Derecho
Instituciones de Derecho Privado
Instituciones de Derecho Privado
Asignatura cuatrimestral.
1º Semestre 1999
Tema 1. El Derecho privado
El Derecho surge cuando en cualquier civilización empiezan a surgir problemas. De aquí se acuerdan una serie de normas, y a medida que la civilización avanza van saliendo más normas.
NORMAS PARA CONVIVIR:
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Normas éticas
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Normas de educación
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Normas jurídicas
Las dos primeras nos son impuestas por la sociedad, si no las cumplimos no hay sanción, al contrario que la última.
La Norma Jurídica en general
La norma jurídica es un mandato imperativo que ordena una conducta. La organización es necesaria para hacer valer las normas, y es la siguiente:
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Poder legislativo: es el que dicta las leyes.
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Poder ejecutivo: autoridad que hace efectiva esas normas y vela por los intereses.
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Poder judicial: Árbitros que impiden al ciudadano que tome la justicia por su mano.
1.1 Estructura de la norma.
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Supuesto de hecho: diversas situaciones fácticas a las que están dirigidas las normas. Ejemplo: robo, arrendamiento de una casa, así como otra circunstancia social que aconseja ser regulada.
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Consecuencia jurídica: vinculada al hecho.
Ejemplos:
* El que mata a otro (supuesto de hecho) es condenado a la cárcel (consecuencia jurídica)
* Quien causa un daño ( s de h) tiene que repararlo (c. J.)
* Por acción causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia civil, es decir, no has tomado las precauciones suficientes ( supuesto de hecho)
Se tiene que indemnizar (consecuencia jurídica.)
* Supuesto de hecho natural: el río amplía mi terreno. Consecuencia jurídica: llego a ser propietario.
1.2 Destinatario de las normas
Se dirige a todas aquellas personas que se encuentran en la situación concreta regulada por la norma.
Ejemplos:
* Norma general del servicio general afecta a los hombres.
* Art. 1907 Los propietarios de un edificio han de mantener bien la fachada es en general, pero afecta al propietario.
* Art. 6.1 la ignorancia de las normas no excusa su cumplimiento.
2. El concepto de Derecho Civil
Ni alemanes, ni italianos, ni franceses en el siglo XIX dieron una definición de derecho civil.
El núcleo viene representado en la persona así misma considerada en su relación familiar y relaciones patrimoniales.
MATERIAS QUE REGULA EL CÓDIGO CIVIL:
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Persona: sujeto de derechos sin tener en cuenta cualquier otro atributo o característica.
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Familia: grupo humano básico. Regula los deberes de sus miembros.
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Patrimonio: concepto conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona con capacidad para adquirir y transmitir los bienes. Se regulan los instrumentos básicos de intercambio económico, como por ejemplo los contratos.
Concepto de derecho civil: Es el derecho de la personalidad privada que se desenvuelve a través de la familia sirviéndose para sus propios fines del patrimonio y asegurando su continuidad a través de la herencia.
2.1 La distribución entre derecho público y derecho privado
Derecho privado: regula las relaciones entre particulares.
Derecho público: regula a las organizaciones( particulares y administrativas.)
CARACTERÍSTICAS
Derecho privado: reglas de carácter dispositivo( excepto normas de familia.) Autonomía de la voluntad( las partes se ponen de acuerdo en pactar con lo necesario)
Derecho Público: reglas imperativas de ius cogens, me vienen impuestas.
2.3 Derecho privado general y los derechos privados especiales
En Roma se iba creando el derecho a medida que iban surgiendo situaciones donde hacían falta leyes. La capacidad jurídica equivale a la capacidad de obrar.
El derecho privado es el Código Civil.
ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA
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Juzgado de 1ª instancia: tocan lo civil.
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Instrucción: Tocan lo penal.
1ª instancia civil: pleitos, anulación de contratos,..., el juez dicta sentencia.
Si alguna de las dos partes no está de acuerdo se va a la AUDIENCIA PROVINCIAL (2ª instancia) para apelar.
Si este desestima se acude al TRIBUNAL SUPREMO que puede anular y dictar otra sentencia. Si hay 2 ó mas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en el mismo sentido se crea JURISPRUDENCIA.
Si el caso no está regulado en el Código Civil NO podemos acceder al tribunal supremo. Ejemplo: herencia. Puedo acceder a la Audiencia Provincial pero no al Tribunal Supremo por no estar regulado en el Código Civil; entonces acudimos al Tribunal Supremo Catalán (asuntos de leyes.)
En la vía penal, si el juez instruye un delito menor de 3 años se juzga en los juzgados de lo PENAL, y si es más de 3 años es juzgado en la AUDIENCIA PROVINCIAL.
La AUDIENCIA NACIONAL ( juzgado de instrucción y de lo penal) se creó para un tipo de delitos determinados (terrorismo, falsificación de moneda nacional,...)
Por encima de todo se encuentra el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que es el interprete máximo de la Constitución.
Tema 2. La consistencia de los regímenes jurídicos civiles como resultado de un proceso histórico.
1. Breve referencia a la génesis histórica de los derechos civiles existentes en el estado español.
Tras la invasión de los árabes se empieza la reconquista y van naciendo diferentes reinos. En cada reino existía un rey y un parlamento, que era el que dictaba sus propias leyes.
Con los reyes católicos se unifica toda España en un solo reino. Pero estos permiten que cada región siga teniendo sus propias leyes (había un único rey, pero los antiguos reinos seguían legislando.) Por tanto no hay un derecho común, sino distintos ordenamientos civiles que coexisten en el territorio español.
El reino de Castilla se extiende más al conquistar territorios de norte a sur, y con él también sus leyes.
Al llegar la Guerra de Sucesión con Felipe V:
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Dejó sin efectos los antiguos parlamentos político y administrativo
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Quitó todo el poder legislativo, en especial a Aragón y Valencia (dejó las leyes sin efecto.)
Al terminar la guerra llegan al acuerdo de dejar en vigor el derecho que tienen pero sin poder dictar las leyes.
Con Felipe V los parlamentos dejan de legislar y deroga las leyes. Más tarde les deja su derecho, pero no el poder legislativo, no podían renovar. El derecho de Castilla es el que legisla en esa época. En el resto de Europa tienen sus derechos propios.
En el S XVIII se empezó a estudiar el derecho romano y se mezcló con el derecho nacional; se van utilizando alternativamente.
2. Movimiento Codificador Europeo.
Consistió en coger las materias, ponerlas con un orden sistemático y hacer un código. A finales del S XVIII Europa y Prusia hacen el primer código que pretende sustituir el derecho romano.
En 1811 se promulga el código austriaco promovido por el código prusiano.
El código civil francés liberal de Napoleón (1904) se caracteriza por el sentido absoluto de la propiedad, el principio de autonomía de la voluntad y la igualad de las partes.
En 1900 Alemania crea el BGB; en 1967 en Suiza, 1867 en Italia y en 1897 en Portugal.
3. La codificación civil española y la llamada cuestión foral.
En España no fue aprobado el Código Civil hasta 1889. En el Art. 258 (1812) se dice que se tiene que redactar un código. Durante el periodo absolutista(1823-1833) sale la idea de volver realizar un código y crean el código de comercio, que no llega a distribuirse en las Cortes. En 1833 se crea la comisión de códigos que redacta el proyecto del Código Civil y se envía al gobierno en 1951; éste sería llamado el Proyecto Isabelino.
