principal sino que lo que pretende es o bien garantizar el resultado de otra pretensión diferente o bien posibilitar la presentación de una ulterior reclamación.

  • El proceso y otras instituciones para la paz jurídica

    El proceso no es más que un mecanismo para la resolución de conflictos o controversias. Este mecanismo es una superación del principio de autotutela, este principio sería el que imperaría cuando cada cual se defendiera con armas que tuviera a mano y como pudiera. Como Estado de derecho por eso se crean juzgados y tribunales y un instrumento que es el proceso para la resolución de estas controversias de manera civilizada. El Estado no puede obligar a nadie a que utilice para resolver las controversias esto. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho, no una obligación, es decir, los ciudadanos tienen libertad para negociar, pactar y editar el proceso, también tienen libertad para someter la resolución de las controversias a un tercero no dirimente designado por las propias partes en conflicto.

    Cual es la diferencia entre esto y el proceso: El tercero no dirimente lo designan las partes y el juez si es dirimente y no lo eligen las partes.

    Sin embargo la tónica de nuestra sociedad y que el legislador impone es que de ser posible la controversia se resuelva preferentemente a través de la conciliación y el arbitraje, configurándose por lo tanto el proceso como la última posibilidad de resolución de la misma. Es decir, la conciliación y el arbitraje son instituciones jurídicas diferentes del proceso, y su finalidad es precisamente editar la puesta en marcha del proceso o bien poner fin al proceso ya iniciado sin necesidad de resolución final.

    La conciliación entre las partes en conflicto tiene que ser plasmada en un documento, este documento se lama acta de conciliación y puede formalizarse o bien ante un servicio administrativo que sería el servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación o bien ante el propio juzgador. En ninguna conciliación ni siquiera en conciliación judicial hay ninguna decisión ni declaración de derecho por parte del juzgador, el juzgador se limita a estar presente cuando las partes plasman por escrito un acuerdo conciliatorio. No hay decisión de juzgador. Tanto no es actividad jurisdiccional que con referencia a LOPJ esta función de otorgar validez al acto conciliatorio se va a dejar de corresponder al juez para que pase a corresponder a los secretarios judiciales.

    Proceso y procedimiento: Es muy importante llamar a cada cosa por su nombre. Es una cuestión puramente terminológica: proceso no es lo mismo que procedimiento, son dos términos que aunque se utilizan indistintamente se refieren a cosas radicalmente diferentes:

    Proceso: Instrumento que se pone en manos de los órganos jurisdiccionales y de los ciudadanos para la resolución judicial de una controversia. Bajo este concepto se engloban las diferentes situaciones en la que se encuentran las partes procesales y que generan para esas partes procesos determinados posibles y cargas por otro lado de este concepto hace referencia a los diferentes derechos y obligaciones que aparecen en el proceso así como a los poderes que el juez ostenta a lo largo del proceso como consecuencia del otorgamiento de la potestad jurídica.

    Procedimiento: Hace referencia única y exclusivamente alo externo, a lo formal, alo sucesión de actos que tienen lugar cuando se acude a los tribunales. Esta sucesión de actos serán, se referencian a los hechos de las partes procesales y del juzgador que suponen una transformación de la realidad. Estos actos que se suceden están fijados por las leyes procesales y a ellos deben sujetarse tanto las partes como el juzgador, evitándose asó las arbitrariedades que pudieran producirse de no aplicarse estrictamente estas normas procesales.

    Cuando hablamos de proceso hablamos de algo relacionado exclusivamente con la potestad jurisdiccional de los jueces y magistrados.

    Cuando hablamos de procedimiento podemos estar refiriendo también a algo relacionado con la actividad de la administración o del poder legislativo.

    Proceso: Solo hay cuando interviene un juez ejerciendo su función jurisdiccional, puede haber procedimiento administrativo donde no interviene ningún juez.

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    1. DERECHO PROCESAL

    Conjunto de normas que tiene por objeto el proceso, es decir, es el derecho que regula el proceso y que se caracteriza por servir para la aplicación del derecho objetivo por lo órganos jurisdiccionales al caso concreto.

    Este derecho procesal forma parte del ordenamiento jurídico estatal y a esta rama del derecho la define la institución jurídica a lo que se refiere: el proceso

    Esta rama se podía haber llamado derecho a la jurisdicción o derecho a la tutela judicial efectiva pero se prefirió dar prioridad al proceso: instrumento utilizado por juzgados y tribunales para resolver conflictos.

    El derecho procesal pertenece a la rama del derecho público, esto entronca sobre lo explicado sobre las técnicas privativas o públicas del proceso.

    El enjuiciamiento se hace por un órgano estatal, que son los jueces y tribunales que no están situados al mismo nivel que las partes, sino que están situados por encima de esas partes procesales.

    Como consecuencia más importante de pertenecer el procedimiento a derecho público: que las normas que lo conforman son normas imperativas o de orden público, es decir, que las partes están sujetas obligatoriamente a ellas, no pudiéndose ni siquiera de común acuerdo establecer por las partes normas procesales diferentes a las establecidas en la Ley.

    La diferencia entre normas imperativas y las que rigen el derecho privado (donde más importante principio es autonomía voluntaria): si es derecho privado, las partes se ponen de acuerdo, rige el principio de autonomía voluntaria; si el derecho es público hay leyes procesales sobre las que las partes no tienen capacidad de disposición, tienen carácter imperativo.

    En el derecho procesal impera el principio de legalidad, el artículo 1 de la LEC dice que en los procesos civiles los tribunales y quienes a ellos acuden e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta ley, es decir, que este principio de norma imperativa y de derecho publico vincula no solo a los ciudadanos que van a los tribunales sino también al órgano jurisdiccional que tiene que resolverlo.

    El derecho procesal, en definitiva es el derecho que garantiza la aplicación y efectividad del derecho en general, es un mecanismo para que se respeten los derechos que en general las normas conceden a los ciudadanos. Es un derecho instrumental que tiende a conseguir la efectividad de normas no procesales. En este sentido el derecho procesal actúa como medio disuasorio frente a posibles incumplimientos de las normas sustantivas y específicamente se establecen en granita del derecho de todos los ciudadanos individualmente considerados.

    Volviendo al Art. 24 CE el derecho procesa en definitiva es una garantía del ordenamiento jurídico y de todos los derechos y libertades fundamentales.

    En cuanto a las diferentes ramas de derecho procesal que existen en nuestro ordenamiento jurídico y en consonancia con los diferentes tipos de procedimientos podemos decir que existe un derecho procesal civil, un derecho procesal penal, un derecho procesal contencioso administrativo y un derecho procesal laboral.

  • FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

  • Cuando hablemos de fuentes del derecho hablaremos de las formas en la que se manifiesta las normas jurídicas. En todas las disciplinas jurídicas s e estudian las fuentes del derecho. Las normas procesales no solo aparecen en la LEC, LPL, LECrim, sino que las encontramos en los siguientes cuerpos jurídicos:

      • En la CE: La CE es la primera de las fuentes del derecho procesal. Al ver Art.24 vimos que este artículo establecía los principios por lo que se tiene qué regir el proceso, pero sin embargo, hay otros muchos preceptos en la CE que tratan de materias procesales.

      • Leyes específicas procesales, que en su propia denominación regulan materias típicas de proceso, y podemos diferenciar entre leyes procesales orgánicas que son las que regulan los órganos jurisdiccionales y las leyes propiamente procesales que son las que regulan el proceso y establecen la sucesión de actos que deben tener lugar en el proceso.

    Las leyes procesales no tienen porque ser siempre LO sin embargo, hay determinado aspectos de proceso que por su especial trascendencia deben ser regulados mediante LO, por ejemplo la composición de los órganos judiciales, los deberes de los integrantes…

      • En cuanto a competencias de las CC.AA. e materia de legislación procesal, el estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación procesal. Las normas procesales no pueden emanar de poderes legislativos de CC.AA.

    Leyes procesales básicas, las principales leyes procesales son las que vamos a ver, aunque hay muchas normas sustantivas como por ejemplo el código civil que contienen normas procesales:

      • L.O.P.J.: Regula lo referente a organización territorial y composición de los órganos jurisdiccionales así como la forma de actuar de los jueces y tribunales.

      • L.E.C.: 1/2000, se regula el proceso civil

      • L.E. Crim : aprobado por el RD de 14 Septiembre de 1882

      • L. Jurisdiccional Contencioso Administrativa: Ley 29/1998

      • L.P.L. en redacción dad por texto refundido aprobada por R.D. Legislativo 2/1995

      • L.O.T.C.

    Estas son las normas propiamente procesales, pero además de la CE y éstas existen otras fuentes del derecho procesal como son la costumbre, aunque la doctrina procesal es contraria a considerar ésta como fuente del derecho procesal, precisamente por el carácter imperativo y de derecho publico qué deben de tener todas las normas procesales. También son fuente los principios generales del derecho que no tienen peculiaridad en el ámbito derecho procesal.

  • FORMA Y NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL

  • Por último e importante es la jurisprudencia que complementa las normas procesales y que incluso dentro del procesa aboral pueden servir de base para la interposición de un recurso de casación.

    En cuanto a la forma y naturaleza de la norma procesal, la determinación de si una norma es procesal o no se realiza normalmente por contraposición con las normas sustantivas y el criterio que debemos utilizar no es el de diferenciar si la norma a aplicar aparece dentro de un texto de derecho sustantivo o texto d derecho procesal, porque encontraremos que como hemos dicho antes hay normas procesales en texto de derecho sustantivo, no siendo válido este criterio para calificar la norma.

    Como conclusión podemos decir que podremos clasificar una norma como procesal cuando sus consecuencias jurídicas se proyecten sobre la potestad jurisdiccional, sobre las situaciones de los sujetos procesales y sobre los actos que integran el proceso, y será una norma material cuando sus consecuencias afecten a la conducta de los sujetos fuera del proceso.

  • LA LEY PROCESAL Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO

  • El proceso se desarrolla a lo largo de un tiempo, tiene un desarrollo temporal. Las normas procesales cambian, se crean nuevas, se promulgan normas que derogan en todo o en parte lo anterior.

    El problema que hay que resolver es que normas se aplican en cada momento concreto.

    En primer lugar el principio general es el de irretroactividad de las norma procesales, es decir, que una vez que se ha iniciado el proceso debe continuar regulándose ese proceso por la norma que regia en el momento en el que se inicio. Sin embargo, esto que parecería sencillo nos encontramos con otras vías posibles de aplicación de la norma procesal en el tiempo. Estas otras vías posibles de aplicación de la Ley en el tiempo vienen determinadas por la división de proceso en determinadas fases que forman un bloque cerrado susceptible de diferenciación con las sucesivas fases del proceso.

    DEMANDA SENTENCIA

    FASE DECLARATIVA

    RECURSO SENTENCIA FIRME

    FASE RECURSO

    FASE EJECUCIÓN

    La demanda se presenta con arreglo a una ley procesal (fase declarativa), se aplica la ley procesal que existía cuando se presentó la demanda.

    ¿En la fase de recurso y de ejecución es igual la ley procesal? En las disposiciones transitorias de la LEC, el criterio que utiliza es la aplicación de las normas en vigor teniendo en cuenta las diferentes fases por las que pase un proceso.

    Principio de igualdad de partes: Las partes procesales deberán tener las mismas posibilidades de utilización de un beneficio concedido por una ley derogada, es decir, que si alguna de las partes procesales ya hizo uso de ese beneficio debe concederse el mismo beneficio a la otra parte procesal, la misma posibilidad de utilización a la otra parte de ese mismo beneficio.

    En definitiva las leyes procesales, es decir, el legislador mediante las disposiciones transitorias establece la vigencia o no de las normas procesales derogadas a los procesos que estén siendo objeto de tramitación.

    Aplicación en el espacio

    Rige el principio de territorialidad, es decir que las normas procesales españolas solo tienen eficacia en territorio español, y tendrán eficacia en todo el territorio español.

    Hay actos procesales que tienen que realizar los tribunales españoles fuera del territorio español, por ejemplo notificaciones de sentencias a alguien que vive fuera, en este caso el tribunal español deberá estar a lo que dispongan las normas procesales del país en el que se tiene que desarrollar esa actividad procesal, y al revés, cuando tiene que realizarse alguna actividad procesal por tribunales extranjeros en territorio español, deberá aplicarse el derecho procesal español.

    Sin embargo, con respecto a normas sustantivas o materiales los tribunales españoles deben y tiene que aplicar la norma sustantiva extranjera cuando la naturaleza del asunto lo exija.

    TEMA: 3

  • El DERECHO PROCESAL; HISTORIA Y CARACTERÍSTICAS

  • Historia

    No ha existido siempre tal y como es hoy, tradicionalmente no existía el proceso laboral como proceso independiente, el proceso laboral va a ser una derivación del proceso civil.

    Los primeros indicios de aparición del derecho coinciden con la aparición de las primeras normas sustantivas laborales. Y coinciden estas dos apariciones porque ya desde el inicio se detecto que el proceso civil no se adaptaba a la resolución de las controversias que se generaban como consecuencia de la aparición de estas normas sustantivas laborales. La primera norma sustantiva laboral es la Ley e Accidentes de Trabajo del año 1900, esta ley específicamente contemplaba que la resolución de los conflictos que surgiesen como consecuencia de esa norma debería corresponder a unos tribunales o juzgados especiales cuya creación preveía.

    Como estos órgano no estaban creados cuando se promulgo la Ley, transitoriamente se encomendó la resolución de conflictos a juzgados civiles con arreglo a través del proceso verbal y con arreglo a las normas que contenía la ley de EC antigua que era del año 1881. Ya en esta primera ley de Accidentes de trabajo se hace especial hincapié que era fundamental que estas controversias se resolvieran de forma rápida. El principio de celeridad sigue siendo uno de los principios esenciales en procesos laborales.

    A principios del si. XX la justicia civil era cara, lenta, formalista y aplicaba principios de tipo individualista liberal. Trataba a todo el que acudiera a la justicia civil de igual modo, sin tener en cuenta las peculiaridades de la situación de los ciudadanos que acudían a recibir justicia. Como consecuencia esto beneficiaba a quien tenía mayor poder económico, y en un mundo de relaciones laborales y mas a principios del s. XX la situación social y económica de un trabajador era como mucho más desfavorable que la del empresario. Como consecuencia de esto se vio la necesidad de crear procesos laborales diferentes del derecho civil:

    - Peculiaridad de relaciones laborales así como de controversias que surgen como consecuencia de las diferencias.

    - El carácter imperativo de las normas laborales en contraste con el carácter dispositivo de las normas de derecho privado.

    - La necesidad de que las controversias derivadas de las relaciones laborales fueran resueltas de forma urgente

    - Evidente desigualdad económica, social y jurídica del trabajador con respecto al empresario.

    Según estos factores que determinaron la creación de procedimientos laborales parece que se creo procesos laborales para favorecer al trabajador, pero esto no es así puesto que esta celeridad en resolución de controversias, esta agilidad del procedimiento laboral promueven en definitiva la paz social entre empleadores y trabajadores, y por lo tanto benefician a unos y a otros, y una vez que se aprecia la necesidad de procesos laborales especiales, la segunda cuestión es que órganos judiciales van a ser los que resuelvan estas controversias.

    La creación de órganos jurisdiccionales específicamente laborales se materializa en el año 1908 cuando se promulga la ley de tribunales industriales, en esta ley se aprecia también que no era suficiente con promulgar unas normas sustantivas laborales sino que había que crear unos órganos judiciales específicos y un proceso específico laboral porque sino esas normas se convertían en meras declaraciones teóricas, es decir, desde el principio las normas sustantivas laborales han necesitado de normas procesales que sean el instrumento para la promoción y actuación del derecho sustantivo laboral.

    El derecho laboral sustantivo el derecho procesal laboral no son disciplinas jurídicas subordinadas sino complementarias, es decir, las normas procesales son inseparables de las normas sustantivas laborales.

    Podemos decir que si esto era así a principios del s. XX ¿a principios del s. XXI sigue siendo necesaria la existencia de un proceso laboral independiente?, como las relaciones laborales siguen siendo peculiares y sigue rigiendo el principio de imperatividad e indisponibilidad de normas sustantivas laborales, hoy en día sigue siendo necesario un proceso específicamente laboral.

    La Ley de tribunales industriales de 1908 ya preveía la creación de órganos judiciales específicos: eran los tribunales industriales y estaban formados por un juez de primera instancia del partido judicial y por un jurado integrado por tres personas elegidas por los patronos y tres personas elegidas por los obreros. Posteriormente en 1912 en Madrid y Barcelona se designaron jueces especiales para estar al frente de estos tribunales industriales.

    En la Republica se crearon los jurados mixto, que conocían de determinadas reclamaciones en materia laboral, estos jurados existieron hasta mayo 1938 fecha en la que se suprimen los tribunales industriales y se crean las magistraturas de trabajo, sin embargo, estas magistraturas de trabajo dependían administrativamente del Ministerio de Trabajo y no del de Justicia.

    En 1940 se creo el Tribunal central de Trabajo que conocía de los recursos que se interpusieron frente a determinadas resoluciones de las magistraturas de trabajo, y éste sistema se mantuvo hasta la promulgación de LOPJ en 1985 y en este año el legislador encomendó al Gobierno la creación de un texto refundido que aglutinara todas las normas procesales laborales.

    Posteriormente en 1989 se volvió a autorizar al Gobierno ara que creara un nuevo texto articulado de procedimientos laborales lo cual se hizo en el año 1990, la consecuencia mas importante de la LOPJ fue en primer lugar que en virtud del principio de unidad jurisdiccional, los órganos judiciales del orden social pasaron a integrarse junto con el resto de órganos judiciales existentes en España, en segundo lugar, que las Magistraturas de Trabajo pasaron a denominarse juzgado de lo social y en tercer lugar que se extinguió el TCT y se crearon las alas de lo social de la Audiencia Nacional , de los TSJ que no existían anteriormente.

    La norma procesal actualmente vigente es la LPL aprobada por RD Legislativo de 7 de abril de 1995 que ha sido reformado en aspectos concretos por normas posteriores como es LEC del año 2000 y la Ley Concursal que entro en vigor en septiembre del 2004 (L.22/2003)

    Características

    Desde la promulgación de las primeras normas se vio la necesidad de crear procesos especiales porque el proceso civil adolecía de insuficiencia que le hacían inadecuado para resolver controversias laborales. Como consecuencia de esto hay que ver cuales son las características propias del proceso laboral y que le diferencias del proceso civil. Estas características son la que dice el artículo 74 LPL, éstas características son la oralidad, la inmediación, la concentración y por ultimo la celeridad. Veremos que estas cuatro características están íntimamente relacionadas:

      • Ppio. Oralidad: El proceso laboral a diferencia del civil esta presidido por el principio de la oralidad, esto quiere decir que la mayoría de los actos procesales tendrán lugar de forma oral y no de forma escrita, por ejemplo en fase declarativa solo la demanda tiene obligatoriedad que presentarse por escrito. A partir de la presentación de la demanda el resto del proceso es totalmente oral, incluso veremos que la sentencia puede ser dictada por el juez verbalmente.

      • -Ppio. Inmediación: Es consecuencia ineludible de este principio de oralidad. La inmediación supone que el juzgador debe estar presente cuando las partes realicen sus alegaciones y practiquen los medios de prueba, también la nueva LEC intenta dar preponderancia al principio de inmediación, que ele juzgador esté presenten la mayoría de los actos procesales. El juzgador que dice sentencia, que resuelva la controversia tiene que ser necesariamente aquel ante el que se celebro el juicio.

    El juez que preside el acto de juicio es el que admite y deniega las pruebas, como va a dictar sentencia otra persona que no tuvo oportunidad de admitir y denegar las pruebas que considerara oportuno.

      • Ppio. De concentración: Supone que en un mismo momento van a tener lugar el mayor número posible de actos procesales El reflejo de esto son los artículos 85-87 de LPL. Es un reflejo de este porque si leemos estos artículos veremos que en un mismo momento temporal, en un único acto, se va a intentar la conciliación judicial, van a alegar las partes, van a practicarse las pruebas admitidas por el juez, van a elevar las partes sus conclusiones definitivas y va a incluso poderse dictar sentencia de viva voz por el juzgador, es decir, que se hacen todos estos actos, concentrado en un mismo momento temporal el mayor numero de actos procesales posibles, eso es posible gracias a la oralidad que impera en los procesos laborales porque si la parte demandada tuviera que oponerse a la demanda por escrito no se podría hacer en el mismo momento.