Pero este proyecto al momento de redactarse, mediante una ley de bases el legislador ordenó a los redactores que se abstuvieran. El motivo fue que era notoriamente afrancesado y prescindía totalmente de los derechos forales y se decantaba por la legislación civil de España. Por tanto en 1851 por problemas de los forales no se llegó a aprobar.
Eso sí, las leyes especiales se aprobaron por fuerza, ya que no estaban dentro del código. Por ejemplo la ley del notariado (1862), la ley de aguas (1866), el matrimonio civil (1870) y la ley del registro civil (1870).
4. Código Civil.
En 1860 se insta a la comisión de códigos a que en el plazo de un año y sobre la base del proyecto de 1851 redacten un código propugnando una transacción con los países de derecho foral.
En 1881 el proyecto de ley de bases es presentado, pero no aprobado por el parlamento.
En 1885 se presenta uno nuevo aprobado en 1888.
En 1889 se redacta el código que tenemos en vigor hoy día.
4.1 Doble valoración del Código Civil.
4.1.1. Código Civil como derecho civil especial en Castilla.
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En Castilla era el derecho especial de ese territorio el C. Civil; no lo era en los demás territorios donde regían sus propios derechos forales que tenían vigentes.
4.1.2. Código Civil especial en España.
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En el resto de España el Código Civil era un régimen supletorio de 2º grado (en Cataluña se aplicaba el derecho foral, y si no había leyes se aplicaba en 2º grado del régimen supletorio). Por tanto el Código Civil regía en toda España, en 1º lugar como fuente directa en Castilla, y en 2º lugar como régimen supletorio en el resto de España.
4.2 La conservación de otros derechos civiles territoriales.
En el Art. 5 de la ley de Bases se refleja el pacto que cada región que tuviera un derecho foral lo redactara y lo pusiera detrás del Código Civil en un apéndice. El único que se llegó a aprobar fue el de Aragón.
5. El sistema de Compilaciones.
Programada la 2ª república, la Constitución de 1931 da potestad legislativa a aquellas regiones, a las que se otorgará un estatuto de autonomía.
En 1936, con la Guerra Civil, queda anulado lo que se había aprobado antes.
En 1946 hubo un congreso nacional en Zaragoza donde se estudiaba qué hacer. Se intentó de nuevo que por los legisladores y gobiernos se redactara otro código con todos los derechos forales, pero no se consiguió. Entonces cada región redacta una compilación, que así llaman (p.ej., compilación de Cataluña). Esta compilación contenía todas las leyes recopiladas. En 1984 se cambia para estar en concordancia con la Constitución.
Con la compilación se aprueba la aplicación del derecho foral, y se acudirá al Código Civil en caso de no servir el derecho foral.
6. Reconocimiento general de los derechos civiles territoriales.
De la Constitución española de 1978:
Art. 143. Disposición 1ª de la Constitución respeta los territorios forales.
Art. 149.1. El estado español en que tiene competencia.
Art. 149.8. Legislación civil sin perjuicio de la conservación y modificación de los derechos civiles y forales.
Tema 3. El Ordenamiento Civil de Cataluña.
Constitución española. Art. 148 y 149.8: Materias de las comunidades Autónomas:
El Estado tiene competencia sobre la legislación excepto de:
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Conservación: cada uno conserva su derecho foral.
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Modificación: modificarlo para adaptarlo a la realidad social.
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Desarrollo: hacer más de lo que piden.
En el año 91 se dictó una ley que anuló el artículo 4 y 5 y añadieron 21 Artículos más. Cataluña había extralimitado su función de legislar. Además de en Cataluña, esto pasó en otras comunidades autónomas.
1. Situación actual del Ordenamiento Civil de Cataluña.
El parlamento de Cataluña ha aprobado una serie de leyes que junto con la compilación compone hoy día la normativa civil catalana, por tanto el derecho civil catalán no es sólo el contenido de la computación.
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Para adaptar el Código Civil a la Constitución, se dicta un nuevo Código manteniendo los mismos artículos pero con diferente contenido.
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Para la compilación derogan los artículos y en su lugar se dicta la ley con 21 artículos.
2. Relación entre el derecho civil catalán y el derecho civil estatal en Cataluña.
2.1 Aplicación directa del Derecho Civil Estatal.
En Cataluña se aplican directamente y no supletoriamente:
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La aplicación y eficacia de las normas jurídicas (materia registrada en el Art. 3 al 7 del Código Civil), los efectos de las leyes y las normas generales para su aplicación.
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Redacciones jurídico-civiles relativas a la forma del matrimonio. El estado se reserva la regulación sobre la validez y la eficacia de matrimonio civil y canónico, a la vez que la celebración del matrimonio civil.
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Ordenación de registros e instrumentos públicos.
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Bases de las obligaciones contractuales.
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Normas para la solución de los conflictos de leyes.
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Determinación de las fuentes de derecho con respecto a las normas del derecho territorial.
2.1 Aplicación preferente del Derecho Civil Catalán.
Mantiene el Art.1 que en Cataluña rige primero el derecho civil catalán, y en segundo lugar, el Código Civil.
Ejemplo: el Código Civil en Cataluña dice respecto a sucesiones:
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a la parte legítima le corresponde un tercio del valor de los bienes
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un tercio corresponde a la mejora
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un tercio es de libre disposición
Cuando una persona muere sin hacer testamento se van a unas normas si estamos en Cataluña: el Codi de Succesions.
Código de familia: ley de las parejas de hecho. Cuando 2 personas viven en pareja y se separan, en Cataluña hay una ley que dice qué pasa cuando la pareja de hecho se rompe.
El Código Civil resuelve los problemas cuando un matrimonio (institución) se separa.
2.3 Aplicación supletoria del derecho civil estatal.
En aquellas materias que aún no están reguladas por la legislación catalana se aplica el derecho civil estatal.
3. Relación entre el derecho civil catalán y los otros derechos civiles territoriales.
En una misma relación jurídica pueden concurrir diferentes elementos cada uno en relación con un ordenamiento jurídico diferente.
Ejemplo: persona de distinta autonomía respecto a un bien situado en una otra autonomía o país.
3.1 Derecho interregional.
Será el que nos indicará qué norma es la aplicable, a qué legislación deberá someterse una determinada relación jurídica cuyos elementos correspondan a territorios de distinta legislación civil. Estas normas están en el Art. 7 y 8 del Código Civil.
3.2 Vecindad civil.
Art. 14: tienen vecindad civil los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
La vecindad civil se adquiere:
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Residiendo en un mismo lugar dos años y pidiendo esa vecindad.
-
Si se permanece 10 años se adquiere automáticamente.
4. Derecho local.
Art. 2 de la compilación del Derecho Civil de Cataluña.
Establece que el derecho local escrito o consuetudinario (frecuente) local se observará en la medida que:
1) se encuentre recogido en la compilación.
2) que la compilación se remita a él.
Ello puede provocar conflicto de leyes y tendremos que ir al Art. 3.4 que dice que resolverán por las normas establecidas para la solución de los conflictos interregionales.
Tema 4. El ordenamiento jurídico. Las fuentes y los elementos complementarios.
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico.
Son fuentes formales, las maneras de establecer el derecho. Nuestro ordenamiento jurídico admite 3 fuentes:
Art. 1.1: 1) la ley
2) la costumbre
3) Principios generales de derecho.
Hay una jurisprudencia: un juez no puede dictar sentencia por no haber norma, porque si no, hay ley, y si no, hay principios generales de derecho.
Por encima de estas tres fuentes se encuentra la Constitución Española.
Ley
- La ley es una fuente del ordenamiento jurídico.
-
Es una norma jurídica general en que se incluye el derecho escrito, la costumbre y los principios generales de derecho.
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Es una norma estatal pero diferenciada que emana del organismo legislativo con especiales requisitos y solemnidades para su formación. Se distingue de otras normas escritas (reglamento, decreto, etc.)
1.1.1. Características de la ley.
La ley ha de ser legítima, ha de observar lo contenido en la Constitución, en las demás leyes de carácter superior así como con los principios establecidos en normas de carácter superior. Además debe seguirse la norma prevista por el ordenamiento judicial para la elaboración y trámites de los elementos señalados.
La ley ha de ser taxativa: sólo dice lo que quiere decir y no puede aplicarse de diferente forma. Ello no significa que pueda interpretarse de diferente manera, pero ante el mismo supuesto, la interpretación ha de ser la misma.
La ley ha de ser general: aplicable a todos los ciudadanos.
La ley ha de ser obligatoria: tiene un mandato con la amenaza de sanción si se incumple.
La ley ha de tener vocación de permanencia.
1.1.2. Existencia de la ley.
Si la ley no se publica, es como si no existiera, por eso se exige este requisito: LA PUBLICIDAD. Se han de publicar las leyes para que se puedan conocer su contenido y extensión (Art.9.3 Constitución). Aunque el Código Civil dice que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.
1.1.3. Validez de la ley.
Una ley será válida siempre que:
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Se respete su proceso de elaboración.
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Se ajuste a la jerarquía normativa establecida.
El Art.1.2 del Código Civil preceptúa que no serán válidas las disposiciones que contradigan a otra de rango superior. Por tanto las leyes anteriores a la Constitución que no se adapten a lo que está dispuesto no serán válidas en aquello que se opongan, y ello viene recogido en la disposición derogatoria de la Constitución.
Las leyes posteriores a la Constitución han de respetar el contenido de los preceptos constitucionales y los principios generales que se desprendan del conjunto de sus artículos.
El uso y la costumbre.
Si no hay ley, buscamos la costumbre.
Tal y como dice el Art. 1 del Código Civil, el origen de la costumbre difiere del de la ley. La costumbre no es una norma que exprese la voluntad general a través de sus representantes políticos, sino que es una norma no escrita donde se expresa la voluntad general de forma directa, a través de usos uniformes y duraderos.
Requisitos de la costumbre:
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La costumbre no ha de ser contraria a la moral ni al orden público.
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Tiene que ser alegada y probada, no para que exista, sino para que el juez la conozca.
Los jueces tienen el derecho de conocer el ordenamiento jurídico, pero la costumbre no porque no es una ley, por tanto la costumbre ha de ser probada para que el juez la conozca.
Elementos de la costumbre:
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Elemento Externo: repetición de actos uniformes a lo largo del tiempo. Estos actos han de ser:
Externos y públicos
Libres. Se excluyen los concluidos por miedo.
Repetidos
Uniformes (que los actos repetidos sean sustancialmente idénticos)
Generalizados. Que sean practicados por la mayoría de las personas que se encuentran en esa situación aunque sean en un lugar determinado.
-
Elemento Interno: es la OPINIO IURIS (derecho), es decir, es la convicción de que estos actos como respuesta constituyen la conducta debida y puesta por la naturaleza de las cosas
Tenemos tres conceptos de uso, según el Art.1.3. del CC:
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Uso social: es un uso que carece de trascendencia jurídica en las relaciones humanas. Ejemplo: reglas de cortesía, norma de vestir, etc.
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Usos interpretativos: usos que sirven para buscar el sentido hermenéutico (explicativo) de un negocio jurídico.
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Usos jurídicos: es el uso que se adopta en una relación jurídica. Ejemplo: la forma de hacer ciertos pagos. No se indica con la costumbre, pero tiene el mismo valor.
Los principios generales de derecho.
Están recogidos en el Art.1.4 del CC como fuente de derecho. Las funciones de los principios generales son:
Fundamento de todo ordenamiento jurídico.
Son orientadores de toda función interpretativa.
Es integrador, ya que cuando no existe ni ley ni costumbre se tienen que aplicar.
Los elementos de complementación.
2.1 La jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la constitución, tal y como se recoge en el Art. 1 de la ley orgánica. Su función es enjuiciar la conformidad o disconformidad de las leyes respecto a la Constitución. A pesar de su nombre no es un órgano judicial, sino un órgano encargado de interpretar la Constitución, declarar una ley nula si no es constitucional e interpretar las leyes para que no se declaren anticonstitucionales.
2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Superior de justicia de Cataluña.
Art. 1.6 del CC: La jurisprudencia no es una fuente de derecho, sino que complementa el orden jurídico.
La jurisprudencia aplica el derecho, no lo crea, ya que los jueces y tribunales al aplicarlo juzgan y hacen aplicar lo juzgado. Para que se considere jurisprudencia:
Tienen que ser sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.
Tiene que existir estabilidad en los criterios y reiteración en su utilización. Una sentencia sola no crea jurisprudencia.
Tienen que haber sido fundamentos de la decisión.
Tiene que haber identidad sustancial entre los casos decididos y el caso al que se quiere aplicar la decisión.
En cuanto a las sentencias de los Tribunales Superior de justicia, si reúnen los requisitos antes señalados, se consideran sólo jurisprudencia en las cuestiones forales; por ejemplo en las herencias.
2.3. Las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariados.
La Dirección General de Registro y Notariados no es un órgano jurisdiccional, sino un órgano administrativo, y por tanto no crea jurisprudencia. Los juristas de la Dirección y Registros Notariales que dictan resoluciones gozan de un gran prestigio y de ahí la importancia práctica de sus decisiones en derecho civil e hipotecario.
Cuando se pretende una inscripción en algún registro y el encargado se niega a inscribirlo, ante la negativa, los interesados pueden recurrir a la D.G.R.N., quien decidirá.
3. La equidad en el arbitraje de la equidad.
La ley de arbitraje (1988) permite que las partes, en vez de ir a juicio para solucionar sus problemas, acudan a un árbitro, el cual decidirá:
En primer lugar, aplicando el derecho
Conforme a la equidad, es decir, según su leal saber y entender.
Las partes tendrán que acogerse a los que diga el árbitro. Será ley para las partes.
En este sentido podemos decir que la equidad es fuente de derecho.
4. Derecho de las Comunidades Europeas y su influencia en el derecho interno español.
El Art. 93 de la Constitución Española dice: Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución(...)
Esto quiere decir que ya la Constitución preveía la adhesión a la Comunidad Europea.
4.1 Introducción. Las instituciones básicas de la Comunidad Europea.
La Comunidad Europea a través de sus instituciones crea un ordenamiento jurídico que se impone de forma directa a los estados miembros.
El derecho comunitario puede ser:
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Originario: formado por los tratados internos, sus anexos, diversos protocolos, actas, etc.
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Derivado: está constituido por el conjunto de actos normativos que rehabilitan el derecho originario con la finalidad de llevar a cabo los objetivos de los tratados.
El Tribunal de Justicia de las comunidades afirma la primacía comunitaria sobre el derecho interno.
Instituciones de la Comunidad Europea.
Hay cuatro fundamentales:
COMISIÓN: es un órgano colegiado que ejerce sus funciones con independencia de sus comunidades.
CONSEJO: compuesto por la representación de los estados miembros.
ASAMBLEA O PARLAMENTO EUROPEO: Compuesto por 513 parlamentarios elegidos por los países miembros.
TRIBUNAL DE JUSTICIA: Asegura el respeto al derecho de la interpretación y aplicación de los tratados.