    La consecuencia de todos los principios anteriores es la celeridad que impera en el proceso laboral, para conseguir esta celeridad la LPL establece unos plazos breves y perentorios, y declara que algunas determinadas actuaciones sean urgentes, y además el artículo 75 de la LPL (“1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.2. Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que les impongan los Jueces y Tribunales ordenadas a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales.3. Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el Juzgado o Tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal.”) le da al juzgador la posibilidad de rechazar de oficio solicitudes y actos de parte que únicamente tengan una finalidad dilatoria.

    El artículo 75 LPL lo que intenta es establecer un principio de buena fe procesal, es decir, las partes, en el proceso deberán procurar poner las menores trabas posibles para el rápido desenvolmiento del mismo, y de transgredirse el principio de buena fe procesal, el juzgador a solicitud de algún interesado puede obligar a quien ha actuado de mal fe a abonar al perjudicado una indemnización, es decir, no solo rechaza solicitud o acto procesal sino que incluso puede imponerle penalización.

    Sin embargo, no son los únicos principios que existen en el proceso laboral, hay otros que son menos característicos pero que también podemos hacer referencia a ellos como son principio de publicidad de actos procesales y gratuidad del proceso.

    Por último debemos hacer referencia a la modulación que sufren en procesos laborales dos principios característicos del proceso civil que son:

    -el principio dispositivo: consiste en que son las partes las que tienen el derecho a pedir algo del juzgador, por lo tanto el juzgador no puede dar ni más ni menos ni cosa diferente ala que se le solicita. Son las partes procesales las que delimitan las cuestiones que deben resolver el juzgador, sin embargo, en el proceso laboral este principio dispositivo sufre una cierta atenuación en función de la existencia en el proceso de un interés público junto con los intereses privados.

    - principio de igualdad de partes: en procesos laborales hay veces que para la misma materia hay que favorecer a una parte procesal con respecto a la otra por partir de un sistema de desventaja la parte a la cual se favorece.

  • EXTENSIÓN Y LÍMITE DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA EN LO SOCIAL

  • Cuando tenemos que acudir a órganos judiciales lo primero es averiguar si son competentes los órganos jurisdiccionales del orden social españoles o pueden ser competentes los órganos jurisdiccionales extranjeros para resolver esa controversia y saber esto tenemos que acudir a artículo 21 a 25 de LOPJ que son las normas que determinan la atribución de asuntos con elementos extranjeros: a los órganos jurisdiccionales españoles. Claro está que solo debemos resolver las cuestiones si son competencias o no los tribunales españoles cuando en el proceso aparece algún elemento extranjero (ejemplo: si alguna parte es extranjero, el contrato se forma en el extranjero, si los servicios se prestan en el extranjero, si algún dato en que intervenga elementos extranjeros…)

    Los artículos de LOPJ que regulan esta situación: artículo 21 establece que órganos judiciales españoles conocerán de los juicios que se planteen en territorio español ya sea entre españoles, entre extranjeros o entre españoles y extranjeros, es decir, aquí la importancia es el territorio e el que surge la controversia, se aplica, por tanto el principio de territorialidad; y el artículo 25 de la LOPJ nos indica cuando son competencia los juzgados y tribunales del oren social y divide y contempla tres tipos de reclamación diferente:

  • Reclamación derivada de contrato de trabajo: Nos dice que para que sean competencia los tribunales españoles tienen que o bien haberse celebrado contrato en España o bien haberse prestado servicios en España o bien que el domicilio del demandado este en territorio español o si es persona jurídica que tenga agencia, sucursal, delegación en España. Cuando trabajador y empresario sean españoles, independientemente de donde se presten los servicios o independiente de donde se hayan celebrado contrato y específicamente en el contrato de embarque cuando el contrato se hubiera precedido de oficio de trabajo en España por un trabajador español.

  • Reclamación relativa a la ilegalidad de los convenios colectivos o a un conflicto colectivo, serán competentes los tribunales españoles siempre que el convenio se haya celebrado en España o que el conflicto colectivo se haya promovido en España.

  • Reclamación en materia de seguridad Social: Serán competentes los tribunales españoles cuando se dirija la demanda frente a entidades españoles o que tengan su dominio, sucursal, agencia o delegación en España.

  • Cuando se le plantea a un tribunal español una reclamación que debió haberse planteado en otro país según estas normas el tribunal español declarará que no puede conocer del asunto porque no tiene jurisdiccional y por lo tanto no entrará a conocer del fondo de la cuestión.

    Órganos de jurisdicción social

    Antes de plantear cuestiones ante órganos ya nos hemos planteado que son competencia de órganos jurisdiccionales españoles, lo siguiente que nos debemos plantear es, si en el Estado español hay órganos de diferentes ordenes, que orden es competencia para resolver cuestiones concretas, lo que nos afecta es si son competencia de juzgados y tribunales del orden social, ahí entramos en materia de competencia. Una vez determinado que si compete al juzgado social, hay varios tribunales, salas, TS, tendremos que estudiar antes que órgano plantear la reclamación. Una vez visto el órgano, ver el del lugar que es competencia territorial.

  • LA JURISDICCIÓN SOCIAL: ÓRGANOS Y COMPETENCIA MATERIAL, TERRITORIAL Y FUNCIONAL

  • Primero tenemos que determinar la competencia material, ver dentro de cada orden cuando tiene competencia uno u otro, que juzgado es el competente.

    • Competencia objetiva:

    -Funcional: que órgano (social, Tribunal Superior de Justicia (TSJ), Tribunal Supremo (TS), Audiencia Nacional (AN)

    -Territorial: que juzgado de lo social

    • Material: que orden tiene que conocer. Viene recogido en el artículo 9.5 LOPJ en el que atribuye al orden social conocimientos de conflictos que versan sobre la rama social del derecho. Del artículo 1 a 4 LPL, se diseña competencias, se establece que materia va a conocer jurisdicción social. El artículo 3.1 refleja las cuestiones excluidas. También se refiere a cuestiones prejudiciales.

    Cuestiones litigiosas que conocerá el orden de lo social:

  • Entre empresarios y trabajadores como consecuencia contrato de trabajo salvo lo dispuesto en la Ley Concursal. Están excluidos la relación administrativo y funcionarial. Se incluyen a trabajadores ya sea relación normal o especial. Se incluye la fase previa al contrato (la propia calificación de la relación)_________- También conoce el orden de lo social sobre reclamaciones de daños que se produzcan en marco a relaciones laborales en materia de Accidente Trabajo, Prevención de Riesgos Laborales (incumplimiento) dentro de las relaciones individuales de trabajo.

  • Materia de Seguridad Social, incluyendo protección por desempleo. Se integran litios sobre prestación, da igual que sen contributivos o no, incluyendo también cuestiones relativas a prestaciones (reconocimiento de prestaciones, prestaciones indebidas prestaciones por desempleo). Queda excluido las prestaciones regulación especiales de funcionarios públicos y clases pasivos. También quedan excluidos declaraciones afiliación, altas y bajas.

  • Aplicación sistemas mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social (complementaria), incluidos planes de pensiones, contratos seguros, siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o reconocido en Convenio Colectivo.

  • Cuestiones litigiosas entre asociados y mutualidad (excepto establecido por Colegios Profesionales, Fundaciones Laborales…) Ley 30/84 del Seguro Privado, se ha modificado el derecho sustantivo, pero no influye en su conocimiento por el orden jurisdiccional social (no conoce el orden de lo social de reclamaciones por daños procedentes por defectos de funcionamiento de los servicios sanitarios de la seguridad social).

  • Contra el Estado cuando se le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

  • Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los caso sen los que se le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Art. 33

  • * Desde el apartado G hasta el N esta toda la parte de derecho sindical (derecho colectivo). En conflictos colectivos entrara solo en los jurídicos o de interpretación, no los de instancia

  • .Sobre Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

  • En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados. No tiene relevancia si sindicatos de funcionarios sigue conociendo orden jurisdicción social.

  • Sobre Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales impugnación de sus estatutos y su modificación.

  • Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho, como por ejemplo reclamación por huelga ilegal.

  • Sobre tutela de los derechos de libertad sindical. Derecho a huelga de los funcionarios públicos y en general libertad sindical de personal con relación de carecer administrativo, incluido personal estatutario de instituciones sanitarias.

  • En procesos de conflictos colectivos

  • Sobre impugnación de convenios colectivos

  • En procesos sobre materias electorales. Elecciones tanto a Comité de empresa como Delegados de Personal así como elecciones a órganos de representación de la Admón. Pública. La mayor parte de cuestiones litigiosas se inician con proceso arbitral obligatorio, el orden social conoce de la impugnación que se produzcan contra los laudos. Conoce fundamentalmente con respecto a elecciones, la impugnación de los laudos y reclamación contra denegación del registro de actas (resoluciones administrativas denegatorias)

  • Ñ) Entre sociedades Cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales con sus socios y sus socios trabajadores, por su condición de tales.

    O) Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición. Trabajadores con ETT: relación individual de trabajo, aquí sería litigio entre trabajador y empresa usuaria.

    P) Cualquier cuestión atribuida por norma con rango de Ley.

    Están excluidas expresamente:

    A) Libertad sindical y derecho a huelga de los funcionarios

    B) Listado de cuestiones que interpretan tribunales, son materia de seguridad social excluida: fundamentalmente son reclamaciones de cuotas, reclamaciones relativas a cotización, Todo lo que esta cuestión recaudatoria se excluye.

    C) Pretensiones sobre impugnación de actos públicos sujetos a derecho administrativo e materia laboral, excepto lo que expresa el artículo 3.2 LPL = reclamación jurisdiccional sobre resoluciones sancionatorias e infracciones del Orden de lo Social contra resoluciones relativas a expedientes de regulación de empleo y traslados colectivos. El contencioso administrativo conocería de otra serie de resoluciones: resoluciones de las impugnaciones que se planteen contra las actuaciones regulatorias, los denuncias sobre extensiones de convenios colectivos, casos de imposición arbitraje obligatorio en situación de huelga, orden de reapertura del centro de trabajo en caso de cierre patronal, imposición de servicios mínimos.

    D) Ley Concursal: Las pretensiones cuyo conocimiento se reserve por Ley Concursal al juez del concurso.

    Ver que cuestiones competen al juez mercantil:

  • Acción social que tengan por objeto la modificación o suspensión colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como suspensión o extinción de contrato alta dirección. Estas decisiones las adoptaba el empresario, ahora no lo hace que el empresario que esta en sistema de concurso, la decisión la adopta el juez mediante auto. Contra este auto se puede recurrir al orden de lo social (en cuanto a reclamación colectiva), por esta vía se amplían competencias que antes no tenía el orden de lo social.

  • La decisión sobre las acciones que puedan derivarse del auto (modificación, suspensión o extinción) que dicta el juzgado y se refleja a cuestiones que afectan estrictamente a la relación jurídica individual (reclamación individual)

  • Acción en solicitud de extinción contractual petición del trabajador por impago o retrasos en abono de salarios pactados. Si individualmente se acude al juzgado social, si es colectivo se acude al juez del concurso.

  • Si se trata de extinción colectiva lo determina la Ley Concursal, cuando es la totalidad de los trabajadores, si reclaman un nº de trabajadores mas de diez en empresas de menos de 100 trabajadores también es colectivo. En empresas entre 100 y 300 tienen que reclamar más del 10%, en empresas de más de 300 trabajadores al menos 25% plantilla. Si no se llega a estos mínimos no es colectivo y conoce el juez social. Esto en primera instancia, si se recurre contra esto siempre es el de lo social.

  • Acciones declarativas en trámite ante el orden social ahora pasan a que las conozca el juez de lo mercantil.

  • Acciones ejecutivas y cautelares: Cuestiones prejudiciales laborales: por ejemplo si el trabajador ha cometido robo normalmente les dirime el mismo juez de lo social y solo vincula al caso concreto.

  • Competencia funcional y territorial

    Los órganos en LOPJ

    Reglas de competencia del artículo 6 a 11 LPL

    Ley de demarcación y planta: número de órganos que van a existir en cada territorio, magistraturas que conocen cada sala, conde están las sedes…

    Juzgado Social

    Competencia Funcional: Única instancia en todos los procesos que en la LPL no se encarguen a otros órganos.

    Su ámbito territorial: Provincia en concreto y que no se encarguen otros órganos.

    Normalmente el ámbito territorial es provincial, en cada una existen uno o varios, están ubicados en capital de provincia, son órganos unipersonales.

    Cabe posibilidad de que en una provincia además de juzgados de capital, puede que se creen otros para un ámbito inferior (Ej. Móstoles). Puede que uno o más se ocupen de asuntos de dos o más provincias (siempre dentro de una misma CC.AA.)

    Competencia territorial: Art.10.1 LPL reglas generales y también reglas especial en atención a la modalidad procesal.

    Salas Social TSJ

    Son los únicos órganos que conocen en única instancia y también conocen reclamaciones. En cada C.A. hay un TSJ, la finalidad es que había litigios que trascendían el ámbito provincial. Son órganos colegiados, 1 presidente y tres magistrados. En cada C.A. hay una sala, sede normalmente que esta en la capital de la C.A.

    Existe también la posibilidad de varias salas sociales que tengan competencia en varias provincias de la C.A. Su sede estará en la capital de provincia donde extiende su competencia.

    Actualmente hay tres salas sociales en Andalucía, dos en Castilla-León y dos en Canarias, en el resto normalmente hay una.

    Actúan como órgano de instancia y como órgano de segundo grado cuando resuelven recursos (Art. 2: cuestiones que se atribuyen al orden social, circunscripción mayor al juzgado social y cuando transciende al TSJ), cuestiones de competencia y solicitudes de audiencia al condenado.

    Competen.Territorial: Art.11 LPL.

    Audiencia Nacional

    La Sala de lo Social viene recogida en la LOPJ de los artículos 64 y 67. Se configura como órgano colegiado, con tres magistrados y uno de ellos es presidente. La sede es en Madrid y es competente para todo el territorio nacional.

    Competencia funcional: Conoce en única instancia de los mismos asuntos que conoce la sala de lo social del TSJ, cuando esos litigios extienden sus efectos al ámbito territorial mayor de la C.A. que pueden ser varias C.A. o todas las de España (tener en cuenta ámbito en que se genera el conflicto). La sentencia que dicta la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional será recurrible en casación ante la Sala de lo Social de Tribunal Supremo.

    Sólo conoce de procesos en única instancia, en cambio TSJ si hay recursos (suplicación).

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá de las ejecuciones de las sentencias que hayan sido dictadas en única instancia por dicha sala, también conoce de las recusaciones que se interpusieran contra los magistrados que componen esa Sala excepto las recusaciones del Pte. De la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o las recusaciones que afecten a más de dos Magistrados. La sala de lo social tampoco resuelve cuestiones de competencias.

    Tribunal Supremo:

    Es el órgano jurisdiccional de rango superior en todos los órdenes jurisdiccionales, no hay ningún órgano por encima del Tribunal Supremo, trata de cuestiones que afectan a derechos fundamentales o libertades públicas.

    Tiene competencia en todo el territorio nacional, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo actualmente es la Sala 4°.

    Su competencia funcional se limita al conocimiento de recursos única y exclusivamente, no conoce de ningún litio en la instancia.

    Recursos:

    1° Recurso de casación: Para unificación de doctrina que pueden interponerse en determinados casos contra las sentencias dictas por Salas de lo Social de TSJ resolviendo un recurso de suplicación (solo frente a sentencias que resuelven recursos de suplicación, no sentencias dictadas en única instancia)

    2° También tiene competencia funcional el TS para resolución de recursos de casación ordinarios que se interpongan frente a las sentencias y autos que dicten las Salas de lo Social de los TSJ o de la AN en única instancia.

    3° La sala de lo social del TS conoce también de los recursos de recisión que puedan interponerse frente a las sentencias firmes de cualquier otro órgano jurisdiccional del Orden Social.

    4° Conoce también de las cuestiones de competencia que puedan plantearse entre juzgados y tribunales del orden social que no tengan otro órgano jurisdiccional común.

    5° Conoce e los recursos de queja y de las audiencias al rebelde que puedan plantearse en los procesos tramitados en la salas de lo social de TSJ o de la AN.

    6º Resuelve las recusaciones que se planteen frente a los miembros o Magistrados del TS, salvo que dicha recusación afecte al Presidente del TS o a 2 o más de sus magistrados.

    Competencia territorial:

    Juzgados de lo Social:

    La LPL establece en su Art. 10 las reglas de atribución de la competencia territorial entre los juzgados de lo social que existen en todo el territorio nacional.

    El Art. 10.1 establece que con carácter general serán competentes los juzgados de lo social del lugar de la prestación de servicios o del domicilio del demandado a elección del demandante.

    En caso de que los servicios se presten en diferentes lugares el trabajador podrá elegir entre presentar la demanda en el lugar de su domicilio, en el lugar del contrato, si el demandado pudiera ser hallado en dicho lugar o en el del domicilio del demandado. Solo cuando los servicios se prestan en diferentes sitios y si varios demandados y tuvieran diferentes domicilios el trabajador podrá elegir.

    En tercer y último lugar: demandas frente a la Admón. Pública el trabajador puede elegir entre presentar la demanda en juzgados de lo social de su propio domicilio o el juzgado social del lugar de presentación de servicios.

    _____ Específica: Cuando la reclamación sea en materia de Seguridad Social será competencia a elección del demandante el juzgado de la circunscripción en la que se hubiera producido la resolución impugnada o bien el lugar del domicilio del demandante.

    Cuando la reclamación fuera relativa a la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y en los procesos entre mutualidades y sus beneficiarios, el demandante podrá elegir entre presentar la demanda en el juzgado del domicilio del demandado en el juzgado del propio domicilio.

    Cuando la demanda se planteara entre mutualidades de previsión será competencia el juzgado del dominio de la demandada.

    Las demandas de reclamación al Estado de salarios de tramitación serán competencia del juzgado que dicto la sentencia de despido.

    En las demandas de constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de sindicatos y asociaciones empresariales y de impugnación de los Estatutos de convenios de unos y otras y su modificación, será competencia el juzgado de la sede del sindicato o asociación empresarial.

    Cuando la demanda se refiera al régimen jurídico de los sindicatos y a la responsabilidad de sindicatos y asociaciones empresariales será competente el juzgado del jugar en el que se produzcan los efectos del acto que dio lugar al proceso.

    En los procesos electorales será competente el juzgado del lugar en el que esté la empresa o centro de trabajo, en el que se celebraron las elecciones sindicales. Si hay varios centros de trabajo, en circunscripción de diferentes juzgados será competente el juzgado en el que se hubiera constituido la mesa electoral.

    En los procesos de tutela de libertad sindical será competente el juzgado del lugar donde se produjo la lesión del derecho.

    Por último en los procesos de impugnación de Convenios Colectivos y en los procesos de conflictos colectivos será competente el juzgado del ámbito de aplicación del convenio impugnado o bien el juzgado del lugar ene l que se produzcan los efectos del conflicto.

    Hay múltiples juzgados de lo social con competencia en la misma circunscripción territorial. En este caso la distribución del trabajo se hará mediante unas normas de reparto que aprueba la sala de Gobierno del TSJ y sobre los que no tienen capacidad de actuación ni de decisión los demandantes.

    Competencia territorial de las salas de lo social de los TSJ

    Para Los asuntos de los que conoce en única instancia, cuando hay una única sala social TSJ rigen las mismas reglas que hemos visto para la competencia territorial de los juzgados de lo social. Cuando existen varias salas de lo social de un mismo TSJ cada sala tendrá una determinada circunscripción territorial y una vez conocida esa circunscripción se aplican las reglas que hemos visto para la atribución de la competencia en los juzgados de lo social.

    En segundo lugar cuando en la demanda se plantea una cuestión cuyos efectos se extienden a más de una circunscripción de varias alas del mismo TSJ, se fijaran por la sala del Gobierno de dicho TSJ unas normas de reparto que determina la sala que debe conocer de dicho asunto.

    Tratamiento procesal de la competencia: cuando se plantea un problema de competencia.

    La LOPJ establece que los juzgados y tribunales solo pueden conocer de los asuntos cuyo conocimiento le haya sido atribuido por la Ley, es decir, la cuestión de la competencia del tipo que sea se una cuestión de orden público que se rige por unas normas imperativas y sobre las cuales pueden pronunciarse de oficio los órganos jurisdiccionales.

    El examen de oficio de esta cuestión supone que el órgano judicial puede declararse incompetente para conocer de una determinada materia sin necesidad de que las partes hayan planteado en el proceso dicha cuestiones así taxativamente para la competencia material o funcional, y era dudoso que el órgano judicial pudiera examinar de oficio su competencia territorial. Esto lo ha resuelto TS en sentencia de sala 4° de 16 febrero2004 (rec. 3201/2002) en el que ha dejado establecido que los órganos judiciales no pueden examinar de oficio competencia territorial - el órgano judicial no puede apreciar de oficio la competencia territorial pero si la material o funcional.

    El articulo 6 LPL establece un mecanismo por el cual nada mas presentar la demanda el juez, de oficio, y una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal podrá dictar auto declarándose incompetente material o funcionalmente para conocer de esa reclamación, advirtiendo a las partes del órgano competente y remitiéndoles a dicho órgano para la presentación de la demanda (traslado por 3 días las partes y el Ministerio Fiscal).

    Si en ese primer momento el órgano no ha advertido la falta de competencia y ha admitido la demanda y celebrado acto de juicio, ese examen de la competencia debe realizarse también en el momento de dictar sentencia, y de apreciarse la competencia la fundamentación jurídica de la sentencia se limitará a dicha cuestión y la sentencia no entrará en el fondo del litigio determinado. Dicha alegación de deberá hacer a través de las excepciones procésales que se formularán en el acto por juicio, sobre las que deberá resolver el juzgado en la correspondiente.

    La competencia territorial no puede ser examen de oficio pero sí puede ser planteada por la parte en excepción en acto de juicio, y el juez resolverá sobre la misma en la sentencia.

    En el caso de alegación de incompetencia en acto de juicio, con respecto a plazos de prescripción y caducidad de las acciones: - en el caso del plazo de caducidad se entenderá que el mismo estará suspendido desde que se interpone la demanda hasta que ese dicte la sentencia que declara la incompetencia, posibilitando si queda plazo de caducidad que parte puede interponer de nuevo la demanda ante el órgano judicial competente. Cualquier resolución que resuelva la competencia es susceptible de recurso.

    Tratamiento Procesal de la Competencia:

    Depende de la competencia podría ser apreciado de oficio por el juez (material o funcional) dando traslado a partes y al Ministerio Fiscal y resuelve en auto.

    Otra posibilidad sería apreciarla de oficio en la sentencia.

    Competencia Territorial: No puede ser examen de oficio sino alegación por alguna de las partes.

  • CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. CUESTIONES DE COMPETENCIA. CONFLICTOS DE COMPETENCIA

  • Son diferentes opiniones ente diferentes órganos judiciales sobre las cuestiones de competencia.

    Puede referirse a que dos órganos judiciales entienden que no son competencia para resolver un conflicto o bien que no son competencia para resolver un conflicto o bien que dos órganos judiciales entienden que los dos son competentes para conocer de un determinado litigio.

    - Controversia negativa o positiva: Una misma cuestión esta siendo sometida al conocimiento de dos órganos jurisdiccionales diferentes, o dicen que los dos son competentes o que ninguno lo es.

    No es posible en virtud del ppio. Tutela judicial efectiva ni que dos órganos jurisdiccionales resuelvan un mismo asunto ni que un asunto quede sin resolver porque ninguno entienda que es competente para resolverlo. Se trata de garantizar la seguridad jurídica y evitar que se den resoluciones contradictorias a una misma controversia.

    Dependiente del tipo de controversia ante la que nos enfrentemos vamos a hablar de conflictos jurisdiccionales, conflictos de competencia o cuestiones de competencia. Cada uno se refiere a situaciones totalmente diferentes, es un supuesto en el que tiene plena vigencia la necesidad de utilizar bien los términos en el proceso.

    • Conflictos de jurisdicción: Existe cuando el desacuerdo en relación ala competencia se produce entre un órgano judicial y un órgano de la Administración. Lo que se discute es si una determinada actuación tiene que ser llevada a cabo por un órgano judicial sea del ordenamiento jurisdiccional que sea o por un órgano administrativo. Estamos ante un conflicto entre poderes del Estado (judicial y efectivo).

    El procedimiento para la resolución viene recogido en LO 2/1987 de conflictos jurisdiccionales que establece que este conflicto de jurisdicciones lo resolverá el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

    Este Tribunal está compuesto por el Pte. Del TS, 2 Magistrados de la Sala de lo Contencioso Adtvo. Del TS y 3 consejeros permanentes del Estado (Cada año judicial se determina la composición del Tribunal de Conflictos). Este tribunal dictará sentencia en la cual únicamente se determinará si el competente para una determinada actuación es el órgano judicial o si el competente para una determinada actuación es el órgano adtvo. Esta actuación no tiene recurso excepto el recurso de amparo ante el TC.

    (Ejemplo: referencia Sentencia Sala Conflictos Jurisdic. 1 julio 94 - El derecho 1994/11861. Se plantea si la declaración de peligrosidad de un determinado trabajo corresponde o bien a un órgano advo. O bien por sentencia un juez social puede declararlo, se establece que la competencia la tiene el juzgado de lo social)

    • Conflictos de competencia: Se produce entre dos órganos judiciales, no interviene ningún órgano administrativo. El conflicto de competencia se genera cuando son dos órganos de diferente orden jurisdiccional los que tienen disparidad de criterio en relación a la competencia.

    Este conflicto puede ser positivo o puede ser negativo. Lo que sí se discute es sobre si en relación a la materia sobre la que versa el litigio es competencia de un órgano judicial del orden social o es competencia de un órgano judicial del orden civil, penal o contencioso administrativo.

    La única especialidad de LOPJ es que el orden jurisdiccional penal siempre será preferente para conocer de los litigios en los cuales se plantee la competencia del mismo. No se va a poder producir nunca un conflicto de competencia entre orden jurisdiccional penal y el social.

    El conflicto de competencia puede tramitarse de dos maneras diferentes:

    1º o bien porque el órgano judicial que inicialmente ha conocido del litigo se declare incompetente por razón de la materia y remita a las partes a otro orden jurisdiccional declarándose éste último también incompetente para conocer del asunto (conflicto negativo), cuando se da esta situación, el órgano judicial que en segundo lugar se ha declarado incompetente. La parte tiene que recurrir la segunda resolución ante la Sala de Conflictos del TS que está compuesta por el Pte. TS y 1 magistrado de Sala de cada uno de los órdenes jurisdiccionales en litigio. Esta Sala de conflictos recabará las actuaciones de los órganos jurisdiccionales oirá al Ministerio Fiscal por un plazo no superior a 10 días y dictará auto atribuyendo la competencia a uno de los dos órganos judiciales en conflicto.

    Cuando ningún órgano judicial todavía se ha declarado incompetente, y, o bien de oficio por el órgano judicial o bien a instancias del MF (ministerio fiscal ¿?) o de cualquiera de las partes se puede plantear el conflicto, o bien ante el órgano judicial que está conociendo del asunto para que decline su competencia en otro órgano, o bien ante el órgano judicial que se estime competente al objeto de que recabe la competencia del órgano judicial que estuviera conociendo del asunto. En este caso si los diferentes órganos judiciales no están de acuerdo sobre a quien debe atribuirle la competencia deberán ambos elevar las actuaciones a la misma Sala de Conflictos del TS a efectos de que oído el MF por diez días dicte auto en el cual declare que órgano judicial es el competente para conocer del litio.

    La única diferencia entre una u otra situación tenemos dos resoluciones judiciales previas donde dos órganos se declaren incompetentes, la otra es que preventivamente se remite a la Sala de Conflictos TS para que determine quien es competente.

    Las actuaciones quedaran interrumpidas hasta que resuelva por auto la Sala de Conflictos del TS aunque podrán mantenerse las medidas cautelares, preventivas o preparativas que sean urgentes o necesarias o que de no adoptarse pudieran producir a las partes un daño grave o difícilmente reparable.

    • Cuestiones de competencia: En este caso la discrepancia en relación a la competencia se da entre dos órganos del mismo orden jurisdiccional. La única diferencia entre los conflictos de competencia es que conflicto es de diferente orden y aquí dos órganos del mismo orden jurisdiccional.

    En este caso, en el orden social, se puede dar o bien en sentido negativo, cuando un órgano judicial se declare incompetente remitiendo a las partes a otro órgano judicial dentro del orden social que también se declare incompetente, debiéndose tramitar la cuestión de competencia con arreglo a Art. 13 y 14 de la LPL, y estos artículos la especialidad que contienen son:

    1º Que no puede plantearse cuestiones de competencia a un órgano jerárquicamente superior puesto que el órgano jerárquicamente superiores siempre determina su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal. Es decir, cuando la cuestión de competencia se da entre dos juzgados de lo social, nunca esa misma cuestión se puede dar entre un juzgado social y un TSJ porque la sala TSJ es mayor jerárquicamente y va a decidir siempre si es competencia o no.

    2º Planteada la cuestión de competencia entre órganos judiciales del mismo nivel jerárquico, dicha cuestión se resolverá por el órgano superior común a los órganos judiciales que debaten sobre su competencia. Es decir entre un juzgado social de Madrid y Móstoles será la Sala Social TSJ. Si es juzgado social Madrid y de Toledo, será la Sala Social del TS.

    Recusación y abstención:

    La independencia e imparcialidad de juzgadores puede depender no de situaciones objetiva sino subjetiva de quien debe resolver el litigio. Para conservar derecho a juez imparcial, la Ley establece mecanismos de recusación y abstención.

    Abstención: Cuando un juez o magistrado que conozca un asunto y una vez que se examine esa materia el juzgador entiende que puede tener una vinculación personal con el mismo, deberá apartarse del conocimiento de dicho asunto. Deberá dictar una resolución en la cual indicará las razones por la cuales debe apartarse del conocimiento de este asunto y la vinculación personal que se alega para abstenerse del mismo. Una vez hecha esta comunicación ante el Tribunal que tenga competencia funcional para resolver los recursos contra sus sentencia o ante la Sala de la que forma parte el Magistrado, dicha Sala o Tribunal podrá o bien aceptar que existe causa de abstención, en cuyo caso el juzgador que se abstiene se apartará del conocimiento del asunto pasando a conocer del mismo el juzgador que le sustituya, o bien, estimar que no existe dicha causa de abstención y ordenar a ese juzgador que continúe conociendo del asunto.

    La LOPJ establece una serie de motivos de abstención en su artículo 219: casado, relación parentesco con partes o Ministerio Fiscal, jefe, amistad, haber sido abogado, tener intereses directos con el litigio…

    Fuera de motivos que de LOPJ no se puede abstener ningún juzgador con base a cualquier otro motivo.

    Recusación: Sin perjuicio que juzgado se haya abstenido o no, las partes o el Ministerio fiscal podrán solicitar la recusación de ese juzgador, es decir, el apartamiento de ese juzgador del conocimiento de un litigio concreto. Los motivos para la recusación son los mismos que para la abstención (Art.129 LOPJ) es decir quien solicite la recusación deberá indicar con base a que motivo lo hace.

    La LOPJ establece que la recusación deberá plantarse en el mismo momento en que se conozca que existe una causa de recusación. La LPL endurece más ese requerimiento y dice que en la fase declarativa la recusación deberá plantarse como más tarde antes de la celebración de los actos de conciliación y de juicio. Y en la fase de recurso deberá plantarse antes del día señalado para la votación y fallo y en su caso para la vista.

    Lógicamente esto es así cuando se conozca la causa de recusación, pero lógicamente las partes podrán plantear la recusación en momento procesal posterior, cuando conozcan más tarde la existencia de esa causa de recusación.

    La recusación se podrá plantear en fase de ejecución pero sin que se suspendan los actos de ejecución ni se retrotraigan los efectos de dichos actos, una vez que se plantea la recusación, el juzgador dictará una resolución aceptando o no dicha causa de recusación. Si se acepta la existencia de la causa, el juzgador será sustituido por su sustituto legal y si no se acepta continuará con el conocimiento de las actuaciones sin perjuicio de la declaración o no de la existencia de la causa de recusación por el superior jerárquicamente competente para ello.

    La LEC también prevé la posibilidad de que se utilice con mala fe procesal, el mecanismo de la recusación, ya sea para retrasar la resolución del litigio ya sea para evitar que conozca de ese litigio un juez o magistrado concreto. En este caso se podrá imponer al recusante una multa por mala fe procesal cuando ésta quedara acreditada, una vez resuelto el indicio de recusación, al resolución que ponga fin a dicho incidente es irrecurrible, ya sea estimada la existencia de causa de recusación o desestimada.

    TEMA 4

    LAS PARTES PROCESALES

    1. - Las partes.

    La especialización ordinaria social se produce por los litigios de los que conoce, no por las partes. Está claro que en un litigio el 98% de las veces nos encontramos con partes procesales específicas.

    No siempre que se plantea un pleito va a conocer el orden social, tenemos que ver si la materia sobre la que versa esa controversia es competencia o no del orden jurisdiccional social. A pesar de que si aparecen partes peculiares hay que fijarse en la materia para cuyo conocimiento es competente no sobre las partes que van a intervenir en el proceso.

    2. - Concepto de parte procesal.

    Las partes procesales son los sujetos del proceso que pretenden la tutela jurisdiccional y los sujetos contra los que se reclama dicha tutela.

    En el proceso laboral el ejercicio de la potestad jurisdiccional exige como presupuesto que alguien acuda en demanda de esa tutela jurisdiccional, es decir, la iniciativa de poner en marcha el proceso siempre va a proceder de alguien a quien denominaremos parte procesal.

    El concepto de parte procesal, es decir, de quien interviene en el proceso, es independiente de los sujetos que integran la relación jurídica-material, es decir, aunque un contrato de trabajo se haya formalizado entre trabajador y empresario, cuando surgen controversias derivadas del contrato de trabajo, que es relación jurídica-material, al iniciarse el proceso puede que coincidan las partes de l relación jurídica-material o puede que no coincidan con las de la relación jurídica-procesal.

    Quien no aparezca como parte en el proceso necesariamente será denominado como tercero que podrá intervenir en el proceso pero no en concepto de parte.

    Parte son los sujetos que reclaman en un proceso la tutela judicial efectiva, también son parte aquellos contra quienes se reclama la tutela (parte demandada), tercero es quien no tiene condición de parte en el proceso.

    3. - Clases de partes.

    Principio de dualidad de partes: en el proceso, siempre, necesariamente las partes en posición activa o pasiva, Demandante o Demandado.

    El principio de dualidad de partes no quiere decir que en el proceso aparezca siempre un único demandante y un único demandado. Puede haber litisconsorcio activo y pasivo.

    Varios demandantes por reclamación plural.

    Varios demandados, varias personas o entidad física demandadas.

    Demanda plural: varios demandantes (cada demandante a título individual)

    Demanda colectiva: una única demanda por un ente colectivo, no es derecho individual sino una única demanda en defensa de interés genérico de un grupo de trabajadores.

    Principio de contradicción: posibilidad de que cada una de las partes procesales sean oídas en el proceso, de tener acceso a toda la información que pueda influir en la resolución judicial, y de hacer cuantas alegaciones considere oportunas en defensa de su derecho.

    En el caso de no respetarse este principio, estarían causando indefensión a la parte y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Principio de igualdad de partes: exige la neutralidad del órgano judicial y que supone que cada parte tiene los mismos derechos, expectativas, obligaciones y cargas en el proceso.

    En el proceso laboral hay artículos de la LPL que parece que favorecen a una de las partes procesales; y estas normas parece que vulnerarían este principio de igualdad de partes. Precisamente están ahí porque en cada situación de desventaja hace falta apoyar a la parte favorecida para conseguir igualdad material de las partes. Se justifica lo que es desigualdad porque el objetivo es conseguir igualdad material de las partes en proceso.

    4. - Capacidad para ser parte y Capacidad procesal.

    Quién tiene capacidad para ser parte, quién tiene capacidad procesal y quién está legitimado para estar presente en un proceso.

    • Capacidad para ser parte: Regulado en el artículo 6 de la LEC, no haciendo mención específica la LPL a la capacidad para ser parte sino refiriéndose directamente a la capacidad procesal. Tiene capacidad para ser parte cualquier persona que sea titular de derechos y obligaciones. Es equivalente a la capacidad jurídica de la que se habla en Derecho Privado.

    ¿Quiénes son los sujetos? En primer lugar, cualquier persona física desde su nacimiento hasta su muerte, incluso aquel que todavía no ha nacido.

    En segundo lugar, las personas jurídicas desde el momento en que las leyes les otorgan personalidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones.

    También tienen capacidad determinados entes sin personalidad jurídica pero que son sujetos de derecho. Dentro de estos entes podemos mencionar:

    • Las comunidades de bienes.

    • Las sociedades irregulares que no se han constituido formalmente por la ley y no han adquirido personalidad jurídica.

    • Las uniones sin personalidad jurídica propia: son conjuntos de personas físicas o jurídicas que se unen para perseguir un fin común (ejemplo uniones temporales de empresas)

    • Los grupos genéricamente considerados que figuran unidos por un interés común: podemos mencionar los trabajadores a los cuales se formaliza por el empresario un contrato de grupo, o los grupos de empresas.

    • Patrimonios autónomos que son objeto de relaciones jurídicas, por ejemplo el caso de la herencia yacente (no acepta todavía herencia o renuncia, hay patrimonio sobre el cual se pueden ejercer derechos y obligaciones que no tiene persona física o jurídica como titular concreto)

    • La LEC nos habla de los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso.

    Dentro de todos estos entes hay algunos que van a participar en procesos laborales con mayor frecuencia.

    La capacidad para ser parte en el proceso ha de tenerse al inicio del proceso y durante toda la tramitación del mismo. En el caso de que iniciado el proceso se extinguiera esta capacidad, entrarían en juego los mecanismos de sucesión procesal.

    La falta de capacidad puede ser, bien, apreciada de oficio por el juzgador en cualquier momento del proceso según el artículo 9 LEC, o bien, ser alegada como excepcional en el acto de juicio.

    • Capacidad procesal: para poder actuar validamente en un proceso, debe tenerse la capacidad procesal. Está regulada en los artículos 16 y 17 de la LPL y en los artículos 7 y 8 de la LEC.

    Es la capacidad para intervenir validamente en un proceso, ya sea como parte demandante o demandada.

    Si equiparamos la capacidad para ser parte a la capacidad jurídica civil, la capacidad procesal vendría a equivaler a la capacidad de obrar del Derecho Privado.

    Capacidad procesal con arreglo a normas procesales: en el proceso laboral tienen capacidad procesal determinadas personas físicas, determinadas personas jurídicas y determinados entes sin personalidad jurídica. Según la LEC tendrán capacidad procesal todas aquellas personas físicas que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles (mayores de edad)

    El artículo 16 de la LPL establece una especificación del proceso laboral y nos dice que tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de 16 años y menores de 18 respecto de los derechos e intereses derivados del contrato de trabajo, de los derechos de naturaleza sindical, y de las relaciones de Seguridad Social siempre y cuando el trabajador estuviera emancipado o vive de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores y no necesite de la autorización de padres o tutores para celebrar el contrato de trabajo, o bien, cuando aun sin estar emancipado el trabajador hubiera sido autorizado expresa o tácitamente para realizar ese trabajo por sus padres o tutores.

    Cuando no se ostenta esta capacidad procesal: la capacidad procesal en las condiciones que hemos visto supone que quien la tiene puede comparecer por si mismo en el proceso, sin embargo, quien no tiene capacidad procesal, pero si es titular de derechos y obligaciones discutidos en un proceso deberá comparecer en el mismo, a través de su representante legal, es decir, a través de las personas que deban suplir esa falta de capacidad procesal.

    En el caso de minoría de edad, exceptuándose menores de 18 y mayores de 16 años, serán representados por sus padres siempre y cuando los padres tengan la patria potestad, y, o bien de forma conjunta, o bien por uno de ellos con el consentimiento del otro.

    Tampoco tendrían capacidad procesal los mayores de edad que hubieran sido incapacitados por sentencia judicial, en este caso, serán reptados por el tutor.

    Ahora bien, debemos tener en cuenta que la incapacidad puede ser declarada total o parcial, con lo cual, a efectos de determinar si el incapacitado tiene o no-capacidad procesal, habrá de estar a lo que disponga la sentencia de incapacitación.