4.2. Derecho Comunitario.
El derecho comunitario europeo es un ordenamiento jurídico unitario dotado de autonomía propia, para dictar normas jurídicas y sancionar los incumplimientos de las mismas. Se trata de un ordenamiento jurídico abierto y de envergadura dinámica.
4.3. Relaciones entre derecho comunitario y derecho interno
El derecho comunitario se integra en los ordenamientos jurídicos de los estados miembros, según el principio de primacía.
Tema 5. La interpretación y la aplicación de las Normas Jurídicas.
1. Interpretación de la ley.
1.1 Medios y criterios de interpretación.
Para aplicar el derecho es necesario interpretarlo. En principio los intérpretes de las normas son los jueces y tribunales, que son los que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico.
Si el juez o magistrado a la hora de interpretar la norma se fija en la voluntad del legislador decimos que estamos ante una interpretación subjetiva. Si en cambio se fija en la voluntad de la ley, es una interpretación objetiva.
El Art. 3.1 del CC se refiere a la aplicación de las normas. Según este artículo, al interpretar una norma habrá que atenerse a la realidad social existente en el momento en que la misma tenga que aplicarse (interpretación objetiva de la ley); Estos son los CRITERIOS HERMENÉUTICOS (interpretativos) de la interpretación:
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Interpretación literal: según el sentido de las palabras; no hay que buscar doble sentido.
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Interpretación sistemática: según el contexto. No es lo mismo responsabilidad penal (con penas privativas de libertad) que responsabilidad civil (no tiene que ver con la penal).
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Interpretación histórica: antecedentes históricos y legislativos.
-
Interpretación sociológica: ha de ir en concordancia con el tiempo en que son aplicadas. ,
-
Finalmente se ha de atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas.
1.2. Clases de interpretación.
Según sus resultados, la interpretación será:
Declarativa: cuando la interpretación a que se llega es igual al texto de la norma.
Correctora o modificativa: si el sentido que se le da a la norma no coincide con el que se desprende de su texto. En este supuesto, la interpretación podrá ser:
Restrictiva: si interpretamos más estrechamente de lo que permite el tenor (contenido) literal de la norma
Extensiva: si ampliamos el sentido textual de la norma.
Según el sujeto que la interpreta, será:
auténtica: la que realiza el propio legislador para aclarar una ley
Judicial: la realizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
Doctrinal: no tiene mayor valor que el que le atribuye el prestigio de su autor o el argumento de la fundamentación.
2. Aplicación de la ley una vez interpretada.
2.1. La equidad como criterio de moderación.
Hemos de tener en cuenta la equidad a la hora de aplicar una ley, ya que una vez interpretada hay que tener presente la idea de Justicia y equidad.
Como pone en el Art.3.2., una vez interpretada la norma habrá de ponderarse la equidad. Es un criterio de moderación que nos permite no decantarnos por ninguna de las dos partes.
2.2. La integración de la ley. La analogía.
Cuando no encontramos una norma para aplicar, acudimos a la Integración de la ley. En este caso se dice que existe una laguna de ley.
Si hay una norma análoga, aplicaremos esta norma por analogía. Ejemplo:
“las personas de 50 a 60 años cobrarán de pensión 100”
“las personas de 70 a 80 cobrarán de pensión 300”
A las personas entre 60 y 70 se les aplica por analogía esta ley (cobrarían 200); esto es una laguna de ley.
Pueden haber lagunas de ley, pero no hay lagunas en el ordenamiento jurídico. Para que se pueda aplicar por analogía una ley tiene que existir identidad de razón (Art.4.1 CC), lo que se llama analogia leiis.
Si no se encuentra ley análoga o costumbre, se encuentra analogía en los principios generales de derecho (analogia iuris); por eso decimos que no hay lagunas en el ordenamiento jurídico, siempre podemos aplicar alguna ley o principio jurídico.
Tema 6. La aplicabilidad de la ley.
1. El concepto de vigencia de la ley.
Las leyes no tienen una vigencia ilimitada, ni rigen para todo el mundo, ni se aplican en todo momento, sino que tienen límites. Éstos pueden ser territoriales o temporales.
2. El ámbito territorial de vigencia.
En cuanto al ámbito territorial de vigencia de la ley, éste viene determinado por el territorio donde el órgano que las dicta ejerce sus funciones, es decir, según haya emanado del Estado o del poder autonómico. Así, por ejemplo, las normas dictadas por el legislador catalán sólo se aplican en Cataluña (Art. 4.3 CC)
Eso sí, el Código Penal se rige en toda España.
El ámbito temporal de vigencia.
En cuanto al ámbito temporal de vigencia, para que las leyes entren en vigor, han de ser sancionadas, promulgadas y publicadas.
Art.62 a) CE Corresponde al rey sancionar y promulgar las leyes.
Art.91 CE El rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas...
Estos actos son puramente simbólicos.
En cuanto a las leyes autonómicas, se rigen por lo dispuesto en cada autonomía.
Las leyes jurídicas se publican para que su mandato resulte, al menos teóricamente, conocido por los ciudadanos. (Art.9.3 CE)
3.1 Entrada en vigor y la pérdida de vigencia.
Hay que señalar que una vez publicada la ley, ésta puede entrar en vigor de acuerdo con lo que mantiene el Art. 2.1 CC: Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa.
Por ejemplo, el actual código Penal entró en vigor a los 8 meses de su completa publicación. Ese tiempo se llama VACATIO LEIIS.
Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, es decir, se dicta para el futuro sin establecer un periodo de vigencia limitado. Sin embargo, la permanencia no es característica de la ley, y existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un periodo de vigencia determinado. En tales casos se habla de leyes temporales.
Lo más frecuente es que la ley no tenga límite temporal de aplicación, y por consiguiente su vigencia se proyecte en el futuro mientras no e dicte una ley que la contradiga o derogue.
Derogar significa dejar sin efecto, sin vigor, una ley resistente, bien por publicarse una nueva disposición normativa que contemple o regule los mismos supuestos o materias que la antigua, o bien parte de la misma (Art. 2.2 CC)
Por tanto la derogación depende en exclusiva de cuanto disponga la nueva ley (derogación total o parcial)
La derogación también puede ser:
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Expresa: que puede ser completa o genérica.
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Completa: Expresamente vienen en la ley, nos dicen qué leyes se derogan
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Genérica: nos dice qué propiedades tienen las leyes que se derogan.
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Tácita: La ley no dice cuál deroga, pero inmediatamente queda sin vigor la anterior.
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La retroactividad máxima, prevista por el legislador (ley del divorcio; no se hubieran podido divorciar los casados antes de esa ley)
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Aplicabilidad de las leyes no vigentes.
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Apartado 1 que nos dice qué derechos han de regirse por la antigua o la nueva legislación.
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Apartado 2: son los actos celebrados al amparo de la legislación anterior.
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Apartado 3: Los preceptos de carácter sancionador.
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Apartado 4: Los preceptos de carácter adjetivo.
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Eficacia obligatoria: en el sentido de que tienen fuerza de obligar a su cumplimiento (recogido en el deber general de cumplimiento de las normas)
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Eficacia sancionadora: en que se prevé un conjunto de sanciones a los transgresores de ese deber general de cumplimiento.
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Normas imperativas: no nos podemos excluir de ellas, son obligatorias.
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Normas prohibitivas: podemos renunciar a ellas cuando:
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No se contraríe el interés o el orden público.
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No se perjudique a terceros
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No exista prohibición expresa de la norma prohibitiva.
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IPSO IURE, inmediato.
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ERGA OMNES, en general.
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EX TUNC, como si no hubiera existido desde el principio.
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Definitivo o insalvable, SIN CONVALIDACIÓN.
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La capacidad jurídica y la capacidad de obrar.
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Capacidad jurídica: aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurídicos; en otras palabras, es la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas. ESTA CAPACIDAD SE TIENE DESDE QUE SE NACE.
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Capacidad de obrar: es la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y los deberes jurídicos. SE ADQUIERE A LOS 18 AÑOS.
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Capacidad plena: cuando se llega a la mayoría de edad (Art. 315). Hay excepciones en los que aun teniendo mayoría de edad y capacidad de obrar, se les restringe (deficientes mentales, pródigos,...)
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Capacidad restringida: Los emancipados antes de los 18 años, incapacitados mentalmente, pródigos, etc. (Art. 323 y 324)
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Capacidad mínima: Incapacidad del menor de edad que no puede actuar por sí mismo sino que actúa por su nombre el representante legal.
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Poder enajenar o transmitir un derecho a otro.
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Constituir nuevos derechos
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Extinguir el derecho renunciando a él
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Por mayoría de edad.
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Matrimonio del menor: a partir de los 14 años, si obtiene un permiso del juez. Art. 316 CC
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Concesión por parte de los que ejercen la patria potestad. Los padres pueden emancipar al hijo. Art. 317 y 319 CC.
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Como mínimo ha de tener 16 años.
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Que consienta el hijo esta emancipación.
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Esta emancipación ha de inscribirse en el registro civil, o ha de hacerse una escritura pública.
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Ausencia: La persona ha desaparecido y se carece de noticias suyas.
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No aparece o se sabe que ha sido secuestrada, y no tiene representante legal: Art. 181 CC.
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Ausencia declarada:
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desaparición
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transcurso de 1 año
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transcurso de 3 años si nombró apoderado
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Dicha declaración la insta según el Art. 182 CC.
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Efectos:
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Representante del ausente resolución judicial.
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Art. 184 CC sobre quién les insta.
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Art. 184.1 y 185 1º y 3º párrafo, sobre los deberes.
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Atribuciones: Art. 186 1º y 2º párrafo
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Se acredita que está vivo.
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Se prueba su muerte.
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Cuando se insta la declaración de fallecimiento.
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Transcurridos 10 años desde su desaparición
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Pasados 5 años
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Cumplidos 2 años, cuando ha habido riesgo inminente de muerte.
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Cap.1 Art.11 al 13 sobre españoles extranjeros.
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Cap.2 Art. 14 al 38.
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Cap 3 Art.39 a 52
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Cap.4 Art. 53 a 54: garantías de derechos fundamentales.
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Cap 5 Art. 55: suspensión de estos derechos fundamentales.
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Personal: Los padres deben velar por sus hijos, alimentarlos y educarlos. Art 154.1 CC y 143 CF.
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Patrimonial: Los padres deben administrar los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios. Si se trata de actos de disposición, entran en juego el Art.166 CC, hay que dar audiencia al ministerio fiscal, Art. 168 CC, 167 CC, 145 CF.
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Representación en todos los asuntos personales y patrimoniales, el hijo no emancipado no puede actuar por sí mismo, y en su lugar actúa el padre o la madre que lo represente, salvo los actos relativos a los derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. Art 162 CC y 155 CF.
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La muerte o declaración de fallecimiento de los padres o hijos.
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Emancipación
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Por adopción del hijo
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Asamblea general: órgano supremo de la asociación.
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Junta directiva: órgano de dirección y gestión de la asociación.
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Presidente: La representa frente a terceros, y preside tanto la junta directiva como la asamblea general.
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voluntad de los socios
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porque una resolución motivada lo diga
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Una vez han cumplido sus funciones. Art. 39 CC
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Denominación
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Finalidad
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Domicilio
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Sociedades civiles: Art. 1665 y ss del CC.
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Sociedades mercantiles: se rigen por
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Los Arts. 116 y ss del Código de comercio
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La ley de las sociedades anónimas aprobado por real decreto legislativo 1564/89 de 22 de diciembre
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Por la ley de responsabilidad limitada del 17 de julio 1953
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Ley 19/89 del 25 de julio de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE en materia de sociedades
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El reglamento del registro mercantil 1597/89 de 22 de diciembre.
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Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales: Basándose en su contenido. Pueden tener una valoración patrimonial.
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Derechos generales o absolutos: la posición entre ambos tipos de derechos se asienta en consideraciones relativas al sujeto obligado al respecto del derecho subjetivo del que trata.
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Derechos Principales: su existencia o inexistencia no depende de otro derecho subjetivo.
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intrínsecos: Art. 7 CC: sobre la buena fe y el abuso del derecho. Art. 11.2 del LO del Poder Judicial, que potencia este límite de abuso del derecho. La buena fe es en realidad la conducta que se espera de las personas, un quehacer honesto y adecuado.
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extrínsecos: Cuando ocurren varios derechos incompatibles en su ejercicio.
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Hecho jurídico: como por ejemplo la aluvión, que es una forma de adquirir la propiedad. Art. 366 y 367 CC. (por causa del curso de un río, aumenta el terreno de mi propiedad)
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Acto jurídico en sentido estricto: como puede ser la ocupación.
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Negocio jurídico: como un contrato.
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Naturales: no interviene la voluntad del hombre, como la aluvión, que es una forma de adquirir la propiedad.
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Voluntarios: Procede de la voluntad consciente y libre del ser humano. Estos hechos voluntarios se les llama actos jurídicos, y pueden ser:
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Ilícitos: contrarios a la ley civil o penal.
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Lícitos: conforme al derecho. Éstos pueden ser:
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Actos de derecho: Los efectos derivan directa o forzosamente de la ley.
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Declaración de voluntad: determina los efectos:
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Negocio jurídico: renuncia, contrato y testamento.
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Inactividad en el derecho
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Transcurso del tiempo. En cuanto al cómputo del tiempo, ver Art. 1969 CC: El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
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La prescripción se puede interrumpir: Art. 1973 CC: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
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Acción procesal
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Reclamación extrajudicial
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Reconocimiento del derecho
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Proceso penal
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En la caducidad no cabe interrupción, en la prescripción sí.
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Cuando pasa el tiempo de caducidad, el derecho se extingue IPSO IURE, automáticamente, sin necesidad de alegación.
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La prescripción se tiene que alegar, y la caducidad la aprecia el juez de oficio.
3.2 La no-retroactividad de la ley.
La ley no regula las relaciones atrasadas, nace en el momento para los casos de ese momento (Art. 2.3 CC) Pero hay excepciones:
Hay veces que, ya derogada una ley, ésta se aplica, y ello sucede cuando se trata de situaciones acaecidas cuando la norma aún no estaba derogada.
4.1 Aplicabilidad de las leyes derogadas. Los principios de las disposiciones transitorias del Código Civil.
De estas disposiciones hay que destacar:
En cuanto al interés actual de estas disposiciones transitorias, es importante por cuanto muchas leyes posteriores se remiten a ella o al criterio que las informa para resolver los problemas de derecho transitorio.
4.2 La aplicabilidad de las leyes no vigentes en el territorio. Los conflictos de leyes.
Cada estado soberano tiene su propia legislación y jurisprudencia, y además, en un mismo estado, pueden coexistir diferentes legislaciones. Por lo tanto pueden legislarse por un lado conflictos internacionales, y por otro, conflictos interterritoriales, cuando en una relación jurídica intervengan personas o elementos sometidos a distintas legislaciones.