    En el artículo 7b) del ET, establece que si el representante legal de un incapacitado le autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, éste estará autorizado también para ejercitar los derechos y obligaciones que se deriven del contrato y de su cesación.

    Personas Jurídicas: tendrán capacidad procesal desde el mismo momento en el que la ley les reconoce personalidad jurídica. Las personas jurídicas deberán comparecer en juicio a través de las personas que las representen legalmente.

    En definitiva, en las sociedades mercantiles, en la escritura de constitución, se refleja quienes son las personas físicas que representan; éstas deberán comparecer en procesos, sin perjuicio de que los representantes puedan delegar las funciones de representación en juicio en otras personas mediante poder notarial o poder otorgado ante el Secretario del Juzgado.

    Cuando la parte procesal sea el Estado o algún ente público, o bien la comunidad autónoma o los entes municipales, se ejercitará la representación por los abogados del Estado o de las CCAA, Ayuntamientos o Entidades Locales; sin perjuicio de que para la defensa en un asunto específico se contrate a abogados colegiados.

    Por último, en cuanto a capacidad procesal de entes sin personalidad jurídica, al no ser con personalidad jurídica fijada por la ley, habrá de determinar en cada caso y según la norma, la persona o personas que deben comparecer en el proceso; por ejemplo, en el caso de Comunidad de Propietarios será el Presidente el representante; en uniones temporales de empresas será el gerente único; en la herencia yacente será el administrador; y en general, en las comunidades de bienes o grupos deberá comparecer quién figure como organizador, gestor o gerente.

    El único problema con respecto a capacidad procesal de entes sin personalidad jurídica, es que las consecuencias del proceso afectarán a las personas físicas o jurídicas integrantes de ese ente sin personalidad jurídica. Habrá casos en los que sea conveniente demandar al ente sin personalidad jurídica considerado como a las personas físicas o jurídicas que forman parte del mismo (por ejemplo, comunidad de propietarios, el trabajador podrá dirigir demanda frente a cualquier propietario de piso o todos ellos)

    Con respecto a la falta de capacidad procesal, puede ser, o bien apreciada de oficio por el juzgador, o bien alegando como excepcional por la parte demandada. La falta de capacidad procesal es un defecto subsanable, al contrario de lo que ocurría con la falta de capacidad procesal para ser parte que es un defecto insubsanable.

    La acreditación del proceso debe hacerse desde el momento en que se presenta demanda, pero es defecto subsanable, se tendrá que acreditar en un momento posterior, pero eso no determina nulidad de actuación.

    En definitiva, quien comparezca ante el órgano judicial deberá acreditar que ostenta la correspondiente capacidad procesal, en el caso de personas físicas acreditándose que es mayor de edad o que se tienen más de 16 años, en las condiciones que nos indica el artículo 16 de la LPL; y en el caso de las personas jurídicas, deberá aportarse el poder de representación en el mismo momento en el que se ejerce la primera actuación judicial.

    • Legitimación: La legitimación hace referencia a que solo pueden ser parte en un proceso concreto quienes ostenten un derecho o interés legitimo, es decir, no estamos hablando de capacidad procesal genéricamente considerada, sino la posibilidad de formar parte de un proceso concreto.

    Esta legitimación procesal puede ser: legitimación activa, es decir, la legitimación para plantear validamente una demanda concreta ante un órgano judicial; y puede ser legitimación pasiva, es decir, la que ostenta el que será obligado a satisfacer el interés o derecho reclamado en el proceso concreto.

    En definitiva, la legitimación activa o pasiva sería la actitud para ser parte demandante o demandada en un proceso.

    En el proceso laboral, la legitimación hace referencia a la vinculación de las partes con un objeto litigioso concreto.

    El fundamento de la legitimación lo encontramos en el artículo 24 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a cada sujeto pero para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pero ese derecho no se entiende a la definición de los derechos e intereses que le son ajenos.

    En jurisprudencia, se hace referencia a “legitimación ad procesum” y “legitimación ad causam”.

    Ad procesum: capacidad para comparecer, en abstracto para ser parte procesal.

    Ad causam: hace referencia a la capacidad para ser parte y actuar validamente en un proceso específico.

    Por ejemplo: sindicato legitimado ad procesum, trabajador afiliado que a vulnerado el derecho ad causam.

    Legitimación ordinaria: La legitimación ordinaria será la que existe cuando las partes comparecen en el proceso como titulares de los derechos y obligaciones que se discuten en el mismo. Es decir, el sujeto que comparece se encuentra dentro de la relación jurídica material en la que se basa el proceso.

    La legitimación ordinaria puede ser:

    • Originaria: se da cuando el demandante presenta la reclamación alegando que él y el demandado son los titulares originarios del derecho subjetivo y de la obligación derivada de la relación jurídica material existente entre ellos, es decir, en un contrato de trabajo.

    • Derivada: consiste en que quien comparece en el proceso lo hace siendo titular de un derecho u obligación que originariamente perteneció a otra persona, la cual se lo ha transmitido a quien aparece como legitimado de forma derivada. Por ejemplo: herencia, los herederos legitimados para reclamación del salario.

    Legitimación extraordinaria o indirecta: La ley concede legitimación para hacer efectivo un derecho o soportar obligaciones a sujetos que no son parte de la relación jurídica material, sin perjuicio de la legitimación que tiene el titular de la relación jurídica material para ejercitar el derecho en la forma en la que estime procedente.

    La legitimación indirecta, quiere decir que alguien que no forma parte de la relación jurídica material, la ley le concede la posibilidad de estar en un proceso (como demandante o demandado) en virtud de defensa de intereses.

    En el proceso laboral se otorga específicamente legitimación a personas jurídicas cuya razón de ser es la defensa de intereses colectivos.

    Cuando hablamos de intereses colectivos que corresponden a un grupo de personas más o menos amplio que están unidos por un vinculo jurídico, atribuyendo la ley la legitimación a una persona jurídica para defender ese interés colectivo.

    Esta persona jurídica, no afirma ser titular, no ejercita un derecho individual sino que tiene por objeto la defensa de un interés colectivo.

    Lo importante aquí es que diferencia entre el interés individual, para cuya defensa solo tiene legitimación el individuo que ostenta el derecho que se presente defender; y el interés colectivo, para cuya defensa la ley otorga legitimación extraordinaria a determinadas personas jurídicas. También recordar la diferencia entre lo que es una demanda plural por varios demandantes a titulo individual cada uno de ellos, y, una demanda colectiva, que es la que interponen esos entes colectivos para la defensa de un interés que afecta a un grupo de personas indeterminado.

    5. - El Litisconsorcio.

    Puede aparecer una persona física o jurídica en cada una de las posiciones de demandante o demandado, o pueden existir varias personas físicas o jurídicas que ocupen la posición de demandante o de demandado.

    Cuando en un único proceso intervienen varias personas físicas o jurídicas como demandante o demandado estamos hablando de la existencia de litisconsorcio.

    El litisconsorcio puede ser:

    • Litisconsorcio Necesario: cuando la ley obligue a que figuren varias personas como demandantes (Litisconsorcio Activo Necesario) o bien a que actúen varias personas como demandados (Litisconsorcio Pasivo Necesario)

      • Litisconsorcio Activo Necesario: es en la practica muy frecuente puesto que es raro que la defensa de los derechos que le son propios a una persona se haga depender de que actúe conjuntamente con otras personas. Cada titular de un derecho debe poder instar la defensa del mismo ante los tribunales sin necesidad de hacerlo conjuntamente de modo obligatorio con otras personas.

      • Litisconsorcio Pasivo Necesario: a título de ejemplo podemos mencionar; cuando se dan modificaciones sustanciales de las condiciones laborales colectivas, previo pacto con representación de los trabajadores, cuando a título individual se quiere impugnar esa decisión, se exige por la ley que se dirija la demanda también frente a los representantes de los trabajadores que llegaron a ese acuerdo con la empresa. Otro ejemplo, sería cuando un trabajador pretenda disfrutar de unas fechas de vacaciones concretas y se plantee la preferencia a disfrutarlas en esa fecha con respecto a otros compañeros, deberá demandarse, no solo a la empresa sino también a los trabajadores sobre los que se pretendiera ejercitar ese derecho de preferencia.

    ¿Qué ocurre si el demandante no dirige la demanda frente a todos los legitimados pasivamente? En virtud del artículo 81 LPL, el juzgador de oficio deberá requerir al demandante para que amplíe la demanda frente a todas las partes demandadas que deben formar parte del proceso (defecto subsanable)

    Se puede apreciar de oficio o a instancia de parte, lo suyo es que el juzgador requiera en acto de juicio a la parte demandante que demande a todos. No se inadmite la demanda por este motivo, sino que se suspende acto de juicio requiriendo al demandante para que amplíe la demanda frente a litisconsorte pasivo necesario.

    En materia de Seguridad Social, cuando se reclama una prestación siendo la contingencia la de accidente de trabajo, la LPL nos dice que deberá dirigir la demanda frente al empresario, frente a la mutua de accidentes de trabajo, frente al INSS y frente a la TGSS.

    • Litisconsorcio Opcional o Voluntario: En este caso la sistemática es diferente de la anterior, puesto que la ley no obliga a que aparezcan en el proceso como demandantes o demandados varias personas, es decir, la relación jurídica procesal quedaría validamente constituida aunque no hubiera esta pluralidad de partes.

    Ahora bien, la ley permite que ciertos sujetos aparezcan en el proceso si lo desean, y aparezcan como partes. En este caso, también la LPL nos indica varios supuestos de litisconsorcio opcional, como es el caso del artículo 140, en el cual se establece que las entidades gestoras de la SS y la TGSS podrán comparecer cuando así les interese a cualquier proceso de seguridad social.

    Otro supuesto, lo encontramos en el caso de las contratas y subcontratas de actividades empresariales o en la sucesión de empresas, supuestos en los que el demandante puede dirigir la demanda o bien, contra todos los responsables solidarios o solo contra uno o alguno de ellos. Estando validamente constituida la relación jurídico-procesal tanto en un supuesto como en otro.

    6. - Intervención de Terceros.

    La ley establece en ocasiones la posibilidad de que quien no es parte en el proceso puede comparecer o intervenir en el mismo apoyando a una de las posiciones procesales.

    Lo importante es que esta intervención no se hace en calidad de parte, sino que se permite al tercero comparecer en el proceso porque tenga un interés indirecto en ese proceso.

    En este caso, comparecerá ese tercero en el proceso como coadyuvante. El caso más prolífico de coadyuvante aparece en el artículo 175 LPL en el cual en un proceso de tutela de libertad sindical que se ha instado al trabajador porque se discuten intereses individuales del trabajador en ese proceso, el sindicato podrá intervenir en ese litigio.

    Para que pueda intervenir un coadyuvante en el proceso debe haberse planteado previamente el proceso entre las partes legitimadas activa y pasivamente.

    La intervención del coadyuvante no es necesaria, se puede incorporar al proceso una vez iniciado sin que eso suponga que haya que repetir ninguna actuación que ya se hubiera producido.

    Como el coadyuvante no tiene interés directo, no puede ni efectuar conciliación ni desistimiento, ni puede recurrir si no lo hace el legitimado. Lógicamente, la condena o la absolución no afectará al coadyuvante.

    La LPL establece que los terceros podrán intervenir en la fase declarativa siempre antes de que recaiga sentencia firme o en la fase de ejecución en el momento en el que hayan tenido lugar el acto que les afecte.

    TEMA 5

    LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL: PECULIARIDADES

    1. - El Fondo de Garantía Salarial.

    El FOGASA es un ente público al cual la LPL le concede una gran intervención dentro del proceso laboral.

    Tiene cuatro formas de intervención:

    • Interviene en el proceso como parte activa o demandada principal: El FOGASA tiene responsabilidad directa en algunos supuestos del pago de determinadas cantidades a los trabajadores, con lo cual al ser responsable directo del pago de éstas, debe poder intervenir en cualquier proceso en el que se discuta el derecho al abono de estas cantidades ya sea como parte demandante, es decir, con legitimación activa, ya sea como parte demandada, con legitimación pasiva.

    Aparte de ser responsable directo el FOGASA, puede ser responsable subsidiario para el caso de insolvencia de la empresa del pago de determinadas cantidades al trabajador, en este caso, también tendrá que aparecer en el proceso como legitimado pasivo.

    La única especialidad o garantía de la LPL cuando interviene como parte activa o pasiva principal, es la del artículo 23.3 LPL que establece que las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente administrativo tramitado en el FOGASA, harán fe (se tendrán por ciertas) salvo prueba en contrario.

    • Interviene en el proceso como litisconsorte pasivo necesario: el artículo 23.2 LPL establece que la empresa que se encuentre incursa en procedimientos concursales, así como desaparecida o declarada insolvente, cuando se plantee un proceso frente a ellas, deberá citarse necesariamente al FOGASA, de oficio o a instancia de parte.

    Por ese indicio de que la empresa está desaparecida o declarada insolvente pueden derivarse responsabilidades del pago de determinadas cantidades al FOGASA como responsable subsidiario, es decir, si la empresa es absuelta, el FOGASA tampoco tendría responsabilidad, nunca puede ser condenada directamente.

    En este caso, la intervención del FOGASA se produce cuando, o bien juzgador o bien parte demandante, conoce que se dan las circunstancias de empresa desaparecida, insolvente o en procedimiento concursal; si esa situación es desconocida por el juzgador o parte demandante, ello no puede suponer que dictada la sentencia se declare la nulidad de actuación siempre y cuando la parte demandante haya obrado de buena fe.

    • Intervención voluntaria u opcional o como litisconsorte voluntario en el proceso: la LPL establece que el FOGASA podrá comparecer en cualquier proceso del que pudiera derivarse el pago de salarios o indemnizaciones a los trabajadores demandantes. Aquí la diferencia es que es litisconsorcio voluntario, no obligatorio, con lo cual el FOGASA se puede incorporar al procedimiento en cualquier fase en la que éste se encuentre, sin que ello suponga la reiteración de actos procesales que ya han tenido lugar.

    En este caso, la diferencia con supuestos anteriores es que no tiene porque darse ningún indicio de que la empresa esté en situación de insolvencia o en procedimientos concursales, sino que es suficiente que el FOGASA considere que es probable que en el futuro se declare en insolvencia económica a la empresa y por lo tanto tenga que responsabilizarse del abono de determinadas cantidades.

    • Intervención en la fase de ejecución: Cuando el FOGASA no hubiera intervenido en una fase anterior del procedimiento ni como legitimado activo, ni como litisconsorte voluntario o necesario, cuando haya una probabilidad de que tenga que acabar pagando determinada cantidad a los trabajadores ejecutantes, deberá dársele audiencia al FOGASA ya en fase de ejecución por un plazo mínimo de 15 días previo a la declaración de insolvencia de la empresa.

    2. - Intervención de los sindicatos en procesos laborales.

    Pueden intervenir de varias formas:

    • Como legitimados con legitimación activa o pasiva.

    • Como representantes de los trabajadores.

    • Como coadyuvantes

    Los sindicatos y las asociaciones empresariales son personas jurídicas tal y como reconoce la LOLS, por lo tanto, por un lado, como tales personas jurídicas estarán legitimadas para intervenir activa o pasivamente en cualquier proceso, al igual que cualquier otra persona jurídica.

    Además, pueden intervenir en los procesos, no en defensa de sus propios derechos e intereses, sino en defensa de estos intereses económicos y sociales que les son propios, es decir, defienden derechos que han de ser ejercitados de forma colectiva porque implican necesariamente un interés colectivo.

    El artículo 17.2 LPL establece que el sindicato está legitimado para intervenir en cualquier proceso laboral en el que se ejerciten intereses de carácter colectivo.

    Hay determinadas modalidades procesales en las cuales se ejercitan específicamente derechos e intereses colectivos, como es en modalidades de conflicto colectivo, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos de libertad sindical. En ningún caso, el sindicato está legitimado para ejercitar derechos individuales de ningún trabajador, ya sea afiliado o no al sindicato.

    El sindicato puede intervenir en los procesos iniciados por trabajadores, ejerciendo un derecho individual como coadyuvantes, es decir, sin legitimación de ningún tipo, ni aunque el trabajador estuviera afiliado al sindicato.

    Específicamente, el sindicato puede intervenir como representante de los trabajadores que ejerciten derechos individuales. En este caso, la legitimación corresponde al trabajador, pero el sindicato, en virtud de lo establecido en el artículo 20 LPL, puede actuar como representante de dicho trabajador legitimado activamente, para lo cual es suficiente conque notifique el sindicato al trabajador que va a ejercer como representante suyo una acción individual; y el segundo requisito es que ese trabajador tiene que ser afiliado del sindicato.

    En el supuesto de que el trabajador no quiera que el sindicato inicie o presente esa demanda, deberá o podrá comunicar su negativa a la presentación de la misma.

    Lógicamente, la autorización para presentar esa demanda puede ser revocada en cualquier momento por el trabajador legitimado activamente.

    Por último, el sindicato puede actuar como representante de los trabajadores en los términos establecidos en el artículo 19 LPL ( en los procesos en los que demanden de forma conjunta más de 10 actores, éstos deberán designar un representante común, que puede ser un sindicato)

    3. - Intervención del Ministerio Fiscal en el proceso laboral.

    El Ministerio Fiscal, según el artículo 124.1 CE, tiene como misión promover la acción de la justicia para la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social.

    Según esta definición de la CE, extrapolándolo a procesos laborales, el Ministerio Fiscal en procesos laborales va a intervenir de dos formas:

    • Como parte en el proceso, con legitimación activa para determinadas modalidades procesales; como es la de impugnación de los estatutos de los sindicatos; es decir, que va a poder presentar demanda de impugnación sindical.

    • Con legitimación pasiva, en todos aquellos procesos o modalidades procesales relativas a la impugnación de convenios, a la impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.

    Además, el Ministerio Fiscal, tiene que ser parte (está legitimado) en todas las modalidades procesales de tutela de derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    También puede informar favorable o desfavorablemente a la vulneración de un derecho fundamental.

    La ley otorga esta legitimación al Ministerio Fiscal por entender que en un proceso concreto no se debaten exclusivamente derechos y obligaciones particulares, sino que, además, se ve involucrado un interés público. Se considera que evitar que se vulneren derechos fundamentales no afecta solo a particulares, sino que es de interés público, cuya defensa, no solo es privada, por eso interviene el Ministerio Fiscal.

    Otra forma de intervención del Ministerio Fiscal, sería como emisor de informes sobre temas de competencia del orden jurisdiccional y sobre la admisión o procedencia de los recursos de casación ordinaria y de casación para unificación de doctrina.

    TEMA 6

    REPRESENTACIÓN Y DEFENSA PROCESALES

    1. - Representación y Defensa Procesales.

    Las partes en procesos laborales pueden comparecer por sí mismas o representadas por otras personas, a la representación y defensa la LPL dedica los artículos 18 a 22.

    En cuanto a representación, la regla general es que las partes:

    • Si son personas físicas, pueden comparecer por sí mismas en el proceso, siempre y cuando tengan capacidad procesal conforme a lo visto, pero necesariamente tienen que ser representadas por las personas físicas que legalmente se establezca.

    • Con respecto a los entes sin personalidad, estarán representados por los organizadores, directores o gestores de dichos entes.

    • En cuanto a las personas jurídicas publicas debemos diferenciar entre dos situaciones:

    • Aquellos supuestos de determinados organismos públicos en los cuales la representación y defensa se otorga a un cuerpo específico de letrado; por ejemplo en el caso de los letrados de la SS.

    • En el resto de casos, los restantes organismos públicos, la representación se encomendará al abogado del Estado. En el caso de las CCAA existen también letrados integrados en los servicios jurídicos de dichas CCAA.

    • Sin perjuicio de lo anterior, cualquier ente público podrá para un proceso concreto contratar los servicios expresamente de cualquier abogado que no forme parte de los cuerpos a los que hemos hecho referencia.

    Aunque en el proceso laboral las personas físicas pueden comparecer por sí mismas, ello no impide que voluntariamente pueda conferir su representación a un procurador, graduado social, abogado o cualquier otra persona que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    Aquí debemos diferenciar entre representación y defensa técnica, es decir, si se otorga la representación a un procurador, graduado social o abogado, se asume que el representante tiene unos conocimientos técnicos que utilizará en el proceso, por lo tanto, la LPL, para garantizar el principio de igualdad de partes en esta materia, establece que aunque el otorgamiento de la representación es facultativo de la parte, en el caso de que la parte quiera utilizar los servicios de alguien con estos conocimientos técnicos, debe hacerlo constar en la demanda, o ponerlo en conocimiento del juzgado en los dos días siguientes a la citación para el juicio; para que la parte contraria pueda utilizar, si lo estima oportuno, los servicios de estos profesionales.