Cuando el conflicto se produce en los estados soberanos, la solución nos la da el derecho internacional privado, y cuando se da entre legislaciones de territorios sometidos a la soberanía de un mismo estado, de ello se ocupa el derecho interregional.
Derecho internacional privado Art. 8-12
Derecho interregional privado Art. 13-16
Tema 7. La eficacia de la ley.
Toda norma jurídica trata de ligar a un determinado supuesto de hecho una determinada consecuencia jurídica.
1. Tipos de eficacia.
2. La evitación de la aplicación.
La norma obliga, y su falta de observancia genera una sanción con independencia de que se conozca o no.
2.1 La ignorancia de la ley y el error de derecho.
El Art. 6.1 CC dice que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
Por tanto todos los ciudadanos tienen la posibilidad de conocer las leyes, ya que son objeto de publicidad.
Tampoco el error puede eximir de cumplirlas. Ahora bien, hay errores que pueden tener relevancia para determinar no-válidos algunos actos jurídicos. Por ejemplo, pago un impuesto sin tener obligación, y tras darme cuenta del error, según el Art. 1895 CC puedo reclamar el cobro de lo indebido.
La ignorancia del derecho implica un desconocimiento de la ley, y el error supone tener una noción equivocada del derecho.
2.2 El fraude de la ley.
Se defrauda una norma cuando se elude su cumplimiento, pero no de forma frontal, sino cuando se le da un rodeo. El interesado de no cumplir una ley se ampara en otra de distinta finalidad para hacer el acto que la otra no permite (ley defraudada)
Ejemplo: Están permitidos los matrimonios con extranjeros, y uno de los modos de adquirir la nacionalidad es por el matrimonio. Por tanto hay gente que se casa para obtener la nacionalidad, y defrauda una ley amparándose en otra.
2.3 La exclusión voluntaria de la ley aplicable.
Para excluirse voluntariamente de la aplicación de las leyes, hay que distinguir entre normas de derecho imperativo y normas de derecho prohibitivo o dispositivo:
Ejemplo: Art.1755 CC Es una norma prohibitiva.
Todo esto viene reflejado en el Art. 6.2 CC.
3. La infracción de la norma. El acto contra la ley.
El Art. 6.3 CC contempla la modalidad más sencilla de infracción de la norma: actos contrarios a la ley.
El artículo dice que si hago algo en contra de una norma imperativa o prohibitiva, son nulos de pleno derecho.
Efecto NULIDAD DEL ACTO:
Tema 8. La Persona Física.
1. La Personalidad Civil
Concepto de persona: es el sujeto de derechos, es decir, es persona el ser idóneo para ser titular de derechos y deberes jurídicos. El concepto de persona, por lo tanto, es el ser humano desde que nace hasta que muere.
Pero en derecho no es sólo persona el hombre o la mujer en su estricta individualidad (persona física) sino también en su colectividad como organización de seres humanos (persona jurídica, Tema 2)
En cuanto a la personalidad civil, la personalidad es la cualidad de la persona, reconocida por el derecho al ser humano y a las organizaciones humanas, por las que se les admite como sujeto de derechos y de deberes jurídicos.
La personalidad e s pues, la actitud para ser sujeto de derecho. Se es persona, y por tanto se tiene personalidad.
Grados de la capacidad de obrar:
1.2. El Poder de disposición
Normalmente el titular de un derecho y con plena capacidad de obrar puede disponer del mismo como estime más conveniente. Esta posibilidad es lo que se llama facultad o poder de disposición, y consiste en:
Normalmente el titular del bien o derecho, tiene el poder de disposición sobre él, pero en ocasiones la titularidad puede pertenecer a una persona, y la disponibilidad pertenecer a otra.
1.3 Las Prohibiciones
Además de tener capacidad de obrar y poder de disposición, también es necesario que no le esté prohibido a una persona realizar determinados actos o disponer de bienes.
Por tanto la prohibición consiste en un veto que por diversas razones establece la ley para que una persona capaz vea impedida a realizar determinados actos. Las prohibiciones pueden ser singulares (Art. 1459) y generales (Art. 1914)
2. La adquisición de la personalidad
El ordenamiento jurídico se ha preocupado en determinar el camino que marca la personalidad, y a partir de qué momento puede transmitir derechos. Art. 29, 30.
3. La edad
La edad es el periodo de tiempo vivido por una persona.
Tenemos la minoría de edad, hasta los 18, y está sometido a la representación legal de sus progenitores o de su tutor. Carece de capacidad para administrar sus bienes o para disponer de los mismos. Art. 406, 626, 952, 1052, 1263.1.
La disposición de los bienes viene condicionada por estos artículos, de manera que los actos realizados en contra de esta limitación podrán ser anulados. Art. 1300 a 1304 y 1163.
Tampoco podrán ostentar cargos para los que se requiera plena capacidad de contratar. Art. 181, 184, 241, 291, 893.
Ni tampoco tienen la capacidad procesal Ley de enjuiciamiento civil Art. 2.
3.1 La minoría de edad. Las instituciones de protección del menor.
1) Los padres: Tienen la patria potestad. Tanto en la esfera personal como en la esfera patrimonial (alimentarlo, educarlo, etc.)
A partir de los 16 años los padres han de pedir permiso al hijo para cualquier asunto de sus bienes.
En el derecho catalán, además de poder pedir permiso al juez y al hijo, también se puede pedir permiso a dos parientes del hijo (abuelos, tíos, etc.) uno por línea paterna y otro por línea materna, los que sean más cercanos. Art. 132 y SS. del código de familia Catalán.
A falta de los padres, se pide la tutela de un tutor para el hijo. Si vive uno de los dos, éste ejercerá de tutor. Los padres pueden haber asignado un tutor en caso de que faltasen. Entonces el juez nombrará a este. Si no estaba previsto, el juez nombra a quien cree necesario, por ejemplo, los abuelos, los tíos, etc. Código de familia Art. 167 y SS.
3.2 La mayoría de edad. La plenitud de capacidad de obrar.
El mayor de edad ya es capaz de realizar todos los actos jurídicos. Se acaba la patria potestad o se extingue la tutela. Esto sucede a partir de los 18 años.
Para poder adoptar no es suficiente con ser mayor de edad, hay que tener 25 años y 14 más que el adoptado, como mínimo.
3.3 La emancipación.
Art. 314 del Código Civil.
Situaciones intermedias entre mayoría y minoría de edad:
Requisitos:
Una vez otorgada los padres no pueden revocar la emancipación.
Art. 319 CC: Si el hijo vive fuera de casa y no depende de ellos, el hijo se considera emancipado (menor con vida independiente). Esta emancipación sí puede ser revocada por los padres.
4) Por concesión por parte del juez. El hijo puede acudir al juez solicitando la emancipación, el cual decidirá si se la concede o no. Art. 320 CC.
El hijo ha de tener 16 años como mínimo, y los padres han de ser escuchados.
En caso de que el menor esté bajo tutela: Art. 321 CC. El juez puede conceder el beneficio de la mayor edad.
Capacidad del menor Emancipado: Art. 159 Código de familia: el emancipado tiene una capacidad parecida al mayor de edad, pero para actos esenciales considerados como peligrosos (vender un piso, etc.) tendrá que pedir consentimiento a sus padres.
Si la emancipación es por matrimonio, puede pedir permiso al cónyuge si es mayor de edad. Si no, se ha de pedir permiso a los padres. Art. 151 y159 CF.
4. La incapacitación
Art. 199 y 214 CC. Es la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, pero que por sentencia y por causas determinadas en la ley, se le restringe.
Las causas vienen determinadas en le Art. 200 CC, y se tramita a través de un procedimiento declarativo de menor cuantía. El juicio se dirige contra el que se quiere incapacitar, y éste puede comparecer y defenderse. Si no puede, lo hará en su nombre el Ministerio Fiscal, y si ha sido el fiscal el que ha pedido la incapacitación, se le procurará un defensor.
El proceso siempre termina con sentencia, donde se dice la incapacidad que abarca, y ha de inscribirse en el registro civil.
Los pródigos son personas con una inmensa fortuna y les da por malgastarla, dejando sin dinero a los hijos o los padres. Art. 294 a 298 CC.
5. Extinción de la personalidad. La muerte y la declaración de muerte.
La muerte es la única causa, en principio, de extinción de la persona física y de la personalidad. Art. 32 CC.
El Art. 33 CC trata de cómo afecta en la sucesión la muerte de dos personas a la vez.
La declaración de muerte:
Casos:
Art. 183 CC
En caso de que aparezca el ausente, leer el Art. 187 2º párrafo
La declaración de ausencia cesa cuando:
Declaración de fallecimiento: Una persona puede ser declarada fallecida por las siguientes circunstancias: Art.193 y 194 CC
Se declara el fallecimiento por resolución judicial, por el que se declara la muerte a una persona mediante un auto. Es una declaración IURIS TANTUM, cabe toda posibilidad.
Efectos de la declaración: Los mismos que los de la muerte, se extingue la personalidad, cesa el matrimonio o se disuelve (Art. 85 CC) y también se extingue la patria potestad.
Si la persona declarada fallecida aparece se hace un expediente donde se dice que no está muerto, y recupera todos sus bienes (Art. 197 CC).
6. Los derechos de la personalidad.
Sabemos que una persona adquiere su personalidad en el mismo momento en que nace.
Por el mero hecho de ser persona, se tienen unos derechos innatos, inalienables, inembargables. Están recogidos en el título 1º de la Constitución: los derechos y deberes fundamentales: Art. 10.
Los Art.18 y 20 de la constitución entran en conflicto.
Los derechos humanos o fundamentales son inalienables, imprescindibles, irrenunciables e inalienables.
En cuanto al carácter absoluto de estos derechos, su eficacia es ERGA OMNES, frente a todos, pero no en su ejercicio.
7. Las relaciones paterno-filiares
La falta de capacidad del menor es suplida por la capacidad de sus padres que tienen sobre él la patria potestad, con tres aspectos:
No pueden representar los padres al hijo cuando exista conflicto de intereses con él. Así cuando el conflicto es con ambos progenitores, se nombrará al hijo un defensor judicial, que normalmente es el pariente a quien corresponda en su caso la tutela. Art. 163 CC y 157 CF.
Al igual que los padres el tutor es el representante legal del menor en todo aquello en que carezca de capacidad de obrar suficiente. Art. 267 CC.
Actúa bajo la vigilancia y control del Ministerio fiscal y del juez. Art.232 y 233 CC.
Son de aplicación a esa representación las excepciones establecidas en el Art. 162.2 y 3 del CC.
Actualmente tiene especial importancia por su relevancia social la tutela automática de los menores desamparados, recogido en el Art. 172 y 239 CC y Art. 164 y SS del código de familia. La Tutela se le atribuye a una entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores. Dicha tutela lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. Con el mismo alcance que respecto de estas instituciones conviene también destacar que es aplicable al menor la regulación de guarda de hecho. Art. 303 y SS del CC, que tiene la virtud de convalidar los actos realizados por el guardador en representación de aquel. Art. 304 CC.
Extinción de la Patria potestad: Art. 169 CC. Y 158 CF.
Se acaba por:
También se puede privar a los padres de la patria potestad, Art. 170 CC y 136 CF.
8. El parentesco
Matrimonio: Art. 47 y 48 CC
Nulidad del matrimonio: Art. 73 CC
Grados de parentesco: Art. 915 CC
Línea directa y colateral: Art. 915 CC
Línea recta ascendente y descendiente: Art.917 CC
Computo de líneas: Art. 918 y 919 CC
Doble vínculo: Art. 920 CC
Herencia: Art. 323,327,338 a 340 CC.
Código de sucesiones: Art. 324 y 325
Disposiciones a su favor: Art.721 CC
Herederos forzosos: Art. 913 CC
Legitimados para la elección del heredero: Art. 149 CF
Testigos: Art. 681, 682 CC
Ausencia: Art. 181 CC
Incapacitación: Art. 208 CC
Tutela: Art. 231 CC y 167 CF
Alimentos entre parientes: Art. 142 y 143 CC y 259 y SS CF
Adopción: Art. 175 CC y 115 CF
Tema 11. La Persona Jurídica
1. Su concepto
El ordenamiento jurídico también considera persona a una colectividad, que es lo que se conoce como persona jurídica.
Para el ordenamiento jurídico, la persona jurídica constituye en sentido amplio una organización encaminada a la persecución de un fin, que tiene que ser lícito, posible y determinado, a cuya realización son destinados los bienes que componen el patrimonio y la actividad de las personas físicas, y a los que el derecho les otorga reconocimiento formal atribuyéndoles capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones, así como autonomía patrimonial. Art. 35 CC.
2. Clases de persona jurídica: el interés público y el interés privado
Las corporaciones son básicamente asociaciones, pero su creación o reconocimiento es mediante una ley.
Por lo tanto, la persona jurídica de derecho público es la que se crea a partir de una ley, y personas jurídicas de derecho privado son las creadas por la libre iniciativa de los particulares.
3. Las asociaciones
En cuanto a las asociaciones, es un conjunto de personas unidas para la consecución de un fin, por lo tanto, lo relevante es el sustrato personal, aunque también requiere un patrimonio social. Las asociaciones están reconocidas en el Art. 22 CE, y mal reguladas por la ley 24 de diciembre de 1964 y reglamento del 20 de mayo de 1965.
3.1 Constitución y adquisición de la personalidad.
El Art. 3.1 de la ley, en cuanto a número de personas que contribuyen en la asociación, dice que se constituirá por varias personas. Para que la asociación se constituya válidamente, el Art. 3 de esta ley exige el otorgamiento de una acta fundacional en el que conste en propósito de varias personas de servir a un fin determinado y lícito según sus estatutos. Esta acta fundacional puede hacerse en documento privado, pero es necesario que está firmada por todos sus socios fundadores.
En cuanto a los estatutos, al ser reglas de autorregulación de las asociaciones, han de comprender los extremos requeridos para el funcionamiento de una organización. Así, entre otros, tiene que contener los fines de la asociación, el domicilio, los órganos directivos, la denominación, patrimonio fundacional, deberes y derechos de los socios, etc., y los fines han de ser lícitos y determinados.
El Art. 22 CE establece la necesidad de que las asociaciones se inscriban en el registro a efectos de la publicidad. La sentencia del Tribunal Supremo de la sala 3ª: 4 de noviembre 1981, 6 de octubre de 1984 y 2 de noviembre de 1987 mantienen que las asociaciones adquieren la personalidad jurídica en el momento de su constitución sin necesidad de inscripción alguna.
3.2 Su organización y funcionamiento.
Las asociaciones funcionan sobre la base de los siguientes órganos:
Suspensión de las actividades de una asociación: se lleva a cabo sólo mediante una resolución motivada. (sentencia o auto)
La asociación se puede extinguir (Art. 22.4 CE) por:
4. Las fundaciones
La fundación es la organización dotada de personalidad jurídica, constituida por una persona que es el fundador, para cumplir de forma permanente un fin determinado, de interés general, establecido por el fundador con ayuda de un patrimonio destinado a ello.