    La forma de conceder la representación se da mediante poder notarial o mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario Judicial.

    La única situación en la que la ley obliga al otorgamiento de representación, es la que encontramos en el artículo 19.1 LPL, es decir, en todos los demás casos el otorgamiento de representación es voluntario. El artículo 19.1 LPL, impone la obligación de designar representante común en los supuestos en los que se presente o bien una única demanda con más de 10 actores o demandantes, o bien cuando se produzca una acumulación de autos que resulte tras la acumulación la existencia de más de 10 demandantes.

    En el primer caso, cuando en una única demanda hay más de 10 demandantes, la ley exige que se designe un representante común que puede ser uno de los demandantes, un procurador, graduado social, abogado o un sindicato. La especialidad de este otorgamiento es que puede hacerse por los medios de documentación notarial, comparecer ante el juzgado o también ante el órgano administrativo de conciliación, es decir, el SMAC.

    En el segundo supuesto, cuando la existencia de más de 10 demandantes se derive de la acumulación de autos, también deberán los demandantes designar un representante común, con la especialidad de que se citará a los demandantes de comparecencia ante el Secretario Judicial para la designación de representante común, con la consecuencia de que de no comparecer alguno de los demandantes en el día señalado se le tendrá por conforme con el representante común que hubieran designado el resto. La LPL también contempla la posibilidad de que si cualquiera de los demandantes justifica las razones que le asisten para comparecer por sí mismo o designar a otro representante distinto, podrá acordarse conforme a dicha solicitud por el órgano judicial.

    Defensa: en procesos laborales no se exige que se comparezca defendido por abogado o graduado social; la comparecencia asistida de letrado es facultativa, pero únicamente en la fase declarativa del proceso, puesto que sí exige la LPL la intervención de abogados en los recursos que se tramiten antes las Salas de lo Social de los TSJ y del TS.

    2. - El Beneficio de Justicia Gratuita.

    Regulado por la ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita; esta ley regula los supuestos en los que las personas físicas o jurídicas tienen derecho a la gratuidad de la justicia, este derecho se tiene cuando lo reconoce la ley directamente o cuando se haya acreditado la insuficiencia de recursos económicos para litigar.

    En el primer caso, el artículo 2 de la ley 1/1996 establece que tienen derecho a la justicia gratuita los trabajadores y beneficiarios del régimen público de la SS, las entidades gestoras de la SS, incluido el INE, y el resto de los entes públicos, tendrán el derecho a la exención de depósitos y consignaciones para recurrir pero no totalmente al beneficio de justicia gratuita.

    En el proceso laboral, este derecho implica el derecho al nombramiento de un abogado de oficio, así como a la exención de todos los depósitos y consignaciones que exige la LPL a lo largo del proceso.

    También tendrán derecho a beneficio de justicia gratuita, quienes acrediten la insuficiencia de recursos para litigar. En este caso deberá solicitarse el reconocimiento de dicho beneficio ante el colegio de abogados de la circunscripción, donde se esté tramitando el pleito o ante el propio órgano judicial donde vaya a presentar la demanda o se haya sido demandado, dándose traslado de esa solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual comprobará la insuficiencia de los recursos del solicitante y dictará resolución concediendo o denegando dicho beneficio. La resolución de esta comisión será impugnable judicialmente y la concesión del beneficio de justicia gratuita implicará el derecho a un nombramiento de un abogado de oficio y a la exención de depósitos y consignaciones a efectos de recurso, así como la imposibilidad de que se condene en costas al beneficiario.

    TEMA 7

    ACTOS PROCESALES

    1. - Los actos procesales: concepto, clases, requisitos, defectos y subsanación.

    Los actos procesales son aquella transformación de la realidad exterior en los que interviene la voluntad de los sujetos procesales y por medio de los cuales se realiza el proceso.

    Para una parte de doctrina: actos que tienen como finalidad una resolución objetiva.

    Se da más importancia a la sucesión de actos que tienen lugar en el proceso.

    Hay actos que son puramente procesales, es decir, que tienen efectos directos e inmediatos en el proceso, y hay actos que pueden tener influencia en el proceso pero que no podemos decir que sean actos estrictamente procesales porque no producen directamente e inmediatamente efectos en el proceso.

    Los actos procesales son por su propia naturaleza actos jurídicos pero, sin embargo, se diferencian de los actos materiales porque la ley los regula de una manera mucho más minuciosa y, además, la consecución de los actos procesales es absolutamente independiente de la voluntad de las partes.

    Para la regulación estos actos procesales tenemos que acudir a la LPL que es la norma base, también tenemos normas que regulan actos procesales como es la LOPJ y también encontramos normas que regulan actos procesales en la LEC; que se aplica de forma supletoria a la LPL, y a la que en muchos casos la LPL se remite directamente.

    Clases de actos procesales que podemos encontrar:

    Atendiendo al sujeto que realiza el acto procesal, podemos diferenciar entre actos del órgano judicial, actos de las partes y actos de terceros que no son parte procesal pero que intervienen en el proceso (testigos, etc.)

    Actos del órgano judicial: actos del juzgador que puede ser un juez único o un tribunal colegiado. Los actos de juez son aquellos que resuelven cosas dentro del proceso, siempre serán actos decisorios y pueden resolver, bien la cuestión principal o bien la cuestión procesal o incidental que se vaya planteando a lo largo del proceso y que son necesarias para poder dar respuesta a la reclamación principal.

    Además de ello los jueces tienen encomendada la función de impulso procesal, es decir, han de hacer lo que sea necesario para que el proceso siga su marcha; y de ordenación del proceso, es decir, tienen que ir siguiendo los pasos que las leyes nos indican para lograr el objetivo final que es la resolución de la cuestión planteada; por lo tanto podemos diferenciar entre resolución del juez que pone fin al proceso y resoluciones interlocutorias que son aquellas por las que se ordena material y formalmente el proceso. Las resoluciones del juez podemos dividirlas en tres clases de resoluciones: providencias, autos y sentencias. Son tres tipos diferentes y que han de usarse para una finalidad específica.

    Providencias: se dictará providencia por el juez cuando se hayan planteado cuestiones que requieren una decisión judicial, cuando la ley establezca que debe dictarse dicho tipo de resolución o bien, cuando la resolución judicial imponga a las partes determinadas cargas o las conceda determinados derechos. Es el tipo de resolución judicial más sencilla que se da en el proceso, y se dictará cuando la ley no exija que la misma adopte forma de auto.

    ¿Qué forma tiene la providencia? El juez se limita a determinar lo que ordena, sin necesidad de fundamentación jurídica y debiendo únicamente establecer en la providencia la fecha, la firma del juez y del secretario.

    Si el juez lo estima conveniente puede incluirse en la providencia una sucinta fundamentación jurídica, pero la ley no exige que la misma aparezca en este tipo de resolución.

    Lo que diferencia a la providencia del resto de las resoluciones es precisamente que para la providencia no se exige la fundamentación jurídica.

    Autos: deberá dictarse auto cuando el juez decida recursos contra providencia, cuando decida sobre admisión o inadmisión de la demanda, sobre los presupuestos procesales, sobre la reconvención y acumulación de acciones, sobre cualquier tema relacionado con la prueba, sobre el embargo y anotaciones registrales de bienes inmuebles, sobre cualquier medida cautelar, sobre la nulidad o validez de las actuaciones, y sobre cualquier cuestión incidental que se haya planteado en el proceso (art. 206 LEC)

    La forma de los autos: si tienen necesariamente que tener fundamentación jurídica y constarán de un encabezamiento en el cual se indique el órgano que dicte el auto, lugar y fecha, la fundamentación jurídica en párrafos separados y numerados, y por último, la parte dispositiva, en la cual se decide sobre incidencias o cuestiones procesales planteadas.

    La LPL en el artículo 50, permite que estos autos se puedan dictar verbalmente al termino de cualquier comparecencia de las partes celebrada en un incidente durante el proceso. Si son verbales deben cumplir los mismos requisitos de fundamentación jurídica que acabamos de ver.

    Sentencias: Son las resoluciones mediante las que se decide sobre el objeto de la pretensión principal planteada en el proceso. De cualquier forma, la ley, diferencia entre sentencias que resuelven el fondo del asunto y sentencias de absolución en la instancia por la falta de algún presupuesto procesal o por el incumplimiento de algún requisito no subsanable.

    Las forma de las sentencias será: tiene cuatro partes:

  • Encabezamiento: en el cual se hace constar el lugar, fecha, órgano jurisdiccional que dicta con el nombre del magistrado que lo dicta, con indicación de las partes procesales y del objeto del pleito.

  • Antecedentes de hecho: las alegaciones por las partes, las pruebas de los hechos que se hubieran propuesto y practicado y los hechos que se consideran probados tras la práctica de esas pruebas. Una sentencia sin hechos probados sería sentencia nula. Lo que no permite la ley es que el juez diga que le parece que ha sucedido un hecho sin decir porqué.

  • Fundamentación jurídica: en párrafos numerados y separados, se ofrecerán con base a las alegaciones de las partes, los fundamentos jurídicos del fallo que se dicta (resolución del pleito), con indicación especifica de las normas concretas que se han aplicado para la resolución del litigio.

  • Fallo de la sentencia: es lo esencial de la sentencia, se accederá o denegará todas las pretensiones de las partes y deberá constar en el fallo de la sentencia esa estimación o desestimación aunque la misma pudiera deducirse de la fundamentación jurídica.

  • La sentencia no puede dar más de lo que se ha pedido.

    Las sentencias pueden dictarse de viva voz, es decir, oralmente, a la finalización del acto de juicio, excepto en los supuestos que contempla el artículo 50 de la LPL y, además, solo podrán dictarse sentencias orales en los juzgados de lo social, pero no en las salas de lo social de los TSJ.

    Las sentencias de viva voz o “in voce”, quedará reflejada con todos los requisitos, en el acta de juicio o, el juez, podrá en el acto de juicio adelantar de viva voz el fallo de la sentencia sin perjuicio de que luego se redacte con los requisitos que hemos visto anteriormente.

    Al notificarse la sentencia a las partes, se indicará si la misma es o no recurrible, y de ser recurrible, los requisitos para la interposición del correspondiente recursos. Además de todas estas resoluciones, también hay, sobre todos en el acto de juicio oral en el proceso laboral, resoluciones verbales en las cuales se resuelven cuestiones que se plantean a lo largo del juicio, consignándose la decisión del juez en el acta.

    Estas resoluciones verbales, no serán susceptibles de recurso por si mismas, aunque si puede la parte formular protesta frente a la decisión judicial para hacerlo valer en el recurso que en su día quepa frente a la sentencia que en su día se dicte.

    2. - Actos del Secretario Judicial.

    Las funciones del Secretario fundamentalmente son:

    • Fe publica judicial.

    • Documentación de las actuaciones (hace el acta de juicio)

    • Impulso y la ordenación formal del proceso.

    • Realización de comunicaciones y notificaciones judiciales.

    • Conservación de las actuaciones (custodia de los libros, de las actuaciones y de todo lo que forme parte de estas, excepto en las ocasiones en que las mismas, por así decirlo, la ley estén en poder del juez o de los letrados)

    • Información a cualquier interesado de las cuestiones planteadas en el proceso.

    Actuaciones del Secretario:

    • Otorgamiento de actas judiciales (manifestación de la función de documentación que tienen el Secretario Judicial)

    • Redactarán u otorgarán diligencias, es un acto procesal que emana del Secretario, éstas serán de constancia cuando en las mismas se dé fe de la realización de determinados actos procesales o de la presentación de escritos.

    Diligencias de elaboración de cuenta cuando el Secretario informe al juez de la presentación de escritos o documentos por las partes al proceso y deberá hacerlo en el mismo día de su presentación o al día siguiente hábil.

    Diligencia de ordenación: tienen por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley, es decir, impulsar formalmente el proceso, en ellas la forma de la diligencia de ordenación será consignarse el nombre del Secretario, en que consiste la diligencia de ordenación y la fecha y firma del Secretario; estas diligencias de ordenación serán revisables por el juez de oficio o a instancia de parte.

    Si se pide la revisión a instancia de parte, el juez resolverá mediante providencia si procede o no la revisión de la diligencia de ordenación.

    Aparte de estas diligencias existen también, las diligencias de comunicación; en las cuales se deja constancia de la realización de una notificación a las partes procesales o las diligencias que tienen lugar en la fase de ejecución que son, por ejemplo, las diligencias de liquidación de cargas, de tasación de costas y de liquidación de intereses.

    Además de las diligencias, el Secretario Judicial, podrá redactar notas en el proceso que pueden ser de resumen de los autos, de examen de un tramite procesal concreto o de referencia.

    3. - Propuestas de resolución (propuestas de auto o de providencia):

    Son actos procesales en los que el Secretario propone al juez la resolución que sea, siempre y cuando, ésta resolución sea una providencia o un auto.

    La propuesta de providencia o auto, tiene que tener los requisitos formales vistos para los autos y providencias, y será firmada por el Secretario, pudiendo el juez aceptarle mostrando el conforme con esa propuesta o bien no aceptarla y dictar la resolución que proceda.

    La LPL en el artículo 51, establece un único requisito consistente en que no podrán revestir la forma de las propuestas las providencias que revisen las diligencias de ordenación, ni tampoco los autos que resuelvan incidencias, recursos o cuestiones en las que se haya suscitado controversias entre las partes o bien sean limitativos de derechos.

    4. - Actos de parte.

    Provienen del demandante o el demandado y podemos diferenciar entre actos de postulación y actos de causación.

    • Actos de postulación: van dirigidos a conseguir una decisión concreta del juez. Son aquellos en los que se pide, se alega, se propone, en definitiva, se solicita una determinada resolución judicial.

    • Actos de causación: son los que producen directamente efecto en el proceso, creando una situación jurídica procesal de forma inmediata.

    5. - Requisitos de los actos procesales desde perspectiva del órgano judicial como de las partes.

    Fundamentalmente las normas a las que acudir para ver la regulación material de actos procesales son: la LPL, supletoriamente la LEC, con peculiaridad que la LOPJ también regula esta materia de fecha posterior a la LPL, e incluso a la LEC del 2000.

    Los requisitos son las reglas que se establecen en las leyes, a las cuales deben acomodarse los actos procesales para que puedan desarrollar los efectos que se deseen. Vinculan tanto a las partes como al órgano judicial.

    En aplicación del principio de legalidad las reglas que rigen los actos procesales están delimitadas por la ley, el órgano judicial no puede fijar otros requisitos u otras reglas de los actos procesales que no estén previstos en las normas y las partes no podrán invocar el principio de tutela judicial efectiva para no cumplir estas reglas o requisitos que regulan las normas procesales.

    Momento en el cual van a tener lugar estos actos procesales:

    • Con respecto a los actos de órgano judicial, la regla general es que los actos procesales que emanen del órgano judicial siempre tienen que realizarse en la sede del órgano judicial que conoce del proceso, la sede es el espacio físico en el que se ubica ese juzgado o tribunal.

    Sin embargo, hay excepciones: los órganos judiciales pueden trasladarse a cualquier lugar dentro de su circunscripción territorial para la práctica de cualquier actuación judicial cuando ello fuere necesario.

    • Hay otros actos procesales que han de realizarse fuera del territorio de su jurisdicción. En este caso, pueden practicarse, según el artículo 275 de la LOPJ, diligencias de prueba fuera del territorio de su jurisdicción, cuando no se invada la competencia de otro órgano judicial y esté justificado por razón de economía procesal.

    Cuando debe practicarse un acto procesal fuera del órgano judicial y ésta actuación procesal sea competencia de otro órgano judicial diferente, se recabará la cooperación judicial mediante exhorto dirigido al órgano jurisdiccional que deba prestar dicha cooperación judicial, sin perjuicio de lo mencionado en el punto anterior.

    Como en procesos laborales impera el principio de inmediación, no se podrá practicar ninguna prueba a través de exhorto, puesto que las mismas tienen que practicarse ante el juzgador que debe resolver la controversia.

    • Lugar donde tienen que realizarse los actos de las partes procesales: la LPL en su artículo 44 establece que las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.

    Sin embargo, jurisprudencialmente y desde hace tiempo se le admite la presentación de escrito a través de correo remitido al Juzgado o Tribunal del orden social.

    En estos casos, a efectos del cómputo de plazos, se tendrá en cuenta la fecha no de sello de correo en el día en que se remite sino la fecha de llegada de ese documento al órgano judicial.

    Otra peculiaridad con respecto a la presentación de escrito está recogida en el artículo 45 de la LPL; en este caso nos dice que cuando se vaya a presentar un escrito o documento el último día del plazo, dicha presentación podrá hacerse en el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, siempre y cuando se quiera presentar ese escrito fuera de las horas en que esté abierto el Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora de presentación del documento, y debiendo el interesado dejar constancia de la presentación de ese escrito o documento en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido.

    No obstante, en el artículo 135.2 de la LEC, se hace referencia a que en el Juzgado de guardia no se admitirán la presentación de escritos ni documentación correspondiente a procesos civiles, entendiendo también el laboral.

    Hay incongruencia porque la LEC no deroga el artículo 45 de la LPL.

    El TS, en autos de 17 de julio del año 2001 y de 18 de julio de 2001 (rec. 915/2001 y 1080/01) La LEC dice que como no se admite presentación de escritos en los Juzgados de Guardia, pero prorroga la posibilidad de presentar los escritos dentro de las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.

    El TS lo que ha hecho, es admitir esta posibilidad también para los escritos y documentos que hayan de ser presentados en Juzgados o Salas de lo Social.

    Tiempo en que se deben realizar actos procesales:

    Debemos fijarnos en dos cuestiones principalmente:

    • Cuales son los días y las horas hábiles para la realización de los actos procesales.

    • Momento o periodo en el que debe tener lugar un acto procesal concreto.

    Días y horas hábiles: La LPL no dice nada, únicamente recoge que los actos procesales deben hacerse en días y horas hábiles.

    Según la LOPJ, que modifica lo que dice la LEC, en el artículo 182, serán hábiles todos los días del año, excepto los Sábados, Domingos y festivos nacionales, de CCAA o locales y los días 24 y 31 de diciembre. Sin embargo, la LEC decía que hábiles eran todos los días salvo Domingos, festivos y mes de agosto. El mes de agosto sigue siendo inhábil.

    Las horas hábiles, aparecen recogidas en los artículos 130 de la LEC y 182 LOPJ.

    En cuanto a las horas, las hábiles son de 8 a 20 horas para realizar actos procesales, pudiéndose prorrogar hasta las 22 horas, pero solo para la realización de actos de comunicación.

    El mes de agosto es inhábil, pero según el artículo 43.4 de la LPL, será hábil para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales; así como para la realización de cualquier acto procesal que tienda a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para la realización de aquellos actos que de no realizarse puedan provocar un perjuicio de difícil o imposible reparación.

    Aparte de lo anterior, el juez o Tribunal, con carácter excepcional, puede habilitar días y horas inhábiles cuando no fuera posible realizar estos actos procesales en tiempo hábil o dicha habilitación fuera necesaria para asegurar la efectividad de la resolución judicial (art. 43.5 LPL)

    La ley organiza el proceso estableciendo términos o señalamientos y plazos en los cuales se ha de practicar un acto procesal.

    Término o señalamiento es el día y hora concreto en el que ha de realizarse un determinado acto procesal; y plazo es el periodo de tiempo en el que ha de realizarse un acto procesal. Por ejemplo: señalamiento de acto de juicio.

    Todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, excepto los plazos señalados por la ley para dictar una resolución.

    El que los plazos sean improrrogables supone que el órgano judicial no puede modificar ni de oficio ni a petición de parte; y el que sean perentorios supone que la incomparecencia al acto procesal o el incumplimiento del plazo produzca efectos directos sin que haya que dictar resolución judicial expresa declarando dicha circunstancia.

    Cómputo de plazos: día inicial y día final.

    • Día inicial: el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado la notificación.

    • Día final: en el plazo se computa día de vencimiento; si el último día fuera inhábil, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.

    En cuanto a la forma de cómputo de los plazos, tenemos que decir que los plazos tendrán que señalar o bien por días o bien por meses o años.