Lo que se personifica, esto es, el sustrato al que se otorga la personalidad jurídica, no es un patrimonio, sino una organización que exige un acto de constitución por el fundador, que se llama negocio de fundación, y que requiere una dotación patrimonial. Ésta es requisito imprescindible para la existencia y constitución de la fundación.
4.1 La dotación y la adquisición de la personalidad
Art. 3 Ley de fundaciones 30/1994 de 24 de noviembre, preceptúa que las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura de su constitución en el correspondiente registro de fundaciones.
4.2 Su organización y su funcionamiento
Los estatutos son las normas de funcionamiento de la fundación, en la que contiene la voluntad del fundador, de cómo desea ese funcionamiento. En cuanto a los requisitos que ha de tener, como mínimo:
El patronato es el órgano de gobierno de la fundación, y debe expresar la composición, la forma de designación y renovación de los patronos, las facultades y la forma de deliberar y tomar acuerdos.
4.3 El protectorado
El hecho de que la fundación ha de cumplir un interés general, hace necesario establecer unos mecanismos de control o e vigilancia sobre los órganos de dirección y gobierno de la persona jurídica, y eso es lo que hace el protectorado, cuya función es vigilar la fundación.
En Cataluña lo hace la Generalitat, y las comunidades autónomas que no tengan protectorado, lo hace el estado.
5. Referencia a otras personas jurídicas. Referencia especial a la sociedad anónima.
Otras asociacione persiguen una ganancia mercantil o civil:
Tema 12. Las situaciones jurídicas subjetivas.
1. La relación jurídica
Las situaciones jurídicas subjetivas son aquellas en las que se encuentran los sujetos en una determinada relación jurídica.
En cuanto a la relación jurídica, podemos decir que es una relación entre personas en la que el derecho ha ligado consecuencias jurídicas, y se puede definir como nexo jurídico que une entre sí a sujetos de derecho. Este nexo es un vínculo normativo que impone el ordenamiento, que es el que determina que a aquella relación de hecho se le atribuyan efectos jurídicos. Por lo tanto, su origen es siempre un hecho jurídico, es decir, un hecho con efectos jurídicos.
La relación jurídica siempre es una relación entre personas. Los sujetos de la misma son por lo tanto sujetos de derecho. En principio uno de los sujetos tiene un derecho o poder al que llamamos derecho subjetivo, y el otro tiene un deber, al que llamamos deber jurídico, que es la necesidad de observar la conducta que le impone el ordenamiento.
Un ejemplo de relación jurídica obligacional sería una persona que ha de devolver un dinero prestado. El nexo se produce entre el deudor y el acreedor, y su vínculo es el préstamo.
2. El derecho subjetivo.
El derecho subjetivo es un poder concebido por el ordenamiento jurídico a la persona para la satisfacción de intereses dignos de protección. Los distintos poderes concretos que integran un derecho subjetivo suelen llamarse facultades.
2.1 Sus clases
Son los derechos reales y los derechos de la personalidad. Son oponibles a todos los derechos (ERGA OMNES)
Derechos relativos: Son los derechos dirigidos únicamente a una persona o personas.
Derechos accesorios: Su pervivencia depende de la existencia o inexistencia de otro derecho subjetivo que le sirve de soporte.
En cuanto a la acción, es la facultad que tiene el titular de un derecho subjetivo para recavar, de los tribunales de justicia, la tutela y protección si fuera violado, desconocido o puesto en peligro ese derecho subjetivo.
2.2 El ejercicio extralimitado.
El ejercicio extralimitado es ese poder que el ordenamiento jurídico atribuye o concede a una persona como medio para que realice sus legítimos intereses. No puede ser ilimitada, deforma que su titular lo ejercite con absoluta arbitrariedad. Tenemos dos tipos de límites:
Doctrina de los actos propios: es una derivación de la buena fe. Muchas sentencias del Tribunal Supremo rechazan derechos cuando resulta incompatible con la conducta observada por su titular al respecto del mismo derecho o de las facultades que le integran. Por ejemplo, uno no puede ir en contra de sus mismos actos. STC 20 de Julio 1981.
Cuando colisionan el Derecho público y el derecho privado.
Entre los derechos de la personalidad y otros derechos.
2.3 La extinción y la renuncia
La extinción de los derechos es la unión del derecho al sujeto, que deviene así su titular. La adquisición de este derecho se produce por diversas causas:
Hay hechos que son jurídicamente irrelevantes, como llover, la caída de un rayo, etc. Que no producen efectos jurídicos.
También hay otros hechos que se llaman jurídicos, porque producen efectos jurídicos, y éstos pueden ser:
3. El límite temporal y la existencia de los derechos.
La pérdida de los derechos
En contraposición a la adquisición de los derechos, la pérdida es la adquisición de derecho subjetivo de su sujeto que deja de ser titular. Así, en un derecho de crédito se produce por el cumplimiento del deudor de realizar la prestación debida, o bien por otras causas como puede ser la condonación de la deuda, la novación, etc.
También hay otros supuestos de extinción: transcurso del tiempo fijado como término de duración del derecho. Éste término puede ser legal o convencional, y en los derechos de personalidad, también se extinguen los derechos por la muerte del titular.
En cuanto a la renuncia, es cuando el titular de un derecho manifiesta su voluntad de abandonar un derecho cuando sobre él tenía poder plano de disposición. Por ejemplo, en un derecho de crédito.
La renuncia por tanto, produce la pérdida del derecho subjetivo en el sentido de que éste se extingue: no se transmite a un adquiriente nuevo.
La declaración puede ser expresa o tácita, pero de una forma clara y determinante. Art. 6.2 CC.
Límites temporales
El titular del derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto, que se llama término, bien a lo largo de un periodo de tiempo, que se llama plazo, que lo mismo puede haber quedado determinado o indeterminado en la relación jurídica que se trate. Naturalmente la precisión del periodo temporal durante el cual pueden ejercitarse las facultades que se posean, varía de acuerdo con la naturaleza del derecho de que se trate, con el acto concreto del ejercicio que se pretende ejecutar, con las previsiones legislativas, o de los particulares, etc.
3.1 Su justificación
Quien ostenta un derecho subjetivo tiene le poder más o menos amplio de imponer su decisión sobre otra u otras personas que se verán afectadas como consecuencia del ejercicio de aquel derecho. Por ende, es justo que la situación de poder que otorga cualquier derecho subjetivo pese sobre los mismos sujetos pasivos del mismo de forma temporalmente limitada, especialmente por razones de seguridad en el tráfico jurídico.
3.2 La prescripción extintiva
La reclamación de indemnizaciones, por ejemplo, tiene un año de plazo. Ésta es la prescripción extintiva.
Pero también existe la prescripción adquisitiva, sobre la cual no hablaremos.
Elementos de la prescripción extintiva:
Artículos especiales: 1962 y ss. CC.
3.3 La caducidad
Significa la extinción del derecho no ejercitado en un breve plazo.
Diferencia entre prescripción y caducidad: en la prescripción un derecho se extingue por su inactividad durante tiempo. En la caducidad, un derecho debe ejercitarse en un plazo concreto, si no es extingue.
Diferencias concretas:
Tienen caducidad los casos procesales de la ley de enjuiciamiento civil, la nulidad de un contrato y las asociaciones de afiliación.
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Enviado por: | Araceli López |
Idioma: | castellano |
País: | España |