    Si se señalan por días, habrán de descontarse los días inhábiles.

    En plazos señalados por meses o años, los plazos se contarán de fecha a fecha sin descontar los días inhábiles.

    Cuando en mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo termina el último día del mes.

    Forma de los actos procesales: este requisito se refiere a la manera en la que han de exteriorizarse los actos procesales, por lo tanto debemos estudiar si son actos orales o escritos, el idioma en el que tiene lugar ese acto procesal y, por último, la publicidad de los actos procesales.

    Los actos procesales y específicamente en procesos laborales en que predomina el principio de oralidad, se realizarán preferentemente de forma oral sin perjuicio de la plasmación de dicho acto oral en un documento correspondiendo al Secretario Judicial la labor de documentación.

    La obligación de documentación se deriva de la necesidad de constatar que ha tenido lugar un acto procesal y la posible toma en consideración de ese acto procesal por un órgano jerárquicamente superior en caso de recurso, es decir, la necesidad de documentación sería el requisito de los actos orales en el proceso laboral.

    Cuando haya de realizarse un acto por escrito los requisitos fundamentalmente serán; la obligación de firmar ese escrito por quien lo haya realizado y la obligación de aportar tantas copias como partes haya en el proceso para que se de traslado de ese escrito al resto de las partes.

    En cuanto al idioma, la norma esencial es el artículo 231 de la LOPJ, el cual indica que en las actuaciones procesales, sean orales o escritas, se usará el castellano pudiéndose utilizar también la lengua oficial de la CCAA en cuyo territorio tenga lugar la actuación judicial, siempre y cuando ninguna de las partes se opusiera alegando desconocimiento de esa lengua de la CCAA que pudiera producirle indefensión, debiéndose en este caso, o bien traducir el documento de esa lengua oficial de la CCAA o utilizar un interprete si fuera un acto oral.

    Siempre y cuando los actos procesales tengan que surtir efecto fuera de una CCAA, debe procederse de oficio a su traducción al castellano.

    Publicidad de las actuaciones judiciales: son en principio públicas. Excepcionalmente los jueces y tribunales por razones de orden público o de protección de los derechos y libertades de las partes podrán limitar la publicidad de dichas actuaciones y acordar el carácter secreto de todo o parte de las mismas.

    Son siempre secretas las deliberaciones de los tribunales, es decir, cuando el órgano judicial es colegiado, antes de dictar sentencia los magistrados tienen que deliberar de forma secreta. Sin perjuicio de que el voto particular se redacte por escrito y es público.

    Los interesados tienen derecho siempre a obtener información sobre las actuaciones procesales pudiendo examinarlas y acceder a los libros que obran en el órgano judicial, a los archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado. Esta función de información también corresponde al Secretario Judicial.

    6. - Defectos de los actos procesales y posibilidad de subsanación de los mismos.

    • Defectos de los actos procesales del órgano judicial: la regulación la encontramos en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y específicamente para la sentencia en el artículo 267 de la LOPJ. En este caso, cuando el acto procesal fuera defectuoso, el defecto puede ser, o bien apreciado por la parte, o bien apreciado por el propio órgano judicial.

    En el caso de que el defecto sea apreciado por la parte (cualquiera de ellas), el criterio es que con carácter general dicho defecto se invocara a través de los recursos que quepan frente al acto procesal defectuoso y, excepcionalmente, si no cupiera ningún recurso frente a ese acto procesal se tramitará lo que se denomina un incidente de nulidad de actuaciones tras el cual el órgano judicial si lo estima procedente deberá o podrá acordar la nulidad del acto procesal defectuoso con la retroacción de las actuaciones al momento en el que se produjo dicho defecto en acto procesal.

    • Defectos de los actos de las partes: El principio de tutela judicial efectiva exige que se tienda a la posibilidad de subsanación de los actos defectuosos, en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales. Solo se podrá desestimar por el juez una pretensión cuando la parte hubiera cometido un defecto insubsanable en su acto procesal o bien no se hubiera subsanado dicho defecto en la forma y plazos establecidos en las leyes procesales.

    El juez puede exigir a las partes que cumplan los requisitos procesales en todos los actos de parte.

    No podrá, por lo tanto, dejar al arbitrio de las partes el cumplimiento de dichos requisitos de los actos procesales, debiéndose aplicar el principio de subsanabilidad de los defectos de los actos de las partes conforme a lo visto anteriormente.

    Los plazos de caducidad y prescripción son requisitos que pueden provocar defecto insubsanable.

    7. - Tiempo y comunicación de los actos: plazos y señalamientos.

    Cualquier acto del órgano judicial tiene que ser comunicado a quienes sean parte en el proceso, también a quienes puedan tener un interés en el proceso o a quienes puedan causar perjuicio. Debiendo indicarse en la resolución judicial las personas a las que debe ser notificado el mismo.

    El derecho a la tutela judicial efectiva supone que las partes o cualquier interesado tendrán que tener conocimiento de cualquier acto procesal que pueda interesarles o causarles perjuicio, precisamente por ser el único medio que tienen las partes o los interesados de poder defenderse o alegar en el proceso derechos que no podrían ejercitar en el caso de no comunicárseles una decisión judicial concreta.

    Los errores o la falta de actos de comunicación provocan una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se cause indefensión a la parte y que no se pueda imputar al interesado desinterés, pasividad o negligencia. Para que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por errores de comunicación tiene que causarse una indefensión.

    Si ese error o imposibilidad de realizar correctamente el acto de comunicación fuera imputable al desinterés, negligencia o pasividad del interesado no podremos decir que se haya colocado a éste en situación de indefensión.

    Clases de actos de comunicación:

  • Notificaciones: consisten en la simple comunicación de una resolución de la que no se deriva directa ni inmediatamente ninguna actuación de los litigantes o terceros.

  • Citación: se hace saber a las partes o a terceros que deben comparecer ante el órgano judicial un día y una hora concreta para la realización de un acto procesal concreto.

  • Emplazamiento: es el acto de comunicación por el cual se abre un plazo para que las partes puedan realizar una determinada actividad procesal.

  • Requerimiento: consiste en un acto de comunicación que se dirige a una persona determinada para que con o sin fijación de plazo determinado realice una conducta o se abstenga de realizarla.

  • La LEC habla de otros actos de comunicación:

  • Mandamientos: aquellos actos mediante los cuales el órgano judicial ordena practicar cualquier actuación a determinadas entidades, funcionarios, etc. por ser necesario para el desarrollo del proceso.

  • Oficios: comunicaciones que remitirán los órganos judiciales a cualquier autoridad no judicial o a cualquier funcionario distintos de los anteriores.

  • La realización de todos los actos de comunicación corresponde al Secretario Judicial, quien deberá vigilar y controlar para que los mismos se hagan correctamente.

    Los destinatarios de las notificaciones serán siempre todas las partes del proceso, las personas a las que dichas notificaciones se refieran y cualquiera que pueda tener un interés legitimo en el asunto debatido.

    Según el artículo 54 LPL todas las resoluciones judiciales se notificarán en el mismo día de su fecha o en el mismo día de la publicación en el caso de sentencias, no siendo posible se hará al día siguiente.

    Excepcionalmente el juzgador, puede motivadamente, acordar que se retrase la notificación si durante el proceso tuvieran que adoptarse medidas tendentes a garantizar los derechos que correspondan a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución judicial. De tal manera que la notificación inmediata pudiera poner en peligro su efectividad (art. 54.3 LPL)

    La LPL diferencia entre notificaciones que se hacen en la sede del órgano judicial y las que se hacen fuera:

    • En la sede del órgano judicial: los actos de comunicación se harán por el Secretario Judicial o por el funcionario en el que se haya delegado en la sede del órgano judicial o en el servicio común creado al efecto, siempre y cuando los interesados comparecieran allí por propia iniciativa.

    • Fuera de la sede del órgano judicial: la notificación habrá de hacerse en el domicilio señalado a efectos de notificaciones. En caso de que las partes comparecieran acompañadas de letrado el domicilio será el de éste salvo que la parte indicara otro domicilio distinto.

    En el primer escrito o comparecencia que se haga ante el órgano judicial, las partes deberán señalar un domicilio para las notificaciones.

    En la demanda el demandante deberá designar tanto el domicilio propio como el domicilio de cualquier demandando o interesado que deba ser llamado al proceso. La indicación del domicilio del demandado ha de hacerse respetándose el principio de buena fe procesal, se vulneraria este principio si se indica un domicilio a sabiendas de que la notificación en el mismo va a ser difícil o imposible.

    El artículo 156 de la LEC contiene una novedad y es que si el demandante no conociera y no tuviera medios para conocer el domicilio del demandado, el órgano judicial deberá dirigirse a registros, organismos, colegios profesionales, entidades públicas, privadas y empresas a efectos de que indiquen el domicilio en el que pueden realizarse las notificaciones a ese demandado o interesado.

    Las notificaciones a los abogados del Estado y los letrados de la SS se harán en su despacho oficial.

    Cuando se trate de personas jurídicas, las notificaciones se harán en cualquier delegación, sucursal, agencia o cualquier representación que esté en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del pleito, aunque las personas carezcan de representación legal de esa persona jurídica.

    La LPL contempla varios modos de realizar la notificación:

    • En el domicilio de los demandados: correo certificado con acuse de recibo, personalmente mediante la entrega de cedula por agente judicial mediante edictos publicados en los Boletines Oficiales correspondientes.

    El medio más común es mediante correo certificado con acuse de recibo; el secretario deberá dar fe del contenido del sobre que se remite y el acuse de recibo, una vez devuelto se unirá a los autos. En el documento de acuse recibo deberá constar la fecha de la entrega, los datos del receptor; indicándose si no fuera el destinatario, el nombre, DNI y la relación con el destinatario, además, deberá estar firmado por el funcionario de correos y por el receptor.

    La LPL y la LEC han previsto la utilización de otros medios de comunicación distintos al correo. El artículo 56.4 de la LPL, dice que se podrá realizar la notificación por telégrafo o por cualquier otro medio de comunicación o transmisión de textos. La LEC en el artículo 162 señala que se podrá notificar por cualquier medio electrónico o informático. Ambas leyes hacen hincapié en que es fundamental que se haya facilitado por los interesados la posibilidad de utilización de estos medios de comunicación y que quede garantizada tanto la autenticidad de la comunicación como la constancia de la fecha de recepción y la identificación del receptor.

    • Notificación mediante entrega personal de cedula por agente judicial: el artículo 57.1 de la LPL establece que si no se pudiera establecer la comunicación por correo certificado se hará mediante la entrega de cedula al destinatario, y si no fuese hallado en el domicilio se entregará al familiar más cercano, a cualquier empleado mayor de 18 años que se encuentre en el domicilio o en su defecto, al vecino más próximo o al portero o conserje de la finca. También se podrá entregar la cedula de notificación, sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado, a cualquiera que por su relación con el destinatario pueda hacerle llegar la notificación de manera efectiva.

    A la cedula de notificación se acompañará copia de la resolución en la que se indicará el órgano judicial que la ha dictado, la fecha, el asunto, la fecha de expedición y la firma del Secretario.

    En el caso de citación a testigos, peritos o confesantes se indicará el día y la hora en el que deberán comparecer uniéndose a los autos un duplicado de la cedula remitida en la que deben constar todos los requisitos señalados.

    Si la notificación ha de hacerse por medio de exhorto se acompañará con la cédula correspondiente.

    Cuando se hubiera intentado la notificación por todos los medios posibles y razonables, y se ignorara el paradero del interesado se hará constar dicha circunstancia por medio de diligencia, y el órgano judicial ordenará que la notificación se haga insertando un extracto de la cedula en el Boletín Oficial correspondiente, advirtiendo que las sucesivas notificaciones se harán en estrados, excepto las que deban revestir forma de auto, sentencia o emplazamiento, que deberán volver a ser publicadas en el Boletín Oficial que corresponda.

    La utilización de este medio tiene que ser excepcional, deberán agotarse todas las posibilidades de notificación por todos los medios antes de acudir a este medio de notificación por edictos.

    La notificación en estrado, consiste en la lectura de la resolución en audiencia pública y haciéndose constar mediante diligencia que se publica copia de la resolución en el tabón de anuncios del órgano judicial que deberá fijarse en la puerta del local de audiencias.

    El artículo 61 de la LPL señala que la practica de las notificaciones deberá adecuarse a las normas vistas, y serán nulas las notificaciones que no se hagan conforme a ellas. Si el interesado se hubiera dado por enterado de una notificación a pesar de que no hubiera sido hecha con arreglo a las normas, dicha diligencia de notificación surtirá efectos desde ese momento.

    El error, negligencia o malicia a la hora de notificar podrá suponer la responsabilidad tanto disciplinaria, como civil por daños y perjuicios del funcionario responsable de la realización material de dicha notificación.

    TEMA 8

    CONCILIACIÓN Y RECLAMACIÓN PREVIA

    En la LPL existen determinadas actividades previas a la iniciación del proceso que son unas obligatorias (conciliación y reclamación previa) y otras facultativas (diligencias preparatorias y precautorias que contempla la LPL en los artículos 76 y 77)

    La diferencia entre unas y otras es que las obligatorias son requisitos previos al proceso, sin esta actividad el proceso no podría iniciarse, sin embargo, las medidas facultativas pueden no darse sin que ello influya en la iniciación del proceso.

    1. -Conciliación previa.

    En el proceso laboral el legislador ha intentado dar a las partes en conflicto todas las posibilidades de solución de la controversia sin necesidad de llegar a la resolución judicial.

    La conciliación previa puede concebirse como una actividad obligatoria previa a la presentación de la demanda, que consiste en la comparecencia ante una autoridad administrativa para tratar de solucionar el conflicto planteado.

    En el caso de que se lograra poner fin a la controversia estaríamos ante un acto de transacción entre las partes.

    La conciliación se definiría como un requisito preprocesal; de no lograrse el acuerdo entre las partes, queda libre la posibilidad de plantear la demanda.

    El artículo 63 de la LPL exige que antes de la presentación de la demanda se acredite el intento de conciliación previa.

    En el artículo 64 de la LPL, se encuentran las excepciones de conciliación previa:

  • No requerirán conciliación previa las reclamaciones que exijan una reclamación administrativa previa, reclamaciones frente a la Administración Pública.

  • Tenemos que tener en cuenta el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, cuando se demanda a personas físicas o jurídicas privadas junto con la Administración; ya que según dispone el artículo 64.2 a) de la LPL, en aquellas reclamaciones que puedan resolverse por la Administración una vez recibida la reclamación previa, aunque estén codemandadas personas privadas, no será necesaria la presentación de la conciliación previa.

  • Procesos en materia de SS, en este caso la cusa de la excepción es el tipo de reclamación que se tramita, no la cualidad del demandado.

  • Procesos relativos a la fijación de fecha de disfrute de las vacaciones.

  • Procesos sobre materia electoral.

  • Procesos que se inicien de oficio.

  • Procesos de impugnación de convenios colectivos.

  • Procesos de impugnación de los estatutos de los sindicatos y de su modificación.

  • Procesos de tutela de la libertad sindical, entendiendo incluida en esta excepción, todos los procesos de tutela de derechos fundamentales y de libertades públicas. En este caso hay que tener en cuenta que la LPL establece en el artículo 182, que cuando el objeto de la reclamación sea por ejemplo un despido o cualquier otra extinción del contrato en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, deberá tramitarse el proceso por la modalidad de despido; como consecuencia, en este caso, si sería obligatoria la conciliación previa.

  • En los supuestos en los que una vez iniciado el proceso fuera necesario dirigir la demanda frente a personas distintas a las inicialmente demandadas.

  • Órganos competentes para la Conciliación:

    La función conciliatoria puede corresponder a órganos de la Administración central, en concreto a la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), en el Ministerio de Trabajo y a las Direcciones Provinciales de Trabajo en su circunscripción territorial correspondiente.

    Cuando se a transferido esta función a las CCAA, éstas tendrán que crear los correspondientes órganos de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

    La LPL en el artículo 63, contempla la posibilidad de que el Estado cree órganos nuevos con funciones conciliadoras y que por vía de convenios colectivos se creen órganos conciliadores.

    La persona ante la que se efectúa el intento de conciliación es el denominado letrado conciliador cuya única exigencia es que sea licenciado en derecho.

    El proceso conciliatorio se iniciará mediante la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano correspondiente al lugar de prestación de servicio o al lugar del domicilio de las partes.

    El contenido de la papeleta será:

  • Deberán indicarse los datos personales del solicitante y de los interesados, así como su domicilio.

  • Se especificará lugar, clase de trabajo, categoría profesional, antigüedad, salario y cualquier otra remuneración.

  • Se enumerarán, de forma clara y concisa, los hechos sobre los que verse la pretensión.

  • Se indicará la cuantía económica de la reclamación, si ésta fuera de cantidad, en caso de que se impugne un despido deberá indicarse la fecha del mismo y las causas alegadas por la empresa.

  • Deberá firmarse y fecharse.

  • El artículo 80.1 de la LPL exige la congruencia entre lo que se reclame en la papeleta de conciliación y lo que en el futuro se reclame en la demanda. El contenido de la demanda condiciona el contenido de la papeleta de conciliación previa.

    Una vez presentada la papeleta, a la que deberá adjuntar el solicitante tantas copias como partes interesadas; en el mismo acto se podrá solicitar en el organismo conciliatorio las aclaraciones o rectificaciones oportunas. De ser admitida la papeleta en el mismo acto se señalará lugar, día y hora para la celebración del acto de conciliación, entregándole al solicitante copia sellada y firmada.

    En el caso de no señalarse fecha de conciliación, se entregará copia de la papeleta sellada en el organismo. Si no se cita en plazo a las partes, se podrá presentar la correspondiente demanda siendo suficiente para acreditar el intento de conciliación la presentación de la copia de la papeleta debidamente sellada.

    Al resto de los interesados deberá citárseles por correo certificado con acuse de recibo, adjuntándose copia de la papeleta de conciliación.

    El acto de conciliación se celebrará en el día, lugar y fecha señalada, siendo obligatoria la asistencia al acto de conciliación tanto para el solicitante como para los interesados.

    Las partes podrán comparecer acompañadas de un “hombre bueno”, el conciliador tras comprobar la personalidad de las partes concederá la palabra al solicitante, luego al resto de los interesados e instará a las partes a llegar a un acuerdo. Éstas pueden, si llegan a acuerdo, plasmarlo en el acta de conciliación; en caso de que no lleguen a acuerdo, el letrado conciliador dará por finalizado el acto teniendo por intentada la conciliación, firmando todas las partes y entregándoseles copia del acto celebrado.

    Si el solicitante no compareciera, sin alegar causa justa se tiene por no presentada la papeleta, no produciéndose efectos suspensivos de caducidad, ni interruptivos de la prescripción. Si se alegara causa justa para la no comparecencia, se señalará otro día para la celebración del acto de conciliación.

    Si no comparecen los interesados, se tendría la conciliación por intentada y sin efectos.

    Efectos de la presentación de la papeleta de conciliación:

  • Interrupción de la prescripción teniendo en cuenta que si el solicitante no compareciera se tendrá por no presentada la papeleta.

  • Si transcurridos treinta días de la presentación no se celebra el acto de conciliación, se tendrá por cumplido el trámite.

  • La interrupción de la prescripción supone que el plazo debe iniciarse de nuevo y desde el principio a partir de la presentación de la papeleta.

    (Reclamación de cantidad plazo prescripción un año art. 59 ET)

  • Suspensión de la caducidad: la presentación de la papeleta suspende el computo del plazo de caducidad, reanudándose al día siguiente de intentada la conciliación o a los 15 días si no se celebra. Esto supone que hay que contar tanto los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta como los transcurridos desde la celebración del acto o a partir de los 15 días de la presentación sin que dicho acto se haya celebrado.

  • Efectos de la celebración del acto de conciliación:

    • Si se ha llegado a un acuerdo, se ha solucionado el conflicto entre las partes y el efecto de ese acuerdo será el mismo que el de un contrato de transacción, lo que ocurre es que ese acuerdo puede ser cumplido por las partes, en cuyo caso no habría problema.

    • Si una de las partes se niega a cumplir el acuerdo, la certificación expedida por el órgano conciliador es titulo ejecutivo entre las partes sin ratificación ante juzgado, de tal modo que podrá solicitarse ante el órgano judicial la ejecución de dicho acuerdo, por se lo acordado en conciliación a titulo ejecutivo.

    • Se puede impugnar judicialmente en el plazo de 30 días lo acordado en conciliación cuando existiera cualquier causa de nulidad contractual, puesto que, en definitiva, lo acordado en conciliación es un contrato de transacción.

    • Si no se llega a un acuerdo por las partes, quedará abierta la vía para la presentación de la demanda. El demandado de querer plantear la reconvención deberá hacerlo constar en esta conciliación administrativa.

    2. - Reclamación previa a la vía judicial.

    Es un requisito previo a la presentación de la demanda cuando el demandado sea un organismo o Administración pública. La finalidad de esta reclamación es poner en conocimiento de la Administración el contenido y el fundamento de la reclamación, dándole la oportunidad de resolver la controversia evitando llegar a la vía judicial.

    La naturaleza de la reclamación administrativa es que es un presupuesto del proceso, no es una impugnación de un acto administrativo concreto, por tanto, no le son de aplicación las normas sobre recursos administrativos.

    Procede la presentación de la reclamación previa cuando se vaya a demandar al Estado, CCAA, entidades locales y a cualquier otra entidad de derecho público. Se exceptúa de este requisito los procesos relativos a la fijación de fecha de vacaciones, impugnación convenios colectivos, impugnación estatutos.

    Procedimiento:

    Hay un procedimiento ordinario y otros especiales como es en materia de SS, reclamación de salarios de tramitación.

    El procedimiento ordinario comenzará con la presentación de la reclamación previa en la oficina o centro administrativo en que esté inscrito el trabajador, dirigiéndose al jefe administrativo o director del establecimiento.

    El contenido del escrito deberá de ser congruente con la futura demanda que habrá de plantearse.

    La Administración, una vez presentado el escrito, tiene la obligación de contestar en el plazo de 30 días; si no lo hiciera en plazo se tendrá por desestimada la reclamación por silencio administrativo, quedando el requisito cumplido y pudiendo formularse demanda ante el órgano jurisdiccional.

    Para poder plantear reconvención, la Administración deberá contestar expresamente a la reclamación previa.

    Efectos de la presentación de la reclamación:

    Serán los de interrupción de la prescripción y suspensión de la caducidad.

    Con respecto a la suspensión de la caducidad, el plazo de caducidad se suspenderá desde la presentación de la reclamación previa hasta la contestación por parte de la Administración, de forma expresa o por silencio administrativo.

    Efectos de la estimación:

    En el caso de que se estimara la reclamación previa quedaría sin razón de ser el proceso posterior.

    Efectos de la desestimación:

    Para poder formular posteriormente reconvención, la Administración habrá de haber contestado de forma expresa la reclamación, anunciando el propósito de convenir e indicando los hechos en los que basa la reconvención y la petición concreta que realizará.

    En caso de que se presente posteriormente la demanda, debe haber congruencia entre el contenido de la reclamación y la demanda, como entre el contenido de la denegación y la contestación de la demanda. No pudiendo la Administración, fundar la oposición de la demanda en hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, salvo que dichos hechos se produjeran con posterioridad a la tramitación de dicho expediente.

    3. - Actos Preparatorios y Medidas Precautorias.

    Debemos diferenciar entre actos preparatorios y medidas precautorias. Ambos se encuentran regulados en los artículos 76 a 79 de la LPL, en la LEC diligencias preliminares, no obstante, la regulación específica se encuentra en la LPL.

    Actos Preparatorios: Por actos preparatorios vamos a entender aquella actuación de partes y órgano judicial que tiene que llevarse a cabo para poder preparar la futura demanda.

    Artículo 76.1 de la LPL, recoge los distintos actos preparatorios.

    Actuaciones tendentes a identificar al futuro demandado mediante la averiguación de los datos relativos a su personalidad, actos tendentes a constituir la litis.

    Este artículo 76 en el punto 2 regula otro acto preparatorio de la demanda, que es la practica de una prueba concreta que es la testifical, cuando se de la circunstancia de que dicha prueba no va a poder celebrarse en el futuro acto de juicio como consecuencia de que el testigo tenga una edad avanzada, esté enfermo, corra peligro su vida o vaya a ausentarse del lugar donde se vaya a presentar la futura demanda.

    Uno de ellos es tendente a identificar el futuro demandado y otro es prácticamente de una practica que normalmente iba a tener lugar en el futuro juicio, pero que se dan circunstancias concretas que hacen muy difícil que dicha prueba se pueda practicar en el futuro acto de juicio.

    Para la realización de actos preparatorios se deberá presentar escrito ante el órgano judicial que debe conocer de la futura demanda indicando motivos por los cuales se solicita practica de actos preparatorios de la demanda.

    Una vez presentado escrito el órgano judicial dictará resolución admitiendo o denegando la practica de la diligencia, y contra esta resolución no cabrá interponer recurso alguno.

    Otro acto preparatorio de la demanda será el examen de libros y cuentas contenido en el artículo 77 de la LPL.

    Cuando se reclame cantidad en demanda deberá especificarse cuantía de la misma.

    Puede suceder que el futuro demandante conozca los datos necesarios para indicar esa cuantía pero puede suceder que dichos datos no los conozca; asi pues, será necesario el acceso a determinados libros y cuentas del futuro demandado, en los que se va a poder detectar de forma concreta y precisa cantidad y cuantía para futura reclamación.

    En este caso el futuro demandante, podrá acudir a la diligencia de examen de libros y cuentas acompañado de un experto que le asesore en dicho examen.

    En este caso el trámite será el siguiente:

    • La parte antes de presentar demanda solicitará del órgano judicial que adopte medidas necesarias para que pueda examinar los libros de cuentas del demandado.

    • Adoptará las medidas necesarias para que dicha documentación no salga del poder del que las tiene; y el día que se fije para examen de libros y cuentas la parte solicitante acudirá acompañada o no de experto, se le exhibirán los documentos y libros solicitados y se dará por finalizado dicho acto.

    Medias precautorias: son los actos que tienen que desarrollarse por órgano judicial y partes tendentes a garantizar el buen fin de esa reclamación judicial.

    Existen dos medias precautorias diferentes:

    • El artículo 78 de la LPL recoge la práctica anticipada de la prueba, no solo la testifical sino cuando cualquier tipo de prueba no pudiera ser realizada en el acto de juicio; en cuyo caso, se solicitará por la parte la practica anticipada de cada prueba y se decidirá mediante auto ante el que no cabrá recurso alguno si procede o no la practica de dicha prueba.

    • El artículo 79 de la LPL recoge el embargo preventivo; las partes o el FOGASA, podrán solicitar del órgano judicial que acuerde el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir la cantidad reclamada en demanda más las costas de ejecución, siempre y cuando se realicen por el demandado actos de los que puede deducirse que pretende situarse en situación de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.

    Una vez realizada dicha solicitud, el órgano judicial podrá solicitar a la parte para que presente cualquier prueba de la que se deduzca que el demandado pretende colocarse en situación de insolvencia o pedir el cumplimiento de la sentencia. El órgano judicial una vez acordada esta prueba, podrá acceder al embargo preventivo o denegar dicho embargo.

    Hay que entender que el objeto de esta medida precautoria, es garantizar la efectividad de la futura sentencia con lo cual la finalidad de la medida se cumplirá con la adopción del embargo preventivo, medida que se mantendrá hasta que se dicte en el futuro la sentencia, en cuyo caso, si es absolutoria, deberá levantarse el embargo preventivo, y si es condenatoria, se mantendrá dicho embargo hasta que quede acreditado el cumplimiento de dicha sentencia.

    El momento en el que se puede pedir el embargo preventivo es en cualquier momento del proceso pero siempre antes de que sea dictada la sentencia.

    TEMA 9, 10 Y 11

    PROCESO LABORAL ORDINARIO

    Tanto el proceso ordinario como cualquier otra modalidad (salvo modalidad de oficio) se inicia a través de acto de parte que es la demanda.

    1. - La Demanda.

    Es el acto de la parte que inicia el proceso y en el que se interpone inicialmente las pretensiones, por lo tanto la demanda tiene dos cometidos fundamentales:

    • Iniciar el proceso: no existe proceso si no hay una demanda.

    • Determinar el objeto: contenido del proceso.

    En el proceso laboral la ley permite que la pretensión, lo que se reclama, se fije a lo largo del acto de juicio y de forma especifica, se concrete en el tramite de conclusión; sin embargo, lo importante es tener en cuenta que a lo largo del acto de juicio no pueden introducirse variaciones sustanciales de la demanda, ni en tramite de conclusión se pueden variar los principios fundamentales y causas de pedir contenidas en la demanda.

    La demanda, y como excepción al principio de oralidad que rige en los procesos laborales, debe realizarse por escrito necesariamente.

    2. - Contenido y Requisitos de la Demanda.

    El artículo 80 de la LPL recoge unos requisitos generales de cualquier demanda que se plantee ante la jurisdicción laboral.

    En las modalidades procesales veremos que para cada modalidad procesal, en algunas, además de estos requisitos se recogen otros para dichas modalidades, siempre teniendo en cuenta que los requisitos del artículo 80 son imprescindibles para cualquier demanda que se plantee ante la jurisdicción laboral.

    Estos requisitos generales, se encuentran recogidos en cuatro grandes bloques:

  • Identificación del órgano judicial ante el que se presenta la demanda: cuando se presenta demanda hay que indicar ante un juzgado de lo social; sala de los social y el territorio en el que tiene competencia ese órgano judicial, es decir, la parte elige el órgano judicial ante el que quiere presentar su demanda, teniendo en cuenta que ese órgano judicial sea competencia objetiva y territorialmente.

  • Cuando en una circunscripción territorial solo haya un órgano judicial de esa clase, bastará con dirigirla a ese órgano.

    En circunscripciones territoriales de más de un órgano judicial habrá que encabezar la demanda indicando, genéricamente, el órgano judicial al que se dirige (ejemplo: 37 Juzgado de lo Social de Madrid)

  • Designación de las partes del demandante: indicando el DNI o la denominación social si es empresa, personalidad jurídica, con indicación de un domicilio a efectos de notificación de la localidad donde radique el juzgado o tribunal ante el que se presenta la demanda.

  • Cuando se presenta la demanda con asistencia letrada, preferentemente, se dará el domicilio del letrado a efectos de notificaciones pero esto no es obligatorio.

    Deberá designarse también la persona o personas físicas o jurídicas, demandadas, indicando su domicilio a efecto de notificaciones y especificando también que interesados en el proceso deben ser llamados al mismo (FOGASA, Ministerio Fiscal)

    Si el demandado es carente de personalidad deberá hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como directores, gerentes y organizadores del mismo, así como su domicilio.

    En el caso de que se dirija la demanda frente a varias personas físicas o jurídicas, deberá justificarse porqué se demanda y en concepto de qué se demanda a cada uno de ellos.

    La ley no exige que se indique que acción se ejercita en dicha demanda (despido, reclamación cantidad, vacaciones) pero es conveniente que se indique esa circunstancia en la demanda a efectos de tener en cuenta determinadas cuestiones procesales, como es la posible caducidad de la demanda, la posibilidad o no de acumulación o la obligatoriedad de acumulación, la posibilidad de recurrir o no la futura sentencia, etc.

  • La parte fundamental de la demanda: la indicación concreta y clara de los hechos en los que se basa la reclamación, y de todos aquellos hechos que resulten imprescindibles para resolver la cuestión planteada.

  • Relación de hechos, es esencial para no crear indefensión a la parte contraria y permitir al juzgador resolver sobre esa reclamación. No puede un demandado ir a juicio sin saber en que consiste esa reclamación.

    En ningún caso se admitirán hechos distintos a los contenidos en la papeleta de conciliación o en la reclamación administrativa previa, específicamente, en el caso de que se alegue vulneración de un derecho fundamental deberá indicarse los hechos en que se basa una parte determinada, para alegar existencia de vulneración de derechos fundamentales.

    Lo importante es que estos hechos se incluyan en la demanda de la forma más clara y concisa posible.

    En contrapartida a esta exigencia de indicación de los hechos, la LPL, no exige que se fundamente jurídicamente la demanda aunque tampoco lo prohíbe.

    Como no se exige fundamentación jurídica, en caso de que se incluya en la demanda ello no condiciona la argumentación jurídica de la parte en el acto de juicio.

  • Súplica correspondiente: lo que se pide al órgano judicial, la súplica de la demanda determina el tipo de la pretensión y de la futura sentencia que puede ser declarativa, constitutiva o de condena. Si lo que se solicita es la condena a entrega de una cantidad de dinero, esta cantidad debe fijarse en el suplico de la demanda.

  • Jurisprudencialmente, se ha establecido que las demandas tienen que ser cuantificadas, para reclamar una cantidad determinada tenemos que tener datos para saber calcularla, por eso la LPL en el artículo 77, establece el examen de libros y cuentas.

    También en la demanda se podrá solicitar por parte del demandante imposición de multa por temeridad al demandado con arreglo a lo establecido en los artículos 66.3 y 97.3 de la LPL.

    La demanda deberá ir fechada y firmada; es importante que la firma sea de quien encabeza la demanda; la demanda podrá ser encabezada por el propio demandante o por un representante de éste que acredite debidamente dicha representación.

    Con respecto a la fecha que figure en la demanda, lo que se tiene en cuenta para el computo de plazos, es la de la presentación de la demanda en el órgano judicial y no la que conste en la demanda.

    Estos son los requisitos obligatorios de la demanda. Además, en ésta se pueden incluir como peticiones accesorias las siguientes (mediante otrosí):

    • Si se va a acudir o no al acto de juicio con un letrado.

    • La solicitud de pruebas que quiera proponer la parte y que necesite de una citación o requerimiento.

    • La solicitud de practica anticipada de pruebas.

    • La solicitud, en su caso, de embargo preventivo.

    Con respecto a documentos que han de acompañar la demanda:

    • Demanda original y tantas copias como partes demandadas existan.

    • Copia del acta de conciliación o de la resolución desestimatoria de la reclamación administrativa previa, o el documento acreditativo de la presentación de la papeleta de conciliación o reclamación administrativa previa, cuando no se haya celebrado acto de conciliación o no exista contestación a la reclamación previa en los plazos legalmente establecidos.

    • Poder de representación si se comparece mediante representante.

    La parte puede presentar otra documentación pero no es necesario acompañar documentos en los que la parte fundamente su derecho.

    Con respecto a la presentación de la demanda, debe presentarse en el Registro de los Juzgados o Salas de lo Social a los que vaya dirigido y, independientemente de esto, existe la posibilidad de presentación de la demanda por otro medios como es el correo certificado; ahora bien, a efecto de computo de plazos, no se tendrá en cuenta la fecha de presentación en correos sino la de llegada al órgano judicial.

    En el caso de que existan en la misma circunscripción territorial varios órganos del orden social de la misma clase, se distribuirán entre ellos las demandas conforme a las normas de reparto previamente fijadas.

    El efecto directo que produce la demanda es la iniciación del proceso, consecuentemente, la presentación de la demanda impide, la reiteración de la pretensión ante el órgano judicial del mismo orden jurisdiccional y de igual o distinta clase, por producirse el efecto de la litispendencia.

    3. - Presentación de la Demanda.

    Necesariamente debe presentarse ante el Registro de los Juzgados o Salas de lo Social a que vaya dirigido, aportándose tantas copias como partes haya.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la LPL, la demanda podría presentarse también en el Juzgado de Guardia; no obstante, hay que recordar el artículo 135 de la LEC el cual dispone que los Juzgados de Guardia no admitirán presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales del orden civil o del orden social.

    A efectos del computo de plazos, el TS en autos, ha establecido que de no admitirse presentación de demanda en los Juzgados de Guardia, podrá presentarse al día hábil siguiente en el propio Registro del Juzgado o Sala de lo Social a la que vaya dirigido, teniéndose en cuenta, que habrá sido presentada dentro de plazo cuando se den estas circunstancias.

    Sería posible la remisión de la demanda por correo al Juzgado o Sala de los Social a la que vaya dirigida, pero en este caso debemos recordar que la fecha que se tendrá en cuenta a efectos del computo de plazos será la de llegada de dicha demanda al órgano judicial y no la de presentación de la misma en la Oficina de Correos.

    En aquellas circunscripciones territoriales en las que exista más de un Juzgado o Sala de lo Social, la presentación de la demanda deberá realizarse en el Registro Común de todos ellos a efectos de su distribución al órgano jurisdiccional que corresponda conforme a las normas de reparto.

    4. - Efectos de la presentación de la Demanda.

    Según lo que hemos visto, los efectos de la presentación de la demanda es el inicio del proceso.

    Hay que tener en cuenta que la presentación de una demanda con una petición concreta va a determinar el contenido y el desarrollo de todo el proceso posterior, y esto es así porque una vez presentada la demanda con una petición determinada, no van a poder producirse variaciones sustanciales a lo largo del proceso, es decir, cuando en la demanda se reclama una cantidad económica concreta relacionada con un concepto salarial concreto, se va a determinar la cantidad reclamada concreta.

    No se puede variar a lo largo del proceso el contenido de lo reclamado en demanda inicial.

    Una vez presentada la demanda, el órgano judicial, podrá hacer una de estas tres cosas:

    • Si se cumplen todos los requisitos legales por demandante, se procede a admitir la demanda citándose a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

    • Si la demanda adoleciera de algún defecto subsanable, el órgano judicial requerirá a la parte para que en el plazo de cuatro días proceda a la subsanación de los defectos advertidos.

    • Apertura del incidente de in admisión de la demanda por considerarse incompleta para conocer de la misma el órgano judicial.

    La admisión de la demanda, conforme a la LEC, deberá realizarse por auto y en dicho auto el órgano judicial citará, señalará día y hora para la celebración de los actos de conciliación judicial y en su caso de juicio, y citará a todas las partes para que comparezcan ese día.

    En el caso de que el órgano judicial considerara que pudiera ser incompleta para conocer de dicha demanda y con carácter previo a la in admisión de la misma, dará traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, para que en tres días aleguen lo que a su derecho convenga en relación con la competencia del órgano judicial al que ha correspondido dicha demanda.

    Una vez finalizado ese plazo, dictará auto declarándose, bien competencia para conocer de la demanda, admitiéndose la misma y citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, o bien, dictará auto declarándose incompetente para conocer de dicha demanda, no decidiendo nada sobre el fondo del asunto y advirtiendo a la parte demandante el órgano jurisdiccional ante el que debe ejercitar su acción.

    Subsanación de defectos de la demanda: si el órgano judicial observase defectos en esa demanda, omisiones o imprecisiones de cualquier tipo, requerirá a la parte actora para que en el plazo de cuatro días subsane dichos defectos, advirtiéndole que si no procede a la subsanación se procederá al archivo de dicha demanda, es decir, se pondrá fin al proceso. Esta precisión contenida en el artículo 81 de la LPL, y al contrario que en el proceso civil, se determina la obligación legal del órgano judicial de revisar la demanda que ha sido presentada y de velar por que el proceso quede constituido de modo correcto, es decir, la parte demandante tiene la obligación de presentar la demanda con arreglo a los requisitos vistos, pero el órgano judicial tiene la obligación legal de revisar o advertir a la parte de la omisión de requisitos necesarios, y por lo tanto de darle la oportunidad de subsanar ese defecto advertido en la demanda.

    En caso de que el órgano judicial no advirtiera el defecto de la demanda en el momento de la presentación de la misma, puede incluso en el propio acto de juicio o en el momento de dictar sentencia, advertir la existencia de ese defecto con la consecuencia de que se retrotraerán las actuaciones y será nulo todos lo que se haya actuado hasta ese momento, debiéndose dar el plazo de subsanación de defectos de la demanda a la parte demandante contemplado en el artículo 81 de la LPL.

    Un supuesto específico de subsanación de la demanda es el relativo a la falta de aportación con la demanda de la certificación del acto de conciliación previa. Este supuesto es especial, ya que el juez dará el plazo de quince días a la parte demandante para que acredite la celebración del acto de conciliación o su intento.

    5. - Citación para los Actos de Conciliación y Juicio.

    En el caso de que la demanda fuera admitida, el juez o tribunal señalará dentro de los diez días siguientes a la presentación, el día y la hora para la celebración de los actos de conciliación judicial y en su caso de juicio, que tendrán lugar en una única convocatoria.

    Deberá citarse tanto a los demandantes como a los demandados, así como a todos los interesados en el proceso.

    Entre la fecha en la que se recibe la citación y la fecha de celebración efectiva del acto de juicio deber mediar cuatro días por lo menos, exigiendo la LPL un plazo mayor cuando dicha citación se practique con personalidad jurídica o con un ente sin personalidad jurídica, en cuyo caso deberán mediar por lo menos quince días entre la recepción de la citación y la efectiva celebración de los actos de conciliación y, en su caso, de juicio.

    Deberá mediar por lo menos veintidós días cuando la representación y defensa en juicio corresponda al abogado del Estado.

    El auto en el que se admite la demanda y se cita a las partes puede ser recurrido en reposición o en súplica, tanto por el demandante, como por el demandado.

    Hay algunas actuaciones de las partes que pueden tener lugar antes de la celebración del acto de juicio como son:

    • Alegar si se va a acudir a los actos de conciliación y juicio asistido de letrado (artículo 21.3 LPL)

    • Si se pretendiera proponer prueba que requiera diligencias de citación o emplazamiento deberá solicitarse al órgano judicial que se practique dicha citación antes de la celebración del acto de juicio (por ejemplo llevar testigo que necesariamente acuda con citación judicial)

    • Podrá solicitarse por el demandante el embargo preventivo.

    • Tanto la parte demandante como demandada, podrán solicitar suspensión del acto de juicio por motivos justificados (artículo 83 LPL y 183 y 188 de la LEC)

    La LPL solo hace referencia a que para solicitar suspensión del acto de conciliación y en su caso de juicio, deberá invocar un motivo justificado.

    La validación de si existe esa justificación o no corresponderá al juzgador, decidiéndose por éste si accede o no a dicha solicitud.

    Si la suspensión del acto de juicio se solicita de común acuerdo por ambas partes, también se podrá acceder a dicha solicitud por una sola vez y señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes los actos de conciliación y de juicio, quedando citadas las partes para esa nueva fecha.

    Únicamente, con carácter excepcional y cuando existieran circunstancias graves y adecuadamente acreditadas, se podrá acordar una segunda suspensión de los actos de conciliación y en su caso de juicio.

    Las trabas que pone la LPL con respecto a la suspensión, vienen determinadas por el principio de celeridad que predomina en el proceso laboral.

    En el caso de que el juzgador no accediera a la suspensión solicitada, las partes podrán interponer recurso de reposición o de suplica contra dicha decisión.

    Una vez citadas las partes y llegado los días para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, si no compareciera el actor debidamente citado a dichos actos sin alegar causa justa para la suspensión de los actos señalados, el juez dictará auto teniéndole por desistido de la demanda. Estaríamos ante un supuesto de desistimiento tácito.

    Sin embargo, la incomparecencia del demandante puede que no determine su voluntad de desistir de la demanda cuando se acredite que dicha incomparecencia lo fue por existir una causa justificada, en este caso, el demandante lo que tendrá que hacer es recurrir en reposición o súplica el auto en el que se tiene por desistido de la demanda.

    Si no comparece el demandado, el artículo 83.3 de la LPL establece que de no comparecer el demandado al acto de juicio, dicho acto se celebrará sin su presencia y sin necesidad de declarar al demandado en rebeldía.

    Sin embargo, la incomparecencia del demandado no puede ser interpretada como que está conforme con los hechos de la demanda ni exime a la parte actora de probar los hechos en los que basa su pretensión.

    Lo importante es saber que en procesos laborales, al contrario que en civil, no es necesaria la declaración del demandando en rebeldía para poder continuar el proceso; se celebra el juicio sin su presencia solamente con el demandante y el juez dicta resolución con las pruebas.

    6- Acumulación de Acciones y Acumulación de Autos

    Son cosas diferentes. Recogido Art. 27-32 LPL.

    La acumulación de acciones tiene lugar cuando por cualquier motivo en un único proceso se ejercitan varias acciones diferentes. Esta acumulación de acciones tiene como finalidad en primer lugar la _____, es decir que se resuelva en un único proceso todas las cuestiones que se plantean entre dos o más partes procesales, y en segundo lugar evitar resoluciones judiciales incongruentes.

    Las acciones que se presentan acumuladas en un solo proceso podrían haber sido ejercitadas en procesos diferentes.

    En cuanto a las clases de acumulación de acciones:

  • Objetivas: En una misma demanda se ejercitan entre las diferentes partes varias pretensiones diferentes.

  • A - x

    - y

    B - z

    La acumulación de acciones objetivas puede ser:

  • Simple: Será aquella en la que el actor solicite la estimación de todas y cada una de sus peticiones.

  • Accesoria: Será aquella cuya estimación solo es posible cuando se ha estimado la acción principal.

  • Eventual: La estimación de todas las acciones no es posible por tratarse de acciones incompatibles entre sí, estableciendo el demandante el orden de preferencia de dichas acciones. Eventual: una u otra.

  • Subjetivas: Varios demandantes ejercitan la misma pretensión en una única demanda frente al mimo o los mismos demandados.

  • A B C D E

    X

    B(C,D,E)

  • Objetivo - Subjetiva:

  • A B C D E

    X, y , z

    B(C, D, E)

    Con respecto al momento procesal en que se puede producir la acumulación de acciones:

  • Acumulación acciones inicial: Ya en el momento de la presentación de la demanda se produce esta acumulación de acciones diferentes.

  • Acumulación sucesiva: Se produce cuando a lo largo del proceso van apareciendo acciones diferentes en virtud de fenómenos como son la ampliación de la demanda o la reconvención.

  • En cualquier caso la acumulación de acciones deberá plantearse y acordarse siempre antes de la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio salvo en el caso de la reconvención que deberá anunciarse en la conciliación o reclamación previa y formulase en el propio acto de juicio (como veremos en el trimestre siguiente).

    Notificación de la demanda

    1 ALEGACIONES DEL DEMANDANTE Ampliación de la demanda

    Redudcción de la demanda

    Oposición total o parcial a la demanda

    2º ALEGACIONES DEL DEMANDADO Allanamiento

    Reconvención

    Excepciones

    Proposición

    3º PRUEBA Admisión

    Práctica

    4º Conclusiones Demandante

    Demandado

    Alegaciones del Demandante: ¿?

    Momento en que el demandado puede formular las excepciones procesales.

    Además de éstas, el demandado puede formular excepciones materiales. Estas se fundan no en cuestiones procesales sino en cuestiones de derecho sustantivo. Si se estima esa excepción, se produciría la absolución del demandado en cuanto al fondo de la reclamación, es decir, se denegaría la petición de la parte demandada no por existir un obstáculo procesal sino por no ser aplicable el derecho sustantivo que alega la parte demandante.

    Además de afirmar o negar hecho en la demanda y alegar excepciones el demandado podrá oponerse a la demanda con base a las consideraciones tanto de orden factico, es decir, de hecho, como jurídico que estime oportunas.

    Además el demandado deberá manifestar lo que a su derecho convenga en cuanto a la recurribilidad de la sentencia que se dicte en el futuro, y además deberá pedir el recibimiento del juicio a prueba en caso de que pretenda la práctica de cualquier medio de prueba de los que hablaremos a continuación.

    En este momento del juicio el demandado no solo se opone a lo que solicita el demandante sino que a su vez plantea una reclamación nueva e independiente frente al demandante, con lo cual, se produce la acumulación de la acción que plantea el demandando en el acto de juicio a la acción inicialmente planteada por el demandante en la demanda.

    Para que el demandado pueda formular reconvención deberá haberla anunciado en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa administrativa, debiendo alegar en ese momento del anuncio, los hechos esenciales en los que se __________, así como la petición concreta que ejercita frente al demandante.

    En tercer momento del acto del juicio, únicamente si demandado formula excepciones o reconvenciones se volverá a dar la palabra al demandante para que conteste a estas excepciones procesales o a esta reconvención.

    Este trámite no supone que el demandante puede volver a hacer toas las alegaciones que ya hizo sino que simplemente deberá contestar específicamente a las excepciones o a la reconvención planteada. Una vez finalizado el trámite de alegaciones la siguiente fase del acto de juicio es la fase de prueba.

    La fase probatoria: Solo tendrá lugar si lo piden las partes. La prueba es la actividad procesal por la que se intenta conseguir el convencimiento del juzgado sobre la existencia o insistencia de los hechos alegados por las partes. En cuanto a las reglas generales de esta fase probatoria:

    1º La prueba se practica siempre en acto de juicio oral, cualquier tipo de prueba, no hay fase probatoria anterior, únicamente existen en LPL excepciones a este principio en el artículo 76.2 y 78.

    2º La actividad probatoria se centrará únicamente en los hechos sobre lo qué no hubiera conformidad entre las partes, es decir, si el demandado hubiera reconocido todos lo hechos de la demanda no sería necesario ni siquiera la apertura de la fase probatoria, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, es decir, si la empresa reconoce que el trabajador cobra x ni siguiera tiene que aportar la nomina.

    3º En cuanto a la distribución de la carta de la prueba es de aplicación el articulo 217 de a LEC (ha derogado el 1214 que regía, con respecto a la distribución de la carga probatoria, hasta entrar en vigor LEC). El 217 dice que el actor o el demando reconveniente deberán probar la certeza de los hechos de los que se desprende en el efecto jurídico pretendido. Ej. Si pide plus de antigüedad que debe a un trabajado que lleva más de seis años, sólo tendrá que demostrar esa antigüedad.

    El demandado y actor reconvenido deberán probara los hechos que extingan, impiden o enerven la eficacia jurídica de los hechos en los que se basa la demandada o la reconvención.

    Hay que tener en cuenta que en el proceso laboral existen matizaciones a este principio, como por ejemplo es la inversión de la carga de la prueba en el proceso de despido y la inversión de la carga de la prueba en los procesos por vulneración de derechos fundamentales.

    Según criterio del 217 en caso de despido disciplinario, el trabajador si plantea demanda debería acreditar que no ha robado, pero precisamente en esta modalidad se invierte la carga de la prueba, el que tiene que demostrar que ha robado es el empresario es decir el principio de inocencia. Respecto a los derechos fundamentales: quien alega que se ha vulnerado un derecho fundamental, lo único que tiene que acreditar es que existen indicios de la vulneración. Si existen indicios la parte demandada tiene que acreditar que no ha habido vulneración. Por ejemplo: Si embarazada indicios si se demuestra que la empresa se entera y la despide

    4º Rige la regla de que las pruebas deben ser siempre aportadas por las partes no pudiendo se sustituida la actividad procesal de las partes por el juzgador. En el proceso laboral existen mayores facultades del juzgado con relación ala practica de la prueba, con respecto al proceso civil puesto que puede limitar el nº de testigos que prestan declaración en juicio y puede hacer tanto a testigos como a las que prestan confesión en juicio, tantas preguntas como consideran necesario para la resolución del litigio.

    5º 90.1 LPL establece que no se admitirán aquellos medios de prueba que se hubieran obtenido directamente o indirectamente mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

    PROCEDIMIENTO PROBATORIO

    En primer lugar, las partes cuando hubiera hechos controvertidos, solicitarán el recibimiento del pleito a prueba. Una vez que el juez admite que se inicie el pleito a prueba, las partes propondrán las pruebas que desean que se practiquen en el acto de juicio. En el caso de que sean pruebas que requieran diligencia de citación o requerimiento deberán solicitar al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio la práctica de la prueba.

    Una vez que se ha recibido pleito a prueba y que se han propuesto por las partes las pruebas que estimen procedentes el juzgador admitirá o denegará las pruebas propuestas Si se denegará la prueba propuesta, dicha denegación se hará constar en el acta de juicio fundamentándose las razones de la denegación y efectuándose en su caso la correspondiente protesta por la parte a la que le haya sido denegada la prueba, todo ello a afectos de hacerlo valer en el recurso que quepa contra la sentencia que se dicte en su día.

    El juzgador admitirá todas las pruebas que puedan practicarse en el acto de juicio pudiéndose admitir también excepcionalmente las que requieran que el órgano judicial se traslade fura del local del juzgado o tribunal y siempre que dichas pruebas fueran imprescindibles, debiéndose suspender en este caso el acto de juicio por el tiempo imprescindible para que pueda practicarse dicha prueba.

    Por último la practica de la prueba concreta, ésta se llevará a cabo según las reglas especiales de cada uno de los medios de prueba que veremos a continuación y una vez comenzada la practica de la prueba, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial acordar que continué dicha practica sin que quepa un ulterior recurso frente a esa decisión (por ejemplo: testigo que no testifica lo que quería la parte proponente)

    Fase de conclusiones:

    Una vez que se practica la prueba se pasa al trámite de conclusiones que es la fase del juicio en la que las partes valoran de forma concreta las pruebas que se han practica y determinan de forma líquida en el supuesto de tratarse de unas pretensiones de condena a entregar una cantidad de dinero. Las cantidades que sean objeto de petición de forma principal o subsidiaria, sin variarse los hechos ni los motivos de pedir establecidos en la demanda o en la reconvención. Si la petición es igual a la entrega de una cantidad de dinero deberán solicitarse de forma concreta las medidas con la que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las parte no fijaran de forma concreta su petición en esta fase del juicio, el juzgador les requerirá para que lo hagan, no pudiendo dejarse la determinación de las peticiones concretas para la ejecución de la sentencia.

    Además las partes deberán fijar definitivamente las alegaciones de hecho y las excepciones que se han planteado a la vista de las pruebas practicadas. Antes de finalizar el juicio si el juzgado no se considerara suficientemente informado sobre cualquier cuestión que se haya planteado en el juicio, concederá a ambas parte el tiempo que crea conveniente para que le informen sobre los particulares que designe el juzgador. En el trámite de conclusiones se dará primero la palabra a la parte demandante y posteriormente a la demandada.

    Formuladas las conclusiones el juez dará por terminado el juicio con la fórmula de visto para sentencia tras lo cual se procederá por las partes por el juzgador y por el Secretario Judicial a firmar la correspondiente acta de juicio.

    El acto de juicio se refleja en soporte documental que es el acta de juicio. Mientras se celebra el acto, el Secretario Judicial deberá ir extendiendo la correspondiente acta o bien a mano o bien a otro de los medios mecánicos de reproducción con objeto de dejar constancia de la realización del acto de juicio. La LEC contempla expresamente la posibilidad de que se grabe el juicio debiendo en este caso el Secretario Judicial dejar constancia únicamente de las partes que comparecen en el acto de juicio y de que se va a proceder a la grabación del mismo debiendo por lo tanto proporcionar a lar partes que lo soliciten una copia del soporte en el que se haya procedido a la grabación de dicho acto.

    En cuanto al contenido del acta de juicio, el mismo se contiene en el artículo 89 de la LPL “. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar:

  • Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten, y breve referencia al acto de conciliación.

  • Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso.

  • En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:

  • Resumen suficiente de las de confesión y testifical.

  • Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.

  • Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.

  • Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.

  • Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.

  • Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella.

  • Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.

  • 2. El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último el Secretario, que dará fe.

    3. El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos expresados en el número anterior.

    4. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.

    Las partes podrán formular las observaciones que estimen pertinentes en relación con el contenido del acta de juicio, debiendo el juez resolver sin posibilidad de posterior recurso, cualquier observación que se hiciera por las partes acerca del contenido del acta, tras lo cual se firmará el acta por las partes, sus defensores y los peritos. Además de que lógicamente será firmada por el juez o magistrado y por el Secretario Judicial que lo hará en último lugar dando fe del contenido de la misma. Si alguna de las partes no pudiera o no quisiera firmar lo hará el Secretario Judicial. Del acta de juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso siempre que soliciten dicha copia.

    ¡¡¡¡¡¡DÍA 25/01/2004 FALTA

    Medio de Prueba: La que podrán disponer las partes en el acto de juicio.

    Artículo 90 LPL dice que las partes podrán valerse en el acto de juicio de cuanta media de prueba se encuentre en la Ley, no se puede inventar la parte el medio de prueba que tiene que utilizar. En el caso del derecho procesal el Art. 299 y siguientes de la LEC nos encontramos los siguientes medios de prueba:

  • Prueba de confesión o interrogatorio de las partes

  • Prueba documental

  • Prueba pericial

  • Prueba reconocimiento judicial

  • Prueba testifical

  • Medio de prueba concreto: cualquier medio de reproducción de la palabra, sonido e imagen, sin embargo, antes de la entrada en vigor de la LEC se admitía como medio de prueba este medio de reproducción por considerarse que podían englobarse dentro del concepto de prueba documental. La LPL tiene una regulación muy limitada de la media de prueba con lo cual este método debe completarse con las normas de la LEC o del Código civil.

  • 1º Prueba de confesión o interrogatorio de las partes:

    Concepto: La confesión en la declaración de una parte emitida ante el juzgador contestando a las preguntas realizadas o bien por la otra parte o bien por el propio defensor o bien por el juzgador.

    Las preguntas tienen que ser siempre sobre hechos controvertidos. El artículo 307 LEC establece que todo parte litigante esta obligada a prestar confesión sin que lo pidiera la parte contraria. Si se solicitase la confesión o contestación con ambigüedad puede ser tenida por confesión en las penitencia y por lo tanto por acreditados los hechos cuya veracidad se intentaba acreditar

    27/01/2004

    Aclaración de sentencia

    Las resoluciones judiciales son invariables una vez firmadas. Sin embargo Art.267 LOPJ y 214 LEC. El artículo 267 LOPJ reformado por LO 269/2003

    El Tribunal podrá aclarar algún concepto oscuro que tenga la sentencia o auto, subsanar alguna omisión o rectificar errores materiales en que haya incurrido. Esto puede hacerlo el tribunal o bien de oficio porque se de cuenta del error y dentro de los dos días siguientes a la publicación de la resolución o puede hacerse a solicitud de cualquier de las partes o del Ministerio Fiscal, en este caso las partes o el Ministerio fiscal presentarán escrito solicitando aclaración dentro del plazo de dos días a partir de la publicación de dicha resolución.

    Se procede a la aclaración dictando un auto el órgano judicial en el plazo de tres días siguiente a la presentación del escrito si la solicitud de aclaración se hizo por cualquiera de las partes o por el Ministerio Fiscal.

    Otro situación son los errores materiales manifiestos y aritméticos, este tipo de errores se podrán rectificar mediante auto por el tribunal en cualquier momento.

    Otra situación es que la omisión producida sea de algún pronunciamiento relativo a las pretensiones que se han deducido en el proceso, en ese caso, la subsanación de omisión se podrá solicitar dentro del plazo de cinco días siguiente a la notificación de dicha resolución. Una vez presentada la solicitud en cinco días se da traslado al resto de las partes por otro plazo de 5 días para que aleguen lo que a su derecho convenga y el órgano judicial dictará auto ene l que o bien subsanará resolución completando la pata que faltase o bien declarará que no hay lugar a dicha aclaración.

    En este tercer caso el órgano judicial también podrá completar la resolución de oficio dentro del plazo de 5 días. Contra el auto de aclaración que subsane la omisión no cabe interponer recurso alguno, sin embargo, los plazos para recurrir la sentencia o auto que se ha aclarado empezarán a correr no desde que se dicto sentencia o auto sino desde que se dicte auto de aclaración, es decir, el auto de aclaración pasa a formar un conjunto en toda con la sentencia o auto aclarado.

    Efectos de la Sentencia

    Una vez dictada la sentencia, tiene efecto de cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada formal es la imposibilidad de recurrir una sentencia cuando han transcurrido los plazos que la ley establece para poder recurrirla. En este caso decimos que la sentencia es firme cuando no cabe interponer ante ella recurso alguno y por lo tanto tiene efecto de cosa juzgada formal.

    La cosa juzgada material es la imposibilidad de que una vez dictada una sentencia esta puede ser atacada, desmentida ni contradicha por posteriores resoluciones judiciales.

    La cosa juzgada material puede ser positiva o negativa:

    • Positiva: el acto consistirá en que un juez que tenga que resolver un pleito que tenga relación con otro pleito anterior ya resuelto deberá partir necesariamente de la decisión que se ha tomado en esa sentencia anterior, es decir, cuando el primer pleito resuelto sea un antecedente del segundo pleito que tiene que Server el juez, este segundo juez necesariamente tendrá que parte de la decisión que se haya tomado en esa primera sentencia.

    • Negativa: consistente en que no se podrá plantear la misma reclamación entre las mismas partes en un proceso positivo siempre y cuando haya identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir, es decir, si no nos ha gustado la solución de una demanda no podemos volver a presentar otra.

    Única Instancia: El juzgado no ha tenido intervención




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    Enviado por:Ann
    Idioma: castellano
    País: España

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